Comité contra la Tortura
Informe del seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención *
Introducción
1.En este informe se recopila la información recibida de los Estados partes y los autores de quejas desde el 64º período de sesiones del Comité contra la Tortura (celebrado del 23 de julio al 10 de agosto de 2018), en el marco de su procedimiento de seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención.
A.Comunicación núm. 327/2007
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Boily c. el Canadá |
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Fecha de adopción de la decisión: |
14 de noviembre de 2011 |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 3 y 22 |
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Medida de reparación: |
El Comité consideró que la extradición del autor de la queja a México por el Estado parte constituía una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención. Asimismo, pidió al Estado parte que, de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 14 de la Convención, proporcionara una reparación efectiva, que incluyera: a) indemnizar al autor por la violación de los derechos que le reconoce el artículo 3; b) proporcionarle una rehabilitación lo más completa posible, con inclusión, entre otras cosas, de atención médica y psicológica, servicios sociales, y asistencia letrada, incluido el reembolso de gastos pasados, servicios futuros y costas judiciales; y c) revisar su sistema de garantías diplomáticas a fin de evitar violaciones similares en el futuro. |
2.El 7 de septiembre de 2018, el Estado parte formuló observaciones adicionales, en respuesta a la información de seguimiento presentada por el abogado del autor el 18 de julio de 2018, y señaló que el Canadá había aprobado la solicitud del autor de ser transferido de regreso al Canadá el 21 de marzo de 2017. En junio de 2017, el autor fue trasladado al Canadá, donde continuó cumpliendo su condena en un establecimiento carcelario hasta que fue dejado en libertad condicional en diciembre de 2017. De acuerdo con las afirmaciones previas del Estado parte, el autor había solicitado medidas de reparación al Gobierno del Canadá, con objeto de que lo indemnizara por la vulneración de sus derechos de la que al parecer fue víctima durante la primera semana siguiente a su extradición a México en agosto de 2008. No obstante, el Estado parte denegó las solicitudes e indicó que no indemnizaría al autor ni le proporcionaría rehabilitación, salvo en el caso de que las medidas de reparación solicitadas fueran conferidas por los tribunales canadienses. Asimismo, el Estado parte afirmó que había examinado detenidamente la solicitud del Comité de revisar su sistema de garantías diplomáticas a fin de evitar violaciones en el futuro. Habida cuenta de que el Canadá disponía de recursos para revisar sus garantías diplomáticas, el Estado parte no consideró que fuera necesario presentar observaciones adicionales al respecto. El Estado parte se comprometió a mantener informado al Comité de las decisiones que se adoptasen respecto de las solicitudes de medidas de reparación pendientes presentadas por el autor y de las posibles repercusiones que estas pudieran tener en las recomendaciones que el Comité formuló en el presente caso. Por último, el Estado parte afirmó que se tomaba en serio sus obligaciones con los ciudadanos nacionales que habitan en el extranjero, en particular la prestación de servicios consulares. También condenó categóricamente todo acto de tortura, contra la que ha luchado constantemente en la esfera internacional.
3.Las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor para que formulara comentarios (a más tardar el 15 de octubre de 2018).
4.El 25 de octubre de 2018, el abogado del autor adujo que el Estado parte había tratado de inducir a error al Comité, puesto que la demanda civil interpuesta por el autor ante el Tribunal Federal no podría reparar plenamente la violación del artículo 3 de la Convención determinada por el Comité en el presente caso, toda vez que la demanda en curso era por la falta de vigilancia tras la extradición del autor. Asimismo, reiteró que el Estado parte no había manifestado la intención de respetar la decisión del Comité, ya que se había negado a proporcionar información alguna sobre los ajustes realizados a su sistema de garantías diplomáticas alegando que estaba a la espera del resultado de un proceso en curso en el Tribunal Federal. Sin embargo, la realidad era que no se había modificado el sistema de garantías diplomáticas. El abogado objetó, además, que el Estado parte condenara con determinación todo acto de tortura, como se señaló previamente, citando como ejemplo la ocasión en la que el Fiscal del Tribunal Federal había calificado “como hechos” los actos de tortura que sufrió el autor tras su extradición. Por consiguiente, el abogado del autor instó al Comité a rechazar la falta de aplicación de sus recomendaciones en el presente caso y a obligar al Estado parte a rendir cuentas, incluso al examinar su candidatura a los órganos y organismos de las Naciones Unidas. Afirma que, si se tolera esta falta de seguimiento, se desalentaría a las víctimas de violaciones del artículo 3 de la Convención y se socavaría la credibilidad del Comité.
5.El 26 de noviembre de 2018, se transmitieron las observaciones del abogado del autor al Estado parte para que formulara comentarios (a más tardar el 26 de diciembre de2018).
6.De conformidad con la decisión adoptada por el Comité en su 64º período de sesiones, el Presidente se reunió el 23 de noviembre de 2018 con un representante de la Misión Permanente del Canadá ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra y un representante de la delegación del Gobierno presente en Ginebra para discutir el estado de la aplicación de la decisión del Comité. Habida cuenta de que aún estaba pendiente de solución ante el Tribunal Federal del Canadá una reclamación de indemnización interpuesta por el autor contra el Gobierno del Canadá y de que el autor continuó viviendo integrado a la comunidad, al parecer beneficiándose de programas de rehabilitación, se convino que el Estado parte facilitaría constantemente información actualizada sobre el estado de la aplicación de las recomendaciones del Comité en el presente caso antes de cada período de sesiones, hasta lograrse su solución satisfactoria.
7.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar al Estado parte que presente periódicamente información actualizada sobre el estado de la aplicación de la decisión del Comité en el presente caso antes de cada período de sesiones, hasta lograrse su solución satisfactoria.
B.Comunicación núm. 477/2011
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Aarrass c. Marruecos |
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Fecha de adopción de la decisión: |
19 de mayo de 2014 |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 2, párrafo 1; 11 a 13 y 15 |
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Medida de reparación: |
El Comité instó al Estado parte a que le informara, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de notificación de la decisión, sobre las medidas tomadas de conformidad con las constataciones, incluida la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de las denuncias de tortura del autor. Esa investigación debía incluir la realización de exámenes médicos que se ajustaran a las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). |
8.En vista de que el Estado parte no ha proporcionado información actualizada acerca de la aplicación de esa decisión, el Comité solicitó una reunión con un representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, prevista para el 3 de diciembre de 2018, para examinar qué medidas podían adoptar las autoridades del Estado parte para llevar a efecto la decisión del Comité. De conformidad con la decisión adoptada por el Comité en su 60º y 64º período de sesiones, el 6 de agosto y el 30 de noviembre de 2018 se enviaron recordatorios al Estado parte de que debía formular sus observaciones sobre la aplicación de la decisión del Comité en el presente caso.
9.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas según el resultado de la reunión con los representantes de la Misión Permanente de Marruecos el 3 de diciembre de 2018 y la información actualizada de seguimiento presentada por el Estado parte, que se solicitó el 30 de noviembre de 2018 (a más tardar el 31 de diciembre de 2018).
C. Comunicación núm. 500/2012
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Ramírez Martínez y otros c. México |
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Fecha de adopción de la decisión: |
4 de agosto de 2015 |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 1; 2, párrafo 1; 12 a 15 y 22 |
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Medida de reparación: |
El Comité instó al Estado parte a que: a) iniciara una investigación exhaustiva y efectiva sobre los actos de tortura; b) procesara, juzgara y castigara con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones cometidas; |
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c) ordenara la inmediata puesta en libertad de los autores; y d) concediera una indemnización justa y adecuada a los autores y sus familiares y ofreciera medidas de rehabilitación. El Comité reiteró asimismo la necesidad de eliminar la figura penal del arraigo de su ordenamiento jurídico, así como la de asegurar que las fuerzas militares no cumplieran funciones de seguridad pública. |
10.Ante la falta de información actualizada de las autoridades nacionales sobre las medidas adoptadas para llevar a efecto la decisión del Comité en el presente caso, información que debía haberse presentado a más tardar el 14 de julio de 2018, como se había acordado en la reunión celebrada el 14 de mayo de 2018 entre el Presidente del Comité y la Representante Permanente de México ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, el 30 de noviembre de 2018, el Comité envió al Estado parte un segundo recordatorio de que debía formular sus observaciones (a más tardar el 31 de diciembre de 2018).
11.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas según la respuesta del Estado parte.
D.Comunicación núm. 606/2014
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Asfari c. Marruecos |
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Fecha de adopción de la decisión: |
15 de noviembre de 2016 |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 1 y 12 a 16 |
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Medida de reparación: |
El Comité dictaminó que el Estado parte tenía el deber de: a) proporcionar al autor medidas de reparación que incluyeran una indemnización justa y adecuada y los medios para su rehabilitación lo más completa posible; b) llevar a cabo una investigación imparcial y exhaustiva sobre los hechos en cuestión, en plena conformidad con las directrices del Protocolo de Estambul, con el objeto de establecer responsabilidades y emprender acciones judiciales contra los responsables del trato infligido al autor; y c) abstenerse de todo acto de presión, intimidación o represalia que pudiera atentar contra la integridad física o moral del autor o su familia, lo que por otra parte contravendría las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención y de permitir que el autor recibiera visitas de su familia en la cárcel. |
12.El 19 de septiembre de 2018, Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (Francia), el bufete de abogados Ancile y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte de 31 de julio de 2018 y reiteraron su petición al Comité de que solicitara al Estado parte que adoptara medidas de protección para prevenir y remediar los actos de represalia contra el autor y para impedir nuevas violaciones de la Convención. Los abogados del autor rechazaron que el Estado parte no aplicara de buena fe la decisión de sus autoridades. En lugar de ello, el Estado parte continuó impugnando la decisión del Comité (por inadmisibilidad y falta de fundamentación percibidas).
13.Los abogados recordaron que el Estado parte había continuado denegando al Sr. Asfari la condición de víctima de tortura y señalaron las irregularidades que se presentaron durante su nuevo juicio ante el Tribunal de Apelación de Rabat entre el 26 de diciembre de 2016 y el 19 de julio de 2017. Los abogados explicaron que el autor se negó a someterse a un reconocimiento médico porque al parecer no era imparcial. Incluso, el mérito dado a las confesiones forzadas del acusado durante el juicio fue objeto de una comunicación remitida a varios procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.
14.Además, los abogados recordaron al Comité que el Sr. Asfari aún estaba bajo investigación judicial por “difamación”, “calumnia”, “injuria contra funcionario”, “fraude para incitar a falso testimonio, complicidad y amenaza pública”, a raíz de una denuncia que había interpuesto el Ministerio del Interior en marzo de 2014. Solo hasta el 13 de diciembre de 2017 se notificó oficialmente al Sr. Asfari de la denuncia, cuando fue conducido a un tribunal para ser interrogado por un juez de instrucción. El Sr. Asfari se negó a ser interrogado sin la presencia de su abogada, la Sra. Jamaï. El juez aplazó el interrogatorio para el 20 de diciembre de 2017. Ese día, el Sr. Asfari fue conducido nuevamente a un tribunal. La esposa del autor fue quien informó a la Sra. Jamaï de la vista, y el autor no recibió ninguna citación ni el 13 ni el 20 de diciembre de 2017. Los abogados añadieron que el juez de instrucción había aceptado posponer el interrogatorio hasta el 4 de enero de 2018 para que la Sra. Jamaï pudiera estudiar el sumario. El Sr. Asfari compareció ante el juez de instrucción el 4 de enero de 2018, pero su abogado francés, Sr. Joseph Leonora, no pudo estar presente. El autor no ha recibido ninguna nueva citación desde entonces. Los abogados del autor consideraron que la demora de más de tres años y medio entre la fecha en la que el Ministerio del Interior interpuso la denuncia y la expedición de la citación a interrogatorio del Sr. Asfari no era razonable y era el reflejo de que las autoridades marroquíes utilizaban los procedimientos judiciales para ejercer presión y cometer actos de represalia contra el Sr.Asfari. Desde comienzos de 2018, no ha habido nuevos cambios en ese procedimiento.
15.Los abogados del autor señalaron también que poco antes de que fuera confinado en régimen de aislamiento el 13 de febrero de 2018, el Sr. Asfari había puesto en conocimiento de los otros presos políticos saharauis de Gdeim Izik que tenía previsto realizar una huelga de hambre para exigir que fueran trasladados a la prisión de El-Aayun, ubicada en el territorio ocupado, y había sugerido a los otros reclusos del Sáhara Occidental que hicieran lo mismo. Del 13 de febrero al 13 de marzo de 2018, el Sr. Asfari estuvo recluido en una celda fría y húmeda y solo le habían proporcionado tres mantas. Todos los días lo registraban de manera humillante, y no se le permitía recibir la visita de su hermano, quien presentó una queja ante la administración penitenciaria el 15 de febrero de 2018. La administración penitenciaria denegó incluso el permiso de visita a su abogada, la Sra. Jamaï. Posteriormente, el Director de la Administración Penitenciaria Central acusó al Sr. Asfari de ser el instigador de la huelga de hambre que realizaron los presos políticos del Sáhara Occidental en varios establecimientos carcelarios a finales de febrero de 2018. El Sr. Asfari tuvo conocimiento de que varios funcionarios penitenciarios habían dicho a otros presos de Gdeim Izik y a sus familias que el Sr. Asfari era el responsable del empeoramiento de sus condiciones de reclusión, con el objeto de fragilizar la fuerte solidaridad dentro del grupo de presos políticos.
16.El 12 de febrero de 2018, se denegó la entrada a Marruecos a la Sra. Olfa Ouled y a la Sra. Ingrid Metton, abogadas francesas del Sr. Asfari, cuando viajaron a visitar a su representado y sus coacusados, quienes estaban todos implicados en los recursos de casación instaurados contra la última condena que les impuso el Tribunal de Apelación de Rabat. Tras ser interrogadas por la policía al descender del avión en el que venían de Francia, las dos abogadas fueron obligadas a pasar la noche en el aeropuerto bajo vigilancia policial y al día siguiente embarcaron en un vuelo con destino a Francia. La Sra. Metton remitió una comunicación al Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados.
17.Respecto del derecho de visitas familiares, contemplado en la regla 58 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), el Sr. Asfari aclaró que solo estaban autorizados a visitarlo los familiares con quienes compartía el mismo apellido; esto es, sus tres hermanos y su esposa. Los demás familiares (como primos, tíos o tías) no podían verlo. Esa norma solo comenzó a aplicarse después de su traslado a la prisión de Kenitra en marzo de 2018. Desde entonces, se denegó el derecho a visitarlo a dos tías, dos tíos y varios primos (algunos provenientes del extranjero). En la segunda parte de los comentarios del Estado parte se adujo que, hasta el 12 de octubre de 2017, el Sr. Asfari había recibido 46 visitas de 75 personas en total. No obstante, a lo largo del juicio ante el Tribunal de Apelación de Rabat en 2017, las autoridades penitenciarias autorizaron visitas grupales; para ello, los presos de Gdeim Izik eran llevados a una sala donde recibían la visita de los familiares presentes en Rabat para el juicio. Esas visitas no eran individuales ni frecuentes.
18.Respecto de la atención médica dentro en la prisión, el Sr. Asfari solo tuvo derecho a una consulta odontológica. El doctor, en lugar de proponer un tratamiento, intentó extraer un diente, a lo que el Sr. Asfari se negó. No se le asignaron citas en los casos de dolor intestinal, alergia pulmonar o dolores de cabeza. El Sr. Asfari también sufría de miopía grave. Como sus gafas ya no le servían, su visión se deterioró aún más. Durante un año y medio había estado solicitando una cita con un oftalmólogo.
19.Los abogados también rechazaron la afirmación del Estado parte de que miembros del Consejo Nacional de Derechos Humanos visitaban periódicamente a los reclusos de Gdeim Izik. Ningún miembro del Consejo Nacional de Derechos Humanos había visitado al autor desde que los reclusos realizaron la huelga de hambre en marzo y abril de 2016. Asimismo, el autor habría rechazado recibir esas visitas, ya que consideraba que dicho Consejo no era imparcial en relación con la cuestión de los derechos humanos en el Sáhara Occidental.
20.Los abogados también afirmaron que, como se informó al Comité, se había denegado la entrada a Marruecos en cuatro ocasiones a la esposa del Sr. Asfari, la Sra. Mangin-Asfari, quien no había podido reunirse con su marido desde octubre de 2016. Del 18 de abril al 17 de mayo de 2018, la Sra. Mangin-Asfari se declaró en huelga de hambre para protestar contra la continua negativa de las autoridades a permitir su ingreso al territorio marroquí para visitar a su marido en prisión. De acuerdo con las observaciones del Estado parte, el Consejo Nacional de Derechos Humanos habría constatado que las condiciones de reclusión del Sr. Asfari eran las mismas que las de los demás presos. No obstante, el Sr. Asfari, al igual que los demás presos del Sáhara Occidental, no estaba autorizado a acceder al gimnasio y a la biblioteca.
21.Los abogados del autor reiteraron que la prohibición de ingresar a Marruecos a la Sra. Mangin-Asfari era un acto de represalia contra el Sr. Asfari y su esposa para castigarlos por haber denunciado las vulneraciones de los derechos fundamentales del Sr. Asfari ante el Comité y, de manera general, por su activismo en favor de los derechos de la población del Sáhara Occidental. El Estado parte, en su carta de 31 de julio de 2018 dirigida al Comité, consideró que las acciones del Sr. Asfari y de su esposa eran parte de una campaña hostil contra las autoridades de Marruecos.
22.A ese respecto, el Estado parte afirmó que no tenía objeciones a permitir que la Sra. Mangin-Asfari entrase al país si respetaba, en particular, las “las constantes nacionales de federalismo”. Era una referencia directa a la prohibición de afirmar que el Sáhara Occidental no formaba parte del territorio marroquí, como lo habían reconocido las Naciones Unidas y la Corte Internacional de Justicia. Durante décadas, las autoridades del Estado parte habían estado empleando varios medios para silenciar a los defensores de los derechos humanos que se preocupaban por la situación del Sáhara Occidental; a saber, la tortura, la detención arbitraria, los juicios imparciales, el acoso policial y judicial, como había sido el caso del Sr. Asfari, y la prohibición de entrada al Sáhara Occidental. En los últimos años, 169 personas (parlamentarios, periodistas y defensores de los derechos humanos), de 15 nacionalidades diferentes, no habían podido entrar al Sáhara Occidental o habían sido expulsadas de allí. En esas circunstancias, la prohibición de entrada a Marruecos a la Sra. Mangin-Asfari y la negación del derecho de visita para ver a su marido constituyeron actos de represalia contra el Sr. Asfari y su esposa, así como una vulneración del derecho de libertad de expresión de ambos.
23.Por último, los abogados del autor solicitaron que el Comité: recuerde al Estado parte su obligación de respetar de buena fe la decisión del Comité; informe a los abogados del autor de cualquier medida de seguimiento adoptada por el Comité y el Estado parte; reitere su solicitud de que el Estado parte proporcione condiciones adecuadas de reclusión al Sr. Asfari y sus compañeros reclusos del Sáhara Occidental; y autorice las visitas de los familiares del Sr. Asfari, en concreto, de su esposa, la Sra. Mangin-Asfari.
24.El 24 de octubre de 2018, los comentarios de los abogados se transmitieron al Estado parte para que formulara observaciones, a más tardar el 26 de noviembre de 2018. El Estado parte presentó sus últimas observaciones de seguimiento el 5 de diciembre de 2018.
25.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y, al tiempo que toma nota de la respuesta del Estado parte de 31 de julio de 2018 y del resultado de la reunión con los representantes de la Misión Permanente de Marruecos, celebrada el 3 de diciembre de 2018, enviar una segunda carta en la que solicita al Estado parte que se abstenga de tomar represalias contra el Sr. Asfari y su esposa, y recuerda la necesidad de respetar la decisión del Comité en el presente caso en su totalidad (párr. 15 a), b) y c)).
E.Comunicación núm. 634/2014
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M. B. y otros c. Dinamarca |
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Fecha de adopción de la decisión: |
25 de noviembre de 2016 |
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Artículos vulnerados: |
Artículo 3 |
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Medida de reparación: |
El Comité dictaminó que el Estado parte tenía el deber, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver por la fuerza a los autores de la queja a la Federación de Rusia ni a cualquier otro país en el que corrieran el riesgo real de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia. |
26.El 21 de agosto de 2018, el Estado parte recordó sus observaciones presentadas el 29 de noviembre de 2017, en particular, sobre los comentarios que la abogada del autor formuló el 12 de junio de 2017 en los que señalaba que el autor había admitido que era ciudadano legítimo de Kazajstán. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2017 se celebró una reunión entre miembros del Comité y representantes de la Misión Permanente de Dinamarca ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra para examinar la aplicación de la decisión del Comité. Tras haber presentado sus observaciones de seguimiento adicionales el 29 de noviembre de 2017, el Estado parte consideró que se había dado pleno efecto a la decisión adoptada por el Comité el 25 de noviembre de 2016.
27.Las observaciones del Estado parte se transmitieron a la abogada del autor el 11 de octubre de 2018 para que formulara comentarios (a más tardar el 10 de noviembre de 2018).
28.El 25 de octubre de 2018, la abogada señaló que no presentaría nuevos comentarios sobre las observaciones de seguimiento del Estado parte ya que la policía danesa le había informado el 25 de octubre de 2018 de que los autores habían desaparecido desde el 16 de enero de 2018 y que su paradero era desconocido.
29.La declaración de seguimiento de la abogada se transmitió al Estado parte el 5 de diciembre de 2018 a título informativo.
30.El Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento a pesar de que no se logró una solución satisfactoria, ya que los autores habían desaparecido y tanto el Estado parte como la abogada señalaron que no deseaban presentar información o comentarios de seguimiento adicionales.
F.Comunicación núm. 701/2015
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H. K. c. Australia |
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Fecha de adopción de la decisión: |
10 de mayo de 2017 |
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Artículos vulnerados: |
Artículo 3 |
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Medida de reparación: |
El Comité concluyó que la devolución del autor al Pakistán contravendría el artículo 3 de la Convención. Asimismo, dictaminó que el Estado parte tenía la obligación, en virtud del artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver al autor por la fuerza al Pakistán ni a ningún otro país en el que corriera un riesgo real de ser expulsado o devuelto al Pakistán. El Comité invitó al Estado parte a que lo informara, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiese adoptado conforme a lo expresado en el presente caso. |
31.El 15 de agosto de 2017, el Estado parte manifestó que no estaba de acuerdo con la decisión del Comité en el presente caso, puesto que el Comité no había tenido debidamente en cuenta las pertinentes determinaciones de los hechos que realizaron las autoridades de migración del Estado parte, no había explicado las razones por las que consideró que el autor correría el riesgo de ser torturado en el futuro y no había dictaminado si el autor podría o no establecerse de manera segura en otro lugar del Pakistán, al tiempo que había adoptado una posición sobre el principio de reubicación interna consagrado en el derecho internacional, que difería sustancialmente de la de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos y del Estado parte. El Estado parte reiteró que el autor seguía estando sujeto a los procedimientos internos de migración de Australia.
32.Las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor el 2 de noviembre de 2018 para que formulara comentarios (a más tardar el 2 de enero de 2019).
33.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas según los comentarios del abogado del autor.
G.Comunicación núm. 742/2016
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A. N. c. Suiza |
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Fecha de adopción de la decisión: |
3 de agosto de 2018 |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 3, 14 y 16 |
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Medida de reparación: |
El Comité consideró que, si expulsaba al autor a Italia, el Estado parte lo privaría de su derecho a la rehabilitación, y que esa situación equivaldría por sí sola, en las circunstancias del autor, a malos tratos, lo que constituiría una vulneración de los artículos 14 y 16 de la Convención. Observó, también, que los malos tratos a los que se vería expuesto en Italia, junto con la falta de un entorno social estable proporcionado por su hermano, entrañarían el riesgo de que su estado depresivo se empeorase hasta el punto de que probablemente llegara a suicidarse y que, en las circunstancias del presente caso, los malos tratos podrían alcanzar un nivel comparable a la tortura, lo que constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Comité consideró que el Estado parte tenía la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al autor a Italia y de seguir cumpliendo con su obligación de proporcionar al autor, en consulta plena con él, una rehabilitación mediante tratamiento médico. Invitó al Estado parte a que lo informara, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, de las medidas adoptadas para dar curso a la presente decisión. |
34.El 30 de noviembre de 2018, el Estado parte señaló que la Secretaría de Estado de Migración anuló el 31 de agosto de 2018 la decisión adoptada el 22 de diciembre de 2016 relativa a la expulsión del autor a Italia, con arreglo al Reglamento Dublín III, y en su lugar decidió aplicar el procedimiento nacional para conceder el asilo. Habida cuenta de que el procedimiento para conceder el asilo estaba en curso, se autorizó la permanencia del autor en Suiza, sin ningún riesgo de ser deportado, hasta el final dicho procedimiento.
35.Las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor el 5 de diciembre de 2018 para que formulara comentarios (a más tardar el 5 de enero de 2019).
36.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas según los comentarios del abogado del autor y el resultado del procedimiento nacional para conceder el asilo.
H.Comunicación núm. 750/2016
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R. H. c. Suecia |
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Fecha de adopción de la decisión: |
10 de mayo de 2018 |
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Artículos vulnerados: |
Artículo 3 |
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Medida de reparación: |
El Comité concluyó que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Opinó, también, que el Estado parte tenía la obligación de no devolver por la fuerza al autor a la República Islámica del Irán ni a ningún otro país donde corriera un peligro real de ser expulsado o devuelto a la República Islámica del Irán. El Comité invitó al Estado parte a que lo informara, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas adoptadas en respuesta a la decisión. |
37.El 17 de agosto de 2018, el Estado parte adujo que, el 4 de junio de 2018, el Organismo de Inmigración otorgó al autor un permiso de residencia de Suecia, válido hasta el 4 de junio de 2021. Según la decisión del Organismo de Inmigración, habida cuenta de la decisión del Comité en el presente caso, el autor había demostrado que al ser devuelto a la República Islámica del Irán correría el riesgo de sufrir actos de persecución por sus convicciones políticas. Asimismo, el autor no podría pedir protección a las autoridades o establecerse en otro lugar del país. Por consiguiente, se le concedió la condición de refugiado y un permiso de residencia por tres años, renovable mediante solicitud previa a la fecha de caducidad. Además, el Organismo de Inmigración publicó la decisión del Comité en Internet, en la base de datos Lifos, donde se recopila información jurídica y de los países de origen, y la envió a las autoridades públicas pertinentes a título informativo, y tendría previsto publicarla en el sitio web de derechos humanos del Gobierno. El Estado parte consideró que ha cumplido plenamente la decisión del Comité.
38.Las observaciones de seguimiento del Estado parte se transmitieron al abogado del autor el 12 de octubre de 2018 para que formulara comentarios, a más tardar el 12 de noviembre de 2018.
39.El 7 de noviembre de 2018, el abogado señaló que el autor consideraba que el Estado parte había adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la decisión del Comité.
40.Los comentarios de los abogados del autor se transmitieron al Estado parte el 9 de noviembre de 2018 a título informativo.
41.El Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.