Naciones Unidas

CERD/C/79/D/45/2009

Convención Internacional sobrela Eliminación de todas las Formasde Discriminación Racial

Distr. general*

19 de septiembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial 79º período de sesiones

8 de agosto a 2 de septiembre de 2011

Decisión

Comunicación Nº 45/2009

Presentada por:A. S. (representada por un abogado del Anti‑Discrimination Centre "Memorial")

Presunta víctima:La peticionaria

Estado parte:Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:20 de agosto de 2009 (presentación inicial)

Fecha de la presente

decisión:26 de agosto de 2011

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de laDiscriminación Racial adoptada de conformidadcon el artículo 14 de la Convención Internacionalsobre la Eliminación de todas las Formasde Discriminación Racial(79º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 45/2009

Presentada por:A. S. (representada por un abogado del Anti‑Discrimination Centre "Memorial")

Presunta víctima:La peticionaria

Estado parte:Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:20 de agosto de 2009 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 26 de agosto de 2011,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La peticionaria es la Sra. A. S., ciudadana rusa de etnia romaní nacida el 4 de septiembre de 1961, que reside actualmente en San Petersburgo (Federación de Rusia). Afirma que ha sido víctima de una violación por la Federación de Rusia de los artículos 4, 5 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Está representada por un abogado del Anti-Discrimination Centre "Memorial".

1.2De conformidad con el artículo 14, párrafo 6 a), de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte el 27 de octubre de 2009.

Antecedentes de hecho

2.1La peticionaria nació en la región de Pskov, donde todavía reside una comunidad de romaníes parientes suyos. El 16 de julio de 2008 encontró un folleto fijado a un poste eléctrico en una zona pública de la ciudad de Opochka, región de Pskov [la dirección exacta se puede consultar en el expediente en la Secretaría], con el texto siguiente:

"¡Hermanos blancos! Estamos hartos de bastardos negros en nuestra ciudad. Unámonos y acabemos con ellos. Gitanos malolientes —fuera de aquí. Nosotros, el Sr. I. B. y el Sr. I. F., echaremos a los negros de nuestra ciudad. Uníos a nosotros en: [dirección de contacto]."

2.2El 18 de julio de 2008, la peticionaria presentó una querella, a causa de los hechos descritos, en la Fiscalía de la región de Pskov, solicitando la apertura de un procedimiento penal en virtud del artículo 282 (incitación al odio o a la animadversión y actos contrarios a la dignidad humana) y el artículo 280 (llamamiento público a una actividad extremista) del Código Penal de la Federación de Rusia (en lo sucesivo, el Código Penal).

2.3El 21 de julio de 2008, las autoridades encontraron otros dos folletos de contenido análogo cerca del lugar donde se halló el primero. En ambos folletos figuraba la esvástica nazi.

Adopción de la decisión Nº 1 por la Fiscalía de la región de Pskov

2.4El 27 de julio de 2008, el Jefe Adjunto del Departamento de Investigación de la Fiscalía de la región de Pskov (Departamento de Investigación de la Fiscalía) decidió no entablar el procedimiento penal en virtud de los artículos 280 y 282 del Código Penal por falta del corpus delicti (decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov). Esta decisión se adoptó tras una investigación en la que se estableció que el folleto que había encontrado la peticionaria el 16 de julio de 2008 había sido escrito por una tercera persona, la Sra. Y. L., que había tenido una disputa con los dos individuos citados en dicho folleto. A comienzos de julio de 2008, esa persona escribió varios folletos para vengarse de esos individuos y fomentar la violencia entre ellos y los representantes de la comunidad romaní que residen en el territorio de la ciudad de Opochka. La Sra. Y. L dio los folletos al Sr. A. K., que cohabitaba con ella y que, animado por iguales intenciones, fijó uno en un poste eléctrico y dejó los demás en el patio de una vivienda vecina.

2.5A juicio del Jefe Adjunto del Departamento de Investigación de la Fiscalía, dichos actos no equivalían a incitación al odio o la animadversión contra los romaníes, porque no existía la intención directa exigida por el artículo 282 del Código Penal de incitar al odio o a la animadversión entre los miembros de la comunidad romaní y los miembros del grupo étnico originario (eslavo). En realidad, los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K. tenían por finalidad perjudicar a las dos personas citadas en el folleto incitando a los romaníes a actuar contra ellos. Además, como los folletos se distribuyeron en una zona predominantemente habitada por romaníes, los actos de la Sr. Y. L. y del Sr. A. K. carecían del elemento de publicidad, que también exige el artículo 282 del Código Penal, para que los miembros del grupo étnico originario (eslavo) reuniese las "condiciones necesarias y suficientes" para adquirir conocimiento del contenido de dichos folletos.

2.6Según esa decisión, los actos de la Sr. Y. L. y del Sr. A. K. tampoco equivalían a un llamamiento público a una actividad extremista, proscrito en el artículo 280 del Código Penal. Según se desprende del texto de los folletos descubiertos los días 16 y 21 de julio de 2008, su contenido estaba en realidad dirigido a los miembros de la comunidad romaní, y la Sr. Y. L. y el Sr. A. K. no se proponían fomentar un conflicto entre miembros de distintos grupos étnicos y nacionalidades residentes en la ciudad de Opochka, región de Pskov. Sin embargo, la investigación permitió establecer que había elementos delictivos, descritos en la parte 1 del artículo 129 (difamación) del Código Penal, en relación con las dos personas citadas en los folletos descubiertos los días 16 y 21 de julio de 2008, y en la parte 1 del artículo 130 (insultos) del Código Penal en relación con los representantes de la comunidad romaní en la ciudad de Opochka, región de Pskov. Según la parte 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, los delitos descritos en los artículos 129 y 130 del Código Penal son perseguibles a instancias de parte y el procedimiento penal en virtud de dichos artículos solo se puede iniciar a petición de la persona perjudicada en el juzgado de paz.

Revocación de la decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov y decisión Nº 2de esa misma fiscalía

2.7El 11 de agosto de 2008, la decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov fue revocada de oficio por una fiscal de rango superior y se devolvió el caso para que prosiguiera la investigación. El 20 de agosto de 2008, el Departamento de Investigación de la Fiscalía decidió una vez más no iniciar un procedimiento penal en virtud de los artículos 280 y 282 del Código Penal por falta de corpus delicti en los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K. (decisión Nº 2 de la Fiscalía de la región de Pskov).

Revocación de la decisión Nº 2 de la Fiscalía de la región de Pskov y decisión Nº 3de esa misma fiscalía

2.8El 18 de septiembre de 2008, la decisión Nº 2 de la Fiscalía de la región de Pskov fue revocada de oficio por un fiscal de rango superior y se devolvió el caso para que prosiguiera la investigación. El 5 de octubre de 2008, el Departamento de Investigación de la Fiscalía decidió una vez más, por idénticas razones, no iniciar un procedimiento penal en virtud de los artículos del Código Penal invocados por la peticionaria (decisión Nº 3 de la Fiscalía de la región de Pskov).

Revocación de la decisión Nº 3 de la Fiscalía de la región de Pskov y decisión Nº 4de esa misma fiscalía

2.9El 8 de diciembre de 2008, la decisión Nº 3 de la Fiscalía de la región de Pskov fue revocada de oficio por un fiscal de rango superior y se devolvió el caso para que prosiguiera la investigación. Se pidió a las autoridades encargadas de la investigación que calificasen legalmente los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K. impugnados, teniendo en cuenta los resultados del examen terminológico. El 10 de diciembre de 2008, el Departamento de Investigación de la Fiscalía decidió de nuevo no iniciar un procedimiento penal (decisión Nº 4 de la Fiscalía de la región de Pskov). Esta decisión contiene las mismas conclusiones que la decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov. Además, remite al informe pericial Nº 478 de 29 de septiembre de 2008, según el cual los tres folletos habían sido escritos por la Sra. Y. L. Remite también a los resultados de un examen terminológico efectuado el 30 de octubre de 2008 y en el que se estableció que la terminología utilizada en el primer folleto, a saber, la incitación a actos de violencia contra personas de etnia romaní, se podía caracterizar de "extremista".

Revocación de la decisión Nº 4 de la Fiscalía de la región de Pskov y decisión Nº 5de esa misma fiscalía

2.10El 6 de abril de 2009, la decisión Nº 4 de la Fiscalía de la región de Pskov fue revocada de oficio por un fiscal de rango superior y se devolvió el caso para investigación complementaria. Esta vez se pidió a las autoridades encargadas de la investigación que interrogaran más a fondo a la Sra. Y. L. y el Sr. A. K. para determinar quién tomó la iniciativa de escribir los folletos y para averiguar el paradero de los folletos que no se habían hallado. También se pidió a las autoridades encargadas de la investigación que interrogaran de nuevo a la Sra. L. U., de etnia romaní, que vivía en una casa donde se habían hallado otros dos folletos el 21 de julio de 2008. El 23 de abril de 2009, el Departamento de Investigación de la Fiscalía decidió una vez más no iniciar un procedimiento penal (decisión Nº 5 de la Fiscalía de la región de Pskov). Esta decisión contiene las mismas conclusiones que la decisión Nº 1. Además, remite a las declaraciones de la Sra. Y. L., el Sr. A. K. y la Sra. L. U. durante su interrogatorio, a saber:

a)La Sra. Y. L. y el Sr. A. K. no recordaban quién tomó la iniciativa de escribir los folletos, pero ambos confirmaron que dichos folletos no tenían por objeto "causar grave perjuicio a nadie". La Sra. Y. L. y el Sr. A. K. esperaban que representantes de la comunidad romaní "solamente intimidarían" a las dos personas citadas en los folletos.

b)El Sr. A. K. fijó uno de los folletos a un poste eléctrico y dejó los demás cerca del lugar donde habita la comunidad romaní.

c)La Sra. L. U. solo habló del contenido de los folletos con miembros de su familia y con la peticionaria. La investigación no descubrió la existencia de ninguna otra persona que hubiese tenido conocimiento del contenido de los folletos.

Revocación de la decisión Nº 5 de la Fiscalía de la región de Pskov y decisión Nº 6de esa misma fiscalía

2.11El 10 de junio de 2009, la decisión Nº 5 de la Fiscalía de la región de Pskov fue revocada de oficio por un fiscal de rango superior y se devolvió el caso para que prosiguiera la investigación. El 29 de junio de 2009, el Departamento de Investigación de la Fiscalía decidió una vez más no iniciar un procedimiento penal (decisión Nº 6 de la Fiscalía de la región de Pskov). Esta decisión llega a iguales conclusiones que la decisión Nº 1 de dicha fiscalía. Además, remite al interrogatorio del Sr. A. U., hijo de la Sra. L. U., quien reconoció haber hablado con las dos personas citadas en los folletos después de que su madre le hubiese mostrado el folleto en cuestión. El Sr. A. U. explicó además que "no tenía nada que reprochar a nadie" una vez que "se había cerciorado de que las dos personas citadas en los folletos no tenían nada que ver con su contenido".

Tentativa de la peticionaria de apelar judicialmente contra la decisión Nº 1 de laFiscalía de la región de Pskov

2.12No está claro en qué momento del procedimiento la peticionaria tuvo conocimiento de la revocación de la decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov y de la adopción ulterior de las decisiones Nos. 2 a 6 por la misma fiscalía.

2.13El 18 de septiembre de 2008, la peticionaria apeló contra la decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov al Tribunal de Distrito de Opochka sobre la base del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. Alegaba, entre otras cosas, que según las disposiciones de la parte 1 del artículo 130 del Código Penal el atentado al honor y la dignidad debía ir dirigido contra una persona o unas personas concretas, mientras que los folletos en cuestión no se referían a nadie en particular. La peticionaria alegó además que, al rechazar iniciar una causa penal y remitirle a la presentación de una querella, el funcionario público que tomó la decisión no había tenido en cuenta el grado de peligrosidad pública de los actos impugnados a la Sra. Y. L. y al Sr. A. K. Añadió que esos actos podían haber provocado disturbios masivos, amenazado la vida y la integridad física de numerosas personas y desestabilizado las relaciones interétnicas en Opochka. La peticionaria recordaba que, dada la situación en la Federación de Rusia, donde aumentaba constantemente el número de delitos cometidos por razones étnicas, esas "manifestaciones de extremismo no debían quedar impunes".

2.14El 23 de septiembre de 2008, el Tribunal de Distrito de Opochka desestimó el recurso de la peticionaria por las siguientes razones: 1) no se había respetado el plazo de diez días para apelar contra esa decisión y 2) la peticionaria impugnaba en su recurso la calificación jurídica de los actos en cuestión que había efectuado el Director Adjunto del Departamento de Investigación, lo que, con arreglo al artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, no podía ser objeto de revisión judicial.

2.15El 20 de octubre de 2008, la peticionaria apeló contra la decisión del Tribunal de Distrito de Opochka de 23 de septiembre de 2008 ante la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Pskov (en lo sucesivo, Tribunal Regional de Pskov). El 24 de diciembre de 2008, el Tribunal Regional de Pskov confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Opochka de 23 de septiembre de 2008 en su parte relativa a la posibilidad de revisión judicial en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. Sostuvo que, en virtud de la parte 1 del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, solo podía ser objeto de revisión judicial una acción, omisión o decisión procedimental de un funcionario público, mientras que, en el presente caso, la peticionaria impugnaba la calificación jurídica del acto delictivo. El Tribunal Regional de Pskov decidió además que la referencia al plazo de diez días para apelar contra la decisión Nº 1 de la Fiscalía de la región de Pskov era inaplicable en el presente caso y se debía suprimir de la decisión del Tribunal del Distrito de Opochka de 23 de septiembre de 2008.

Tentativa de la peticionaria de recurrir ante los tribunales contra la decisión Nº 4de la Fiscalía de la región de Pskov

2.16El 11 de enero de 2009, la peticionaria apeló contra la decisión Nº 4 de la Fiscalía de la región de Pskov al Tribunal de Distrito de Opochka sobre la base del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. El 16 de enero de 2009, el Tribunal de Distrito de Opochka desestimó la apelación de la peticionaria porque impugnaba la calificación jurídica de los actos en cuestión efectuada por el Director Adjunto del Departamento de investigación, que no podía ser objeto de revisión judicial en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal.

2.17El 26 de enero de 2009, la peticionaria apeló contra la decisión del Tribunal de Distrito de Opochka de 16 de enero de 2009 ante el Tribunal Regional de Pskov. El 25 de febrero de 2009, el Tribunal Regional de Pskov citó el párrafo 5 de la decisión de la Presidencia del Tribunal Supremo Nº 1 "sobre el examen por el Tribunal de denuncias basadas en el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal" fechada el 10 de febrero de 2009 y sostuvo que el Tribunal del Distrito de Opochka no debía haber aceptado en primer lugar la causa de la peticionaria porque no se había violado ninguno de sus derechos. El Tribunal Regional de Pskov fundaba su conclusión en el hecho de que la peticionaria "vivía y trabajaba en San Petersburgo y estaba oficialmente inscrita como residente en la aldea de Vlesno del distrito de Krasnogorodsk de la región de Pskov, mientras que los folletos habían sido distribuidos en la ciudad de Opochka de la región de Pskov".

Argumentos de la peticionaria en favor de la admisibilidad de la comunicación

2.18La peticionaria señala que el período de seis meses a efectos del párrafo 5 del artículo 14 de la Convención se debe contar a partir de la decisión del Tribunal Regional de Pskov de 25 de febrero de 2009 que, a su juicio, es la decisión final en el procedimiento por el que impugnó la decisión Nº 4 de la Fiscalía de la región de Pskov de no abrir una causa penal en virtud de los artículos 280 y 282 del Código Penal por falta de corpus delicti en los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K.

2.19La peticionaria alega que habría sido del todo imposible e ineficaz impugnar cada una de las decisiones de la Fiscalía de la región de Pskov porque: 1) todas ellas eran prácticamente idénticas en sus conclusiones y a menudo en su contenido, y 2) el número de decisiones y la frecuencia de su revocación y adopción la habrían obligado a entablar hasta seis acciones judiciales paralelas. La peticionaria añade que ha incoado y llevado a término dos acciones judiciales, ambas infructuosas. Explica que la razón de que impugnase las decisiones de la Fiscalía de la región de Pskov Nos. 1 y 4 es que, cuando terminaban las actuaciones en relación con la primera decisión, comenzaban apenas las relacionadas con la cuarta decisión.

2.20La peticionaria señala que ha agotado todos los recursos internos disponibles. Añade que el Estado parte puede alegar que podría haber iniciado un procedimiento acogiéndose al artículo 130 del Código Penal (insultos) y que, al no haberlo hecho, no ha agotado todos los recursos internos disponibles, pero recuerda que, en virtud del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, los delitos especificados en el artículo 130 del Código Penal son perseguibles a instancia de parte. La peticionaria remite al Comité a su decisión en el caso Sadic c. Dinamarcay alega que, por analogía, el procedimiento entablado con arreglo al artículo 130 del Código Penal no se puede considerar un recurso eficaz una vez que se ha invocado infructuosamente el artículo 282 del mismo Código (incitación al odio o a la animadversión y actos contrarios a la dignidad humana) porque las condiciones para entablar una acción con arreglo a uno u otro artículo son idénticas y requieren en todo caso una intención directa. Como el artículo 130 del Código Penal exige que se haya denigrado el honor y la dignidad de una persona o de varias personas concretas, sería difícil entablar un procedimiento en virtud de este artículo porque su nombre no se menciona en ninguno de los folletos. La peticionaria llega a la conclusión de que, dada la repetida negativa de la Fiscalía de la región de Pskov de emprender una acción penal en virtud del artículo 282 del Código Penal por falta de intención directa, no serviría de nada iniciar una acción con arreglo al artículo 130 del Código Penal fundada en los mismos hechos.

2.21La peticionaria señala que el Estado parte puede alegar también que no ha aprovechado la ocasión de que su caso se examinase en el marco de un procedimiento de revisión. Según el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, la revisión se aplica a un fallo ya ejecutorio. La peticionaria explica en gran detalle que en la revisión no se puede considerar un recurso efectivo porque: 1) solo se efectúa cuando la decisión del Tribunal de Casación es firme; 2) este procedimiento es contrario al principio de la seguridad jurídica y, por lo tanto, no se lo puede considerar un recurso obligatorio a efectos de la Convención, y 3) es ineficaz a causa del imperativo del derecho interno, así como de su aplicación e interpretación prácticas. La peticionaria añade que, con arreglo al artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, la revisión de un caso cuando la decisión en primera instancia ha sido pronunciada por un tribunal de distrito corre a cargo del mismo tribunal de casación que examinó inicialmente la causa. En el presente caso, ese tribunal sería el Tribunal Regional de Pskov, que se ha pronunciado ya dos veces en casación en el caso de la peticionaria, ninguna de ellas en su favor por razones prácticamente idénticas. La peticionaria concluye que es razonable suponer que el Tribunal Regional de Pskov no modificaría su posición en relación con su caso si lo examinase por el procedimiento de revisión.

La denuncia

3.1La peticionaria alega que el Estado parte no condena los mensajes de odio ni toda la propaganda que se inspira en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico o que pretenden justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma. Alega que la Fiscalía de la Región de Pskov y más tarde los tribunales han interpretado que el artículo 282 del Código Penal no es aplicable a la propaganda que no está encaminada directamente a la incitación al odio o a la animadversión, haciendo caso omiso de la Recomendación general Nº 15 del Comité. La fiscalía señaló repetidas veces que los folletos estaban encaminados a fomentar la hostilidad de los romaníes contra las dos personas citadas en ellos. En otras palabras, las autoridades del Estado parte no han considerado que hubiese motivos para emprender acciones contra la Sra. Y. L. y el Sr. A. K. en virtud del artículo 282 del Código Penal porque no había intención directa de incitar a la violencia contra los romaníes. La peticionaria señala que el artículo 282 del Código Penal, que se aplica solamente a los actos que tienen la intención directa de incitar a la violencia y no abarca "toda difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio racial y toda incitación a la discriminación racial", incumple las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del párrafo a) del artículo 4 de la Convención.

3.2La peticionaria afirma que el Estado parte no reconoce que toda persona de origen romaní tiene la condición de víctima en un caso de mensajes de odio e incitación a la violencia racial (artículo 282 del Código Penal) contra los romaníes como grupo étnico, independientemente de dónde resida era persona de etnia romaní. La peticionaria afirma además que el Estado parte ha reconocido en otra ocasión que se podía incoar una causa fundada en el mismo delito contra personas de etnia rusa en los países bálticos en interés de las personas de origen étnico ruso que viven en la Federación de Rusia y, por lo tanto, discrimina a los romaníes en relación con los rusos en lo que respecta al ejercicio del derecho a acceder a la justicia y el derecho a la identidad étnica en violación del artículo 5 de la Convención. La peticionaria afirma que los derechos garantizados en este artículo y en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refieren conjuntamente al derecho individual y colectivo a la identidad étnica, que se ha de garantizar sin discriminación alguna de conformidad con el artículo 5 de la Convención. Su caso revela que no se puede considerar víctima de un mensaje de odio en la Federación de Rusia a los romaníes como grupo étnico; solamente una persona de origen romaní que viva permanentemente o esté registrada como residente en un lugar preciso puede ser víctima de un mensaje de odio en ese lugar.

3.3La peticionaria añade que este criterio es incompatible con el derecho colectivo de los romaníes a la identidad étnica por las siguientes razones:

a)No es raro que el Comité reconozca la condición de víctima a una persona que puede haber estado expuesta al odio o a la humillación racial a causa de su origen nacional o étnico como resultado de un mensaje de odio determinado, independientemente de su lugar de residencia.

b)En la interpretación efectiva de la Convención, los mensajes de odio van dirigidos contra un grupo étnico en general y no contra una persona concreta. Esta es la lógica que inspiró el artículo 4 de la Convención, que condena categóricamente la difamación de un grupo de personas.

c)Como el Comité declara en su Recomendación general Nº 20, "muchos de los derechos y libertades mencionados en el artículo 5, como el derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales, beneficiarán a todas las personas que vivan en un Estado determinado", lo que confirma la imposibilidad de denegar la protección por razones de jurisdicción territorial.

d)El Comité ha reconocido efectivamente que la legitimación ante los tribunales en los casos relacionados con los mensajes de odio se debe fundar en la autoidentificación de la persona interesada y, como es este un aspecto del derecho a la igualdad de trato ante los tribunales, se deberá brindar a toda persona que viva en un Estado determinado (véase la Recomendación general Nº 8).

3.4La peticionaria alega que, en violación del artículo 6 de la Convención, el Estado parte no ha permitido la revisión judicial efectiva de las decisiones tomadas por los órganos administrativos y ha rehusado entablar un procedimiento penal sobre la base de los mensajes de odio y la propaganda de violencia étnica a causa de una interpretación restrictiva del derecho interno aplicable. Como el Comité afirmó en L. R. y otrosc. la República Eslovaca , caso relacionado con el derecho a un recurso presuntamente denegado a los romaníes, "como mínimo, esta obligación exige que el sistema jurídico del Estado parte brinde reparación en casos en que se haya demostrado la existencia de un acto de discriminación racial en el sentido de la Convención, ya sea ante los tribunales nacionales o, en este caso, ante el Comité". Por último, en su Recomendación general Nº 27, el Comité recomienda a los Estados partes que adopten las medidas adecuadas "para garantizar que los miembros de las comunidades romaníes cuenten con remedios efectivos y asegurar que se haga justicia rápida y plenamente en los casos de violación de sus derechos y libertades fundamentales".

3.5En el presente caso, la Fiscalía de la Región de Pskov rehusó repetidamente entablar un procedimiento penal para investigar las afirmaciones de la peticionaria fundándose en que los hechos descritos en su querella (véanse los párrafos 2.1 y 2.2 supra) no constituían un mensaje de odio. La peticionaria afirma que se le denegó de facto el derecho a la revisión judicial de las decisiones de la Fiscalía de la Región de Pskov porque los tribunales del Estado parte habían decidido en las dos actuaciones judiciales iniciadas por ella que la calificación jurídica de los actos impugnados no podía ser objeto de revisión judicial (véanse los párrafos 2.14, 2.15 y 2.16 supra). La peticionaria afirma también que la práctica de las autoridades del Estado parte de suspender efectivamente un caso adoptando numerosas decisiones idénticas que se sustituyen mutuamente, priva de hecho a la víctima de la oportunidad de solicitar la revisión judicial.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 25 de enero de 2010, el Estado parte señaló que se debía declarar inadmisible esta comunicación en virtud del artículo 14, párrafo 7, de la Convención porque no se habían agotado todos los recursos internos disponibles. En particular, las decisiones del Tribunal Regional de Pskov de 24 de diciembre de 2008 (véase el párrafo 2.15 supra) y de 25 de febrero de 2009 (véase el párrafo 2.17 supra) no habían sido examinadas por el procedimiento de revisión. De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, las decisiones del Tribunal Regional de Pskov debían haber sido examinadas en un procedimiento de revisión por la presidencia de dicho tribunal, luego por la sala de lo penal del Tribunal Supremo y, por último, por la Presidencia del Tribunal Supremo. El Estado parte alega que este procedimiento de revisión es un recurso interno eficaz. El hecho de que la peticionaria tuviese conocimiento de esta posibilidad y deliberadamente no la aprovechase constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones individuales al Comité.

4.2El Estado parte afirma que las decisiones de la fiscalía de la región de Pskov Nos. 1 y 4 eran "intermedias" y que la decisión final sobre la querella de la peticionaria de 18 de julio de 2008 se adoptó el 29 de junio de 2009 (decisión Nº 6 de esa fiscalía). El Estado parte remite a la carta del Presidente del Tribunal Regional de Pskov de 15 de enero de 2010, quien confirma que la peticionaria no había apelado contra la decisión Nº 6 de la fiscalía y añade que la peticionaria sigue disponiendo de esta posibilidad. El Estado parte refuta la afirmación de la peticionaria de que el procedimiento judicial se ha demorado indebidamente en su caso y señala que las apelaciones de la peticionaria han sido examinadas por los tribunales dentro de los plazos previstos en los artículos 227 y 374 del Código de Procedimiento Penal.

4.3El Estado parte afirma que las alegaciones de la peticionaria sobre la persecución de los romaníes y la falta de disposiciones legales que penalicen la incitación al odio étnico o racial en el derecho interno son infundadas y, en todo caso, no pueden ser objeto de una comunicación individual sometida en virtud del artículo 14 de la Convención. El Estado parte se refiere concretamente a los artículos 63, 280 y 282 del Código Penal, la Ley de medios de comunicación social y la Ley federal sobre la lucha contra la actividad extremista. El Estado parte se refiere también a sus informes periódicos 18º y 19º presentados en virtud de la Convención, a las respuestas a la lista de cuestiones y a la información consecutiva y afirma que coopera activamente con el Comité, entre otras cosas en relación con la situación de los romaníes y la prevención de la delincuencia de motivación étnica.

Comentarios de la peticionaria a las observaciones del Estado parte

5.1El 31 de marzo de 2010, la peticionaria comentó las observaciones del Estado parte. Reiteró sus anteriores argumentos relacionados con la cuestión de la eficacia del procedimiento de revisión (véase el párrafo 2.21 supra) y afirmó que el Estado parte había eludido la carga de la prueba puesto que no había demostrado la eficacia de ese procedimiento. La peticionaria añadió que la simple declaración de que el recurso existía y la oposición al argumento de la parte contraria eran subjetivas y no bastaban para demostrar su eficacia. También afirmó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos habían considerado sistemáticamente el procedimiento de revisión como una violación del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, la peticionaria alegó que el reconocimiento de la obligatoriedad de ese procedimiento para la presentación de una solicitud internacional iría en contra del principio de la seguridad jurídica y obligaría a todos los posibles peticionarios de la Federación de Rusia a agotar cinco instancias en vez de dos, lo que prolongaría innecesariamente las actuaciones judiciales en el país.

5.2En cuanto al argumento del Estado parte de que no había apelado contra la decisión Nº 6 de la Fiscalía de la Región de Pskov, la peticionaria explicó que era totalmente evidente que el resultado de tal apelación sería negativo, dado que esa fiscalía había adoptado previamente cinco decisiones en el mismo sentido, dos de las cuales habían sido infructuosamente impugnadas por la peticionaria ante los tribunales. La peticionaria reitera su afirmación de que el procedimiento judicial había sido, en su caso, indebidamente dilatado (véase el párrafo 3.5 supra) y añadió, remitiendo a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, que era innecesario apelar contra la última decisión de la Fiscalía de la Región de Pskov porque no cabía duda alguna de que el recurso se habría desestimado.

5.3En cuanto al fondo, la peticionaria reiteró su afirmación inicial de que, contrariamente a las disposiciones el artículo 4, párrafo a), de la Convención, en el ordenamiento jurídico del Estado parte solo se penalizaban los actos de incitación al odio cometidos directamente contra una persona y señaló a la atención del Comité que el Estado parte no se refería a este aspecto de la denuncia en sus observaciones. Señaló además que el Estado parte no disponía de un marco constitucional que limitaba su obligación de penalizar toda la propaganda racista y, por lo tanto, no se podía referir a ese marco constitucional para justificar la falta de criminalización de toda la propaganda racista, incluida la cometida sin intención directa. Además, el artículo 29 de la Constitución disponía que "se prohibirá la propaganda y las campañas que inciten al conflicto y al odio por razones sociales, raciales, nacionales o religiosas. Se prohibirá toda propaganda de superioridad social, racial, nacional, religiosa o lingüística". A juicio de la peticionaria, no se podía interpretar que esa disposición limitara la propaganda prohibida por la ley a la efectuada con intención directa.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1El 6 de diciembre de 2010, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales sobre la admisibilidad y reiteró su posición de que la comunicación se debía declarar inadmisible en aplicación del artículo 14, párrafo 7, de la Convención. Señaló que la peticionaria tenía la posibilidad de que la presidencia del Tribunal Regional de Pskov revisase el fallo de ese mismo tribunal de 25 de febrero de 2009 por el procedimiento de revisión y que su abstención deliberada de utilizar todos los recursos internos disponibles obstaculizaba jurídicamente el recurso al procedimiento internacional de examen de comunicaciones individuales. El Estado parte rechazó el argumento de la peticionaria de que el procedimiento de revisión era ineficaz y afirmó que:

a)La referencia de la peticionaria a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase el párrafo 5.1 supra) era errónea, porque todos los fallos citados por ella guardaban relación con el procedimiento de revisión en acciones civiles y eran pues inaplicables en su caso. El Estado parte afirmó que el procedimiento de revisión en las actuaciones civiles y en las penales era considerablemente distinto y se debía examinar separadamente. En particular, en virtud de la parte 1 del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal que examinaba un caso en un procedimiento de revisión "no estaba vinculado por las cuestiones suscitadas en el recurso y tenía derecho a examinar el caso penal en su totalidad".

b)Según el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lenskaya c. la Federación de Rusia, el principio de la seguridad jurídica no era absoluto. Los tribunales superiores debían ejercer su facultad de anular o alterar decisiones judiciales vinculantes y ejecutorias para corregir defectos fundamentales. Esa facultad se debía ejercer con objeto de obtener, en la máxima medida posible, un justo equilibrio entre los intereses de una persona y la necesidad de garantizar la eficacia del sistema de justicia. En el caso Lenskaya c. la Federación de Rusia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que los errores cometidos por los tribunales en primera y segunda instancia eran suficientes en carácter y efectos para merecer la reapertura del procedimiento. Dejar sin corregir esos errores habría redundado en serio detrimento de la justicia y de la integridad y la reputación pública de las actuaciones judiciales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo también particularmente en cuenta el hecho de que esos errores judiciales no se podían neutralizar ni corregir por otro medio que la anulación del fallo anterior. En estas circunstancias, la anulación del fallo final era un medio de indemnizar al reo por los errores cometidos en la administración de la justicia penal.

6.2El Estado parte presentó una copia del dictamen jurídico de 8 de septiembre de 2010 aprobado por el Fiscal Adjunto de la región de Pskov, según el cual dicha fiscalía no consideró justificado solicitar la reapertura del procedimiento judicial en revisión en el caso de la peticionaria.

6.3El Estado parte impugnó la tentativa del abogado de la peticionaria de conferir al Comité facultades judiciales al imponer, entre otras cosas, la carga de la prueba al Estado parte y sugerir que debía examinar todas las reivindicaciones de la peticionaria. Recordó que el mandato del Comité, como órgano no judicial creado en virtud de un tratado de derechos humanos, consistía en examinar las comunicaciones individuales en que se denunciara la violación de los derechos humanos y en transmitir sus opiniones al Estado parte interesado y al peticionario.

6.4El Estado parte señaló que el tema de la comunicación de la peticionaria al Comité, es decir, el presunto incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le imponía el artículo 4, párrafo a), de la Convención y la situación de los romaníes quedaban fuera del alcance de las comunicaciones individuales previstas en el artículo 14 de la Convención y solamente se podía abordar en el procedimiento de presentación de informes previsto en el artículo 9 de la Convención. El Estado parte añadió que la situación de las minorías étnicas, en particular los romaníes, no formaba parte de las reivindicaciones de la peticionaria en las actuaciones nacionales y no se podía pues examinar en el procedimiento de comunicación individual del Comité.

6.5El Estado parte sostuvo que en el derecho interno vigente se penalizaban los delitos cometidos por razones de odio o animadversión de carácter político, ideológico, racial, étnico y religioso, así como por razones de odio o animadversión contra un grupo social determinado. En apoyo de esta afirmación, el Estado parte citó las disposiciones pertinentes de la Constitución, de la Ley federal sobre la lucha contra la actividad extremista, del Código Penal, del Código de Infracciones Administrativas, etc.. El Estado parte citó concretamente los artículos 63, 280 y 282 del Código Penal, la Ley de medios de comunicación social y la Ley federal sobre la lucha contra la actividad extremista.

6.6En conclusión, el Estado parte reiteró su posición de que la presente comunicación se debía considerar inadmisible por: 1) no haberse agotado todos los recursos internos disponibles y 2) uso abusivo del derecho a presentar comunicaciones individuales al Comité.

6.7El 2 de junio de 2011, el Estado parte presentó observaciones complementarias, en las que reiteró los hechos resumidos en los párrafos 2.3, 2.4 y 2.9 supra y añadió que la peticionaria, una trabajadora social del Anti-Discrimination Centre "Memorial", con sede en San Petesburgo, se había desplazado por razones profesionales a la ciudad de Opochka, donde encontró el folleto escrito por la Sra. Y. L. El Estado parte recordó que dicho folleto contenía un llamamiento a expulsar a los representantes de la comunidad romaní residentes en el territorio de la ciudad de Opochka, región de Pskov, y contenía el nombre de sus presuntos autores, el Sr. I. B. y el Sr. I. F.

6.8El Estado parte señaló que, cuando se efectuó la primera investigación por la querella de la peticionaria presentada el 18 de julio de 2008, la Sra. Y. L. y el Sr. A. K. explicaron que sus actos eran una broma hecha con la mala intención de perjudicar al Sr. I. B. y al Sr. I. F. mediante la previsible reacción de los representantes de la comunidad romaní y que no tenían el propósito de crear enemistad entre los romaníes y los rusos. Además, no eran miembros de ninguna organización que propugnase la violencia contra los romaníes o contra ningún otro grupo nacional y tenían amigos de etnia romaní.

6.9El Estado parte remitió al informe del examen terminológico efectuado el 30 de octubre de 2008 y según el cual el texto de uno de los folletos con llamamientos a la violencia contra los romaníes contenía expresiones que se podían calificar de "extremistas", ya que constituían un llamamiento a la violencia contra personas de otra nacionalidad u origen étnico. Según ese informe, los demás folletos no tenían características semánticas de la misma índole. Al mismo tiempo, varias expresiones y frases que figuraban en el texto de los folletos contenían insultos por razones de nacionalidad o raza.

6.10El Estado parte reiteró la conclusión de las autoridades encargadas de la investigación de que los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K. no contenían elementos constitutivos de los delitos tipificados en la parte 1 del artículo 280 y en la parte 1 del artículo 282 del Código Penal. Declaró que, de conformidad con el artículo 282 del Código Penal, un acto constituía incitación al odio o la animadversión y degradaba la dignidad humana si su finalidad era alcanzar el resultado deseado. El actus reus del delito exigía que hubiera una influencia activa sobre la voluntad y el pensamiento de la gente mediante actos públicos cuyo objeto fuere incitar al odio o a la animadversión o crear la voluntad y el deseo de actuar de tal manera o de favorecer el propósito perseguido. La mens rea del delito exigía exclusivamente la intención directa, y por lo tanto, toda manifestación emotiva e incidental de descontento o persecución de otros objetivos no podía equivaler a la incitación al odio y a la animadversión ni a la degradación de la dignidad humana.

6.11El Estado parte señaló que el análisis del material investigado revelaba que la Sra. Y. L. elaboró y el Sr. A. K. distribuyó los folletos con objeto de informar de su contenido a los romaníes y no a la población en general. El hecho de que los folletos se hubieran distribuido en una zona predominantemente poblada por romaníes, en particular en el patio de la casa de la Sra. L. U., confirmaba esta conclusión. Por lo tanto, dichos actos no tenían por objeto atacar a individuos de otro origen étnico ni constituían un llamamiento a la violencia contra los romaníes.

6.12El Estado parte explicó que en su ordenamiento jurídico se definía el término "llamamiento" como una influencia activa en el pensamiento y la voluntad de las personas con objeto de fomentar actos de violencia encaminados a la toma del poder, la conservación del poder, la modificación del sistema constitucional, etc. La publicidad de los actos exigida en el artículo 280 del Código Penal presuponía que el llamamiento estuviera dirigido a la población en general. Los ejemplos más representativos de esta "publicidad" eran las alocuciones y los discursos en reuniones, manifestaciones y otras actividades públicas, la proclamación de consignas extremistas en manifestaciones, marchas, piquetes, etc. Además, debía quedar establecido que el público había aceptado dicho llamamiento.

6.13El Estado parte reiteró su argumento de que el contenido de los folletos estaba de hecho dirigido a los representantes de la comunidad romaní. La Sra. Y. L. y el Sr. A. K no pretendían suscitar un conflicto entre miembros de diferentes nacionalidades y grupos étnicos residentes en la ciudad de Opochka. Además, el hecho de que los folletos se hubieran distribuido en una zona predominantemente poblada por romaníes y, en particular, en el patio de la vivienda de la Sra. L. U, no satisfacía la condición de "publicidad" prevista en el artículo 280 del Código Penal.

6.14El Estado parte sostuvo que los actos de la Sra. Y. L. y del Sr. A. K. tenían por objeto perjudicar solamente al Sr. I. B. y al Sr. I. F. mediante la reacción de los romaníes. Confirmaba esta conclusión, a juicio del Estado parte, el contenido textual de los folletos, en los que se señalaba al Sr. I. B y al Sr. I. F. del grupo étnico originario como los representantes de los "hermanos blancos". Por lo tanto, el propósito de la Sra. Y. L y del Sr. A. K. de suscitar un conflicto entre representantes de la comunidad romaní y el Sr. I. B y el Sr. I. F. no significaba que su objetivo fuese incitar al odio entre diferentes grupos étnicos por razones de nacionalidad, ya que el motivo predominante era la venganza contra personas concretas.

6.15El Estado parte añadió que dos personas residentes en la proximidad de la zona donde se encontraron los folletos explicaron que no pertenecían a la comunidad romaní, no habían tenido conocimiento de la distribución de los folletos en los que se amenazaba a los romaníes y no los habían visto. La visita de las viviendas de la zona donde se habían encontrado los mencionados folletos no permitió identificar a ninguna otra persona que hubiese tenido conocimiento de su distribución, con excepción de la Sra. L. U. Durante su interrogatorio, la Sra. L. U. explicó que, cuando encontró los folletos en el patio de su casa, pensó que alguien podía atacarla y llevó dichos folletos a la comisaría, pero nadie la había amenazado. Además, no tenía conocimiento de ningún acto de discriminación contra los romaníes en la zona de Opochka. Más tarde supo que los "folletos habían sido escritos por una muchacha que deseaba perjudicar a dos individuos". El Estado parte afirmó que, aunque la Sra. L. U. no tenía nada que reprochar a nadie, se le explicó que tenía derecho a recurrir al juez de paz para pedirle que iniciara un procedimiento en virtud del artículo 130 del Código Penal.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, con arreglo al párrafo 7 a) del artículo 14 de la Convención, si esta es admisible o no.

7.2El Comité toma nota de que el Tribunal Regional de Pskov concluyó el 25 de febrero de 2009 que la peticionaria no estaba legitimada en este caso porque "vivía y trabajaba en San Petersburgo y estaba oficialmente inscrita como residente en la aldea de Vlesno del distrito de Krasnogorodsk en la región de Pskov", mientras que los folletos en cuestión se encontraron únicamente en la ciudad de Opochka y estaban claramente destinados a la población del lugar (véase el párrafo 2.1 supra). El Comité toma nota también de que la fiscalía procedió a investigar la denuncia de la peticionaria en seis ocasiones distintas y que en cada investigación se llegó a la conclusión de que los hechos del caso revelaban que el objetivo de los folletos era presentar a los dos individuos mencionados como autores de dichos folletos. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, para que una persona pueda pretenderse víctima de la violación de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención, debe haber sido directa y personalmente afectada por la acción (o la omisión) de que se trate. Toda otra conclusión abriría la puerta a litigios de carácter general sin víctimas identificables (actio popularis) y, por lo tanto, quedaría fuera del alcance del procedimiento de comunicación individual establecido en el artículo 14 de la Convención. En relación con lo que antecede, el Comité considera que la peticionaria no puede reclamar la condición de víctima porque el contenido de los folletos no la afecta directa y personalmente. La comunicación es pues inadmisible ratione personae en virtud del artículo 14, párrafo 1, de la Convención.

7.3Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar las demás cuestiones planteadas por las partes en cuanto a la admisibilidad de la comunicación.

7.4Aunque el Comité considera que no le compete examinar la presente comunicación, toma nota del carácter racista y xenófobo de los actos de la autora identificada de los folletos descubiertos de la ciudad de Opochka, la Sra. Y. L., así como de su cómplice identificado como el Sr. A. A., y recuerda al Estado parte la obligación que le incumbe en virtud de los artículos 4 y 6 de la Convención de perseguir de oficio todas las declaraciones y acciones que tengan por objeto justificar o promover el odio y la discriminación raciales de cualquier forma que sea, independientemente de que la presunta víctima solicite oficialmente que se inicie un procedimiento penal en virtud del artículo 282 del Código Penal. El Comité aprovecha además la oportunidad para recordar al Estado parte sus observaciones finales, formuladas después del examen del informe periódico del Estado parte en 2008, en las que había formulado comentarios y recomendaciones sobre: a) el alarmante incremento de la incidencia y la gravedad de los actos de violencia racial contra los romaníes; b) la proliferación de las actitudes racistas y xenófobas, especialmente entre los jóvenes rusos; y c) la ausencia de información sobre las denuncias y las decisiones judiciales en procedimientos civiles o administrativos por actos de discriminación racial. También insta al Estado parte a que dé cumplimiento a sus recomendaciones y proporcione información pertinente sobre las preocupaciones expresadas en el contexto del procedimiento del Comité para el seguimiento de sus observaciones finales.

8.En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a)Que la comunicación es inadmisible ratione personae a los efectos del artículo 14, párrafo 1, de la Convención;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la peticionaria.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]