Comité contra la Desaparición Forzada
Observaciones finales sobre la información complementaria presentada por Montenegro con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención *
1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó la información complementaria presentada por Montenegro en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención en su 541ª sesión, celebrada el 22 de septiembre de 2025. En su 555ª sesión, celebrada el 1 de octubre de 2025, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con satisfacción la información adicional presentada por Montenegro en respuesta a la solicitud formulada por el Comité en sus anteriores observaciones finales y en la lista de temas prioritarios transmitida al Estado Parte.
3.El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado Parte sobre las medidas adoptadas para aplicar la Convención y celebra la franqueza con la que la delegación respondió a las preguntas planteadas sobre los siguientes temas: a) armonización de la legislación con la Convención, y marco institucional; b) búsqueda, investigación, enjuiciamiento y cooperación; y c) derechos de las víctimas.
B.Aspectos positivos
4.El Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado Parte en esferas relacionadas con la Convención a raíz de la aprobación de las anteriores observaciones finales del Comité, a saber:
a)La aprobación de las Directrices para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, en julio de 2025;
b)La aprobación de la Estrategia de Reforma Judicial (2024-2027);
c)La aprobación, por parte de la Fiscalía Suprema del Estado, de la estrategia para la investigación de crímenes de guerra (2024-2027) y del correspondiente plan de acción inicial (2024-2025);
d)La reforma del Código Penal en 2023, que garantiza la imprescriptibilidad del delito de tortura;
e)La reforma de la Ley del Consejo Judicial y los Jueces y de la Ley de la Fiscalía encaminada, entre otras cosas, a promover la independencia y la responsabilidad de jueces y fiscales.
C.Aplicación de las recomendaciones del Comité y evolución de la situación en el Estado Parte
5.Habiendo examinado la información proporcionada por el Estado Parte en el contexto del diálogo constructivo, el Comité desea resaltar sus preocupaciones y ofrecer sus recomendaciones, que se han formulado con un espíritu constructivo y de cooperación. Invita al Estado Parte a que tenga en cuenta dichas recomendaciones, con miras a que tanto su legislación para prevenir y castigar los actos de desaparición forzada y garantizar los derechos de las víctimas como la aplicación de tal legislación y la conducta de las autoridades competentes se ajusten plenamente a la Convención.
1.Armonización de la legislación con la Convención y marco institucional
Tipificación de la desaparición forzada como un delito autónomo
6.El Comité acoge con satisfacción la declaración de la delegación del Estado Parte de que el reciente proyecto de ley de modificación del Código Penal contenía una propuesta de disposición (el artículo 446a) que tipificaría la desaparición forzada como un delito autónomo e incluiría la responsabilidad penal de los superiores. El Comité observa además que el proyecto de ley de modificación del Código Penal se presentó a la Comisión Europea en junio de 2025 para su dictamen, y a continuación debería ser aprobado. No obstante, preocupa al Comité que:
a)Los delitos tipificados en el Código Penal en los artículos 162, sobre la privación ilegal de libertad, 164, sobre el secuestro, 427, sobre los crímenes de lesa humanidad, y 428, sobre los crímenes de guerra contra la población civil, no abarquen adecuadamente todos los elementos constitutivos de desaparición forzada definidos en el artículo 2 de la Convención;
b)En el proyecto de ley de modificación del Código Penal, la propuesta de artículo 446aestablecería sanciones de privación de libertad de un mínimo de 5 años, ampliado a 8 años en circunstancias agravantes (arts. 2, 4, 6 y 7).
7.El Comité reitera su recomendación al Estado Parte de que modifique el Código Penal para tipificar la desaparición forzada como un delito autónomo que incluya todos los elementos estipulados en la definición del delito que se recoge en el artículo 2 de la Convención. Recomienda además que se adopten sanciones adecuadas para el delito de desaparición forzada que tengan en cuenta su extrema gravedad, así como disposiciones que garanticen la responsabilidad penal de los superiores de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención, y que incluyan las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.
Prescripción
8.El Comité observa que, de conformidad con el artículo 125 del Código Penal, el plazo de prescripción de la acción penal comienza el día de la comisión del delito, y si la consecuencia del delito se produce en un momento posterior, el plazo se cuenta a partir de la fecha en que esto ocurra. También observa que, en virtud del artículo 129 del Código Penal, la obligación de enjuiciar y de ejecutar la pena impuesta no se extinguen en el caso de los delitos que no pueden prescribir en virtud de tratados internacionales ratificados, y toma nota además de las explicaciones de la delegación sobre la prescripción relativa y absoluta. No obstante, el Comité lamenta la falta de disposiciones jurídicas específicas que regulen la prescripción de los delitos de carácter continuado, como la desaparición forzada. También observa con preocupación que las denuncias de desapariciones forzadas que no constituyen crímenes de lesa humanidad y que se enjuician en virtud de los artículos 162 y 164 del Código Penal estén sujetas al plazo de prescripción ordinario (art. 8).
9. El Comité recomienda al Estado Parte que modifique su Código Penal para que el plazo de prescripción aplicado a las desapariciones forzadas que no constituyan un crimen de lesa humanidad sea de larga duración y proporcional a la extrema gravedad del delito y que, habida cuenta de su carácter continuado, el plazo de prescripción de la acción penal se cuente a partir del momento en que cese el delito.
Institución nacional de derechos humanos
10.El Comité toma nota de la afirmación de la delegación de que se está ultimando un proyecto de ley sobre la Oficina del Protector de los Derechos Humanos y las Libertades de Montenegro (Defensoría del Pueblo), que se adoptará en 2025 y tiene por objeto garantizar que la institución, acreditada con la categoría “B” en 2016, se ajuste plenamente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). No obstante, al Comité le preocupa que la Oficina del Protector de los Derechos Humanos y las Libertades de Montenegro no disponga de los recursos necesarios para cumplir su mandato, y que los procedimientos para contratar al personal y nombrar al consejo de administración no garanticen plenamente su independencia y autonomía (art. 2).
11.El Comité recomienda al Estado Parte que fortalezca la Oficina del Protector de los Derechos Humanos y las Libertades de Montenegro asegurándose de que se ajuste plenamente a los Principios de París y atienda debidamente las recomendaciones del Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. En este sentido, el Estado Parte debe dotar a la Oficina del Protector de los Derechos Humanos y las Libertades de Montenegro de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para que cumpla su mandato con eficacia, y formalizar un proceso de selección y nombramiento claro, transparente y objetivo.
2.Búsqueda, investigación, enjuiciamiento y cooperación
Comisión para las Personas Desaparecidas
12.El Comité acoge con satisfacción las Directrices para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, aprobadas por el Estado Parte en julio de 2025. También toma nota de que la Comisión para las Personas Desaparecidas mantiene un registro en el que figuran las “personas desaparecidas” y los restos humanos localizados identificados y no identificados; de que, desde 2021, se han recuperado los restos humanos de cuatro personas; y de que está en curso el proceso de identificación por ADN en tres de esos casos, mientras que se confirmó la identidad de una persona desaparecida y se restituyeron sus restos a la familia. El Comité toma nota asimismo de la información facilitada por la delegación sobre la participación de la Comisión en la búsqueda de 50 personas que fueron víctimas de desaparición durante los conflictos armados en la ex-Yugoslavia (la mayoría —38— en Kosovo, 9 en Bosnia y Herzegovina y 3 en Croacia). Toma nota también de que, como ha explicado la delegación, la Comisión aporta apoyo material, administrativo, logístico y psicológico a las víctimas. No obstante, al Comité le preocupa que:
a)La información que figura en el registro de “personas desaparecidas” mantenido por la Comisión para las Personas Desaparecidas no permita diferenciar entre los casos de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención, las desapariciones a las que se refiere el artículo 3 y otros delitos o situaciones de desaparición de personas no comprendidos en esos artículos de la Convención;
b)El ámbito del mandato de la Comisión para las Personas Desaparecidas se limite a la búsqueda de personas que desaparecieron del territorio de Montenegro durante los conflictos armados en el territorio de la ex-Yugoslavia;
c)Los avances en la identificación de restos humanos y en el esclarecimiento de la suerte y el paradero de las personas desaparecidas sigan siendo limitados;
d)Exista, entre las víctimas, una aparente falta de confianza en las instituciones públicas mencionadas por la delegación, que se refleja en la reticencia de algunas familias a proporcionar las muestras de ADN necesarias para la identificación de los restos mortales localizados (arts. 2, 3, 12 y 24).
13. El Comité, a la luz de sus Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas , recomienda al Estado Parte que:
a) Difunda las Directrices para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, aprobadas por el Estado Parte, entre las autoridades competentes, la sociedad civil, los familiares de las personas desaparecidas y el público en general;
b) Considere la posibilidad de ampliar el ámbito del mandato de la Comisión para las Personas Desaparecidas a todos los casos de desaparición, independientemente del momento, el lugar y las circunstancias en que hayan tenido lugar;
c) Elabore estrategias integrales de búsqueda, velando por que se busque y localice a todas las personas desaparecidas cuya suerte siga sin haberse esclarecido y que, en caso de fallecimiento, se identifiquen, traten con respeto y restituyan de forma digna los restos de las víctimas a sus familiares;
d) Refuerce la confianza en las instituciones públicas entre las víctimas de desapariciones forzadas.
Búsqueda, investigación y enjuiciamiento de los casos de desaparición forzada
14.El Comité acoge con satisfacción la estrategia para la investigación de crímenes de guerra (2024-2027), la cooperación de la Fiscalía Especial del Estado con el Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales y la reapertura, por parte de la Fiscalía Especial del Estado, de cuatro casos de crímenes de guerra, entre ellos el caso de la deportación de refugiados de Herceg Novi. Además, el Comité toma nota de las cifras facilitadas por la delegación sobre la denuncia, la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de guerra desde 2021, incluida la condena de 20 años de prisión impuesta por el Tribunal Superior de Podgorica por un crimen de guerra contra la población civil. El Comité observa la afirmación de la delegación de que la Fiscalía Especial del Estado cuenta con 12 fiscales especiales; de que 4 de esos fiscales especiales habían sido transferidos a la Fiscalía Especial desde la fiscalía ordinaria; y de que recientemente se había decidido aumentar a 20 el número de fiscales especiales. Observa además que la Fiscalía Especial está tramitando actualmente 7 procedimientos relativos a personas desaparecidas (6 se encuentran en fase de investigación preliminar y 1 en fase de revisión del auto de procesamiento). No obstante, el Comité está preocupado por:
a)Los excesivos retrasos en la investigación de los casos de crímenes de guerra, la falta de avances en la conclusión de los casos en curso y la ausencia de enjuiciamientos basados en la responsabilidad de mando;
b)Las dificultades para recopilar información precisa sobre las denuncias recibidas en relación con los actos definidos en el artículo 2 de la Convención, al no estar tipificada la desaparición forzada como delito autónomo;
c)La escasa información sobre la manera en que el Estado Parte vela por que todo caso de desaparición forzada se investigue de oficio, aun cuando no se haya presentado una denuncia oficial, y sobre las medidas adoptadas para tramitar dichos casos y garantizar que las víctimas tengan acceso a la información relativa a la búsqueda de personas desaparecidas y a la investigación de las presuntas desapariciones forzadas y puedan participar en las diligencias de búsqueda e investigación;
d)El hecho de que, aunque existan planes para aumentar el número de fiscales especiales, la Fiscalía Especial del Estado aún no disponga de los recursos humanos que necesita, particularmente en los equipos especiales de investigación, para cumplir su mandato, y que la coordinación entre las distintas entidades que participan en la búsqueda de personas desaparecidas y la investigación de sus presuntas desapariciones forzadas siga siendo insuficiente (arts. 1 a 3, 12 y 24).
15. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Intensifique sus esfuerzos para garantizar que todas las denuncias de desapariciones forzadas, independientemente del momento, el lugar y las circunstancias de la desaparición, se investiguen con exhaustividad, eficacia e imparcialidad, aun cuando no haya denuncia oficial, y que las personas declaradas culpables, incluidos los superiores jerárquicos, sean castigados con penas que reflejen la extrema gravedad del delito;
b) Se asegure de que los registros existentes incluyan datos desglosados que permitan identificar los casos en los que pueda haber habido algún tipo de participación del Estado en la desaparición en el sentido del artículo 2 de la Convención, incluidas las desapariciones en el contexto de la migración y la trata;
c) Garantice que las investigaciones continúen hasta que se haya esclarecido la suerte de las personas desaparecidas y que las víctimas y sus representantes sean informados periódicamente de los avances y resultados del proceso de búsqueda e investigación y puedan participar en esos procedimientos si lo desean, entre otras cosas mediante la creación de mecanismos específicos que garanticen su participación efectiva;
d) Refuerce la coordinación efectiva entre las instituciones competentes en la búsqueda, investigación, enjuiciamiento e identificación de restos mortales, en particular la Comisión para las Personas Desaparecidas, la Fiscalía Especial del Estado, el poder judicial y el Departamento de Medicina Forense del Centro Clínico de Montenegro, y les proporcione, sin demoras indebidas, los recursos financieros, técnicos y humanos que necesiten para desempeñar sus funciones con eficacia.
Cooperación internacional y asistencia judicial recíproca
16.El Comité acoge con satisfacción la cooperación entre las comisiones para las personas desaparecidas en la región de los Balcanes Occidentales y la participación del Estado Parte en el grupo regional sobre personas desaparecidas, incluidos los grupos de trabajo operativos que trabajan en la identificación de restos humanos y en la administración de la base de datos regional sobre personas desaparecidas. A este respecto, el Comité valora positivamente que la Base de Datos Regional de Casos Activos de Personas Desaparecidas sea accesible al público desde 2022. El Comité toma nota de la información facilitada durante el diálogo en relación con los acuerdos con las fiscalías de Bosnia y Herzegovina y Serbia, y la cooperación iniciada con Croacia. Toma nota asimismo de la referencia de la delegación a los casos de crímenes de guerra incoados en Montenegro en respuesta a solicitudes de asistencia judicial recíproca, así como a las solicitudes de asistencia judicial internacional en materia penal enviadas por la Fiscalía Especial del Estado a otros países desde 2021. El Comité toma nota además del proyecto sobre el fortalecimiento de la cooperación regional en el enjuiciamiento de crímenes de guerra y la búsqueda de personas desaparecidas, y del Plan Marco para Dar Respuesta a la Cuestión relativa a las Personas Desaparecidas a causa de los Conflictos en el Territorio de la Ex-Yugoslavia. No obstante, preocupa al Comité que la cooperación entre las comisiones para las personas desaparecidas, las fiscalías y las fuerzas del orden de la región siga siendo insuficiente para permitir el esclarecimiento de los presuntos casos de desaparición (arts. 10, 12, 14, 15 y 24).
17.El Comité recomienda al Estado Parte que refuerce la cooperación efectiva y los mecanismos de asistencia judicial recíproca con los países vecinos para facilitar el intercambio de información y pruebas en apoyo de la búsqueda de las personas desaparecidas, la identificación, la investigación y el enjuiciamiento de los presuntos autores y el apoyo a las víctimas. En este contexto, el Estado Parte debería, en particular, asegurar el fortalecimiento de la cooperación regional entre las comisiones para las personas desaparecidas, las fiscalías y las fuerzas del orden. El Comité alienta también al Estado Parte a que intensifique sus esfuerzos de cooperación mediante la aplicación de acuerdos bilaterales y acuerdos regionales, incluido el Plan Marco para Dar Respuesta a la Cuestión relativa a las Personas Desaparecidas a causa de los Conflictos en el Territorio de la Ex-Yugoslavia.
Protección de las personas que participan en una investigación
18.El Comité toma nota de la información, facilitada por la delegación durante el diálogo, sobre el plan del Estado Parte para reforzar el apoyo a las víctimas en materia penal en el contexto de la revisión del Código de Procedimiento Penal. Observa también que, según el actual Código de Procedimiento Penal, la protección de los testigos incluye medidas como el uso de seudónimos, la representación de personas autorizadas (como el acusado y los testigos) y la exclusión del público de las vistas. Además, el Comité toma nota de la indicación de la delegación de que el programa de protección de testigos incluye asistencia económica, social, psicológica y jurídica, y de que el Tribunal Superior de Podgorica ha establecido un servicio de apoyo a las víctimas y los testigos en casos relacionados con la delincuencia organizada, la corrupción, el terrorismo y los crímenes de guerra. No obstante, el Comité observa con preocupación:
a)La falta de claridad en lo relativo a las condiciones que deben cumplir las personas que desean acceder al programa de protección de testigos, y los procedimientos y criterios aplicados para evaluar los riesgos a los que se enfrentan los solicitantes y sus necesidades individuales de protección y apoyo;
b)Los limitados recursos técnicos e infraestructuras de que dispone el poder judicial para aplicar medidas de protección a las personas que participan en actuaciones penales;
c)La falta de información sobre los beneficiarios del programa de protección de testigos y los servicios de apoyo prestados a testigos y partes perjudicadas en el Tribunal Superior de Podgorica (arts. 12 y 24).
19. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Revise la Ley de Protección de Testigos para facilitar el acceso al programa de protección de testigos, se asegure de que existan criterios y procedimientos claros y específicos para acceder al programa y tome medidas para verificar de los riesgos a los que se enfrentan las personas que solicitan acceso;
b) Establezca mecanismos para que los denunciantes, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como aquellos que participen en la investigación, estén efectivamente protegidos contra toda forma de represalia o intimidación en razón de la denuncia presentada o de la declaración efectuada, en cumplimiento del artículo 12, párrafo 1, de la Convención;
c) Dote a la Fiscalía del Estado y al poder judicial de la infraestructura y los recursos humanos, financieros y técnicos que precisen para aplicar eficazmente medidas de protección para las personas que participan en actuaciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, entre otras cosas mediante el fortalecimiento de los servicios de apoyo a las víctimas en el Tribunal Superior de Podgorica y el establecimiento de dichos servicios en Bijelo Polje, con arreglo a lo dispuesto en las enmiendas al Código de Procedimiento Penal;
d) Consigne debidamente la información relativa a los beneficiarios del programa de protección de testigos, los servicios de apoyo a testigos y partes perjudicadas en el Tribunal Superior de Podgorica y las futuras ampliaciones del programa, con vistas a que el Estado Parte pueda adaptar los programas de protección existentes a las necesidades de protección.
Salvaguardias legales fundamentales
20.Si bien toma nota de que el Código de Procedimiento Penal establece salvaguardias legales fundamentales para las personas privadas de libertad y de que el Ministerio del Interior ha adoptado instrucciones para garantizar el pleno respeto de esas salvaguardias en todas las dependencias policiales, el Comité observa con preocupación que, según se ha informado, en la práctica no se respetan las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad, en particular en lo que respecta al acceso de los reclusos a la asistencia letrada y a un examen médico, y a su derecho a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección (arts. 17 y 24).
21. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice que todas las personas privadas de libertad gocen en la ley y en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención desde el inicio de la privación de libertad, incluido el acceso a un abogado independiente y a un examen médico, así como la comunicación sin demora con sus familiares o con cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares.
Registro de personas privadas de libertad
22.El Comité toma nota de que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, la Ley de Ejecución de Penas de Prisión y los reglamentos conexos, el Estado Parte debe llevar y mantener registros de presos y detenidos, así como un registro central de los expedientes personales de los reclusos. No obstante, preocupan al Comité los informes sobre las deficiencias en la cumplimentación de los registros de privación de libertad y los expedientes individuales de las personas recluidas (arts. 17 y 18).
23. El Comité recomienda al Estado Parte que se cerciore de que los registros de privación de libertad y los expedientes individuales de las personas recluidas se cumplimenten y actualicen sin demora, con precisión y de manera sistemática y que, en caso de irregularidades, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados. El Comité recomienda además al Estado Parte que garantice que la información contenida en los registros incluya como mínimo la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención, y que toda persona con un interés legítimo pueda acceder de inmediato a toda la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención.
Formación sobre la Convención
24.El Comité toma nota de que, según la información recibida durante el diálogo, el Centro de Formación de Jueces y Fiscales está elaborando un plan de estudios y materiales de formación sobre la desaparición forzada. También toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre las sesiones de formación en derecho internacional humanitario organizadas por el Centro, incluidas las relativas a las desapariciones, y de la indicación por parte de la delegación durante el diálogo de que este tema se incluirá en la evaluación de las necesidades de formación para 2026. El Comité recalca la importancia de garantizar sin demora la impartición efectiva de una formación específica y periódica sobre la Convención y las desapariciones forzadas (art. 23).
25. El Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos para asegurarse de que todo el personal de las fuerzas del orden y de seguridad, civil o militar, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre la Convención y las desapariciones forzadas, y de que se evalúen periódicamente los efectos de dicha formación. El Comité también alienta al Estado Parte a que incorpore otros documentos pertinentes en los programas de formación sobre la desaparición forzada, como los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la observación general núm. 1 (2023) del Comité, relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración.
3.Derechos de las víctimas
Definición de víctima y derechos de las víctimas
26.El Comité acoge con satisfacción que las Directrices para la Búsqueda de Personas Desaparecidas hagan referencia al derecho de las víctimas a la verdad. No obstante, lamenta que la definición de víctima que figura en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal no otorgue la condición de víctima cuando no se haya incoado un procedimiento penal contra un presunto autor. Además, preocupan al Comité los retrasos en la aprobación del proyecto de ley de modificación del Código de Procedimiento Penal, así como de la estrategia nacional para la protección de los derechos de las víctimas (2025-2028) y de su correspondiente plan de acción. El Comité también lamenta la falta de información sobre la adopción de medidas específicas para la participación de las víctimas de desaparición forzada en los procesos de aprobación del proyecto de ley de modificación del Código de Procedimiento Penal, así como de la estrategia nacional para la protección de los derechos de las víctimas (2025-2029) y su correspondiente plan de acción (arts. 2, 4 y 24).
27. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte una definición de víctima en su legislación penal que se ajuste a la definición establecida en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención, y que incluya a toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. También alienta al Estado Parte a que agilice la aprobación del proyecto de ley de modificación del Código de Procedimiento Penal y de la estrategia nacional para la protección de los derechos de las víctimas (2025-2029) y su correspondiente plan de acción, velando por que las víctimas y las organizaciones de la sociedad civil participen en el proceso, y por que la ley, la estrategia y el plan de acción garanticen los derechos de las víctimas en plena conformidad con el artículo 24 de la Convención.
Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada
28.El Comité celebra que la Comisión para las Personas Desaparecidas organice actos de conmemoración junto con las víctimas. Además, el Comité toma nota de la aprobación de las modificaciones de la Ley de Protección de los Veteranos y las Personas con Discapacidad que conceden la condición de víctima civil de la guerra a las víctimas de los conflictos que tuvieron lugar en el decenio de 1990 en la ex-Yugoslavia y prevén el pago de prestaciones mensuales a los familiares de las personas desaparecidas. El Comité toma nota también de que, en 2025, el Estado Parte aprobó una ayuda económica puntual de 100.000 euros para cada una de las 16 familias identificadas en los casos relacionados con los sucesos acaecidos en Murino, Tuzi y Štrpci y con la deportación de refugiados. Asimismo, toma nota de que el Estado Parte está elaborando directrices sobre la indemnización de las víctimas. No obstante, el Comité observa con preocupación:
a)El hecho de que las medidas de reparación se limiten a una indemnización pecuniaria, y que las víctimas deban incoar un procedimiento civil para beneficiarse de esas medidas;
b)El retraso en la aplicación de la Ley de Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, promulgada en 2015, que será aplicable a partir del día de la adhesión de Montenegro a la Unión Europea;
c)Los obstáculos a los que se enfrentan los familiares de personas desaparecidas como víctimas de crímenes de guerra para acceder a una indemnización, en particular los plazos de prescripción y la presunta desigualdad de trato (art. 24).
29. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Vele por que toda persona que haya sufrido daños directos como consecuencia de una desaparición forzada tenga acceso a un programa de reparación integral, que no esté limitado a una indemnización pecuniaria y sea acorde con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, independientemente del momento en que se perpetrara la desaparición forzada e incluso aunque no se hayan iniciado actuaciones penales, y que el programa se diseñe e implemente en consulta con las víctimas y las organizaciones de la sociedad civil, y se base en un enfoque diferenciado;
b) Acelere la aplicación de la Ley de Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos y la aprobación de las directrices sobre la indemnización de las víctimas, incluidas las víctimas de desaparición forzada;
c) Elimine los obstáculos que restringen el acceso a las indemnizaciones para los familiares de personas desaparecidas como víctimas de crímenes de guerra, en particular los plazos de prescripción, y garantice su trato igualitario.
30.Si bien toma nota de que el ámbito de aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica se amplió en 2024, en particular mediante la extensión del derecho de asistencia jurídica a las víctimas de tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes, el Comité observa con preocupación que las víctimas de desaparición forzada aún no dispongan de este servicio.
31. El Comité recomienda que el Estado Parte modifique la Ley de Asistencia Jurídica para garantizar que se conceda el derecho de asistencia jurídica gratuita a las víctimas de desaparición forzada.
Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados
32.Al Comité le preocupa que los familiares de personas desaparecidas solo puedan ejercer sus derechos en ámbitos como el bienestar social, los asuntos económicos, el derecho de familia y los derechos de propiedad si un tribunal declara muerta a la persona desaparecida. A este respecto, el Comité observa que, en virtud de la Ley de Procedimientos No Contenciosos, un tribunal puede declarar fallecida a una persona en el contexto de las desapariciones ocurridas en conflictos armados y si no se ha tenido noticia de que la persona estuviera en vida durante al menos un año después de la fecha en que cesaron las hostilidades (art. 24).
33. El Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte vele por que se aborde de forma adecuada la situación legal de las personas desaparecidas y la de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad sin necesidad de declarar fallecida a la persona desaparecida. A ese respecto, el Comité alienta al Estado Parte a que establezca un procedimiento para la declaración de ausencia como consecuencia de una desaparición forzada.
D.Aplicación de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención, difusión y seguimiento
34. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado Parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.
35.Asimismo, el Comité desea señalar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres víctimas de desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres familiares de una persona desaparecida, y por tanto consideradas como víctimas con arreglo al artículo 24, párrafo 1, de la Convención, son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños que son víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus allegados, son particularmente vulnerables a la violación de sus derechos humanos. Por ello, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado Parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y hacer efectivos todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.
36. Se alienta al Estado Parte a que difunda ampliamente la Convención y las presentes observaciones finales, a fin de sensibilizar a las autoridades públicas, los actores de la sociedad civil y la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado Parte a que promueva y facilite la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.
37. De conformidad con el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado Parte que presente, a más tardar el 3 de octubre de 2028, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales, así como toda nueva información relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención. El Comité alienta al Estado Parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de víctimas.