Naciones Unidas

HRI/ICM/2009/7

Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Distr. general

11 de noviembre de 2009

Español

Original: inglés

Décima reunión de los Comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanosGinebra, 30 de noviembre a 2 de diciembre de 2009

Seguimiento de las decisiones

Descripción general de los procedimientos de seguimiento

1.Los cuatro órganos creados en virtud de tratados que se ocupan de las comunicaciones individuales —el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer— tienen procedimientos formales de seguimiento para supervisar y promover la aplicación de sus decisiones. Estos procedimientos se han armonizado en gran medida.

2.El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad todavía no ha registrado ninguna comunicación individual. Ni el Comité de protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, ni el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, han considerado comunicaciones individuales porque las disposiciones o instrumentos al efecto aún no han entrado en funcionamiento.

3.En julio de 1990, el Comité de Derechos Humanos estableció un procedimiento para el seguimiento de los dictámenes que formula en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y designó a un relator especial encargado de este seguimiento con un mandato de dos años (renovable). Antes de 1990, rara vez se informaba al Comité de las medidas adoptadas por los Estados partes en relación con sus dictámenes. Desde 1990 el procedimiento se ha ido articulando gradualmente. Las modalidades de seguimiento y las funciones del Relator se definen en los artículos 101 y 103 del reglamento del Comité de Derechos Humanos.

4.En las decisiones en las que se determina la existencia de una violación del Pacto, el Comité da al Estado parte un plazo de 180 días para proporcionar información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité. La recomendación o reparación es, en principio, de carácter general, lo que ofrece al Estado parte un cierto margen discrecional en la aplicación, en función de su propio sistema jurídico o administrativo, aunque las medidas puedan consistir en una reforma de la ley, el pago de una indemnización, la celebración de un nuevo juicio o la libertad inmediata o en breve plazo del autor, entre otras cosas. A continuación del párrafo en el que el Comité determina la existencia de una o varias violaciones, se inserta el siguiente texto estándar:

El Comité de Derechos Humanos opina que, con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a... [la reparación]. El Estado parte tiene la obligación de asegurarse de que en lo sucesivo no se produzcan violaciones similares.

Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y se ha comprometido, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y ejecutoria cuando se determine que se han violado esos derechos, el Comité desea recibir del Estado parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

5.La información sobre el seguimiento se considera de carácter público. Si se recibe información del Estado parte, se transmite de oficio al autor, que tiene un plazo de dos meses para hacer comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El Relator Especial presenta informes provisionales (que se actualizan de acuerdo con la información de seguimiento recibida entre los períodos de sesiones) en los que se resume la respuesta del Estado parte y los comentarios del autor e incluyen recomendaciones sobre medidas complementarias, y que, en principio, el Comité examina en sesión pública. Estos informes se compilan y publican en el informe anual del Comité a la Asamblea General, incluidas las decisiones adoptadas por el Comité sobre la naturaleza de la respuesta del Estado parte. Si no se recibe información en un plazo razonable tras la expiración de la fecha límite, el Relator Especial, a través de la secretaría, envía un recordatorio al Estado parte. Si sigue sin recibirse información, el Relator Especial trata por lo general de organizar una reunión con el representante del Estado parte, para examinar la manera de facilitar la aplicación.

6.Pueden organizarse misiones de seguimiento a los Estados partes que han experimentado dificultades especialmente graves en el cumplimiento de los dictámenes del Comité. Hasta ahora sólo se ha enviado una misión de este tipo (Jamaica, 24 a 30 de junio de 1995). Cuando un Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre el seguimiento, o ha proporcionado una información insuficiente, el Comité pide sistemáticamente información al Estado parte durante el examen del informe periódico siguiente de este, de conformidad con el artículo 40 del Pacto. El Comité ha expresado también su satisfacción por la información de seguimiento proporcionada durante el proceso de preparación de los informes.

7.En mayo de 2002, el Comité contra la Tortura revisó su reglamento y estableció la función de Relator Especial encargado del seguimiento de las decisiones sobre las denuncias presentadas de conformidad con el artículo 22. Las modalidades de seguimiento y las funciones del Relator Especial se definen en el artículo 114 del reglamento del Comité. Antes del nombramiento oficial del Relator Especial encargado del seguimiento se formularon peticiones de seguimiento atendiendo a las circunstancias de cada caso. Solo en un número reducido de casos el Estado parte presentó voluntariamente información sobre las medidas adoptadas y las circunstancias del denunciante, después de que se determinara que se había producido una violación.

8.En los dictámenes en que se determina que se ha producido una violación del Pacto, el Comité da al Estado parte un plazo de 90 días para proporcionar información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la recomendación o recomendaciones del Comité. El siguiente texto estándar se añade al párrafo final después de la determinación de existencia de violación, junto con la reparación propuesta:

El Comité insta al Estado parte a... [la reparación] y a que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento le informe, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, de toda medida que haya adoptado en respuesta a las observaciones formuladas con anterioridad.

9.El procedimiento que sigue a la determinación de la existencia de una violación de la Convención es el mismo que se ha descrito en el párrafo 4 supra. La información sobre el seguimiento se considera de carácter público. Los informes de seguimiento provisionales se compilan y publican en el informe anual del Comité a la Asamblea General, incluidas las decisiones adoptadas por el Comité sobre la naturaleza de la respuesta del Estado parte. El Comité contra la Tortura también considera la información sobre el seguimiento en una sesión pública. Hasta la fecha se ha enviado una misión, previo acuerdo del Estado parte, de carácter confidencial.

10.Con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 7 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados partes están obligados a dar la debida consideración a las opiniones y recomendaciones del Comité, si las hubiere, y a presentar información de seguimiento en un plazo de seis meses. También se podrá pedir al Estado parte que presente información complementaria, particularmente en sus informes ulteriores. El artículo 73 del reglamento del Comité se refiere al seguimiento de los dictámenes de este, en particular a la designación y funciones del Relator o el grupo de trabajo encargado del seguimiento. El artículo 74 dispone que la información sobre el seguimiento, incluidas las decisiones del Comité en relación con las actividades de seguimiento, no tendrán carácter confidencial a menos que el Comité decida otra cosa.

11.En las decisiones en las que se determina que se ha producido una violación del Pacto, el Comité da al Estado parte un plazo de seis meses para proporcionar información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la recomendación del Comité. El texto estándar que figura más abajo se añade al párrafo final tras la determinación de que se ha producido una o varias violaciones, y al tiempo que se propone una reparación (como el procedimiento de seguimiento de este Comité se basa en la Convención, se recurre a los artículos pertinentes de esta):

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7, el Estado parte dará la debida consideración a las opiniones y recomendaciones del Comité, y, en un plazo de seis meses, le presentará una respuesta por escrito que incluya información sobre toda medida que se haya adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité. Asimismo, se pide al Estado parte que publique las opiniones y recomendaciones del Comité y haga que se traduzcan al... [idioma del Estado parte] y sean objeto de una amplia distribución a todos los sectores pertinentes de la sociedad.

12.Antes del mes de julio de 2008, las decisiones sobre seguimiento se adoptaban en función de las circunstancias. En julio de 2008, como parte del proceso de armonización y a los efectos de garantizar la coherencia con otros órganos creados en virtud de tratados, el Comité decidió aprobar informes de seguimiento sobre las decisiones en cada período de sesiones e incluirlos en el informe anual a la Asamblea General. Se prepara un informe actualizado para cada período de sesiones, que es examinado por el grupo de trabajo antes de su entrega al Comité. El contenido del informe se incorpora al capítulo sobre el seguimiento del informe anual. El procedimiento que sigue a la determinación de la existencia de una violación del Pacto es el mismo que se describe en el párrafo 4 supra.

13.En agosto de 2005 el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decidió modificar su reglamento a fin de establecer un procedimiento de seguimiento de sus decisiones y recomendaciones adoptadas después del examen de las comunicaciones.

14.En las decisiones en que se haya determinado que se ha producido una violación de la Convención, el Comité da al Estado parte un plazo de 90 días para que proporcione la información sobre las medidas adoptadas en cumplimento de la recomendación del Comité. El siguiente texto estándar se añade al párrafo final después de la determinación de la existencia de una violación o violaciones y de la reparación propuesta:

El Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información de... [el Estado parte] acerca de las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen del Comité.

15.El procedimiento aplicado después de que se haya determinado la existencia de una violación de la Convención es el mismo que se describe en el párrafo 4 supra. La información sobre seguimiento se considera de carácter público. Los informes de seguimiento provisionales se compilan y publican en el informe anual del Comité a la Asamblea General, incluidas las decisiones adoptadas por el Comité sobre la naturaleza de la respuesta del Estado parte. El Comité considera también la información sobre seguimiento en sesión pública.