Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Tailandia *
1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Tailandia en sus sesiones 2148ª y 2151ª, celebradas los días 5 y 6 de noviembre de 2024, y aprobó las presentes observaciones finales en su 2166ª sesión, celebrada el 19 de noviembre de 2024.
A.Introducción
2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité, y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.
3.El Comité agradece asimismo haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del informe.
B.Aspectos positivos
4.El Comité celebra que el Estado parte haya retirado sus declaraciones interpretativas con respecto a los artículos 1, 4 y 5 de la Convención. Asimismo, acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su aceptación o adhesión a ellos:
a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 2 de septiembre de 2016;
b)El Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), de la Organización Internacional del Trabajo, el 4 de junio de 2018;
c)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 14 de mayo de 2024.
5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, en particular la aprobación de:
a)La Ley del Fondo de Justicia, de 2558 de la era budista [en adelante “e. b.”] (2015), por la que se refuerza el sistema de asistencia letrada del Estado parte, en 2015;
b)Las modificaciones de la Ley de Prevención y Represión de la Trata de Personas, de 2558 e. b. (2015) y 2560 e. b. (2017), junto con la Ley de Procedimiento Penal en Casos de Trata de Personas, de 2559 e. b. (2016), por las que se refuerza la protección de las víctimas de la trata de personas, entre 2015 y 2017;
c)Las modificaciones del Código de Procedimiento Penal, por las que se introducen los artículos 161, párrafo 1, y 165, párrafo 2, destinados a proteger el derecho de libertad de expresión contra las demandas estratégicas contra la participación pública, en 2018;
d)La Ley de Promoción del Desarrollo y la Protección de la Institución Familiar, de 2562 e. b. (2019), destinada a aumentar la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género, en 2019;
e)La Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas, de 2565 e. b. (2022), destinada a reforzar las salvaguardias contra la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las desapariciones forzadas, y la rendición de cuentas al respecto, en 2022.
6.El Comité encomia las iniciativas del Estado parte encaminadas a modificar sus políticas y procedimientos a fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular con respecto a los siguientes instrumentos:
a)El Reglamento por el que se permite a las organizaciones no gubernamentales establecer albergues para acoger a las víctimas de la trata, de 2560 e. b. (2017), que prevé una protección adicional para las víctimas de la trata de personas;
b)El Reglamento del Departamento de Instituciones Penitenciarias relativo a los registros corporales de las nuevas reclusas y de las reclusas que entran y salen del centro penitenciario, de 2561 e. b. (2018), por el que se introducen nuevas salvaguardias para las reclusas durante los registros corporales;
c)El memorando de entendimiento para la adopción de medidas y enfoques alternativos a la reclusión de niños en centros de inmigración, de 2019, por el que se mejora la protección de los niños migrantes y de sus familiares;
d)El Cuarto Plan de Acción Nacional para Combatir la Violencia contra la Mujer (2021‑2025);
e)El Quinto Plan Nacional de Derechos Humanos (2023-2027);
f)El Segundo Plan de Acción Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos (2023‑2027).
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes
7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a: a) garantizar o reforzar las salvaguardias jurídicas para las personas detenidas (párrs. 12 y 13); b) realizar investigaciones diligentes, imparciales y eficaces de las denuncias de torturas a manos de los agentes de la ley (párr. 15); y c) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los autores de torturas y malos tratos (párr. 18). Habida cuenta de la información incluida al respecto en el informe de seguimiento remitido por el Estado parte el 29 de mayo de 2015 y con referencia a la carta del Comité al Estado parte de fecha 29 de agosto de 2016, el Comité consideró que las recomendaciones contenidas en los párrafos 13 y 15 solo se habían aplicado parcialmente, mientras que las recomendaciones contenidas en los párrafos 12 y 18 aún no se habían aplicado (véanse los párrafos 16, 18 y 20 del presente documento).
Definición y tipificación de la tortura
8.El Comité toma nota de las importantes iniciativas legislativas emprendidas por el Estado parte para ajustar su legislación interna a las obligaciones que le impone la Convención, en particular mediante la aprobación de la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas. No obstante, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que la definición de tortura, tal como se establece en la Ley, no se ajuste plenamente a la definición de tortura establecida en el artículo 1 de la Convención. A este respecto, preocupa al Comité que el artículo 5 de la Ley establezca una lista exhaustiva de fines constitutivos de un acto de tortura, mientras que la lista de fines que figura en el artículo 1 de la Convención es enumerativa. Además, aunque el artículo 42 de la Ley prevé sanciones para los superiores jerárquicos cuando tengan conocimiento de que se está produciendo tortura y no actúen para impedirla o castigarla, no prevé sanciones en los casos en que los superiores jerárquicos deberían haber sabido que se estaba produciendo una conducta no permitida, o que era probable que se produjera, y no tomaron las medidas preventivas razonables y necesarias. Al Comité también le preocupa que la Ley omita pasajes que figuraban en versiones anteriores de la legislación y que habrían dejado claro que la ley de amnistía y cualquier exoneración legal de rendir cuentas para funcionarios del Estado no se aplicarían al delito de tortura y otros delitos contemplados en la legislación (arts. 1, 2 y 4).
9. El Estado parte debe velar por que su legislación interna esté en plena conformidad con la Convención, garantizando que la lista de fines de la tortura que figura en la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas se establezca a título ilustrativo más que exhaustivo. El Estado parte también debe velar por que su legislación establezca claramente la responsabilidad penal de cualquier superior o comandante que, aun teniendo o debiendo tener conocimiento de que un subordinado está llevando a cabo o puede llevar a cabo un acto de tortura, no tome las medidas adecuadas para impedirlo, y por que la ley de amnistía y cualquier exoneración legal de rendir cuentas aplicable a los funcionarios del Estado no sean invocables respecto a los delitos tipificados en la Ley.
Prescripción e incidente de Tak Bai
10.El Comité expresa su profundo pesar por la violación de derechos que sufrieron las familias de las víctimas en virtud de la extinción del plazo de prescripción del denominado “incidente de Tak Bai” el 25 de octubre de 2024, y la consiguiente interrupción de los enjuiciamientos en relación con la muerte de 85 personas a manos de las fuerzas de seguridad tailandesas sin que los autores hayan comparecido ante la justicia. A este respecto, el Comité lamenta que la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas no haya revocado el plazo de prescripción de los delitos contemplados en esa legislación y que, por tanto, siga aplicándose a dichos delitos un plazo de prescripción de entre 1 y 10 años, de conformidad con el artículo 95 del Código Penal. El Comité considera que la eliminación de la prescripción de tales delitos representaría un paso esencial para garantizar la no repetición de violaciones similares en el futuro (arts. 2 y 4).
11. El Estado parte debe garantizar que los delitos de tortura y desaparición forzada no prescriban, a fin de evitar el riesgo de impunidad de los autores de dichos delitos.
Institución nacional de derechos humanos
12.El Comité observa con satisfacción que el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos acreditara con la categoría “A” a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia en 2022. Sin embargo, al Comité le preocupa que la Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia, aprobada en 2017, elimine la facultad de la Comisión de presentar demandas y emitir dictámenes ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Administrativo. También preocupa al Comité que las oficinas regionales de la Comisión en las provincias fronterizas del sur puedan carecer de los recursos humanos y técnicos necesarios para desempeñar adecuadamente su mandato (art. 2).
13. El Estado parte debe proporcionar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia los recursos humanos y de otro tipo necesarios para desempeñar su mandato de manera eficaz y con plena independencia, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y considerar la posibilidad de restablecer el mandato de la Comisión de presentar demandas y emitir dictámenes ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Administrativo, en particular en lo que se refiere a las denuncias de tortura o malos tratos.
Vigilancia de los lugares de privación de libertad
14.Preocupa al Comité que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia esté limitada en su capacidad para llevar a cabo la supervisión de los lugares de reclusión en el Estado parte, en particular en las instalaciones que dependen del Departamento de Instituciones Penitenciarias. El Comité también está preocupado por el acceso limitado que se proporciona a la Comisión a los centros de detención de inmigrantes y los lugares de privación de libertad en las provincias fronterizas del sur, incluidas las denegaciones de acceso, la restricción de la circulación dentro de las instalaciones y los impedimentos para llevar a cabo entrevistas confidenciales con los detenidos. Además, el Comité lamenta el papel mínimo desempeñado por las organizaciones de la sociedad civil en la vigilancia de los lugares de privación de libertad en el Estado parte, y observa la información recibida según la cual las solicitudes para realizar esas visitas se deniegan con frecuencia (arts. 2, 11 y 16).
15. El Estado parte debe:
a) Garantizar que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia pueda realizar visitas de inspección o supervisión independientes, sin trabas y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad del país y hablar confidencialmente con todas las personas detenidas, sin la presencia de funcionarios de prisiones u otros funcionarios, y que las personas que proporcionen información estén protegidas frente a cualquier riesgo de represalias o intimidación;
b) Reforzar el papel desempeñado por las organizaciones no gubernamentales encargadas de visitar los lugares de privación de libertad en la vigilancia de los lugares de detención, entre otras cosas garantizando su representación en los órganos de vigilancia y respondiendo favorablemente a sus solicitudes para realizar visitas a los lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones psiquiátricas y de asistencia social, y entrevistarse con las personas allí internadas;
c) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Labor del Comité Nacional de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas
16.El Comité acoge con satisfacción la creación del Comité Nacional de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas en virtud de la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas, pero se muestra preocupado acerca de los informes sobre su lentitud, incluido el escaso número de reuniones que ha celebrado hasta ahora, y sobre el hecho de que, un año después de la aprobación de la Ley, solo un caso ha llegado a los tribunales en el marco de la nueva legislación. Al Comité también le preocupa que las víctimas no estén representadas en el Comité Nacional, que esté compuesta en gran medida por funcionarios de la esfera de la seguridad, y que la inclusión de tales funcionarios, procedentes de organismos como el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y la Real Policía Tailandesa, contra los que se presentan muchas de las denuncias de tortura y desaparición forzada, suscite dudas sobre si la responsabilidad directa del Comité Nacional de llevar a cabo investigaciones en virtud de la Ley es coherente con el principio de que no debe haber vínculos jerárquicos o institucionales entre los investigadores y los presuntos infractores. El Comité está preocupado, además, por los informes relativos a la insuficiencia de personal y recursos para llevar a cabo los programas que el Comité Nacional es responsable de supervisar, incluidos, por ejemplo, los recursos necesarios para garantizar la aplicación de los requisitos legislativos sobre las grabaciones de audio y vídeo de las detenciones e interrogatorios, el establecimiento de un sistema centralizado para tramitar las denuncias, y la formación continua de todas las partes interesadas con el objetivo de garantizar la plena comprensión y aplicación de la Ley. Por último, el Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre la labor del Comité Nacional que se pone a disposición de las víctimas y del público en general (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).
17. El Estado parte debe:
a) Garantizar que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas sin demora y de forma efectiva e imparcial por un mecanismo independiente y que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores del mecanismo y los presuntos autores de tales actos;
b) Aumentar la transparencia en relación con la labor del Comité Nacional de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas, entre otras cosas, informando periódicamente a las víctimas y al público de las iniciativas y novedades relacionadas con los casos, intensificando los esfuerzos para garantizar una colaboración eficaz con la sociedad civil y velando por la pronta puesta en marcha del Comité Nacional, y considerar la posibilidad de modificar la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas para incluir entre los miembros del Comité Nacional a las víctimas de tortura y malos tratos, incluidas las de desapariciones forzadas;
c) Garantizar una interpretación y comprensión precisas de los términos y requisitos de la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas, entre otros considerando la posibilidad de elaborar y publicar un manual o directrices con carácter fidedigno para interpretar y aplicar la Ley, con explicaciones claras de las normas internacionales pertinentes en relación con sus términos;
d) Garantizar que se dispone de la financiación y el personal adecuados para llevar a cabo los programas de cuya supervisión es responsable el Comité Nacional, incluidos los requisitos para la grabación en audio y vídeo de las detenciones e interrogatorios en virtud de la Ley, la necesidad de un sistema centralizado y plenamente operativo para gestionar las denuncias, y la educación y formación continuas de todas las partes interesadas para ayudar a lograr la plena comprensión y aplicación de la Ley, y también garantizar que se dispone de un número suficiente de personal a tiempo completo para que la labor del Comité Nacional pueda llevarse a cabo con eficacia;
e) En consonancia con su mandato en materia de investigación y difusión de conocimientos sobre la tortura, recopilar y poner a disposición de las víctimas y del público en general datos desglosados sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos, incluidas las desapariciones forzadas, recibidas por todos los órganos encargados de su investigación, junto con datos sobre todas las investigaciones, medidas disciplinarias, enjuiciamientos y condenas que hayan tenido lugar, incluida información sobre las penas impuestas a los autores y sobre si las víctimas han obtenido reparación.
Salvaguardias legales fundamentales
18.Si bien toma nota de la inclusión de varias garantías legislativas contra la tortura y los malos tratos en el Código de Procedimiento Penal, junto con las nuevas garantías introducidas por la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas, el Comité expresa su preocupación por la información recibida que indica que las personas privadas de libertad no siempre disponen, ni en la ley ni en la práctica, de suficientes salvaguardias legales desde el inicio de su detención, y le preocupan en particular las circunstancias siguientes:
a)Las disposiciones de la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas que exigen la grabación audiovisual continua desde el momento de la detención y la notificación a la fiscalía y la jefatura de distrito en todos los casos de detención no siempre se interpretan de forma coherente ni se aplican en la práctica, sobre todo en las provincias fronterizas del sur, donde también existen otros marcos legislativos, y especialmente en los casos en que las personas han sido “invitadas” por la policía o las fuerzas de seguridad a prestar declaración y se ha restringido efectivamente su libertad, sin ser consideradas oficialmente detenidas, o cuando la persona en cuestión es sometida a interrogatorio por un agente de investigación;
b)A pesar del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, que exige que los eventuales cargos contra las personas detenidas se presenten en un plazo de 48 horas desde el inicio de la detención, existen múltiples marcos jurídicos, entre otros, la Ley Marcial, de 2457 e. b. (1914), el Decreto de Emergencia sobre la Administración Pública en Situaciones de Emergencia, de 2548 e. b. (2005), y la Ley de Prevención y Represión del Consumo de Estupefacientes, de 2519 e. b. (1976), en virtud de los cuales las actuaciones se pueden alejar considerablemente de esta norma, dando lugar incluso, en algunos casos, a un período máximo de detención de hasta 37 días sin que se traslade a la persona en cuestión ante un juez. Además, según la información facilitada al Comité, a las personas detenidas en virtud de estos marcos legislativos con frecuencia se les niegan las visitas, incluidas las de un abogado, y en algunos casos se las mantiene incomunicadas;
c)En virtud del artículo 12 del Decreto de Emergencia sobre la Administración Pública en Situaciones de Emergencia, las personas detenidas deben ser recluidas en lugares de privación de libertad designados que no sean comisarías de policía, centros de detención, instituciones penitenciarias o prisiones, lo que, en la práctica, suscita preocupación por el uso de centros de detención no oficiales y los riesgos asociados de tortura y malos tratos (art. 2).
19. El Estado parte debe:
a) Velar por que se garanticen todas las salvaguardias legales fundamentales, tanto en la legislación como en la práctica, a toda persona detenida desde el inicio de su privación de libertad, entre otros mediante la promulgación de reglamentos y directrices sobre la aplicación de las salvaguardias contenidas en la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas y la formación de todos los funcionarios públicos que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión. En este sentido, el Comité recomienda al Estado parte que se guíe, entre otros, por los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información;
b) Considerar la posibilidad de revisar su legislación en materia de seguridad nacional para garantizar que se ajuste plenamente a las normas internacionales, entre otras cosas velando por la existencia de salvaguardias legales adecuadas y eficaces. El Estado parte también debe garantizar que la legislación de excepción y la ley marcial se apliquen de manera que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad y durante el menor tiempo posible, y que su aplicación esté sujeta a una revisión coherente;
c) Garantizar el derecho a ser presentado sin demora ante un juez, entre otros asegurándose de que su legislación establezca un límite máximo de 48 horas para que un juez examine la legalidad de la detención y la privación de libertad, sin excepciones;
d) Garantizar el derecho a consultar a un abogado elegido por la propia persona o, en caso necesario, a asistencia letrada cualificada, independiente y gratuita, y garantizar la confidencialidad de las reuniones privadas, incluso antes y durante el interrogatorio;
e) Garantizar el derecho a notificar la privación de libertad a un familiar, o a otro individuo elegido por la propia persona, inmediatamente después de la detención;
f) Cerrar todos los lugares de detención no oficiales y ordenar que se ponga inmediatamente a disposición judicial a las personas que pudieran estar recluidas en esos lugares, incluidas las sospechosas de delitos relacionados con la seguridad nacional o que puedan estar detenidas para ser interrogadas en virtud de la legislación sobre seguridad nacional, y garantizar que disfrutan de todas las salvaguardias legales fundamentales.
Denuncias de tortura y malos tratos
20.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de tortura y malos tratos en el Estado parte, incluido el uso excesivo de la fuerza por agentes del orden, las desapariciones forzadas, y la tortura y los malos tratos en el contexto de las operaciones militares en las provincias fronterizas del sur. El Comité también expresa su preocupación por las denuncias de tortura y malos tratos, en algunos casos con resultado de muerte, infligidos a reclutas, y observa asimismo que las disposiciones de la Ley de Disciplina Militar, de 2476 e. b. (1933), plantean graves riesgos de abuso y pueden entrar en conflicto tanto con la legislación nacional como con las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).
21. El Estado parte debe:
a) Investigar con celeridad, imparcialidad, exhaustividad, eficiencia e independencia todas las denuncias de tortura y malos tratos atribuibles a funcionarios de las fuerzas del orden o los servicios de inteligencia, velar por que una autoridad inicie una investigación de oficio siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos, y asegurarse de que se suspenda inmediatamente de sus funciones durante toda la investigación a las personas sospechosas de haber cometido esos actos, velando al mismo tiempo por que se respete el principio de presunción de inocencia;
b) Enjuiciar a todas las personas sospechosas de haber cometido torturas o malos tratos y, en caso de que se las declare culpables, velar por que se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y por que se conceda oportunamente a las víctimas y/o sus familiares medidas de reparación e indemnización adecuadas;
c) Revisar las leyes y prácticas nacionales que rigen la disciplina militar, incluida la Ley de Disciplina Militar, con vistas a garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, y a que existan salvaguardias legales adecuadas y eficaces;
d) Garantizar la jurisdicción de los tribunales civiles sobre todos los casos relacionados con delitos tipificados en la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas, incluidos todos los casos de tortura, malos tratos y homicidio culposo relacionados con reclutas.
Desaparición forzada
22.Si bien elogia los esfuerzos por definir y tipificar específicamente como delito la desaparición forzada, el Comité lamenta que la definición de desaparición forzada en la legislación nacional no se ajuste plenamente a las normas internacionales, especialmente en la medida en que la definición nacional requiere la negación explícita por parte de un funcionario público del conocimiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida. El Comité está preocupado por la aparente falta de avances en la investigación y el enjuiciamiento de las desapariciones forzadas en el Estado parte. A modo de ejemplo, el Comité reitera su preocupación por los casos de Pholachi Rakcharoen (conocido como “Billy”) y Somchai Neelaphaijit, así como por la retirada de la protección de testigos proporcionada por el Estado a Angkhana Neelapaijit, esposa del Sr. Neelaphaijit, a pesar del acoso continuado que se informa que ha sufrido. El Comité expresa su preocupación por las denuncias que detallan un cuadro persistente de desapariciones de activistas políticos tailandeses en el extranjero y de activistas políticos extranjeros en Tailandia, señaladas a la atención del Estado parte por varios titulares de mandatos de procedimientos especiales en 2020. Con respecto a las desapariciones de ciudadanos tailandeses en el extranjero, el Comité señala a la atención del Estado parte las desapariciones de Itthiphol Sukpan, Wuthipong Kachathamakul, Surachai Danwattananusorn, Chatchan Bubphawan, Kraidej Luelert, Chucheep Chivasut, Kritsana Thapthai, Siam Theerawut y Wanchalearm Satsaksit, que, según los titulares de mandatos de procedimientos especiales, no han sido objeto de investigaciones ni enjuiciamientos adecuados por parte de las autoridades tailandesas. En cuanto a la desaparición de activistas políticos extranjeros en Tailandia, el Comité expresa su preocupación por los casos de Od Sayavong, un defensor de los derechos humanos de la República Democrática Popular Lao, presuntamente desaparecido en Bangkok en 2019 y cuya suerte y paradero siguen sin conocerse, y de Truong Duy Nhat, bloguero, periodista y defensor de los derechos humanos de Viet Nam, presuntamente detenido en enero de 2019 y que fue objeto de desaparición forzada durante dos meses hasta que fue localizado en un centro de detención en Viet Nam (arts. 2, 4, 9, 11 a 13, 14 a 16).
23. El Estado parte debe:
a) Garantizar que la definición de desaparición forzada de su legislación nacional sea plenamente acorde con la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;
b) Investigar con celeridad, imparcialidad, exhaustividad, eficiencia e independencia todas las denuncias de desaparición forzada, velar por que una autoridad inicie una investigación de oficio siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de desaparición forzada, y asegurarse de que se suspenda inmediatamente de sus funciones durante toda la investigación a las personas sospechosas de haber cometido, autorizado, apoyado o consentido esos actos, velando al mismo tiempo por que se respete el principio de presunción de inocencia;
c) Enjuiciar a todas las personas sospechosas de haber llevado a cabo desapariciones forzadas y, en caso de que se las declare culpables, velar por que se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos y por que se conceda oportunamente a las víctimas y/o sus familiares medidas de reparación e indemnización adecuadas;
d) Teniendo en cuenta los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, permitir a las víctimas, a sus representantes legales, o a cualquier persona autorizada por ellos u otras con un interés legítimo, participar en la búsqueda, incluso proporcionándoles un acceso rápido a la información sobre las acciones realizadas, y sobre los avances y los resultados de la búsqueda y la investigación, y teniendo en cuenta sus aportaciones, sugerencias, experiencias, preguntas y dudas en todas las fases del proceso;
e) Utilizar todos los mecanismos de cooperación nacionales e internacionales disponibles y, cuando sea necesario, establecerlos, para resolver los casos de denuncias de desapariciones forzadas de ciudadanos tailandeses en el extranjero;
f) Garantizar que las víctimas y todas las demás personas que participen en las investigaciones de desapariciones forzadas estén protegidas contra cualquier riesgo de intimidación o represalia como consecuencia de la denuncia o de cualquier prueba aportada;
g) Adoptar medidas para esclarecer los casos pendientes de desaparición forzada y considerar favorablemente la solicitud del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de visitar el país .
Uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden
24.Al Comité le preocupan las informaciones sobre el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden en el contexto de reuniones públicas, incluido el uso desproporcionado de gases lacrimógenos y balas de goma, por ejemplo, en relación con la actuación policial en las protestas a favor de la democracia entre 2020 y 2022. El Comité observa con preocupación varios casos en los que manifestantes desarmados quedaron cegados o resultaron gravemente heridos como consecuencia del uso de balas de goma. Si bien reconoce que en casos como el de Tanakorn Parnpanich y Tanat Thanakitamnuay los tribunales tailandeses han concedido indemnizaciones a las víctimas, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que, hasta la fecha, Payu Boonsophon, a quien dispararon en el ojo con una bala de goma en 2022, aún no haya recibido reparación, y de que no se haya exigido responsabilidades a los autores en ninguno de esos casos (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).
25. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Revise su legislación sobre el uso de la fuerza para garantizar que se ajuste plenamente a las normas internacionales, elabore directrices claras en las que se incorporen los principios de necesidad y proporcionalidad aceptados a nivel internacional, y redoble sus esfuerzos para impartir a todos los miembros de las fuerzas del orden capacitación obligatoria y exhaustiva sobre esas normas internacionales. En ese sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden y el Protocolo Modelo para que los Agentes del Orden Promuevan y Protejan los Derechos Humanos en el Contexto de las Manifestaciones Pacíficas;
b) Vele por que se lleven a cabo prontamente investigaciones imparciales, eficaces e independientes de todas las denuncias de actos de tortura, malos tratos y uso excesivo de la fuerza perpetrados por agentes del orden, se enjuicie a los autores y se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos, y se proporcione reparación a las víctimas;
c) Considere la posibilidad de equipar a los agentes del orden con cámaras corporales cuando participen en operaciones de control de reuniones públicas y, de forma más general, en todos los casos en que sea probable que usen la fuerza;
d) Vele por que se proteja a todas las personas contra el hostigamiento y la violencia a los que podrían estar expuestas como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libertad de opinión y de expresión, así como de su derecho a la libertad de asociación y de reunión pacífica.
Pena de muerte
26.Si bien reconoce la moratoria de facto sobre la pena de muerte observada por el Estado parte desde 2018, al Comité le preocupa que los tribunales sigan imponiendo la pena de muerte en el Estado parte, en particular por delitos relacionados con las drogas y otros delitos, lo que es contrario al artículo 6, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al Comité también le preocupa que un número considerable de personas permanezca en el corredor de la muerte, incluido un número importante de mujeres delincuentes condenadas por delitos relacionados con las drogas, y que, según se informa, los condenados a muerte hayan sido excluidos de los programas de rehabilitación de toxicómanos y de otros programas de que dispone el conjunto de la población penitenciaria (arts. 2 y 16).
27.El Estado parte debe considerar la posibilidad de formalizar una moratoria sobre la pena de muerte y de revisar su legislación y su política para abolirla. Si se impone la pena de muerte, el Estado parte debe garantizar que solo se aplique en el caso de los delitos más graves y de conformidad con las normas internacionales. También debe garantizar que los condenados a muerte tengan acceso a programas de rehabilitación de toxicómanos y de otro tipo cuando sea necesario, tomar medidas para conmutar las penas de los condenados a muerte por penas de prisión y considerar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.
Muertes de personas privadas de libertad
28.El Comité toma nota de las disposiciones relativas a las muertes de personas privadas de libertad previstas en el artículo 28 de la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas, pero sigue sumamente preocupado por el elevado número de muertes de personas privadas de libertad y por las informaciones según las cuales no se facilitan detalles sobre las circunstancias de dichas muertes, las autoridades, por lo general, no llevan a cabo investigaciones creíbles, salvo en unos pocos casos notorios de repercusión mediática y, aun cuando se llevan a cabo investigaciones, rara vez dan lugar a enjuiciamientos penales o a reparaciones para las familias. Además, si bien toma nota de los datos facilitados al Comité por el Estado parte sobre las muertes de personas privadas de libertad, el Comité lamenta que no se haya proporcionado información sobre la causa de esas muertes consideradas no naturales (arts. 2, 11 a 13 y 16).
29. El Estado parte debe adoptar medidas para que todas las muertes de personas privadas de libertad sean objeto de una investigación pronta e imparcial, con exámenes forenses, a cargo de un organismo independiente, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas y, si procede, debe enjuiciar a los responsables e imponer penas acordes con la gravedad del delito. Asimismo, el Estado parte debe mantener y publicar datos actualizados y desglosados sobre las muertes ocurridas en todos los lugares de reclusión, así como sobre sus causas, el resultado de las investigaciones y las medidas adoptadas para garantizar que los familiares sean notificados con prontitud.
Condiciones de reclusión
30.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión en el sistema penitenciario, pero le sigue preocupando los altos niveles de hacinamiento, la falta de personal y el deterioro de las condiciones de reclusión en las prisiones. El Comité observa con preocupación que más del 70 % del total de la población penitenciaria haya sido encarcelada por delitos relacionados con las drogas y que más del 20 % sean personas en prisión preventiva. El Comité expresa su preocupación por los efectos desproporcionados que sufren las mujeres, que registran altas tasas de encarcelamiento como consecuencia de las estrictas leyes y políticas de lucha contra las drogas, y por las denuncias de que las reclusas suelen estar detenidas lejos de sus familias y carecen de acceso a productos de higiene femenina, y por las dificultades adicionales que encuentran las mujeres embarazadas y lactantes para satisfacer sus necesidades específicas (arts. 2, 11 y 16).
31. El Estado parte debe:
a) Seguir esforzándose para mejorar las condiciones de reclusión y reducir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, en particular mediante la formación y contratación de un número suficiente de personal cualificado y recurriendo con más frecuencia a medidas no privativas de la libertad. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);
b) Garantizar que los reclusos en espera de juicio estén separados de los condenados, de conformidad con las Reglas Nelson Mandela;
c) Velar por que se atiendan las necesidades especiales de las mujeres privadas de libertad, incluidas las mujeres gestantes y lactantes, teniendo en cuenta las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de Bangkok;
d) Velar por que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de las personas privadas de libertad al disfrute del más alto nivel posible de salud, entre otras cosas mediante la prestación de una asistencia sanitaria que tenga en cuenta las necesidades especiales de los distintos géneros, redoblando esfuerzos para luchar contra las enfermedades transmisibles y garantizando un acceso generalizado a programas de rehabilitación de toxicómanos en los que no solo se preste asistencia psicológica y social, sino que también se realicen intervenciones médicas eficaces y continuadas para los detenidos que sufren diferentes formas de trastornos por consumo de drogas;
e) Considerar detenidamente las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia para reducir el recurso a sanciones penales excesivas, utilizar menos las sanciones penales para delitos como la difamación y los delitos relacionados con las drogas, abolir la presunción automática de que la posesión de estupefacientes está destinada a la distribución y elaborar una lista más completa de delitos que solo serían punibles con multas. Al hacerlo, el Estado parte debe tener en cuenta el contenido de las Directrices Internacionales sobre Derechos Humanos y Política de Drogas en la aplicación de su política penitenciaria y penal de lucha contra las drogas.
Detención de inmigrantes
32.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de detención de los niños migrantes y de sus familiares, en particular en el marco del memorando de entendimiento para la adopción de medidas y enfoques alternativos a la reclusión de niños en centros de inmigración, el Comité sigue preocupado por el hecho de que los migrantes en situación irregular y los apátridas puedan ser objeto de enjuiciamiento penal y detención indefinida, sin gozar de un acceso adecuado a controles judiciales, únicamente como consecuencia de su entrada irregular en el país o de la falta de documentos personales. Además, el Comité expresa su honda preocupación por las denuncias formuladas por los titulares de mandatos de procedimientos especiales sobre las condiciones deplorables y potencialmente mortales de los centros de detención de inmigrantes que, al parecer, han causado la muerte de varios detenidos. El Comité observa con suma preocupación el marco legislativo especial que se aplica a los migrantes de las etnias uigur y rohinyá, muchos de los cuales solicitan protección internacional, a los que se niega el acceso a la condición de persona protegida que confiere el mecanismo nacional de selección y que, en cambio, están sujetos a la competencia del Consejo de Seguridad Nacional, sin que se permita determinar individualmente su condición (arts. 2, 3, 11 a 13 y 16).
33. El Estado parte debe:
a) Garantizar que la detención administrativa solo se aplique como último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesaria y proporcionada habida cuenta de las circunstancias de una persona, y durante el período más breve posible, y que sea objeto de control judicial periódico, tanto desde el punto de vista procesal como de la aplicación. El Estado parte también debe intensificar sus esfuerzos para ampliar la aplicación de medidas no privativas de la libertad y garantizar que los niños y las familias con niños no estén detenidos únicamente en base a su situación migratoria;
b) Garantizar que su legislación, incluida la Ley de Inmigración, de 2522 e. b. (1979), se ajuste a las normas internacionales que prohíben el enjuiciamiento penal y la detención indefinida en caso de entrada irregular;
c) Garantizar que el régimen y las condiciones de detención de los inmigrantes se ajusten plenamente a las normas internacionales y se diseñen de manera acorde con la situación de las personas que no han sido condenadas penalmente o que han cumplido sus condenas;
d) Velar por que todas las muertes de personas privadas de libertad sean objeto de una investigación pronta e imparcial, con exámenes forenses, a cargo de una entidad independiente, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas y, si procede, enjuiciar a los responsables y aplicar las sanciones correspondientes;
e) Garantizar el acceso sin trabas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia a todos los lugares de detención administrativa, sin necesidad de notificación o autorización previas, y velar por que la Comisión pueda realizar entrevistas confidenciales en privado con personas privadas de libertad sin testigos, y por que las personas que faciliten información estén protegidas frente a cualquier riesgo de represalia o intimidación;
f) Considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.
Principio de no devolución
34.El Comité toma nota con reconocimiento del artículo 13 de la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas, en el que se prevé el principio inderogable de no devolución en la legislación nacional. Sin embargo, preocupa al Comité su aplicación en la práctica, en particular en relación con las denuncias de la expulsión en masa de solicitantes de asilo de Myanmar el 25 de junio de 2024. El Comité expresa su preocupación por la repatriación involuntaria o forzosa de montañeses vietnamitas, entre ellos Y Quynh Bdap, defensor de los derechos humanos y refugiado, reconocido como tal por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, planteada al Estado parte por varios titulares de mandatos de procedimientos especiales. Al Comité le preocupa que el Sr. Bdap pueda ser devuelto, dado que, al confirmar su extradición en virtud del artículo 19 de la Ley de Extradición, de 2551 e. b. (2008), el tribunal de primera instancia que entiende la causa concluyó que carecía de competencia para evaluar las debidas garantías procesales del sistema judicial vietnamita (arts. 2, 3, 11 a 13 y 16).
35. El Estado parte debe:
a) Velar por que, en la ley y en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a torturas, en particular mediante la prohibición de las expulsiones en masa;
b) Garantizar el derecho a una evaluación individualizada del riesgo de tortura o malos tratos que pueda presentar la expulsión, la devolución o la extradición, por parte de una autoridad judicial dotada de facultades suficientes para hacer una evaluación que tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias necesarios, y garantizar el acceso efectivo a garantías procesales, en particular el derecho a recurrir las decisiones adversas, con efecto suspensivo automático.
Violencia de género y violencia doméstica
36.Al Comité le preocupa que, a pesar de la aprobación de la Ley de Promoción del Desarrollo y la Protección de la Institución Familiar, de 2562 e. b. (2019), la aplicación de la Ley se haya retrasado por decreto de emergencia y aún no haya entrado en vigor. En este sentido, el Comité reitera su anterior preocupación por las lagunas en materia de protección de la Ley de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, de 2550 e. b. (2007), especialmente en relación con sus artículos 4 y 15, que exigen que las víctimas presenten denuncias con el fin de que se inicien enjuiciamientos y privilegian el papel de los acuerdos amistosos por encima del bienestar y la seguridad de las víctimas. Expresa su preocupación por el artículo 7 de la Ley, que exige que las víctimas presenten una denuncia en un plazo de tres meses desde que se produjo el presunto acto, lo que puede privar a un gran número de supervivientes del acceso a la justicia (arts. 2, 11 a 14 y 16).
37. El Estado parte debe:
a) Garantizar que su legislación nacional relativa a la violencia de género y la violencia doméstica se ajuste a las normas internacionales y considerar la posibilidad de aplicar la Ley de Promoción del Desarrollo y la Protección de la Institución Familiar como un primer paso en este sentido;
b) Aplicar las recomendaciones anteriores del Comité , en particular velando por que todos los actos de violencia de género y violencia doméstica, incluidos aquellos casos en que haya habido acciones y omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, se investiguen exhaustivamente, en particular por medio de investigaciones de oficio, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser condenados, debidamente castigados, y por que las víctimas o sus familiares obtengan una reparación que contemple una indemnización y rehabilitación adecuadas.
Castigo corporal
38.Si bien expresa su agradecimiento por la información facilitada por el Estado parte en relación con la legislación propuesta para prohibir las prácticas de abuso y violencia para castigar a los niños e imponerles disciplina, el Comité lamenta que aún no se haya prohibido plenamente el castigo corporal de los niños en el hogar o en entornos de cuidados alternativos, como se recomendó durante el examen periódico universal (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).
39. El Estado parte debe prohibir los castigos corporales en todos los ámbitos, también en el hogar y los entornos de cuidados alternativos, y aumentar la conciencia pública sobre la prohibición de los castigos corporales infligidos a los niños y sus consecuencias, facilitando al mismo tiempo información sobre los beneficios de las formas de disciplina positivas, participativas y no violentas.
Defensores de los derechos humanos
40.Preocupan al Comité los informes recurrentes de ataques y represalias contra los defensores de los derechos humanos en el Estado parte, que incluyen amenazas, agresiones físicas, desapariciones forzadas y homicidios, en particular el presunto homicidio, el 25 de junio de 2024, de Roning Dalah, firme defensor del derecho a la rehabilitación de los supervivientes de la tortura, cuyos autores aún no han sido llevados ante la justicia. El Comité también está preocupado por el supuesto uso del programa Pegasus por parte de agentes estatales para vigilar y acosar a los defensores de los derechos humanos de las mujeres y de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, en particular mediante campañas de difamación en línea, así como por la falta de avances en las investigaciones sobre esas denuncias. Por último, si bien toma nota de las recientes modificaciones de los artículos 161 y 165 del Código de Procedimiento Penal destinadas a reducir el recurso a las demandas estratégicas contra la participación pública, el Comité sigue preocupado por las informaciones que indican que se sigue recurriendo a ese tipo de prácticas para disuadir a los defensores de los derechos humanos de llevar a cabo su labor (arts. 2, 11 a 13 y 16).
41. El Estado parte debe velar por que todos los defensores de los derechos humanos puedan llevar a cabo su labor legítima en un entorno propicio, libre de amenazas, represalias, violencia u otras formas de hostigamiento. Debe investigar enérgicamente y con prontitud, exhaustividad e imparcialidad todas las denuncias de tortura, malos tratos y hostigamiento, incluido el hostigamiento judicial, de los defensores de los derechos humanos, enjuiciar a los presuntos autores y castigar debidamente a los culpables, ofrecer reparación a las víctimas y adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los defensores de los derechos humanos estén efectivamente protegidos frente a las demandas estratégicas contra la participación pública.
Formación
42.El Comité acoge con satisfacción los importantes esfuerzos realizados por el Estado parte para formar al personal pertinente sobre el contenido de la Convención, en particular mediante su colaboración con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, otros órganos regionales y organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de información facilitada por el Estado parte sobre la formación impartida a jueces y fiscales. Observa con preocupación que convendría aumentar considerablemente el nivel de formación de los funcionarios públicos sobre la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas (art. 10).
43. El Estado parte debe:
a) Seguir elaborando e impartiendo programas de capacitación inicial y en el empleo obligatorios para que todos los funcionarios —en particular los encargados de hacer cumplir la ley, el personal militar, los funcionarios judiciales, el personal penitenciario, los jueces y otras personas que puedan intervenir en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión— conozcan plenamente las disposiciones de la Ley de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas y de la Convención, en particular la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán los casos de incumplimiento, y se enjuiciará a los responsables, a los que, de ser declarados culpables, se impondrá una pena adecuada. Asimismo, el Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para garantizar la formación de los funcionarios pertinentes sobre el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), en su forma revisada;
b) Elaborar y aplicar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas educativos y de capacitación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de tales actos, así como el enjuiciamiento de los autores.
Impunidad
44.Si bien expresa su agradecimiento por la información facilitada por el Estado parte, el Comité sigue preocupado por la existencia de cláusulas de inmunidad penal y civil en la legislación del Estado parte, en particular las Órdenes núms. 3/2558 y 13/2559 del Jefe del Consejo Nacional para la Paz y el Orden, en sus artículos 14 y 9, respectivamente, el artículo 17 del Decreto de emergencia sobre la administración pública en situaciones de excepción, el artículo 16 de la Ley Marcial y los artículos 17, 28 y 30 de la Ley Penitenciaria, de 2560 e. b. (2017) (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).
45. El Estado parte debe revisar su legislación para garantizar que todos los autores de actos de tortura o malos tratos hayan de rendir cuentas, en particular mediante la derogación de las cláusulas que puedan otorgar inmunidad penal o civil a esos autores.
Reparación
46.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que los familiares de las víctimas que han perdido la vida o han sido dadas por muertas deban estar en posesión de un certificado de defunción y de un informe de autopsia para tener derecho a una indemnización en virtud de la Ley de Indemnización por Daños y Perjuicios para Personas Lesionadas e Indemnización y Gastos para Acusados en Causas Penales, de 2544 e. b. (2001), excluyendo así a muchas víctimas de desaparición forzada, y por el hecho de que las acciones para obtener una indemnización en virtud de la Ley tengan plazos excesivamente cortos, lo que en la práctica niega a algunas víctimas su derecho a una indemnización adecuada. Al mismo tiempo, el Comité acoge con satisfacción el proceso en curso para elaborar y aprobar une reglamentación en el Estado parte sobre asistencia, reparación y rehabilitación de las víctimas, pero lamenta que se perciba como poco transparente, debido en parte a la falta de representación de las víctimas (art. 14).
47. El Estado parte debe:
a) Velar por que todas las víctimas de torturas y malos tratos, incluidas las víctimas de desaparición forzada, obtengan reparación, entre otras cosas garantizando el derecho a una indemnización justa y adecuada y los medios para su rehabilitación lo más completa posible;
b) Considerar la posibilidad de modificar la Ley de Indemnización por Daños y Perjuicios para Personas Lesionadas e Indemnización y Gastos para Acusados en Causas Penales para garantizar que todas las víctimas de tortura y malos tratos, también de desaparición forzada, puedan obtener reparación, y ampliar o eliminar los plazos para presentar reclamaciones de indemnización;
c) Aprobar sin demora el proyecto de reglamento sobre asistencia, reparación y rehabilitación de las víctimas y garantizar su conformidad con las normas internacionales;
d) Considerar la posibilidad de volver a contribuir al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.
Confesiones obtenidas por medio de tortura o malos tratos
48.Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte en relación con la decisión núm. 711/2567 del Tribunal Supremo, al Comité le sigue preocupando que, de conformidad con el artículo 226, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, siga existiendo la posibilidad de que las declaraciones obtenidas mediante tortura sean admitidas como pruebas si el tribunal considera que dicha admisión redunda en interés de la justicia (art. 15).
49. El Estado parte debe:
a) Revisar su legislación para garantizar que en ninguna circunstancia pueda invocarse como prueba una declaración obtenida por medio de tortura, salvo en contra de las personas acusadas de cometer tortura;
b) Investigar de forma inmediata, efectiva e independiente todos los casos en los que se alegue que se ha obtenido una declaración por medio de tortura, y garantizar que los presuntos autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados;
c) Impartir capacitación obligatoria a todos los policías, agentes de seguridad nacional, militares, jueces y fiscales que haga hincapié en el vínculo entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos y la obligación de la judicatura de invalidar las confesiones y las declaraciones de testigos obtenidas por medio de tortura, teniendo en cuenta, en ese sentido, los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información.
Reunión de datos
50.El Comité lamenta que el Estado parte no le haya proporcionado datos estadísticos completos y desglosados sobre todas las cuestiones relacionadas con las obligaciones que le impone la Convención, en particular sobre los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sobre las causas de muertes de personas privadas de libertad y sobre otras cuestiones respecto de las cuales solicitó ese tipo de datos. Observa que se precisa un sistema específico y coordinado de recopilación y análisis de datos para vigilar con eficacia el cumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en el marco de la Convención (arts. 2, 11 a 13 y 16).
51. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por reunir y publicar información estadística exhaustiva y desglosada sobre todas las cuestiones que atañen a las obligaciones que le incumben en el marco de la Convención, en particular sobre todas las quejas y denuncias recibidas contra funcionarios públicos por torturas, malos tratos, muertes de personas privadas de libertad, desapariciones forzadas, uso excesivo de la fuerza y de medios de coacción y abuso de poder, e indicar si esas denuncias dieron lugar a investigaciones y, en caso afirmativo, qué autoridad las llevó a cabo, si las investigaciones condujeron a la imposición de medidas disciplinarias o a enjuiciamientos, y si las víctimas obtuvieron reparación.
Procedimiento de seguimiento
52.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 22 de noviembre de 2025, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la prescripción; la asignación de recursos suficientes al Comité Nacional de Prevención y Represión de la Tortura y las Desapariciones Forzadas; el recurso a la detención administrativa; y las condiciones de detención de inmigrantes (véanse los párrs. 11, 17 d), 33 a) y c)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, las demás recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.
Otras cuestiones
53. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.
54.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 22 de noviembre de 2028. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su tercer informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.