Comité contra la Desaparición Forzada
Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Malta en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *
I.Información general
1.Sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas para establecer una institución nacional de derechos humanos independiente de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).
2.Sírvanse indicar si el Estado parte contempla la posibilidad de realizar las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención con respecto a la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales (arts. 31 y 32).
3.Se ruega aporten ejemplos de jurisprudencia en que los tribunales o las autoridades administrativas nacionales hayan invocado directamente las disposiciones de la Convención.
4.Proporciónese más información sobre la participación de la sociedad civil, en particular de organizaciones de víctimas, defensores de los derechos humanos que se ocupan de la cuestión de las desapariciones forzadas y organizaciones no gubernamentales, en la preparación del informe del Estado parte.
II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)
5.En relación con los párrafos 19 a 26 del informe, sírvanse proporcionar información estadística actualizada sobre el número de personas desaparecidas en el Estado parte o procedentes de él, desglosada por sexo, identidad de género, orientación sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, afiliación religiosa y ocupación de la víctima u otras características pertinentes en los contextos nacionales, especificando la fecha de desaparición, el número de esas personas que han sido localizadas y el número de casos en que puede haber existido alguna forma de participación estatal, entendida esta en los términos del artículo 2 de la Convención, incluidas las desapariciones ocurridas en el contexto de la migración o la trata de personas (arts. 1 a 3).
6.Especifíquese si existe un registro unificado y operativo de las personas desaparecidas independientemente de las circunstancias y, de ser así, el tipo de información que este contiene, y si dicha información podría permitir diferenciar entre los casos de desaparición forzada, entendida esta en los términos del artículo 2 de la Convención, y los demás casos de desaparición que no pertenecen a esa categoría. Sírvanse describir las medidas adoptadas para: a) garantizar la pronta inscripción en el registro de la información relativa a todos los presuntos casos de desaparición, y su debida actualización; b) comparar y unificar la información contenida en el registro con la información relativa a las personas desaparecidas en manos de otras instituciones estatales, incluidas las que ofrecen servicios forenses o administran bases de datos de ADN; c) cuando resulte preciso, compartir la información registrada con otros Estados que pudieran guardar relación con la desaparición en cuestión (arts. 1 a 3, 12, 14, 15 y 24).
7.Sírvanse indicar si se han denunciado casos de personas desaparecidas en el contexto de la trata de personas, de la adopción ilegal o de movimientos migratorios que puedan calificarse como desapariciones forzadas o como actos de naturaleza similar. En caso afirmativo, proporcionen información sobre las medidas adoptadas para buscar a las personas desaparecidas, investigar su desaparición, llevar a los autores ante la justicia y ofrecer una reparación integral a las víctimas (arts. 1 a 3, 12, 24 y 25).
8.Sírvanse indicar si el derecho interno prohíbe específicamente la invocación de circunstancias excepcionales como justificación de la desaparición forzada. Indíquese si, durante un estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, la legislación nacional permite suspender cualquiera de los derechos y/o las garantías procesales, incluidas las garantías judiciales, que están consagrados en ella o en los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que Malta es parte y que podrían ser pertinentes para prevenir y combatir las desapariciones forzadas. En caso afirmativo, se ruega enumeren los derechos o las garantías procesales que es posible suspender e indiquen en qué circunstancias, en virtud de qué disposiciones legales y durante cuánto tiempo está permitido hacerlo. Precisen también si alguna de las medidas adoptadas por el Estado parte en relación con las situaciones de emergencia, como las relativas a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), ha tenido alguna repercusión en la aplicación efectiva de la Convención (art. 1).
9.En relación con el párrafo 19 del informe, sírvanse especificar qué disposición del Código Penal se aplicaría a los presuntos casos de desapariciones forzadas que no puedan calificarse de crimen de lesa humanidad, según lo define el derecho internacional aplicable (arts. 2 y 5).
III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)
10.Sírvanse indicar si el derecho interno establece la competencia del Estado parte para ejercer la jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada en los casos previstos en el artículo 9, párrafo 2, de la Convención (art. 9).
11.Sírvanse indicar si, en virtud de la legislación nacional, las autoridades militares están facultadas para investigar y enjuiciar a personas acusadas de desaparición forzada y, de ser así, faciliten información sobre la legislación aplicable (art. 11).
12.Teniendo en cuenta el párrafo 28 del informe del Estado parte, se ruega indiquen cuántos casos de desaparición forzada de personas han sido investigados por la Policía Ejecutiva y enjuiciados por el Fiscal General, y cuántos no han sido enjuiciados. Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para velar por la imparcialidad de esas investigaciones y sobre la forma de garantizar que las personas presuntamente implicadas no participen en la búsqueda y la investigación (art. 12).
13.En vista de las disposiciones de la Ley de las Fuerzas Armadas de Malta relativas a las acusaciones falsas y de la excepción prevista en la Ley de Denunciantes de Irregularidades sobre la no aplicabilidad de la susodicha ley a miembros de “fuerzas del orden”, a miembros del Servicio de Seguridad o a personas empleadas en el servicio exterior, consular o diplomático del Gobierno que puedan dificultar cualquier denuncia o investigación contra una persona de las citadas en la Ley, se ruega faciliten información sobre las medidas para proteger a los “denunciantes de irregularidades” internos y a los testigos de crímenes de lesa humanidad en general y de desapariciones forzadas en particular (art. 12).
14.En relación con el párrafo 18 del informe, sírvanse especificar si en la legislación nacional se prevé la suspensión de funciones, desde el principio y mientras dure la investigación, cuando el presunto infractor es un funcionario del Estado. Asimismo, se ruega describan los mecanismos existentes para garantizar que las fuerzas del orden o de seguridad no participen en la investigación de un caso de desaparición forzada cuando se sospeche que uno o varios de sus funcionarios han participado en la comisión del delito (art. 12).
15.En relación con los párrafos 61 a 63 del informe, tengan a bien:
a)Aclarar el “método eliminatorio” para la extradición a países no pertenecientes al Commonwealth;
b)Especificar si se ha celebrado algún acuerdo de extradición con otros Estados partes desde la entrada en vigor de la Convención y, en caso afirmativo, si la desaparición forzada se ha incluido en esos acuerdos. De ser así, facilítense la lista y los textos de los tratados de extradición en los que se incluya la desaparición forzada como delito que puede dar lugar a extradición o se demuestre que la desaparición forzada no se considera delito político (art. 13).
16.Sírvanse proporcionar información sobre cualquier asistencia o cooperación judicial recíproca en lo que respecta a procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada sobre la base del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal o la Directiva Marco 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (art. 14).
17.En relación con el párrafo 68 del informe, se ruega faciliten información sobre los procedimientos de cooperación existentes para buscar y liberar a las personas desaparecidas y para identificar y devolver sus restos en caso de fallecimiento, indicando los plazos y protocolos aplicables. A este respecto, sírvanse describir las medidas adoptadas, y sus resultados, para buscar, localizar y, en caso de fallecimiento, identificar a las personas desaparecidas desde la entrada en vigor de la Convención (art. 15).
IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)
18.Se ruega faciliten información sobre los mecanismos y los criterios aplicados antes de una extradición a fin de evaluar y verificar el riesgo de que una persona pueda ser víctima de desaparición forzada o de graves violaciones de los derechos humanos. Sírvanse indicar también si es posible recurrir una decisión por la que se autoriza una expulsión, una devolución, una entrega o una extradición y, en caso afirmativo, precisar ante qué autoridad y con arreglo a qué procedimiento y si el recurso tiene efecto suspensivo (arts. 13 y 16).
19.En relación con el párrafo 78 del informe, tengan a bien:
a)Proporcionar información sobre los registros y/o archivos oficiales de personas privadas de libertad que existen en todos los lugares de privación de libertad, independientemente de su naturaleza, como los centros de detención preventiva y temporal, las instituciones penitenciarias, de salud mental y de asistencia social y los centros de internamiento de inmigrantes;
b)Especificar si todos esos registros y archivos incluyen todos los elementos enumerados en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, se completan inmediata y debidamente tras cualquier tipo de privación de libertad y se actualizan sistemáticamente;
c)Describir las medidas adoptadas para garantizar que nadie sea sometido a una detención secreta o se le mantenga en lugares de reclusión no oficiales (art. 17).
20.Teniendo en cuenta las recomendaciones del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes tras su visita a Malta en 2014, se ruega faciliten información sobre la conformidad de la definición de “lugares de privación de libertad” que consta en la legislación nacional con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Se ruega faciliten también información sobre:
a)Las medidas adoptadas para el establecimiento de un registro central de todos los lugares de privación de libertad existentes en el territorio nacional, independientemente de la institución a la que pertenezcan;
b)Las medidas adoptadas para ampliar el mandato del mecanismo nacional de prevención maltés a todos los lugares de privación de libertad, en particular los centros a los que se envía a migrantes y solicitantes de asilo para que reciban tratamiento médico o para su deportación, entre ellos el hospital psiquiátrico Mount Carmel y los calabozos policiales a los que se refirió el Subcomité durante la visita de 2014 (art. 17).
21.En relación con el párrafo 79 del informe, sírvanse facilitar información sobre:
a)Las medidas adoptadas para garantizar la debida aplicación de las disposiciones del anexo E del Código Penal y la carta de derechos de la persona detenida que figura en su párrafo F;
b)El modo en que se informa a los detenidos de sus derechos durante la privación de libertad, y si siempre hay una traducción disponible cuando es necesario;
c)Los mecanismos de que disponen los familiares, los representantes legales y las organizaciones de la sociedad civil para obtener información sobre las personas detenidas, especialmente en el caso de ciudadanos extranjeros (art. 18).
22.En relación con el párrafo 90 del informe, sírvanse proporcionar ejemplos de “circunstancias particulares” en las que se permita la suspensión —en la fase de instrucción— del derecho a que se informe a una tercera persona de la privación de libertad sin “demora indebida”, de conformidad con el artículo 355AUC, párrafo 1, del Código Penal de Malta (art. 20).
23.En relación con el párrafo 96 del informe, sírvanse indicar cuántas quejas por denegación de información sobre la privación de libertad o por suministro de información inexacta se han presentado ante la Dependencia de Auditoría Interna y Asuntos Internos de la policía, el Consejo Independiente de Denuncias contra la Policía o el Defensor del Pueblo y especificar cuál fue su resultado (art. 22).
24.Con respecto a los párrafos 97 y 98, sírvanse indicar cuáles de los cursos impartidos por la Academia de Fuerzas del Orden al personal encargado de hacer cumplir la ley incluyen formación específica sobre la Convención, así como su frecuencia. Asimismo, se ruega especifiquen si el Estado parte prevé impartir esa formación, en los términos establecidos en el artículo 23 de la Convención, a otros interesados, como el personal médico, los funcionarios públicos y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de cualquier persona privada de libertad, incluidos los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia (art. 23).
V.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)
25.Con respecto a los párrafos 100 a 102 del informe, sírvanse proporcionar información sobre la naturaleza y el número de casos en que las víctimas de una desaparición forzada, tal como se definen en la Ley de Víctimas de Delitos, capítulo 539 de la Legislación de Malta, recibieron asistencia del Organismo de Asistencia Letrada de Malta.
26.Con respecto al párrafo 103 del informe, se ruega indiquen la proporción de víctimas de desaparición forzada que han recibido reparación desde la entrada en vigor de la Convención y el tipo de reparación recibida. Especifiquen también si existe un límite de tiempo para solicitar la indemnización y/o reparación.
27.Sírvanse proporcionar información sobre la legislación vigente en lo que se refiere a la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida, así como la de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad (art. 24).
VI.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)
28.Sírvanse indicar si desde la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte se han presentado denuncias relativas al traslado ilícito en los términos descritos en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención y, en caso afirmativo, sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas, y sus resultados, para localizar a esos niños y enjuiciar y castigar a los responsables, así como sobre los procedimientos para restituirlos a sus familias de origen (art. 25).
29.Se ruega indiquen las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger a los niños, en especial a los menores no acompañados, de las desapariciones forzadas, particularmente en contextos de migración y trata. Sírvanse describir las medidas adoptadas para garantizar que la información sobre los menores no acompañados se registre adecuadamente, en particular en las bases de datos genéticos y forenses, para facilitar la identificación de los niños desaparecidos (art. 25).