Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2858/2016 * ** ***
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Comunicación presentada por: |
Elezjana Elezaj (representada por el abogado Irfan Feyaz) |
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Presunta víctima: |
La autora |
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Estado parte: |
Dinamarca |
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Fecha de la comunicación: |
28 de octubre de 2016 (presentación inicial) |
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Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 94 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de noviembre de 2016 (no se publicó como documento) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
16 de marzo de 2023 |
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Asunto: |
Expulsión de Dinamarca a Albania |
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Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones |
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Cuestiones de fondo: |
No devolución; derecho a la vida; tortura y malos tratos |
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Artículos del Pacto: |
6, 7 y 14 |
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Artículos del Protocolo Facultativo: |
2; y 5, párr. 2 b) |
1.1La autora de la comunicación es Elezjana Elezaj, ciudadana de Albania nacida el 8 de junio de 1995. Su solicitud de permiso de residencia por motivos humanitarios fue rechazada por el Estado parte y corría el riesgo de ser expulsada por la fuerza a Albania el 16 de noviembre de 2016. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. La autora está representada por un abogado.
1.2El 11 de noviembre de 2016, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la autora a Albania mientras el Comité estuviera examinando su caso.
Antecedentes de hecho
2.1En febrero de 2014, la autora fue trasladada por su primo contra su voluntad y la de su madre a Serbia para que se casara con un ciudadano de ese país. Más adelante descubrió que la familia de su marido había pagado 7.000 euros por ella. Durante su estancia en Serbia, sufrió malos tratos físicos por parte de su marido y del padre y el abuelo de este, y fue sometida a trabajos forzosos.
2.2En octubre de 2014, la autora y su madre convencieron al marido de la autora para que le permitiera visitar a su familia en Albania. Una vez en Albania, la autora denunció a las autoridades albanesas las agresiones que había sufrido por parte de su marido y otros miembros de su familia. Las agresiones fueron objeto de un proceso judicial en Tirana, que concluyó, por falta de pruebas, el 8 de octubre de 2015. La autora decidió no regresar a Serbia y solicitó el divorcio. La familia de su marido rechazó su solicitud y le exigió que reembolsara los 7.000 euros que habían pagado por ella. La autora también se dirigió a las autoridades albanesas para solicitar el divorcio de su marido.
2.3En mayo o junio de 2015, la familia del marido de la autora visitó su residencia en Albania mientras ella estaba ausente. La autora decidió abandonar el país, pues oyó que su tío vendría a Albania y la mataría por humillar a la familia al casarse con un serbio para después pedir el divorcio. Sus temores se basaban en un incidente ocurrido dos años antes, cuando su tío la agredió con un arma blanca y casi le cortó el cuello, porque corría el rumor de que la habían visto con un desconocido en la ciudad y él sospechaba que era prostituta.
2.4El 20 de julio de 2015, la autora llegó a Dinamarca en posesión de un pasaporte albanés válido y solicitó asilo el mismo día. El 5 de agosto de 2015, el Servicio Danés de Inmigración decidió que la autora no estaba amparada por las disposiciones de la Ley de Extranjería sobre trata de personas y que quedaba fuera de la competencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados decidir si le concedía un permiso de residencia por razones humanitarias. El Servicio de Inmigración decidió que su caso era competencia del Ministerio de Inmigración e Integración.
2.5En su decisión de fecha 19 de enero de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados declaró que no había encontrado motivos para tramitar la solicitud de la autora de que se celebrara una reunión verbal de la Junta. La Junta afirmó que, al igual que el Servicio de Inmigración, aceptaba la explicación de la autora sobre los hechos de su caso. A pesar de ello, la Junta no consideró que la situación fuera de tal naturaleza o gravedad que permitiera conceder a la autora un permiso de residencia con arreglo al apartado 7 de la Ley de Extranjería. La Junta consideró que el caso era de naturaleza penal y que la autora debía solicitar protección de las autoridades albanesas contra posibles ataques de su tío, su marido o la familia de su marido. Basándose en la información facilitada por la autora, la Junta consideró que las autoridades albanesas habían mostrado la voluntad y la capacidad de protegerla contra su marido y la familia de este. Tomó nota de que la autora había denunciado las agresiones que había sufrido y había presentado una solicitud de divorcio ante las autoridades albanesas. La Junta observó además que la autora no había tenido ningún contacto personal ni con su marido ni con la familia de este desde octubre de 2014 hasta su partida en julio de 2015. La Junta consideró que la información de que su tío la mataría solo se basaba en rumores. Tras una evaluación general, la Junta consideró que la autora no había aportado pruebas de que fuera a sufrir persecución a su regreso a Albania o de que corriera peligro real de sufrir malos tratos incluidos en las categorías del capítulo 7, párrafos 1 o 2, de la Ley de Extranjería. La Junta consideró que la información sobre las circunstancias personales de la autora, incluido su estado de salud, no justificaba de manera suficiente que se le concediera un permiso de residencia. Por consiguiente, la Junta ratificó la decisión del Servicio de Inmigración.
2.6El 2 de marzo de 2016 la autora solicitó que se reabriera la causa, ya que su abogado había abandonado su caso sin notificárselo y el derecho a ejercer del abogado había expirado el 12 de noviembre de 2015. El 28 de abril de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados accedió a la solicitud de la autora. El 26 de septiembre de 2016 la Junta decidió mantener su decisión anterior. Consideró que el hecho de que el proceso judicial en Tirana relativo a las agresiones sufridas por la autora hubiera finalizado el 8 de octubre de 2015 por falta de pruebas no podía dar lugar a un cambio en su valoración.
2.7La autora afirma haber agotado todos los recursos internos.
Denuncia
3.1La autora afirma que, si fuese expulsada a Albania, el Estado parte vulneraría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto. Afirma que corre peligro de tortura, tratos crueles e inhumanos y muerte a su regreso a Albania. La autora también teme no tener acceso a un juicio imparcial ni obtener protección de los juzgados y tribunales.
3.2La autora alega que se vulnera el artículo 6 del Pacto, pues corre el riesgo de ser asesinada por su tío, ya que, a juicio de este, había deshonrado a su familia al huir de su marido. También afirma que sería sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que contraviene el artículo 7 del Pacto. Afirma que su miedo es fundado, ya que fue agredida por su tío con anterioridad. La autora afirma que el Consejo Danés para los Refugiados confirmó que corría riesgo de ser agredida y asesinada por su tío. La autora afirma haber sido objeto de trata de personas y alegó ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que estaba en riesgo de verse expuesta al mismo trato a su regreso a Albania.
3.3La autora alega que se vulnera el artículo 14 del Pacto, ya que debido a la naturaleza del “delito” de escapar de un matrimonio y a los contactos de su tío, no tendrá acceso a un juicio imparcial ni a la protección de los tribunales y juzgados de Albania. En la información de antecedentes presentada por la autora a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 9 de junio de 2016, la autora alegó que la corrupción impregnaba todos los niveles del poder judicial en Albania y que, aunque existían mecanismos de control y supervisión, no funcionaban con eficiencia ni eran suficientes.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 11 de mayo de 2017 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
4.2El Estado parte se refiere en primer lugar a los hechos relativos al caso de la autora ante las autoridades nacionales. Sostiene que la autora entró en Dinamarca el 20 de julio de 2015 y solicitó asilo el mismo día. El Estado parte indica que, el 29 de julio de 2015, el Servicio Danés de Inmigración consultó al Consejo Danés para los Refugiados a fin de examinar la solicitud de asilo de la autora de conformidad con el procedimiento para solicitudes manifiestamente infundadas previsto en el artículo 53 b) de la Ley de Extranjería. El 4 de agosto de 2015 el Consejo Danés para los Refugiados mostró su desacuerdo con la propuesta de examinar la solicitud de asilo de la autora con arreglo al procedimiento para solicitudes manifiestamente infundadas. El 21 de agosto de 2015 el Servicio Danés de Inmigración rechazó la solicitud de asilo de la autora. El Estado parte alega que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó posteriormente esta decisión, el 19 de enero de 2016 y el 26 de septiembre de 2016.
4.3El Estado parte afirma que incumbe al solicitante demostrar que se cumplen las condiciones para la concesión de asilo. Añade que la valoración de las pruebas por parte de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se basa en las declaraciones del solicitante de asilo y en el material de referencia que tiene la Junta sobre el país de origen de este. Si las declaraciones del solicitante le parecen coherentes y congruentes, las suele considerar veraces. El Estado parte afirma que, en los casos en que se observan discrepancias, cambios, ampliaciones u omisiones en las declaraciones del solicitante de asilo, la Junta tratará de aclarar los motivos y los tendrá en cuenta. La Junta también tendrá en cuenta la situación particular del solicitante de asilo, en consonancia, por ejemplo, con el Manual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado con arreglo a la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados. Además de examinar y obtener información sobre los hechos concretos del caso, el Estado parte aclara que la Junta también es responsable de proporcionar información de antecedentes sobre el país de origen del solicitante de asilo y sobre si en él existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sostiene que la Junta dispone de una amplia recopilación de información de referencia que se actualiza y complementa periódicamente para poder formarse una idea precisa y objetiva de las condiciones del país. En cuanto a la base jurídica de las decisiones de la Junta, el Estado parte afirma que la Junta, al ejercer las facultades que le otorga la Ley de Extranjería, está obligada a tener en cuenta las obligaciones internacionales del Estado parte, entre ellas las dimanantes del Pacto.
4.4En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte sostiene que las alegaciones de la autora en relación con el artículo 14 del Pacto no están en absoluto demostradas y son manifiestamente infundadas, por lo que deben considerarse inadmisibles. El Estado parte señala igualmente que la autora pretende conferir alcance extraterritorial a las obligaciones del Estado parte previstas en el artículo 14. Observa asimismo que las alegaciones de la autora no se basan en el trato sufrido o que vaya a sufrir dentro del Estado parte o en una zona en la que las autoridades del Estado parte ejerzan un control efectivo o debido a la conducta de estas. Señala que el Estado parte no puede ser considerado responsable de las vulneraciones del artículo 14 del Pacto que otro Estado parte pueda cometer fuera de su territorio y jurisdicción. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité y afirma además que el Comité nunca ha examinado una denuncia en cuanto al fondo relativa a la expulsión de una persona que temiera una violación de disposiciones distintas de los artículos 6 y 7 del Pacto en el Estado receptor. El Estado parte opina que extraditar, deportar, expulsar o trasladar de otro modo a una persona que tema una violación del artículo 14 por otro Estado parte no causará un daño irreparable del tipo previsto en los artículos 6 y 7. El Estado parte considera por consiguiente que las alegaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 14 del Pacto deben ser declaradas inadmisibles por ser manifiestamente infundadas. Además, afirma que la denuncia también debería considerarse inadmisible ratione materiae.
4.5En lo que se refiere al fondo de las alegaciones de la autora en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que hay que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte y que, en general, corresponde a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso y determinar si existe un riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia. El Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado que la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados fuera arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia. Aduce que la autora no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni factores de riesgo que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta. El Estado parte señala que, con arreglo a la Ley de Extranjería, las decisiones adoptadas por la Junta son definitivas y que, por consiguiente, los tribunales no están facultados para examinar el fondo de esas decisiones.
4.6El Estado parte está de acuerdo con la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sobre el riesgo que correría la autora en caso de que regresase a Albania en su decisión de fecha 26 de septiembre de 2016. Señala que, según la jurisprudencia de la Junta, los conflictos que surgen en relación con el matrimonio, a menudo caracterizados como conflictos de derecho privado, no suelen justificar la residencia en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería, ya que la protección puede solicitarse ante las autoridades del país de origen. Sin embargo, la Junta también ha reconocido que ciertos tipos de abusos cometidos por particulares de cierto alcance y gravedad pueden equivaler a persecución si las autoridades no pueden o no están dispuestas a ofrecer protección. El Estado parte señala que el Servicio Danés de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados aceptaron como hecho el relato de las circunstancias presentado por la autora, pero que la Junta no consideró que fueran de tal naturaleza o gravedad como para justificar la residencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Extranjería. Observa que la Junta determinó que los incidentes invocados eran delitos penales y que la autora debía buscar protección de las autoridades albanesas, que habían mostrado la voluntad y la capacidad de protegerla contra su exmarido y la familia de este.
4.7El Estado parte señala que, en su evaluación de la gravedad del conflicto experimentado por la autora, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados hizo hincapié en que la autora no había tenido ningún contacto personal con su excónyuge y la familia de este entre su regreso a Albania en octubre de 2014 y su partida en julio de 2015. La información de que su tío paterno pretendía ponerse en contacto con ella estaba basada en rumores de los vecinos. En cuanto a la información de antecedentes, el Estado parte se remite a un informe publicado por el Centro de Información Noruego sobre los Países de Origen en el que se afirmaba que la violencia familiar, la persecución (hostigamiento criminal) y el comportamiento amenazador estaban explícitamente tipificados como delitos en el Código Penal albanés. El Estado parte indica que en diciembre de 2006 se aprobó la Ley sobre la Violencia Familiar en Albania, que también se ha aprobado un sistema de derivación de casos de violencia familiar y que se ha creado un centro nacional para mujeres y niñas maltratadas. En respuesta a la afirmación de la autora de que la corrupción impera entre las autoridades albanesas, el Estado parte se remite a informes oficiales que indican que en 2008 se aprobó una estrategia nacional de lucha contra la corrupción y que Albania ha adoptado medidas concertadas para mejorar la aplicación de la ley y la infraestructura de seguridad, y reducir la corrupción. El Estado parte afirma también que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados adoptó su decisión con arreglo a un procedimiento en el que la autora tuvo la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito, con la asistencia de un abogado, y que la Junta había realizado un examen exhaustivo y minucioso de las pruebas.
4.8En cuanto a la afirmación de la autora de que era víctima de la trata de personas, el Estado parte afirma que el Servicio Danés de Inmigración abrió un expediente para evaluar, por iniciativa propia, si lo era teniendo en cuenta la información facilitada en su expediente de asilo. El Estado parte indica que el 5 de agosto de 2015 el Servicio Danés de Inmigración decidió que la autora no entraba en el ámbito de aplicación de la disposición sobre trata de personas de la Ley de Extranjería y no podía acogerse al régimen especial para las víctimas de la trata. El Estado parte afirma que el Centro Danés contra la Trata de Personas, en nombre de la autora, solicitó la reapertura de su caso. La solicitud fue rechazada por el Servicio Danés de Inmigración el 5 de octubre de 2015. A pesar de las reiteradas peticiones del Centro contra la Trata de Personas para que se reabriera el caso de la autora, el Servicio Danés de Inmigración se negó a hacerlo. Se adjuntó a las solicitudes un cuestionario de identificación cumplimentado por un empleado del Centro contra la Trata de Personas, que había determinado que la autora era víctima de la trata. El Estado parte está de acuerdo con las conclusiones del Servicio Danés de Inmigración, según las cuales la autora había tomado de forma independiente la iniciativa de abandonar Albania y viajar a Dinamarca por su propia voluntad. No cabía suponer que había sido mal aconsejada o engañada. En su evaluación, el Servicio Danés de Inmigración subrayó que el matrimonio de la autora y las circunstancias en que se contrajo, incluido el pago a la familia de su cónyuge, no eran comparables a la trata de personas. Las circunstancias de la estancia de la autora con su cónyuge en Serbia, incluidos los malos tratos sufridos, no pueden llevar a la conclusión de que deba ser considerada víctima de la trata de personas. El Estado parte también está de acuerdo con las conclusiones del Servicio Danés de Inmigración de que la autora no fue objeto de violencia en relación con su viaje a Dinamarca ni después de su entrada en el país. Señala además que nada indicaba que hubiera contraído deuda alguna con nadie en relación con su entrada en Dinamarca. El Estado parte afirma asimismo que la autora no ha aducido ninguna razón por la que, a pesar de ello, pueda acogerse al régimen especial para la entrada de víctimas de la trata en Dinamarca. El Estado parte afirma que el Servicio Danés de Inmigración tiene en cuenta la definición de trata de personas establecida en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en el Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, y que examina varios indicadores de la trata de personas en su evaluación específica e individual de la información facilitada en cada caso concreto.
4.9El Estado parte concluye que la comunicación de la autora no aporta ningún detalle nuevo y específico sobre su situación y que se limita a reflejar su desacuerdo con la evaluación de su caso por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Reitera que la autora no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones de la Junta y que recurre al Comité como órgano de apelación para que se reevalúen las circunstancias de hecho de su caso. El Estado parte afirma que la autora no ha demostrado que existan razones fundadas para creer que corre peligro de ser sometida a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser devuelta a Albania. Concluye que la devolución de la autora a Albania no constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.
Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1El 23 de noviembre de 2020, el abogado de la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación. La autora reitera que tanto el Servicio Danés de Inmigración como la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados aceptaron como hechos su relato de las circunstancias. También afirma que reside en Dinamarca desde 2016.
5.2La autora impugna la evaluación realizada por el Servicio Danés de Inmigración, según la cual no fue objeto de trata de personas. Sostiene que la cuestión de si viajó a Dinamarca de forma voluntaria es improcedente, ya que fue víctima de trata antes de acudir a Dinamarca. La autora sostiene además que, con arreglo a la definición de trata de personas establecida en el Protocolo contra la Trata de Personas, fue víctima de la trata cuando fue llevada a Serbia para contraer matrimonio a cambio de una remuneración, y allí sufrió abusos sexuales y físicos. Además, afirma que tenía 16 años y, por tanto, era una niña cuando esto sucedió. La autora sostiene que también es improcedente la cuestión de si fue secuestrada o no cuando fue llevada a Serbia para determinar si fue objeto de trata contra su libre voluntad.
5.3La autora reitera que corre el riesgo de ser asesinada por su propio tío si es devuelta a Albania, ya que, según él, ha manchado el honor y la reputación de su familia. Sostiene que también corre el riesgo de ser asesinada por su exmarido o la familia de este o de ser capturada por ellos en Serbia y sometida al mismo trato que sufrió anteriormente. La autora reitera que la amenaza de ser asesinada por su tío o sometida a condiciones inhumanas es real, ya que en una ocasión anterior le hirió el cuello con un arma blanca, lo que estuvo a punto de causarle una incisión mortal en la arteria carótida. Dado que su tío la vendió, la autora sostiene que debe suponerse que está dispuesto a hacer todo lo posible por recuperar su dinero.
5.4La autora reitera que seguirá corriendo peligro en Albania, ya que las autoridades albanesas son incapaces de proporcionarle una protección adecuada debido a la falta de reconocimiento del problema de la trata y a la corrupción de su sistema judicial. La autora hace referencia a un informe del Ministerio del Interior del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a un artículo de Exit News en el que se describen las carencias de Albania a la hora de ocuparse de las víctimas de la trata de personas, que están expuestas a la trata reiterada. La autora cita además un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América en el que se subraya que el Gobierno de Albania no cumple plenamente las normas mínimas para la eliminación de la trata, si bien está realizando importantes esfuerzos para lograrlo. El informe del Departamento de Estado también señala la incapacidad de los fiscales para perseguir con éxito los casos de trata y proteger a las víctimas durante los procesos de investigación y enjuiciamiento. La autora afirma que el Ministerio del Interior del Reino Unido y el Departamento de Estado de los Estados Unidos reconocen los problemas de corrupción y la falta de recursos de los centros de acogida para víctimas de la trata de personas.
5.5La autora afirma que su madre y su hermano han recibido varias amenazas de su exmarido y de su tío, que se han personado en su casa con armas para localizar a la autora. Aunque su madre ha denunciado estas amenazas a la policía diez veces en los últimos cinco años, la autora afirma que la policía no se las ha tomado en serio. Añade que su tío fue detenido una vez y luego pagó a la policía para que le pusieran en libertad, lo que indica que la autora correrá peligro si regresa a Albania.
5.6La autora concluye que fue víctima de la trata de personas y que no recibirá una protección adecuada en Albania. Afirma que corre gran riesgo de ser sometida al mismo trato que sufrió anteriormente. La autora afirma que, de expulsarla a Albania, el Estado parte vulneraría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 8 del Pacto.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.1El 8 de junio de 2022, el Estado parte presentó observaciones complementarias. En respuesta a la afirmación de la autora de que tenía 16 años cuando se casó, afirma que, de acuerdo con su pasaporte y la información que facilitó al Servicio Danés de Inmigración, nació el 8 de junio de 1995 y fue presentada a su marido en febrero de 2014. Así pues, el Estado parte afirma que tenía 18 años en el momento de contraer matrimonio.
6.2El Estado parte señala que la autora ha afirmado que el Servicio Danés de Inmigración hizo hincapié en que había viajado voluntariamente de Albania a Dinamarca al evaluar si era o no víctima de la trata de personas. En respuesta, el Estado parte afirma que, según su práctica, no es un requisito previo para evaluar a una persona como víctima de la trata de personas que la persona en cuestión haya sido objeto de trata con destino a Dinamarca. Sostiene que el Servicio Danés de Inmigración tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el matrimonio de la autora, incluido el pago, y también examinó y evaluó todos los hechos pertinentes, entre otros si era menor de edad o se encontraba de algún otro modo en situación de vulnerabilidad. El Estado parte se remite a sus observaciones de fecha 11 de mayo de 2017 con respecto a la evaluación general de si la autora fue objeto de trata de personas y sostiene que no fue víctima de la trata de personas.
6.3El Estado parte observa que la autora no presentó nueva información pertinente en apoyo de su solicitud de asilo. Reitera que la comunicación de la autora es un mero desacuerdo con el resultado de la evaluación de los hechos de su caso, incluidos los antecedentes que fueron examinados por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.
6.4El Estado parte sostiene que la autora no ha establecido un caso prima facie a los efectos de la admisibilidad de sus reclamaciones en virtud del artículo 14 del Pacto y que, por consiguiente, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible por manifiestamente infundada e inadmisible ratione materiae. El Estado parte añade que, aun en el caso de que el Comité considerase admisible la comunicación, la autora no ha demostrado que existan razones de peso para creer que su regreso a Albania constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
7.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de los que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
7.4El Comité observa que las reclamaciones de la autora en relación con el artículo 8 del Pacto se plantearon después de la presentación de la comunicación en los comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte. También señala que la autora no desarrolló esas alegaciones y, por lo tanto, no llegó a fundamentarlas suficientemente a efectos de admisibilidad. Por consiguiente, declara inadmisible esa parte de la comunicación de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.5El Comité toma nota de la alegación de la autora en virtud del artículo 14 del Pacto de que, si fuera devuelta a Albania, no recibiría protección de los tribunales ni se le proporcionaría un juicio imparcial, ya que la corrupción impregna todos los niveles del poder judicial y los mecanismos de control y supervisión existentes son ineficaces. A este respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que esta reclamación debería declararse inadmisible ratione materiae y por falta de fundamentación, ya que la autora está aplicando las obligaciones del Estado parte de manera extraterritorial. Toma nota del argumento del Estado parte de que no puede ser considerado responsable de las vulneraciones del artículo 14 del Pacto que se prevea pueda cometer fuera de su territorio y jurisdicción otro Estado parte. El Comité toma nota además del argumento del Estado parte de que el Comité nunca ha examinado una denuncia en cuanto al fondo relativa a la expulsión de una persona que temiera una vulneración en el Estado receptor de disposiciones que no fueran las contenidas en los artículos 6 o 7 del Pacto.
7.6El Comité recuerda que el artículo 2 del Pacto entraña para los Estados partes la obligación de no expulsar a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, en el país al que se va a trasladar a la persona. Por consiguiente, en la medida en que la alegación de la autora de que se ha vulnerado el artículo 14 se basa en vulneraciones que supuestamente sufrirá después de su regreso a Albania, el Comité considera que la alegación de la autora es incompatible ratione loci con las disposiciones del Pacto y las declara inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
7.7En cuanto a las alegaciones de la autora en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Comité considera que se han fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
8.2El Comité observa que la autora afirma que su devolución a Albania la expondría a un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto. Toma nota de que las alegaciones de la autora se basan en su temor a ser asesinada por su tío, que ya la había agredido anteriormente, pues este considera que ha deshonrado a su familia al huir de su marido. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que fue objeto de trata de personas y de que corre el riesgo de verse expuesta al mismo trato si fuera devuelta a Albania. Toma nota de las alegaciones de la autora según las cuales las autoridades albanesas son incapaces de proporcionarle una protección adecuada debido a la falta de reconocimiento del problema de la trata y a la corrupción del sistema judicial. El Comité observa también que las autoridades del Estado parte aceptaron las circunstancias de hecho presentadas por la autora, pero que no consideraron que su naturaleza o gravedad justificaran la concesión de asilo a la autora. Observa que el Estado parte consideró los incidentes invocados como delitos penales y que las autoridades albanesas habían mostrado la voluntad y la capacidad de proteger a la autora contra su excónyuge y su tío. Toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación de la autora se limita a reflejar su desacuerdo con la evaluación de su caso por parte de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, sin señalar irregularidades en el proceso de toma de decisiones, utilizando así al Comité como órgano de apelación para la reevaluación de las circunstancias de hecho de su caso.
8.3El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), en el que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado en su jurisprudencia que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia en el sentido de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y de que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe ese riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.
8.4En el presente caso, el Comité observa que el caso de la autora fue examinado por el Servicio Danés de Inmigración y por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en dos ocasiones, durante un procedimiento en el que se le proporcionó asistencia letrada y la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito. Toma nota de que, durante ese procedimiento, las autoridades nacionales evaluaron las pruebas presentadas por la autora y la información sobre el país correspondiente a Albania. Además, el Comité observa que la autora no ha planteado en sus reclamaciones ninguna irregularidad en relación con los procedimientos ante el Servicio Danés de Inmigración o la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.
8.5No obstante, la cuestión que se plantea al Comité es si las autoridades nacionales han evaluado debidamente si la autora correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable en caso de ser devuelta a Albania, como el contemplado en los artículos 6 y 7. A este respecto, el Comité observa que tanto el Servicio Danés de Inmigración como la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados aceptaron los hechos presentados por la autora en apoyo de su solicitud de asilo, pero pusieron en duda que se enfrentara a un riesgo real de persecución y que las autoridades albanesas no pudieran o no quisieran ofrecerle protección. Observa que la autora denunció a la policía los abusos sufridos en Serbia a su regreso a Albania y que posteriormente fue oída sobre estos incidentes ante un tribunal de Tirana. El Comité también observa que el tío de la autora ya había sido juzgado y encarcelado por una agresión anterior con arma blanca contra ella, que casi le seccionó la carótida, pero que supuestamente fue puesto en libertad tras el pago de un soborno. Si bien toma nota de los argumentos del Estado parte de que los informes indican las medidas legislativas y políticas adoptadas por Albania para proteger a las mujeres víctimas de violencia familiar y de género y los avances en la reducción de la corrupción en las entidades encargadas de la aplicación de la ley, el Comité también observa que el Estado parte no dio la importancia debida a la información sobre la discrepancia existente entre la legislación y la práctica. A este respecto, el Comité ha expresado su preocupación por la persistencia del fenómeno de los delitos relacionados con la enemistad de sangre, la aplicación inadecuada de la ley, la ineficacia de la investigación policial de estos casos y el escaso número de condenas. El Comité también toma conocimiento de la información sobre la falta de un número suficiente de centros de acogida para las víctimas de la violencia doméstica y de la trata de personas. En cuanto a la alegación de la autora relativa a la corrupción en el poder judicial en Albania, el Comité considera que el Estado parte no dio suficiente importancia a la información proporcionada por la autora a este respecto y a la forma en que ello había afectado a sus intentos de denunciar a su tío y se basó principalmente en información general sobre el país.
8.6Con respecto a la afirmación de la autora de que corría riesgo de volver a ser víctima de trata a su regreso a Albania, el Comité observa que el Servicio Danés de Inmigración había realizado una evaluación general de la información aportada por la autora para determinar si era víctima de la trata, en la que se tuvieron en cuenta los incidentes que sucedieron a la autora en Albania y durante su viaje a Dinamarca. Observa que el Centro Danés contra la Trata de Personas había determinado que la autora era víctima de la trata y había solicitado en repetidas ocasiones al Servicio Danés de Inmigración que volviera a abrir el caso de la autora. A pesar de las reiteradas peticiones del Centro Danés contra la Trata de Personas, el Comité observa que el Servicio Danés de Inmigración las rechazó y no modificó su evaluación. Aunque el Comité toma nota de que el Estado parte determinó que la autora no había sido objeto de trata de personas, considera que el Estado parte no demostró que hubiera realizado una evaluación exhaustiva del riesgo de que la autora volviera a ser objeto de trata a su regreso a Albania a la luz de sus circunstancias personales y de la información disponible sobre el país.
8.7A la luz de lo que antecede, el Comité considera que el Estado parte, al evaluar el riesgo que corría la autora, no tuvo debidamente en cuenta la totalidad de la información disponible y su efecto acumulativo, que apuntan a que la autora correría un riesgo real de sufrir daños irreparables en caso de ser expulsada a Albania. En tales circunstancias, considera que la evaluación de las reclamaciones de la autora por el Estado parte fue arbitraria y que la expulsión de la autora a Albania contravendría los artículos 6 y 7 del Pacto.
9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que, de llevar a cabo la devolución de la autora a Albania, el Estado parte vulneraría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.
10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que establece que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en este, el Estado parte tiene la obligación de examinar las reclamaciones de la autora, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que se abstenga de expulsar a la autora a Albania mientras se esté examinando de nuevo su solicitud.
11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen del Comité.
Anexo
Voto particular conjunto (disidente) de Carlos Gómez Martínez, Laurence R. Helfer y Marcia V. J. Kran, miembros del Comité
1.Hemos llegado a una conclusión diferente de la de la mayoría del Comité, que decidió que la expulsión de la autora de Dinamarca constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.
2.En la información que presentó al Comité, el Estado parte explicó que correspondía a la solicitante de asilo demostrar que reunía las condiciones para que se le concediera el asilo. La evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se basa en las declaraciones escritas y verbales en persona de los solicitantes de asilo que, si parecen coherentes y congruentes, se considerarán veraces. Además, la Junta examina los antecedentes del país de origen del solicitante de asilo para determinar si existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o sistemáticas de los derechos humanos, incluidas las violaciones de las obligaciones internacionales del Estado parte, en particular las dimanantes del Pacto (véase el párrafo 4.3 supra).
3.El Estado parte, durante todo el procedimiento relativo a la autora, aceptó las explicaciones de esta sobre las circunstancias de su caso (véase el párrafo 2.5 supra). Se dio a la autora la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y se le proporcionó asistencia letrada (véase el párrafo 4.7 supra). En cuanto a la situación de los derechos humanos en el país de origen, el Estado parte se basó en la tipificación como delito de la violencia familiar, la persecución y el comportamiento amenazador en el Código Penal albanés, la aprobación de la Ley sobre la Violencia Familiar en el país y los informes oficiales que indicaban que en 2008 se había aprobado una estrategia nacional de lucha contra la corrupción (véase el párrafo 4.7 supra).
4.El Estado parte evaluó toda esa información y concluyó que la autora no había demostrado que corriera un riesgo real y personal de sufrir un daño irreparable si era deportada a Albania. En particular, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que los incidentes citados por la autora eran delitos penales por los que podía solicitar protección a las autoridades albanesas, que, de hecho, habían mostrado anteriormente la voluntad y la capacidad de protegerla de la violencia ejercida por su marido y la familia de este (véase el párrafo 4.6 supra). En respuesta a la comunicación del Estado parte al Comité, la autora no proporcionó información nueva ni detalles específicos sobre su situación para fundamentar sus afirmaciones de que corría peligro de que se vulnerara su derecho a la vida o de ser objeto de tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser devuelta a Albania (véase el párrafo 4.9 supra).
5.La jurisprudencia reiterada del Comité establece que un Estado Parte no puede extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones fundadas para creer que existe un riesgo real y personal de daño irreparable resultante de dicha retirada, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. Sin embargo, el Comité ha sostenido de manera constante que, en general, corresponde al Estado parte analizar los hechos y las pruebas de cada caso para determinar si existe tal riesgo. También deben esgrimirse motivos muy serios para demostrar que existe un riesgo de daño irreparable para la solicitante de asilo; la carga de la prueba recae en la autora. Además, se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que pueda demostrarse que esta fuera claramente arbitraria o equivaliera a un error manifiesto o una denegación de justicia. Este criterio deferente refleja la posición que mantiene desde hace tiempo el Comité en el sentido de que no es un órgano de revisión en cuarta instancia competente para reevaluar conclusiones de hecho realizadas por las autoridades nacionales.
6.En el presente caso, las decisiones fueron adoptadas por autoridades nacionales competentes, a saber, el Servicio Danés de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que examinaron detenidamente los hechos y las pruebas que tenían ante sí y realizaron evaluaciones exhaustivas e individualizadas del caso de la autora y de la situación de los derechos humanos en Albania en relación con los hechos presentados por ella.
7.Por las razones expuestas, en nuestra opinión, la evaluación del Estado parte tuvo debidamente en cuenta todos los antecedentes y pruebas presentados por la autora, incluida la afirmación de que corría un riesgo real y personal de sufrir un daño irreparable en caso de ser deportada a Albania. En su comunicación al Comité, la autora no proporcionó información que demostrara que la evaluación del Estado parte fuera claramente arbitraria, manifiestamente errónea o equivaliera a una denegación de justicia. Por consiguiente, habríamos concluido que no se vulneraron los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.