Comité contra la Tortura
Informe del seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención *
Introducción
1.Este informe, en el que se recopila la información recibida de los Estados partes y los autores de quejas desde el 65º período de sesiones del Comité contra la Tortura (12 de noviembre a 7 de diciembre de 2018), se presenta en el marco del procedimiento del Comité a los efectos del seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención.
A.Comunicación núm. 327/2007
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Boily c. el Canadá |
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Fecha de adopción de la decisión: |
14 de noviembre de 2011 |
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Artículos vulnerados: |
3 y 22 |
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Medida de reparación: |
El Comité pidió al Estado parte que, de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 14 de la Convención, proporcionara una reparación efectiva, que incluyera: a) indemnizar al autor por la violación de los derechos que le reconoce el artículo 3; b) proporcionarle una rehabilitación lo más completa posible, con inclusión, entre otras cosas, de atención médica y psicológica, servicios sociales y asistencia letrada, incluido el reembolso de gastos pasados, servicios futuros y costas judiciales; y c) revisar su sistema de garantías diplomáticas a fin de evitar violaciones similares en el futuro. |
2.El 4 de marzo de 2019, el Estado parte recordó su comunicación inicial de seguimiento de fecha 4 de abril de 2012, en la que había impugnado las alegaciones de tortura del autor y había indicado que no tenía intención de indemnizarlo ni rehabilitarlo. El Estado parte presentó observaciones adicionales el 6 de abril de 2017 y el 7 de septiembre de 2018. En esos informes, el Estado parte informó de que en junio de 2017 se había trasladado al autor al Canadá, donde siguió cumpliendo su condena hasta su puesta en libertad condicional en diciembre de 2017.
3.El Estado parte observa que, en general, respeta el mandato y las decisiones del Comité. Sin embargo, en este caso, no comparte el dictamen del Comité. El Estado parte impugna las alegaciones de tortura del autor. Como resultado, no hay necesidad de reparación, a menos que los tribunales canadienses competentes decidan lo contrario. El Estado parte invita al Comité a esperar el resultado de una reclamación de indemnización pendiente ante el Tribunal Federal del Canadá, cuya presentación había sido cuestionada, antes de solicitar más información actualizada al Estado parte.
4.El 27 de marzo de 2019, las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor para que formulara comentarios, que debían presentarse a más tardar el 27 de mayo de 2019.
5.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar al Estado parte, de conformidad con su decisión anterior, que presentara periódicamente información actualizada sobre el estado de la aplicación de la decisión del Comité antes de cada período de sesiones, hasta lograrse su solución satisfactoria. Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación ha sido parcial.
B.Comunicación núm. 464/2011
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K. H. c. Dinamarca |
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Fecha de adopción de la decisión: |
23 de noviembre de 2012 |
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Artículos vulnerados: |
3 |
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Medida de reparación: |
El Comité concluyó que, al rechazar la solicitud de asilo del autor sin profundizar en la investigación sobre sus alegaciones ni disponer que se procediera a un reconocimiento médico, el Estado parte no había determinado si existían razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto. En consecuencia, el Comité concluyó que la expulsión del autor de la queja al Afganistán por el Estado parte constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. El Comité invitó al Estado parte a que, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de su decisión, le informara sobre las medidas que hubiera adoptado de conformidad con las observaciones de la decisión. |
6.El 1 de abril de 2019, el Estado parte recordó su solicitud de clausura del procedimiento de seguimiento, de fecha 29 de abril de 2013.
7.El 8 de mayo de 2019, la Secretaría informó al Estado parte y al abogado del autor de que la solicitud del Estado parte de que se diera por concluido el procedimiento de seguimiento se examinaría durante el 66º período de sesiones del Comité, ya que no se habían recibido observaciones del abogado en relación con la información del Estado parte de que se había concedido al autor un permiso de residencia en Dinamarca. Sin embargo, el Comité ya había decidido, en su 50º período de sesiones, dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.
8.El Comité decidió informar al Estado parte y al autor de la queja de que el Comité había decidido dar por terminado el diálogo de seguimiento en su 50º período de sesiones, porque se había llegado a una resolución satisfactoria tras la concesión al autor de un permiso de residencia en Dinamarca. En las observaciones de seguimiento se ha puesto de manifiesto que la aplicación ha sido total.
C.Comunicación núm. 477/2011
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Aarrass c. Marruecos |
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Fecha de adopción de la decisión: |
19 de mayo de 2014 |
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Artículos vulnerados: |
2, párrafo 1; 11 a 13; y 15 |
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Medida de reparación: |
El Comité instó al Estado parte a que le informara, en el plazo de 90 días a partir de la notificación de la decisión, sobre las medidas tomadas de conformidad con las observaciones de la decisión, incluida la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de las denuncias de tortura del autor. Esa investigación debía incluir la realización de exámenes médicos que se ajustaran a las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). |
9.El 11 de enero de 2019, el Estado parte presentó observaciones relativas al seguimiento, en árabe.
10.El 20 de febrero de 2019, las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor para que formulara comentarios, que debían presentarse a más tardar el 22 de abril de 2019.
11.De conformidad con la decisión adoptada por el Comité en su 65º período de sesiones de mantener el diálogo de seguimiento, habida cuenta de la falta de progresos significativos en la aplicación de la decisión mencionada, la Presidencia pidió que se celebrara una reunión con un representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra. La reunión se celebraría durante el 67º período de sesiones y tendría por objeto examinar otras medidas que podrían adoptar las autoridades del Estado parte para aplicar la decisión del Comité. Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación no se ha llevado a cabo. El Comité decidió expresar su preocupación por la falta de aplicación de la decisión mencionada en su informe anual.
D.Comunicación núm. 500/2012
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Ramírez Martínez y otros c. México |
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Fecha de adopción de la decisión: |
4 de agosto de 2015 |
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Artículos vulnerados: |
1; 2, párr. 1; 12 a 15; y 22 |
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Medida de reparación: |
El Comité instó al Estado parte a que: a) iniciara una investigación exhaustiva y efectiva sobre los actos de tortura; b) procesara, juzgara y castigara con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones cometidas; c) ordenara la inmediata puesta en libertad de los autores; y d) concediera una reparación integral, incluida una indemnización justa y adecuada, a los autores y sus familiares y ofreciera a los autores una rehabilitación lo más completa posible. El Comité también reiteró que era necesario derogar en la legislación nacional la disposición sobre la detención preventiva y armonizar plenamente el Código de Justicia Militar con las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de que los tribunales ordinarios fueran los únicos competentes para entender de los casos de violaciones de los derechos humanos. |
12.El 30 de enero de 2019, el Estado parte presentó información relativa al seguimiento, en la que señalaba que en 2016 se habían reabierto las investigaciones penales para llevar a los autores de actos de tortura ante la justicia. Sin embargo, no se ha logrado ningún avance significativo para lograr que rindan cuentas. El Estado parte observa que se han solicitado pruebas a la fiscalía militar, concretamente en forma de grabaciones de voz. En cuanto a la indemnización a las víctimas, sus nombres han sido inscritos en el Registro Nacional de Víctimas y, por lo tanto, pueden recibir una indemnización. No obstante, hasta la fecha las víctimas no han recibido ninguna indemnización, salvo asistencia letrada, y no se ha dado ninguna otra explicación al respecto. No se ha proporcionado información actualizada sobre las dos víctimas que habían sido devueltas a prisión poco después de su puesta en libertad. La comunicación del Estado parte no contiene información actualizada sobre el tratamiento médico que necesita la víctima que sufrió pérdida de audición en un oído como consecuencia de la tortura, y tampoco se dispone de información actualizada sobre la reforma de la jurisdicción militar.
13.El 20 de febrero de 2019, las observaciones del Estado parte se transmitieron a los abogados de los autores para que formularan comentarios, que debían presentarse a más tardar el 11 de abril de 2019.
14.El 12 de abril de 2019, los abogados de los autores pidieron al Comité que: a) exigiera al Estado parte que presentara información sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones de la decisión mencionada; b) solicitara al Estado parte que, por conducto del relator sobre las represalias del Comité, salvaguardara la integridad física y moral de los autores y se abstuviera de tomar represalias contra ellos, sus familiares y sus representantes legales; y c) nombrara a uno o varios de sus miembros para que realizaran una investigación confidencial sobre el seguimiento dado a su visita anterior a México en 2001, de conformidad con el artículo 20 de la Convención.
15.El Comité observó que el seguimiento de la decisión mencionada formaba parte de un diálogo durante el examen del séptimo informe periódico del Estado parte y decidió mantener el diálogo de seguimiento y que la Presidencia del Comité enviara una carta en la que pidiera al Estado parte que velara por la plena aplicación de la decisión mencionada y que se abstuviera de adoptar nuevas medidas de represalia contra los autores, sus familiares y sus representantes legales. Asimismo, el Comité decidió estudiar la adopción de nuevas medidas según la respuesta del Estado parte. Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación no se ha llevado a cabo.
E.Comunicación núm. 580/2014
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F. K. c. Dinamarca |
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Fecha de adopción de la decisión: |
23 de noviembre de 2015 |
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Artículos vulnerados: |
3, 12 y 16 |
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Medida de reparación: |
El Comité dictaminó que el Estado parte tenía la obligación, en virtud del artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver al autor por la fuerza a Turquía ni a ningún otro país en el que corriera un riesgo real de ser expulsado o devuelto a Turquía. El Comité también concluyó que el Estado parte había violado los requisitos del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención. |
16.Habida cuenta de la falta de comentarios del abogado sobre las observaciones del Estado parte de diciembre de 2017 y de la solicitud del Estado parte de fecha 1 de abril de 2019, el 8 de mayo de 2019 se envió al abogado un recordatorio para que formulara sus comentarios sobre el seguimiento, que debían presentarse a más tardar el 8 de julio de 2019.
17.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de los comentarios del autor. Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación no se ha llevado a cabo.
F.Comunicación núm. 606/2014
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Asfari c. Marruecos |
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Fecha de adopción de la decisión: |
15 de noviembre de 2016 |
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Artículos vulnerados: |
1 y 12 a 16 |
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Medida de reparación: |
El Comité dictaminó que el Estado parte tenía el deber de: a) proporcionar al autor medidas de reparación que incluyeran una indemnización justa y adecuada y los medios para su rehabilitación lo más completa posible; b) llevar a cabo una investigación imparcial y exhaustiva sobre los hechos en cuestión, en plena conformidad con las directrices del Protocolo de Estambul, con el objeto de establecer responsabilidades y emprender acciones judiciales contra los responsables del trato infligido al autor; y c) abstenerse de todo acto de presión, intimidación o represalia que pudiera atentar contra la integridad física o moral del autor o su familia, lo que por otra parte contravendría las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención y de permitir que el autor recibiera visitas de su familia en la cárcel. |
18.El 5 de diciembre de 2018, el Estado parte respondió a las denuncias de represalias, incluidas las limitaciones impuestas a las visitas de los familiares del autor y la prohibición de entrada de Claude Mangin-Asfari en el territorio de Marruecos.
19.El 11 de enero de 2019, el Estado parte presentó observaciones relativas al seguimiento, en árabe.
20.El 20 de febrero de 2019, las observaciones del Estado parte se transmitieron a los abogados del autor para que formularan comentarios, que debían presentarse a más tardar el 22 de abril de 2019.
21.El 17 de abril de 2019, los abogados del autor informaron de que la Sra. Mangin-Asfari había sido autorizada a entrar en Marruecos el 14 de enero de 2019, tras una prohibición de 30 meses. Se le había permitido visitar al autor en la cárcel los días 14 y 15 de enero de 2019. Se señaló que las condiciones de detención del autor seguían incluyendo varias restricciones, que se consideraban represalias contra él.
22.Los comentarios de los abogados se transmitieron al Estado parte el 13 de mayo de 2019 para que formulara observaciones a más tardar el 15 de julio de 2019.
23.El Comité decidió mantener el diálogo de seguimiento y, habida cuenta de la falta de progresos significativos en la aplicación de la decisión mencionada, solicitó que se celebrara una reunión con un representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra. La reunión se celebraría durante el 67º período de sesiones y tendría por objeto examinar otras medidas que podrían adoptar las autoridades del Estado parte para aplicar la decisión del Comité. También decidió enviar una carta de la Presidencia del Comité en la que pedía al Estado parte que se abstuviera de tomar represalias contra Ennaâma Asfari, al tiempo que señalaba el avance positivo que representaban las visitas de su esposa e invitaba al Estado parte a que formulara nuevas observaciones de seguimiento sobre la aplicación de las medidas de reparación. Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación no se ha llevado a cabo. Por consiguiente, el Comité decidió expresar su preocupación por la falta de aplicación de la decisión mencionada en su informe anual.
G.Comunicación núm. 653/2015
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A. M. D. y otros c. Dinamarca |
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Fecha de adopción de la decisión: |
12 de mayo de 2017 |
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Artículos vulnerados: |
3 |
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Medida de reparación: |
El Comité concluyó que la expulsión de los autores a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. El Comité dictaminó que el Estado parte tenía la obligación, en virtud del artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver a los autores por la fuerza a la Federación de Rusia ni a ningún otro país en el que corrieran un riesgo real de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia. El Comité invitó al Estado parte a que, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de su decisión, le informara sobre las medidas que hubiera adoptado de conformidad con las observaciones de la decisión. |
24.El 7 de septiembre de 2017, el Estado parte afirmó que no iba a aceptar la decisión del Comité y que deportaría a los autores. El 2 de noviembre de 2018, las observaciones de seguimiento del Estado parte se transmitieron al abogado para que formulara comentarios, que debían presentarse a más tardar el 3 de diciembre de 2018.
25.El 8 de mayo de 2019, ante la falta de respuesta, la Secretaría envió un primer recordatorio al abogado para que formulara observaciones, que debían recibirse antes del 8 de julio de 2019.
26.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de los comentarios del abogado de los autores. Las observaciones de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación no se ha llevado a cabo.
H.Comunicación núm. 742/2016
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A. N. c. Suiza |
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Fecha de adopción de la decisión: |
3 de agosto de 2018 |
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Artículos vulnerados: |
3, 14 y 16 |
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Medida de reparación: |
El Comité consideró que el Estado parte tenía la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al autor a Italia y de seguir cumpliendo con su obligación de proporcionar al autor, en consulta plena con él, una rehabilitación mediante tratamiento médico. El Comité invitó al Estado parte a que, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de su decisión, le informara sobre las medidas que hubiera adoptado de conformidad con las observaciones de la decisión. |
27.El 8 de mayo de 2019, el abogado del autor confirmó que las autoridades de Suiza habían reabierto el procedimiento de asilo del autor y que la Secretaría de Estado de Migración lo había interrogado sobre el fondo de su solicitud de asilo el 5 de febrero de 2019. Se señaló que la segunda entrevista del autor estaba prevista para el 21 de mayo de 2019. Además, el procedimiento de asilo interno seguía en curso y no se había adoptado una decisión sobre el fondo.
28.Los comentarios sobre el seguimiento del abogado se transmitieron al Estado parte el 13 de mayo de 2019 para que formulara observaciones a más tardar el 15 de julio de 2019.
29.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de las observaciones del Estado parte y de los resultados del procedimiento nacional de asilo. Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación ha sido parcial.
I.Comunicación núm. 758/2016
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Harun c. Suiza |
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Fecha de adopción de la decisión: |
6 de diciembre de 2018 |
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Artículos vulnerados: |
3 |
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Medida de reparación: |
El Comité consideró que el Estado parte no había examinado de manera individualizada y suficientemente minuciosa la experiencia personal del autor en tanto que víctima de tortura y las consecuencias previsibles de su expulsión forzosa a Italia. Por consiguiente, el Comité concluyó que la expulsión del autor a Italia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. El Comité invitó al Estado parte a que, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de su decisión, le informara sobre las medidas que hubiera adoptado de conformidad con las observaciones de la decisión. |
30.El 8 de mayo de 2019, el abogado del autor confirmó que las autoridades de Suiza habían revocado la orden de expulsión de 6 de agosto de 2014 y habían reabierto el procedimiento de asilo. Sin embargo, hasta la fecha las autoridades no habían adoptado ninguna medida para tramitar el nuevo procedimiento de asilo del autor. En particular, no se había programado ninguna entrevista ni ningún otro procedimiento destinado a reunir pruebas.
31.Los comentarios sobre el seguimiento del abogado se transmitieron al Estado parte el 13 de mayo de 2019 para que formulara observaciones a más tardar el 15 de julio de 2019.
32.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de las observaciones del Estado parte y de los resultados del procedimiento nacional de asilo. Los comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación ha sido parcial.
J.Comunicación núm. 778/2016
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Yrusta y otros c. la Argentina |
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Fecha de adopción de la decisión: |
23 de noviembre de 2018 |
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Artículos vulnerados: |
1; 2, párr. 1; y 11 a 14 |
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Medida de reparación: |
El Comité instó al Estado parte a que: a) realizara una investigación pronta, imparcial e independiente de todas las denuncias de tortura formuladas por Roberto Agustín Yrusta; b) reconociera a las autoras la condición de víctimas; c) concediera a las autoras una reparación apropiada, que incluyera una indemnización justa y el acceso a la verdad; d) adoptara las medidas necesarias para ofrecer garantías de no repetición; y e) hiciese pública la decisión y difundiese ampliamente su contenido. El Comité invitó al Estado parte a que, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de su decisión, le informara sobre las medidas que hubiera adoptado de conformidad con las observaciones de la decisión. |
33.El 20 de abril de 2019, el abogado de las autoras afirmó que el Estado parte no había aplicado ninguna de las recomendaciones contenidas en la decisión del Comité. En particular, el abogado indicó que la investigación de los hechos del caso había quedado paralizada. Los familiares de la víctima no habían participado en la determinación de las circunstancias de su muerte ni habían recibido una indemnización adecuada. El abogado sugirió que el Comité pidiera al Estado parte que aplicara la decisión.
34.El 14 de mayo de 2019, los comentarios del abogado se transmitieron al Estado parte para que formulara observaciones, que debían presentarse a más tardar el 14 de julio de 2019, con miras a que el Estado parte aplicara la decisión del Comité.
35.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de las observaciones del Estado parte. Los comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación no se ha llevado a cabo.
K.Comunicación núm. 811/2017
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M. G. c. Suiza |
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Fecha de adopción de la decisión: |
7 de diciembre de 2018 |
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Artículos vulnerados: |
3 |
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Medida de reparación: |
El Comité consideró que, en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debía examinar el recurso del autor a la luz de las obligaciones que le incumbían en virtud de la Convención y de las presentes observaciones. Además, se solicitó al Estado parte que no expulsara al autor mientras se estuviera reexaminando su petición de asilo. El Comité invitó al Estado parte a que, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de su decisión, le informara sobre las medidas que hubiera adoptado de conformidad con las observaciones de la decisión. |
36.El 15 de marzo de 2019, el Estado parte afirmó que se había presentado una nueva solicitud de asilo en nombre del autor el 24 de enero de 2019, y que se había programado una entrevista para el 5 de abril de 2019. El autor tendría autorización para permanecer en el territorio del Estado parte hasta que concluyera el procedimiento. El Estado parte consideraba que había aplicado la decisión del Comité.
37.El 19 de marzo de 2019, las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor para que formulara comentarios, que debían presentarse a más tardar el 20 de mayo de 2019.
38.El 8 de mayo de 2019, el abogado del autor confirmó que las autoridades de Suiza habían reabierto el procedimiento de asilo del autor y que la Secretaría de Estado de Migración lo había interrogado de nuevo sobre el fondo de su solicitud de asilo el 5 de abril de 2019. Sin embargo, el nuevo procedimiento de asilo seguía pendiente y todavía no se había adoptado ninguna nueva decisión sobre el fondo del asunto.
39.Los comentarios sobre el seguimiento del abogado se transmitieron al Estado parte el 13 de mayo de 2019 para que formulara observaciones a más tardar el 15 de julio de 2019.
40.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de las observaciones del Estado parte y de los resultados del procedimiento nacional de asilo. Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación ha sido parcial.