Naciones Unidas

CCPR/C/136/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de abril de 2024

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Informe de seguimiento sobre comunicacionesindividuales *

A.Introducción

1.En su 39º período de sesiones (9 a 27 de julio de 1990), el Comité de Derechos Humanos estableció un procedimiento y designó a un relator especial para vigilar el seguimiento de sus dictámenes aprobados a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto. Los relatores especiales para el seguimiento de los dictámenes han preparado el presente informe de conformidad con el artículo 106, párrafo 3, del reglamento del Comité. Habida cuenta del gran número de dictámenes que requieren seguimiento y de los limitados recursos que la secretaría puede dedicar a esta labor, no ha sido posible asegurar un seguimiento sistemático, oportuno y exhaustivo de todos los casos, en particular dadas las limitaciones aplicables a la longitud del presente informe. Así pues, este se basa en la información disponible sobre los casos que se presentan a continuación, y refleja al menos una ronda de intercambios con el Estado parte y el autor o los autores y/o su abogado.

2.Al final del 135º período de sesiones, en julio de 2022, el Comité había llegado a la conclusión de que el Pacto se había vulnerado en 1.357 (83,8 %) de los 1.619 dictámenes aprobados desde 1979.

3.En su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013), el Comité decidió incluir en sus informes de seguimiento de los dictámenes una evaluación de las respuestas recibidas de los Estados partes y de las medidas adoptadas por estos. Dicha evaluación se basa en criterios análogos a los aplicados por el Comité en el procedimiento de seguimiento de sus observaciones finales sobre los informes de los Estados partes.

4.En su 118º período de sesiones (17 de octubre a 4 de noviembre de 2016), el Comité decidió revisar sus criterios de evaluación.

Criterios de evaluación (revisados durante el 118º período de sesiones)

Evaluación de las respuestas

A Respuesta/medida generalmente satisfactoria: El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para cumplir la recomendación del Comité.

B Respuesta/medida parcialmente satisfactoria: El Estado parte ha dado pasos para cumplir la recomendación, pero sigue siendo necesario presentar más información o adoptar más medidas.

C Respuesta/medida no satisfactoria: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada por el Estado parte no son pertinentes o no cumplen la recomendación.

D Falta de cooperación con el Comité: No se ha recibido ningún informe de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.

E La información proporcionada o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o indican que se ha rechazado.

5.En su 121er período de sesiones, el 9 de noviembre de 2017, el Comité decidió revisar su metodología y su procedimiento para vigilar el seguimiento de sus dictámenes.

Decisiones adoptadas

a)Ya no se aplicará una clasificación en los casos en que los dictámenes solamente se hayan publicado o distribuido;

b)Se aplicará la clasificación a la respuesta que dé el Estado parte a las medidas de no repetición solamente cuando estas medidas se incluyan específicamente en el dictamen;

c)En el informe de seguimiento figurará solamente información sobre los casos que ya estén listos para que el Comité los clasifique, es decir, los casos en que haya habido respuesta del Estado parte y el autor haya facilitado información.

6.En su 127º período de sesiones (14 de octubre a 8 de noviembre de 2019), el Comité decidió ajustar la metodología para la preparación de los informes sobre el seguimiento de los dictámenes y el estado de los casos y estableció una lista de prioridades basada en criterios objetivos. En concreto, el Comité decidió, en principio: a) cerrar los casos en los que haya determinado que la aplicación ha sido satisfactoria o parcialmente satisfactoria; b) dejar abiertos los casos sobre los que deba mantener un diálogo; y c) suspender el examen de los casos sobre los que no se haya facilitado más información en los últimos cinco años, ya sea del Estado parte interesado o del autor o los autores y/o la representación letrada, e incluirlos en una categoría aparte de “casos sin información suficiente sobre la aplicación satisfactoria”. No cabe esperar que el Comité continúe actuando para realizar el seguimiento de esos casos, a no ser que una de las partes presente información actualizada. Se dará prioridad y se prestará especial atención a los casos recientes y a aquellos sobre los que una o ambas partes proporcionen información al Comité con regularidad.

B.Información de seguimiento recibida y tramitada hasta septiembrede 2022

1.Chequia

Comunicación núm. 2839/2016, Malinovsky y otros

Fecha de aprobación del dictamen:6 de noviembre de 2020

Artículo vulnerado:26

Reparación:Recurso efectivo, que contemple: a) proporcionar una indemnización adecuada en caso de que no se puedan devolver los bienes; y b) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En particular, el Estado parte debe velar por que sus leyes y políticas relativas a la restitución de bienes se apliquen sin discriminación de ningún tipo, pero especialmente sin discriminación por motivos de nacionalidad.

Asunto:Discriminación basada en la ciudadanía con respecto a la restitución de bienes

Información anterior de seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte:20 de octubre de 2021

El Estado parte indica que el dictamen se resumió, se tradujo al checo y se publicó en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia. También se puso en conocimiento del Departamento para la Ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que también es competente en el ámbito de la ejecución de las decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos.

El Estado parte se reafirma en la posición que mantiene desde hace tiempo sobre casos análogos presentados al Comité en relación con la exigencia de ciudadanía como condición necesaria para la restitución de bienes. Concluye que por el momento no prevé adoptar nuevas medidas generales o individuales.

Información facilitada por los autores: 14 de febrero de 2022

Los autores sostienen que el Estado parte mantiene desde hace tiempo la política de no reconocer el carácter vinculante de los dictámenes del Comité relativos a los casos de restitución de bienes. El hecho de que el Estado parte manifieste que no se prevén nuevas medidas más allá de la publicación del dictamen equivale a rechazar frontalmente la recomendación del Comité de que se les proporcione un recurso efectivo. Los autores proponen que el Comité, en el marco de los diálogos que mantenga con el Estado parte con respecto a sus informes periódicos, le siga recordando que tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo a todas las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. También proponen que el Comité siga planteando la cuestión de su dictamen sobre este asunto durante las reuniones oficiales y oficiosas que mantenga con el Estado parte. Además, solicitan reservarse el derecho, para sí mismos y, en su caso, para sus herederos, de dirigirse periódicamente al Comité para informarse sobre la situación en que se encuentra su caso. Asimismo, proponen que el Comité considere la posibilidad de recopilar estadísticas sobre casos de restitución similares en los que haya recomendado que se proporcione un recurso efectivo y de transmitir esas estadísticas al Estado parte, a modo de recordatorio de sus obligaciones.

Los autores señalan que es probable que este sea el último caso que el Comité examine en relación con el Estado parte sobre la cuestión de la discriminación basada en la ciudadanía con respecto a la restitución de bienes, ya que el plazo para presentar reclamaciones de este tipo con arreglo a la legislación del Estado parte se cerró hace unos 30 años. Ello significa que el número de sentencias en la materia es limitado y seguramente ya se conocen todas, de modo que se puede cuantificar el costo de la reparación. Teniendo en cuenta que este tipo de casos representan un perjuicio para la reputación internacional del Estado parte, los autores solicitan que el Comité le comunique sus preocupaciones y lo aliente a aplicar el dictamen del Comité en todos los casos similares.

Evaluación del Comité:

a)Proporcionar una indemnización adecuada o devolver los bienes: E;

b)No repetición: E.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

2.Estonia

Comunicación núm. 2040/2011, Zeynalov

Fecha de aprobación del dictamen:4 de noviembre de 2015

Artículo vulnerado:14, párr. 3 d)

Reparación:Recurso efectivo, que contemple: a) proporcionar al autor una indemnización adecuada; y b) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto:Los tribunales del Estado parte no permitieron que la presunta víctima fuera representada por un abogado de su elección durante el proceso penal, ni le proporcionaron el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Información anterior de seguimiento:CCPR/C/117/3

Información facilitada por el Estado parte: 11 de mayo de 2017

El Estado parte recuerda que, de conformidad con el dictamen del Comité, ha traducido el dictamen al estonio, lo ha publicado en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores y lo ha dado a conocer al Ministerio de Justicia, los tribunales y la fiscalía.

El 10 de junio de 2016, proporcionó al Comité información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. Indicó que el autor pudo utilizar el dictamen del Comité como elemento de prueba en las actuaciones judiciales sometidas al examen del Comité, en particular para iniciar un procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo. En su respuesta a esa información, el autor señaló que el único recurso adecuado frente a la vulneración constatada por el Comité era anular la condena o reabrir la causa y celebrar un nuevo juicio.

A su vez, en respuesta a la información facilitada por el autor, el Estado parte señala que, pese a que el Comité consideró que no había dado razones suficientemente convincentes para apartar al Sr. Suleymanov del equipo de defensa del autor, no concluyó en su dictamen que el procedimiento penal hubiese sido ilegal o que hubiese dado lugar a una condena infundada. Asimismo, la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por el Tribunal del Condado de Harju, por la que se condenó al autor por la manipulación ilegal de grandes cantidades de estupefacientes, pasó a ser firme el 17 de enero de 2011. Según el derecho interno, el cumplimiento de las sentencias y los fallos judiciales en firme es obligatorio para todas las personas que se encuentran en el territorio de Estonia. Solamente el Tribunal Supremo puede revisar una sentencia que ha pasado a ser firme, siempre que existan motivos legítimos para ello. Se podrá aceptar un recurso de revisión siempre que al menos un magistrado del Tribunal Supremo considere que la información facilitada en él ofrece motivos para presumir que la revisión está justificada. El autor interpuso un recurso de revisión a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con la sentencia del Tribunal del Condado de Harju de 31 de marzo de 2010. Por sentencia de 28 de junio de 2016, el Tribunal Supremo decidió desestimar ese recurso, al considerar que no había motivos para la revisión. Por lo tanto, las medidas descritas en la información facilitada por el Estado parte el 10 de junio de 2016 constituyen un recurso efectivo y apropiado para la violación constatada.

Información facilitada por el autor: 16 de agosto de 2019

El autor considera que la información facilitada por el Estado parte es incoherente y contradictoria, y duda de que sea conforme con la legislación nacional. El Estado parte reconoció la existencia de una vulneración de su derecho a la defensa, que anteriormente había negado. No obstante, el autor afirma que no se hizo nada para restablecer sus derechos y que la vulneración constatada por el Comité constituye una vulneración importante del derecho procesal penal con arreglo al Código de Procedimiento Penal (art. 339). Según los artículos 338 y 362 del Código de Procedimiento Penal, las vulneraciones importantes del derecho procesal penal constituyen un motivo de anulación de una decisión judicial tanto en apelación como en casación. El hecho de que el autor pudiera utilizar el dictamen del Comité como elemento de prueba en las actuaciones ante el Tribunal Supremo no puede considerarse equivalente a la aplicación del dictamen ni al restablecimiento de su derecho a la defensa, habida cuenta de que el Tribunal Supremo no aceptó el recurso de revisión del autor basado en el dictamen del Comité. Además, después de que el Sr. Suleymanov fuera apartado de su equipo de defensa, se asignó al autor un nuevo abogado, pero este pronto fue destituido del Colegio de Abogados por abusos y violaciones graves de las disposiciones del proceso penal.

Información facilitada por el Estado parte: 5 de marzo de 2020

El Estado parte recuerda que el autor fue declarado culpable por decisión del Tribunal del Condado de Harju de 31 de marzo de 2010 y condenado a una pena de prisión de 14 años y 6 meses, del 3 de diciembre de 2007 al 3 de junio de 2022. El 5 de enero de 2018, el Tribunal del Condado de Viru decidió conceder la libertad condicional al autor el 23 de enero de 2018. Ese mismo día fue expulsado a Azerbaiyán. El autor no impugnó la decisión judicial y aceptó marcharse a Azerbaiyán, donde tiene familiares. La concesión de libertad condicional al autor más de tres años antes de que finalizara su condena constituye un recurso efectivo y apropiado para las violaciones constatadas. Por consiguiente, el Estado parte solicita al Comité que dé por concluido el diálogo de seguimiento.

Información facilitada por el autor: 6 de enero de 2022

El autor recuerda que el Comité determinó en su dictamen que se habían vulnerado tanto su derecho a una defensa legal como los derechos que lo amparaban en virtud del derecho procesal penal. El autor señala que los artículos 338 y 362 del Código de Procedimiento Penal prevén la anulación de las decisiones judiciales en caso de vulneración importante del derecho procesal penal. Por consiguiente, sostiene que, con la concesión de la libertad condicional, el Estado parte no ha dado efecto al dictamen del Comité. El Estado parte es responsable de su reclusión ilícita durante 11 años. El único resultado lícito, justo y plenamente conforme con el dictamen sería la anulación de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por el Tribunal del Condado de Harju.

Evaluación del Comité:

a)Proporcionar una indemnización adecuada: C;

b)No repetición: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

3.Italia

Comunicación núm. 3042/2017, A. S. y otros

Fecha de aprobación del dictamen:4 de noviembre de 2020

Artículo vulnerado:6, leído conjuntamente con el art. 2, párr. 3

Reparación:Recurso efectivo, que contemple: a) adoptar las medidas adecuadas para proceder con celeridad a realizar una investigación independiente y efectiva y, si se considera necesario, a procesar y juzgar a los responsables de la muerte y la desaparición de los familiares de los autores; y b) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto:Operaciones de salvamento en el mar

Información anterior de seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte:16 de julio de 2021

El Estado parte reafirma su disposición a entablar un diálogo constructivo con el Comité. No obstante, afirma que el dictamen del Comité es insostenible tanto en virtud del derecho interno como del internacional porque el suceso no se produjo en aguas territoriales italianas ni en la zona de búsqueda y salvamento italiana, sino en la de Malta. Por lo tanto, el naufragio tuvo lugar fuera de la jurisdicción italiana.

El Comité consideró erróneamente que existía una relación especial de dependencia de facto entre los migrantes y el Estado parte por el mero hecho de que el Estado parte fue el primer destinatario de las llamadas de socorro. Es más, ya se había establecido una relación especial con el Estado encargado de la zona de búsqueda y salvamento, que en este caso era Malta. Después de recibir las primeras llamadas de socorro, el Estado parte solo podía considerarse primer centro coordinador de salvamento. De conformidad con el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, y el Manual internacional de los servicios aeronáuticos y marítimos de búsqueda y salvamento, las obligaciones del primer centro coordinador de salvamento son informar al buque más cercano y al centro coordinador de salvamento competente de la zona. El Estado parte considera que cumplió activa y diligentemente con esas obligaciones.

Los hechos tal y como los presenta el autor en el dictamen tergiversan la forma en que se sucedieron los acontecimientos. A fin de aclarar la información expuesta en el dictamen, el Estado parte señala que la primera llamada de socorro se recibió a las 12.26 horas, no a las 11.00 horas; la posición de la embarcación solo se determinó durante una llamada efectuada a las 12.39 horas; Malta no determinó la posición de los migrantes hasta mucho después de que lo hiciera Italia; y alrededor de las 16.00 horas, el avión de patrulla marítima de Malta localizó la embarcación de los migrantes, pero no informó de que se tratara de una verdadera situación de socorro y, por lo tanto, no tomó ninguna medida en su calidad de entidad coordinadora en el lugar del siniestro. El Estado parte afirma también que Italia estuvo a cargo de la operación de búsqueda y salvamento solamente entre las 12.27 y las 13.00 horas, es decir, 33 minutos, tiempo durante el cual cumplió todas las obligaciones prescritas por el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos en lo que respecta al primer centro coordinador de salvamento. Malta asumió la operación de búsqueda y el salvamento a las 13.00 horas, cuando el centro coordinador de salvamento de Roma informó por teléfono al centro coordinador de salvamento de Malta de que la embarcación se encontraba en peligro.

Además, los autores no han agotado todos los recursos internos. Podrían haber recurrido a la vía civil y haber presentado una demanda contra el Estado parte al amparo del artículo 2043 del Código Civil italiano. Como uno de los autores, A. S., es actualmente parte civil en un juicio, la comunicación se debería haber declarado inadmisible, al menos en lo que respecta a él. Asimismo, aunque el Comité consideró que el Estado parte no había dado una explicación clara de por qué las actuaciones internas se estaban demorando tanto, aparte de una referencia general a su complejidad (párr. 8.7 del dictamen), no tuvo en cuenta la naturaleza particular del asunto ni la información actualizada sobre las actuaciones penales que estaban en marcha. Todas las cuestiones relativas a la jurisdicción y a la competencia han sido aclaradas por la Segunda Sección de lo Penal del Tribunal de Roma, en tanto que jurisdicción competente para decidir sobre el asunto, y las investigaciones preliminares concluyeron con el procesamiento de dos oficiales de la Marina y de la Guardia Costera italianas. El proceso ha entrado así en la fase de juicio, que en el sistema judicial italiano es la fase final en el nivel de primera instancia.

Al declarar que el Estado parte debía ser considerado responsable del naufragio, el Comité identificó a los responsables que actuaron en nombre del Estado parte, lo cual incidió inevitablemente en el proceso penal que se está celebrando ante el Tribunal de Roma contra dos acusados que representaban a la Marina italiana (de la que dependía el buque militar italiano) y a la Guardia Costera (donde se encuentra el centro coordinador de salvamento de Roma). De este modo, el Comité se anticipó e influyó en la decisión de un juez que, con arreglo al sistema del Estado parte, solo está sujeto a la legislación y no a las decisiones del Comité. El Estado parte considera que el dictamen se emitió en contravención del Protocolo Facultativo del Pacto y de su artículo 14.

El Estado parte sostiene que la recomendación del Comité en el sentido de que otorgue una reparación integral a quienes vieron sus derechos vulnerados, teniendo en cuenta la posible responsabilidad de otros Estados por el mismo incidente (párr. 10 del dictamen), es inaplicable, ya que no se ha aclarado en qué medida debería tenerse en consideración la responsabilidad de otros Estados. Si bien, por una parte, el Comité determinó la responsabilidad de Italia, obligándola a proporcionar a los autores un recurso efectivo, por otra, el Comité parece haber llegado a su decisión basándose en la consideración de que el Estado parte no dio una explicación clara de cómo sucedieron los acontecimientos (párr. 8.5 del dictamen).

El Estado parte pide al Comité que revoque o revise su dictamen, y que suspenda el procedimiento de seguimiento, a la espera de que finalice el juicio que se está celebrando y los tribunales del Estado parte dicten una decisión definitiva (cosa juzgada).

Información facilitada por el abogado de los autores: 17 de enero de 2022

El abogado de los autores sostiene que el Estado parte no ha adoptado ninguna medida para aplicar el dictamen del Comité y que ha optado más bien por rechazarlo. En particular, el Comité pidió al Estado parte que presentara, en un plazo de 180 días a partir de la fecha de publicación del dictamen, información sobre las medidas que hubiera adoptado para darle efecto. El Estado parte no ha facilitado ninguna información al respecto. Además, sus observaciones no se ajustan a los requisitos establecidos por el Comité para los informes de seguimiento presentados por los Estados partes.

El Estado parte ha impugnado la ratio decidendi del Comité. En su opinión, como el dictamen se aprobó antes de que concluyeran las actuaciones penales que se están llevando a cabo contra los agentes acusados, es contrario al derecho a la presunción de inocencia hasta que se demuestre la culpabilidad con arreglo a la ley. El abogado disiente de este planteamiento del Estado parte, ya que parece considerar que el procedimiento de seguimiento es una especie de recurso contra las conclusiones del Comité y obvia el papel y la función genuinos de ese procedimiento.

El Comité también pidió al Estado parte que otorgara una reparación integral a quienes vieron vulnerados sus derechos reconocidos en el Pacto. El 15 de febrero de 2021, los autores enviaron una carta al Gobierno de Italia por correo certificado solicitando una indemnización por los daños sufridos. En el momento de redactarse el presente escrito, esa carta sigue sin respuesta.

En cuanto a la recomendación del Comité de proceder con celeridad a realizar una investigación independiente y efectiva, el abogado señala que el Estado parte ha reconocido que, a pesar de que han transcurrido ocho años desde el naufragio, las actuaciones penales siguen en la fase de juicio ante el Tribunal de Roma, el tribunal de primera instancia.

El abogado sostiene que, como el Estado parte no ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, no puede hacer observaciones al respecto. El Estado parte tampoco ha publicado el dictamen del Comité ni le ha dado amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte. Por consiguiente, el abogado concluye que el Estado parte no ha aplicado el dictamen del Comité y ha expresado su rechazo general a las recomendaciones formuladas por este. Por ello, insta al Comité a que señale el asunto a la atención de las autoridades del Estado parte con miras a obtener las debidas garantías de que las víctimas recibirán una reparación integral por las pérdidas sufridas y de que se adoptarán con prontitud las demás medidas recomendadas por el Comité.

Evaluación del Comité:

a)Realizar una investigación independiente y efectiva y, si se considera necesario, procesar y juzgar a los responsables de la muerte y la desaparición de los familiares de los autores: C;

b)No repetición: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte durante uno de sus períodos de sesiones futuros.

4.México

Comunicación núm. 3259/2018, Hidalgo Rea

Fecha de aprobación del dictamen:25 de marzo de 2021

Artículos vulnerados:6, párr. 1; 7; 9 y 16; y art. 2, párr. 3, leído conjuntamente con los arts. 6; 7; 9 y 16, respecto del Sr. Rivera Hidalgo; y arts. 7 y 17, y art. 2, párr. 3, leído conjuntamente con los arts. 7 y 17, respecto de la autora de la comunicación

Reparación:Recurso efectivo, que contemple: a) llevar a cabo una investigación pronta, efectiva, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo; b) liberar al Sr. Rivera Hidalgo, en caso de que se encuentre con vida; c) en el supuesto de que el Sr. Rivera Hidalgo haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares en condiciones dignas; d) investigar y sancionar, si procediera, cualquier tipo de intervenciones que hayan podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización; e) proporcionar a la autora información detallada sobre los resultados de la investigación; f) procesar y sancionar a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas y divulgar los resultados de esas actuaciones; g) conceder a la autora, así como al Sr. Rivera Hidalgo si sigue con vida, una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas, así como asistencia médica y psicológica; y h) adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, asegurando que todo acto de desaparición forzada sea investigado de forma pronta, efectiva, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente.

Asunto:Desaparición forzada

Información anterior de seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte: 7 de febrero de 2022

El Estado parte afirma que examinó la propuesta de la autora de crear un grupo de trabajo de expertos independientes encargado de representarla en la búsqueda e investigación de la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo y de presentar las denuncias pertinentes en nombre de la autora. No obstante, el Estado parte presentó una contrapropuesta de crear un grupo de trabajo que prestara asistencia técnica a las autoridades encargadas de aplicar el dictamen del Comité, que fue rechazada por la autora.

En lo que respecta a la búsqueda del Sr. Rivera Hidalgo, la Comisión Nacional de Búsqueda cuenta con una metodología y un equipo multidisciplinario para elaborar un plan de búsqueda individualizado. La elaboración del plan de búsqueda requiere: a) revisar la información que consta en el expediente de la investigación; b) diseñar una estrategia de búsqueda; y c) llevar a cabo acciones conjuntas coordinadas. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas designó a una persona de contacto para facilitar todas las acciones encaminadas a la reparación integral del daño, de conformidad con la Ley General de Víctimas. Si bien se informó a la autora del procedimiento que debía seguir, aún no ha presentado a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas una solicitud de intervención de expertos independientes, cuyo costo sería sufragado por el Estado solo en caso de que no hubiera expertos nacionales cualificados.

En lo que se refiere al apartado a) de la reparación, la Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, de mutuo acuerdo con la autora, se reunió con la Subprocuraduría Especializada en Investigación contra la Delincuencia Organizada y solicitó a la Guardia Nacional que elaborara un plan de investigación exhaustivo. La Fiscalía Especializada también solicitó información de la investigación realizada por la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León y la Comisión Nacional de Búsqueda. Se pidió a diversas autoridades de los estados de Coahuila, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas el cotejo con el perfil genético del Sr. Rivera Hidalgo para comprobar si este había ingresado en alguna institución médica o se encontraba recluido en algún centro penitenciario. Las líneas de investigación abiertas en este momento apuntan a la participación de miembros de organizaciones delictivas.

El dictamen del Comité se publicó en el sitio web del Diario Oficial. Se han realizado importantes esfuerzos institucionales para determinar el paradero de la víctima, prestando especial atención al dictamen.

Información facilitada por la autora: 20 de febrero de 2022

La autora sostiene que el Estado parte no le ha otorgado ninguna de las medidas de reparación que se indican en el dictamen del Comité. En un intento de lograr una medida de satisfacción, dada su falta de confianza en el Estado, la autora solicitó que se encargara a un grupo de expertos independientes que la representaran a ella y a su familia en los procedimientos de búsqueda, investigación y reparación integral. El grupo de expertos también se encargaría de presentar denuncias en nombre de la autora. El Estado parte rechazó la solicitud de la autora y esta no accedió a la contrapropuesta del Estado parte de establecer un grupo de expertos dedicado a prestar asistencia técnica. La autora también solicitó que se creara una unidad especial de investigación y litigación dentro de la Procuraduría General para llevar a cabo una investigación exhaustiva, buscar al Sr. Rivera Hidalgo e imputar responsabilidades penales y administrativas. La autora sostiene que una unidad de ese tipo no duplicaría las funciones de la Fiscalía Especializada, ya que esta no tiene capacidad para investigar estructuras delictivas ni para obtener los expedientes de investigación de otros casos pertinentes que le permitan conocer más a fondo las pautas sistemáticas y las cadenas de mando, y no dispone de funcionarios propios para desempeñar actividades de búsqueda.

Preocupa a la autora que la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León haya considerado que en el expediente de la investigación no existían elementos para concluir que los hechos constituían una desaparición forzada. También le preocupa que solo se haya asignado un agente de la Guardia Nacional a la investigación en lugar de los tres previstos en un primer momento. La autora fue informada de que los fiscales de la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León y de la Fiscalía Especializada encargados del caso del Sr. Rivera Hidalgo se habían reasignado a otras investigaciones. La Comisión Nacional de Búsqueda aún no ha presentado un plan de búsqueda respecto al caso del Sr. Rivera Hidalgo. La autora considera que la publicación del dictamen del Comité en el sitio web del Diario Oficial es insuficiente para considerarse una amplia difusión. En lo que se refiere a la concesión de una reparación integral, la autora presenta un plan para que lo examine el Estado parte.

Información facilitada por el Estado parte: 6 de septiembre de 2022

El Estado parte expone un plan para otorgar una reparación integral al Sr. Rivera Hidalgo y a la autora. En cuanto a la medida de satisfacción propuesta por la autora, el Estado parte reitera que la creación de una unidad especial de investigación y litigación duplicaría las funciones de la Fiscalía Especializada. A fin de proporcionar otras medidas de satisfacción, el Estado parte publicará un resumen del dictamen del Comité, en una fecha elegida por la autora, en un periódico nacional de gran circulación. También difundirá en sus sitios web oficiales una disculpa pública y un reconocimiento de responsabilidad. Se ha planteado la posibilidad de cambiar el nombre de una plaza pública de Nuevo León por el de Plaza de los Desaparecidos y colocar en ella una placa dedicada a las personas desaparecidas. En lo que respecta a la verdad y la justicia, el Estado parte propone la creación de un grupo compuesto por tres expertos, nombrados junto con la autora tras una convocatoria abierta de candidaturas, para que aporten sus conocimientos en materia de investigación y búsqueda de personas desaparecidas y de asistencia psicosocial.

El Estado parte propone ofrecer una indemnización por el perjuicio material (80.000 dólares de los Estados Unidos al Sr. Rivera Hidalgo y 40.000 dólares a la autora) y por el perjuicio moral (1.470.339 pesos mexicanos al Sr. Rivera Hidalgo y 945.020 pesos mexicanos a la autora) sufridos, además de hacerse cargo de otros gastos y costas (10.000 dólares de los Estados Unidos para la autora). Como medida de reparación por el daño físico y psicológico sufrido por la autora, el Estado parte propone que se le proporcione un plan de atención médica. En cuanto a la no repetición, el Estado parte afirma que ha trabajado en la búsqueda e identificación de personas desaparecidas a través del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y de la creación y puesta en marcha del Programa Nacional de Búsqueda y Localización y del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, entre otros. El Estado parte afirma que, en el supuesto de que el Sr. Hidalgo Rivera haya fallecido, entregará sus restos mortales a sus familiares en condiciones dignas y sufragará los gastos funerarios.

Información facilitada por la autora: 27 de septiembre de 2022

La autora lamenta que el Estado parte no se haya referido a todos los apartados de la reparación que figuran en el dictamen del Comité. En lo que se refiere al apartado a), la autora volvió a solicitar que la Comisión Nacional de Búsqueda presentara su plan de búsqueda detallado. Después de mantener varias reuniones con el funcionario de la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León asignado al caso, afirma que no existe ninguna teoría ni análisis de contexto al respecto, ni hay recursos humanos suficientes para agilizar la investigación. Con respecto a los apartados d) y e), aunque fue informada de que el dictamen del Comité se había puesto en conocimiento de la Contraloría Interna de la Procuraduría General, no recibió más información sobre ninguna investigación ni posibles sanciones. En cuanto al apartado f), reitera sus observaciones sobre la falta de capacidad de la Fiscalía Especializada y su propuesta de crear una unidad especial independiente de investigación y litigación. Añade que las investigaciones siguen sin estar coordinadas entre las diferentes entidades a nivel local, estatal y federal, y que las fiscalías carecen de independencia. Se muestra preocupada por que la Guardia Nacional, de carácter civil según la Constitución, haya pasado a depender de la Secretaría de la Defensa Nacional, un cuerpo dirigido por militares, y por que en la investigación intervengan miembros del ejército, ya que han estado implicados en desapariciones forzadas en el contexto de la “guerra contra el narco”. En lo que respecta al apartado g), en el que se le concede, y al Sr. Rivera Hidalgo si sigue con vida, una reparación integral, la autora solicita al Comité y al Estado parte que reconozcan al hermano menor del Sr. Rivera Hidalgo, el Sr. Ricardo Rivera Hidalgo, como víctima en el contexto del dictamen del Comité. En cuanto a las medidas de satisfacción propuestas por el Estado parte, la autora está dispuesta a aceptar una disculpa pública una vez que se hayan averiguado el paradero y la suerte del Sr. Rivera Hidalgo y se haya sancionado a los responsables. La placa que el Estado parte propone colocar en la futura Plaza de los Desaparecidos debería reconocer la responsabilidad del estado de Nuevo León en el contexto general de las desapariciones.

La autora observa que el Estado parte ha aceptado la cuantía que ella propone como indemnización por el perjuicio moral sufrido y pide que también se tenga en cuenta a su otro hijo, el Sr. Ricardo Rivera Hidalgo. La autora calcula la cuantía de la indemnización por perjuicio material basándose en el criterio de la esperanza de vida del Sr. Rivera Hidalgo y solicita 2.630.860 pesos mexicanos. También sostiene que la indemnización para cubrir gastos y costas debería elevarse hasta los 25.000 dólares a fin de incluir los costos del proceso durante los 12 años precedentes y no solo desde que presentó su comunicación al Comité. La autora alega que las medidas de no repetición presentadas por el Estado parte no son lo bastante sólidas.

Evaluación del Comité:

a)Llevar a cabo una investigación pronta, efectiva, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo: C;

b)Garantizar su liberación en caso de que se encuentre con vida: C;

c)En el supuesto de que haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares en condiciones dignas: B;

d)Investigar y sancionar, si procediera, cualquier intervención que haya podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización: C;

e)Proporcionar a la autora información detallada sobre los resultados de la investigación: B;

f)Procesar y sancionar a las personas responsables y divulgar los resultados: C;

g)Conceder a la autora, así como al Sr. Rivera Hidalgo si sigue con vida, una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada: B;

h)No repetición: C.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

5.Nueva Zelandia

Comunicación núm. 3162/2018, Thompson

Fecha de aprobación del dictamen:2 de julio de 2021

Artículo vulnerado:9, párrs. 1 y 5

Reparación:Recurso efectivo, que contemple: a) proporcionar a la autora una indemnización adecuada; y  b)  adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, entre otras formas revisando su legislación, sus normativas y sus prácticas nacionales para que las personas que hayan sido detenidas o privadas de libertad ilegalmente como consecuencia de actos u omisiones judiciales puedan solicitar una indemnización adecuada, de conformidad con la obligación establecida en el Pacto.

Asunto:Indemnización por detención y privación de libertad ilegales

Información anterior de seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte: 18 de mayo de 2022

Después de recibir el dictamen del Comité, el Estado parte solicitó una primera opinión a sus servicios jurídicos sobre las posibilidades y dificultades de conceder a la autora una suma de dinero ex gratia. La legislación interna no contempla el derecho a recibir una indemnización cuando se produce una vulneración del artículo 9, párrafo 1, del Pacto como resultado de un error judicial. Sin embargo, ello obedece a una cuestión de carácter constitucional relativa a la separación de los poderes ejecutivo y judicial del Estado. El Tribunal Supremo sentó un precedente que sugiere que no se puede conceder una indemnización para reparar los errores judiciales por temor a que el poder ejecutivo socave la función del poder judicial. El Estado parte solicita la asistencia del Comité para saber si debería adoptar alguna medida para modificar la separación de poderes. También solicita más tiempo para consultar a la sociedad civil, al mundo académico y a los profesionales pertinentes sobre las diversas posibilidades de modificación de la separación de poderes a fin de evitar que se cometan violaciones del artículo 9, párrafo 5, del Pacto en el futuro.

Información facilitada por el abogado de la autora: 18 de agosto de 2022

El abogado señala que el Estado parte no ha facilitado información concreta sobre la forma en que está aplicando el dictamen del Comité y sugiere que es poco probable que los impedimentos a los que el Estado parte afirma enfrentarse para elaborar nuevas leyes le hayan impedido iniciar una reforma de la legislación interna. Señala que, si bien el Estado parte ha alegado que la concesión de un pago graciable cuando se produce una vulneración del artículo 9, párrafo 1, del Pacto como resultado de un error judicial plantea problemas desde el punto de vista constitucional, el Tribunal de Apelación de Nueva Zelandia, cuando examinó la causa de la autora, recomendó que se le efectuara un pago de ese tipo. Además, el Estado parte ya dispone de un procedimiento para efectuar pagos graciables en virtud de las normas relativas al uso de fondos públicos. Así pues, existe un procedimiento para pagar la indemnización de la autora y crear un sistema que permita efectuar pagos graciables en el futuro. El abogado sugiere que sea el Ministro de Justicia, en calidad de jefe administrativo del Ministerio de Justicia, quien efectúe el pago graciable a la autora. También sugiere que el Estado parte podría adoptar medidas legislativas encaminadas a establecer procedimientos por los que se rectifiquen las leyes vigentes que vulneran el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. La primera medida consistiría en examinar las distintas opciones legislativas y determinar cuáles serían sus consecuencias. Además, el abogado señala que cualquier problema de carácter constitucional podría resolverse mediante una medida legislativa, ya que la legislación puede prevalecer sobre un precedente judicial. En la actualidad, los precedentes judiciales impiden al Estado parte remediar la violación o evitar una futura violación del artículo 9, párrafo 5, del Pacto. Además, teniendo en cuenta la composición actual del Parlamento, sería probable que esa legislación se aprobara.

Evaluación del Comité:

a)Conceder una indemnización adecuada: E;

b)No repetición: E.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte durante uno de sus períodos de sesiones futuros.

6.Federación de Rusia

Comunicación núm. 2339/2014, Taysumov y otros

Fecha de aprobación del dictamen:11 de marzo de 2020

Artículos vulnerados:7, leído por separado y conjuntamente con los arts. 2, párr. 3; 9, párrs. 2 y 3; y 14, párr. 3 g)

Reparación:Recurso efectivo, que contemple: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva, rápida e imparcial de las denuncias de tortura de los autores y, si estas se confirman, procesar a los responsables; b)  proporcionar a los autores una reparación integral, que incluya una indemnización justa y otras medidas de satisfacción por las violaciones de derechos que han tenido lugar; y c) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto:Reclusión ilegal, tortura y malos tratos infligidos a los autores

Información anterior de seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el abogado de los autores: 13 de noviembre de 2020

El abogado afirma que el dictamen del Comité no se ha aplicado y expresa su inquietud por la presión ejercida sobre los autores y, en el caso de Salman Temirbulatov, sobre su familia. Sostiene que, después de que el Comité aprobara su dictamen, intentó ponerse en contacto con todos los autores a fin de que lo autorizaran a presentar en su nombre una petición ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia para que se reabriera la causa de los autores atendiendo al dictamen del Comité. El Sr. Temirbulatov y otro autor lo autorizaron a que presentara las peticiones de reapertura de la causa con miras a que se revisaran las condenas que se les habían impuesto. Sin embargo, no pudo establecer contacto con los demás autores. El abogado también afirma que, según una noticia aparecida en los medios de comunicación el 6 de octubre de 2020, el Ministerio del Interior de Chechenia solicitó el traslado del Sr. Temirbulatov de una institución penitenciaria de la región de Vladimir, donde cumplía la pena, a un centro de reclusión de Chechenia. Tras el traslado, las autoridades informaron a la familia del Sr. Temirbulatov de que este había fallecido en prisión por insuficiencia cardiaca. El abogado explica que la familia del Sr. Temirbulatov teme que las autoridades tomen represalias, por lo que es poco probable que soliciten una investigación sobre las circunstancias en que se produjo la muerte de su familiar. El abogado se remite a algunos casos de reclusos que han fallecido después de haber presentado denuncias de tortura ante los mecanismos regionales de derechos humanos. Afirma que el otro autor que en un primer momento lo autorizó a presentar una petición de reapertura de la causa con miras a que se revisara su condena retiró después su consentimiento.

En vista de lo expuesto, el abogado exhorta al Comité a solicitar al Estado parte que adopte las medidas siguientes: a) facilitar toda la información que obre en su poder en relación con la muerte del Sr. Temirbulatov, incluidos, entre otros, el certificado de defunción, el informe forense o de la autopsia y los documentos médicos que acrediten su estado de salud antes del traslado a Chechenia; b) dar garantías de que la familia del Sr.  Temirbulatov no será objeto de represalias ni de intimidación; y c) proporcionar información sobre el estado de salud de los demás autores de la comunicación y, en caso de que sigan privados de libertad, sobre las condiciones de su reclusión. El abogado también reitera la solicitud de pago de una indemnización a los autores por las vulneraciones cometidas, que aún no se ha recibido. Solicita al Comité que otorgue una calificación de “D” a la aplicación por el Estado parte de su dictamen relativo a la comunicación.

Información facilitada por el Estado parte: 5 de abril de 2021

El Estado parte informa al Comité de que se ha notificado el dictamen del Comité a los jueces y a la secretaría del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia. También señala que el resumen del dictamen se ha publicado en la revista de jurisprudencia de los órganos interestatales de derechos humanos.

En lo que respecta a la investigación de las denuncias de tortura formuladas por los autores y a la incoación de actuaciones penales contra los responsables, el Estado parte afirma que un funcionario independiente del departamento encargado de la investigación de casos especialmente importantes de la Fiscalía de Chechenia ya había examinado las reclamaciones de los autores en el sentido de que se los había sometido a presiones físicas durante el juicio. En particular, el investigador había examinado los expedientes correspondientes a los reconocimientos médicos que se habían practicado a los autores a su llegada a unas instalaciones de detención temporal, así como los informes de los exámenes médicos forenses practicados también a los autores. No se halló ninguna prueba que indicara que se había cometido un delito de tortura. Un tribunal revisó la decisión de no iniciar una investigación penal y las denuncias de los autores se declararon infundadas. Por consiguiente, el Estado parte concluye que ya había adoptado todas las medidas necesarias para responder a las denuncias de tortura formuladas por los autores antes de que el Comité aprobara su dictamen.

Información facilitada por el abogado de los autores: 2 de agosto de 2022

El abogado sostiene que el Estado parte no ha adoptado ninguna medida efectiva para llevar a cabo una investigación exhaustiva, rápida e imparcial de las denuncias de tortura de los autores y procesar a los responsables. Según el abogado, la información facilitada por el Estado parte confirma que no ha realizado ninguna nueva investigación después de que se aprobara el dictamen del Comité. En particular, la ausencia de una nueva investigación de las denuncias de tortura de los autores queda atestiguada por la declaración del Estado parte de que esas denuncias ya habían sido debidamente examinadas de conformidad con la ley. El abogado explica que el dictamen del Comité debe considerarse jurídicamente vinculante con arreglo al derecho interno del Estado parte. En concreto, el dictamen del Comité sirve para justificar que se revise la decisión de un tribunal nacional por la aparición de nuevas circunstancias, de conformidad con una sentencia del Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia. Asimismo, según el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, los tribunales del Estado parte tienen la obligación de considerar el dictamen del Comité como fundamento suficiente para revisar una condena si el Comité ha constatado una o más vulneraciones del Pacto únicamente cuando ello sea necesario para asegurar la legalidad de una condena que haya adquirido firmeza y si la vulneración constatada por el Comité no puede subsanarse de otro modo.

El abogado señala además que el Estado parte no ha incoado actuaciones penales efectivas después de que se aprobara el dictamen del Comité. Explica que la investigación penal se sustituyó por el denominado procedimiento de verificación (unas primeras pesquisas), que impone restricciones importantes a las autoridades investigadoras y les impide llevar a cabo una investigación exhaustiva. Las carencias de esta práctica han sido señaladas tanto por el Comité contra la Tortura como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El abogado reitera asimismo que cualquier investigación futura de las denuncias de tortura de los autores se llevaría a cabo después de que hubiera transcurrido un tiempo considerable desde que se cometieron los delitos contra ellos, por lo que seguir demorándola podría dificultar aún más la obtención de pruebas. Sostiene que en el examen de las denuncias de los autores nunca se ha considerado el delito de tortura como tal. Solo se ha realizado una investigación preliminar de los delitos previstos en los artículos 286 (abuso de autoridad) y 302 (coerción para obtener declaraciones) del Código Penal, que los tribunales y las autoridades investigadoras del Estado parte han utilizado habitualmente como base para la acusación y condena en los procesos penales por denuncias de tortura. El abogado precisa que, el 22 de junio de 2022, la Duma Estatal de la Federación de Rusia aprobó una serie de modificaciones del Código Penal, en particular el artículo 286, por las que se introdujo el concepto de tortura como forma agravada de abuso de autoridad. No obstante, duda de que una nueva investigación de las denuncias de tortura de los autores llegue a ser efectiva. El abogado concluye, a partir de las observaciones formuladas por el Comité contra la Tortura, que el principal motivo por el que no se investigaron los delitos cometidos contra los autores es el problema sistémico de la impunidad existente en la región del Cáucaso Septentrional del Estado parte.

El abogado señala también que las autoridades del Estado parte se muestran reacias a proporcionar a los autores una indemnización adecuada. El 17 de agosto de 2020, solicitó al Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia que aclarara el procedimiento para obtener una indemnización. Esa solicitud sigue sin respuesta. Por esta razón, el abogado plantea ahora las mismas preguntas a las autoridades del Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento del dictamen. En concreto, desea saber si se ha llevado a cabo un interrogatorio efectivo de los responsables de someter a tortura a los autores y, en caso de que no, por qué motivo, y qué procedimiento debe seguirse para calcular la cantidad que constituiría una indemnización justa para los autores con arreglo a la legislación del Estado parte.

Evaluación del Comité:

a)Llevar a cabo una investigación y enjuiciar a los responsables: E;

b)Proporcionar una indemnización justa y otras medidas de satisfacción: E;

c)No repetición: No se dispone de información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

7.Türkiye

Comunicación núm. 2980/2017, Özçelik y otros

Fecha de aprobación del dictamen:26 de marzo de 2019

Artículo vulnerado:9, párrs. 1 a 3

Reparación:Recurso efectivo, que contemple: a) poner en libertad a los autores; b) concederles una indemnización adecuada por la vulneración de sus derechos; y c) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto:Detención y reclusión arbitrarias; acceso a la justicia

Información anterior de seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte: 25 de noviembre de 2019

El Estado parte indica que el dictamen del Comité, junto con su traducción al turco, se distribuyó a las autoridades competentes, a saber, el Ministerio de Justicia y el Tribunal Constitucional. Impugna el dictamen del Comité y señala que se basa en información no fidedigna. A ese respecto, señala a la atención del Comité la información actualizada sobre las actuaciones judiciales y las condiciones de reclusión de los autores.

En lo referente a la privación de libertad de İsmet Özçelik, afirma que, el 14 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Ankara aceptó los cargos formulados contra él. Por consiguiente, el abogado defensor del autor tenía derecho a examinar el contenido del expediente de la causa penal y las pruebas recogidas. El Estado parte afirma que la reclusión del autor se revisó en dos ocasiones, contrariamente a lo indicado en las conclusiones del Comité. Reitera que la comunicación y las visitas en el centro penitenciario de Denizli no estaban restringidas. Así pues, hasta julio de 2019, el autor había recibido 35 visitas de su abogado y 88 visitas de sus familiares. Además, había recibido 34 cartas y enviado 6, y había realizado 67 llamadas telefónicas a sus familiares. También había sido sometido a 24 exámenes médicos y se le había proporcionado el tratamiento médico necesario.

En cuanto a la privación de libertad de Turgay Karaman, el 7 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Ankara aceptó la acusación en su contra. Al igual que en el caso del Sr. Özçelik, el Estado parte aduce que la reclusión del autor fue examinada por dos instancias diferentes. Afirma que el autor apeló contra la decisión del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Ankara de prorrogar su reclusión y que el Juzgado de lo Penal núm. 16 examinó debidamente sus recursos y los desestimó. Asimismo, hasta julio de 2019, el autor había recibido 22 visitas de su abogado y 96 visitas de sus familiares. También había recibido 33 cartas y enviado 30, y había realizado 80 llamadas telefónicas a sus familiares. Además, había sido sometido a 11 exámenes médicos y se le había proporcionado el tratamiento médico necesario.

Con respecto a la vulneración del artículo 9 del Pacto, el Estado parte sostiene que las conclusiones del Comité carecen de fundamento, ya que la privación de libertad de los autores fue revisada regularmente por tribunales competentes e independientes. Afirma que las decisiones de sus tribunales internos cumplieron los criterios de razonabilidad y necesidad respecto de la prórroga de la reclusión de los autores.

En cuanto a la falta de efectividad de los recursos internos, el Estado parte considera que las conclusiones del Comité son infundadas. Refiriéndose a las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que, desde que se declaró el estado de emergencia en Türkiye, el Tribunal Constitucional es competente para revisar los casos relativos a la prisión preventiva. Sostiene que los autores intentan deliberadamente confundir al Comité. En conclusión, el Estado parte reitera su posición de que la comunicación de los autores debería haberse declarado inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. En consecuencia, a la luz de las consideraciones mencionadas, el Estado parte insta al Comité a que revoque su dictamen.

Información facilitada por los autores: 26 de febrero de 2021

En la información facilitada, los autores afirman que su situación no ha mejorado desde que el Comité aprobó su dictamen y que el Estado parte no lo ha tenido debidamente en cuenta. Expresan sorpresa ante la respuesta del Estado parte y reiteran detalladamente los vicios de procedimiento que llevaron al Comité a constatar una vulneración del artículo 9 del Pacto en sus respectivos casos.

En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, los autores señalan que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido, en casos recientes, que el Tribunal Constitucional de Türkiye ya no constituye un recurso efectivo. Con respecto a la revisión de las decisiones de prórroga de su reclusión, los autores afirman que la revisión en cuestión tuvo lugar en su ausencia y en la de sus abogados, por lo que no constituyó más que una mera formalidad. En ese sentido, los autores afirman, refiriéndose a la posición expresada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuanto más larga fuera la reclusión, más elaborado debía ser el examen de los motivos que justificaran una nueva prórroga.

En lo referente a la situación actual de los autores, cabe señalar que, inmediatamente después de que se aprobara el dictamen del Comité, se los llevó ante un juez y se los condenó a largas penas de prisión sin garantía alguna de un juicio imparcial. El 25 de junio de 2019, el Sr. Özçelik fue condenado a una pena de 8 años y 9 meses de prisión, y el Sr. Karaman a una pena de 6 años, 6 meses y 22 días de prisión, por pertenencia a la “Organización Terrorista de Fethullah”. El Sr. Özçelik fue condenado a una pena adicional de 1 año, 6 meses y 22 días de prisión por difundir propaganda a favor de esa organización.

Los autores alegan que no pudieron acceder a los expedientes de sus causas antes del juicio y que los cargos presentados contra ellos se habían formulado en términos demasiado generales y abstractos que no podían justificar ni su reclusión ni su condena. Explican que, para justificar las condenas, se utilizaron los siguientes elementos: a) su uso de la aplicación ByLock, una plataforma de comunicación en línea similar a WhatsApp; b) el hecho de que tenían algo de dinero en el Banco Asya, que durante años fue el principal banco participativo de Türkiye; y c) las declaraciones de I. A. (inicialmente el tercer autor). Los autores desconocen el contenido de esas declaraciones. Asimismo, afirman que el dictamen del Comité fue ignorado durante el juicio por los jueces, que lo consideraron falso o inaplicable a los tribunales nacionales. Los autores concluyen que el Estado parte no ha aplicado el dictamen del Comité e instan a este a que inicie un diálogo con el Estado parte para encontrar la manera de aplicarlo.

Información facilitada por el Estado parte: 31 de agosto de 2021

En la información adicional facilitada por el Estado parte se presenta una relación actualizada de la fase en que se encuentran los procesos judiciales del Sr. Özçelik y el Sr. Karaman. El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Regional de Apelación de Konya desestimó el recurso del Sr. Özçelik y, el 20 de enero de 2020, el Tribunal Regional de Apelación de Ankara desestimó el recurso del Sr. Karaman, con lo que se confirmó la legalidad de las decisiones dictadas por los respectivos tribunales de primera instancia. El Sr. Özçelik recurrió posteriormente ante el Tribunal de Casación, que confirmó, el 22 de junio de 2021, su condena por pertenencia a una organización terrorista armada, pero anuló en parte las decisiones de los tribunales inferiores relativas a la difusión de propaganda de esa organización. Según el tribunal, las publicaciones del Sr. Özçelik en los medios sociales no eran constitutivas de delito. El caso del Sr. Özçelik se devolvió al tribunal de primera instancia para que se celebrara un nuevo juicio y la vista se fijó para el 25 de noviembre de 2021. El Sr. Özçelik ha presentado tres recursos a título particular ante el Tribunal Constitucional: el 22 de febrero de 2019, el 28 de diciembre de 2020 y el 9 de agosto de 2021. El primer recurso se declaró inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y por estar manifiestamente infundado. El segundo recurso se refería a una presunta vulneración del derecho a la libertad de comunicación y el tercero, a la presunta vulneración de los derechos a la vida, a la libertad y la seguridad, a un juicio justo, al respeto de la vida privada y familiar, a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión y de asociación pacíficas y a los principios de nulla poena sine lege, igualdad y prohibición de la tortura. Esos dos últimos recursos están pendientes de resolución.

Con respecto al proceso judicial del Sr. Karaman, el Estado parte señala que el recurso que presentó ante el Tribunal de Casación fue desestimado el 18 de noviembre de 2020 y que su pena de prisión adquirió fuerza ejecutoria. El 15 de mayo de 2019, el Sr. Karaman interpuso un recurso ante el Tribunal Constitucional, que fue declarado inadmisible el 6 de enero de 2021 por estar manifiestamente infundado. El 2 de abril de 2021 presentó un segundo recurso ante el Tribunal Constitucional, alegando que se habían vulnerado sus derechos a la vida, al respeto de la vida privada y familiar, a la libertad y la seguridad, a un recurso efectivo, a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, a la libertad de circulación, a un juicio justo, al trabajo y al acceso a la función pública y a los principios de nulla poena sine lege, prohibición de tortura y presunción de inocencia. Ese recurso está pendiente de resolución. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que el Sr. Özçelik y el Sr. Karaman disponen de un recurso interno efectivo que aún no se ha agotado, ya que sus respectivos recursos a título particular, en los que alegan que se han vulnerado sus derechos a un juicio justo y a la libertad y la seguridad, están pendientes de resolución ante el Tribunal Constitucional.

Información facilitada por los autores: 14 de enero de 2022

En la información adicional facilitada, los autores se refieren al argumento del Estado parte de que no han agotado los recursos internos porque no interpusieron un recurso ante el Tribunal Constitucional. Los autores se remiten al dictamen del Comité, en el que este determinó que habían agotado todos los recursos internos y que no podían obtener un recurso efectivo interponiendo un recurso ante el citado tribunal. Además, los autores aluden a una hoja informativa publicada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en la que se recogen 23 preguntas frecuentes acerca de los procedimientos de denuncia ante los órganos creados en virtud de tratados y afirman que el Comité no puede revocar ni aceptar apelaciones contra sus dictámenes, a pesar de que el Estado parte alegue que debería hacerlo. Los autores también sostienen que el Estado parte no ha dado efecto al dictamen del Comité. Observan que el Estado parte sigue cometiendo las violaciones de los derechos humanos señaladas por el Comité en su dictamen y no ha presentado ninguna prueba que demuestre lo contrario. También observan que no han podido ejercer plenamente su defensa en los tribunales nacionales. Además, alegan que los tribunales del Estado parte han utilizado el dictamen del Comité en contra de los autores en sus procesos judiciales. En el marco del procedimiento de seguimiento del dictamen, los autores piden al Comité que entienda las acciones del Estado parte como un rechazo de sus recomendaciones. Lo instan a que entable un diálogo con el Estado parte para constatar que rechaza el dictamen del Comité y velar por que las autoridades del Estado parte cumplan las recomendaciones. Los autores afirman que, de otro modo, se sentaría un precedente que permitiría a los Estados partes ignorar los dictámenes del Comité sin que ello tenga consecuencias.

Evaluación del Comité:

a)Poner en libertad a los autores: E;

b)Proporcionarles una indemnización adecuada: E;

c)No repetición: E.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.