Naciones Unidas

CED/C/CAF/RQAR/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

19 de julio de 2024

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

29º período de sesiones

Ginebra, 22 de septiembre a 10 de octubre de 2025

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Respuestas de la República Centroafricana a la lista de cuestiones en ausencia del informe que debía presentar en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 1 de julio de 2024]

I.Introducción

1.La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006 y firmada y ratificada por la República Centroafricana el 11 de octubre de 2016.

2.El presente informe se presenta al Comité contra la Desaparición Forzada, establecido en virtud del artículo 26 de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, que exige a los Estados partes que den cuenta de las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor en el país.

3.La República Centroafricana presenta en este documento su informe inicial de conformidad con las directrices para la presentación de informes aprobadas por el Comité contra la Desaparición Forzada.

4.En el presente informe se hace balance de la labor desplegada por la República Centroafricana desde que ratificó la Convención. También se ponen de relieve los logros y avances alcanzados en la tarea de consolidar la cultura de lucha contra toda forma de privación de la libertad que pueda dar lugar a la desaparición forzada de personas, con el fin de cumplir plenamente las disposiciones de la Convención.

5.La presentación del informe, que abarca el período comprendido entre 2016 y 2024, da fe de la determinación del Estado de cumplir sus obligaciones internacionales. El Comité Permanente de Redacción de Informes y Seguimiento de las Recomendaciones lo elaboró mediante un proceso participativo e inclusivo, teniendo en cuenta las directrices pertinentes. Participaron en el proceso de elaboración los órganos estatales a los que conciernen los derechos consagrados por la Convención, las instituciones de la sociedad civil que se ocupan de promover y proteger los derechos humanos y la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

6.El proceso constó de tres fases principales:

Un primer taller de orientación, celebrado los días 21 y 22 de marzo de 2024, en el que se impartió formación a todos los miembros del Comité sobre el contenido de la Convención, las directrices para la preparación del informe del Estado y el diálogo constructivo con el Comité. Al finalizar la formación, se encomendó a cada uno de los miembros una misión de búsqueda y recopilación de datos;

Un segundo taller de compilación y relectura del primer borrador del informe, celebrado del 16 al 18 de mayo de 2024, en el que participaron todos los miembros del Comité y especialistas;

Un tercer taller nacional de validación del informe, celebrado del 2 al 4 de junio de 2024, al que asistieron entidades del Estado y de la sociedad civil y la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

7.En consonancia con las directrices, el documento consta de seis partes, además de la introducción, que se refieren a:

Respuestas relativas a la información general;

Respuestas relativas al procedimiento judicial y la cooperación en materia penal;

Respuestas relativas a las medidas para prevenir las desapariciones forzadas;

Medidas adoptadas para proteger los derechos de las víctimas de desaparición forzada;

Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas.

8.Al presentar este informe al Comité contra la Desaparición Forzada, la República Centroafricana reafirma su adhesión a los valores encarnados en los derechos humanos y a la colaboración con los órganos de las Naciones Unidas encargados de protegerlos.

II.Respuestas relativas a la información general

9.La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas fue ratificada por la República Centroafricana y forma parte integrante de su derecho interno. En virtud del artículo 142 de la Constitución centroafricana de 30 de agosto de 2023, los tratados y acuerdos internacionales debidamente ratificados o aprobados tienen, desde el momento de su publicación, primacía sobre las leyes nacionales, con sujeción a que cada tratado o acuerdo sea aplicado por la otra parte. Esto significa que las disposiciones de la Convención tienen fuerza supralegislativa y pueden invocarse ante los tribunales nacionales. Los tribunales y otras autoridades competentes tienen la obligación de hacer cumplir estas disposiciones y de garantizar su aplicación.

10.La Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la República Centroafricana desempeñó una función crucial en la aplicación de la Convención por medio de 31 actividades de concienciación y fomento de la capacidad concebidas para prevenir casos de desaparición forzada, que afectaban a todos los estratos sociales en las prefecturas de Vakaga, Nana-Mambere, Mambere-Kadei, Uham, Uham-Fafa, Lim-Pendé, Alto Kotto, Alto Bomú, Uaka y Bangui. La Comisión también se propone proseguir sus actividades de divulgación sobre la Convención Internacional y reforzar sus iniciativas de protección de las víctimas mediante la creación de un circuito de remisión para que sean atendidas con el apoyo del Gobierno, que ha aumentado el presupuesto asignado a la Comisión para que pueda desempeñar adecuadamente sus tareas. A modo de ejemplo, el presupuesto ha pasado de 30.000.000 de francos CFA en 2018 a 75.000.000 de francos CFA en 2024.

11.Con todo, se está intentando que asociados internacionales y organizaciones no gubernamentales aporten fondos complementarios para financiar proyectos específicos destinados a reforzar el mecanismo nacional de aplicación de la Convención.

12.Se está trabajando para reforzar las capacidades técnicas y humanas de la Comisión. Hasta la fecha, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales no ha recibido ninguna denuncia relacionada con casos de desaparición forzada.

13.La República Centroafricana formulará a su debido tiempo las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 sobre la competencia del Comité para recibir comunicaciones presentadas por particulares o por Estados.

III.Respuestas relativas a la definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

14.La República Centroafricana no dispone actualmente de bases de datos sobre desapariciones forzadas, a excepción de los registros de personas privadas de libertad en los distintos centros de reclusión. Sin embargo, tiene previsto colaborar estrechamente con los asociados técnicos y financieros para facilitar la creación y adopción de una base de datos nacional sobre casos presuntos o confirmados de desaparición forzada.

15.Aunque la Constitución centroafricana de 30 de agosto de 2023 no menciona explícitamente el término “desaparición forzada”, sí prohíbe los actos de tortura, esclavitud y vulneración de la integridad física o moral, que son elementos constitutivos del delito de desaparición forzada.

16.En cuanto a las medidas legislativas y administrativas que garantizan que en ninguna circunstancia puede suspenderse el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, en el artículo 58 de la Constitución se hace referencia a los actos que constituyen un delito de desaparición forzada y se establece que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales para justificar su comisión.

17.Del mismo modo, las medidas adoptadas por el Gobierno mediante la formación y concienciación de militares y funcionarios públicos han contribuido a prevenir actos de desaparición forzada.

18.Con el propósito de cumplir las obligaciones internacionales que le incumben, la República Centroafricana ha puesto en marcha una política nacional de derechos humanos a fin de promoverlos en todo su territorio. En la misma línea, el Gobierno ha adoptado varias medidas para garantizar que sus actuaciones sean compatibles con las obligaciones establecidas en la Convención. Por ejemplo, los militares y las Fuerzas de Seguridad Interior han recibido formación sobre las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

19.El artículo 153 del Código Penal va más allá del artículo 2 de la Convención al incluir varios grupos de personas que podrían cometer actos de desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Roma.

20.Según el artículo 153 del Código Penal centroafricano, la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad cuando se cometen determinados actos en el marco de un ataque generalizado o sistemático, es decir, cuando no se trate únicamente de un acto aislado, sino de una práctica generalizada y organizada destinada a infligir graves atrocidades a una población o a ejercer control sobre ella. En este caso, el castigo previsto es la pena de muerte. No obstante, en la revisión del Código Penal que se está llevando a cabo se tendrá en cuenta la pena prevista en el artículo 2 de la Ley núm. 22011, de 27 de junio de 2022, de Abolición de la Pena de Muerte.

21.En los casos en que la desaparición forzada no constituya un crimen de lesa humanidad en el sentido de la Convención, la revisión en curso del Código Penal prevé una tipificación independiente del delito de desaparición forzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención.

22.Hasta la fecha, los tribunales ordinarios no han tenido conocimiento de ningún caso de desaparición forzada, a excepción del Tribunal Penal Especial, que el 27 de febrero de 2024 dictó una orden de detención contra el exPresidente François Bozizé en relación con casos de desaparición forzada.

23.La observación general núm. 1 (2023) del Comité, relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, destaca la importancia de adoptar medidas específicas para prevenir e investigar los casos de desaparición forzada que se produzcan en el contexto de la migración, así como en otros contextos similares, como la trata de personas y las actuaciones de mercenarios, empresas militares privadas y grupos paramilitares o de autodefensa.

24.El Estado centroafricano ha reforzado su arsenal jurídico e institucional para entender en casos de desaparición forzada e investigarlos. El Tribunal Penal Especial, por ejemplo, ha hecho un llamamiento a las víctimas para que denuncien los casos de desaparición forzada. Ha emitido una orden de detención internacional contra el exPresidente François Bozizé por delitos internacionales, incluida la desaparición forzada.

25.El artículo 161 del Código Penal centroafricano considera personalmente responsable a toda persona que cometa actos de desaparición forzada o sea cómplice de ellos.

26.En cuanto a la invocación de una orden o una instrucción proveniente de una autoridad pública, el artículo 161 del Código Penal precisa que el autor o el cómplice de un delito contemplado en las disposiciones del artículo 153 no puede ser eximido de su responsabilidad por haber realizado un acto prescrito o autorizado por disposiciones legislativas o reglamentarias o un acto ordenado por la autoridad legítima. No obstante, el tribunal tiene en cuenta esta circunstancia al determinar el cómputo de la pena.

27.Según el derecho penal centroafricano, toda persona jurídica que haya cometido un delito de desaparición forzada, a excepción del Estado, puede incurrir en responsabilidad de conformidad con el artículo 10 del Código Penal centroafricano.

28.Según el artículo 28 de la Constitución centroafricana de 30 de agosto de 2023, nadie está obligado a ejecutar una orden manifiestamente ilegal. Cualquier persona o funcionario público está exento del deber de obediencia cuando la orden recibida constituya un atentado manifiesto contra los derechos humanos, las libertades públicas o la moral pública.

29.Si un subordinado es sancionado por haber incumplido órdenes o instrucciones que propiciaban una desaparición forzada, este puede interponer un recurso de gracia y, posteriormente, un recurso jerárquico; de ser necesario, puede iniciar actuaciones ante el tribunal competente para impugnar la decisión en virtud de la cual fue sancionado.

IV.Respuestas relativas al procedimiento judicial y la cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

Plazo de la prescripción penal

30.La República Centroafricana ha incluido el delito de desaparición forzada entre los elementos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 153 del Código Penal. Así pues, en virtud del artículo 7, párrafo c), del Código de Procedimiento Penal centroafricano, los delitos internacionales (crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio) no prescriben, y la acción pública comienza en cuanto se constatan los hechos.

“Principio de competencia territorial y por razón de la materia” (art. 9, párrs. 1 y 2)

31.El Estado centroafricano estableció la jurisdicción universal y la competencia territorial para entender en los delitos de desaparición forzada de conformidad con el artículo 9 de la Convención. Así pues, en virtud de los artículos 320 y 321 del Código de Procedimiento Penal, los tribunales centroafricanos son competentes para entender en los delitos de desaparición forzada cometidos dentro o fuera del territorio nacional. Para ello, existe una cadena de procedimientos judiciales y administrativos a fin de iniciar la acción pública que pueden ejercer los magistrados y los funcionarios de conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal. Las partes perjudicadas también pueden iniciar la acción pública presentando una denuncia o una demanda ante el ministerio público o constituyéndose en parte civil ante un juez de instrucción. Asimismo, la policía judicial se encarga de constatar los hechos, reunir pruebas y localizar a los autores para que comparezcan ante los magistrados del ministerio público, tal como se establece en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.

32.El mecanismo nacional para combatir el delito de desaparición forzada (integrado por el Tribunal Penal Especial y los tribunales nacionales) constituye el marco de referencia para luchar contra la impunidad. Así pues, en cuanto a la relación entre las dos jurisdicciones, el artículo 3, párrafo 3, de la Ley Orgánica de Establecimiento, Organización y Funcionamiento del Tribunal Penal Especial establece la primacía del Tribunal Penal Especial en caso de conflicto competencial. En virtud del principio de complementariedad, la Corte Penal Internacional solo podría intervenir si ninguna de las dos jurisdicciones nacionales fuera capaz de entender en los delitos de desaparición forzada.

33.Aunque el Código de Justicia Militar no menciona expresamente el término “desaparición forzada”, los tribunales militares también son competentes para juzgar los actos comprendidos en el ámbito del delito de desaparición forzada sobre la base del artículo 21-2 del Código de Justicia Militar, en el sentido de que todo delito común cometido por militares o personas afines durante el desempeño de sus funciones o por motivo de estas es susceptible de enjuiciamiento ante el tribunal militar o el consejo de guerra.

34.La legislación centroafricana otorga al Fiscal de la República, al juez de instrucción y a los funcionarios y los agentes de la policía judicial el mandato de acceder a todos los lugares en los que haya motivos fundados para creer que se encuentran personas desaparecidas, en el marco de las investigaciones preliminares del caso abierto a la acción pública, en aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 17, 54, 63 y 64 del Código de Procedimiento Penal centroafricano. Cabe señalar que los procedimientos de investigación preliminar son secretos y que toda persona que interviene en ellos está obligada a respetar el secreto profesional, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.

35.De conformidad con el artículo 382, párrafos 2 y 7, del Código de Procedimiento Penal, los Estados partes en acuerdos de cooperación judicial y de asistencia judicial recíproca pueden plantear restricciones a las solicitudes de asistencia judicial recíproca o de cooperación judicial cuando la expulsión, la devolución, la entrega o la extradición de una persona esté sujeta a consideraciones políticas.

36.Desde que la República Centroafricana ratificara la Convención, no se ha firmado ningún acuerdo de cooperación o de asistencia judicial recíproca con otros Estados partes en la Convención.

V.Respuestas relativas a las medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

37.En el caso de una decisión judicial que autorice la extradición de una persona cuando existan motivos fundados para creer que podría ser objeto de una desaparición forzada, esa persona tiene derecho a recurrir ante los tribunales competentes de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 392, 393, 394 y 395 del Código de Procedimiento Penal.

38.No hay disposición jurídica alguna en la legislación centroafricana que autorice la creación o el establecimiento de centros de reclusión secreta en ninguna parte del territorio nacional. Así pues, en virtud del artículo 406, los inculpados, procesados o acusados que deban ser objeto de prisión preventiva serán recluidos en un centro penitenciario.

39.Toda persona privada de libertad se beneficia del conjunto de garantías procesales (derecho a asistencia letrada, derecho de acceso a su expediente, etc.) previstas en los artículos 40, párrafo 3, y 48, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal. Lo mismo se aplica a los ciudadanos extranjeros, que también tienen derecho a ponerse en contacto con las autoridades consulares de su país.

40.De conformidad con los instrumentos legislativos de la República Centroafricana, las denuncias presentadas en relación con las garantías procesales pueden registrarse ante los tribunales ordinarios.

41.La República Centroafricana cuenta con varias instancias estatales adscritas al Ministerio de Justicia, como la Inspección General de Servicios Judiciales, los fiscales de la República, la Dirección General de Administración Penitenciaria, la Dirección General de Derechos Humanos y Buen Gobierno y la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Las organizaciones no gubernamentales también necesitan una autorización previa del Ministerio de Justicia para visitar lugares de privación de libertad.

42.En la República Centroafricana existen varios registros para consignar información sobre las personas privadas de libertad, por ejemplo en las comisarías de policía, en las gendarmerías a cargo de funcionarios de la policía judicial, en las secretarías conjuntas de las fiscalías y en las prisiones.

43.Para verificar con certeza la liberación de las personas recluidas se puede recurrir a las órdenes de puesta en libertad que dicta el juez de ejecución de penas.

44.Toda persona que presuntamente haya cometido un delito de desaparición forzada y que esté privada de libertad tiene derecho a presentar un recurso ante los tribunales competentes para impugnar la legalidad de esa privación de libertad.

45.Toda persona recluida en relación con una desaparición forzada tiene derecho, a petición del fiscal de la República, a acceder a la información a que se hace referencia en el artículo 17 de la Convención.

46.Se han adoptado medidas para prevenir acciones de obstrucción y para sancionar a quienes las ejercen negándose a facilitar información, incluidas las autoridades. Existen recursos administrativos y judiciales para impugnar las decisiones de estas autoridades.

47.En el marco de la aplicación de la política nacional de derechos humanos, el Gobierno tiene previsto organizar actividades de formación específica dirigidas a civiles y militares sobre la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

VI.Medidas adoptadas para proteger los derechos de las víctimas de desaparición forzada

48.Según la legislación nacional, se entiende por víctima toda persona que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de la comisión de un delito que es competencia de los tribunales nacionales (véase la Ley Orgánica del Tribunal Penal Especial). Esta definición deja abierta la posibilidad de que los allegados de una víctima directa o indirecta reclamen protección precisamente por su relación con la víctima o con un testigo.

49.El poder legislativo centroafricano inscribió la desaparición forzada como delito constitutivo de un crimen de lesa humanidad en el Código Penal (art. 153 de la Ley núm. 10001, de 6 de enero, relativa al Código Penal centroafricano). La legislación nacional no distingue entre víctimas. Toda persona que haya sufrido una injusticia tiene derecho a reparación.

50.La Comisión de la Verdad, la Justicia, la Reparación y la Reconciliación (CVJRR) —establecida en virtud de la Ley núm. 20009, de 7 de abril de 2020, de Creación, Organización y Funcionamiento de la Comisión de la Verdad, la Justicia, la Reparación y la Reconciliación— tiene por misión esclarecer la verdad, buscar la justicia, restablecer la dignidad de las víctimas y promover la reconciliación nacional. Según el informe anual de la CVJRR correspondiente a 2021, los comisarios visitaron siete de las prefecturas más afectadas por los conflictos, lo que permitió llegar a más de 73.000 personas. En el marco del proyecto de apoyo a las víctimas y a la población centroafricana en favor del acceso a la justicia y a la verdad, y gracias a la colaboración de los asociados técnicos financieros, se contrataron consultores internacionales para reforzar las capacidades operativas de la CVJRR.

51.De conformidad con las normas internacionales —en particular, la Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos— y con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, el Gobierno de la República Centroafricana ha elaborado la Estrategia Nacional de Soluciones Duraderas para los Desplazados Internos y los Refugiados Retornados en la República Centroafricana, en colaboración con los organismos del sistema de las Naciones Unidas. Este documento estratégico tiene en cuenta las recomendaciones del Foro de Bangui relativas al retorno y la reintegración de los desplazados internos y las orientaciones del Plan de Respuesta Humanitaria 2018, en sinergia con la Estrategia para el Restablecimiento de la Autoridad del Estado y con todas las medidas adoptadas en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Recuperación y Consolidación de la Paz en la República Centroafricana.

52.Esta estrategia se basa jurídicamente en numerosos textos, como la decisión del Secretario General de las Naciones Unidas, de 4 de octubre de 2011, sobre soluciones duraderas; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, de 11 de febrero de 1998; los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, aprobados sin votación en Ginebra el 11 de agosto de 2005 en la resolución 2005/21 por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, más conocidos como “Principios Pinheiro”; la Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África, de 22 de octubre de 2009, conocida como Convención de Kampala; y la Convención de la Organización de la Unidad Africana por la que se Regulan los Aspectos Específicos de los Problemas de los Refugiados en África, de 10 de septiembre de 1969.

53.Cabe señalar que esta estrategia se basa en una serie de compromisos que los agentes implicados deberían respetar en sus esfuerzos por encontrar soluciones duraderas. Estos agentes deberían garantizar que fuese el Gobierno centroafricano quien dirigiera, a nivel nacional y local, el proceso de aplicación de soluciones duraderas, con el respaldo de la comunidad internacional en su conjunto.

54.Además, el enfoque de la aplicación de soluciones duraderas ha tenido en cuenta el marco jurídico que rige la preservación de los derechos fundamentales de los desplazados internos, en particular el derecho a la salud, al agua y al saneamiento, el derecho a la educación, el derecho a un refugio básico y a una vivienda adecuada y el derecho al empleo, a las actividades económicas y a la protección. También ha tenido en consideración la edad, el género y las particularidades de determinados grupos específicos, como las minorías étnicas y religiosas, las mujeres, los niños, las personas de edad, las personas que viven con el VIH/sida o las personas con discapacidad.

55.Por lo que respecta a la prevención de los casos de desaparición forzada y a la búsqueda y localización de las personas desaparecidas, el Gobierno centroafricano ha tomado medidas para proteger a esas personas contra:

El genocidio;

El asesinato;

Las ejecuciones sumarias;

Las desapariciones forzadas, incluido el secuestro o la detención ilegal cuando existe una amenaza de muerte o se produce la muerte.

56.Para garantizar la búsqueda de una persona presuntamente desaparecida, las autoridades competentes han tomado medidas judiciales y extrajudiciales, como la apertura de una investigación judicial por parte del fiscal de la República, que seguirá ocupándose del caso, los comunicados en la prensa, las líneas telefónicas gratuitas, la divulgación de fotografías, etc.

57.Toda persona gozará de los derechos fundamentales enunciados a continuación, sin distinción alguna por motivo de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición:

El derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida;

El derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;

El derecho a la libertad y a la seguridad y el derecho a no ser privado arbitrariamente de libertad, incluidas las garantías procesales fundamentales que deben otorgarse a toda persona privada de libertad;

El derecho a un juicio imparcial con todas las garantías procesales;

El derecho al respeto de la vida familiar;

El derecho a conocer los motivos del encarcelamiento y a comunicarse con sus progenitores u otros allegados por cualquier medio disponible;

El derecho a no ser sometido a una desaparición forzada o involuntaria ni a un secuestro ilegal o arbitrario;

El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

58.Así pues, según el párrafo 2 de este artículo, las personas desaparecidas y sus familiares no deben ser objeto de discriminación alguna por motivo de lengua, raza, sexo, nacionalidad, religión, color de la piel o convicciones políticas.

59.Por último, en el párrafo 4 se precisa que no puede invocarse ninguna circunstancia excepcional —sin importar cuál sea— para justificar una desaparición forzada, ni aunque se trate de un estado de guerra o una amenaza de guerra, de inestabilidad política interna o de cualquier otra situación de emergencia pública.

60.Además, en el artículo 8 del mismo principio rector se establece lo siguiente:

La ley debe reconocer y establecer la personalidad jurídica de una persona desaparecida.

De conformidad con [referencia a la legislación nacional], [nombre de la autoridad judicial] expedirá una declaración de ausencia a petición de cualquier persona interesada o de la autoridad competente, si se establece que una persona lleva desaparecida más de [...] años.

[La autoridad judicial] puede expedir una declaración de ausencia previa presentación de un certificado de ausencia emitido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4.

[Nombre de la autoridad administrativa o militar competente] puede expedir un certificado de ausencia, que se considerará como prueba de ausencia a los efectos de reclamaciones administrativas o solicitudes de pensión.

Un tribunal designa un representante de la persona ausente, el cual actúa en su nombre y en su mejor interés durante el período de ausencia y ejerce los derechos y las obligaciones de conformidad con [la ley nacional sobre representación legal].

Si una persona interesada que no es miembro de la familia solicita una declaración de ausencia, un pariente o el representante designado por el tribunal puede intervenir ante la autoridad competente y oponerse a la emisión de dicha declaración.

61.Es esencial reconocer y conceder una condición jurídica a las personas desaparecidas. Si se ha establecido que una persona lleva desaparecida un período de tiempo determinado, debe emitirse una declaración de ausencia a petición de los parientes, de otras personas interesadas o de la autoridad competente. El período mínimo de ausencia antes de que se pueda emitir una declaración de ausencia no debería ser inferior a un año, pero se pueden establecer disposiciones que fijen un período más corto en circunstancias particulares o en caso de acontecimientos específicos.

62.Debe designarse un representante, preferiblemente con poderes legales, para proteger los intereses y atender las necesidades de la persona desaparecida y de las personas a su cargo. La declaración permitiría al representante de la persona desaparecida salvaguardar los derechos de esta y administrar sus activos y sus bienes en su interés. En los casos en que las personas que estén a cargo de la persona desaparecida no reciban ninguna asistencia pública, se podría establecer una ayuda económica, en forma de asignación, que se deduciría del patrimonio de la persona desaparecida. Una declaración de ausencia debería permitir a los herederos tomar posesión de la herencia provisionalmente, del mismo modo que una declaración de fallecimiento si las circunstancias lo exigieran. No obstante, en caso de retorno de una persona desaparecida, conviene adoptar disposiciones en materia de indemnización/reparación, restitución, asistencia y medidas sociales.

63.El Gobierno de la República Centroafricana, aunque nunca se ha ocupado de un caso de este tipo, sigue dispuesto a prestar el apoyo necesario a las organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de las desapariciones forzadas, al tiempo que alienta la creación de asociaciones y organizaciones de esa índole en todo el país.

VII.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

64.De conformidad con el artículo 153 del Código de Protección del Niño, los culpables de la sustracción de menores, de la retención, la ocultación o el abandono de menores, de la sustitución de un niño por otro, de la falsa atribución de un niño a una mujer que no ha dado a luz o de cualquier otro método ilícito por el que se separe a un niño de su familia serán sancionados con una pena de prisión de uno a cinco años y una multa de entre 200.000 y 2.000.000 de francos CFA. Esta disposición constituye el marco de referencia para la protección de los niños contra las desapariciones forzadas.

65.Las disposiciones combinadas de los artículos 116, 117 y 118 del Código de Familia centroafricano proporcionan información sobre las medidas adoptadas para mejorar la inscripción de nacimientos con el fin de prevenir cualquier riesgo de apropiación. Todos los nacimientos, los matrimonios y las defunciones se inscriben en forma de acta en los libros del registro civil.

66.Cada ejemplar está numerado de principio a fin y rubricado en cada página por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia. Tras la anotación de cierre, el funcionario del registro civil elabora un cuadro alfabético de las actas inscritas en cada libro. Uno de los ejemplares del libro se conserva en las oficinas del registro civil, y el otro se envía a la secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

67.El UNICEF apoyó al Gobierno en lo referente a la prevención de los problemas de protección de la infancia en la República Centroafricana y a la búsqueda de soluciones pertinentes, en particular respaldando la aplicación y el cumplimiento de las leyes relativas a la protección de la infancia. Se puede citar como ejemplo la elaboración y la ejecución de planes sectoriales para la aplicación del Código de Protección del Niño, especialmente en los ámbitos de la educación, el bienestar social, la justicia y la inscripción en el registro civil.

68.La República Centroafricana tiene dos sistemas de adopción: la adopción simple y la adopción plena. En una adopción simple, el menor mantiene el vínculo de filiación con su familia de origen. El régimen de adopción vigente (Código de Familia) es más estricto en los casos de adopción plena y exige dos condiciones acumulativas en cuanto al adoptante y al adoptado.

69.Las condiciones relativas al adoptante se centran en mayor medida en la capacidad de este para cuidar de un niño y preservar su dignidad. Para que se autorice la adopción, es igualmente necesario que se haya averiguado el origen del niño. Solo el juez tiene la potestad de pronunciar la sentencia de adopción, tras haber efectuado una investigación para rastrear el origen del menor. Averiguar el origen de un niño abandonado puede resultar complicado, por lo que, en esos casos, el tribunal declara la condición de abandonado después de haber determinado que los progenitores biológicos han renunciado al niño, así como los motivos para ello.

70.En virtud del artículo 552 del Código de Familia, la adopción puede revocarse a petición del adoptante o del adoptado si se demuestra que existen motivos graves. Por lo tanto, si se demuestra la desaparición forzada, cabe la posibilidad de revocación.