Naciones Unidas

CED/C/KHM/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

25 de marzo de 2024

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Camboya en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Camboya en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 473ª y 474ª, celebradas los días 19 y 20 de febrero de 2024. En su 488ª sesión, celebrada el 29 de febrero de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el informe presentado en 2021 por Camboya en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que fue preparado de acuerdo con las directrices del Comité. Además, el Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito en 2023 a la lista de cuestiones.

3.El Comité también se congratula el diálogo constructivo mantenido con la delegación interministerial del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar la Convención y acoge con satisfacción la franqueza con la que la delegación respondió a las preguntas planteadas. Agradece al Estado parte la información adicional facilitada y las aclaraciones ofrecidas de forma oral.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado ocho de los nueve tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus Protocolos Facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5.El Comité también acoge con satisfacción los avances del Estado parte en esferas relacionadas con la Convención, tales como:

a)La incorporación de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el artículo 188 del Código Penal;

b)La Ley de Asistencia Judicial Recíproca en Materia Penal, promulgada por el Real Código núm. 0620/020, de 27 de junio de 2020;

c)La Política Nacional sobre el Sistema de Protección de la Infancia (2019‑2029), adoptada en 2020;

d)El Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (2019-2023), adoptado en 2019;

e)La creación del Comité Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, mediante el Real Decreto núm. NS/RKT/0817/619, de 22 de agosto de 2017;

f)La creación del Comité Nacional de Lucha contra la Trata mediante el Real Decreto núm. NS/RKT/0614/808, de 25 de junio de 2014.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.En las presentes observaciones finales, el Comité desea exponer sus preocupaciones y recomendaciones para que la legislación en vigor en el Estado parte prevenga y castigue la desaparición forzada y vele por los derechos de las víctimas, la aplicación de dicha legislación y la conducta de las autoridades competentes se ajusten por completo a la Convención. Por consiguiente, alienta al Estado parte a que aplique las recomendaciones, que se han formulado con un espíritu constructivo y de cooperación, con miras a que el marco normativo y todas las medidas adoptadas por las autoridades del Estado sean plenamente acordes con sus obligaciones convencionales.

1.Información general

Acciones urgentes

7.El Comité lamenta que el Estado parte no disponga de ningún mecanismo específico para atender las peticiones de acción urgente que le transmita y para aplicar sus recomendaciones y las solicitudes de medidas provisionales y de protección correspondientes. También señala que registró cuatro peticiones de acción urgente relacionadas con Camboya, dos de las cuales siguen abiertas (art. 30).

8. El Comité pide al Estado parte que elabore y ponga en marcha un mecanismo específico para atender las peticiones de acción urgente que le transmita en virtud del artículo 30 de la Convención y para aplicar sus recomendaciones y las solicitudes de medidas provisionales y de protección en ese contexto.

Comunicaciones individuales e interestatales

9.El Comité observa que el Estado parte aún no ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales y tampoco ha previsto un plazo concreto para ello (arts. 31 y 32).

10. El Comité invita al Estado parte a formular, lo antes posible, las declaraciones necesarias para reconocer la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente. También lo invita a informar de las medidas adoptadas y de los plazos fijados a tal fin.

Participación de las partes interesadas en la elaboración del informe

11.El Comité toma nota de que, según la información facilitada antes del diálogo y durante este, el Comité Camboyano de Derechos Humanos se ocupó del proceso de preparación del informe, para lo que contó con dos grupos de trabajo nacionales a nivel técnico y de dirección, respectivamente. También toma nota de la declaración del Estado parte de que aplica una política de puertas abiertas en relación con las organizaciones de la sociedad civil. No obstante, lamenta que, según la información facilitada por la delegación, no se llevara a cabo ningún proceso de consulta con las organizaciones de la sociedad civil para elaborar el informe presentado al Comité (art. 24).

12. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las organizaciones de la sociedad civil, en particular las que se ocupan de la desaparición forzada y la protección de los derechos humanos, participen en todo el ciclo de presentación de informes al Comité y sean consultadas e informadas periódicamente sobre todas las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención.

Aplicabilidad de la Convención

13.El Comité acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado parte de que, en virtud del artículo 31 de la Constitución, la Convención es directamente aplicable por los tribunales nacionales y se espera que estos interpreten la legislación nacional a la luz de los tratados de derechos humanos en los que Camboya es parte. Sin embargo, lamenta la falta de información sobre el número de casos en que los tribunales nacionales han aplicado la Convención y sobre las medidas adoptadas para garantizar que lo hayan hecho de conformidad con dicho instrumento (arts. 1, 4 y 12).

14. El Comité exhorta al Estado parte a que vele por que las disposiciones de la Convención sean invocadas directamente ante los tribunales nacionales y aplicadas por estos, y a que redoble sus esfuerzos para impartir formación de manera sistemática a jueces, fiscales y abogados sobre la Convención, incluidos su alcance y su aplicabilidad directa.

Institución nacional de derechos humanos

15.El Comité toma nota de que el Comité Camboyano de Derechos Humanos ha finalizado el proyecto de ley sobre la organización y el funcionamiento de la institución nacional de derechos humanos. También toma nota de que, según la información facilitada por la delegación, se han llevado a cabo 32 consultas con las partes interesadas pertinentes, y el proyecto se ha presentado a la Oficina del Consejo de Ministros para someterlo a revisión. No obstante, al Comité le preocupa el retraso en el proceso de establecimiento de una institución nacional de derechos humanos.

16. El Comité pide al Estado parte que acelere el proceso de establecimiento de una institución nacional de derechos humanos en plena conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Información estadística y registro nacional

17.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte, según la cual en Camboya no ha habido ningún caso de desaparición forzada ni existen datos estadísticos al respecto, ya que las autoridades competentes no han recibido denuncia alguna por ese delito. Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación de que existe un sistema de gestión de casos a cargo del Ministerio de Justicia sobre las sentencias de los tribunales clasificadas por delito, el Comité lamenta la falta de datos estadísticos desglosados acerca del número de personas desaparecidas en el Estado parte (arts. 1 a 3, 12 y 24).

18.El Comité insta al Estado parte que establezca un registro nacional de personas desaparecidas para generar datos estadísticos precisos y actualizados sobre esas personas, desglosados por sexo, edad, identidad de género, orientación sexual, nacionalidad y origen racial o étnico. Esa información debe incluir la fecha, el contexto y las circunstancias de la desaparición; el número de personas desaparecidas que hayan sido localizadas, tanto con vida como fallecidas; y el número de casos en que puede haber habido algún tipo de implicación del Estado en la desaparición en el sentido del artículo 2 de la Convención, incluidas las desapariciones en el contexto de la migración y la trata.

Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada

19.El Comité lamenta que no haya una disposición jurídica que establezca de manera explícita que la prohibición de la desaparición forzada no puede derogarse ni restringirse invocando circunstancias excepcionales. Si bien toma nota de que, según la información facilitada por la delegación, Camboya nunca ha declarado el estado de emergencia previsto en la Constitución y la Ley de Gestión de la Nación durante Estados de Emergencia de 2020, al Comité le preocupan los poderes conferidos por esa ley al Gobierno que limitan en gran medida el ejercicio de algunos derechos fundamentales (art. 1).

20. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore expresamente en el derecho interno la prohibición absoluta de la desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, de la Convención y vele por que no puedan invocarse circunstancias excepcionales para justificar la desaparición forzada. El Estado parte también debería revisar la Ley de Gestión de la Nación durante Estados de Emergencia y garantizar que cualquier medida adoptada para proteger a la población en el contexto de un estado de emergencia sea temporal, proporcionada y estrictamente necesaria, y esté sujeta a revisión judicial .

Delito de desaparición forzada

21.Preocupa al Comité que la legislación nacional no tipifique la desaparición forzada como delito independiente y que los artículos 253 a 255 (arresto, detención y reclusión ilegales) y 588 a 591 (abuso de poder contra las personas) del Código Penal, que, según el Estado parte, se pueden invocar para castigar la desaparición forzada, no prevean una definición de ese delito en consonancia con el artículo 2 de la Convención. El Comité también lamenta la posición del Estado parte de que las normas existentes son suficientes para enjuiciar los casos de desaparición forzada y recuerda que la referencia a una serie de delitos existentes y actos análogos no basta para abarcar todos los elementos constitutivos del delito de desaparición forzada ni sus modalidades, de conformidad con lo dispuesto en la Convención, ni para reflejar la gravedad y el carácter específico de ese delito (arts. 2, 4 y 7).

22. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Tipifique la desaparición forzada a la legislación nacional como un delito independiente definido de conformidad con el artículo 2 de la Convención;

b) Castigue el delito de desaparición forzada con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad;

c) Incluya en su legislación penal las circunstancias atenuantes y agravantes específicas establecidas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida

23.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación en el sentido de que el Estado parte preverá expresamente en la legislación nacional la responsabilidad penal de los superiores prevista en la Convención cuando se proceda a tipificar la desaparición forzada como delito independiente. También toma nota de que la responsabilidad de los superiores está contemplada en los artículos 28 (definición de instigador), 29 (definición de cómplice) y 529 (omisión de denuncia de un delito) del Código Penal y de que no se pueden invocar órdenes o instrucciones de un superior para justificar un delito de desaparición forzada en virtud del artículo 32 del Código. No obstante, al Comité le preocupa que, en virtud de la legislación penal, los agentes puedan quedar eximidos de toda responsabilidad siempre que obedezcan la orden de un superior (art. 6).

24. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore en la legislación nacional la responsabilidad penal de los superiores y que vele por que no se pueda invocar ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, para justificar un delito de desaparición forzada, ni se castigue a los subordinados que se nieguen a obedecer la orden de someter a alguien a desaparición forzada, de conformidad con el artículo 6, párrafos 1 b) y 2, de la Convención.

3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Prescripción

25.Con respecto a los casos de desaparición forzada que no equivalen a crímenes de lesa humanidad, el Comité observa con preocupación que el plazo de prescripción de 15 años previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal para los delitos graves no puede considerarse proporcional a la extrema gravedad del delito de desaparición forzada. Lamenta la falta de disposiciones jurídicas específicas que regulen la prescripción de los delitos de carácter continuado, como la desaparición forzada. Además, al Comité le preocupa que, en virtud del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, el plazo de prescripción comience en el momento en que se cometió el delito y se interrumpa cada vez que se presente una denuncia o se inicie una investigación, lo que podría generar impunidad en los casos de desaparición forzada. Le preocupa además que la legislación vigente no establezca el derecho específico de las víctimas de desaparición forzada a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción (art. 8).

26. El Comité recomienda al Estado parte que establezca expresamente en su legislación penal que, dado el carácter continuado del delito de desaparición forzada, en caso de aplicarse un régimen de prescripción respecto de la acción penal y el derecho de las víctimas a obtener un recurso efectivo, este debe ser de larga duración y contarse a partir del momento en que cese el delito de desaparición forzada.

Jurisdicción extraterritorial sobre los delitos de desaparición forzada

27.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre el artículo 17 del Código Penal relativo a la aplicación del derecho penal interno a los actos iniciados en el Estado parte. No obstante, lamenta la falta de disposiciones jurídicas que establezcan la jurisdicción del Estado parte cuando el presunto autor de una desaparición forzada cometida en el extranjero se encuentre en su territorio, cuando el presunto autor no sea extraditado o entregado a otro Estado o a un tribunal penal internacional, y cuando ni el presunto autor ni las víctimas sean nacionales de Camboya (art. 9).

28.El Comité recomienda al Estado parte que establezca la competencia de las cortes y tribunales nacionales para ejercer su jurisdicción respecto de los casos de desaparición forzada, de conformidad con las obligaciones que se desprenden del artículo 9 de la Convención, en particular el principio aut dedere aut iudicare previsto en él.

Independencia del poder judicial

29.Al Comité le preocupan las denuncias relativas a la falta de independencia e imparcialidad del poder judicial, caracterizado por un alto nivel de corrupción y poca transparencia. Observa con preocupación que, de conformidad con el artículo 132 de la Constitución, el Rey será el garante de la independencia del poder judicial y el Consejo Supremo de la Magistratura estará presidido por el Rey. También le preocupa que Ley de Organización Judicial, la Ley del Estatuto de los Jueces y Fiscales, y la Ley de Organización y Funcionamiento del Consejo Supremo de la Magistratura, de 2014, permitan al ejecutivo influir en los procesos de selección y promoción de los miembros del poder judicial. Aunque toma nota del triple enfoque de la Dependencia de Lucha contra la Corrupción, que incluye la educación, la prevención y la aplicación de la ley, el Comité lamenta la ausencia de garantías procesales en la Ley de Lucha contra la Corrupción (art. 11).

30. En consonancia con anteriores recomendaciones del Comité de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , el Comité contra la Desaparición Forzada recomienda al Estado parte que garantice la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, en particular reformando la Ley de Organización del Poder Judicial, la Ley del Estatuto de los Jueces y Fiscales, y la Ley de Organización y Funcionamiento del Consejo Supremo de la Magistratura, y velando por que los procedimientos de selección, suspensión, destitución y promoción de jueces y fiscales se ajusten a las normas internacionales. El Estado parte también debería redoblar los esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción, asegurando la transparencia y la rendición de cuentas en la administración pública, así como la realización de investigaciones independientes y exhaustivas y la imposición de castigos adecuados a los declarados culpables de corrupción.

Jurisdicción militar

31.El Comité observa con preocupación que, en virtud del artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, las autoridades militares de la Gendarmería Real, en el ejercicio de sus funciones de policía judicial, son competentes para investigar. Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación de que los tribunales penales se ocupan de los presuntos casos de desaparición forzada, lamenta que las autoridades militares sigan siendo competentes en virtud del derecho interno para investigar esos casos (art. 11).

32. Recordando su declaración sobre las desapariciones forzadas y la competencia militar de 2015 , el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que la investigación y el enjuiciamiento de los casos de desaparición forzada queden expresamente excluidos de la competencia de los tribunales militares y sean competencia exclusiva de los tribunales penales ordinarios.

Investigaciones de casos de desaparición forzada

33.El Comité toma nota de la afirmación hecha por el Estado parte durante el diálogo de que no se han recibido denuncias de desaparición forzada y de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre la función de los agentes de la policía judicial (arts. 71 a 75) y las investigaciones preliminares (arts. 111 a 118). A este respecto, le inquieta que, en virtud del artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, los agentes de la policía judicial puedan llevar a cabo una investigación preliminar por iniciativa propia o a instancia de un fiscal cuando tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delito grave, delito leve o falta. Así pues, los requisitos de ese artículo son más exigentes que lo dispuesto en la Convención, a saber, que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada. Preocupa además al Comité que el marco jurídico sea insuficiente para asegurar que todas las presuntas desapariciones forzadas se investiguen de oficio de manera rápida y exhaustiva, aun cuando no se haya presentado una denuncia oficial, y para garantizar el derecho de los familiares de la persona desaparecida a participar activamente en el proceso, como se pone de manifiesto en las peticiones de acción urgente registradas en los casos de K. S. y Wanchalearm Satsaksit (arts. 12 y 24).

34. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que se busque sin demora a todas las personas desaparecidas y por que todas las denuncias de desaparición forzada, incluidos los casos del Sr. K. S. y el Sr. Satsaksit, se investiguen con rapidez, exhaustividad, eficacia e imparcialidad, empleando estrategias de búsqueda e investigación integrales e interinstitucionales, aun cuando no haya una denuncia oficial;

b) Adopte un enfoque diferenciado en todas las fases de los procedimientos de búsqueda e investigación para adaptarse a las necesidades específicas de las víctimas;

c)Asegure que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean castigados con penas acordes a la gravedad del delito;

d)Garantice que los familiares y representantes de las personas desaparecidas, incluidas las familias del Sr. K. S. y del Sr. Satsaksit, puedan participar en todas las fases del proceso de búsqueda e investigación, en el marco de un procedimiento con debidas garantías, y sean informados periódicamente de los avances y resultados de la investigación en curso.

Desapariciones forzadas de larga data

35.El Comité observa que, según los expedientes de las causas núms. 001 y 002 de las Salas Especiales de los Tribunales de Camboya, se produjeron casos de desaparición forzada durante el régimen del Khmer Rouge. También toma nota de que las Salas Especiales de los Tribunales de Camboya condenaron por genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra a Nuon Chea y Khieu Samphan, dos destacados dirigentes del Khmer Rouge, y de que las víctimas recibieron reparaciones simbólicas y colectivas. Sin embargo, lamenta la falta de avances en la investigación y enjuiciamiento de los responsables de las desapariciones forzadas ocurridas tras la firma de los Acuerdos de Paz de París en 1991. También le preocupa el archivo de causas en las Salas Especiales de los Tribunales de Camboya sin un examen del fondo (arts. 1, 2, 12 y 24).

36.En consonancia con recomendaciones anteriores del Comité de Derechos Humanos , el Comité contra la Desaparición Forzada recomienda al Estado parte que investigue sin demora todas las desapariciones forzadas cometidas bajo el régimen de Pol Pot y tras la firma de los Acuerdos de Paz de París. En ese contexto, el Estado parte debería revisar el archivo de casos por las Salas Especiales; garantizar que los presuntos autores de desapariciones forzadas sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con penas adecuadas; y ofrecer una reparación integral a las familias de las víctimas.

Prevención de actos que puedan obstaculizar el avance de las investigaciones

37.El Comité toma nota del artículo 52 de la Ley del Estatuto Común de los Funcionarios Públicos del Reino de Camboya, en virtud de los cuales, en caso necesario, los funcionarios llevados ante la justicia podrán ser relevados de sus funciones mientras duren las actuaciones judiciales. No obstante, lamenta que la legislación en vigor no garantice que los miembros de las fuerzas del orden o de seguridad sospechosos de estar implicados en desapariciones forzadas no participen en la investigación (art. 12).

38. El Comité recomienda al Estado parte que revise su marco legislativo e institucional para que los sospechosos de haber cometido un delito de desaparición forzada o participado en él no puedan influir en el progreso de una investigación. A este respecto, el Estado parte debería velar por que los funcionarios del Estado sospechosos de estar implicados en la comisión de un delito de desaparición forzada sean suspendidos de sus funciones desde el inicio de la investigación y mientras esta dure, sin perjuicio de la presunción de inocencia.

Protección de las personas que denuncian un caso de desaparición forzada o participan en su investigación

39.Al Comité le preocupa que los marcos jurídicos e institucionales actuales no incluyan mecanismos para proteger a los denunciantes, los testigos, los familiares de los desaparecidos y sus abogados defensores, y a otras personas que participan en la investigación de una desaparición forzada. También observa con preocupación que el artículo 220 del Código Penal penaliza un ámbito más restringido de conductas, los actos de violencia intencionados, contra las víctimas o las partes civiles y los testigos, y excluye de la protección a los abogados defensores y a otras personas que participan en la investigación (arts. 12 y 24).

40. El Comité recomienda al Estado parte que establezca mecanismos para que todas las personas a las que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención estén protegidas de manera efectiva contra todo maltrato o intimidación que pueda obstaculizar su participación en la búsqueda de personas desaparecidas y la investigación de desapariciones forzadas.

Asistencia judicial recíproca

41.El Comité celebra que Camboya sea parte en el Tratado de Asistencia Judicial Recíproca en Materia Penal entre Países Miembros de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental con Ideas Afines, y toma nota de los tratados bilaterales del país en esa materia celebrados con otros países. Sin embargo, teniendo en cuenta que la desaparición forzada no está tipificada en la legislación nacional, al Comité le preocupa que no se colabore en esos casos debido al requisito de reciprocidad que figura en la Ley de Asistencia Judicial Recíproca en Materia Penal. También le preocupan las denuncias de falta de cooperación con el Estado de nacionalidad de las personas desaparecidas en relación con la prestación de asistencia a las víctimas y la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas, como queda de manifiesto en la solicitud de acción urgente núm. 782/2020 en el caso de Osman Karaca, así como las denuncias de que las autoridades de la región no investigan adecuadamente los casos de desaparición transfronteriza (arts. 14 y 15).

42. El Comité recomienda al Estado parte que establezca y aplique mecanismos eficaces de cooperación y asistencia judicial recíproca siempre que reciba solicitudes de otros Estados partes en los términos de los artículos 14 y 15 de la Convención. Además, el Estado parte debería contribuir activamente a reforzar la cooperación entre las autoridades judiciales de los países de la región, con miras a facilitar el intercambio de información y pruebas, la búsqueda e identificación de las personas desaparecidas, las investigaciones y el enjuiciamiento de los responsables, en consonancia con la observación general núm. 1 (2023), relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración.

4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

43.El Comité toma nota de que, en virtud del artículo 10 de la Ley de Asistencia Judicial Recíproca en Materia Penal, las solicitudes de asistencia judicial de los Estados se rechazarán en los casos en que la persona interesada corra el riesgo de ser torturada si se ejecuta la solicitud. También toma nota de que el Estado parte ha declarado que no puede aceptar garantías diplomáticas cuando exista el riesgo de que la persona interesada pueda ser sometida a una desaparición forzada. Sin embargo, está preocupado por:

a)La ausencia de disposiciones jurídicas que incluyan el riesgo de desaparición forzada como base para prohibir la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado;

b)La falta de información sobre los criterios y los procedimientos aplicados para evaluar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de decidir sobre su expulsión, devolución, entrega o extradición (arts. 13 y 16);

c)La ausencia de información clara sobre la posibilidad de interponer recurso contra una decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición, y si dicho recurso tiene efectos suspensivos;

d)Las denuncias de vulneración del principio de no devolución, como en el caso de la deportación del Sr. Karaca a Türkiye, y del riesgo de que sea víctima de desaparición forzada (art. 16).

44. El Comité recomienda al Estado parte que vele por el respeto sistemático y estricto del principio de no devolución. En este sentido, el Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de prohibir explícitamente en la legislación interna toda expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona afectada correría el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada;

b) Adoptar criterios y procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de proceder su expulsión, devolución, entrega o extradición, y velar por que, si existe tal riesgo, la persona no sea expulsada, devuelta, entregada o extraditada;

c) Garantizar que toda decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición pueda ser recurrida y que ese recurso tenga efectos suspensivos.

Desaparición forzada en el contexto de la trata de personas

45.El Comité toma nota de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas y la Explotación Sexual y de la información facilitada por la delegación en relación con las estadísticas sobre la trata de personas. No obstante, le preocupa la falta de recursos y de coordinación entre las autoridades para aplicar el plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas (2019‑2023). Le preocupan además las denuncias de trata de personas con fines de explotación sexual y trabajo forzoso que pueden constituir casos de desaparición forzada, así como el escaso número de condenas impuestas a tratantes. Lamenta asimismo la deficiente labor de identificación y derivación a los servicios adecuados para proteger y asistir a las víctimas de la trata, en particular las mujeres y los niños (arts. 12, 16 y 24).

46. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por la aplicación efectiva del plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas (2019-2023), garantizando los recursos y la coordinación necesarios entre las autoridades competentes;

b) Vele por que todas las denuncias de trata de personas se investiguen a fondo, teniendo en cuenta que los presuntos actos pueden constituir desaparición forzada;

c) Vele por que se enjuicie a las personas responsables y, si se las declara culpables, se las condene debidamente, y por que se proporcione a las víctimas una reparación integral, además de una protección y una asistencia apropiadas ;

d)Garantice la detección temprana de las víctimas de trata y su derivación a los servicios adecuados, así como protección, incluidos centros de acogida, asistencia y recursos eficaces para su rehabilitación e integración social.

Desaparición forzada en el contexto de la migración

47. El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación sobre las políticas adoptadas para la protección de los trabajadores migrantes. Sin embargo, le preocupa la falta de información sobre las medidas adoptadas para evitar la desaparición de migrantes y para buscarlos, investigar y prestar servicios de apoyo a esas personas y a sus familiares en caso de desaparición (arts. 12, 16 y 24).

48. El Comité recomienda, teniendo en cuenta su observación general núm. 1 (2023), relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, que el Estado parte adopte las medidas necesarias para prevenir la desaparición de migrantes, refuerce la asistencia judicial recíproca para facilitar el intercambio de información y pruebas para la búsqueda de los migrantes desaparecidos y la investigación, y preste servicios de apoyo a esas personas y a sus familiares.

Reclusión secreta y garantías jurídicas fundamentales

49.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación, según la cual la Ley de Prisiones y el Código de Procedimiento Penal establecen garantías jurídicas fundamentales para las personas privadas de libertad. Lamenta, sin embargo, el incumplimiento de esas garantías, incluido el derecho de las personas a ser informadas de los cargos que se les imputan, a tener acceso inmediato a un abogado y a un médico de su elección, y a poder notificar su detención a una persona de su elección. Además, al Comité le preocupa que, en virtud del artículo 98 del Código de Procedimiento Penal, el detenido no pueda solicitar hablar con un abogado u otra persona de su elección hasta 24 horas después de la detención policial. También observa con preocupación que, con arreglo al artículo 99 de ese Código, el examen médico del detenido es una facultad discrecional del fiscal o el agente de la policía judicial (arts. 17 y 18).

50. En consonancia con anteriores recomendaciones del Comité de Derechos Humanos , el Comité contra la Desaparición Forzada recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que, en la ley y en la práctica, todas las personas privadas de libertad, sin excepción e independientemente del lugar de privación de libertad en que se encuentren, gocen de todas las garantías jurídicas fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención;

b) Garantice que todas las personas, desde el inicio de la privación de libertad y con independencia del delito que se les impute, tengan acceso efectivo a un abogado y puedan comunicarse sin demora con sus familiares o con cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares;

c) Vele por que toda persona privada de libertad tenga derecho a interponer un recurso ante un tribunal o, en el caso de una presunta desaparición forzada en que la persona privada de libertad no pueda ejercer ese derecho, que toda persona con un interés legítimo tenga ese derecho, a fin de que el tribunal pueda pronunciarse sin demora sobre la legalidad de la privación de libertad y ordenar la puesta en libertad de la persona si esta no se considera legal.

Registros de personas privadas de libertad

51.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la existencia de diez registros diferentes para las prisiones, así como de registros similares para los centros de servicios sociales y los establecimientos penitenciarios. También señala que el Comité Camboyano de Derechos Humanos está facultado para realizar visitas a lugares donde haya personas privadas de libertad. No obstante, preocupa al Comité:

a)La incoherencia de los elementos enumerados en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención que aparecen en los registros, y la falta de información sobre los procedimientos de registro en otros lugares de privación de libertad, como los centros de detención militar o de inmigrantes;

b)Las denuncias relativas a falta de independencia del Comité Nacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su imposibilidad de realizar visitas a las prisiones;

c)La falta de medidas para garantizar que los registros se cumplimenten en cuanto se prive de libertad a una persona y se actualicen cuando sea necesario;

d)Las restricciones al derecho de las personas con un interés legítimo a acceder de manera rápida y sin obstáculos como mínimo a la información enumerada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención (arts. 17, 18, 20 y 22).

52. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Asegure la interoperabilidad de los registros de privación de libertad existentes y futuros, velando por que todos ellos contengan, como mínimo, la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención, y por que todas las personas privadas de libertad estén registradas sin excepción y desde el principio;

b) Permita que el Comité Nacional contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes cumpla su mandato de forma independiente y eficaz, incluida la realización de visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares de reclusión ;

c) Garantice que la información de los registros se cumplimente y actualice con prontitud y exactitud y se someta a comprobaciones periódicas, y que, en caso de irregularidades, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados;

d) Asegure que toda persona con un interés legítimo, como los familiares de la persona privada de libertad, sus representantes o su abogado, puedan acceder de inmediato a toda la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención.

Formación sobre la Convención

53.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Comité Camboyano de Derechos Humanos, con el apoyo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a fin de restablecer la formación sobre el derecho de los derechos humanos en la capacitación de los jueces y fiscales. También toma nota con interés de la formación en derechos humanos impartida por dicho Comité a funcionarios públicos, agentes del orden y miembros de las fuerzas armadas. No obstante, preocupa al Comité la ausencia de un programa de formación específico sobre la desaparición forzada y la Convención (art. 23).

54. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal de las fuerzas del orden y de seguridad, civil o militar, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las desapariciones forzadas y la Convención, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1. Le recomienda además que contribuya, con su apoyo, a la campaña de ratificación de la Convención por todos los Estados miembros de la Asociación de Naciones de Asia Sudoriental.

5.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

Definición de víctima y derechos a la verdad y a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada

55.El Comité toma nota de la posición del Estado parte de que, cuando la desaparición forzada se tipifique como delito independiente, Camboya establecerá una definición de “víctima” acorde con la Convención. También toma nota de la regla general de definir a la víctima como parte civil y de la regulación de la indemnización por lesiones prevista en el artículo 14 de la Código de Procedimiento Penal. No obstante, al Comité le preocupa que dichas disposiciones sigan en fase de redacción y que el marco jurídico actual no contemple el reconocimiento del derecho de toda víctima a conocer la verdad, y que tenga que haber una condena penal para que las víctimas reciban una indemnización y reparación. Tampoco existe un sistema de reparación que garantice que todas las personas que hayan sufrido daños directos como consecuencia de una desaparición forzada obtengan una reparación rápida, integral y adecuada (art. 24).

56. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca una definición de “víctima” que se ajuste al artículo 24, párrafo 1, de la Convención;

b) Reconozca en el derecho interno el derecho de las víctimas de desaparición forzada a conocer la verdad, en consonancia con el artículo 24, párrafo 2, de la Convención;

c) Vele por que toda persona que haya sufrido daños directos como consecuencia de una desaparición forzada tenga acceso a un sistema de reparación integral y adecuada acorde con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y otras normas internacionales pertinentes, que sea aplicable aunque no se haya iniciado un procedimiento penal y que se base en un enfoque diferenciado que tenga en cuenta la dimensión de género y las necesidades específicas de las víctimas.

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados

57.El Comité toma nota de que, en virtud del artículo 41 del Código Civil, en el caso de las personas desaparecidas de quienes no se haya sabido nada durante cinco años, a petición de un familiar o de una persona con un interés jurídico, el tribunal podrá emitir una declaración judicial de desaparición. No obstante, observa que el sistema del Estado parte que regula la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida no tiene suficientemente en cuenta la situación de vulnerabilidad social y económica a la que se ven abocadas las familias de las personas desaparecidas (art. 24).

58. El Comité recomienda al Estado parte que revise la legislación nacional para que la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte o paradero no se haya esclarecido y la de sus allegados se regularice de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, en esferas como el bienestar social, las cuestiones financieras, el derecho de familia y los derechos de propiedad, en un plazo razonable y sin que sea necesario declarar muerta a la persona desaparecida. A este respecto, alienta al Estado parte a que establezca en la legislación la declaración de ausencia, independientemente de la duración de la desaparición.

Búsqueda de personas desaparecidas y bases de datos genéticos

59.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual la policía judicial tiene el deber de ocuparse de los presuntos casos de desaparición forzada para garantizar que la búsqueda continúe hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida. Lamenta, sin embargo, la ausencia de una base de datos genéticos y la falta de información sobre las medidas adoptadas para buscar e identificar a las personas desaparecidas (arts. 19 y 24).

60.El Comité pide al Estado parte que articule estrategias de búsqueda exhaustivas, en consonancia con los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas del Comité, y vele por que se busque y localice a todas las personas desaparecidas cuya suerte siga sin haberse esclarecido y por que, en caso de fallecimiento, se identifiquen, respeten y restituyan sus restos a los familiares. El Estado parte debería garantizar que las investigaciones continúen hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida, de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, y establecer una base de datos genéticos para facilitar la identificación de las personas desaparecidas. También debería proporcionar asistencia judicial recíproca y promover la cooperación internacional entre los países en el marco de la investigación y el enjuiciamiento de los casos de desaparición transfronteriza.

Derecho a formar organizaciones y asociaciones y a participar libremente en ellas

61.El Comité toma nota del proceso en curso de enmienda de la Ley de Asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales y de los comentarios al respecto de las organizaciones de la sociedad civil. También toma nota de los datos sobre el registro de dichas asociaciones y organizaciones facilitados por el Estado parte durante el diálogo. No obstante, le preocupan las denuncias de dificultades en el procedimiento de registro impuesto por la ley y de actos de intimidación y vigilancia de defensores de los derechos humanos. Además, lamenta que, según la información facilitada por la delegación, el grupo de trabajo del Real Gobierno no haya recibido nuevas aportaciones de la sociedad civil sobre la modificación de la citada ley antes de presentar los comentarios finales al Ministerio del Interior para su consideración (art. 24).

62. El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de revisión de la Ley de Asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales mediante una consulta transparente con las organizaciones de la sociedad civil y cualquier otra parte interesada pertinente, en plena conformidad con el artículo 24, párrafo 7, de la Convención. El Estado parte también debería garantizar un espacio cívico abierto para las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las que se ocupan de cuestiones relacionadas con la Convención.

6.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

Apropiación de niños

63.El Comité toma nota de las garantías jurídicas relativas a la apropiación ilícita de niños previstas en el Código Penal y la Ley de Lucha contra la Trata de Personas y la Explotación Sexual. No obstante, le preocupa que la legislación nacional no incluya disposiciones específicas que penalicen la apropiación de niños, como dispone el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. También lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para localizar a los niños que han sido víctimas de apropiaciones o desapariciones forzadas, incluidas las medidas de cooperación con otros Estados partes y las dirigidas a enjuiciar a los responsables.

64. El Comité recomienda al Estado parte que tipifique como delitos específicos todos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, estableciendo penas adecuadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos. El Estado parte debería luchar contra la desaparición de niños y buscar e identificar a los que puedan haber sido víctimas de apropiación ilícita en el sentido del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención, así como establecer procedimientos específicos para devolver a esos niños a sus familias de origen.

Adopciones internacionales ilegales

65.El Comité toma nota de la Ley de Adopción Internacional de 2009, de que Camboya es parte en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional y de que se encuentra en marcha el proceso de redacción de una ley para reforzar la protección de la infancia. No obstante, le preocupan las denuncias de adopciones internacionales ilegales que se han producido desde 2000, en muchos casos relacionadas con la corrupción y la trata de personas. También le preocupa la inexistencia de procedimientos jurídicos para revisar y, en su caso, anular toda adopción, acogida o tutela de niños que tenga su origen en una desaparición forzada, así como la falta de información sobre las medidas adoptadas para recuperar la identidad de los niños en este contexto (art. 25).

66. Recordando la declaración conjunta sobre las adopciones internacionales ilegales , el Comité insta al Estado parte a que armonice su Código Penal con el artículo 25, párrafo 4, de la Convención y establezca procedimientos específicos para revisar y, en su caso, anular toda adopción, acogida o tutela que tenga su origen en una desaparición forzada y recuperar la verdadera identidad de los niños afectados, teniendo en cuenta el interés superior del niño. Además, hace hincapié en que el Estado parte debería investigar y enjuiciar a los implicados en adopciones ilegales de niños que puedan ser desapariciones forzadas, velando por la transparencia en la evaluación y revisión de los procesos de adopción.

D.Observancia de los derechos y obligaciones dimanantes de la Convención, difusión y seguimiento

67. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.

68.El Comité subraya la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son especialmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a ella o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En ese contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

69. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párr. 1, de la Convención, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de las víctimas, en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

70. De conformidad con el artículo 29, párrafo 3, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 1 de marzo de 2027, información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como toda otra información relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención. Lo alienta a que consulte a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de víctimas, al preparar esa información, a partir de la cual determinará si solicita información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención.