Naciones Unidas

CCPR/C/118/D/2128/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de diciembre de 2016

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2128/2012 * **

Comunicación presentada por :

Kouider Kerrouche

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Argelia

Fecha de la comunicación:

11 de octubre de 2011 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de enero de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

3 de noviembre de 2016

Asunto:

Condena penal por haber denunciado actos de corrupción

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de la reclamación

Cuestiones de fondo:

Tratos inhumanos o degradantes; condiciones de reclusión; derecho a un procedimiento justo; prohibición de los ataques ilegales a la honra y reputación; derecho a la libertad de expresión

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 7; 10; 17; 14; y 19

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Kouider Kerrouche, nacido el 7 de enero de 1956 en Mascara (Argelia), que reside actualmente en Francia. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 7; 10, párrafo 1; 14, párrafos 1 y 3 b), c) y d); 17, párrafo 1; y 19 del Pacto. El autor no está representado por un abogado. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 2004, el autor fue contratado como contable en la empresa pública de obras e ingeniería civil (ETGR), cuya actividad principal era el revestimiento de carreteras. Esta empresa, con sede en Mascara, está representada por su Director General.

2.2El 20 de enero de 2005, el autor y el Director de la ETGR tuvieron una diferencia sobre la declaración fiscal de la empresa para el mes de diciembre de 2004. El Director presionó al autor para que declarara un volumen de negocios imponible a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de un valor nulo, aunque la cifra real que debía declararse, sobre la base de las cantidades cobradas, era de 15.000 millones de céntimos. Al considerar que las instrucciones verbales de su Director eran contrarias a su deber profesional, puesto que este le pedía que presentara una declaración fiscal falsa, el autor se negó a firmar la declaración en cuestión. Tras esa negativa, el Director consiguió, mediante fuertes presiones, que otro empleado de la empresa firmara la declaración en la que figuraba un volumen de negocios imponible a efectos del IVA de un valor nulo.

2.3El 26 de enero de 2005, después de haberse negado a cumplir las órdenes del Director, el autor recibió una carta de despido en la que se le informaba de que sería destituido de sus funciones en la ETGR a partir del 31 de enero de 2005 puesto que su contrato había llegado a término, aunque el autor era un empleado permanente, no contractual.

2.4El 2 de febrero de 2005, el autor denunció a la fiscalía de Mascara los delitos cometidos por el Director de la ETGR, concretamente fraude fiscal, uso indebido de fondos, dilapidación de fondos públicos, adjudicación ilegal de contratos, aceptación de cheques sin fondos por un valor total de 1.100 millones de céntimos, falsificación de documentos y uso de documentos falsificados, y destrucción de documentos comerciales.

2.5El 25 de marzo de 2005, por orden de la fiscalía de Mascara, la brigada económica y financiera de la policía de Mascara inició una investigación preliminar de los hechos denunciados por el autor. El 30 de marzo de 2005, la policía judicial de Mascara convocó al autor, quien, durante el interrogatorio de una hora al que se le sometió a su llegada, respondió a las preguntas de los investigadores y les entregó todas las pruebas que obraban en su poder y una lista de testigos. Después, el autor firmó el acta de sus declaraciones.

2.6Tras la denuncia del autor, el Director de la ETGR hizo intervenir al Jefe de Recursos Humanos de la empresa, que estaba emparentado con el Ministro del Interior y de administración local. Después de esta intervención en la provincia de Mascara, y las presiones contra la policía judicial y la fiscalía de Mascara, la policía se personó en la sede de la ETGR y se llevó los registros contables pertinentes a fin de deshacerse de ellos deliberadamente. El encargado de la investigación declaró posteriormente que no había encontrado ninguna prueba que sustentara las acusaciones formuladas. Sin embargo, el autor afirma que había prestado declaración ante la policía una segunda vez y que había entregado a los investigadores todos los datos de los asientos contables relativos al caso, que estaban registrados en los libros de contabilidad informatizados.

2.7El 20 de abril de 2005, el autor escribió una carta al Inspector Regional de la policía, con copia al Fiscal General y al Comandante de Información y Seguridad de Mascara, en la que denunciaba la manera en que se había realizado la investigación preliminar. El autor no recibió ninguna respuesta. Sin embargo, el Inspector Regional de la policía se puso en contacto con la comisaría principal de Mascara para intentar, en vano, que la investigación se realizara de manera justa.

2.8Al darse cuenta de que se iba a dar por concluida la investigación preliminar y de que el Fiscal de Mascara iba a archivar su denuncia sin más trámite, y al descubrir que el Director de la ETGR iba a emprender acciones legales contra él por denuncia calumniosa en virtud del artículo 300 del Código Penal, el 18 de junio de 2005 el autor acudió a la Oficina del Fiscal de la República para obtener información sobre el curso dado a la investigación y para explicar que era víctima de una maquinación y de violaciones graves del procedimiento penal. El Fiscal solo le concedió cinco minutos y no le planteó ninguna pregunta acerca de sus alegaciones relativas a las deficiencias de la investigación ni de la intervención del Secretario General de la provincia. Tampoco respondió a la solicitud del autor para que diligenciara una investigación rápida por la gendarmería del caso de la ETGR. Dos días después, el autor volvió a personarse ante el Fiscal, que se negó a transmitirle cualquier información y lo amenazó, diciendo que si volvía a presentarse allí sería procesado y podría ser encarcelado. El autor concluyó que la investigación efectuada no había sido imparcial.

2.9El 20 de junio de 2005, el autor dirigió un escrito al Presidente Bouteflika, en el que describía las diversas irregularidades de procedimiento observadas durante la investigación preliminar y los abusos de la autoridad judicial de Mascara. El escrito se transmitió al Fiscal General de Mascara, que expresó su indignación por las críticas del autor al Fiscal de la República de Mascara. En consecuencia, el Fiscal General inició un procedimiento judicial por desacato contra el autor, en virtud del artículo 144 del Código Penal. El autor sostiene que su escrito no contenía ningún término insultante y formaba parte de su derecho a la libertad de expresión y a la lucha contra la corrupción.

2.10El 19 de septiembre de 2005, el tribunal de Bouhanifia, en su sentencia núm. 43, condenó al autor a una pena de 18 meses de prisión firme, a una multa de 50.000 dinares y al pago de 100.000 dinares a la parte civil en concepto de daños y perjuicios e intereses. El autor recurrió el fallo.

2.11El 14 de noviembre de 2005, el autor recibió una notificación de la comisaría de policía de Mascara en la que se le comunicaba la decisión del Fiscal de la República de Mascara de archivar la investigación preliminar por falta de pruebas sobre el caso relativo a las acusaciones de malversación y corrupción contra el Director de la ETGR. Habida cuenta de la condena penal de la que ya era objeto por haber cuestionado los mismos hechos ante el Presidente de la República, y por miedo a sufrir más represalias, el autor renunció a impugnar esta decisión.

2.12El 25 de enero de 2006, el tribunal de apelación de Mascara, en su sentencia núm. 289, confirmó la del tribunal de primera instancia de Bouhanifia del 19 de septiembre de 2005 relativa a la acusación de desacato. El 29 de enero de 2006, el autor impugnó esta decisión e interpuso un recurso ante la Sala de Delitos y Faltas del Tribunal Supremo de Argel.

2.13El 7 de julio de 2008, el autor recibió una intimación del Tribunal Supremo para que presentara, en un plazo de 30 días, un escrito de alegaciones en relación con el recurso de casación que había interpuesto el 29 de enero de 2006 contra la sentencia dictada por el tribunal de apelación de Mascara el 25 de enero de 2006 (véase el párrafo 2.12). En la intimación se indicaba que el escrito debía obligatoriamente estar firmado por un abogado autorizado por el Tribunal Supremo, con arreglo al artículo 505 del Código de Procedimiento Penal. Al no disponer de medios para contratar a un abogado, el 2 de agosto de 2008 el autor envió una solicitud de asistencia jurídica al Fiscal General del Tribunal Supremo. El 13 de agosto de 2008, la fiscalía general del Tribunal Supremo pidió al autor que, en relación con su solicitud de asistencia jurídica, presentara en el plazo de un mes un certificado de indigencia expedido por el municipio. El 2 de septiembre de 2008, el autor se dirigió al Alcalde de Bouhanifia para solicitar el certificado en cuestión y, a tal fin, adjuntó una nómina del mes de agosto de 2008. Una semana más tarde, el Alcalde rechazó verbalmente la solicitud del autor, aduciendo que estaba asalariado. El 8 de septiembre de 2008, el autor solicitó a la fiscalía general del Tribunal Supremo un plazo adicional para presentar un recurso ante la provincia de Mascara a fin de obtener el certificado de indigencia. El 23 de noviembre de 2008, la oficina de asistencia jurídica del Tribunal Supremo rechazó la solicitud de asistencia jurídica del autor, en razón de que este no había presentado ningún certificado de indigencia. El 17 de diciembre de 2008, la Sala de Delitos y Faltas del Tribunal Supremo le comunicó esta decisión y le instó a que presentara, en un plazo de 15 días, un escrito de alegaciones firmado por un abogado autorizado. El autor se puso en contacto con varios abogados pidiéndoles facilidades de pago y tuvo que vender una parte de sus enseres domésticos para pagar una fracción de los honorarios del abogado que había elegido, a pesar de que no estaba suficientemente cualificado para defenderlo debidamente.

2.14El 27 de mayo de 2009, la Sala de Delitos y Faltas del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 12792, rechazó el recurso interpuesto por el autor contra la sentencia núm. 289 de 25 de enero de 2006 del tribunal de apelación de Mascara (véase el párrafo 2.12). Según el autor, en julio de 2009 el Director de la ETGR contrató a un nuevo empleado emparentado con el Ministro del Interior, con la intención de hacer intervenir a las autoridades ejecutivas ante las autoridades judiciales para garantizar su protección.

2.15El 10 de junio de 2006, un año después de que se archivara sin más trámite la denuncia del autor, el Director de la ETGR presentó una denuncia contra el autor por denuncia calumniosa ante la fiscalía de Bouhanifia, en virtud del artículo 300 del Código Penal. El 24 de abril de 2007, el tribunal de Bouhanifia, en su sentencia núm. 596, condenó al autor a un año de prisión condicional, a una multa de 20.000 dinares y, con respecto a la acción civil, al pago de 50.000 dinares al Director de la ETGR en concepto de daños y perjuicios e intereses. El autor apeló esta decisión ante el tribunal de apelación de Mascara.

2.16El 26 de marzo de 2008, en su sentencia núm. 1928, el tribunal de apelación de Mascara confirmó la sentencia núm. 596 dictada por el tribunal de Bouhanifia el 24 de abril de 2007, anulando la pena de un año de prisión condicional. El 1 de abril de 2008, el autor impugnó esta decisión ante la Sala de Delitos y Faltas del Tribunal Supremo de Argel, pero han transcurrido 42 meses y el recurso sigue pendiente ante el Tribunal Supremo.

2.17En marzo de 2009, el colectivo del personal de la ETGR envió una carta anónima a la fiscalía de Mascara para denunciar nuevos casos de malversación y corrupción supuestamente cometidos por el Director de la ETGR. El nuevo Fiscal de la República de Mascara ordenó a la policía de Mascara que abriera una investigación preliminar. El 3 de mayo de 2009, el autor le informó de la denuncia que había presentado en 2005 y que se había archivado. Como resultado de ello, el Fiscal retiró la investigación a la policía de Mascara y encargó otra investigación a la gendarmería de Mascara. Decidió asimismo volver a abrir la investigación relativa a la denuncia presentada por el autor en 2005.

2.18En septiembre de 2009, la gendarmería de Mascara presentó el informe de la investigación preliminar a la fiscalía de Mascara, en el que se confirmaban todos los hechos denunciados por el colectivo del personal de la ETGR. El Fiscal de Mascara transmitió el expediente al juez de instrucción. Ese mismo mes, el Fiscal de la República decidió volver a abrir la investigación sobre la denuncia presentada por el autor en 2005. Un mes después, el autor fue convocado por la comisaría de Bouhanifia. El autor añade que en octubre de 2009 las autoridades ejecutivas volvieron a intervenir ante las autoridades judiciales de Mascara para proteger los intereses del Director de la ETGR. Tras esta intervención, las autoridades judiciales de Mascara anularon la reapertura de la investigación relacionada con la denuncia del autor y dividieron el caso en dos a efectos de la instrucción a fin de evitar la calificación de delito.

2.19El 4 de marzo de 2010, el autor fue convocado por la comisaría de policía de Bouhanifia, donde fue detenido nada más llegar. Los policías le informaron de que su detención estaba relacionada con la ejecución de la sentencia núm. 289 dictada por el tribunal de apelación el 25 de enero de 2006, por la que se le condenó a 18 meses de prisión firme por desacato. El autor ingresó ese mismo día en la prisión de Mascara. Se le efectuó un rápido reconocimiento médico, que determinó que gozaba de buena salud.

2.20El autor sostiene que las condiciones de reclusión a las que fue sometido en la prisión de Mascara no se ajustaban a las disposiciones del Pacto. Subraya que la prisión estaba hacinada y que, en ese momento, había al menos 600 reclusos, lo que superaba con creces su capacidad para 100 personas. El autor estuvo recluido en el pabellón 3, compuesto por un dormitorio y un patio. El dormitorio medía 7 m de ancho, 10 m de largo y 6 m de alto. Aunque inicialmente tenía cabida para 20 personas, acogía a 176 reclusos de entre 18 y 80 años, sin distinciones. El dormitorio contaba con 60 camas metálicas superpuestas, con colchones de espuma, pero no había ni sábanas ni almohadas. Debido al número insuficiente de camas, los reclusos se veían obligados a dormir de dos en dos y los que no tenían cama debían dormir, muy apretados, en el suelo. En el dormitorio solo había 2 retretes y 1 lavabo en una esquina, por lo que había largas colas y empujones para acceder a las instalaciones sanitarias. Además, los retretes no tenían ningún sistema de descarga de agua, lo que conllevaba la propagación de olores y la infestación de ratas, que impedían dormir a los reclusos. En la parte superior del dormitorio había ocho ventanas de pequeño tamaño, pero los barrotes y las rejas metálicas no dejaban entrar la luz. Solo funcionaba una de las dos válvulas de ventilación fijadas en la pared. El ventilador de techo nunca funcionó. Como casi todos los reclusos fumaban tabaco, el aire era irrespirable debido al humo y al calor, lo que tenía graves consecuencias para la salud de la mayoría de los detenidos. El autor sufrió problemas de vista ya que, además, no había suficiente luz para leer o escribir. Por lo tanto, los reclusos no podían seguir cursos ni estudiar. Tampoco podían enviar cartas cerradas al exterior, salvo si iban dirigidas al Fiscal General de Mascara.

2.21Los reclusos no podían llamar por teléfono a su familia. Los permisos de salida se concedían de manera discriminatoria y solo podían salir los reclusos encargados del orden. Los reclusos permanecían siete horas al día en el patio contiguo al dormitorio, que tenía una superficie de 70 m2. Habida cuenta del poco espacio disponible, no podían practicar deporte ni siquiera caminar, lo que los obligaba a estar de pie durante siete horas al día, tanto en invierno como en verano, sin poder resguardarse. La calidad del desayuno y de la comida era satisfactoria, pero la cena era incomible y todos los reclusos la rechazaban. Los reclusos solo se podían duchar una vez por semana. No se garantizaba su seguridad y a menudo había peleas, que dejaban indiferentes a los vigilantes. Los efectos personales estaban expuestos a robos. Los vigilantes solo efectuaban una rápida visita al patio a las 8.00 horas y a las 16.30 horas.

2.22El 30 de marzo de 2010, el autor fue trasladado a la prisión de Ghriss (a 20 km de Mascara), donde permaneció hasta su puesta en libertad. Según el autor, las condiciones de detención de esa prisión también eran deplorables. El autor estuvo recluido en la celda núm. 1, que tenía una superficie de 30 m2 para 43 reclusos. La celda estaba equipada con 20 camas metálicas superpuestas sin ropa de cama. Veintitrés reclusos se veían obligados a dormir directamente en el suelo. La celda estaba bien ventilada, pero no había calefacción en invierno. Los reclusos podían seguir una formación o cursos, pero no podían enviar cartas cerradas. La comida era de muy mala calidad, estaba preparada por reclusos y era insuficiente. Para calmar el hambre, la mayoría de los reclusos tomaba preparados de zumo de fruta en polvo y pan. Debido a la acidez de estos preparados y a la desnutrición que sufrían, muchos de ellos tuvieron problemas gástricos que no fueron tratados. La salud del autor se degradó rápidamente, hasta el punto de que sus dolores de cabeza y mareos le impidieron caminar por completo. El 2 de mayo de 2010, solicitó ser hospitalizado y se le efectuó un reconocimiento médico en el que se determinó que su presión arterial era preocupante. Tras recibir un tratamiento y seguir un régimen alimentario de más calidad, su estado de salud mejoró.

2.23En abril de 2010, el presidente de la sección argelina de Transparency International, Djilali Hadjadj, sufrió medidas de represalia por parte de las autoridades argelinas por haber apoyado al autor y denunciado su encarcelamiento. Fue condenado en rebeldía a una pena de prisión y fue encarcelado.

2.24El 5 de julio de 2010, el autor fue puesto en libertad gracias a un indulto presidencial (concedido con motivo del Día de la Independencia). Por miedo a las represalias, el autor no quiso denunciar las condiciones de reclusión a las que se le había sometido. Añade que el artículo 144 del Código Penal permite condenar a toda persona que critique a las autoridades públicas o cuestione las actuaciones de las autoridades judiciales, sin que exista ninguna posibilidad de recurso.

2.25El 10 de octubre de 2010, el tribunal de Mascara condenó al Director de la ETGR a dos años de prisión por apropiación indebida y dilapidación de fondos públicos, en relación con el caso denunciado por el colectivo del personal. El 26 de enero de 2011, el tribunal de apelación de Mascara dictó una sentencia por la que absolvió al Director de la ETGR.

La denuncia

3.1El autor alega que fue víctima de una grave denegación de justicia, en contravención de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En primer lugar, recuerda que la denuncia que interpuso en la fiscalía de Mascara se archivó sin más trámite y sin que se hubiera realizado ninguna investigación justa y transparente. Si bien posteriormente se abrió una investigación preliminar, sus gestiones culminaron con su propia condena a 18 meses de prisión firme y al pago de una multa de 50.000 dinares por desacato, en virtud del artículo 144 del Código Penal, simplemente por haber enviado una carta de denuncia que no contenía ninguna palabra insultante. El autor añade que esta disposición está redactada de manera vaga e imprecisa.

3.2Por lo que respecta al artículo 14, párrafo 3 b), el autor alega que el plazo de 15 días que le concedió el Tribunal Supremo para presentar un escrito de alegaciones firmado por un abogado autorizado no era suficiente, puesto que no fue capaz de encontrar a un abogado competente en el tiempo concedido.

3.3El autor añade que el recurso que interpuso el 1 de abril de 2008 ante el Tribunal Supremo contra la resolución dictada por el tribunal de apelación de Mascara el 26 de marzo de 2008 todavía no se había examinado cuando presentó su comunicación al Comité, es decir, 42 meses después. Según el autor, ello constituye un retraso excesivo y viola su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantizado por el artículo 14, párrafo 3 c).

3.4El autor sostiene que también fue víctima de una violación del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, al no poder cumplir la obligación de estar representado por un abogado autorizado ante el Tribunal Supremo. Por consiguiente, perdió su recurso ya que su solicitud de asistencia jurídica fue injustamente rechazada y la ley aplicable en la materia no era clara y no se basaba en los baremos de ingresos ni en el poder adquisitivo.

3.5Recordando la condena por denuncia calumniosa y difamación que se le impuso a raíz de la denuncia del Director de la ETGR, el autor sostiene que las declaraciones y los actos por los que fue condenado se inscriben en su derecho a la libertad de expresión. Recuerda que la condena se le impuso en relación con el artículo 144 del Código Penal que, según el autor, viola el artículo 19 del Pacto.

3.6Remitiéndose a la observación general núm. 20 del Comité (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el autor se acoge al artículo 7 del Pacto para alegar que las condiciones de encarcelamiento a las que se le sometió en las cárceles de Mascara y Ghriss fueron inhumanas y degradantes.

3.7Por lo que respecta al artículo 10 del Pacto, el autor se refiere de nuevo a las condiciones de reclusión en las prisiones de Mascara y de Ghriss, en particular a la superficie insuficiente de los dormitorios en proporción a la población carcelaria, que a su modo de ver suponen una violación del derecho de los reclusos a ser tratados humanamente y con el respeto debido a su dignidad.

3.8El autor invoca asimismo el artículo 17, párrafo 1, del Pacto y subraya que fue objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. Después de su puesta en libertad, el 5 de julio de 2010, permaneció nueve meses sin trabajo y sin ingresos, ya que no empezó a recibir su pensión de jubilación hasta marzo de 2011. Ningún empleador de la región quiso contratarle a causa de su condena.

3.9Por último, el autor se refiere al artículo 2, párrafo 3, del Pacto y subraya que, tras su puesta en libertad, el 5 de julio de 2010, no se atrevió a denunciar, por miedo a las represalias, el trato inhumano recibido mientras estaba encarcelado, debido a los artículos 144 y 300 del Código Penal de Argelia, que contemplan sanciones penales para toda persona que emita una queja contra las autoridades o critique las actuaciones de las autoridades judiciales. El autor reitera que la ausencia de un recurso accesible, efectivo y jurídicamente exigible viola el artículo 2, párrafo 3.

3.10Por todos los motivos citados, el autor solicita al Comité que declare que el Estado parte ha violado el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7; 10, párrafo 1; 14, párrafos 1 y 3 b), c) y d); 17, párrafo 1; y 19 del Pacto; y recomiende al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para: i) revisar el artículo 147 de la Constitución, que menoscaba la imparcialidad de los jueces; ii) revise el artículo 144 del Código Penal, que menoscaba la libertad de expresión; iii) revise el artículo 300 del Código Penal, que vulnera el artículo 14 del Pacto y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; iv) revise el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, que menoscaba el derecho a defenderse personalmente; v) revise el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal, que vulnera el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto; vi) modifique la Ley de Asistencia Jurídica, cuyos criterios de asignación no son razonables; y vii) adopte las medidas necesarias para proporcionar al autor plena reparación por los daños sufridos.

Observaciones del Estado parte

4.El 4 de mayo de 2015, después de tres recordatorios, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación remitiéndose a su Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones individuales presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, dirigido inicialmente al Comité en julio de 2009. El Estado parte nunca presentó observaciones sobre el fondo.

Comentarios del autor

5.1El 2 de julio de 2015, el autor observó que el Estado parte no había hecho ningún comentario sobre los hechos denunciados en su comunicación. El autor añade que la información presentada por el Estado parte se refiere a los delitos de desaparición forzada y a la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, que no guardan ninguna relación con su denuncia y sus reclamaciones.

5.2El autor reitera todas sus alegaciones y añade que, el 27 de diciembre de 2012, es decir, casi cinco años después del recurso que interpuso el 1 de abril de 2008 contra la sentencia dictada por el tribunal de apelación de Mascara el 26 de marzo de 2008 (párr. 2.14), el Tribunal Supremo se pronunció finalmente sobre dicho recurso y lo desestimó en cuanto al fondo. El autor agrega que este plazo es manifiestamente irrazonable y que, durante el proceso, no pudo defenderse ni obtener asistencia jurídica. Además, en virtud del artículo 147 de la Constitución de Argelia, que dispone que el juez solo ha de obedecer a la ley, y del sistema constitucional monista que en ella se establece, el autor no pudo invocar el Pacto ante el Tribunal Supremo. Según el autor, esta disposición lo penaliza, obstaculiza la imparcialidad del juez y es contraria al principio de la primacía del derecho internacional. Por consiguiente, el artículo 147 de la Constitución de Argelia debería ser modificado.

Falta de cooperación del Estado parte

6.El Comité recuerda que, después de tres recordatorios, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación remitiéndose a su Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones individuales presentadas al Comité de Derechos Humanos, en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, que no tiene ninguna pertinencia para el caso que se está examinando. El Comité lamenta que, al hacerlo, el Estado parte se abstuviera de cualquier respuesta sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones formuladas por el autor. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a proporcionar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones que aclaren el asunto y señalar las medidas que en su caso haya adoptado para poner remedio a la situación. A falta de respuesta del Estado parte, el Comité debe otorgar la debida credibilidad a las denuncias de los autores que estén suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el Comité reitera su preocupación por que, pese a los tres recordatorios que se han enviado al Estado parte, no se haya recibido de este ninguna información u observación pertinente sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. Por consiguiente, el Comité considera que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con el artículo 2, párrafo 3; el artículo 7; el artículo 10; el artículo 14, párrafos 1 y 3 b), c) y d); el artículo 17; y el artículo 19 del Pacto, y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a los argumentos del autor en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Por consiguiente, como se desprende del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. A falta de explicaciones del Estado parte al respecto, cabe conceder el debido crédito a las afirmaciones del autor, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.3El Comité ha tomado nota de las alegaciones del autor en virtud del artículo 7 del Pacto, en el sentido de que las condiciones de reclusión deplorables a las que fue sometido en las prisiones de Mascara y de Ghriss, que incluían hacinamiento y deficiencias en materia de higiene, ventilación, iluminación, alimentación y ejercicio físico, no se ajustan a las exigencias del Pacto (párrs. 2.20 a 2.22). El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esas informaciones. En ausencia de toda refutación del Estado parte, el Comité constata la vulneración por el Estado parte del artículo 7 del Pacto en relación con el autor. Al haber constatado una violación del artículo 7, el Comité decide no examinar separadamente la reclamación presentada en virtud del artículo 10 del Pacto.

8.4Por lo que respecta al artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido de que, tras denunciar los actos de corrupción y malversación, de los que tuvo conocimiento a través del puesto de contable que ocupaba en la ETGR, la policía judicial de Mascara abrió una investigación preliminar que nunca se concluyó a causa de las presiones ejercidas por las autoridades ejecutivas. Como resultado, la denuncia se archivó sin más trámite. Después de que el autor presentara un recurso ante el Presidente de la República, el procedimiento se volvió en su contra en el marco de una maquinación, puesto que el Fiscal de la República de Mascara inició acciones penales contra él por desacato y el autor fue condenado a una pena de 18 meses de prisión firme, al pago de una multa de 50.000 dinares y al pago de 100.000 dinares en concepto de daños y perjuicios e intereses.

8.5El autor también ha alegado que la solicitud de asistencia jurídica que presentó en relación con su recurso ante el Tribunal Supremo por la acusación de desacato fue rechazada sin fundamento y que, por consiguiente, no dispuso del tiempo ni de las facilidades necesarias para preparar su defensa ni tampoco se le asignó un abogado, en contravención del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto. Por último, el autor afirma que el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo en la causa por difamación iniciada contra él por su exempleador se examinó en un plazo de tiempo irrazonable, ya que lo presentó el 1 de abril de 2008 pero no se examinó hasta el 27 de diciembre de 2012, es decir, casi cinco años después. A falta de refutación o de aclaraciones por el Estado parte, el Comité otorga el debido crédito a las alegaciones del autor y concluye que el Estado parte ha violado el artículo 14, párrafos 1 y 3 b), c) y d), del Pacto.

8.6Por lo que respecta al artículo 17, el Comité toma nota del argumento del autor en el sentido de que fue objeto de ataques ilegales a su honra y reputación y de que después de su puesta en libertad, en julio de 2010, permaneció nueve meses sin trabajo y sin ingresos, ya que ningún empleador de la región quiso contratarle a causa de su condena. El Comité recuerda además que el autor fue condenado al término de un proceso que el Comité ha considerado no conforme a las garantías en materia de juicio imparcial, ya que el autor quiso denunciar los actos de fraude que había observado en el ejercicio de su actividad de contable en la empresa ETGR, que posteriormente se confirmaron y dieron lugar a la condena del Director de la ETGR. Sin embargo, el autor no ha recibido ninguna reparación, ha estado en situación prolongada de desempleo, al parecer a causa de su condena injustificada, y teme sufrir represalias si se queja del trato recibido. El Comité recuerda que en el artículo 17 se establece el derecho de toda persona a no ser objeto de ataques ilegales a su honra y reputación, y concluye que el trato a que fue sometido el autor constituye una violación del artículo 17 del Pacto.

8.7En lo tocante a la reclamación del autor en relación con el artículo 19, el Comité debe determinar si, como sostiene el autor, la condena penal en virtud del artículo 144 del Código Penal por desacato que se le impuso por sus críticas a las autoridades judiciales de Mascara, dirigidas al Presidente de la República, constituye una violación de su derecho a la libertad de expresión, en particular de su derecho a difundir informaciones, garantizado en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. El Comité recuerda las observaciones finales que aprobó tras examinar el informe periódico de 2007 del Estado parte, en las que observó con preocupación la enmienda del Código Penal de 2001 por la que se tipificaban como delito la difamación y la injuria contra funcionarios e instituciones del Estado, delitos que se sancionaban con penas graves, en particular con penas de prisión (CCPR/C/DZA/CO/3, párr. 24).

8.8El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, permite ciertas restricciones a la libertad de expresión, siempre que estén fijadas por la ley y sean necesarias para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás. En este caso, el Comité observa que el Estado parte no ha brindado ninguna explicación que permita demostrar que el proceso penal y la condena del autor por desacato fueran necesarios para proteger la integridad del poder judicial. Por consiguiente, la declaración de culpabilidad y condena del autor en el presente caso, en virtud del artículo 144 del Código Penal, violaron el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.9El autor invoca asimismo el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de derechos. Recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica en particular que el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto. En este caso, el Comité recuerda que el autor denunció, en el ejercicio de su labor de contable, hechos que apuntaban a que en la empresa pública ETGR en la que trabajaba se habían cometido actos de malversación y corrupción. Su denuncia se archivó sin más trámite, sin que se hubiera realizado ninguna investigación transparente, y el autor fue además condenado a 18 meses de prisión firme y al pago de 50.000 dinares por desacato, en virtud del artículo 144 del Código Penal. Además, el autor afirma que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 144 y 300 del Código Penal, que contemplan sanciones penales para toda persona que emita una queja contra las autoridades o critique las actuaciones de las autoridades judiciales, teme sufrir nuevas represalias y que se inicien otros procedimientos judiciales contra él y, por consiguiente, no se atreve a denunciar, desde su puesta en libertad, las vulneraciones de que fue objeto. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7; el artículo 10, párrafo 1; el artículo 14, párrafos 1 y 3 b), c) y d); y el artículo 19 del Pacto en relación con el autor.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 7; del artículo 10, párrafo 1; del artículo 14, párrafos 1 y 3 b), c) y d); del artículo 17; y del artículo 19 del Pacto, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7; el artículo 14, párrafos 1 y 3 b), c) y d); el artículo 17; y el artículo 19 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esa disposición establece que los Estados partes han de conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En este caso, el Estado parte debe, en particular, llevar a cabo una investigación efectiva y completa de los hechos, enjuiciar y condenar a los culpables, y conceder al autor medidas adecuadas de satisfacción. En virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe además revisar su legislación nacional, en particular el artículo 144 del Código Penal, para que se ajuste al artículo 19 del Pacto. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, lo haga traducir a su idioma oficial y le dé amplia difusión.

Anexo

Voto particular del Sr. Olivier de Frouville

1.Estoy de acuerdo con las conclusiones del Comité en relación con las violaciones imputables al Estado parte, tal como se establece en el párrafo 9 del dictamen. No obstante, no me puedo sumar al enfoque del Comité cuando este aborda las reclamaciones del autor en virtud del artículo 19 del Pacto. En el párrafo 8.7 del dictamen, el Comité interpreta la reclamación del autor como si para este el hecho que desencadenó la violación fuera exclusivamente su condena penal en virtud del artículo 144 del Código Penal por desacato. Sin embargo, la reclamación resumida en el párrafo 3.5, indudablemente de manera un tanto elíptica, muestra que el autor no se queja solo, con respecto a la libertad de expresión, de esa condena, sino también de su condena por calumnia y difamación contra el Director de la ETGR. De hecho, la presunta violación está constituida por un hecho “complejo”, una serie de acciones y omisiones, que incluyen esas dos condenas, con la doble finalidad de, por un lado, intimidar al autor para obligarlo a callar y, por otro, ejercer represalias contra él debido a su denuncia de los actos y las prácticas reprensibles que había descubierto como contable en la ETGR.

2.El artículo 19 del Pacto protege el derecho de toda persona a impartir información, pero también el derecho del público a recibirla. En particular, en la actualidad se reconoce ampliamente que los Estados tienen la obligación, con vistas a hacer realidad el derecho a la libertad de expresión, de establecer un marco legislativo y prácticas que faciliten y protejan la divulgación de información sobre hechos de interés general, dentro de los límites fijados en el artículo 19, párrafo 3. Sobre la base de la evolución reciente del derecho internacional y la práctica de los Estados, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Sr. David Kaye, definió el término “persona que denuncia irregularidades” como “alguien que revela datos y que, en el momento de divulgarlos, tiene la creencia razonable de que son ciertos y que constituyen una amenaza o daño a un interés público concreto, como la violación del derecho nacional o internacional, abusos de autoridad, malgasto, fraude o daño al medio ambiente, la salud o la seguridad pública”. Entre otras medidas, el Relator Especial recomienda que los Estados establezcan “canales de protección eficaces a quienes denuncien irregularidades a fin de que se adopten medidas correctivas” y, a falta de dichos mecanismos, permitan la divulgación pública; eviten ejercer acciones penales contra los denunciantes de irregularidades, salvo en los “casos excepcionales en los que se haya producido un daño más grave, demostrable, a un interés legítimo concreto”; e investiguen y sancionen a los autores de represalias y otros ataques contra los denunciantes de irregularidades.

3.A la luz de los hechos denunciados por el autor, que no han sido refutados por el Estado parte, parece que el autor encaja en esta categoría de los denunciantes de irregularidades y que, como tal, fue objeto de represalias y actos de intimidación que constituyen una grave violación de su derecho a la libertad de expresión. Es lamentable que el Comité no haya constatado ese hecho y no haya aprovechado la oportunidad para desarrollar su propia jurisprudencia sobre la condición jurídica de los denunciantes de irregularidades en relación con el artículo 19 del Pacto.

4.Además, cabe señalar, en este contexto, que la protección de los denunciantes de irregularidades tiene, al margen del derecho internacional de los derechos humanos, un ámbito especial de aplicación en la lucha contra la corrupción, con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por Argelia el 25 de agosto de 2004. El artículo 33 de esa Convención obliga a los Estados partes a incorporar en su ordenamiento jurídico interno “medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención”.