Comité de Derechos Humanos
Comunicación Nº 1753/2008
Dictamen aprobado por el Comité en su 105º período de sesiones (9 a 27 de julio de 2012)
Presentada por:Yamina Guezout y sus dos hijos, Abderrahim y Bachir Rakik (representados por la organización TRIAL, asociación suiza de lucha contra la impunidad)
Presunta víctima:Kamel Rakik (hijo y hermano de los autores, respectivamente) y los autores
Estado parte:Argelia
Fecha de la comunicación:22 de noviembre de 2007 (presentación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 23 de enero de 2008 (no se publicó como documento)
Fecha de adopción
del dictamen:19 de julio de 2012
Asunto:Desaparición forzada
Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, respeto de la dignidad inherente a la persona, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo
Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos
Artículos del Pacto:2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9, párrs. 1 a 4; 10, párr. 1; y 16
Artículo del Protocolo
Facultativo: 5, párr. 2 b)
Anexo
Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (105º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 1753/2008 **
Presentada por:Yamina Guezout y sus dos hijos, Abderrahim y Bachir Rakik (representados por la organización TRIAL, asociación suiza de lucha contra la impunidad)
Presunta víctima:Kamel Rakik (hijo y hermano de los autores, respectivamente) y los autores
Estado parte:Argelia
Fecha de la comunicación:22 de noviembre de 2007 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 19 de julio de 2012,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1753/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por Yamina Guezout y sus dos hijos, Abderrahim y Bachir Rakik, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo
1.1Los autores de la comunicación, de fecha 22 de noviembre de 2007, son Yamina Guezout, nacida el 23 de septiembre de 1936 y de nacionalidad argelina, Abderrahim Rakik, de nacionalidad británica y Bachir Rakik, nacido el 8 de diciembre de 1959 y de nacionalidad argelina. Presentan la comunicación en nombre de Kamel Rakik, nacido el 23 de marzo de 1963 en Hussein-Dey (Argel), hijo de Yamina Guezout y hermano de Abderrahim y Bachir Rakik. Los autores consideran que su hijo y hermano, Kamel Rakik, ha sido víctima de una infracción por Argelia de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1, 2, 3 y 4; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto. Igualmente, los propios autores se consideran víctimas de una infracción por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 3; y 7 del Pacto. Los autores están representados por la organización TRIAL (asociación suiza de lucha contra la impunidad).
1.2El 12 de marzo de 2009, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, en nombre del Comité, decidió que la admisibilidad de la comunicación no debía examinarse separadamente del fondo.
Los hechos expuestos por los autores
2.1El 6 de mayo de 1996, a las 16.30 horas, agentes de policía vestidos de civil llegaron a bordo de varios vehículos camuflados de marca Peugeot, modelos J5 y J9, al domicilio de Kamel Rakik en Ouled Moussa, una pequeña aldea rural del municipio de Reghaïa (wilaya de Boumerdes). Previamente, habían rodeado el edificio y pedido a los vecinos que entraran en sus casas. En ese momento, Kamel Rakik se hallaba acompañado de su esposa y la hermana de esta, que estaba de visita. Los policías irrumpieron con violencia en la vivienda. Kamel Rakik se refugió en una habitación. Para que saliera, los policías hicieron uso de sus armas de fuego, utilizaron a su esposa como escudo humano y amenazaron con matar a su familia. Posteriormente, echaron la puerta abajo y dispararon contra Kamel Rakik, causándole heridas en las manos y el abdomen. Kamel Rakik, por un lado, y su esposa y su cuñada, por el otro, fueron detenidos y trasladados por separado. Todos fueron conducidos a la Escuela de Oficiales de la Policía de Châteauneuf, también llamada Puesto de Mando Operacional (PMO) de Châteauneuf, conocido lugar de tortura y detención secreta, donde fueron interrogados.
2.2Tras cinco días de detención, las dos mujeres fueron trasladadas a otra celda, donde se reunieron con Kamel Rakik. Este les contó que, desde su llegada al PMO de Châteauneuf, había sido torturado a pesar de estar herido, había perdido el conocimiento en varias ocasiones y se había despertado en el Hospital Militar de Blida, donde había sido inscrito con un nombre falso. Cuando volvió en sí, fue torturado nuevamente, con golpes, descargas eléctricas y la técnica del trapo.
2.3Kamel Rakik, que no podía desplazarse ni satisfacer sus necesidades básicas, fue encerrado en la misma celda que su esposa y los miembros de la familia de esta, sin sanitarios ni medidas de higiene, donde todos dormían sobre el suelo de hormigón. Pese a todo, cuando la familia estuvo reunida en la misma celda, la situación mejoró, pues ni Kamel Rakik ni sus allegados volvieron a ser interrogados ni torturados. Tras 35 días de reclusión en secreto, la esposa y la cuñada de Kamel Rakik fueron trasladadas en un furgón hasta un barrio periférico de Argel, donde fueron depositadas en la vía pública. Instantes antes de abandonar el centro de detención, uno de sus carceleros les sugirió irónicamente que se despidieran de Kamel Rakik, que estaba a punto de ser trasladado por sus torturadores a una sala adyacente. A partir de ese día, nadie volvió a tener noticias de Kamel Rakik, a pesar de las numerosas gestiones realizadas por su padre, Tahar Rakik, desde al desaparición de su hijo y hasta su defunción [del padre] el 5 de febrero de 2003.
2.4Tahar Rakik hizo todas las gestiones posibles ante las autoridades competentes para averiguar qué había pasado con su hijo. Desde los días posteriores a la detención de Kamel Rakik, su padre acudió a los servicios de policía de las wilayas de Argel y de Boumerdes, que simplemente negaron haber detenido a Kamel Rakik, con la explicación de que no era objeto de búsqueda. Posteriormente, Tahar Rakik solicitó en numerosas ocasiones la intervención del Fiscal del Tribunal de Boudouaou. Finalmente, una de estas cartas fue inscrita en el registro del tribunal el 8 de diciembre de 1996, pero el recurso no prosperó. El 24 de junio de 1998, Tahar Rakik recibió del Fiscal una comunicación de fecha 21 de febrero de 1998 en la que le informaba de que su hijo había "sido detenido por miembros de los servicios de seguridad y conducido a la comisaría de Argel". No obstante, el Fiscal se negó a abrir una investigación alegando que la denuncia de Tahar Rakik no era una "denuncia legal". Esta circunstancia llevó al padre de la víctima a contratar a un abogado para presentar oficialmente ante la Fiscalía una denuncia formal por secuestro, de conformidad con los artículos 292 y siguientes del Código Penal de Argelia. Esta denuncia se presentó al Tribunal de Boudouaou el 25 de marzo de 2000. Sin embargo, el Fiscal no la admitió a trámite argumentando que "era inconcebible que se pudiera formular una denuncia contra la policía". Para poder recurrir contra la decisión del Fiscal, el padre de la víctima solicitó que se le expidiera una notificación de no admisión a trámite, a lo que se negó el Fiscal, que además advirtió al abogado de Tahar Rakik de las consecuencias nefastas que podría acarrearle su persistencia en tal empeño, lo cual constituía una amenaza apenas disimulada. De hecho, la denuncia de 25 de marzo de 2000 no dio lugar a actuación alguna.
2.5Tahar Rakik acudió entonces a varias instituciones nacionales, entre ellas el Ministro de Justicia, el Ministro del Interior, el Presidente de la República y el Defensor del Pueblo. Solo recibió respuesta de este último, que acusó recibo de su solicitud al tiempo que le hacía saber que, debido a la situación vivida en el país, y a que sus competencias estaban fijadas por decreto presidencial, lo único que podía hacer era comunicarle que había pedido a las instituciones competentes que examinaran su solicitud. El 19 de octubre de 1998, el caso de Kamel Rakik fue trasmitido al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas.
2.6En el curso de 2006, los servicios de seguridad de Argel invitaron a Yamina Guezout a efectuar los trámites administrativos necesarios para obtener una indemnización con arreglo al "Decreto de 27 de febrero de 2006 por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional". No obstante, la autora se negó a proceder de este modo, pues no quería iniciar un procedimiento de declaración de defunción mientras no conociera la verdad sobre la suerte que había corrido su hijo.
2.7Pese a todas las gestiones realizadas por la familia de la víctima, el Estado no ha abierto investigación alguna, y la familia sigue sin tener la más mínima noticia de qué ha sido de Kamel Rakik. Además, los autores se encuentran ante la imposibilidad legal de recurrir ante una instancia judicial debido a la promulgación del Decreto Nº 6/01, de 27 de febrero de 2006, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Los recursos internos, que antes eran inútiles e ineficaces, ni siquiera están disponibles ahora.
La denuncia
3.1Kamel Rakik fue víctima de una desaparición forzada el 6 de mayo de 1996, pues, tras ser detenido por agentes de policía, no se reconoció su detención y se ocultó la suerte que había corrido. Los autores hacen referencia al artículo 7, párrafo 2 i), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y al artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
3.2Transcurridos más de 11 años desde su desaparición en un centro de detención secreta, las probabilidades de encontrar vivo a Kamel Rakik son ínfimas. Todo hace pensar que perdió la vida durante su privación de libertad: no se trata únicamente de su ausencia prolongada y de las circunstancias y el contexto de su detención, sino también del hecho de que las fuerzas del orden hayan instado a su madre a iniciar los trámites para la declaración de su defunción. Los autores consideran que la detención secreta conlleva un elevado riesgo de violación del derecho a la vida. La amenaza que pesa en el momento de una desaparición forzada sobre la vida de la víctima constituye, pues, una infracción del artículo 6, párrafo 1, en la medida en que el Estado parte no ha cumplido su deber de proteger el derecho fundamental a la vida y tanto más cuanto que el Estado parte no ha hecho nada por investigar qué ha sido realmente de Kamel Rakik. Por ello, los autores denuncian una infracción del artículo 6, párrafo 1, por sí mismo y leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
3.3El mero hecho de ser víctima de una desaparición forzada constituye un trato inhumano o degradante. Asimismo, cuando procedieron a la detención, los policías hicieron uso de sus armas de fuego sin que nada les hiciera suponer que la víctima estuviera armada. Las heridas y el sufrimiento que causó esta utilización ilegítima y desmesurada de la fuerza por la policía constituyen una violación grave del derecho garantizado en el artículo 7 del Pacto. Durante los interrogatorios, Kamel Rakik también fue sometido a torturas, como dijo a su esposa y a su cuñada antes de que estas lo vieran por última vez.
3.4Según los autores, la desaparición de Kamel Rakik fue, y sigue siendo, una experiencia paralizante, dolorosa y angustiosa que vulnera los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.
3.5Kamel Rakik fue detenido por la policía sin orden judicial, y sin que le fueran comunicados los motivos de su detención. Durante los interrogatorios a que fue sometido nunca se le informó de que hubiera sido imputado. Además, no fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley a ejercer funciones judiciales. Asimismo, como víctima de una desaparición forzada, no tuvo la posibilidad material de presentar un recurso para impugnar la legalidad de su detención, ni de pedir a un juez su puesta en libertad. Los autores señalan que el Fiscal no reconoció la detención de Kamel Rakik hasta 1998, y ni siquiera entonces comunicó a los autores el lugar donde permanecía detenido ni les informó de lo que había sido de él. Estos hechos constituirían una infracción del artículo 9, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Pacto.
3.6Una vez establecido que la víctima fue objeto de una infracción del artículo 7, no cabe afirmar que haya sido tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Los autores consideran por lo tanto que el Estado parte ha infringido además el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.
3.7Al haber sido víctima de una detención no reconocida, Kamel Rakik también fue privado de su condición de persona, en infracción del artículo 16 del Pacto. Los autores señalan a este respecto que, en esencia, una desaparición forzada es una negación del derecho a la personalidad jurídica, en la medida en que la negativa de las autoridades a revelar la suerte o el paradero de un desaparecido, o a tan siquiera admitir que se le haya privado de libertad, lo sustrae del amparo de la ley.
3.8En su condición de víctima de una desaparición forzada, Kamel Rakik se vio privado en la práctica de la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir para impugnar la legalidad de su detención, garantizado en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. En cuanto a los autores, utilizaron todos los medios legales para averiguar qué había sucedido con su hijo y hermano, pero sus gestiones no fueron atendidas en modo alguno por el Estado parte, que tiene la obligación de ofrecer un recurso efectivo y, en particular, de investigar los hechos en profundidad y con diligencia. Por consiguiente, los autores consideran que el Estado parte vulneró los derechos que asisten a Kamel Rakik y a los propios autores en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
3.9Los familiares de Kamel Rakik no tienen la convicción absoluta de que haya fallecido, y siguen esperando que aún esté detenido en secreto. Su esperanza se alimenta además de las noticias persistentes de que, al parecer, en Argelia sigue habiendo varios centros de detención secreta, ya sea en el sur, en Oued Namous, donde se mantuvo en detención administrativa a miles de personas entre 1992 y 1995, o en el norte, en particular en los cuarteles y centros del Departamento de Información y Seguridad (DRS). Los autores temen por lo tanto que, si Kamel Rakik sigue con vida, los agentes o servicios que lo retienen tengan la tentación, dada la coyuntura actual, de hacerlo desaparecer definitivamente. Por otra parte, el artículo 46 del Decreto por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional prevé penas de prisión para quienes denuncien atrocidades como las que sufrió Kamel Rakik. Por consiguiente, los autores piden al Comité que ruegue al Gobierno de Argelia, por un lado, que ponga en libertad a Kamel Rakik, si sigue detenido en secreto, y que haga todo lo necesario para impedir que le se cause un daño irreparable, y, por el otro, que no aplique a los autores de la comunicación, ni a ningún allegado de la víctima, los artículos 45 y 46 del Decreto de 27 de febrero de 2006 por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, y que no haga valer dichos artículos, ni los hostigue en forma alguna, para privarlos de su derecho a recurrir al Comité.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1El 3 de marzo de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, así como la de otras diez comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos, en un "memorando de referencia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional". El Estado parte considera, en efecto, que las comunicaciones en que se afirme la responsabilidad de funcionarios públicos, o que ejerzan sus funciones bajo la autoridad de los poderes públicos, en los casos de desapariciones forzadas durante el período de que se trata, de 1993 a 1998, han de considerarse en su conjunto, puesto que hay que situar los hechos denunciados en el contexto sociopolítico y de seguridad nacional de un período en que el Gobierno tuvo que plantar cara al terrorismo en condiciones difíciles.
4.2Durante ese período, el Gobierno tuvo que luchar contra grupos no estructurados. En consecuencia, varias acciones llevadas a cabo en el seno de la población civil se desarrollaron en condiciones confusas. Resultaba difícil a los civiles distinguir entre la acción de los grupos terroristas y la de las fuerzas de seguridad y en numerosas ocasiones atribuyeron desapariciones forzadas a estas últimas. Así, pues, los casos de desaparición forzada son numerosos pero, según el Estado parte, no son imputables al Gobierno. El Estado parte considera, sobre la base de datos documentados por numerosas fuentes independientes, en particular la prensa y organizaciones de derechos humanos, que los casos de desaparición de personas en Argelia durante el período de referencia pueden clasificarse en seis categorías, ninguna de las cuales es imputable al Estado. La primera es la de las personas a quienes sus allegados declararon desaparecidas, cuando en realidad habían ingresado en la clandestinidad por voluntad propia para unirse a los grupos armados y habían pedido a sus familiares que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad para "borrar las pistas" y evitar el "hostigamiento" de la policía. El segundo caso es el de aquellos cuya desaparición se denunció después de ser detenidos por los servicios de seguridad, pero que, una vez liberados, aprovecharon la situación para ingresar en la clandestinidad. El tercero es el de los desaparecidos que fueron secuestrados por grupos armados, los cuales, al no estar identificados o haber actuado utilizando uniformes o documentos de identidad de policías o militares, fueron confundidos con agentes de las fuerzas armadas o de los servicios de seguridad. Están en la cuarta categoría personas buscadas por sus allegados que optaron por abandonar a su familia o incluso salir del país por problemas personales o litigios familiares. En quinto lugar están las personas cuya desaparición ha sido denunciada por sus familiares y que en realidad eran terroristas perseguidos, muertos y enterrados en la clandestinidad de resultas de "guerras entre facciones" o "guerras doctrinarias", o bien de un conflicto entre grupos armados rivales por el reparto del botín. El Estado parte menciona por último una sexta posibilidad, la de quienes son buscados porque se los cree desaparecidos, pero que se encuentran en el territorio nacional o en el extranjero viviendo bajo una falsa identidad gracias a una red colosal de falsificación de documentos.
4.3El Estado parte subraya que, teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las situaciones que abarca la noción genérica de desaparición, el legislador argelino, a raíz del plebiscito popular de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, propuso que la cuestión de los desaparecidos se tratase en un marco integral en el cual la responsabilidad por todas las desapariciones se asumiría en el contexto de la "tragedia nacional", proporcionando apoyo a todas las víctimas para que pudieran superar el trauma y reconociendo el derecho a reparación de todos los desaparecidos y sus derechohabientes. Según las estadísticas preparadas por los servicios del Ministerio del Interior, se declararon 8.023 casos de desaparición y se examinaron 6.774 expedientes: se concedió una indemnización en 5.704 casos y se denegó en 934; siguen en examen 136 expedientes. Se han pagado 371.459.390 dinares argelinos a título de resarcimiento a todas las víctimas afectadas. A esta cifra deben añadirse 1.320.824.683 dinares argelinos pagados en forma de pensiones mensuales.
4.4El Estado parte señala además que no se han agotado todos los recursos internos. Insiste en la importancia de distinguir entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes. El Estado parte observa que de las declaraciones de los autores se desprende que enviaron cartas a autoridades políticas o administrativas, recurrieron a órganos consultivos o de mediación y elevaron una solicitud a representantes de la Fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República), sin que se interpusiera un recurso judicial propiamente dicho ni se ejercieran todos los recursos disponibles en apelación o casación. De todas estas autoridades, solo los representantes del ministerio público están habilitados por la ley para abrir una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema judicial argelino, el Fiscal de la República recibe las denuncias y, en su caso, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a intervenir en el procedimiento constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En tal caso, es la víctima y no el Fiscal quien ejerce la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado, cuando habría bastado que las víctimas ejercieran la acción pública, obligando al juez de instrucción a abrir un procedimiento de información aunque la Fiscalía hubiese decidido otra cosa.
4.5El Estado parte observa además que, según los autores, la aprobación por referendum de la Carta y sus reglamentos de aplicación, en particular el artículo 45 del Decreto Nº 6/01, hace imposible pensar que existan en Argelia recursos internos efectivos, útiles y disponibles para los familiares de las víctimas de desapariciones. Sobre esta base, los autores se creyeron exentos de la obligación de someter el asunto a las jurisdicciones competentes, prejuzgando la posición de estas y su apreciación en la aplicación de dicho decreto. Ahora bien, los autores no pueden hacer valer ese decreto y sus reglamentos de aplicación para eximirse de recurrir a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual "la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos".
4.6El Estado parte se refiere a continuación a la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus reglamentos de aplicación. Dice que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, se invita al Comité a acompañar y consolidar esta paz y a favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En el marco de este proceso de reconciliación nacional, el Estado aprobó la mencionada Carta, cuyo decreto de aplicación contiene disposiciones jurídicas que conllevan la extinción de la acción pública y la conmutación o reducción de las penas de las personas culpables de actos terroristas o que se hayan beneficiado de la discordia civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. El decreto prevé asimismo medidas de apoyo para resolver la cuestión de los desaparecidos mediante un procedimiento consistente en una declaración judicial de defunción que da derecho a una indemnización para los derechohabientes, considerados víctimas de la "tragedia nacional". Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional o indemnizaciones para todas las víctimas reconocidas de la "tragedia nacional". Por último, el decreto prevé medidas políticas, como la prohibición de ejercer una actividad política a quienes hayan utilizado la religión como instrumento en la "tragedia nacional" y la inadmisibilidad de las denuncias individuales o colectivas contra las fuerzas de defensa y seguridad de la República, sin distinción alguna, por actos encaminados a la protección de las personas y los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones de la República.
4.7Según el Estado parte, además de la creación de fondos de indemnización para todas las víctimas de la "tragedia nacional", el pueblo soberano de Argelia ha aceptado iniciar un proceso de reconciliación nacional como único medio de cicatrizar las heridas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta refleja la voluntad de evitar situaciones de enfrentamiento judicial, revelaciones sensacionalistas en los medios de comunicación o ajustes de cuentas políticas. El Estado parte considera, pues, que los hechos aducidos por los autores están comprendidos en el mecanismo general interno de conciliación previsto en la Carta.
4.8El Estado parte pide al Comité que constate la similitud de los hechos y las situaciones descritas por los autores, así como el contexto sociopolítico y de seguridad en el cual se produjeron; que constate también que los autores no han agotado todos los recursos internos y que tenga en cuenta que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para tratar y resolver globalmente los casos planteados en las comunicaciones en el marco de un dispositivo de paz y reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y los subsiguientes pactos y convenciones, y que dictamine la inadmisibilidad de dichas comunicaciones y dirija a los autores hacia la instancia competente.
Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad
5.1El 9 de octubre de 2009, el Estado parte envió al Comité un memorando complementario en el que se preguntaba si la presentación de una serie de comunicaciones individuales al Comité no representaba una distorsión del procedimiento encaminada a someter al Comité una cuestión histórica global cuyas causas y circunstancias escapan a su competencia. El Estado parte observa a este respecto que las comunicaciones "individuales" se centran en el contexto general en el que se produjeron las desapariciones, considerando únicamente la actuación de las fuerzas de seguridad sin mencionar ni una sola vez a los distintos grupos armados que adoptaron técnicas delictivas de camuflaje para endosar la responsabilidad a las fuerzas armadas.
5.2El Estado parte insiste en que no se pronunciará sobre las cuestiones de fondo relativas a las mencionadas comunicaciones hasta que se haya tomado una decisión con respecto a la admisibilidad; que la obligación primera de todo órgano jurisdiccional o cuasijurisdiccional es tratar las cuestiones previas antes de debatir el fondo de la cuestión. Según el Estado parte, la decisión de imponer el examen conjunto y concomitante de las cuestiones relativas a la admisibilidad y al fondo en estos casos, aparte de no haber sido concertada, redunda en grave desmedro de la posibilidad de tramitar de manera adecuada las comunicaciones presentadas, tanto respecto de su carácter general como de sus particularidades intrínsecas. Refiriéndose al reglamento del Comité de Derechos Humanos, el Estado parte observa que las secciones relativas al examen de la admisibilidad de las comunicaciones por el Comité no son las mismas que las referentes al examen sustantivo y, por consiguiente, los dos exámenes podrían hacerse por separado. En lo relativo en particular al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte subraya que ninguna de las comunicaciones presentadas por los autores fue objeto de una tramitación judicial interna, que habría permitido su examen por las autoridades judiciales nacionales. Solo algunas de las comunicaciones presentadas llegaron hasta la Sala de recursos contra la instrucción, que es una sala de instrucción de segunda instancia de los tribunales.
5.3Recordando la jurisprudencia del Comité sobre la obligación de agotar los recursos internos, el Estado parte destaca que ni la simple duda sobre las perspectivas de que el recurso prospere ni el temor a retrasos eximen a los autores de esa obligación. En cuanto a la afirmación de que la promulgación de la Carta hace imposible todo recurso en la materia, el Estado parte responde que el hecho de que los autores no hicieran ninguna gestión para demostrar la veracidad de las denuncias formuladas ha impedido hasta ahora a las autoridades argelinas tomar una posición respecto del alcance y los límites de la aplicabilidad de las disposiciones de la Carta. Además, el decreto solo prescribe la inadmisibilidad de las acciones judiciales iniciadas contra "las fuerzas de defensa y seguridad de la República" por actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales, es decir, la protección de las personas y los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones. En cambio, la denuncia de un acto imputable a las fuerzas de defensa y seguridad, cuando pueda demostrarse que se produjo al margen de estas funciones, puede dar lugar a la apertura de una instrucción en las jurisdicciones competentes.
5.4En una nota verbal de 6 de octubre de 2010, el Estado parte reitera las observaciones sobre la admisibilidad que remitió al Comité en su nota verbal de 3 de marzo de 2009.
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte
6.1El 23 de septiembre de 2011, los autores formularon comentarios relativos a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y presentaron argumentos complementarios en cuanto al fondo.
6.2Los autores observan que el Estado parte aceptó la competencia del Comité para conocer de comunicaciones individuales. Esta competencia tiene carácter general y su ejercicio por el Comité no está sometido a la discreción del Estado parte. En concreto, no corresponde al Estado parte juzgar la oportunidad de la competencia del Comité cuando se trata de una situación particular. Esta determinación la hará el Comité cuando proceda al examen de la comunicación. Los autores se remiten al artículo 27 de la Convención de Viena y consideran que la adopción por el Estado parte de medidas legislativas y administrativas internas para hacerse cargo de las víctimas de la "tragedia nacional" no se puede invocar en la fase de la admisibilidad para prohibir a los particulares sometidos a su competencia recurrir al mecanismo previsto por el Protocolo Facultativo. En teoría, tales medidas pueden de hecho influir en la solución del litigio, pero se deben analizar en relación con el fondo de la cuestión y no en la fase de la admisibilidad. En el presente caso, las medidas legislativas adoptadas constituyen por sí mismas una violación de los derechos contenidos en el Pacto, como ya ha afirmado el Comité.
6.3Los autores recuerdan que la proclamación del estado de excepción el 9 de febrero de 1992 por Argelia no afecta en modo alguno al derecho a someter comunicaciones individuales al Comité. En efecto, el artículo 4 del Pacto permite que en situaciones excepcionales cuya existencia haya sido proclamada oficialmente se puedan dejar en suspenso ciertas disposiciones del Pacto únicamente y no afecta por consiguiente al ejercicio de los derechos derivados de su Protocolo Facultativo. Los autores estiman, por consiguiente, que las consideraciones del Estado parte sobre la oportunidad de la comunicación no constituyen un motivo justificado de inadmisibilidad.
6.4Los autores hacen referencia al argumento del Estado parte según el cual la exigencia de que se agoten los recursos internos requiere que los autores incoen la acción pública mediante la presentación de una denuncia en la que se constituyan como parte civil ante el juez de instrucción, de conformidad con los artículos 72 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (párrs. 25 y ss.). Se remiten a la jurisprudencia reciente del Comité en el caso Benaziza, cuyo dictamen fue aprobado el 27 de julio de 2010 y en el que el Comité consideró que "el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las violaciones del derecho a la vida, sino también de interponer una acción penal contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. Con infracciones tan graves como las presentes, la constitución en parte civil no puede sustituir las acciones penales que debería interponer el propio Fiscal de la República". Los autores consideran pues que, cuando se trata de hechos tan graves como los denunciados, corresponde a las autoridades competentes intervenir en el asunto. No se hizo así cuando los familiares de Kamel Rakik intentaron infructuosamente desde su detención, el 6 de mayo de 1996, que la policía les informara sobre su situación.
6.5El padre de la víctima, cuando averiguó que su hijo estaba detenido arbitrariamente en el Puesto de Mando Operacional (PMO) de Châteauneuf, solicitó del Fiscal del Tribunal de Boudouaou que interviniera para poner a su hijo al amparo de la ley. Ante la pasividad del Fiscal, le envió otra carta, que quedó inscrita en el registro de la Fiscalía del Tribunal de Boudouaou, pero no dio lugar a investigación alguna. Posteriormente, la familia de la víctima presentó varias denuncias ante esta autoridad. El abogado del padre de la víctima presentó a la Fiscalía una denuncia oficial por secuestro en marzo de 2000. El Fiscal no admitió a trámite dicha denuncia y se negó a expedir una comunicación de no admisión a trámite, que habría abierto las vías de recurso. Además, amenazó al abogado del padre de la víctima. Consecuentemente, esta denuncia no dio lugar a diligencia alguna. Los autores añaden que la familia de Kamel Rakik acudió también a instituciones del Gobierno, como el Ministro de Justicia, el Ministro del Interior, el Presidente de la República y el Defensor del Pueblo. La responsabilidad de iniciar las actuaciones recae pues en las autoridades, por lo que no puede reprocharse a los autores que, en un caso como este, no se hayan constituido en parte civil.
6.6En cuanto al argumento del Estado parte de que la simple "creencia o la presunción subjetiva" no dispensa al autor de una comunicación de agotar los recursos internos, los autores se remiten al artículo 45 del Decreto Nº 6/01 en virtud del cual no se podrá iniciar ninguna acción judicial, a título individual o colectivo, contra miembros de las fuerzas de defensa y seguridad de la República. La presentación de una queja o denuncia de esa índole se castigará con pena de prisión de tres a cinco años y multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos. El Estado parte no ha demostrado de manera convincente en qué medida la presentación de una denuncia por la vía civil no solo habría permitido a las jurisdicciones competentes recibir e instruir la denuncia presentada, lo que implicaría una infracción del texto del artículo 45 del Decreto, sino también la medida en que los autores habrían quedado inmunizados contra la aplicación del artículo 46 del Decreto. Como confirma la jurisprudencia de los órganos de tratados, la lectura de estas disposiciones lleva objetivamente a la conclusión de que toda denuncia relativa a las infracciones de que fueron víctimas los autores y Kamel Rakik no solo sería declarada inadmisible sino que además sería objeto de sanción penal. Los autores advierten que el Estado parte no aporta ningún ejemplo de los casos que, pese a la existencia del decreto mencionado, hayan resultado en el enjuiciamiento efectivo de los responsables de violaciones de derechos humanos en circunstancias similares a las del presente caso. Los autores concluyen que los recursos mencionados por el Estado parte son inoperantes.
6.7En cuanto al fondo de la comunicación, los autores advierten que el Estado parte se ha limitado a enumerar los contextos en que habrían podido desaparecer las víctimas de la "tragedia nacional", en términos generales. Estas observaciones generales no contradicen en modo alguno los hechos denunciados en la presente comunicación. Por otra parte se enumeran de manera idéntica en distintas comunicaciones, lo que demuestra que el Estado parte no desea tratar de manera individual cada uno de los casos.
6.8En cuanto al argumento del Estado parte según el cual procede en derecho solicitar que las cuestiones de admisibilidad se examinen con independencia de las cuestiones sobre el fondo de la comunicación, los autores se remiten al párrafo 2 del artículo 97 del reglamento del Comité, que prevé que "el grupo de trabajo o el Relator Especial, a causa del carácter excepcional del caso", podrán "solicitar una respuesta por escrito que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad". Estas prerrogativas no corresponden pues ni al autor de la comunicación y ni al Estado parte y son exclusivamente de la competencia del grupo de trabajo o del Relator Especial. Los autores consideran que el presente caso no difiere en modo alguno de otros casos de desapariciones forzadas y que no hay que disociar la cuestión de la admisibilidad de la del fondo.
6.9Por último, los autores comprueban que el Estado parte no ha refutado las denuncias que han formulado. Los numerosos informes sobre la actuación de las fuerzas del orden durante el período indicado y las numerosas gestiones emprendidas por los autores corroboran la credibilidad de esas denuncias. Teniendo en cuenta la responsabilidad del Estado parte en la desaparición de su hijo y hermano, los autores no están en condiciones de facilitar más detalles en apoyo de su comunicación, detalles que solo conoce el Estado parte. Asimismo, los autores observan que el hecho de que el Estado parte no se haya pronunciado sobre el fondo del asunto equivale a un reconocimiento de las infracciones cometidas.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición de Kamel Rakik fue señalada al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en 1998. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos con el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo e informar públicamente al respecto no constituyen por lo general un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Kamel Rakik por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.
7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los autores no agotaron los recursos internos porque no consideraron la posibilidad de someter el caso al juez de instrucción, constituyéndose en parte civil en virtud de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. El Comité toma nota de que, según el Estado parte, los autores enviaron cartas a autoridades políticas o administrativas, recurrieron a órganos consultivos o de mediación y elevaron una solicitud a representantes de la Fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República), sin que se interpusiera un recurso judicial propiamente dicho ni se ejercieran todos los recursos disponibles en apelación o casación. El Comité toma nota del argumento de los autores de que el padre de la víctima, al averiguar que su hijo estaba detenido arbitrariamente en el Puesto de Mando Operacional (PMO) de Châteauneuf, solicitó del Fiscal del Tribunal de Boudouaou que interviniera para poner a su hijo al amparo de la ley; que, ante la pasividad del Fiscal, se le envió otra carta; que dicha carta quedó inscrita en el registro de la Fiscalía del Tribunal de Boudouaou, pero no dio lugar a investigación alguna; que, posteriormente, la familia de la víctima presentó varias denuncias ante esta autoridad y que el abogado del padre de la víctima presentó oficialmente a la Fiscalía una denuncia formal por secuestro en marzo de 2000. El Comité toma nota del argumento de los autores de que el Fiscal no admitió a trámite dicha denuncia y se negó a emitir una comunicación de no admisión a trámite, que habría abierto las vías de recurso, y de que el abogado del padre de la víctima recibió amenazas con el fin de que desistiera de sus actuaciones. Por último, el Comité toma nota de que, según los autores, el artículo 46 del Decreto Nº 6/01 castiga a toda persona que presente una denuncia en el marco de las actuaciones previstas en el artículo 45 del decreto.
7.4El Comité recuerda que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las denuncias de violaciones de los derechos humanos que les sean formuladas, como las desapariciones forzadas, los atentados contra el derecho a la vida y la tortura, sino también de someter al responsable a la acción de la justicia. Ahora bien, la familia de la víctima señaló en diversas ocasiones a las autoridades competentes la desaparición de Kamel Rakik, y el Estado parte reconoció incluso haber detenido a la víctima en una comunicación de fecha 21 de febrero de 1998, por medio de la cual el Fiscal informó al padre de Kamel Rakik de que su hijo había "sido detenido por miembros de los servicios de seguridad y conducido a la comisaría de Argel". Pese a ello, el Estado parte no procedió a ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición del hijo y hermano de los autores, en circunstancias de que se trataba de una denuncia grave de desaparición forzada. El Estado parte tampoco aportó elemento alguno que permitiera concluir la existencia de facto de un recurso efectivo y disponible y continuó aplicando el Decreto Nº 6/01 de 27 de febrero de 2006, pese a las recomendaciones del Comité de que fuera alineado con el Pacto. Reiterando su jurisprudencia precedente, el Comité considera, pues, que la constitución en parte civil en infracciones tan graves como las presentes no puede sustituir las acciones penales que debería interponer el propio Fiscal de la República. Además, dada la imprecisión del texto de los artículos 45 y 46 del Decreto y en ausencia de informaciones concluyentes del Estado parte en cuanto a su interpretación y su aplicación en la práctica, los temores expresados por los autores en cuanto a las consecuencias de la presentación de una denuncia son razonables. El Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no obsta a la admisibilidad de la comunicación.
7.5El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente sus denuncias, que plantean cuestiones relacionadas con el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9; el artículo 10; el artículo 16, y el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, por lo que procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
8.2Como ha subrayado ya el Comité en comunicaciones precedentes, en las que el Estado parte formulaba observaciones colectivas y generales sobre las denuncias graves presentadas por los autores, hay que constatar que el Estado parte se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se afirma la responsabilidad de agentes públicos o que ejerzan sus funciones bajo la autoridad de poderes públicos en casos de desapariciones forzadas ocurridas en el período de que se trata, de 1993 a 1998, han de ser objeto de un tratamiento global, puesto que es necesario situar los hechos denunciados en el contexto sociopolítico y de seguridad interno de un período en el que el Gobierno tuvo que combatir el terrorismo. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre Argelia de 1º de noviembre de 2007, así como su jurisprudencia según la cual el Estado parte no puede hacer valer las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra personas que se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o presenten comunicaciones al Comité. El Decreto Nº 6/01, si no se modifica en la forma recomendada por el Comité, parece promover la impunidad y, por consiguiente, en su estado actual, no puede ser compatible con las disposiciones del Pacto.
8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a los argumentos de los autores en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia, según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. A falta de toda explicación del Estado parte al respecto, cabe dar todo el crédito necesario a las denuncias de los autores siempre que estén suficientemente fundamentadas.
8.4El Comité toma nota de que, según los autores, su hijo y hermano, Kamel Rakik, fue detenido el 6 de mayo de 1996, y fue visto por última vez por su esposa y la hermana de esta en la Escuela de Oficiales de la Policía de Châteauneuf 35 días después de ser detenido y de que el Fiscal del Tribunal de Boudouaou reconoció que Kamel Rakik había sido detenido por miembros de los servicios de seguridad y trasladado a la comisaría de Argel. A pesar de las reiteradas peticiones de la familia, las autoridades argelinas jamás proporcionaron información sobre la suerte del Sr. Kamel Rakik. El Comité toma nota de que el Estado parte ha reconocido su participación en la detención de la víctima y no está en condiciones de dar una explicación sobre la suerte que corrió ésta después de la detención El Comité recuerda que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, cuando no es reconocida o se oculta la suerte corrida por el desaparecido o el lugar en el que se encuentra, lo sustrae del amparo de la ley o lo expone continuadamente a un riesgo grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita llegar a la conclusión de que cumplió con su obligación de proteger la vida de Kamel Rakik. En consecuencia, el Comité dictamina que el Estado parte no cumplió su obligación de proteger la vida de Kamel Rakik e infringió así lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
8.5El Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su Observación general Nº 20 sobre el artículo 7, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en secreto. Observa que Kamel Rakik fue detenido el 6 de mayo de 1996 y que nada se sabe de él desde que su esposa y la hermana de esta lo vieron por última vez, privado de libertad, 35 días después de su detención. En ausencia de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que esta desaparición constituye una violación de los derechos que asisten a Kamel Rakik en virtud del artículo 7 del Pacto.
8.6El Comité toma nota igualmente de la angustia y del sufrimiento que la desaparición de Kamel Rakik ha causado a los autores. Considera que los hechos que tiene a la vista constituyen una violación de los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.
8.7En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 9, el Comité toma nota de que los autores afirman que Kamel Rakik fue detenido el 6 de mayo de 1996 por policías vestidos de civil, sin orden judicial y sin que se le informara de los motivos de su detención; de que, según la esposa de la víctima y la hermana de esta, Kamel Rakik no fue imputado ni puesto a disposición de una autoridad judicial ante la cual pudiera impugnar la legalidad de su detención y de que el Fiscal no reconoció hasta 1998 que Kamel Rakik había sido detenido y no informó a los autores ni siquiera entonces del lugar donde se encontraba encerrado ni de su suerte. En ausencia de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye en que se han vulnerado los derechos que asisten a Kamel Rakik con arreglo al artículo 9.
8.8En cuanto a la denuncia relacionada con el artículo 10, párrafo 1, el Comité reafirma que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a privaciones o restricciones distintas de las inherentes a la privación de libertad y deben ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad. Habida cuenta de su detención secreta y dado que el Estado parte no ha facilitado ninguna información al respecto, el Comité llega a la conclusión de que se ha infringido el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.
8.9En lo referente a la denuncia de violación del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia constante según la cual el hecho de sustraer intencionalmente a una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación de reconocimiento de esa persona ante la ley, si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si los intentos de sus allegados por ejercitar recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (artículo 2, párrafo 3, del Pacto), son obstaculizados sistemáticamente. En el caso presente, el Comité observa que el Estado parte no ha dado explicaciones satisfactorias sobre las denuncias de los autores, que afirman no haber tenido noticia alguna sobre su hijo y hermano. El Comité concluye que la desaparición forzada de Kamel Rakik desde hace casi 16 años lo ha sustraído del amparo de la ley y le ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en infracción del artículo 16 del Pacto.
8.10Los autores hacen valer el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a todos los individuos cuyos derechos reconocidos por el Pacto hayan sido violados. Es importante para el Comité que los Estados partes establezcan mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de los derechos. Recuerda su Observación general Nº 31 (80), según la cual la circunstancia de que un Estado parte no investigue denuncias de violaciones podría en sí constituir una clara violación del Pacto. En el presente caso, la familia de la víctima alertó en diversas ocasiones a las autoridades competentes sobre la desaparición de Kamel Rakik y, en particular, a autoridades judiciales como el Fiscal de la República, pero todas las gestiones realizadas resultaron vanas e incluso disuasivas, y el Estado parte no abrió ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición del hijo y hermano de los autores. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto Nº 6/01 sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional continúa privando a Kamel Rakik y a los autores de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que el mencionado decreto prohíbe bajo pena de prisión el recurso a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como son las desapariciones forzadas. El Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene a la vista ponen de manifiesto que se han vulnerado los derechos que asisten a Kamel Rakik en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9; el artículo 10, párrafo 1, y el artículo 16 del Pacto, y de los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto.
9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene la vista pone de manifiesto que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a Kamel Rakik en virtud del artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9; el artículo 10, párrafo 1; el artículo 16, y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16 del Pacto, y los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 7, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva, que incluya: a) la investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición de Kamel Rakik; b) la entrega a los autores de información detallada sobre los resultados de la investigación; c) la puesta en libertad inmediata, en caso de seguir recluido en secreto; d) en el caso de que Kamel Rakik haya fallecido, la entrega de sus restos a la familia; e) el encausamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las infracciones cometidas; y f) una indemnización adecuada a los autores por las violaciones cometidas, y a Kamel Rakik si sigue vivo. No obstante el Decreto Nº 6/01, el Estado parte debe igualmente velar por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos tales como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Además, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se invita asimismo al Estado parte a que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
Voto separado (concordante) del Sr. Walter Kälin
En el presente caso, el Comité llegó a la conclusión de que el Estado parte no cumplió su obligación de proteger la vida de Kamel Rakik, en violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, al exponerlo sistemáticamente a un grave peligro para su vida del que debe rendir cuenta (párr. 8.4). Cabe encomiar la forma en que han planteado la cuestión del derecho a la vida los autores de la comunicación, que todavía esperan que el Sr. Rakik esté vivo. La experiencia indica que un gran número de víctimas de desapariciones prolongadas mueren o son asesinados en el curso de la detención secreta. Así, ya en 1981 la XXIVª Conferencia Internacional de la Cruz Roja señalaba que las desapariciones forzadas entrañaban "la vulneración de derechos humanos fundamentales, tales como el derecho a la vida…".
En la Declaración de 1992 sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, se reconoce que estos actos "violan el derecho a la vida, o lo ponen en grave peligro". Habida cuenta de la gravedad del peligro y del hecho de que se trata de una situación creada por el Estado, es justo considerar que la exposición prolongada de personas desaparecidas a esa amenaza constituye una infracción del deber de proteger la vida incluso en el caso en que se pueda pensar que están todavía con vida.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto disidente del Sr. Michael O'Flaherty, el Sr. Krister Thelin y el Sr. Rafael Rivas Posada
La mayoría de los miembros del Comité llegaron a la conclusión de que se había vulnerado directamente el párrafo 1 del artículo 6. Nos permitimos discrepar.
En su jurisprudencia de larga data en los casos de desaparición forzada, el Comité únicamente llegó a la conclusión de que se había vulnerado el párrafo 1 del artículo 6 cuando no había ninguna probabilidad de que la víctima estuviera con vida.
Sin embargo, recientemente la mayoría adoptó lo que era hasta entonces una opinión minoritaria y amplió la interpretación a los casos en que no se hubiese demostrado la muerte de la víctima. En el presente caso, la mayoría considera que el solo riesgo o peligro para los autores de perder la vida en el contexto de la desaparición forzada es motivo suficiente para llegar a la conclusión de que se ha vulnerado directamente el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto. Este nuevo proceder podría entrañar muchas consecuencias.
Si el solo riesgo de perder la vida en circunstancias de las que sería responsable el Estado constituye el nuevo criterio en función del cual se aplica directamente el párrafo 1 del artículo 6, podrían quedar comprendidos todos los casos relativos a la pena de muerte; quienes se encuentran recluidos en el pabellón de la muerte en espera de su ejecución están evidentemente expuestos al peligro de perder la vida. Si bien no aprobamos en modo alguno la pena de muerte, observamos que una interpretación lata, a la luz de la jurisprudencia de la mayoría, redundaría sin duda en beneficio de algunos, pero podría también surtir el efecto de crear confusión con los casos relativos al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. Esta nueva interpretación lata también podría plantear problemas en los casos en que el Estado es responsable en última instancia de ciertas condiciones sociales y económicas. En numerosas regiones del mundo abundan circunstancias que ponen vidas en peligro. Aplicar el párrafo 1 del artículo 6 en estos casos, lo que equivaldría en el fondo a tratar de reglamentar la calidad de la vida, llevaría al Pactó a un terreno para el que se prestan mejor otros instrumentos.
Por estas razones, consideramos que en el presente caso el Comité debería haber llegado a la conclusión, conforme a la jurisprudencia anterior, de que se había vulnerado el párrafo 3 del artículo 2, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 6.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto separado (concordante) del Sr. Fabián Salvioli
1.Concuerdo con la decisión del Comité de Derechos Humanos en el caso Guezout c. Argelia, comunicación Nº 1753/2008, y las violaciones a los derechos humanos identificadas en el dictamen, cuyas víctimas han sido Kamel Rakik, Yamina Guezout y sus dos hijos, Abderrahim y Bachir Rakik (madre y hermanos de Kamel Rakik, respectivamente).
2.No obstante, por los motivos que expongo a continuación, considero necesario dejar sentadas mis reflexiones respecto de tres temas que son de la mayor relevancia para la resolución de casos de desaparición forzada como el presente: la violación del artículo 6 del Pacto, la violación del artículo 2, párrafo 2 del Pacto, y las medidas de reparación.
La violación del artículo 6 del Pacto en el presente caso Guezout y en los casos de desaparición forzada de personas
3.La jurisprudencia del Comité ha evolucionado de manera progresiva; inicialmente la responsabilidad internacional del Estado por violación al derecho a la vida en casos de desaparición forzada, era declarada por el Comité solamente para casos de muerte comprobada o presunta; esta posición —ya insostenible a la luz de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos— resultaba lógica, porque eran los primeros pasos que daba un órgano internacional que se enfrentaba a un fenómeno nuevo y complejo como la desaparición forzada.
4.Más adelante, el Comité decidió iniciar un camino más lógico, por el cual un Estado no pueda beneficiarse en la decisión jurídica por la situación que él mismo ha provocado; en consecuencia el Comité decidió explorar de manera más correcta los alcances del deber de garantía (o deber de proteger), aunque en el caso Aouabdia c . Argelia en vez de ubicar dicho deber en el propio artículo 6 del Pacto, lo restringió de forma inadecuada y erróneamente abordó la violación al derecho a la vida limitándola a la simple omisión del Estado en habilitar un recurso (art. 2.3). Ello me generó la necesidad de emitir un voto parcialmente disidente en el caso Auadbia, en el que desarrollé los alcances que a mi juicio tiene del deber de garantía del derecho a la vida específicamente en casos de una violación radical y compleja de derechos humanos como la desaparición forzada de personas, argumentos a los que remito para no repetirlos aquí.
5.Luego, en el caso Chihoub c . Argelia el Comité constató una violación directa del artículo 6 del Pacto derivada de la desaparición forzada de dos personas, con lo cual naturalmente estuve de acuerdo. Si bien el razonamiento específico del dictamen se basa en que los hechos hacían pensar que las víctimas habían perdido la vida, en la parte relativa a la reparación se indicaba que el Estado debía poner en libertad inmediata a las dos personas si todavía estaban recluidas en régimen de incomunicación. El Comité asumía implícitamente una posición más avanzada respecto del deber de garantía (o deber de proteger), y en consecuencia no me pareció necesario formular una opinión específica sobre ese punto, aunque sí lo hice en lo relativo a otros aspectos del dictamen.
6.Recién en el presente caso Guezout, a mi juicio el Comité ha llegado a comprender efectivamente el fenómeno brutal de la desaparición forzada de personas a la luz del deber de garantía fijado en el artículo 6 del Pacto. Con claridad el dictamen señala que "… El Comité recuerda que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, cuando no es reconocida o se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida o el lugar en el que se encuentra, la sustrae del amparo de la ley o la expone continuadamente a un riesgo grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita llegar a la conclusión de que cumplió con su obligación de proteger la vida de Kamel Rakik e infringió así lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto…".
7.El Comité se ha referido al deber de garantía del derecho a la vida en el marco del fenómeno de la desaparición forzada de personas, lo cual no es necesariamente aplicable a otros supuestos no estudiados en el caso. En la desaparición forzada de personas no se trata de hechos que presentan un "mero riesgo o peligro de perder la vida", sino de una deliberada e intencional voluntad del Estado de romper radicalmente sus obligaciones en materia de derechos humanos, convirtiéndose de manera inequívoca en violador y no en garante, sustrayendo a la persona de toda protección.
8.No debe ser difícil fundamentar para casos de desaparición forzada la violación de parte del Estado del deber de proteger el derecho a la vida, lo difícil más bien es fundamentar que el deber de proteger se cubriría sencillamente proporcionando un recurso judicial idóneo. Supongamos que un recurso de h a beas corpus funciona seis meses después de que una persona ha sido víctima de desaparición forzada y en consecuencia, es liberada con vida: ¿puede señalarse seriamente que el Estado ha cumplido con su deber de proteger el derecho a la vida de dicha persona en los seis meses en que la mantuvo excluida de las mínimas garantías, a expensa de personas con facultades de hecho para disponer a su antojo respecto de la vida y la muerte de quienes sufren cautiverio?
9.El enfoque actual del Comité en la materia, la violación directa del artículo 6 del Pacto en casos de desaparición forzada de personas por incumplimiento del deber del Estado de proteger (o deber de garantía), es un avance del cual no deben esperarse retrocesos en el futuro, comprende adecuadamente el fenómeno de violación de derechos humanos que implica la desaparición forzada y ubica el deber de garantía en su sentido más lógico, sin restringirlo a la existencia o funcionamiento de un mero recurso judicial.
La violación del artículo 2, párrafo 2, del Pacto en el presente caso Guezout y en los casos de adopción de normas incompatibles con el Pacto
10.En el presente caso Guezout el Comité también debió haber concluido que el Estado resulta responsable de la violación del artículo 2, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en perjuicio de las víctimas.
11.Desde mi incorporación al Comité sostengo que ha autolimitado incomprensiblemente su capacidad de identificar una violación al Pacto en ausencia de alegación jurídica específica. Siempre que de la prueba de los hechos presentados por las partes se demuestre claramente dicha violación, el Comité puede y debe —por el principio iura novit curia— - encuadrar jurídicamente el caso. Los fundamentos jurídicos y la explicación de porqué ello no implica indefensión para los Estados ni para la parte peticionaria se encuentran en mi voto parcialmente disidente del caso Weeramansa c . Sri Lanka, y a ellos me remito para no reiterarlos.
12.En el presente caso Guezout han existido numerosas referencias de ambas partes a la Ordenanza Nº 06/01 de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional; así, la autora consideró que algunas disposiciones de la misma son incompatibles con el Pacto (véanse los párrafos 2.7 y 3.9 del dictamen del Comité); por su parte el Estado también ha valorado a la Ordenanza Nº 06/01 de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, aunque en el sentido contrario. A juicio del Estado, dicha normativa es perfectamente compatible con el ordenamiento internacional vigente (ver especialmente los puntos 4.5 y 4.6 del dictamen del Comité).
13.En consecuencia, las partes han litigado suficientemente ante el Comité sus puntos de vista divergentes respecto a la conformidad o no de la Ordenanza Nº 06/01 con el Pacto. Es al Comité a quien cabe resolver dicha cuestión aplicando el derecho sin necesariamente sujetarse a las argumentaciones jurídicas de las partes, que pueden ser atendidas totalmente, parcialmente, o desechadas a la luz del propio análisis jurídico que efectúe el Comité.
14.Me he referido anteriormente en opiniones individuales emitidas respecto de casos argelinos similares, a los motivos por los cuáles el Comité debe abordar la incompatibilidad de la Ordenanza Nº 06/01 con el Pacto bajo el prisma del artículo 2, párrafo 2, y por qué la aplicación de aquella normativa a las víctimas representa una violación del mencionado precepto del Pacto para el caso concreto. En el presente caso G u ezout se repite la situación: el Comité posee toda la capacidad para encuadrar jurídicamente los hechos que tiene ante sí, porque el Estado ha sancionado el 27 de febrero de 2006, el Decreto Nº 6/01 que prohíbe recurrir a los tribunales para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas; la normativa tiene como efecto asegurar la impunidad respecto de violaciones graves de derechos humanos.
15.Con dicho acto legislativo el Estado dictó una norma en dirección contraria a la obligación establecida en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, configurando ello una violación per se que el Comité debió señalar en su decisión, de manera adicional a las violaciones constatadas. Los autores y el propio Sr. Kamel Rakik han sido víctimas —entre otros hechos— de dicha previsión legislativa; por ello, una conclusión de violación del artículo 2, párrafo 2 en el presente caso no es abstracta ni constituye una mera cuestión académica: finalmente, no cabe omitir la consideración de que las violaciones derivadas de la responsabilidad internacional del Estado repercuten directamente en las reparaciones que el Comité tiene que disponer cuando resuelve cada petición individual.
La reparación en el presente caso Guezout
16.En materia de reparaciones para este tipo de casos, el Comité ha realizado algunos progresos en los últimos tiempos, con la intención de abordar integralmente la cuestión y precisar la garantía de no repetición: he señalado detalladamente dichos progresos en mis votos separados en los casos Djeb r ouni, Chihoub, y Ouaghlissi (los tres contra Argelia), e igualmente señalé la necesidad de avanzar más para evitar ambigüedades: el Comité debe pronunciarse enfáticamente en contra del mantenimiento de la vigencia de una norma per se incompatible con el Pacto, ya que ello no cumple con los standards internacionales actuales en materia de reparaciones para casos de violaciones a los derechos humanos.
17.En el caso Ouaghlissi c . Argelia, el Comité reiteró como fórmula que "… El Estado debe igualmente, a pesar del Decreto Nº 6/01, asegurarse de no atentar contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos tales como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Además, tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro…".
18.La obligación de cumplir con los derechos establecidos en el Pacto aborda a todos los poderes de un Estado parte. Tanto en los casos anteriores como en el presente caso Guezout, además de señalarle al Estado que no aplique el Decreto Nº 06/01 (lo que indudablemente abarca al poder judicial y al poder ejecutivo), el Comité debió indicar con claridad al Estado que modificase el Decreto Nº 06/01, derogando los artículos per se incompatibles con el Pacto; ello sería compatible con las observaciones finales que el propio Comité formuló a Argelia con ocasión del examen de su tercer informe periódico, en las que señaló que "… El Estado Parte debería abolir toda disposición de la Ordenanza Nº 06-01 sobre la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacionales, en particular el artículo 46, que atente contra la libertad de expresión, así como contra el derecho de toda persona a disponer de un recurso efectivo frente a la violación de los derechos humanos, tanto en el plano nacional como en el plano internacional…".
19.En comunicaciones individuales relativas a un Estado parte, las referencias cruzadas a observaciones finales del Comité emitidas respecto del mismo devienen de la mayor utilidad especialmente cuando hay que dar contenido concreto a la garantía de no repetición de los hechos. En el presente caso Guezout, una de las medidas de reparación centrales pasa por la modificación legislativa de la norma incompatible con el Pacto. El Comité nuevamente (en este aspecto específico) ha dejado pasar una oportunidad propicia para precisar mejor su reparación, y de esta manera ayudar debidamente a los Estados a cumplir de manera más efectiva sus obligaciones conforme al Pacto y al Protocolo Facultativo.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]