Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales *
I.Introducción
1.El presente informe se ha preparado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo de la Convención, en el que se dispone que el Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del Protocolo Facultativo y, tras examinar una comunicación, hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado parte interesado y al comunicante. El informe se ha redactado también de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 75 del reglamento del Comité, en el que se establece que el Relator Especial o el grupo de trabajo informarán periódicamente al Comité sobre las actividades de seguimiento, a fin de determinar las medidas que hayan de adoptar los Estados partes para dar efecto al dictamen del Comité.
2.En el presente informe se expone la información recibida por la Relatoría Especial para el seguimiento de los dictámenes emitidos por el Comité entre sus períodos de sesiones 28º y 30º, de conformidad con el reglamento del Comité, así como sus recomendaciones a este. Los criterios de evaluación fueron los siguientes.
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Criterios de evaluación |
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Cumplimiento |
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ALas medidas adoptadas son satisfactorias en su conjunto |
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Cumplimiento parcial |
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BSe han adoptado medidas sustantivas, pero se precisa información o medidas adicionales |
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Incumplimiento |
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CSe ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no aplican el dictamen o las recomendaciones |
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Falta de respuesta |
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DSin respuesta a todas o parte de las recomendaciones después de enviarse recordatorios |
II.Comunicaciones
X c. la República Unida de Tanzanía (CRPD/C/18/D/22/2014), Y c. la República Unida de Tanzanía (CRPD/C/20/D/23/2014) y Z c. la República Unida de Tanzanía (CRPD/C/22/D/24/2014)
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Fechas de aprobación de los dictámenes: |
18 de agosto de 2017 ( X c. la República Unida de Tanzanía ) , 31 de agosto de 2018 ( Y c. la República Unida de Tanzanía ) y 19 de septiembre de 2019 ( Z c. la República Unida de Tanzanía ) |
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Asunto: |
Tortura, tratos inhumanos y degradantes; discriminación contra personas con albinismo |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 5, 15 y 17, leídos conjuntamente con el artículo 4 ( X c la República Unida de Tanzanía ) ; artículos 5, 7, 8, 15, 16 y 17, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 4, y 24 ( Y c. la República Unida de Tanzanía ) ; y artículos 5, 15, párrafo 1, 16 y 17, leídos por separado, y artículos 6 y 8, leídos conjuntamente con los artículos 5, 15, párrafo 1, 16 y 17 ( Z c. la República Unida de Tanzanía ) de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
Ninguna |
1.Medida de reparación
3.En lo que respecta a los autores, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Proporcionarles un recurso efectivo que incluya una indemnización, reparación por los abusos sufridos y el apoyo que sea necesario para que puedan volver a vivir de manera independiente y, además, en el caso de Z c. la República Unida de Tanzanía, tratamiento médico, dispositivos auxiliares como prótesis funcionales y rehabilitación;
b)Llevar a cabo investigaciones imparciales, rápidas y efectivas sobre las agresiones sufridas por los autores, y enjuiciar y castigar a los agresores.
4.En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para que no se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité se remite a las recomendaciones de la Experta Independiente sobre el disfrute de los derechos humanos de las personas con albinismo, que figuran en su informe al Consejo de Derechos Humanos, y exige que el Estado parte:
a)Examine y adapte los marcos jurídicos, según proceda, a fin de garantizar que abarquen todos los aspectos de los ataques contra personas con albinismo, incluso con respecto al tráfico de partes del cuerpo;
b)Garantice la investigación y el enjuiciamiento rápidos de los casos de agresiones contra personas con albinismo y tráfico de partes del cuerpo, así como el castigo de los responsables;
c)Vele por que la práctica de utilizar partes del cuerpo para las prácticas relacionadas con la brujería se tipifique como delito en la legislación nacional, de manera adecuada y sin ambigüedades;
d)Elabore y lleve a cabo campañas duraderas de toma de conciencia en consonancia con el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos y el cumplimiento de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 8 de la Convención, y actividades de capacitación destinadas a la población general, los funcionarios judiciales, la policía y todos los trabajadores de los sectores de la educación, la salud y la justicia, a fin de hacer frente a las prácticas nocivas y los abundantes mitos que afectan al disfrute de los derechos humanos por las personas con albinismo, y vele por que esas campañas y actividades de capacitación abarquen también el ámbito de aplicación de la Convención y su Protocolo Facultativo;
e)Publique los dictámenes del Comité y les dé amplia difusión en formatos accesibles para que estén al alcance de todos los sectores de la población;
f)Adopte medidas de rehabilitación para los supervivientes de tentativas de asesinato y las víctimas de mutilaciones.
2.Respuesta del Estado parte
5.Los dictámenes del Comité se transmitieron al Estado parte los días 20 de septiembre de 2017 ( X c. la República Unida de Tanzanía ), 9 de octubre de 2018 ( Y c. la República Unida de Tanzanía ) y 25 de septiembre de 2019 ( Z c. la República Unida de Tanzanía ). El 30 de marzo de 2023, la secretaría del Comité envió un recordatorio al Estado parte, invitándolo a que facilitase sus observaciones el 30 de mayo de 2023, a más tardar. El 4 de octubre de 2023, en forma de último recordatorio, la secretaría invitó al Estado parte a que presentase sus observaciones antes del 6 de noviembre de 2023. A pesar de estos recordatorios, el Estado parte no ha formulado observaciones sobre el seguimiento dado a los dictámenes. El Comité escribió al Estado parte los días 15 de agosto de 2023 y 7 de marzo de 2024 invitándolo a una reunión sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité. El Estado parte no ha respondido.
3.Decisión del Comité
6.El Comité lamenta profundamente que el Estado parte no haya proporcionado sus observaciones sobre el seguimiento dado a los dictámenes aprobados en relación con las tres comunicaciones, a pesar de los recordatorios que se le enviaron, y que no haya respondido a las invitaciones del Comité para celebrar una reunión. En vista de la falta de cooperación del Estado parte, el Comité decide poner fin al procedimiento de seguimiento y otorgar una evaluación “D”.
B.Al-Adam c. la Arabia Saudita (CRPD/C/20/D/38/2016)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
20 de septiembre de 2018 |
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Asunto: |
Discapacidad resultante de la tortura; imposición de la pena de muerte tras un proceso sustanciado sin las debidas garantías |
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Artículos vulnerado s : |
Artículo 13, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con los artículos 4, 15, 16 y 25 de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
Ninguna |
1.Medida de reparación
7.En lo que respecta al autor, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Proporcionarle un recurso efectivo que incluya una investigación imparcial, efectiva y minuciosa de las denuncias de tortura, el enjuiciamiento de los responsables y una reparación efectiva para el autor y su familia, y una indemnización pecuniaria adecuada por la pérdida de la audición de su oído derecho, como consecuencia de la denegación del acceso a los servicios médicos que necesitaba;
b)Revisar su condena de conformidad con las garantías consagradas en la Convención, en particular la exclusión de las pruebas obtenidas bajo tortura, la suspensión permanente de la reclusión en régimen de aislamiento, el pleno acceso a sus representantes y la realización de los ajustes de procedimiento apropiados para que pueda participar efectivamente en el procedimiento y acceder a los servicios de atención de la salud que necesite.
8.En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro. A ese respecto, el Comité solicita al Estado parte que:
a)Establezca una clara prohibición de todo acto de tortura en el sistema judicial y penitenciario;
b)Establezca mecanismos para denunciar e investigar de manera efectiva e independiente las denuncias de tortura;
c)Garantice el acceso oportuno a los servicios médicos en el contexto de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 25 de la Convención;
d)Considere debidamente la posibilidad de abolir la pena de muerte;
e)Imparta formación suficiente y periódica sobre el ámbito de aplicación de la Convención y su Protocolo Facultativo a los jueces, otros funcionarios judiciales y los funcionarios de los centros penitenciarios.
2.Respuesta del Estado parte
9.En sus observaciones de fecha 29 de marzo de 2019, el Estado parte alega que la observación del Comité de que la discapacidad del autor empeoró debido a la tortura que se le infligió durante su privación de libertad contradice la comunicación, en la que se establece que no sufría previamente de lesiones. El Estado parte refuta que la administración penitenciaria no haya proporcionado atención médica al autor, y alega que, como lo confirman los informes médicos, el autor fue sometido a un reconocimiento médico cuando fue detenido. Según esos informes, la deficiencia médica del autor no requería cirugía y no le impedía participar plenamente. El Estado parte niega que se haya adjuntado a la comunicación inicial un poder de representación manuscrito, en árabe y firmado por los familiares del autor; según el Estado parte, el autor solo había proporcionado una autorización sin firma en inglés. El Estado parte se opone a la afirmación de que el Ministerio del Interior, el tribunal que conoció del caso del autor y la Comisión de Derechos Humanos no hayan tomado medidas en relación con las denuncias de los familiares del autor, dado que estos no demostraron que las hubiesen presentado sobre la base de documentos oficiales. Además, los tribunales desestimaron su alegación de que su confesión fue obtenida bajo tortura.
10.El Estado parte alega que, a pesar de las conclusiones del Comité en sentido contrario, presentó sus observaciones sobre el fondo el 16 de febrero de 2018. En sus observaciones, el Estado parte alega que la comunicación queda fuera del ámbito de aplicación del Protocolo Facultativo, ya que la deficiencia auditiva del autor no constituye una discapacidad a largo plazo a la que se aplicaría la Convención en virtud del artículo 1. El Estado parte niega que se haya impedido al autor ponerse en contacto con su abogado, con el que se reunió varias veces durante su juicio. Los tribunales le proporcionaron garantías de un juicio imparcial y de los documentos judiciales no se desprende que su confesión se haya presuntamente obtenido bajo tortura ni que se haya utilizado en su contra en el juicio. El Estado parte concluye que el dictamen del Comité se basa en información imprecisa y en fuentes no fiables.
11.En respuesta a la conclusión del Comité de que se ha incumplido la Convención, el Estado parte señala su compromiso con el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y se remite a su informe presentado con arreglo al artículo 35 de dicho instrumento. El Estado parte alega que no se le permitió formular observaciones sobre los comentarios adicionales del autor, con arreglo al artículo 70, párrafo 11, del reglamento, y que el Comité no lo informó acerca de las alegaciones del autor, con arreglo al artículo 73, párrafo 1, de ese mismo instrumento.
3.Comentarios del autor
12.En su comunicación de fecha 1 de noviembre de 2023, los representantes del autor indican que el 23 de abril de 2019, las autoridades del Estado parte ejecutaron al autor junto con otras 36 personas en una ejecución en masa anunciada por el Ministerio del Interior. Observaron que el Tribunal Supremo había confirmado la pena de muerte del autor a pesar de que había confesado bajo tortura, y que no había investigado información alguna sobre su exposición a la tortura, a raíz de la cual había perdido la audición. La familia del autor no fue informada de la fecha de ejecución y no se le permitió despedirse de él. No se celebró ningún entierro y, hasta la fecha, la familia del autor aún desconoce dónde se encuentran sus restos mortales. Los representantes del autor alegan que el Estado parte no ha respondido a las recomendaciones del Comité.
4.Decisión del Comité
13.El Comité lamenta que no se hayan aplicado las recomendaciones individuales y generales. En particular, el Comité lamenta profundamente que el autor haya sido ejecutado a pesar de que hubiese solicitado la revisión del fallo condenatorio. En vista de ello, el Comité decide poner fin al procedimiento de seguimiento y otorgar una evaluación de “C”.
C.S. K. c. Finlandia (CRPD/C/26/D/46/2018)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
24 de marzo de 2022 |
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Asunto: |
Asistencia personal |
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Artículos vulnerados: |
Artículo 19 b) y artículo 5, párrafos 1 y 2, leído por separado y conjuntamente con el artículo 19 de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
Ninguna |
1.Medida de reparación
14.Con respecto al autor, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Proporcionarle un recurso efectivo, como reconsiderar su solicitud de asistencia personal para asegurar que pueda ejercer su derecho a vivir de forma independiente, teniendo en cuenta el dictamen del Comité;
b)Indemnizarlo debidamente por los costos derivados de la presentación de la comunicación;
c)Publicar el dictamen del Comité y darle amplia difusión en formatos accesibles para que esté al alcance de todos los sectores de la población.
15.En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro. A este respecto, el Comité pide al Estado parte que vele por que su legislación sobre la asistencia personal y la manera en que la aplican las instituciones y los tribunales nacionales administrativos sean coherentes con las obligaciones contraídas por el Estado parte de garantizar que la legislación no tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio por las personas con discapacidad intelectual, en igualdad de condiciones con las personas con otros tipos de discapacidad, de sus derechos cuando soliciten asistencia personal.
16.En particular, el Comité recomienda al Estado parte que modifique la Ley de Servicios para las Personas con Discapacidad a fin de asegurar que el criterio de los recursos, en virtud del cual se exige al beneficiario que tenga capacidad para determinar el contenido de la asistencia requerida y la forma en que esta debe prestarse, no sea un obstáculo para la vida independiente de las personas que precisan apoyo en la adopción de decisiones.
2.Respuesta del Estado parte
17.En sus observaciones de fecha 7 de octubre de 2022, el Estado parte indica que el 8 de abril de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores publicó un comunicado de prensa sobre el dictamen del Comité. El Ministerio de Relaciones Exteriores tradujo el dictamen al finlandés y al sueco, y transmitió el dictamen en finlandés el 13 de mayo de 2022 y en sueco el 19 de mayo de 2022 a las administraciones públicas y las organizaciones de la sociedad civil. Varios especialistas del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud examinaron el dictamen. El Ministerio de Asuntos Sociales y Salud evaluó la manera de tener en cuenta el dictamen en la elaboración de la nueva Ley de Servicios y Asistencia a las Personas con Discapacidad, y examinó el dictamen con la Autoridad Nacional de Supervisión del Bienestar y la Salud.
18.El Estado parte observa que el 8 de junio de 2022, el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud dio órdenes al municipio del autor en relación con la obligación de proporcionarle un recurso efectivo y su derecho a volver a solicitar servicios para personas con discapacidad, que, a juicio del Ministerio, garantizarían un recurso adecuado. El Ministerio observó la preocupación del Comité sobre la negación del número de horas de asistencia personal que el autor había solicitado. El Estado parte observa que ni la Convención ni el Protocolo Facultativo prevén la obligación de proporcionar una indemnización pecuniaria.
19.El Estado parte observa que el 22 de septiembre de 2022, el Gobierno propuso al Parlamento un nuevo proyecto de ley sobre servicios y asistencia a las personas con discapacidad que, según el Estado parte, permitiría aplicar la recomendación del Comité sobre la reforma de la Ley de Servicios para las Personas con Discapacidad. En la elaboración de dicho proyecto de ley, se tuvieron debidamente en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención y el dictamen del Comité. El Estado parte observa que la ley propuesta promueve la igualdad social, la inclusión y la participación, y suprime obstáculos; apoya la vida independiente y la consecución de la libre determinación; y garantiza el acceso a servicios de buena calidad que responden a las necesidades individuales de las personas con discapacidad. En el proyecto de ley, la disposición relativa a los “servicios especiales” se basa en la necesidad de prestar asistencia o apoyo debido a limitaciones funcionales causadas por una discapacidad o enfermedad duradera. El acceso a los servicios se proporcionaría con arreglo a una ley común, con independencia del tipo de discapacidad o el diagnóstico. Las “necesidades de servicios” se identificarían con la persona interesada y, de ser necesario, su familia, teniendo en cuenta las necesidades y deseos particulares de la persona. Se prepararía un plan de atención individual como base para conceder los servicios. Se podría prestar asistencia personal si la persona puede vivir de forma independiente o, con ayuda, formular y expresar su voluntad respecto del contenido de la asistencia utilizando un método de comunicación adaptado a la persona. Entre las alternativas a la asistencia personal estaría el “apoyo especial” para la participación, que implicaría la recepción de orientaciones proporcionadas por profesionales con competencia apropiada. El proyecto de ley incluye disposiciones sobre el apoyo para la adopción de decisiones a fin de permitir a las personas con discapacidad tomar decisiones sobre sus vidas.
3.Comentarios del autor
20.En sus comentarios de fecha 7 de mayo de 2023, el autor observa que el 22 de abril de 2022, su municipio le pidió que volviese a solicitar asistencia personal. El 27 de mayo de 2022, la representante legal del autor respondió que, en vista del dictamen del Comité, el municipio debería examinar de nuevo sus anteriores solicitudes en lugar de pedirle que volviera a presentar otras. El 8 de junio de 2022, el municipio respondió que el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud había informado de que el autor podía presentar una nueva solicitud y que no podía volver a examinar sus solicitudes anteriores. El 13 de junio de 2022, la representante legal del autor reiteró su posición. El autor alega que no es necesario volver a presentar otra solicitud, dado que el Comité solicitó al Estado parte que le proporcionase de manera proactiva garantías jurídicas. Además, en el derecho interno se establece claramente que el municipio debe conocer las “necesidades de servicios” de una persona con discapacidad grave. Los planes de servicios deben actualizarse continuamente, pero el último plan del autor es de 2014. Dado que el municipio del autor fue informado del dictamen del Comité, debería haber reexaminado su solicitud sin demora y en un plazo de tres meses, de conformidad con la Ley de Servicios para las Personas con Discapacidad.
21.El autor observa que el 11 de diciembre de 2022, presentó una denuncia ante el Defensor contra la Discriminación. El 20 de marzo de 2023, tras el traspaso de responsabilidades en materia de servicios sociales al condado competente, los servicios sociales del condado se reunieron con el autor para actualizar su plan de servicios. El autor reiteró su deseo de recibir los servicios que había solicitado anteriormente, y dijo que su situación actual le impedía vivir en su apartamento. El autor afirma que “era evidente” que era innecesario presentar una nueva solicitud, y que ahora está a la espera de que se actualice el plan de servicios y se dicte una decisión al respecto. Entretanto, las autoridades no le han proporcionado un recurso efectivo ni una indemnización por los costos incurridos en el marco de la presentación de la comunicación.
22.El autor alega que la difusión por el Estado parte del dictamen del Comité ha sido ineficaz, en vista de su propia situación, y que no hay información sobre la manera en la que las autoridades nacionales han dado efecto al dictamen del Comité. Alega que las autoridades nacionales deberían recibir más capacitación sobre las recomendaciones.
23.El autor alega que la nueva Ley sobre Servicios y Asistencia a las Personas con Discapacidad, que entró en vigor el 1 de octubre de 2023, no abolió las disposiciones que impiden a las personas con discapacidad intelectual vivir de manera independiente con la ayuda de la asistencia personal. Según el artículo 9 de dicha ley, para que una persona pueda recibir asistencia personal, debe ser capaz de formular y expresar, ya sea de manera independiente o con ayuda, sus propias preferencias respecto del contenido de la asistencia. Según el autor, el Estado parte destaca disposiciones que ya existían en la anterior versión de la Ley. El criterio de los recursos sigue constituyendo un “requisito muy estricto”, en particular respecto de la recepción de apoyo para la vida independiente y las actividades cotidianas. Por consiguiente, el Estado parte no ha incorporado las recomendaciones del Comité en su legislación. Según el autor, los nuevos servicios establecidos en la nueva ley, con inclusión del “servicio especial” para la participación y toma de decisiones con apoyo, no proporcionan reparación alguna respecto de los requisitos que deben cumplirse a fin de recibir asistencia personal para las actividades diarias y la vida independiente.
4.Decisión del Comité
24.El Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar más información al Estado parte.
D.Henley c. Australia (CRPD/C/27/D/56/2018)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
26 de agosto de 2022 |
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Asunto: |
Ausencia de audiodescripción en la televisión abierta, privando de accesibilidad a las personas con deficiencia visual |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 9, párrafo 1 b), y 30, párrafo 1 b), leídos conjuntamente con el artículo 4, párrafos 1 y 2, de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
Ninguna |
1.Medida de reparación
25.Con respecto a la autora, el Estado parte tiene la obligación de proporcionarle una indemnización adecuada, que comprenda el reembolso de las costas judiciales en que haya incurrido para presentar la comunicación.
26.En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro. A ese respecto, el Comité solicita al Estado parte que:
a)Elabore planes de acción y estrategias para determinar las barreras existentes en materia de accesibilidad, lo que incluye la prestación de servicios de audiodescripción para las personas con deficiencia visual, fije calendarios con plazos concretos y proporcione los recursos humanos y materiales necesarios para eliminar las barreras. Esos planes de acción y estrategias deben aplicarse rigurosamente. El Estado parte también debe reforzar sus mecanismos de seguimiento con el fin de garantizar la accesibilidad, y seguir asignando fondos suficientes para eliminar las barreras a la accesibilidad e impartir formación al personal encargado del seguimiento;
b)Adopte las medidas legislativas y de política necesarias para garantizar la prestación de servicios de audiodescripción para las personas con deficiencia visual;
c)Instruya a las personas con discapacidad sobre sus derechos en virtud de la Convención y, en particular, sobre la accesibilidad como medio fundamental para vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida;
d)Asegure que se lleven a cabo actividades adecuadas y periódicas de formación y concienciación sobre el ámbito de aplicación de la Convención y su Protocolo Facultativo, lo cual comprende la accesibilidad para las personas con discapacidad, a todos los proveedores de servicios de televisión abierta y a otras partes interesadas pertinentes, con miras a asegurar la plena accesibilidad de estos en cumplimiento de la Convención. Las actividades de toma de conciencia deben realizarse en cooperación con las personas con discapacidad, las organizaciones que las representan y los expertos técnicos.
2.Respuesta del Estado parte
27.En sus observaciones de fecha 22 de marzo de 2023, el Estado parte reconoce las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Indica que el dictamen se publicará en línea, junto con sus observaciones. El Estado parte reconoce la importancia del acceso a tecnologías de la comunicación apropiadas para el ejercicio pleno de los derechos humanos en condiciones de igualdad por las personas con discapacidad. El Estado parte está decidido a mejorar el acceso de las personas con discapacidad a las comunicaciones, y a celebrar consultas con ellas para entender y atender sus necesidades. El Estado parte recuerda que, en 2017, se reunió con la autora y otros representantes de la comunidad de las personas ciegas o con deficiencia visual en el Grupo de Trabajo sobre Audiodescripción, lo que fue beneficioso para la implementación de la audiodescripción por las entidades nacionales de radiodifusión. El Estado parte desea mejorar la independencia de las personas con discapacidad, entre otras cosas por conducto de su Estrategia sobre la Discapacidad (2021‑2031) y su plan conexo, que será elaborado por el Ministro de Comunicaciones.
28.El Estado parte recuerda que sus entidades nacionales de radiodifusión empezaron a difundir contenidos con audiodescripción el 28 de junio de 2020, y que cada una de ellas recibió una subvención pública inicial de dos millones de dólares australianos. El 7 de febrero de 2022, el Gobierno anunció que se concedería cada año otro millón de dólares australianos a cada entidad nacional de radiodifusión para apoyar la continuación de la audiodescripción durante el período comprendido entre 2022 y 2025. La cantidad de contenidos con audiodescripción en la televisión abierta sigue aumentando, y las entidades de radiodifusión están trabajando para hacer extensiva la programación con audiodescripción a sus servicios de televisión diferida. El Ministro de Comunicaciones está en contacto con el órgano profesional que representa a las entidades comerciales de radiodifusión televisiva abierta y las tres redes comerciales de televisión abierta en relación con la prestación de servicios de audiodescripción. El Ministro tiene la intención de trabajar con el sector para mejorar la prestación de estos servicios.
29.El Estado parte reitera sus objeciones en relación con el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo, dado que la autora podría haber presentado una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia con arreglo a la Ley contra la Discriminación por Discapacidad, de 1992. Si la Comisión hubiera cerrado el caso de la autora, esta podría haber recurrido ante un tribunal alegando una discriminación ilícita. En tal caso, el tribunal podría haber ordenado a la parte denunciada que pusiera fin a todo acto de discriminación ilícito, que reparase la pérdida o el daño sufrido y/o que abonase una indemnización, entre otras cosas. El Estado parte mantiene que la autora no ha agotado aún los recursos aunque las denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia solo pueden presentarse contra cada entidad nacional de radiodifusión. El Estado parte niega que deba demostrar que los recursos internos tienen posibilidades razonables de prosperar más allá de que haya un recurso capaz de aportar una reparación efectiva.
30.El Estado parte alega que los Estados partes deben tomar medidas para asegurar la plena efectividad de los derechos consagrados en la Convención. Sin embargo, los Estados partes no están obligados a tomar todas las medidas, y conservan un margen de discrecionalidad. El Estado parte determinó que la celebración de consultas con las partes interesadas y la oferta de programación eran los medios más apropiados para implementar progresivamente los derechos pertinentes de la Convención, ya que las entidades nacionales de radiodifusión eran las que ofrecían con mayor facilidad la audiodescripción. Gracias a los tres años de financiación, disponen de los recursos necesarios para ofrecer elevados niveles de audiodescripción en la televisión abierta. El Estado parte señala su compromiso con un plan de financiación quinquenal a fin de fomentar la prestación de servicios de audiodescripción. El Estado parte afirma que ha actuado en consonancia con su obligación de hacer progresivamente efectivos los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 9, párrafo 1 b), y 30, párrafo 1 b), de la Convención, en vista de los avances señalados respecto de la prestación de servicios de audiodescripción.
3.Comentarios de la autora
31.En sus comentarios de fecha 29 de mayo de 2023, la autora reitera sus argumentos sobre la admisibilidad y observa que el Comité declaró admisible la comunicación. La autora alega que el Estado parte no ha tomado medidas para aplicar las recomendaciones individuales o generales del Comité. Aduce que el Estado parte no puede basarse en la adopción de algunas medidas para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, párrafo 1 b), y 30, párrafo 1 b), leídos conjuntamente con el artículo 4, párrafos 1 y 2, de la Convención. Alega que corresponde al Comité determinar si el Estado parte ha tomado todas las medidas apropiadas.
32.La autora alega que en la Estrategia sobre la Discapacidad (2021-2031) no se hace referencia específica a la prestación de servicios de audiodescripción. Observa que el Estado parte no ha explicado la manera en que prevé, por conducto del plan conexo, especificar las medidas necesarias para prestar servicios de audiodescripción de manera sostenible, en particular los calendarios con plazos específicos y financiación suficiente, a fin de eliminar las barreras a la prestación de servicios de audiodescripción. Por tanto, la autora alega que es poco probable que el plan conexo contenga los detalles específicos recomendados por el Comité. Además, según la autora, la Estrategia sobre la Discapacidad (2021-2031) y todo plan conexo constituyen un plan para mejorar la vida de las personas con discapacidad, pero no son un marco concreto, específico o detallado de políticas ni un marco legalmente vinculante que permita exigir responsabilidades al Estado parte.
33.La autora alega que el Estado parte no ha tomado las siguientes medidas: el establecimiento, por medio de la legislación, de objetivos mínimos obligatorios para los servicios de audiodescripción en la televisión abierta y la televisión abierta diferida en línea; la definición pública de normas mínimas con calendarios para la prestación de servicios de audiodescripción por las entidades de radiodifusión; la determinación de las barreras a la prestación de servicios de audiodescripción; la atribución de partidas presupuestarias sostenibles para facilitar la producción y difusión de contenidos televisivos con audiodescripción; la facilitación de información sobre las respuestas recibidas de las entidades comerciales de radiodifusión acerca de sus planes para prestar servicios de audiodescripción en un futuro previsible; la facilitación de información sobre el marco y el calendario propuestos por el Ministro de Comunicaciones para trabajar con las entidades comerciales de radiodifusión; la elaboración de un marco para supervisar la evolución y el suministro de servicios de audiodescripción; o la elaboración de un marco para supervisar sus avances hacia la efectividad de los derechos consagrados en los artículos 9 y 30 de la Convención. La autora alega que las obligaciones del Estado parte no se limitan a las entidades nacionales de radiodifusión. La prestación de servicios de audiodescripción por las entidades nacionales de radiodifusión exclusivamente, sin que se adopten medidas para garantizar la plena implementación de estos servicios por todas las entidades de radiodifusión televisiva abierta, incluidas las de índole comercial, no ofrece a las personas ciegas o con discapacidad visual acceso a la información ni la posibilidad de participar en la vida cultural en igualdad de condiciones con las demás.
4.Decisión del Comité
34.El Comité lamenta que no se haya aplicado la recomendación individual. Considera que las recomendaciones generales solo se han aplicado parcialmente. A este respecto, observa las medidas de política adoptadas para garantizar la prestación de servicios de audiodescripción. Sin embargo, señala la falta de información sobre las medidas adoptadas para aplicar sus recomendaciones de que se adopten planes de acción y estrategias para determinar las barreras existentes en materia de accesibilidad, se instruya a las personas con discapacidad sobre sus derechos en virtud de la Convención, y se asegure que se lleven a cabo actividades de formación y concienciación. En vista de ello, el Comité decide poner fin al procedimiento de seguimiento y otorgar una evaluación “C” para la recomendación individual y una evaluación “B” para las recomendaciones generales.
E.Rékasi c. Hungría (CRPD/C/25/D/44/2017)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
6 de septiembre de 2021 |
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Asunto: |
Ejercicio de la capacidad jurídica en asuntos económicos |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 12, párrafos 3, 4 y 5, de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
Ninguna |
1.Medida de reparación
35.Con respecto a la autora, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Proporcionarle un recurso efectivo que incluya apoyo en la recompra del contrato de seguro de vida si así lo solicita, e indemnizarla por las pérdidas pecuniarias con el fin de garantizar la plena restitución de sus fondos, incluidos los gastos judiciales realizados para presentar la comunicación, y ofrecerle una indemnización por la vulneración de los derechos que la asisten en virtud de la Convención;
b)Publicar el dictamen del Comité y darle amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.
36.En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro, lo cual comprende:
a)Adoptar medidas inmediatas encaminadas a derogar la tutela, en especial mediante la revocación de las disposiciones pertinentes del Código Civil, a fin de que, en materia de toma de decisiones, se pase del modelo de sustitución al de asistencia, que respeta la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona y se ajusta plenamente al artículo 12 de la Convención, en particular con respecto al derecho de la persona, en su propia capacidad, a tener control sobre sus asuntos económicos;
b)Garantizar que se imparta una capacitación adecuada y periódica, en consulta y cooperación con las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas, en los planos nacional, regional y local, incluidos los funcionarios públicos, jueces y trabajadores sociales, sobre el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y los mecanismos de asistencia para la toma de decisiones.
2.Respuesta del Estado parte
37.En sus observaciones de 28 de marzo de 2022, el Estado parte alega que la autora puede aún incoar actuaciones judiciales ante los tribunales contra la autoridad de tutela, y que su abogado debería tener conocimiento de los recursos pertinentes. El Estado parte observa que su Ministerio de Recursos Humanos está examinando la posibilidad de ofrecer una indemnización de conformidad con el dictamen del Comité.
38.El Estado parte observa que ha publicado una versión anonimizada del dictamen en línea.
39.El Estado parte señala que el Libro Segundo de la Ley núm. V del Código Civil, de 2013, regula la capacidad de obrar y la toma de decisiones con apoyo. Según el Estado parte, la aprobación del nuevo Código Civil se basó en amplias consultas técnicas y sociales. A fin de proteger a las personas interesadas, se han mantenido las normas relativas a la restricción de la capacidad de obrar y una serie de condiciones regulan la aplicación de dicha restricción. A diferencia del Código Civil anterior, el nuevo código prevé exclusivamente la restricción de la capacidad de obrar en una categoría de casos determinados por los tribunales. Los tribunales determinan el número y la estructura de los conjuntos de casos que serán objeto de esta restricción, sobre la base de las circunstancias concretas de la persona en cuestión, lo que garantiza que las consecuencias jurídicas de la tutela parcial estén individualizadas y sean flexibles. En el Código Civil se establece que solo puede aplicarse una medida restrictiva si la medida menos restrictiva ofrece una protección insuficiente. A este respecto, algunas de las medidas alternativas son la “presentación de una declaración jurídica previa” y la posibilidad de apoyo para la adopción de decisiones. El actual Código Civil requiere que, además de la disminución de la capacidad de discernimiento, se tengan en cuenta las circunstancias concretas de la persona en cuestión y su familia, así como sus relaciones sociales. Por consiguiente, la pérdida de capacidad de discernimiento no constituye un fundamento suficiente para restringir la capacidad de obrar. La tutela debe tener un límite temporal, y los tribunales han de fijar una fecha para su revisión obligatoria. La persona interesada tiene plena capacidad procesal en los procedimientos de tutela y revisión, y puede iniciar dichos procedimientos.
40.El Estado parte observa que, en 2019, se creó un grupo para analizar exhaustivamente la práctica judicial en los procedimientos de tutela. El grupo empezó su labor en 2020. Las autoridades de tutela toman medidas de apoyo para la adopción de decisiones y nombran abogados, facultades que podrían ejercer solo a petición de la persona interesada, incluso si el tribunal competente no considera que la restricción de la capacidad de obrar esté justificada.
41.El Estado parte observa que en la Ley núm. CLXI de Organización y Administración de los Tribunales y la Ley núm. CLXII sobre la Condición Jurídica y la Remuneración de los Jueces, ambas de 2011, se establecen normas sobre la formación de los jueces. Los jueces tienen la obligación de asistir periódicamente a cursos de formación que abarcan los derechos humanos de las personas con discapacidad, incluso en los procedimientos judiciales. El Estado parte observa que la Academia de Justicia de Hungría organizó un programa de “formación de formadores” a este respecto. Los jueces han tenido la oportunidad de participar en cursos de formación internacionales sobre la Convención y las personas con discapacidad. Además, la Oficina Nacional de la Administración de Justicia está dispuesta a cooperar con diversas organizaciones a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad.
42.El Estado parte observa que la persona interesada y sus familiares deben ser informados de la posibilidad de recibir apoyo para la adopción de decisiones durante el procedimiento de tutela antes de que la persona sea puesta bajo tutela. La Asociación Nacional de Organizaciones y Fundaciones Sociales para las Personas con Discapacidad Mental, con el apoyo del Ministerio de Recursos Humanos, ha estado impartiendo formación para los administradores de las autoridades de tutela y el personal de las instituciones de atención, abarcando temas y programas de estudio pertinentes para sus tareas en relación con el apoyo para la adopción de decisiones y sobre “trato adecuado a las personas con discapacidad”. En diciembre de 2019, el Ministerio de Recursos Humanos celebró un contrato con la Asociación Nacional de Personas con Discapacidad Intelectual y sus Asistentes a fin de formar a entre 500 y 550 tutores sobre la toma de decisiones con apoyo.
3.Comentarios de la autora
43.El 3 de marzo de 2023, se transmitieron las observaciones del Estado parte a la autora para que formulara sus comentarios. El 4 de octubre de 2023, la secretaría del Comité envió un recordatorio a la autora, en el que le pedía que presentase sus comentarios antes del 6 de noviembre de 2023 y le indicaba que, tras ese plazo, el Comité podría examinar la aplicación del dictamen por parte del Estado parte en ausencia de sus comentarios. La autora no ha formulado comentarios.
4.Decisión del Comité
44.El Comité lamenta que no se hayan aplicado cabalmente las recomendaciones individuales y generales, refiriéndose también a su seguimiento de otras comunicaciones relativas al Estado parte recogido en anteriores informes de seguimiento y a sus observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados del Estado parte. En vista de ello, el Comité decide poner fin al procedimiento de seguimiento y otorgar una evaluación de “C”.
F.Z. H. c. Suecia (CRPD/C/25/D/58/2019)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
6 de septiembre de 2021 |
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Asunto: |
Expulsión al Afganistán; falta de acceso a tratamiento médico adecuado |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 15 de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
Ninguna |
1.Medida de reparación
45.Con respecto al autor, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Proporcionarle una reparación efectiva, que comprenda una compensación por las costas judiciales en que haya incurrido para presentar la comunicación;
b)Revisar el caso del autor teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención y del dictamen del Comité;
c)Publicar el dictamen del Comité y darle amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.
46.En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro. A ese respecto, el Comité pide al Estado parte que vele por que los derechos de las personas con discapacidad se tengan debidamente en cuenta, en condiciones de igualdad con las demás, en el contexto de las decisiones en materia de asilo.
2.Respuesta del Estado parte
47.En sus observaciones de fecha 29 de marzo de 2022, el Estado parte señala que se toma en serio el dictamen del Comité y las recomendaciones contenidas en él. El Estado parte alega no tener obligación alguna en virtud de la Convención o del Protocolo Facultativo de proporcionar al autor una compensación económica o el reembolso de las costas judiciales. Por consiguiente, el Estado parte no ha iniciado ningún proceso a ese respecto.
48.El Estado parte observa que el 9 de diciembre de 2021, la Dirección General de Migraciones concedió al autor un permiso de residencia, válido hasta el 9 de diciembre de 2024.
49.El Estado parte observa que ha difundido el dictamen del Comité ante las autoridades públicas competentes y que lo ha publicado en línea junto con un resumen.
50.Respecto de la recomendación general del Comité, el Estado parte observa que la Dirección General de Migraciones ha trabajado durante mucho tiempo en cuestiones de derechos humanos a fin de garantizar los derechos de las personas con discapacidad. Al igual que todas las demás autoridades públicas, la Dirección General de Migraciones se encarga de aplicar la política nacional en materia de discapacidad en sus actividades y se guía por la Convención. Por consiguiente, el Estado parte no ha considerado necesario adoptar medidas adicionales. El Estado parte considera que ha tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento al dictamen del Comité y pide que se ponga fin al procedimiento de seguimiento.
3.Comentarios del autor
51.En sus comentarios de 10 de mayo de 2023, el autor manifiesta su desacuerdo con el argumento del Estado parte de que no tiene la obligación de proporcionarle una compensación económica o el reembolso de las costas judiciales. El autor señala que todavía no ha presentado ninguna denuncia ante el Estado parte a ese respecto.
52.Preocupa al autor que el Estado parte no aplique la recomendación general del Comité. El autor alega que sus preocupantes y traumatizantes experiencias y tratos recibidos de las autoridades no eran inhabituales en el contexto de asilo en el Estado parte. Si no hay cambios significativos, concretos y exigibles, dichas prácticas y vulneraciones de la Convención seguirán produciéndose. El autor no está de acuerdo con que el Estado parte haya tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento al dictamen del Comité, dado que las personas con discapacidad siguen enfrentándose a obstáculos al ejercicio efectivo de los derechos que las asisten en virtud de la Convención. El autor solicita que el Comité mantenga abierto el procedimiento de seguimiento, ofrezca otra oportunidad al Estado parte para que indique las medidas que prevé adoptar a fin de cumplir la recomendación general, y ofrezca al autor la oportunidad de formular comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte.
4.Decisión del Comité
53.El Comité considera que las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar las recomendaciones individuales son en su mayoría satisfactorias, pero lamenta que no se haya aplicado la recomendación general. En vista de ello, el Comité decide poner fin al procedimiento de seguimiento y otorgar una evaluación “A” para las recomendaciones individuales y una evaluación “C” para las recomendaciones generales.
G.N. L. c. Suecia (CRPD/C/23/D/60/2019)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
28 de agosto de 2020 |
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Asunto: |
Expulsión al Iraq |
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Artículo vulnerado: |
Artículo 15 de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
Ninguna |
1.Medida de reparación
54.En lo que respecta a la autora, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Proporcionarle una reparación efectiva, que comprenda una compensación por las costas judiciales en que haya incurrido para presentar la comunicación;
b)Revisar el caso de la autora teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención y el dictamen del Comité;
c)Publicar el dictamen del Comité y darle amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.
55.En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro. A ese respecto, el Comité pide al Estado parte que vele por que los derechos de las personas con discapacidad se tengan debidamente en cuenta en el contexto de las decisiones en materia de asilo, en condiciones de igualdad con las demás.
2.Respuesta del Estado parte
56.En sus observaciones de fecha 31 de marzo de 2021, el Estado parte señala que se toma en serio el dictamen del Comité y las recomendaciones contenidas en él. El Estado parte se remite a un objetivo nacional de su política de discapacidad, establecido en 2017 por el Parlamento. Las autoridades del Estado parte tienen el objetivo de implementar la política en las esferas del diseño universal, la accesibilidad, el apoyo individual y la prevención y lucha contra la discriminación. El Estado parte se remite a los informes periódicos segundo y tercero combinados que presentó en virtud del artículo 35 de la Convención. El Estado parte observa que, el 18 de marzo de 2021, su Gobierno presentó ante el Parlamento un proyecto de ley con una propuesta para crear un instituto de derechos humanos encargado de supervisar, investigar e informar sobre el ejercicio efectivo de los derechos humanos en el Estado parte.
57.El Estado parte alega no tener obligación alguna en virtud de la Convención o del Protocolo Facultativo de proporcionar al autor una indemnización financiera o el reembolso de los gastos legales. Por consiguiente, el Estado parte no ha iniciado ningún proceso a ese respecto.
58.El Estado parte observa que, de conformidad con la recomendación del Comité, la Dirección General de Migraciones está examinando la solicitud de asilo de la autora.
59.El Estado parte indica que ha difundido el dictamen del Comité ante las autoridades públicas competentes y que lo ha publicado en línea junto con un resumen.
60.Respecto de la recomendación general del Comité, el Estado parte observa que la Dirección General de Migraciones ha trabajado durante mucho tiempo en cuestiones de derechos humanos a fin de garantizar los derechos de las personas con discapacidad. Al igual que las demás autoridades públicas, la Dirección General de Migraciones se encarga de aplicar la política nacional en materia de discapacidad en sus actividades y se guía por la Convención. Por consiguiente, el Estado parte no ha considerado necesario adoptar medidas adicionales. El Estado parte considera que ha tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento al dictamen del Comité y pide que se ponga fin al procedimiento de seguimiento.
3.Comentarios de la autora
61.En sus comentarios de fecha 27 de diciembre de 2023, la autora señala que le preocupa principalmente la respuesta del Estado parte a la recomendación general del Comité, que, según la autora, demuestra que no tiene la intención de tomar medidas al respecto. La autora alega que las vulneraciones del artículo 15 de la Convención por el Estado parte en su caso y en el caso Z. H. c. Suecia, demuestran la necesidad de que el Estado parte adopte medidas adicionales para prevenir violaciones similares en el futuro. La referencia del Estado parte a las medidas adoptadas previamente es insuficiente, dado que la solicitud del Comité se refiere a medidas para evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro.
62.La autora celebra la creación del Instituto de Derechos Humanos, pero alega que este no garantiza que se tengan debidamente en cuenta los derechos de las personas con discapacidad en el contexto de las decisiones en materia de asilo. La autora alega que sus preocupantes y traumatizantes experiencias y el trato recibido de las autoridades no eran inhabituales en el contexto de asilo en el Estado parte. Si no hay cambios significativos, concretos y exigibles, dichas prácticas y vulneraciones de la Convención seguirán produciéndose. La autora no está de acuerdo con que el Estado parte haya tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento al dictamen del Comité, dado que las personas con discapacidad siguen enfrentándose a obstáculos al ejercicio efectivo de los derechos que las asisten en virtud de la Convención. La autora solicita que el Comité mantenga abierto el procedimiento de seguimiento, ofrezca otra oportunidad al Estado parte para que indique las medidas que prevé adoptar a fin de cumplir la recomendación general, y ofrezca a la autora la oportunidad de formular comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte.
4.Decisión del Comité
63.El Comité decide mantener abierto el diálogo de seguimiento en relación con la aplicación de la recomendación individual y solicitar información adicional al Estado parte a ese respecto.
H.Makarov c. Lituania (CRPD/C/18/D/30/2015)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
18 de agosto de 2017 |
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Asunto: |
Derecho a gozar de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 12, párrafo 3, y 13, párrafo 1, de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
CRPD/C/21/3 y CRPD/C/23/3 |
1.Medida de reparación
64.En relación con el autor, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Otorgarle una reparación efectiva, incluido el reembolso de todas las costas judiciales que hayan abonado él y su esposa a lo largo del procedimiento judicial sustanciado en el país, junto con una indemnización;
b)Brindarle acceso a los documentos relacionados con la instrucción y el juicio, como son, entre otros, la transcripción de todas las vistas judiciales y los resultados de los dictámenes periciales y toda la documentación pertinente;
c)Publicar el dictamen del Comité y darle amplia difusión en formatos accesibles para que llegue a todos los sectores de la población.
65.En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. Al respecto, el Comité se remite también a las recomendaciones que figuran en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Estado parte y solicita a este que:
a)Introduzca las modificaciones necesarias en las leyes que regulan la prestación de asistencia letrada a fin de que se incluya la asistencia letrada gratuita de las personas con discapacidad cuando sea necesario;
b)Apruebe un plan de acción nacional sobre el fomento de la capacidad del personal judicial y de mantenimiento del orden, incluidos los jueces, los fiscales, los agentes de policía y el personal penitenciario, a fin de ampliar sus conocimientos sobre los derechos de las personas con discapacidad y velar por que se hagan ajustes de procedimiento y acordes con la edad de los interesados en todos los procedimientos judiciales;
c)Promueva, asegure y supervise la realización de ajustes razonables para las personas con discapacidad en todos los sectores públicos y privados, y reconozca la denegación de ajustes razonables como forma de discriminación por motivos de discapacidad.
2.Respuesta del Estado parte
66.En sus observaciones adicionales de 19 de junio de 2023, el Estado parte recuerda que, en 2017, el Ministerio de Justicia había pedido al autor que presentara toda la información pertinente para determinar la cuantía de los daños sufridos, pero que el autor no presentó ninguna solicitud de indemnización. En lugar de ello, el autor optó por iniciar un procedimiento civil por daños y perjuicios respecto de las violaciones procesales cometidas durante el procedimiento penal relacionado con el accidente de coche de su esposa, Glafira Makarova. Según el Estado parte, la manera de proceder del autor limitó la posibilidad de presentar eficazmente una demanda civil en un proceso penal y solicitar 300.000 euros en concepto de reparación de los daños no pecuniarios incurridos. El 13 de febrero de 2019, el Tribunal de Distrito de Vilna desestimó la demanda civil del autor. El 17 de diciembre de 2019, el Tribunal Regional de Vilna confirmó esa decisión. El 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación del autor. En respuesta a la alegación del autor de que el Estado parte no había aplicado la recomendación del Comité sobre la indemnización, el Tribunal Supremo determinó que dicha indemnización quedaba fuera del ámbito del caso, que se refería a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo de los delitos cometidos por la persona responsable del accidente.
67.El Estado parte señala que, el 23 de abril de 2018, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud del autor de que se reabriese el procedimiento penal sobre la base del dictamen del Comité, dado que en el ordenamiento jurídico del Estado parte no se preveía dicha posibilidad. El Estado parte alega que esta decisión no impedía que se proporcionase una reparación en el contexto de una demanda civil dentro de la causa penal. El 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Supremo determinó que los tribunales habían subsanado las deficiencias procesales observadas al examinar exhaustivamente las pruebas pertinentes con la participación activa del autor y su representante.
68.El Estado parte observa que el Tribunal Supremo desestimó la solicitud ulterior del autor de que se reabriese el procedimiento porque no la había presentado ante el tribunal de primera instancia. La solicitud de asistencia jurídica del autor a ese respecto fue denegada, al igual que sus recursos contra esa decisión, que no se habían presentado con arreglo a los requisitos aplicables. El Estado parte alega que en muy pocas ocasiones se accede a las solicitudes de reapertura del procedimiento. Por consiguiente, la denegación de una solicitud de ese tipo no compromete la esencia del derecho de acceso a la justicia. El Estado parte considera que ha aplicado cabalmente la recomendación del Comité a ese respecto.
69.El Estado parte observa que el autor tuvo acceso a asistencia jurídica completamente financiada en el marco del examen de la demanda civil en la causa penal. El autor y su representante tuvieron acceso al expediente de la causa y participaron activamente en el procedimiento. Los tribunales desestimaron la solicitud de indemnización del autor por daños pecuniarios al no haber un vínculo directo con la pérdida de ingresos y los gastos funerarios y de tratamiento, ya que determinaron que el empeoramiento del estado de salud de la Sra. Makarova y su discapacidad y su posterior muerte no guardaban una relación de causalidad directa con las lesiones que sufrió con motivo del accidente. Los tribunales ordenaron al responsable del accidente que pagase 500 euros en concepto de daños no pecuniarios con un interés procesal del 5 %. Los tribunales desestimaron la demanda del autor contra el empleador del responsable del accidente, y lo obligaron a pagar las costas judiciales.
70.El Estado parte observa que, en mayo de 2022, sus autoridades volvieron a informar al autor de su derecho a obtener una indemnización del Ministerio de Justicia y le explicaron el procedimiento aplicable, en particular mediante una consulta individual celebrada en el Ministerio. Las autoridades han informado reiteradamente al autor de su derecho a solicitar una indemnización y del procedimiento pertinente tras la aprobación de las enmiendas a la legislación sobre la indemnización de daños, en cuyo marco se aumentaron los límites máximos de indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios y se estableció un plazo de tres años para presentar la solicitud de indemnización.
71.El Estado parte indica que sus autoridades han traducido el dictamen del Comité en la lengua oficial del Estado parte y que lo han publicado en línea.
3.Comentarios del autor
72.En sus comunicaciones de 26 de septiembre de 2022 y 27 de marzo de 2023, el autor alega que las autoridades del Estado parte no han aplicado el dictamen del Comité y que han denegado sus solicitudes de indemnización. El autor observa que, el 22 de febrero de 2022, el Tribunal Supremo lo informó de que podía iniciar la reapertura de la causa penal ante el Tribunal de Distrito de Vilna. Sin embargo, no pudo hacerlo sin fondos para pagar las tasas estatales y los honorarios de abogado. El 31 de mayo de 2022, el Servicio de Asistencia Jurídica Garantizada por el Estado denegó su solicitud de asistencia jurídica gratuita, porque no había proporcionado documentos sobre su situación financiera. Los días 5 y 25 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Distrito de Vilna desestimó sus recursos contra esa decisión, por incumplimiento de los requisitos procesales. El 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo Supremo confirmó las sentencias del Tribunal Administrativo de Distrito de Vilna. El autor alega que estas sentencias vulneran el derecho de la Sra. Makarova a igual reconocimiento como persona ante la ley y su derecho de acceso a la justicia. Solicita que el Comité vele por la rápida aplicación de su dictamen.
73.En sus comentarios de fecha 6 de diciembre de 2023, el autor afirma que, el 5 de julio de 2023, solicitó 111.554 euros al Ministerio de Justicia en concepto de indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios. El 2 de agosto de 2023, el Ministerio propuso abonar al autor 5.000 euros en concepto de daños no pecuniarios. El 2 de octubre de 2023, el autor firmó un acuerdo de transacción con las autoridades del Estado parte en cuyo marco estas reconocieron que se había incumplido la Convención. El 6 de octubre de 2023, el Ministerio de Justicia abonó 5.000 euros en concepto de indemnización al autor.
74.El autor alega que las autoridades del Estado parte vulneraron su derecho de acceso a la justicia a pesar de ese acuerdo, dado que el Tribunal de Distrito de Vilna aceptó la solicitud del Ministerio de Justicia de que denegase su solicitud de indemnización porque la Convención no había entrado aún en vigor para el Estado parte en el momento del procedimiento penal, a pesar de que, en virtud del artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado parte tenía la obligación de abstenerse de realizar actos que frustraran el objeto y el fin de un tratado desde el momento de su firma.
75.El autor alega que el 17 de diciembre de 2019, el Tribunal Regional de Vilna examinó su recurso contra la sentencia del Tribunal de Distrito de Vilna de 13 de febrero de 2019 en su ausencia, a pesar de que pidió que lo examinase en su presencia. De manera análoga, el Tribunal Supremo desestimó su recurso de casación sin que él o su abogado estuvieran presentes. Los tribunales soslayaron sus argumentos y valoraron erróneamente las pruebas presentadas en su demanda civil por daños pecuniarios y no pecuniarios. Por consiguiente, el autor alega que fue privado de una reparación integral.
4.Decisión del Comité
76.El Comité considera que las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar las recomendaciones individuales son en su mayoría satisfactorias. Sin embargo, observando las comunicaciones anteriores de las partes, el Comité considera que sus recomendaciones generales solo se aplicaron parcialmente. A ese respecto, el Comité observa las medidas adoptadas para fomentar la capacidad del personal penitenciario y otros funcionarios y empleados sobre los derechos de las personas con discapacidad. Observa asimismo las medidas adoptadas en 2017 para hacer el seguimiento de la aplicación de la Convención. Sin embargo, observa que no hay información que demuestre que el Estado parte haya adoptado un plan de acción nacional para fomentar la capacidad del personal judicial y de mantenimiento del orden o que haya promovido, garantizado y supervisado la realización de ajustes razonables en todos los sectores públicos y privados. El Comité observa que las enmiendas a la legislación sobre la asistencia jurídica garantizada por el Estado, anteriormente señaladas por el Estado parte, regulan los derechos de los tutores de “personas incapacitadas” en lugar de proporcionar asistencia jurídica a las personas con discapacidad. En vista de ello, el Comité decide poner fin al procedimiento de seguimiento y otorgar una evaluación “A” para las recomendaciones individuales y una evaluación “B” para las recomendaciones generales.
I.Sahlin c. Suecia (CRPD/C/23/D/45/2018)
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Fecha de aprobación del dictamen: |
21 de agosto de 2020 |
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Asunto: |
Proceso de contratación y modificaciones y adaptaciones adecuadas en el lugar de trabajo |
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Artículos vulnerados: |
Artículos 5 y 27 de la Convención |
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Información anterior sobre el seguimiento: |
CRPD/C / 28/3 |
1.Medida de reparación
77.Con respecto al autor, el Estado parte tiene la obligación de:
a)Proporcionarle un recurso efectivo, incluido el reembolso de cualesquiera costas judiciales en que haya incurrido, junto con una indemnización;
b)Publicar el dictamen del Comité y darle amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.
78.En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro, lo cual comprende:
a)Adoptar medidas concretas para asegurar que se promueva en la práctica el empleo de las personas con discapacidad, entre otras cosas asegurando que los criterios aplicados para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de ajuste se evalúen en consonancia con los principios consagrados en la Convención y las recomendaciones contenidas en el dictamen del Comité, y que se mantenga un diálogo sistemático con la persona con discapacidad para permitir la realización de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás;
b)Velar por que se imparta capacitación apropiada y periódica a los agentes del Estado que participan en el proceso de contratación y a los funcionarios jurídicos, especialmente los del Tribunal de lo Laboral, sobre la Convención y su Protocolo Facultativo, incluida la promoción del empleo de personas con discapacidad en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención, en particular los artículos 9 y 27.
2.Respuesta del Estado parte
79.En sus observaciones de fecha 4 de diciembre de 2023, el Estado parte observa que, en 2021, se aprobó una estrategia para la supervisión sistemática de la política de discapacidad para el período 2021-2031, en cuyo marco se encomendó a las autoridades pertinentes, en particular el Servicio Público de Empleo, que informase sobre los avances relacionados con las cuatro esferas de atención respecto de la aplicación de la política de discapacidad. El Estado parte observa que, sobre la base de los datos que resulten de ese procedimiento de seguimiento mejorado, en 2026 se elaborará un nuevo plan de acción nacional en el marco de la política de discapacidad.
80.El Estado parte alega que el Servicio Público de Empleo ofrece diversas medidas específicas para las personas con discapacidad, en particular subsidios salariales y subvenciones para realizar ajustes en los lugares de trabajo. El Estado parte observa que, en marzo de 2022, la comisión de investigación creada para fortalecer los servicios de interpretación en aras de la igualdad y la participación presentó su informe final, que está siendo actualmente analizado por el Gobierno.
81.El Estado parte señala que el proyecto de ley presupuestaria para 2024 demuestra la intención del Gobierno de tomar medidas para mejorar los servicios de interpretación destinados a las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas, y que en ese proyecto de ley se prevé que las autoridades suecas reciban 41 millones de coronas para coordinar los servicios de interpretación.
82.El Estado parte observa que, en junio de 2021, el autor presentó una solicitud de indemnización graciable que fue denegada en virtud de una decisión tomada por el Gobierno el 25 de agosto de 2022. Por consiguiente, el Estado parte no ha considerado necesario adoptar medidas adicionales. El Estado parte considera que ha tomado las medidas necesarias para dar cumplimiento al dictamen del Comité y pide que se ponga fin al procedimiento de seguimiento.
3.Decisión del Comité
83.El Comité lamenta que no se hayan aplicado cabalmente las recomendaciones individuales, dado que las autoridades del Estado parte no reembolsaron las costas judiciales desembolsadas por el autor y denegaron su solicitud de indemnización. El Comité considera que el Estado parte solo ha aplicado parcialmente las recomendaciones generales. A ese respecto, el Comité observa que, en 2020, el Defensor de la Igualdad presentó un informe sobre su competencia supervisora en materia de medidas preventivas contra la discriminación en el lugar de trabajo. Observa también que el Servicio Público de Empleo ofrece diversas medidas específicas para las personas con discapacidad, en particular subsidios salariales y subvenciones para realizar ajustes en los lugares de trabajo. El Comité observa asimismo la información proporcionada sobre la formación impartida durante el período de 2015 a 2017. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no lo ha informado de las medidas adoptadas para garantizar que los criterios aplicados para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de ajuste se evalúen en consonancia con los principios consagrados en la Convención y las recomendaciones contenidas en el dictamen del Comité. El Comité observa también que el Estado parte no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas para velar por que se imparta capacitación apropiada y periódica sobre la Convención y el Protocolo Facultativo a los agentes del Estado que participan en los procesos de contratación y a los funcionarios judiciales. También recuerda su preocupación por la falta de una colaboración sistemática e institucionalizada con las organizaciones de personas con discapacidad. En vista de ello, el Comité decide poner fin al procedimiento de seguimiento y otorgar una evaluación “C” para las recomendaciones individuales y una evaluación “B” para las recomendaciones generales.