Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el octavo informe periódico de Suiza *
1.El Comité examinó el octavo informe periódico de Suiza en sus sesiones 2015ª y 2018ª, celebradas los días 12 y 13 de julio de 2023, y aprobó en su 2030ª sesión, que tuvo lugar el 24 de julio de 2023, las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.
3.El Comité expresa su reconocimiento también por la calidad del diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y las respuestas facilitadas oralmente y por escrito a las cuestiones e inquietudes planteadas durante el examen del informe.
B.Aspectos positivos
4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:
a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en diciembre de 2016;
b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en abril de 2017;
c)El Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29), de la Organización Internacional del Trabajo, en septiembre de 2017;
d)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, en diciembre de 2017.
5.El Comité también acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relacionados con la Convención, a saber:
a)Las modificaciones introducidas en el procedimiento de naturalización para los extranjeros de tercera generación, en 2018;
b)Las modificaciones introducidas en marzo de 2019 en la Ley de Asilo en relación con el procedimiento de asilo y el objetivo del Estado parte de establecer un procedimiento acelerado;
c)Las modificaciones introducidas en la Ley Federal de Extranjería e Integración, en junio de 2019;
d)La aprobación de una ley sobre la creación de una institución nacional de derechos humanos, en octubre de 2021;
e)Las modificaciones introducidas en el Código Civil relativas al reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, en julio de 2022.
6.El Comité celebra además las iniciativas del Estado Parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con el fin de aplicar la Convención, en particular:
a)La adopción de un plan de acción nacional sobre prevención del suicidio, en noviembre de 2016;
b)El inicio de las actividades del Centro Suizo Especializado en la Ejecución de Sanciones Penales, en 2018;
c)La adopción del Plan de Prevención de la Violencia en los Centros Federales de Asilo y el establecimiento de un mecanismo interno de denuncia, en abril de 2021;
d)La adopción de la Estrategia de Igualdad de Género 2030, en abril de 2021;
e)La adopción del plan nacional de acción sobre la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, para el período 2022-2026, en junio de 2022;
f)La adopción del tercer Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, para el período 2023-2027, en diciembre de 2022;
g)La adopción del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Radicalización y el Extremismo Violento para los períodos 2018-2022 y 2023-2027;
h)La creación de la Institución Suiza de Derechos Humanos, en mayo de 2023.
7.El Comité encomia el compromiso del Estado parte con el Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y lo alienta a seguir contribuyendo al Fondo y a considerar la posibilidad de aumentar la cuantía de sus contribuciones.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes
8.En sus anteriores observaciones finales, el Comité solicitó al Estado parte que proporcionara información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a: la violencia policial y, en particular, la necesidad de enviar los informes médicos sobre lesiones que indicasen malos tratos al mecanismo independiente encargado de examinarlos; el principio de no devolución; los menores no acompañados solicitantes de asilo; y las condiciones penitenciarias, en particular la necesidad de investigar todos los actos de violencia cometidos en los centros penitenciarios. A la luz de la información recibida del Estado parte en el marco del seguimiento a esas observaciones finales, el octavo informe periódico del Estado parte y la información adicional proporcionada por la delegación durante el diálogo, el Comité considera que las recomendaciones en cuestión, formuladas en los párrafos 10, 13, 16 y 19 de las anteriores observaciones finales se han aplicado parcialmente. Las cuestiones abordadas en dichas recomendaciones se tratan en los párrafos 19, 25, 31 y 33 de las presentes observaciones finales.
Definición de tortura
9.El Comité reitera su preocupación de larga data por el hecho de que la tortura aún no se haya integrado en la legislación nacional como delito específico con una definición de aplicación general que corresponda a la definición de tortura consagrada en el artículo 1 de la Convención. Por consiguiente, el Comité acoge con beneplácito la iniciativa legislativa destinada a colmar esta laguna mediante un proceso de dos años, que concluirá el 29 de marzo de 2024, para rectificar la falta de definición y tipificación de la tortura como delito específico en el Código Penal. El Comité recalca la importancia de investigar y enjuiciar como tortura todo acto que corresponda a la definición de ese delito tal como figura en la Convención —en lugar de, por ejemplo, como delitos de “abuso de autoridad” o como algún otro delito más general, como exigiría la legislación actual, al menos para los actos de tortura que no se califican como crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad— y señalar de ese modo la importancia cardinal de la prohibición de la tortura, el especial oprobio que se le atribuye y el firme compromiso de tratar la tortura como delito para el que no se tolerará la impunidad (arts. 1 y 4).
10. El Comité alienta enérgicamente al Estado parte a que adopte todas las medidas apropiadas para garantizar la aprobación, a más tardar el 29 de marzo de 2024, de una ley que establezca una definición de tortura aplicable en todas las situaciones, y asegurarse de que la ley que se apruebe incluya todas las formas de tortura descritas en la Convención.
Incorporación de otras obligaciones de la Convención en la legislación nacional
11.El Comité recalca que la Convención establece otra serie de elementos que los Estados partes deben abordar con respecto a cualquier conducta que se califique de “tortura” para estar en conformidad con la Convención.
12. El Estado parte debe velar por que la ley referida en el párrafo 10 del presente documento se ajuste a todas las disposiciones pertinentes de la Convención, en particular asegurando:
a) Que la prohibición de la tortura se establezca con carácter absoluto e inderogable en la legislación nacional, y que no puedan utilizarse circunstancias excepcionales, incluido el estado de excepción o la amenaza de guerra, para justificar el uso de la tortura;
b) Que no pueda invocarse la orden de un superior jerárquico o de una autoridad pública como justificación de la tortura, y que no exista ninguna excepción a la regla en virtud de la cual una persona acusada no puede alegar que no era consciente de que el acto constituía un delito;
c) Penas mínimas para los responsables de torturas que sean proporcionales a la gravedad del delito, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención, entre otras cosas aumentando las penas para los superiores que sean conscientes de que un subordinado está llevando a cabo o podría llevar a cabo un acto de tortura pero no tomen las medidas adecuadas para impedir el acto, y para los actos de tortura que equivalgan a crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad;
d) Que, dado que la prohibición de la tortura es absoluta, los actos de tortura no prescriban, de modo que las personas que cometen o son cómplices de tales delitos puedan ser investigadas, enjuiciadas y castigadas;
e) La aplicación de las sanciones penales no solo a los funcionarios que cometan directamente torturas, sino también a los que actúen con el consentimiento o la aquiescencia de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, y la aplicación de esas sanciones no solo a la comisión directa de actos de tortura, sino también a cualesquiera actos que constituyan complicidad o participación en la tortura;
f) El establecimiento de la jurisdicción sobre el delito de tortura en toda situación en que el presunto autor se encuentre en su territorio, aunque la conducta en cuestión se produjese fuera del territorio del Estado parte y ni el autor ni ninguna de las víctimas tuvieran la ciudadanía del Estado parte, y la aprobación de disposiciones para que, en cualquier caso en que se encuentre en la jurisdicción del Estado parte a una persona que presuntamente haya cometido torturas, se someta el caso a las autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento en el Estado parte si no se procede a la extradición;
g) Que las víctimas de actos de tortura puedan obtener reparación y tengan el derecho exigible a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible.
Salvaguardias legales fundamentales
13.El Comité sigue preocupado por los informes según los cuales el derecho a recibir asistencia letrada desde el inicio de la privación de libertad no está garantizado a nivel cantonal y no está suficientemente protegido en virtud del artículo 215 del Código de Procedimiento Penal (art. 2).
14. Recordando la recomendación contenida en sus anteriores observaciones finales , el Comité exhorta al Estado parte a que adopte las medidas adecuadas para que las personas privadas de libertad gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad, incluidos los derechos a ser asistidas por un(a) abogado(a) independiente de su elección y a tener acceso a asistencia letrada profesional, independiente y gratuita.
Institución nacional de derechos humanos
15.El Comité acoge con beneplácito la creación de la Institución Suiza de Derechos Humanos en mayo de 2023 como institución nacional de derechos humanos del Estado parte. Sin embargo, preocupa al Comité que dicha Institución no disponga de recursos humanos y económicos suficientes para cumplir su mandato de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la capacidad de la Institución para acceder a financiación adicional mediante acuerdos de pago por servicio, pero cualquier financiación de este tipo se dirigirá, necesariamente, a un proyecto concreto y no a las actividades que la propia Institución defina como sus máximas prioridades. Al Comité le preocupa que la Institución no esté facultada para recibir, examinar y resolver quejas individuales de violaciones de derechos humanos, incluidas las torturas o los malos tratos (art. 2).
16. El Estado parte debe proporcionar a la Institución Suiza de Derechos Humanos los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para que desempeñe sus funciones con eficacia y plena independencia, de conformidad con los Principios de París, y reforzar el mandato de la Institución para que pueda recibir y tramitar quejas individuales, incluidas las alegaciones de torturas o malos tratos.
Mecanismo nacional de prevención
17.Preocupan al Comité los informes que indican que la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura carece de la independencia suficiente para cumplir sus funciones como mecanismo nacional de prevención en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención, a saber, visitar todos los lugares del territorio del Estado parte en el que haya o pueda haber personas privadas de libertad, incluidas las instituciones psiquiátricas y los centros de atención social, y los informes que indican que la Comisión carece de personalidad jurídica independiente y de autonomía presupuestaria. El Comité está preocupado también por el limitado presupuesto asignado a la Comisión y la ausencia de planes para aumentar el presupuesto en un futuro próximo. Según el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la falta de recursos financieros de que adolece la Comisión constituye un obstáculo importante para su funcionamiento eficaz y eficiente, como demuestra el escaso número de visitas realizadas en relación con el número de lugares de privación de libertad. El Comité está preocupado además por la insuficiente información disponible sobre las medidas concretas adoptadas por el Estado parte para asegurar la adecuada aplicación de las recomendaciones emitidas por la Comisión. Por último, el Comité expresa su especial alarma por la información según la cual la documentación en poder de la Comisión —incluidas potencialmente las actas de las entrevistas realizadas por la Comisión a personas privadas de libertad, muchas de las cuales no estarían dispuestas a proporcionar información con franqueza a la Comisión si no se les garantizara la privacidad— puede ser divulgada a petición de periodistas u otros particulares en virtud de la Ley Federal sobre la Libertad de Información (art. 2).
18. El Estado parte debe:
a) Adoptar todas las medidas apropiadas para que se asignen fondos y otros recursos suficientes a la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura a fin de que esta pueda cumplir su mandato de forma eficaz e independiente, de conformidad con el artículo 18, párrafos 1 y 3, del Protocolo Facultativo;
b) Velar por que se establezcan mecanismos eficaces para garantizar que las recomendaciones de la Comisión sean atendidas plena y adecuadamente por todos los destinatarios y efectuar las revisiones necesarias de la legislación y la normativa para que se mantenga el nivel adecuado de confidencialidad respecto de la documentación en poder de la Comisión.
No devolución
19.Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo sobre la reestructuración de su sistema de asilo, el Comité sigue preocupado por el hecho de que, en lugar de realizar evaluaciones individualizadas centradas en la situación de las personas afectadas, el Estado parte al parecer se basa en el hecho de que los Estados a los que han de ser expulsadas, según lo determinado en virtud del Reglamento (UE) núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (Reglamento Dublín III), tienen obligaciones jurídicas formales de dispensarles un trato adecuado. El Comité observa también que, según la información que ha recibido, las autoridades del Estado parte, cuando examinan las solicitudes de asilo, rara vez o nunca ofrecen o aceptan sufragar los costos de las evaluaciones elaboradas de conformidad con las normas del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) y conceden una importancia insuficiente a dichas evaluaciones incluso cuando se presentan (art. 3).
20. El Estado parte debe:
a) Velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría un riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura;
b) Garantizar que todos los solicitantes de asilo tengan la oportunidad de que su caso sea examinado individualmente y estén efectivamente protegidos contra la expulsión, la devolución o la extradición si corren el riesgo arriba mencionado;
c) Asegurar la aplicación coherente y cabal del Protocolo de Estambul en el proceso de evaluación de las solicitudes de asilo.
Uso de la fuerza en las expulsiones
21.Aunque toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte según la cual la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura vigila todos los “vuelos especiales” y vuelos fletados para repatriaciones, el Comité sigue preocupado por los informes sobre personas encadenadas o sujetas a sillas de ruedas con múltiples medios de inmovilización o el caso de una madre embarazada que tuvo que amamantar a su hijo estando esposada. El Comité señala la importancia de las recomendaciones de la Comisión relativas a la práctica persistente de poner grilletes a los padres en presencia de sus hijos menores, la utilización de hijos menores de edad como intérpretes de sus padres, el hecho de que los escoltas policiales que entran en contacto con las personas devueltas por la fuerza lleven armas, el uso de esposas aunque las personas en cuestión cooperen y el esposamiento de personas en celdas (art. 3).
22. El Estado parte debe eliminar todas las prácticas que entrañen el uso de la fuerza y no sean estrictamente necesarias y proporcionales, incluida la aplicación de grilletes a padres en presencia de sus hijos menores de edad, proporcionar intérpretes para evitar que los hijos menores de edad se vean en la necesidad de interpretar para sus padres, limitar claramente el uso de la fuerza o de medios de sujeción a los casos en que exista una amenaza inminente para la seguridad de los agentes o de otras personas, limitar el recurso a la inmovilización completa al menor tiempo posible, y renunciar al uso de esposas en el caso de las mujeres embarazadas y madres lactantes, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura.
Asistencia jurídica a los solicitantes de asilo
23.Al Comité le preocupa que, habida cuenta de las disposiciones legislativas del Estado parte en virtud de las cuales se pone fin a la representación jurídica gratuita de cualquier solicitante de asilo si su abogado(a) de oficio llega a la conclusión de que la interposición de un recurso no tiene perspectivas de prosperar, a las que se suman las disposiciones que prevén los mismos honorarios para el abogado(a) —interponga o no un recurso—, los profesionales en cuestión no tengan incentivo alguno para apelar. A este respecto, el Comité observa que, según la información que ha recibido, casi un tercio de los recursos que se interponen sin la participación de dichos profesionales acaban prosperando, lo que arroja serias dudas respecto de la objetividad de sus evaluaciones sobre las perspectivas de prosperar de dichos recursos. El Comité observa con preocupación que, según el artículo 102k de la Ley de Asilo, los fines para los que los defensores de oficio pueden representar a una persona que solicita asilo están estrictamente limitados, y no incluyen la posibilidad de emprender acciones legales en situaciones graves que los solicitantes de asilo pueden sufrir con frecuencia, como la violencia ejercida contra ellos por los funcionarios, la violencia doméstica y el perfilamiento racial (arts. 2, 3 y 13).
24. El Estado parte debe velar por que los solicitantes de asilo que necesiten recurrir decisiones adoptadas en su contra dispongan de representación jurídica gratuita, y por que dicha representación se les proporcione también para que emprendan acciones legales respecto de situaciones graves que pueden sufrir con frecuencia, como la violencia ejercida contra ellos por los funcionarios, la violencia doméstica y el perfilamiento racial.
Condiciones de reclusión
25.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión, incluida la renovación y ampliación de centros de detención. No obstante, sigue preocupado por el hacinamiento crónico en las cárceles, en particular en los cantones de Ginebra y Vaud. El Comité toma nota de que, según afirmó la delegación del Estado parte, la prisión de Champ-Dollon se cerrará de aquí a 2030, pero observa con preocupación que, a pesar de las peticiones de que se cierre dicho centro de detención antes de esa fecha, se sigue utilizando. Además, la falta de acceso a la atención de la salud mental en los centros de detención y el número insuficiente de psiquiatras en el sistema penitenciario, a pesar de que los trastornos de salud mental están muy extendidos, siguen siendo problemas graves. El Comité toma nota con preocupación de los informes que indican lagunas en las estrategias de prevención del suicidio en los centros penitenciarios. Le preocupan también los informes que indican un acceso limitado a actividades sociales, educativas y recreativas, así como al aire libre. El Comité ha recibido informes de que hay detenidos que permanecen varios días en celdas de seguridad por falta de espacio en las clínicas psiquiátricas y de que no siempre se establece claramente la distinción entre las medidas disciplinarias y las de seguridad. Según la información de que dispone el Comité, los cantones de Berna y Zúrich han internado a menores de 15 años en centros de detención junto a sus familias, a pesar de que, en virtud del artículo 80 (4) de la Ley Federal de Extranjería e Integración, los cantones no pueden detener a menores de 15 años. Por último, el Comité expresa preocupación por el hecho de que, en los cantones de Vaud y Neuchâtel, la duración máxima de la reclusión en régimen de aislamiento es superior a 20 días, lo que no se ajusta a las normas internacionales (arts. 2, 11 y 16).
26. El Estado parte debe:
a) Seguir velando por que las condiciones de detención se ajusten plenamente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y tratar de eliminar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias y otros centros de detención, especialmente en los cantones de Ginebra y Vaud, en particular mediante la aplicación de medidas no privativas de la libertad. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);
b) Garantizar la presencia de un número suficiente de psiquiatras en el sistema sanitario penitenciario de todos los cantones y que los reclusos tengan un acceso frecuente, rápido y de bajo umbral a atención psiquiátrica básica prestada por personal cualificado y con experiencia en la atención a personas privadas de libertad;
c) Adaptar sus leyes y prácticas relativas a la reclusión en régimen de aislamiento a las normas internacionales, en particular las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela.
Detención administrativa de migrantes indocumentados
27.Al Comité le preocupa que las normas y procedimientos que sigue el Estado parte para tomar decisiones sobre la detención de inmigrantes no cumplan el principio de proporcionalidad. Los migrantes en situación de detención administrativa suelen ser recluidos en centros penitenciarios o de detención preventiva, y se han señalado considerables diferencias entre las prácticas e instalaciones de detención administrativa de los distintos cantones. Al Comité le preocupan los informes según los cuales solo tienen acceso a representación legal gratuita algunas personas en situación de detención administrativa, que la duración máxima de la detención administrativa sea de 18 meses para los adultos y 12 meses para los menores, que las condiciones que imperan en esos centros sean duras y que se siga deteniendo a menores de entre 15 y 18 años por motivos relacionados con la inmigración. El Comité toma nota con preocupación de las condiciones del centro de detención administrativa de Favra, situado en el cantón de Ginebra, que se consideró incompatible con las disposiciones nacionales e internacionales (arts. 2, 11 a 13 y 16).
28. El Estado parte debe:
a) Limitar estrictamente el uso de la detención administrativa a los casos en que sea necesario y proporcionado, entre otras cosas reduciendo la duración máxima de la detención administrativa de solicitantes de asilo autorizada por la Ley de Asilo al período más breve posible, adoptando todas las medidas necesarias para evitar la reclusión de niños en centros de detención de inmigrantes, en particular mediante el uso de alternativas a la detención, y velando por que en ningún caso se impongan medidas o condiciones a las personas recluidas en los centros para inducirlas a adoptar medidas que puedan hacer peligrar sus derechos o intereses;
b) Reformar las condiciones presuntamente carcelarias de la detención administrativa, que incluyen la limitación del derecho de visita y la confiscación de los efectos personales;
c) Garantizar a las personas sometidas a detención administrativa el acceso a representantes legales;
d) Garantizar la coherencia en la aplicación de la detención administrativa por todos los cantones.
Centros federales para solicitantes de asilo
29.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la investigación iniciada a raíz de las denuncias de uso excesivo de la fuerza y trato abusivo en los centros federales de asilo y las diversas medidas de respuesta que las autoridades han adoptado o están considerando la posibilidad de adoptar. Al mismo tiempo, el Comité sigue preocupado por los informes de que las personas siguen sufriendo malos tratos en los centros federales de asilo, como palizas a manos de los guardias de seguridad, confinamiento en pequeños contenedores habilitados como celdas (“salas de reflexión”), también en el caso de los menores, uso irrestricto de medidas disciplinarias por los guardias, uso habitual de términos racistas, el hecho, habitual, de que no se informe de ciertos sucesos o se dé información errónea al respecto, la falta de claridad en cuanto a las posibilidades de presentar denuncias o la inexistencia de tales posibilidades y obstáculos al acceso a la justicia por las víctimas. El Comité está preocupado por la información relativa a la violencia sexual, incluidas violaciones. Por último, el hecho de que se encomienden las tareas de seguridad a contratistas privados y, en particular, el hecho de que estos carezcan de una formación adecuada, es otro motivo de preocupación (arts. 2, 10, 11 y 16).
30. El Estado parte debe:
a) Garantizar que todos los presuntos casos de malos tratos en los centros federales de asilo sean investigados sin demora de forma independiente e imparcial, que los presuntos autores sean debidamente juzgados y sean castigados de forma proporcional a la gravedad de sus actos, en caso de ser declarados culpables, que las víctimas obtengan una reparación y una indemnización adecuadas;
b) Mejorar y reforzar la protección independiente y la supervisión proactiva en los centros federales de asilo;
c) Establecer mecanismos de denuncia independientes, confidenciales y eficaces en todos los centros federales de asilo;
d) Revisar la práctica de encerrar a las personas recluidas en los centros federales de asilo en “ salas de reflexión ” , lo que supone, entre otras cosas, que se prohíba la reclusión de menores de edad en régimen de aislamiento;
e) Velar por que, si se pretende seguir recurriendo a contratistas de seguridad privados en los centros federales de asilo, estos no se encarguen de tareas de seguridad delicadas, incorporar requisitos más estrictos en materia de normas de calidad y formación en sus contratos y asegurarse de que las empresas de seguridad privada contraten a personal de seguridad experimentado y cualificado, y de que ese personal reciba una formación específica para cumplir sus tareas en los centros federales de asilo.
Menores no acompañados solicitantes de asilo
31.Al Comité le preocupa la información relativa a la situación de los menores no acompañados, en particular la que da cuenta de condiciones de acogida y medidas de protección inadecuadas. Es especialmente preocupante la información según la cual el número de funcionarios de los centros federales de asilo es insuficiente con relación al número de menores, con el resultado de que los menores no acompañados, en particular las niñas, reciben una atención y una protección insuficientes. Algunos informes indican que, debido a la falta de personal y al aumento del número de menores no acompañados, cada funcionario está encargado de supervisar a entre 70 y 100 menores. Según la información de que dispone el Comité, la protección y la atención a los menores no acompañados solicitantes de asilo varían en función de la edad: se considera que los niños y las niñas de 16 años o más requieren menos cuidados y, al parecer, se los trata como a adultos. Al Comité le preocupa asimismo la información sobre los menores que se fugan de los centros de acogida para solicitantes de asilo y otros centros. Otros motivos de preocupación son los actos de violencia, las deficiencias del alojamiento, los obstáculos al acceso a la educación y la baja calidad de los alimentos suministrados. Por último, al Comité le preocupa la información de que, en la práctica, no se establece ninguna distinción entre menores y adultos en los procedimientos en frontera, lo cual es contrario a la legislación nacional (arts. 3, 11 y 16).
32. El Estado Parte debe respetar el principio del interés superior del niño en los procedimientos de repatriación y velar por que todos los menores no acompañados, en particular las niñas, reciban atención y protección continuas y por que se investiguen las denuncias de desapariciones de menores durante el procedimiento de asilo.
Uso excesivo de la fuerza, incluida la violencia por motivos raciales
33.Aunque se siente alentado por los esfuerzos realizados por el Estado Parte para luchar contra la violencia policial, al Comité le preocupan las denuncias de uso excesivo de la fuerza y otros abusos por la policía, en particular contra personas pertenecientes a determinados grupos raciales y étnicos, y las denuncias de muertes ocurridas como consecuencia de la actuación policial. También preocupan al Comité las denuncias de perfilamiento racial y el uso de insultos racistas (arts. 2, 12, 13 y 16).
34. El Estado parte debe:
a) Velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y de conducta indebida con una motivación racial por parte de la policía se investiguen sin demora y de manera exhaustiva e imparcial, y que los autores comparezcan ante la justicia y, de ser declarados culpables, se les castigue de una manera acorde con la gravedad de sus actos;
b) Procurar en mayor medida que todos los agentes del orden reciban sistemáticamente capacitación sobre el uso de la fuerza, teniendo en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
Mecanismo independiente de denuncia
35.Al Comité le preocupa que no haya un mecanismo independiente y universalmente accesible que permita presentar denuncias contra agentes de policía y otros funcionarios que tienen trato con personas privadas de libertad. El Comité celebra la creación de la Inspección General de los Servicios en el Cantón de Ginebra, pero lamenta que la institución dependa administrativamente de la Policía Cantonal de Ginebra y que no haya instituciones similares en los demás cantones del país (arts. 12 y 13).
36. El Estado Parte debería considerar la posibilidad de establecer, en todos los cantones, mecanismos de investigación que se encarguen de forma independiente de la investigación y la persecución penal de las denuncias de violencia policial y violencia contra personas privadas de libertad y que funcionen de manera autónoma, sin que haya ninguna relación institucional o jerárquica entre sus investigadores y los presuntos autores de esos actos. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que se recopilen datos estadísticos actualizados, centralizados y desglosados sobre todas las denuncias, enjuiciamientos y condenas relacionados con casos de violencia policial y violencia contra personas privadas de libertad.
Personas intersexuales
37.El Comité sigue preocupado por la información relativa a intervenciones quirúrgicas innecesarias e irreversibles y otros tratamientos médicos a los que se ha sometido a niños intersexuales sin que ellos hayan dado su consentimiento informado ni hayan recibido asesoramiento imparcial. Al Comité le preocupa que estos procedimientos, que pueden causar sufrimientos físicos y psicológicos perdurables, no hayan sido objeto de investigación, sanción o reparación, y que no existan disposiciones legales específicas sobre el otorgamiento de reparación a las víctimas. El Comité toma nota de la moción núm. 22.3355, por la que se propone prohibir penalmente las intervenciones quirúrgicas destinadas a cambiar el sexo biológico de los niños intersexuales (arts. 2, 12, 14 y 16).
38. El Estado parte debe velar por que:
a) Los niños no sean sometidos sin su consentimiento, durante la primera infancia o la niñez, a procedimientos médicos o quirúrgicos innecesarios destinados a decidir su sexo;
b) Los padres o tutores de menores intersexuales reciban servicios de asesoramiento profesional y apoyo psicológico y social, incluida información sobre la posibilidad de aplazar cualquier decisión sobre tratamientos médicos o quirúrgicos innecesarios hasta que dichos tratamientos puedan llevarse a cabo con el consentimiento pleno, libre e informado de la persona afectada;
c) Se puedan consultar las historias clínicas e iniciar investigaciones en todos los casos en que se haya tratado u operado a personas intersexuales sin su consentimiento efectivo;
d) Se proporcione una reparación adecuada por el sufrimiento físico y psicológico que hayan causado esas prácticas a personas intersexuales;
e) Se adopten medidas legislativas y de política para proteger los derechos de las personas intersexuales, en particular los niños;
f) Se imparta formación a quienes trabajan con personas intersexuales, en particular niños, o para esas personas.
Trata de personas
39.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte por eliminar la trata de personas, el Comité observa con preocupación que la definición de trata de personas que figura en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, no se ha incorporado plenamente al ordenamiento jurídico interno. Además, la irrelevancia del consentimiento en el contexto de la explotación de las víctimas de la trata de personas no se menciona explícitamente en el artículo 182 del Código Penal. Preocupan al Comité las bajas tasas de enjuiciamiento y condena por trata de personas, en particular en casos de explotación laboral, y la insuficiencia de las medidas adoptadas para detectar a las víctimas de la trata (arts. 2, 12 a 14 y 16).
40.El Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos de lucha contra la trata de personas adoptando medidas legislativas para que la definición de trata de personas se ajuste plenamente a las normas internacionales, enjuiciando y castigando a los autores, y proporcionando a las víctimas protección y reparación adecuadas, incluidas medidas de indemnización y rehabilitación. El Comité también recomienda al Estado Parte que mantenga una oferta continua de actividades de fomento de la capacidad en materia de prevención de la trata de personas y detección de las víctimas, en particular para los funcionarios judiciales y los agentes de las fuerzas del orden, así como para los funcionarios encargados del control de la inmigración y vigilancia de las fronteras. Por último, el Estado parte debe promover y realizar campañas de sensibilización a escala nacional, poniendo el acento en la detección de las víctimas.
Formación
41.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para elaborar, poner en marcha y asignar recursos a programas de formación destinados al personal de las fuerzas del orden y los funcionarios de los centros federales de asilo. No obstante, el Comité observa con pesar que ha recibido poca información sobre la formación impartida a otros funcionarios públicos que entran en contacto con solicitantes de asilo y personas privadas de libertad, incluidos los funcionarios encargados del control de la inmigración y la vigilancia de las fronteras, los guardias de seguridad contratados para trabajar en centros federales de asilo y el personal médico empleado en las prisiones y los centros de asilo. El Comité sigue preocupado por la falta de información sobre las evaluaciones del impacto de esos programas (art. 10).
42. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores , concretamente de que el Estado redoble sus esfuerzos por ofrecer programas de formación a todos los funcionarios pertinentes acerca de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, así como una formación sistemática y práctica sobre la aplicación del Protocolo de Estambul, y por elaborar metodologías específicas de evaluación de los programas de formación impartidos al personal policial y penitenciario sobre la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos.
Reparación
43.El Comité lamenta que la delegación no haya podido proporcionar información actualizada sobre la reparación, incluidas las indemnizaciones decretadas por los tribunales u otros órganos del Estado y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura o sus familiares desde el examen del anterior informe periódico del Estado parte. El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre los programas de reparación o las medidas adoptadas para apoyar y facilitar la labor de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la rehabilitación de las víctimas de tortura y malos tratos. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14, en la que el Comité explica el tenor y el alcance de las obligaciones de los Estados partes de ofrecer una reparación plena a las víctimas de torturas (art. 14).
44.El Estado parte debe velar por la aplicación de medidas destinadas a defender, en la legislación y en la práctica, el derecho a la reparación de todas las víctimas de tortura y malos tratos, incluido el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada y los medios para su rehabilitación lo más completa posible. El Estado Parte debe alentar, apoyar y facilitar la participación de las organizaciones no gubernamentales en la rehabilitación de las víctimas y su contribución a esta. El Estado parte debe recopilar y proporcionar al Comité información sobre la reparación y sobre las medidas de indemnización — incluidos los medios de rehabilitación — decretadas por los tribunales u otros órganos del Estado y efectivamente proporcionadas a víctimas de torturas o malos tratos.
Reunión de datos
45.El Comité sigue preocupado porque la recopilación de datos sobre tortura y malos tratos en los diversos cantones se hace en forma dispersa y poco coherente, porque no hay un sistema centralizado para la recogida de datos estadísticos relevantes y porque no se dispone de datos desglosados sobre las víctimas, especialmente datos desglosados por edad, sexo, nacionalidad y origen racial y étnico (arts. 2, 12 a 14, y 16).
46. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para aumentar su capacidad de reunir, desglosar y analizar, de manera más específica y coordinada, los datos estadísticos pertinentes relativos a la vigilancia de la aplicación de la Convención, incluidos datos sobre las denuncias presentadas, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados y las condenas dictadas en casos de tortura y malos tratos, trata de personas y violencia de género, sobre los recursos, incluidas la indemnización y la rehabilitación, ofrecidos a las víctimas y acerca de otras cuestiones sobre las que el Comité haya solicitado información en su lista de cuestiones previa a la presentación del informe.
Procedimiento de seguimiento
47. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 28 de julio de 2024, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la definición de la tortura, el mecanismo nacional de prevención, la creación de un mecanismo independiente de denuncia y la reunión de datos (véanse los párrafos 10, 18, 36 y 46). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.
Otras cuestiones
48. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre las actividades realizadas a tal fin.
49.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el noveno, a más tardar el 28 de julio de 2027. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su noveno informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.