Naciones Unidas

CAT/C/60/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de octubre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Informe del seguimiento de las decisiones relativasa las comunicaciones presentadas en virtud delartículo 22 de la Convención *

Introducción

1.En el presente informe se recopila la información recibida de los Estados partes y los autores de quejas desde el 59º período de sesiones del Comité contra la Tortura (celebrado del 7 de noviembre al 7 de diciembre de 2016), en el marco de su procedimiento de seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención.

A.Comunicación núm. 15/1994

Khan c. el Canadá

Fecha de adopción de la decisión:

15 de noviembre de 1994

Violación determinada:

Artículo 3

Medida de reparación:

El Comité concluyó que había razones fundadas para creer que el autor de la queja correría peligro de ser sometido a tortura y, en consecuencia, que la expulsión o la devolución del autor al Pakistán en las actuales circunstancias constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. A la luz de lo que antecede, el Comité dictaminó que, en las circunstancias del caso, el Estado parte tenía el deber de no devolver por la fuerza al autor al Pakistán.

2.El 4 de abril de 2016 el autor afirmó que había recibido un permiso de residencia temporal y que podría solicitar la residencia permanente a principios de 2017, con la expectativa de ser residente permanente a comienzos de 2018.

3.El 8 de marzo de 2017 los comentarios del autor se transmitieron al Estado parte para que formulara observaciones (a más tardar el 10 de abril de 2017). El 10 de abril de 2017 el Estado parte presentó sus observaciones de seguimiento en las que afirmaba que la suspensión de la expulsión del autor, la expedición de un permiso de residencia temporal y la posibilidad de que solicitase la residencia permanente satisfacían plenamente las preocupaciones manifestadas en la decisión del Comité. Además, el Estado parte reiteró que, como ya se había indicado el 27 de marzo de 2015, el Canadá había cerrado el expediente relativo a la comunicación. En consecuencia, el Estado parte solicitó al Comité que diera por terminado el examen de seguimiento.

4.Habida cuenta de que el autor había recibido un permiso de residencia temporal y cumplía los requisitos para solicitar la residencia permanente, el Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria. El autor podría volver a presentar una queja ante el Comité en caso de que se adoptara una nueva decisión que entrañara su expulsión forzosa del Canadá.

B.Comunicación núm. 327/2007

Boily c. el Canadá

Fecha de adopción de la decisión:

14 de noviembre de 2011

Violación determinada:

Artículos 3 y 22

Medida de reparación:

El Comité consideró que la extradición del autor de la queja a México por el Estado parte constituía una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención. Pidió al Estado parte que, de conformidad con sus obligaciones dimanantes del artículo 14 de la Convención, proporcionara una reparación efectiva, que incluyera en particular: a) indemnizar al autor por la violación de los derechos que le reconoce el artículo 3; b) proporcionarle una rehabilitación lo más completa posible, con inclusión, entre otras cosas, de atención médica y psicológica, servicios sociales, y asistencia letrada, incluido el reembolso de gastos pasados, servicios futuros y costas judiciales, y c) revisar su sistema de garantías diplomáticas a fin de evitar violaciones similares en el futuro.

5.El 27 de septiembre de 2016, el autor solicitó la intervención del Comité a fin de que el Canadá cumpliera la decisión emitida por el Comité en su favor. Afirmó que los Gobiernos anterior y actual del Estado parte habían hecho caso omiso de la decisión.

6. El autor alegó que habían transcurrido cinco meses desde su última carta en la que pedía la aplicación por el Estado parte, y cuatro años desde que el Comité había emitido su decisión. Sin embargo, el Canadá seguía haciendo caso omiso de la decisión del Comité, que exigía al Estado parte, entre otras cosas, que proporcionara al autor la atención médica, la atención psicológica, los servicios sociales y la rehabilitación necesarios. Habida cuenta del rápido deterioro de su estado de salud, necesitaba ser trasladado de inmediato al Canadá para cumplir el resto de su condena en ese país.

7.Además, el autor afirmó que, si bien México había aceptado su traslado al Canadá el 31 de mayo de 2016, el Estado parte, a pesar de la urgencia de la situación, no lo había repatriado porque el Ministro de Seguridad Pública estaba esperando la “documentación necesaria”. En vista de lo anterior, el autor instó al Comité a determinar si el Canadá tenía el propósito de hacer efectiva su decisión y, de ser así, cuándo podría ser repatriado. El autor pidió al Comité que interviniera para garantizar que finalmente fuera trasladado al Canadá sin más demora.

8. El 8 de marzo de 2017 los comentarios del autor se transmitieron al Estado parte para que formulara observaciones (a más tardar el 8 de abril de 2017). El 6 de abril de 2017, el Estado parte informó de que había cooperado activamente en el examen de la solicitud para el traslado del autor al Canadá. El 21 de marzo de 2017, según informaciones, el Canadá aprobó la solicitud del autor mediante la aprobación de la Ley del Traslado Internacional de Delincuentes, cuya finalidad es facilitar la administración de justicia, la rehabilitación y la reintegración social de los delincuentes.

9. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y enviar, por conducto del Relator Especial para el seguimiento de las decisiones aprobadas en virtud del artículo 22, una carta al Estado parte pidiéndole que especificara las medidas adoptadas para hacer efectiva la decisión del Comité en este caso, tras la aprobación de la Ley del Traslado Internacional de Delincuentes.

C.Comunicación núm. 441/2010

Evloev c. Kazajstán

Fecha de adopción de la decisión:

5 de noviembre de 2013

Violación determinada:

Artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1; y artículos 12 a 15

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que: a) realizara una investigación adecuada, imparcial e independiente para enjuiciar a los responsables del trato dado al autor de la queja; b) proporcionara al autor una reparación plena y adecuada por los sufrimientos que le habían causado, que comprendiera una indemnización y su plena rehabilitación, y c) evitara que se cometieran infracciones semejantes en el futuro.

10.El 12 de abril de 2016, el Estado parte indicó que, en el contexto de la aplicación de la decisión del Comité, el 24 de octubre de 2015 se inscribió una solicitud de revisión en el Registro Único de Sumarios para examinar las alegaciones de tortura del autor por agentes de policía y que se había iniciado una investigación, de conformidad con el artículo 146 del Código Penal de Kazajstán. En el momento en que se presentó la comunicación, la causa penal estaba siendo investigada por la Fiscalía de la ciudad de Astana.

11. Además, las denuncias del autor sobre malos tratos en un establecimiento penitenciario fueron registradas, de conformidad con el artículo 161, párrafo 3, del Código Penal, por el Comité del Sistema Penitenciario de la región de Kostanay, a fin de investigar el presunto abuso de autoridad, de conformidad con el artículo 362, párrafo 4, del Código Penal. El Fiscal Especial de la región de Kostanay se ocupa de la instrucción sumarial. El Estado parte se comprometió a comunicar los resultados de las investigaciones más adelante.

12.Las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor el 8 de marzo de 2017 para que formulara observaciones (a más tardar el 10 de abril de 2017). El 10 de abril de 2017, el abogado del autor señaló que la primera investigación se había suspendido y que la suspensión había sido revocada en apelación el 6 de enero de 2017. Como la segunda investigación todavía seguía pendiente y los autores de actos de tortura contra el autor no habían rendido cuentas, el abogado pidió al Comité que solicitara al Estado parte que llevara a cabo una investigación efectiva, rápida e imparcial, garantizara la indemnización y la rehabilitación del autor por los daños sufridos y evitara que se cometieran violaciones semejantes en el futuro, como se pedía en la decisión del Comité.

13. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar al Estado parte que le proporcionara información actualizada dentro de un plazo de 60 días sobre la evolución de la investigación.

D.Comunicación núm. 477/2011

Aarrass c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión:

19 de mayo de 2014

Violación determinada:

Artículos 2, párrafo 1; 11 a 13 y 15

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que le informara, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas adoptadas, de conformidad con las deliberaciones del Comité, incluida la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva sobre denuncias de tortura del autor de la queja. Esa investigación debía incluir la realización de exámenes médicos que se ajustaran a las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

14.El 25 de noviembre de 2016, el Estado parte indicó que, conforme a lo solicitado por el Comité, había abierto una nueva investigación de las denuncias de tortura durante la reclusión del autor, que incluía un nuevo examen médico forense, de conformidad con los requisitos del Protocolo de Estambul. El Estado parte consideró que muchas de las denuncias del autor eran nuevas y rebasaban el alcance del seguimiento de la decisión del Comité. Alegó que la denuncia de tortura durante la reclusión del autor había sido sustituida por nuevas denuncias relativas a las condiciones de su reclusión actual, incluido su recurso de casación, que no estaban comprendidas en el ámbito de la comunicación inicial.

15.El Estado parte también afirmó que el 10 de octubre de 2016 el autor fue trasladado a la prisión de Tifelt 2, un establecimiento nuevo donde el autor goza de sus derechos y de las garantías pertinentes para los reclusos. El Estado parte recordó que el autor se había quejado de sus condiciones de reclusión, así como de sus relaciones con la administración penitenciaria y con otros reclusos desde su encarcelamiento en la prisión de Salé 2. No obstante, muchas de las denuncias del autor, presentadas por su hermana, sobre la falta de seguridad frente a los riesgos que entrañaban otros detenidos eran falsas. Afirmó que las condiciones de reclusión del autor no podían considerarse como “régimen de aislamiento” ya que estaba en una celda individual con ventilación, iluminación y todas las instalaciones sanitarias. El autor recibió visitas de familiares (la última el 7 de noviembre de 2016); había visto a su abogado en cuatro ocasiones desde su traslado a la prisión de Tifelt 2; podía recibir correspondencia; tenía acceso a libros y revistas y estaba bajo la supervisión de un médico del centro. El Estado parte sostuvo que la Administración Penitenciaria General seguía atentamente las denuncias del autor con miras a garantizar las mejores condiciones posibles para todos los reclusos.

16.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y, tras una reunión con el representante de la Misión Permanente del Reino de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, pedir al Estado parte que proporcionara información, en el plazo de dos meses, sobre las medidas adoptadas para hacer efectiva la decisión del Comité en este caso.

E.Comunicación núm. 490/2012

E. K. W. c. Finlandia

Fecha de adopción de la decisión:

4 de mayo de 2015

Violación determinada:

Artículos 3 y 22

Medida de reparación:

El Comité concluyó que la devolución de la autora de la queja a la República Democrática del Congo por el Estado parte constituiría una vulneración el artículo 3 de la Convención.

17.El 7 de marzo de 2017, la Secretaría envió un segundo recordatorio al abogado de la autora para que formulara comentarios (a más tardar el 7 de abril de 2017) sobre las observaciones del Estado parte de 20 de octubre de 2015. Inicialmente los comentarios debían haberse presentado para el 27 de noviembre de 2015.

18. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento, enviar un recordatorio al abogado de la autora para que formulara observaciones y solicitar una reunión con un representante de la Misión Permanente de Finlandia ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, durante el 61er período de sesiones del Comité.

F.Comunicación núm. 497/2012

Bairamov c. Kazajstán

Fecha de adopción de la decisión:

14 de mayo de 2014

Violación determinada:

Artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1; y artículos 12 a 15

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que: a) realizara una investigación adecuada, imparcial e independiente para enjuiciar a los responsables del trato dado al autor de la queja; b) proporcionara al autor una reparación plena y adecuada que comprendiera su indemnización y rehabilitación, y c) evitara que se cometieran infracciones semejantes en el futuro.

19. El 4 de marzo de 2016, el abogado del autor indicó que el autor había caído en una depresión, diagnosticada por un psiquiatra, debido a su reclusión ilegal. El 18 de enero de 2016, el autor fue sometido a una prueba para diagnosticar la tuberculosis, con la que resultó infectado en prisión. El 14 de febrero de 2016, el autor falleció en un hospital como consecuencia de una neumonía. El psiquiatra que examinó al autor afirmó que sus denuncias de tortura eran plenamente coherentes y estaban respaldadas por el examen realizado y las pruebas reunidas. El 26 de febrero de 2016 se aceptó una solicitud de investigación presentada en nombre del autor y el Fiscal de la región de Kostanay reanudó una investigación de las denuncias de tortura. El abogado del autor informó al Comité de que se estaba preparando una petición a fin de solicitar la condición de víctima para la madre, con objeto de que representara los intereses del autor durante la investigación penal.

20. El abogado alegó que la investigación de las denuncias de tortura del autor, que se había iniciado el 30 de julio de 2014 en respuesta a la decisión del Comité, fue lenta e ineficaz, y llegó a la conclusión de que, una vez más, el Estado parte había incumplido las obligaciones contraídas en virtud del artículo 12 de la Convención. En consecuencia, el abogado pidió al Relator Especial del Comité para el seguimiento de las decisiones que se reuniera con un representante de la Misión Permanente de la República de Kazajstán ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra e instara al Estado parte a hacer efectiva la decisión del Comité de que el Estado parte realizara una investigación rápida, exhaustiva y eficaz de las denuncias de tortura del autor, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Convención, y revisara la sentencia judicial basada en las declaraciones del autor que fueron obtenidas mediante tortura, de conformidad con la conclusión del Comité de que se vulneró el artículo 15 de la Convención.

21. El 8 de marzo de 2017, los alegatos del abogado se transmitieron al Estado parte para que formulara observaciones (a más tardar el 10 de abril de 2017). El 11 de abril de 2017, el Estado parte presentó una copia de la decisión del Fiscal, de 25 de diciembre de 2016, sobre la terminación de la investigación preliminar por falta de pruebas contra los tres agentes presuntamente implicados en actos de tortura contra el autor, de la decisión del Fiscal General de que la condena penal del autor no podía ser anulada, y de la decisión del Tribunal Regional de Kostanay, de 17 de febrero de 2017, en la que desestimaba el recurso de apelación contra la decisión del tribunal de 8 de febrero de 2017, que había respaldado la decisión del Fiscal de 25 de diciembre de 2016. El 26 de abril de 2017, durante una reunión con el Presidente del Comité, un representante de la Misión Permanente de Kazajstán en Ginebra declaró que la Fiscalía había investigado el caso durante más de dos años, pero no pudo reunir pruebas adecuadas contra los tres sospechosos, que seguían pendientes las enmiendas del Código de Procedimiento Penal para prevenir los casos de confesiones obtenidas por la fuerza, y que la familia del autor había recibido una indemnización pecuniaria parcial de 100.000 tenge (unos 1.000 dólares de los Estados Unidos).

22. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y, tras una reunión con el representante de la Misión Permanente de Kazajstán ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, pedir al Estado parte que proporcionara información, en el plazo de dos meses, sobre las medidas adoptadas para hacer efectiva la decisión del Comité, incluidas la indemnización y rehabilitación.

G.Comunicación núm. 503/2012

Ntikarahera c. Burundi

Fecha de adopción de la decisión:

12 de mayo de 2014

Violación determinada:

Artículos 2, párrafo 1; 11 a 13 y 14, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16 de la Convención

Medida de reparación:

El Comité instó al Estado parte a que iniciara una investigación imparcial sobre los hechos del caso a fin de enjuiciar a las personas que pudieran ser responsables del trato infligido al autor y a que informara, dentro un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas adoptadas de conformidad con su dictamen, en particular la concesión de una indemnización adecuada y justa que, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible.

23.El 3 de marzo de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte de 26 de noviembre de 2015. De conformidad con la decisión del Comité, el 3 de septiembre de 2014 un juez inició una investigación de los actos de tortura del autor por los agentes del Estado parte en octubre de 2010. La investigación incluyó un reconocimiento médico del autor. Si bien la investigación parecía llevarse a cabo de forma satisfactoria e imparcial, y el juez demostró buena voluntad en lo referente a la cooperación, había investigaciones pendientes y ni el autor ni su abogado habían recibido noticias sobre su progreso desde mayo de 2015. Las otras víctimas de los presuntos actos de tortura y los agentes de policía presuntamente implicados no fueron escuchados y no se había organizado ningún careo entre el autor y los agentes de policía.

24. El autor alegó que su estado de salud seguía siendo precario. Su capacidad para circular estaba seriamente afectada y tenía dolores a diario. Gracias al tratamiento médico en un hospital consiguió proseguir sus actividades profesionales, sin embargo, seguía padeciendo las consecuencias psicológicas de la tortura que había sufrido. Su situación se veía agravada por una situación financiera precaria que le impedía acceder a la atención médica necesaria.

25. El 28 de marzo de 2017 los comentarios del autor se transmitieron al Estado parte para que formulara observaciones (a más tardar el 29 de mayo de 2017).

26.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento.

H.Comunicación núm. 523/2012

X c. Finlandia

Fecha de adopción de la decisión:

23 de noviembre de 2015

Violación determinada:

Artículo 3

Medida de reparación:

El Comité concluyó que la expulsión del autor de la queja a Angola constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. El Comité dictaminó que el Estado parte tenía el deber de no devolver por la fuerza al autor de la queja a Angola ni a ningún otro país donde estuviera en peligro real de ser expulsado o devuelto a Angola.

27. El 22 de febrero de 2016, el Estado parte afirmó que, el 20 de enero de 2016, el autor solicitó asilo por tercera vez sobre la base de la protección internacional. El 22 de enero de 2016, el Servicio de Inmigración de Finlandia le concedió un permiso de residencia permanente durante un período de cuatro años, tras el cual el permiso de residencia es renovable. Se había concedido el estatuto de refugiado al solicitante y tenía el derecho ilimitado a trabajar.

28. Las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor el 8 de marzo de 2017 para que formulara comentarios (a más tardar el 10 de abril de 2017).

29. Habida cuenta de que el autor había recibido un permiso de residencia renovable, el Comité decidió dar por terminado el procedimiento de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.

I.Comunicación núm. 562/2013

J. K. c. el Canadá

Fecha de adopción de la decisión:

23 de noviembre de 2015

Violación determinada:

Artículo 3

Medida de reparación:

El Comité concluyó que la devolución del autor de la queja a Uganda por el Estado parte constituiría una vulneración el artículo 3 de la Convención. Instó al Estado parte, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, a no devolver por la fuerza al autor a Uganda o a cualquier otro país donde estuviera en peligro real de ser expulsado o devuelto a Uganda.

30.El 1 de noviembre de 2016, el Estado parte alegó que la solicitud de residencia permanente presentada por el autor había sido aprobada el 6 de septiembre de 2016, a reserva de la condición habitual de que el autor conviviera en una relación conyugal durante un período ininterrumpido de dos años a partir de la fecha de aprobación. Como resultado de esa decisión, el autor tenía derecho a vivir y trabajar en el Canadá. El orador no correría el riesgo de ser expulsado siempre que cumpliera con sus obligaciones relativas a la residencia permanente, incluidos los requisitos de residencia, y no fuera condenado por un delito grave. Cuando el autor hubiera residido en el Canadá como residente permanente durante el período de tiempo establecido, tendría derecho a solicitar la ciudadanía canadiense.

31.El Estado parte discrepaba respetuosamente de que la expulsión del autor a Uganda constituyera una violación de la Convención. En su opinión, el Comité no había prestado la debida deferencia a las instancias decisorias internas. Se ofrecieron al autor muchas oportunidades para que sus alegaciones respecto del riesgo que corría se tomaran en consideración y se evaluaran en el Canadá. Las alegaciones del autor respecto del riesgo habían sido examinadas a fondo por instancias decisorias nacionales independientes e imparciales, y habían determinado que las pruebas no indicaban que pudiera estar en peligro en Uganda. Se otorgó al autor la condición de residente permanente en el Canadá porque se determinó que cumplía el requisito de tener cónyuge o pareja de hecho en el país y no porque el Estado parte estuviera de acuerdo en que su expulsión lo expondría a un riesgo de daño irreparable. En cualquier caso, dado que se otorgó al autor la condición de residente permanente, el Estado parte consideró que no era necesario adoptar medidas adicionales en su caso.

32.El 7 de noviembre de 2016, las observaciones del Estado parte se transmitieron al autor para que formulara comentarios (a más tardar el 7 de enero de 2017).

33.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento; enviar un recordatorio al autor para que formulara comentarios y, con sujeción a ellos, en última instancia, cerrar el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.

J.Comunicación núm. 580/2014

F. K. c. Dinamarca

Fecha de adopción de la decisión:

23 de noviembre de 2015

Violación determinada:

Artículos 3, 12 y 16

Medida de reparación:

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía el deber, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no devolver por la fuerza al autor a Turquía ni a ningún otro país donde estuviera en peligro real de ser expulsado o devuelto a Turquía. El Comité también concluyó que el Estado parte había incumplido las disposiciones del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención.

34. El 23 de marzo de 2016, el autor alegó que su solicitud de un permiso de residencia había sido rechazada por las autoridades danesas y que le habían indicado que abandonara inmediatamente Dinamarca. En consecuencia, el autor pidió al Comité que pusiera en marcha el procedimiento de seguimiento a fin de establecer la situación con respecto al ejercicio de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 3 de la Convención. En cuanto a las conclusiones de violación de los artículos 12 y 16 de la Convención, el autor escribió dos veces al Ministerio de Justicia de Dinamarca para obtener una respuesta a la decisión del Comité. El Ministerio no acusó recibo de las cartas del autor hasta el 22 de marzo de 2016 e indicó que respondería al Comité en abril de 2016.

35. El 8 de marzo de 2017 se transmitió una copia de los comentarios del autor al Estado parte para que formulara observaciones (a más tardar el 10 de abril de 2017). El 11 de abril de 2017 el Estado parte alegó que los comentarios adicionales del abogado no motivaron nuevas observaciones por su parte. A ese respecto, el Estado parte se remitió a sus observaciones de seguimiento de 4 de abril de 2016.

36. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento.

K.Comunicación núm. 606/2014

Asfari c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión:

15 de noviembre de 2016

Violación determinada:

Artículos 1 y 12 a 16

Medida de reparación:

El Comité decidió que el Estado parte había vulnerado los artículos 1 y 12 a 16 de la Convención e instó al Estado parte a que: a) indemnizara al autor de la queja de manera justa y adecuada, con inclusión de los medios para su rehabilitación lo más completa posible; b) iniciara una investigación exhaustiva e imparcial de los hechos alegados, en plena conformidad con las directrices del Protocolo de Estambul, con miras a establecer la responsabilidad y enjuiciar a los responsables del trato infligido al autor; c) se abstuviera de todo acto de presión, intimidación o represalia que pudiera atentar contra la integridad física y moral del autor y de su familia, lo que por otra parte constituiría una violación de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención a efectos de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención y de permitir que el autor reciba visitas de su familia en la cárcel, y d) informara al Comité, dentro un plazo de 180 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas adoptadas en respuesta al dictamen emitido.

37.El 9 de febrero de 2017, el Estado parte informó de que se oponía a la decisión del Comité sobre el caso, debido al contenido y la oportunidad de la decisión. El Estado parte alegó que ya había expresado serias objeciones respecto de la admisibilidad de la comunicación en abril de 2015, ya que en ese momento estaban pendientes los recursos internos. Sin embargo, a pesar de las peticiones del Estado parte, la decisión de admisibilidad lamentablemente no se revocó. Por tanto, el Comité no respetó el principio de no injerencia en los procedimientos judiciales internos en curso. Además, a pesar de la información enviada por el Estado parte, de 20 de septiembre de 2016, sobre la remisión de la causa del autor por el Tribunal de Casación al Tribunal de Apelación de Rabat para que se examinara de nuevo, el Comité, al tomar una decisión sobre el fondo, favoreció las alegaciones del autor, que aún no se habían demostrado.

38. El Estado parte consideró que la función del Comité no era evaluar la veracidad de los hechos que presuntamente ocurrieron en el territorio del Estado parte, en sustitución de la jurisdicción nacional. El Estado parte se opuso, además, a la decisión del Comité en cuanto al fondo, ya que se anticipaba al procedimiento pendiente ante el Tribunal de Apelación de Rabat. En consecuencia, el Estado parte rechazó todo intento de influir en los procedimientos judiciales internos en curso. El Estado parte también informó al Comité de que no intercambiaría información con él sobre este caso ni otros casos pendiente hasta que las autoridades judiciales del Estado parte llegaran a decisiones definitivas.

39.El 13 de febrero de 2017 se transmitieron al autor las observaciones del Estado parte para que formulara comentarios.

40.El 3 de marzo de 2017, el autor señaló que el Estado parte se había negado a hacer efectiva la decisión del Comité. También alegó que el Tribunal de Casación solo había anulado su condena, junto con la de otros acusados, tras el inicio del examen del fondo de la cuestión por el Comité en agosto de 2016. Además, según informaciones, el Estado parte solo empezó a investigar las denuncias de tortura del autor después de que el Comité adoptara la decisión en cuanto al fondo. Al parecer, el autor fue visitado en dos ocasiones por agentes de policía para informarse sobre sus denuncias de tortura antes de la reanudación del proceso ante el Tribunal de Apelación el 26 de diciembre de 2016. No obstante, el autor se negó a ser entrevistado en ausencia de un abogado.

41. El autor señaló que, si bien el Estado parte inició finalmente una investigación sobre sus denuncias de tortura, más de seis años después de los presuntos actos de tortura, habría que imputarle la responsabilidad por anteriores violaciones de la Convención en su caso. El autor considera que las circunstancias de su caso contrastan con los esfuerzos del Estado parte por contribuir a la erradicación de la tortura y los malos tratos en el plano internacional.

42. El 26 de diciembre de 2016, se inició un nuevo proceso contra el autor y otros 23 acusados ante el Tribunal de Apelación de Rabat en relación con los mismos hechos acaecidos en Gdeim Izik, por los que habían sido acusados y condenados en 2013 sobre la base de confesiones obtenidas por la fuerza. Durante los cuatro días de audiencia, el proceso estuvo al parecer plagado de irregularidades, lo que ponía en tela de juicio el principio de igualdad ante los tribunales y la imparcialidad de los jueces. El mismo día, el abogado del autor pidió, sin éxito, que su cliente fuera puesto en libertad.

43. El 25 de enero de 2017, los abogados de los demás acusados pidieron que se anulasen los protocolos de las explicaciones facilitadas a la policía por haber sido obtenidas mediante tortura. Dado que el juez había decidido examinar la validez de las declaraciones de los acusados al final del proceso, el autor consideró que la continua remisión a las confesiones forzadas representaba una nueva violación del artículo 15 de la Convención. El juez ordenó que se realizara un examen médico forense de los acusados para evaluar la veracidad de sus denuncias de tortura. Sin embargo, el juez no atendió la petición de los abogados de que ese examen médico se llevara a cabo en presencia de un experto independiente internacional e imparcial con conocimientos forenses, en aplicación del Protocolo de Estambul, y de que no se tuvieran en cuenta los protocolos sobre las explicaciones a la policía que habían sido obtenidas mediante tortura.

44. Además, el 5 de febrero de 2017, se impidió de nuevo la entrada de la esposa del autor a Marruecos a través del aeropuerto de Casablanca, que el autor consideraba una nueva forma de represalia. El autor afirmó que seguía sufriendo debido a las violaciones de la Convención enunciadas por el Comité y pidió al Comité que velara por que el Estado parte hiciera plenamente efectiva su decisión.

45. Habida cuenta de que la investigación de las denuncias de tortura del autor todavía seguía pendiente y, tras celebrar una reunión con el representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, el Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y solicitar al Estado parte que facilitara información, dentro del plazo de 60 días, sobre las medidas adoptadas para hacer efectiva la decisión del Comité, incluidas la indemnización y la investigación.

L.Comunicación núm. 628/2014

J. N. c. Dinamarca

Fecha de adopción de la decisión:

13 de mayo de 2016

Violación determinada:

Artículos 3 y 22

Medida de reparación:

El comité decidió que la expulsión del autor a Sri Lanka constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte y dictaminó que el Estado parte tenía el deber, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no devolver por la fuerza al autor a Sri Lanka ni a ningún otro país donde estuviera en peligro real de ser expulsado o devuelto a Sri Lanka.

46. El 15 de diciembre de 2016, el Estado parte alegó que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había adoptado una nueva decisión sobre la solicitud del autor el 14 de noviembre de 2016. Tras proceder a la reapertura del caso de solicitud de asilo del autor, y teniendo en cuenta la información de antecedentes disponible sobre el Partido Democrático del Pueblo Eelam, la Junta llegó a la conclusión de que el autor corría el riesgo de ser perseguido en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería si era devuelto a su país de origen. En consecuencia, la Junta concedió el permiso de residencia al autor, en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería.

47. Por consiguiente, el Estado parte consideró que había dado pleno efecto a la decisión del Comité al volver a examinar la solicitud de asilo del autor el 14 de noviembre de 2016 y posteriormente al concederle asilo en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería.

48. El Estado parte informó también de que había adoptado las medidas necesarias y pertinentes para evitar que se cometieran violaciones semejantes en el futuro, en particular al señalar a la atención del Comité de Coordinación de la Junta la decisión del Comité y publicarla en su informe anual y en los sitios web de la Junta y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

49. El 16 de marzo de 2017 las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor a título informativo. El 12 de abril de 2017, el abogado expresó su satisfacción por el hecho de que se hubiera concedido asilo al autor tras más de ocho años, pero alegó que el examen de la solicitud de asilo del autor solo se realizó después de que el Comité adoptara una decisión en su caso. El abogado afirmó que la labor del Comité no habría sido necesaria si Dinamarca tuviera sus debidas garantías procesales, incluido en particular un procedimiento de apelación contra las decisiones de la Junta ante los tribunales nacionales.

50. El Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.

M.Comunicación núm. 634/2014

M. B. y otros c. Dinamarca

Fecha de adopción de la decisión:

25 de noviembre de 2016

Violación determinada:

Artículo 3

Medida de reparación:

El Comité dictaminó que el Estado parte tenía el deber, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no devolver por la fuerza a los autores de la queja a la Federación de Rusia ni a ningún otro país donde corrieran un riesgo real de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia.

51.El 21 de marzo de 2017, el Estado parte afirmó que, el 16 de enero de 2017, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca había decidido proceder a la reapertura de los casos de asilo de los autores para su revisión en una audiencia oral de la Junta ante un nuevo grupo de miembros, a fin de reconsiderar sus solicitudes de asilo a la luz de la decisión del Comité. Por consiguiente, la Junta volvió a examinar las solicitudes de asilo de los autores en una audiencia el 2 de marzo de 2017.

52. Antes de la audiencia, el 23 de febrero de 2017, el abogado de los autores presentó un nuevo informe en el caso. En la audiencia ante la Junta, los autores pudieron hacer declaraciones a la Junta, con la asistencia de su abogado. Sin embargo, la Junta sostuvo que no se habían cumplido las condiciones para la residencia, con arreglo al artículo 7, párrafos 1 o 2, de la Ley de Extranjería, ya que las declaraciones de los autores y las autoras fueron consideradas falsas y no creíbles. En sus decisiones de 14 de marzo de 2017, la Junta ordenó a los autores que abandonaran el país en un plazo de siete días a partir de la fecha en que se notificaran las decisiones.

53. De la mencionada decisión de la Junta se desprendía que, atendiendo a la decisión del Comité, la Junta había llevado a cabo un nuevo examen completo de la solicitud de asilo de los autores, teniendo presentes las obligaciones contraídas por Dinamarca en virtud de la Convención y la decisión del Comité. El Estado parte afirmó que se había dado pleno efecto a la decisión del Comité. Por otra parte, la decisión del Comité fue publicada en el sitio web de la Junta, fue examinada por el Comité de Coordinación de la Junta y se incluyó en su informe anual. Por consiguiente, el Estado parte consideró que había adoptado las medidas necesarias y pertinentes para evitar que se cometieran violaciones semejantes en el futuro y que se había dado pleno efecto a la decisión adoptada por el Comité el 25 de noviembre de 2016.

54.El 11 de abril de 2017 las observaciones del Estado parte se transmitieron a los autores para que formularan comentarios (a más tardar el 11 de junio de 2017).

55.El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar los siguientes pasos durante su 61er período de sesiones.

N.Comunicación núm. 682/2015

Alhaj Ali c. Marruecos

Fecha de adopción de la decisión:

3 de agosto de 2016

Violación determinada:

Artículo 3

Medida de reparación:

El Comité concluyó que la expulsión del autor a la Arabia Saudita constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. El Comité dictaminó que, habida cuenta de que el autor se encontraba en prisión preventiva desde hacía casi dos años, el Estado parte debía ponerlo en libertad, o juzgarlo por los cargos presentados contra él en Marruecos.

56.El 2 de diciembre de 2016, el autor afirmó que había sido recluido en Marruecos en la espera de su extradición desde el 30 de octubre de 2014, y que el Estado parte no había hecho efectiva la decisión del Comité, ya que todavía estaba privado de libertad. El orador declaró que la reclusión en espera de extradición era perjudicial para un detenido, que legalmente solo podía ser privado de libertad tras ser juzgado por un tribunal, de lo contrario, esa reclusión equivaldría a una detención arbitraria.

57. En esas circunstancias, el autor pidió al Comité que instara al Estado parte a que hiciera efectiva su decisión lo antes posible y pusiera fin a su detención arbitraria.

58. El 24 de enero de 2017 los comentarios del autor se transmitieron al Estado parte para que formulara observaciones (a más tardar el 24 de febrero de 2017) sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité.

59. El 8 de marzo de 2017, el autor informó al Comité de que, mientras estuvo en huelga de hambre para protestar contra su reclusión durante casi tres años, el 1 de marzo de 2017 recibió la visita de funcionarios del Estado parte no identificados que presuntamente le dijeron que nunca sería liberado, que pasaría su vida en la cárcel en Marruecos y que debía aceptar ser extraditado a la Arabia Saudita. Al parecer se propuso al autor que firmara un formulario de aceptación para que fuera finalmente extraditado. El autor, que recientemente había intentado suicidarse y que había mantenido reiteradas huelgas de hambre, aceptó por fin firmar un documento en el que aceptaba la extradición, principalmente debido a su prolongado sufrimiento psicológico. Sin embargo, al día siguiente, el autor llamó a su abogado para denunciar que había sido obligado a firmar un documento en el que aceptaba la extradición, y en el que decía que “prefería estar expuesto de nuevo a tortura y malos tratos en la Arabia Saudita, en lugar de pasar el resto de su vida en la cárcel” como se le había amenazado. El autor consideró que la presión psicológica equivalente a la extorsión no solo constituía una violación del artículo 22 de la Convención, por incumplimiento de la decisión del Comité, sino que también constituía una forma de tortura psicológica, o al menos un trato particularmente cruel, inhumano o degradante. El autor añadió que había sido informado por la Administración Penitenciaria del Estado parte de que no tenía la intención de respetar la decisión del Comité en este caso y, por consiguiente, no tenía la obligación de poner en libertad al autor.

60.Habida cuenta de la gravedad de las denuncias del autor, el 10 de marzo de 2017, los Relatores Especiales del Comité para las represalias y para las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención pidieron al Estado parte que, con carácter urgente, proporcionara al Comité las aclaraciones necesarias sobre la situación del autor (a más tardar el 31 de marzo de 2017).

61. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y, tras una reunión con el representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, pedir al Estado parte que proporcionara información, dentro del plazo de 60 días, sobre las medidas adoptadas para hacer efectiva la decisión del Comité en este caso.