Comité de los Derechos del Niño
Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, respecto de la comunicación núm. 209/2023 * ** ***
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Comunicación presentada por: |
A. D. H. L. (representado por el Centro de Derechos Humanos PUCE) |
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Presunta víctima: |
El autor |
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Estado parte: |
Ecuador |
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Fecha de la comunicación: |
20 de octubre de 2022 (presentación inicial) |
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Fecha de adopción de la decisión: |
24 de enero de 2025 |
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Asunto: |
Grado de especialización de la justicia juvenil |
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Cuestiones de procedimiento: |
Abuso de derecho; falta de fundamentación suficiente, agotamiento de los recursos internos |
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Artículos de la Convención : |
6; 24; 37 c), y 40, párr. 3 |
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Artículo del Protocolo Facultativo: |
7 c) y f) |
1.El autor de la comunicación es A. D. H. L., nacido el 20 de agosto de 2002. El autor alega que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 24, 37 c) y 40, párrafo 3, de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 19 de septiembre de 2018.
Antecedentes de hecho
2.1En 2018, A. D. H. L., quien tenía entonces 16 años, fue acusado de violación de una niña de 12 años. La acusación se basó en el artículo 171 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, por el cual se establece que el delito de violación será sancionado con pena privativa de libertad de 19 a 22 años cuando la víctima sea menor de 14 años. El proceso penal comenzó en febrero de 2019, y la audiencia de juicio se realizó en octubre de 2020. El 31 de diciembre de 2020, la jueza ponente de la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores de Guayaquil declaró al autor responsable del delito de violación por edad de la víctima (menor de 14 años). La jueza también consideró que no se había demostrado el uso de violencia e impuso las siguientes medidas socioeducativas: a) internamiento domiciliario por dos años; b) reparación integral en favor de la víctima; c) prohibición de hacer ningún tipo de comentario de la víctima, y d) visitas periódicas en su domicilio por parte de la Policía Nacional.
2.2El 31 de octubre de 2020, la Fiscalía y la abogada de la víctima interpusieron recurso de apelación en el que se argumentaba que la medida socioeducativa impuesta por la jueza de primera instancia no se encontraba enmarcada en lo dispuesto en el artículo 385, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, que establece que: “Para los casos de delitos sancionados [en el Código Penal] con pena privativa de libertad superior a diez años se aplicará la medida de amonestación e internamiento institucional de cuatro a ocho años”. El 19 de abril de 2021, la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas modificó la sentencia de primera instancia e impuso al autor la medida socioeducativa de amonestación y el internamiento institucional por ocho años, por ser un delito catalogado dentro de los delitos de privación de libertad superior a diez años; ratificó el monto de reparación y dispuso además incluir al autor en un programa de rehabilitación y que retomase sus estudios, así como terapias psicológicas para la víctima.
2.3El 26 de abril de 2021, la madre del autor interpuso recurso de casación en el que alegaba violación de la normativa especializada en adolescentes infractores y en el que argumentaba que el tribunal de apelación carecía de especialización en adolescentes infractores, lo cual vulneraba los derechos del acusado, así como la falta de motivación de la sentencia de apelación. El 13 de octubre de 2021, la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia dispuso casar la sentencia impugnada por indebida motivación y modular las medidas socioeducativas impuestas en los siguientes términos: a) amonestación al autor; b) internamiento institucional de cinco años, descontando el tiempo que ya había cumplido; c) asistencia a programas de educación sexual; d) indemnización a la víctima; f) medidas de protección a la víctima, y g) tratamiento psicológico. La Corte basó su decisión en la necesidad de considerar, en lo que se refiere a la determinación y la duración de medidas socioeducativas, el carácter de ultima ratio del derecho penal. Asimismo, la Corte señaló que una justicia juvenil restaurativa requiere aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al adolescente por una conducta que no cause graves perjuicios a su desarrollo, ni perjudique a los demás, considerando la protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y los intereses de todos los jóvenes.
2.4El 24 de enero de 2022, la Corte Constitucional inadmitió la acción extraordinaria de protección presentada por la madre del autor. Según la Corte Constitucional, la acción estaba fundada en la disconformidad con las medidas socioeducativas impuestas al autor, sin que hubiese observado una justificación jurídica a la base fáctica planteada, que demostrara la existencia de una vulneración a sus derechos constitucionales por la acción y omisión directa e inmediata de la actuación judicial. El 16 de junio de 2022 se ordenó el archivo del expediente de casación.
Denuncia
3.1El autor alega que la falta de jueces competentes en apelación y casación vulneró sus derechos contenidos en el artículo 40, párrafo 3, de la Convención. Los tribunales que resolvieron en apelación y casación carecían de la especialización necesaria para tratar casos de adolescentes infractores. Según el autor, el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y la Convención exigen sistemas especializados y adaptados a la edad y desarrollo de los niños. La falta de jueces especializados afectó su derecho al debido proceso, ya que las decisiones judiciales no consideraron adecuadamente su condición de adolescente ni el interés superior del niño, lo cual derivó en sanciones punitivas desproporcionadas en lugar de medidas correctivas que priorizaran su rehabilitación. Adicionalmente, el autor alega que la medida de internamiento institucional no cumple con el principio de ultima ratio, contraviniendo la normativa que prioriza medidas alternativas para adolescentes.
3.2El autor también alega que las condiciones de detención del centro de internamiento de Guayaquil son inadecuadas, lo que tiene repercusiones en su salud física y mental, en vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 24 y 37 c) de la Convención. El autor alega haber sido víctima y testigo de violencia durante su privación de libertad, lo que agravó su salud mental.
3.3El autor solicita al Comité que ratifique la sentencia de primera instancia, que contemplaba internamiento domiciliario, y garantice la protección de sus derechos mediante medidas menos lesivas. Además, solicita una revisión de las condiciones en los centros de detención para adolescentes.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1En sus observaciones de 3 de marzo de 2023, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible conforme al artículo 7 c) del Protocolo Facultativo por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones. El Estado parte alega que el autor no ha demostrado la existencia de una vulneración de derechos de la actuación judicial y espera que el Comité actúe como órgano de apelación ante una decisión doméstica, lo cual está fuera de su mandato de conformidad con el Protocolo Facultativo.
4.2El Estado parte también alega que la comunicación es inadmisible por no estar suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 7 f) del Protocolo Facultativo. El Estado parte argumenta que en todo momento el autor fue juzgado ante un sistema especializado, el cual resultó adecuado y efectivo. Según el Estado parte, el autor no señala de forma objetiva en qué sentido no fue juzgado ante un sistema especializado y argumenta que, de la revisión del expediente, no se puede concluir que las autoridades encargadas de juzgar al adolescente hayan sido incompetentes. El Estado parte alega que la comunicación se sustenta en la inconformidad del autor con los fallos, pero sin acreditar haber sido juzgado por una justicia que no le correspondía.
4.3El Estado parte manifiesta que, durante todas las etapas del proceso judicial, se garantizó el debido proceso al autor. Sostiene que las medidas impuestas por los tribunales nacionales, incluidas los de apelación y casación, fueron proporcionales a la gravedad del delito, que estuvieron basadas en los hechos y las pruebas presentadas y que se respetaron las garantías procesales establecidas por la legislación interna y los estándares internacionales. El Estado parte argumenta que los jueces aplicaron correctamente el Código Orgánico Integral Penal y el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, actuaron conforme a la normativa vigente y sus decisiones reflejan un análisis razonado de los hechos y las leyes aplicables. El Estado parte sostiene que los recursos de apelación y casación interpuestos por el autor fueron resueltos por las Salas Especializadas de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial y la Corte Nacional de Justicia, respectivamente. La Corte Nacional de Justicia resolvió casar la sentencia impugnada y moduló la medida socioeducativa al internamiento institucional de cinco años.
4.4Respecto a las condiciones del centro de internamiento, el Estado asegura que este cumple con los estándares mínimos establecidos para adolescentes en conflicto con la ley. Además, sostiene que se proporcionaron los cuidados necesarios para garantizar la integridad física y psicológica del autor.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
5.1El 26 de junio de 2023, el autor realizó comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. El autor cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual establece que los operadores especializados en justicia juvenil deben poseer conocimiento sobre los derechos de niños y adolescentes, una comprensión clara de las diferencias con la justicia penal de adultos y un compromiso con los fines restaurativos del proceso.
5.2El autor reitera que las sentencias de apelación y casación impusieron medidas punitivas, sin valorar su contexto social, edad y condiciones personales, contraviniendo el principio de proporcionalidad, excepcionalidad en la privación de libertad y el interés superior del niño. El autor alega que los recursos de apelación y casación fueron decisiones tomadas por jueces que no tienen competencia exclusiva en justicia juvenil. El autor alega que, en los jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes de la Corte Provincial del Guayas no tienen las capacidades ni conocimientos en materia de niñez y que los jueces de la Corte Nacional de Justicia no tienen competencia exclusiva en justicia juvenil ni son jueces titulares de la materia, sino que actúan como “jueces encargados” de otras salas (por ejemplo, la penal o la laboral), por lo que no puede considerarse como justicia especializada.
Observaciones adicionales de las partes
6.1En sus observaciones de 16 de octubre de 2024, el Estado parte reitera que el autor fue juzgado en un sistema juvenil especializado en todas las etapas del proceso penal, así como en todas las instancias ante las cuales se interpusieron recursos. El Estado parte argumenta que el autor no alega cuestiones relacionadas con una falta de juzgamiento ante un sistema especializado, sino en que se “vulneró la especialidad de justicia a la cual deben acceder los niños, niñas y adolescentes”, sin diferenciar entre el sistema especializado de justicia y la especialidad de justicia, centrando su inconformidad en las decisiones judiciales.
6.2El Estado parte argumenta que la sentencia de segunda instancia modificó la sentencia de primera instancia diferenciando el sistema judicial penal, tomando en cuenta la normativa penal y de niñez, la gravedad del delito, el bien jurídico afectado y el interés superior tanto de la víctima como del autor. Según el Estado parte, la Corte Nacional de Justicia moduló la medida socioeducativa señalando criterios para la determinación y duración con base en los principios del interés superior del niño, la proporcionalidad y mínima intervención y el debido proceso, subrayando que tanto la legislación ordinaria cuanto la especializada catalogan la violación como un delito grave. Adicionalmente, el Estado parte alega que la Corte Constitucional determinó que, a su criterio, las judicaturas accionadas tomaron medidas socioeducativas estrictas con relación a la realidad y al contexto social del adolescente infractor.
6.3El Estado parte alega que cuenta con un trabajo progresivo en el sistema de justicia para implementar enfoques diferenciados. Señala que el Consejo de la Judicatura ha emitido la Resolución núm. 152-2019, por la que se aprueba el régimen de cumplimiento de la sentencia núm. 9-17-CN/19, emitida por la Corte Constitucional, y que garantiza un sistema de justicia juvenil especializado. Se asigna a jueces y juezas especializados en familia, mujer, niñez y adolescencia la responsabilidad de un juicio imparcial y especializado. En 2024, el Estado parte cuenta con 52 unidades judiciales especializadas y 120 unidades judiciales multicompetentes que cubren el área de justicia juvenil, con un total de 569 jueces y juezas.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor basadas en el artículo 40, párrafo 3, de la Convención y relacionadas con la supuesta falta de especialización en justicia juvenil tanto de los jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial del Guayas como de los jueces de la Corte Nacional de Justicia, lo cual propició que dichos jueces no consideraran adecuadamente su condición de menor al momento de cometer la infracción ni aplicaran el derecho penal como último recurso.El Comité toma nota, al mismo tiempo, del argumento del Estado parte de que el autor no habría demostrado la existencia de una vulneración de derechos derivada de la actuación judicial ni habría señalado en qué sentido no fue juzgado ante un sistema especializado, y que la comunicación se sustenta en la inconformidad del autor con los fallos, sin acreditar que haya sido juzgado por una justicia que no le correspondía.
7.3Recordando la importancia de asegurar un sistema integral de justicia juvenil, el Comité observa que el Estado parte cuenta con un sistema de justicia juvenil especializado, mediante el cual se asigna a jueces en tribunales y salas especializadas en familia, mujer, niñez y adolescencia. Observa asimismo que, en el presente caso, el autor fue juzgado por jueces especializados en justicia juvenil y que los recursos de apelación y casación por él interpuestos fueron resueltos por Salas Especializadas de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial y la Corte Nacional de Justicia, respectivamente, sin que se haya aportado información específica que desvirtúe dicha falta de especialización.
7.4En cuanto a la pretendida falta de consideración de su condición de menor infractor en la determinación de la pena, el Comité recuerda que, como regla general, es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales examinar los hechos y las pruebas, así como interpretar y aplicar la legislación nacional, salvo que dicho examen, interpretación o aplicación sean claramente arbitrarios o equivalgan a una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que las sentencias de primera instancia, apelación y casación consideraron la minoría de edad del autor y aplicaron la normativa interna vigente en materia de justicia juvenil, en particular el artículo 385, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, por el que se regulan las medidas aplicables a los niños infractores por delitos graves. El Comité observa asimismo que dichos jueces determinaron la medida socioeducativa, de amonestación e internamiento, tomando en consideración la gravedad del delito, así como los principios de proporcionalidad, ultima ratio del derecho penal e interés superior del niño.
7.5En ausencia de información adicional que permita justificar en qué medida se habría vulnerado el derecho del autor a la especialización de un sistema de justica y las garantías procesales contenidas en el artículo 40, párrafo 3, de la Convención, el Comité considera que la presente denuncia no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.
7.6En cuanto a las alegaciones del autor relacionadas con los artículos 6, 24 y 37 c) de la Convención, relacionadas con afectaciones a su salud física y mental debido a inadecuadas condiciones del centro de internamiento de Guayaquil, el Comité considera que el autor ha presentado dichas alegaciones de manera genérica, sin especificar en qué medida sus derechos con arreglo a tales disposiciones habrían sido vulnerados. En consecuencia, el Comité concluye que las alegaciones mencionadas son manifiestamente infundadas y las declara asimismo inadmisibles en virtud del artículo 7 f), del Protocolo Facultativo.
8.Por consiguiente, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 f), del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor de la comunicación y, para su información, del Estado parte.
Anexo
[Original: inglés]
Voto particular (concurrente) de Ann Skelton, miembro del Comité
1.Estoy de acuerdo con el razonamiento y con la declaración de inadmisibilidad.
2.Sin embargo, en mi opinión, es lamentable que el autor no haya presentado una reclamación con arreglo al artículo 37 b) de la Convención.
3.En el presente asunto, el autor se enfrentaba a una acusación de violación en virtud del artículo 171 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, que castiga ese delito con una pena de prisión de 19 a 22 años cuando se haya utilizado violencia, amenazas o intimidación, o cuando la víctima sea menor de 14 años. En este caso, no se usó violencia, pero la víctima tenía 12 años, lo que hizo que el delito quedara dentro del ámbito del artículo 37 b).
4.El primer aspecto que debe considerarse es, pues, si la práctica de inculpar a los niños con arreglo al artículo 171 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, que conlleva una condena mínima de muy larga duración, es compatible con el artículo 37 b), que estipula que la detención se utilizará como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. Sin embargo, para comprender plenamente los factores en juego, hay que tener en cuenta otras disposiciones jurídicas que se invocaron en los distintos niveles del proceso.
5.El tribunal que dictó la sentencia inicial hizo caso omiso de la regla de la pena mínima obligatoria e impuso una condena que se basaba en la comunidad y comprendía diversas medidas. En el recurso de apelación de la sentencia ante la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el fiscal alegó que las medidas socioeducativas impuestas por la jueza eran incompatibles con el tenor del artículo 385, numeral 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, que establece que: “Para los casos de delitos sancionados [en el Código Penal] con pena privativa de libertad superior a diez años, se aplicará la medida de amonestación e internamiento institucional de cuatro a ocho años”. El juez de apelación impuso entonces la pena máxima de privación de libertad, que era de ocho años. Por último, el 13 de octubre de 2021, la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia dispuso casar la sentencia impugnada por indebida motivación y modular las medidas socioeducativas impuestas en términos de internamiento institucional por cinco años, junto con otras medidas.
6.La primera observación que cabe efectuar sobre este recorrido por tres niveles de tribunales nacionales es que el sistema está eclipsado por el instrumento general en virtud del cual se imputó al autor. Establece una pena mínima muy elevada de 19 a 22 años de prisión para el delito en cuestión. Reconozco que su severidad se ve atenuada por el artículo 385, numeral 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, que establece una amonestación y el internamiento institucional de cuatro a ocho años para casos en los que un adulto sería condenado a diez años o más. Se trata, sin duda, de un factor positivo. Además, la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, en el recurso definitivo sobre este asunto, basó, al parecer, su decisión en “el carácter de ultima ratio del derecho penal” y en “un enfoque de justicia restaurativa”.
7.En mi opinión, existe una gran desconexión entre el artículo 37 b) de la Convención y este régimen jurídico, que parte de una pena mínima larga y luego permite a los tribunales dar un paso atrás y justificar penas más bajas. Aunque el artículo 385, numeral 3, del Código de la Niñez y Adolescencia prevé penas de entre cuatro y ocho años para los delitos que conllevan penas de más de diez años para los adultos, esto sigue siendo problemático, ya que establece una pena mínima de cuatro años. Cualquier condena mínima que se establezca en la ley restringe la discrecionalidad del tribunal para dictar sentencia, convirtiendo así la privación de libertad por cuatro años en la primera opción, en lugar de contemplarla como medida de último recurso. Esta situación se ve exacerbada cuando ya se está aplicando una rebaja respecto a una sentencia mínima prolongada aplicable a adultos, y puede explicar por qué la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en el primer recurso en apelación, fijó una pena máxima de ocho años.
8.Este caso demuestra, por lo tanto, el motivo por el cual las penas mínimas no permiten la plena aplicación del artículo 37 b), a saber, la privación de libertad como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
9.En el párrafo 78 de su observación general núm. 24 (2019), relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, el Comité observó lo siguiente: “Las sentencias mínimas obligatorias son incompatibles con el principio de proporcionalidad de la justicia juvenil y con el requisito de que la reclusión sea una medida de último recurso y por el período de tiempo más breve posible. Los tribunales que sentencian a niños deben comenzar como una tabla rasa; incluso los regímenes de penas mínimas discrecionales dificultan la aplicación adecuada de las normas internacionales”.
10.Un enfoque de tabla rasa permite a un tribunal aplicar correctamente el principio de que ningún niño debe ser recluido o encarcelado, salvo como medida de último recurso. Una vez decidido que, en un asunto concreto, la privación de libertad es inevitable habida cuenta de los demás intereses en liza que deben sopesarse, el tribunal debe decidir cuál es el período más breve que procede. En este caso, la decisión de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia tenía las manos atadas por la ley, que no permitía una pena inferior a cuatro años.
11.Si se hubiera constatado una vulneración del artículo 37 b), un recurso adecuado para prevenir futuras vulneraciones habría sido recomendar al Estado parte que considerara la posibilidad de modificar su legislación para que los niños no sean juzgados con arreglo a leyes generales que establecen penas mínimas prolongadas, y también que examinara el artículo 385, numeral 3, del Código de la Niñez y Adolescencia, ya que establece una pena mínima de cuatro años, lo que impide una aplicación correcta del artículo 37 b) de la Convención.