Distr.GENERAL
CERD/C/CZE/CO/711 de abril de 2007
ESPAÑOLOriginal: INGLÉS
COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE
LA DISCRIMINACIÓN RACIAL
70º período de sesiones
19 de febrero a 9 de marzo de 2007
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
REPÚBLICA CHECA
1.En sus sesiones 1804ª y 1805ª (CERD/C/SR.1804 y 1805), celebradas los días 1 y 2 de marzo de 2007, el Comité examinó los informes periódicos sexto y séptimo de la República Checa, refundidos en un solo documento (CERD/CZE/7). En sus sesiones 1814ª y 1815ª (CERD/C/SR.1814 y 1815), celebradas el 8 y 9 de marzo de 2007, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
El Comité acoge con satisfacción que el Estado Parte haya presentado oportunamente su informe, que incluía datos estadísticos y respuestas a las cuestiones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/63/CO/4). El Comité expresa también su agradecimiento por el dialogo franco que pudo entablar con la delegación y por las respuestas exhaustivas y pormenorizadas que se le proporcionaron, en particular por escrito, a su lista de cuestiones y a la gran diversidad de preguntas que formularon algunos miembros del Comité.
GE.07-41715 (S) 230507 240507
B. Aspectos positivos
3.El Comité acoge con satisfacción la entrada en vigor, el 1º de enero de 2007, de la Ley de administración pública, en la que se consagra el principio de igualdad de trato de todos los funcionarios públicos en relación con las condiciones del desempeño del servicio, la remuneración y otros emolumentos, la educación y los ascensos.
4.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la nueva Ley del empleo de 2004, que prohíbe la discriminación directa e indirecta en el disfrute del derecho al trabajo, en particular por motivos de raza u origen étnico, nacionalidad, ciudadanía, origen, idioma, religión o creencias.
5.El Comité acoge con satisfacción las garantías proporcionadas por la delegación de que, con arreglo a la nueva Ley de educación de 2004, todos podrán acceder a la enseñanza básica con independencia de la ciudadanía y la legalidad de la residencia. El Estado Parte debería facilitar información más pormenorizada sobre esta cuestión, en particular sobre las distinciones que sigan existiendo entre ciudadanos y no ciudadanos en el acceso a la enseñanza primaria y secundaria y en la participación en las actividades que periódicamente organizan los centros educativos.
6.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ratificó el Convenio Europeo sobre la Nacionalidad y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas en 2004, así como la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias en 2006, habida cuenta de la pertinencia de esas convenciones para la aplicación de las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
C. Motivos de preocupación y recomendaciones
7.El Comité valora positivamente que los datos reunidos por el Estado Parte en relación con la composición étnica de su población se basen en la definición hecha por la persona interesada, de conformidad con la Recomendación general Nº VIII (1990) relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención que trata sobre la manera en que se define la condición de miembros de un determinado grupo o grupos raciales o étnicos. También acoge favorablemente las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para proporcionar una evaluación cualitativa del número de romaníes que se consideran parte de esa comunidad. Sin embargo, el Comité observa las importantes discrepancias entre los datos estadísticos y las estimaciones cualitativas, lo que indica lo limitado de utilizar únicamente datos estadísticos para evaluar la situación económica y social de los distintos grupos, en particular de los romaníes.
El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para evaluar cualitativamente la situación de los grupos minoritarios con arreglo al significado del artículo 1 de la Convención, en particular la situación de las personas que se consideran parte de la comunidad romaní. También debería revisar sus métodos de reunión de datos para que reflejen más cabalmente el principio de identificación personal. Esas medidas deberían tomarse previa consulta a la comunidad romaní.
8.El Comité reitera su preocupación porque, pese a los esfuerzos encaminados a lograr ese fin, el Estado Parte aún no haya aprobado una ley general contra la discriminación que garantice el derecho a la igualdad de trato y a la protección contra la discriminación (arts. 1, 2 y 5).
El Comité vuelve a recomendar al Estado Parte que apruebe leyes que establezcan la prohibición de la discriminación por motivos de color, raza, origen social, origen nacional o étnico, con arreglo a la definición formulada en el artículo 1 de la Convención, en cuanto principio general aplicable en las esferas política, económica, social y cultural o en cualquier otro ámbito de la vida pública.
9.El Comité observa que, al explicar los motivos de la aplicación de los artículos 260, 261 y 261 a) del Código Penal, el Estado Parte hace referencia al "genocidio cometido por los nazis o los comunistas" (CERD/C/CZE/7, párr. 47, nota 45), y al describirlo asimila conceptualmente la lucha de clases a la incitación al odio, la propaganda racista y el genocidio. Esta confusión, no sólo debilita el objetivo de luchar contra la discriminación racial, sino que además politiza un fenómeno como el genocidio, que es en sí mismo abominable.
El Comité insta al Estado Parte a que vele por que no se confundan cuestiones de distinta naturaleza al aplicar el Código Penal.
10.El Comité toma nota de la reducción del número de conciertos neonazis de los que ha tenido constancia la policía desde 2004, así como de los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte para establecer unas directrices para que la policía impida la organización de ese tipo de actos. Sin embargo, al Comité le siguen preocupando profundamente las informaciones según las cuales las medidas adoptadas por las autoridades públicas para impedir y enjuiciar la organización de esos conciertos y la participación en ellos no son ni sistemáticas ni suficientes (art. 4).
El Comité insta al Estado Parte a que vele por que se impida, se enjuicie y se sancione como corresponde la organización de conciertos racistas, así como la participación en ellos. Las autoridades del Estado Parte, en particular la policía, deberían adoptar medidas activas y enérgicas para velar por que no tengan lugar ese tipo de conciertos e impedir la distribución de la correspondiente propaganda.
11.El Comité, si bien observa que en las respuestas aportadas por la delegación se afirmaba que la Inspección del Ministerio del Interior no tenía constancia de que en 2006 se hubiesen cometido delitos con tintes racistas a manos de agentes de la policía, reitera su preocupación sobre las informaciones según las cuales los romaníes, en particular los niños, son víctimas de malos tratos a manos de agentes de la policía y se los detiene y coacciona para que se declaren culpables de actos delictivos leves. Si bien celebra el actual debate entablado por el Estado Parte con miras al establecimiento de un nuevo sistema, independiente del Ministerio del Interior, para investigar la conducta ilícita de la policía, el Comité lamenta que la medida aún no se haya puesto en práctica (art. 4).
El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que, de conformidad con sus recomendaciones generales Nº XXXI (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, y Nº XXVII (2000), relativa a la discriminación contra los romaníes, vele por que todas las denuncias de malos tratos y conducta improcedente de las que hubieran podido ser víctimas personas pertenecientes a grupos minoritarios, en particular los romaníes, se investiguen y enjuicien con diligencia e imparcialidad. El Estado Parte debería velar por el rápido establecimiento de un nuevo sistema u organismo independiente de la policía y del Ministerio del Interior. El Comité también querría disponer de información pormenorizada y datos estadísticos sobre la composición étnica de la población penitenciaria, que indiquen, en particular, la proporción de romaníes y de no ciudadanos.
12.El Comité observa con preocupación que los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte para mejorar la relación y la comprensión mutua entre los romaníes y la policía, y para alentar la incorporación de miembros de las comunidades romaníes en la policía, no han resultado muy fructíferos (arts. 4 y 7).
El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para mejorar la relación y la comprensión mutua entre los romaníes y la policía y velar por la incorporación de miembros romaníes en la policía y en otros cuerpos de las fuerzas del orden público. El Comité también insta al Estado Parte a que vele por que no queden impunes los discursos de incitación al odio contra los romaníes proferidos por funcionarios públicos u otras personas.
13.Al Comité le preocupan profundamente los sentimientos negativos y los estereotipos en relación con los romaníes que predominan entre la población checa (arts. 4 y 7).
El Estado Parte debe hacer todo cuanto esté a su alcance para mejorar las relaciones entre las comunidades romaníes y no romaníes, en particular en el plano local, con miras a promover la tolerancia y velar por que todas las personas disfruten cabalmente de sus derechos humanos y libertades.
14.El Comité observa con preocupación que algunas mujeres, de las que un elevado porcentaje son mujeres romaníes, han sido objeto de una esterilización coaccionada. El Comité celebra las investigaciones incoadas por el Defensor del Pueblo en relación con este asunto, pero le sigue preocupando que hasta la fecha el Estado Parte no haya adoptado medidas ni suficientes ni con la diligencia debida para depurar responsabilidades y proporcionar una reparación a las víctimas. El Comité, si bien observa que cabe establecer una distinción entre las esterilizaciones que tuvieron lugar antes y después de 1991, año en que se puso fin a la política oficial de alentar esas violaciones, sigue profundamente preocupado porque el Estado Parte no haya tomado medidas suficientes para cumplir con su obligación positiva de impedir que después de 1991 algunos facultativos la sigan practicando ilícitamente, y porque según algunas informaciones se hayan practicado esterilizaciones sin el consentimiento previo de la mujer incluso en fecha tan cercana como 2004 (artículo 2, párrafos b) y e) iv) del artículo 5 y artículo 6).
El Estado Parte debería tomar medidas sin mayor dilación enérgicas para reconocer el perjuicio causado a las víctimas, en relación con los actos cometidos tanto antes como después de 1991, y ser consciente de la situación singular de las mujeres romaníes en relación con esa cuestión. El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para facilitar a las víctimas el acceso a la justicia y a una reparación, en particular mediante la depuración de responsabilidades penales y la creación de un fondo que ayude a las víctimas a tramitar sus reclamaciones. El Comité insta al Estado Parte a que fije criterios claros y preceptivos para que la mujer pueda dar su consentimiento con conocimiento de causa antes de la esterilización y velar por que los facultativos y el público conozcan bien los criterios y los procedimientos aplicables.
15.Al Comité le preocupa que, pese a la adopción de la nueva Ley del empleo, de 2004, y los programas puestos en marcha por el Estado Parte, el desempleo entre los romaníes siga siendo especialmente elevado y persista la discriminación de los miembros de esa comunidad en la contratación (arts. 2 y 5 e) i)).
El Estado Parte debería adoptar estrategias más eficaces para promover el empleo de los romaníes en la administración pública y las instituciones, así como en las empresas privadas, y velar por que no sean víctimas de discriminación en el disfrute del derecho al trabajo.
16.El Comité reitera su preocupación por las informaciones según las cuales los romaníes son especialmente vulnerables a los desahucios y la segregación en la vivienda, y lamenta que el Estado Parte no haya tomado medidas suficientes para hacer frente a este problema. El Comité, si bien toma nota de las promesas del Estado Parte de apoyar la construcción por los municipios de viviendas subvencionadas, ve con preocupación que el Estado Parte considere que la autonomía de los municipios establecida en ordenamiento interno sea un impedimento para cumplir con su obligación de velar en particular en el plano local, por que todos sin discriminación puedan hacer efectivo su derecho a la vivienda. Además, le preocupa que la normativa nacional no prohíba claramente la discriminación racial en cuanto al disfrute del derecho a la vivienda (arts. 2, 3 y 5 e) iii)).
El Comité recuerda al Estado Parte que no puede invocar las disposiciones del derecho internacional para justificar la no aplicación de la Convención e insta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias en particular en el plano local, para velar por que todos puedan hacer efectivo su derecho a la vivienda sin discriminación, ya sea ésta directa o indirecta, por motivos de raza, color, origen social o nacional u origen étnico. El Estado Parte debería velar por que el derecho interno prohíba claramente la discriminación racial en el disfrute del derecho a la vivienda y proteja a las personas vulnerables, entre ellos los romaníes, contra los desahucios. En particular, la legislación debería contemplar medidas que proporcionen la mayor seguridad posible a los inquilinos y enumerar estrictamente las circunstancias en que se puede practicar un desahucio.
17.Al Comité le preocupan profundamente las recurrentes informaciones según las cuales los romaníes son víctimas de segregación racial en la enseñanza en el territorio del Estado Parte, una situación de la que el Estado Parte parece no ser plenamente consciente. El Comité observa con particular preocupación que un número desproporcionadamente elevado de niños romaníes asisten a "escuelas especiales". El Comité, si bien toma nota de la opinión del Estado Parte de que ello obedece a la situación vulnerable de los romaníes y a la necesidad de adoptar medidas especiales para atender a sus necesidades, y toma nota asimismo de la nueva Ley de educación, sigue viendo con preocupación que esta situación parezca obedecer también a las prácticas discriminatorias y la falta de sensibilidad de las autoridades en relación con la identidad cultural y los problemas singulares a los que deben hacer frente los romaníes. La adopción de medidas especiales para el progreso de determinados grupos son legítimas siempre y cuando no entrañen, ni en su propósito ni en la práctica, la segregación de las comunidades. Al Comité también le preocupa profundamente que a un número desproporcionadamente elevado de niños romaníes se los separe de sus familias y se los interne en instituciones públicas o se los coloque en familias de acogida (arts. 2, 3 y 5 e) iii) y v)).
El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para evaluar la situación de los romaníes en la esfera de la educación. Debería formular programas eficaces específicamente encaminados a poner fin a la segregación de los romaníes en ese ámbito y velar por que los niños de esa comunidad no se vean privados de su derecho a una vida familiar y a la enseñanza de todo tipo y nivel. En particular, el Comité recomienda que el Estado Parte revise los instrumentos metodológicos empleados para determinar los casos en que los niños deben inscribirse en escuelas especiales, a fin de evitar la discriminación indirecta contra los niños por motivo de identidad cultural.
18.El Comité observa que tal vez no se justifiquen plenamente las varias distinciones que se establecen con arreglo al derecho interno entre los derechos de los ciudadanos y de los no ciudadanos. Observa, en concreto, que los no ciudadanos de la Unión Europea, aunque tienen derecho al sufragio directo e indirecto en las elecciones locales, no pueden pertenecer a un partido político. El Comité también observa con preocupación que una de las condiciones previstas en la Ley de uniones legalizadas entre personas del mismo sexo, que en la actualidad tramita el Parlamento, es la de que al menos una de las personas sea un ciudadano checo (art. 5).
El Comité señala a la atención del Estado Parte su recomendación general Nº XXX (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos y recuerda que todo trato diferenciado en función de la ciudadanía es discriminatorio si los criterios de esa diferenciación, juzgados a la luz de los objetivos y los propósitos de la Convención, no se aplican en virtud de un objetivo legítimo ni son proporcionales al logro de ese objetivo.
19.El Comité observa que la Oficina del Defensor del Pueblo, que es la facultada para conocer de las quejas presentadas contra las instituciones y administraciones públicas enumeradas en la Ley del Defensor del Pueblo, ha recibido pocas quejas de discriminación racial. Al Comité le preocupa que debido a las demoras en la aprobación de la legislación general de lucha contra la discriminación, no se haya encargado a ninguna institución concreta el cometido de salvaguardar el derecho a la igualdad de trato, auxiliar a las víctimas en la presentación de sus reclamaciones o recibir las quejas de discriminación racial presentadas por particulares. Al Comité le preocupa además que las dificultades para conseguir la asistencia letrada sigan siendo una importante traba que impide a las víctimas de la discriminación racial interponer una acción ante los tribunales (art. 6).
El Comité recuerda al Estado Parte que el reducido número de quejas presentadas por víctimas de discriminación racial puede obedecer a que la legislación en esa materia específica sea deficiente, al desconocimiento de las víctimas de sus derechos individuales y de los recursos jurídicos disponibles y a su falta de confianza en el sistema de justicia. El Estado Parte debería evaluar el alcance de cada uno de esos posibles obstáculos que impiden a las víctimas presentar sus quejas y, cuando proceda, adoptar las medidas adecuadas para eliminarlos. El Comité también recomienda al Estado Parte que vele por que se encargue a una institución concreta el cometido de promover y supervisar el derecho a la igualdad de trato, auxiliar a las víctimas a presentar sus quejas, en particular mediante la asistencia letrada, y a entender de las denuncias de discriminación racial relativas tanto al sector público como al privado.
20.Teniendo presente que, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, la Convención tiene primacía sobre el ordenamiento jurídico interno, el Comité observa la falta de casos en la Convención se ha invocado ante los tribunales nacionales y ha primado sobre la legislación nacional (arts. 2 y 7).
El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para capacitar a jueces y letrados en cuanto al contenido de la Convención y a su situación en el marco del derecho nacional.
21.El Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre el alcance de las enseñanzas interculturales y multiculturales en los planes de estudios y sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho de las personas que son miembros de minorías a participar en la vida cultural (arts. 5 e) vii) y 7).
El Comité recomienda al Estado Parte que incluya en los libros de texto, en todos los niveles apropiados, capítulos acerca de la historia y la cultura de las minorías, en particular de los romaníes, y aliente y fomente la publicación y distribución de libros y otros materiales impresos, así como, cuando proceda, la emisión de programas de radio y televisión, acerca de su historia y su cultura, en particular en su idioma. El Comité también recomienda al Estado Parte que vele por que las minorías participen en la preparación de esos materiales y programas. El Comité también quisiera que se le remitiese más información sobre el alcance de la enseñanza de los idiomas minoritarios, en particular los idiomas romaníes, en los centros escolares y sobre su uso como idioma en que se imparten las enseñanzas.
22.El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
23.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta las disposiciones pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7. El Comité también insta al Estado Parte a que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción en el plano nacional.
24.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.
25.El Comité recomienda al Estado Parte que al preparar el próximo informe periódico redoble sus esfuerzos para ampliar sus consultas con las organizaciones de la sociedad civil que desarrollan sus actividades en la esfera de la lucha contra la discriminación racial.
26.El Comité invita al Estado Parte a que actualice su documento básico de conformidad con los requisitos en relación con el documento básico común estipulados en las directrices armonizadas para la presentación de informes que recientemente aprobaron los órganos internacionales de tratados de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).
27.En el plazo de un año, el Estado Parte debería proporcionar información sobre la manera en que ha dado curso a las recomendaciones del Comité enunciadas en los párrafos 8, 14 17 y 19 supra, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento del Comité.
28.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos octavo y noveno en un único documento, el 1º de enero de 2010, y que el informe sea un documento actualizado en el que se examinen todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.
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