Comité contra la Tortura 44º período de sesiones26 de abril a 14 de mayo de 2010
Decisión
Comunicación Nº 322/2007
Presentada por:Eveline Njamba y su hija Kathy Balikosa (representadas por el abogado Sr. Manuel Boti Flid)
Presuntas víctimas:Las autoras
Estado parte:Suecia
Fecha de la queja:11 de junio de 2007 (comunicación inicial)
Decisión sobre la admisibilidad:CAT/C/41/D/322/2007
Fecha de la presente decisión:14 de mayo de 2010
Asunto:Deportación de las autoras de Suecia a la República Democrática del Congo
Cuestiones de procedimiento:Ninguna
Cuestión de fondo:Deportación de personas a otro Estado en que hay razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura
Artículos de la Convención:3 y 16
Anexo
Decisión del Comité contra la Tortura adoptada a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
—44º período de sesiones—
relativa a la
Comunicación Nº 322/2007
Presentada por:Eveline Njamba y su hija Kathy Balikosa (representadas por el abogado Sr. Manuel Boti Flid)
Presuntas víctimas:Las autoras
Estado parte:Suecia
Fecha de la queja:11 de junio de 2007 (comunicación inicial)
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 14 de mayo de 2009,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 322/2007, presentada al Comité contra la Tortura por Eveline Njamba y su hija Kathy Balikosa con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado las autoras de la queja, su abogado y el Estado parte,
Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.
Decisión en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura
1.1Las autoras de la comunicación son Eveline Njamba y su hija Kathy Balikosa, nacionales de la República Democrática del Congo y nacidas el 10 de abril de 1975 y el 4 de marzo de 2001, respectivamente. Son objeto de una orden de deportación de Suecia a la República Democrática del Congo. Aunque no invocan ninguna disposición concreta de la Convención, su comunicación parece plantear cuestiones en relación con el artículo 3 y posiblemente con el artículo 16. Están representadas por un abogado, el Sr. Manuel Boti Flid.
1.2De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado parte el 14 de junio de 2007. Al mismo tiempo, el Comité, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, pidió al Estado parte que no deportase a las autoras a la República Democrática del Congo mientras se estaba examinando su comunicación. El mismo día, el Estado parte accedió a esa solicitud.
Los hechos expuestos por las autoras
2.1Las autoras son originarias de Gemena, en la provincia de Ecuador. En 2004 se trasladaron a Goma, donde el esposo de la Sra. Njamba había iniciado un pequeño negocio. A la sazón, el hermano de su esposo era comandante en el ejército congoleño. En Goma, la Sra. Njamba descubrió que el pequeño negocio servía de tapadera para las verdaderas actividades de su esposo, que consistían en prestar apoyo a los rebeldes en la provincia de Ecuador y en Goma. Su esposo había participado en actos de traición y de espionaje en favor de los rebeldes desde 1998, entre otras cosas comprando armas para los rebeldes de Ecuador. Por esta razón, muchas familias deseaban la muerte de su esposo y lo habían amenazado. La Sra. Njamba conocía las actividades de su esposo y de su cuñado, por lo que muchos consideraban que era su cómplice y estaba involucrada en las actividades realizadas en favor de los rebeldes. La policía no la protegió, sino todo lo contrario: contribuyó a revelar las actividades de su esposo a las familias que querían vengarse de él por su apoyo a los rebeldes.
2.2En diciembre de 2004, mientras las autoras se encontraban en la iglesia, se produjeron combates. Cuando regresaron a su casa después de estar escondidas durante algunos días en el domicilio de otras personas, el esposo y tres de los hijos de la Sra. Njamba habían desaparecido. La Sra. Njamba sospecha que murieron a manos de milicias congoleñas. Cree que ella y su hija sobrevivieron sólo por haberse escondido en otro lugar. Durante los combates, las autoras presenciaron ejecuciones, violaciones y otros actos de tortura. El cuñado de la Sra. Njamba fue muerto por presunta traición.
2.3Tras ese incidente, las autoras huyeron de la República Democrática del Congo y llegaron a Suecia el 29 de marzo de 2005. El mismo día solicitaron asilo. El 21 de marzo de 2006, su solicitud fue rechazada por la Junta de Migración, que llegó a la conclusión de que las circunstancias mencionadas por las autoras no eran suficientes para obtener el estatuto de refugiadas. La Junta consideró que no había ninguna amenaza personal para la vida de las autoras. Además estimó que las autoras procedían de la provincia de Ecuador, adonde podían regresar. Las autoras recurrieron contra esa decisión y alegaron que la Sra. Njamba era VIH-positiva y que en la República Democrática del Congo no se disponía de tratamiento médico.
2.4El 1º de septiembre de 2006, el recurso de las autoras fue rechazado por el Tribunal de Migración. El tribunal convino con las conclusiones de la Junta de Migración en el sentido de que las circunstancias invocadas por las autoras no eran suficientes para demostrar que necesitaran protección. Con respecto al estado de salud de la Sra. Njamba, el tribunal consideró que no era de tal gravedad que equivaliese a las circunstancias excepcionalmente difíciles exigidas para aplicar el artículo 6 del capítulo 5 de la Ley de extranjería de 2005. El 10 de octubre de 2006, las autoras interpusieron un nuevo recurso ante el Tribunal de Apelación de Migración, pero el recurso fue desestimado el 8 de enero de 2007.
2.5En una solicitud dirigida a la Junta de Migración el 21 de marzo de 2007, las autoras pidieron que se examinase de nuevo su solicitud de conformidad con el artículo 19 del capítulo 12 de la Ley de extranjería de 2005. En esa solicitud agregaron que correrían peligro si fuesen devueltas a la República Democrática del Congo, ya que las personas que regresaban de Europa eran automáticamente detenidas e interrogadas a su llegada. El 30 de mayo de 2007, la Junta de Migración decidió no aplazar la ejecución de la orden de expulsión. El 7 de junio de 2007 decidió asimismo no examinar nuevamente la solicitud de las autoras.
La queja
3.1Las autoras afirman que su deportación a la República Democrática del Congo, donde temen ser sometidas a tortura, constituiría una violación de la Convención. La Sra. Njamba cree que, si fuera devuelta, la torturarían o matarían los servicios de seguridad o, por venganza, las familias que se consideraban traicionadas por ella, su esposo y su cuñado. Las autoras sostienen además que, en la práctica, la policía secreta detiene e interroga a todas las personas que regresan al país y con frecuencia las torturan, las encarcelan arbitrariamente o las matan. Además, afirman que la situación en materia de seguridad en la República Democrática del Congo es precaria y que, por consiguiente, el Gobierno no puede garantizar la protección de sus derechos humanos.
3.2Distintos médicos de Suecia han confirmado que la Sra. Njamba es VIH-positiva. La Sra. Njamba afirma que, teniendo en cuenta que en la República Democrática del Congo no se dispone de tratamiento o es muy difícil acceder a él, su regreso al país provocaría su muerte como resultado del sida. A su regreso a la República Democrática del Congo se enfrentaría a una "dolorosa muerte" como resultado de la enfermedad y del sufrimiento de saber que su hija de corta edad crecería huérfana.
3.3Las autoras afirman que han agotado los recursos internos y que todas sus apelaciones han sido rechazadas.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 11 de diciembre de 2007, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte reconoce que se han agotado todos los recursos internos. No obstante, mantiene que la comunicación debe considerarse inadmisible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención. Recuerda que el artículo 3 es aplicable únicamente si el autor corre peligro de ser objeto de tortura, según la definición de ésta que figura en el artículo 1. En consecuencia, puesto que no puede considerarse que cualquier posible agravación del estado de salud de la Sra. Njamba después de su deportación constituya tortura según la definición del artículo 1, el Estado parte afirma que la cuestión de si la ejecución de la orden de expulsión constituiría una violación de la Convención por haberse diagnosticado que la Sra. Njamba es VIH-positiva queda fuera del ámbito del artículo 3. Además, el Estado parte mantiene que las afirmaciones de las autoras de que serían objeto de un trato contrario al artículo 3 carecen del nivel mínimo de fundamentación requerido a los efectos de la admisibilidad. El Estado parte sostiene que la denuncia es manifiestamente infundada.
4.2El Estado parte admite que la comunicación puede plantear cuestiones en relación con el artículo 16 de la Convención. Sin embargo, recuerda la jurisprudencia anterior del Comité en el sentido de que el deterioro del estado de salud física o mental de una persona con motivo de una deportación es en general insuficiente, si no existen otros factores, para constituir un trato degradante en violación del artículo 16. El Estado parte mantiene que en el caso de las autoras no se han dado ese tipo de factores. En consecuencia, la comunicación, en lo relativo al artículo 16, debe ser declarada inadmisible ratione materiae. Si el Comité considerase que el artículo 16 es aplicable a la cuestión de la ejecución de la orden de expulsión de las autoras, el Estado parte mantiene que la comunicación carece del nivel mínimo de fundamentación requerido a los efectos de la admisibilidad. El Estado parte considera que la denuncia es manifiestamente infundada también a ese respecto.
4.3En cuanto al fondo, el Estado parte observa que se han registrado acontecimientos positivos hacia la democracia y la estabilidad en la República Democrática del Congo. En particular, en 2006 se celebraron las primeras elecciones democráticas en 46 años. La República Democrática del Congo ha ratificado la mayoría de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. Aunque el Estado parte reconoce que al parecer las violaciones de los derechos humanos son frecuentes todavía en el país, esas violaciones ocurren sobre todo en zonas no controladas por el Gobierno, principalmente en la parte oriental del país. El Estado parte mantiene por ello que la situación actual en la República Democrática del Congo no parece ser tal que haya una necesidad general de proteger a los solicitantes de asilo de ese país.
4.4En cuanto al riesgo personal de que las autoras sean sometidas a tortura en la República Democrática del Congo, el Estado parte señala que la autoridad nacional encargada de las entrevistas de los solicitantes de asilo se encuentra en muy buenas condiciones de evaluar la información presentada por cualquier solicitante de asilo y de apreciar la credibilidad de sus afirmaciones. En el asunto que se examina, la entrevista con motivo de la solicitud de asilo duró dos horas, por lo que la Junta de Migración obtuvo suficiente información, que, junto con los datos y la documentación contenidos en el expediente del caso, constituía una sólida base para evaluar la necesidad de protección de las autoras en Suecia. El Estado parte hace suyas las decisiones de la Junta de Migración y del Tribunal de Migración, así como los razonamientos expuestos en sus respectivas decisiones.
4.5En lo que se refiere a la afirmación de las autoras de que su expulsión constituiría una violación de la Convención, a causa de las hostilidades que tienen lugar en la República Democrática del Congo, el Estado parte no está de acuerdo en que la hayan fundamentado. Si bien las autoras afirman que presenciaron terribles violaciones de los derechos humanos, ellas mismas no fueron objeto de agresiones ni violaciones. En consecuencia, sus declaraciones sobre los riesgos de tortura son de carácter general y se basan únicamente en la situación general existente en el país. Ninguna de esas declaraciones demuestra que exista un riesgo previsible, real y personal de que las autoras sean objeto de tortura. Además, el Estado parte señala que las autoras no serán devueltas a la zona oriental de la República Democrática del Congo, sino a la provincia de Ecuador, en la región occidental del país, donde la seguridad y la situación en materia de derechos humanos son mucho mejores. El Estado parte recuerda que las autoras nacieron en esa provincia y que, al abandonar el país, estaban registradas como residentes en ella. Aunque las autoras se trasladaron a Goma antes de abandonar el país, sólo permanecieron allí durante un breve período. Las autoras pueden evitar, regresando a la provincia de Ecuador, cualquier pretendido riesgo de tortura debido a posibles hostilidades en la zona oriental de la República Democrática del Congo.
4.6En cuanto a la afirmación de las autoras de que su regreso forzado a la República Democrática del Congo las pondría en peligro de ser detenidas, interrogadas, encarceladas y, tal vez, sometidas a tortura y muertas por los servicios de seguridad, el Estado parte sostiene que esa afirmación es igualmente de carácter general y que las autoras no han invocado ninguna circunstancia que explique por qué correrían un riesgo personal. Aunque las autoras afirman que las personas que son devueltas por la fuerza a la República Democrática del Congo son objeto de violaciones, el Estado parte no cree que esa afirmación quede confirmada por la información generalmente disponible sobre el país. Es cierto que existen ejemplos de personas que han sido interrogadas al regresar a la República Democrática del Congo, pero no parece que las autoridades hayan cometido otro tipo de abusos en esos casos. Además, el Estado parte observa que las autoras mencionaron esas circunstancias concretas por vez primera en su nueva solicitud a la Junta de Migración, en fecha tan reciente como el 21 de marzo de 2007.
4.7Con respecto a una posible queja basada en el artículo 16, el Estado parte invoca la jurisprudencia anterior del Comité y observa que nunca se ha considerado que se haya infringido esa disposición en los casos en que estaba en juego la expulsión. El Estado parte invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y señala que el Tribunal sólo ha considerado que hubiera una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en circunstancias muy excepcionales, cuando la persona que debía ser expulsada se encontraba en una fase avanzada del sida y no habría podido tener tratamiento ni apoyo social ni moral en el país de destino. El Estado parte afirma que en el presente caso no existen tales circunstancias excepcionales. En efecto, la República Democrática del Congo proporciona medicamentos antirretrovirales, en principio gratuitamente. En cuanto al estado de salud de la Sra. Njamba, el Estado parte señala que no ha alcanzado la fase del sida ni padece ninguna enfermedad relacionada con el VIH. Su certificado médico demuestra que no necesitará medicamentos durante los próximos años.
Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 20 de febrero de 2008, las autoras señalaron que no tenían comentarios que hacer sobre las observaciones del Estado parte.
5.2El 24 de junio de 2008, reiteraron que todavía se desconocía el paradero del esposo de la Sra. Njamba y que lo creían muerto. Explicaron que en el procedimiento de solicitud de asilo no habían querido mencionar las actividades políticas del esposo porque estaban traumatizadas por los acontecimientos que habían presenciado. Además, la Sra. Njamba no quería poner en peligro a su esposo revelando detalles de sus actividades políticas a las autoridades de asilo.
Comentarios adicionales del Estado parte
6.1El 8 de octubre de 2008, el Estado parte señala que las nuevas circunstancias relativas a la desaparición de los miembros de la familia de las autoras nunca habían sido expuestas a las autoridades de inmigración, sino que fueron descritas por primera vez en la comunicación de las autoras al Comité, es decir, más de dos años después de haber presentado la solicitud inicial de asilo. Las autoras no invocaron esas circunstancias ante el Tribunal de Migración en su recurso de apelación contra la decisión de la Junta de Migración. El Estado parte recuerda que los solicitantes de asilo que deseen invocar nuevas circunstancias como fundamento de su solicitud de asilo pueden ejercer el recurso interno previsto en los artículos 18 y 19 del capítulo 12 de la Ley de extranjería de 2005. Señala que las autoras no recurrieron contra la decisión de la Junta de Migración de no concederles un permiso de residencia. En su recurso podrían haber alegado las nuevas circunstancias que invocaron más tarde ante el Comité. Como no lo hicieron, el Estado parte considera que la comunicación debe declararse inadmisible porque no se agotaron los recursos internos.
6.2En todo caso, el Estado parte aduce que la afirmación de las autoras de que, a causa de las actividades de su esposo/padre en Goma, corren el riesgo de ser tratadas de manera tal que equivaldría a una violación de la Convención no alcanza el nivel de fundamentación requerido a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia sostiene que la comunicación es manifiestamente infundada. En particular considera que hay poderosas razones para poner en duda la veracidad de las nuevas alegaciones y que el hecho de que se presente al Comité una descripción completamente nueva de los acontecimientos ocurridos en la República Democrática del Congo, descripción que no se hizo ante las autoridades del Estado parte, exige un minucioso examen de esa versión de los hechos. Esa nueva presentación de los acontecimientos tiene que ser fundamentada con más hechos y detalles. En cualquier caso, la exposición de los hechos presentada por las autoras, aunque falta de detalles, es contradictoria y confusa. Además, el Estado parte considera notable que las autoras no mencionasen ninguna de esas nuevas circunstancias en su denuncia original al Comité. Cuando presentaron su denuncia, las autoras ni siquiera trataron de explicar por qué no habían expuesto anteriormente esas nuevas circunstancias. Hasta junio de 2008 no dieron ninguna explicación de por qué no habían descrito anteriormente esas circunstancias (véase el párrafo 5.2 supra). En relación con esas explicaciones, el Estado parte desea subrayar que en las etapas iniciales de las actuaciones ante la Junta de Migración se informó a la Sra. Njamba de las consecuencias de proporcionar deliberadamente información incorrecta y de omitir información sobre el caso. También se la informó de que los funcionarios de la Junta de Migración, así como el intérprete y el asesor jurídico, tenían la obligación de mantener la confidencialidad. Además, las razones aducidas por las autoras siguen sin explicar por qué no se invocaron las nuevas circunstancias ante las autoridades del Estado parte, por ejemplo en un recurso de apelación contra la decisión de la Junta de Migración de 7 de julio de 2007.
6.3El Estado parte recuerda que el artículo 3 de la Convención sólo es aplicable si la persona de que se trate corre el peligro de ser sometida a tortura, según la definición de ésta que figura en el artículo 1 de la Convención. También recuerda que el Comité ha subrayado en su jurisprudencia que la cuestión de si un Estado parte tiene la obligación de no proceder a la expulsión de una persona que pueda estar en peligro de que en el país de destino se le inflijan dolores o sufrimientos por una entidad ajena al gobierno, sin el consentimiento ni la aquiescencia de éste, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención. Como la reciente afirmación de las autoras parece consistir en que corren el peligro de morir a manos de particulares en venganza por las actividades supuestamente realizadas por su esposo/padre, esta cuestión rebasa en todo caso el ámbito del artículo 3 de la Convención.
6.4En cuanto a la pretendida desaparición de los miembros de la familia de las autoras, el Estado parte reitera que, ante las autoridades nacionales de inmigración, la Sra. Njamba no afirmó que su esposo hubiera trabajado clandestinamente para los rebeldes ni que hubiera sido muerto por esa razón. Las razones que las autoras expusieron en su solicitud de asilo fueron la existencia de un conflicto general en la República Democrática del Congo y el hecho de que la Sra. Njamba era VIH-positiva. La pretendida desaparición del resto de los miembros de la familia no era pertinente para el examen de esas cuestiones. Además, la cuestión de la disponibilidad de apoyo de la familia al regresar al país no era pertinente para determinar si la Sra. Njamba podía regresar a la República Democrática del Congo pese a que se había diagnosticado que era VIH-positiva. No era pertinente porque se consideró que su salud era buena y que en la República Democrática del Congo se trataba adecuadamente el VIH. Aun así, el Tribunal de Apelación de Migración examinó la cuestión de la pretendida desaparición de los miembros de la familia. En su fallo, el tribunal sostuvo que el esposo y los demás hijos de la Sra. Njamba se encontraban todavía en alguna parte de la República Democrática del Congo. El Estado parte agrega que la Sra. Njamba, cuando solicitó asilo, dio el nombre y la dirección de un tío materno que se encontraba en la provincia de Ecuador. En las actuaciones en el Estado parte, la Sra. Njamba indicó también que el hermano de su esposo estaba vivo, y se sabe que las había ayudado anteriormente. Por lo tanto, es sorprendente que afirme ahora ante el Comité que lo han matado por presunta traición. El Estado parte señala que el Comité Internacional de la Cruz Roja presta asistencia para localizar a los miembros de las familias separados por el conflicto existente en la República Democrática del Congo, pero que las autoras no parecen haber utilizado ese servicio, aunque puede recurrirse a él desde Suecia. En consecuencia, el Estado parte sostiene que todavía no se puede excluir la posibilidad de que el esposo y los demás hijos de la Sra. Njamba sigan con vida en la República Democrática del Congo.
6.5En lo que se refiere al diagnóstico de que la Sra. Njamba es VIH-positiva, el Estado parte recuerda que se proporcionan medicamentos antirretrovirales (ARV), en principio gratuitamente, en las 11 capitales de provincia de la República Democrática del Congo, las cuales participan en el programa nacional de lucha contra el VIH. Por consiguiente, la Sra. Njamba tendría acceso a la terapia con medicamentos ARV cuando regresara a la provincia de Ecuador, de donde proceden ella y su hija. El Estado parte da detalles sobre la disponibilidad de atención sanitaria en general en la República Democrática del Congo. Señala que, según el ONUSIDA, la cobertura con medicamentos ARV en todo el mundo, incluida África, ha mejorado notablemente durante los últimos años. En cuanto al tratamiento del VIH en la República Democrática del Congo específicamente, el Estado parte da detalles sobre la disponibilidad de tal tratamiento en las diversas regiones del país. En particular, señala que Médicos sin Fronteras (MSF) está ejecutando proyectos relativos al VIH/SIDA en, entre otras localidades, Kinshasa, Goma en Kivu del Norte, y Bukavu en Kivu del Sur. Además, la organización alemana de ayuda GTZ tiene centros de tratamiento en Kinshasa, Lubumbashi, Bukavu, Kisangani y Mbuji Mayi. Por otra parte, el Banco Mundial, entre otras entidades, contribuye a sufragar los gastos que realiza el Gobierno para distribuir gratuitamente medicamentos ARV en la República Democrática del Congo.
6.6Teniendo en cuenta la falta de jurisprudencia del Comité sobre la cuestión de si constituiría una violación de la Convención la expulsión de un extranjero que haya sido diagnosticado como VIH-positivo o que sufra de sida, el Estado parte invoca un reciente fallo de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En ese asunto, la solicitante era una nacional de Uganda que sufría de sida. La solicitante afirmaba que su regreso a Uganda le causaría sufrimientos y la llevaría a una muerte prematura. El tribunal, aunque aceptó que la calidad de vida y la esperanza de vida de la solicitante se verían afectadas si se la devolviera a Uganda, constató que su traslado a Uganda no daría lugar a una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el asunto que se examina, el Estado parte señala que la Sra. Njamba no ha presentado todavía ninguna prueba que corrobore su afirmación de que su salud esté empeorando. En vista de las pruebas presentadas al Comité, nada induce a pensar que el estado de salud de la Sra. Njamba no sea bueno, ya que todavía no se ha visto afectada en su sistema inmunitario por la infección del VIH y que aún no necesita medicamentos.
Decisión sobre la admisibilidad
7.1El 14 de noviembre de 2008, en su 41º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Se cercioró, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 a) del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no hubiera sido ni estuviera siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
7.2En cuanto al requisito, establecido en el párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención, de que se hubieran agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, el Comité señaló que las autoras habían solicitado asilo el 29 de marzo de 2005. Su solicitud había sido rechazada por la Junta de Migración el 21 de marzo de 2006, y su recurso de apelación contra esa decisión fue desestimado por el Tribunal de Migración de Estocolmo el 1º de septiembre de 2006. Las autoras habían interpuesto un nuevo recurso ante el Tribunal de Apelación de Migración, pero la admisión a trámite de ese recurso fue denegada el 8 de enero de 2007. Las autoras habían pedido que se reexaminase su solicitud de asilo, petición que fue rechazada por la Junta de Migración el 7 de junio de 2007. En esas circunstancias, el Comité consideró que las autoras habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
7.3Por lo que respecta a la reclamación relativa a la expulsión de la Sra. Njamba a la luz de su condición de VIH-positiva, el Comité recordó su jurisprudencia anterior en el sentido de que la agravación del estado de salud física o mental de una persona a causa de su deportación era en general insuficiente, de no haber otros factores, para considerar que equivalía a un trato degradante en violación del artículo 16. El Comité tomó nota de los testimonios médicos presentados por la Sra. Njamba en los que se afirmaba que era VIH‑positiva y que en la República Democrática del Congo no se disponía fácilmente de tratamiento contra el sida. Observó asimismo que en los mismos testimonios médicos se indicaba que la Sra. Njamba no necesitaba tratamiento contra el VIH. En todo caso, el Comité tomó nota de la detallada información proporcionada por el Estado parte sobre la disponibilidad de tratamiento contra el VIH en la República Democrática del Congo (véase el párrafo 6.5 supra). En esas circunstancias, el Comité consideró que la agravación del estado de salud de la Sra. Njamba que pudiera producirse a su regreso a la República Democrática del Congo era insuficiente en sí misma para fundamentar esa reclamación, que en consecuencia consideró inadmisible.
7.4Con respecto a la reclamación de las autoras basada en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité estimó que no había ningún otro obstáculo para la admisibilidad de la comunicación y que debía examinarse el fondo de la cuestión. Aunque el Comité tomó nota de que el Estado parte y las autoras habían formulado ya sus observaciones sobre ese fondo, antes de adoptar una decisión al respecto deseaba recibir más información sobre la influencia de la situación actual de la República Democrática del Congo en la decisión de deportar a las autoras del Estado parte.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
8.1El 19 de mayo de 2009, el Estado parte presentó nuevas observaciones sobre el fondo, en respuesta a las preguntas que había planteado el Comité en su decisión sobre la admisibilidad. Con respecto a la situación general en la República Democrática del Congo, el Estado parte indica que sigue estando afectada por la violencia y la inseguridad, especialmente en el este del país. En enero de 2008 tuvo lugar en Goma una conferencia de paz y se firmó un acuerdo de paz; sin embargo, continuaron los enfrentamientos violentos y en agosto de 2008 se reanudaron los combates entre el Gobierno y los grupos rebeldes. El General Nkunda proclamó una cesación del fuego al final de octubre de 2008, pero se siguió teniendo noticia de la existencia de enfrentamientos. Sin embargo, la lucha estuvo concentrada principalmente en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito de Ituru, en la Provincia Oriental, zonas situadas en el este de la República Democrática del Congo. En enero de 2009, la República Democrática del Congo y Rwanda iniciaron una operación militar conjunta contra los rebeldes hutus de Rwanda de las Forces Démocratiques pour la Libération du Rwanda (FDLR) en Kivu del Norte. Además, el General Nkunda, líder del Congrés National pour la Défense du Peuple (CNDP), fue detenido. Por otro lado, en marzo de 2009 se alcanzó un acuerdo de paz entre el Gobierno de la República Democrática del Congo y el CNDP.
8.2El Estado parte reitera que distintos grupos armados del país, incluidos soldados gubernamentales, están cometiendo todavía numerosos atentados contra los derechos humanos. Se siguen recibiendo informaciones sobre casos de tortura, secuestro y abusos sexuales cometidos por grupos de milicianos y fuerzas gubernamentales. Sin embargo, la situación de la seguridad y los derechos humanos es aún más precaria en las zonas de la República Democrática del Congo que no están controladas por el Gobierno.
8.3El Estado parte sostiene que, en virtud de la Ley de extranjería, un extranjero que sea considerado refugiado o que necesite protección por otras razones tiene derecho, con algunas excepciones, a un permiso de residencia en Suecia. Los términos "un extranjero que necesite protección por otras razones" se han ejemplificado anteriormente, pero podría añadirse que también incluyen a una persona que necesite protección a causa de un conflicto armado externo o interno o que, por motivo de otros conflictos graves en el país de origen, sienta un temor fundado de ser sometido a maltrato grave.
8.4En noviembre de 2008, la Junta de Migración de Suecia aprobó una nota orientativa sobre la situación en la República Democrática del Congo y el modo en que afectaba al examen de las solicitudes de asilo de nacionales de ese país. La nota confirmaba que había un conflicto interno en la zona oriental de la República Democrática del Congo y sostenía que era posible el reasentamiento interno en las zonas estables del país pero que esa posibilidad debería estudiarse caso por caso. Especialmente respecto de las mujeres sin pareja, la nota prescribía que debía tenerse en cuenta la existencia de una red social y una conexión con otras partes de la República Democrática del Congo cuando se evaluara la posibilidad de un reasentamiento interno. De hecho, en noviembre de 2008 la Junta de Migración también había otorgado un permiso de residencia permanente a una mujer soltera de la provincia de Kivu del Norte, para la cual determinó que no había posibilidades de reasentamiento interno porque no tenía ninguna conexión ni red social en otra parte de la República Democrática del Congo.
8.5Respecto del presente caso, el Estado parte reitera que las autoras son originarias de la provincia de Ecuador y tienen una estrecha conexión con esa zona, en la que, aparte de unos pocos meses antes de abandonar la República Democrática del Congo, habían vivido siempre. Por consiguiente, la cuestión del reasentamiento interno no se plantea para las autoras, porque no proceden de una zona en conflicto y regresarían a su provincia de origen. El Estado parte reitera que todavía no puede descartarse que el marido y otros tres hijos de la Sra. Njamba estén vivos y puedan ser localizados en la República Democrática del Congo. Incluso si no les quedan parientes próximos en su aldea, dado que han vivido allí toda su vida es razonable suponer que habrá personas en la aldea dispuestas a ayudarlas. En todo caso, las autoras pueden solicitar que la Junta de Migración vuelva a examinar su solicitud si alegan que la situación actual ha cambiado sensiblemente desde que presentaron su solicitud inicial y hay impedimentos para que se cumplan las decisiones de expulsión.
8.6El Estado parte reitera que, desde la comunicación inicial al Comité, los motivos por los que las autoras sostienen que necesitan asilo han cambiado. Además, su relato de los hechos cambió completamente después de que hubieran presentado su caso al Comité. El Estado parte sostiene que, conforme al artículo 3, corresponde a las autoras presentar un caso plausible. En todo caso, en opinión del Estado parte, la afirmación de que probablemente serán sometidas a tortura por motivo de las actividades de su esposo/padre en Goma no es creíble ni coherente y está falta de veracidad. También hace referencia al hecho de que las autoras no han respondido a los argumentos que el Estado parte adujo en su última comunicación. El Estado parte destaca que las autoras no serán devueltas a Goma, donde según ellas correrían el peligro de morir en venganza por las actividades supuestamente realizadas por su esposo/padre.
Información complementaria sobre el fondo presentada por el Estado parte
9.1El 19 de marzo de 2010, el Estado parte facilitó información en respuesta a las preguntas hechas por la Secretaría en nombre del Comité, en particular sobre la forma en que afectarían cinco informes de las Naciones Unidas a la decisión de deportar a las autoras de Suecia. Dado que el Gobierno no puede influir en las decisiones sobre los casos de expulsión, ya que éstas incumben exclusivamente a las autoridades de migración, se pidió a la Junta de Migración que respondiera a la solicitud del Comité. La Junta mantiene su opinión de que actualmente no existe un riesgo previsible de que las autoras fueran objeto de violencia si regresaran a la República Democrática del Congo. Estima que las autoras no han probado suficientemente que corran peligro de ser sometidas a tortura en Gemena (Ecuador), que no se encuentra en una zona conflictiva. Tendrían acceso a una red social, ya que es la ciudad donde creció la Sra. Njamba. Se trata de una gran ciudad, suficientemente segura para que no acabara en algún campo para personas internamente desplazadas. Hay varias organizaciones humanitarias establecidas en ella, por su situación de seguridad estable. Vivir en una gran ciudad disminuye también el riesgo de malos tratos, en comparación con las zonas rurales. La Junta de Migración reitera que en noviembre de 2008 aprobó una nota orientativa (párr. 8.4) sobre la situación en la República Democrática del Congo y la forma en que afecta a las solicitudes de asilo de nacionales de ese país. Señala que si las autoras hubieran procedido de una zona conflictiva, podrían haber optado a un permiso de residencia tras un nuevo examen de su solicitud, de no haber sido posible su reasentamiento interno. De hecho, estima que si las autoras creen que cumplen los criterios de esa nota orientativa o que la situación en la República Democrática del Congo, especialmente en su provincia natal, ha cambiado sensiblemente, por lo que existen impedimentos para la ejecución de las decisiones de la Junta sobre su expulsión, podrían solicitar de la Junta que volviera a examinar su solicitud en virtud del artículo 19 del capítulo 12 de la Ley de extranjería.
9.2En cuanto a si, habida cuenta de la información contenida en los informes mencionados, la deportación forzosa constituiría una violación del artículo 3, el Estado parte reitera argumentos ya expuestos y apoya la opinión expresada por la Junta de Migración. Subraya que las autoras no serían devueltas a Goma, donde pretenden que correrían peligro de ser muertas como venganza por las actividades supuestamente realizadas por su esposo/padre, sino a la provincia de Ecuador. Los informes mencionados se refieren en gran parte a las partes orientales de la República Democrática del Congo y por ello no resultan pertinentes. Confirman que no ha habido conflictos armados en Ecuador durante muchos años. Aunque el Estado parte reconoce que contienen información en el sentido de que también en Ecuador se produce violencia sexual, especialmente en forma de abusos por parte de la policía y el ejército como forma de venganza contra las aldeas rebeldes, es evidente que las mujeres de zonas rurales y pequeñas aldeas están más expuestas a la violencia que las mujeres de las ciudades. También las mujeres internamente desplazadas se encuentran más expuestas a la violencia que las mujeres con un domicilio permanente. En este contexto, el Estado parte se remite a una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el asunto S. M. c. Suecia, que indica que aunque los informes de violencia contra mujeres sean alarmantes, debe hacerse una evaluación individual de cada caso y que la situación personal del autor de la solicitud debe determinar su riesgo de ser sometido a violencia o tortura si fuera devuelto. En opinión del Estado parte, los datos contenidos en los informes no bastan para determinar que las autoras, a su regreso a la República Democrática del Congo, se enfrentarían con un riesgo previsible, real y personal de abuso sexual o de otra índole. Además, el Estado parte reitera que hay sólidas razones para poner en duda la veracidad de las nuevas alegaciones presentadas por las autoras, que fueron presentadas por primera vez los días 11 y 12 de junio de 2007, y recuerda que las autoras no han respondido a las observaciones formuladas por el Estado parte el 8 de octubre de 2008 y el 19 de mayo de 2009.
9.3Por último, el Estado parte plantea una cuestión procesal. Estima que, de conformidad con el artículo 22 del capítulo 12 de la Ley de extranjería, una orden de expulsión que no proceda de un tribunal general expira cuatro años después de haberse convertido en firme e inapelable. Esto se aplica a las órdenes de expulsión no dictadas por razón de un delito, como ocurre en el presente caso. La decisión de expulsión relativa a las autoras se convirtió en firme e inapelable el 20 de diciembre de 2006, cuando la Junta de Apelaciones de Extranjería rechazó su recurso contra la decisión de la Junta de Migración. Por consiguiente, esa decisión se convirtió el 20 de diciembre de 2010 en jurídicamente no recurrible. Por ello, y dado que el Comité se ha ocupado anteriormente del caso, el Estado parte solicita específicamente que el Comité decida sobre esta comunicación en su próximo 44º período de sesiones, en abril y mayo de 2010. Señala también que, pese a haber sido representadas por un letrado, las autoras sólo han respondido sucintamente a las observaciones del Estado parte, lo que contrasta con las extensas comunicaciones de éste.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes interesadas, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.
9.2La cuestión que ha de determinar el Comité es si la expulsión de las autoras de la queja a la República Democrática del Congo constituiría una violación por el Estado parte de la obligación, impuesta por el artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
9.3Al evaluar si existen razones fundadas para considerar que las autoras correrían el riesgo de ser sometidas a tortura en el caso de que fueran devueltas a la República Democrática del Congo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en la República Democrática del Congo. Ahora bien, el propósito de este análisis es determinar si las autoras de la queja correrían un peligro personal de ser sometidas a tortura en el país al que serían devueltas. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es, en sí, motivo suficiente para considerar que una persona determinada vaya a estar en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.
9.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre el artículo 3, en la que se afirma que el Comité tiene el deber de determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de una queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera expulsado, devuelto o extraditado; el peligro de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable. No tiene que ser muy probable, pero sí personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que, aunque concede importancia considerable a los hechos establecidos por los órganos del Estado parte, puede evaluar libremente los hechos de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias.
9.5El Comité estima que, aunque algunas cuestiones de hecho del presente caso sean controvertidas, entre ellas las afirmaciones relativas a las actividades políticas del esposo de la autora, las cuestiones más importantes planteadas por la comunicación se refieren a los efectos jurídicos que deben atribuirse a hechos incontestables, como el riesgo o peligro para la seguridad de las autoras a su regreso. El Comité observa que el propio Estado parte reconoce que en la provincia de Ecuador se producen actos de violencia sexual, en gran medida en las zonas rurales (párr. 92). Observa también que, desde la última respuesta del Estado parte, de 19 de marzo de 2010, relativa a la situación general de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, se ha publicado un segundo informe combinado de siete expertos de las Naciones sobre la situación en la República del Congo, que se refiere a niveles alarmantes de violencia contra la mujer en todo el país y llega a la conclusión de que la violencia contra la mujer, en particular la violación y la violación en banda perpetrada por hombres armados y civiles, sigue siendo una grave preocupación, incluso en zonas no afectadas por conflictos armados. Además, un segundo informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos y las actividades de su Oficina en la República Democrática del Congo confirma que esos casos "no se limitan a las zonas de conflicto armado sino que se producen en toda la República Democrática del Congo". Al examinar esa información, el Comité recuerda su Observación general Nº 2 al artículo 2, en la que decía que "la negligencia del Estado a la hora de intervenir para poner fin a esos actos, sancionar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas de la tortura facilita y hace posible que los actores no estatales cometan impunemente actos prohibidos por la Convención...". Por ello, a la luz de la información antes mencionada, el Comité estima que la situación conflictiva en la República Democrática del Congo, atestiguada en todos los informes recientes de las Naciones Unidas, hace imposible que el Comité señale zonas determinadas del país que pudieran considerarse seguras para las autoras en su situación actual y evolutiva.
9.6En consecuencia, el Comité estima que, considerando todos los factores del presente caso y evaluando las consecuencias jurídicas que los acompañan, existen razones fundadas para creer que las autoras estarían en peligro de ser sometidas a tortura si fueran devueltas a la República Democrática del Congo.
10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la deportación de las autoras a la República Democrática del Congo constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
11.El Comité insta al Estado parte a que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de la comunicación de la presente decisión, de las medidas adoptadas en respuesta a ella.
[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe del Comité a la Asamblea General.]