Naciones Unidas

CED/C/GAB/AI/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

24 de junio de 2022

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Información complementaria presentada por el Gabón con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención *

[Fecha de recepción: 2 de febrero de 2022]

Índice

Página

I.Introducción3

II.Aplicación de las recomendaciones3

A.Información general3

1.Competencia del Comité en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención3

2.Institución nacional de derechos humanos3

B.Definición de la desaparición forzada y su tipificación como delito5

1.Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada5

2.Incorporación de la definición de la desaparición forzada y su tipificación como delito en el Código Penal5

3.Responsabilidad penal del superior7

4.Orden de un superior7

5.Trata de personas7

C.Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada9

1.Jurisdicción extraterritorial en los casos de desaparición forzada9

2.Tribunales militares10

3.Investigaciones y denuncias de detenciones y de desapariciones durante la crisis poselectoral10

4.Protección de los denunciantes, testigos, allegados de la persona desaparecida y de sus abogados, así como de quienes participan en la investigación10

D.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas11

1.No devolución11

2.Mecanismo nacional de prevención12

3.Reclusión en régimen de incomunicación y salvaguardias legales fundamentales12

E.Medidas de reparación y de protección de los niños contra la desaparición forzada14

1.Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada14

2.Situación legal de las personas desaparecidas y de sus allegados15

3.Legislación relativa a la apropiación de niños15

I.Introducción

1.De conformidad con el artículo 29, párrafo 1, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el Gobierno del Gabón tiene el honor de presentar su informe periódico al Comité contra la Desaparición Forzada de las Naciones Unidas.

2.El presente informe tiene en cuenta las observaciones finales (CED/C/SR221-222) formuladas por el Comité en su 223ª sesión, celebrada el 13 de septiembre de 2017. Estas observaciones finales abarcaban:

Información general.

La definición y tipificación del delito de desaparición forzada (artículos 1 a 7).

La responsabilidad penal y la cooperación judicial en materia de desaparición forzada (artículos 8 a 15).

Las medidas destinadas a prevenir las desapariciones forzadas (artículos 16 a 23).

Las medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (artículos 24 y 25).

3.Elaborado y validado por el Comité nacional de redacción de informes de derechos humanos del Gabón, con arreglo a una metodología incluyente y participativa, el informe está inspirado en las directrices generales sobre la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes.

II.Aplicación de las recomendaciones

A.Información general

1.Competencia del Comité en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención

Información adicional relativa al párrafo 7 de las observaciones finales (CED/C/GAB/CO/1)

4.El Estado gabonés se ha retrasado en el proceso de declaración de reconocimiento de la competencia del Comité que prevé la Convención en sus artículos 31 y 32. Sin embargo, el Gobierno se esfuerza por acelerar la finalización de este proceso.

2.Institución nacional de derechos humanos

Información adicional sobre el párrafo 9 de las observaciones finales

5.Para hacer efectiva esta recomendación, formulada por la mayoría de los mecanismos de derechos humanos, el Gabón ha elaborado un proyecto de ley sobre la reorganización de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de la República Gabonesa, que será examinado próximamente por las dos cámaras del Parlamento.

6.El proyecto de ley pretende reforzar el mandato de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a la luz de los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y establecer un mecanismo independiente de visita a los lugares de privación de libertad, tal y como prescribe el artículo 17 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que el Gabón ratificó en septiembre de 2010.

7.Este proyecto de ley es el resultado de un proceso largo e incluyente en el que han participado la administración y la sociedad civil, con el apoyo técnico de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura y la Asociación para la Prevención de la Tortura. Se articula en torno a 58 artículos divididos en 6 capítulos, que abordan las disposiciones generales (capítulo I), las funciones (capítulo II), la organización (capítulo III), el funcionamiento (capítulo IV), las disposiciones represivas (capítulo V) y las disposiciones diversas, finales y transitorias (capítulo VI).

8.Las principales innovaciones introducidas por la nueva ley atañen al mandato, las funciones, la composición y la organización de la Comisión, así como el establecimiento de mecanismos de presentación de denuncias ante ella y la adopción de medidas represivas.

9.En cuanto al mandato, el proyecto de ley refuerza su independencia. El artículo 6 define a la Comisión como una “autoridad independiente, pluralista y apolítica de apoyo a la democracia”. También se precisa que esta Comisión solo está sometida, en el desempeño de su misión, a la autoridad de la ley y que no puede recibir requerimientos de ningún organismo estatal (artículo 3).

10.Este mandato se ve reforzado por la creación, en su marco, de un Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura en la República Gabonesa, que contribuirá a garantizar mejor los derechos de las personas privadas de libertad, así como a proteger a los detenidos en los lugares de detención (capítulo 2, sección 3).

11.En cuanto a las funciones de la Comisión, el proyecto de ley, en particular su segundo capítulo, las amplía, además de distinguir mejor entre la promoción, encaminada a establecer una cultura nacional de los derechos humanos (artículo 7), y la protección, centrada en el estado de derecho, la administración de justicia y la lucha contra la impunidad (artículo 8).

12.En este sentido, la Comisión dispondrá en delante de mayores poderes de investigación respecto de todas las cuestiones de derechos humanos y accederá sin restricciones a cualquier fuente de información necesaria para el desempeño de su función.

13.Ahora bien, la mayor novedad de este texto es la creación del Mecanismo de Prevención de la Tortura, cuyas funciones específicas abarcan todas las formas de “tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y se ejercen en todos los lugares de privación de libertad sin restricciones, de acuerdo con el artículo 4 del tratado.

14.En el ámbito de la prevención, las funciones de la Comisión son:

Proceder a exámenes periódicos de la situación de las personas privadas de libertad con miras a fortalecer, eventualmente, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Formular recomendaciones para mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de libertad y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Entablar un diálogo con las autoridades competentes acerca de las medidas que se podrían tomar.

Publicar informes anuales e informes de visita.

15.En cuanto a la composición de la Comisión, el capítulo III del proyecto de ley prevé, en primer lugar, reducir el número de sus miembros, que de 12 pasarán a ser 9 (artículo 14). También prevé la modificación de su estatuto. Con arreglo a la ley en vigor actualmente, sus miembros se desempeñan como representantes de instituciones u organismos, mientras que el proyecto de ley instaura el principio según el cual cada miembro ejerce sus funciones a título personal (artículo 16). Por otro lado, en adelante, se respetará el principio de paridad entre hombres y mujeres en el marco de un proceso de designaciones totalmente transparente (artículos 14 a 16).

16.Por último, los miembros serán nombrados en adelante por períodos de cinco años, renovables una vez (artículo 19), y ejercerán sus funciones a tiempo completo y exclusivo (artículo 16), tras haber prestado juramento ante la Asamblea Nacional (artículo 18). Gozarán asimismo de las inmunidades reconocidas a los miembros de las demás instituciones de la República y no podrán ser perseguidos por delitos comunes y faltas, con excepción de los casos de delito flagrante, sin la autorización de la mesa de la Comisión y previo levantamiento de su inmunidad (artículo 25).

17.Este cambio de estatuto de los miembros de la Comisión también se ve reflejado en el hecho de que recibirán un salario y disfrutarán de ventajas relacionadas con sus funciones y de los mismos privilegios que los miembros de instituciones similares.

18.Desde el punto de vista de la organización, la Comisión estará formada por cuatro órganos, en lugar de los tres actuales. Estos órganos son la Comisión Plenaria, la Oficina Ejecutiva, las subcomisiones permanentes y la Secretaría Permanente (artículo 26).

19.La Comisión Plenaria, que sustituirá a la actual Asamblea General, quedará bajo la autoridad del Presidente de la Comisión. Será el órgano político y decisorio de la Comisión.

20.En cuanto al funcionamiento, el proyecto de ley prevé reforzar la independencia de la Comisión apuntalando su autonomía presupuestaria, que se traducirá en una línea presupuestaria propia en la Ley de Finanzas, que gestionará un contador público designado a tal efecto. Otro factor que favorece la independencia de la Comisión es que no está obligada, en el desempeño de sus funciones, a registrar la identidad de las personas que recurren a ella o trabajan con ella.

21.La ley define el procedimiento y las condiciones para que las personas físicas o jurídicas lleven violaciones de los derechos humanos ante la Comisión (artículo 42). Establece los procedimientos de tramitación de dichas denuncias, así como las medidas que puede adoptar la Comisión para poner fin a las presuntas violaciones en el caso de que sean probadas.

22.Por último, para que la Comisión pueda trabajar con serenidad, la ley dispone una serie de sanciones penales para castigar a los autores de actos que impidan el ejercicio de sus funciones, amenazas, insultos o violencia contra sus miembros, así como actos de presión, intimidación, amenazas, represalias o violencia contra las personas que les proporcionan información.

B.Definición de la desaparición forzada y su tipificación como delito

1.Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada

Información adicional sobre el párrafo 11 de las observaciones finales

23.El Gobierno trabaja actualmente para integrar esta problemática en la amplia labor de reforma del ordenamiento jurídico nacional. No obstante, el Código Penal comprende disposiciones que tipifican como delitos ciertos actos y prácticas similares, que figuran entre los elementos constitutivos del delito de desaparición forzada, como por ejemplo las detenciones y los secuestros arbitrarios, cometidos sin que medie orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos previstos por la ley (artículo 250 del Código Penal).

24.El artículo 250 dice así: “todo aquel que retenga, rapte, detenga o secuestre a una o varias personas, sin que medie orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos previstos por la ley, comete un delito de detención o reclusión arbitraria”.

25.El mismo artículo prosigue: “estos delitos se castigan con 20 años de prisión y una multa de hasta 20 millones de francos”.

2.Incorporación de la definición de la desaparición forzada y su tipificación como delito en el Código Penal

Información adicional sobre el párrafo 13 de las observaciones finales

26.Ninguna disposición de la legislación gabonesa tipifica actualmente la desaparición forzada como delito autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Sin embargo, cabe señalar que tal acto sería contrario a los derechos fundamentales consagrados en las disposiciones internacionales y regionales directamente aplicables al derecho gabonés (en particular el derecho a la libertad y a la seguridad enunciado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 4, 5 y 6 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos) y en las disposiciones nacionales que tipifican como delitos determinados actos y prácticas similares que figuran entre los elementos constitutivos del delito de desaparición forzada, como las detenciones y secuestros arbitrarios (artículo 250 del Código Penal) y el secuestro de niños (artículo 275 del Código Penal).

27.A fin de armonizar la legislación penal nacional con los tratados ratificados y castigar los actos reprobables que no estén recogidos aún en la ley en vigor, el Gabón ha emprendido desde marzo de 2021 una reforma de su Código Penal y de su Código de Procedimiento Penal. La Comisión de Revisión creada a tal efecto introdujo dos títulos relativos a los delitos contra la persona en el libro tercero, uno sobre la desaparición forzada y otro sobre la tortura.

28.En el marco de la aplicación del Estatuto de Roma, la Ley núm. 006/2020, de 30 de junio de 2020, que modifica la Ley núm. 042/2018, de 5 de julio de 2019, del Código Penal, incorporó los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, retomando las definiciones consagradas en el Estatuto de Roma en sus artículos 6, 7 y 8. El delito de desaparición forzada se introdujo en el artículo 227 como crimen de lesa humanidad. Según esta disposición, la desaparición forzada cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil constituye un crimen de lesa humanidad.

29.El Código Penal, en su artículo 227 dispone que:

“Constituye un crimen de lesa humanidad cualquiera de los siguientes actos, cuando sea cometido en aplicación de un plan concertado contra un grupo de la población, en el marco de un ataque generalizado o sistemático:

Atentado voluntario contra la vida.

Exterminio o práctica masiva y sistemática de ejecuciones sumarias.

Deportación o traslado forzoso de población.

Esclavitud.

Desaparición forzada de personas.

Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.

Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier forma de violencia sexual de gravedad comparable.

Práctica de la tortura.

Crimen de apartheid”.

30.En lo que respecta a la calidad del autor de la infracción, cabe señalar que el crimen de lesa humanidad, tal como se define en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, puede imputarse, en cierta medida, a agentes no estatales. En efecto, el artículo 7, párrafo 2, precisa que el ataque contra una población civil constituye un crimen de lesa humanidad cuando se realiza “de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”.

31.De conformidad con la legislación nacional, los delitos de genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra se castigan con cadena perpetua y una multa de hasta 1.000 millones de francos CFA (artículo 229 del Código Penal). Esta sanción se aplica de hecho a las desapariciones forzadas constitutivas de crímenes de lesa humanidad.

32.El derecho penal internacional contiene una norma consuetudinaria concreta sobre la imprescriptibilidad de las violaciones graves del derecho internacional humanitario (a saber, el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra).

33.El derecho penal gabonés consagra esta norma en los artículos 229-5 del Código Penal y 660 del Código de Procedimiento Penal, que establecen la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

Información adicional sobre el párrafo 14 de las observaciones finales

34.El actual Código Penal gabonés ha optado por el llamado sistema de penas máximas, que deja en manos de los tribunales la responsabilidad de determinar la sanción concreta impuesta al culpable (artículo 11 del Código Penal) dentro de los límites de los artículos 45 y siguientes, que fijan penas mínimas para los delitos en cuestión. Al convertir la desaparición forzada en un delito autónomo, el Estado gabonés ha creado el fundamento jurídico que garantiza la imposición de una sanción, por más que siempre quepa establecer disposiciones específicas tanto para definir las circunstancias agravantes del futuro delito como para garantizar una sanción adecuada.

35.El artículo 8 del Código de Procedimiento Penal ya prevé la posibilidad de que el legislador declare imprescriptibles determinados delitos. La consagración de la desaparición forzada como delito autónomo, en los términos del artículo 8 de la Convención, no debería contravenir la tradición jurídica interna.

36.El artículo 8 del Código de Procedimiento Penal establece que: “en relación con el derecho penal, salvo los delitos declarados imprescriptibles por ley, la acción pública prescribe a los 20 años, a partir del día de la comisión o descubrimiento del delito, o desde la mayoría de edad civil de la víctima, en el caso de que se trate de un delito sexual penado por ley y si, entretanto, no se ha realizado ningún acto de instrucción o enjuiciamiento”.

3.Responsabilidad penal del superior

Información adicional sobre el párrafo 16 de las observaciones finales

37.El artículo 6 de la Convención exige la tipificación como delito de diferentes formas de participación en la desaparición forzada y establece la responsabilidad penal de los superiores jerárquicos.

38.El derecho penal vigente no reconoce la noción de superior, sino que habla de instigador u ordenante, cómplice o autor.

39.El Gobierno está estudiando la posibilidad de incorporar al menos la noción de complicidad por omisión a la responsabilidad penal del superior. No obstante, la tipificación penal de la omisión de socorro (artículo 248 del Código Penal) o de la obstrucción a la justicia (artículo 170 y siguientes del Código Penal) permite incluir al superior como persona punible desde el momento de la tipificación del delito, y de este modo estar en consonancia con la Convención.

4.Orden de un superior

Información adicional sobre el párrafo 18 de las observaciones finales

40.En virtud del artículo 52 del Código Penal, que excluye de los motivos de exoneración de la responsabilidad penal todo acto manifiestamente ilícito realizado por orden de una autoridad legítima, el derecho penal gabonés es por tanto conforme al artículo 6, párrafo 2, de la Convención. Sin embargo, en el contexto de la introducción de un delito específico de desaparición forzada, el legislador formulará explícitamente la exclusión de la orden del superior como causa de exoneración de la responsabilidad penal.

5.Trata de personas

Información adicional sobre el párrafo 20 de las observaciones finales

41.Introducida en el Código Penal por la Ley núm. 042 /2018, de 5 de julio de 2019, del Código Penal, la represión de la trata de personas es objeto del título III del Código actual (artículos 225 a 225-7). Se trata de otra forma de prevención, ya que la penalización de una conducta por parte del legislador conlleva siempre un efecto preventivo.

42.El artículo 225 del Código Penal dispone lo siguiente:

“La trata de personas consiste en captar, transportar, trasladar, albergar o recibir a una persona, a cambio de una remuneración o de cualquier otra ventaja o promesa de remuneración o ventaja, para ponerla a la propia disposición o la disposición terceros, incluidos terceros no identificados, con el propósito:

De permitir que se cometan contra esa persona delitos de proxenetismo, agresión o abuso sexual, explotación, mendicidad o condiciones de trabajo y alojamiento contrarias a su dignidad.

O de obligarla a cometer cualquier tipo de infracción o delito o incluso ayudarla a inmigrar o emigrar”.

43.Las disposiciones de los artículos 225-1 a 225-7 versan sobre las penas impuestas a los autores de la trata y sus cómplices.

Penas establecidas

44.Artículo 225-1: el autor de la trata de personas será castigado con una pena de hasta siete años de prisión y una multa de hasta 100 millones de francos.

45.Se castiga con hasta diez años de prisión y hasta 100 millones de francos cuando la comisión del delito viene acompañada de cualquiera de las siguientes circunstancias:

Amenazas, coacción, violencia o engaño a la víctima, su familia o toda persona que tenga relación habitual con ella.

Ascendiente legítimo, natural o adoptivo sobre la víctima, autoridad sobre ella o abuso de la autoridad dimanante del ejercicio de determinadas funciones.

Abuso de una situación de vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad o deficiencia física o psíquica o estado de gravidez, ya sea perceptible o conocido por el autor.

La víctima se encontraba fuera del territorio nacional o llegando al mismo.

Fines de servidumbre o esclavitud o intención de extirpar uno o más órganos de la víctima.

Penas establecidas para castigar la trata de menores de edad

46.Las penas correspondientes a esta categoría figuran en el último tramo del artículo 225-1, que establece que: la trata de personas menores de edad se castiga con hasta 15 años de prisión y una multa de hasta 100 millones de francos.

47.El artículo 225-2 del Código Penal dice así: “el autor de un delito de trata de personas será castigado con una pena de hasta 20 años de prisión y una multa de hasta 100 millones de francos, cuando el delito haya sido cometido concurriendo al menos dos de las circunstancias descritas a continuación, en los puntos 1 a 7:

1.Contra dos o más personas;

2.Respecto de una persona que se encontraba fuera del territorio nacional o a su llegada al mismo;

3.Cuando la persona ha sido puesta en contacto con el autor gracias a la utilización, para la difusión de mensajes a un público no especificado, de una red de comunicación electrónica;

4.En circunstancias que exponen directamente a la persona en relación con la cual se comete el delito a un riesgo inmediato de muerte o a lesiones que puedan provocar una mutilación o una invalidez permanente;

5.Actos violentos que han causado una incapacidad laboral total de más de ocho días a la víctima;

6.Por una persona llamada a participar, en virtud de sus funciones, en la lucha contra la trata de personas o en el mantenimiento del orden público;

7.Cuando el delito haya sumido a la víctima en una situación material o psicológica grave.

48.La trata de personas menores de edad se castiga con 20 años de prisión cuando se comete en cualquiera de las circunstancias enumeradas en los puntos 1 a 7 citados.

49.Artículo 225-3: el delito se castiga con 30 años de prisión y una multa de hasta 50 millones de francos si es cometido en banda organizada.

50.El autor de un delito de trata de personas es castigado con 30 años de prisión o cadena perpetua y una multa de hasta 50 millones de francos ha incurrido en actos de tortura o barbarie.

51.Artículo 225-4: las personas jurídicas declaradas penalmente responsables de los delitos definidos en el presente título son sancionadas, además de con una multa, con las prohibiciones dispuestas en los artículos 26 y siguientes del presente Código.

52.Artículo 225-5: la tentativa de cometer delitos previstos en el presente título es castigada con las mismas penas.

53.Artículo 225-6: la ley gabonesa es aplicable a los delitos previstos en el presente título que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional.

54.Artículo 225-7: toda persona que haya intentado cometer los delitos previstos en el presente título quedará exonerada de pena si ha permitido evitar la comisión de la infracción e identificar a los demás autores o cómplices, de haberlos, advirtiendo a la autoridad administrativa o judicial.

55.La pena privativa de libertad en que incurra el autor o cómplice de uno de los delitos previstos en el presente título se reduce a la mitad si ha permitido detener la comisión del delito o evitar que éste acarree la muerte o una invalidez permanente, e identificar a los demás autores o cómplices, de haberlos, advirtiendo a la autoridad administrativa o judicial.

56.Si la pena es de cadena perpetua, se reduce a 20 años de prisión.

57.Esta evolución del ordenamiento jurídico ha afectado la cooperación entre el Gabón y los países de origen, principalmente el Togo y Benín. Se saldó con la firma de dos acuerdos bilaterales sobre la trata de niños en 2018. También ha permitido juzgar a los autores de delitos de trata en procesos penales.

C.Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada

1.Jurisdicción extraterritorial en los casos de desaparición forzada

Información adicional sobre el párrafo 22 de las observaciones finales

58.El análisis de las disposiciones del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal, de la Ley Orgánica núm. 009/2019, de 5 de julio de 2019, relativa a la Organización del Poder Judicial, y de la Ley Orgánica núm. 008/2019, de 5 de julio de 2019, por la que se establece la Organización, la Composición, la Competencia y el Funcionamiento de los tribunales del Sistema Judicial, revela que las normas gabonesas de competencia en materia penal no contravienen en absoluto las disposiciones de los artículos 9 y 11 de la Convención. De hecho, este corpus jurídico establece las condiciones para el enjuiciamiento de los autores de delitos en el ámbito nacional.

59.Lo mismo ocurre a nivel internacional, ya que además del Código de Procedimiento Penal (artículo 624 y siguientes sobre la extradición, artículo 636 y siguientes sobre la cooperación con la Corte Penal Internacional), los convenios internacionales de asistencia judicial mutua (el Convenio de asistencia judicial mutua para la ejecución de sentencias y extradición entre Francia y el Gabón, de 23 de julio de 1963, y el Acuerdo de Cooperación Judicial entre los Estados miembros de la Comunidad Económica y Monetaria de África Central, de 28 de enero de 2004) permiten al Gabón facilitar la entrega o el traslado de autores de delitos a sistemas judiciales extranjeros u organizaciones internacionales que lo soliciten. En vista de lo anterior, la tipificación como delito de la desaparición forzada garantiza que sea perseguida a nivel nacional e internacional.

2.Tribunales militares

Información adicional sobre el párrafo 24 de las observaciones finales

60.El Código de Justicia Militar limita la competencia del Tribunal Militar Especial a los delitos militares (artículos 3, 4, 8 y siguientes del Código de Justicia Militar). Los delitos de derecho común cometidos por militares, en solitario o con la participación de civiles, son competencia de los tribunales civiles. Cuando el delito de desaparición forzada sea incluido en la legislación penal gabonesa, ningún tribunal militar podrá conocer de casos de desaparición forzada, a menos que así lo establezcan de manera más explícita otras leyes en el futuro.

3.Investigaciones y denuncias de detenciones y de desapariciones durante la crisis poselectoral

Información adicional sobre el párrafo 26 de las observaciones finales

61.Las investigaciones y los procesos abiertos en relación con los hechos violentos ocurridos tras las elecciones presidenciales de agosto de 2016 revelan que fueron derivadas a la Fiscalía de la República de Libreville 500 personas.

62.Tras examinar la fiscalía los informes de las investigaciones:

448 personas fueron puestas en libertad por falta de cargos.

18 personas fueron juzgadas según el procedimiento de delito flagrante ante el tribunal correccional por actos de pillaje, destrucción de propiedad pública o privada y concentraciones armadas o no armadas, tipificados como delitos y sancionados en los artículos 79 y siguientes, y en el artículo 333 del antiguo Código Penal, y condenadas a penas de cárcel de entre dos y seis meses.

Otras 9 personas fueron absueltas en relación con los mismos delitos.

63.Por otro lado, se abrieron diligencias judiciales contra 25 personas por diversos delitos.

64.Tres de los acusados fueron puestos en prisión preventiva.

65.En paralelo a las investigaciones emprendidas a escala nacional, el Estado gabonés llevó las denuncias de crímenes de lesa humanidad y otros delitos cometidos tras la celebración de las elecciones presidenciales de agosto de 2016 ante la Corte Penal Internacional (CPI), el 21 de septiembre de 2016, para que las investigara.

66.Mediante su decisión de fecha 21 de septiembre de 2018, relativa al examen preliminar de la situación postelectoral de 31 de agosto de 2016 en la República Gabonesa, tratándose de presuntos delitos cometidos en su territorio, que podrían ser de la competencia de la CPI, la Fiscal de la CPI presentó su informe.

67.Según el informe, tras un examen exhaustivo, tanto en el plano de los hechos como del derecho, la CPI concluyó que “la información disponible no brinda una base razonable para considerar que se haya cometido ningún delito de [su] competencia en la situación del Gabón. No existe, por consiguiente, fundamento razonable que justifique la apertura de una investigación”.

4.Protección de los denunciantes, testigos, allegados de la persona desaparecida y de sus abogados, así como de quienes participan en la investigación

Información adicional sobre el párrafo 27 de las observaciones finales

68.La organización del sistema judicial del Gabón se basa en la estricta separación de los órganos de la acusación y los órganos jurisdiccionales. El preámbulo de la Constitución gabonesa y otros textos posteriores, en particular el Código de Procedimiento Penal, garantizan a las víctimas el principio de un juicio imparcial, cuyos vectores son la garantía de los derechos de la defensa, el principio de contradicción, la presunción de inocencia y la imparcialidad del juez.

69.En principio, el sistema de justicia gabonés reconoce la posibilidad de que las víctimas de delitos se constituyan en parte civil. Esta figura le permite tomar parte en el procedimiento incoado y asumir un papel activo, si así lo desea, en las investigaciones y actuaciones del caso (artículos 98, 316 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).

70.De hecho, el Gobierno sigue trabajando en la formación de sus agentes con el apoyo técnico de los asociados para el desarrollo.

71.A escala interna, la informatización y digitalización del archivo central del estado civil y del sistema de justicia penal permitirá reforzar la cooperación y la coordinación entre los distintos organismos encargados de las investigaciones. Además, a pesar de las limitaciones presupuestarias, el Estado se esfuerza por mejorar las condiciones de trabajo del personal de la judicatura y la fiscalía con vistas a mejorar su eficacia en el desempeño de sus funciones.

72.Gracias a la cooperación de los servicios de investigación policial y judicial propiciada por la plataforma i247 de los servicios de Interpol, el Gabón dispone de una herramienta de alerta eficaz que podría utilizarse en casos de desaparición forzada.

73.Para evitar que los funcionarios pertenecientes a sus unidades tengan la posibilidad de participar o influir en el curso de la investigación, ya sea indirectamente, por sí mismos o a través de terceros, el Código de Procedimiento Penal contempla en sus artículos 526 y 527 la inhabilitación de funcionarios y la exigencia de responsabilidades por falta personal en el desempeño de sus funciones, por referencia a las disposiciones de los artículos 329 y siguientes y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Información adicional sobre el párrafo 29 de las observaciones finales

74.El Gabón no ha establecido por el momento un marco jurídico de protección de todas las categorías de personas mencionadas en el párrafo 1 del artículo 12 de la Convención. Se prevé trabajar sobre esta cuestión, no solo en relación con la tipificación de las desapariciones forzadas, sino también con cualquier otra conducta indebida que pueda traducirse en malos tratos o intimidación motivados por la presentación de denuncias o declaraciones.

D.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas

1.No devolución

Información adicional sobre el párrafo 31 de las observaciones finales

75.La extradición de personas se rige actualmente por el título IX del Código de Procedimiento Penal (artículos 624 a 635).

76.Estas disposiciones han propiciado un mejor control de las condiciones del procedimiento y de los efectos de la extradición.

77.El artículo 627 del Código de Procedimiento Penal prevé la concesión de la extradición si el delito por el cual se solicita es punible en virtud del derecho gabonés con una sanción penal o correccional. Por consiguiente, es necesario que el Gabón tipifique como delito la desaparición forzada en su Código Penal para que pueda aprobar las solicitudes de extradición que reciba en relación con ese tipo de delito.

78.En virtud de la legislación gabonesa (artículo 628 del Código de Procedimiento Penal), la extradición no se concede cuando:

El delito tiene carácter político o se infiere de las circunstancias que la extradición ha sido solicitado con fines políticos.

Cuando la persona reclamada sería juzgada en el Estado requirente por un tribunal que no ofrece las garantías fundamentales de procedimiento y de protección de los derechos de la defensa.

79.Cuando la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación considere que no se han cumplido los requisitos legales o que existe un error evidente, podrá denegarse la extradición mediante un dictamen motivado y definitivo vinculante para el poder ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 635 del Código de Procedimiento Penal.

80.En el marco del proceso de revisión de la legislación penal en curso, se está estudiando la posibilidad de incorporar por la vía rápida a la legislación nacional la prohibición de expulsar, devolver o entregar a una persona cuando haya razones fundadas para creer que podría ser sometida a una desaparición forzada.

81.De manera general, la prohibición de trasladar a una persona bajo jurisdicción gabonesa a otro Estado, cuando hay razones fundadas para creer que su vida o su integridad física correrían un riesgo real, se aplica tanto en tiempo de paz como en tiempos de conflicto armado, sea cual sea el fundamento jurídico, la forma (extradición, devolución, traslado u otras) y las modalidades del traslado. Esta es una norma internacional que prevalece sobre el derecho interno y cuya aplicabilidad directa no plantea ninguna duda para el legislador gabonés.

2.Mecanismo nacional de prevención

Información adicional sobre el párrafo 33 de las observaciones finales

82.La cuestión de las medidas adoptadas por el Estado para establecer un mecanismo nacional de prevención de la tortura ha sido tratada anteriormente en la sección dedicada a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Una de las principales novedades del proyecto de ley sobre la reorganización de la Comisión Nacional de Derechos Humanos es que fortalece su mandato creando un mecanismo nacional de prevención de la tortura en su seno.

83.El proyecto de ley establece las funciones específicas del mecanismo nacional de prevención y garantiza la autonomía de su gestión financiera en el artículo 35: “la línea presupuestaria de la Comisión incluirá una asignación sustancial específica destinada a la subcomisión de prevención de la tortura. La subcomisión de prevención de la tortura gestiona esta asignación de forma autónoma, de acuerdo con su mandato y a las normas internas de la Comisión”.

84.La independencia administrativa está garantizada por la existencia de una subcomisión que actúa como mecanismo nacional de prevención, valiéndose de las actuaciones, el personal y los procedimientos que le son propios.

85.La subcomisión prepara asimismo un informe anual sobre la prevención de la tortura en los lugares de privación de libertad. Este informe se presenta al Presidente de la República, a las Cámaras del Parlamento, al Ministro de Justicia, al Subcomité para la Prevención de la Tortura de las Naciones Unidas, así como a cualquier otra administración pertinente.

3.Reclusión en régimen de incomunicación y salvaguardias legales fundamentales

Información adicional sobre el párrafo 35 de las observaciones finales

86.La legislación gabonesa consagra el derecho a la libertad y la seguridad de todas las personas que viven en su territorio. La Constitución y los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos ratificados por el Gabón enuncian este principio.

87.La legislación gabonesa garantiza la oficialidad y visibilidad de las medidas de privación de libertad, determinando con precisión las condiciones y modalidades en las que pueden aplicarse y sancionando el incumplimiento de estas disposiciones. Las modalidades legales de privación de libertad son:

La custodia policial de una persona en caso de delito flagrante

La prisión preventiva

La reclusión en virtud de una condena judicial firme

La custodia policial

88.De conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pueden decretar una medida de detención policial un agente de la policía judicial o el Fiscal de la República. La custodia policial transcurre únicamente en los locales de la gendarmería, la policía o de cualquier otra fuerza de seguridad investida de facultades de policía judicial.

89.El Código de Procedimiento Penal dispone en sus artículos 51 y siguientes que toda persona privada de libertad gozará, de iure y de facto, desde el inicio de la privación de libertad de todas las salvaguardias legales fundamentales enunciadas en el artículo 17 de la Convención.

90.La presencia de un abogado está garantizada por el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, que establece el derecho de la persona detenida a hablar con un abogado durante un período no superior a una hora. Concluida la entrevista, el abogado puede presentar observaciones escritas, que se adjuntan al expediente. Sin embargo, esta disposición no garantiza la presencia del abogado al principio de la custodia policial y a lo largo de esta.

91.Según el artículo 58 del mismo Código, el agente de la policía judicial está obligado a informar al detenido de sus derechos, en particular:

El derecho a comunicarse con un letrado.

El derecho a comunicar, por cualquier medio, de la medida que se le aplica a una persona de su familia o de su entorno, a su abogado o a su médico.

92.De manera general, las personas privadas de la libertad reciben de hecho visitas de sus familiares y otras personas de su elección cada vez que lo solicitan. Este derecho se ejerce en todas las etapas de la privación de libertad.

93.La información a la que alude la Convención en su artículo 18, párrafo 1, consta en las actas adjuntas al expediente de la instrucción, que el abogado puede consultar y de las que puede recibir un ejemplar. Por otro lado, esta información puede ser comunicada a cualquier persona con un interés legítimo en estas informaciones, a los familiares del detenido o a su representante.

94.La ley obliga a los agentes de la policía judicial a llevar un registro especial de la custodia policial, todavía llamado “ main courante ”, en el que se anota la identidad de la persona privada de libertad, la autoridad que tomó la decisión de privación de libertad y los motivos de dicha decisión, el estado de salud del detenido, el inicio y el final de la detención policial, así como las horas de interrogatorio y descanso, y la naturaleza del delito (artículo 62 del Código de Procedimiento Penal).

95.La Fiscalía de la República, de conformidad con su mandato y a fin de cerciorarse de que se observen todas estas garantías jurídicas, efectúa periódicamente visitas sin previo aviso a las unidades de policía judicial.

96.Todas estas medidas contribuyen a mejorar progresivamente el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad enunciados en los artículos 17 y 18 de la Convención.

Detención preventiva y condenas

97.El marco de la detención preventiva y de la condena es más flexible en lo tocante a la observancia de las garantías impuesta por los artículos 17 y 18 de la Convención. Hay menos restricciones respecto del acceso a la información, a la comunicación y a las personas privadas de libertad siempre y cuando todo se haga de acuerdo con el régimen penitenciario por el que se rigen las modalidades de visitas y el mantenimiento de los registros.

98.En caso de control de la prisión preventiva o de penas privativas de libertad, se prevé que “el juez de instrucción, el presidente de la sala de acusación, el presidente del tribunal penal, el fiscal de la República y el fiscal general del tribunal de apelación pueden dictar, en función de las necesidades de la investigación o con vistas a la ejecución de la sentencia, cualquier orden necesaria relativa al régimen de detención en prisión (artículo 550 del Código de Procedimiento Penal)”.

99.En lo que respecta a los condenados a penas de cárcel, el artículo 558 establece que “visitarán los centros penitenciarios el juez de instrucción, una vez por trimestre, y el Presidente de la sala de acusación, el Fiscal General y el fiscal del tribunal de apelación, cada vez que lo estimen necesario. El presidente del tribunal penal visitará a los imputados detenidos en el centro penal de la sede del tribunal”.

100.Sobre el mantenimiento del registro, el artículo 559 del Código de Procedimiento Penal establece:

“Tan pronto reciba un fallo o una sentencia condenatoria, un auto de detención, una orden de ingreso en prisión o de detención, una orden de comparecencia conducida a efectos de prisión preventiva, el responsable del centro penitenciario deberá inscribir en el registro penitenciario, además de la identidad y todos los datos útiles del detenido o condenado, el motivo aducido para dictar la orden de detención.

En caso de ejecución voluntaria de la pena, el responsable del centro penitenciario transcribe en el registro el extracto del fallo o de la sentencia condenatoria que le haya transmitido el fiscal general del tribunal de apelación o el fiscal de la República.

En cualquier caso, el director del centro penitenciario comunicará el ingreso en prisión al Fiscal General o al Procurador de la República.

En lo que respecta a la puesta en libertad, el registro penitenciario incluye asimismo la fecha de salida del detenido y, si procede, el texto legislativo aplicable o la decisión que justifique su puesta en libertad”. Artículo 561 – “Las disposiciones del artículo 555 son aplicables al preso preventivo”.

101.Los funcionarios de prisiones pueden ser sancionados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal:

“Ningún funcionario de prisiones podrá, so pena de ser enjuiciado por detención arbitraria, recibir o retener a una persona sin mediar un fallo o una sentencia condenatoria, un auto de detención, una orden de ingreso en prisión o de detención o una orden de comparecencia conducida a efectos de prisión preventiva”;

“Todo director o trabajador de un centro penitenciario que haya recibido del ministerio público la orden de excarcelación prevista en los párrafos anteriores y haya retenido al acusado, contraviniendo dicha orden de excarcelación, será procesado por detención arbitraria y se le aplicarán las penas previstas por ley” (artículo 136 del Código de Procedimiento Penal).

E.Medidas de reparación y de protección de los niños contra la desaparición forzada

1.Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

Información adicional sobre el párrafo 37 de las observaciones finales

102.El artículo 11 del Código de Procedimiento Penal prevé disposiciones de reparación. Este artículo permite a toda persona interesada constituirse en parte civil para obtener reparación por los daños sufridos. según el artículo 11:

“La finalidad de la acción civil es reparar el daño directamente causado por un crimen, un delito o una infracción. Está al alcance de cualquier persona física o jurídica que haya sufrido personalmente un daño.

También puede ejercer la acción civil cualquier asociación debidamente registrada cuyos estatutos le fijen el mandato de:

Combatir la discriminación basada en el origen nacional, étnico, racial o religioso.

Defender o ayudar a los niños en riesgo o víctimas de cualquier forma de abuso.

Luchar contra la violencia sexual en todas sus formas.

Defender y garantizar el respeto de los derechos humanos.

Defender la fauna y la flora silvestres”.

103.A tenor de la legislación gabonesa actual, todavía no se garantiza la no repetición.

2.Situación legal de las personas desaparecidas y de sus allegados

Información adicional sobre el párrafo 39 de las observaciones finales

104.El actual proceso de reforma del marco normativo llevará al Estado gabonés a responder eficazmente a esta situación. Sin embargo, hay leyes en el ordenamiento jurídico vigente que tratan casos similares. Se trata esencialmente del objetivo de los artículos 121 y siguientes del Código Civil, que prevén el estado de ausencia y el consiguiente régimen jurídico, por más que no es extensivo a la protección social ni a las cuestiones financieras.

105.El artículo 121, que determina el procedimiento de ausencia, establece:

“Si fuera necesario proveer a la administración la totalidad o parte de los bienes de una persona que, sin haber firmado el poder prescriptivo, ha dejado de comparecer en su domicilio o residencia, y de la que no se tiene noticia, el tribunal civil tomará la decisión pertinente, a puertas cerradas, a petición de las partes interesadas.

El tribunal competente es, en este caso, el que corresponde a la ubicación en la que el presunto ausente tenía su domicilio o, en su defecto, su residencia o incluso sus bienes.

El tribunal autoriza las medidas administrativas necesarias y designa a la persona encargada de llevarlas a cabo, en las condiciones que determine. Puede nombrar a un administrador especial para uno o varios asuntos. Si lo considera justificado, también puede encomendar la administración provisional de todos los bienes del presunto ausente ya sea a su cónyuge o a sus presuntos herederos, o a uno de ellos”.

106.Asimismo, el artículo 126 dispone: “a petición del ministerio fiscal, del administrador provisional o de las partes interesadas, el tribunal determinará cómo sufragar, haciendo uso de los ingresos y eventualmente de los bienes confiados al administrador provisional, los gastos que incumbían al presunto ausente en virtud de su matrimonio o de sus vínculos familiares, así como el establecimiento de sus hijos”.

107.En el artículo 128 se disponen las garantías suficientes de la gestión de los bienes de la persona desaparecida en los siguientes términos:

“A petición del ministerio fiscal o de una parte interesada, el tribunal puede, en todo momento, revocar el mandato del administrador provisional y sustituirlo por otro administrador”.

108.El artículo 129 ofrece garantías suficientes para la persona desaparecida: “en ausencia de toda revocación, los poderes del administrador provisional cesan a partir del día en que los derechohabientes toman posesión efectiva de los bienes o, eventualmente, al momento de regresar el presunto ausente, salvo que éste, al manifestarse, les ponga fin previamente revocando el mandato del administrador provisional u otorgando poder a otro mandatario. Los avales u otras garantías que haya presentado para garantizar su gestión dejarán de tener efecto un año después de la liquidación de cuentas”.

3.Legislación relativa a la apropiación de niños

Información adicional sobre el párrafo 41 de las observaciones finales

109.De manera general, el derecho penal gabonés ya prohíbe cualquier violación del vínculo filial o afectivo de un niño con respecto a sus padres (artículo 275 del Código Penal). Si bien esta tipificación no guarda relación específica con la desaparición forzada, parece sin embargo en consonancia con el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. No obstante, se puede trabajar con vistas a establecer penas más ajustadas a la gravedad del acto de la desaparición forzada.

110.Con el fin de poner la legislación nacional en consonancia con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, el legislador introdujo en el Código de la Infancia, adoptado en virtud de la Ley núm. 003/2018, de 8 de febrero de 2019, la protección jurídica de los niños contra todas las formas de violencia, daños, abuso físico, mental o sexual, abandono, negligencia u otro tipo de malos tratos o explotación (84).

111.El Código Penal tipifica como delito una serie de comportamientos relacionados con la desaparición forzada de niños en sus artículos 275 y siguientes.

112.El artículo 275 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Quienquiera que, mediante el secuestro, la supresión de la identidad de un niño, suplantación de un niño por otro o falsa atribución de la maternidad de un niño, suprima o intente suprimir el estado civil de ese niño y destruya o intente destruir las pruebas de su existencia o filiación, será castigado con una pena de prisión de hasta 10 años y con una multa de hasta 2 millones de francos.

La ocultación de estos delitos se castiga del mismo modo que el propio delito”.

113.Asimismo, el artículo 276 dispone:

“Quienquiera que, estando a cargo de un niño, no lo devuelva a las personas que tienen derecho a reclamarlo, será castigado con una pena de prisión de hasta cinco años y una multa de hasta 1 millón de francos”.

114.El artículo 278 del Código Penal establece:

“Quienquiera que, mediante engaño o violencia, haya secuestrado o hecho secuestrar a menores de edad, o los haya trasladado, sustraído o desplazado de los lugares donde los mantenían quienes estaban encargados de su custodia, será castigado con penas de hasta 10 años de prisión y multas de hasta 1 millón de francos.

Si el culpable actuó a cambio de un rescate o para cobrar un rescate a las personas bajo cuya autoridad o vigilancia se hallaban los menores, el secuestro se castiga con 30 años de reclusión.

Si el secuestro entraña la muerte del menor, la pena se elevará a prisión perpetua”.