Naciones Unidas

CCPR/C/TUR/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de noviembre de 2024

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Türkiye *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Türkiye en sus sesiones 4162ª y 4163ª, celebradas los días 23 y 24 de octubre de 2024. En su 4179ª sesión, celebrada el 5 de noviembre de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su segundo informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto; el examen anterior tuvo lugar en 2012. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Circular núm. 2023/16, de 25 de noviembre de 2023, por la que se crea la Junta de Coordinación de la Lucha contra la Violencia contra la Mujer y se amplía la capacidad de los centros de prevención y seguimiento de la violencia;

b)La aprobación de la Ley núm. 7406, de 27 de mayo de 2022, por la que se modifican el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, y por la que el hostigamiento criminal se tipifica como delito;

c)La aprobación del Cuarto Plan de Acción Nacional para Combatir la Violencia contra la Mujer, para el período 2021-2025, en 2021;

d)La aprobación del Plan de Acción sobre Derechos Humanos (2021-2023), en 2021;

e)La aprobación del Decreto Presidencial núm. 63, de 10 de junio de 2020, relativo al apoyo a las víctimas de delitos, por el que se crean el Departamento de Apoyo Judicial y Servicios a las Víctimas y las direcciones conexas;

f)La creación de la Institución de Derechos Humanos e Igualdad de Türkiye, en 2016.

4.El Comité acoge con beneplácito también la aceptación por el Estado parte, en 2017, del procedimiento de investigación previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

5.El Comité lamenta que el Estado parte mantenga sus declaraciones relativas al Pacto y la reserva a su artículo 27. Asimismo, lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información adicional sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar los dictámenes del Comité (arts. 2 y 27).

6.En vista de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar sus declaraciones relativas al Pacto y la reserva a su artículo 27. El Estado parte debe adoptar también todas las medidas necesarias para aplicar las anteriores y presentes observaciones finales del Comité y dar pleno efecto a los dictámenes del Comité, con mecanismos adecuados y eficaces, de conformidad con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. Así mismo, debe considerar la posibilidad de aprobar leyes en las que se reconozca que los autores de comunicaciones a los que el Comité haya concedido alguna medida de reparación puedan solicitar que los tribunales nacionales garanticen la aplicación de esas medidas. Asimismo, el Estado parte debe redoblar esfuerzos para mejorar el conocimiento del Pacto y su aplicabilidad en el plano nacional entre los jueces, fiscales y abogados, y velar por que los tribunales tengan en cuenta sus disposiciones.

7.El Comité considera que las modificaciones introducidas en la Constitución en abril de 2017, durante el estado de emergencia, reforzaron de forma desproporcionada los poderes del ejecutivo, a expensas del Parlamento y del poder judicial, lo que suscitó preocupaciones justificadas en cuanto a la falta de rendición de cuentas y de separación de poderes en el Estado parte, en particular en lo que respecta a la promulgación de leyes sin la participación del Parlamento y a los nombramientos para el Consejo de Jueces y Fiscales sin procedimientos de supervisión eficaces (art. 4).

8. El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar su legislación para garantizar la rendición de cuentas y cumplir estrictamente el principio de separación de poderes, en particular en lo que respecta al poder judicial. Asimismo, debe salvaguardar, en la ley y en la práctica, la plena independencia e imparcialidad del poder judicial.

9.Si bien el Comité toma nota del Plan de Acción de Derechos Humanos (2021-2023), le preocupa la falta de medidas eficaces para garantizar el funcionamiento independiente del poder judicial e impedir el uso indebido de la legislación antiterrorista contra políticos y activistas de la oposición, periodistas, abogados y defensores de los derechos humanos en el ejercicio de sus derechos humanos. El Comité lamenta que los objetivos y metas del Plan de Acción de Derechos Humanos no se hayan aplicado ni incorporado a la legislación del Estado parte (art. 2).

10. El Estado parte debe incluir, en su próximo plan de acción de derechos humanos, medidas concretas y eficaces para garantizar el funcionamiento independiente del poder judicial e impedir el uso indebido de la legislación antiterrorista.

Institución nacional de derechos humanos

11.El Comité observa que se ha otorgado la categoría B a la Institución de Derechos Humanos e Igualdad de Türkiye. Le preocupan las informaciones sobre la falta de independencia de la Institución con respecto al poder ejecutivo y la falta de diversidad entre los miembros de su junta (art. 2).

12. El Estado parte debe aplicar sin demora las recomendaciones de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos para garantizar que la Institución de Derechos Humanos e Igualdad de Türkiye cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y pueda desempeñar su mandato con eficacia e independencia. El Estado parte debe garantizar procesos transparentes, participativos e independientes para la selección y el nombramiento de los miembros de la junta de la Institución, así como una composición diversa y plural de dicha junta.

No discriminación

13.El Comité reitera su preocupación por el hecho de que el marco jurídico del Estado parte no ofrezca plena protección contra la discriminación por cualquiera de los motivos contemplados en el Pacto, incluida la discriminación contra las personas LGBTQ, las personas con discapacidad y los miembros de minorías étnicas, como los miembros de la comunidad kurda. A este respecto, al Comité le preocupan la discriminación y la violencia sistemáticas contra las personas y asociaciones LGBTQ y las restricciones a su disfrute de los derechos a la libertad de asociación y a la libertad de expresión. El Comité observa que, aunque la Ley sobre la Institución de Derechos Humanos e Igualdad de Türkiye proporciona un amplio marco jurídico para prohibir la discriminación, no aborda la discriminación fundada en la orientación sexual o la identidad de género, lo que impide que se reciban denuncias por esos motivos. Al Comité también le preocupa la información relativa a la discriminación y la violencia por motivos raciales contra la comunidad kurda (arts. 2, 3, 19, 22, 26 y 27).

14. El Estado parte debe:

a) Aprobar una ley integral que prohíba la discriminación, incluida la discriminación interseccional, directa e indirecta, tanto en el sector público como en el privado, por todos los motivos prohibidos en el Pacto; garantizar la puesta en práctica y la aplicación efectivas de la legislación y el acceso a recursos efectivos y apropiados para las víctimas; y modificar la Ley sobre la Institución de Derechos Humanos e Igualdad de Türkiye para que la Institución pueda abordar la discriminación fundada en la orientación sexual o la identidad de género;

b) Velar por que todos los actos de discriminación, discurso de odio y delitos de odio se investiguen con prontitud y eficacia, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser hallados culpables, castigados con sanciones adecuadas y que se facilite a las víctimas recursos apropiados.

Estado de emergencia

15.Al Comité le preocupa el carácter desproporcionado de las restricciones impuestas por los decretos leyes sobre el estado de emergencia y de la suspensión de obligaciones dimanantes del Pacto durante el estado de emergencia, vigente entre julio de 2016 y julio de 2018, tras el intento de golpe de Estado. También le preocupan las denuncias de violaciones, durante ese período, de derechos del Pacto que no pueden suspenderse, como el principio de legalidad penal, habida cuenta de la falta de una definición clara de lo que constituye la afiliación a una organización terrorista, de estricta adaptación de las medidas de emergencia, en particular en lo que respecta a su alcance material y duración, y a la transposición de los decretos leyes sobre el estado de emergencia a la legislación ordinaria, de criterios adecuados para determinar la aplicabilidad de medidas de lucha contra el terrorismo y de las debidas garantías procesales (art. 4).

16. A la luz de la observación general núm. 29 (2001) del Comité, relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, el Estado parte debe respetar estrictamente todos los derechos consagrados en el Pacto y cumplir sistemáticamente todas las condiciones establecidas en el artículo 4 del Pacto. En particular, el Estado parte debe:

a) Garantizar que las medidas que restringen los derechos humanos en el contexto de un estado de emergencia sean excepcionales, temporales, no discriminatorias, proporcionadas y estrictamente necesarias, y estén sujetas a revisión judicial independiente;

b) Velar por que todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas durante el estado de emergencia se investiguen sin demora y de forma independiente, imparcial y eficaz, que los responsables sean debidamente enjuiciados y castigados, y las víctimas reciban una reparación integral.

Medidas de lucha contra el terrorismo

17.El Comité reitera su preocupación por la falta de compatibilidad del Pacto con el marco jurídico de la lucha contra el terrorismo, incluida la Ley núm. 3713 de Lucha contra el Terrorismo, en particular sus artículos 1 y 2, en los que se establecen definiciones generales de “terrorismo” y de “delincuente terrorista”. El Tribunal Constitucional de Türkiye ha subrayado la necesidad de garantizar la claridad y previsibilidad de los delitos de terrorismo y las penas asociadas, así como de proteger los derechos de las personas procesadas en virtud del artículo 220, párrafo 6, del Código Penal. Si bien el Comité toma nota de las modificaciones introducidas en marzo de 2024 en el artículo 220, párrafo 6, según algunas informaciones, el artículo sigue careciendo de suficiente precisión y de salvaguardias adecuadas contra la detención, reclusión, enjuiciamiento y condena arbitrarios. Al Comité también le preocupa la Ley núm. 7262 de Prevención de la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. Aunque el objetivo de la ley era luchar contra el blanqueo de dinero y los delitos de financiación del terrorismo, al parecer se ha utilizado contra organizaciones de la sociedad civil, al someterlas a estricta supervisión y vigilancia, congelar sus activos y restringir sus derechos (arts. 2, 4, 9, 14 y 22).

18. El Estado parte debe adaptar su legislación de lucha contra el terrorismo, incluidas la Ley núm. 3713, la Ley núm. 7262 y los artículos pertinentes del Código Penal, de modo que sea plenamente acorde al Pacto y los principios de legalidad y seguridad jurídica, en particular aclarando y precisando las definiciones de los delitos relacionados con el terrorismo, y velar por que esas leyes no se utilicen indebidamente contra las organizaciones de la sociedad civil. El Estado parte debe garantizar asimismo que las personas sospechosas de actos terroristas o delitos conexos, o acusadas de ellos, dispongan, en la ley y en la práctica, de todas las salvaguardias jurídicas apropiadas, de conformidad con el Pacto.

Violencia contra la mujer

19.Preocupa al Comité la gran cantidad de casos de feminicidios y otros asesinatos en el contexto de la violencia doméstica y de los denominados delitos de honor, así como la falta de prevención eficaz, de medidas de protección y de investigaciones y enjuiciamientos eficaces de los autores. Al Comité le preocupan las alegaciones relativas a la normalización de la violencia contra las mujeres, que podría haberse visto alentada por la retirada del Estado parte, en 2021, del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica. El Comité expresa su preocupación por informaciones fidedignas sobre violencia, incluida violencia sexual, ejercida contra mujeres en centros de detención, y por la falta de acceso a la atención médica de mujeres sospechosas de estar vinculadas al movimiento Gülen. Al Comité le preocupa que las mujeres víctimas de todo tipo de violencia teman presentar denuncias, ante la pasividad de las autoridades y el riesgo de estigmatización y revictimización (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

20. El Estado parte debe adoptar una amplia reforma jurídica y normativa para prevenir, combatir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas que aborde explícitamente todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica y los denominados delitos de honor. En particular, debe:

a) Velar por que se investiguen sin demora y de manera exhaustiva todos los casos de violencia contra las mujeres y las niñas, incluidos los denominados delitos de honor, y por que los autores sean procesados y, si son condenados, se les imponga una pena acorde a la gravedad del delito;

b) Garantizar que las víctimas reciban, sin discriminación de ningún tipo, el apoyo jurídico, médico, financiero y psicológico necesario y tengan acceso a recursos adecuados y medios de protección eficaces, incluido el acceso a centros de acogida para ellas y sus hijos;

c) Reforzar los mecanismos para facilitar y fomentar la denuncia de casos de violencia contra las mujeres y las niñas, en particular velando por que todas las mujeres tengan acceso a información sobre sus derechos, medidas de protección y medios de reparación; y evitar la estigmatización social y la revictimización de las mujeres que buscan ayuda;

d) Velar por que se siga impartiendo a los jueces, fiscales, fuerzas del orden y personal sanitario formaciones apropiadas que los capaciten para enfrentarse eficazmente a los casos de violencia contra las mujeres y teniendo en cuenta las cuestiones de género, y por que se aumente el número de mujeres jueces, fiscales y agentes de policía, así como de mujeres miembros de unidades especializadas de lucha contra este tipo de violencia;

e) Reforzar los programas de educación pública destinados a concienciar acerca del carácter delictivo de ese tipo de actos y a combatir los estereotipos que normalizan la violencia contra las mujeres.

Medidas de lucha contra la corrupción

21.Al Comité le preocupan las lagunas del marco jurídico contra la corrupción y se hace eco de las preocupaciones planteadas por el Grupo de Estados contra la Corrupción, del Consejo de Europa, entre otros, en relación con la falta de transparencia del proceso legislativo, la ausencia de directrices éticas para los miembros del Parlamento y la falta de independencia del poder judicial. También le preocupa la falta de investigaciones y enjuiciamientos en respuesta a denuncias creíbles de corrupción contra funcionarios públicos y fiscales, así como el hecho de que no se persigan los casos de soborno extranjero. Al Comité le preocupan las informaciones relativas a la corrupción existente en el sector de la construcción tras el terremoto de 2023, así como el aumento de la corrupción tras la expropiación de bienes durante el estado de emergencia y la colocación de dichos bienes bajo la administración de fideicomisarios nombrados por el Gobierno (arts. 2, 4 y 25).

22. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción a todos los niveles, en particular en el Gobierno y el poder judicial, así como los casos de soborno extranjero. Debe redoblar sus esfuerzos para investigar todas las denuncias de corrupción con prontitud, exhaustividad, independencia e imparcialidad, y cerciorarse de que se enjuicie a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan sanciones proporcionales a la gravedad del delito y de que se ofrezca a las víctimas una reparación adecuada.

Desapariciones forzadas y secuestros

23.Al Comité le preocupan los numerosos casos de desaparición forzada en el sureste de Türkiye, entre otras graves violaciones de los derechos humanos cometidas en esa región del país. Al Comité también le preocupan las denuncias de desapariciones forzadas extraterritoriales y otras graves violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios turcos, en particular en zonas del norte de la República Árabe Siria. El Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre las desapariciones forzadas en Türkiye en los años ochenta y noventa, en particular en lo que respecta a las reparaciones. Preocupan al Comité las disposiciones de la Ley núm. 2937 relativa a los servicios de inteligencia del Estado y la Organización Nacional de Inteligencia, por la que los agentes de la Organización gozan de plena inmunidad de enjuiciamiento, ya que algunos de sus agentes están presuntamente implicados en casos de desaparición forzada (arts. 6, 9 y 12).

24.El Estado parte debe esclarecer todos los casos de desaparición forzada y llevar a cabo sin demora investigaciones imparciales y exhaustivas, y garantizar que las víctimas y sus familiares sean informados de los avances y resultados de la investigación. Asimismo, debe identificar a los responsables y asegurarse de que sean enjuiciados y, en caso de ser hallados culpables, castigados con penas acordes a la gravedad de los delitos cometidos, y de que se proporcione una reparación integral a las víctimas de desaparición forzada y sus familias. Debe también derogar las disposiciones que conceden inmunidad de enjuiciamiento penal a los agentes de los servicios nacionales de inteligencia en casos de desaparición forzada. El Estado parte también debe considerar la posibilidad de adherirse a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

25.Preocupan al Comité las informaciones sobre el secuestro extraterritorial y el traslado forzoso al Estado parte de más de 100 personas sospechosas de estar afiliadas al movimiento Gülen y de opositores políticos o periodistas críticos con el Gobierno, sin que exista ningún procedimiento judicial de extradición. El Comité expresa su preocupación por las denuncias de uso indebido de las notificaciones rojas de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) contra esas personas y por la utilización de procedimientos de extradición políticamente motivados (arts. 6, 9, 12 y 14).

26. El Estado parte debe velar por que no se produzcan secuestros ni traslados forzosos al Estado parte y por que no se haga un uso indebido de las notificaciones rojas de INTERPOL, así como por establecer salvaguardias adecuadas para garantizar que los procedimientos de extradición no estén políticamente motivados y se lleven a cabo de conformidad con las debidas garantías procesales.

Prohibición de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanoso degradantes

27.Si bien el Comité toma nota de las garantías proporcionadas por el Estado parte acerca de su política de tolerancia cero respecto a la tortura, y de la medida positiva que ha adoptado al abolir la prescripción de esas violaciones, reitera su preocupación a este respecto y se hace eco de la preocupación expresada por el Comité contra la Tortura en relación con la forma generalizada en que presuntamente tienen lugar la tortura y los malos tratos durante la detención policial y en las prisiones, y el aumento de las denuncias de tortura y malos tratos en los últimos años. El Comité de Derechos Humanos también expresa su preocupación por la falta de un sistema de vigilancia adecuado de la custodia policial y las prisiones, de un mecanismo de denuncia seguro y eficaz y de investigaciones, enjuiciamientos y sanciones imparciales, independientes y exhaustivos, proporcionales a la gravedad del delito para los autores, lo que da lugar a una situación de impunidad de hecho (arts. 2, 7, 9, 10 y 14).

28. El Estado parte debe erradicar la tortura y los malos tratos. En particular, debe:

a) Realizar investigaciones exhaustivas, independientes e imparciales de todas las denuncias de tortura y malos tratos y de muertes de personas privadas de libertad, de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) y el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, enjuiciar a los autores, incluidos agentes del orden y, en caso de que sean declarados culpables, imponerles penas proporcionales a la gravedad del delito y proporcionar a las víctimas recursos efectivos y plena reparación, incluida la rehabilitación;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por ejemplo, mediante el refuerzo de la capacitación en derechos humanos que se imparte a jueces, fiscales, agentes del orden y personal médico forense y de salud, lo que incluye capacitación relativa a normas internacionales de derechos humanos, como los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez);

c) Velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente, seguro y eficaz que permita investigar las alegaciones de tortura y malos tratos y garantizar la protección de las personas que presentan denuncias de represalias.

Libertad y seguridad personales

29.Al Comité le sigue preocupando la cuestión de la prisión preventiva prolongada en el Estado parte, en particular los largos períodos de reclusión sin cargos de disidentes políticos, jueces, fiscales, periodistas, defensores de los derechos humanos y personas que se enfrentan a acusaciones relacionadas con el terrorismo. A este respecto, expresa su preocupación por las denuncias de persecución de abogados defensores, las dificultades para impugnar las detenciones ilegales, las restricciones a las que se enfrentan los abogados defensores para reunirse con sus clientes y acceder a los expedientes, y el largo proceso de apelación (arts. 9 y 14).

30. A la luz de la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, el Estado parte debe reducir significativamente el uso de la prisión preventiva, en particular mediante una aplicación más amplia de medidas no privativas de la libertad como alternativa al encarcelamiento, y velar por que todas las personas detenidas, incluidas las personas acusadas de delitos relacionados con el terrorismo gocen, en la práctica, de todas las garantías jurídicas y procesales desde el inicio de su privación de libertad. En particular, debe:

a) Velar por que las personas en prisión preventiva sean informadas de sus derechos, que tengan acceso rápido a un abogado, que se presenten acusaciones penales sin demora, cuando proceda, y que los juicios se celebren con celeridad y en público;

b) Aumentar la disponibilidad de alternativas a la prisión preventiva y el recurso a ellas, a la luz de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), en particular prestando la debida consideración a dichas alternativas, y promover y garantizar un acceso efectivo al derecho a la libertad bajo fianza;

c) Garantizar que la prisión preventiva sea excepcional, se imponga solo cuando sea necesaria y por un período de tiempo lo más breve posible, y que se apliquen estrictamente los límites legales a la privación de libertad;

d) Garantizar que las autoridades judiciales pertinentes revisen la detención preventiva de forma rápida, exhaustiva e imparcial mediante, entre otras iniciativas, la aplicación efectiva del derecho de habeas corpus , y que toda persona que haya sido privada de libertad arbitrariamente sea puesta en libertad sin condiciones e indemnizada adecuadamente;

e) Garantizar que las limitaciones de acceso a los expedientes en las actuaciones penales relacionadas con el terrorismo no impliquen limitaciones indebidas del derecho a la defensa.

31.Si bien el Comité toma nota de los considerables esfuerzos realizados por el Estado parte para aumentar la capacidad del sistema penitenciario, le preocupa que las cárceles sigan estando superpobladas y, en particular, las informaciones sobre la falta de acceso a una atención médica adecuada, agua potable, alimentos, calefacción, ventilación y luz, así como las deficientes condiciones sanitarias. También le preocupan las informaciones que apuntan a regímenes de aislamiento prolongados y unas condiciones de reclusión más severas para los presos políticos. A este respecto, preocupan al Comité las informaciones sobre las disposiciones discriminatorias de la Ley núm. 7242 por la que se modifica la ley relativa a la ejecución de penas, cuyo objetivo es reducir la población carcelaria, ya que no prevé la igualdad de trato entre los presos políticos acusados de terrorismo y los demás presos en lo que respecta al acceso a la libertad a prueba y la libertad condicional (arts. 2 y 10).

32. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para reducir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y otros lugares de detención, entre otras cosas mediante la aplicación en mayor grado, como alternativa al encarcelamiento, de medidas no privativas de la libertad. Asimismo, debe:

a) Intensificar su labor para que las condiciones de detención cumplan plenamente las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, incluidas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), y garantizar un acceso adecuado a servicios de salud, agua potable, alimentos, calefacción, ventilación, luz, servicios de higiene y saneamiento, así como a servicios de apoyo para la rehabilitación y la reintegración;

b) Limitar de forma efectiva el uso del régimen de aislamiento imponiéndolo solo como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, y velar por que el uso de ese régimen esté sujeto a revisión judicial.

Trata de personas

33.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir la trata de personas y de los avances logrados en la finalización del tercer plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas. Sin embargo, al Comité le preocupa la tasa de condenas, al parecer baja, para los traficantes, que a menudo son absueltos o condenados a penas poco severas. Al Comité también le preocupa la falta de formación especializada y de recursos suficientes para prevenir la trata de personas y luchar contra esta, también para identificar eficazmente a las víctimas y llevar a cabo investigaciones efectivas. Si bien el Comité reconoce las medidas adoptadas para mejorar la asistencia a las víctimas, le preocupa la falta de cobertura suficiente a nivel nacional de servicios y de protección y apoyo especializados, incluido el acceso a una alojamiento seguro y a centros de acogida especializados, a una asistencia sanitaria adecuada y a protección jurídica. Al Comité también le preocupan las informaciones que apuntan a la criminalización de las víctimas por actos que se vieron obligadas a cometer por ser víctimas de trata. (arts. 2, 7, 8 y 26).

34. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar eficazmente la trata de personas adoptando, entre otras cosas, las siguientes medidas:

a) Garantizar que los casos de trata de personas sean investigados de manera pronta, exhaustiva, eficaz e imparcial, que se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se les imponga una pena proporcional a la gravedad de sus delitos, y que las víctimas reciban una reparación integral, que incluya una indemnización;

b) Proporcionar a las víctimas protección y asistencia adecuadas, como centros de acogidas seguros y especializados, acceso a la atención sanitaria y a protección jurídica, a recursos efectivos y a servicios de apoyo para la rehabilitación y la reintegración, en todo el país;

c) Aumentar el número de campañas de prevención y sensibilización destinadas a la población en general y la formación especializada para todos los funcionarios del Estado pertinentes, incluidos los funcionarios que trabajan para el poder judicial, las autoridades del ministerio público, las fuerzas del orden y las autoridades de fronteras en materia de normas y procedimientos para la prevención de la trata y la identificación y remisión de las víctimas de la trata;

d) Garantizar la asignación de recursos financieros, técnicos y de personal suficientes para todas las instituciones encargadas de prevenir, combatir y sancionar la trata de personas y para las instituciones que brindan protección y asistencia, en particular las organizaciones de la sociedad civil;

e) Redoblar sus esfuerzos para identificar a las víctimas de la trata de personas entre los migrantes y los refugiados;

f) Adoptar disposiciones jurídicas específicas para que las víctimas no sean castigadas por delitos que fueron obligadas a cometer.

Libertad de circulación

35.Al Comité le preocupa la cancelación masiva de pasaportes, las prohibiciones de viajar y la imposición de la obligación de solicitar un permiso para poder salir del territorio a funcionarios, personas del mundo académico y estudiantes sospechosos de haber participado en el intento de golpe de Estado de 2016 o de estar presuntamente vinculados al movimiento Gülen (art. 12).

36. El Estado parte debe garantizar la libertad de circulación y evitar las restricciones incompatibles con el Pacto, en particular con su artículo 12, y con la observación general núm. 27 (1999) del Comité, relativa a la libertad de circulación, como las que se basan en motivos injustificados o discriminatorios; y garantizar que exista un procedimiento de recurso independiente e imparcial para esos casos.

Trato a migrantes, refugiados y solicitantes de asilo

37.Aunque acoge con satisfacción los considerables esfuerzos que el Estado parte ha realizado para responder a las crisis de refugiados que han ocurrido en la región, el Comité reitera su preocupación por la limitación geográfica impuesta en el marco de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, que restringe su aplicación a los refugiados procedentes de Europa. También preocupan al Comité las informaciones sobre vulneraciones del principio de no devolución y expulsiones colectivas a países como el Afganistán y la República Árabe Siria, así como la falta de claridad sobre el procedimiento para determinar los países incluidos en la lista de “países seguros”. Le preocupan también las informaciones sobre varios casos de traslado forzoso, en particular a zonas de conflicto como la República Árabe Siria, de personas a las que se coacciona, bajo amenaza de malos tratos o detención indefinida, para que firmen documentos de retorno “voluntario”. Asimismo, el Comité está preocupado por los casos de discurso de odio y de propaganda contra los inmigrantes, en particular contra los sirios; las condiciones de vida inhumanas y degradantes de los solicitantes de asilo en los centros de detención; y la vulnerabilidad a la trata de personas de los migrantes sirios y afganos, debido a su situación extremadamente precaria (arts. 7, 9, 12 y 13).

38.En vista de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe garantizar que todas las personas que necesiten protección internacional, independientemente de su lugar de origen, tengan acceso sin restricciones al territorio nacional y a procedimientos justos y eficientes para la determinación individual de la condición de refugiado o de la necesidad de protección internacional, a fin de garantizar el respeto al principio de no devolución. A este respecto, el Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar su declaración por la que se restringe la aplicabilidad geográfica de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. El Estado parte debe asimismo:

a) Garantizar el cumplimiento de las normas del debido proceso y del principio de no devolución en los procedimientos de expulsión y establecer salvaguardias efectivas para impedir la coacción en los procedimientos de retorno voluntario;

b) Velar por que la privación de libertad de migrantes y solicitantes de asilo se utilice solo como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, aumentar el uso de alternativas al internamiento que respeten los derechos humanos y garantizar que las condiciones de vida de los migrantes y solicitantes de asilo y el trato dispensado durante su reclusión se ajusten a las normas internacionales;

c) Condenar y combatir el discurso de odio dirigido contra los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados y llevar a cabo campañas de sensibilización que favorezcan una cultura de respeto.

Acceso a la justicia, derecho a un juicio imparcial e independenciadel poder judicial

39.Al Comité le preocupan las informaciones que indican que, tras la aprobación de la Ley núm. 6524 en 2014 y la reforma constitucional de 2017, aumentó drásticamente el control del poder ejecutivo sobre el poder judicial, a pesar de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución y el artículo 4 de la Ley núm. 2802, ambos referidos a la independencia del poder judicial. Las informaciones señalan la falta de independencia del Consejo de Jueces y Fiscales respecto de los poderes ejecutivo y legislativo. Al Comité le preocupa que, tras las modificaciones legislativas introducidas en 2020 en las disposiciones que rigen la organización de la Unión de Colegios de Abogados de Türkiye, se pueda establecer más de un colegio de abogados en una provincia determinada. Si bien el Estado parte señala que esta medida permite a los abogados ejercer su profesión de forma más eficaz, al Comité le preocupa que se cree un riesgo de politización de la abogacía y de silenciamiento de los colegios de abogados que critican la situación con respecto al estado de derecho y los derechos humanos. Al Comité también le preocupa la gran cantidad de abogados investigados, detenidos o en prisión preventiva, en particular durante el estado de emergencia, por sospechas de pertenencia a una organización terrorista armada en virtud del artículo 314, párrafo 2, del Código Penal, simplemente por ejercer la abogacía (arts. 2, 4, 9 y 14).

40. El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas, tanto en la ley como en la práctica, para garantizar la plena independencia e imparcialidad del poder judicial y la autonomía funcional de la fiscalía, y garantizar su libertad para ejercer su función sin ninguna presión o injerencia indebida por parte de los poderes legislativo y ejecutivo. En particular, debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena independencia del Consejo de Jueces y Fiscales con respecto al poder ejecutivo, en particular velando por que al menos la mitad de los miembros del Consejo sean jueces y fiscales elegidos por sus pares, procedentes de todos los niveles del poder judicial, en el respeto del pluralismo en el seno del poder judicial;

b) Tener en cuenta el Pacto y los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados y revisar sus reglamentos y prácticas en materia de supervisión de la labor de los abogados con miras a garantizar la plena independencia de las asociaciones de abogados y su protección efectiva contra cualquier forma de injerencia o represalia indebidas en relación con su actividad profesional, en particular la detención arbitraria, el enjuiciamiento y el encarcelamiento;

c) Abstenerse de recurrir a acusaciones de terrorismo injustificadas para obstaculizar el trabajo de los abogados y sus asociaciones.

41.Al Comité le preocupa que, tras el intento de golpe de Estado de 2016, miles de jueces y fiscales fueran destituidos sumariamente, sin tener en cuenta las debidas garantías procesales, por su presunta vinculación con el movimiento Gülen. Al Comité también le preocupan las detenciones, los enjuiciamientos y la adopción de medidas disciplinarias contra jueces tras una investigación de corrupción a gran escala llevada a cabo en 2013, que implicó a altos funcionarios del Gobierno y a sus familiares. Tras la destitución masiva de jueces y fiscales, se contrató a miles de nuevos jueces y fiscales mediante un proceso supuestamente controlado por el ejecutivo. Aunque el proceso de nombramiento está regulado por el artículo 7 y los artículos siguientes de la Ley núm. 2802 de Jueces y Fiscales, el Comité recibió informaciones que señalan que el proceso carecía de transparencia y estaba basado en criterios políticos. Al Comité también le preocupan las informaciones sobre la reasignación o destitución forzosas de jueces sin criterios claros y transparentes y como forma de sanción disciplinaria (arts. 2, 9 y 14).

42.El Estado parte debe velar por que las normas y los procedimientos de selección, nombramiento, ascenso, sanción disciplinaria y destitución de los jueces y fiscales sean transparentes, imparciales y conformes al Pacto y a las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales. También debe garantizar que sus nombramientos se basen estrictamente en los méritos. Debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que quienes hayan sido destituidos tengan acceso a recursos efectivos a través de mecanismos independientes e imparciales, incluido el control judicial, y reciban una reparación integral en consecuencia.

43.Si bien el Comité toma nota de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal relativas a los derechos de las personas implicadas en procesos penales, le preocupan las informaciones relativas a la denegación sistemática del derecho a un juicio imparcial en los casos relacionados con el terrorismo, incluidos los casos en los que están implicadas personas críticas con el Gobierno, defensores de los derechos humanos, manifestantes pacíficos y periodistas. A este respecto, al Comité le preocupan las restricciones del derecho de defensa en los casos relacionados con el terrorismo previstas en el Código de Procedimiento Penal como, por ejemplo, el artículo 153, párrafo 2, en el que se restringe el derecho de los acusados a examinar el contenido del expediente, y el artículo 154, párrafo 2, en el que se restringe el acceso de un detenido a un abogado por un período de hasta 24 horas, lo que aumenta el riesgo de tortura o malos tratos. El Comité lamenta que el Estado parte no haya aplicado las sentencias vinculantes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos de Osman Kavala, Selahattin Demirtaş y Figen Yüksekdağ (arts. 7, 9, 14, 19, 21 y 22).

44.El Estado parte debe garantizar que los sospechosos o acusados de actos terroristas gocen, en la ley y en la práctica, de todas las garantías jurídicas y procesales adecuadas de conformidad con el Pacto; y modificar su legislación en consecuencia. También debe revisar las condenas dictadas en casos relacionados con el terrorismo y ofrecer recursos efectivos a las personas que no gozaron de las garantías de un juicio imparcial.

45.Preocupa al Comité la presunta falta de garantías procesales en relación con la destitución de decenas de miles de funcionarios del Estado, entre ellos, funcionarios, jueces, médicos, personal militar, agentes de policía, profesores y personas del mundo académico, debido a sus presuntos vínculos con el movimiento Gülen, después de que sus nombres aparecieran en listas anexas a los decretos leyes sobre el estado de emergencia. Al Comité le preocupa que estas destituciones sumarias y masivas no se basaran en una investigación individualizada ni en pruebas verificables y que se llevaran a cabo sin una supervisión judicial efectiva. El Comité toma nota de la creación de la Comisión de Investigación sobre las Medidas del Estado de Emergencia, encargada de examinar y resolver las denuncias relativas a las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia y los decretos leyes conexos, y de la afirmación del Estado parte según la cual la Comisión adoptó decisiones individualizadas y bien razonadas. Sin embargo, le preocupan las informaciones que señalan la falta de independencia de la Comisión, los largos procedimientos de revisión y la ausencia de criterios suficientemente individualizados y de medios de defensa adecuados. El Comité observa que una gran mayoría de las reclamaciones presentadas ante la Comisión fueron rechazadas y las informaciones indican que muchas decisiones carecían de justificación o se tomaron por motivos ilícitos. Por lo tanto, al Comité le preocupa que las personas destituidas no hayan tenido acceso a un recurso independiente, imparcial y efectivo (arts. 4 y 14).

46. El Estado parte debe garantizar que, de conformidad con las normas internacionales, un órgano judicial independiente e imparcial revise los casos de todas las personas que hayan sido destituidas de cargos de la administración pública o del sector privado, y proporcionar reparación e indemnización en los casos en que la destitución se considere arbitraria.

Derecho a la privacidad

47.Si bien el Comité toma nota de la creación de la Autoridad de Protección de los Datos Personales en 2016, le preocupa que no haya legislación adecuada en materia de protección de datos. En este sentido, le preocupan las modificaciones introducidas en 2014 en la Ley núm. 6532 por la que se modifica la Ley relativa a los servicios de inteligencia del Estado y la Organización Nacional de Inteligencia, que ampliaron significativamente los poderes de la Organización y le proporcionaron un acceso sin restricciones a los datos personales, sin salvaguardias, en particular la revisión judicial, que puedan evitar los abusos. Al Comité también le preocupan la vigilancia a gran escala de las comunicaciones por teléfono móvil y la exigencia del Estado parte de un registro obligatorio de las tarjetas SIM, en ausencia de una legislación adecuada en materia de protección de datos. El Comité lamenta no haber recibido información sobre el uso de documentos de identidad obligatorios (art. 17).

48. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pleno disfrute del derecho a la privacidad para todas las personas. Asimismo, debe:

a) Adaptar plenamente su legislación sobre protección de datos, actividades de vigilancia y sobre cualquier otro tipo de injerencia en la vida privada al Pacto, en particular a su artículo 17, y a los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad y transparencia; y garantizar que la vigilancia y la interceptación de las comunicaciones estén sujetas a revisión judicial previa y continua. En este sentido, debe modificar o derogar las leyes vigentes que constituyen injerencias indebidas en el derecho a la intimidad, incluida la Ley núm. 6532, y establecer salvaguardias estrictas, una supervisión eficaz y requisitos rigurosos para obtener el consentimiento para el uso de datos personales;

b) Velar por que la gestión de la base de datos para registrar las tarjetas SIM esté sujeta a las debidas salvaguardias a fin de evitar la piratería informática, las filtraciones de datos y el acceso no autorizado por parte de entidades privadas y autoridades estatales, entre otras cosas estableciendo los requisitos de autorización judicial o legislativa adecuados;

c) Proporcionar a las víctimas acceso a mecanismos de denuncia eficaces y a reparaciones efectivas.

Libertad de religión y de creencias

49.El Comité sigue lamentando que el Estado parte no reconozca el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, que no se prevean alternativas a este y que los objetores de conciencia se enfrenten a multas administrativas y judiciales y a penas de prisión. Resulta preocupante que negarse a cumplir el servicio militar se considere un delito continuado, sin que exista un límite al número de sanciones aplicables a un objetor. Al Comité le sigue preocupando que los objetores se vean privados en la práctica de algunos de sus derechos civiles y políticos. También le preocupa que la crítica del servicio militar obligatorio esté tipificada como delito en el artículo 318 del Código Penal (arts. 2, 18, 19 y 26).

50. El Estado parte debe reconocer el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y facilitar a los objetores de conciencia el acceso a servicios civiles alternativos de carácter no discriminatorio y no punitivo. También debe considerar la posibilidad de derogar o modificar el artículo 318 del Código Penal.

51.Al Comité le siguen preocupando las restricciones a la práctica de la fe, sin discriminación, impuestas a las comunidades religiosas no musulmanas que no están abarcadas por la Ley de Fundaciones de 1935, incluidas las restricciones al registro y a la adquisición o tenencia de títulos de propiedad. Al Comité le preocupan las informaciones que apuntan a que congregaciones protestantes y testigos de Jehová sufren discriminación y dificultades burocráticas cuando tratan de registrar sus lugares de culto. Preocupan también al Comité las denuncias de prohibición de entrada, no renovación o revocación de permisos de residencia y expulsiones relacionadas con miembros no turcos de las comunidades protestante y de testigos de Jehová, así como el hecho de que no se reconozca oficialmente el culto aleví (arts. 2, 12, 18, 19, 26 y 27).

52. De conformidad con el artículo 18 del Pacto y la observación general núm. 22 (1993) del Comité, relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y sus anteriores observaciones finales , el Estado parte debe garantizar el respeto de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión para todos y prevenir, combatir y encarar todas las formas de discriminación contra las minorías religiosas. En este sentido, debe derogar o modificar todas las leyes, las políticas y las prácticas que discriminen a las minorías religiosas, incluida la Ley de Fundaciones de 1935, o que impongan restricciones en relación con los lugares de culto y la libertad de circulación de los miembros extranjeros de las comunidades religiosas.

Defensores de los derechos humanos

53.Preocupan al Comité las informaciones sobre persecución, acoso, intimidación y represalias contra defensores de los derechos humanos, periodistas, abogados, activistas kurdos, defensores del medio ambiente, políticos de la oposición, personas del mundo académico y cualquier miembro de la sociedad civil considerados como críticos con el Gobierno. A este respecto, al Comité también le preocupa el presunto uso de detenciones arbitrarias y procesamientos por motivos políticos para reprimir las actividades de esas personas. Preocupa al Comité que el clima de intimidación y persecución al que se enfrentan los defensores de los derechos humanos y otros miembros de la sociedad civil haya provocado el cierre y la restricción de las actividades de algunas organizaciones y que algunas personas se hayan visto obligadas a recurrir a la autocensura y el exilio voluntario (arts. 19, 21, 22 y 26).

54. El Estado parte debe garantizar, en la ley y en la práctica, un entorno seguro y propicio para defensores de los derechos humanos, periodistas, abogados, activistas kurdos, defensores del medio ambiente, personas del mundo académico y todos los miembros de la sociedad civil y sus organizaciones. En particular, debe:

a) Combatir y prevenir todas las formas de persecución, acoso e intimidación contra defensores de los derechos humanos, periodistas, abogados, personas del mundo académico y otros agentes de la sociedad civil y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su protección efectiva, a fin de que sean libres de llevar a cabo su trabajo, en particular cooperar con organizaciones internacionales y regionales, sin temor a ser víctimas de violencia o represalias, incluidas la detención o el enjuiciamiento arbitrarios;

b) Garantizar que todas las violaciones de los derechos humanos y los ataques contra los defensores de los derechos humanos se investiguen de forma exhaustiva, imparcial e independiente, que se enjuicie a sus autores y, si son declarados culpables, que se los castigue debidamente, y que las víctimas reciban una reparación adecuada;

c) Elaborar legislación y políticas integrales para proteger a los defensores de los derechos humanos, de acuerdo con la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos.

Libertad de expresión

55.Preocupan al Comité las múltiples denuncias de detención y enjuiciamiento arbitrarios de periodistas, opositores políticos, defensores de los derechos humanos, personas del mundo académico y miembros de grupos de la sociedad civil, en particular los que expresan críticas al Gobierno, por ejercer su derecho a la libertad de expresión, en virtud de diversas disposiciones del Código Penal, como el artículo 217/A sobre la difusión pública de información engañosa, el artículo 299 sobre injurias al Presidente, el artículo 301 sobre injurias a la nación turca y el artículo 314, párrafo 2, sobre la pertenencia a una organización armada, y en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 3713 de Lucha contra el Terrorismo. Al Comité le preocupan los múltiples informes que indican que la Ley núm. 5651 de Regulación de las Publicaciones en Internet y Lucha contra los Delitos Cometidos por Medio de Dichas Publicaciones y la Ley núm. 6112 sobre el Establecimiento de Emisoras de Radio y Televisión y sus Servicios de Radiodifusión se han invocado para bloquear o retirar más de 260.000 sitios web y decenas de miles de cuentas y publicaciones en X, antes conocido como Twitter, vídeos de YouTube y páginas de Facebook e Instagram, en particular durante las elecciones de 2023, así como contenidos relacionados con críticas a la respuesta del Gobierno al terremoto de 2023 (art. 19).

56. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, y que las restricciones que se impongan cumplan los requisitos estrictos que se establecen en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. En particular, el Estado parte debe:

a) Considerar la despenalización de la injuria y de cualquier forma de difamación contemplada en el Código Penal, y garantizar que el derecho penal y la legislación en materia de lucha contra el terrorismo no se apliquen para reprimir la expresión de opiniones críticas y disidentes;

b) Revisar y modificar la legislación que restringe indebidamente la libertad de expresión y poner fin al bloqueo de sitios web, plataformas de comunicación y recursos en línea, así como a los cierres de Internet.

57.Al Comité le preocupan las alegaciones de que el número de medios de comunicación que se cerraron tras el intento de golpe de Estado de 2016 supera con creces el número comunicado oficialmente y que la gran mayoría de esos medios siguen cerrados. El Comité observa con satisfacción que el Consejo Supremo de Radio y Televisión ha creado procedimientos para que los medios de comunicación soliciten la restitución de sus bienes e indemnizaciones. Sin embargo, se tiene noticias de que, a pesar de la decisión del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2021 de invalidar las disposiciones de la Ley núm. 6755 sobre la modificación y aprobación del decreto-ley relativo a las medidas que deben adoptarse en el ámbito del estado de excepción y la normativa relativa a determinadas instituciones y organizaciones, que autorizaba el cierre de medios de comunicación considerados una amenaza para la seguridad nacional, dichos medios siguen cerrados. Al Comité también le preocupa la revocación a gran escala de carnés de prensa, incluidos los de periodistas empleados por medios de comunicación internacionales y periodistas críticos con el ejecutivo (arts. 4 y 19).

58. El Estado parte debe establecer un procedimiento independiente e imparcial, que respete todas las garantías procesales, para revisar de forma exhaustiva y pronta las decisiones de cerrar medios de comunicación y velar por que el procedimiento cumpla plenamente los estrictos requisitos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Estado parte debe garantizar, en la ley y en la práctica, que los medios de comunicación y los periodistas con opiniones críticas hacia el ejecutivo puedan operar con libertad, sin controles ni injerencias indebidas y sin temor a represalias por ejercer su derecho a la libertad de expresión.

Libertad de reunión pacífica

59.Si bien el Comité toma nota de que la libertad de reunión está salvaguardada por el artículo 34 de la Constitución, le preocupan las disposiciones legislativas que prevén motivos generales e imprecisos para restringir las reuniones, como algunas de las disposiciones de la Ley núm. 2911 de Reuniones y Manifestaciones Públicas. Preocupa al Comité que, durante el período examinado, las autoridades prohibieran o impusieran múltiples restricciones a las reuniones pacíficas organizadas por personas consideradas como críticas con el Gobierno, las marchas y actos LGBTQ, las vigilias de las Madres/Personas del Sábado y las marchas por el Día Internacional de la Mujer. Al Comité también le preocupa el uso excesivo de la fuerza para disolver algunas protestas y las detenciones arbitrarias de los participantes, como en el caso de las protestas del parque Gezi (art. 21).

60. De conformidad con el artículo 21 del Pacto y la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debe:

a) Tomar medidas concretas para facilitar el derecho de reunión pacífica y garantizar que cualquier restricción se ajuste a los requisitos estrictos del artículo 21 del Pacto y a los principios de proporcionalidad y necesidad;

b) Velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y de detención o reclusión arbitrarias durante reuniones pacíficas se investiguen de forma pronta, exhaustiva e imparcial, por que se enjuicie a los responsables y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan las sanciones adecuadas, y por que las víctimas obtengan una reparación integral;

c) Proporcionar a los jueces, fiscales y funcionarios una formación adecuada sobre el derecho de reunión pacífica y a los agentes del orden una capacitación apropiada sobre los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden.

Libertad de asociación

61.Preocupan al Comité las informaciones fidedignas que apuntan a que, durante el estado de emergencia, se cerraron de forma permanente más de 1.700 asociaciones y fundaciones, incluidos sindicatos, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de abogados y centros de enseñanza. Al Comité le preocupa que los cierres se llevaran a cabo con arreglo a criterios imprecisos establecidos en decretos leyes sobre el estado de emergencia, sin un control judicial efectivo ni respeto de las debidas garantías procesales. A pesar de la facultad de la Comisión de Investigación sobre las Medidas del Estado de Emergencia para volver a abrir organizaciones y restituirles sus activos, una gran mayoría siguen cerradas. Preocupan al Comité las disposiciones de la Ley núm. 7262 que confieren al Ministerio del Interior gran discrecionalidad para restringir las actividades de organizaciones independientes, auditarlas sobre la base de vagos criterios de evaluación de riesgos y criterios probatorios poco rigurosos y destituir a los miembros de sus juntas ejecutivas, creando así un efecto inhibidor que disuade a las personas de formar parte de las juntas ejecutivas o de hacerse miembros de esas organizaciones (arts. 4 y 22).

62. El Estado parte debe armonizar plenamente con el Pacto su legislación y sus prácticas sobre el funcionamiento de las asociaciones, y velar por que todas las restricciones que se impongan se ajusten al artículo 22 del Pacto. También debe crear un entorno propicio para las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de derechos humanos, los sindicatos, las asociaciones de abogados y los centros de enseñanza, y garantizar que puedan operar sin temor a sufrir acoso o represalias por sus legítimas actividades, y estén libres de trabas administrativas innecesaria o indebidamente restrictivas.

Participación en los asuntos públicos

63.Aunque el Estado parte indica que puede levantarse la inmunidad parlamentaria a petición de un juez si se abren actuaciones penales contra un miembro del Parlamento, al Comité le preocupan las repercusiones negativas que la retirada de la inmunidad pueda tener en distintos derechos fundamentales de los parlamentarios, como el derecho a presentarse a elecciones libres y el derecho a la libertad de expresión. A este respecto, al Comité le preocupan las informaciones que indican que a varios miembros del Parlamento, que se habían pronunciado en el desempeño de sus funciones oficiales sobre cuestiones como la desaparición forzada y cuestiones relacionadas con los derechos humanos de las personas kurdas, se les ha retirado la inmunidad y han sido detenidos, procesados o sancionados por esas observaciones (arts. 2, 9, 19, 21, 25 y 26).

64.De conformidad con el artículo 25 del Pacto y con la observación general núm. 25 (1996) del Comité, relativa a la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, el Estado parte debe garantizar el pleno disfrute del derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a la libertad de expresión de las personas que ocupan puestos en la administración pública, en particular la libertad de debatir los asuntos públicos y de expresar su oposición y críticas. Debe armonizar las disposiciones sobre inmunidad parlamentaria con las disposiciones del Pacto. El Estado parte también debe considerar la posibilidad de reincorporar plenamente a los miembros del Parlamento a los que se ha retirado la inmunidad y poner fin a todas las actuaciones penales relacionadas con observaciones formuladas en el desempeño de sus funciones parlamentarias.

65.El Comité expresa su preocupación por la privación del derecho de voto, mientras dure la situación de prisión, de las personas condenadas por delitos dolosos, independientemente de la gravedad del delito y de la duración de la pena. El Comité también está preocupado por la falta de condiciones adecuadas para la celebración de elecciones equitativas y libres en el Estado parte, lo que incluye, entre otras cosas, la debilidad del estado de derecho, la falta de protección del espacio cívico, las restricciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión, la suspensión o disolución de asociaciones o partidos políticos, el enjuiciamiento de políticos de la oposición, la falta de independencia del poder judicial y la falta de reparación eficaz para los litigios electorales, habida cuenta de que las decisiones del Consejo Supremo Electoral no son objeto de recurso judicial (arts. 2, 9, 14, 19, 21, 22, 25 y 26).

66.El Estado parte debe garantizar el disfrute del derecho a participar en los asuntos públicos y adecuar sus reglamentos y prácticas electorales al Pacto, en particular a su artículo 25, y a la observación general núm. 25 (1996) del Comité, relativa a la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto. Asimismo, debe tomar las siguientes medidas necesarias:

a) Velar por que se celebren elecciones transparentes, equitativas y libres; promover un auténtico pluralismo y debate político; y garantizar la libertad de participar en actividades políticas individualmente o a través de partidos políticos y otras organizaciones, incluidas las que representan opiniones críticas con el Gobierno, en un entorno libre de intimidación y de temor a represalias;

b) Garantizar que el Consejo Supremo Electoral funcione con total independencia e imparcialidad con respecto al poder ejecutivo y proporcionar remedios efectivos para los agravios electorales, en particular mediante el acceso a recursos judiciales;

c) Revisar la legislación por la que se deniega el derecho de voto a todos los presos condenados por delitos dolosos, a la luz de la observación general núm. 25 (1996) del Comité (párr. 14).

D.Difusión y seguimiento

67. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

68. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 8 de noviembre de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 42 (independencia del poder judicial), 44 (derecho a un juicio imparcial en las actuaciones penales relacionadas con el terrorismo) y 62 (libertad de asociación).

69.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2030 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su tercer informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2032 en Ginebra.