Subcomité para la P revención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Visita a Kazajstán del 20 al 29 de septiembre de 2016: observaciones y recomendaciones dirigidas al Estadoparte
Informe del Subcomité *
Adición
Respuestas de Kazajstán ** ***
[Fecha de recepción: 16 de noviembre de 2018]
Adición a la información consolidada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes tras su primera visita a Kazajstán del 20 al 29 de septiembre de 2016
Párrafos 9 y 10
Las autoridades concedieron el acceso a todos los lugares visitados por el Subcomité y la delegación tuvo la posibilidad de realizar las entrevistas privadas de su elección en todos esos lugares. Sin embargo, en el Centro de Medicina Forense de Astaná y en la oficina nacional de lucha contra la corrupción de Almatý se retrasó el acceso hasta que los funcionarios responsables, a petición del coordinador, confirmaron las credenciales con sus superiores.
El Subcomité recuerda que el propósito de sus visitas es poder evaluar la vida cotidiana de las personas privadas de libertad. A su juicio, todo preparativo adicional realizado por las autoridades puede distorsionar la impresión general y el Subcomité puede tener más dificultades para evaluar objetivamente la situación en los lugares de privación de libertad.
1.Según lo dispuesto en el artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ratificado el 26 de junio de 2008), los Estados partes están obligados a recibir al Subcomité en su territorio y a darle acceso a todos los lugares de detención definidos en el Protocolo.
2.Asimismo, en el artículo 4 del Protocolo Facultativo se establece que cada Estado parte permitirá las visitas a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito (arts. 2 y 3 del Protocolo), y, de conformidad con el artículo 14, los Estados partes están obligados a dar al Subcomité acceso sin restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y servicios y libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las que desee entrevistar.
3.Además, estas visitas se llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
4.Para visitar otros lugares distintos de los centros de prisión preventiva se requiere una orden, instrucción o notificación emitida por la autoridad pública competente.
5.Según lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 35 de la Ley de las Actividades de los Peritos Judiciales, para poder estar presente durante la realización de un examen pericial, toda persona que no forme parte del personal de la organización que lo lleve a cabo necesitará el acuerdo por escrito del órgano que lo haya solicitado.
6.Cabe señalar que el Subcomité no tiene derecho a acceder libremente a las instalaciones que se encuentran bajo protección estatal, definidas en la Resolución núm. 1151 del Gobierno, de 7 de octubre de 2011, y que, dado que el Centro de Medicina Forense de Astaná se encuentra bajo protección estatal, el acceso a sus instalaciones se rige por lo dispuesto en el Reglamento para la Clasificación de Instalaciones Bajo Protección Estatal.
7.A título informativo, de acuerdo con el párrafo 6 del Reglamento, entre las instalaciones estratégicas se incluyen aquellas que son de importancia socioeconómica para el desarrollo sostenible de la sociedad kazaja y que, en caso de sufrir daños, ello podría tener repercusiones negativas para la seguridad nacional de la República de Kazajstán o suponer una amenaza para la vida o la salud de sus ciudadanos.
8.Pertenecen a la categoría de instalaciones estratégicas los locales de organismos e instituciones públicos destinados al desarrollo, la producción, el ensayo, la investigación y el almacenamiento de precursores y sustancias bacteriológicas, biológicas, químicas y estupefacientes de alto grado de peligrosidad.
9.Del mismo modo, en el Reglamento para el Control del Acceso y la Seguridad en las Oficinas del Organismo de Lucha contra la Corrupción, aprobado por la Orden núm. 42 del Presidente del Organismo de la Función Pública y de Lucha contra la Corrupción, de 3 de noviembre de 2016, se establece un procedimiento para controlar el acceso a dichas instalaciones.
Párrafo 12
El Subcomité reitera las recomendaciones que formuló en las observaciones preliminares y destaca que las personas que facilitan información a órganos o instituciones nacionales o internacionales o cooperan con ellos no deben ser sancionadas ni penalizadas de cualquier otra forma por haberlo hecho. El Subcomité solicita al Estado parte que, en su respuesta, facilite información detallada sobre las medidas que haya adoptado para impedir que se produzcan represalias contra las personas que se reunieron con el Subcomité, le facilitaron información o fueron visitadas por la delegación, así como información sobre las medidas adoptadas para dar curso a las denuncias formuladas a este respecto.
10.Las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Gobierno tienen por objeto crear una atmósfera de “tolerancia cero” en la sociedad y en el seno de los órganos estatales ante cualquier tipo de violación de los derechos de los ciudadanos. Este principio ha guiado muchas de las reformas emprendidas en los últimos años, lo que ha hecho posible que los representantes de los comités de las Naciones Unidas y del mecanismo nacional de prevención, así como de diversas organizaciones de derechos humanos, consulados y misiones diplomáticas, puedan visitar libremente los centros de reclusión.
11.Además, tras la visita de los miembros del Subcomité a los lugares de privación de libertad no se ha producido ningún tipo de represalia contra quienes facilitaron información en el transcurso de esta ni se han recibido denuncias contra acciones ilegítimas de los órganos estatales.
12.Cabe señalar que en el artículo 9 del Código Penitenciario se establece que la República de Kazajstán respeta y protege los derechos, las libertades y los intereses legítimos de los condenados, garantiza la legalidad de la aplicación de medidas correctivas y vela por la protección legal y la seguridad personal de los presos.
13.Asimismo, en el artículo 14, párrafo 2, del Código Penitenciario se dispone que en las instituciones y órganos penitenciarios existen unos buzones específicos en los que los condenados pueden depositar denuncias contra acciones ilegítimas de los funcionarios.
14.Una vez por semana, dichas denuncias son recogidas por un fiscal en presencia de representantes de la administración de la institución o el órgano penitenciario, de lo cual se deja constancia en un acta.
Párrafo 15
El Subcomité observa que las autoridades, en lugar de aprobar una ley específica sobre el mecanismo nacional de prevenci ón, modificaron alrededor de 16 instrumentos legislativos, lo que hace difícil determinar las atribuciones precisas del mecanismo.
15.Cabe señalar que Kazajstán es uno de los pocos países que han ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y han realizado una destacable labor para establecer y poner en marcha el mecanismo nacional de prevención en un breve período de tiempo, lo que ha hecho posible el acceso a un elevadísimo número de instituciones de régimen cerrado.
16.En cumplimiento de los compromisos contraídos por Kazajstán en el marco del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, el 2 de julio de 2013 el Jefe del Estado firmó la Ley por la que se modifican algunos instrumentos legislativos de la República de Kazajstán en relación con la creación del mecanismo nacional de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en virtud de la cual se estableció el mecanismo nacional de prevención de la tortura de Kazajstán.
17.Esa Ley introdujo modificaciones en cuatro códigos (el Código de Procedimiento Penal, el Código Penitenciario, el Código de Infracciones Administrativas y el Código del Sistema de Salud Pública y Atención Sanitaria) y en cuatro leyes (la Ley de Procedimiento y Condiciones de Reclusión en los Centros Especiales de Privación Temporal de Libertad, la Ley de Prevención de la Delincuencia Juvenil y del Abandono y la Indigencia Infantiles, la Ley de Tratamiento Involuntario de Personas Alcohólicas, Drogadictas o Toxicómanas y la Ley de Derechos del Niño).
18.Cabe señalar que, con miras a que el mecanismo nacional de prevención desempeñe sus funciones de forma eficaz, se han aprobado, por directriz del Defensor de los Derechos Humanos, los siguientes instrumentos:
El Reglamento de la Comisión para la Elección de los Miembros del Consejo de Coordinación de la Defensoría de los Derechos Humanos de la República de Kazajstán
El Reglamento del Consejo de Coordinación de la Defensoría de los Derechos Humanos de la República de Kazajstán
Las Normas para la Formación de Grupos de Miembros del Mecanismo Nacional de Prevención para la Realización de Visitas Preventivas
Las Normas para la Selección de los Miembros del Mecanismo Nacional de Prevención
Las Directrices para la Realización de Visitas Preventivas
Las Normas para la Elaboración del Informe Anual Consolidado de las Visitas Preventivas
19.La inclusión de disposiciones sobre la labor del mecanismo nacional de prevención en códigos y leyes específicos ha concienciado al personal de las instituciones incluidas en el mandato del mecanismo sobre la importancia de este último.
20.Además, el Gobierno de la República de Kazajstán ha aprobado las Normas para el Reembolso de los Gastos Incurridos por los Miembros del Mecanismo Nacional de Prevención en el Marco de las Visitas Preventivas y las Normas para la Realización de Visitas Preventivas por los Miembros del Mecanismo Nacional de Prevención.
21.Actualmente, el Consejo de Coordinación de la Defensoría de los Derechos Humanos está estudiando la posibilidad de elaborar una ley específica del mecanismo nacional de prevención, que incluirá cuestiones relacionadas no solo con sus atribuciones, sino también con la lista de las instituciones incluidas en su mandato.
Párrafo 16
El Subcomité acoge con beneplácito el establecimiento del mecanismo nacional de prevención y encomia la participación en él de organizaciones de la sociedad civil. Entiende, no obstante, que el hecho de que sea el Presidente de Kazajstán quien nombra al Defensor de los Derechos Humanos podría influir en la imparcialidad y la independencia del mecanismo.
22.A raíz de las modificaciones introducidas en la Constitución de la República de Kazajstán por la Ley de 10 de marzo de 2017, el Defensor de los Derechos Humanos tiene un estatus constitucional reforzado y es elegido por el Senado del Parlamento de la República de Kazajstán.
Párrafo 20
El Subcomité observa además que no hay disposiciones expresas en la legislación relativa al mecanismo nacional de prevención que se refieran a la asignación de fondos específicos; en cambio, se afirma que los gastos efectuados por los miembros del mecanismo serán reembolsados de conformidad con las órdenes del Gobierno. El Subcomité subraya que la falta de independencia presupuestaria puede incidir negativamente en la independencia del mecanismo.
23.El funcionamiento del mecanismo nacional de prevención depende de los fondos previstos a tal efecto en el presupuesto nacional, que se aprueban en el subprograma 106 (Actividades del mecanismo nacional de prevención), y cuyos recursos financieros se utilizan exclusivamente para reembolsar los gastos incurridos por los miembros del mecanismo en el marco de las visitas preventivas y no se pueden emplear para sufragar ningún otro gasto.
24.En cuanto a la autonomía institucional del mecanismo nacional de prevención para la utilización de los fondos presupuestarios que se le asignan, los grupos regionales elaboran por su cuenta la lista de instituciones en las que se van a efectuar visitas preventivas y envían directamente sus recomendaciones a la administración de la institución al término de la visita, lo que es muestra de la no injerencia por parte del Estado y de la autonomía de sus miembros.
Párrafo 21
El Subcomité recuerda que, según el artículo 18, párrafo 3, del Protocolo Facultativo, los Estados partes se comprometen a proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención. Por tanto, recomienda que se proporcione financiación para el funcionamiento eficaz del mecanismo mediante una partida presupuestaria específica en el presupuesto nacional anual, y que se otorgue al mecanismo autonomía institucional para la utilización de sus recursos.
25.Actualmente, el organismo que administra el subprograma presupuestario que incluye las actividades del mecanismo nacional de prevención es el Ministerio de Justicia.
26.La Defensoría de los Derechos Humanos y el Centro Nacional de Derechos Humanos se encargan de coordinar y llevar a cabo las actividades del mecanismo.
27.El funcionamiento del mecanismo nacional de prevención depende de los fondos previstos a tal efecto en el presupuesto nacional. Esos recursos financieros se utilizan exclusivamente para reembolsar los gastos incurridos por los miembros del mecanismo en el marco de las visitas preventivas, y no se pueden emplear para sufragar ningún otro gasto.
28.Al término de cada visita se reembolsan los gastos postales, de transporte, alojamiento, manutención y suministros de oficina incurridos por los miembros del mecanismo nacional de prevención y se les ofrece una remuneración por la preparación del informe.
29.En 2014 se destinaron a tal efecto 18,6 millones de tenge; en 2015, 48 millones; en 2016, 66 millones; y en 2017, 61 millones.
Párrafo 22
La legislación relativa al mecanismo nacional de prevención no contiene una definición única y general de “ privación de libertad ” . En cambio, las modificaciones legislativas introducidas en las 16 leyes existentes dispusieron que el mecanismo tendría acceso a las prisiones, los centros de detención militares, los centros de prisión preventiva, las instituciones para menores de edad y una serie de instituciones de atención sanitaria, como las instituciones psiquiátricas y los centros de tratamiento de toxicomanías, entre otros. Sin embargo, las modificaciones no parecen incluir los centros donde se aloja a los solicitantes de asilo y los refugiados, los hogares de atención social y otros lugares donde puede haber personas privadas de libertad.
30.En la terminología jurídica y la práctica de la República de Kazajstán no existe el concepto de “lugar de no libertad”. Sin embargo, el actual marco jurídico del mecanismo nacional de prevención presenta una serie de ventajas significativas en este contexto. Este enfoque, sumado a la introducción de modificaciones en algunos instrumentos legislativos de este ámbito, da a conocer las actividades del mecanismo entre los órganos competentes y las instituciones bajo su control y permite hacer una interpretación amplia de las atribuciones del mecanismo y del concepto de “lugares de no libertad”.
31.El concepto de “lugares de privación de libertad” no existe ni en la práctica ni en la terminología jurídica de la República de Kazajstán; este enfoque da a conocer las actividades del mecanismo nacional de prevención entre los órganos competentes y las instituciones bajo su control y brinda la posibilidad de hacer una interpretación amplia de las atribuciones del mecanismo.
32.Actualmente, el mecanismo nacional de prevención está llevando a cabo una labor de seguimiento en los centros de arresto administrativo de las fuerzas del orden, en los que se recluye a extranjeros y apátridas contra los que se ha impuesto dicha sanción.
33.Cabe señalar que en Kazajstán no existen centros de reclusión para solicitantes de asilo y refugiados.
34.Asimismo, cabe mencionar que los diputados del Parlamento están examinando un proyecto de ley que prevé incluir en el mandato las instituciones de atención a la infancia, incluidas las instituciones sociales, con lo que se reafirma la voluntad del Estado de cumplir sus obligaciones en materia de prevención de la tortura, así como de ampliar gradualmente el mandato del mecanismo a otras instituciones de régimen cerrado, incluidas las de carácter social.
Párrafo 29
El Subcomité se enteró de que las visitas especiales urgentes debían ser aprobadas por el Defensor, quien también debía aprobar las conclusiones antes de su publicación. Este procedimiento puede comprometer la independencia del mecanismo nacional de prevención, dado que el Defensor es nombrado por el Presidente y sus actividades se rigen por decreto presidencial. El Subcomité desea recordar la preocupación expresada por el Comité contra la Tortura por que el mecanismo nacional de prevención no hubiera podido realizar visitas especiales debido a restricciones burocráticas.
35.Como se señala en los comentarios a los párrafos 16 y 18, el procedimiento para nombrar al Defensor de los Derechos Humanos ha cambiado a raíz de las modificaciones introducidas en la Constitución de la República de Kazajstán.
36.A título informativo, a raíz de las modificaciones introducidas en la Constitución por la Ley de 10 de marzo de 2017, el Defensor de los Derechos Humanos tiene un estatus constitucional reforzado y es elegido por el Senado del Parlamento de la República de Kazajstán.
Párrafo 38
El Subcomité hace notar las indicaciones de las autoridades según las cuales se ha empezado a revisar la definición de tortura que figura en el Código Penal. En ese contexto, el Subcomité reitera la recomendación formulada por el Comité contra la Tortura de que se modifique esa definición para que esté en conformidad con la que figura en la Convención y se garantice que los autores condenados por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean castigados con penas adecuadas que sean proporcionales a la gravedad del delito.
37.La Fiscalía General de la República de Kazajstán, en colaboración con los órganos competentes, ha elaborado un proyecto de ley de modificación de algunos instrumentos legislativos de la República de Kazajstán relativos a la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, en el que la tipificación del delito de tortura se ajusta a la definición que figura en la Convención y se prevé una sanción estricta para ese tipo de actos.
Párrafo 42
El Subcomité recomienda al Estado parte que reforme el sistema de enjuiciamiento, vele por que las decisiones sobre la restricción de los derechos humanos de los sospechosos y acusados solo puedan ser adoptadas por jueces independientes y refuerce la supervisión de las actividades de las autoridades encargadas de la instrucción.
38.Cabe señalar que en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal se establece que el juez de instrucción está facultado para:
1)Autorizar la prisión preventiva;
2)Autorizar el arresto domiciliario;
3)Autorizar la suspensión del cargo;
4)Dictar órdenes de alejamiento;
5)Autorizar la reclusión con fines de extradición:
5-1)Autorizar actuaciones sumariales encubiertas y prorrogar el plazo previsto para su realización;
6)Prorrogar los plazos de prisión preventiva, arresto domiciliario y reclusión con fines de extradición;
7)Autorizar la imposición de fianzas;
8)Autorizar el embargo de bienes;
9)Internar por la fuerza en un establecimiento médico a una persona que no se encuentre en prisión preventiva para someterla a un examen psiquiátrico o a una prueba pericial médica;
10)Autorizar el traslado de una persona contra la que se haya dictado prisión preventiva y a la que posteriormente se le diagnostique una enfermedad mental a un establecimiento médico especializado de atención psiquiátrica en el que los pacientes puedan estar recluidos en régimen de incomunicación;
11)Autorizar la exhumación de cadáveres;
12)Dictar órdenes internacionales de busca y captura contra sospechosos o acusados;
13)Autorizar inspecciones oculares;
14)Autorizar registros;
15)Autorizar incautaciones;
16)Autorizar registros personales;
17)Autorizar la realización de reconocimientos personales mediante observación;
18)Autorizar la obtención de muestras.
39.Además, se ha otorgado a los jueces de instrucción la facultad de autorizar determinadas actuaciones sumariales encubiertas. El juez de instrucción:
1)Examina las denuncias presentadas contra acciones, omisiones o decisiones del instructor de las diligencias previas o del sumario, el órgano encargado de la instrucción de delitos menos graves y el fiscal;
2)Estudia la posibilidad de vender pruebas materiales que puedan deteriorarse rápidamente o cuya conservación prolongada hasta que se adopte una decisión sobre el fondo de la causa implique unos costos considerables;
3)Toma declaración jurada a las víctimas y testigos durante la fase de instrucción;
4)Impone una multa a las personas que incumplan o no cumplan debidamente sus obligaciones procesales durante la fase de instrucción, salvo a los abogados y los fiscales;
5)Estudia, a petición del fiscal, la cuestión relativa al pago de las costas procesales;
6)Previa solicitud fundamentada del abogado que intervenga en calidad de defensor, estudia la posibilidad de reclamar e incluir en los autos de la causa toda información, documentos u objetos relevantes para la causa, a excepción de la información que sea secreto de Estado, en caso de que la persona o entidad que esté en posesión de ellos se niegue a facilitarlos o no adopte ninguna decisión al respecto en un plazo de tres días;
7)Previa solicitud fundamentada del abogado que intervenga en calidad de defensor, estudia la posibilidad de ordenar una prueba pericial o la realización por el órgano de enjuiciamiento penal de otras actuaciones sumariales, a excepción de las actuaciones encubiertas, entre otras circunstancias si el órgano de enjuiciamiento penal se ha negado a hacerlo de manera injustificada o si no ha adoptado ninguna decisión al respecto en un plazo de tres días;
8)Previa solicitud del abogado que intervenga en calidad de defensor, estudia la posibilidad de obligar a comparecer ante la autoridad encargada del proceso penal a un testigo que ya haya sido interrogado en caso de que resulte difícil lograr que preste declaración en persona:
8-1)Previa solicitud fundamentada del órgano encargado de la investigación preliminar, estudia la posibilidad de prorrogar a un año el plazo en el que se debe notificar a una persona que se han ordenado actuaciones sumariales encubiertas contra ella;
8-2)Previa solicitud fundamentada del órgano encargado de la investigación preliminar, da su consentimiento a este último para que no se notifique a una persona que se han ordenado actuaciones sumariales encubiertas contra ella;
9)Desempeña otras funciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.
40.En la versión anterior del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal (Procedimiento para la detención de una persona sospechosa de haber cometido un delito) se preveía la posibilidad de someter al sospechoso a un reconocimiento médico para determinar cuál era su estado general de salud y si presentaba lesiones corporales, pero solo cuando el sospechoso hubiera presentado la solicitud correspondiente, y, si no se presentaba la solicitud y no se realizaba el reconocimiento, no se adjuntaba el informe médico al acta de detención.
41.Según lo dispuesto en la nueva versión de ese artículo, el sospechoso es sometido a un reconocimiento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal a fin de determinar cuál es su estado general de salud y si presenta lesiones corporales, y el informe del reconocimiento médico se adjunta al acta de detención.
42.Asimismo, se han introducido modificaciones en otros artículos del Código de Procedimiento Penal que también tienen por objeto prevenir la tortura; por ejemplo, en la nueva versión del artículo 133, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal se ha reducido a 48 horas el tiempo que puede permanecer detenido un sospechoso y, si es menor de edad, a 24 horas.
Párrafo 48
Las personas privadas de libertad deben tener acceso a un abogado de su elección y, de ser necesario, un abogado proporcionado por el Estado. El Subcomité recomienda que el sistema de nombramiento de abogados de oficio y la remuneración de estos se revisen para asegurar que se preste una asistencia eficaz a los sospechosos. Los abogados deben tener acceso sin trabas a sus clientes, sin necesidad de contar con la aprobación de los fiscales o los investigadores.
43.En la versión anterior del artículo 131 del Código de Procedimiento Penal (Procedimiento para la detención de una persona sospechosa de haber cometido un delito) se preveía la posibilidad de someter al sospechoso a un reconocimiento médico para determinar cuál era su estado general de salud y si presentaba lesiones corporales, pero solo cuando el sospechoso hubiera presentado la solicitud correspondiente. Si no se presentaba la solicitud, no se realizaba el reconocimiento y no se adjuntaba el informe médico al acta de detención.
44.Sin embargo, según lo dispuesto en la nueva versión de ese artículo, el sospechoso es sometido a un reconocimiento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal a fin de determinar cuál es su estado general de salud y si presenta lesiones corporales. El informe del reconocimiento médico se adjunta al acta de detención.
45.Asimismo, se han introducido modificaciones en otros artículos del Código de Procedimiento Penal que también tienen por objeto prevenir la tortura. Por ejemplo, en la nueva versión del artículo 133, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal se ha reducido a 48 horas el tiempo que puede permanecer detenido un sospechoso en la mayoría de los procesos penales y, si es menor de edad, a 24 horas.
Párrafo 50
El Subcomité recomienda que los reconocimientos médicos iniciales se realicen de manera rigurosa y que se levanten actas claras y detalladas, que deben poder consultarse en todo momento en los archivos de cualquier centro de detención. El personal médico que practique esos reconocimientos debe ser independiente de la administración del centro de detención para que los resultados sean imparciales y para que se realice un seguimiento adecuado. El Subcomité recomienda al Estado parte que mejore la capacitación del personal médico, especialmente en lo referente al Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y otras normas internacionales. Además, el Subcomité recomienda que los profesionales de la salud denuncien inmediatamente las sospechas de tortura y malos tratos a las autoridades competentes a fin de que pueda realizarse un reconocimiento independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul. El informe médico confidencial debe ponerse a disposición de la persona privada de libertad y de su abogado.
46.En el marco del proyecto titulado “Mejora de los mecanismos nacionales de derechos humanos y cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales de la República de Kazajstán: segunda fase”, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en colaboración con la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), organizó, del 24 al 27 de julio de 2017, un curso de capacitación para agentes del orden y peritos judiciales sobre formas eficaces de investigar y documentar actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con las recomendaciones que figuran en el Protocolo de Estambul y las disposiciones del Código Penal y de la Ley de Operaciones de Investigación de Actos Delictivos; y, en colaboración con el Consejo de Europa, un taller para peritos forenses regionales del 2 al 4 de octubre de 2017.
47.Con miras a mejorar las competencias profesionales del personal sanitario, en 2018 se tiene previsto impartir formación a 73 médicos y 127 miembros del personal médico auxiliar del sistema penitenciario.
48.Cabe señalar que en 2017 se impartieron cursos de formación continua y recualificación profesional a 62 médicos y 148 miembros del personal médico auxiliar, a quienes se entregó el certificado de actualización de conocimientos correspondiente.
Párrafo 55
El Subcomité recomienda que los detenidos sean llevados ante un juez en el plazo más breve posible, sin esperar a que transcurran las 72 horas previstas por la ley, y reducir ese período de 72 a 48 horas como salvaguardia adicional contra la tortura y los malos tratos. Recomienda también que todas las vistas sobre la detención inicial y su prolongación se lleven a cabo en presencia de las personas detenidas y sus abogados. Durante las vistas, los jueces deben indagar sobre el bienestar del detenido y, en caso de sospecha de tortura, ordenar una investigación inmediata y eficaz. Las personas privadas de libertad deben tener la posibilidad de impugnar su detención en cualquier momento, a intervalos de tiempo razonables. El procedimiento relativo a la detención inicial, así como su revisión periódica y su prolongación, debe estar sometido a supervisión judicial y escapar al control de los investigadores, fiscales y autoridades penitenciarias.
49.La Ley por la que se modifican algunos instrumentos legislativos de la República de Kazajstán en relación con la modernización del marco procesal de las actividades de las fuerzas del orden, de 21 de diciembre de 2017, prevé que se reduzca el tiempo que puede permanecer detenida una persona de 72 a 48 horas y, en el caso de los menores, a 24 horas.
50.En lo que respecta a la supervisión judicial del procedimiento relativo a la detención inicial, el juez de instrucción, de conformidad con el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, debe dejar constancia de la fecha, hora y lugar en que se produjo la detención, así como otras circunstancias que afecten a la constatación del momento de la detención.
51.Según lo dispuesto en la versión modificada el 31 de marzo de 2017 de la Resolución Normativa núm. 7 del Tribunal Supremo de la República de Kazajstán relativa a la aplicación de las disposiciones de la legislación penal y procesal penal relacionadas con el respeto de la libertad personal y la inviolabilidad de la dignidad humana y con la prevención de la tortura, la violencia y otros tratos o penas crueles o degradantes, de 28 de diciembre de 2009, si llega a conocimiento de un juez de instrucción o un tribunal de justicia que se han falsificado la fecha y hora de la puesta a disposición judicial de una persona o de la detención de un sospechoso, es decir, que existen indicios de comisión del delito tipificado en el artículo 369 del Código Penal, el juez o el tribunal tienen la obligación, de conformidad con el artículo 185, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, de señalar este hecho al fiscal por medio de una resolución privada para que este lo examine y adopte una decisión al respecto.
52.A título informativo, según lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, las denuncias presentadas por detenidos o presos preventivos en relación con actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como actos o decisiones del instructor del sumario, el instructor encargado de las diligencias urgentes o el jefe del órgano encargado de la instrucción de delitos menos graves, deben ser remitidas inmediatamente a un fiscal por la administración del centro de reclusión, y las denuncias relacionadas con actos o decisiones del fiscal, a un fiscal de rango superior.
53.En el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal se establece que ninguna persona que participe en un proceso penal puede ser sometida a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
54.Además, el 21 de diciembre de 2017 se aprobó la Ley núm. 118-VI por la que se modifican algunos instrumentos legislativos de la República de Kazajstán en relación con la modernización del marco procesal de las actividades de las fuerzas del orden, que incluye medidas destinadas a ampliar la supervisión judicial, incluida la autorización de actuaciones sumariales encubiertas, y los medios procesales a disposición de los abogados, y a reducir de 72 a 48 horas el tiempo que puede permanecer detenida una persona, así como otras modificaciones que tienen por objeto mejorar el nivel de protección de los ciudadanos en el marco del proceso penal.
Párrafo 60
El Subcomité observa con preocupación que se realizan una gran cantidad de traslados entre las distintas instituciones. Los traslados de detenidos deben limitarse al mínimo. Por regla general, los investigadores deben desplazarse al centro de prisión preventiva o de detención temporal para interrogar a los detenidos. Si aquellos consideran estrictamente necesario trasladar al detenido a otro lugar, deben estar obligados a justificar su decisión. El Subcomité recomienda que los movimientos de los sospechosos se registren con precisión a fin de que pueda conocerse su ubicación.
55.Esta última recomendación se está aplicando mediante la puesta en marcha de la base de datos centralizada y automatizada del sistema penitenciario.
56.Esta base de datos permite registrar todos los traslados de los presos preventivos y condenados no solo entre una institución y otra, sino también entre distintas celdas dentro de la misma institución.
57.De esta manera se lleva un riguroso registro de las transferencias de los sospechosos y se puede hacer un seguimiento de su ubicación.
Párrafo 64
El Subcomité concluye que, en la práctica, no existen vías de reclamación efectivas, lo que da lugar a una completa falta de confianza y, en combinación con el temor a sufrir represalias, tiene como resultado un número reducido de denuncias. Por lo tanto, el Subcomité recomienda que se vele por que las denuncias lleguen a las autoridades competentes y por que se respete la confidencialidad de esas denuncias.
58.En 2017 se recibieron 92 comunicaciones (41 en 2016), respecto de las cuales los órganos de la fiscalía emitieron 46 aclaraciones (25 en 2016), y 35 comunicaciones de condenados se remitieron a otras autoridades para que las examinaran (7 en 2016).
59.Además, el personal de la fiscalía visita las instituciones sin un calendario fijo, es decir, en días alternos de la semana, fines de semana y días feriados, por la tarde o por la noche, sin notificación previa a la administración, y en el marco de dichas visitas inspecciona las unidades y las instalaciones de las zonas en que viven los reclusos, revisa las grabaciones de las cámaras de vigilancia, analiza el plan diario de actividades, comprueba en qué ocupan el tiempo los condenados que no trabajan ni estudian y examina si las sanciones que se imponen a los penados son legítimas y si los incentivos que se les conceden están justificados, así como si los funcionarios de la institución han cometido alguna acción ilegítima contra los condenados.
60.Por ejemplo, el 30 de enero de 2017, durante la inspección de la institución UG‑157/9, el personal de la fiscalía de la provincia de Atyráu constató que los funcionarios del centro estaban incurriendo en un abuso de autoridad al propinar palizas a los condenados (dos funcionarios fueron condenados a distintas penas de privación de libertad). Del mismo modo, el 19 de abril de 2017, durante una entrevista en privado con varios condenados llevada a cabo por el personal de la fiscalía de Almaty se constató que varios funcionarios de la institución se habían excedido en el ejercicio de sus funciones (uno de ellos fue condenado a una pena privativa de la libertad, cuya ejecución se dejó en suspenso, y fue inhabilitado durante cinco años para el ejercicio de funciones públicas).
61.En 2017 se consignaron en el Registro Único de Investigaciones Preliminares 84 casos de tortura en aplicación del artículo 146 del Código Penal (78 en 2016), así como 37 casos en aplicación del artículo 362 (Abuso de poder y abuso de funciones públicas) (27 en 2016).
62.Al mismo tiempo, cabe señalar que la Fiscalía General, en colaboración con el Comité del Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior, ha propuesto una modificación de los instrumentos jurídicos y normativos que regulan las atribuciones y responsabilidades del personal penitenciario (jefes de unidades y alcaides) en relación con el ingreso y el registro de los condenados y la remisión de las sugerencias, denuncias, quejas y peticiones que estos dirijan a los órganos de la fiscalía, las fuerzas del orden y otros órganos estatales, organizaciones y tribunales.
Párrafo 68
El Subcomité recomienda que se realicen investigaciones prontas, imparciales, independientes, eficaces y de oficio en respuesta a todas las denuncias de tortura o cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, con independencia de si se ha recibido una denuncia formal.
63.La legislación de la República de Kazajstán incluye un mecanismo de control de la legalidad de los procesos penales, según el cual el tribunal, el fiscal, el instructor del sumario y el órgano encargado de la instrucción de delitos menos graves adoptan medidas en la esfera de sus respectivas competencias y toman decisiones de manera autónoma y con independencia unos de otros.
64.En el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal se establece la obligación de llevar a cabo una investigación preliminar de toda denuncia o comunicación relacionada con la tortura, que se debe consignar sin demora en el Registro Único de Investigaciones Preliminares.
65.Con el fin de evitar el compadraje y los intereses internos en las investigaciones de casos de tortura, el 18 de enero de 2011 se modificó por ley el artículo 192 del antiguo Código de Procedimiento Penal para excluir la posibilidad de que los casos penales relacionados con actos de tortura fueran investigados por el departamento en el que trabajase la persona que los hubiera cometido.
66.Se ha introducido un modelo de competencia alternativa, es decir, cuando los agentes del orden cometen actos de tortura, el caso es investigado por el organismo de lucha contra la corrupción y viceversa.
67.El nuevo Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor el 1 de enero de 2015, ha conservado esa norma. Según lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal, las investigaciones preliminares de los delitos tipificados en el artículo 146 del Código Penal (Tortura) corren a cargo del órgano de las fuerzas del orden o del organismo de lucha contra la corrupción que haya iniciado una investigación preliminar contra la persona en cuestión, siempre que esta no trabaje en ese mismo órgano.
68.En el marco de la Ley núm. 91-VI por la que se modifican algunos instrumentos legislativos de la República de Kazajstán con el fin de armonizarlos con la Constitución, de 11 de julio de 2017, se están adoptando medidas para atribuir a los fiscales la competencia de investigar los actos de tortura.
69.Se ha modificado el artículo 93, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal (Atribuciones del fiscal en el marco de una investigación preliminar), al que se ha añadido el apartado 12-1) para que diga que el fiscal encargado del control de la legalidad de la investigación preliminar, así como de las actuaciones penales, está facultado para llevar a cabo una investigación preliminar de casos de tortura y delitos tipificados en el capítulo 17 del Código Penal.
70.Además, el fiscal registra las denuncias de delitos penales y las remite al órgano de enjuiciamiento penal o asume la jurisdicción y lleva a cabo una investigación preliminar (art. 193, párr. 1, apartado 1, del Código de Procedimiento Penal), y, en casos excepcionales y a fin de garantizar la objetividad y exhaustividad de la investigación, a petición escrita del órgano de enjuiciamiento penal o por iniciativa propia transfiere el caso de un órgano a otro o asume la jurisdicción y lo investiga con independencia de la jurisdicción que se establezca en el Código de Procedimiento Penal (art. 193, párr. 1, apartado 12).
71.Por ley se han dejado sin efecto las disposiciones del artículo 105 del Código de Procedimiento Penal que obligaban al fiscal a examinar las denuncias de tortura sin realizar una investigación preliminar. Esto permitirá que las denuncias de tortura se consignen inmediatamente en el Registro Único de Investigaciones Preliminares, que las pruebas se registren en un plazo razonable y que se realicen las actuaciones sumariales necesarias.
72.Las investigaciones de las violaciones de los derechos constitucionales de los ciudadanos mediante el uso de cualquier forma de violencia por parte de los agentes del orden están sometidas a un control especial y constituyen una de las prioridades de la supervisión de la fiscalía.
73.Con el fin de que se lleven a cabo investigaciones independientes de las acciones ilegítimas cometidas por agentes del orden, incluidos actos de tortura, en la Orden núm. 128 del Fiscal General de la República de Kazajstán, de 7 de noviembre de 2017, se aprobó la nueva Instrucción que regula las investigaciones preliminares en los órganos de la fiscalía. Al mismo tiempo, en el párrafo 96 de la Instrucción que regula el control de la legalidad de la fase previa al juicio en un proceso penal (Orden núm. 50 del Fiscal General, de 30 de marzo de 2015) se establece que los fiscales están obligados a asumir la jurisdicción de las denuncias y a llevar a cabo una investigación.
74.Las denuncias y comunicaciones relacionadas con actos de tortura recibidas por los órganos de la fiscalía son examinadas exclusivamente por fiscales especiales facultados para llevar a cabo investigaciones preliminares.
75.Las investigaciones que realizan los fiscales especiales en casos de delitos penales cometidos por agentes del orden tienen carácter prioritario.
76.Asimismo, en la Instrucción se dispone que, en caso de que la investigación de un caso de tortura por otros órganos de enjuiciamiento penal no esté siendo imparcial o sea objeto de demoras intencionales, se encomendará la investigación preliminar a un fiscal especial.
77.Estas medidas, junto con la reforma del sistema de registro de delitos llevada a cabo en 2012, que se introdujo en el Código de Procedimiento Penal en 2015, han aumentado la transparencia del proceso de registro de las denuncias y comunicaciones por las fuerzas del orden.
78.La autonomía y la independencia de los fiscales especiales a la hora de adoptar decisiones en materia procesal en los casos de tortura están reguladas por la legislación vigente. Según lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 5, del Código de Procedimiento Penal, el fiscal, en el ejercicio de sus funciones en el marco de un proceso penal, es independiente y está sujeto únicamente a la ley.
79.Así pues, la eliminación de las primeras pesquisas y el inicio inmediato de la investigación preliminar desde el momento en que se consigna en el Registro Único de Investigaciones Preliminares, la investigación de casos por parte de fiscales especiales y ordinarios y la posibilidad de que el órgano de las fuerzas del orden o el organismo de lucha contra la corrupción que haya iniciado la investigación preliminar contra una persona no sea el órgano en el que esta trabaje velan por la imparcialidad, la prontitud y la exhaustividad en el esclarecimiento y la investigación de los delitos relacionados con la tortura y los malos tratos.
80.A fin de mejorar la calidad de las investigaciones de los casos de tortura, la Academia para Agentes del Orden de la Fiscalía General ha elaborado unas directrices para investigar las denuncias de tortura, las cuales se basan en el Protocolo de Estambul.
81.Esas directrices prevén:
La adopción de medidas urgentes para garantizar la seguridad de las víctimas, incluida la prestación de la atención médica necesaria
La realización sin demora de exámenes psicológicos y psiquiátricos y pruebas periciales médicas
La realización de actuaciones sumariales urgentes en un plazo de 48 horas (toma de declaración a testigos, inspección del lugar de los hechos, incautación de pruebas físicas, toma de declaración exhaustiva a las víctimas de conformidad con el procedimiento para las entrevistas con víctimas de tortura, interrogatorio exhaustivo de los sospechosos, etc.)
82.Las directrices han sido remitidas a todos los órganos policiales y a las fiscalías, así como a las instituciones especializadas de enseñanza superior, y se pueden consultar en línea, tanto en portales institucionales como no institucionales.
83.Otra modificación legislativa es la adición del artículo 209 al Código de Procedimiento Penal (Lugar, fecha, hora y duración del interrogatorio) que regula los interrogatorios en salas especiales para la realización de actuaciones sumariales, en caso de que estas existan.
84.En la actualidad existen 490 salas “transparentes” (que, entre otras cosas, cuentan con sistemas de grabación de vídeo) para la realización de actuaciones procesales.
85.La mayor parte de salas “transparentes” se encuentran en las dependencias de los órganos de investigación criminal de las provincias de Kostanay (97 salas), Kazajstán Oriental (90) y Kazajstán Meridional (44), y están equipadas con sistemas de videovigilancia.
86.La utilización de salas “transparentes” hizo que en 2017 disminuyera el número de denuncias:
1)Contra acciones y decisiones de la policía, en un 25 % (de 38.000 a 27.000);
2)Contra el uso de métodos ilegales de investigación, en un 50 % (de 4.720 a 2.623);
3)Contra la puesta a disposición ilegal de ciudadanos, en un 50 % (de 112 a 54).
87.Se ha propuesto habilitar gradualmente salas de interrogatorio “transparentes” en todas las instalaciones de las fuerzas del orden.
88.Se han adoptado medidas efectivas para llevar a la práctica esta propuesta. A la hora de diseñar los planos de los edificios e instalaciones de las fuerzas del orden y de reformarlos, se deben tener en cuenta los requisitos que figuran en las normas internacionales relativas a las salas para la realización de actuaciones procesales con el fin de mejorar la protección de los ciudadanos.
89.Estas salan están situadas en las plantas bajas, tienen paredes transparentes y están equipadas con sistemas de videovigilancia, teléfono y botón de alarma.
90.Los familiares de la persona que está siendo interrogada pueden seguir el interrogatorio mediante un sistema de vídeo sin sonido en línea.
Párrafo 70
El Subcomité recomienda que se establezca un sistema oficial para proteger, indemnizar y rehabilitar a las víctimas de tortura. De conformidad con las normas internacionales, las víctimas de tortura deben tener el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada. Incluso en los casos en que no se haya identificado a los autores de la tortura, el Estado parte debe proporcionar una indemnización adecuada cuando se presenta una demanda civil en su contra. Además de reconocer oficialmente a las víctimas de tortura, el Estado parte debe proporcionarles la rehabilitación más completa posible. Cuando se determina que se ha cometido un acto de tortura, la indemnización debe abonarse automáticamente.
91.El 10 de enero de 2018 se aprobó la Ley del Fondo de Indemnización para las Víctimas, en la que se definen las bases jurídicas para compensar económicamente a las víctimas de un encausamiento ilegal.
92.Esa Ley prevé que se cree un entorno jurídico propicio para el establecimiento de un mecanismo de protección de los derechos de las víctimas, la prestación de asistencia económica a las víctimas y a sus representantes legales y la sistematización del régimen de financiación e indemnización mediante la acumulación de recursos financieros en el fondo.
93.Cabe señalar que la Ley prevé la creación del fondo en forma de cuenta de efectivo sujeta al control del órgano central encargado de la ejecución presupuestaria para la contabilización y el abono de las indemnizaciones a las víctimas.
94.Según lo dispuesto en la Ley, el Estado garantiza indemnizaciones a las víctimas o sus herederos por valor de:
Treinta unidades de cálculo para multas, impuestos y prestaciones (en lo sucesivo, “unidades de cálculo”) (63.630 tenge) para los menores de edad víctimas de violencia sexual, trata de personas o tortura.
Cuarenta unidades de cálculo (84.840 tenge) para las personas que hayan sufrido lesiones graves o se hayan contagiado del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH/sida).
Cincuenta unidades de cálculo (212.100 tenge) en caso de fallecimiento de la víctima a raíz de un delito.
95.Los ciudadanos tienen derecho a recibir dicha indemnización desde el momento en que se reconozca su condición de víctima.
96.El fondo se nutrirá de ingresos no tributarios, a saber:
Pagos fijos impuestos por los tribunales.
Multas impuestas por los tribunales a las víctimas, los testigos, los peritos, los intérpretes y otros participantes en el proceso, a excepción de los abogados, los fiscales y los acusados, por incumplimiento de sus obligaciones procesales o por alteración del orden de la vista.
Cuantías retenidas por decisión judicial del sueldo de una persona contra la que se haya dictado una sentencia condenatoria firme a trabajo tutelado con retención del salario.
Cuantías recaudadas en el marco de procedimientos de recurso.
97.Además, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, se explica a la víctima su derecho a constituirse en parte civil dentro de un proceso penal a fin de obtener una indemnización por el perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia del delito, así como por los gastos incurridos a raíz de su participación en el proceso penal, incluidos los gastos de representación, con arreglo a lo dispuesto en dicho Código.
98.La reclamación de la víctima para obtener una indemnización por daños morales se examina en el marco del proceso penal. Si la víctima no se constituye en parte civil o su reclamación no es examinada, tiene derecho a presentarla por la vía civil.
99.Asimismo, a fin de cumplir las obligaciones que incumben al Estado en virtud de la Convención contra la Tortura, concretamente en lo que respecta a la responsabilidad exclusiva del Estado por actos de tortura y al incremento del grado de rendición de cuentas de los órganos estatales por las acciones de sus funcionarios, así como en el marco de la presentación de garantías de no repetición de los actos de tortura con arreglo a la Convención, en el marco de la aplicación del Plan de Acción Integral para la Prevención de la Tortura se está estudiando la posibilidad de introducir la siguiente frase en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal: “La reclamación de la víctima de alguno de los delitos tipificados en el artículo 146 del Código Penal de la República de Kazajstán que se constituya en parte civil se dirigirá contra el Estado, representado por el órgano estatal responsable de dicho delito”.
Párrafo 88
El Subcomité recomienda que la atención y la asistencia médicas estén garantizadas y al alcance de todas las personas privadas de libertad que las soliciten, y que el personal médico no dependa de la misma autoridad que las instancias de investigación, enjuiciamiento y detención.
100.La prestación de atención médica a la población reclusa se rige por el artículo 117 del Código Penitenciario (Cobertura sanitaria).
101.La asistencia médica que reciben los reclusos se presta de conformidad con la legislación de la República de Kazajstán en el ámbito de la atención de la salud.
102.El sistema penitenciario dispone de instituciones médicas para la prestación de asistencia sanitaria a los condenados, como hospitales para el tratamiento de enfermedades físicas y mentales, hospitales especializados en el tratamiento de la tuberculosis, enfermerías y clínicas. En la enfermería de los centros penitenciarios se administran tratamientos involuntarios a los penados alcohólicos, drogadictos y toxicómanos.
103.La administración de la institución es responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación en materia de salud, higiene y control de epidemias.
104.La gestión de los tratamientos para la tuberculosis, la supervisión de la higiene y el control de las epidemias en los centros y los reconocimientos médicos de los condenados para los que se solicita la puesta en libertad en razón de una enfermedad se llevan a cabo de conformidad con la legislación nacional.
105.En caso de que fallezca una persona que esté cumpliendo condena, la administración del centro debe notificarlo de inmediato por escrito al fiscal y a su cónyuge o sus parientes y, en caso de fallecimiento de un extranjero o apátrida, también al Ministerio de Relaciones Exteriores de Kazajstán.
106.La respuesta a la parte relativa a la autoridad de la que depende el personal médico figura en el párrafo 91.
Párrafo 102
El Subcomité acoge con beneplácito los esfuerzos realizados para ocupar a los presos con actividades útiles y crear oportunidades de capacitación y empleo para ellos, y recomienda intensificar esa labor, ya que la demanda de trabajo de la población reclusa supera la oferta.
107.Del total de la población reclusa con capacidad laboral, 12.400 condenados (el 78 %) realizan trabajos remunerados.
Párrafo 136
El Subcomité recomienda que se solicite el consentimiento para la hospitalización por separado del consentimiento para el tratamiento, y que se establezca una comisión independiente que se ocupe de las reclamaciones. Debe implantarse un registro especial en el que quede constancia de todo uso de medidas de inmovilización y que incluya todos los datos necesarios, como quién ordenó recurrir a ellas, por qué razón, durante cuánto tiempo y qué supervisión se ha previsto; por otro lado, el enfoque del tratamiento debe ser individualizado. El centro médico de salud mental de Astaná debe también facilitar la intimidad y decorar las habitaciones de los pacientes.
108.Cabe señalar que existe la obligación de dejar constancia de la fecha y hora de la imposición de medidas de restricción física o aislamiento de un recluso y de los formularios rellenados a tal efecto en el historial del paciente hospitalizado (formulario 003/u, aprobado por la Orden núm. 907 del Ministro de Salud interino, de fecha 23 de noviembre de 2010), así como en los sistemas de información de los centros médicos (sistema de información hospitalaria, médica, etc.), y de notificar dicha información a su representante legal.