Naciones Unidas

CCPR/C/124/D/2266/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2266/2013 * **

Comunicación presentada por:

Valery Rybchenko (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

27 de marzo de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisiones adoptadas por el Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitidas al Estado parte el 3 de julio de 2012 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

17 de octubre de 2018

Asunto:

Sanción por participar en una reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Privación de libertad arbitraria; juicio imparcial; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

9, párr. 1; 14, párrs. 2 y 3 b) y d); 19 y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación, de fecha 27 de marzo de 2012, es Valery Rybchenko, nacional de Belarús nacido en 1963. El autor afirma ser víctima de una vulneración por Belarús de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1, 14, párrafos 2 y 3 b) y d), 19 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 3 de julio de 2011, el Comité Ejecutivo Municipal de Zhlobin organizó una celebración con motivo del Día de la Independencia de Belarús. Durante esa celebración, el autor distribuyó folletos en los que se invitaba a la población a participar en una protesta silenciosa de ámbito nacional que se había previsto para la tarde del mismo día y que tenía por lema “Ya hemos tenido bastante”. El autor había descargado de Internet el texto impreso en los folletos porque estaba de acuerdo con los organizadores de la protesta silenciosa en que en Belarús no existían mecanismos adecuados para la libre expresión de la opinión personal. Alrededor de las 11.30 horas, cuando el autor estaba repartiendo los folletos, fue detenido y llevado al Departamento de Asuntos Internos de Zhlobin, donde se redactó un atestado policial en el que se indicó que había incurrido en la infracción administrativa prevista en el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas de Belarús (inobservancia del procedimiento establecido para organizar o celebrar un acto multitudinario o un “piquete”). En el atestado policial se acusaba al autor de haber distribuido “material impreso de formato desconocido” con el lema “Ya hemos tenido bastante”.

2.2El 4 de julio de 2011, el Tribunal del Distrito de Zhlobin de la Región de Gómel declaró al autor culpable de haber incurrido en la infracción administrativa prevista en el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas por no haber seguido el procedimiento para la celebración de un acto multitudinario establecido en la Ley de Actos Multitudinarios, y lo condenó a 15 días de detención administrativa.

2.3El 5 de julio de 2011, el autor interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito de Zhlobin ante el Tribunal Regional de Gómel, que lo desestimó el 20 de julio de 2011. El 16 de septiembre de 2011, el autor presentó al Presidente del Tribunal Regional de Gómel una petición en el marco del procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) contra ambas decisiones judiciales. El Presidente del Tribunal Regional de Gómel desestimó la petición el 20 de diciembre de 2011. El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1El autor alega que los tribunales del Estado parte no tuvieron en cuenta su argumento de que no se le podía considerar “organizador” de un acto multitudinario con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Actos Multitudinarios porque el acto multitudinario de 3 de julio de 2011 había sido organizado por el Comité Ejecutivo Municipal de Zhlobin. Los tribunales tampoco tuvieron en cuenta el argumento del autor de que la distribución de material impreso no entraba dentro del ámbito de aplicación del artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas de Belarús porque no había organizado o llevado a cabo el acto multitudinario para el que distribuyó los folletos. El autor sostiene que su detención y privación de libertad carecieron de fundamento y que, por consiguiente, se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor afirma que, en su caso, no se observaron las debidas garantías procesales durante las actuaciones administrativas. Alega que, cuando fue detenido, la policía no lo informó de sus derechos y obligaciones, en particular de su derecho a recibir asistencia letrada. De ello da fe el atestado policial de infracción administrativa, en el que, junto a su firma, el autor anotó que no se le habían explicado sus derechos. Además, ni la policía ni el juez del tribunal de distrito permitieron que los representantes del autor proporcionaran a este asistencia letrada durante su privación de libertad ni durante el juicio. El autor transmitió una queja al respecto a los tribunales nacionales. Sin embargo, no se examinó esa contravención ni en la instancia de apelación ni en la de revisión. Por tanto, el autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.

3.3El autor alega que, al detenerlo arbitrariamente y condenarlo a 15 días de detención administrativa, el Estado parte vulneró los derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica que le reconocen los artículos 19 y 21 del Pacto. Añade que el Estado parte no ha aportado justificación alguna en cuanto a la necesidad de restringir sus derechos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de fecha 22 de enero de 2013, el Estado parte afirmó que, si bien reconocía la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de ciudadanos de Belarús que alegaran ser víctimas de vulneraciones de los derechos que los asisten en virtud del Pacto, señalaba a la atención del Comité que resultaba inadmisible que desatendiera al Protocolo Facultativo del Pacto y/o lo interpretara arbitrariamente al registrar y examinar comunicaciones individuales.

4.2El Estado parte indica que está sumamente preocupado por el hecho de que el Comité incumpla sistemáticamente las responsabilidades que le incumben en virtud del Protocolo Facultativo registrando y examinando comunicaciones individuales de personas que no han agotado los recursos internos (arts. 2 y 5, párr. 2 b)) y de terceros, en particular de personas que no están sujetas a la jurisdicción de Belarús (arts. 1 y 2).

4.3El Estado parte considera inadmisible que el Comité apruebe dictámenes sobre comunicaciones individuales registradas en contravención del Protocolo Facultativo siguiendo “la práctica habitual y el reglamento”. Observa que el reglamento, establecido por el Comité de conformidad con el artículo 39, párrafo 2, del Pacto, es la normativa interna del Comité, no es jurídicamente vinculante para los Estados partes y no puede ser invocado para justificar sus contravenciones por el Comité de las disposiciones del Protocolo Facultativo. Todas las medidas adoptadas por el Comité en el marco de las facultades que se le han atribuido, incluido el registro de comunicaciones, deben ajustarse plenamente a las disposiciones del Protocolo Facultativo. Las medidas adoptadas fuera del marco de esas facultades ( ultra vires ) no comportan consecuencias jurídicas para los Estados partes.

4.4El Estado parte afirma que, guiado por su adhesión de buena fe al Protocolo Facultativo, utiliza su derecho a no reconocer los dictámenes aprobados como resultado de medidas ilícitas del Comité. Al extralimitarse en las atribuciones que le confieren el Pacto y su Protocolo Facultativo, interpretando su mandato de manera excesivamente amplia y adoptando sin fundamento alguno las funciones y facultades de un órgano judicial internacional, el Comité socava su propia credibilidad y atenta contra los objetivos del Pacto y del Protocolo Facultativo.

4.5El Estado parte observa que, a tenor de las disposiciones del Pacto, el Comité no tiene facultades ilimitadas para interpretar el Pacto. El Comité solo puede interpretarlo en relación con las situaciones específicas que se sometan a su consideración. A la vez, las interpretaciones más importantes son las que hacen los Estados partes (“interpretación auténtica”).

4.6El Estado parte sostiene que los hechos expuestos exigen una reforma del Comité y una mayor transparencia en su labor. Por consiguiente, el Estado parte insta al Comité a que ponga fin a la práctica de registrar comunicaciones individuales en contravención del Protocolo Facultativo y aprobar dictámenes al respecto. El Estado parte también pide que se ponga fin a la práctica de proporcionar información errónea a la comunidad internacional sobre la supuesta negativa del Estado parte a cooperar.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El autor respondió a las observaciones del Estado parte en una carta de fecha 27 de octubre de 2015. Señala que no presentó a la fiscalía una petición en el marco del procedimiento de revisión porque, según las normas del Comité, los recursos jurídicos no solo deben ser accesibles, sino también efectivos. Alega que, conforme a la práctica del Comité, un recurso efectivo es el que puede proporcionar al autor una indemnización y ofrecerle perspectivas razonables de reparación. El autor hace referencia a la jurisprudencia reiterada del Comité según la cual un procedimiento de revisión es un proceso de examen de carácter discrecional, limitado a cuestiones de legalidad, que, a juicio del Comité, no constituye un recurso efectivo a efectos del agotamiento de los recursos internos. El autor observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco considera que el procedimiento de revisión constituya un recurso efectivo.

5.2En cuanto a los argumentos relativos a la competencia del Comité para examinar la comunicación, el autor afirma que, al pasar a ser Estado parte en el Protocolo Facultativo, Belarús reconoció no solo la competencia del Comité para adoptar decisiones sobre la existencia o inexistencia de vulneraciones del Pacto, sino también, de conformidad con el artículo 40, párrafo 4, de este, la competencia del Comité para transmitir sus informes y las observaciones generales que considerara procedentes a los Estados partes. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte también está obligado a garantizar que toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción pueda interponer un recurso efectivo en caso de que se vulneren los derechos que le reconoce el Pacto. En última instancia, la función del Comité comprende la interpretación de las disposiciones del Pacto y la creación de jurisprudencia. Al negarse a reconocer las prácticas, los métodos de trabajo y los precedentes habituales del Comité, Belarús se niega, de hecho, a reconocer la competencia de este para interpretar el Pacto, lo cual atenta contra el objetivo y las metas de este instrumento.

5.3El autor sostiene que, al haber aceptado voluntariamente la jurisdicción del Comité, el Estado parte no tiene ningún derecho a poner en entredicho su competencia ni a hacer caso omiso de sus opiniones por los motivos señalados en los párrafos 11 y 13 de la observación general núm. 33 (2008) del Comité sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Sobre la base de lo que antecede, el Estado parte no solo está obligado a aplicar las decisiones del Comité, sino también a reconocer sus normas, prácticas, métodos de trabajo y precedentes. Este argumento se basa en el principio más importante del derecho internacional, pacta sunt servanda, según el cual todo tratado en vigor es vinculante para las partes, que deben cumplirlo de buena fe.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que aprueba dictámenes sobre comunicaciones individuales que han sido registradas en contravención del Protocolo Facultativo siguiendo “la práctica habitual y el reglamento”, y de que el Estado parte hará valer su derecho a no reconocer los dictámenes aprobados por el Comité.

6.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1). La adhesión de un Estado parte al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este examine esas comunicaciones y que, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte y a la persona en cuestión (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar una comunicación y emitir un dictamen. Corresponde al Comité determinar si un caso debe registrarse. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse y al declarar categóricamente que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos. También toma nota de la alegación del autor de que no ha presentado una petición a la fiscalía en el marco del procedimiento de revisión porque no considera que sea un recurso efectivo. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación de una petición a una fiscalía para que revise una decisión judicial firme no constituye un recurso que deba agotarse a efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Considera asimismo que la presentación de una petición al presidente de un tribunal para que se inicie un procedimiento de revisión de una decisión judicial firme y que dependa de la facultad discrecional de un juez constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que la petición ofrezca un recurso efectivo en las circunstancias del caso. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado ninguna otra información sobre la eficacia del procedimiento de revisión. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

7.4El Comité toma nota de que el autor formula una reclamación en relación con el artículo 14, párrafo 2, del Pacto. Puesto que no se ha presentado información alguna respecto de una vulneración del derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre la culpabilidad, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esa alegación a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, determina que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones relacionadas con los artículos 9, párrafo 1, 14, párrafo 3 b) y d), 19 y 21 del Pacto a efectos de su admisibilidad. Por tanto, declara admisible esa parte de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte ha vulnerado los derechos amparados por los artículos 19 y 21 del Pacto al restringir esos derechos de manear injustificada. La cuestión que debe dirimir el Comité es si se vulneraron los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21 cuando fue detenido por la policía en un espacio público mientras distribuía folletos en los que se invitaba a la población a participar en una protesta silenciosa de ámbito nacional, fue declararlo culpable de una infracción administrativa por no haber seguido el procedimiento establecido para celebrar un acto multitudinario y fue condenado a 15 días de detención administrativa. El Comité observa que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo de la comunicación y que, en tales circunstancias, debe darse el debido peso a las alegaciones del autor. A la luz del material de que dispone, el Comité considera que el Estado parte impuso limitaciones a los derechos del autor, en particular a su derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole, enunciado en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, y a su derecho de reunión pacífica, enunciado en el artículo 21. Por consiguiente, el Comité debe determinar si las restricciones impuestas a los derechos del autor se justifican en virtud del artículo 19, párrafo 3, y la segunda oración del artículo 21.

8.3El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que afirma que ambas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y fundamentales para toda sociedad (párr. 2). Constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones solo si están expresamente previstas en la ley y son necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; y b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción al ejercicio de dichas libertades ha de ajustarse a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité también recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y proporcionadas.

8.4El Comité observa que el autor fue sancionado por distribuir folletos acerca de una protesta silenciosa de ámbito nacional sobre la base de la determinación por la policía y el tribunal de distrito de que no había seguido el procedimiento para organizar y celebrar un acto multitudinario previsto en la Ley de Actos Multitudinarios. El Comité toma nota de la explicación del autor de que no organizó ni dirigió el acto, sino que descargó los folletos de Internet y los distribuyó durante la celebración pública del Día de la Independencia. Observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han proporcionado explicación alguna sobre los motivos por los que esas restricciones estaban justificadas con arreglo a las condiciones de necesidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, ni han demostrado que la sanción impuesta, 15 días de detención administrativa, independientemente de que se ajustara a la Ley, fuera necesaria, proporcionada y conducente a alguno de los fines legítimos previstos en esa disposición.

8.5El Comité observa que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores. Concluye que, en el presente caso, se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto.

8.6El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de la persona e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho entraña la posibilidad de organizar una reunión pacífica y de participar en ella en un lugar público. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, y no cabe restricción alguna de este derecho salvo que: a) esté prevista por la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho, en lugar de intentar limitar su ejercicio de forma innecesaria o desproporcionada. Por consiguiente, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

8.7En el presente caso, el Comité debe examinar si las restricciones impuestas al derecho del autor a la libertad de reunión están justificadas con arreglo a alguno de los criterios enunciados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. A la luz de la información que consta en el expediente, el Comité considera que ni las autoridades nacionales ni el tribunal de distrito han proporcionado justificación ni explicación alguna sobre la forma en que, en la práctica, la protesta a la que el autor estaba invitando a otras personas atentaría contra cualesquiera de los intereses previstos en el artículo 21 del Pacto, a saber, la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

8.8El Comité observa que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores. Concluye que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

8.9A la luz de las anteriores conclusiones sobre el carácter injustificado de las restricciones de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21, y ante la falta de argumentos del Estado parte que expliquen por qué era necesario y proporcionado imponer una sanción de detención administrativa al autor por ejercer los derechos que le reconoce el Pacto, el Comité considera también que la privación de libertad de que fue objeto el autor fue arbitraria y vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda que es arbitraria la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de opinión y de expresión y la libertad de reunión.

8.10Antes de examinar la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 3, el Comité debe decidir si el artículo 14, párrafo 3, es aplicable a la presente comunicación, esto es, si las sanciones impuestas al autor por distribuir folletos tuvieron que ver con una “acusación de carácter penal”, entendida esta en el sentido del Pacto. A este respecto, el Comité observa que el autor fue condenado a 15 días de detención administrativa por vulnerar el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas de Belarús. Observa además que las disposiciones jurídicas presuntamente infringidas por el autor no están dirigidas a un grupo específico que posea una condición especial (como sucede, por ejemplo, en el derecho disciplinario), sino a toda persona que, a título personal, distribuya folletos en los que se convoque una protesta. Esas normas prohíben un determinado comportamiento y requieren que ese comportamiento esté sujeto a un proceso de determinación de la culpabilidad y a una sanción punitiva. El Comité se remite al párrafo 15 de su observación general núm. 32 (2007), en la que ha establecido que el derecho a la igualdad ante los tribunales y a un juicio imparcial se extiende a los actos de naturaleza delictiva porque conllevan sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. En consecuencia, el carácter general de las normas y el propósito de la sanción, a la vez disuasivos y punitivos, demuestran que la infracción en cuestión era de carácter penal, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3, del Pacto.

8.11Con respecto a las alegaciones del autor de que la policía no le explicó sus derechos cuando fue detenido, y de que ni la policía ni el juez del tribunal de distrito permitieron que los representantes del autor proporcionaran a este asistencia letrada durante su privación de libertad ni durante su juicio, el Comité observa que del atestado policial de infracción administrativa se desprende que la policía no informó al autor de sus derechos, en particular de su derecho a recibir asistencia letrada. Además, el Comité observa que, en los dos recursos que interpuso ante el Tribunal Regional de Gómel, el autor se quejó de que no se había permitido a sus representantes participar en el juicio; sin embargo, en sus decisiones, ni la instancia de apelación ni la de revisión abordaron esa cuestión. El Comité recuerda que en el artículo 14, párrafo 3 b), se establece que toda persona acusada tendrá derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. Esa disposición es un elemento importante de la garantía de un juicio imparcial y una aplicación del principio de igualdad de medios procesales. El Comité recuerda también que en el artículo 14, párrafo 3 d), se prevé el derecho de toda persona acusada de un delito a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, o a que se le nombre un defensor de oficio gratuitamente, siempre que el interés de la justicia lo exija. El Comité considera que, ante la falta de respuesta del Estado parte, se deben tener debidamente en cuenta las acusaciones del autor. Concluye que al denegarse al autor el acceso a un abogado de su elección durante su privación de libertad y su juicio se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 9, párrafo 1, 14, párrafo 3 b) y d), 19 y 21 del Pacto. El Comité reitera su conclusión de que el Estado parte ha incumplido también las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de conceder al autor una indemnización adecuada, así como medidas de satisfacción apropiadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro y, a la luz de las obligaciones que le impone el Protocolo Facultativo, de cooperar de buena fe con el Comité.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en todos los idiomas oficiales del Estado parte.