Naciones Unidas

CCPR/C/MDV/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de septiembre de 2024

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Maldivas *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Maldivas en sus sesiones 4126ª y 4127ª, celebradas los días 9 y 10 de julio de 2024. En su 4141ª sesión, celebrada el 19 de julio de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su segundo informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la adopción de las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas:

a)Ley de Libertad de Reunión Pacífica, en enero de 2013;

b)Ley de Partidos Políticos, en marzo de 2013;

c)Ley de Lucha contra la Trata de Personas, en diciembre de 2013;

d)Ley de Lucha contra la Tortura, en diciembre de 2013;

e)Ley de Prisiones y Libertad Condicional, en diciembre de 2013;

f)Ley de Enjuiciamiento Criminal, en mayo de 2016;

g)Ley de Igualdad de Género, en agosto de 2016;

h)Ley de Derogación de la Ley de Protección de la Reputación y Libertad de Expresión, en noviembre de 2018;

i)Ley de la Carrera Judicial, en junio de 2019;

j)Ley de Protección de Denunciantes de Irregularidades, en octubre de 2019;

k)Ley de Justicia Juvenil, en noviembre de 2019;

l)Ley de Protección de los Derechos del Niño, en noviembre de 2019;

m)Modificación de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, en septiembre de 2020;

n)Ley de Justicia Transicional, en diciembre de 2020;

o)Ley del Servicio de Policía de Maldivas, en diciembre de 2020;

p)Ley de Asociaciones, en mayo de 2022;

q)Ley de Pruebas, en julio de 2022;

r)Ley de Relaciones Laborales, en enero de 2024.

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en septiembre de 2019;

b)Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en diciembre de 2020;

c)Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en julio de 2023.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

5.Al Comité le preocupa que, de conformidad con los artículos 10 y 16 de la Constitución, los derechos y las libertades reconocidos en el Pacto se garantizarán de modo que no se contravenga la sharia, ya que esta prevalece sobre el Pacto. Le preocupa asimismo que los tribunales nacionales no puedan aplicar el Pacto, ya que no se ha incorporado al ordenamiento jurídico interno (art. 2).

6. Teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Estado parte , este debe adoptar medidas efectivas a fin de evitar que se invoquen las disposiciones de la Constitución para justificar el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. El Estado parte debe también incorporar las disposiciones del Pacto en su ordenamiento jurídico interno, garantizar la formación de sus jueces, magistrados, fiscales, agentes del orden, funcionarios públicos y abogados para que las disposiciones del Pacto se invoquen ante los tribunales nacionales y se tengan en cuenta en sus decisiones, y llevar a cabo campañas para dar a conocer los derechos consagrados en el Pacto entre la población general.

Dictámenes a tenor del Protocolo Facultativo

7.El Comité toma nota de la reestructuración del mecanismo nacional para la presentación de informes y el seguimiento creado en 2020, pero le preocupa la falta de aplicación de los dictámenes que emitió en relación con los casos Humaam c. Maldivas y Nabeel c. Maldivas. Recuerda que el Estado parte no puede invocar la responsabilidad del poder judicial de revisar las decisiones judiciales para reducir sus obligaciones de dar seguimiento a los dictámenes del Comité (art. 2).

8. El Estado parte debe velar por que se apliquen los dictámenes aprobados por el Comité, también a través de los tribunales nacionales, a fin de garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo. Debe considerar la posibilidad de aprobar leyes que permitan a los autores de comunicaciones a cuyo favor el Comité haya acordado alguna reparación solicitar ante los tribunales nacionales la aplicación de esas medidas. También debe considerar la posibilidad de crear un mecanismo nacional para que supervise la aplicación de los dictámenes del Comité.

Reservas

9.Preocupa al Comité que el Estado parte no tenga previsto reconsiderar su posición con respecto a su reserva al artículo 18 del Pacto. El Comité considera dicha reserva incompatible con el objeto y el fin del Pacto, como se detalla en sus observaciones generales núm. 22 (1993), relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y núm. 24 (1994), relativa a las cuestiones relacionadas con las reservas formuladas con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protocolos Facultativos, o de la adhesión a ellos, o en relación con las declaraciones hechas de conformidad con el artículo 41 del Pacto. La reserva del Estado parte no es específica y se aplica irrestricta a todas las disposiciones del artículo 18 del Pacto, incluido el derecho a tener o adoptar una religión, derecho que no puede ser objeto de restricciones (art. 2).

10. Teniendo en cuenta la recomendación anterior del Comité , el Estado parte debe retirar su reserva al artículo 18 del Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

11.El Comité observa que el Estado parte tiene previsto modificar la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, pero le sigue preocupando que no se vaya a eliminar el requisito de que todos los miembros de la Comisión de Derechos Humanos de Maldivas deban ser musulmanes. Le preocupan asimismo las dificultades que tiene la Comisión para cumplir su mandato, debido a las dudas sobre su independencia que suscita el hecho de que la Oficina del Presidente preseleccione a los candidatos a formar parte de la Comisión antes de ser nombrados por el Parlamento, las denuncias de represalias contra personas que aportan pruebas a la Comisión y la falta de financiación suficiente (art. 2).

12. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe eliminar el requisito legal que impide a los no musulmanes ser nombrados miembros de la Comisión de Derechos Humanos. Debe, asimismo, adoptar todas las medidas necesarias para asegurar:

a) Un proceso independiente de nombramiento de los miembros de la Comisión, que respete plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);

b) La asignación periódica de recursos humanos y financieros suficientes a la Comisión de Derechos Humanos para que pueda cumplir su mandato, en particular para que pueda funcionar de manera eficaz en la singular geografía de Maldivas, compuesta de islas y atolones;

c) La protección de la identidad de las personas que aporten pruebas a la Comisión y la pronta investigación de cualquier acto de represalia contra ellas, garantizando que se enjuicie a los autores y, si son declarados culpables, se les impongan sanciones acordes con la gravedad del delito.

Medidas contra la corrupción

13.Preocupan al Comité las informaciones que indican que persiste la corrupción generalizada en el Estado parte, entre otros en el sector turístico. También le preocupa el alto grado de impunidad de que gozan los actos de corrupción, entre otras causas por el muy bajo número de enjuiciamientos. El Comité observa que, entre 2012 y 2021, solo se remitió a la Fiscalía General para su enjuiciamiento el 2,8 % de los casos investigados por la Comisión de Lucha contra la Corrupción y que, entre 2019 y 2022, la Comisión del Servicio Judicial remitió únicamente seis casos relacionados con jueces a la Comisión de Lucha contra la Corrupción (arts. 2 y 25).

14. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción y la impunidad en todos los niveles. En particular, debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Investigar, procesar y enjuiciar con prontitud, independencia e imparcialidad todos los casos de corrupción, incluidos los relacionados con la contratación pública y los que conciernen a altos funcionarios públicos, y, en caso de que una persona sea condenada, imponerle penas acordes con la gravedad del delito y velar por que las víctimas reciban una reparación integral, al tiempo que se garantiza el acceso a la información pública;

b) Apartar a las personas acusadas de corrupción de los cargos de responsabilidad y abstenerse de nombrarlas para ocupar altos cargos en el Gobierno o en empresas públicas;

c) Promover la buena gobernanza, la transparencia y la rendición de cuentas en la contratación pública, entre otras formas haciendo extensiva la actual declaración de bienes e ingresos de los miembros del Consejo de Ministros a todos los cargos de designación política, jueces, fiscales y miembros de los consejos de administración de las empresas públicas, y permitiendo el acceso público a dicha información;

d) Llevar a cabo campañas eficaces de formación y concienciación dirigidas a formar a los funcionarios públicos, los fiscales, los jueces, los políticos, los miembros de los círculos empresariales y la población general en materia de detección, investigación y enjuiciamiento de la corrupción y a darles a conocer los costos económicos y sociales de esta.

No discriminación

15.Si bien la discriminación está prohibida en virtud del artículo 17 de la Constitución, al Comité le preocupa la falta de una ley integral de lucha contra la discriminación que prohíba todos los motivos de discriminación, incluida la discriminación por razón de religión, identidad de género, orientación sexual u origen nacional. También le preocupa el artículo 9 d) de la Constitución, según el cual los no musulmanes no pueden obtener la ciudadanía de Maldivas (arts. 2, 19, 20 y 26).

16. Teniendo en cuenta la recomendación anterior del Comité , el Estado parte debe aprobar una ley integral de lucha contra la discriminación que prohíba todos los motivos de discriminación, incluida la discriminación por razón de religión, identidad de género, orientación sexual u origen nacional, y revisar la Constitución a fin de que la religión no sea un requisito para obtener la ciudadanía.

17.Preocupan al Comité los altos niveles de violencia, discriminación y estigmatización que sufren las personas por su orientación sexual y, en particular, la criminalización de las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo, la no prohibición de la incitación a la violencia, el odio o la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, la práctica de exponer en Internet información privada de las personas y atacar a las personas por su orientación sexual, el escaso número de investigaciones y enjuiciamientos de delitos cometidos contra personas por su orientación sexual, al tiempo que se investiga a las víctimas de esos delitos y se las acusa de delitos sexuales (arts. 2, 19, 20 y 26).

18. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo y adoptar todas las medidas necesarias para combatir la violencia, la discriminación y la estigmatización a las que se enfrentan las personas por su orientación sexual, entre ellas:

a) Tipificar como delito la violencia cometida por motivos de orientación sexual o identidad de género de la víctima en el proyecto de ley sobre delitos de odio;

b) Investigar y enjuiciar todos los delitos cometidos contra personas por motivos de su orientación sexual o identidad de género, incluida la exposición de información privada de una persona en Internet, y, si se condena a una persona por esos delitos, imponerle penas acordes con la gravedad del delito y asegurarse de que las víctimas reciban una reparación integral;

c) Adoptar las medidas adecuadas para combatir la discriminación y el acoso contra miembros de las comunidades de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, entre otras vías a través de campañas de concienciación dirigidas a la población en general.

Igualdad de género

19.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de Igualdad de Género, en 2016, y la labor realizada por el Estado parte para alcanzar la paridad. No obstante, le sigue preocupando la infrarrepresentación de las mujeres en la vida pública y política, en particular en el Gobierno, el Parlamento y el poder judicial. Le preocupa también que, en el nuevo gobierno, a las mujeres que forman parte del Consejo de Ministros se les asignen carteras asociadas de forma estereotipada a las mujeres (arts. 3 y 26).

20. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para asegurar la participación de la mujer en la vida pública y política, en particular adoptando medidas especiales de carácter temporal en el Gobierno, el Parlamento y el poder judicial, realizando campañas de sensibilización para aumentar aún más la participación de la mujer en los asuntos públicos y políticos y promover el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la necesidad de eliminar los estereotipos de género, y velando por que los medios de comunicación promuevan imágenes positivas de la mujer como participante activa en la vida pública y política.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

21.Al Comité le preocupa la persistencia de la violencia contra la mujer, en especial la violencia doméstica y la violencia sexual, así como la práctica nociva de la mutilación genital femenina. Le preocupa también que no exista un delito específico de violencia doméstica y que la mutilación genital femenina no esté tipificada como delito, así como el escaso número de denuncias, la baja tasa de investigaciones, procesamientos y enjuiciamientos de los delitos relacionados con la violencia contra la mujer, incluidos los actos cometidos en el marco de la práctica de la ruqya (exorcismo), la falta de mecanismos efectivos de protección y rehabilitación de las víctimas y la insuficiente formación de los jueces, fiscales, abogados y agentes del orden en lo que se refiere a la violencia contra la mujer y los requisitos probatorios mencionados en el artículo 52 de la Ley de Delitos Sexuales (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

22. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Modificar la Ley de Lucha contra la Violencia Doméstica, el Código Penal o ambos, a fin de tipificar como delito la violencia doméstica y la mutilación genital femenina;

b) Facilitar que las víctimas puedan presentar una denuncia sin temor a sufrir represalias, intimidación o exclusión por parte de la comunidad, investigar y enjuiciar a los responsables y castigarlos con penas adecuadas si son declarados culpables e indemnizar a las víctimas, también por actos cometidos en el marco de la práctica de la ruqya ;

c) Implantar una protección eficaz para las víctimas, entre otras formas mediante la creación de centros de acogida y la prestación de apoyo psicológico, y llevar a cabo campañas de concienciación sobre las repercusiones negativas de la violencia doméstica, la violencia sexual y la mutilación genital femenina;

d) Impartir formación a jueces, fiscales, abogados y agentes del orden sobre la violencia contra la mujer, en particular sobre el requisito probatorio previsto en el artículo 52 de la Ley de Delitos Sexuales;

e) Llevar a cabo campañas de concienciación de la población, dirigidas tanto a los hombres como a las mujeres, con miras a cambiar las actitudes de la sociedad y eliminar los estereotipos patriarcales que normalizan la violencia contra la mujer.

Interrupción del embarazo, mortalidad materna y derechos reproductivos

23.Al Comité le preocupa la prevalencia de los abortos peligrosos y el estigma que pesa sobre la atención reproductiva, que lleva a mujeres jóvenes y solteras a recurrir a procedimientos peligrosos para su salud y su vida. Le preocupan también los informes relativos a las dificultades para acceder a un aborto en condiciones de seguridad, debido a que algunos profesionales médicos se niegan a practicar abortos por motivos de objeción de conciencia, incluso en los supuestos permitidos por la ley, y a que no en todos los centros de salud del país se realizan abortos (arts. 6, 7 y 8).

24. A la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que la regulación del aborto no contravenga la obligación del Estado de velar por que las mujeres y las niñas no tengan que someterse a abortos peligrosos. El Estado parte debe, en particular:

a) Adoptar las medidas adecuadas para contrarrestar la estigmatización de las mujeres que solicitan información y servicios relacionados con el aborto, en particular impartiendo formación de forma sistemática a los profesionales de la medicina sobre los derechos en materia de salud sexual y reproductiva y poniendo en marcha programas de educación y concienciación sexual dirigidos a las mujeres, los hombres y los adolescentes sobre la importancia de utilizar anticonceptivos y sobre los derechos en materia de salud sexual y reproductiva;

b) Facilitar que las mujeres y las niñas de todo su territorio puedan acceder al aborto de forma legal, efectiva, segura y confidencial y sin restricciones, incluido el acceso a la atención de la salud prenatal y posterior al aborto, sin discriminación, violencia ni coacción, y abstenerse de introducir nuevas barreras a los servicios de salud sexual y reproductiva;

c) Asegurarse de que se investiguen de forma rápida y efectiva las presuntas violaciones de los derechos de la mujer cometidas en entornos de atención de la salud reproductiva, que se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se les impongan sanciones acordes con la gravedad del delito;

d) Adoptar todas las medidas necesarias para que el ejercicio de la objeción de conciencia no impida el acceso efectivo y en igualdad de condiciones de las mujeres y las niñas a servicios de aborto y a la atención posterior al aborto de forma confidencial, legal y segura, entre ellas la recopilación y seguimiento de datos sobre los casos de denegación del acceso al aborto y a servicios relacionados con el aborto.

Medidas de lucha contra el terrorismo

25.Preocupa al Comité que la definición de terrorismo que figura en la Ley de Prevención del Terrorismo sea demasiado amplia y pueda utilizarse para actuar contra organizaciones de la sociedad civil y la oposición política, como mencionó la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo en el informe sobre su visita a Maldivas, realizada en mayo de 2022. También preocupan al Comité las denuncias relativas al uso indebido de la Ley de Prevención del Terrorismo para silenciar a organizaciones de la sociedad civil y a la oposición política (arts. 2, 4, 7, 9 y 14).

26. El Estado parte debe modificar la Ley de Prevención del Terrorismo, atendiendo a las recomendaciones formuladas por la Relatora Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, para asegurarse de que sea compatible con el Pacto. El Estado parte debe también garantizar la protección de los denunciantes frente a las represalias e investigar con prontitud, exhaustividad, efectividad e imparcialidad todas las denuncias de tortura, malos tratos y represalias, velando por que se enjuicie a los autores y, de ser condenados, se les impongan penas proporcionales a los actos cometidos y por que las víctimas dispongan de recursos efectivos.

Pena de muerte

27.El Comité está profundamente preocupado por el reciente anuncio del Estado parte de que tiene intención de levantar la moratoria sobre la aplicación de la pena de muerte. Observa que se han conmutado condenas de muerte dictadas contra niños, pero le preocupa que, aunque se someta a evaluación a las personas que se enfrentan a la pena de muerte a fin de determinar si son mentalmente aptas, se hayan denunciado casos de imposición de la pena de muerte a personas con discapacidad psicosocial, que la pena de muerte no solo se imponga por los delitos más graves, a saber, los homicidios dolosos, sino también en otras circunstancias, por ejemplo, contra mujeres por razón de su conducta sexual en casos de adulterio o de relaciones sexuales fuera del matrimonio, y que la decisión de conmutar la condena de muerte quede en manos de los herederos de la víctima en los casos de homicidio doloso. Al Comité le preocupa la falta de información sobre la existencia de un procedimiento que permita a las personas condenadas a muerte solicitar la revisión de sus condenas y penas cuando se hayan descubierto nuevas pruebas de su inocencia, por ejemplo nuevas pruebas de ADN, y recibir una indemnización si se las condenó de forma injusta (art. 6).

28. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe abstenerse de levantar la moratoria de la aplicación de la pena de muerte y considerar la posibilidad de abolirla y ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. El Estado parte debe también adoptar todas las medidas necesarias para que:

a) Se someta a una evaluación psicológica exhaustiva e independiente a todas las personas que se enfrenten a una condena de muerte, tanto antes de que se celebre el juicio como de que se ejecute la pena;

b) La pena de muerte se imponga únicamente por los delitos más graves, a saber, el homicidio doloso, y nunca de forma contraria a lo dispuesto en el Pacto, y se adopten medidas adicionales para impedir que se imponga la pena de muerte como consecuencia de prejuicios sexistas;

c) La decisión de conmutar una condena de muerte no dependa de los herederos de la víctima;

d) Se apliquen medidas de concienciación para aumentar el apoyo de la población a la abolición de la pena de muerte;

e) Se pueda revisar una condena de muerte en caso de que se descubran nuevas pruebas de inocencia, por ejemplo nuevas pruebas de ADN, se proporcione asistencia jurídica y financiera adecuada para hacer posible dicha revisión y, en caso de que una persona haya sido condenada de forma injusta, se le proporcione acceso a recursos efectivos, incluida una indemnización.

Derecho a la vida

29.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley de Emergencia Climática, la Ley de Energía y la Ley de Gestión de Residuos, pero le preocupan las repercusiones negativas del sector turístico sobre el cambio climático, entre otros motivos por la falta de regulación de las actividades de los promotores privados. Le preocupan asimismo las desproporcionadas repercusiones que el cambio climático tiene sobre los grupos desfavorecidos, entre ellos los trabajadores migrantes (art. 6).

30. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para regular el sector turístico a fin de combatir el cambio climático, dando prioridad al uso de energías renovables y protegiendo el ecosistema. Debe también hacer frente a los riesgos derivados de la sobrepesca practicada por empresas extranjeras. El Estado parte debe llevar a cabo consultas con las partes interesadas pertinentes, para recabar el consentimiento libre, previo e informado de las poblaciones afectadas, y garantizar la protección de los derechos de los grupos desfavorecidos aplicando un enfoque basado en la participación, la rendición de cuentas, el empoderamiento y la no discriminación.

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

31.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley de Lucha contra la Tortura y del compromiso del Estado parte de abolir la prescripción de la tortura. Sin embargo, le sigue preocupando la prevalencia de la tortura, así como el bajo índice de enjuiciamientos y sanciones impuestas a los autores. Le preocupa también la falta de eficacia de la Defensoría del Pueblo para la Justicia Transicional en la investigación de las denuncias de los casos de tortura ocurridos en el Estado parte antes de 2008, así como de todas las denuncias sobre las torturas practicadas durante las manifestaciones del 8 de febrero de 2012, en Malé y Addu (art. 7).

32. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Modificar su Código Penal y la Ley de Lucha contra la Tortura, para abolir la prescripción de los delitos relacionados con la tortura;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para investigar todas las violaciones de los derechos humanos, incluidas las denuncias de los casos de tortura ocurridos en el Estado parte antes de 2008 y durante las manifestaciones del 8 de febrero de 2012, en Malé y Addu, enjuiciar a los responsables, castigarlos con penas adecuadas si son declarados culpables e indemnizar a las víctimas y brindarles servicios de rehabilitación.

Trato dispensado a las personas privadas de libertad

33.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley de Prisiones y Libertad Condicional, pero le preocupa la prevalencia de unas condiciones de detención precarias, en particular la superpoblación, la falta de acceso a artículos de primera necesidad, el poco tiempo para estar al aire libre y la falta de acceso a atención médica especializada. Le preocupan también las dificultades que encuentra la Comisión de Derechos Humanos para cumplir su mandato como mecanismo nacional de prevención debido a la amplitud de dicho mandato, que incluye competencias para llevar a cabo investigaciones penales, así como por los retrasos a que hace frente para acceder a los lugares de privación de libertad (art. 10).

34. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Asignar recursos suficientes al mecanismo nacional de prevención y adoptar todas las medidas necesarias para que pueda acceder a todos los lugares de privación de libertad, y a cualquier otro lugar del que las personas no puedan salir por su propia voluntad, y realizar visitas periódicas sin previo aviso y sin limitaciones;

b) Considerar la posibilidad de modificar el mandato del mecanismo nacional de prevención para que pueda cumplir su mandato básico de forma efectiva, retirándole la competencia de llevar a cabo investigaciones penales;

c) Garantizar que las condiciones de detención se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, así como a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

d) Reforzar las medidas para reducir la superpoblación en las prisiones, entre otras formas aplicando en mayor grado, como alternativa al encarcelamiento, medidas no privativas de la libertad, como las descritas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

e) Intensificar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de detención y garantizar un acceso adecuado a la atención de la salud a las personas recluidas en todos los lugares de privación de libertad.

Trabajo forzoso y trata de personas

35.El Comité acoge con satisfacción la restitución del Comité Directivo Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, en junio de 2024, y la aprobación de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas. No obstante, le sigue preocupando la prevalencia de dicho fenómeno, las dificultades para detectar a las víctimas y la baja tasa de investigaciones, procesamientos y enjuiciamientos. Le preocupa también que se investigue a las propias víctimas de la trata de personas con fines de explotación sexual por delitos de índole sexual. Al Comité le preocupan además las condiciones laborales de los trabajadores migrantes, en particular su exclusión del régimen del salario mínimo, la práctica del “comercio de cuotas”, por la que se contrata a trabajadores migrantes al margen de los cauces legales con el fin de eludir los cupos que limitan su contratación, y la falta de recursos efectivos en caso de violación de los derechos de los trabajadores migrantes (arts. 2, 7, 8 y 26).

36. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas y el trabajo forzoso y proteger a las víctimas de la trata. En particular, debe:

a) Mejorar su sistema de recopilación de datos relativos a los casos de trata y trabajo forzoso a fin de evaluar el alcance de esos fenómenos y valorar la eficacia de las medidas adoptadas para combatirlos, con vistas a reformar el sistema de modo que se adecúe a su finalidad;

b) Asegurarse de que se investiguen a fondo todos los casos de trata de personas y de trabajo forzoso, de que se enjuicie a los autores y, de ser condenados, se los castigue con penas adecuadas, y de que las víctimas reciban una reparación integral y medios de protección, incluido el acceso a casas de acogida y a servicios jurídicos, médicos y psicológicos, y no sean objeto de persecución;

c) Impartir formación a jueces, fiscales, agentes del orden y de la policía de fronteras, entre otras cuestiones, sobre las normas y procedimientos para la detección y derivación de las víctimas de la trata y el trabajo forzoso;

d) Considerar la posibilidad de adherirse a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares;

e) Modificar la legislación a fin de incluir a los trabajadores migrantes en el régimen del salario mínimo.

Derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo

37.Al Comité le preocupa la inexistencia de un sistema de asilo y la falta de mecanismos para proteger a los refugiados. Le preocupa también la falta de un procedimiento efectivo para hacer respetar el principio de no devolución (arts. 7, 9, 12, 13 y 24).

38. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Aprobar un marco nacional de protección de los refugiados, formulando órdenes e instrucciones administrativas y estableciendo estructuras nacionales para tramitar o registrar las solicitudes de asilo, a fin de que las cuestiones de asilo se tramiten con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos y de los refugiados;

b) Velar por que se respete el derecho a solicitar asilo, posibilitando el acceso efectivo a su territorio y cumpliendo escrupulosamente el principio de no devolución, que también está consagrado en el artículo 42 de la Ley de Lucha contra la Tortura;

c) Considerar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y a su Protocolo;

d) Garantizar a todos los migrantes, solicitantes de asilo y niños no acompañados el acceso a asistencia jurídica gratuita y a servicios de interpretación adecuados desde el inicio del procedimiento.

Derecho a un juicio imparcial e independencia del poder judicial

39.Preocupa al Comité que las investigaciones forenses y la recopilación de datos, especialmente en relación con presuntos abusos cometidos por agentes del orden, corran a cargo de una institución forense que depende del organismo encargado de hacer cumplir la ley, lo que podría generar dudas sobre la imparcialidad y credibilidad de las investigaciones. Al Comité le preocupa también que solo se preste asistencia jurídica para asuntos penales y para los delitos más graves, y que esa asistencia no se proporcione a las víctimas de agresión y acoso sexuales (arts. 2 y 14).

40. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Garantizar que las investigaciones forenses y la recopilación de datos, especialmente en relación con presuntos abusos cometidos por agentes del orden, las realice una institución forense que no dependa del organismo encargado de hacer cumplir la ley, a fin de asegurar la imparcialidad y credibilidad de las investigaciones, y asignar los recursos necesarios para que dicha institución pueda cumplir su mandato;

b) Mejorar el acceso a la justicia mediante la prestación de asistencia jurídica gratuita adecuada a todas las personas que carezcan de medios suficientes y proporcionar una financiación sostenible a las organizaciones que prestan servicios de asistencia jurídica gratuita, especialmente siempre que el interés de la justicia lo exija, tal como se establece en el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, y en particular a las víctimas de agresión y acoso sexuales.

41.El Comité observa que la Comisión del Servicio Judicial ha establecido unos criterios basados en las competencias para nombrar a los jueces, pero le sigue preocupando la falta de confianza de la población en el poder judicial, así como las acusaciones de corrupción, parcialidad e influencia política. Le preocupa que la composición y el funcionamiento de la Comisión comprometan seriamente la aplicación de medidas para garantizar la independencia del poder judicial y su imparcialidad e integridad. Le preocupan también las informaciones que indican que se asocia a los abogados a las acusaciones que pesan contra sus clientes y, en particular, que se actúa contra ellos cuando sus defendidos están acusados de menoscabar la unidad religiosa o los principios del islam o de violencia doméstica y violencia o acoso sexuales (arts. 2 y 14).

42. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe adoptar medidas efectivas para:

a) Garantizar la independencia de la Comisión y favorecer la imparcialidad e integridad del poder judicial, a fin de proteger de manera efectiva los derechos humanos por medio del proceso judicial, entre otras cosas reformando los procesos de contratación, ascenso y destitución de los jueces, con arreglo a los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, aplicando programas continuos de fomento de la capacidad para jueces, magistrados y fiscales, y adoptando medidas para evitar influencias indebidas en el proceso judicial, por ejemplo mediante un registro de acceso público de las declaraciones de bienes de jueces, magistrados y fiscales;

b) Reformar la composición y el funcionamiento de la Comisión del Servicio Judicial, entre otras formas, asegurándose de que la mayoría de sus miembros sean jueces;

c) Combatir la persecución de los abogados, en particular de los que defienden a clientes acusados de menoscabar la unidad religiosa o los principios del islam o de violencia doméstica y violencia o acoso sexuales.

Libertad de conciencia y de religión

43.Preocupa al Comité que, en virtud de la Ley de Unidad Religiosa, esté prohibido en Maldivas construir lugares de culto de religiones distintas del islam, así como vender, poseer o anunciar material para promover religiones distintas del islam. El Comité observa que esas limitaciones también condicionan de manera notable el disfrute de sus derechos por los trabajadores migrantes en el Estado parte. Asimismo, le preocupa la utilización de la Ley de Unidad Religiosa para actuar contra los defensores de los derechos humanos por su promoción del derecho a la libertad de religión (arts. 2, 18 y 26).

44. Teniendo en cuenta las anteriores recomendaciones del Comité , el Estado parte debe asegurar el respeto del derecho a la libertad de religión o de creencias, entre otras cosas velando por que la legislación y las prácticas se ajusten a lo dispuesto en el artículo 18 del Pacto y tomando en consideración las observaciones generales núm. 22 (1993), relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. El Estado parte debe:

a) Garantizar el derecho de toda persona a tener o adoptar la religión o las creencias de su elección y a cambiar de religión;

b) Modificar su legislación para garantizar el derecho de los no musulmanes, tanto si son ciudadanos maldivos como extranjeros, a practicar y profesar su religión, también en los lugares de culto público;

c) Modificar la Ley de Unidad Religiosa para que los habitantes de Maldivas puedan disfrutar plenamente de su libertad de religión y para abolir el delito de apostasía.

Libertad de expresión

45.Preocupan al Comité la injerencia y obstrucción de que son objeto los medios de comunicación en el Estado parte, propiciadas por las empresas públicas que los financian. Le preocupan asimismo la intimidación, el acoso y la violencia contra los periodistas y los defensores de los derechos humanos, y la impunidad de esos ataques. El Comité valora que la Comisión Presidencial de Investigación de Asesinatos y Desapariciones Forzadas haya presentado sus conclusiones al Gobierno, pero le preocupa que no se les haya dado publicidad. Le preocupan asimismo las disposiciones de la Ley de Pruebas que autorizan a obligar a periodistas a revelar fuentes de información confidencial cuando dicha información se refiera a un presunto delito de terrorismo o una amenaza para la seguridad nacional (arts. 19 y 20).

46. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité y a la luz de su observación general núm. 34 (2011), el Estado parte debe garantizar plenamente el derecho a la libertad de expresión en todas sus formas. En ese sentido, el Estado parte debe:

a) Proporcionar financiación a los medios de comunicación y permitir que se financien de un modo que no menoscabe su independencia;

b) Proteger a los periodistas y a los defensores de los derechos humanos de cualquier forma de violencia y censura, investigar los casos de agresión contra periodistas y defensores de los derechos humanos, enjuiciar a los responsables y castigarlos con penas adecuadas si son declarados culpables e indemnizar a las víctimas;

c) Velar por que se comuniquen a las familias de las víctimas y se hagan públicas las conclusiones de la Comisión Presidencial de Investigación de Asesinatos y Desapariciones Forzadas;

d) Modificar la Ley de Pruebas para reconocer la prerrogativa de los periodistas de no revelar una fuente y para asegurarse de que toda restricción de dicha prerrogativa sea compatible con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

Derecho de reunión pacífica

47.Preocupan al Comité las denuncias relativas a las limitaciones impuestas a las protestas, la detención arbitraria de manifestantes y el uso excesivo de la fuerza por la policía, en particular durante las concentraciones contra la corrupción celebradas en diciembre de 2022 y marzo de 2023, la política de tolerancia cero frente a las protestas contrarias al Gobierno y el hecho de que, en aplicación de la Ley núm. 1/2013 de Libertad de Reunión Pacífica (art. 21), desde 2016 las reuniones públicas en Malé estén restringidas a una zona designada específicamente.

48. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe garantizar plenamente el derecho de reunión pacífica, de conformidad con el Pacto y la observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica, y revisar su legislación en consecuencia, entre otras cosas consultando con las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y los expertos en derechos humanos, a fin de que toda restricción de dicho derecho y todo uso de la fuerza respeten escrupulosamente los principios de necesidad y proporcionalidad. En particular, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Asegurar una investigación pronta, exhaustiva e imparcial de todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, exigir responsabilidades a los autores y castigarlos con penas adecuadas si son declarados culpables e indemnizar a las víctimas;

b) Adoptar procedimientos y reglamentos conformes a las normas de derechos humanos para la actuación de la policía al controlar a grandes masas de manifestante s , con el fin de garantizar un entorno seguro y propicio para ejercer el derecho de reunión pacífica;

c) Modificar la Ley de Libertad de Reunión Pacífica para que toda restricción al derecho de reunión pacífica sea compatible con el artículo 21 del Pacto y con la observación general núm. 37 (2020) del Comité.

Libertad de asociación

49.Preocupan al Comité las denuncias de amenazas, intimidación y represalias contra organizaciones de la sociedad civil, en particular que se haya dado de baja del registro a la Maldivian Democracy Network sin las debidas garantías procesales, y los ataques y las amenazas de acusaciones de blasfemia dirigidos contra otras tres organizaciones de la sociedad civil. El Comité toma nota de la función reguladora que la Ley de Asociaciones confiere al Registrador de Asociaciones, pero le preocupa su falta de independencia, ya que es designado por el Presidente (art. 22).

50. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe garantizar plenamente el derecho a la libertad de reunión de conformidad con el Pacto y revisar su legislación en consecuencia. En particular, debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Garantizar el restablecimiento de la Maldivian Democracy Network, con las debidas garantías, y la devolución de los fondos que se le incautaron;

b) Asegurar una investigación pronta, exhaustiva e imparcial de todas las denuncias contra personas y organizaciones defensoras de los derechos humanos, exigir responsabilidades a los autores y castigarlos con penas adecuadas si son declarados culpables e indemnizar a las víctimas;

c) Modificar la Ley de Asociaciones para garantizar que el proceso de nombramiento del Registrador sea independiente, así como la revisión judicial de las decisiones que adopte.

Justicia juvenil

51.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de Justicia Juvenil y la Ley de Protección de los Derechos del Niño, pero le preocupa enormemente el anuncio del Estado parte de su intención de reducir a los 12 años la edad de responsabilidad penal. Le preocupa asimismo el enfoque de rehabilitación adoptado por el Estado parte, que prevé la creación en Hope Island de centros de asistencia residencial de larga duración para menores infractores, ya que ello los apartará de la sociedad y los dejará bajo la supervisión de las fuerzas del orden. Además, el Estado parte debe centrar su atención en la lucha contra las bandas y otros elementos delictivos de la sociedad que explotan a los niños en sus actividades delictivas, en lugar de centrarse en los niños en conflicto con la ley (arts. 23, 24 y 26).

52. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para:

a) Abstenerse de reducir la edad de responsabilidad penal por debajo de los 15 años;

b) Revisar los programas de Hope Island para hacerlos compatibles con el Pacto y con la Convención sobre los Derechos del Niño y, al mismo tiempo, intensificar la labor de lucha contra las bandas y otros elementos delictivos de la sociedad que explotan a los niños en sus actividades delictivas, investigar y enjuiciar a los responsables y castigarlos con penas adecuadas si son declarados culpables e indemnizar a las víctimas;

c) Impartir formación a jueces, fiscales, abogados, agentes del orden y trabajadores sociales que intervengan en el sistema de justicia juvenil, a fin de que la prisión preventiva de menores se utilice estrictamente en casos excepcionales y solo como último recurso;

d) Proporcionar servicios de rehabilitación y reinserción a los niños en conflicto con la ley, en particular por delitos relacionados con el consumo de drogas, y velar por que a esos niños se les dispense un trato acorde con su edad.

Castigo corporal

53.El Comité acoge con satisfacción que, en virtud de la Ley de Protección de los Derechos del Niño, se haya prohibido el castigo corporal en todos los entornos institucionales. Sin embargo, le preocupa que aún se pueda someter a las personas, incluidos los niños, a castigos corporales, entre otros la flagelación, cuya imposición efectiva queda a discreción de los jueces (arts. 23, 24 y 26).

54. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe abolir de forma efectiva el castigo corporal, incluida la flagelación, en todos los entornos.

Participación en los asuntos públicos

55.Preocupan al Comité las denuncias sobre las oportunidades desiguales de acceso a los medios de radiodifusión de los candidatos a las elecciones presidenciales de 2023 y parlamentarias de abril de 2024. Le preocupan también las denuncias de amenazas y agresiones físicas contra algunos candidatos, así como las alegaciones de uso indebido de recursos del Estado durante el período electoral y de creación de nuevos puestos de trabajo, utilizando fondos públicos, para recabar apoyo para determinados candidatos (arts. 25 y 26).

56. Teniendo en cuenta las recomendaciones anteriores del Comité , y a la luz de la observación general núm. 25 (1996), relativa a la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, el Estado parte debe garantizar la plena protección de los derechos consagrados en el artículo 25 del Pacto, en particular el derecho de voto y el derecho de tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, entre otras formas investigando a fondo las denuncias sobre las oportunidades desiguales de acceso a los medios de radiodifusión, las amenazas y agresiones físicas contra candidatos a las elecciones, el uso indebido de los recursos del Estado durante el período electoral y la creación de nuevos puestos de trabajo, utilizando fondos públicos, para recabar apoyo político.

D.Difusión y seguimiento

57. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto y su primer Protocolo Facultativo, su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

58. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 23 de julio de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 14 (medidas contra la corrupción), 22 (violencia de género) y 42 (independencia del poder judicial).

59. De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2030 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del tercer informe periódico y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su tercer informe periódico. El Comité pide al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2032 en Ginebra.