Naciones Unidas

CED/C/SVN/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

31 de octubre de 2025

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentadopor Eslovenia en virtud del artículo 29, párrafo 1,de la Convención *

I.Información general

1.En relación con los párrafos 4 y 5 del informe del Estado Parte, sírvanse indicar qué medidas se han adoptado para promover la invocación de la Convención y su aplicación por los tribunales nacionales u otras autoridades competentes, de conformidad con los artículos 8 y 153 de la Constitución. Proporcionen, en su caso, ejemplos de jurisprudencia en la que se haya aplicado la Convención.

2.En relación con la institución de la Defensoría de los Derechos Humanos de Eslovenia, que cuenta con la acreditación de categoría A, se ruega faciliten información adicional sobre:

a)Las medidas adoptadas para mejorar su eficacia e independencia, en consonancia con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y para aplicar las recomendaciones formuladas por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos;

b)Su mandato y cualesquiera actividades que haya emprendido en relación con la Convención, indicando si la Defensoría de los Derechos Humanos es competente para recibir denuncias sobre desapariciones forzadas;

c)Los recursos financieros, técnicos y humanos proporcionados para que funcione de forma eficaz.

3.En relación con el párrafo 3 del informe del Estado Parte, sírvanse explicar de qué forma el proceso llevado a cabo para elaborar el informe, coordinado por el Ministerio de Justicia y aprobado por la Comisión Interministerial de Derechos Humanos, se ajustó a las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados Partes en virtud del artículo 29 de la Convención, facilitando información sobre las consultas celebradas con la Defensoría de los Derechos Humanos, las organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

4.Sírvanse describir qué tipo de información contiene la lista de personas desaparecidas, gestionada por la policía, y cómo permite esa información diferenciar entre los casos de desaparición forzada definidos en el artículo 2 de la Convención y los casos de desaparición que no pertenecen a esa categoría. Especifiquen si esa información se coteja con otras bases de datos, así como la metodología utilizada para mantener actualizadas las bases de datos (arts. 1 a 3, 12 y 24).

5.Tengan a bien describir qué medidas se han adoptado para disponer de una base de datos nacional consolidada sobre personas desaparecidas y garantizar que los datos estadísticos pertinentes puedan recopilarse siempre que sea necesario y utilizarse para detectar casos de desaparición forzada en el Estado Parte. Faciliten información sobre las medidas adoptadas para que los datos estadísticos estén desglosados por sexo, identidad de género, orientación sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, afiliación religiosa y ocupación de la víctima y que permita conocer:

a)El número de personas desaparecidas en el Estado Parte, indicando la fecha y el lugar de la desaparición, así como cuántas de esas personas han sido localizadas;

b)El número de personas que pueden haber sido objeto de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención;

c)El número de personas que pueden haber sido objeto de los actos descritos en el artículo 3 de la Convención (arts. 1 a 3, 12 y 24).

6.Con respecto a los párrafos 9 y 10 del informe del Estado Parte, sírvanse indicar si el Estado Parte tiene previsto incluir en su Constitución una disposición específica sobre la protección contra las desapariciones forzadas. Especifiquen las medidas que se han adoptado a fin de que no pueda invocarse circunstancia excepcional alguna, como una guerra o un estado de emergencia, para justificar una desaparición forzada (art. 16 de la Constitución), así como los derechos que no se pueden suspender en estos contextos (arts. 1, 12 y 24).

7.En relación con los párrafos 11 a 14 del informe del Estado Parte, el Comité observa que en el Código Penal se define la desaparición forzada en el contexto de los crímenes de lesa humanidad (art. 101) y que algunas de las circunstancias de los crímenes de guerra (art. 102) también pueden corresponder a aspectos de la desaparición forzada. Observa también que en el artículo 134, párrafo 3, del Código Penal se tipifican como delito específico el secuestro y la desaparición forzada. A ese respecto, tengan a bien indicar:

a)Las medidas adoptadas para armonizar plenamente la definición de desaparición forzada que figura en los artículos 101 y 134, párrafo 3, del Código Penal con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención;

b)Si se han aplicado los artículos 101, 102 y 134, párrafo 3, del Código Penal en relación con las desapariciones forzadas y, en caso afirmativo, cuál ha sido el resultado de las actuaciones (arts. 2, 4 y 5).

8.En relación con los párrafos 18 a 22 del informe del Estado Parte y el artículo 49 del Código Penal, sírvanse especificar las penas máximas y mínimas previstas por delitos de desaparición forzada y las medidas adoptadas para procurar que las penas sean adecuadas, teniendo en cuenta la extrema gravedad de este delito. Expliquen las iniciativas emprendidas para garantizar que los tribunales tengan en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención (arts. 2, 4 y 7).

9.Habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 104 (responsabilidad de los jefes militares y otros superiores) y 133 (privación ilegal de libertad) del Código Penal, así como en los artículos 4 y 43 de la Ley de Defensa, se ruega expliquen con más detalle cómo garantizan estas leyes que toda persona que incurra en las conductas enumeradas en el artículo 6, párrafo 1 a) y b), de la Convención sea considerada penalmente responsable. Indiquen también si el concepto de obediencia debida como argumento de defensa en derecho penal puede incidir en la aplicación de la prohibición de invocar una orden o instrucción de una autoridad pública para justificar un delito de desaparición forzada (art. 6).

10.A la luz de la observación general núm. 1 (2023) del Comité, relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, sírvanse indicar el número de denuncias presentadas en relación con casos de desaparición ocurridos en el contexto de la migración (incluidos los relativos a refugiados y solicitantes de asilo) o en relación con la trata de personas. Especifiquen las medidas adoptadas en estos casos para buscar a las personas desaparecidas, investigar su desaparición, llevar a los autores ante la justicia, proporcionar a las víctimas protección y reparación adecuadas y evitar esas desapariciones. Expliquen qué medidas se han adoptado para evitar la desaparición de niños no acompañados y protegerlos de la desaparición forzada, particularmente en el contexto de la migración y la trata (arts. 1 a 3, 12, 24 y 25).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materiade desaparición forzada (arts. 8 a 15)

11.En relación con los párrafos 23 y 24 del informe del Estado Parte, el Comité observa que, de conformidad con el artículo 95 del Código Penal, el enjuiciamiento penal y la ejecución de la pena son imprescriptibles en los casos de desapariciones forzadas ocurridas en el contexto de crímenes de lesa humanidad (art. 101) y crímenes de guerra (art. 102), entre otros. Observa también que el plazo de prescripción de la acción penal es de 20 años a partir de la comisión del delito de secuestro y desaparición forzada, en virtud del artículo 134, párrafo 3, del Código Penal. Se ruega especifiquen en qué medida el plazo de prescripción aplicado por el Estado Parte podría considerarse proporcionado a la extrema gravedad del delito. Describan también las medidas adoptadas para garantizar a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción (art. 8).

12.Puesto que las normas sobre la competencia territorial se establecen en la parte general del Código Penal, sírvanse explicar la manera en que el Estado Parte establece su jurisdicción respecto de los delitos de desaparición forzada en los casos contemplados en el artículo 9, párrafos 1 y 2, de la Convención. Faciliten información sobre extradiciones relacionadas con casos de desaparición forzada que se hayan producido desde la entrada en vigor de la Convención (art. 9).

13.Se ruega describan los procedimientos aplicables para garantizar que los presuntos autores sean llevados ante las autoridades competentes, incluidas las medidas previstas en el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Penal, así como las medidas legislativas, administrativas o judiciales adoptadas para proceder a una investigación preliminar o averiguación de los hechos cuando el Estado Parte haya aplicado las medidas a que se hace referencia en el artículo 10, párrafo 1, de la Convención (art. 10).

14.En relación con los párrafos 37 a 49 del informe del Estado Parte, tengan a bien describir las medidas adoptadas para prevenir y combatir la corrupción en la tramitación de cualquier caso relacionado con la desaparición forzada y sus resultados, incluidas las acciones llevadas a cabo por la Comisión para la Prevención de la Corrupción (arts. 11 y 12).

15.Sírvanse aclarar las medidas adoptadas para garantizar que los casos de desaparición forzada solo puedan ser investigados y juzgados por las autoridades civiles competentes y permanezcan expresamente fuera de la jurisdicción de los tribunales militares (arts. 11 y 12).

16.En relación con el párrafo 110 del informe del Estado Parte, y habida cuenta del carácter civil del Servicio de Inteligencia y Seguridad, se ruega especifiquen qué alcance tiene el mandato de este servicio para investigar presuntas desapariciones forzadas cometidas por las Fuerzas Armadas de Eslovenia e indiquen qué tribunales serían competentes para conocer de esos casos (arts. 11 y 12).

17.En relación con los párrafos 26, 27 y 45 a 49 del informe del Estado Parte, así como con la Ley de Procedimiento Penal y la Ley de Funciones y Atribuciones de la Policía, sírvanse especificar:

a)Las autoridades encargadas de recibir las denuncias e investigar los casos de presuntas desapariciones forzadas, señalando a este respecto cómo se dividen las funciones entre la Policía y la Sección de Investigación y Enjuiciamiento de Funcionarios con Autoridad Especial, adscrita a la Oficina Especializada de la Fiscalía del Estado Parte, quiénes pueden denunciar tales casos ante esas autoridades y los requisitos exigidos para ello;

b)Las medidas adoptadas para garantizar que esos casos se investiguen de manera rápida, exhaustiva e imparcial, incluso cuando no se hayan denunciado formalmente;

c)Las medidas adoptadas a fin de asegurar que las autoridades competentes dispongan de las facultades y los recursos necesarios para buscar a las personas desaparecidas e investigar las denuncias de desaparición forzada, lo que supone tener acceso a la documentación y a otra información pertinente, así como a los lugares de privación de libertad y a cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse una persona desaparecida;

d)Si se ha presentado alguna denuncia de desaparición forzada desde la entrada en vigor de la Convención; en caso afirmativo, faciliten datos desglosados sobre las búsquedas e investigaciones realizadas y sus resultados, sobre el perfil de los autores, sobre la proporción de actuaciones incoadas que hayan dado lugar a condenas y sobre las sanciones impuestas a los autores (arts. 2, 3 y 12).

18.Sírvanse describir la manera en que el Estado Parte vela por que las personas sospechosas de haber cometido el delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de la búsqueda y la investigación conexas, incluidas las que se lleven a cabo bajo el mandato de la Sección de Investigación y Enjuiciamiento de Funcionarios con Autoridad Especial. Indiquen si la legislación interna prevé la suspensión del presunto infractor de sus funciones, desde el principio de la búsqueda e investigación y hasta su conclusión, cuando este sea un funcionario del Estado. Faciliten información sobre los mecanismos establecidos para que ningún agente del orden, miembro de las fuerzas de seguridad u otro funcionario público sospechoso de estar implicado en una desaparición forzada participe en la búsqueda y la investigación (art. 12).

19.Habida cuenta de los informes relativos al número reducido de investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de trata, tengan a bien facilitar información sobre:

a)Las medidas adoptadas para prevenir y combatir la trata de personas que aborden el posible vínculo entre tales actos y la desaparición forzada y para garantizar que la legislación aplicable, como el artículo 113 del Código Penal y la Ley de Protección Internacional (2016), tenga suficientemente en cuenta la posibilidad de que las víctimas de trata puedan haber sido víctimas de desaparición, incluida la desaparición forzada;

b)Los datos estadísticos, especificando el número de presuntas víctimas, desglosados por sexo, edad y nacionalidad, el número de denuncias presentadas, el número de investigaciones realizadas en relación con esos casos, la proporción de actuaciones que hayan dado lugar a condenas y las sanciones impuestas;

c)Las medidas adoptadas para adaptar la definición de trata a las normas internacionales; los resultados del plan de acción de lucha contra la trata de personas (2023‑2024) y las actividades del Grupo de Trabajo Nacional de Lucha contra la Trata de Personas y del Coordinador Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, particularmente en lo que se refiere a la prevención, la investigación y la sanción de las desapariciones y desapariciones forzadas en el contexto de la trata, así como las medidas adoptadas para proporcionar a las víctimas protección, apoyo y reparación adecuados en el marco del Manual de Identificación, Asistencia y Protección de las Víctimas de la Trata de Personas (arts. 2, 3, 12 y 24).

20.En relación con los párrafos 50 a 63 del informe del Estado Parte, el Comité observa que la desaparición forzada está reconocida como delito que puede dar lugar a la extradición y que el procedimiento de extradición y la asistencia jurídica internacional están regulados por la Ley de Procedimiento Penal, la Ley de Cooperación en Asuntos Penales con los Estados Miembros de la Unión Europea, la Ley de Organización y Labor Policial y los tratados bilaterales y multilaterales, entre ellos el Convenio Europeo de Extradición. En este contexto, se ruega faciliten información sobre:

a)Los criterios aplicados para verificar que las solicitudes de extradición se formulan exclusivamente por delitos penales y no por delitos políticos, delitos conexos a un delito político o delitos por motivos políticos;

b)Los acuerdos de extradición que se hayan celebrado con otros Estados Partes desde la entrada en vigor de la Convención, y, en su caso, si la desaparición forzada está incluida en esos acuerdos, así como qué plazos y protocolos se aplican;

c)Si son aplicables limitaciones o condiciones a las solicitudes de cooperación o asistencia judicial recíproca, y si el Estado Parte ha realizado o recibido alguna petición relacionada con desapariciones forzadas desde la entrada en vigor de la Convención;

d)Los mecanismos de asistencia recíproca con las autoridades de los Estados requirentes, incluida la aplicación de medidas en el Sistema de Información de Schengen, con miras a facilitar el intercambio de información y pruebas, buscar e identificar a las personas desaparecidas y ayudar a las víctimas (arts. 13 a 15).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas(arts. 16 a 23)

21.En relación con los párrafos 64 y 65 del informe del Estado Parte, el Comité toma nota de que no se concederá la extradición de la persona reclamada cuando existan motivos razonables para creer que podría ser sometida a una desaparición forzada. También toma nota de la Estrategia de Inmigración (2024) y de las dificultades a las que se enfrenta el Estado Parte en relación con las corrientes migratorias mixtas hacia su territorio, particularmente de solicitantes de asilo y migrantes en situación irregular. A este respecto, tengan a bien indicar:

a)Si el Estado Parte prevé aprobar una disposición legal que prohíba expresamente expulsar, devolver, entregar o extraditar a una persona cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada, como se establece en el artículo 72 de la Ley de Extranjería de 2011, en el que se prohíbe de manera explícita la devolución si existe riesgo de tortura;

b)Los procedimientos que se aplican a la expulsión, la devolución, la entrega y la extradición, así como los criterios que se aplican en esos contextos para evaluar y verificar el riesgo de que la persona en cuestión sea sometida a una desaparición forzada, incluidos los trámites de asilo en virtud de los procedimientos excepcionales que podrían activarse en el contexto de la declaración de una crisis compleja;

c)Si se puede recurrir una decisión por la que se autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición y, en caso afirmativo, ante qué autoridad y con arreglo a qué procedimiento, y si el recurso tiene efecto suspensivo;

d)Las medidas adoptadas para eliminar las prácticas fronterizas y de asilo que puedan contribuir a las desapariciones forzadas, como las devoluciones sumarias y las devoluciones en cadena sobre la base de acuerdos bilaterales de readmisión (art. 16).

22.En relación con los párrafos 66 a 76 del informe del Estado Parte, se ruega especifiquen las disposiciones jurídicas vigentes que prohíben expresamente la privación de libertad secreta o ilegal. Habida cuenta de la información proporcionada en esos párrafos, el Comité observa las alegaciones recibidas, según las cuales el acceso a la asistencia jurídica gratuita no se facilita en la práctica en el Estado Parte hasta antes de la audiencia judicial y después del interrogatorio policial. A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta los artículos 19 y 20 de la Constitución, los artículos 203 y 210 de la Ley de Procedimiento Penal y la corrección de la Ley de Funciones y Atribuciones de la Policía, sírvanse aclarar:

a)Las medidas adoptadas para garantizar que todas las personas privadas de libertad, entre ellas los migrantes, independientemente del delito del que se las acuse, gocen, desde el momento de su privación de libertad, de las garantías legales fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención, en particular de los derechos a tener acceso inmediato a un abogado y a comunicarse con sus familiares, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, y, en el caso de los ciudadanos extranjeros, a comunicarse con las autoridades consulares de su país;

b)Si los derechos antedichos se pueden restringir de algún modo, si ha habido denuncias relativas a la vulneración de esas garantías y, de ser así, qué actuaciones se han iniciado y cuáles han sido sus resultados;

c)La manera en que se aplica en la práctica el acceso de las autoridades e instituciones autorizadas —entre ellas la Defensoría de los Derechos Humanos en calidad de mecanismo nacional de prevención— a los lugares donde se encuentran las personas privadas de libertad, incluso si esa visita se realiza sin previo aviso;

d)Las medidas adoptadas a fin de garantizar a toda persona con un interés legítimo el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para impugnar la legalidad de la privación de libertad, así como las medidas existentes para evitar que se retrase u obstruya este recurso y para imponer sanciones por retrasos u obstrucciones (arts. 17 a 20).

23.El Comité toma nota de que la Administración Penitenciaria de Eslovenia gestiona los registros centrales de personas detenidas de todas las prisiones (art. 211 de la Ley de Procedimiento Penal) y de que la base de datos sobre las personas detenidas ha de constar de un registro, un expediente personal y los registros centrales (art. 17 del Reglamento de Ejecución de la Privación de Libertad). Sírvanse especificar:

a)Las medidas adoptadas para velar por que los expedientes y registros oficiales de las personas privadas de libertad, independientemente de la naturaleza del lugar en que se encuentren recluidas, contengan todos los elementos enumerados en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, y se completen y actualicen de forma adecuada;

b)Si se ha presentado alguna denuncia de que no se haya registrado una privación de libertad, de que esta se haya registrado con retraso o de que se haya consignado información inexacta y, en caso afirmativo, qué medidas se han adoptado para que no se vuelva a incurrir en tales omisiones y errores, incluido cualquier procedimiento disciplinario o sanción que afectara al personal en cuestión;

c)Los procedimientos que se siguen para garantizar que toda persona con un interés legítimo tenga acceso, como mínimo, a la información enumerada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, así como las condiciones a que pueda estar sujeto ese acceso, y los procedimientos de apelación disponibles en caso de que se deniegue la divulgación de esa información (arts. 17 a 22).

24.En relación con los párrafos 104 a 115 del informe del Estado Parte, el Comité toma nota de la declaración del Estado Parte según la cual el texto de la Convención forma parte de la formación profesional ordinaria de los agentes de policía. Se ruega proporcionen detalles sobre esta formación impartida al personal civil y militar encargado de la aplicación de la ley, al personal médico, a los funcionarios públicos y a otras personas que puedan intervenir en la custodia o el trato de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y demás funcionarios responsables de la administración de justicia, así como a la población en general. Describan el contenido de esa formación y especifiquen la frecuencia con que se imparte (arts. 1 a 3 y 23).

V.Medidas para proteger y garantizar los derechosde las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

25.En relación con los párrafos 116 a 125 del informe del Estado Parte, el Comité observa que la Ley por la que se modifica la Ley de Indemnización a las Víctimas de Delitos (2023) eliminó la condición en virtud de la cual solo podían optar a indemnización las víctimas de delitos que fueran nacionales de Eslovenia o de otro Estado miembro de la Unión Europea. A este respecto, tengan a bien especificar:

a)En qué medida la definición de “parte agraviada” (la víctima) que figura en la Ley de Procedimiento Penal se ajusta al artículo 24, párrafo 1, de la Convención, aclarando si, como parece exigir el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Penal, el reconocimiento de los allegados como víctimas solo es posible una vez confirmado el fallecimiento de la persona desaparecida;

b)Las formas de reparación e indemnización previstas en la legislación interna para las víctimas de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención, y si comprenden todas las modalidades de reparación que se enumeran en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención;

c)La autoridad responsable de conceder las indemnizaciones o reparaciones, los procedimientos de los que disponen las víctimas de desaparición forzada para obtenerlas, incluidos los plazos aplicables, y si el acceso a la indemnización o reparación está supeditado a la existencia de una condena penal;

d)Las medidas adoptadas para garantizar que las personas “excluidas”, entre ellas las pertenecientes a la comunidad romaní, tengan derecho a recuperar su condición de residentes permanentes y a recibir una reparación íntegra;

e)Si la legislación interna reconoce expresamente el derecho de las víctimas de desaparición forzada a conocer la verdad, y las medidas adoptadas para garantizar este derecho en lo relativo a las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida;

f)Las medidas adoptadas para garantizar la asistencia a las víctimas, con inclusión del apoyo médico y psicológico gratuito, los derechos contemplados en el artículo 65 de la Ley de Procedimiento Penal y el derecho a la asistencia jurídica gratuita, explicando cómo se atienden las necesidades específicas de las víctimas de desaparición forzada (art. 24).

26.Se ruega describan las actividades emprendidas por la comisión gubernamental para resolver los problemas de las fosas ocultas, nombrada en 2016, y faciliten información actualizada sobre los progresos realizados en cuanto a la localización y protección de las fosas de guerra clandestinas, su señalización e inscripción en el Registro de Fosas de Guerra y el entierro digno de todas las víctimas de la guerra y de la violencia de la posguerra en Eslovenia (arts. 12, 14, 15 y 24).

27.Sírvanse informar sobre cuál es la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no se ha esclarecido, así como la de sus allegados, en ámbitos como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, y sobre la aplicación de una perspectiva de género en esos contextos. Describan los procedimientos establecidos para emitir declaraciones de ausencia o de fallecimiento de las personas desaparecidas, e informen sobre los efectos que tales declaraciones puedan tener en la obligación del Estado Parte de continuar investigando la desaparición forzada y proseguir la búsqueda de la persona desaparecida hasta que se haya esclarecido su suerte (art. 24).

28.En vista de la Ley de Sociedades, tengan a bien informar sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho a formar organizaciones y asociaciones que contribuyan a establecer las circunstancias de las desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas, y a participar libremente en ellas (art. 24).

VI.Medidas de protección de los niños contralas desapariciones forzadas (art. 25)

29.A la luz de los párrafos 126 a 134 del informe del Estado Parte, sírvanse aclarar:

a)Si en la legislación nacional se tipifica expresamente como delito la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención y, de no ser así, si el Estado Parte tiene la intención de aprobar leyes a tal efecto;

b)Si se ha presentado alguna denuncia sobre desapariciones forzadas o apropiación de niños desde la entrada en vigor de la Convención;

c)Las medidas adoptadas para localizar a los niños afectados —por ejemplo, a través de sistemas como el Sistema de Información de Schengen de segunda generación y por medio de la Organización Internacional de Policía Criminal— y los resultados de esas medidas, así como los procedimientos establecidos para restituir a los niños a su familia de origen y las medidas adoptadas para enjuiciar y castigar a los autores de esos actos;

d)Los resultados de la comisión de investigación encargada de determinar y evaluar los hechos relativos a los casos de niños robados, nombrada en 2024 (art. 25).

30.Se ruega describan las medidas adoptadas en relación con la inscripción de los nacimientos, en particular de los hijos de ciudadanos extranjeros, para eliminar el riesgo de que haya apropiación de niños, y faciliten información detallada sobre los resultados de esas medidas (art. 25).

31.En relación con los párrafos 135 a 158 del informe del Estado Parte, el Comité observa que el Código de Familia solo contempla la adopción plena y que se establece que la adopción no puede revocarse. Habida cuenta de la declaración conjunta sobre las adopciones internacionales ilegales, tengan a bien facilitar más información sobre el sistema de adopción u otras formas de colocación de niños en el Estado Parte e indicar las medidas adoptadas con el fin de establecer procedimientos legales para revisar y, si procede, anular toda adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. Indiquen también si se coopera con otros países en el ámbito de las adopciones internacionales, tal como se menciona en relación con Macedonia del Norte (art. 25).