Naciones Unidas

CCPR/C/133/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de diciembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Informe de seguimiento sobre comunicacionesindividuales *

A.Introducción

1.En su 39º período de sesiones (9 a 27 de julio de 1990), el Comité de Derechos Humanos estableció un procedimiento y designó a un relator especial para vigilar el seguimiento de sus dictámenes aprobados a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto. Los relatores especiales para el seguimiento de los dictámenes han preparado el presente informe de conformidad con el artículo 106, párrafo 3, del reglamento del Comité. Habida cuenta del gran número de dictámenes que requieren seguimiento y de los limitados recursos que la secretaría puede dedicar a esta labor, no ha sido posible asegurar un seguimiento sistemático, oportuno y exhaustivo de todos los casos, en particular dadas las limitaciones aplicables a la longitud del presente informe. Así pues, este se basa en la información disponible sobre los casos que se presentan a continuación, y refleja al menos una ronda de intercambios con el Estado parte y el autor o los autores y/o su abogado.

2.Al final del 132º período de sesiones, en julio de 2021, el Comité llegó a la conclusión de que el Pacto se había vulnerado en 1.278 (83,4 %) de los 1.532 dictámenes aprobados desde 1979.

3.En su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013), el Comité decidió incluir en sus informes de seguimiento de los dictámenes una evaluación de las respuestas recibidas de los Estados partes y de las medidas adoptadas por estos. Dicha evaluación se basa en criterios análogos a los aplicados por el Comité en el procedimiento de seguimiento de sus observaciones finales sobre los informes de los Estados partes.

4.En su 118º período de sesiones (17 de octubre a 4 de noviembre de 2016), el Comité decidió revisar sus criterios de evaluación.

Criterios de evaluación (revisados durante el 118º período de sesiones)

Evaluación de las respuestas :

A Respuesta/medida generalmente satisfactoria: El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para cumplir la recomendación del Comité.

B Respuesta/medida parcialmente satisfactoria: El Estado parte ha dado pasos para cumplir la recomendación, pero sigue siendo necesario presentar más información o adoptar más medidas.

C Respuesta/medida no satisfactoria: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada por el Estado parte no son pertinentes o no cumplen la recomendación.

D Falta de cooperación con el Comité: No se ha recibido ningún informe de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.

E La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o indican que se ha rechazado.

5.En su 121er período de sesiones, el 9 de noviembre de 2017, el Comité decidió revisar su metodología y su procedimiento para vigilar el seguimiento de sus dictámenes.

Decisiones adoptadas

Ya no se aplicará una clasificación en los casos en que los dictámenes solamente se hayan publicado o distribuido.

Se aplicará la clasificación a la respuesta que dé el Estado parte a las medidas de no repetición solamente cuando estas medidas se incluyan específicamente en el dictamen.

En el informe de seguimiento figurará solamente información sobre los casos que ya estén listos para que el Comité los clasifique, es decir, los casos en que haya habido respuesta del Estado parte y el autor haya facilitado información.

6.En su 127º período de sesiones (14 de octubre a 8 de noviembre de 2019), el Comité decidió ajustar la metodología para la preparación de los informes sobre el seguimiento de los dictámenes y el estado de los casos y estableció una lista de prioridades basada en criterios objetivos. En concreto, el Comité decidió, en principio: a) cerrar los casos en los que haya determinado que la aplicación ha sido satisfactoria o parcialmente satisfactoria; b) dejar abiertos los casos sobre los que deba mantener un diálogo; y c) suspender el examen de los casos sobre los que no se haya facilitado más información en los últimos cinco años, ya sea del Estado parte interesado o del autor o los autores y/o la representación letrada, e incluirlos en una categoría aparte de “casos sin información suficiente sobre la aplicación satisfactoria”. No cabe esperar que el Comité continúe actuando para realizar el seguimiento de esos casos, a no ser que una de las partes presente información actualizada. Se dará prioridad y se prestará especial atención a los casos recientes y a aquellos sobre los que una o ambas partes proporcionen información al Comité con regularidad.

B.Información sobre el seguimiento recibida y tramitada hasta julio de 2021

1.Finlandia

Comunicación núm. 2950/2017, Käkkäläjärvi y otros

Fecha de aprobación del dictamen:2 de noviembre de 2018

Violación:Artículo 25, leído por separado y conjuntamente con el artículo 27

Reparación:El Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a revisar el artículo 3 de la Ley del Parlamento Sami con miras a que los criterios para determinar quién tiene derecho a votar en las elecciones al Parlamento sami se definan y se apliquen de manera que se respete el derecho del pueblo sami a ejercer su libre determinación interna, de conformidad con los artículos 25 y 27 del Pacto. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan vulneraciones semejantes en el futuro.

Asunto:Derecho a votar en las elecciones al Parlamento sami

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Fecha de la comunicación del Estado parte:31 de julio de 2019

El Estado parte sostiene que las traducciones del dictamen del Comité al finlandés y al sami septentrional se han difundido a todas las partes interesadas pertinentes, y que fueron examinadas por las autoridades en una reunión celebrada el 14 de junio de 2019.

El Estado parte se refiere a reuniones mantenidas con representantes de Sami Arvvut, incluido Klemetti Näkkäläjärvi, en relación con el dictamen, y a una reunión celebrada con la autora de la comunicación núm. 2668/2015 y con representantes del Parlamento sami y de la Asociación de Aldeas Inarinmaa de Laponia.

El Estado parte observa que, el 21 de febrero de 2019, cuatro miembros del pleno del Parlamento sami publicaron una declaración en la que indicaron que discrepaban del dictamen del Comité de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2019 y afirmaban que dicho dictamen se basaba en información sesgada y deficiente. En su declaración, los diputados afirmaban que el Parlamento sami no se había ocupado del asunto, y ponían de relieve que el Tribunal Administrativo Supremo había considerado ilegales las medidas adoptadas por el Comité Electoral y el Consejo del Parlamento sami.

El Estado parte sostiene que el 3 de abril de 2019 la Junta Ejecutiva del Parlamento sami, basándose en el dictamen del Comité, pidió al Tribunal Administrativo Supremo que anulara sus decisiones de 26 de noviembre de 2011 y 30 de septiembre de 2015 relativas a 97 personas que figuran en el censo electoral. El 5 de julio de 2019, el Tribunal rechazó la petición de anulación, ya que los cambios en la jurisprudencia o en la interpretación de la ley, en particular con objeto de incluir el dictamen del Comité, no podían considerarse como nuevas pruebas a tenor del artículo 63, párrafo 1 3), de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo. El Tribunal sostuvo que por “aplicación manifiestamente errónea” debía entenderse que la aplicación de la ley estaba en conflicto claro e incuestionable con los precedentes jurídicos prevalecientes. En cambio, si la legislación vigente en cuestión estuviera abierta a la interpretación, la anulación no estaría justificada. El Tribunal publicó un resumen de los precedentes aplicables para demostrar que había tenido debidamente en cuenta los criterios objetivos en su consideración de la definición de sami. Aunque no impugnó la interpretación del Comité sobre los derechos de los indígenas, sí cuestionó que una decisión posterior de un órgano de vigilancia internacional pudiera ser motivo de revisión judicial extraordinaria en un asunto distinto. También se refirió a una posición internacional poco clara en cuanto a la identificación del grupo, anterior al presente dictamen, refiriéndose concretamente a las observaciones finales de 2009 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en las que este afirmaba que Finlandia debía dar más peso al criterio de autoidentificación. Por lo tanto, no podía concluir que su interpretación y aplicación del precedente en ese momento fuera manifiestamente errónea.

El Estado parte observa que, el 1 de julio de 2019, el Comité Electoral del Parlamento sami eliminó a las 97 personas en cuestión del censo electoral. A este respecto, el Estado parte pone de relieve que algunas de esas personas se han puesto en contacto con el Gobierno para expresar su consternación por no haber sido escuchadas por el Comité.

En cuanto a la revisión del artículo 3 de la Ley del Parlamento Sami, de conformidad con los artículos 25 y 27 del Pacto, el Estado parte señala que el Gobierno del Primer Ministro Antti Rinne, inaugurado el 6 de junio de 2019, había concluido que no se disponía de tiempo suficiente para llevar a cabo una revisión y modificación sustantivas antes de las elecciones al Parlamento sami previstas para septiembre de 2019.

El Estado parte sostiene que respetará y promoverá la realización de los derechos lingüísticos y culturales de todos los pueblos y grupos sami de manera que se tengan en cuenta los tratados internacionales pertinentes y, como parte de esa labor, examinará la posibilidad de ratificar el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169) de la Organización Internacional del Trabajo. Además, seguirá trabajando en la reforma de la Ley del Parlamento Sami y en el establecimiento de una Comisión de la Verdad y la Reconciliación. También proseguirá su diálogo con el Parlamento sami sobre la reforma de la legislación y otros proyectos relacionados con el pueblo sami.

Fecha de la comunicación de los autores:31 de diciembre de 2019

Los autores expresan su decepción por el hecho de que el Estado parte no haya aplicado el dictamen del Comité. Señalan que se han basado en la información recibida del Tribunal Administrativo Supremo y el Parlamento sami, si bien indican que el Tribunal aún no se ha pronunciado sobre todos los recursos pertinentes y subrayan la necesidad de que el Comité permanezca al corriente de cómo evoluciona la situación.

En cuanto a la reunión organizada con representantes de los samis de Inari y de la Asociación Inarinmaan Lapinkylä, los autores señalan que no tienen relación alguna con la aplicación del dictamen al que se refiere la presente comunicación, ya que el Parlamento sami representa a todos los grupos lingüísticos sami de Finlandia, incluidos los samis de Inari. Además, la Asociación Inarinmaan Laplinkylä no reconoce a los samis como pueblo indígena y considera indígenas a las personas de origen étnico finlandés que históricamente han figurado en el registro de los ciudadanos que pagan impuestos lapones. Así pues, la Asociación no representa a los samis y no es parte en este asunto.

Los autores afirman también que el Estado parte colabora activamente con los grupos contrarios a los samis, incluso desde que se comunicó el dictamen del Comité. Muchos de estos grupos participaron en las audiencias parlamentarias de 2014-2015 sobre la propuesta de modificación de la Ley del Parlamento Sami. Los autores sostienen que la posición del Estado parte no es más que la continuación de su política de permitir que la mayoría finlandesa decida sobre los derechos de los samis.

Asimismo, comparten la preocupación por el hecho de que el Estado parte haya hecho públicas las opiniones particulares de miembros del Parlamento sami, y señalan que el Parlamento sami no es parte en la presente comunicación. Además, el Tribunal Administrativo Supremo había escuchado ampliamente a las 97 personas eliminadas del censo electoral, cuya posición representó el Estado parte ante el Comité.

Los autores resumen la posición del Estado parte como sigue: 1) no reconoce la autoridad legal del Parlamento sami para representar a todos los grupos lingüísticos sami; 2) pretende demostrar la consiguiente división de la comunidad sami; y 3) no reconoce el apoyo y el respeto expresados por el conjunto de la sociedad sami en relación con el dictamen del Comité, sino que opta por presentar únicamente los hechos que apoyan su propia posición.

Los autores no consideran que la decisión del Tribunal Administrativo Supremo sea pertinente al procedimiento de seguimiento del Comité, ya que se examinó detalladamente en las comunicaciones originales.

Aun así, el Estado parte pretende trasladar la responsabilidad de la aplicación del dictamen del Comité al Tribunal Administrativo Supremo, sin cumplir su propia obligación de modificar la legislación en consonancia con los criterios objetivos del Comité.

Los autores aclaran que no se han sumado a la petición de anulación, más allá de informar al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Parlamento sami de que es problemática en el sentido de que solo serviría para retrasar aún más el proceso de aplicación, lo que efectivamente se ha confirmado. La Ley del Parlamento Sami sigue sin ser modificada, a pesar del amplio plazo disponible para legislar. El Estado parte ha preferido permitir que la petición de anulación obstaculice la aplicación del dictamen del Comité con el fin de que las decisiones del Tribunal Administrativo Supremo respalden su propia posición.

En cuanto a la ratificación del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), los autores recuerdan que el Estado parte ha manifestado la misma intención ante diversos órganos de derechos humanos desde 1996. Sostienen que se trata de un asunto distinto, sin relación con la aplicación del dictamen del Comité al que se refiere la presente comunicación.

Los autores señalan que no han recibido información o aviso de ningún plan del Estado parte para llevar a cabo la reforma de la Ley del Parlamento Sami. Afirman que la información facilitada por el Estado parte al Comité a ese respecto no es exacta.

Los autores también subrayan que la Comisión de la Verdad y la Reconciliación es una entidad completamente independiente, cuyo mandato no incluye mejorar el estatuto jurídico de los samis ni trabajar en la reforma de la Ley del Parlamento Sami. De hecho, la Comisión se centrará en experiencias concretas en el contexto de acontecimientos históricos. Así pues, no guarda relación con la aplicación del dictamen del Comité al que se refiere la presente comunicación.

Los autores sostienen además que el Estado parte solo informó sobre las medidas administrativas adoptadas y la situación actual, lo que demuestra que no tiene ningún objetivo, plan o voluntad reales de aplicar el dictamen del Comité y que no ha adoptado ninguna medida efectiva a tal fin. Aducen que el Estado parte retrasa la adopción de medidas hasta que el Parlamento sami recién elegido comience su mandato. No reconocen que el Parlamento sami, en su forma actual, sea representativo del pueblo sami, debido a su elevada proporción de miembros electos que no son samis como resultado de la amplia interpretación de los criterios de inscripción en el censo electoral por el Tribunal Supremo Administrativo con el fin de incluir a grupos étnicos que no son samis. Los autores consideran que esto forma parte del empeño del Estado parte en controlar a los samis y el Parlamento sami.

En conclusión, los autores aducen que el Estado parte no ha informado sobre las novedades en lo referente a las obligaciones que figuran en el dictamen del Comité, que consisten en: 1) revisar el artículo 3 de la Ley del Parlamento Sami con el fin de que los criterios para determinar quién tiene derecho a votar en las elecciones al Parlamento sami se definan y apliquen de manera que se respete el derecho del pueblo sami a ejercer su libre determinación interna, de conformidad con los artículos 25 y 27 del Pacto; 2) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan vulneraciones semejantes en el futuro; y 3) proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que se ha producido una violación de esos derechos. Los autores afirman que el Estado parte no ha revisado la definición de sami y que, en lugar de evitar futuras vulneraciones, ha permitido que se celebren elecciones al Parlamento sami sin llevar a cabo reforma alguna de la legislación, permitiendo de hecho que se inscriban más personas de origen étnico finlandés en el censo electoral sami. Además, el Estado parte no ha proporcionado ninguna reparación a los autores y, por ejemplo, se negó a proporcionar fondos para ayudarles con el seguimiento del asunto, más allá de facilitar los gastos de viaje de cinco personas que asistieron a una reunión en el Ministerio de Justicia después de la cual se determinó que no eran necesarias más reuniones. No se han proporcionado más recursos financieros. Los autores afirman que el Ministerio de Justicia ha indicado de manera indirecta que las autoridades no estaban dispuestas a seguir considerando las posibles indemnizaciones.

Los autores explican que anteriormente habían presentado al Estado parte propuestas detalladas sobre la mejor manera de aplicar el dictamen del Comité. Ninguna de esas propuestas se tuvo en cuenta y, poco después de la reunión, simplemente se les informó de que las elecciones al Parlamento sami no se habían aplazado. No se han recibido más comunicaciones del Estado parte.

Los autores concluyen que el Estado parte no ha aplicado el dictamen del Comité y se ha mostrado renuente a examinar esas obligaciones. En consecuencia, afirman que el Estado parte no reconoce la autoridad del dictamen del Comité, de manera que ha puesto de manifiesto su falta de compromiso con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto.

Por último, los autores afirman que, para proteger a los samis de la asimilación, es fundamental crear estructuras culturales que apoyen las estructuras administrativas culturales de los samis ( siida ) y los sistemas que respaldan a las comunidades samis, las tradiciones y el modo de vida de los samis, los medios de subsistencia tradicionales de los samis, y la educación sami. Esta actividad debe estar planificada por y para el pueblo sami. Los autores solicitan que el Comité tenga en cuenta los mejores recursos alternativos, y subraya claramente que los samis no quieren dinero para particulares sino recursos destinados a toda la comunidad a fin de reconstruir la sociedad sami, con miras a la creación de un futuro sostenible para los samis en su calidad de pueblo indígena.

Evaluación del Comité:

a)Reparación integral: C

b)Revisión del artículo 3 de la Ley del Parlamento Sami: C

c)No repetición: C

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte durante uno de sus períodos de sesiones futuros.

2.Kirguistán

Comunicación núm. 2313/2013, Osincev

Fecha de aprobación del dictamen:15 de marzo de 2019

Violación:Artículos 9, párrafos 1, 2 y 4; y 14, párrafo 3 d)

Reparación:El Estado parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo en forma de reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de conceder a Evgeny Osincev una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan vulneraciones semejantes en el futuro.

Asuntos:Denegación del derecho a un juicio imparcial; detención arbitraria

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Fechas de las comunicaciones del autor:29 de agosto y 19 de septiembre de 2019

En sus comunicaciones de 29 de agosto y 19 de septiembre de 2019, el autor informa al Comité de que, mediante una decisión de 27 de junio de 2019, el Tribunal Supremo de Kirguistán consideró que el dictamen del Comité no estaba fundamentado en su caso. En particular, el Tribunal Supremo concluyó que la documentación del expediente de la causa penal no corroboraba los hechos reconocidos por el Comité. Según el Tribunal, ni las autoridades encargadas de la investigación ni los tribunales cometieron violación alguna de las normas del Código de Procedimiento Penal.

El autor afirma que la decisión del Tribunal Supremo le ha privado del derecho a que se revise su caso y a recibir la indemnización que exige el dictamen. En estas circunstancias, se pregunta si puede tener derecho a solicitar que el propio Comité le conceda una indemnización adecuada, por analogía con la práctica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Fecha de la comunicación del Estado parte:2 de noviembre de 2020

En su comunicación de fecha 2 de noviembre de 2020, el Estado parte recuerda en amplia medida la información que figura en el dictamen del Comité, es decir, el plazo del procedimiento penal en el caso del autor.

El Estado parte informa además al Comité de que, el 27 de junio de 2019, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó la solicitud del autor de que se revisara su causa penal a la luz de nuevas circunstancias. El Estado parte explica que, de conformidad con el párrafo 31 del reglamento relativo al procedimiento de interacción entre los organismos públicos en el examen de las comunicaciones y decisiones de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, adoptado por el Gobierno el 8 de noviembre de 2017, corresponde a un tribunal nacional establecer el monto de la indemnización por los daños sufridos. El Estado parte afirma también que, en virtud del artículo 99 del Código Penal, corresponde a un tribunal nacional conceder la indemnización por los daños materiales y el agravio moral, independientemente de que la persona haya sido eximida de responsabilidad o de sanción penales, según el caso. Además, de conformidad con el artículo 16 del Código Civil, en caso de que una persona haya sufrido agravio moral como consecuencia de acciones que violan sus derechos personales no patrimoniales o afectan a los bienes intangibles o los derechos personales no patrimoniales de los que goza, así como en otros casos previstos por la ley, el tribunal puede obligar al infractor a proporcionar una indemnización pecuniaria a la víctima.

A este respecto, el Estado parte afirma que el autor ha presentado una demanda ante las autoridades judiciales, en la que solicita al Ministerio de Finanzas una indemnización de 1 millón de soms por el daño moral sufrido. El Estado parte explica que, en la fecha de presentación de la comunicación, el Tribunal de Distrito de Pervomaisky, en la ciudad de Biskek, estaba examinando la demanda del autor.

Fecha de la comunicación del autor:24 de mayo de 2021

El autor confirma que había presentado una reclamación de indemnización contra las autoridades del Estado parte basándose en las conclusiones del Comité sobre la violación de sus derechos en virtud del Pacto. Además, informa al Comité de que, en cinco ocasiones, el Tribunal del Distrito de Pervomaisky, en Biskek, se había negado a examinar sus alegaciones por razones de procedimiento, en particular por no haber pagado las costas judiciales y no adjuntar ninguna decisión de un tribunal nacional que reconociera que los daños y perjuicios sufridos eran atribuibles a las autoridades estatales. Sin embargo, en la sexta ocasión, mediante decisión de 22 de abril de 2021, el Tribunal consideró admisible la reclamación de indemnización del autor. Además, se refirió al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y concluyó que el Estado parte estaba obligado a cumplir el dictamen del Comité. Basándose en las conclusiones del Comité sobre la violación de los derechos del autor en virtud del artículo 9, párrafos 1, 2 y 4, del Pacto, el tribunal estimó parcialmente la demanda y concedió al autor 10.000 soms en concepto de agravio moral.

El autor afirma, a este respecto, que el importe de la indemnización que se le ha concedido es inferior al nivel mínimo de ingresos necesario para mantener el nivel de subsistencia en el Estado parte. Sostiene además que, el 21 de mayo de 2021, el Ministerio de Finanzas del Estado parte interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal del Distrito de Pervomaisky en Bishkek. En su recurso, el Ministerio alegó, en particular, que el dictamen del Comité tenía carácter de recomendación y que, por tanto, el Tribunal debió haber llevado a cabo un examen independiente de las circunstancias en las que se había producido el agravio moral, en su caso.

A la luz de lo que antecede, el autor sostiene que el Estado parte se niega a aplicar el dictamen del Comité al que se refiere la presente comunicación.

Evaluación del Comité:

a)Indemnización adecuada: C

b)No repetición: No se dispone de información

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte durante uno de sus períodos de sesiones futuros.

3.México

Comunicación núm. 2766/2016, Valdez Cantú y Rivas Rodríguez

Fecha de aprobación del dictamen:24 de octubre de 2019

Violación:Artículos 6, párrafo 1, y 7, 9 y 16, así como artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, respecto de Víctor Manuel Guajardo Rivas; y artículos 7 y 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de las autoras de la comunicación

Reparación:El Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Así pues, el Estado parte debe: a) llevar a cabo una investigación pronta, efectiva, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Guajardo Rivas; b) poner en libertad de manera inmediata al Sr. Guajardo Rivas, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) en el supuesto de que el Sr. Guajardo Rivas haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares en condiciones dignas; d) investigar y sancionar, si procediere, cualquier tipo de acción que haya podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización del Sr. Guajardo Rivas; e) proporcionar a las autoras información detallada sobre los resultados de la investigación; f)   enjuiciar y castigar a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas y divulgar los resultados de esas actuaciones; y g) conceder a las autoras, así como al Sr. Guajardo Rivas en caso de que siga con vida, una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones semejantes en el futuro, incluida la creación de un registro de todas las personas detenidas.

Asunto:Desaparición forzada

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Fecha de la comunicación del Estado parte:27 de julio de 2020

En su comunicación, el Estado parte informa al Comité que, el 17 de julio de 2020, celebró una reunión virtual interinstitucional con los representantes de las víctimas (I(DH)EAS Litigio Estratégico en Derechos Humanos) y la madre del Sr. Guajardo Rivas, así como con representantes de las siguientes dependencias: la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila, la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, la Comisión Nacional de Búsqueda, la Comisión Estatal de Búsqueda de Coahuila, la Fiscalía General de la República, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Gobernación. En esa reunión, la Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas se comprometió a organizar una reunión en algún momento entre el 23 y el 29 de julio de 2020 para dar respuesta a las solicitudes de reparación integral.

El Estado parte también informa de que se programó una reunión para el 31 de julio de 2020 a la que asistirían representantes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila, la Comisión Nacional de Búsqueda, la Comisión Estatal de Búsqueda de Coahuila, la Fiscalía General de la República, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores. Los participantes intercambiarían y recopilarían información sobre el caso, y revisarían la investigación y su posible relación con la delincuencia organizada.

Se programó otra reunión para el 3 de agosto de 2020 entre la Secretaría de Gobernación, el Gobierno del Estado de Coahuila y los representantes de las víctimas, con el fin de examinar las cuestiones relacionadas con las medidas de reparación.

El Estado parte reitera que el 11 de enero de 2017 se inició una investigación penal contra J. J. M. S., H. A. O. E. y M. A. M. G. por su presunta responsabilidad en el delito de desaparición forzada. Se dictaron órdenes de detención contra ellos, y M. A. M. G. fue juzgado y encarcelado. Posteriormente fue liberado, tras su apelación. Las órdenes de detención contra J. J. M. S. y H. A. O. E. seguían pendientes. La Fiscalía General de la República prosigue su investigación, mediante la comparación de perfiles genéticos, estudios genéticos forenses y conversaciones con varios testigos.

En cuanto a las medidas de reparación, el Estado parte indica que la Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas ha proporcionado alimentos y un subsidio de alquiler a la familia de la víctima desde 2017. En 2018, la madre y la pareja de la víctima recibieron apoyo psicológico. La Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas tenía previsto llevar a cabo una evaluación especializada de la familia de la víctima para valorar sus necesidades de asistencia médica y psicológica. Tras la evaluación, los familiares serán remitidos a los servicios de atención adecuados y se programarán los cuidados que sean precisos, en consulta con ellos.

Fecha de la comunicación de las autoras:4 de marzo de 2021

Las autoras informan al Comité de que, en diciembre de 2019 y mayo de 2020, pidieron al Estado parte que celebrara una reunión para examinar la aplicación del dictamen del Comité. Lamentan que esta reunión inicial no tuviera lugar hasta julio de 2020, y afirman que la Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas se negó a comprometerse de manera explícita a aplicar el dictamen del Comité. Sostienen que esa falta de compromiso expreso ha afectado al proceso de reparación.

Las autoras afirman que, tras un acuerdo alcanzado con el Estado parte durante la reunión del 31 de julio de 2020, recibieron copias del plan de investigación y su matriz el 12 de septiembre de 2020. Lamentan que se tardara más de un mes en facilitarla y que esto afectara la rapidez de la investigación, lo que era un requisito establecido por el Comité. Lamentan asimismo que, después de esa misma reunión, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila no enviara las pruebas, que eran pertinentes para la identificación de los perpetradores de la desaparición forzada, a la Fiscalía General de la República ni a los representantes de las autoras. Además, no existía un plan de búsqueda individualizado para el Sr. Guajardo Rivas, y su familia y sus representantes seguían sin conocer los resultados de la búsqueda que el Estado parte había llevado a cabo y que había prometido entregar el 7 de agosto y el 3 de septiembre de 2020.

Las autoras observan que el Estado parte considera como medidas de reparación los alimentos y el subsidio de alquiler otorgados a la familia de la víctima por mediación del Registro Nacional de Víctimas y el Registro Federal de Víctimas, así como las medidas de atención psicológica destinadas a la pareja de la víctima, cuando se trata simplemente de medidas asistenciales y de atención que el Estado parte debe brindar de conformidad con la Ley General de Víctimas. Las medidas de asistencia y atención se concedieron en 2017 y 2018, antes de que se aprobara el dictamen del Comité, por lo que no guardan relación con la aplicación de dicho dictamen. En la fecha de la comunicación, la Comisión Ejecutiva de Atención a las Víctimas y la Secretaría de Gobernación no habían presentado una propuesta de plan de reparación integral ni se habían puesto en contacto con la madre del Sr. Guajardo Rivas.

Las autoras también afirman que el Estado parte no ha adoptado ninguna medida específica para evitar vulneraciones semejantes en el futuro. El Estado parte no ha publicado ni difundido el dictamen del Comité.

Las autoras afirman además que ni la Procuraduría General de Justicia del Estado de Coahuila ni la Fiscalía General de la República llevaron a cabo una investigación pronta, efectiva, exhaustiva y transparente de las circunstancias de la desaparición forzada del Sr. Guajardo Rivas. No se juzgó ni castigó a los perpetradores identificados de su desaparición forzada. No se ha determinado su paradero, y aún se desconoce si está vivo o ha fallecido. Además, no se ha proporcionado una reparación integral a las autoras de la comunicación.

Así pues, las autoras solicitan que el Comité considere insatisfactoria la respuesta del Estado parte.

Evaluación del Comité:

a)Investigación de las circunstancias de la desaparición del Sr. Guajardo Rivas: B

b)Puesta en libertad de la víctima: C

c)Entrega de los restos de la víctima: C

d)Investigación y sanción de cualquier tipo de actuación que pudiera haber entorpecido la efectividad del proceso de búsqueda y localización: C

e)Facilitación a las autoras de información detallada sobre la investigación: B

f)Enjuiciamiento y castigo de los responsables: C

g)Reparación integral: C

h)No repetición: C

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte durante uno de sus períodos de sesiones futuros.

4.Países Bajos

Comunicación núm. 1564/2007, X. H. L.

Fecha de aprobación del dictamen:22 de julio de 2011

Violación:Artículo 24, leído conjuntamente con el artículo 7

Reparación:El Estado parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo al autor volviendo a examinar su solicitud de asilo a la luz de la evolución de las circunstancias del caso, incluida la posibilidad de concederle un permiso de residencia. El Estado parte también está obligado a tomar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones semejantes en el futuro.

Asunto:Menor no acompañado solicitante de asilo

Información anterior sobre el seguimiento:A/68/40 (Vol. I)

Fecha de la comunicación del Estado parte:21 de febrero de 2020

El 21 de febrero de 2020, el Estado parte formuló nuevas observaciones de seguimiento. El Estado parte se remite al anterior intercambio de correspondencia entre el Estado parte y el Comité y, en particular, a la información que presentó en las cartas de 1 de marzo de 2012 y 28 de enero de 2013, en respuesta a las observaciones del abogado, de 6 de septiembre de 2012, en relación con el hecho de que el autor no se presentara ante el Servicio de Inmigración y Naturalización, y al informe de septiembre de 2011 del Departamento de Policía de Extranjería en el que se informaba al Estado parte de que, al indagar en el último domicilio conocido del autor, se le comunicó que este había abandonado la dirección tres años antes y se suponía que vivía en el extranjero. Según la correspondencia que consta en el expediente del Estado parte, no se ha recibido más información desde que, el 12 de febrero de 2013, el Comité acusó recibo de la carta del Estado parte de 28 de enero de 2013, en la que se indicaba que la información se remitiría al abogado para que formulara observaciones. El Estado parte explica que, en consecuencia, entendió que no era necesaria la adopción de ninguna otra medida por su parte y, en este sentido, invita al Comité a que dé por concluido el seguimiento de esta comunicación.

Fecha de la comunicación del abogado del autor:5 de junio de 2020

El 5 de junio de 2020, el abogado del autor presentó comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. Afirma que el autor se había alojado en casa de unos amigos y luego había cambiado de domicilio en varias ocasiones desde el verano de 2009. Además, explica que él mismo también había cambiado de dirección física, aunque había mantenido su dirección de correo electrónico y su número de teléfono. Todo ello había hecho que fuera más difícil seguir en contacto con el autor. El abogado indica que su último contacto directo con el autor se produjo en 2012, si bien mantuvo contacto indirecto a través de amigos de este durante el período 2013-2014. No ha tenido noticias del autor desde 2015. El abogado recuerda que la continua negativa del Estado parte a aceptar las conclusiones del Comité hizo difícil obtener un resultado mejor en relación con el seguimiento del dictamen. En particular, el abogado se refiere a la carta del Estado parte de 24 de febrero de 2012 en la que expone claramente que refuta la constatación de una vulneración por parte del Comité y que, en cualquier caso, el autor ya no es un niño, por lo que no hay vulneración continuada. El abogado afirma asimismo que, según su conocimiento, el Estado parte no respondió a la solicitud de 2 de abril de 2012 del Defensor de los Derechos del Niño neerlandés en el sentido de que se reconsiderara la decisión. El abogado sostiene que la negativa del Estado parte a revisar la decisión en el caso del autor, y el hecho de que no presentara observaciones adicionales el 28 de enero de 2013, hicieron que el autor perdiera la esperanza y buscara alojamiento permanente en otro lugar. El abogado explica que no dispone de los recursos adecuados para hacer averiguaciones exhaustivas sobre el paradero del autor y que no está predispuesto a hacerlo cuando no hay buenas noticias que esperar. Obviamente, si se tomara alguna medida de acuerdo con el dictamen, podría justificarlo. Por lo tanto, el abogado pide al Comité que inste al Estado parte a que confiera al autor los derechos que la ley reconoce a un migrante o un nacional de los Países Bajos. El abogado señala además que el Estado parte tiene los medios para localizar al autor, si desea cumplir con el dictamen del Comité.

Fecha de la comunicación del Estado parte:29 de julio de 2020

El 29 de julio de 2020, el Estado parte respondió a las observaciones del abogado reiterando la posición expuesta en su comunicación de 21 de febrero de 2020. Como respuesta al comentario del abogado sobre el hecho de que el Estado parte no respondiera al Defensor del Niño, el Estado parte proporcionó la carta del 31 de mayo de 2012 enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores al Defensor del Niño. En dicha carta, el Ministro señaló que el dictamen del Comité no era jurídicamente vinculante y afirmó con claridad que el Estado parte no estaba dispuesto a seguir las recomendaciones que contenía, debido a que mantenía su posición publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo de 2012 en el sentido de que la decisión carecía de solidez para sentar un nuevo precedente y no proporcionaba fundamentación suficiente para apartarse de los precedentes en cuestión. El Estado parte reitera su anterior solicitud de que se dé por concluido el seguimiento de esta comunicación.

Fecha de la comunicación del abogado del autor:7 de diciembre de 2020

En sus observaciones adicionales proporcionados en respuesta a la comunicación del Estado parte de 29 de julio de 2020, el abogado afirma que no había visto la carta de 31 de mayo de 2012, enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores al Defensor del Niño, y sostiene que esta carta demuestra claramente que el Estado parte no respeta el dictamen del Comité. Además, afirma que las personas que se encuentran en situaciones similares a la del autor temen que, pese a las conclusiones del Comité, el Estado parte no acepte ni adopte medida alguna para aplicar el dictamen, por lo que sienten que no tienen más remedio que esconderse. El abogado reitera la importancia de las conclusiones del Comité y solicita que continúe con el seguimiento del caso.

Evaluación del Comité:

a)Reconsideración de la solicitud de asilo del autor, incluida la posibilidad de concederle un permiso de residencia: E

b)No repetición: No se dispone de información

Decisión del Comité: Suspender el diálogo de seguimiento, con una nota de aplicación insatisfactoria del dictamen del Comité.

5.Federación de Rusia

Comunicación núm. 2410/2014, Orkin

Fecha de aprobación del dictamen:24 de julio de 2019

Violación:Artículo 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; 9, párrafos 1 y 2; y 14, párrafo 3 b) y d)

Reparación:El Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas apropiadas para ofrecer al autor una indemnización por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan vulneraciones semejantes en el futuro.

Asunto:Tratos crueles e inhumanos; detención arbitraria

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Fecha de la comunicación del Estado parte:5 de octubre de 2020

El Estado parte informa al Comité de que el autor presentó una solicitud al Tribunal Supremo de la Federación de Rusia para la reapertura del procedimiento judicial en su caso a la luz de las nuevas circunstancias, a saber, la conclusión del Comité de que se habían vulnerado sus derechos en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; 9, párrafos 1 y 2; y 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto. Su solicitud fue desestimada.

A este respecto, el Estado parte indica que el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal prevé la reapertura de un procedimiento a la luz de nuevas circunstancias en los casos siguientes: i) si el Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia dicta una resolución por la que se declara inconstitucional la ley aplicada en la causa penal de que se trate; ii) si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constata un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos); iii) si se ponen de manifiesto, durante el proceso penal o después de que se haya dictado la sentencia condenatoria, nuevas consecuencias socialmente peligrosas del acto ilícito en cuestión, lo cual justificaría que se formulen nuevos cargos por un delito agravado; y iv) si concurren otras circunstancias nuevas.

El Estado parte señala además que ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han emitido decisión alguna en relación con el caso del autor, como exige la disposición mencionada. En cuanto a la reapertura del procedimiento tras la aprobación del dictamen del Comité, el Estado parte afirma, refiriéndose a la sentencia núm. 1248-O del Tribunal Constitucional, dictada el 28 de junio de 2012, que la reapertura del procedimiento a la luz de las nuevas circunstancias de conformidad con el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de que se revise una condena penal sobre la base de la constatación por el Comité de una o más vulneraciones del Pacto, solo es posible cuando es necesaria para asegurar la legalidad de una condena penal que haya adquirido firmeza y si la vulneración constatada por el Comité no puede subsanarse de otro modo.

El Estado parte también sostiene que el dictamen del Comité se ha publicado en el sitio web del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia. Señala que se había informado a los jueces y la secretaría de ese tribunal del dictamen del Comité y que el resumen se había publicado en un examen de la jurisprudencia de los órganos interestatales de derechos humanos, publicada en 2020, y se había difundido entre los tribunales ordinarios del Estado parte.

Fechas de las comunicaciones del autor:9 de marzo de 2021 y 6 de septiembre de 2021

En su comunicación de 9 de marzo de 2021, el autor acoge con satisfacción la publicación del dictamen del Comité en el sitio web del Tribunal Supremo.

Confirma además que, el 19 de agosto de 2020, presentó una solicitud ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia en la que pedía que se reabriera el procedimiento en su caso a la luz de las nuevas circunstancias, en particular el dictamen del Comité que incluía la constatación de una vulneración de sus derechos en virtud del Pacto. El 15 de septiembre de 2020, el Tribunal Supremo desestimó esa solicitud sin examinarla. En referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 1248-O, el Tribunal Supremo señaló que la reapertura del procedimiento con el fin de que se revise una condena penal sobre la base de la constatación de una vulneración del Pacto por el Comité solo puede llevarse a cabo cuando sea necesario para asegurar la legalidad de una condena penal que haya adquirido firmeza, y si la vulneración constatada por el Comité no puede subsanarse de otro modo. El Tribunal Supremo señaló asimismo que corresponde a un fiscal adoptar la decisión sobre la reapertura del procedimiento a la luz de las nuevas circunstancias.

El autor afirma también que, con posterioridad, presentó reiteradas solicitudes ante la Fiscalía General de la Federación de Rusia en las que exponía los mismos argumentos y pedía la reapertura del procedimiento a la luz de las nuevas circunstancias. El 11 de noviembre de 2020, un funcionario de la Fiscalía General informó al autor de que su solicitud había sido remitida a la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk.

El 24 de diciembre de 2020, un fiscal adjunto de la Región de Krasnoyarsk desestimó la solicitud del autor. El fiscal se refirió a la conclusión del Comité de que se habían violado los derechos del autor en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, así como a las deficiencias en la investigación de las denuncias de malos tratos del autor, que el Comité había establecido en los párrafos 13.3 y 13.4 de su dictamen relativo a la presente comunicación. El fiscal recordó además las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para investigar las alegaciones del autor y las decisiones procesales adoptadas a raíz de esa investigación. Señaló que la decisión de no presentar cargos penales contra los agentes de policía implicados en la detención del autor se había considerado legal. Señaló asimismo que, en el sentido del artículo 413, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, las circunstancias que proporcionan una base para la reapertura del caso eran hechos que el tribunal desconocía en el momento en que la decisión correspondiente se dictó y adquirió firmeza. El fiscal también reiteró la posición del Tribunal Constitucional establecida en su sentencia núm. 1248-O con respecto a la reapertura del procedimiento sobre la base de la constatación de una vulneración del Pacto por el Comité. Indicó además que, en su dictamen relativo a la presente comunicación, el Comité no había invitado expresamente al Estado parte a que enjuiciara de nuevo al autor. El fiscal concluyó que no había motivos para reabrir el procedimiento en el caso del autor.

El autor sostiene asimismo que, el 25 de enero de 2021, presentó una solicitud de recurso de revisión (control de las garantías procesales) de la decisión del fiscal de 24 de diciembre de 2020 ante el Presidente del Tribunal Supremo. El 9 de febrero de 2021 su solicitud fue desestimada, ya que la cuestión que planteaba no era competencia del Tribunal Supremo.

En su comunicación de 6 de septiembre de 2021, el autor afirma que, el 10 de marzo de 2021, presentó una queja ante la Fiscalía General de la Federación de Rusia contra la decisión de 24 de diciembre de 2020 del Fiscal Adjunto de la Región de Krasnoyarsk, por la que este había desestimado la solicitud del autor. El 16 de abril de 2021 el fiscal principal del Departamento de Casación y Control de Garantías Procesales de la Fiscalía General informó al autor de que su queja había sido transmitida a la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk.

El 17 de mayo de 2021 el autor recibió una carta de la Fiscalía de la Región de Krasnoyarsk, en la que se le informaba de que, en el sentido del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el dictamen del Comité no constituía una circunstancia nueva que justificara una reapertura de la causa. Ahora bien, de conformidad con la sentencia núm. 1248-O del Tribunal Constitucional, si el Comité hubiera recomendado en su dictamen que se revisara una sentencia penal condenatoria, habría motivos suficientes para volver a abrir las actuaciones. Sin embargo, el Comité no había formulado una recomendación en ese sentido en el presente caso.

El autor sostiene que, el 15 de junio de 2021, presentó una solicitud ante la Fiscalía General de la Federación de Rusia en la que pedía que se reabrieran las actuaciones de su causa a la luz de las nuevas circunstancias, en particular el dictamen del Comité que incluía la constatación de una vulneración de los derechos que lo asistían en virtud del Pacto. En la misma fecha el autor presentó asimismo otras dos solicitudes: una queja al Fiscal General de la Federación de Rusia, para impugnar la decisión del Fiscal de la Región de Krasnoyarsk, señalando que este había incumplido su deber al no reabrir la causa; y una solicitud al Fiscal General de la Federación de Rusia, en la que solicitaba que se volviera a abrir su causa a la luz de nuevas circunstancias y adjuntaba documentación que demostraba que había sido sometido a torturas y detenido arbitrariamente y que la acusación penal en su contra era una fabricación.

El autor indica que, el 23 de junio de 2021, presentó una solicitud al Presidente del Tribunal Supremo, pidiéndole que, sobre la base del dictamen del Comité de 24 de julio de 2019, se pronunciara acerca de la indemnización que debía concederse al autor por las vulneraciones sufridas. El 8 de julio de 2021, un funcionario del Tribunal Supremo informó al autor de que dicho Tribunal no tenía competencia para atender consultas y proporcionar aclaraciones a los ciudadanos. El autor sostiene que, al desatender su solicitud de que se fijara la cuantía de la indemnización prevista en el dictamen del Comité, el funcionario del Tribunal Supremo vulneró sus derechos y no respetó el principio de seguridad jurídica.

En su comunicación, el autor también alega que en la carta del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia de 15 de septiembre de 2020, el juez no proporcionó toda la información contenida en la sentencia núm. 1248-O del Tribunal Constitucional. En particular, no indicó que los nuevos elementos que justificaran la reapertura del proceso podían ser, por ejemplo, información proporcionada por ciudadanos, como se indica en el artículo 415, párrafos 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal. Así pues, la omisión de esos hechos llevó a que el Estado parte presentara información incompleta en las observaciones que había transmitido el 5 de octubre de 2020 en el marco del seguimiento.

A la luz de lo que antecede, el autor solicita respetuosamente al Comité que exhorte al Estado parte a aplicar su dictamen relativo a la presente comunicación.

Evaluación del Comité:

a)Indemnización por las vulneraciones sufridas: C

b)No repetición: No se dispone de información

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.

6.Uzbekistán

Comunicación núm. 2044/2011, T. V. y A. G. (fallecido)

Fecha de aprobación del dictamen:11 de marzo de 2016

Violación:Artículo 9, párrafos 1 y 4, y artículo 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3

Reparación:El Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas apropiadas para: a) realizar una investigación imparcial, efectiva y exhaustiva de la detención de los autores el 10 de octubre de 2006 y de su hospitalización ilegal hasta el 19 de octubre de 2006 en el hospital psiquiátrico de la ciudad, y enjuiciar y castigar debidamente a los responsables; y b) proporcionar a los autores una indemnización adecuada y el reembolso de las costas judiciales en que hayan incurrido. El Estado parte también está obligado a tomar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones semejantes en el futuro.

Asunto:Hospitalización y detención ilegales y arbitrarias; derecho a revisión judicial

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Fecha de las comunicaciones del Estado parte:2 de octubre de 2016 y 16 de junio de 2017

El Estado parte recuerda las circunstancias que, de hecho, condujeron a la aprobación del dictamen del Comité en la presente comunicación. Concretamente, el 17 de septiembre de 2006, funcionarios de la administración municipal de Samarcanda instalaron un dispositivo para medir el consumo de agua de la comunidad en el sótano del edificio residencial núm. 9 del barrio Sat-Tepo de la ciudad de Samarcanda, donde vivían los autores (la Sra. T. V. y el Sr. A. G.). Sin embargo, según el Estado parte, la Sra. T. V. comenzó a instigar a los demás residentes del edificio para que propusieran desinstalar el aparato de medición del consumo y, en caso de negativa por parte de las autoridades, “sabotear” los pagos por el uso del agua potable. El Estado parte señala que las actas de las reuniones de los propietarios de los apartamentos del edificio residencial núm. 9 demuestran que los autores se negaron sistemáticamente a pagar por el uso del agua potable, utilizaron un lenguaje obsceno o insultante con los representantes de las autoridades competentes e incitaron a un enfrentamiento entre los residentes y dichos representantes.

En vista de lo anterior, un grupo de residentes redactó una queja conjunta contra el comportamiento inadecuado de los autores, en la que solicitaban su traslado a una clínica psiquiátrica para el examen de su salud mental. Sobre la base de esta denuncia conjunta, los autores fueron trasladados en ambulancia a la clínica psiquiátrica de la ciudad. El Estado parte afirma que, en virtud de la legislación vigente, es legal hospitalizar a toda persona cuyo estado mental suponga un peligro inmediato para sí misma o para los demás, incluso sin su consentimiento o el de sus familiares o representantes legales. El Estado parte explica que a ambos autores se les habían diagnosticado anteriormente ciertos trastornos mentales, por lo que el 14 de octubre de 2006 la administración del hospital psiquiátrico había ordenado que una comisión de expertos llevara a cabo un examen médico de su salud mental. La comisión de expertos confirmó los diagnósticos anteriores de los autores y, el 19 de octubre de 2006, fueron dados de alta.

El Estado parte afirma asimismo que las solicitudes de los autores a los órganos de orden público y a la administración regional en el sentido de que se investigaran las actuaciones del agente de policía, Sr. N., el presidente de la comunidad de vecinos, Sr. Sh. y el médico de la ambulancia del servicio de urgencias, Sr. Kh., fueron debidamente atendidas por la Dirección de Asuntos Internos de la Región de Samarcanda y la Fiscalía de Samarcanda.

El Estado parte señala que los autores intentaron presentar una demanda civil contra las actuaciones de las tres personas mencionadas en la que, entre otras cosas, solicitaban la invalidación de los diagnósticos realizados por el Sr. Kh. El 27 de diciembre de 2006 el tribunal se negó a aceptar la demanda, y declaró que no estaba respaldada por los documentos requeridos. El 3 de abril de 2007 los autores intentaron por segunda vez presentar una demanda civil, que tampoco obtuvo resultado alguno. El 17 de mayo de 2007, el Tribunal Municipal de Samarcanda rechazó las alegaciones de los autores. Los autores recurrieron esa decisión ante la Sala de Apelaciones del mismo tribunal, que el 26 de junio de 2007 la confirmó parcialmente. Sin embargo, la Sala de Apelaciones del Tribunal Municipal de Samarcanda decidió suspender el procedimiento relacionado con la solicitud de los autores de que se invalidaran sus diagnósticos. El Estado parte explica que dicho procedimiento se interrumpió porque la cuestión de la validez de un diagnóstico médico no era competencia de un tribunal civil y debía ser abordada por expertos médicos. Los autores también intentaron recurrir la decisión de la Sala de Apelaciones del Tribunal Municipal de Samarcanda ante el Presídium del Tribunal Civil Regional de Samarcanda, así como ante el Tribunal Supremo, en el marco del procedimiento de control de las garantías procesales, pero sin obtener resultado alguno.

El Estado parte sostiene que, en general, durante las actuaciones judiciales se estableció que el 8 de octubre de 2006, en la reunión de propietarios de los apartamentos, los autores insultaron, amenazaron y agredieron físicamente al Sr. Sh. Además, durante los dos días siguientes, es decir, hasta el 10 de octubre de 2006, los autores impidieron de forma activa que el Sr. Sh. desempeñara sus funciones y molestaron a los demás residentes. El Tribunal Supremo estableció que no había pruebas que apoyaran las alegaciones de los autores de que los tribunales inferiores les habían denegado la justicia. Por lo tanto, no encontró motivos para iniciar un procedimiento de revisión en su caso.

Además, como resultado de la investigación interna llevada a cabo en relación con el agente de policía Sr. N., no se encontró ninguna prueba que corroborara las alegaciones de los autores en su contra. El 20 de abril de 2011 se destruyeron los materiales del expediente del caso relativos a la investigación y al procedimiento de revisión, tras la solicitud de los autores y conforme al calendario de conservación.

Fecha de las comunicaciones de la autora:30 de octubre de 2017 y 29 de febrero de 2020

En su comunicación de fecha 30 de octubre de 2017, la autora, la Sra. T. V., informó al Comité de que, habida cuenta de que el Estado parte no había aplicado el dictamen del Comité, presentó solicitudes a la Oficina del Gobernador de la Región de Samarcanda pidiéndole que organizara una reunión con el Presidente de Uzbekistán. La autora alega que tiene el derecho constitucionalmente garantizado a presentar esa petición, y que el dictamen del Comité no hace más que corroborarlo. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna a sus peticiones.

En su comunicación de fecha 29 de febrero de 2020, la Sra. T. V., recuerda las conclusiones del Comité que figuran en su dictamen aprobado en marzo de 2016 en relación con la comunicación presentada por ella y el otro autor, el Sr. A. G., y la reparación que supuestamente debía proporcionarles el Estado parte con arreglo a dicho dictamen. A este respecto, la Sra. T. V. afirma que, desde que se aprobó el dictamen, ha intentado que el Estado parte lo aplique sin resultado alguno. La Sra. T. V. también afirma que, para promover la aplicación del dictamen, se puso en contacto en repetidas ocasiones con diversos organismos gubernamentales, como la Fiscalía General, la Oficina del Presidente y el Parlamento, así como la Oficina del Defensor del Pueblo de la Región de Samarcanda. Desafortunadamente, no lo consiguió.

Además, la Sra. T. V. sostiene que, como resultado de sus persistentes esfuerzos ante las autoridades del Estado parte a fin de obtener reparación por la vulneración de sus derechos y los del segundo autor, el Sr. A. G. recibió amenazas de muerte y tuvo que abandonar Uzbekistán y establecerse en Ucrania. El 5 de enero de 2014, la Sra. T. V. fue informada de que el Sr. A. G. había fallecido a causa de una insuficiencia cardíaca, lo que dejó a la autora, que tiene una discapacidad, sin el único sostén y cuidador de la familia. La Sra. T.V. afirma que la muerte del Sr. A. G. arruinó completamente su vida, y culpa a las autoridades del Estado parte y sus amenazas de lo sucedido al Sr. A. G.

A la luz de lo que antecede, la Sra. T. V. solicita que el Comité se ponga en contacto con el Estado parte con el fin de obligarlo a aplicar el dictamen al que se refiere la comunicación.

Evaluación del Comité:

a)Investigación de la detención de los autores el 10 de octubre de 2006 y de su hospitalización ilegal hasta el 19 de octubre de 2006 y enjuiciamiento de los responsables: C

b)Indemnización y reembolso de las costas judiciales: C

c)No repetición: No se dispone de información

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.