Naciones Unidas

CED/C/24/D/4/2021

Convención Internacional para la P rotección de T odas las P ersonas contra las D esapariciones F orzadas

Distr. general

24 de mayo de 2023

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 31 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 4/2021*,**,***

Comunicación presentada por:

Angélica María Berrospe Medina (representada por Juan Carlos Gutiérrez Contreras, de Litigio Estratégico en Derechos Humanos A.C. [IDHEAS])

Presunta víctima:

Yonathan Isaac Mendoza Berrospe y la autora

Estado parte:

México

Fecha de la comunicación:

25 de julio de 2021 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de comunicaciones individuales y acciones urgentes con arreglo al artículo 31 de la Convención, transmitida al Estado parte el 25 de octubre de 2021 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de marzo de 2023

Asunto:

Desaparición forzada de menor de edad luego de ser detenido en su domicilio por presuntos agentes estatales

Cuesti ón de procedimiento:

Falta de agotamiento de recursos internos

Cuesti ón de fondo:

Desaparición forzada

Artículos de la Convención:

1; 2; 12, párr. 1; 23, párr. 3; y 24, párrs. 2, 3, 4 y 5

1.1La autora de la comunicación es Angélica María Berrospe Medina, nacional de México, nacida el 6 de septiembre de 1977, actuando en nombre propio y en el de su hijo, Yonathan Isaac Mendoza Berrospe, nacional de México, nacido el 13 de marzo de 1996. La autora afirma que el Estado parte ha violado los derechos que asisten a su hijo en virtud de los artículos 1, 2, 12, párrafo 1, 23, párrafo 3, y 24, párrafos 2, 3, 4 y 5, de la Convención; y los derechos que la asisten a ella de conformidad con los artículos 12, párrafo 1, y 24, párrafos 2, 3, 4 y 5, de la Convención. La autora está representada.

1.2La convención entró en vigor para el Estado parte el 23 de diciembre de 2010, y el Estado parte reconoció la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales el 2 de octubre de 2020.

Hechos expuestos por la autora

2.1El 11 de diciembre de 2013, hacia las 14.30 horas, unos seis hombres ingresaron violentamente en la residencia del Sr. Mendoza Berrospe, de entonces 17 años, en la ciudad de Veracruz (México), sin mostrar ninguna orden de detención. Los hombres portaban armas de fuego largas y cortas, pasamontañas, botas de policía y chalecos antibalas que tenían escrito “policía” por delante y por detrás. En el domicilio se encontraban la tía, el primo y la pareja del Sr. Mendoza Berrospe. Los hombres golpearon y esposaron al Sr. Mendoza Berrospe, confirmaron que era la persona a quien buscaban y lo sustrajeron de la vivienda, introduciéndolo en una camioneta suburban negra. La pareja del Sr. Mendoza Berrospe vio alrededor de 20 hombres entre los que ingresaron al domicilio y los que permanecieron fuera de este, entre los que se incluían hombres armados en las esquinas de la manzana del domicilio que no dejaban pasar gente. La tía y la pareja del Sr. Mendoza Berrospe identificaron dos camionetas suburban blancas sin placas, una camioneta suburban negra sin placas, en la que subieron al Sr. Mendoza Berrospe, y un coche patrulla de los colores blanco y azul de la Policía Naval (dependiente de la Secretaría de Marina) que tenía las torretas encendidas y el número de la patrulla cubierto con una cartulina blanca. También vieron otros automóviles bloqueando el acceso a la calle donde se encontraba el domicilio.

2.2La autora llegó a su casa durante el operativo y los policías que custodiaban la calle le impidieron el paso. Vio las camionetas suburban blancas y la negra, dos automóviles blancos y dos patrullas de la Policía Naval con agentes vestidos de azul marino con el letrero que indicaba “policía”. Inmediatamente llamó a su esposo, el padre del Sr. Mendoza Berrospe, quien llegó al domicilio cuando el Sr. Mendoza Berrospe ya había sido sustraído. Hacia las 14.40 horas, ambos vieron que las dos camionetas suburban blancas, la camioneta suburban negra y los automóviles blancos, todos con torretas, junto a las dos patrullas de la Policía Naval, se detuvieron a 100 metros del domicilio para conversar con patrullas de la Policía del estado de Veracruz. La autora logró anotar el número de placa de la patrulla de la Policía Naval que no estaba cubierta por una cartulina blanca.

2.3Inmediatamente, la autora y su esposo fueron a buscar al Sr. Mendoza Berrospe al centro de detención de la Policía Naval en Playa Linda (Veracruz), conocido como “El Penalito”, donde les negaron tenerlo detenido. Esperaron dos horas y, al no recibir información, se dirigieron a la Agencia Veracruzana de Investigaciones y a la Delegación de la Procuraduría General de la República, donde también negaron tenerlo. Al día siguiente, 12 de diciembre de 2013, acudieron nuevamente a El Penalito, donde un policía les indicó que preguntaran en la Delegación de la Policía Estatal. Allí también negaron tener al Sr. Mendoza Berrospe, pero la autora vio salir de la sede a la misma camioneta suburban negra, los dos automóviles blancos y la patrulla de la Policía Naval con el número cubierto con una cartulina blanca, los mismos que habrían participado en la detención de su hijo. En el estacionamiento vieron también una de las camionetas suburban blanca. Entre el 12 y 13 de diciembre de 2013, la autora se enteró de que jóvenes detenidos el 11 de diciembre habían sido liberados, por lo que esperaron unos días para que liberaran al Sr. Mendoza Berrospe.

Denuncia ante la Procuraduría General de Justicia de Veracruz

2.4El 17 de diciembre de 2013, la autora denunció la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe ante la Procuraduría General de Justicia de Veracruz, proporcionando el número de placa de la patrulla de la Policía Naval, y se inició la investigación del delito de privación de la libertad física, de conformidad con el artículo 161 del Código Penal del estado de Veracruz vigente. El primer acuerdo de diligencias, de 20 de diciembre de 2013, solo ordenó escuchar a la autora, no aplicó el protocolo de búsqueda vigente, y no hizo referencia a la patrulla identificada por la autora. El primer informe de búsqueda, de 6 de enero de 2014, indicaba que la Policía Naval no tenía camionetas suburban, no había realizado operativos en la zona del domicilio del Sr. Mendoza Berrospe y no lo tenía detenido. No mencionó que se hubieran realizado inspecciones en centros de detención ni en el lugar de los hechos. Tampoco mencionó a las patrullas de la Policía Naval ni a las camionetas y automóviles de la Policía Estatal. En abril de 2016, la Procuraduría realizó una inspección al libro de detenidos en El Penalito de los días 11 a 13 de diciembre de 2013, sin que figurara el nombre del Sr. Mendoza Berrospe. La Policía Naval negó, además, tener información del agente que el 11 de diciembre habría recibido en El Penalito a los detenidos, así como sobre los operativos realizados en diciembre de 2013 en la zona del domicilio del Sr. Mendoza Berrospe, alegando que la información no existía dado que los registros para el control de operativos se implementaron a partir de 2015. La Secretaría de Seguridad Pública de Veracruz-Policía Estatal negó también tener información sobre la realización de operativos en diciembre de 2013 en la zona del domicilio del Sr. Mendoza Berrospe. El Ministerio Público no ordenó inspecciones a las sedes de estos organismos para constatar estas negativas de información.

2.5El Centro Estatal de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo (C-4) informó, en marzo de 2014, que el sistema de videovigilancia de la ciudad no contaba con cámaras en el domicilio de la autora. No se le solicitó información sobre cámaras en las calles por donde presuntamente se desplazaron las camionetas y las patrullas de la Policía Naval después de detener al Sr. Mendoza Berrospe. No fue sino hasta enero de 2015 cuando se ordenó la inspección ocular del domicilio, la cual tuvo lugar el 26 de junio de 2015, y se limitó a describir el interior y exterior de la vivienda, sin hacer una inspección de las calles y de posibles cámaras de vigilancia.

2.6Los primeros testigos fueron escuchados entre finales de 2014 y 2015. Aunque estos informaron sobre los vehículos y los agentes que habían participado en el operativo, no se ordenaron diligencias de inspección y reconocimiento ni en las sedes de la Policía Naval ni de la Policía Estatal. Recién entre enero y mayo de 2015 se citó a los agentes de la Policía Naval que ocupaban el coche patrulla identificado por la autora. Cinco agentes comparecieron entre junio y diciembre de 2015, y, aunque de sus declaraciones surgió información relevante, no se decretaron diligencias posteriores sobre la base de estos testimonios. No fue sino hasta junio de 2016 cuando se solicitó a la Policía Naval información relativa a las patrullas asignadas el 11 de diciembre de 2013 a la zona del domicilio de la autora. En julio y agosto de 2016, la Policía Naval indicó el número de la patrulla y los nombres de los agentes asignados a la zona. Sin embargo, el número de patrulla proporcionado fue distinto al identificado por la autora. En sus comparecencias, estos agentes proporcionaron información relevante similar a la proporcionada por los agentes que testificaron en 2015, información que tampoco dio lugar a la ordenación de diligencias. Nunca se citaron a declarar a los encargados de la Policía Naval, la Policía Estatal o la Secretaría de Seguridad Pública.

Denuncia ante la Procuraduría General de la República

2.7El 18 de febrero de 2014, la autora denunció la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe en la entonces Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la entonces Procuraduría General de la República (actual Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de la Fiscalía General de la República). Ese día se abrió un acta circunstanciada, que se elevó a averiguación previa casi cuatro meses después, el 10 de julio de 2014.

2.8La búsqueda del Sr. Mendoza Berrospe se realizó solo a través de solicitudes rutinarias de colaboración de la Procuraduría a instituciones federales y del estado de Veracruz, sin el diseño previo de una estrategia ni un plan de búsqueda. En septiembre de 2014, la Policía Federal envió información según la cual el mismo 11 de diciembre de 2013 se había detenido a varios jóvenes en calles aledañas al domicilio del Sr. Mendoza Berrospe. En julio de 2015, se recibió información con la cronología y ruta de varias desapariciones de jóvenes en 2013 en la ciudad de Veracruz, entre ellas, tres desapariciones del 11 de diciembre de 2013, que incluían la del Sr. Mendoza Berrospe. En esta información se hacía referencia a que los jóvenes habían sido detenidos por la Policía Estatal y/o por la Agencia Veracruzana de Investigaciones. En 2015, también se recibió de la Policía Naval copia del registro de detenidos del 11 y 12 de diciembre de 2013 en El Penalito, donde se indicaba que no podían enviarse videos porque en esas fechas no se contaba con cámaras de video y circuito cerrado. En 2018, se recibió información sobre la detención en 2017 y 2018 de varios policías por desapariciones de jóvenes en Veracruz. Sin embargo, no se realizaron inspecciones en las sedes de la Policía Naval y la Policía Estatal ni diligencias de reconocimiento con presencia de los testigos, ni ninguna otra diligencia relevante para dar con el paradero del Sr. Mendoza Berrospe e identificar a los responsables.

Demanda de amparo

2.9El 9 de enero de 2014, la autora presentó una demanda de amparo por la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe en el Juzgado Cuarto de Distrito del Séptimo Circuito de Veracruz. El Juez recibió informes escritos de las autoridades demandadas en los que se negó la detención del Sr. Mendoza Berrospe. Sin realizar inspecciones en las dependencias de estas autoridades ni ordenar diligencias de búsqueda ni establecer su paradero, el Juez decidió el archivo de las actuaciones el 16 de junio de 2015.

Denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha violado los derechos reconocidos en los artículos 1, 2, 12, párrafo 1, 23, párrafo 3, y 24, párrafos 2, 3, 4 y 5, de la Convención. La autora destaca que el Sr. Mendoza Berrospe, quien fue detenido sin orden judicial y sin encontrarse en situación de flagrancia y, por ende, ilegalmente, fue víctima de una desaparición forzada en cuanto fue privado de su libertad por obra de agentes del Estado parte, y se siguió la negativa a reconocer esa privación de libertad. Como consecuencia, el Sr. Mendoza Berrospe fue sustraído de la protección de la ley, en violación de los artículos 1 y 2 de la Convención.

3.2La autora agrega que las investigaciones local y federal no han sido prontas ni exhaustivas y han sido ineficaces en violación del artículo 12, párrafo 1, de la Convención. Sostiene que después de casi ocho años de la desaparición forzada del Sr. Mendoza Berrospe, dichas investigaciones no han establecido lo que pasó, ninguno de los responsables ha sido vinculado penalmente y, por tanto, ni enjuiciado ni sancionado. Destaca que la investigación local no se abrió por desaparición y las primeras diligencias fueron incompletas y tardías; mientras que la investigación federal se abrió varios meses después de la denuncia. En ambas investigaciones o no se realizaron diligencias pertinentes o se realizaron muy tardíamente y sin derivar en líneas o hipótesis de investigación. Además, la prueba pertinente para identificar a los responsables fue negada u ocultada reiteradamente por la Policía Naval y la Secretaría de Seguridad Pública-Policía Estatal.

3.3En relación con el artículo 23, párrafo 3, la autora alega que el Estado parte no tomó las medidas adecuadas para prevenir la detención del Sr. Mendoza Berrospe en instalaciones bajo el control militar ni las desapariciones que se sucedieron en los días previos y posteriores a los hechos en las que se utilizaron instalaciones militares para detener civiles, ni para informar a los órganos de control o de revisión competentes.

3.4En relación con el artículo 24, párrafos 2, 3, 4 y 5, la autora alega que los familiares del Sr. Mendoza Berrospe no conocen aún la verdad sobre las circunstancias de su desaparición ni han recibido información sobre su suerte y/o su paradero. Agrega que la búsqueda no se inició en la investigación local sino días después de la denuncia y que el Juez de amparo no ordenó diligencias de búsqueda. Destaca que no se estableció un plan o estrategia de búsqueda y que las diligencias de búsqueda y localización, tanto a nivel local como federal, no fueron oportunas ni exhaustivas, sino tardías, rutinarias, discontinuas y descoordinadas. Asimismo, el Estado parte no ha otorgado a los familiares del Sr. Mendoza Berrospe ninguna medida de reparación.

3.5Finalmente, la autora alega que en su caso se aplica la excepción a la regla del agotamiento de recursos internos prevista en el artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención. Sostiene que los familiares del Sr. Mendoza Berrospe hicieron uso de los recursos internos disponibles que, en principio, deberían haber sido efectivos, como la investigación penal y el recurso de amparo. Sin embargo, después de casi ocho años transcurridos desde la desaparición forzada del Sr. Mendoza Berrospe y de que la autora presentara la primera denuncia de su desaparición, ninguno de los responsables ha sido identificado ni vinculado procesalmente, no existe una versión del Ministerio Público de Veracruz ni del Federal sobre lo que pasó, se desconoce el paradero o suerte del Sr. Mendoza Berrospe y sus familiares no han recibido ninguna medida de reparación. Por ello, los recursos internos se han prolongado de manera irrazonable, sin producir ningún resultado, y han demostrado ser inefectivos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, de fecha 12 de julio de 2022, el Estado parte solicita al Comité que declare la inadmisibilidad de la comunicación por falta de agotamiento de recursos internos o, subsidiariamente, que determine que el Estado parte no ha incumplido sus obligaciones de conformidad con la Convención.

4.2Sobre la inadmisibilidad de la comunicación, el Estado parte sostiene que el presente caso sigue pendiente de resolución ante autoridades de investigación internas. Destaca que son las autoridades internas las competentes para establecer la probable participación de agentes de la Policía Naval y/o de la Policía Estatal de Veracruz y para determinar si el asunto se continúa investigando como privación ilegal de la libertad o como desaparición forzada. Sostiene que dichas líneas de investigación son diferentes y que, hasta el momento, dado que no se ha localizado ningún operativo realizado por dichas corporaciones policíacas y/o militares, se ha investigado como una privación ilegal de la libertad que muy probablemente fue cometida por elementos del crimen organizado.

4.3El Estado parte sostiene que la autora no ha agotado los recursos internos disponibles dado que la averiguación previa iniciada por la entonces Procuraduría General de la República por la privación de libertad del Sr. Mendoza Berrospe fue acumulada con otras cuatro más a una indagatoria, la cual aún se encuentra pendiente de resolución. Destaca que la acumulación se debió a la existencia de una similitud del móvil detrás de las desapariciones, al modus operandi, y a la identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar. Agrega que ya se dio intervención a la Comisión Nacional de Búsqueda para coordinar los esfuerzos institucionales encaminados a establecer una estrategia integral y exhaustiva de búsqueda coordinada, sistemática, continua y eficaz de las víctimas directas. El Estado parte añade que, durante la semana del 11 al 15 de julio de 2022, se practicarán diversos actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, identificar a los probables responsables y determinar la suerte o paradero del Sr. Mendoza Berrospe. Agrega que se propiciará una reunión con las víctimas indirectas con la intención de comunicarles en presencia de sus asesores, personal de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México y de la Agencia Alemana de Cooperación Técnica, la evolución y resultados de la investigación en curso. Dado que no han concluido todavía las investigaciones, que se encuentran pendientes de desahogar diligencias, los recursos internos disponibles no han sido agotados, por lo que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención.

4.4En relación con el fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que ha cumplido con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar. Destaca que en enero de 2018 entró en vigor la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que modificó el tipo penal de desaparición forzada para incorporar los estándares internacionales en la materia. La Ley proporciona un marco normativo e institucional para la prevención, búsqueda, identificación e investigación de las desapariciones. Además, la Ley crea el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales de búsqueda en las entidades federativas, garantizando la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero, así como la atención, asistencia, protección, reparación integral y garantías de no repetición. El Estado parte alega que, de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía General de la República y por el Juzgado Cuarto de Distrito del estado de Veracruz, se están tomando todas las acciones de investigación para la pronta localización del Sr. Mendoza Berrospe y la identificación de los posibles perpetradores. Destaca que muestra de ello es la detección de casos similares y la acumulación de causas para la investigación conjunta y en contexto.

4.5En relación con el artículo 12 de la Convención, el Estado parte alega que cumplió sus obligaciones de garantizar el derecho de toda persona a denunciar los hechos de desaparición forzada ante las autoridades competentes y que estas procedan a realizar una investigación pronta, exhaustiva, eficaz e imparcial. Destaca que se ha realizado una investigación interinstitucional exhaustiva, eficaz e imparcial sobre el caso del Sr. Mendoza Berrospe para localizar su paradero y reintegrarlo con su familia lo antes posible; así como la identificación de los responsables de su desaparición con la finalidad de juzgarlos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes. Agrega que en la investigación han participado activamente los tres niveles de gobierno mediante intercambio de información, en particular entre la Fiscalía General de la República y la Fiscalía General del estado de Veracruz con la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Estatal de Búsqueda de Veracruz. Todo ello con la finalidad de conocer las líneas de investigación y generar la teoría de la vinculación que guardan otras cinco desapariciones de jóvenes suscitadas entre el 6 y el 11 de diciembre de 2013 en el puerto de Veracruz bajo las mismas condiciones. Sostiene que esta investigación interinstitucional ha permitido a la Comisión Nacional de Búsqueda desarrollar una estrategia de búsqueda para localizar al Sr. Mendoza Berrospe.

4.6En relación con los artículos 23, párrafo 3, y 24, párrafos 2, 3, 4 y 5, de la Convención, el Estado parte sostiene que ha tomado todas las medidas necesarias para prevenir la detención del Sr. Mendoza Berrospe en instalaciones bajo control militar y garantizar el derecho a que los familiares conozcan la verdad sobre su desaparición. El Estado parte sostiene que la Fiscalía General de la República ha buscado recabar la información necesaria para dar con el paradero del Mendoza Berrospe. Agrega que el Juzgado Cuarto de Distrito del estado de Veracruz ha tomado todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del Sr. Mendoza Berrospe en el juicio de amparo indirecto presentado por la autora a través del requerimiento de informes previos y justificados solicitados a diversas autoridades con la finalidad de determinar qué autoridad lo habría privado de su libertad. Sin embargo, al remitir sus informes, no fue posible establecer que una autoridad investigadora, policial y/o militar haya sido la ejecutora de su desaparición. Más aún, el Juzgado dictó medidas adicionales con el objetivo de localizar al Sr. Mendoza Berrospe, por las que se giraban oficios a los principales órganos de procuración de justicia, penitenciarios, de salud, militares y otros.

4.7El Estado parte sostiene que es infundado el argumento de la autora de que no se ha establecido un plan o estrategia de búsqueda para dar con la localización del Sr. Mendoza Berrospe. Señala que el Sr. Mendoza Berrospe cuenta con un Folio Único de Búsqueda desde el 7 de octubre de 2014, actualmente en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas. Destaca que el caso del Sr. Mendoza Berrospe se ha analizado desde una metodología de investigación y búsqueda por asociación de casos como consecuencia de la estrecha relación con la desaparición de los otros cinco jóvenes mencionados anteriormente. Ello se enmarca dentro de lo estipulado por el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas (Protocolo Homologado de Búsqueda) sobre la búsqueda por patrones, lo que permitirá la formulación de hipótesis de localización y estrategias de búsqueda más eficientes.

4.8El Estado parte agrega que en el marco de la investigación por la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe y de los otros cinco jóvenes, existen cuatro indagatorias y un informe de análisis de contexto. Dicho informe incluye un reporte general de análisis, una línea de tiempo y mapa de las desapariciones, y una red de vínculos entre todas ellas. Agrega que el 17 de febrero de 2022, se realizó una reunión en la Fiscalía del estado de Veracruz, en la que la Comisión Nacional de Búsqueda expuso el plan de búsqueda elaborado a partir de la información obtenida de las mencionadas indagatorias. Sostiene que una vez que se tenga certeza sobre el estatus jurídico de los puntos de interés se podrá fijar una fecha para realizar acciones de búsqueda. Se acordó también que la Comisión Local de Búsqueda realizaría una propuesta de plan de trabajo de búsqueda en vida con un cronograma.

4.9El Estado parte agrega que, el 18 de marzo de 2022, se llevó a cabo una reunión con familiares de las víctimas, su representación legal, la Fiscalía General del estado de Veracruz, la Comisión Nacional y Local de Búsqueda, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y la Secretaría de Gobernación, donde se presentó el Plan de Trabajo de Acciones de Búsqueda en Vida, acordándose su ejecución del 18 al 28 de abril de 2022. Sostiene que la comunicación y seguimiento con los familiares del Sr. Mendoza Berrospe se han dado a través de su representante legal, quien ha asistido a las reuniones de trabajo convocadas donde se vierten dudas, se expresan preocupaciones y se ofrecen soluciones para generar rutas de trabajo para dar con el paradero y/o suerte de las personas desaparecidas. Destaca que ello ha permitido recopilar, analizar y sistematizar la información con el fin de generar un plan de búsqueda eficiente, cuyo eje principal es la búsqueda de campo, atendiendo los diferentes polígonos de búsqueda que se deriva del análisis de sábanas de llamadas y de los análisis de contexto realizados por las distintas autoridades.

4.10El Estado parte destaca que no ha parado de buscar la forma de localizar al Sr. Mendoza Berrospe desde que tuvo conocimiento de los hechos de su desaparición e incluso ha empleado como estrategia de investigación la coadyuvancia de la ciudadanía al ofrecer una recompensa económica a quien ofrezca información veraz y útil sobre su localización y sobre los probables responsables de su desaparición.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte, de fecha 23 de septiembre de 2022, la autora reitera que sí cumplió con la regla prevista en el artículo 31, párrafo 2 b), de la Convención.

5.2En relación con el recurso de amparo, sostiene que este fue agotado y se mostró inefectivo para buscar y localizar al Sr. Mendoza Berrospe. Ello es así pues el Juez se limitó al envío y recepción de oficios, suspendió la búsqueda ante la respuesta negativa de diferentes autoridades y condicionó la vigencia del amparo al apersonamiento de la autora en el lapso de un año, luego de lo cual archivó la búsqueda. En relación con las investigaciones penales, la autora reitera que estas han excedido los plazos razonables.

5.3En cuanto a la investigación ante la Fiscalía federal, mencionada por el Estado parte como el recurso pendiente (véase el párr. 4.3), la autora destaca que no fue sino hasta noviembre de 2020 cuando se adoptó el primer plan de investigación que incluyese la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe. Destaca que fue solo entonces cuando se formuló una hipótesis de desaparición forzada por parte de servidores públicos del estado de Veracruz. Sostiene que, transcurridos más de ocho años de la desaparición, la investigación no ha esclarecido los hechos, no se ha individualizado a ninguno de los autores o responsables y, en consecuencia, ninguno de ellos ha sido vinculado a la investigación penal ni acusado.

5.4 La autora destaca que el Comité de Derechos Humanos ha considerado en su jurisprudencia que plazos de cinco, siete o casi nueve años constituyen una dilación excesiva si los recursos internos no han llegado a una conclusión sobre una desaparición o las investigaciones no han avanzado significativamente, y el Estado parte no ha justificado el retardo. Reitera que, en el caso del Sr. Mendoza Berrospe, el Estado parte no ha justificado el retraso más allá de señalar de manera general que no se han concluido todavía las investigaciones en sede federal.

5.5En relación con el fondo de la comunicación, la autora señala que, según reconoce el Estado parte, la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe se había investigado como una privación ilegal de la libertad que “muy probablemente fue cometida por elementos del crimen organizado” (véase el párr. 4.2). En primer lugar, la autora sostiene que, en las dos investigaciones penales, los testigos fueron coherentes entre ellos y mantuvieron sus versiones ante las distintas autoridades, a pesar de que sus testimonios fueron recabados tardíamente. Agrega que, según dichos testimonios, la detención del Sr. Mendoza Berrospe fue llevada a cabo por cuerpos policiales de Veracruz y que las investigaciones penales no han desvirtuado dichos testimonios ni han señalado incoherencias.

5.6En segundo lugar, la autora destaca que las propias autoridades han señalado la participación de agentes del Estado parte, lo que califica la desaparición como forzada. Sostiene que, ya en 2015, la entonces Procuraduría General de la República había realizado un análisis de cinco casos, incluyendo el del Sr. Mendoza Berrospe, donde se señalaba que en dichos casos estas personas habían sido sustraídas por la acción de supuestos agentes de la Policía Estatal y/o la Agencia Veracruzana de Investigación. Agrega que en el plan de investigación de la Fiscalía General de la República de noviembre de 2020 se formuló como hipótesis de investigación el delito de desaparición forzada de personas atribuible a servidores públicos del estado de Veracruz. Agrega también que en los análisis de contexto de la Comisión de Búsqueda del estado de Veracruz de diciembre de 2020 y julio de 2022 se mencionó, respectivamente, que la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe fue cometida “en el marco del operativo Veracruz Seguro y específicamente durante la ejecución de las tareas de seguridad en el operativo Guadalupe-Reyes a cargo de elementos de corporaciones policíacas”, y que fue “ejecutada por un grupo de elementos de seguridad, de [la Secretaría de Marina], [la Secretaría de la Defensa nacional], [la Secretaría de Seguridad Pública] y [la Agencia Veracruzana de Investigación]”.

5.7En relación con la violación del artículo 12 de la Convención, la autora sostiene que, en casos de desaparición forzada, “el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación —y en algunos casos, la imposibilidad— para obtener las pruebas y/o testimonios”. La autora sostiene que las fiscalías intervinientes no procedieron a realizar sin demora una investigación de la desaparición forzada del Sr. Mendoza Berrospe apenas tuvieron conocimiento del hecho, ni tampoco realizaron con posterioridad una investigación exhaustiva.

5.8En lo que atañe a la investigación en la Fiscalía General del estado de Veracruz, la autora reitera que la Fiscalía solo ordenó una inspección en la vivienda del Sr. Mendoza Berrospe, que se realizó casi un año y medio después de presentada la denuncia, sin recabarse ninguna evidencia más allá de tomar fotografías de la vivienda. Agrega que los testimonios de los testigos presenciales fueron recabados entre un año y dos años después de presentada la denuncia. Destaca también que la única inspección realizada a un cuerpo de Policía de Veracruz se realizó más de dos años después de la denuncia y se limitó a revisar la libreta de registro de detenciones; y que las declaraciones de los agentes de la Policía Naval que integraban las patrullas que podrían haber estado implicadas fueron recabadas casi dos y tres años después de la denuncia. Sostiene que diversas diligencias no fueron practicadas, como la solicitud de información de las cámaras de videovigilancia ubicadas en las calles pertinentes y la solicitud de registros de las comunicaciones de las patrullas de seguridad, pues reportaban todo por radio. Agrega que no se realizaron diligencias de reconocimiento de patrullas, aun cuando los testigos presenciales dieron detalles de ellas y se ofrecieron a reconocerlas.

5.9En cuanto a la investigación de la Fiscalía General de la República, la autora indica que se centró en recabar tardíamente testimonios y en solicitar mediante oficios información ya solicitada entre 2016 y 2019, sin realizar un análisis de las respuestas recibidas ni elaborar un plan de investigación. Agrega que solo en noviembre de 2020 se estableció el primer plan de investigación que formuló por primera vez la hipótesis de comisión de desaparición forzada por parte de servidores públicos del Estado de Veracruz. Sostiene que el Ministerio Público de la Federación recalificó el delito como desaparición forzada solo el 16 de julio de 2021 y que, solo en ese año, comenzó a investigar los hechos como un caso de desaparición forzada.

5.10En relación con la violación del artículo 24 de la Convención, la autora reitera que el Juez del amparo indirecto no realizó una inspección in situ de las sedes de los cuerpos de Policía que habían participado en la detención. Destaca que el Juzgado tampoco aplicó un enfoque diferencial que tuviera en cuenta que el Sr. Mendoza Berrospe era menor de edad al momento de su desaparición. Agrega que el hecho de que el Juzgado haya archivado el amparo no se condice con la necesidad de que la búsqueda sea emprendida de oficio, de que dicha búsqueda no dependa de que haya información por parte de los familiares o denunciantes y con el hecho de que nunca puede archivarse la búsqueda de una persona desaparecida.

5.11La autora sostiene que la inscripción en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas en 2014 (véase el párr. 4.7), no significa que exista una estrategia ni un plan de búsqueda desde esa fecha. Reitera que la fiscalía estatal nunca adoptó un plan, y que la Fiscalía General de la República adoptó su primer plan en noviembre de 2020. En relación con el plan de la Comisión Nacional de Búsqueda (véase el párr. 4.8), este se presentó en febrero de 2022, casi cuatro años después de que la Comisión fuese informada sobre la desaparición. Dicho plan fue remitido a la Fiscalía cinco meses después y a la fecha de presentación de los comentarios no se realizaron diligencias en los puntos de interés identificados. En relación con el plan de trabajo elaborado por la Comisión Estatal de Búsqueda (véase el párr. 4.8), las actividades llevadas a cabo en abril de 2022 fueron realizadas de manera aleatoria debido a que no existe en la fiscalía local un plan que oriente la búsqueda.

5.12La autora alega que todo ello demuestra que el Estado parte no inició las acciones de búsqueda de forma inmediata, sin demora o dilación, y no ha adoptado las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación del Sr. Mendoza Berrospe en caso de encontrarse con vida, en violación del artículo 24, párrafo 3, de la Convención. Destaca que el Estado parte no hace referencia a las reparaciones de los familiares del Sr. Mendoza Berrospe, en violación del artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, quienes no han recibido hasta el momento ninguna medida de reparación.

5.13La autora solicita al Comité que inste al Estado parte a:

a)Garantizar una investigación diligente y exhaustiva de la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe, que investigue los hechos como un caso de desaparición forzada, considere con seriedad las hipótesis sobre la participación de agentes de los cuerpos de Policía del estado de Veracruz en su desaparición en el marco del operativo “Veracruz Seguro” de diciembre de 2013, e investigue las respectivas cadenas de mando;

b)Procesar, juzgar y castigar a los autores y responsables de la desaparición forzada del Sr. Mendoza Berrospe;

c)Garantizar una búsqueda expedita del Sr. Mendoza Berrospe, con una coordinación eficaz de la Fiscalía General de Justicia del estado de Veracruz, la Fiscalía General de la República, la Comisión Estatal de Búsqueda y la Comisión Nacional de Búsqueda, que aplique debidamente un enfoque diferencial en la búsqueda considerando que en el momento de su desaparición el Sr. Mendoza Berrospe era menor de edad; esta búsqueda debe continuar hasta que se determine con certeza la suerte y/o el paradero del Sr. Mendoza Berrospe;

d)Conceder a la autora y demás familiares una reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención;

e)Adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivas las garantías de no repetición estipuladas en el artículo 24, párrafo 5 d), de la Convención, que eviten que hechos como el de la desaparición forzada del Sr. Mendoza Berrospe vuelvan a suceder.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 31, párrafos 1 y 2, de la Convención.

6.2El Comité observa que los hechos que fundamentan las alegaciones de la autora ante el Comité se iniciaron en diciembre de 2013, a saber, posteriormente a la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte el 23 de diciembre de 2010. El Comité recuerda que las obligaciones que incumben a un Estado parte en virtud de la Convención surten efecto a partir de la fecha en que esta entra en vigor para ese Estado parte. Ello significa que las obligaciones internacionales del Estado parte con arreglo a la Convención ya existían al momento de iniciarse la alegada desaparición forzada del Sr. Mendoza Berrospe y, por ende, el artículo 35, párrafo 1, de la Convención no es obstáculo para la competencia del Comité. Asimismo, si bien el Estado parte reconoció la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales en virtud del artículo 31 de la Convención el 2 de octubre de 2020, el Comité recuerda el carácter continuo de las desapariciones forzadas y el hecho de que la alegada desaparición forzada del Sr. Mendoza Berrospe continúa hasta la fecha. En vista de ello, el Comité concluye que no existe obstáculo en materia de competencia ratione temporis para examinar la presente comunicación.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual la comunicación debe declararse inadmisible por falta de agotamiento de los recursos disponibles en virtud del artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención (véanse los párrs. 4.2 y 4.3). El Estado parte sostiene que la averiguación previa ante la Fiscalía General de la República se encuentra pendiente de resolución, y que prueba de ello son las diversas diligencias que continúan realizándose y se encuentran pendientes de ser desahogadas (véase el párr. 4.3). Por su parte, el Comité toma nota del argumento de la autora de que el amparo indirecto presentado para la búsqueda del Sr. Mendoza Berrospe fue agotado e inefectivo; y que las investigaciones penales en las respectivas fiscalías locales y federales excedieron los plazos razonables (véanse los párrs. 3.5 y 5.2). El Comité toma nota también del argumento de la autora según el cual a más de ocho años desde la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe y de que se hubieran presentado las denuncias, las investigaciones en curso no han producido ningún resultado y el Estado parte no ha justificado el retraso más allá de señalar de manera general que no se han concluido todavía las investigaciones en una de las averiguaciones previas pendientes (véanse los párrs. 3.5 y 5.4).

6.4El Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento de recursos internos es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de hacer efectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagrados en la Convención. El Comité recuerda que, en virtud del mencionado artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención, esta regla no es aplicable si la substanciación de los recursos internos excede de plazos razonables. El Comité recuerda también que, según dicha norma, los recursos internos que deben ser agotados deben ser aquellos efectivos y disponibles. El Comité recuerda también que, ante alegaciones debidamente fundadas sobre agotamiento de recursos internos o sobre las excepciones aplicables a la regla, es el Estado parte quien debe indicar qué recursos internos se encuentran disponibles para la autora que sean efectivos y que no excedan plazos razonables.

6.5En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte sostiene como único recurso no agotado las investigaciones iniciadas por la entonces Procuraduría General de la República (véase el párr. 4.3). Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de la autora según las cuales las investigaciones penales, incluida la radicada en sede federal, han excedido los plazos razonables, sin arrojar avances o resultados significativos (véanse los párrs. 3.5, 5.3 y 5.4). Al respecto, el Comité observa que, si bien toda investigación penal debe desarrollarse en el marco de un proceso cuya duración depende de la complejidad de cada caso, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la demora injustificada en la resolución prive a las víctimas del acceso efectivo a esta instancia internacional. En particular, el Comité toma nota del argumento de la autora según el cual no fue sino hasta noviembre de 2020 cuando se adoptó en la investigación federal el primer plan de investigación en relación con el Sr. Mendoza Berrospe, seis años después de que la autora presentara la denuncia en febrero de 2014. En vista de que el Estado parte no ha justificado el presunto retraso en las investigaciones pendientes, el Comité considera que, a casi nueve años de que se hubiera radicado la denuncia en sede federal, dicho recurso ha excedido los plazos razonables y no debe ser agotado a los efectos de la admisibilidad de la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención no es obstáculo para la admisibilidad de la presente comunicación.

6.6El Comité considera que la autora no ha fundamentado debidamente a los efectos de la admisibilidad sus alegaciones con arreglo al artículo 23, párrafo 3, de la Convención (véanse los párrs. 3.3 y 5.12), y las declara inadmisibles.

6.7El Comité observa que los hechos y las demás alegaciones de la autora, relacionadas con la presunta desaparición forzada del Sr. Mendoza Berrospe, la falta de una búsqueda e investigación prontas y exhaustivas, la falta de acceso a la verdad sobre las circunstancias de su desaparición y a una reparación para las víctimas, están debidamente fundamentados a los efectos de la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, al no existir ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible por cuanto plantea cuestiones en virtud de los artículos 1, 2, 12, párrafo 1, y 24, párrafos 2, 3, 4 y 5, de la Convención, en relación con el Sr. Mendoza Berrospe; y de los artículos 12, párrafo 1, y 24, párrafos 2, 3, 4 y 5, de la Convención, en relación con la autora, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo debidamente en cuenta toda la información puesta a su disposición por las partes.

7.2En el presente caso, el Comité debe determinar si los actos de los que fue objeto el Sr. Mendoza Berrospe constituyen una desaparición forzada, en el sentido del artículo 2 de la Convención. El Comité recuerda que, conforme a dicho artículo, una desaparición forzada comienza con el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. A su vez, para constituir una desaparición forzada, la privación de libertad debe ser seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

7.3El Comité toma nota del argumento de la autora según el cual el Sr. Mendoza Berrospe fue víctima de una desaparición forzada puesto que fue privado de su libertad por agentes del Estado parte, seguido de la negativa a reconocer esa privación de libertad, y que, como consecuencia, fue sustraído de la protección de la ley (véase el párr. 3.1). El Comité observa que el Estado parte no ha discutido la descripción de los hechos relativos a la aprehensión del Sr. Mendoza Berrospe en los términos descritos por la autora ni ha proporcionado información que rechazase la implicación de agentes estatales, sino que destaca que dado que al momento de presentación de sus observaciones no se había localizado ningún operativo llevado a cabo por “corporaciones policíacas y/o militares” se investigó “como una privación ilegal de la libertad que muy probablemente fue cometida por elementos del crimen organizado” (véase elpárr. 4.2). El Comité recuerda que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en la autora de la comunicación, ya que las presuntas víctimas y el Estado parte no siempre tienen el mismo acceso a los elementos probatorios y con frecuencia el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente. En otras palabras, cuando los medios de prueba están a disposición del Estado parte, su defensa no puede descansar sobre la imposibilidad de los autores de allegar pruebas que no pueden obtenerse sin su cooperación. El Comité considera asimismo que la existencia de suficiente prueba directa o circunstancial de la participación de agentes estatales invierte la carga probatoria y exige que el Estado parte deba desvirtuar dicha prueba y refutar que la desaparición le sea atribuible, sea por participación directa de agentes del Estado o por personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, mediante una investigación llevada a cabo con la debida diligencia.

7.4En el presente caso, el Comité toma nota de las afirmaciones de la autora según las cuales el Sr. Mendoza Berrospe fue sustraído por hombres que ingresaron violentamente en su vivienda el 11 de diciembre de 2013, hacia las 14.30 horas (véase el párr. 2.1). Según dichas afirmaciones, los hombres portaban botas de policía, chalecos antibalas que tenían escrito “policía” por delante y por detrás, y en la detención participaron, entre otros, presuntos vehículos de la Policía Naval con torretas encendidas, algunas con el número de patrulla cubierto, que luego fueron vistas junto con patrullas de la Policía del estado de Veracruz (véanse lospárrs. 2.1 y 2.2). El Comité también toma nota del argumento de la autora de que todas las declaraciones de los testigos presenciales ante las distintas autoridades fueron coherentes entre ellas y ante las distintas autoridades al aseverar la participación de cuerpos policiales de Veracruz, y que las investigaciones no han desvirtuado dichos testimonios ni han señalado incoherencias en ellos (véase el párr. 5.5). El Comité también toma nota de que en los análisis de contexto de la Comisión de Búsqueda del estado de Veracruz de diciembre de 2020 y julio de 2022 se indica que la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe fue cometida en el marco de operativos de seguridad y por agentes de corporaciones policíacas y de seguridad (véase el párr. 5.6). A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que la autora ha presentado suficiente evidencia con fuertes indicios de la participación directa de agentes estatales en la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe, y que esta desaparición fue seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de su suerte o paradero, sustrayéndolo a la protección de la ley, tal y como se establece en el artículo 2 de la Convención. El Comité debe entonces determinar si el Estado parte ha desvirtuado dicha evidencia y refutado que la desaparición le sea atribuible, mediante una investigación llevada a cabo con la debida diligencia.

7.5El Comité recuerda que, ante una denuncia por desaparición, y de conformidad con las obligaciones convencionales en virtud de los artículos 12 y 24 de la Convención, los Estados partes deben establecer, de inmediato, una estrategia integral que incluya un plan de acción y un cronograma para la búsqueda exhaustiva de una persona desaparecida y que tome en cuenta toda la información disponible, incluido el contexto en el cual ocurrió la desaparición alegada. En particular, dicha estrategia debe ser evaluada periódicamente y cumplir con los requisitos de la debida diligencia para todas las etapas del proceso de búsqueda —que incluya la oficiosidad, inmediatez y exhaustividad de la investigación—, así como también debe asegurar la competencia e independencia de los profesionales intervinientes. Asimismo, los Estados partes deben asegurar que la estrategia adoptada determine las acciones que hay que realizar de manera integrada, eficiente y coordinada, y que su implementación cuente con los medios y procedimientos necesarios y adecuados para localizar a la persona desaparecida e investigar a los responsables. El Comité también recuerda que dicha estrategia debe tener un enfoque diferencial, y que todas las etapas de la búsqueda deben realizarse en pleno respeto de las necesidades particulares de la víctima. Finalmente, el Comité recuerda que el Estado parte debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para investigar y sancionar cualquier actividad o intervención de las autoridades u organismos que tengan por objeto el entorpecimiento de la efectividad de los procesos de investigación y búsqueda.

7.6En relación con la investigación, el Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual se ha realizado una investigación interinstitucional, exhaustiva, eficaz e imparcial sobre la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe para identificar su suerte o paradero e identificar a los responsables con la finalidad de juzgarlos (véase el párr. 4.5). Sin embargo, el Comité toma nota del argumento de la autora según el cual las fiscalías intervinientes no procedieron a realizar las investigaciones sin demora (véase el párr. 5.7). En particular, el Comité observa que la inspección de la vivienda del Sr. Mendoza Berrospe ordenada por la Fiscalía General del estado de Veracruz se realizó casi un año y medio después de que fuese presentada la denuncia; que los testimonios de los testigos presenciales fueron recabados entre uno y dos años después de presentada la denuncia; que las declaraciones de los agentes de la Policía Naval que integraban las patrullas presuntamente implicadas fueron recabadas casi dos y tres años después de presentada la denuncia; que no se practicaron diversas diligencias como la solicitud de registros de videos de cámaras de vigilancia, de comunicaciones de patrullas, ni de reconocimiento de las patrullas de las cuales testigos presenciales habían provisto información (véase elpárr. 5.8). Asimismo, el Comité toma nota nuevamente de que no fue sino hasta noviembre de 2020 que la Fiscalía General de la República adoptó el primer plan de investigación en relación con el Sr. Mendoza Berrospe; y que solo en ese año comenzó a investigar los hechos como una desaparición forzada, seis años después de que la autora presentara la denuncia en febrero de 2014 (véanse los párrs. 5.3 y 6.5).

7.7A la luz de toda la información anterior, el Comité observa que el Estado parte no ha justificado el retraso de las investigaciones y la búsqueda. En particular, el Comité toma nota de que la gran mayoría de actuaciones sustantivas en materia de investigación mencionadas por el Estado parte son posteriores a 2019, es decir, casi seis años después de la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe. En vista de ello, el Comité estima que no puede considerar que las autoridades hayan procedido sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial de la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe tal y como se establece en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención. De este modo, el Comité concluye que el Estado parte no ha desvirtuado la evidencia proporcionada por la autora y refutado que la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe le sea atribuible, mediante una investigación llevada a cabo con la debida diligencia (véase el párr. 7.5). El Comité quiere recordar, en esta ocasión, que la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. No puede depender de la iniciativa procesal de la víctima o sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que el Estado parte busque efectivamente la verdad. El Comité considera, por lo tanto, que la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe constituyó una desaparición forzada en virtud del artículo 2 de la Convención. A raíz de lo anterior, el Comité concluye que los hechos del presente caso ponen de manifiesto una violación del artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, y del artículo 12, párrafo 1, de la Convención.

7.8En relación con la búsqueda, el Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual tanto la Fiscalía General de la República como el Juzgado Cuarto de Distrito del estado de Veracruz emprendieron acciones para conocer el paradero del Sr. Mendoza Berrospe (véase el párr. 4.6). En particular, que el Juzgado interviniente requirió informes y giró oficios a diversas autoridades sin poder establecer que una autoridad investigadora, policial y/o militar haya sido la ejecutora de su desaparición (véase el párr. 4.6). El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el caso del Sr. Mendoza Berrospe se ha analizado dentro de lo estipulado por el Protocolo Homologado de Búsqueda sobre la búsqueda por patrones, lo que permitiría la formulación de hipótesis de localización y estrategias de búsqueda más eficientes (véase el párr. 4.7). El Comité toma nota finalmente del argumento del Estado parte relativo a los diversos avances que se han producido en 2022, entre los que se encuentra la existencia de un informe de análisis de contexto, de un plan de búsqueda y de la previsión de una propuesta de plan de trabajo de búsqueda en vida con un cronograma, entre otros (véanse lospárrs.4.8 y 4.9). Por su parte, el Comité toma nota del argumento de la autora de que el Estado parte no inició las acciones de búsqueda de forma inmediata y de que estas fueron tardías, rutinarias, discontinuas y descoordinadas (véanse los párrs. 3.4 y 5.12). En particular, el Comité toma nota del argumento de la autora de que el Juzgado interviniente no se trasladó en ningún momento a realizar inspecciones exhaustivas in situ de las sedes de detención relevantes, que no se aplicó un enfoque diferencial en virtud de la minoría de edad del Sr. Mendoza Berrospe y de que archivó la búsqueda del Sr. Mendoza Berrospe (véase el párr. 5.10). Por último, el Comité toma nota del argumento de la autora de que la fiscalía estatal nunca adoptó un plan de búsqueda; de que el plan de la Comisión Nacional de Búsqueda se presentó en febrero de 2022, sin que a la fecha de presentación de sus comentarios se hubieran realizado diligencias en los puntos de interés identificados, y de que las acciones llevadas a cabo en virtud del plan de trabajo de la Comisión Estatal de Búsqueda de Veracruz solo aplicaron formalmente el Protocolo Homologado de Búsqueda, debido a que no existe en la fiscalía local un plan de investigación con una hipótesis clara que oriente la búsqueda (véase el párr. 5.11).

7.9En el presente caso, el Comité considera que las acciones tomadas en el marco del juicio de amparo indirecto no fueron apropiadas para la búsqueda y localización del Sr. Mendoza Berrospe, pues debían incluir, como mínimo, el traslado a los lugares donde presumiblemente se encontraría la víctima para recabar información de manera directa, y que en ningún caso pueden ser archivadas hasta que la persona no haya sido encontrada. El Comité destaca también que, el 9 de febrero de 2016, el Comité registró una solicitud de acción urgente por la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe y otras cinco personas por las que se solicitaba al Estado parte, inter alia, la realización de actividades de búsqueda de forma similar a la reseñada en el párrafo 7.5. El Comité resalta también que fue en relación con una de estas acciones urgentes que la Suprema Corte de Justicia del Estado parte reconoció el carácter vinculante de las recomendaciones adoptadas por el Comité en el contexto del procedimiento de acciones urgentes en virtud del artículo 30 de la Convención, y exhortó a las autoridades responsables a acatar, en todos sus términos, las acciones urgentes emitidas por este Comité, pues “su carácter vinculante para el Estado mexicano es indudable”. Asimismo, el Comité reitera la afirmación de la Corte según la cual la competencia del Comité para “dictar y supervisar acciones urgentes integran incuestionablemente el contenido normativo de la Convención […], de manera que deben entenderse como parte de las disposiciones que México acepta al firmarla, ratificarla e incorporarla a su régimen jurídico interno”, destacando así “la impostergable obligación de búsqueda de la persona desaparecida con toda la fuerza institucional disponible y con toda la coordinación institucional necesaria para lograr su cometido”. Sin embargo, el Comité observa que la gran mayoría de actuaciones sustantivas en materia de búsqueda mencionadas por el Estado parte son posteriores a 2021, es decir, casi ocho años después de la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe. En vista de ello, el Comité considera que no puede entenderse que el Estado parte haya adoptado todas las medidas apropiadas para su búsqueda y localización, en virtud del artículo 24, párrafo 3, de la Convención y concluye que los hechos que tiene ante sí revelan una violación de los derechos del Sr. Mendoza Berrospe y de la autora de conformidad con dicha disposición.

7.10En relación con el resto de las alegaciones con arreglo al artículo 24 de la Convención, el Comité toma nota del argumento de la autora de que no conoce aún, en calidad de familiar, la verdad sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe, que no ha recibido ninguna medida de reparación y que el Estado parte no ha hecho referencia a la existencia de dichas medidas (véanse los párrs. 3.4 y 5.12). El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que ha existido comunicación y seguimiento con los familiares del Sr. Mendoza Berrospe, a través de su representante legal, y que se llevó a cabo una reunión con familiares en marzo de 2022 (véase el párr. 4.9). El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la legislación vigente incluye para las víctimas aspectos sobre la atención, asistencia, protección, reparación integral y garantías de no repetición (véase el párr. 4.4).

7.11En el presente caso, a más de nueve años de los hechos, la autora y la sociedad mexicana desconocen la verdad de lo ocurrido al Sr. Mendoza Berrospe. Ni la familia ni la sociedad mexicana conocen los nombres de los responsables de los hechos y no han sido oportuna y suficientemente informados sobre las circunstancias de la desaparición. Todas las personas que participaron en la desaparición del Sr. Mendoza Berrospe están cubiertas por el manto de la impunidad. Por ello, en virtud de lo ya señalado respecto de su investigación y búsqueda (véase el párr. 7.7), el Comité considera que el Estado parte no ha tomado medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho del Sr. Mendoza Berrospe y de la autora a la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada del Sr. Mendoza Berrospe, en los términos del artículo 24, párrafo 2, de la Convención. Por su parte, y ante la falta de alegaciones del Estado parte sobre la existencia de medidas de reparación, el Comité considera que no puede entenderse que el sistema legal haya garantizado a las víctimas su derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafo 4, leído conjuntamente con el párrafo 5, de la Convención. A la luz de lo anterior, el Comité concluye que los hechos del presente caso ponen de manifiesto una violación de los derechos del Sr. Mendoza Berrospe y de la autora en virtud del artículo 24, párrafo 2, y el artículo 24, párrafo 4, leído conjuntamente con el párrafo 5, de la Convención.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 31, párrafo 5 de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 1, leído conjuntamente con su artículo 2; 12, párrafo 1; 24, párrafos 2 y 3; y artículo 24, párrafo 4, leído conjuntamente con su párrafo 5, en relación con el Sr. Mendoza Berrospe; y del artículo 12, párrafo 1, artículo 24, párrafos 2 y 3, y artículo 24, párrafo 4, leído conjuntamente con su párrafo 5, con relación a la autora.

9.De conformidad con el artículo 31, párrafo 5, de la Convención, el Comité insta al Estado parte a que:

a)Garantice una búsqueda e investigación diligente y exhaustiva de la desaparición forzada del Sr. Mendoza Berrospe, que considere con seriedad las hipótesis sobre la participación de agentes de los cuerpos de Policía del estado de Veracruz e investigue las respectivas cadenas de mando, asegurando en particular la plena coordinación de todas las autoridades intervinientes y un adecuado enfoque diferencial;

b)Procese, juzgue y castigue a los autores y responsables de las violaciones cometidas, incluidas las respectivas cadenas de mando;

c)Conceda a las víctimas una reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención;

d)Adopte todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivas las garantías de no repetición estipuladas en el artículo 24, párrafo 5 d), de la Convención, de conformidad con lo establecido por el Comité en su informe sobre su visita al Estado parte en virtud del artículo 33 de la Convención.

10.Se insta asimismo al Estado parte a que publique el presente dictamen y que difunda ampliamente su contenido, en particular, pero no exclusivamente, entre las autoridades federales y estatales concernidas, incluidos los miembros de las fuerzas de seguridad y operadores judiciales.

11.El Comité solicita al Estado parte que le informe, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de transmisión del presente dictamen, sobre las medidas que haya adoptado con el fin de implementar las anteriores recomendaciones.

[Español únicamente]

Anexo

Voto particular (parcialmente concurrente) de Juan Pablo Albán-Alencastro, miembro del Comité

1.He concurrido con mis colegas, el 24 de marzo de 2023, Día Internacional del Derecho a la Verdad, en la adopción de este dictamen. Considero que la ocasión es propicia para plantear unas reflexiones en torno al derecho a la verdad, cuestión que aún no ha sido suficientemente desarrollada en la jurisprudencia del Comité.

2.La Convención, cuya supervisión de cumplimiento se nos ha encomendado, es el primer tratado de derechos humanos en recoger de manera explícita el derecho a la verdad, en su artículo 24 (2), en los siguientes términos: “Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida”.

3.Pero el derecho a la verdad no surgió con la Convención. Su desarrollo ha transitado un largo camino desde la década de los 70, a través de su reconocimiento en instrumentos internacionales vinculantes y soft law, y, como principio emergente de derecho internacional, en pronunciamientos adoptados por órganos de supervisión de derechos humanos tanto a nivel regional como universal.

4.Parte de tal desarrollo ha consistido en reconocer que el derecho a la verdad, más allá de una dimensión individual enfocada en la víctima particular, tiene una dimensión colectiva o pública relacionada con la sociedad en su conjunto.

5.En su informe sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones a derechos humanos, Louis Joinet planteó que “[…] el derecho de saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan”.

6.Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su decisión sobre el caso Ellacuría y otros, estableció que: “El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones de los derechos humanos […] así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto a los familiares de las víctimas y la sociedad en general”.

7.En el apartado 7.11 de nuestra decisión, el Comité ha concluido que el Estado no tomó medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho de las víctimas a la verdad, en los términos estipulados en el artículo 24 (2) de la Convención, considerando que: “a más de nueve años de los hechos, la autora y la sociedad mexicana desconocen la verdad de lo ocurrido al Sr. Mendoza Berrospe. Ni la familia ni la sociedad mexicana conocen los nombres de los responsables de los hechos y no han sido oportuna y suficientemente informados sobre las circunstancias de la desaparición”. Es decir, para arribar a su conclusión, el Comité ha tenido en cuenta no sólo la dimensión individual sino también la colectiva del derecho a la verdad.

8.Tal referencia en nuestro pronunciamiento es relevante y necesaria, pues en el estado actual de desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es indiscutible la existencia de un derecho colectivo de la sociedad a la verdad, tan trascendente como el de las víctimas. El Comité no podría mantenerse ajeno a dicha realidad.

9.La trascendencia de la dimensión colectiva del derecho a la verdad radica en el efecto preventivo que puede tener el conocimiento de las circunstancias y motivos de las violaciones de derechos humanos pasadas, a fin de evitar su recurrencia en el futuro, por el efecto disuasivo generado en posibles futuros perpetradores. Por ende, con la realización de este derecho no se busca una respuesta meramente simbólica a las graves violaciones de derechos humanos pasadas, a través de su público señalamiento, sino dar una lección que contribuya a la reconstrucción moral de la sociedad.

10.De otra parte, el conocimiento público de la verdad puede fomentar la empatía del colectivo social con las víctimas, quienes suelen enfrentar la negación o distorsión de los hechos. En este sentido, la condición de víctima, ante la falta de una verdad colectiva, puede convertirse en un estigma en el centro de las interacciones sociales que transmite una imagen deteriorada de las víctimas, a sí mismas y al resto de la sociedad, como personas que no merecen la atención del Estado o la compasión de los demás. Por eso, la revelación pública de la verdad, y con ella el reconocimiento del sufrimiento y la dignidad de las víctimas, pudiera aliviar los efectos traumáticos de las violaciones de los derechos humanos, restaurando en los afectados un sentido de pertenencia, realidad y seguridad, así como la confianza en las instituciones del Estado.

11.Además, la revelación pública de la verdad sobre graves violaciones a los derechos humanos, como la desaparición forzada de personas, contribuye a la construcción de una memoria colectiva, y con ello a una narrativa y reconocimiento sobre el pasado –unos recuerdos compartidos– que otorgue sustento a una identidad como pueblo en el presente. La preservación de esa memoria colectiva puede alentar a las nuevas generaciones a tomar medidas para no repetir su pasado y construir un mejor futuro, más justo y democrático.

12.Concluiré señalando que, para la mayoría de las víctimas, la revelación pública de la verdad y, con ello, la expresión de algún grado de remordimiento del Estado al reconocer lo ocurrido ante el resto de los ciudadanos, son condiciones esenciales para una verdadera reparación. Tal reparación entre otras cosas debe garantizar la no repetición y para ello debe fomentar la solidaridad: promover que los miembros de la sociedad no permanezcan ajenos a realidades tan dolorosas como la de Yonathan y Angélica, sino que alcen la voz y salgan a las calles a arriesgarse por el otro, a defenderlo, porque saben que mañana pudiera ocurrirles lo mismo a ellos. Eso sólo se puede lograr cuando la sociedad conoce la verdad.