Naciones Unidas

CED/C/NLD/OAI/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

16 de octubre de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre la información complementaria presentada por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó la información complementaria presentada por el Reino de los Países Bajos en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención en su 450ª sesión, celebrada el 15 de septiembre de 2023. En su 460ª sesión, celebrada el 22 de septiembre de 2023, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

I.Introducción

2.El Comité agradece la información complementaria presentada por el Reino de los Países Bajos, solicitada por el Comité en sus anteriores observaciones finales. Se invitó al Estado parte a que asistiera a la 450ª sesión del Comité, en la que se examinaría su informe con el fin de aclarar cuestiones específicas e intercambiar opiniones en relación con los siguientes temas: a) armonización de la legislación nacional con la Convención; b) enjuiciamiento, investigación y cooperación en relación con las desapariciones forzadas; y c) prevención de las desapariciones forzadas. Puesto que el Estado parte comunicó que no asistiría a la sesión, el Comité procedió a examinar la información complementaria mencionada de conformidad con el artículo 51, párrafo 3 a), de su Reglamento, si bien lamentó que se perdiera la oportunidad de mantener un intercambio interactivo con el Estado parte.

II.Aspectos positivos

3.El Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención desde la aprobación de sus anteriores observaciones finales, entre otras la entrada en vigor de la Convención en Aruba, país constitutivo del Estado parte, el 21 de diciembre de 2017 y la extensión de las operaciones del Fondo de Compensación por los Daños Causados por Delitos a los residentes de Bonaire, Saba y San Eustaquio, con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2017.

III.Aplicación de las recomendaciones del Comité y evolución de la situación en el Estado parte

A.Información general

4.El Comité considera que, en el momento de redactar el presente informe, la legislación y las medidas conexas vigentes en el Estado parte destinadas a prevenir y sancionar las desapariciones forzadas no se ajustan plenamente a las obligaciones que incumben a los Estados que han ratificado la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta sus recomendaciones, que se han formulado con un espíritu constructivo y de colaboración, con miras a reforzar la legislación vigente y garantizar que dicha legislación, así como la forma en que la aplican las autoridades estatales, sean totalmente compatibles con los derechos y las obligaciones que figuran en la Convención.

B.Armonización de la legislación nacional con la Convención

1.Aplicación uniforme de la Convención en las diferentes partes del Reino de los Países Bajos

5.El Comité acoge con satisfacción que la ratificación de la Convención se haya extendido a Aruba el 21 de diciembre de 2017, pero lamenta que aún no se haya hecho lo mismo con los demás países constitutivos del Reino de los Países Bajos, a saber, Curasao y San Martín.

6. El Comité invita al Estado parte a que siga haciendo extensiva a los países constitutivos de Curasao y San Martín la ratificación de la Convención y la aceptación de la competencia del Comité en virtud de los artículos 31 y 32. El Comité pide al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de la Convención en todas las partes del Reino de los Países Bajos.

2.Aplicabilidad directa de la Convención

7.El Comité toma nota de la explicación proporcionada por el Estado parte de que las disposiciones de los tratados que son de aplicación directa y vigencia automática prevalecen sobre las leyes nacionales y de que una persona puede invocar las disposiciones de los tratados ante un tribunal y se puede exigir judicialmente que sean aplicadas. Sin embargo, el Comité lamenta que no se le haya facilitado información específica sobre casos en los que la Convención se haya invocado y aplicado directamente ante los tribunales nacionales en todas las partes del Reino de los Países Bajos.

8. El Comité insta al Estado parte a que garantice la aplicabilidad directa de la Convención tanto en la legislación como en la práctica, entre otras cosas mediante una formación adecuada que promueva un mayor conocimiento de la Convención y de su alcance, importancia y aplicabilidad directa.

3.Definición y tipificación de la desaparición forzada como delito

9.Al Comité le sigue preocupando que la definición de desaparición forzada que figura en la Ley de Delitos Internacionales (2003) establece que el delito debe ser cometido por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, lo que limita la noción de “grupo” recogida en el artículo 2 de la Convención (art. 2).

10. El Comité recomienda al Estado parte que revise la definición de desaparición forzada que figura en la Ley de Delitos Internacionales para que sea plenamente conforme con el artículo 2 de la Convención.

11.El Comité toma nota de la explicación proporcionada por el Estado parte de que la gravedad del delito de desaparición forzada se refleja en las penas máximas de prisión y las multas aplicables, que en presencia de circunstancias agravantes pueden alcanzar una pena de prisión de 30 años y una multa de 870.000 euros. En ese sentido, al Comité le sigue preocupando que en virtud del artículo 8 a) de la Ley de Delitos Internacionales se permita la imposición de multas como pena autónoma por el delito de desaparición forzada (art. 7).

12. El Estado p arte debe velar por que la imposición de la pena por el delito de desaparición forzada tenga debidamente en cuenta la extrema gravedad de la infracción, de conformidad con el artículo 7 de la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación para eliminar la posibilidad de imponer multas como pena autónoma por el delito de desaparición forzada.

C.Enjuiciamiento, investigación y cooperación en relación con las desapariciones forzadas

Desapariciones de migrantes

13.El Comité está preocupado por los informes en los que se denuncia la desaparición de migrantes en el mar cuando intentan llegar a las partes caribeñas del Reino de los Países Bajos y lamenta no haber recibido información estadística oficial ni aclaraciones al respecto. También le preocupan los informes de los cuales se desprende que, entre las víctimas de esas desapariciones, algunas pueden ser víctimas de la trata. El Comité lamenta no haber recibido información sobre las medidas adoptadas para hacer frente a las desapariciones de migrantes, incluidas las destinadas a garantizar una cooperación eficaz con los países de origen y tránsito de la región en materia de búsqueda, rescate, investigación, medidas contra la trata, recopilación de datos y apoyo a los familiares de las personas desaparecidas. El Comité está preocupado por el gran número de niños no acompañados que han desaparecido de los centros de acogida de solicitantes de asilo en la parte europea del Reino de los Países Bajos, especialmente en el contexto de sospecha de trata de personas (arts. 3, 10, 12, 14, 15 y 24).

14. El Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con su observación general núm. 1 (2023), relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración:

a) Redoble sus esfuerzos para prevenir e investigar la desaparición de migrantes que llegan por mar a las partes caribeñas del Reino de los Países Bajos, especialmente en el contexto de la trata de personas, y garantice que se enjuicie a los responsables y, en caso de declararlos culpables, se les imponga el castigo adecuado;

b) Promueva la asistencia jurídica internacional con los países de origen y tránsito de la región del Caribe a fin de intensificar la búsqueda de migrantes desaparecidos, la investigación de sus desapariciones y el enjuiciamiento de los responsables, incluidas las redes de trata de personas;

c) Redoble sus esfuerzos para prevenir la desaparición de niños no acompañados de los centros de acogida de solicitantes de asilo, y garantizar que esas desapariciones se investiguen de forma efectiva;

d) Aumente la capacidad de búsqueda e identificación de los migrantes desaparecidos, incluidos los que desaparecieron en el mar mientras intentaban llegar a las partes caribeñas del Reino de los Países Bajos, asegurando la cooperación con los países pertinentes, una coordinación y cooperación efectivas entre todas las autoridades competentes y el cruce de datos entre las bases de datos existentes;

e) Vele por que los allegados de los migrantes desaparecidos y sus representantes, independientemente del lugar en el que residan, tengan la posibilidad de obtener información y participar en las investigaciones y los procesos de búsqueda correspondientes;

f) Considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares.

D.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas

1.No devolución

15.El Comité está preocupado por las denuncias de devolución de solicitantes de asilo de los países constitutivos de Aruba y Curasao a países en los que pueden correr riesgo de desaparición forzada, y por el hecho de que en los países constitutivos de las partes caribeñas del Reino de los Países Bajos no se apliquen de forma sistemática garantías procesales como el derecho de acceso a un abogado y el derecho a recibir información en un idioma que el solicitante entienda (art. 16).

16. El Comité insta al Estado parte a que vele por el estricto cumplimiento, en todos los casos, del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención, en los países constitutivos de las partes caribeñas del Reino de los Países Bajos, y recomienda al Estado parte que:

a)Garantice que todos los solicitantes de asilo, sin excepción, tengan acceso irrestricto a procedimientos de asilo efectivos que cumplan plenamente las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Convención;

b)Procure que, antes de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición, se lleve a cabo una evaluación individual exhaustiva del riesgo que corre cada persona de ser víctima de desaparición forzada, que toda decisión adoptada en el contexto de esos procedimientos se pueda apelar ante una autoridad imparcial en un plazo razonable y que dicho recurso tenga efecto suspensivo;

c)Imparta formación adecuada sobre el concepto de desaparición forzada y sobre la evaluación de los riesgos conexos a todos los agentes que participan en los procedimientos de asilo, devolución, entrega o extradición, incluidos los agentes del orden.

2.Visitas a los lugares de privación de libertad

17.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de las funciones de la Inspección de Justicia y Seguridad y del Consejo de Aplicación de la Ley en la inspección y supervisión de los lugares de detención de las partes caribeñas del Reino de los Países Bajos, pero le preocupa la falta de información sobre las medidas adoptadas para coordinar esos dos mecanismos y sobre las estructuras existentes en el caso de Aruba, que no está contemplada en el Consejo de Aplicación de la Ley. El Comité lamenta la falta de información acerca de las medidas establecidas para que se apliquen las mismas normas tanto en la parte caribeña como en la parte europea del Reino de los Países Bajos en el contexto del mecanismo nacional de prevención constituido en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El Comité también lamenta que el Consejo de Aplicación de la Ley solo tenga el mandato de inspeccionar los lugares de detención del sistema de justicia penal (art. 17).

18.El Comité recomienda al Estado parte que garantice la inspección y supervisión efectivas de todos los tipos de lugares de privación de libertad en las partes caribeñas del Reino de los Países Bajos. Debe establecer un reparto de responsabilidades claro y una coordinación entre las entidades que se ocupan de dichas actividades, y velar por que las normas aplicadas sean equivalentes a las que rigen en la parte europea del Reino de los Países Bajos. El Comité se hace eco de la recomendación del Comité contra la Tortura de que el Estado parte debe “ retirar su declaración sobre la aplicación territorial del Protocolo Facultativo exclusivamente a la parte europea de los Países Bajos y asegurar la vigencia de este instrumento en todo el Estado parte, incluida la parte caribeña ” .

19.El Comité toma nota de las garantías que el Estado parte ofrece en su informe en relación con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley del Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos, que permite restringir el acceso del Instituto a los lugares designados como prohibidos en virtud de la Ley de Protección de los Secretos de Estado, puesto que, según se afirma, esos sitios no son lugares de detención. No obstante, al Comité le preocupa que los lugares de detención sigan designándose como prohibidos. El Comité lamenta la falta de información sobre las capacidades administrativas y presupuestarias actuales del mecanismo nacional de prevención y del sistema paralelo que funcionan en las partes caribeñas del Reino de los Países Bajos (art. 17).

20. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte elimine la restricción establecida en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley del Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos para que el Instituto pueda acceder ilimitadamente a todos los lugares de privación de libertad . El Comité recomienda al Estado parte que vele por que el mecanismo nacional de prevención y el sistema paralelo que funcionan en las partes caribeñas del Reino de los Países Bajos dispongan de recursos suficientes para cumplir sus mandatos y garantizar su independencia financiera.

3.Acceso a la información de las personas con un interés legítimo

21.El Comité toma nota de la indicación del Estado parte de que los familiares de una persona desaparecida, o su abogado, pueden pedir a la persona detenida o a su abogado la información mencionada en el artículo 18 de la Convención. Al Comité le sigue preocupando que dicho procedimiento no garantice el derecho de toda persona con un interés legítimo a acceder a la información relacionada con una persona presuntamente desaparecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención (arts. 18 y 20).

22. El Comité reitera su recomendación de que el Estado p arte garantice que toda persona con un interés legítimo tenga la posibilidad efectiva de acceder, como mínimo, a la información que figura en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. El Comité también reitera que el Estado parte debe velar por que esas personas tengan acceso a recursos judiciales rápidos y efectivos para obtener sin demora esa información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 2, de la Convención, y la posibilidad de recurrir la negativa a divulgar dicha información .

4.Formación sobre la Convención

23.El Comité observa con preocupación que en el informe del Estado parte no se proporciona información relativa a la formación específica y periódica sobre la Convención que se imparte al personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, al personal médico, a los funcionarios y a otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad (art. 23).

24. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios, incluidos los funcionarios de migración, y otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluidos los jueces, fiscales y otros funcionarios judiciales de cualquier nivel, reciban periódicamente formación adecuada sobre la Convención, de conformidad con su artículo 23.

E.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada

1.Derecho a la verdad y a la reparación

25.El Comité toma nota de la posición del Estado parte de que el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de una persona desaparecida está suficientemente expuesta en las disposiciones del artículo 51 a), párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal neerlandés. No obstante, el Comité sigue preocupado por la ausencia de disposiciones legislativas expresas en ese sentido. Si bien acoge con satisfacción que las operaciones del Fondo de Compensación por los Daños Causados por Delitos se hayan extendido a los residentes de Bonaire, Saba y San Eustaquio, al Comité le preocupa que, al parecer, en los países constitutivos de Aruba, Curasao y San Martín no se pueda acceder a dicho fondo. El Comité sigue preocupado por el hecho de que los marcos institucionales y jurídicos nacionales no garanticen el acceso a las otras modalidades de reparación especificadas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención (art. 24).

26.El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte modifique su legislación para prever de forma expresa el derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de una persona desaparecida . El Comité exhorta al Estado parte a que reconozca expresamente el derecho de las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, ocurrida en cualquier parte del territorio del Estado parte, a obtener una indemnización rápida y adecuada y cualquier otra forma de reparación, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención.

2.Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados

27.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada en el informe del Estado parte de que se está preparando una modificación de la legislación vigente para que el título “declaración judicial de muerte presunta” se modifique de modo que los familiares puedan solicitar una declaración de ausencia que establezca legalmente la desaparición de una persona, sin hacer referencia a la muerte. El Comité lamenta la falta de información sobre la situación de la propuesta de modificación (art. 24).

28. El Comité recomienda al Estado parte que agilice la modificación legislativa propuesta para que los familiares puedan solicitar una declaración de ausencia que establezca legalmente la desaparición de una persona, sin hacer referencia a la muerte.

F.Medidas de protección de los niños contra las desaparicionesforzadas

29.El Comité observa con gran preocupación los recientes informes de los que se desprende que siguen desapareciendo niños no acompañados de los centros de acogida de solicitantes de asilo. El Comité toma nota de la información proporcionada en el informe del Estado parte relativa a las salvaguardias conexas vigentes y las conclusiones publicadas en 2020 de dos investigaciones en las que no se encontraron pruebas de desapariciones forzadas o no se pudieron verificar las sospechas de trata de personas. El Comité lamenta la falta de información adicional en ese sentido, en especial con respecto a las circunstancias en que se producen esas desapariciones y las medidas para prevenirlas, los detalles de los casos pendientes y concluidos y las medidas de orientación y protección vigentes para las personas que ya se han localizado (art. 25).

30. El Comité reitera su recomendación anterior en la que instaba al Estado parte a que investigara a fondo las desapariciones de niños no acompañados de los centros de acogida de solicitantes de asilo y a que buscara e identificara a aquellos que pudieran haber sido víctimas de desaparición forzada, de conformidad con el artículo 25, párrafo 2, de la Convención . El Comité recomienda al Estado parte que amplíe las salvaguardias vigentes para prevenir las desapariciones forzadas de niños no acompañados que están bajo su cuidado y vele por que se adopten medidas adecuadas de protección y apoyo de los niños no acompañados que hayan sido víctimas de ese delito.

31.El Comité toma nota de la decisión que adoptó en 2021 el Estado parte de suspender temporalmente las adopciones internacionales, en vista de los abusos que se habían descubierto. A ese respecto, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado datos estadísticos ni información específica sobre las medidas adoptadas para establecer procedimientos que permitan revisar y, si procede, anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada, tomando el interés superior del niño como consideración primordial (art. 25).

32. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte establezca procedimientos específicos que permitan revisar y, si procede, anular toda adopción, colocación o guarda, o tutela cuyo origen sea una desaparición forzada, y restablecer la verdadera identidad del niño en cuestión, teniendo en cuenta su interés superior .

IV.Observancia de los derechos y obligaciones dimanantes de la Convención, difusión y seguimiento

33. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes. En particular, el Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para que la Convención, en especial las salvaguardias previstas en ella, se aplique plenamente tanto en la parte europea como en la parte caribeña del Reino de los Países Bajos.

34.Asimismo, el Comité desea señalar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son especialmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos han sido sometidos a ella o porque sufren las consecuencias de la desaparición de familiares, son especialmente vulnerables a numerosas violaciones de los derechos humanos. En ese contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

35. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, la información adicional que presentó en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

36. De conformidad con el artículo 29, párrafo 4, de la Convención y con vistas a reforzar la cooperación con el Estado parte, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 29 de septiembre de 2026, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas las recomendaciones contenidas en las presentes observaciones finales, así como toda información relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención que haya podido surgir tras la aprobación de las presentes observaciones finales. El Comité alienta al Estado parte a que implique a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de víctimas de desaparición forzada, en el proceso de preparación de dicha información, que el Comité tiene previsto examinar en 2027 durante un diálogo constructivo que se centrará en un máximo de cuatro cuestiones.