Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 104/2023 * **
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Comunicación presentada por: |
F. I. J. (no representada por abogado) |
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Presuntas víctimas: |
E. O. J., S. J. y E. J. |
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Estado parte: |
Suecia |
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Fecha de la comunicación: |
17 de octubre de 2022 (presentación inicial) |
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Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo a los artículos 64 y 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de abril de 2023 (no se publicó como documento) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
29 de agosto de 2024 |
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Asunto: |
Expulsión a Nigeria de niños con discapacidad psicosocial e intelectual y de sus familiares |
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Cuestiones de procedimiento: |
Admisibilidad ratione materiae; admisibilidad ratione loci; admisibilidad ratione personae; fundamentación de las reclamaciones |
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Cuestiones de fondo: |
Derechos del niño; derecho a la vida; situaciones de riesgo y emergencias humanitarias; igual reconocimiento como persona ante la ley; protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; respeto del hogar y de la familia; educación; salud; nivel de vida adecuado |
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Artículos de la Convención: |
7, párr. 2; 10; 11; 12, párr. 4; 15, párr. 2; 17; 23, párr. 5; 24; 25 a); 26, párr. 1 a); y 28, párrs. 1 y 2 a) y c) |
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Artículos del Protocolo Facultativo: |
1 y 2 e) |
1.1La autora de la comunicación es F. I. J., nacional de Nigeria, nacida en 1982. Presenta la comunicación en nombre de sus hijos: E. O. J, nacido en 2010, S. J., nacida en 2012, y E. J., nacido en 2018, todos ellos nacionales de Nigeria. La autora alega que, en caso de expulsar a sus hijos a Nigeria, el Estado parte vulneraría los derechos que los asisten en virtud de los artículos 7, párrafo 2; 10; 11; 12, párrafo 4; 15, párrafo 2; 17; 23, párrafo 5; 24; 25 a); 26, párrafo 1 a), y 28, párrafos 1 y 2 a) y c), del primer párrafo del preámbulo de la Convención, y del artículo 23, párrafo 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de enero de 2009. La autora no está representada por un abogado.
1.2El 4 de abril de 2023, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales con arreglo al artículo 4 del Protocolo Facultativo, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora, a sus hijos y a su esposo, O. O. J., a Nigeria mientras se estuviera examinando su comunicación. El 5 de abril de 2023, la Dirección General de Migraciones de Suecia decidió suspender su expulsión a Nigeria.
1.3El 7 de noviembre de 2023, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales con arreglo al artículo 4 del Protocolo Facultativo, decidió no solicitar que se adoptaran medidas provisionales con respecto al presunto desalojo de la familia de su apartamento en Suecia.
A.Resumen de la información y alegaciones de las partes
Hechos expuestos por la autora
Hechos anteriores a la presente comunicación
2.1El 18 de marzo de 2015, O. O. J. presentó una comunicación al Comité en nombre de E. O. J., que en 2013 había recibido un diagnóstico de autismo y de discapacidad psicosocial no especificada. En ella, O. O. J. alegaba que la Dirección General de Migraciones de Suecia había vulnerado los derechos que asistían a E. O. J. en virtud de la Convención por haber denegado varias solicitudes de asilo y otros permisos de residencia y no tener suficientemente en cuenta las consecuencias que tendría para E. O. J., en vista de su discapacidad, que su familia y él fueran expulsados a Nigeria. El Comité examinó esa comunicación el 18 de agosto de 2017, en su 18º período de sesiones, y concluyó que era inadmisible con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo, ya que O. O. J. no había agotado todos los recursos internos disponibles.
Hechos expuestos en la presente comunicación
2.2La autora señala que, el 23 de octubre de 2017, volvió a solicitar asilo, también en nombre de E. O. J. y S. J. Presentó una declaración firmada por un pediatra especializado de Nigeria en la que se señalaba que en ese país no se disponía de atención para los niños con autismo. También presentó informes de psicólogos y de médicos en los que se indicaba que E. O. J. tenía una discapacidad intelectual y trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH), que necesitaba estabilidad y cuidados y que no reaccionaba bien a los cambios, y que su expulsión a Nigeria afectaría negativamente a su desarrollo. El 8 de julio de 2019, la Dirección General de Migraciones rechazó la solicitud de asilo de la autora. Según la autora, la Dirección General de Migraciones no obtuvo nueva información médica sobre el país de origen (MedCOI), sino que se basó en la información obtenida durante los procedimientos de inmigración realizados en 2013, y no tuvo en cuenta la información que figuraba en el sitio web de la MedCOI sobre la falta de atención para los niños con autismo en Nigeria. El 14 de mayo de 2020, el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso interpuesto por la autora contra la decisión de la Dirección General de Migraciones. De acuerdo con la autora, la Dirección General de Migraciones “retuvo” los documentos que la familia había presentado con el recurso. El Tribunal de Migraciones constató que faltaban los documentos e instó a la autora a enviarlos de nuevo. Sin embargo, pese a la “nulidad de las actuaciones”, denegó la petición de la familia de que devolviera sus casos a la Dirección General de Migraciones.
2.3Ante el Tribunal Superior de Migraciones, la autora alegó que, en caso de expulsión a Nigeria, se vulnerarían los derechos de E. O. J. a la educación y a la salud, ya que en ese país no se disponía de atención adecuada para los niños con autismo, TDAH y discapacidad intelectual. Afirmó que, en Nigeria, E. O. J. no tendría acceso a la educación, ya que las tasas de matrícula de las escuelas privadas para niños con discapacidad eran inasequibles. Además, la expulsión a Nigeria alteraría el progreso académico de E. O. J., que había vivido toda su vida en Suecia, donde asistía a una escuela “especial” que respondía a sus necesidades. La autora también alegó que E. O. J. sufriría discriminación, un trato degradante y posiblemente tortura a causa de su discapacidad. El 21 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Migraciones denegó la autorización para recurrir.
2.4La autora señala que O. O. J. obtuvo un permiso de trabajo en 2017, pero que en 2019 se le denegó la posibilidad de renovarlo. En 2018, la autora dio a luz a E. J., a quien se le diagnosticó autismo en marzo de 2020. El 19 de marzo de 2019, la Dirección General de Migraciones denegó el permiso de residencia presentado en nombre de O. O. J. y E. J. El 20 de abril de 2020, el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso interpuesto contra la decisión de la Dirección General de Migraciones. El 21 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Migraciones denegó la autorización para recurrir. Poco después, la familia recibió una prohibición de entrada en el país, que recurrió sin éxito.
2.5El 27 de noviembre de 2020, la autora solicitó que se suspendiera la orden de expulsión, remitiéndose a los diagnósticos de E. O. J. y de E. J. Presentó un certificado en el que se señalaba que E. J. necesitaba un elevado nivel de apoyo, formación, estimulación y activación, así como estructura en su vida cotidiana y apoyo para comunicarse e interactuar con otros niños debido a sus dificultades sociocomunicativas, entre otras cosas en lo que se refería a la reciprocidad, la comunicación no verbal y las relaciones sociales. En el momento en que se presentó esta comunicación, E. J. tampoco poseía capacidad de lenguaje expresivo ni comprensivo. Al recibir esa información, las autoridades del Estado parte aplazaron la expulsión de la familia para examinar el estado de salud de E. J. En una audiencia ante la Dirección General de Migraciones, la autora explicó el trato que se daba a los niños con la misma discapacidad que E. J. en Nigeria, donde los niños sin expresión verbal podían ser objeto de “ataques espirituales” y de exorcismos. La autora alegó que E. J. sufriría discriminación y abusos en la escuela y en el barrio, y que la única forma de que estuviera a salvo sería mantenerlo recluido en todo momento. También presentó un certificado en el que se indicaba que los hábitos alimentarios de E. J. eran los de un bebé de 6 meses; se le alimentaba con biberón porque no había aprendido a masticar. Además, rechazaba todos los alimentos excepto uno de una marca específica que no podía encontrarse en Nigeria, por lo que allí correría el riesgo de morir de hambre. La autora explicó que, cuando E. J. estaba solo, solía embadurnarse con excrementos y ensuciar cuanto lo rodeaba, y que no había aprendido a ir al baño porque no entendía a sus padres cuando estos se dirigían a él. También presentó un certificado según el cual, en la zona de Nigeria de donde procedía la autora, a los niños con discapacidad se les infligían quemaduras para marcarlos debido a la manera en que se percibía su discapacidad. En el certificado se recalcaba la importancia que tenía para el bienestar y el desarrollo de E. J. que permaneciera en un entorno estable.
2.6El 8 de febrero de 2022, la Dirección General de Migraciones rechazó la solicitud de asilo de la autora. Según la autora, la Dirección General de Migraciones no tuvo en cuenta sus alegaciones en el sentido de que la expulsión de E. J. sería “desastrosa” para él por ser un niño con discapacidad; que E. J. tenía necesidades alimentarias específicas; que la Dirección General de Migraciones debía sopesar las consecuencias de concederle un permiso frente a las de no concedérselo; y que en Nigeria E. J. sufriría discriminación y no gozaría de seguridad. La autora señala que la Dirección General de Migraciones no tuvo en cuenta la documentación que ella había presentado en la que se refutaban las afirmaciones de la Dirección con respecto a la educación y la asistencia sanitaria gratuita en Nigeria. Sostiene que la Dirección General de Migraciones consideró que ella y O. O. J. no podían hacerse cargo de E. J. porque habían estado recurriendo a los servicios del centro de rehabilitación infantil y juvenil de Malmö, pero que hizo caso omiso del diagnóstico de depresión y de ansiedad que había recibido la propia autora. El 23 de junio de 2022, el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso interpuesto por la autora contra la decisión. La autora sostiene que el Tribunal de Migraciones reconoció las necesidades alimentarias de E. J., pero que no las abordó. En el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Migraciones, la autora presentó un certificado en el que se indicaba que era peligroso que E. J. ingiriera alimentos sólidos y que solo bebía un alimento de una marca específica. El 26 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Migraciones denegó la autorización para recurrir.
La denuncia
3.1La autora sostiene que el Estado parte ha vulnerado los artículos 7, párrafo 2, y 23 de la Convención con su decisión de expulsar a E. O. J. y E. J. a Nigeria junto con su familia, sin tener en cuenta las consecuencias que ello tendría para su salud, su bienestar, su desarrollo psicológico y su vida. Afirma que las autoridades nacionales no evaluaron la proporcionalidad de la expulsión a pesar de que debían tener en cuenta el interés superior de los niños y la solidez de sus vínculos sociales, culturales y familiares con Suecia frente a sus vínculos con Nigeria. Según la autora, la información del país demuestra que la expulsión de E. O. J. y de E. J. a Nigeria tendría un efecto negativo en su bienestar psicológico y mental, ya que allí carecerían de la asistencia sanitaria y el apoyo que necesitaban. Amparándose en el artículo 15, párrafo 2, de la Convención, sostiene que los certificados médicos que presentó demuestran que la expulsión equivaldría a un trato inhumano de E. O. J. y de E. J., habida cuenta de sus respectivas discapacidades y estados de salud, y daría lugar a una situación de incertidumbre, inestabilidad e imposibilidad de acceder al tratamiento y la educación que necesitaban. Alega que, en caso de ser expulsados a Nigeria, E. O. J. y E. J. no podrían acceder a tratamientos o rehabilitación, lo cual infringiría el artículo 26, párrafo 1 a), de la Convención. Alega también que se infringirían los artículos 24, 25 a), 28, párrafo 2 a), y el primer párrafo del preámbulo de la Convención, ya que, con su expulsión a Nigeria, el Estado parte vulneraría a sabiendas los derechos de E. O. J. y E. J. La autora sostiene, además, que se ha vulnerado el artículo 23, párrafo 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
3.2La autora afirma que la decisión de expulsión vulneró los derechos que asistían a E. O. J. con arreglo al artículo 12, párrafo 4 de la Convención, ya que “las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica” adoptadas por la Dirección General de Migraciones no respetaron sus derechos, voluntad y preferencias. Las medidas no estaban exentas de conflicto de intereses o influencia indebida, ya que el Tribunal de Migraciones confirmó la decisión de la Dirección General de Migraciones “sin ofrecer ninguna razón concreta”. La decisión tampoco fue proporcionada ni adaptada a las circunstancias de E. O. J., puesto que la Dirección General de Migraciones no se puso en contacto con ningún hospital de Nigeria para comprobar si eran ciertas las alegaciones de la autora en el sentido de que la MedCOI obtenida anteriormente no era “realista” en el caso de E. O. J. Además, el Tribunal de Migraciones no escuchó a E. O. J. y, por lo tanto, no protegió adecuadamente sus derechos e intereses.
3.3Por último, la autora alega que la expulsión de E. J. a Nigeria vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10 de la Convención, ya que no sobreviviría en Nigeria sin el único alimento que acepta. También afirma que se infringe el artículo 11 de la Convención, ya que, en su decisión de 8 de febrero de 2022, la Dirección General de Migraciones señaló que no tendría en cuenta los motivos humanitarios, a pesar de las dificultades que supondría satisfacer las necesidades alimentarias de E. J. en Nigeria.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1En sus observaciones de 1 de noviembre de 2023, el Estado parte recuerda que, el 17 de julio de 2008, se concedió a la autora un permiso de residencia temporal por estudios en Suecia. El 21 de enero de 2010, se concedió a O. O. J. un permiso de residencia por vínculos familiares con la autora. El 25 de enero de 2012, la Dirección General de Migraciones rechazó las solicitudes de permiso de residencia de la autora, de O. O. J. y de E. O. J. y decidió expulsarlos a Nigeria. Tras el nacimiento de S. J. en 2012, la familia solicitó asilo. El 30 de abril de 2014, la Dirección General de Migraciones rechazó todas las solicitudes presentadas por la familia. Posteriormente, la familia presentó varias solicitudes de residencia, principalmente basadas en la discapacidad de E. O. J. Mientras tanto, O. O. J. obtuvo un permiso de residencia vinculado a su empleo y solicitó un permiso de residencia de larga duración para él y para E. J. El 19 de marzo de 2019, la Dirección General de Migraciones rechazó las solicitudes de residencia de la familia y decidió expulsarla a Nigeria. La decisión fue confirmada por el Tribunal de Migraciones el 20 de abril de 2020 y por el Tribunal Superior de Migraciones el 21 de septiembre de 2020.
4.2El Estado parte señala que la autora, E. O. J. y S. J. volvieron a solicitar asilo después de que la orden de expulsión perdiera vigencia. El 8 de julio de 2019, la Dirección General de Migraciones rechazó sus solicitudes y decidió expulsarlos a Nigeria. La decisión fue confirmada por el Tribunal de Migraciones el 14 de mayo de 2020 y por el Tribunal Superior de Migraciones el 21 de noviembre de 2020. El 1 de diciembre de 2020, la Dirección General de Migraciones rechazó una solicitud de residencia presentada por todos los miembros de la familia salvo E. J. El 23 de diciembre de 2020, el Tribunal de Migraciones confirmó la decisión de la Dirección General de Migraciones. El 8 de febrero de 2022, la Dirección General de Migraciones rechazó una solicitud de asilo presentada en nombre de E. J. El Tribunal de Migraciones y el Tribunal Superior de Migraciones confirmaron esa decisión el 23 de junio de 2022 y el 26 de agosto de 2022, respectivamente. El 13 de diciembre de 2022, la Dirección General de Migraciones denegó una solicitud de permiso de residencia presentada en nombre de E. J. El 4 de enero de 2023, la Dirección General de Migraciones denegó una solicitud de permiso de residencia para todos los miembros de la familia.
4.3El Estado parte afirma que las reclamaciones de la autora en relación con los artículos 24, 25, 26 y 28 de la Convención son inadmisibles ratione materiae y ratione loci. Según el Estado parte, el principio de no devolución no le obliga a abstenerse de expulsar a la familia a Nigeria, ya que las vulneraciones alegadas no supondrían un peligro real de daño irreparable. Sostiene que solo los tratos contrarios a los artículos 10 y 15 son lo suficientemente graves como para que incurra en responsabilidad por una expulsión de Suecia. En cambio, los actos u omisiones contrarios a los artículos 24, 25, 26 y 28 no son igual de graves, a menos que también infrinjan el artículo 15 de la Convención.
4.4El Estado parte sostiene asimismo que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo por estar insuficientemente sustanciada o, en su defecto, por carecer de fundamento. Señala que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, la obligación que impone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable entraña que el riesgo debe ser la consecuencia necesaria, previsible y personal del retorno forzoso. También señala que, según el Comité de Derechos Humanos, debe haber motivos muy serios para determinar que existe tal riesgo, por lo que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte. Además, corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria, constituyó un error manifiesto o equivalió a una denegación de justicia.
4.5El Estado parte observa que, en el presente caso, sus autoridades evaluaron la situación de los derechos humanos en Nigeria y determinaron que la situación general de las personas con discapacidad en ese país no justificaba que se concediera protección internacional. En su decisión de 8 de julio de 2019, la Dirección General de Migraciones señaló que, según la información del país, la mayoría de los centros médicos federales y de los hospitales universitarios de Nigeria, así como el Hospital Nacional de Abuya, ofrecían servicios de psiquiatría, incluso para niños, aunque algunos solo ofrecieran esos servicios de forma privada. El Estado parte también señala que hay especialistas en pediatría en toda Nigeria, además de servicios de psiquiatría infantil y psicología infantil en Lagos y centros de educación preescolar para niños con autismo en Lagos y Abuya. La Dirección General de Migraciones admitió los documentos presentados por la familia para refutar la MedCOI, pero estimó que no eran lo suficientemente objetivos como para determinar si en el país se disponía o no de la atención necesaria. Además, la Dirección General de Migraciones consideró que el estado de salud de E. O. J. no exigía que obtuviera nueva información sobre la situación de los niños con autismo en Nigeria. En lo que respecta a E. J., la Dirección General de Migraciones observó, en su decisión de 8 de febrero de 2022, que la información del país indicaba que en las zonas urbanas de Nigeria existía un sistema sanitario relativamente bien desarrollado. Además, los niños con discapacidad física y psicosocial tenían acceso a la escolarización en algunos estados, así como a asistencia sanitaria gratuita, transporte escolar, instalaciones recreativas y subsidios para libros. Aunque fueran pocas, había escuelas que impartían educación adaptada a personas con “discapacidad mental leve”. La Dirección General de Migraciones señaló que la información del país no sugería que hubiera delincuentes interesados en causar daño a E. J. debido a su discapacidad. Por lo tanto, si bien la situación de los niños con discapacidad psicosocial en Nigeria era difícil, en el caso de que se los expulsara allí, E. O. J. y E. J. no correrían el riesgo de sufrir tratos o penas inhumanos o degradantes solo por ese motivo. A ese respecto, la Dirección General de Migraciones tuvo en cuenta que los niños estarían con sus padres, que comprendían cuáles eran sus discapacidades y sus necesidades.
4.6El Estado parte sostiene que las decisiones de las autoridades nacionales no fueron inadecuadas o arbitrarias ni equivalieron a una denegación de justicia. Las autoridades examinaron la supuesta necesidad de protección internacional que alegaba la familia, así como la existencia de toda circunstancia que hiciera que su expulsión fuera contraria a las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de los tratados. En lo que se refiere al hecho de que no se celebrara una audiencia oral con E. O. J., el Estado parte señala que el procedimiento ante los tribunales de migración suele desarrollarse por escrito, si bien pueden organizarse audiencias orales en caso de que estas resulten de utilidad para la investigación o para agilizar la resolución. Además, la audiencia oral se celebra cuando así lo pide el solicitante de asilo y el tribunal no lo considera innecesario y no existen motivos especiales que lo desaconsejen. De acuerdo con la práctica interna, es muy poco probable que no se celebre una audiencia oral, si así se pide, cuando el resultado de un procedimiento depende de la fiabilidad de la información facilitada por el solicitante de asilo. En el presente caso, la información del país que presentó la familia no se consideró objetiva, y la discapacidad y el estado de salud de E. J. se habían documentado por escrito. En cuanto a la reclamación de la autora de que la Dirección General de Migraciones debería haberse puesto en contacto con hospitales de Nigeria, el Estado parte señala que dicha Dirección General estimó que el estado de salud de E. O. J. no requería que obtuviera nueva información sobre el país. Por lo que respecta al hecho de que la Dirección General de Migraciones se negara a evaluar las circunstancias humanitarias en su decisión de 8 de febrero de 2022, el Estado parte observa que, en ese momento, ya se había tomado una decisión definitiva de expulsión de E. J. En el marco de la posterior solicitud de asilo de E. J., la Dirección General de Migraciones consideró su interés superior. Además, en su decisión de 13 de diciembre de 2022, tuvo en cuenta consideraciones humanitarias. La familia contó con representación y tuvo varias oportunidades para explicar los hechos y presentar pruebas. Por lo tanto, las autoridades nacionales dispusieron de información suficiente para poder realizar una evaluación de los riesgos bien fundamentada, transparente y razonable.
4.7El Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado que haya razones de peso para creer que, en caso de ser expulsados a Nigeria, E. O. J. y E. J. correrían un riesgo real de sufrir un daño irreparable, en contravención de los artículos 10 o 15 de la Convención, a causa de sus discapacidades. Observa que, de conformidad con la jurisprudencia de los órganos de tratados, una dolencia debe ser de carácter excepcional para que dé lugar a la obligación de no devolución, y que la agravación del estado de salud de una persona a raíz de una expulsión no suele ser suficiente para constituir un trato degradante. Invita al Comité a seguir el planteamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el asunto Paposhvili c. Bélgica dictaminó que solo circunstancias muy excepcionales pueden plantear cuestiones con respecto a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), incluidas las situaciones que implican la expulsión de una persona gravemente enferma en las que se han aportado razones fundadas para creer que esa persona, aunque no esté en peligro inminente de morir, correría un riesgo real, debido a la ausencia de tratamiento adecuado en el país receptor o a la falta de acceso a ese tratamiento, de verse expuesta a un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud que le ocasionaría sufrimientos intensos o una reducción considerable de su esperanza de vida. Según el Estado parte, del artículo 15 de la Convención no se desprende que los Estados partes tengan la obligación de paliar las disparidades existentes entre el nivel de tratamiento disponible en el Estado de origen y el disponible en el Estado receptor.
4.8El Estado parte señala que, en el presente caso, las autoridades de migración determinaron que la familia no había fundamentado de forma plausible que en Nigeria hubiera personas que tuvieran la intención de causar daño a E. O. J. o a E. J. debido a sus discapacidades. También concluyeron que la información del país indicaba que en Nigeria se disponía de la atención necesaria y de servicios de psiquiatría infantil, aunque no fueran de la misma calidad ni tuvieran el mismo costo que en Suecia. A ese respecto, consideraron que E. O. J. y E. J. estarían acompañados por sus padres, que comprendían cuáles eran sus discapacidades y sus necesidades. También valoraron que E. O. J. tendría la oportunidad de asistir a una escuela que respondería a sus necesidades. El Estado parte observa que, en su decisión de 23 de diciembre de 2020, el Tribunal de Migraciones determinó que no se había constatado que el estado de salud de E. O. J. fuera tan grave como para que su expulsión infringiera el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
4.9En lo que se refiere a la reclamación de la autora al amparo del artículo 7, párrafo 2, de la Convención, el Estado parte señala que sus autoridades tuvieron en cuenta el interés superior de E. O. J. y de E. J., incluidos sus respectivos estados de salud y desarrollo. Sin embargo, el interés superior del niño debe ponderarse en relación con otros intereses de la sociedad, incluida la regulación de la migración. Además, según el Estado parte, el hecho de que un niño deba regresar con sus padres a su país de origen no es necesariamente negativo y, por lo general, no perjudica gravemente a su desarrollo psicosocial. El Estado parte señala que, según los trabajos preparatorios de la Ley de Extranjería, muchas veces lo que es mejor para un niño no es algo evidente. Además, la Convención sobre los Derechos del Niño no prevé el derecho a residir en el país de inmigración. En el presente caso, las autoridades nacionales consideraron que las necesidades de asistencia sanitaria y escolarización de los niños estarían cubiertas en Nigeria y que la diferencia de calidad entre la atención y la rehabilitación que recibirían en Suecia y en Nigeria no era un factor determinante. También estimaron que no se perjudicaría a la salud de los niños si estaban acompañados por sus padres, con los que se están criando. Además, conforme a lo dispuesto por la Ley de Extranjería, la situación general en Nigeria tampoco equivale a circunstancias de excepcional dificultad. Por lo tanto, las autoridades concluyeron que el interés superior de los niños era seguir viviendo con sus familiares directos, aunque ello entrañara acompañarlos a Nigeria. Por ese motivo, no se requería otra evaluación de la proporcionalidad.
4.10El Estado parte observa que sus autoridades tuvieron en cuenta la adaptación de la familia a Suecia y la duración de su estancia, incluido el derecho al respeto de su vida privada en virtud del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, solo se pudo tomar en consideración su período de estancia legal en el país. Las autoridades reconocieron que E. O. J. y E. J. se habían adaptado bien a la sociedad sueca, pero consideraron que seguían siendo dependientes de sus padres y que tendrían familiares en Nigeria que podrían ayudarles a integrarse. Se estimó que E. J. aún no había alcanzado su edad de formación.
Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1En sus comentarios de 23 de julio de 2023 y 29 de marzo de 2024, la autora informó de que, a raíz de que O. O. J. perdiera su trabajo, la familia solicitó una ayuda financiera a los servicios sociales para poder conservar el alojamiento que arrendaban. En una fecha no especificada, los servicios sociales denegaron su solicitud alegando que sus ingresos eran demasiado elevados. La autora se opone a esa conclusión, ya que los servicios sociales no tuvieron en cuenta el hecho de que habían tenido que sufragar el tratamiento médico y el funeral de su padre en Nigeria y de que habían estado administrando fondos de su iglesia local. La autora no recurrió la decisión porque su interlocutor en los servicios sociales le dijo que los tribunales desestimarían cualquier recurso. La autora afirma que ella y los niños pueden optar a una vivienda social, pero que O. O. J. no. Alega que la familia se ha quedado sin medios para pagar el alquiler y, por tanto, corre el riesgo de ser desalojada, lo que contravendría los artículos 10; 17; 23, párrafo 5; y 28, párrafos 1 y 2 c).
5.2La autora subraya la importancia de respetar los derechos de los niños con discapacidad en todos los procesos de toma de decisiones. Cuestiona que los respectivos estados de salud de E. O. J. y E. J. no exigieran una investigación más exhaustiva, ya que el autismo requiere un apoyo continuo y especializado. Reitera que la Dirección General de Migraciones no evaluó la proporcionalidad de expulsar a E. O. J. a Nigeria a pesar de que así lo solicitó su abogado. Según la autora, la observación del Estado parte en el sentido de que deben existir motivos muy serios para que se dé lugar a la obligación de no devolución pasa por alto que las discapacidades psicosociales presentan muchos matices y son de naturaleza compleja. Es fundamental tener en cuenta el impacto a largo plazo que puede tener un daño irreparable en el bienestar y el desarrollo de un niño. La autora señala que en el capítulo 5, artículo 6, de la Ley de Extranjería de Suecia se prevé que se pueda conceder la residencia a los niños que se encuentran en circunstancias de excepcional dificultad. En ese sentido, alega que E. O. J. y E. J. tienen varias discapacidades, ya que a E. J. se le ha diagnosticado autismo, discapacidad intelectual “en su grado más alto” y deficiencia auditiva en ambos oídos. A sus 6 años, no habla y todavía utiliza pañales. La autora sostiene que E. J. sufriría discriminación en Nigeria si se embadurnara de excrementos como ha hecho en Suecia. Reitera que presentó un certificado a las autoridades nacionales para demostrar que a E. J. se le alimentaba con biberón, con una marca específica que no se encuentra en Nigeria. Sin embargo, los tribunales no se pronunciaron sobre las consecuencias que tendría privar a E. J. del único alimento que ingiere. Según la autora, el Estado parte no comprende que el hecho de que E. J. solo acepte ingerir un alimento concreto es resultado de su estado psicológico. En 2023, E. J. terminó en dos ocasiones en los servicios de urgencias porque sufría deshidratación y hambre extrema. La autora afirma que en Nigeria no existe ese tipo de atención, lo cual tendría consecuencias funestas para E. J. Actualmente, E. J. come tan solo salchichas, y solo de vez en cuando. A veces no come nada. Se le han recetado suplementos dietéticos.
5.3La autora se remite a un informe según el cual, en Nigeria, las personas con discapacidad se enfrentan a importantes dificultades para acceder a los servicios sanitarios y de apoyo. Si bien existen algunos servicios, a menudo estos carecen de los recursos, la infraestructura y el personal capacitado adecuados, por lo que el acceso de los niños con discapacidad a atención y apoyo especializados puede verse menoscabado. En el informe se explica cómo el estigma y la discriminación de que son objeto las personas con discapacidad pueden traducirse en aislamiento social, falta de oportunidades, daños corporales, abusos verbales o físicos y, en ocasiones, linchamiento. La autora señala que, según el informe, muchos niños con discapacidad en Nigeria están excluidos del sistema educativo y corren un mayor riesgo de sufrir abusos, abandono, pobreza y marginación, así como falta de protección jurídica. Sostiene que las personas con discapacidad en Nigeria tienen más probabilidades de vivir en la pobreza extrema, pueden ser objeto de actitudes negativas, tienen dificultades para acceder a los servicios sanitarios debido a la falta de hospitales accesibles y de personal especializado, y obtienen malos resultados académicos. De acuerdo con la autora, médicos de Nigeria han confirmado que la información citada por la Dirección General de Migraciones es inexacta, y los informes que ha presentado de médicos, psicólogos, asistentes sociales y docentes demuestran que la expulsión de E. O. J. y de E. J. a Nigeria, donde nunca han estado, sería funesta para ellos. La autora informó a la Dirección General de Migraciones de que, en caso de daños corporales, la policía nigeriana no podría o no querría hacer grancosa.
5.4La autora se refiere al derecho a la libertad y a la seguridad de las personas con discapacidad, así como a su derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad, pero sin aportar una justificación al respecto.
B.Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones formuladas por la autora en relación con los artículos 24, 25, 26 y 28 de la Convención son inadmisibles ratione materiae y ratione loci, ya que solo los tratos contrarios a los artículos 10 y 15 de la Convención pueden dar lugar a que incurra en responsabilidad por una expulsión de Suecia. A ese respecto, el Comité recuerda que el hecho de que un Estado parte expulse a una persona a una jurisdicción donde correría el riesgo de ser objeto de vulneraciones de la Convención podría suscitar, en determinadas circunstancias, la responsabilidad del Estado que ordena la expulsión. Considera que el principio de no devolución impone a un Estado parte la obligación de no expulsar a una persona de su territorio cuando exista un riesgo real de que esa persona sea objeto de vulneraciones graves de los derechos consagrados en la Convención que entrañen un riesgo de provocar un daño irreparable, incluidos, entre otros, los contemplados en los artículos 10 y 15 de la Convención. Por consiguiente, el Comité estima que el artículo 2 b) del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.
6.3El Comité observa que la autora ha presentado la comunicación en nombre de sus hijos, E. O. J., S. J. y E. J., pero que no ha alegado que S. J. sea una persona con discapacidad y no ha facilitado ninguna información pertinente sobre S. J. Por lo tanto, considera que la comunicación es inadmisible ratione personae con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo en la medida en que se ha presentado en nombre de S. J.
6.4En lo que respecta a la reclamación de la autora de que se ha vulnerado el primer párrafo del preámbulo de la Convención, el Comité señala que del preámbulo no emana ningún derecho que pueda invocarse por separado de lo dispuesto en los artículos de la Convención. Además, el Protocolo Facultativo de la Convención no encomienda al Comité que examine presuntas conculcaciones de otros tratados que no sean la Convención. Por ese motivo, las reclamaciones de la autora en relación con el primer párrafo del preámbulo de la Convención y el artículo 23, párrafo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño son incompatibles ratione materiae e inadmisibles con arreglo al artículo 2 b) del Protocolo Facultativo.
6.5En relación con el argumento de la autora sobre el supuesto riesgo de que la familia fuera desalojada de su vivienda, el Comité observa que no interpuso ningún recurso interno. El Comité toma nota de los argumentos de la autora de que no recibió ninguna notificación de desalojo y de que un funcionario de los servicios sociales le dijo que los tribunales desestimarían cualquier recurso contra la denegación de su solicitud de ayuda financiera. Sin embargo, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, si bien no existe obligación de agotar los recursos internos que no tengan posibilidades razonables de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para utilizar los recursos disponibles y las meras dudas o suposiciones sobre la efectividad de dichos recursos no eximen a los autores de la obligación de agotarlos. El Comité considera que las explicaciones de la autora a este respecto no prueban que los recursos internos no hubieran tenido perspectivas razonables de prosperar. Por consiguiente, el Comité considera que esa reclamación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.
6.6El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible conforme al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentada. A ese respecto, observa que la autora alega fundamentalmente que las autoridades de migración del Estado parte vulneraron los derechos que asisten a E. O. J. y a E. J. en virtud de los artículos 7, párrafo 2; 10; 11; 12, párrafo 4; 15, párrafo 2; 23; 24; 25 a); 26, párrafo 1 a), y 28, párrafo 2 a), de la Convención al decidir expulsarlos a Nigeria sin tener debidamente en cuenta las consecuencias que tendría esa expulsión para la supervivencia, la salud, el acceso a la educación y el desarrollo de E. O. J. y E. J. en vista de sus respectivas discapacidades, ni su interés superior como niños. En particular, el Comité toma nota de la reclamación de la autora según la cual las autoridades de migración no tuvieron debidamente en cuenta sus argumentos relativos a la inexistencia de servicios adaptados a los niños con autismo en Nigeria y al hecho de que E. J. solo ingiriera un alimento determinado.
6.7El Comité también observa que las autoridades del Estado parte examinaron las situaciones respectivas de E. O. J. y E. J. en varios procedimientos. En particular, observa que, en su decisión de 8 de julio de 2019, la Dirección General de Migraciones se basó en MedCOI que indicaba que la mayoría de los centros médicos federales y de los hospitales universitarios de Nigeria, así como el Hospital Nacional de Abuya, ofrecían servicios de psiquiatría infantil, aunque algunos solo ofrecían esos servicios de forma privada; que el Hospital Federal de Neuropsiquiatría de Yaba, en Lagos, ofrecía servicios de psiquiatría infantil y de psicología infantil; que había especialistas en pediatría en todos los hospitales de Nigeria; y que los niños con autismo tenían acceso a la educación preescolar, al menos en Lagos y Abuya. El Comité observa asimismo que la Dirección General de Migraciones consideró que los documentos presentados por la autora no demostraban que la situación de los niños con autismo en Nigeria hubiera cambiado desde que se había obtenido la MedCOI. Así pues, la Dirección General de Migraciones concluyó que en Nigeria se disponía de la atención y el tratamiento necesarios para los niños con autismo y que la familia de E. O. J. podría prestarle apoyo. El Comité también observa que, en su decisión de 13 de diciembre de 2022, la Dirección General de Migraciones señaló que en las zonas urbanas de Nigeria existía un sistema sanitario relativamente bien desarrollado y que no había nada que indicara que allí no se pudieran atender las necesidades sanitarias de E. J. En lo que respecta al hecho de que E. J. solo ingiera un alimento, el Comité considera que la autora no ha fundamentado que fuera contrario a los derechos que le confiere la Convención el hecho de que las autoridades del Estado parte no concedieran una importancia determinante a ese factor, ya que no había nada que apuntara a que E. J. no pudiera llegar a aceptar otro tipo de alimentación con la ayuda de sus progenitores y, en caso necesario, de los servicios de asistencia sanitaria de Nigeria. El Comité considera además que la autora no ha fundamentado suficientemente su reclamación en el sentido de que hubo vicios de procedimiento en relación con el examen de los documentos por el Tribunal de Migraciones, ya que no hay nada que indique que se vulneraran los derechos de E. O. J. y E. J. en ese contexto. En términos generales, el Comité considera que, si bien la autora impugna las evaluaciones señaladas, no demuestra que adolecieran de ningún defecto que las hiciera claramente arbitrarias o contrarias a la justicia. Por consiguiente, considera que las reclamaciones de la autora en relación con los artículos 7, párrafo 2; 10; 15, párrafo 2; 23; 24; 25 a); 26, párrafo 1 a), y 28, párrafo 2 a), de la Convención son inadmisibles con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentadas.
6.8El Comité considera que la autora no ha fundamentado que el hecho de que la Dirección General de Migraciones se negara a tener en cuenta motivos humanitarios en su decisión de 8 de febrero de 2022 guarda relación con las situaciones de riesgo y emergencias humanitarias contempladas en el artículo 11 de la Convención. También considera que la reclamación de la autora con respecto a los derechos que asisten a E. O. J. en virtud del artículo 12, párrafo 4, de la Convención, en el que se describen las salvaguardias con que debe contar un sistema de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, está insuficientemente fundamentada, ya que no hay nada que indique que E. O. J. utilice ese sistema de apoyo. Además, el Comité toma nota de que la autora hace referencia al derecho a la libertad y a la seguridad de las personas con discapacidad y a su derecho a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad. Sin embargo, a falta de más explicaciones, estima que la autora no ha fundamentado suficientemente esa parte de la comunicación. Por consiguiente, declara que esas partes de la comunicación son inadmisibles con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentadas.
6.9El Comité toma nota de la afirmación de la autora en el sentido de que el Tribunal de Migraciones no escuchó a E. O. J. También toma nota de que, según el expediente del caso, la autora pidió al Tribunal de Migraciones que escuchara a E. O. J. en enero de 2020. El Comité considera que esta reclamación plantea cuestiones de fondo con respecto al artículo 7, párrafo 3, de la Convención y que la autora la ha fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad.
6.10Al no haber otras objeciones a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible en lo que se refiere a una supuesta vulneración del artículo 7, párrafo 3, de la Convención, y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, de su reglamento.
7.2El Comité toma nota de la reclamación formulada por la autora de que el Tribunal de Migraciones no escuchó a E. O. J. Toma también nota del argumento del Estado parte según el cual el procedimiento ante los tribunales de migraciones suele desarrollarse por escrito. Sin embargo, el Comité recuerda que el artículo 7, párrafo 3 de la Convención, impone a los Estados partes la obligación de garantizar que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afectan, opinión que debe recibir la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho. El Comité considera que, para cumplir esa disposición, los Estados partes deben garantizar el derecho de los niños con discapacidad a ser escuchados, ya sea directamente o por medio de un representante, en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte. En el presente caso, el Comité observa que no se ha cuestionado el hecho de que los tribunales de migración no escucharon a E. O. J., a pesar de que la autora lo había solicitado y de que E. O. J. tenía 7 años cuando se inició el procedimiento interno y 12 años cuando se presentó esta comunicación y, por lo tanto, normalmente era capaz de formarse una opinión sobre su expulsión a Nigeria. Si bien toma nota del argumento del Estado parte de que la familia tuvo varias oportunidades de explicar los hechos y presentar pruebas, el Comité observa, no obstante, que el Estado parte no ha facilitado ninguna información concreta sobre las medidas adoptadas para hacer efectivo el derecho de E. O. J. a expresar su opinión. En vista de lo que antecede, el Comité considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a E. O. J. en virtud del artículo 7, párrafo 3, de la Convención.
C.Conclusiones y recomendaciones
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, párrafo 3, de la Convención. Por consiguiente, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:
a)Con respecto a E. O. J., el Estado parte tiene la obligación de:
i)Proporcionarle un recurso efectivo, en particular la anulación de la actual orden de expulsión contra él y su familia;
ii)Volver a evaluar su solicitud de asilo después de haberlo escuchado;
iii)Concederle una indemnización adecuada;
iv)Publicar el presente dictamen y darle amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población;
b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro. A ese respecto, el Comité se remite a las recomendaciones que figuran en sus observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de Suecia. En particular, recomienda al Estado parte que garantice el respeto a la evolución de las capacidades de los niños con discapacidad para que puedan formarse sus propias opiniones y expresarlas libremente respecto a todos los asuntos que les afectan, entre otros en los procedimientos de asilo; se asegure de que se tenga debidamente en cuenta su opinión, de acuerdo con la edad y madurez de los niños; y vele por que reciban un apoyo adecuado con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer su derecho a ser escuchados.
9.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar a este, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité.