Comité contra la Tortura
Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Kazajstán *
1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Kazajstán en sus sesiones 1995ª y 1998ª, celebradas los días 2 y 3 de mayo de 2023, y aprobó en su 2007ª sesión, celebrada el 10 de mayo de 2023, las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito la presentación puntual del cuarto informe periódico del Estado parte. El Comité agradece las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones, así como la información complementaria proporcionada durante el examen del informe periódico.
3.El Comité agradece el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y la información adicional y las explicaciones facilitadas.
B.Aspectos positivos
4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:
a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2015;
b)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, en 2022.
5.El Comité también toma nota con interés de la firma del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en 2023.
6.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, administrativas e institucionales adoptadas por el Estado parte en esferas pertinentes para la Convención:
a)La modificación, en 2023, del artículo 63, párrafo 6, del Código Penal, por la que se prohíbe la condena condicional en casos de tortura;
b)La aprobación, en 2022, de la Ley Constitucional del Defensor de los Derechos Humanos, que amplió el mandato y las actividades de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos como institución nacional de derechos humanos;
c)La aprobación de la Ley núm. 153-VII ZRK, relativa al Tribunal Constitucional, en 2022;
d)La aprobación de la Ley núm. 155-VII ZRK, relativa a la Fiscalía, en 2022;
e)La aprobación de la Ley núm. 131-VІ ZRK, relativa al Fondo de Indemnización para las Víctimas, en 2018.
7.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención de forma más generalizada, en particular las siguientes:
a)La apertura de oficinas de representación del Defensor de los Derechos Humanos en todas las regiones, en 2022;
b)La aprobación del Plan de Acción para Prevenir y Combatir los Delitos relacionados con la Trata de Personas (2021-2023);
c)La adopción de un plan de acción prioritaria en el ámbito de los derechos humanos, en 2022;
d)La creación del centro de investigación y formación sobre la aplicación de las Reglas Nelson Mandela (en referencia a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos), en 2021;
e)La introducción de un modelo de procedimiento penal basado en tres niveles, que sustituye al anterior modelo de cinco niveles, en 2020;
f)La creación de juzgados de instrucción especializados, en 2018;
g)La digitalización de los procesos penales, para garantizar la transparencia de las actuaciones de las autoridades investigadoras y excluir la posibilidad de falsificación de elementos del sumario en las causas penales, en 2017;
h)La creación del Defensor de los Derechos del Niño, en 2016.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes
8.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que le facilitara información sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las recomendaciones relacionadas con las siguientes cuestiones: la investigación efectiva de las denuncias de tortura; la transferencia de las facultades de reclusión al Ministerio de Justicia; el Defensor de los Derechos Humanos y el mecanismo nacional de prevención; y la administración de justicia. Observando que el 20 de noviembre de 2015 se recibió una respuesta relativa a la información que había solicitado el Comité, y en relación con la carta de fecha 29 de agosto de 2016 del Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité considera que el Estado parte ha adoptado medidas sustanciales para aplicar las recomendaciones que figuran en los párrafos 13 y 15, que las recomendaciones que figuran en el párrafo 8 solo se han aplicado parcialmente y que las que se formulan en el párrafo 10 no se han aplicado. El Comité también toma nota de la información adicional enviada por el Estado parte el 21 de diciembre de 2016. Las cuestiones pendientes que se abordaban en las observaciones finales anteriores se tratan en los párrafos 15 a 20 de las presentes observaciones finales.
Definición de tortura
9.El Comité toma nota con interés de la ley aprobada el 17 de marzo de 2023 (Ley núm. 212-VII ZRK) y de las modificaciones que introduce en el artículo 146 del Código Penal, que distinguen el delito de tortura de otras formas de trato cruel, degradante o inhumano. Sin embargo, le preocupan varias deficiencias que presentan esas disposiciones. En primer lugar, el artículo 146, párrafo 2, del Código Penal no hace referencia al sufrimiento físico o psicológico “grave”, que es uno de los elementos que permiten distinguir la tortura de los malos tratos. En segundo lugar, una persona condenada por actos de tortura o malos tratos puede ser castigada con una pena, en forma de multa o trabajos comunitarios ( исправительнaя работа ), que no se corresponde con la gravedad de esos delitos. En tercer lugar, la redacción actual de la cláusula de exclusión de la definición de tortura, según la cual no se reconocerá como tortura el sufrimiento físico y mental causado por actos lícitos de los funcionarios, podría prestarse a una interpretación más amplia de la que se prevé con la limitada cláusula de las “sanciones legítimas” contenida en el artículo 1 de la Convención. En cuarto lugar, el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal, leído conjuntamente con el artículo 67 del Código Penal, no excluye la posibilidad de negociar los cargos y la condena por delitos de tortura y malos tratos, y el artículo 72 del Código Penal prevé la posibilidad de conceder la libertad condicional a los condenados por esos delitos, lo que podría contribuir a la impunidad (arts. 1 y 4).
10. El Estado parte debe, con carácter prioritario, armonizar la definición legal de tortura que figura en el artículo 146 del Código Penal y en otros actos legislativos pertinentes con el artículo 1 de la Convención, en particular incluyendo los elementos que distinguen el delito de tortura de otras formas de malos tratos y ajustando la redacción de la cláusula de exclusión relativa a las “ sanciones legítimas ” para minimizar la posibilidad de una interpretación errónea. El Estado parte debe velar por que las penas correspondientes a la tortura y los malos tratos sean acordes con la gravedad del delito, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. También debe adoptar medidas legislativas con el fin de excluir la posibilidad de que se negocien los cargos y la condena, así como de que se conceda la libertad condicional, en los casos de delitos de tortura y malos tratos.
Salvaguardias legales fundamentales
11.El Comité acoge con satisfacción la modificación introducida en 2018 en el Código de Procedimiento Penal en virtud de la cual el período inicial de detención se redujo de 72 a 48 horas para los adultos y a 24 horas para los menores de edad. También toma nota de otras medidas positivas, como el establecimiento de la obligación de grabar en video todos los interrogatorios y la introducción de la figura del “fiscal de guardia”. Sin embargo, le preocupan los informes según los cuales las salvaguardias legales fundamentales no se han garantizado sistemáticamente en la práctica desde el inicio de la privación de libertad durante el período que abarca el informe, en particular durante el estado de emergencia declarado en el contexto de los sucesos de enero de 2022. A este respecto, la información de que dispone el Comité pone de manifiesto las siguientes deficiencias: a) retrasos a la hora de garantizar el derecho de los detenidos a acceder a un abogado, supuestas injerencias u obstáculos en la prestación de asistencia letrada y demoras en la notificación a un familiar o a otra persona elegida por el detenido; b) registro inexacto de la hora de la detención, y reclusión en instalaciones temporales de la policía durante períodos muy superiores a los plazos legales; c) detención inicial en lugares no autorizados, como pabellones deportivos de la policía o instalaciones militares, especialmente en las ciudades de Atyráu, Ust-Kamenogorsk y Taraz; d) eliminación de grabaciones de video de interrogatorios en varios casos documentados; e) no realización sistemática de reconocimientos médicos independientes en el momento del ingreso en los centros de prisión preventiva, y casos en que esos reconocimientos se llevaron a cabo en presencia de un agente de policía; f) ausencia de investigaciones en relación con las quejas de los detenidos acerca de las lesiones que han sufrido; y g) uso desproporcionado e injustificado de la detención administrativa. El Comité lamenta además la falta de información sobre las medidas disciplinarias adoptadas durante el período examinado contra agentes de las fuerzas del orden que no permitieran inmediatamente el goce de las garantías legales fundamentales a personas privadas de libertad, especialmente durante los sucesos de enero de 2022 y después de ellos (art. 2).
12. El Comité insta al Estado parte a que:
a) Garantice que toda persona privada de libertad goce, en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad, también durante el estado de emergencia, en particular de las siguientes:
i) La posibilidad de acceder sin trabas a un abogado independiente de su elección o, de ser necesario, a asistencia letrada gratuita de calidad adecuada con arreglo a las normas nacionales e internacionales, también durante el interrogatorio inicial;
ii) La posibilidad de notificar la privación de libertad a un familiar o a cualquier otra persona de su elección inmediatamente después de la detención;
iii) El traslado a centros de detención oficiales, y la reclusión en ellos, inmediatamente después de la detención, y la comparecencia ante un juez en el plazo prescrito por la ley;
iv) La consignación sistemática de la detención y la privación de libertad en un registro central de personas privadas de libertad, al que puedan acceder sus abogados y familiares;
v) La grabación sistemática en video del interrogatorio realizado bajo custodia y del proceso de traslado, y el almacenamiento obligatorio de esas grabaciones;
vi) El goce del derecho a solicitar un reconocimiento médico gratuito practicado por un facultativo independiente, o por un médico de su elección, y a que se practique ese reconocimiento sin que lo presencien o puedan escucharlo agentes de policía o funcionarios de prisiones, salvo a petición expresa del médico en cuestión, en cuyo caso deberá realizarse también sin que puedan escucharlo agentes de policía ni funcionarios de prisiones;
b) Investigue todas las violaciones de las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura y los malos tratos documentadas durante la privación de libertad, y especialmente en el contexto de los sucesos de enero de 2022;
c) Proporcione al Comité en el próximo informe periódico información sobre el número de quejas recibidas acerca de la inobservancia de las salvaguardias legales fundamentales, especialmente desde los sucesos de enero de 2022, y sobre el resultado de esas quejas, incluidas las medidas disciplinarias adoptadas contra los funcionarios que no observaron dichas salvaguardias.
Sucesos de enero de 2022
13.Preocupan profundamente al Comité las numerosas denuncias concordantes de diversas formas de tortura y malos tratos, como el uso excesivo de la fuerza, con el consiguiente saldo de múltiples muertos y heridos, las palizas, la aplicación de descargas eléctricas y la violencia sexual infligida bajo custodia, que se emplearon en el contexto de las protestas de enero de 2022, así como de actos de intimidación y amenazas dirigidos contra defensores de los derechos humanos y detenciones arbitrarias de esos defensores en relación con su labor de defensa. También le preocupa la elevada tasa de casos de tortura o abuso de autoridad que se archivaron (236 de 329), por decisión de la Fiscalía y la Dirección de Lucha contra la Corrupción, por no estar fundamentados, por falta de pruebas de delito o por dificultades para identificar a los sospechosos, así como el reducido número de casos sobre los que se llega a dictar sentencia. Según la información disponible, hasta el momento se ha investigado a 35 agentes de policía y de seguridad y se ha condenado a 5 agentes de policía por infligir torturas a 23 detenidos, en particular en la ciudad de Taldykorgán. Preocupan especialmente las supuestas dificultades para reunir pruebas y corroborarlas durante la investigación de casos de tortura y malos tratos, la cooperación entre los agentes y los profesionales médicos para encubrir esos actos y el temor de las víctimas a sufrir represalias y venganzas. Al Comité le preocupa la información de que los investigadores han transferido la carga de la prueba a las presuntas víctimas en los casos de tortura o malos tratos, si bien toma nota de que la delegación se ha pronunciado en sentido contrario. Además, el Comité observa con preocupación que sigue habiendo investigaciones pendientes sobre las personas privadas de libertad que, al parecer, murieron a raíz de actos de tortura en el contexto de los sucesos de enero de 2022, aunque tiene en cuenta los avances que, según se ha informado, se han realizado en varios casos. Por último, el Comité ha tenido conocimiento de denuncias sobre la no prestación o la denegación de asistencia médica adecuada a las víctimas durante esos sucesos, y lamenta la falta de información acerca de las investigaciones que se hayan realizado a este respecto (arts. 2, 12 a 14 y 16).
14. El Comité insta al Estado parte a que:
a) Vele por que todos los actos de tortura y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza, cometidos durante los sucesos de enero de 2022 sean investigados sin demora de forma imparcial e independiente, y por que los presuntos autores sean debidamente juzgados y, si son declarados culpables, castigados con penas proporcionales a la gravedad de sus actos; vele por que la carga de la prueba de que se han cometido actos de tortura o malos tratos recaiga en los organismos públicos y no en las víctimas, en todas las circunstancias y en todas las investigaciones de actos de tortura y malos tratos; y considere la posibilidad de recabar la asistencia de expertos internacionales para investigar los casos de tortura y malos tratos de acuerdo con las normas internacionales;
b) Continúe velando por que todos los casos de muerte durante la privación de libertad sean investigados con prontitud y de forma imparcial por un órgano independiente, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas;
c) Siga reforzando los protocolos que regulan la actuación de las fuerzas del orden durante las protestas sociales, conforme a las normas internacionales de protección de los derechos humanos.
Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y mecanismo nacional de prevención
15.El Comité toma nota con reconocimiento de la creación de una partida presupuestaria específica para el mecanismo nacional de prevención dentro del presupuesto general de la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos, así como de la ampliación del mandato de supervisión del mecanismo a 3.434 lugares de privación de libertad, incluidos centros médicos de tratamiento obligatorio e instituciones que prestan servicios sociales especiales, entre otros destinatarios a los niños. A pesar de estas medidas positivas adoptadas, el Comité plantea las siguientes preocupaciones que espera que se atiendan debidamente en el marco de los trabajos de mejora de la legislación sobre las actividades del mecanismo nacional de prevención anunciados por la delegación: en primer lugar, el mandato de visitas del mecanismo nacional de prevención se rige por diversos textos legislativos y requiere una actualización constante, y los cuarteles y las academias militares siguen estando excluidos de este mandato; en segundo lugar, el mecanismo nacional de prevención no goza de plena autonomía operacional con respecto al Defensor, ya que este sigue coordinando las actividades del mecanismo, y las visitas especiales del mecanismo nacional de prevención a lugares de privación de libertad siguen requiriendo la aprobación del Defensor; y, en tercer lugar, los representantes regionales de la Oficina del Defensor, que no son miembros del mecanismo, reciben la instrucción de participar en sus visitas preventivas. Asimismo, el Comité lamenta que no se haya proporcionado información sobre las medidas concretas adoptadas en respuesta a las recomendaciones del mecanismo, a pesar de la elevada tasa de aplicación de esas recomendaciones comunicada por el Estado parte. Por último, el Comité toma nota del memorando firmado entre la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos y el Defensor de los Derechos del Niño en 2023 sobre la vigilancia de las instituciones de régimen cerrado para niños, y espera recibir más información acerca del establecimiento, sin demoras indebidas, de protocolos adecuados para la cooperación con el mecanismo nacional de prevención, en particular sobre la asignación de recursos humanos y financieros adecuados para este mandato conjunto de vigilancia (art. 2).
16. El Estado parte debe seguir reforzando la capacidad del mecanismo nacional de prevención, en particular: a) incluyendo en la legislación que regula el mecanismo una lista exhaustiva de los lugares de privación de libertad, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención, y velando por que los cuarteles y las academias militares queden comprendidos en su mandato de vigilancia; b) garantizando su plena autonomía operacional respecto al Defensor de los Derechos Humanos y a los representantes regionales del Defensor, y eliminando el requisito de la aprobación del Defensor para las visitas especiales del mecanismo; c) reforzando el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y velando por que esas recomendaciones se apliquen de forma eficaz; y d) impartiendo continuamente formación adecuada y periódica a su personal y a sus miembros. El Estado parte debe aplicar medidas adicionales para hacer efectiva la coordinación entre el mecanismo nacional de prevención y el Defensor de los Derechos del Niño en lo que respecta a la vigilancia de las instituciones de régimen cerrado para niños en todas las regiones y proporcionar los recursos financieros y humanos necesarios para el cumplimiento efectivo este mandato conjunto de vigilancia.
Transferencia al Ministerio de Justicia de las facultades de reclusión
17.Si bien toma nota de la declaración formulada por la delegación durante el diálogo acerca de la posibilidad de volver a examinar la cuestión de la transferencia del control de las cárceles y los centros de prisión preventiva del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia, el Comité sigue preocupado por la falta de medidas adoptadas a tal efecto durante el período que abarca el informe (arts. 2 y 11).
18. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores sobre la transferencia del control de las cárceles y los centros de prisión preventiva del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia e invita al Estado parte a que adopte medidas para aplicarlas .
Investigación ineficaz de los actos de tortura y malos tratos
19.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte de cara a la reforma judicial y de su declaración de una política de tolerancia cero frente a la tortura, aunque le preocupa lo siguiente:
a)La información según la cual algunas denuncias de tortura tal vez no se inscriban en el Registro Único de Diligencias Previas, ya que pueden remitirse a “órganos autorizados”, como la policía, a efectos de verificación preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 181, párrafo 5, del Código de Procedimiento Penal, tras lo cual a menudo se archivan sin que se abran actuaciones penales debido a la falta de pruebas. A este respecto, el Comité toma nota de la explicación de la delegación de que este artículo se aplica únicamente a los delitos económicos y contra la propiedad y de que todas las denuncias de tortura se inscriben en el Registro Unificado;
b)El hecho de que las fuerzas del orden sigan investigando casos de malos tratos, incluidos casos en los que se presentan denuncias por malos tratos contra sus propios agentes, si bien se acoge con satisfacción la modificación introducida en 2022 en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal por la que se atribuye a la Fiscalía la competencia exclusiva para investigar los casos de tortura;
c)La información proporcionada por el Estado parte de que aproximadamente el 90 % de los 3.880 casos de tortura registrados entre 2018 y 2022 se archivaron, principalmente por falta de pruebas, y solo se remitieron a un tribunal 53 casos y se condenó a 68 funcionarios; y la información facilitada por la delegación de que en algunos casos se impusieron penas alternativas, como la libertad condicional, a los condenados por tortura;
d)La información presentada por el Estado parte de que en los últimos cinco años se habían presentado 282 quejas en las que los encausados alegaron ante el tribunal que sus pruebas se habían obtenido por medio de tortura, pero las investigaciones no habían podido confirmar los actos de tortura en vista del largo período transcurrido (arts. 12, 13 y 15).
20. De conformidad con el compromiso que contrajo durante el examen periódico universal en 2019 , el Estado parte debe:
a) Redoblar los esfuerzos para garantizar una investigación rápida, imparcial y eficaz por un órgano independiente, como la Fiscalía, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no exista una relación institucional o jerárquica entre los investigadores del organismo y los presuntos autores de esos actos, como ocurre actualmente en casos de malos tratos, y que los presuntos autores sean debidamente juzgados y, si son declarados culpables, castigados con una pena proporcional a la gravedad de sus actos;
b) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos se inscriban correctamente en el Registro Único de Diligencias Previas;
c) Velar por que, en todos los presuntos casos de tortura o malos tratos, los sospechosos sean suspendidos inmediatamente de sus funciones y la suspensión se mantenga mientras dure la investigación, particularmente cuando exista un riesgo de que, de lo contrario, puedan volver a cometer el presunto acto, tomar represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;
d) Seguir impartiendo formación obligatoria sobre las disposiciones de la Convención a todos los agentes del orden, los fiscales, el personal médico, los peritos judiciales y los jueces, en particular con respecto a la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos, y sobre técnicas de investigación específicas, de modo que estén debidamente capacitados para detectar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con la versión revisada del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).
Condiciones de reclusión
21.Aunque toma nota con reconocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte para sustituir las prisiones antiguas por una nueva infraestructura penitenciaria, así como de los esfuerzos realizados para mejorar las condiciones de reclusión, el Comité está preocupado por el hacinamiento y las malas condiciones de algunos centros de prisión preventiva y cárceles. Además, observa con preocupación que muchas instituciones penitenciarias están deterioradas, las condiciones en ellas son deplorables y antihigiénicas y las instalaciones sanitarias inadecuadas. También preocupa al Comité que no se realicen ajustes razonables para las necesidades específicas de las personas con discapacidad física en las prisiones. Asimismo, resulta preocupante que no existan suficientes programas de rehabilitación y reinserción y actividades provechosas en todos los centros de privación de libertad. Por último, preocupa al Comité el régimen especial de restricción impuesto a las personas condenadas a prisión permanente y el supuesto mal estado de salud de esas personas, el contacto extremadamente limitado que tienen con el mundo exterior y su escaso acceso a programas adecuados de reinserción, aunque observa con interés que se han puesto en marcha planes para mejorar su situación, como ha explicado la delegación (arts. 2, 11 y 16).
22. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Redoble sus esfuerzos para aliviar el hacinamiento en los centros de reclusión, en particular aumentando el uso de medidas alternativas a la privación de libertad, como la libertad condicional o la libertad anticipada, con arreglo a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);
b) Siga mejorando las instalaciones penitenciarias existentes y las condiciones materiales para adecuarlas a las Reglas Nelson Mandela, y adopte medidas específicas para proporcionar ajustes razonables individualizados a las personas con discapacidad y garantizar la accesibilidad en las prisiones;
c) Mejore el acceso a programas de rehabilitación y reinserción en todos los centros de privación de libertad, especialmente a actividades provechosas, formación profesional y educación, con vistas a apoyar su reinserción en la comunidad;
d) Siga adoptando medidas adecuadas para revisar el régimen de internamiento de los presos condenados a cadena perpetua y adecuarlo a las normas internacionales de derechos humanos, como las Reglas Nelson Mandela.
Violencia y muertes de personas privadas de libertad
23.El Comité está seriamente preocupado por las denuncias de violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género infligida a las personas privadas de libertad, así como por los actos de acoso y violencia sexual contra las mujeres privadas de libertad cometidos por guardias varones a cambio de favores. También le preocupan los informes sobre la persistente violencia y las elevadas tasas de suicidio y autolesiones entre los reclusos. Si bien toma nota de la información estadística sobre las muertes de personas privadas de libertad que proporcionó el Estado parte durante el diálogo, en particular sobre los suicidios y los incidentes de autolesión, el Comité lamenta no haber recibido información completa sobre los resultados de las investigaciones de esos casos y que no haya estrategias integrales para prevenirlos. A este respecto, el Comité toma nota de la instalación de un sistema de videovigilancia permanente en los centros de privación de libertad por razones de seguridad. La videovigilancia constante de los presos en sus celdas es motivo de preocupación. Por último, preocupa al Comité la falta de protección para las personas privadas de libertad que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, en particular para las personas con discapacidad intelectual o psicosocial (arts. 2, 11 y 16).
24. El Estado parte debe:
a) Garantizar que se investiguen a fondo todas las denuncias de violencia contra personas privadas de libertad, incluidas las de violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género, y que los presuntos autores sean juzgados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con penas adecuadas, prestando especial atención a las denuncias de violencia contra las mujeres privadas de libertad;
b) Velar por que todos los casos de muerte durante la privación de libertad sean investigados con prontitud y de forma imparcial por un órgano independiente, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas;
c) Investigar cualquier posible responsabilidad de la policía y los funcionarios de prisiones en las muertes de personas privadas de libertad y, cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una indemnización justa y adecuada a los familiares;
d) Facilitar al Comité información pormenorizada sobre los casos de muertes de personas privadas de libertad y sus causas;
e) Garantizar la seguridad en las prisiones impartiendo al personal penitenciario una formación adecuada, también para la prevención de la violencia;
f) Recopilar datos detallados sobre el suicidio entre las personas privadas de libertad y evaluar la eficacia de las estrategias y los programas de prevención y detección de riesgos;
g) Reforzar las medidas para prevenir y reducir la violencia entre las personas privadas de libertad, en particular adoptando estrategias preventivas que prevean el seguimiento y la documentación de los incidentes de este tipo de violencia con vistas a investigar todas las denuncias y garantizar que todos los responsables rindan cuentas;
h) Garantizar que la videovigilancia en los lugares de privación de libertad no invada la intimidad de las personas recluidas ni viole su derecho a la comunicación confidencial con su abogado o médico;
i) Asignar los recursos necesarios para adecuar los lugares de privación de libertad y su personal a las necesidades de los presos con discapacidad física, de conformidad con las normas internacionales, y mejorar el apoyo ofrecido a los presos vulnerables, en particular a los presos con discapacidad intelectual o psicosocial.
Reclusión en régimen de aislamiento
25.Preocupa profundamente al Comité que, en virtud de los artículos 130 y 131 del Código Penitenciario, se pueda imponer el régimen de aislamiento durante un máximo de cuatro meses como sanción disciplinaria por infracciones reiteradas de las normas y los procedimientos establecidos para el cumplimiento de una condena, y que el régimen de aislamiento se utilice con frecuencia en la práctica. El Comité también observa con preocupación que, según el artículo 154 del Código de Ejecución de Penas, los menores de edad pueden ser sometidos a aislamiento durante un máximo de 72 horas (arts. 2, 11 y 16).
26. Se insta al Estado parte a que adapte los artículos 130 y 131 del Código Penitenciario y la práctica en materia de reclusión en régimen de aislamiento a las normas internacionales, en particular a las Reglas Nelson Mandela 43 a 46, y a que use el régimen de aislamiento solo en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible (no más de 15 días) y con sujeción a una revisión independiente, y solo con el permiso de la autoridad competente. El Estado parte debe respetar la prohibición de imponer el régimen de aislamiento y medidas similares a menores de edad (véase también la regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad) y adaptar el artículo 154 del Código de Ejecución de Penas a las normas internacionales.
Atención sanitaria en los lugares de privación de libertad
27.Si bien toma nota con reconocimiento de las medidas adoptadas por el Estado parte durante el período que se examina para transferir del Ministerio del Interior al Ministerio de Salud la prestación de servicios de atención sanitaria en los centros de prisión preventiva y las cárceles, el Comité observa con preocupación que, según se ha informado, falta personal médico debidamente capacitado y la prestación de atención médica y el suministro de medicación son deficientes, en particular para las personas que necesitan tratamiento especializado, como las personas infectadas por el VIH y las personas con discapacidad. También le preocupa la falta de atención psiquiátrica para las personas privadas de libertad, al tiempo que observa que el Estado parte se pronunció en sentido contrario y afirmó que más de 500 psiquiatras prestaban esa atención. Por último, el Comité observa que no se imparte una formación continua y adecuada para la detección de la tortura y los malos tratos a todo el personal médico que está en contacto con las personas privadas de libertad, lo que podría contribuir a que las lesiones se consignen y analicen de manera meramente superficial, en particular en los centros de prisión preventiva, y a que no exista una práctica sistematizada de notificación de esas lesiones a las autoridades judiciales (arts. 2, 11 y 16).
28. El Estado parte debe seguir mejorando la calidad de los servicios de salud que presta a las personas privadas de libertad contratando a más personal médico cualificado, incluidos psiquiatras, en particular para atender a quienes necesitan tratamiento especializado, como las personas infectadas por el VIH y las personas con discapacidad, y debe proporcionar los medicamentos y el equipo médico necesarios en todos los centros penitenciarios. Además, debe adoptar una política que garantice que personal médico independiente examine y registre debidamente el estado de salud de todas las personas detenidas y privadas de libertad, velar por que todo el personal médico que está en contacto con personas privadas de libertad reciba formación obligatoria y periódica para la detección de la tortura y los malos tratos, de conformidad con la versión revisada del Protocolo de Estambul, y seguir mejorando los procedimientos establecidos para guardar correctamente los historiales y registros médicos, en particular los utilizados para consignar lesiones, y para informar inmediatamente a las autoridades judiciales competentes de cualquier lesión que evidencie tortura o malos tratos.
Mecanismos de denuncia en los lugares de privación de libertad
29.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para facilitar el acceso a la presentación de denuncias en los lugares de privación de libertad, como la instalación de terminales electrónicos en las 79 prisiones, el Comité observa con preocupación que, según la información recibida, muchas personas privadas de libertad tienen dificultades para presentar denuncias de tortura o malos tratos a través de esos terminales, o son reacias a hacerlo, debido a su proximidad a las oficinas de la administración o a la videovigilancia constante. También le preocupa la desconfianza que al parecer suscita la presentación de denuncias electrónicamente o su entrega a otros órganos de vigilancia durante sus visitas por temor a represalias del personal (arts. 2, 12, 13 y 16).
30. El Estado parte debe adoptar medidas para reforzar los mecanismos de denuncia existentes, garantizando el acceso confidencial y sin trabas a ellos en total privacidad, y velar por que los denunciantes estén protegidos frente a cualquier acto de intimidación o represalia debido a sus denuncias.
Personas con discapacidad en instituciones de régimen cerrado
31.El Comité está seriamente preocupado por la legislación del Estado parte que permite la hospitalización forzada de las personas con discapacidad, incluidos los niños con discapacidad, ya sea para su vigilancia o tratamiento, y por la falta de acceso a mecanismos de denuncia eficaces en esas instituciones de régimen cerrado, en particular para las personas con capacidad jurídica limitada. Además, le preocupan profundamente las graves denuncias de violencia física, sedación forzada, uso de celdas de aislamiento, uso de la inmovilización física y descuido de niños y jóvenes adultos con discapacidad en instituciones residenciales del Estado, así como el elevado número de miembros del personal (700) que fueron objeto de medidas disciplinarias y sanciones administrativas entre 2019 y 2021, en particular por palizas y torturas, en comparación con el limitado número de condenas (22). El Comité lamenta la muerte de cuatro niños con discapacidad en una institución estatal de Ayagoz y acoge con satisfacción los procesos penales abiertos al respecto. Por último, preocupa al Comité que, según se ha informado, no haya servicios de apoyo especializados para los jóvenes infractores con discapacidad intelectual o psicosocial, a los que se diagnostican “trastornos mentales”. El Comité tuvo conocimiento de un caso preocupante de un menor de edad que fue sometido a medidas médicas obligatorias y recluido en una celda en régimen de aislamiento en un pabellón psiquiátrico para adultos (arts. 2, 11, 13 y 16).
32. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Evite el ingreso forzoso por motivos médicos en instituciones en régimen cerrado, vele por que ese ingreso se produzca solo cuando sea estrictamente necesario y se utilice como último recurso, durante el plazo mínimo necesario y únicamente cuando la medida vaya acompañada de salvaguardias procesales y sustantivas adecuadas, como revisiones médicas y judiciales iniciales y periódicas, y garantice, tanto en la ley como en la práctica, el acceso a mecanismos de denuncia para todas las personas, en particular para las que tienen capacidad jurídica limitada;
b) Cree una política pública destinada a evitar el internamiento de los niños y adolescentes, apoyar a las familias y respaldar unos servicios comunitarios adecuados, y vele por que la separación de los niños de su familia con fines de protección, retención o encarcelamiento solo se permita como medida excepcional y durante el período más breve posible;
c) Vele por que los jóvenes infractores con discapacidad intelectual o psicosocial a los que se diagnostiquen “ trastornos mentales ” nunca sean retenidos o encarcelados en pabellones psiquiátricos para adultos y sean enviados a establecimientos de salud adecuados, donde puedan estar supervisados y recibir tratamiento psiquiátrico, en caso necesario, y se les proporcionen alojamiento y apoyo psicosocial adecuados;
d) Investigue con prontitud, exhaustividad e imparcialidad todas las denuncias de abusos contra los derechos humanos cometidos en instituciones residenciales del Estado para niños, lleve a los responsables ante la justicia y proporcione reparación a las víctimas, garantice una regulación estricta del uso de la inmovilización por medios químicos y físicos, y permita las visitas periódicas del mecanismo nacional de prevención, en cooperación con el Defensor de los Derechos del Niño, a esas instituciones.
Reparación
33.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley núm. 131-VІ ZRK, relativa al Fondo de Indemnización para las Víctimas, así como de la escasa indemnización ofrecida a las víctimas de tortura con cargo al Fondo, y expresa su preocupación por la falta de asistencia para la rehabilitación y la reparación integrales que se ofrece a esas víctimas. Además, el Comité lamenta que las recomendaciones que figuran en varias decisiones adoptadas con respecto a comunicaciones individuales relativas al Estado parte, y en dictámenes aprobados por otros órganos de tratados de las Naciones Unidas en relación con tratados en los que es parte, estén pendientes de aplicación, y que el Estado parte no haya informado al Comité sobre los resultados del grupo de trabajo establecido a fin de elaborar un mecanismo legal para aplicar esas recomendaciones (arts. 2 y 14).
34. Recordando su observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que siga avanzando hacia la implantación de un programa integral en virtud del cual las víctimas de tortura obtengan reparación y tengan un derecho exigible a una indemnización justa y adecuada, que incluya los medios para una rehabilitación lo más completa posible, además de la indemnización obtenida del Fondo de Indemnización para las Víctimas. Asimismo, el Estado parte debe aplicar las recomendaciones de los dictámenes aprobados por los órganos de tratados de las Naciones Unidas relativos a las comunicaciones individuales con miras a proporcionar reparación a las víctimas, crear un mecanismo adecuado para esa aplicación y publicar periódicamente sus informes exhaustivos y sus conclusiones.
Sistema de asilo y no devolución
35.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para proteger a las personas que solicitan asilo y a las personas apátridas, el Comité observa con preocupación que las disposiciones pertinentes del Código Penal y del Código de Infracciones Administrativas que regulan la expulsión y la deportación por cruzar ilegalmente la frontera del Estado o violar la legislación sobre migración no contienen disposiciones sobre la prevención de la devolución. En consecuencia, las personas solicitantes de asilo no están exentas de responsabilidad administrativa y penal en caso de entrada ilegal, uso de documentos falsos o estancia ilegal en el territorio del Estado parte, aunque la tramitación de su solicitud de protección internacional pueda estar aún pendiente. Aunque observa que la legislación nacional prevé la posibilidad de solicitar asilo en la frontera, al Comité le preocupa que el procedimiento establecido carezca de instrucciones detalladas sobre la remisión de los solicitantes de asilo por las autoridades fronterizas a los órganos ejecutivos locales, especialmente en los aeropuertos internacionales y las zonas de tránsito. Por último, el Comité observa que el Estado parte todavía no se ha adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, ni a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961 (arts. 2, 3 y 16).
36. El Estado parte debe velar por que nadie pueda ser expulsado, devuelto o extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría un riesgo personal y previsible de ser sometido a tortura. En particular, el Estado parte debe adoptar medidas legislativas para modificar las disposiciones legislativas pertinentes que regulan la expulsión y deportación por cruzar ilegalmente la frontera o infringir las leyes de migración, atendiendo al principio de no devolución. En este sentido, no debe expulsar de su territorio a solicitantes de asilo o refugiados hasta que haya una decisión definitiva, también sobre los recursos que se interpongan. Además, el Estado parte debe establecer un procedimiento de asilo y remisión al que se pueda acceder en todos los puntos fronterizos. El Comité alienta al Estado parte a que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961.
Violencia de género, incluida la violencia doméstica
37.El Comité acoge con satisfacción la creación de centros de crisis y albergues para las víctimas de violencia doméstica en cada región y el aumento del número de investigadoras, y toma nota de las modificaciones introducidas en la Ley de Prevención de la Violencia Doméstica en 2020. Sin embargo, le sigue preocupando que la violencia doméstica todavía no se tipifique como delito independiente y que el estigma social que conlleva haga que el número de denuncias sea bajo. Además, la información recibida por el Comité muestra un bajo índice de investigaciones y enjuiciamientos frente a un elevado número estimado de muertes y lesiones resultantes de la violencia doméstica (arts. 2, 12 a 14 y 16).
38. El Estado parte debe adoptar medidas legislativas y de otro tipo específicas para tipificar como delito y prevenir la violencia doméstica y la violencia motivada por la identidad de género o la orientación sexual, y debe velar por que existan mecanismos para alentar a las víctimas de violencia sexual y de género a denunciar, por que todas las denuncias de violencia se investiguen con prontitud, exhaustividad y eficacia, por que los autores rindan cuentas y por que las víctimas obtengan una reparación adecuada y tengan acceso al debido apoyo médico y psicosocial.
Violencia basada en la orientación sexual o identidad de género real o percibida
39.El Comité toma nota con preocupación asimismo de la violencia de que son objeto algunas personas por su orientación sexual o identidad de género real o percibida, así como los defensores de los derechos humanos que luchan contra esa discriminación, y de la falta de investigaciones efectivas de esos casos (arts. 2 y 16).
40. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para prevenir la violencia basada en la orientación sexual o identidad de género real o percibida, y velar por que todos los actos de violencia se investiguen y enjuicien con prontitud, eficacia e imparcialidad, por que los autores comparezcan ante la justicia y por que las víctimas obtengan reparación.
Reconocimiento jurídico del género
41.Preocupa al Comité que la cirugía de reasignación obligatoria, incluida la esterilización, sea un requisito para el reconocimiento jurídico del género en virtud del artículo 257, párrafo 13, del Código del Matrimonio y la Familia, que también se exija un diagnóstico de una afección psiquiátrica y que no haya ningún tipo de apoyo psicosocial a ese respecto (art. 16).
42. El Estado parte debe eliminar el requisito de la cirugía de reasignación obligatoria que figura en el artículo 257, párrafo 13, del Código del Matrimonio y la Familia y, así como el requisito del diagnóstico de una afección psiquiátrica, establecer procedimientos para el reconocimiento jurídico del género basados en la no discriminación y la voluntariedad y ofrecer servicios imparciales de asesoramiento y apoyo psicosocial.
Novatadas y malos tratos en el ejército
43.El Comité sigue preocupado por las informaciones acerca de las novatadas y la presión psicológica como posibles causas de autolesiones, suicidios y muertes en las fuerzas armadas, y por el elevado índice de incidentes registrados de lesiones y muertes comunicado por la delegación, si bien toma nota con reconocimiento de las medidas preventivas adoptadas con el fin de solucionar estos problemas (arts. 2 y 16).
44. El Comité reitera sus anteriores recomendaciones de que el Estado parte refuerce su acción preventiva encaminada a acabar con las novatadas y los malos tratos contra el personal, vele por la investigación efectiva de todas las denuncias de abusos y muertes de militares, enjuicie y sancione a los responsables con penas adecuadas y proporcione reparación a las víctimas y sus familias.
Procedimiento de seguimiento
45. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 12 de mayo de 2024, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre los sucesos de enero de 2022, la violencia y las muertes de personas privadas de libertad, la atención sanitaria en los lugares de privación de libertad y las novatadas y los malos tratos en el ejército (véanse los párrs. 14 a), 24 a), 28 y 44). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.
Otras cuestiones
46. El Comité alienta al Estado parte a cursar invitaciones a los titulares de mandatos de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas que hayan solicitado visitas, en particular al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.
47. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre las actividades realizadas a tal fin.
48. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 12 de mayo de 2027. Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 12 de mayo de 2024, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.