Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3646/2019 * ** ***
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Comunicación presentada por: |
John Falzon (representado por los abogados Nikol Caruana y Andre Borg) |
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Presunta víctima: |
El autor |
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Estado parte: |
Australia |
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Fecha de la comunicación: |
28 de noviembre de 2018 (presentación inicial) |
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Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de agosto de 2019 (no se publicó como documento) |
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Fecha de aprobación del dictamen: |
14 de marzo de 2024 |
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Asunto: |
Expulsión a Malta de un residente extranjero de larga data |
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Cuestiones de procedimiento: |
Incompatibilidad; ratione materiae |
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Cuestiones de fondo: |
Personas acusadas o condenadas; detención o reclusión administrativa; derechos de los extranjeros; detención o prisión arbitrarias; injerencia arbitraria o ilegal; derecho a la vida familiar; libertad de circulación; libertad de circulación-propio país; nacionalidad; ne bis in idem; libertad condicional |
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Artículos del Pacto: |
2, párr. 2; 9, párr. 1; 12, párr. 4; 14, párr. 7; 17; y 23, párr. 1 |
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Artículo del Protocolo Facultativo: |
3 |
1.El autor de la comunicación es John Falzon, nacional de Malta, nacido en 1952. Afirma que, al expulsarlo a Malta, el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1; y 12, párrafo 4; el artículo 14, párrafo 7, leído conjuntamente con los artículos 9; 12, párrafo 4; y 17, y el artículo 17, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 2, y 23, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de diciembre de 1991. El autor está representado por abogados.
Hechos expuestos por el autor
2.1En 1956, cuando el autor tenía 3 años, emigró de Malta a Australia con sus padres, que eran nacionales de Malta. El autor creció, estudió y formó una familia en Australia. No obstante, nunca solicitó la nacionalidad australiana, a pesar de que tenía derecho a ello. Si bien es consciente de que el desconocimiento de la ley no es excusa para no haber solicitado la nacionalidad, creía que era australiano y nunca tuvo motivos para dudar de su condición. No tenía estudios superiores y no estaba familiarizado con las leyes sobre inmigración o ciudadanía.
2.2En 1972, el autor contrajo matrimonio con una nacional de Australia. Estuvieron casados durante 32 años. Los 3 hijos vivos del autor, así como sus 10 nietos, 5 hermanos, 2 hermanas, 13 sobrinos y 20 sobrinos nietos, también son nacionales de Australia. El autor siempre ha estado presente en la vida de sus nietos y nunca ha dejado de contribuir al bienestar de su familia. Ayudó a una de sus hijas a criar a sus dos hijos, que ahora son adultos. También cuidó durante algún tiempo de otra hija, que sufría depresión crónica y ansiedad.
2.3El autor siempre pagó impuestos y contribuciones sociales en Australia. Poseía un permiso de conducir australiano y una tarjeta sanitaria. Esos eran sus principales documentos de identidad. Tenía derecho a votar en las elecciones locales y a trabajar en el sector público.
2.4Entre 1971 y 1994, el autor fue condenado por varios delitos menores no especificados.
2.5En 1994, por ministerio de la ley, se concedió al autor un visado de persona naturalizada y un visado transitorio (permanente) de clase BF. Como persona integrada en la sociedad australiana, tenía expectativas legítimas de que sería tratado como un miembro de dicha sociedad.
2.6En 1995, el autor fue condenado por tráfico de drogas. El 26 de junio de 2008 nuevamente fue declarado culpable de un delito de tráfico de drogas y condenado a 11 años de prisión, con la posibilidad de solicitar la libertad condicional al cabo de 8 años.
2.7El 10 de marzo de 2016, tras casi ocho años en prisión y poco antes de que cumpliera los requisitos para obtener la libertad condicional, un delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras notificó al autor que quedaba sujeto a expulsión tras la anulación de su visado. La notificación se emitió de conformidad con el artículo 501, párrafo 3A, de la Ley de Migración, que otorgaba al Ministro la facultad de anular el visado del autor si se determinaba que no había cumplido el criterio de probidad establecido por la ley debido a sus importantes antecedentes penales. Se invitó al autor a que presentara una solicitud de revocación de la decisión del Ministro, lo que hizo el 15 de marzo de 2016. Presentó cartas de apoyo de familiares y amigos, y un informe psicológico en el que se describía el impacto que se preveía que tendría para él la expulsión. El día anterior, el 14 de marzo de 2016, el autor había sido trasladado de un establecimiento penitenciario a un centro de detención administrativa. Permaneció seis semanas en reclusión previa a la expulsión en Melbourne y posteriormente fue trasladado a un centro de detención situado en la Isla Christmas.
2.8El 10 de enero de 2017, el Ministro Adjunto de Inmigración y Protección de Fronteras rechazó la solicitud del autor de que se revocara la anulación de sus visados. El Ministro Adjunto examinó los argumentos del autor sobre su vida familiar y reconoció que él y su familia tendrían que soportar una situación muy difícil si era expulsado. No obstante, el Ministro Adjunto llegó a la conclusión de que el autor suponía para la sociedad australiana un riesgo inaceptable que superaba todas las demás consideraciones, debido a la naturaleza de sus delitos y a la probabilidad de reincidencia.
2.9En una fecha no especificada, el autor presentó ante el Tribunal Superior una solicitud de revocación de la anulación de su visado. Afirmó que su expulsión vulneraría el principio de doble incriminación. El 7 de febrero de 2018, el Tribunal Superior desestimó la solicitud. Consideró que el artículo 501, párrafo 3A, de la Ley de Migración exigía la anulación del visado concedido al autor en calidad de no ciudadano, debido a sus antecedentes penales y su encarcelamiento. El Tribunal Superior indicó que, desde el momento en que había adquirido la condición jurídica de no ciudadano en situación ilegal, el autor podía permanecer privado de libertad para facilitar su expulsión.
2.10Casi cuatro meses después, el 1 de junio de 2018, el autor fue expulsado a Malta, donde reside actualmente. Durante esos cuatro meses nunca fue puesto en libertad y, por lo tanto, no pudo pasar tiempo con su familia ni presentar sus respetos a los familiares que habían fallecido durante su encarcelamiento. En el momento de su expulsión, el único vínculo que mantenía con Malta era el hecho de haber nacido en el país. No conocía a nadie allí y no podía encontrar trabajo debido a su edad, su estado de salud y sus antecedentes de reclusión. Desconocía la cultura, las tradiciones, el idioma y la infraestructura institucional básica del país, incluidos los sistemas de salud y de bienestar social. Las autoridades del Estado parte le costearon dos semanas de alojamiento en un hotel de Malta. No aportaron ninguna otra ayuda económica. Le aseguraron que empezaría a cobrar su pensión poco después de su llegada a Malta. Sin embargo, en el momento de presentarse la comunicación, el autor aún no había cobrado ninguna pensión. El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos.
Denuncia
3.1El autor sostiene que, al expulsarlo a Malta, el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1; y 12, párrafo 4; el artículo 14, párrafo 7, leído conjuntamente con los artículos 9; 12, párrafo 4; y 17, y el artículo 17, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 2, y 23, párrafo 1, del Pacto.
3.2En contravención del artículo 12, párrafo 4, del Pacto, el Estado parte privó arbitrariamente al autor del derecho a entrar en su propio país. Cuando fue expulsado, en 2018, Australia era básicamente el único país que había conocido. Llevaba más de 60 años viviendo en Australia, desde los 3 años de edad. Nunca había salido del país antes de su expulsión. Solo tiene un pariente lejano en Malta, con el que no mantenía ningún vínculo personal en el momento de su expulsión.
3.3La expulsión del autor fue arbitraria porque la legislación del Estado parte no contemplaba que se otorgara la debida importancia a su condición de residente de larga data en Australia. Con arreglo al artículo 501 de la Ley de Migración, si una persona ha permanecido privada de libertad durante un período igual o superior a 12 meses, su visado debe ser anulado. La anulación del visado puede revocarse si se cumplen determinados criterios. Sin embargo, en el caso del autor, las autoridades de inmigración no tuvieron en cuenta el impacto psicológico que se preveía que tendría su expulsión, sus lazos con Australia, su falta de vínculos con Malta, su edad o su buena conducta durante su período de reclusión. No se otorgó la debida consideración a sus derechos humanos.
3.4En contravención del artículo 17, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 2, y 23, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte atribuyó una importancia insuficiente a la vida familiar del autor cuando decidió anular sus visados y expulsarlo. El autor era el pilar de su familia. Se hizo cargo de su hija mayor y de los hijos de esta tras la muerte por suicidio de su pareja. También había cuidado de su otra hija, una madre soltera que sufría depresión y ansiedad. El autor mantenía una relación muy estrecha con sus nietos. La autoridad encargada de tomar la decisión reconoció las repercusiones negativas de la expulsión en la vida familiar del autor, pero el marco jurídico solo le permitía considerar esas repercusiones como una cuestión secundaria. El único aspecto en que los efectos adversos de la expulsión en la familia del autor constituían una consideración primordial era en relación con el interés superior de sus nietos menores de edad.
3.5En contravención del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el autor permaneció en detención administrativa de forma arbitraria durante casi dos años, y solo se le notificó la decisión de anular sus visados y de expulsarlo unos días antes de que reuniera los requisitos para obtener la libertad condicional. Durante su detención administrativa, se restringió su derecho a recibir visitas de su abogado y de su familia y a comunicarse con ellos. Aunque los recursos presentados por el autor contra su expulsión prolongaron su detención administrativa, no pudo solicitar la libertad condicional. Las autoridades del Estado parte no valoraron si el autor suponía un riesgo para la sociedad o si en su caso existía riesgo de fuga. Tampoco tuvieron en cuenta su buena conducta en prisión, el tiempo que había residido en Australia y la legalidad de su entrada en el país. La detención administrativa del autor también fue desproporcionada, porque las autoridades no consideraron otras medidas que hubieran sido menos intrusivas.
3.6En contravención del artículo 14, párrafo 7, leído conjuntamente con los artículos 9; 12, párrafo 4; y 17 del Pacto, el encarcelamiento del autor a raíz de una condena penal y la posterior anulación de sus visados dieron lugar a una doble incriminación. El Tribunal Superior rechazó el argumento del autor a este respecto, con el razonamiento de que la finalidad de una orden de expulsión no era punitiva, sino que era el procedimiento necesario para expulsar a los no nacionales de Australia. El autor sostiene que, según ese razonamiento, sus circunstancias personales iban a ser necesariamente desoídas, con independencia de cualquier vulneración de los derechos humanos que pudiera producirse. El único factor que desencadenó la anulación automática de los visados del autor fue su condena penal. El delito del autor y su expulsión estaban directamente relacionados. Su internamiento en un centro de detención administrativa, su expulsión y la prohibición de regresar a Australia constituyen un castigo, habida cuenta de sus lazos con el país, su falta de vínculos con Malta, el cumplimiento de su pena de prisión y su buena conducta durante su encarcelamiento.
3.7Como reparación, el autor solicita la posibilidad de regresar a Australia, la facilitación material de su regreso a Australia, un permiso de residencia permanente en Australia, la consideración de una indemnización pecuniaria y la reforma legislativa del criterio de probidad previsto en el artículo 501 de la Ley de Migración.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1En sus observaciones de 17 de julio de 2020, el Estado parte hizo las afirmaciones fácticas que se exponen a continuación. El autor tenía derecho a solicitar la nacionalidad australiana, pero nunca lo hizo. Como titular de un visado de persona naturalizada y de un visado transitorio (permanente) de clase BF, su condición jurídica era la de un no ciudadano en situación legal. El autor tiene un importante historial delictivo que se extiende a lo largo de 37 años. Había sido condenado a varias penas de multa y, por sus delitos más graves relacionados con las drogas, a penas de prisión de 2, 5 y 11 años. Sus antecedentes penales son importantes teniendo en cuenta la gravedad de los delitos cometidos, su reincidencia y las penas impuestas. Entre 1971 y 1984 fue condenado por cinco delitos, entre ellos agresión con daños corporales, robo (dos delitos), receptación y tenencia de bienes robados y crueldad con los animales, por los que se le impusieron penas de multa y una pena de seis semanas de prisión. En 1995 fue declarado culpable de cinco delitos de tráfico de drogas. En este caso, fue condenado a penas de dos años de prisión por cada uno de los cuatro primeros delitos y de cinco años por el último, las cuales debían cumplirse de forma simultánea. En 2008, el autor fue declarado culpable de traficar con una gran cantidad de cannabis con fines comerciales y condenado a 11 años de prisión, con la posibilidad de solicitar la libertad condicional al cabo de 8 años.
4.2En virtud del artículo 501, párrafo 3A, de la Ley de Migración, el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras tiene la obligación de anular un visado si, entre otras cosas, el interesado tiene importantes antecedentes penales y, por lo tanto, no demuestra su probidad. Por “importantes antecedentes penales” se entiende las circunstancias en que una persona ha sido condenada a una pena de prisión de 12 meses o más. El Ministro debe invitar al interesado a que presente alegaciones y puede revocar la anulación si está convencido de su probidad o si existe otra razón por la que deba revocarse la anulación. Antes de revocar la anulación preceptiva de un visado, la persona encargada de adoptar la decisión debe tener en cuenta la necesidad de proteger a la sociedad australiana de las conductas delictivas y otras faltas de conducta graves, el interés superior de los hijos menores que se encuentren en Australia y las expectativas de la sociedad australiana.
4.3El artículo 501 de la Ley de Migración se modificó el 11 de diciembre de 2014 para reforzar el criterio de probidad, de modo que fuera posible determinar la denegación o la anulación del visado en el caso de los no ciudadanos que cometieran delitos en Australia o que supusieran un riesgo para la sociedad australiana. La enmienda también estableció motivos para la anulación preceptiva del visado en virtud del artículo 501, párrafo 3A, en relación con los no ciudadanos que estuviesen cumpliendo una pena de prisión a tiempo completo en un centro penitenciario y no superasen el criterio de probidad. Esa y otras enmiendas se plantearon por recomendación parlamentaria con el fin de reforzar la integridad del programa de migración, entre otras cosas mejorando el enfoque aplicado respecto de determinados tipos de actividad delictiva y de fraude migratorio. La recomendación se basaba en el argumento de que las disposiciones en materia de probidad de la Ley de Migración estaban en vigor desde 1999 y de que, desde entonces, se había registrado un fuerte aumento del número de personas que entraban en Australia con visados temporales. En el memorando parlamentario en el que se exponían los motivos de la enmienda al artículo 501 de la Ley de Migración se señalaba que la enmienda permitiría evaluar las cuestiones relacionadas con el derecho de un no ciudadano a mantener un visado, así como el riesgo que dicha persona suponía para la sociedad australiana, antes de que regresara a ella tras cumplir una pena de prisión.
4.4La anulación del visado de un no ciudadano con arreglo al artículo 501 de la Ley de Migración solo puede producirse en virtud de una decisión adoptada conforme a derecho. El proceso permite al no ciudadano presentar alegaciones para impugnar la decisión y pedir que esta sea revisada tanto por el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras como por una autoridad judicial. Instrumentos normativos como la Orden núm. 65 sobre la Ley de Migración, en la que se basaban las decisiones de anulación y revocación de visados en la época en que tuvieron lugar los hechos examinados, exigen que la persona encargada de adoptar la decisión tome en consideración la solidez, naturaleza y duración de los vínculos del interesado con Australia, las obligaciones de no devolución y el alcance de las dificultades a las que podría enfrentarse el interesado para mantener un nivel de vida básico en caso de ser expulsado, teniendo en cuenta su edad y su estado de salud, las barreras lingüísticas o culturales y el apoyo social, médico y/o económico de que dispondría.
4.5En opinión del Estado parte, la comunicación carece de fundamento. Australia no es el propio país del autor en el sentido del artículo 12, párrafo 4, del Pacto. La jurisprudencia del Comité sobre esta cuestión se ha ido desarrollando a lo largo de varias décadas. El Estado parte coincide con la posición del Comité a este respecto en sus dictámenes en Stewart c. el Canadá, Canepa c. el Canadá y Madafferi y otros c. Australia. Incluso si el Comité se decantara por la interpretación más amplia que adoptó en Nystrom y otros c. Australia, un Estado solo puede ser el propio país de un extranjero en circunstancias limitadas y específicas equivalentes a las del caso del Sr. Nystrom. Tales circunstancias no se dan en el caso del autor. Solo en circunstancias limitadas y excepcionales puede un no ciudadano establecer vínculos tan estrechos y duraderos con un Estado para que este pueda considerarse el propio país del interesado a los efectos del artículo 12, párrafo 4, del Pacto. Esta posición está respaldada por los trabajos preparatorios para la elaboración del Pacto y por su artículo 13, que contempla claramente la expulsión de los no nacionales y reconoce el derecho de los Estados a reglamentar la entrada y la expulsión de extranjeros de su territorio.
4.6El autor no ha demostrado lealtad a Australia, dado que nunca ha intentado adquirir la nacionalidad australiana a pesar de reunir los requisitos para ello, y habida cuenta de la frecuencia con que infringió la legislación australiana. Su actividad delictiva se remonta a 1971, y desde entonces ha seguido actuando en contravención de la legislación australiana (véase el párr. 4.1). A pesar de haber cumplido una pena de ocho años de prisión tras ser condenado por varios delitos de tráfico de drogas en 1995, siguió reincidiendo y fue encausado de nuevo por tráfico de drogas en 2008. En vista de la naturaleza y la creciente gravedad de los delitos cometidos, que culminaron en múltiples imputaciones por tráfico de drogas ilícitas a gran escala, el autor ha hecho caso omiso de la obligación de cumplir la ley y ha menospreciado la seguridad de la sociedad australiana.
4.7Incluso si Australia fuera el propio país del autor, su expulsión no constituyó un acto arbitrario porque fue legal, razonable y proporcionada en relación con el interés legítimo de proteger a la sociedad australiana de cualquier perjuicio. El Comité debería aplicar el término “arbitrario” de forma coherente. La privación del derecho a entrar en el propio país carece de arbitrariedad cuando es adecuada, justificable, razonable, necesaria y proporcionada a los fines perseguidos. La valoración de la arbitrariedad debería tener en cuenta si el Estado actuó de forma injusta, imprevisible, irrazonable o caprichosa y si la expulsión fue conforme a lo establecido en el artículo 13 del Pacto.
4.8La expulsión del autor fue razonable, dado que tuvo la posibilidad de solicitar la nacionalidad australiana durante mucho tiempo y estuvo en su mano hacer lo necesario para obtenerla y evitar así su expulsión. Además, sus circunstancias personales se tomaron ampliamente en consideración durante el proceso interno. El 10 de enero de 2017, al adoptar la decisión de no revocar la anulación del visado del autor, el Ministro Adjunto de Inmigración y Protección de Fronteras tuvo en cuenta las observaciones formuladas por un juez de apelación en 2013. El juez señaló que el autor había mostrado arrepentimiento y buenas perspectivas de rehabilitación tras su condena en 1995, pero a pesar de ello había reincidido tras cumplir esa pena de prisión. Según observó el juez, “aunque el arrepentimiento que muestra ahora [el autor] tal vez sea de nuevo genuino, sus perspectivas de rehabilitación deben contemplarse con reservas”. Dado que el autor había reincidido anteriormente, a pesar de haber expresado arrepentimiento, el Ministro Adjunto no podía confiar en que el autor se abstendría de reincidir de nuevo. El Ministro Adjunto estudió íntegramente las diversas circunstancias que concurrían en el caso del autor, a saber, el tiempo que había residido en Australia, su amplia red de apoyo de familiares y amigos en el país, su supuesta rehabilitación, las ofertas de trabajo tras su puesta en libertad, la ausencia de vínculos con su país de nacimiento —incluida la incapacidad de hablar el idioma y los posibles problemas para acceder a los servicios públicos—, las dificultades personales y un diagnóstico de trauma emocional con afecciones psicológicas y médicas. Sin embargo, el Ministro Adjunto consideró que el historial delictivo del autor suponía un riesgo inaceptable para la sociedad australiana y que dicho riesgo era más importante que las repercusiones que tendría la expulsión para el autor y su familia. Es práctica general del Comité evitar sustituir con su propia apreciación la evaluación de las pruebas realizada por las instancias decisorias nacionales.
4.9Habida cuenta de los factores arriba mencionados, el Estado parte no vulneró el artículo 17 ni el artículo 23, párrafo 1, del Pacto.
4.10Además, la privación de libertad del autor era compatible con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto, ya que fue legal, razonable y proporcionada. El visado del autor se anuló el 10 de marzo de 2016, después de que hubiera cumplido su pena de prisión, y con ello se convirtió en un no ciudadano en situación ilegal. Tras su puesta en libertad, fue internado en un centro de detención de inmigrantes a la espera de ser expulsado de Australia. Tenía la opción de abandonar el país voluntariamente mientras no se resolviera su solicitud de revocación o de revisión judicial, pero eligió quedarse en Australia. Por tanto, permaneció recluido en un centro de detención de inmigrantes mientras se resolvían esos recursos. Su internamiento en dicho centro se consideró necesario para proteger a la sociedad australiana y garantizar que el autor no iba a sustraerse a la expulsión. Si el autor hubiera solicitado y obtenido la nacionalidad australiana, no habría sido internado.
4.11La situación del autor no entra en el ámbito de aplicación del artículo 14, párrafo 7, del Pacto. La anulación del visado del autor y su posterior expulsión tenían una finalidad protectora y no punitiva, y no se llevaron a cabo con arreglo al procedimiento penal ordinario. Este régimen no está concebido para castigar a un delincuente por su conducta pasada, sino para proteger a la sociedad australiana. En Nystrom y otros c. Australia, el Comité determinó que los procesos de expulsión de un extranjero suelen caer fuera del ámbito de aplicación del artículo 14, párrafo 7, del Pacto.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad y el fondo
5.1En sus comentarios de 9 de mayo de 2021, el autor reiteró que Australia era su propio país. Citó los votos particulares disidentes en Stewart c. el Canadá, Canepa c. el Canadá y Madafferi y otros c. Australia. En esos votos, algunos miembros interpretaron de forma más amplia el concepto de propio país. Además, de los trabajos preparatorios para la elaboración del Pacto se desprende claramente que la expresión “propio país” fue elegida deliberadamente por los redactores del tratado.
5.2Personas que, como el autor, emigraron a Australia a una edad muy temprana pueden no ser conscientes de que carecen de la nacionalidad australiana, o de las consecuencias de ello. Las autoridades nunca notificaron oficialmente al autor que la comisión de delitos podría dar lugar a la anulación de su visado. El autor abandonó la escuela a los 14 años. Cuando fue interrogado por primera vez por los funcionarios de inmigración, se sorprendió al enterarse de que no tenía la nacionalidad australiana. La expulsión del autor refleja la noción equivocada de que Australia tiene la facultad de exportar sus problemas a otros lugares.
5.3El autor cuestiona de nuevo el régimen jurídico que dio lugar a la anulación de su visado. Sostiene que el hecho de que las personas encargadas de tomar esa decisión no concedieran una importancia primordial a su vida familiar y a sus vínculos con Australia indica que la consideración de las obligaciones internacionales estaba subordinada a razones de interés nacional.
5.4Como consecuencia de su expulsión, el autor ha sufrido un alto nivel de confusión, agotamiento, frustración y tristeza. Su familia no puede visitarlo debido a la falta de medios económicos y a la enorme distancia que existe entre Australia y Malta. La expulsión del autor ha causado una grave perturbación emocional a su familia y ha desestructurado de manera irreparable e indefinida su vida familiar.
5.5Con respecto al artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el autor reitera sus argumentos y añade que, antes de internarlo en un centro de detención de inmigrantes, las autoridades no valoraron la necesidad de la privación de libertad, ni tuvieron en cuenta su buen comportamiento mientras estuvo en prisión ni el carácter no violento del delito que había dado lugar a su encarcelamiento.
5.6En cuanto al artículo 14, párrafo 7, del Pacto, el régimen de anulación de visados y expulsión era en realidad punitivo. Aunque el internamiento del autor fuese legal, se vulneraron sus derechos humanos cuando fue privado de libertad indefinidamente y luego expulsado de forma permanente.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, según lo exigido por el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, hizo uso de todos los recursos internos efectivos y disponibles antes de presentar la comunicación al Comité. El Comité observa que el Tribunal Superior desestimó la solicitud de revisión judicial presentada por el autor respecto de la decisión de no revocar la anulación de su visado. El Comité señala que el Estado parte no sostiene que el autor dispusiera de otras vías efectivas de recurso en la jurisdicción interna. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para la admisibilidad de la comunicación.
6.4El Comité toma nota de la reclamación del autor en relación con el artículo 14, párrafo 7, leído conjuntamente con los artículos 9; 12, párrafo 4; y 17 del Pacto, en el sentido de que el Estado parte lo sometió a una doble incriminación al decidir expulsarlo después de que cumpliera los requisitos para salir de la cárcel en libertad condicional, castigándolo así dos veces por el mismo delito. Como se dispone en la observación general núm. 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, el artículo 14, párrafo 7, del Pacto prohíbe hacer comparecer a una persona, una vez declarada culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito. El Comité recuerda que los procedimientos relativos a la expulsión de un no ciudadano quedan normalmente fuera del ámbito de aplicación del artículo 14 del Pacto y que los procedimientos administrativos derivados de una condena penal no equivalen a un doble castigo en vulneración del artículo 14, párrafo 7, del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que las reclamaciones del autor quedan fuera del alcance del artículo 14, párrafo 7, del Pacto y son, por lo tanto, inadmisibles ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.5El Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones relativas a los artículos 9, párrafo 1; y 12, párrafo 4; y el artículo 17, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 2, y 23, párrafo 1, del Pacto. Por consiguiente, declara esas reclamaciones admisibles y procede a su examen de la cuestión en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2Para evaluar la reclamación del autor según la cual el Estado parte vulneró su derecho a entrar en su propio país al expulsarlo a Malta, el Comité debe determinar en primer lugar si Australia es el propio país del autor en el sentido del artículo 12, párrafo 4, del Pacto. Recordando el párrafo 20 de su observación general núm. 27 (1999), relativa a la libertad de circulación, el Comité observa que el concepto de propio país de una persona no se limita a la nacionalidad en el sentido formal, es decir, a la nacionalidad recibida por nacimiento o naturalización; comprende, cuando menos, a la persona que, debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país determinado, no puede ser considerada como un simple extranjero. A este respecto, el Comité recuerda también su jurisprudencia según la cual existen otros factores distintos de la nacionalidad que pueden establecer vínculos estrechos y duraderos entre una persona y un país, vínculos que pueden ser más fuertes que los de la nacionalidad. El concepto de propio país de una persona invita a examinar cuestiones como la residencia de larga data, los lazos personales y familiares estrechos y la intención de permanecer en el país, así como la carencia de tales lazos en otros países.
7.3En el presente caso, el Comité toma nota de la posición del Estado parte según la cual Australia no es el propio país del autor porque este nunca le ha demostrado su lealtad, ya que nunca solicitó la nacionalidad australiana, a pesar de tener derecho a ello. No obstante, el Comité considera que, aparte de su nacionalidad, el autor no tenía vínculos significativos con Malta cuando fue expulsado. A este respecto, el Comité observa que el autor llegó a Australia en 1956, cuando tenía 3 años de edad, bajo la custodia de sus padres. En 1994 se le concedió un visado transitorio (permanente) de clase BF y un visado de persona naturalizada, a pesar de que había cometido varios delitos entre 1978 y 1994. No salió de Australia hasta su expulsión en 2018. Por lo tanto, vivió en Australia durante más de 60 años, nunca manifestó su intención de residir en otro lugar y no tenía muchos recuerdos conscientes, si es que tenía alguno, de haber vivido en Malta. El Comité observa también que, antes de su expulsión, el autor solo estuvo escolarizado en Australia y que se casó y tuvo hijos y nietos allí. Todos sus familiares directos son nacionales de Australia, y afirma que siempre ha pagado allí sus impuestos y sus contribuciones sociales. El Comité observa además que el autor no tenía parientes cercanos en Malta y desconocía su cultura e idioma. Dadas las circunstancias mencionadas, el Comité considera que, a pesar de que el autor no solicitó la nacionalidad australiana, ha demostrado que tenía vínculos estrechos y duraderos con Australia, vínculos que para él son más fuertes que los de la nacionalidad. En consecuencia, el Comité concluye que Australia es el propio país del autor en el sentido del artículo 12, párrafo 4, del Pacto.
7.4El Comité debe examinar a continuación si, al expulsar al autor a Malta, el Estado parte lo privó arbitrariamente del derecho a entrar en su propio país, en contravención del artículo 12, párrafo 4, del Pacto. El Comité recuerda que los Estados partes no deben impedir arbitrariamente a una persona regresar a su propio país privándola de su nacionalidad o expulsándola a otro país. Recordando el párrafo 21 de su observación general núm. 27 (1999), el Comité observa que incluso las injerencias en el derecho de una persona a entrar en el propio país que estén previstas en la ley deben estar en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y ser, en todo caso, razonables en las circunstancias particulares del caso. El Comité recuerda que hay pocas circunstancias, si es que hay alguna, en que la privación del derecho a entrar en el propio país pueda ser razonable.
7.5A fin de evaluar si las decisiones que dieron lugar a la expulsión del autor estuvieron en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y fueron razonables en las circunstancias particulares del caso, el Comité señala que el Estado parte no ha respondido en sus observaciones a las afirmaciones del autor de que actualmente tiene prohibido volver a entrar en Australia y de que solo tuvo conocimiento de que su reincidencia delictiva podría dar lugar a la anulación de su visado cuando se le informó de que este había sido anulado. El Comité observa también que los visados del autor le fueron otorgados por ministerio de la ley en 1994. La información de que dispone el Comité no establece que se notificara al autor esa novedad ni que recibiera otras notificaciones que le aclararan, cuando tuvo edad suficiente, que era titular de un visado y no nacional de Australia. El Comité observa además que el Estado parte no ha explicado si, antes de decidir expulsar al autor, estudió la posibilidad de adoptar medidas menos drásticas para alcanzar su objetivo declarado de proteger a la sociedad australiana de cualquier perjuicio, dado que, a efectos prácticos, Australia era el único país que había conocido el autor, y que este no tenía ningún lazo con Malta ni conocía el maltés, la lengua nacional. En consecuencia, el Comité considera que la expulsión del autor a Malta no era razonable en las circunstancias particulares del caso, ya que ha obstaculizado su regreso a Australia, y era desproporcionada en relación con el objetivo legítimo perseguido, a saber, proteger a la sociedad australiana de cualquier perjuicio. Por lo tanto, el Comité concluye que la decisión de expulsar al autor a Malta fue arbitraria y constituyó una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 12, párrafo 4, del Pacto.
7.6El Comité toma nota de la reclamación del autor en relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto en el sentido de que su detención administrativa en un centro de internamiento de inmigrantes tras la anulación de su visado fue arbitraria. El autor fue condenado a una pena de 11 años de prisión el 26 de junio de 2008, recibió la notificación de la anulación de su visado el 10 de marzo de 2016 y fue excarcelado el 14 de marzo de 2016 y acto seguido fue internado en un centro de detención de inmigrantes. Inició un procedimiento judicial para impugnar la anulación de su visado el 15 de marzo de 2016, recibió confirmación de dicha anulación el 10 de enero de 2017, prosiguió sus acciones legales para impugnar la decisión y fue expulsado del país el 1 de junio de 2018.
7.7El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014), relativa a la libertad y la seguridad personales, en la que se dispone que una detención o reclusión puede estar autorizada por la legislación nacional y ser, no obstante, arbitraria. El concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales. La detención con fines de control de la inmigración no es arbitraria per se, pero deberá justificarse que es razonable, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias, y revisarse a medida que se prolongue.
7.8El Comité observa que, si bien el autor afirma que debería haberse estudiado su puesta en libertad condicional del centro de detención de inmigrantes teniendo en cuenta que cumplía los requisitos para la excarcelación condicional desde el 26 de junio de 2016, dejó de estar privado de libertad con fines punitivos por su condena penal el 14 de marzo de 2016. En cambio, desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 1 de junio de 2018 permaneció detenido por motivos de inmigración. Por consiguiente, el Comité considera que las normas relativas a la libertad condicional no se aplican a este último período.
7.9El Comité se remite a su conclusión anterior de que la decisión del Estado parte de expulsar al autor vulneró el artículo 12, párrafo 4, del Pacto. Observa que la expulsión del autor fue resultado de la anulación de su visado el 10 de marzo de 2016. Por tanto, el Comité considera que el autor no debería haber sido internado en un centro de detención de inmigrantes. El Comité toma nota de la información del Estado parte de que, tras el internamiento del autor, se le dio la opción de salir voluntariamente de Australia mientras proseguía sus acciones legales, pero que él eligió permanecer internado en el centro de detención de inmigrantes. En relación con sus conclusiones anteriores(párr. 7.3), el Comité considera que, dado que la oferta del Estado parte para que el autor abandonara el centro estaba condicionada a la salida de su propio país, no representaba una alternativa razonable a la detención. En consecuencia, el Comité considera que la privación de libertad del autor del 14 de marzo de 2016 al 1 de junio de 2018 fue arbitraria y vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 12, párrafo 4, del Pacto, así como una violación por el Estado parte del artículo 9, párrafo 1, del Pacto durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2016 y el 1 de junio de 2018.
9.Teniendo en cuenta su conclusión de que se han vulnerado los artículos 9, párrafo 1, y 12, párrafo 4, del Pacto, el Comité decide no examinar por separado las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 17, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 2, y 23, párrafo 1, del Pacto.
10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a conceder al autor la oportunidad de volver a entrar en Australia y a proporcionarle una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma del Estado parte.
Anexo I
Voto conjunto (disidente) de Carlos Gómez Martínez,Marcia V. J. Kran, Kobauyah Tchamdja Kpatchay Koji Teraya Koji, miembros del Comité
1.Hemos llegado a una conclusión diferente de la de la mayoría del Comité con respecto a si, al expulsar al autor de Australia a Malta, el Estado parte lo privó arbitrariamente del derecho a entrar en Australia, vulnerando así los derechos que lo asisten en virtud del artículo 12, párrafo 4, del Pacto. En particular, llegamos a la conclusión de que la decisión del Estado parte de expulsar al autor, que había cometido numerosos delitos, no fue claramente arbitraria ni constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia. La decisión de la mayoría es incompatible con la jurisprudencia establecida del Comité sobre el artículo 12, párrafo 4, que otorga la debida importancia a las evaluaciones de los hechos y las pruebas realizadas por las autoridades de un Estado parte en los procedimientos de expulsión.
2.La legislación del Estado parte, a saber, el artículo 501, párrafo 3A, de la Ley de Migración, dispone que el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras tiene la obligación de anular un visado si, entre otras cosas, el interesado tiene importantes antecedentes penales y, por lo tanto, no demuestra su probidad. En esa evaluación, la persona encargada de adoptar la decisión debe tener en cuenta la necesidad de proteger a la sociedad australiana de las conductas delictivas y otras conductas graves, el interés superior de los hijos menores que se encuentren en Australia y las expectativas de la sociedad australiana (párr. 4.2).
3.El autor tiene un amplio historial delictivo, que comenzó en 1971, con delitos relacionados con las drogas, agresión con daños corporales, robo, crueldad con los animales y delitos contra la propiedad. Por esos delitos, se le impusieron penas que abarcaban desde varias multas hasta una pena de 11 años de prisión (párr. 4.1). El autor ha sido condenado a una pena acumulada de al menos 24 años de prisión a lo largo de su vida, que comprende tanto las penas cumplidas como las pendientes de cumplimiento, incluido el tiempo que pasó en libertad condicional. En 1994, se concedió al autor un visado de persona naturalizada y un visado transitorio (permanente) de clase BF, pero nunca trató de convertirse en ciudadano de pleno derecho de Australia, a pesar de que tenía derecho a ello (párrs. 2.1 y 2.5).
4.Según la jurisprudencia establecida del Comité, corresponde generalmente al Estado parte analizar los hechos y las pruebas en los casos de expulsión para determinar los riesgos que entraña la medida para la persona en cuestión. El Comité no lleva a cabo su propia evaluación independiente de los hechos y concede la debida importancia a la evaluación del Estado parte, a menos que la evaluación sea claramente arbitraria o constituya un error manifiesto o una denegación de justicia. Este enfoque deferente tiene en cuenta la práctica general del Comité de examinar las comunicaciones únicamente sobre la base de la información presentada por escrito por el autor y el Estado parte. El elevado umbral refuerza la posición mantenida desde hace tiempo de que el Comité no es un mecanismo de revisión en cuarta instancia que reevalúe las conclusiones de hecho o la aplicación de la legislación nacional. Incumbe al autor señalar circunstancias específicas que demuestren que los procedimientos en el Estado parte o la propia decisión de expulsión fueron arbitrarios, manifiestamente erróneos o equivalieron a una denegación de justicia. Si la orden de expulsión se dictó con arreglo a la ley para promover un interés legítimo del Estado y en el procedimiento de expulsión se tuvieron debidamente en cuenta los vínculos familiares del interesado, se considera que la decisión de expulsión no fue ilegal ni arbitraria.
5.En su evaluación de las reclamaciones del autor, el Estado parte llegó a la conclusión de que la información de que disponía revestía un carácter lo suficientemente grave como para justificar la expulsión de este. A esa conclusión llegó una autoridad nacional competente, a saber, el Ministro Adjunto de Inmigración y Protección de Fronteras, tras una evaluación exhaustiva e individualizada del caso. El Ministro Adjunto tomó en consideración múltiples factores. Por ejemplo, el Ministro Adjunto tuvo en cuenta la ausencia de vínculos del autor con Malta, su amplia red de familiares y amigos en Australia y un diagnóstico de trauma emocional con afecciones psicológicas y médicas (párr. 4.8). El Ministro Adjunto también tuvo en cuenta las observaciones formuladas por un juez de apelación de que el autor había mostrado arrepentimiento y buenas perspectivas de rehabilitación tras su condena en 1995 (ibid.). Sin embargo, el Ministro Adjunto finalmente concluyó que las continuadas acciones delictivas cometidas por el autor desde entonces suponían un riesgo inaceptable para la sociedad australiana y que dicho riesgo era más importante que las repercusiones que tendría la expulsión para el autor y su familia (ibid.).
6.La Ley de Migración dispone expresamente que la condición de residente permanente puede ser revocada si una persona tiene antecedentes penales importantes. Australia dictó la orden de expulsión en virtud de esa ley en defensa de un interés legítimo, y se tuvieron debidamente en cuenta las circunstancias del autor. La ausencia de vínculos del autor con Malta, que fue un factor destacado por la mayoría, no puede dar lugar al reconocimiento de facto de la nacionalidad australiana sin que se haya solicitado dicha nacionalidad. Además, la jurisprudencia anterior del Comité ha establecido que no es arbitrario ni irrazonable denegar la nacionalidad a personas que tienen antecedentes penales, especialmente cuando ese “impedimento fue obra suya”.
7.Sobre la base de los hechos del caso, y por los motivos expuestos anteriormente, llegamos a la conclusión de que el Estado parte realizó una evaluación adecuada de los correspondientes hechos y circunstancias y actuó razonablemente al decidir la expulsión del autor. Por consiguiente, no consideramos que la decisión de revocar el visado del autor, que tiene por efecto impedir su reingreso en el país, fuera arbitraria o equivaliera a un error manifiesto o a una denegación de justicia. Así pues, concluimos que no se ha vulnerado el artículo 12, párrafo 4, del Pacto.
Anexo II
[Original: español]
Voto particular (concurrente) de Hernán QuezadaCabrera, miembro del Comité
1.Estoy plenamente de acuerdo con la conclusión del Comité de que los hechos examinados en el presente caso ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 12, párrafo 4, del Pacto, así como una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, con motivo, respectivamente, de la deportación del autor a Malta y de su privación de libertad en un centro de detención de inmigrantes desde el 14 de marzo de 2016 al 1 de junio de 2018.
2.Sin embargo, tal como lo planteamos algunos miembros del Comité en el examen de la comunicación, hubiera sido necesario fundamentar adecuadamente la decisión contenida en el párrafo 9 del dictamen, a través del cual se resolvió que, habida cuenta de la conclusión de que se han vulnerado las disposiciones ya citadas, no se examinarán por separado las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 17, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 2, y 23, párrafo 1, del Pacto.
3.Al tenor de lo resuelto, y de acuerdo con una posible interpretación, se podría entender que la violación de los artículos 12, párrafo 4, y 9, párrafo 1, del Pacto —o de tal vez solo artículo 9— absorbe los hechos constitutivos de una transgresión del artículo 17, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 2, y 23, párrafo 1, del Pacto, o que alguna de las disposiciones cuya violación ha sido constatada por el Comité es lex specialis respecto de aquellas cuya posible violación no se examina. Sin embargo, lo anterior es mera especulación y no sustituye la necesaria fundamentación que habría debido formular el Comité para decidir no examinar por separado las reclamaciones formuladas por el autor en virtud de aquellas disposiciones que se han dejado de lado.
4.Esta ausencia de fundamentación me ha llevado a formular este voto particular, en el presente caso, atendiendo especialmente a la importancia que revisten los artículos 17 y 23 del Pacto para la protección contra determinadas injerencias arbitrarias relativas al entorno privado y familiar, y a la protección de la familia, respectivamente.
5.El presente voto no pretende cuestionar lo decidido por el Comité en el párrafo 9 del dictamen, sino solamente hacer presente que esa decisión debió haber sido, tal vez en forma sucinta, adecuadamente fundamentada.
Anexo III
[Original: español]
Voto particular (concurrente) de Rodrigo A. Carazo, miembro del Comité
1.No basta, como se resuelve en el presente dictamen, con que el Estado parte esté obligado a conceder al autor la oportunidad de volver a entrar en Australia. La reparación a la expulsión de un “nacional”, como resulta ser el autor, pasa por la obligación de que el damnificado pueda reintegrarse en Australia, en el caso de que así lo solicite, en las condiciones ex ante, es decir, las mismas condiciones que tenía antes de ser objeto de la violación demostrada.