Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el octavo informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte * **
1.El Comité examinó el octavo informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en sus sesiones 4089ª y 4090ª, celebradas los días 12 y 13 de marzo de 2024. En su 4108ª sesión, celebrada el 26 de marzo de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su octavo informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:
a)La Ley de Incorporación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (Escocia) de 2024, el 16 de enero de 2024;
b)La Ley de Servicios de Aborto (Zonas de Acceso Seguro) (Irlanda del Norte) de 2023, el 6 de febrero de 2023;
c)La Ley de Delitos de Odio y Orden Público (Escocia) de 2021, el 23 de abril de 2021;
d)La Ley de la Infancia (Abolición de la Eximente del Castigo Razonable) (Gales) de 2020, en marzo de 2020;
e)La Ley de la Infancia (Igual Protección frente a la Agresión) (Escocia) de 2019, el 7 de noviembre de 2019;
f)Ley de Prescripción (Casos de Abuso de Menores) (Escocia) de 2017, el 28 de julio de 2017;
g)La Estrategia contra los Delitos de Odio para Escocia, en marzo de 2023;
h)El Código Ético del College of Policing, en enero de 2024.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto
4.El Comité, si bien toma nota de que el Estado parte tiene un sistema jurídico dualista, sigue preocupado por que no todos los derechos consagrados en el Pacto estén debidamente incorporados en el ordenamiento jurídico interno y, por lo tanto, no puedan invocarse ante los tribunales nacionales, y por que la definición formulada por el Estado parte de las condiciones de aplicabilidad del Pacto fuera de los territorios sometidos a su autoridad o control efectivo no se ajuste a la jurisprudencia del Comité. A ese respecto, aunque acoge con satisfacción que se haya decidido abandonar la reforma de la Ley de Derechos Humanos de 1998 mediante el proyecto de ley de la Carta de Derechos, que fue muy criticado por ser más restrictivo que la Ley de Derechos Humanos de 1998, el Comité está preocupado por el hecho de que se haya intentado hacer algo parecido mediante otras leyes. Además, observa con preocupación la falta de avances significativos en la elaboración de la Carta de Derechos para Irlanda del Norte (art. 2).
5. Teniendo presentes las anteriores recomendaciones del Comité , el Estado parte debe:
a) Llevar a cabo un examen exhaustivo de la legislación con miras a detectar posibles lagunas o disposiciones que contravengan el Pacto y, teniendo en cuenta la observación general núm. 31 (2004) del Comité, relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, velar por que se dé pleno efecto jurídico a todos los derechos protegidos por el Pacto en todas las jurisdicciones que dependen de su autoridad o control o con respecto a las cuales se haya comprometido oficialmente a aplicar el Pacto;
b) Velar por que todo instrumento legislativo que se apruebe en el futuro para sustituir o modificar la Ley de Derechos Humanos de 1998 tenga por objeto fortalecer la condición jurídica de los derechos humanos internacionales —incluidas las disposiciones del Pacto— en el ordenamiento jurídico interno y proteger de manera efectiva dichos derechos en todas las jurisdicciones;
c) Redoblar los esfuerzos para agilizar el proceso de aprobación de la Carta de Derechos para Irlanda del Norte y asegurarse de que incorpora todos los derechos consagrados en el Pacto.
Reservas y primer Protocolo Facultativo
6.El Comité toma nota de la información facilitada en cuanto a las reservas del Estado parte a los artículos 10, párrafo 2 a), 14, párrafo 3 d), y 24, párrafo 3, del Pacto con respecto a los territorios de ultramar del Estado parte y las dificultades a las que se enfrentan, pero continúa preocupado por que el Estado parte mantenga esas reservas. También lamenta que el Estado parte mantenga su posición de no ratificar el primer Protocolo Facultativo del Pacto por el hecho de ser parte en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). En ese sentido, al Comité le preocupa que la posible retirada del Estado parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos deje a las personas sin opciones para la protección efectiva de sus derechos y libertades, incluido el derecho a un recurso efectivo (art. 2).
7. Recordando su recomendación anterior , el Comité reitera que el Estado parte debe adoptar medidas concretas para retirar las reservas que aún mantiene respecto de los artículos 10, 14 y 24 del Pacto con miras a asegurar la aplicación plena y efectiva del Pacto en todas las jurisdicciones, incluidas las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar. El Comité también reitera que el Estado parte debe replantearse su posición con respecto a la adhesión al primer Protocolo Facultativo del Pacto, que prevé un mecanismo de denuncia individual.
Instituciones nacionales de derechos humanos
8.El Comité celebra que la Comisión de Derechos Humanos de Escocia y la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte hayan recuperado, en junio de 2021 y en octubre de 2023, respectivamente, la acreditación en la categoría “A” otorgada por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, está preocupado por las denuncias que ponen en tela de juicio la capacidad de la Comisión para la Igualdad y los Derechos Humanos de Gran Bretaña para llevar a cabo su mandato de forma independiente, en particular en lo que atañe a las posiciones que al parecer ha adoptado sobre las cuestiones relacionadas con las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, lo que ha llevado al Subcomité de Acreditación a iniciar una revisión especial de la Comisión en 2024 (art. 2).
9. El Estado parte debe proseguir su labor, en particular aplicando las recomendaciones de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, para que las instituciones nacionales de derechos humanos cumplan plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y puedan llevar a cabo sus mandatos con eficacia e independencia, entre otras cosas asegurándose de que cuentan con los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para desempeñar sus actividades de manera efectiva y armonizando con las normas internacionales las posiciones que mantienen sobre cuestiones relacionadas con los derechos humanos.
Rendición de cuentas por violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado
10.Preocupa al Comité la aprobación de la Ley sobre el Conflicto en Irlanda del Norte (Legado y Reconciliación) de 2023, que se produjo a pesar de que agentes nacionales e internacionales habían advertido de que sería contraria al Acuerdo del Viernes Santo y vulneraría las obligaciones internacionales contraídas por el Estado parte en materia de derechos humanos, incluidas sus obligaciones en virtud del Pacto. En particular, el Comité está preocupado por el régimen de inmunidad condicional aplicable a quienes hayan cometido violaciones graves de los derechos humanos, la escasa solidez de la función de “examen” de la Comisión Independiente para la Reconciliación y la Recuperación de Información, las alegaciones relativas a la falta de independencia de la mencionada comisión, la ausencia de toda facultad de investigación que garantice a las víctimas el derecho a la verdad, y las barreras y obstáculos procesales a las investigaciones penales, las demandas civiles y otros recursos, que bloquean en la práctica cualquier procedimiento penal o civil relacionado con el conflicto en Irlanda del Norte. También está preocupado por el creciente uso de los procedimientos judiciales con material reservado en los casos del pasado. Asimismo, si bien acoge con agrado el nombramiento en 2023 del grupo independiente ad hoc, que ofrece a los supervivientes los medios para prestar testimonio, al Comité le preocupa que no se hayan puesto en marcha mecanismos de justicia transicional para atender los casos de abuso sistemático de mujeres y niños que tuvieron lugar en Irlanda del Norte entre 1922 y 1995 en instituciones como las lavanderías de la Magdalena y los hogares para madres y bebés (arts. 2, 6, 7 y 14).
11. El Comité pide al Estado parte que derogue o reforme la Ley sobre el Conflicto en Irlanda del Norte (Legado y Reconciliación) de 2023, y que adopte mecanismos adecuados, provistos de garantías de independencia, transparencia y auténticas funciones de investigación, que permitan al Estado parte cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos y ofrezcan verdad, justicia y recursos efectivos, incluidas reparaciones, a las víctimas del conflicto de Irlanda del Norte. Además, debe velar por la pronta creación de un mecanismo de justicia transicional que se ocupe de los abusos cometidos en instituciones como las lavanderías de la Magdalena y los hogares para madres y bebés de Irlanda del Norte, asegurándose de que los autores sean procesados y castigados con penas proporcionales a la gravedad del delito y de que todas las víctimas obtengan una reparación efectiva.
12.El Comité lamenta que no se hayan llevado a cabo enjuiciamientos ni nuevas investigaciones en relación con las acusaciones de crímenes de guerra cometidos por soldados británicos en el Iraq. También está preocupado por la aprobación de la Ley de Operaciones en el Extranjero (Personal de Servicio y Veteranos) de 2021, por la que se establecen excusas absolutorias en favor del personal militar destinado fuera del territorio del Estado parte una vez transcurridos cinco años y se requiere que el Fiscal General apruebe las decisiones de enjuiciamiento (arts. 2, 6 y 14).
13. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para que todas las violaciones cometidas por agentes y miembros de las fuerzas armadas británicas, incluidas las cometidas en el extranjero, sean investigadas, enjuiciadas como corresponda y debidamente sancionadas, sin plazo de prescripción, entre otras cosas derogando o modificando la Ley de Operaciones en el Extranjero (Personal de Servicio y Veteranos) de 2021.
No discriminación
14.Preocupan al Comité las informaciones que indican que la desigualdad racial y las prácticas discriminatorias contra los gitanos, los romaníes y los travellers, las personas afrodescendientes y otros grupos minoritarios siguen fundamentalmente sin abordarse y parecen ir en aumento, a pesar de que el Estado parte haya adoptado algunas medidas positivas, como la Auditoría de Disparidad Racial, el plan de acción Inclusive Britain (Un Reino Unido inclusivo) publicado en 2022, el plan de acción destinado a la comunidad gitana y traveller (2019-2021) en Escocia, ampliado posteriormente hasta 2023, y la Estrategia de Igualdad Racial para Irlanda del Norte (2015-2025). En particular, el Comité está preocupado por las informaciones que demuestran que siguen existiendo graves desigualdades derivadas del racismo sistémico y de la actuación policial desproporcionada y discriminatoria contra los afrodescendientes y otras minorías étnicas, como la discriminación en el sistema de justicia penal, la excesiva proporción de personas afrodescendientes y pertenecientes a minorías étnicas entre la población privada de libertad, la parcialidad judicial, la falta de participación de esas minorías en la formulación de políticas y la adopción de decisiones, y las disparidades injustificadas de carácter racial y étnico que se constatan en el uso de las facultades de identificación y registro (arts. 2, 3 y 26).
15. El Estado parte debe:
a) Redoblar los esfuerzos para prevenir, combatir y erradicar todas las formas de discriminación racial y étnica, en particular la discriminación sistémica contra los gitanos, los romaníes y los travellers y las personas afrodescendientes en el sistema de justicia penal, en el uso de las facultades de identificación y registro y en los servicios públicos, entre otras cosas mediante el seguimiento y la evaluación de las medidas legislativas y de políticas en materia de racismo y no discriminación, y asegurando la asignación de recursos suficientes para la plena aplicación de los planes y las políticas de lucha contra la discriminación;
b) Proseguir su labor para mejorar los mecanismos de denuncia, investigación, enjuiciamiento y castigo de los actos de discriminación, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto;
c) Intensificar los esfuerzos para prevenir los actos de discriminación, entre otras cosas velando por que se imparta una capacitación adecuada en materia de concienciación racial, étnica y cultural a los funcionarios públicos, los agentes y órganos encargados de hacer cumplir la ley, el poder judicial y los fiscales.
Delitos de odio
16.Si bien celebra la labor realizada por el Estado parte para combatir los delitos de odio, el Comité está preocupado por el aumento continuo y generalizado de los delitos motivados por el odio, en particular con respecto a la raza, la religión, la discapacidad, el origen étnico, la orientación sexual y la identidad de género, especialmente en Inglaterra y Gales, donde, según se informa, los delitos de odio contra las personas transgénero alcanzaron una cifra récord. Además, aunque toma nota del reciente aumento en el registro de los delitos de odio, el Comité expresa su preocupación por las informaciones que indican que ese tipo de delitos sigue denunciándose muy poco debido a la falta de confianza en las fuerzas policiales (arts. 2 y 20).
17. El Estado parte debe redoblar los esfuerzos para combatir los delitos de odio y, en particular:
a) Adoptar medidas para establecer un marco jurídico claro e integral que garantice que la prohibición de los delitos de odio se aplique a todos los grupos protegidos, entre otras cosas aplicando las recomendaciones formuladas por la Comisión Jurídica en su informe final de 2021 sobre la legislación en materia de delitos de odio en Inglaterra y Gales y tomando medidas efectivas para mejorar con prontitud la legislación en este mismo ámbito en Irlanda del Norte;
b) Alentar a que se denuncien los delitos de odio e impartir a los agentes del orden, jueces y fiscales capacitación eficaz sobre la manera de afrontar e investigar este tipo de delitos;
c) Investigar exhaustivamente los delitos de odio, asegurarse de que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con sanciones apropiadas, y proporcionar una reparación integral a las víctimas y a sus familiares.
Orientación sexual e identidad de género
18.Aunque acoge con beneplácito la información facilitada por el Estado parte según la cual tiene previsto introducir legislación en Inglaterra y Gales por la que se prohibirá el uso de la denominada terapia de conversión contra las personas lesbianas, bisexuales y transgénero, el Comité está preocupado por las informaciones que indican que esa terapia se considera una práctica religiosa protegida en Irlanda del Norte. También considera preocupante que, con arreglo a la Ley de Reconocimiento del Género de 2004, para el reconocimiento legal de la identidad de género se exijan un diagnóstico psiquiátrico y otros requisitos intrusivos y onerosos, como vivir durante dos años en el género afirmado por la persona. A ese respecto, lamenta que el Estado parte no tenga intención de reformar la ley (arts. 7, 16, 17 y 26).
19. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos y adoptar las medidas necesarias para prohibir la práctica de la denominada terapia de conversión contra las personas lesbianas, bisexuales y transgénero, también en Irlanda del Norte. Además, debe adoptar medidas legislativas y de otra índole a fin de eliminar los requisitos intrusivos para el reconocimiento legal de la identidad de género, incluido el diagnóstico psiquiátrico, y establecer y aplicar efectivamente un procedimiento rápido, transparente y accesible para el reconocimiento legal de la identidad de género que sea conforme con lo dispuesto en el Pacto.
Violencia contra las mujeres, incluida la violencia sexual y doméstica
20.Si bien celebra que el Estado parte haya aprobado la Ley contra el Maltrato en el Hogar de 2021, y ratificado el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), en 2022, el Comité se muestra preocupado por la falta de protección suficiente para las mujeres migrantes que son víctimas de la violencia de género. En concreto, está preocupado por que la Ley contra el Maltrato en el Hogar de 2021 no ofrezca igual protección a las mujeres migrantes. Además, aunque acoge con agrado la información de que se está examinando la posibilidad de retirar la reserva formulada por el Estado parte con respecto al artículo 59 del Convenio de Estambul, el Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que las mujeres migrantes que han sufrido violencia sigan recibiendo una protección desigual y se expongan a que se les apliquen las leyes de inmigración al denunciar los abusos de que han sido objeto (arts. 2, 3, 6, 7, 23 y 26).
21. El Estado parte debe seguir redoblando sus esfuerzos para combatir la violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la violencia doméstica y sexual, y adoptar medidas para garantizar una protección y un apoyo integrales a todas las víctimas de la violencia de género, incluidas las mujeres y las niñas migrantes, con independencia de su estatus migratorio. En particular, el Comité insta al Estado parte a que:
a) Retire su reserva al artículo 59 del Convenio de Estambul;
b) Modifique la Ley contra el Maltrato en el Hogar de 2021, a fin de garantizar una igual protección a las mujeres migrantes, entre otras cosas proporcionándoles igualdad de acceso a las ayudas sociales y económicas y un mecanismo seguro para denunciar la violencia sin miedo a sufrir represalias o a ser denunciadas a las autoridades de inmigración;
c) Aliente a que se denuncien los casos de violencia contra las mujeres y vele por que todas las víctimas, incluidas las mujeres y las niñas migrantes, tengan un acceso adecuado a recursos y medios de protección efectivos, como centros de acogida y servicios de apoyo médico, psicosocial, jurídico y de rehabilitación.
Interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos
22.El Comité celebra que en Irlanda del Norte se despenalizara el aborto en octubre de 2019 y se pusieran formalmente en marcha los servicios de aborto en 2022. No obstante, se muestra preocupado por las informaciones que indican que los servicios de aborto no están aún plenamente operativos y que varios obstáculos siguen dificultando gravemente el acceso a esos servicios en Irlanda del Norte. Además, si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte en el sentido de que prácticamente no hay enjuiciamientos, el Comité expresa su preocupación por que el aborto siga estando penalizado en Inglaterra y Gales, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Delitos contra la Persona de 1861, en los casos en que se soliciten servicios de aborto en circunstancias distintas de las previstas en la Ley del Aborto de 1967, y que también siga estando penalizado en Escocia, lo cual se traduce en un trato desigual de las mujeres y las niñas en el Reino Unido (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).
23. Teniendo en cuenta el párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe proseguir su labor para garantizar un acceso legal, efectivo, seguro, confidencial y en condiciones de igualdad al aborto para las mujeres y las niñas en todo el Reino Unido. En particular, el Comité insta al Estado parte a que:
a) Revise su legislación con el fin de despenalizar totalmente el aborto en Inglaterra, Escocia y Gales, entre otras cosas derogando las disposiciones pertinentes de la Ley de Delitos contra la Persona de 1861 tal y como se aplica en Inglaterra y Gales, con vistas a que no se enjuicie a las mujeres por abortar;
b) Redoble los esfuerzos para eliminar los obstáculos que actualmente dificultan el acceso a la asistencia para el aborto en Irlanda del Norte, entre otras cosas garantizando una financiación adecuada y a largo plazo de todos los Consorcios de Salud y Asistencia Social y el acceso a la telemedicina para los abortos farmacológicos tempranos;
c) Adopte medidas para evitar que se estigmatice e intimide a las personas que desean abortar, entre otras cosas aplicando políticas de concienciación y estableciendo leyes que ofrezcan zonas de acceso seguro en todos los centros de servicios de salud que lo requieran y de manera oportuna, cerciorándose de que esas leyes sean conformes con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 del Pacto.
Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
24.Teniendo presentes sus anteriores observaciones finales, al Comité le sigue preocupando la definición de tortura que figura en el artículo 134, párrafos 4 y 5, de la Ley de Justicia Penal de 1988, en la que se prevé que los acusados de tortura pueden invocar circunstancias eximentes si demuestran “autoridad legítima, justificación o excusa”, lo cual, en la práctica, podría dar lugar a que se interpretara que la ley, en lugar de prohibir la tortura, la permite. Además, el Comité lamenta que el Estado parte siga considerando que la definición es idónea y necesaria para amparar aquellas situaciones en las que un funcionario cause de manera fortuita, en el desempeño de sus funciones, dolores o sufrimientos graves, y que no se tenga previsto modificar las circunstancias eximentes en los casos de tortura previstas en la ley (art. 7).
25. Reiterando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que revise su legislación, incluida la Ley de Justicia Penal de 1988, con miras a que se suprima cualquier posible circunstancia eximente en los casos de tortura, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Pacto y otras normas aceptadas internacionalmente. Además, el Estado parte debe seguir esforzándose por que todas las personas que se considera que tienen “autoridad legítima” dispongan de la orientación, la capacitación y la supervisión adecuadas para garantizar que nunca se recurra a la tortura y otras formas de malos tratos de forma deliberada o fortuita en el Reino Unido ni en los territorios sujetos a su jurisdicción. En ese sentido, el Estado parte debe reforzar la capacitación en materia de derechos humanos que se imparte a jueces, fiscales, abogados y agentes del orden, incluida la relativa a los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez).
26.Aunque acoge con satisfacción que en 2019 se publicaran los principios relativos a la detención y al interrogatorio de los detenidos en el extranjero y al envío y la recepción de información relacionada con los detenidos, el Comité expresa su preocupación por que el principio de suspensión preventiva de la actuación no vaya lo suficientemente lejos como para dar una directriz inequívoca de cese de la actuación cuando exista riesgo de tortura, muerte ilícita o entrega extrajudicial, ya que el principio no impone una prohibición absoluta de esas actividades. También se muestra preocupado por las informaciones que señalan las diversas e incoherentes interpretaciones dadas por los distintos ministros implicados en las decisiones que requieren autorización ministerial, en especial las que se refieren al riesgo de que los detenidos sufran torturas y malos tratos, así como por la “notable deficiencia” en la aplicación del principio de suspensión preventiva de la actuación que revela el informe anual correspondiente a 2021 del Comisionado Encargado de la Supervisión de las Facultades de Investigación, publicado en marzo de 2023. El Comité expresa también su preocupación por la eficacia de las garantías diplomáticas para minimizar el riesgo de que se produzcan entregas extrajudiciales en sus territorios y en los territorios sujetos a su jurisdicción (arts. 6, 7, 9, 10 y 14).
27. El Estado parte debe proseguir su labor para garantizar la pronta revisión de los principios relativos a la detención y al interrogatorio de los detenidos en el extranjero y al envío y la recepción de información relacionada con los detenidos, de 2019, velando por que se actualicen de modo que dejen clara la prohibición absoluta de la tortura, la muerte ilícita y la entrega extrajudicial, y eliminando los problemas de subjetividad creados por la aplicación del principio de suspensión preventiva de la actuación. También debe proceder con sumo cuidado al evaluar las garantías diplomáticas con miras a cerciorarse de que no se están produciendo entregas extrajudiciales en sus territorios ni en los territorios sujetos a su jurisdicción. El Estado parte debe velar por que todas las investigaciones y actuaciones relativas a la participación de agentes británicos en actos de tortura, muerte ilícita y entrega extrajudicial se lleven a cabo de manera exhaustiva, independiente y en un plazo razonable, que se exijan cuentas a los responsables y que se den a conocer públicamente las investigaciones y todas las actuaciones ulteriores.
Medidas de lucha contra el terrorismo
28.El Comité lamenta que el Estado parte mantenga la definición amplia de terrorismo que figura en el artículo 1 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 2000, entendiendo que sigue siendo idónea, y que no se hayan adoptado medidas para reducir la duración máxima de la detención previa a la formulación de cargos en los casos de terrorismo, que sigue siendo de 14 días y puede prorrogarse hasta 28 días en caso de situaciones “urgentes”. Además, si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte con respecto al contexto en el que se produjeron algunos atentados terroristas recientes y al aumento del extremismo antes que se aprobara la Ley de Lucha contra el Terrorismo y Seguridad Fronteriza de 2019, el Comité está preocupado por que la ley pueda restringir la libertad de opinión y de expresión (arts. 2, 9, 12, 14 y 15).
29. Teniendo presentes las anteriores recomendaciones del Comité , el Estado parte debe examinar su legislación en materia de lucha contra el terrorismo a fin de que se ajuste al Pacto y a los principios de legalidad, certeza, previsibilidad y proporcionalidad, en particular en lo que respecta a la definición de terrorismo y al período máximo de la detención previa a la formulación de cargos en los casos de terrorismo. Debe proporcionar salvaguardias eficaces, incluida la supervisión judicial, ante cualquier limitación de los derechos humanos impuesta con fines de seguridad nacional, y garantizar que dichas limitaciones respondan a objetivos legítimos y sean necesarias y proporcionales, en consonancia con el Pacto. También debe asegurar que las personas sospechosas de actos terroristas o delitos conexos, o acusadas de ellos, dispongan, en la ley y en la práctica, de todas las salvaguardias jurídicas, de conformidad con el Pacto.
Derecho a la vida
30.El Comité acoge con agrado la aprobación de la Ley de Seguridad de los Edificios de 2022 y la puesta en marcha, en julio de 2023, del Programa de Seguridad de los Revestimientos. Sin embargo, se muestra preocupado por las informaciones que indican que las circunstancias que rodearon el incendio de la Torre Grenfell pueden haber supuesto un incumplimiento de las obligaciones del Gobierno de proteger el derecho a la vida, ya que al parecer este no adoptó las medidas adecuadas antes del incendio de 2017 para mitigar el riesgo para la vida que se deriva de los materiales de revestimiento combustibles. A ese respecto, el Comité lamenta que el informe final de la investigación pública sobre el incendio de la Torre Grenfell siga sin publicarse y manifiesta su preocupación por el hecho de que, si bien se ha avanzado en la retirada y sustitución de los materiales de revestimiento combustibles en los edificios de viviendas de más de 18 metros de altura, las informaciones indican que aún no se han iniciado las obras de rehabilitación en un gran número de edificios de entre 11 y 18 metros de altura (art. 6).
31. El Estado parte debe intensificar los esfuerzos para que se retiren todos los materiales de revestimiento combustibles de los edificios en los que pueda existir riesgo para la vida, y proporcionar medidas de protección adicionales para satisfacer las necesidades de aquellas personas que se encuentran en las situaciones más vulnerables, entre otras cosas en lo que respecta a las políticas de desalojo y la asignación de viviendas. También debe llevar a cabo sin demora una investigación efectiva sobre las posibles vulneraciones del derecho a la vida y a la dignidad humana sufridas por las víctimas del incendio de la Torre Grenfell y, en caso de que se constate alguna vulneración, asegurarse de que los afectados disponen de recursos legales, incluyendo, en su caso, la indemnización y la rehabilitación.
Uso excesivo de la fuerza por agentes del orden
32.Si bien celebra que en 2024 se introdujera el Código Ético del College of Policing, en el que se establecen una serie de orientaciones no prescritas por la ley sobre la conducta ética y profesional en las actuaciones policiales, el Comité está preocupado por los elevados índices de uso de las pistolas de descarga eléctrica, conocidas como táser, por los agentes del orden. En ese sentido, al Comité le resultan especialmente preocupantes las informaciones que señalan que las pistolas táser se siguen utilizando contra niños y personas con discapacidad, y las que ponen de relieve la importante influencia que tiene el racismo sistémico en las pronunciadas disparidades raciales observadas con respecto al uso de ese tipo de pistolas, que afecta en particular a las personas afrodescendientes (arts. 2, 6, 7 y 26).
33. Teniendo presente la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debe:
a) Garantizar que la legislación nacional y los procedimientos operativos que rigen el uso de la fuerza y de armas de fuego por los agentes del orden son plenamente conformes con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y con las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden;
b) Establecer procedimientos claros para impedir que se utilicen pistolas táser contra grupos vulnerables como los niños y las personas con discapacidad, prohibiendo su uso contra dichos grupos en todas las circunstancias, salvo en las más extremas;
c) Redoblar los esfuerzos para combatir el racismo sistémico y la discriminación racial y étnica en las actuaciones policiales y la aplicación de la ley, incluido el uso de pistolas táser.
Condiciones de reclusión
34.Aunque acoge con agrado los esfuerzos del Estado parte por mejorar las condiciones de reclusión y la salud mental de las personas privadas de libertad, entre otras cosas mediante la publicación en 2021 del Libro Blanco sobre la Estrategia Penitenciaria en Inglaterra y Gales, el Comité considera preocupantes las informaciones que ponen de relieve los efectos nocivos acumulativos que tienen en la vida de los reclusos el hacinamiento crónico, las malas condiciones de vida y la falta de programas específicos de intervención penitenciaria, y el hecho de que los niños permanezcan a menudo en sus celdas entre 22 y 23 horas al día. También está preocupado por el uso de la segregación y del régimen de aislamiento, de medios de inmovilización y de registros corporales en las instituciones para jóvenes infractores de Escocia. Además, el Comité expresa su preocupación por que, a pesar de las diversas medidas adoptadas en Inglaterra, Escocia y Gales, las informaciones continúan apuntando a un aumento del número de muertes autoinfligidas, incluidas por suicidio, y de conductas autolesivas entre las personas privadas de libertad. También manifiesta su preocupación por el número de personas, principalmente pertenecientes a grupos minoritarios y mujeres, que ingresan en prisión por impago de multas, en especial en Irlanda del Norte (arts. 6, 10, 11 y 14).
35. El Estado parte debe intensificar los esfuerzos para que las condiciones de reclusión se ajusten plenamente a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, incluidas las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). En particular, el Estado parte debe:
a) Seguir esforzándose para reducir el hacinamiento en las prisiones, en especial aplicando con mayor frecuencia medidas no privativas de la libertad, según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), como alternativa al encarcelamiento, y prever la imposición de servicios comunitarios como alternativa al encarcelamiento por el impago de multas;
b) Limitar de forma efectiva el régimen de aislamiento y la segregación administrativa o disciplinaria de manera que se utilicen como medida de último recurso y durante el plazo más breve posible, y cerciorarse de que el uso de dichas medidas está sujeto a revisión judicial;
c) Velar por que los procedimientos de registro corporal estén sometidos a una estricta supervisión y por que los registros invasivos se lleven a cabo solo en casos excepcionales, de la forma menos intrusiva posible y respetando plenamente la dignidad de la persona y su identidad de género;
d) Incrementar los esfuerzos para prevenir las muertes autoinfligidas, incluidas por suicidio, y las conductas autolesivas entre las personas privadas de libertad, y asegurarse de que los casos de muertes autoinfligidas, incluidas por suicidio, y de conductas autolesivas se investigan de forma independiente y exhaustiva.
Reclusión de personas con discapacidad
36.Preocupa al Comité que la legislación del Estado parte, en particular la Ley de Salud Mental de 1983, permita los tratamientos obligatorios e involuntarios y la reclusión en hospitales y otras instituciones sobre la base de una deficiencia real o subjetiva. En ese sentido, el Comité expresa su preocupación por que se siga internando en centros de salud mental, con arreglo a la citada ley, a personas con discapacidad de aprendizaje o autismo. Además, se muestra preocupado por las informaciones que indican que la duración media de la estancia en los centros con régimen de internamiento de las personas con discapacidad de aprendizaje o con autismo en Inglaterra es de más de dos años (arts. 7 y 10).
37. El Comité insta al Estado parte a que derogue las leyes, incluida la Ley de Salud Mental de 1983, y las prácticas que autorizan los tratamientos obligatorios, involuntarios y no consentidos, así como la reclusión de personas con discapacidad sobre la base de una deficiencia real o subjetiva. Además, el Estado parte debe redoblar los esfuerzos para garantizar la prestación de suficientes servicios de salud mental comunitarios, que ofrezcan una intervención temprana y apoyo preventivo.
Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas
38.El Comité está preocupado por que los recientes cambios en la legislación, incluida la Ley de Nacionalidad y Fronteras de 2022, por la que se modifica la Ley contra la Esclavitud Moderna de 2015, y la Ley de Migración Ilegal de 2023, hayan traído consigo la eliminación de algunas medidas de protección de las que disponían las posibles víctimas de la trata y hayan hecho más difícil identificar a esas víctimas y, por lo tanto, asegurar que tengan acceso a la justicia. En particular, al Comité le preocupa que los cambios legislativos aumenten la carga de la prueba cuando se presentan casos ante el mecanismo nacional de remisión, penalicen a las víctimas de la trata y den lugar probablemente a que las víctimas sean expulsadas del Estado parte sin que se examinen debidamente sus reclamaciones y sin que se les proporcione el apoyo y la protección necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto y en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Además, le preocupa la política de visados aplicada a los trabajadores migrantes, que precariza aún más su situación y los hace vulnerables a los abusos y a la explotación por parte de los empleadores. Le preocupa también la falta de medidas de protección que tienen esos trabajadores a su disposición (arts. 2, 7, 8 y 26).
39. El Estado parte debe:
a) Garantizar que el marco legislativo para combatir la trata de personas está en consonancia con las normas internacionales en la materia, entre otras cosas reformando el mecanismo nacional de remisión y velando por que la aplicación de la Ley de Migración Ilegal de 2023 no dé lugar a que las víctimas de la trata sean devueltas y deban enfrentarse a una situación de mayor explotación y perjuicio;
b) Intensificar los esfuerzos para proporcionar recursos efectivos, como la protección, la rehabilitación y la indemnización, a todas las víctimas de la trata y de la explotación, con independencia de su estatus migratorio;
c) Redoblar los esfuerzos para reforzar la legislación, incluida la política de visados, y la normativa que protege a los trabajadores migrantes frente a los abusos y la explotación, facilitar el acceso a recursos legales efectivos, que incluyan servicios de interpretación, y cerciorarse de que los trabajadores pueden acceder a esos recursos sin temor a sufrir represalias o a ser detenidos o expulsados;
d) Facilitar la denuncia de los casos de abusos y explotación, entre otras cosas garantizando el acceso a múltiples formas de denuncia, y llevar a cabo campañas educativas dirigidas a los trabajadores migrantes, en sus propios idiomas, sobre los derechos que los asisten y los recursos que tienen a su disposición.
Trato dispensado a las personas extranjeras, incluidos los migrantes, refugiados y solicitantes de asilo
40.El Comité está profundamente preocupado por la introducción de iniciativas legislativas que contienen elementos discriminatorios contra los migrantes y que tratan de limitar el acceso a derechos de los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes, como la Ley de Migración Ilegal de 2023, que niega a quienes llegan por canales irregulares el derecho a solicitar asilo si han pasado por un país en el que no sufrieron persecución, lo que equivale en la práctica a la prohibición del asilo, en contravención de lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, incluido su artículo 31, que prohíbe penalizar a los refugiados y solicitantes de asilo “por causa de su entrada o presencia ilegales”, y su artículo 33, relativo a la no devolución. El Comité también lamenta los esfuerzos del Estado parte por llegar a acuerdos con terceros países con el fin de trasladar a las personas que solicitan asilo a esos países, en especial mediante el memorando de entendimiento entre el Reino Unido y Rwanda y los intentos del Gobierno para aprobar el proyecto de ley de seguridad de Rwanda (asilo e inmigración) a pesar de que el Tribunal Supremo dictaminó que el acuerdo no sería conforme con el derecho internacional, en particular con la prohibición de la devolución (arts. 2, 8, 9, 13, 14 y 26).
41. El Comité insta al Estado parte a que:
a) Derogue sin demora las disposiciones legislativas, incluidas las de la Ley de Migración Ilegal de 2023, que discriminan a los migrantes y que tratan de limitar el acceso a derechos de los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes “por causa de su entrada o presencia ilegales”, con vistas a que su legislación se ajuste plenamente al Pacto y a las normas internacionales pertinentes;
b) Proporcione acceso a los mecanismos de determinación de la condición a los solicitantes de asilo, los refugiados y los apátridas a fin de contribuir a que sus reclamaciones se tramiten con prontitud y a que quienes reciban protección puedan integrarse de forma efectiva y estén protegidos frente a la discriminación, con independencia de su origen nacional o de su condición de refugiados o apátridas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 13 y 26 del Pacto;
c) Retire el proyecto de ley de seguridad de Rwanda (asilo e inmigración), o lo derogue en caso de aprobarse, con miras a cumplir rigurosamente con el principio de no devolución, tanto en la ley como en la práctica.
Condiciones de internamiento de inmigrantes
42.Aunque toma nota de que el Estado parte reconoció que los migrantes no pueden permanecer detenidos por tiempo indefinido en los centros de expulsión de inmigrantes, al Comité le preocupan las informaciones que indican que muchas personas permanecen recluidas en esos centros durante más de 28 días y que, al parecer, ha aumentado el número de casos en los que se ha recurrido al internamiento de inmigrantes de forma ilegal. Le preocupa también que la Ley de Migración Ilegal de 2023 amplíe el alcance del internamiento y su aplicación, y que permita que se detenga a mujeres embarazadas hasta 7 días, así como a niños, y a quienes llegan sin la documentación adecuada de manera automática hasta 28 días sin la posibilidad de acogerse a la fianza o la revisión judicial previstas por la legislación migratoria. Además, el Comité se muestra preocupado por las informaciones que revelan que cualquier persona sometida a control de inmigración puede ser objeto de vigilancia, entre otras cosas mediante localización por GPS (arts. 7, 9, 10, 13 y 17).
43. Teniendo presentes las anteriores recomendaciones del Comité , el Estado parte debe establecer un plazo legal respecto de la duración del internamiento de los inmigrantes y velar por que solo se imponga como medida de último recurso y durante el período más breve posible, e incrementar el recurso a alternativas al internamiento, en particular para los niños, las mujeres embarazadas y las familias con niños, que sean respetuosas de los derechos humanos, incluido el derecho a la vida privada, en lugar de alternativas tecnológicas basadas en la vigilancia.
Apatridia y privación de la ciudadanía
44.El Comité lamenta la falta de información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo en relación con el procedimiento para la determinación de la apatridia y expresa su preocupación por las informaciones que indican que se somete a detención administrativa a las personas que dicen ser apátridas, las cuales no tienen derecho a recibir asistencia jurídica gratuita, y que el nivel de prueba exigido en el procedimiento para la determinación de la apatridia es muy elevado (arts. 2, 14, 16, 24 y 26).
45. El Estado parte debe proporcionar protección plena y efectiva a los apátridas que residan en sus jurisdicciones, de conformidad con las normas internacionales, incluidas la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia. También debe intensificar la labor para que ninguna persona se convierta en apátrida o siga siéndolo, ya sea mediante la concesión de la ciudadanía o la expedición de documentos de identidad, según proceda; garantizar el derecho de todos los niños a adquirir una nacionalidad; y desarrollar mecanismos eficaces para atender la situación de los apátridas, velando por que el internamiento de toda persona que afirme ser apátrida sea una medida razonable, necesaria y proporcionada, de conformidad con lo dispuesto en la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, por que en la práctica existan medidas alternativas a la privación de libertad, y por que se preste asistencia jurídica a esas personas.
46.El Comité se muestra preocupado por el aumento de las denuncias de privación de la ciudadanía en el contexto de la lucha contra el terrorismo, en particular a la luz de la falta de suficientes salvaguardias de protección contra la apatridia. Si bien toma nota de que la decisión de privar de la ciudadanía a una persona solo se adopta cuando ello “redunda en el bien público” y nunca cuando la persona en cuestión quedaría apátrida, al Comité le preocupa que esta norma no siempre se aplique, como demuestra el caso de Shamima Begum, que se encontró en situación de apatridia después de que se decidiera revocarle la ciudadanía. También le preocupa que, con arreglo al actual marco legislativo, se pueda privar a una persona de la ciudadanía británica mientras se encuentra en el extranjero y se le pueda denegar la posibilidad de volver antes de que se haya examinado debidamente un recurso. Además, aunque toma nota de la labor realizada por el Estado parte para lograr la repatriación de algunas personas, incluidos huérfanos, desde el noreste de la República Árabe Siria, el Comité manifiesta su preocupación por que muchos nacionales británicos, entre los cuales se encuentran mujeres y niños, sigan en zonas de conflicto armado (arts. 2, 14, 16, 24 y 26).
47. Teniendo presente la anterior recomendación del Comité , el Estado parte debe:
a) Revisar el marco legislativo para que la denegación de la ciudadanía por motivos de terrorismo prevea garantías procesales adecuadas y sea coherente con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad;
b) Velar por que existan las salvaguardias necesarias, en la ley y en la práctica, para impedir que las decisiones relativas a la privación de la ciudadanía convierta a las personas en apátridas, y por que todas las decisiones de ese tipo estén sujetas a revisión judicial y respeten plenamente el derecho a un proceso judicial imparcial, asegurando que todas las personas, tanto si se encuentran dentro como fuera de una jurisdicción del Estado parte, dispongan de acceso adecuado a un procedimiento de recurso independiente;
c) Intensificar los esfuerzos para repatriar con prontitud a todos sus ciudadanos, así como a sus hijos y otros familiares, que se encuentren en zonas de conflicto armado mediante un procedimiento transparente e imparcial que respete el principio del interés superior del niño y proporcione un acceso adecuado a servicios de rehabilitación y asistencia después de la repatriación.
Acceso a la justicia
48.Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para incrementar los recursos financieros y humanos del sistema de asistencia jurídica, el Comité está preocupado por la escasez de abogados de oficio, en especial en Irlanda del Norte y Escocia, debido en parte a los bajos salarios. También está preocupado por que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Condena y Castigo de los Delincuentes de 2012 limite el acceso a la asistencia jurídica gratuita en Inglaterra y Gales para servicios esenciales, incluso en casos relacionados con la custodia de los hijos, la inmigración, la vivienda y la asistencia social, así como a las ayudas prestadas a través del Plan de Indemnización por Lesiones Causadas por Delitos. Además, aunque el proceso de financiación en casos excepcionales esté pensado para situaciones que no permitan acogerse al sistema de asistencia jurídica gratuita, al Comité le preocupa que el proceso para solicitar esa financiación parece ineficaz y que no prevea las situaciones de emergencia (arts. 2 y 14).
49. El Estado parte debe redoblar los esfuerzos para mejorar el acceso a la justicia mediante la prestación de asistencia jurídica gratuita y adecuada a todas las personas que carezcan de medios suficientes, en especial en los casos en que el interés de la justicia así lo exija, de conformidad con el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, entre otras cosas aumentando la asignación de recursos humanos y financieros para garantizar el funcionamiento adecuado y eficiente y la sostenibilidad del Organismo de Asistencia Jurídica. También debe revisar la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Condena y Castigo de los Delincuentes de 2012 a fin de detectar sus posibles efectos negativos, y velar por que el umbral económico exigible para recibir asistencia jurídica excluya solo a quienes puedan permitirse realmente pagar su propia representación legal y por que las cuotas sean asequibles.
Derecho a la vida privada y a la libertad de expresión
50.Si bien el Comité acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar la Ley de Facultades de Investigación de 2016, se muestra preocupado por que el proyecto de ley de facultades de investigación (enmienda) no prevea estrictas salvaguardias ni medidas de supervisión para cumplir con lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto. En particular, el Comité expresa su preocupación por que las disposiciones del proyecto de ley relativas a la recogida de datos en masa puedan dar lugar a la obtención excesiva de datos personales por el Estado parte. También manifiesta su preocupación por las informaciones recibidas que indican que, con el proyecto de ley de protección de datos e información digital, se crearían nuevas competencias que obligarían a los bancos a vigilar las cuentas bancarias de los beneficiarios de prestaciones, y que los acuerdos de intercambio de información de inteligencia con otros países podrían permitir a Gobiernos extranjeros con normas menos estrictas en lo que respecta a la privacidad obtener datos de los organismos de inteligencia del Estado parte o acceder a esos datos, lo cual podría traducirse en la vulneración del derecho a la vida privada previsto en el Pacto. Además, al Comité le preocupan las informaciones que señalan que la Ley de Seguridad en Línea de 2023 socava el derecho a la libertad de expresión, ya que otorga a los ministros un poder de censura no sometido a ningún control (arts. 17 y 19).
51. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pleno disfrute de toda persona al derecho a la vida privada y a la libertad de expresión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Pacto y en la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, y para que toda restricción se ajuste estrictamente a los supuestos previstos en los artículos 17 y 19, párrafo 3, del Pacto. En particular, el Comité insta al Estado parte a que se cerciore de que las propuestas que figuran en el proyecto de ley de facultades de investigación (enmienda) y en el proyecto de ley de protección de datos e información digital contemplen la aplicación de medidas estrictas de salvaguardia y supervisión, incluida la revisión judicial, de conformidad con las normas internacionales. El Estado parte debe asegurarse de que la normativa relativa al intercambio de comunicaciones personales entre servicios de inteligencia sea plenamente conforme con el Pacto, en particular con su artículo 17, y que toda injerencia en el derecho a la vida privada se ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. También debe adoptar y aplicar efectivamente medidas para que la Ley de Seguridad en Línea de 2023 no menoscabe el derecho a la libertad de expresión.
Derecho de reunión pacífica
52.El Comité considera preocupante la reciente legislación, incluida la Ley de Orden Público de 2023, que impone restricciones graves e indebidas al derecho de reunión pacífica, ya que penaliza diversas formas de protesta pacífica, como la práctica de encadenarse, crea órdenes de prohibición de protestas, otorga al Gobierno poderes para presentar requerimientos civiles contra manifestantes pacíficos y permite a las fuerzas policiales imponer restricciones importantes a las protestas que se considere que causan perturbaciones indebidas. En particular, al Comité le preocupan las denuncias de uso excesivo de esa ley para restringir el espacio cívico, así como el creciente uso que hacen las fuerzas policiales de la tecnología de reconocimiento facial para vigilar las reuniones pacíficas (arts. 2, 17, 19, 21 y 26).
53. Con arreglo a la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debe revisar su legislación y estudiar la posibilidad de modificarla, incluida la Ley de Orden Público de 2023, a fin de garantizar el pleno disfrute de toda persona al derecho de reunión pacífica y de velar por que cualquier restricción a ese derecho se ajuste estrictamente a los supuestos previstos en el artículo 21 del Pacto. Debe velar por que las personas que ejercen el derecho de reunión pacífica no sea enjuiciadas ni sancionadas por ejercer sus derechos, y por que las personas privadas de libertad por ello sean puestas en libertad de inmediato y reciban una indemnización adecuada. Además, el Estado parte debe poner fin al uso del reconocimiento facial y otras tecnologías de vigilancia a gran escala por parte de las fuerzas del orden en las protestas, con el fin de proteger la vida privada, la no discriminación, la libertad de expresión y los derechos de asociación y de reunión de los manifestantes.
Derechos del niño
54.El Comité celebra la aprobación de la Ley de la Infancia y la Educación (Enmienda) (Jersey) de 2020, por la que se prohibieron las bofetadas y la posibilidad de invocar en Escocia y Gales el “castigo razonable” de un niño como circunstancia eximente prevista por el common law. Sin embargo, observa con preocupación que en el Reino Unido y en casi todas las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar siga sin existir una prohibición explícita de los castigos corporales en el hogar, y que en Inglaterra e Irlanda del Norte pueda seguir invocándose el “castigo razonable” como circunstancia eximente. Además, al Comité le preocupa que la edad de responsabilidad penal de los niños sea 12 años en Escocia y en la Bailía de Guernsey, y siga fijada en 10 años en Inglaterra, Irlanda del Norte, Gales, la Bailía de Jersey y la Isla de Man, que se reclute habitualmente a niños de 16 y 17 años en las fuerzas armadas y que haya informaciones que apuntan a que se hace publicidad y marketing del servicio militar entre los niños (arts. 7 y 24).
55. El Estado parte debe:
a) Promulgar leyes que prohíban explícita y claramente el castigo corporal de los niños en todos los entornos, en particular suprimiendo el “castigo razonable” como circunstancia eximente en el common law , en todo el Reino Unido, las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar, y redoblar los esfuerzos para promover formas de disciplina no violentas como alternativa al castigo corporal;
b) Elevar la edad de responsabilidad penal de conformidad con las normas aceptadas internacionalmente en todo el Reino Unido, las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar, en particular en las zonas mencionadas;
c) Plantearse la posibilidad de elevar la edad mínima para el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas a 18 años, y prohibir toda forma de publicidad y marketing del servicio militar dirigida a los niños.
Participación en los asuntos públicos
56.El Comité lamenta que la legislación del Estado parte siga negando el derecho de voto a los reclusos que cumplen una pena privativa de libertad (art. 25).
57. Teniendo presente la recomendación anterior del Comité , y a la luz de la observación general núm. 25 (1996) del Comité, relativa a la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, el Estado parte debe modificar las leyes que niegan a los reclusos condenados el derecho de voto, con miras a garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones de reforma y readaptación social contraídas en virtud del artículo 10, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 25, del Pacto.
D.Difusión y seguimiento
58. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte, su octavo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en todo el Reino Unido, las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar, y la población en general.
59. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 29 de marzo de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 11 (rendición de cuentas por violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado), 29 (medidas de lucha contra el terrorismo) y 41 (trato dispensado a las personas extranjeras, incluidos los migrantes, refugiados y solicitantes de asilo).
60. De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2030 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su noveno informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en todo el Reino Unido, las dependencias de la Corona y los territorios de ultramar. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2032 en Ginebra.