Naciones Unidas

CCPR/C/GUY/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

3 de mayo de 2024

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Guyana *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Guyana en sus sesiones 4097ª, 4099ª y 4101ª, celebradas los días 18, 19 y 20 de marzo de 2024 en formato híbrido. En su 4109ª sesión, celebrada el 26 de marzo de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su tercer informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)Ley de Lucha contra la Trata de Personas, de 2023;

b)Ley de Protección de Datos, de 2023;

c)Ley de Lucha contra el Blanqueo de Dinero y la Financiación del Terrorismo (Modificación), de 2022;

d)Ley de Lucha contra el Blanqueo de Dinero y la Financiación del Terrorismo (Modificación), de 2023;

e)Ley de la Tarjeta de Identidad Digital, de 2023;

f)Ley de Prevención del Suicidio, de 2022;

g)Ley de Justicia Restaurativa, de 2022;

h)Ley de Libertad Bajo Fianza, de 2022;

i)Ley (de Control) de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Modificación), de 2022;

j)Ley de Protección y Promoción de la Salud Mental, de 2022;

k)Ley de la Comisión de Reforma de la Constitución, de 2022;

l)Ley de la Comisión de Reforma Legislativa (Modificación), de 2021;

m)Ley de Adopción de Niños (Modificación), de 2021;

n)Ley de Derecho Civil de Guyana (Modificación), de 2021;

o)Ley de Inscripción de Nacimientos y Defunciones (Modificación), de 2021;

p)Estrategia de Desarrollo con Bajas Emisiones de Carbono para 2030 (2021‑2030);

q)Plan Estratégico Nacional de Guyana sobre el VIH (2013-2020) (HIVision 2020);

r)Política contra el Trabajo Infantil y Plan de Acción Nacional conexo (2019‑2025).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

4.Si bien observa la información facilitada por el Estado parte sobre el inicio de una reforma constitucional en 2024, el Comité se muestra preocupado por el hecho de que en el artículo 154A, párrafo 6, de la Constitución vigente se establezca que el Estado parte puede exonerarse de las obligaciones asumidas en virtud del Pacto, o limitar su alcance. También observa con preocupación que la interpretación del artículo 154A, párrafo 2, de la Constitución pueda restringir la aplicación del Pacto en el marco jurídico nacional. Asimismo, preocupa al Comité que el Estado parte no haya incorporado plenamente las disposiciones del Pacto en su ordenamiento jurídico interno. Además, le preocupa la falta de formación especializada sobre el Pacto y la justiciabilidad de los derechos en él consagrados destinada a jueces, fiscales y abogados, así como la escasez de actividades de concienciación para la población en general (art. 2).

5.El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos, entre otras cosas mediante el proceso de revisión constitucional, para garantizar que su legislación y su derecho consuetudinario sean compatibles con el Pacto. Debe considerar la posibilidad de revisar el artículo 154A, párrafos 2 y 6, de la Constitución para garantizar que los derechos amparados por el Pacto solo se restrinjan en la medida que este lo permita. El Estado parte debe incorporar plenamente las disposiciones del Pacto en su legislación nacional. También debe poner en marcha un programa completo y accesible de formación especializada sobre el Pacto que se actualice regularmente y esté destinado a los jueces, fiscales y abogados a fin de que apliquen e interpreten la legislación interna a la luz del Pacto. Debe concienciar sobre el Pacto a todos los actores encargados de su aplicación y a la población en general.

Dictámenes a tenor del Protocolo Facultativo

6.Si bien acoge con beneplácito la información facilitada por el Estado parte en el sentido de que está revisando la reserva formulada en el momento de la readhesión al Protocolo Facultativo en 1999 y de que está considerando la posibilidad de retirarla, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que esa reserva siga vigente. El Comité lamenta la falta de información detallada sobre la aplicación de sus dictámenes, su condición jurídica y la disponibilidad de formación especializada sobre el mecanismo de comunicaciones individuales en el Estado parte. Le preocupa que no exista un procedimiento o mecanismo específico para examinar y aplicar los dictámenes del Comité en virtud del Protocolo Facultativo (art. 2).

7.En consonancia con la recomendación anterior del Comité , el Estado parte debe seguir considerando la posibilidad de adoptar medidas concretas para retirar su reserva al Protocolo Facultativo del Pacto. El Estado parte debe velar por la aplicación de las recomendaciones formuladas en los dictámenes aprobados por el Comité, entre otros medios a través de los tribunales nacionales, a fin de garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo. Debe considerar la posibilidad de aprobar leyes en las que se reconozca que los autores de comunicaciones a los que el Comité haya concedido alguna medida de reparación puedan exigir ante los tribunales nacionales la aplicación de esas medidas. También debe considerar la posibilidad de establecer un mecanismo nacional para supervisar la aplicación de los dictámenes del Comité.

Institución nacional de derechos humanos

8.Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte en el sentido de que la actual disposición constitucional sobre el nombramiento de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos obstaculiza los esfuerzos del Estado por poner en funcionamiento la Comisión, el Comité lamenta que apenas se hayan producido avances claros para la puesta en funcionamiento de esa institución y que no se haya cubierto la vacante de la Presidencia de la Comisión, lo que impide el cumplimiento de los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

9. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para poner en funcionamiento la Comisión de Derechos Humanos como institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios de París, y considerar la posibilidad de revisar con carácter prioritario la disposición constitucional que obstaculiza el proceso de designación de la Presidencia de la Comisión. El Estado parte debe garantizar que la Comisión de Derechos Humanos disponga de los recursos humanos y financieros necesarios para desempeñar su mandato con eficacia.

Medidas contra la corrupción

10.El Comité toma nota de que el Estado parte ha aprobado varias leyes y reglamentos para luchar contra la corrupción y ha adoptado medidas como la creación de la Unidad Especial de Delincuencia Organizada de la Policía de Guyana, que se encarga principalmente de investigar los delitos financieros. Sin embargo, sigue preocupando al Comité que el marco institucional de lucha contra la corrupción no sea aún lo suficientemente sólido y eficaz en la práctica para prevenir y perseguir adecuadamente los casos de corrupción, entre ellos los que afectan a miembros de las fuerzas policiales y a altos funcionarios públicos. Por ejemplo, preocupan al Comité las informaciones según las cuales: a) el Comisario de Información no responde a todas las solicitudes recibidas del público; y b) la Ley de Declaraciones Protegidas y la Ley de Protección de Testigos aún no han entrado en vigor (arts. 1, 2, 14 y 25).

11. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos a fin de adoptar y aplicar medidas eficaces y rápidas para promover la buena gobernanza y combatir la corrupción y la impunidad en todos los niveles de la Administración. A este respecto, el Comité insta al Estado parte a que:

a)Adopte medidas concretas para abordar con carácter prioritario las causas profundas de la corrupción;

b)Garantice que todos los casos de corrupción, entre ellos los casos de corrupción en gran escala y de corrupción en las fuerzas policiales, se investiguen y enjuicien de forma independiente e imparcial, que los autores, en caso de ser declarados culpables, sean sancionados con penas proporcionales a la gravedad del delito y que las víctimas reciban una reparación integral;

c)Adopte las medidas necesarias para garantizar, en la práctica, la independencia, la eficacia, la transparencia y la rendición de cuentas de todos los órganos anticorrupción, entre ellos la Oficina del Auditor General, el Comisario de Información, la Comisión de Integridad y la Comisión de Contratación Pública;

d)Vele por que pueda ejercerse eficazmente en la práctica el derecho de acceso a la información que obra en poder del Comisario de Información;

e)Proteja de manera eficaz a los denunciantes de irregularidades y a los testigos, entre otras cosas acelerando la entrada en vigor de la Ley de Declaraciones Protegidas y la Ley de Protección de Testigos.

12.Preocupan al Comité las informaciones sobre la corrupción y la falta de transparencia y de rendición de cuentas en la gestión de los recursos naturales, especialmente en el sector del petróleo y el gas. A este respecto, el Comité se muestra preocupado por las denuncias de corrupción de funcionarios públicos del sector y por la falta de información sobre las medidas adoptadas para investigar esas denuncias (arts. 1, 2, 14 y 25).

13.El Estado parte debe adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que la gestión de sus recursos naturales no sea objeto de corrupción. Debe garantizar que los permisos oficiales concedidos para la explotación de los recursos naturales y las licencias de explotación de yacimientos petrolíferos se sometan previamente a evaluaciones adecuadas del impacto ambiental y social, realizadas de forma sistemática y transparente, con la participación significativa de todas las comunidades afectadas. Además, el Estado parte debe garantizar la investigación pronta, minuciosa, independiente e imparcial de las denuncias de corrupción en la adjudicación de contratos públicos, encargarse de los enjuiciamientos penales y, en caso de condena, aplicar penas proporcionales a la gravedad del delito.

No discriminación

14.El Comité observa la información facilitada por el Estado parte de que está revisando la Ley de Prevención de la Discriminación, de 1997. No obstante, le sigue preocupando que no exista una legislación amplia contra la discriminación que vaya más allá de la discriminación en el empleo, que brinde protección plena y efectiva contra todas las formas de discriminación prohibidas por el Pacto, como la discriminación directa, indirecta y múltiple, y que contenga una lista de motivos de discriminación prohibidos de conformidad con el Pacto. Preocupan al Comité las informaciones sobre: a) la persistencia de la división y las tensiones étnicas en el Estado parte; b) el discurso de odio y la incitación a la hostilidad racial por parte de políticos y funcionarios públicos, así como el recurso por parte de la policía a la práctica del perfilado racial; c) los malos tratos y la violencia, por ejemplo la violencia sexual contra las personas transgénero detenidas por la policía o recluidas en centros penitenciarios, que se ven agravados por la escasez de denuncias y la ineficacia de las investigaciones sobre esas violaciones de los derechos humanos; y d) el hecho de que la policía no haya investigado todas las denuncias de discriminación y violencia contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, entre ellas las relativas a asesinatos, ni haya llevado a los autores ante la justicia (arts. 2, 7 y 26).

15. El Estado parte debe:

a)Aprobar una legislación exhaustiva contra la discriminación que abarque de forma explícita todas las esferas de la vida y prohíba la discriminación directa, indirecta e interseccional por cualquier motivo, entre otros, de raza, origen étnico, edad, nacionalidad, religión, situación migratoria, discapacidad, orientación sexual o identidad de género, así como garantizar el acceso de las víctimas de discriminación a recursos efectivos y adecuados;

b)Redoblar sus esfuerzos para poner fin a la división y las tensiones existentes entre grupos étnicos y a la discriminación de los grupos étnicos minoritarios, por ejemplo, creando oportunidades para el diálogo abierto entre los diversos grupos étnicos, promoviendo la armonía y la tolerancia interétnicas y combatiendo los prejuicios y los estereotipos negativos, en especial en las escuelas y universidades y a través de los medios de comunicación;

c)Adoptar las medidas necesarias para prevenir, condenar y combatir el discurso de odio y la incitación a la hostilidad racial, incluso por parte de funcionarios públicos y políticos, dirigidos contra los grupos más expuestos a la discriminación racial;

d)Adoptar todas las medidas necesarias para combatir y erradicar eficazmente el perfilado racial por parte de los agentes del orden, entre otras cosas impartiéndoles formación obligatoria sobre la diversidad cultural y los motivos por los que el perfilado racial es inadmisible;

e)Combatir la violencia y la discriminación contra las personas por su orientación sexual o su identidad de género, garantizar que los delitos motivados por la orientación sexual o la identidad de género — real o percibida — de la víctima sean investigados sin demora y establecer protocolos específicos de investigación para estos casos a fin de garantizar que los autores sean llevados ante la justicia y sancionados adecuadamente y que las víctimas reciban una reparación integral.

Igualdad de género

16.El Comité observa con aprecio la información facilitada por el Estado parte según la cual la representación de las mujeres en el Parlamento ha aumentado al 39 % y el 49 % de los puestos directivos están ocupados por mujeres. Sin embargo, preocupa al Comité que el Estado parte no haya recurrido a medidas especiales de carácter temporal con el fin de acelerar la consecución de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, entre otras cosas mediante cuotas obligatorias de representación femenina en las asambleas legislativas nacionales y locales. También preocupa al Comité la persistente brecha salarial (arts. 2, 3, 25 y 26).

17. En consonancia con las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , el Estado parte debe considerar la posibilidad de adoptar medidas especiales de carácter temporal, como cuotas obligatorias y un sistema de paridad de género, para acelerar el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos en los que estas estén insuficientemente representadas o desfavorecidas. Debe intensificar sus esfuerzos para reducir la brecha salarial entre mujeres y hombres.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

18.El Comité observa las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir la violencia contra la mujer, entre ellas la creación de los Tribunales de Delitos Sexuales. No obstante, le preocupa la prevalencia de la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica y sexual, y del feminicidio. También le preocupa el bajo índice de denuncias de violencia por parte de las víctimas y el bajo índice de condenas, lo cual alienta la impunidad de los autores. Asimismo, preocupa al Comité el número insuficiente de refugios para las víctimas de violencia doméstica y sus hijos en todo el Estado parte, en particular en las zonas rurales y del interior. Además, le preocupa que el feminicidio no esté expresamente tipificado como delito específico, lo que dificulta la determinación de todos los casos de feminicidio (arts. 2, 6, 7, 14 y 26).

19.El Comité hace suyas las recomendaciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer e insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para prevenir, combatir y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, como la violencia sexual y doméstica y el feminicidio. El Estado parte debe adoptar un plan de acción nacional para combatir la violencia contra la mujer por razón del género y adoptar y aplicar una legislación exhaustiva que tipifique todas las formas de violencia contra la mujer, como los homicidios intencionales de mujeres por motivos relacionados con el género. Debe fomentar que se denuncien los casos de violencia contra la mujer, como la violencia doméstica y el acoso sexual, entre otras cosas mejorando el acceso a la justicia y combatiendo la estigmatización social de las víctimas, especialmente en las zonas rurales y del interior. El Estado parte debe garantizar que se investiguen todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, como la violencia doméstica y sexual y el feminicidio, que se enjuicie a los autores y, si son condenados, que se los castigue con penas apropiadas y se indemnice debidamente a las víctimas. Debe incrementar el número de refugios y de centros de asistencia.

Mortalidad materna, salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo

20.Si bien observa la información facilitada por el Estado parte sobre la disminución de la tasa de mortalidad materna, el Comité está preocupado porque esta se mantiene en valores elevados (100 muertes por cada 100.000 nacidos vivos). También preocupa al Comité el limitado acceso a servicios de aborto seguros, legales y eficaces en todas las zonas del país, en particular para las mujeres indígenas, las que viven en zonas rurales y las que viven en la pobreza, lo que se traduce en un elevado número de abortos clandestinos practicados en condiciones de riesgo. Asimismo, le preocupa el aumento de la mortalidad por cáncer de mama debido a la falta de servicios de salud adecuados, como el acceso a mamografías y otros servicios de exploración que pueden facilitar la detección precoz del cáncer de mama entre las mujeres de todo el territorio (arts. 2, 6 y 7).

21. A la luz del párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la mortalidad materna y garantizar que las mujeres puedan acceder en la práctica al aborto legal y en condiciones de seguridad, especialmente las mujeres indígenas, las que viven en zonas rurales y las que viven en la pobreza. Debe intensificar sus esfuerzos para hacer frente a las elevadas tasas de cáncer de mama mejorando la prevención, así como la detección precoz, el tratamiento y el apoyo psicológico a las mujeres y niñas con cáncer, y asignando recursos humanos y económicos suficientes para tal fin.

Pena de muerte

22.El Comité celebra la modificación introducida en 2010 en la Ley Penal (Delitos), que supuso la eliminación de la pena de muerte obligatoria y el establecimiento de la cadena perpetua y la prisión con posibilidad de libertad condicional. El Comité observa que no se ha ejecutado ninguna sentencia de muerte desde 1997. Sin embargo, lamenta que la imposición de la pena de muerte siga siendo posible en virtud del artículo 138 de la Constitución y que el Estado parte mantenga la pena de muerte para determinados delitos que no alcanzan el umbral de los “más graves delitos” en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto, como la traición y el secuestro o la piratería en relación con el ataque a un buque. El Comité también lamenta la falta de información que indique si las personas cuyas condenas y sentencias han cobrado carácter definitivo pueden presentar ante los tribunales u otras autoridades públicas pruebas recién descubiertas que demuestren su inocencia (arts. 2 y 6).

23. Teniendo presente la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debe:

a)Tomar todas las medidas necesarias para eliminar de sus leyes, entre ellas la Constitución, cualquier disposición relativa a la pena de muerte;

b)Adoptar medidas de concienciación para movilizar a la opinión pública en favor de la abolición de la pena de muerte;

c)Estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte;

d)Prever un mecanismo que permita la reconsideración de las sentencias y las condenas sobre la base de pruebas recién descubiertas —como recomienda el Comité en su observación general núm. 36 (2018)— y proporcionar recursos apropiados, como la indemnización, a quienes hayan sido exculpados.

Ejecuciones extrajudiciales

24.Preocupan al Comité las informaciones que indican que se siguen produciendo ejecuciones extrajudiciales en el Estado parte, incluso por parte de agentes de policía. A este respecto, el Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre las medidas adoptadas para combatir y prevenir estos delitos. Además, preocupa al Comité que las presuntas ejecuciones extrajudiciales ocurridas entre 2002 y 2006 no se hayan investigado y enjuiciado de forma adecuada y que no se haya sancionado debidamente a los autores. A este respecto, le preocupa que no se haya avanzado de manera sustantiva para establecer una comisión presidencial de investigación para investigar las denuncias de ejecuciones extrajudiciales durante ese período, a pesar de que el Gobierno anunció un plan en ese sentido en 2018 (art. 6).

25.El Estado parte debe garantizar que todas las denuncias de ejecuciones extrajudiciales se investiguen de manera pronta, imparcial, transparente y exhaustiva; que se enjuicie a los autores y, en caso de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes a la gravedad de los delitos; y que se proporcione una reparación integral a las familias de las víctimas. Debe establecer, con carácter prioritario, una comisión presidencial de investigación para investigar las presuntas ejecuciones extrajudiciales cometidas entre 2002 y 2006. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir de ahora en adelante las ejecuciones extrajudiciales .

Degradación ambiental causada por la contaminación y el cambio climático

26.Si bien celebra que el Estado parte haya ratificado el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), el Comité se muestra preocupado por las informaciones sobre la aplicación insuficiente de la reglamentación ambiental, en particular la Ley de Protección del Medio Ambiente, y por la falta de información detallada sobre la función efectiva del Organismo de Protección del Medio Ambiente en la aplicación de esa reglamentación. También preocupa al Comité que los grupos más desfavorecidos, entre ellos los amerindios y las comunidades dependientes de la pesca, que sufren directamente los efectos de la contaminación y el cambio climático, tengan un acceso limitado a la información sobre el medio ambiente y no participen de modo sustantivo en los procesos de toma de decisiones ni sean consultados de manera efectiva al respecto. Le preocupa además que se sigan realizando actividades mineras ilegales, que contribuyen significativamente a la desertificación, y que el Organismo de Protección del Medio Ambiente no lleve a cabo una evaluación exhaustiva del impacto ambiental de esas actividades. Preocupan al Comité los efectos negativos de la contaminación del agua y del aire provocada por estas actividades, así como la mala gestión de los desechos peligrosos, y sus repercusiones en forma de afecciones ligadas a la salud ambiental, como los partos anormales, la fatiga y la pérdida de memoria. Asimismo, le preocupan las informaciones sobre los peligros que entrañan la contaminación y el envenenamiento por mercurio derivados de las actividades mineras en zonas habitadas, en particular las regiones donde viven Pueblos Indígenas (arts. 6, 17 y 19).

27. A la luz del párrafo 26 de la observación general núm. 36 (2018), el Estado parte debe:

a)Aumentar la capacidad de los ciudadanos para participar de forma significativa en la adopción de decisiones relativas al medio ambiente y mejorar su acceso a la información, en particular para los amerindios y las comunidades dependientes de la pesca, entre otras cosas con respecto a la calidad del aire y del agua, las leyes, los reglamentos, las políticas, las solicitudes de permisos y las correspondientes decisiones, los datos sobre la contaminación y los procedimientos de ejecución;

b)Redoblar sus esfuerzos para hacer frente a la contaminación del agua y del aire, mejorar la gestión de los residuos, mejorar el marco para garantizar el cumplimiento de los reglamentos pertinentes y regular las concentraciones máximas admisibles de contaminantes del aire y del agua;

c)Revisar el marco jurídico sobre la responsabilidad social y ambiental y el régimen jurídico y los reglamentos aplicables a las actividades mineras, entre ellas las efectuadas por empresas privadas extranjeras, con el fin de imponer a estas la obligación de ejercer la diligencia debida para detectar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos protegidos por el Pacto y evitar dichas vulneraciones.

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

28.Preocupa al Comité que no exista legislación específica en la que se definan y tipifiquen expresamente la tortura y otros malos tratos. También le preocupan las informaciones sobre torturas o malos tratos generalizados ejercidos contra personas privadas de libertad, por ejemplo: a) torturas y malos tratos infligidos para obtener confesiones durante las investigaciones; y b) violencia sexual, incluida la violación de personas privadas de libertad por agentes de policía. El Comité lamenta el reducido número de investigaciones penales, enjuiciamientos y condenas que se derivan de esas denuncias. También lamenta la falta de información sobre las investigaciones de las denuncias de irregularidades en los casos en que el Comisionado de Policía impide que esas denuncias lleguen al Servicio de Denuncias contra la Policía (art. 7).

29. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la práctica de la tortura y los malos tratos, de conformidad con el Pacto y las normas internacionales. En particular, debe:

a)Aprobar con carácter urgente leyes contra la tortura y velar por que contengan una definición de tortura que se ajuste al derecho internacional;

b)Llevar a cabo investigaciones prontas, exhaustivas, transparentes e imparciales de todas las denuncias de tortura y de tratos inhumanos o degradantes, en consonancia con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), y garantizar que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con sanciones acordes a la gravedad del delito, y que las víctimas reciban una reparación integral que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada;

c)Considerar la posibilidad de reforzar el mandato del Servicio de Denuncias contra la Policía para garantizar que esté facultado para investigar todos los casos de tortura y malos tratos de manera efectiva e independiente, en particular para iniciar investigaciones de oficio en respuesta a denuncias de tales abusos;

d)Velar por que se imparta a los agentes del orden, al personal penitenciario y a otros funcionarios públicos formación obligatoria sobre las normas internacionales de prevención de la tortura, como los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información.

Trato dispensado a las personas privadas de libertad y condiciones de reclusión

30.Si bien reconoce los esfuerzos del Estado parte para solventar el hacinamiento en los centros penitenciarios, el Comité se muestra preocupado por las duras condiciones de dichos centros, que ponen en peligro la vida de los reclusos, como el hacinamiento grave, los malos tratos físicos, la falta de acceso a una atención de la salud y unas condiciones sanitarias adecuadas y al agua potable, y la escasez de luz natural. También le preocupan las informaciones sobre la falta de transparencia, rendición de cuentas e independencia de los comités de visita a las prisiones, que tienen el mandato de inspeccionar periódicamente los centros penitenciarios e investigar las quejas de los reclusos (arts. 6, 7, 9, 10, 14 y 26).

31. El Estado parte debe garantizar que las condiciones de reclusión se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes. En particular, el Estado parte debe:

a)Armonizar las leyes y las políticas sobre la privación de libertad de los reclusos con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

b)Adoptar medidas inmediatas para reducir significativamente el hacinamiento en las prisiones, entre otras cosas aplicando en mayor grado, como alternativa al encarcelamiento, medidas no privativas de la libertad, como las incluidas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

c)Mejorar las condiciones de reclusión y garantizar un acceso adecuado a la atención de la salud, el agua limpia y la luz natural a las personas recluidas en todos los lugares de privación de libertad;

d)Facilitar la vigilancia independiente, efectiva y periódica de todos los lugares de reclusión sin previo aviso y sin supervisión, entre otras cosas creando un mecanismo independiente para vigilar las condiciones de los establecimientos penitenciarios e impartiendo formación obligatoria a los agentes del orden pertinentes, así como a jueces, fiscales y otros profesionales del ámbito jurídico, sobre la prevención de muertes de personas privadas de libertad.

Libertad y seguridad personales

32.El Comité está preocupado por la práctica generalizada de la detención arbitraria e ilegal por parte de agentes de policía, que se traduce ulteriormente en reclusiones ilegales, incluso de menores. Lamenta que apenas se haya facilitado información sobre el número de investigaciones realizadas, condenas dictadas y penas impuestas a raíz de denuncias de detenciones y reclusiones arbitrarias e ilegales. Además, observa con preocupación que no existe un sistema de restitución para las personas encarceladas por motivos falsos o recluidas sin fianza durante largos períodos. Asimismo, el Comité sigue preocupado por el elevado número de personas en prisión preventiva, a menudo privadas de libertad durante períodos indebidamente prolongados que pueden llegar hasta los tres años, y por el hecho de que no siempre se separe a los reclusos en función de su régimen de privación de libertad (arts. 9 y 14).

33. El Estado parte debe:

a)Velar por que todas las personas recluidas gocen de plenas garantías jurídicas y procesales de conformidad con el Pacto y la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales;

b)Adoptar todas las medidas necesarias para impedir el recurso a detenciones arbitrarias e ilegales, especialmente de menores. Debe liberar inmediatamente a quienes se encuentren recluidos ilegalmente, realizar sin demora investigaciones exhaustivas e independientes sobre esos casos, llevar a los supuestos autores ante la justicia y proporcionar a las víctimas recursos efectivos;

c)Garantizar que todas las víctimas de detención arbitraria tengan acceso a un recurso efectivo y se beneficien de medidas adecuadas de indemnización, restitución y rehabilitación;

d)Cerciorarse de que la prisión preventiva sea razonable y necesaria, esté basada en circunstancias individuales y se someta regularmente a revisión judicial y de que los reclusos solo permanezcan internados en centros de privación de libertad oficiales, así como fomentar la aplicación de medidas alternativas no privativas de la libertad, según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

e)Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los presos preventivos estén separados de los que cumplen una pena de prisión.

Justicia juvenil

34.El Comité observa que el Estado parte ha elevado la edad de responsabilidad penal de 10 a 14 años. Sin embargo, se muestra preocupado por el hecho de que los niños de entre 16 y 18 años en conflicto con la ley queden excluidos del sistema de justicia juvenil y sean juzgados como adultos. También le preocupa la falta de garantías jurídicas que aseguren que solo se recurre a la privación de libertad de los niños como medida de último recurso y durante el período más breve posible (arts. 7, 9, 10 y 24).

35. El Estado parte debe velar por que su sistema de justicia penal juvenil respete los derechos enunciados en el Pacto, entre ellos el derecho de los niños en conflicto con la ley a recibir un trato que promueva su integración en la sociedad. El Estado parte también debe garantizar que solo se utilicen la reclusión y el encarcelamiento como último recurso y que, en cualquier caso, los niños estén separados de los adultos.

Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas

36.El Comité celebra los esfuerzos del Estado parte para prevenir y combatir la trata de personas y el trabajo infantil. Sin embargo, le preocupa la persistencia de la trata de personas y del trabajo infantil, sobre todo en las zonas rurales y del interior. Asimismo, le preocupan las informaciones sobre la participación de niños en trabajos peligrosos, también en las comunidades amerindias. El Comité lamenta la ausencia de información detallada sobre el número de niños en situación de calle, que son los que corren mayor riesgo de sufrir violencia y son vulnerables a la explotación sexual, y sobre las condiciones en que se encuentran. El Comité observa los esfuerzos del Estado parte para garantizar el derecho a la identidad desde el nacimiento. Sin embargo, le preocupan las informaciones sobre las constantes dificultades para inscribir los nacimientos y expedir partidas de nacimiento en el interior del Estado parte, lo que incrementa la vulnerabilidad de los niños (arts. 2, 7, 8, 24 y 26).

37. El Estado parte debe:

a)Redoblar sus esfuerzos para combatir, prevenir, erradicar y castigar la trata de personas, entre otras cosas mejorando la pronta detección de las víctimas, enjuiciando y sancionando efectivamente a los autores de delitos de trata de personas, en particular cuando estos son funcionarios públicos, y proporcionando reparación a las víctimas;

b)Intensificar las campañas de prevención y concienciación y la formación dirigidas a los funcionarios públicos y otros responsables de la investigación y el enjuiciamiento de los casos de trata de personas, así como velar por que se asignen suficientes recursos financieros, técnicos y humanos a las instituciones encargadas de prevenir, combatir y sancionar ese delito;

c)Redoblar sus esfuerzos para combatir y erradicar el trabajo infantil, en particular la participación de niños en trabajos peligrosos, entre otras cosas aumentando las inspecciones del trabajo;

d)Adoptar medidas urgentes y apropiadas para determinar las causas profundas del fenómeno de los niños en situación de calle, elaborar programas para abordar esas causas, proporcionar refugio a los niños en situación de calle, detectar, compensar y ayudar a las víctimas de abusos sexuales y llevar a los autores de esos delitos ante la justicia;

e)Proseguir sus esfuerzos para garantizar que todos los niños nacidos en su territorio sean inscritos y reciban una partida de nacimiento oficial, por ejemplo agilizando el registro de nacimientos en el interior del Estado parte mediante oficinas de registro locales, unidades móviles y programas de divulgación, entre otras cosas.

Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los refugiados y los solicitantes de asilo

38.El Comité observa los desafíos a los que se enfrenta el Estado parte debido a la afluencia desde países vecinos de un elevado número de solicitantes de asilo y personas necesitadas de protección internacional, así como las medidas adoptadas por el Estado parte para prestarles asistencia. Sin embargo, preocupa al Comité la ausencia de una ley nacional sobre los refugiados y de un procedimiento de asilo. El Comité está profundamente preocupado por la situación vulnerable en que se encuentran los solicitantes de asilo, las personas necesitadas de protección internacional y los refugiados en el Estado parte, entre ellos los que llegan de Haití y de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente por los obstáculos que existen para regularizar su situación jurídica y acceder a los servicios sociales básicos, así como por la imposición de restricciones en materia de visados a los haitianos. Le preocupa que no existan disposiciones jurídicas que reconozcan el principio de no devolución. El Comité observa que el Estado parte aún no ha ratificado los instrumentos internacionales relativos a la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo. Preocupa al Comité la legislación sobre la adquisición de la nacionalidad, que prohíbe la posibilidad de que los ciudadanos guyaneses nacidos en el extranjero transmitan la nacionalidad guyanesa a sus hijos, convirtiéndolos así en apátridas (arts. 2, 6, 7, 9, 10, 13 y 26).

39. El Estado parte debe:

a)Adoptar sin demora leyes nacionales para proteger los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo e introducir los procedimientos pertinentes de conformidad con el Pacto y otras normas y estándares internacionales;

b)Velar por que existan salvaguardias procesales frente a la devolución y por que se disponga de recursos efectivos con respecto a las devoluciones en los procedimientos de expulsión, como el examen por un órgano judicial independiente de las solicitudes denegadas, en particular en la etapa de apelación;

c)Redoblar sus esfuerzos para regularizar la situación de las personas necesitadas de protección internacional, en particular velando por el reconocimiento de su condición jurídica, y proporcionarles acceso al empleo formal y a los servicios básicos, respondiendo al mismo tiempo a las necesidades específicas de las personas en situación de vulnerabilidad;

d)Considerar la posibilidad de revisar su legislación en materia de nacionalidad para garantizar que ningún niño, ni siquiera los de padres guyaneses nacidos en el extranjero, pueda convertirse en apátrida;

e)Considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Acceso a la justicia, independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial

40.Preocupa al Comité la función que ejercen el poder ejecutivo y el poder legislativo en el nombramiento de los miembros del poder judicial, en particular el de quienes ocupan la Presidencia del Poder Judicial y la Presidencia del Tribunal Supremo, que son nombrados directamente por el Presidente tras alcanzar un acuerdo con el líder de la oposición, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución, y los jueces, que son nombrados por el Presidente tras consultar con el Consejo Superior de la Magistratura. También le preocupa que los miembros del Consejo Superior de la Magistratura sean nombrados por el Presidente tras consultar con el líder de la oposición. Asimismo, el Comité está preocupado por la práctica denunciada de nombrar a “jueces interinos”, lo cual no garantiza la independencia ni la competencia del poder judicial. Si bien observa la información facilitada por el Estado parte sobre los avances realizados con miras a reducir el número de casos civiles, el Comité sigue preocupado por la considerable acumulación de casos pendientes, en particular de casos penales, lo que da lugar a largos períodos de prisión preventiva, situación que se ve agravada por los retrasos en el nombramiento de los jueces. Además, preocupan al Comité las informaciones sobre el acceso limitado a la asistencia jurídica gratuita para las personas que viven en zonas rurales y para los miembros de comunidades indígenas (arts. 2 y 14).

41.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para reformar el sistema de justicia. A tal efecto, debe:

a)Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la independencia y la imparcialidad del poder judicial, entre otras cosas velando por que los procedimientos de selección, nombramiento, ascenso, sanción y destitución de los jueces sean transparentes e imparciales y se ajusten al Pacto y a las normas internacionales pertinentes, entre ellas los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura;

b)Adoptar una estrategia global para resolver la acumulación de casos pendientes, en particular de casos penales, en todo el poder judicial, y garantizar el derecho a un juicio imparcial sin demoras indebidas, de conformidad con el artículo 14 del Pacto y la observación general núm. 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia;

c)Ampliar la prestación de asistencia jurídica gratuita reforzando la capacidad financiera y humana de los centros de asistencia jurídica para facilitar el acceso de todas las personas a la justicia, incluidas las que viven en zonas rurales y comunidades indígenas.

Libertad de expresión

42.El Comité observa con preocupación las informaciones sobre el acoso, la intimidación y las demandas por difamación contra periodistas, trabajadores de los medios de comunicación y defensores de los derechos humanos, entre ellos los defensores del medio ambiente, con el fin de disuadirlos de expresar libremente sus opiniones, así como el hecho de que las salvaguardias existentes sean insuficientes para abordar estas cuestiones. El Comité está preocupado por el efecto disuasorio que tienen la legislación penal sobre difamación y la Ley de Ciberdelincuencia, de 2018, sobre la libertad de expresión en Guyana. También preocupan al Comité la facultad que tiene el Presidente de nombrar a los miembros del Organismo Nacional de Radiodifusión de Guyana y su supuesta falta de independencia e imparcialidad en las decisiones relativas a la reglamentación y a la concesión de licencias (art. 19).

43.El Estado parte debe adoptar medidas inmediatas para que toda persona pueda ejercer libremente el derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, y para que toda restricción al ejercicio de ese derecho se aplique conforme a los estrictos requisitos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Para ello, el Estado parte debe:

a)Prevenir y combatir eficazmente los actos de acoso e intimidación contra periodistas, trabajadores de medios de comunicación y defensores de los derechos humanos, entre ellos los defensores del medio ambiente, para que puedan desempeñar libremente su trabajo con eficacia y sin temor a represalias;

b)Revisar y modificar la actual Ley de Ciberdelincuencia, de 2018, con el fin de evitar el uso de terminología vaga y de restricciones excesivamente amplias y asegurar así su conformidad con el Pacto;

c)Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y restringir la aplicación del derecho penal a los casos más graves de difamación, teniendo en cuenta que el encarcelamiento nunca es una pena adecuada para la difamación;

d)Adoptar las medidas necesarias para garantizar que el Organismo Nacional de Radiodifusión de Guyana desempeñe sus funciones de manera independiente, transparente e imparcial.

Participación en los asuntos públicos

44.Si bien celebra la modificación introducida en 2022 en la Ley de Representación del Pueblo, que preveía mejoras en el proceso electoral, el Comité sigue preocupando por el hecho de que el sistema electoral exacerbe la polarización etnopolítica existente entre los dos principales grupos étnicos y contribuya a la marginación política de otros grupos étnicos y de los Pueblos Indígenas. Le preocupa además la estructura partidista de la Comisión Electoral de Guyana, que excluye a miembros de otros partidos y de los Pueblos Indígenas, lo cual imposibilita que pueda cumplir su mandato de forma eficaz e independiente. También le preocupan las informaciones sobre la inclusión insuficiente de las personas con discapacidad, que no reciben el apoyo y la formación suficientes para ejercer su derecho de voto, y sobre la situación de los presos y de las personas en prisión preventiva, a los que se sigue privando en la práctica de su derecho de voto (arts. 2, 25 y 26).

45. El Estado parte debe:

a)Examinar y revisar el sistema electoral para garantizar que se ajuste plenamente al Pacto, en particular al artículo 25, teniendo en cuenta las directrices para los Estados sobre la puesta en práctica efectiva del derecho a participar en la vida pública, a fin de asegurar que todos los ciudadanos, independientemente de su origen étnico, disfruten en condiciones de igualdad del derecho a participar en los asuntos públicos, así como eliminar de la reglamentación electoral cualquier disposición vaga o poco clara que pueda impedir el funcionamiento transparente y justo del sistema;

b)Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la Comisión Electoral de Guyana sea imparcial e independiente de los partidos políticos y pueda ejercer su cometido de custodia del pluralismo democrático;

c)Velar por que el derecho de voto sea accesible a todos los ciudadanos, entre ellos las personas con discapacidad y las personas privadas de libertad.

Derechos de los Pueblos Indígenas

46.Si bien aprecia la información facilitada por el Estado parte acerca de las leyes y los procedimientos para proteger a los Pueblos Indígenas de Guyana, el Comité se hace eco de las preocupaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre el reconocimiento insuficiente del derecho de los Pueblos Indígenas a las tierras y los territorios que tradicionalmente han ocupado, poseído o utilizado y sobre la falta de avances para la introducción de las modificaciones necesarias en la Ley de los Amerindios. Además, inquietan al Comité las informaciones sobre el desarrollo de actividades mineras insuficientemente reguladas en las zonas habitadas por amerindios, ya que esas actividades han perjudicado la demarcación de sus tierras tradicionales, han causado degradación ambiental y han supuesto una amenaza para su salud y su modo de vida tradicional. Preocupan al Comité las informaciones creíbles según las cuales los Pueblos Indígenas afectados, entre ellos las comunidades wapichan, no son suficientemente consultados ni participan en su justa medida en el proceso para obtener su consentimiento para la concesión de licencias de exploración y explotación de recursos en sus territorios tradicionales (arts. 1, 2 y 25 a 27).

47.El Estado parte debe acelerar el proceso de revisión de la Ley de los Amerindios, de 2006, para garantizar que se respeten plenamente los derechos de los Pueblos Indígenas a ocupar, poseer, utilizar y desarrollar sus tierras, territorios y recursos tradicionales y que las disposiciones revisadas se apliquen efectivamente en la práctica. El Estado parte debe agilizar el proceso de demarcación y titulación de las tierras colectivas de los Pueblos Indígenas, entre otras cosas mejorando la accesibilidad y la eficacia del proceso de concesión de títulos a las comunidades amerindias. El Estado parte debe velar por que los Pueblos Indígenas participen en la medida necesaria en el proceso para obtener su consentimiento libre e informado, y por que se celebren las pertinentes consultas con ellos, antes de la aprobación de cualquier ley, política o proyecto que afecte a sus tierras, sus territorios o cualquier otro de sus recursos.

D.Difusión y seguimiento

48. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su tercer informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general.

49. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 29 de marzo de 2027, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 5 (marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto), 41 (acceso a la justicia, independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial ) y 47 (derechos de los Pueblos Indígenas).

50.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2030 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su cuarto informe periódico. El Comité pide al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2032 en Ginebra.