PROVINCIA

POBLACION TOTAL

TOTAL HOMBRES

TOTAL MUJERES

POBLACION URBANA

San José

1.470.282

732.037

738.245

80.4

Alajuela

792.949

406.732

386.217

36.2

Cartago

472.496

240.300

232.196

66.2

Heredia

395.837

200.841

194.996

68.2

Guanacaste

279.283

143.367

135.916

41.9

Puntarenas

372.725

194.287

178.438

40.1

Limón

386.100

203.142

182.958

37.1

Fuente.- Indicadores Básicos 2004. Situación de la Salud en Costa Rica

El Censo Nacional del año 2000 mostró que 296.461 personas nacieron en el exterior, representando el 7.8 % de la población total. Destaca la población nacida en Nicaragua, Panamá, Estados Unidos y Colombia, pero es la población nicaragüense la que muestra mayor relevancia pues representan el 75 % del total de la población extranjera registrada.

Según el censo, 226.374 son nicaragüenses (6 % de la población total del país), aunque se debe indicar que hay un número no calculado de población que no fue censada pues forma parte de la fuerza laboral temporal que circula permanentemente a través de los ciclos productivos agrícolas a lo interno del país.

El Departamento de Estadística de la Dirección General de Migración y Extranjería tiene registrados al 01 de setiembre de 2005 a 285.848 personas en condición de residentes legales, sean temporales o permanentes; a ellos deben sumarse los que se acogieron a la amnistía migratoria en 1999 y los miles que se mantienen en condición ilegal.

En relación con la población indígena, el censo 2000 identificó a 63.876 personas como indígenas, de los cuales el 42.3 % se ubican dentro de los 22 territorios indígenas que existen en el país.

C.- Indicadores demográficos

Costa Rica ha mantenido una tendencia de mejoría de los indicadores de salud, lo que ha incidido en un aumento en la expectativa de vida de su población. Importantes avances en los programas sociales y la cobertura de servicios, han logrado reducir la mortalidad infantil y controlar las enfermedades inmunoprevenibles. Las brechas y desigualdades en las condiciones de salud entre las regiones y grupos de población han disminuido, aun cuando persisten diferencias en los indicadores sociales y económicos que inevitablemente se traducen en diferencias en la salud de la población.

En relación con la estructura de la población por grupos de edad, el mayor componente es el situado entre los 25 a 59 años, en tanto que los mayores de 60 años representan el menor porcentaje de la población. En forma desglosada, los porcentajes de los grupos de edad en los años 2002 y 2003 son los siguientes:

GRUPO DE EDAD

2002

2003

Menores de 5 años

9.6

9.4

De 5 a 12 años

16.5

16.0

De 13 a 17 años

10.6

10.5

De 18 a 24 años

13.3

13.4

De 25 a 59 años

42.3

42.7

De 60 años y más

7.8

7.9

Fuente.- Indicadores. Estado de la Nación.

Los indicadores de esperanza de vida al nacer para el año 2004 establecían una media general de 78.5 años, con un promedio de 76.2 años de vida para los hombres y 81.0 para los mujeres, lo que sitúa a Costa Rica como una de las naciones del mundo en desarrollo con mayor expectativa de vida al nacer. Una de las razones claves para explicar la diferencia es la mayor incidencia del hombre en muertes violentas (homicidios, suicidios y accidentes, principalmente los de tránsito), en los cuales se registran 6 hombres fallecidos por cada mujer.

En relación con la densidad poblacional, hay una fuerte concentración por kilómetro cuadrado en las provincias de San José, Cartago y Heredia, lo que responde a la concentración de importantes núcleos urbanos, contrario a las provincias de Guanacaste, Puntarenas y Limón, que tienen a su vez un fuerte componente rural y además, son cantones típicamente expulsores de población. El siguiente cuadro revela en forma precisa la densidad poblacional por kilómetro cuadrado y la razón de dependencia; es decir, el número de personas teóricamente dependientes ( menores de 15 años y mayores de 64 años ) por cada 100 personas teóricamente productivas:

PROVINCIA

DENSIDAD POBLACIONAL HAB X KM2

RAZON DEPENDENCIA DEMOGRAFICA POR 100 HAB.

San José

296.1

53.3

Alajuela

81.3

59.0

Cartago

151.2

57.4

Heredia

149.0

52.3

Guanacaste

27.5

63.1

Puntarenas

33.1

64.6

Limón

42.0

68.5

COSTA RICA

81.6

60.0

Fuente.- Indicadores Básicos 2004. Situación de la Salud en Costa Rica

En relación con los indicadores de natalidad y mortalidad general, el promedio nacional en 2003 de natalidad, tasa cruda por cada 1000 habitantes fue de 17.5, en tanto que la de mortalidad bajo el mismo parámetro fue de 3.8. Los datos desglosados por provincia son los siguientes:

PROVINCIA

NATALIDAD TASA CRUDA POR 1000 HAB.

MORTALIDAD GENERAL TASA CRUDA POR 1000 HAB.

San José

16.7

4.1

Alajuela

17.3

3.6

Cartago

16.2

3.4

Heredia

16.8

3.5

Guanacaste

18.6

4.6

Puntarenas

19.9

3.7

Limón

19.9

3.2

Fuente.- Indicadores Básicos 2004. Situación de la Salud en Costa Rica

Vale destacar que más de un 94.9 % de los nacimientos tienen lugar en centros hospitalarios; en el año 2003, de los 72.938 nacimientos, 69.222 tuvieron lugar en centros hospitalarios.

La tasa de mortalidad infantil es una de las más bajas del continente americano con un 10.1 por cada 1000 niños nacidos vivos para 2003. A su vez, la tasa de mortalidad materna por cada 10.000 nacidos vivos es de 3.3.

En relación con el nacimiento en madres adolescentes, éstos representaron en el año 2003 el 20.3 % del total de nacimientos, con particular presencia en la provincia caribeña de Limón, donde representaron un 27.4 % sobre el total provincial. En el siguiente cuadro del Informe Estado de la Nación, se indican el total de nacimientos entre los años 2001 - 2003 y su componente en función del grupo de edad:

NACIMIENTO EN MADRES ADOLESCENTES

2001

2002

2003

Menores de 15 años

601

473

479

De 15 a 19 años

14.860

13.981

14.356

TOTAL

15.461

14.454

14.835

Fuente.- Indicadores Básicos 2004. Situación de la Salud en Costa Rica

Otros indicadores interesantes de señalar es que para el año 2003, el 28.4% de nacimientos se dieron sin que se conociera el padre de los nacidos; a su vez, el 55.6 % de los nacimientos se dieron fuera del matrimonio.

D.- Descripción de los Pueblos Indígenas de Costa Rica

En Costa Rica se habla formalmente de ocho étnias o pueblos indígenas: Cabécares, Bribis, Ngöbes, Térrabas, Borucas o Brunkas, Huetares, Malekus y Chorotegas. Cada uno de estos pueblos cuenta con una tradición cultural específica y a pesar de que Costa Rica es un país pequeño, cada pueblo presenta un condicionamiento social y cultural bastante diferente.

Al abordar el estudio de la población indígena en el país, deben considerarse diversas perspectivas pues los datos censales revelan diferencias no solo entre los pobladores del país, sino también dentro de los mismos grupos étnicos.

Con algunas excepciones territoriales, las poblaciones indígenas tradicionalmente se ubicaban en resguardos territoriales conocidos en la legislación costarricense como “reservas indígenas” pero que el movimiento indígena costarricense y la legislación internacional prefieren llamar “territorios indígenas”. A pesar de que la gran mayoría de los indígenas residen en los territorios, un porcentaje importante habita en la periferia de los territorios (18.2 %), en tanto que un 39.5 % se localiza en el resto del país.

Entre los territorios más grandes en términos de población destacan Talamanca Bribrí (20.7 %), Alto Chirripó o Duchi (14.2 %), Boruca (8.9 %) y Cabagra (7.1 %). El otro 49 % se distribuye en los otros territorios, siendo los menos poblados Osa (0.4 %) y Bajo Chirripó, Nairi Awari, Abrojo Montezuma, Kekoldi Cocles y Zapatón, cada uno de estos últimos con porcentajes inferiores al 1.5 % de la población total.

El siguiente cuadro nos refleja el total de la población en los territorios indígenas por distribución y población indígena y no indígena según pueblos y territorios:

Pueblos y territorios indígenas

Población total

Población Porcentaje

Indígena

No Indígena

Porcentaje Indígena

Porcentaje no indígena

Nacidos en el extranjero ( porcentaje )

Territorio

33.128

100.00

27.041

6.087

81.6

18.4

2.3

Pueblo Bribrí

11.062

33.4

9.645

1.417

87.2

12.8

1.7

Salitre

1.403

4.2

1.285

118

91.6

8.4

0.1

Cabagra

2.353

7.1

1.683

670

71.5

28.5

0.1

Talamanca Bribrí

6.866

20.7

6.467

399

94.2

5.8

1.8

Kekoldi-Cocles

440

1.3

210

230

47.7

52.3

13.2

Pueblo Brunca o Buruca

3.936

11.9

2017

1.919

51.2

48.8

0.4

Boruca

2.954

8.9

1.386

1.568

46.9

53.1

0.4

Rey Curré

982

3.0

631

351

64.3

35.7

0.5

Pueblo Cabecar

10.175

30.7

9.861

314

96.9

3.1

0.2

Alto Chirripó

4.701

14.2

4.619

82

98.3

1.7

0.0

Ujarrás

1.030

3.1

855

175

83.0

17.0

0.6

Tayni

1.817

5.5

1.807

10

99.4

0.6

0.3

Talamanca Cabécar

1.369

4.1

1.335

34

97.5

2.5

0.7

Telire

536

1.6

536

0

100.0

0.0

0.0

Bajo Chirripó

372

1.1

363

9

97.6

2.4

0.3

Nairi-Awari

350

1.1

346

4

98.9

1.1

0.3

Pueblo Chirotega

995

3.0

868

127

87.2

12.8

0.4

Matambú

995

3.0

868

127

87.2

12.8

0.4

Pueblo Guaymí

2.729

8.2

2.563

166

93.9

6.1

15.6

Abrojo Montezuma

406

1.2

387

19

95.3

4.7

10.3

Osa

118

0.4

114

4

96.6

3.4

8.5

Conte Buruca

1.111

3.4

971

140

87.4

12.6

15.8

Coto Brus

1.094

3.3

1.091

3

99.7

0.3

18.1

Pueblo Maleku

1.115

3.4

460

655

41.3

58.7

5.1

Guatuso

1.115

3.4

460

655

41.3

58.7

5.1

Pueblo Teribe o Térraba

1.425

4.3

621

804

43.6

56.4

1.3

Térraba

1.425

4.3

621

804

43.6

56.4

1.3

Pueblo Huetar

1.691

5.1

1.006

685

59.5

40.5

1.1

Zapatón

466

1.4

54

412

11.6

88.4

1.3

Quitirrisí

1.255

3.7

952

273

77.7

22.3

1.1

FUENTE: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. IX Censo Nacional de Población (2000).

De las lecturas que se pueden desarrollar de este cuadro, destaca la fuerte presencia en algunos territorios de pobladores no indígenas, principalmente en Kekoldi, del Pueblo Bribrí un 52.3 % de no indígenas; en Boruca, del Pueblo Brunca un 53 %; en Guatuso del Pueblo Maleku un 58.7 %; en Térraba, del Pueblo Teribe un 58.7 % y en Zapatón, del Pueblo Huetar un 88.4 % de no indígenas.

En el resto de los territorios indígenas predomina la población indígena, con mayoritaria presencia en el pueblo cabécar, con territorios como Telire donde todos los habitantes son indígenas.

Por otra parte, el siguiente cuadro revela los totales nacionales frente a la población indígena según su ubicación geográfica en un contexto general:

UBICACION

POBLACION TOTAL

INDIGENAS

NO INDIGENAS

PORCENTAJE INDIGENA

PORCENTAJE NO INDIGENA

Costa Rica

3.810.179

63.876

3.746.303

1.7

98.3

Territorios indígenas

33.128.

27.041

6.087

81.6

18.4

Periferia

195.295

11.641

183.654

6.0

94.0

Resto del país

3.581.756

25.194

3.556.562

0.7

99.3

FUENTE: Nota de Población. Estudio CEPAL 2003

La lectura del Gráfico revela que la población indígena constituye el 1.7 % del total de la población, con una presencia en los territorios indígenas del 81.6 % sobre el total, un 6 % situados en la periferia y solamente un 0.7 % en el resto del país.

Un hecho a destacar es la presencia de un 18.4 % de habitantes no indígenas en los llamados “territorios indígenas”; distintas razones dan fundamento a esta presencia, por una parte, están aquellos que no se auto reconocen como indígenas, motivado por la pérdida de la tradición cultural y por otra parte, la inmigración de habitantes de otras regiones del país o inclusive extranjeros.

Otro dato a destacar es que de los 63.876 indígenas que habitan el país, el 18 % declaró haber nacido en el extranjero, principalmente en Nicaragua y Panamá, lo cual significa que los indígenas costarricenses representan sólo el 1.3 % del total de la población.

Otro cuadro de estudio y referencia es el correspondiente a los indicadores demográficos:

GRUPO POBLACION

RELACION HOMBRE MUJER

PORCENTAJE POBLACION NACIDA EXTRANJERO

PROMEDIO DE HIJOS POR MUJER

FECUNDIDAD GENERAL

PROPORCION DE HIJOS FALLECIDOS

Indígena en territorio indígena

107

1.7

4.1

3.4

28

Indígena en periferia indígena

106

20.0

3.5

2.8

49

I indígena en el resto del país

105

38.0

3.1

2.5

20

No indígena en territorio indígena

120

4.6

3.7

2.8

17

No indígena en el resto del país

100

7.6

2.7

2.0

16

FUENTE: Nota de Población. Estudio CEPAL 2003

De conformidad con los indicadores del cuadro supra, respecto de la relación hombre – mujer, las cifras indican que esta relación es de 1 a 1 en la población no indígena del resto del país, en tanto que pasa a un índice de 105 para los que habitan en el resto del país, a un 107 dentro de los territorios y una relación de 120 hombres por cada 100 mujeres en la población no indígena en los territorios. Sin embargo, hay algunas excepciones en esta proporcionalidad.

Una consideración necesaria es el porcentaje de población nacida en el extranjero. Los indígenas residentes en la periferia y en el resto del país tienen porcentajes elevados de extranjeros en comparación con otros grupos y el promedio nacional (7.6 %). Por otra parte, no deja de llamar la atención el alto número de extranjeros que residen en los territorios indígenas.

En relación con el promedio de hijos/hijas nacidas vivas de las mujeres de 15 años y más, es evidente que las mujeres indígenas y las que habitan dentro de los territorios tienen más hijos/as que el resto. Sobre la mortalidad, las cifran revelan que mientras el promedio nacional es de 16 fallecidos de cada mil de las mujeres entre 20 y 24 años no indígenas, en las periferias y territorios indígenas el promedio sube a 49 y 28 por mil respectivamente.

Finalmente, en el cuadro inmediato, se reflejan los indicadores demográficos según los territorios indígenas.

Pueblos y territorios indígenas

Relación hombre / mujer

Grupos de Edad

Menos 15

Grupos de Edad 15 a 64 años

Grupos de Edad 65 años y más

Razón de dependencia demográfica

Promedio de hijos por mujer

Fecundidad general

Territorio

109

46.4

49.8

3.7

101

3.3

91

Pueblo Bribrí

110

46.8

49.9

3.3

100

4.0

3.3

Salitre

109

48.1

48.8

3.1

105

3.8

3.2

Cabagra

109

48.1

49.5

2.4

102

4.3

3.5

Talamanca Bribrí

111

46.3

50.1

3.6

100

4.0

3.3

Kekoldi-Cocles

99

42.5

52.7

4.8

90

3.4

2.8

Pueblo Brunca o Buruca

111

40.8

54.1

5.1

85

3.9

2.9

Boruca

110

41.7

53.6

4.7

87

3.8

2.8

Rey Curré

114

38.1

55.7

6.2

80

4.3

3.2

Pueblo Cabecar

107

51.3

46.1

2.7

117

4.1

3.6

Alto Chirripó

106

52.6

44.8

2.6

123

4.1

3.6

Ujarrás

104

44.5

50.4

5.1

98

4.1

3.1

Tayni

104

53.7

44.7

1.5

123

4.1

3.7

Talamanca Cabécar

115

46.2

51.1

2.7

96

4.1

3.4

Telire

106

53.0

44.8

2.2

123

3.6

3.4

Bajo Chirripó

116

55.6

42.2

2.2

137

5.5

5.4

Nairi-Awari

115

53.1

44.6

2.3

124

3.4

2.9

Pueblo Chorotega

120

34.5

57.4

8.1

74

3.8

2.4

Matambú

120

34.5

57.4

8.1

74

3.8

2.4

Pueblo Guaimí

105

52.9

44.4

2.6

125

4.6

4.1

A brojo Montezuma

104

53.7

44.1

2.2

127

4.7

4.4

Osa

115

46.6

51.7

1.7

93

5.1

4.9

Conte Buruca

110

51.0

46.3

2.7

116

4.2

3.6

Coto Brus

99

55.3

42.0

2.7

138

4.8

4.3

Pueblo Maleku

104

38.8

55.7

5.5

80

3.6

2.6

Guatuso

104

38.8

55.7

5.5

80

3.6

2.6

Pueblo Teribe o Térraba

117

38.8

55.3

5.9

81

3.9

2.7

Térraba

117

38.8

55.3

5.9

81

3.9

2.7

Pueblo Huetar

108

36.2

57.7

6.2

73

3.6

2.6

Zapatón

114

38.2

54.9

6.9

82

4.5

3.2

Quitirrisí

106

35.4

58.7

5.9

70

3.2

2.4

FUENTE: Nota de Población. Estudio CEPAL 2003

La mayoría de los territorios muestran una mayor proporción de hombres en relación con las mujeres, con la excepción del pueblo Bribrí en el territorio de Kekoldi-Cocles y del pueblo guaimí en Coto Brus donde hay mayoría de mujeres. (Relación de 99 hombres por cada 100 mujeres). En general, las diferencias son más acentuadas en el caso de los habitantes no indígenas.

El examen de la estructura de edades revela que en algunos territorios hay un mayor componente joven, especialmente en los pueblos guaimí, cabécar y bribrí, con porcentajes de 53 %, 51 % y 47 % respectivamente.

A contrario sensu, respecto de la población de edad mayor de 65 años, en 5 territorios el promedio sobrepasa de 5.6 % que es el promedio obtenido a nivel nacional. Esta situación podría explicarse por las migraciones hacia otras zonas del país del componente joven. En contraste, los pueblos guaimí (2.6 %), cabécar (2.7 %) y bribrí (3.3%) tienen porcentajes bajos.

En relación con la variable de la dependencia demográfica hay diferencias importantes. Territorios como Quitirrisí, Zapatón, Térraba, Guatuso, Matambú y Rey Curre tienen una relación de 82 personas dependientes frente a 100 productivas mientras que en territorios como Coto Brus, Bajo Chirripó, Abrojo Montezuma y Telire la relación es de un mayor número de dependientes frente a los productivos.

En relación con el promedio de hijos por mujer, el 100 % de los territorios supera el promedio nacional de 1.9 hijos por mujer.

E.-Descripción de las regiones con mayor presencia afrocostarricense.

La población afro costarricense o negra reportada con base en el censo oficial de 2000 fue de 72.784 personas (1.9 %), de los cuales 36.478 eran hombres y 36.306 mujeres. Sin embargo, es importante recordar que la metodología empleada en el censo no permitió identificar diversos factores que hubieran llevado a un subregistro, por ejemplo, de las personas mulatas que no quisieron identificarse como afrodescendientes. Por lo tanto, esos datos deben manejarse con cautela.

En relación con la composición de la ciudadanía por etnias, el censo 2000 determinó que el 93.68 % de afrodescendientes son costarricenses por nacimiento, lo que la constituye en la etnia más nativa que existe en el país; es decir, el mayor número de costarricenses por nacimiento.

Otro dato del censo 2000 que debe ser analizado con cuidado es el lugar de nacimiento y provincia de residencia de la población afro costarricense. Si bien el 64.25 % de los afro costarricenses censados nacieron en la provincia de Limón, residen en ella el 74.37 %. Estas cifras reflejan que el perfil general de la población afrocostarricense es de un grupo social en ascenso, con mayores niveles de escolaridad y con una presencia mayor en las ciudades de Limón y San José.

PROVINCIA

% AFROCOSTARRICENSES CENSADOS EN EL 2000 QUE DICEN HABER NACIDO ALLI

% DE AFROCOSTARRICENSES CENSADOS EN 2000 QUE ACTUALMENTE RESIDEN ALLI

San José

11.79 %

14.30 %

Alajuela

3.74 %

3.01 %

Cartago

3.72 %

2.19 %

Heredia

1.85 %

3.00 %

Guanacaste

4.27 %

1.36 %

Puntarenas

4.03 %

1.76 %

Limón

64.25 %

74.37 %

En el extranjero

6.36 %

TOTAL

100.00 %

100.00 %

FUENTE: Censo 2000. Instituto Nacional de Estadística y Censo.

La población afrodescendiente costarricense se ubica principalmente en las áreas urbanas (46.903 htes que representa sobre su total un 57.18 %); en la periferia urbana reside el 7.26 %; en el rural concentrado el 8.79 % y en el rural disperso el 26.77 %.

Según los datos censales, la tercera parte de cónyuges de los hombres afrocostarricenses y la cuarta parte de los cónyuges de las mujeres afrocostarricenses no son afrocostarricenses. A su vez, las cifras indican que un total de 14.828 hombres se declararon jefes de familia, de los cuales un 82 % residen con su cónyuge y un 67 % son afrocostarricenses. El 75 % de los hijos de estos jefes de identificaron como afrocostarricenses.

Por otra parte, se registraron como esposas o cónyuges un total de 10.938 mujeres afrocostarricenses, de las cuales el 75 % son jefes de hogar. El 86 % de los hijos de estos hogares se identificaron como afrocostarricenses. Asimismo, un total de 5.862 mujeres afrodescendientes son jefes de hogar, de las cuales el 11 % residen con su cónyuge; el 71 % de estos cónyuges son afrodescendientes y el 87 % de los hijos de estas jefas son afrocostarricenses.

Un hecho a destacar de estos indicadores estadísticos es la consideración de los hijos de parejas “mixtas” a identificarse a sí mismos como afro, inclusive por encima de los propios cónyuges.

F.- Población China.

Conforme el censo 2000, el total de la población china es de 7.873 habitantes (0.2 %), desglosado en 4.089 hombres y 3.784 mujeres. El 88 % de esta población estaba residiendo en sectores urbanos (77.18 % en el sector urbano y 11.20 % en la periferia urbana); en el sector rural concentrado se ubica el 3.28 % y en el sector rural disperso el 8.34 %.

Otro dato mostrado por el censo 2000 en relación con la población china es la ciudadanía por etnia. Este grupo constituye el porcentaje más elevado de naturalización o de nacidos en el exterior con el 14.73 %; el total de costarricenses por nacimiento representa el 51.53 %.

INDICADORES SOCIOECONOMICOS

A.- Indice de Desarrollo Humano.-

El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo elabora una serie de indicadores y parámetros para mediar el desarrollo alcanzado por los países, a través de la elaboración de metodologías de índices cuantificables y comparables. Costa Rica se mantiene entre los países en desarrollo con alto desarrollo humano; sin embargo, entre 1996 y 2000 sufrió un retroceso sostenido en cuanto al valor del Indice de Desarrollo Humano- IDH - y el Indice de Desarrollo relativo al Genero – IDG -.

De acuerdo con los indicadores elaborados para medir el IDH entre 2001 y 2003, Costa Rica se ubicó en los lugares 41, 43 y 42 respectivamente, en tanto que con base en el indicador del IDG, las posiciones fueron 23, 26 y 19, respectivamente. A continuación el cuadro de los indicadores:

INDICE DE DESARROLLO HUMANO

2001

2002

2003

Valor del IDH

0.821

0.820

0.832

Posición del IDH

41

43

42

INDICE DE DESARROLLO RELATIVO AL GENERO

Valor del IDG

0.813

0.814

0.824

Posición del IDG

42

41

41

INDICE DE POTENCIACION DEL GENERO

Valor del IPG

0.571

0.579

0.670

Posición del IPG

23

26

19

Fuente.- Estado de la Nación. COSTA RICA. 2004

Los indicadores, en especial el IDH a partir del año 2001 muestra una leve recuperación. El deterioro fue menor en el caso del IDG, posiblemente influido por los esfuerzos nacionales en materia jurídica y administrativa para lograr una mayor equidad entre géneros en la última década, en especial los mecanismos de denuncia sobre violencia doméstica.

B.- Educación

La Constitución Política de la República contiene un capítulo sobre la educación y la cultura, que no sólo mantiene los logros del pasado sino que amplía conceptos y garantías muy importantes.

En ese sentido, el artículo 78 establece que:

“La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación. En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley”.

Además, la Constitución Política en su correspondiente apartado, contiene disposiciones específicas sobre los siguientes aspectos:

i.- La iniciativa privada en materia de educación merece estímulo, por lo que se garantiza la libertad de enseñanza; no obstante, los centros educativos privados estarán sujetos a inspección del Estado.

ii.- El Estado está en la obligación de brindar alimento y vestido a los escolares indigentes. El Estado patrocina y organiza la educación de adultos, para combatir el analfabetismo y proporcionarles oportunidades culturales.

iii.- Se establece la autonomía de las universidades públicas y la obligación del Estado de proporcionarle recursos económicos mediante el establecimiento de un Fondo Especial de la Educación Superior.

a.- Enseñanza preescolar.

La educación de los niños y niñas con edades entre los 5 años y 5 meses y 6 años y 5 meses se ofrece por medio de las secciones anexas a las instituciones de I y II Ciclos de la Educación General Básica y en las de preescolar que funcionan en los jardines de niños independientes. Durante el año 2003 el sistema educativo costarricense dio una cobertura al 33.2 % del total de niños en edad; para el año 2004 la cobertura se amplió al 37.2 %, lo que significó la atención de más de tres mil niños y niñas en el sistema educativo.

Para el año 2004, el curso a nivel preescolar registró un total de 72.668 niños y niñas, de los cuales 456 asistieron a los servicios de Educación Especial.. El siguiente cuadro muestra el comportamiento de la tasa bruta de escolaridad para los años 2002 a 2004:

AÑOS

COBERTURA

2002

88.7

2003

91.6

2004

90.9

Fuente.- Relanzamiento de la Educación. Ministerio de Educación Pública. 2004

Es importante señalar que se ha puesto también particular atención en el tema de la enseñanza de una segunda lengua y de la informática, cuyos programas alcanzaron en el año 2003 una cobertura del 16.2 % en la enseñanza del inglés y del 31 % en la enseñanza de la Informática.

Para fortalecer las acciones que conducen a la universalización de la Educación preescolar, se ha venido desarrollando una iniciativa denominada “Ventanas en el Mundo Infantil”, el cual permite elaborar unos módulos radiofónicos y materiales didácticos. Este programa está particularmente orientado a las poblaciones indígenas, rurales y rurales dispersas y funciona con el apoyo de 12 radios culturales del Instituto Costarricense de Enseñanza Radiofónica, así como un diario nacional, la Cámara Nacional de Radio y el Sistema Nacional de Radio y Televisión del Estado.

b.- Enseñanza primaria

En relación con la educación primaria, ésta constituye el nivel educativo con mayor concentración de matrícula en el sistema educativo, con un 58 % del total del curso lectivo de 2003. De las 3.935 escuelas que funcionaban en el año 2003, el 42.3 % son “Unidocentes”, situadas en zonas rurales y dispersas del país donde los docentes atienden a los niños y niñas de diferentes grados en una sola jornada de trabajo. A pesar de que este tipo de escuela representa el 42 % del total, solamente constituye el 7.5 % de la matrícula de primaria.

En los últimos cinco años, la tasa de escolaridad bruta y neta en la educación primaria ha superado el 100 %. Estos resultados demuestran la universalización de la educación en este nivel.

El siguiente cuadro muestra el comportamiento de la cobertura en la educación primaria para los cursos lectivos de 2002, 2003 y 2004:

AÑOS

MATRICULA

COBERTURA BRUTA

COBERTURA NETA

2002

598.915

107.2

100.6

2003

545.645

107.3

100.2

2004

538.011

106.5

n.d.

Fuente.- Relanzamiento de la Educación. Ministerio de Educación Pública. 2004

Es importante destacar que desde el año 2001, la matrícula de primaria ha venido mostrando una disminución debido principalmente a factores demográficos; es decir, se está presentando un descenso en los nacimientos ocurridos siete y más años antes.

El porcentaje de repetición en la educación regular de I y II ciclos alcanzó en el 2002 un 7.6 %, mientras en el 2003 fue de un 7.5 % del total de la matrícula de ese año, lo que representó una mejoría del 0.1 %.

La cifra de deserción para el año 2002 en la educación primaria fue del 4 %, con una mejoría de 0.5 % respecto de 2001. En el 2003 también se produce una mejoría del 0.1 %, situando la deserción en el 3.9 %. Para atender el problema de las deserciones, se han fortalecido los programas de bono escolar y comedores escolares; además, se han impulsado programas específicos para atender las necesidades sociales y educativas especiales de los niños y niñas de primaria.

En relación con la tasa de escolarización en la enseñanza primaria y secundaria; es decir, el número total de niños matriculados en un grado de enseñanza primaria o secundaria, dividido por la población del grupo de edad que correspondía a este grado, los indicadores fueron los siguientes:

Tasa escolarización enseñanza primaria ( 1996 – 2003 )

Alumnos de enseñanza primaria que alcanzan el 5° grado

Tasa de escolarización enseñanza secundaria -1998-2002

Hombre - Mujer

Hombre - Mujer

90 % 91 %

94 %

66 % 68 %

Fuente.- Estado Mundial de la Infancia 2005. UNICEF

Según el censo nacional 2000, el nivel de alfabetismo es alto: el 89.6 % de la población mayor de 5 años ha recibido algún tipo de educación primaria y el 10.2 % de educación secundaria.

c.- Enseñanza secundaria

De conformidad con los registros estadísticos del Ministerio de Educación Pública, el total de estudiantes en las instituciones de educación secundaria en 2004 fueron 368.126, de los cuales un total de 281.936 asistieron a la modalidad de tradicional diurna y 35.603 a la tradicional nocturna.

Para el año 2004, los indicadores estadísticos daban cuenta que la educación secundaria tenía una cobertura bruta del 82 %, con un aumento de 2.8 % sobre el año 2003, lo que se tradujo en referencia en un aumento de la matrícula de 11.379 estudiantes más en el sistema educativo.

En relación con la brecha en la tasa de matriculación en enseñanza secundaria hombres/mujeres, fue de 1.10 en el período 2001-2002. Esa brecha en la tasa de matriculación en la enseñanza terciaria aumenta a 1.16 en el mismo período.

d.- Educación universitaria

Tiene su fundamento legal en la Ley Fundamental de Educación N° 2160, aprobada el 25 de septiembre de 1957, la cual puede ser considerada como la ley marco del sistema educativo, después de la Constitución Política.

La educación superior comprende universidades e instituciones de educación superior (colegios universitarios e institutos de educación superior).

Las universidades privadas se encuentran reguladas por la Ley N° 6693 (1981), que define el marco jurídico de las universidades privadas y crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), cuya misión es autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas.

Las universidades estatales tienen un órgano coordinador, que es el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) y un órgano de planificación, la Oficina de Planificación de la Educación Superior. Existe además un órgano de enlace entre el Estado y el sector universitario público, denominado Comisión de Enlace, integrado por los cuatro rectores de las universidades estatales y los Ministros de Educación, Planificación, Ciencia y Tecnología y Hacienda. Las universidades estatales gozan de autonomía, según lo establecido en el artículo 84 de la Constitución.

La educación superior pública es financiada por el Estado, y las instituciones ofrecen una amplia gama de oportunidades académicas en tres niveles: a) grado asociado: diplomado; b) grado: bachillerato o licenciatura; c) post-grado: especialidad, maestría y doctorado.

Funcionan en el país aproximadamente 70 centros universitarios, de los cuales 4 son estatales: la Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico de Costa Rica, la Universidad Nacional y la Universidad Nacional Estatal a Distancia.

En materia de información, ciencia y tecnología, el porcentaje de usuarios de Internet para el año 2002 por cada 1000 personas era de 193; a su vez sobre el mismo parámetro, había un promedio de 197 computadoras y un total de 530 científicos e ingenieros en investigación y desarrollo por cada millón de habitantes.

e.- Educación indígena

Con respecto a la educación indígena, el censo del año 2000 confirmó variables importantes respecto de la educación y alfabetización. El nivel de analfabetismo, aunque siempre superior al promedio nacional de 4.8 %, se mantenía en promedios inferiores al 10 % en comunidades como Quitirrisí (9.4 %) y los pueblos boruca (9.6 %) en tanto que llegaba a niveles elevados en comunidades como Telire con el 95 %. En general, el pueblo cabécar, al que pertenece este último territorio, es el que presenta los niveles más desfavorables.

El cuadro siguiente revela diversos indicadores educativos y de lengua en cada una de las comunidades indígenas del país:

Pueblos y territorios indígenas

Analfabetismo ( porcentaje )

Escolaridad promedio ( porcentaje )

Asistencia educación básica ( porcentaje )

Con secundaria o más ( porcentaje )

Porcentaje población indígena que habla lengua indígena

Porcentaje de población indígena cuya lengua natal es el indígena

Porcentaje de población indígena cuya lengua natal es el español

No indígenas que hablan lenguas indígenas

Territorio

26.6

3.6

58.3

9.9

61.8

59.7

33.7

0.8

Pueblo Bribrí

19.9

4.2

63.0

11.0

62.0

55.2

37.9

1.7

Salitre

24.4

3.7

47.7

7.4

38.1

34.6

29.6

1.9

Cabagra

21.5

3.8

55.6

6.1

50.8

46.1

44.4

0.8

Talamanca Bribrí

18.8

4.4

68.2

12.4

69.2

62.6

36.5

Kekoldi-Cocles

14.6

4.8

70.7

24.5

68.9

22.6

77.4

1.0

Pueblo Brunca o Buruca

9.6

4.9

72.8

16.8

5.2

3.8

94.8

0.1

Boruca

9.6

5.0

72.2

17.2

5.7

3.7

95.4

0.1

Rey Curré

9.5

4.7

74.6

15.6

4.2

4.0

93.5

0.0

Pueblo Cabecar

50.7

1.7

40.1

3.5

84.4

86.5

6.8

2.1

Alto Chirripó

62.2

0.9

30.4

2.1

89.0

93.4

1.4

2.6

Ujarrás

22.4

3.8

72.4

11.0

69.5

67.0

16.0

0.7

Tayni

40.7

1.9

60.1

2.6

82.7

84.4

5.7

11.1

Talamanca Cabécar

35.8

2.9

53.3

3.3

76.4

73.6

24.5

2.9

Telire

95.0

0.0

0.5

0.0

89.3

96.9

0.0

0.0

Bajo Chirripó

45.4

0.7

3.4

4.2

93.9

92.2

1.7

0.0

Nairi-Awari

46.1

1.7

36.8

6.1

85.0

85.4

7.3

25.0

Pueblo Chirotega

13.0

5.2

74.9

17.2

0.1

0.3

88.8

0.0

Matambú

13.0

5.2

74.9

17.2

0.1

0.3

88.8

0.0

Pueblo Guaymí

27.6

3.1

64.9

5.5

84.5

85.2

5.3

1.4

Abrojo Montezuma

26.0

3.3

66.7

3.2

99.7

99.4

0.0

0.0

Osa

21.0

2.6

73.7

3.2

93.7

93.7

2.1

0.0

Conte Buruca

23.8

3.3

70.0

7.0

71.9

72.3

12.4

0.8

Coto Brus

32.9

2.9

58.8

4.9

89.0

90.5

1.3

33.3

Pueblo Maleku

10.8

4.8

76.2

12.5

71.1

49.0

41.6

0.9

Guatuso

10.8

4.8

76.2

12.5

71.1

49.0

41.6

0.9

Pueblo Teribe o Térraba

10.2

4.5

64.0

10.7

4.1

4.3

86.3

0.6

Térraba

10.2

4.5

64.0

10.7

4.1

4.3

86.3

0.6

Pueblo Huetar

13.5

5.0

78.6

16.5

0.7

0.8

98.2

0.6

Zapatón

24.4

3.6

78.3

4.9

0.0

0.0

88.0

0.0

Quitirrisí

9.4

5.4

78.8

20.7

0.7

0.8

98.8

1.6

FUENTE.- Instituto Nacional de Estadística y Censo. Censo 2000 .

Actualmente existen en Costa Rica 224 centros educativos indígenas, de los cuales 210 son para la enseñanza primaria y 14 para la enseñanza secundaria.

f.- Educación Afrocostarricense

La tasa de asistencia escolar entre los jóvenes afrocostarricenses de 13 a 17 años de edad es de 73.87 %, superando el promedio nacional de 68.11 %. La proporción de afrocostarricenses a su vez con una formación secundaria y más, supera el promedio nacional.

Según los registros estadísticos, el 50.70 % de la población afrocostarricense masculina ha concluido sus estudios primarios y el 49.30 % sus estudios secundarios y más; estas cifras son similares para las mujeres afrocostarricenses pues un 46.49 % han concluido sus estudios primarios y un 53.51 % ha concluido sus estudios universitarios.

Este indicador refleja que la proporción de mujeres universitarias es mayor entre la población afrodescendiente que respecto de cualquier otro grupo étnico con excepción del chino. En cambio, los hombres afrocostarricenses están subrepresentados al nivel universitario.

El siguiente cuadro muestra el nivel educativo de la población mayor de 17 años, por sexo, para la población total y la afrocostarricense. Cabe resaltar el nivel de superación de la mujer afrocostarricense pues sobre la media nacional alcanza el 17.21 %.

Hombre/ Total

Hombre / Afrocostarricense

Mujeres / Total

Mujeres / Afro

Ningún grado

6.15 %

5.53 %

5.58 %

5.04%

Primaria

49.59 %

45.17 %

48.86 %

41.46 %

Secundaria académica

24.49 %

29.59 %

25.46 %

29.08 %

Secundaria técnica

3.08 %

5.08 %

2.88 %

4.83%

Parauniversitaria

1.84 %

1.73 %

2.40%

2.38 %

Universitaria

14.85 %

12.90 %

14.83%

17.21 %

TOTAL

100.00 %

100.00 %

100.00 %

100.00 %

FUENTE: INEC

g.- Educación Migrantes

En relación con los migrantes, debe indicarse que el perfil de los estudiantes, especialmente el nicaragüense, muestra ciertas particularidades dado sus bajos niveles de escolaridad en relación con el promedio nacional. De acuerdo con el censo nacional 2000, un 44.3 % de los inmigrantes cuentan con primaria incompleta o sin ningún nivel de instrucción formal; a su vez, hay diferencias importantes respecto de la educación por sexo pues mientras un 47.1 % de los hombres tienen educación primaria incompleta, en las mujeres es del 41.5 %.

C.- Vivienda y servicios conexos

En relación con la vivienda, el artículo 65 de la Carta Magna dispone que “El Estado fomentará la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador”.

De acuerdo con el censo nacional de población del año 2000, el número de hogares es de 959.144, total que para el año 2003 era de 1.056.858 viviendas ocupadas, de las cuales 51.742 tenían problemas de hacinamiento. A su vez, el número promedio de miembros por hogar era de 4.1, (2003) lo que indica que el país ha venido presentando un decrecimiento promedio cercano al 1%. Con estos indicadores, la demanda de viviendas por año, correspondiente al número de hogares nuevos, crece cerca del 4 % anual.

Un estudio realizado a partir del análisis de los censos de 1984 y 2000 en relación con la vivienda, mostró indicadores favorables en algunos aspectos relacionados con la vivienda. Entre ellos se pude anotar que el número de miembros por hogar ha disminuido, que el porcentaje de viviendas con hacinamiento se redujo drásticamente, que las viviendas sin energía eléctrica son muy pocas y que solo una de cada 100 viviendas no tiene servicio sanitario.

Sin embargo, el estudio también mostró que hay aspectos que no han presentado mejoras, como el número de hogares por vivienda se mantuvo, el estado de las viviendas se deterioró y el porcentaje de viviendas que disponen de agua que no viene por cañería o de un pozo no cambió desde 1984. De acuerdo con los indicadores para el año 2003, el 79.5 % de la población cuenta en su vivienda con acceso a servicios de agua potable, en tanto que un 96.3 % de la población cuenta con acceso a servicios de alcantarillado.

Se estima que el déficit habitacional es de 157.346 hogares.

Por otra parte, según los indicadores del censo 2000, un 75.7 % del total de la población tiene acceso al agua potable. El cuadro indicador del agua para consumo humano, con indicación de la cobertura y vigilancia de la calidad del agua es el siguiente:

Administración

Cobertura de población total

Porcentaje

Vigilancia de calidad

Cobertura con Agua potable

Porcentaje

Porcentaje

Acueductos y Alcantarillados

1.795.794

46.9 %

100%

96.6 %

Municipalidades

653.713

17.0 %

100%

64.2 %

Empresa de Servicios Públicos de Heredia

180.000

4.7 %

100%

100 %

CAAR/ASADAS

1.098.496

28.7 %

100%

51 %

Sin información

96.590

2.7 %

0

-----

TOTAL

3.824.593

100 %

97.4 %

75.7 %

Fuente.- Análisis sectorial de Salud. Costa Rica

a.- Vivienda indígena.-

Con base en los datos del censo 2000, algunas particularidades de la vivienda en los territorios indígenas son las siguientes:

Area Geográfica

Promedio de personas por vivienda

Viviendas en buen estado

Viviendas con agua de acueducto

Viviendas con sanitario conectado a tanque séptico

Viviendas con electricidad

En territorio indígena

5.3

26.5

29.1

21.2

38.3

En periferia indígena

4.1

48.5

67.6

75.9

90.4

En el resto del país

4.1

64.9

91.0

90.7

97.5

FUENTE.- Instituto Nacional de Estadística y Censo. Censo 2000 .

El número promedio de personas por vivienda en los territorios indígenas es de 5.3, superior a la periferia y el resto del país que es de 4.1.

Dentro de los territorios indígenas, el 7.6 % de los indígenas y el 14.4 % de los no indígenas tienen sus necesidades básicas atendidas; este porcentaje se eleva conforme los indígenas se alejan de los territorios pues para los indígenas en la periferia el porcentaje es de 29.4 % y para los indígenas en el resto del país es del 36.2 %. Sin embargo, estas cifras siguen siendo reducidas en relación con el resto de habitantes del país, quienes en un 60.4 % tienen atendidas sus necesidades básicas.

Para atender esta “deuda histórica institucional”, en los últimos años el Ministerio de Vivienda a través de la ejecución de proyectos de la Fundación Costa Rica – Canadá, ha invertido en diversos proyectos de construcción de viviendas para atender las necesidades de esta población.

La Fundación Costa Rica – Canadá ha desarrollado entre los años 2000 a 2005 un total de 875 viviendas, con una inversión aproximada de C. 1.490.150.000,00 (un billón, cuatrocientos noventa millones ciento cincuenta mil colones).

b.- Vivienda Afrocostarricense.-

Los indicadores del censo 2000 sobre la situación de las viviendas indican que un 10.67 % de la población afrocostarricense tiene su vivienda en muy mal estado, el 29.02 % en situación regular y el 59.71 % en buen estado; además, un 0.60 % no aplicó. Este es un claro indicador a su vez de la alta urbanidad de la población afrocostarricense.

Un dato importante es que tanto dentro de la población afrocostarricense como dentro de la población general, los niños viven desproporcionalmente en los hogares más pobres. Sin embargo, esta tendencia es levemente menor para los niños afrocostarricenses que para la población en general.

c.- Vivienda migrantes.-

Con respecto a la vivienda, el censo del año 2000 reflejó que un 7.1 % de los hogares con jefe nicaragüense residen en tugurio y un 7.9 % en precario (1.2 % y 1.5 % respectivamente, en el caso de los hogares con jefe costarricense). En la zona urbana, los hogares nicaragüenses constituyen el 35.4 % del total de hogares que viven en tugurios y un 30.1 % de los hogares con posesión en precario de la vivienda.

En el censo se identificaron 15.014 tugurios con 64.070 habitantes, de los cuales cerca del 30 % son habitados por familias con jefe nicaragüense, lo cual corresponde a 4.408 viviendas y 22.279 personas. En la zona urbana, los hogares con jefe nicaragüense representan el 35.4 % del total de tugurios.

Otros indicadores dan cuenta que cerca de una cuarta parte de viviendas con jefe nicaragüense tienen en mal estado las paredes, piso y techo, mientras que en los hogares con jefe costarricense, las viviendas en mal estado son menos de la décima parte.

Donde se presentan mayores niveles de disparidad es en hogares con jefe nicaragüense con hacinamiento de la vivienda por cuanto representan por aposento un 16.9 % del total y con hacinamiento por dormitorio un 25.4 %, mientras que los hogares con jefe costarricense las cifras son 2.0 % y 5.1 % respectivamente.

Finalmente, el acceso a servicios básicos de saneamiento que incluye el tipo de abastecimiento de agua, fuente de donde previene, tipo de servicio sanitario y tenencia de baño, es menor en los hogares con jefe nicaragüense, pues un 13.4 % de los hogares no disponen de servicios y un 29.6 % tienen servicios deficientes, situaciones que afectan a un 2.9 % y un 12.5 % de los hogares con jefe costarricense.

Uno de los grandes desafíos que enfrenta el país en este campo es la respuesta institucional a la atención de una población nicaragüense cuya tasa de fecundad duplica la tasa nacional (4.1 por 2.7). Ello implica que será necesario en el mediano plazo dar una respuesta más amplia a un sector que requerirá mayor atención en función de sus necesidades.

D. –Salud

La Constitución Política establece en su artículo 73 que “se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzada del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine”. A su vez, el Artículo 51 de la Carta Magna dispone que “la familia, como elemento natural y fundamento de la Sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”.

En la década de los 90’s, como parte del proceso de reforma del sector salud, el Ministerio de Salud asume el ejercicio efectivo de la rectoría de la salud y traslada a la Caja Costarricense de Seguro Social las actividades relacionadas con la atención directa de las personas. En este marco, todos los programas que implican actividades de atención directa a las personas, incluyendo los servicios de apoyo clínico ( laboratorio, farmacias y rayos X) además de la consulta prenatal, postnatal, planificación familiar, crecimiento y desarrollo y otras son transferidas a la Caja Costarricense de Seguro Social.

El impacto de este proceso de reforma tuvo repercusiones significativas; por ejemplo, se dio prioridad a la apertura de áreas de salud y a los EBAIS, su cobertura de servicios se ha extendido del 25.7 % de la población a casi el 90 % en el 2002. Por su parte, el equipamiento de clínicas y hospitales ha tenido un auge importante; así durante el período 1998-2001, se cubrieron 179 establecimientos, con un total de 3.392 equipos, en los cuales el 95 % representó un avance en la renovación.

En relación con los indicadores, los datos del censo 2000 dan cuenta de un nivel de cobertura del Seguro de Salud alcanza al 81.8 % del total de la población. Esta cobertura ha tenido un crecimiento importante en los últimos años en razón del acceso a los servicios de salud para las personas pobres, sin capacidad para pertenecer a ninguna de las modalidades de aseguramiento existentes.

En relación con las modalidades de aseguramiento, los datos arrojados del censo 2000 son los siguientes:

TOTAL

HOMBRES

MUJERES

Asalariado

18.7

25.0

12.5

Seguro Voluntario

6.6

10.0

3.2

Asegurado familiar

43.2

32.0

54.3

Por cuenta del Estado

8.5

7.4

9.6

Otro tipo

4.7

4.9

4.5

No tiene

18.2

20.6

15.9

Tasa de aseguramiento

81.8

79.4

84.1

Dependencia contributiva

3.2

2.3

5.4

Fuente.- Análisis sectorial de Salud. COSTA RICA 2004

En relación con el gasto nacional en salud per cápita, éste fue de 42.202,61 (cuarenta y dos millones, doscientos dos mil doscientos dos colones con sesenta y un centavos) en el año 2003, lo que representó un 6.68 % del PIB. La inversión total en 2003 del sector público en salud fue de 398.393,10 (trescientos noventa y ocho millones, trescientos noventa y tres mil diez colones).

En relación con los recursos humanos, por cada 10.000 habitantes, hay un promedio de 16.9 médicos, 19.6 enfermeras y 6.0 odontólogos. El país cuenta con 1.45 camas hospitalarias por cada 1000 habitantes y el porcentaje de ocupación en los hospitales fue de 81.65. (datos del año 2003)

Otros indicadores del 2003 son que la estancia promedio en los hospitales fue de 5.73 días; las consultas en los centros médicos del sistema público fueron de 14.865.333 (catorce millones, ochocientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y tres); el número de hospitalizaciones por cada 100 habitantes fue de 8.13 y las atenciones de urgencia por habitante fueron de 1.12.

En relación con los niveles de cobertura de inmunizaciones, el siguiente cuadro da un indicador de los niveles nacionales al año 2003:

Cobertura de inmunizaciones DPT3 niños menores de 1 año

Cobertura de inmunizaciones OPV 3 niños menores de 1 año

Cobertura de inmunizaciones BCG niños menores de 1 año

Cobertura de inmunizaciones sarampión niños menores de 1 año y 3 meses

87.94

87.94

88.18

89.88

Fuente. Indicadores Básicos 2004. Situación de salud en Costa Rica X Edición.

a.- VIH/SIDA

En relación con el VIH/SIDA, los primeros casos aparecen en Costa Rica a principios de la década de los años 80, en paciente hemofílicos, quienes habían recibido hemoderivados importados que estaban infectados con el virus de la inmunodeficiencia humana. En 1985 se reportan los primeros casos de SIDA en personas homosexuales y bisexuales, quienes habían vivido en el extranjero y regresaron a Costa Rica en la última etapa de su enfermedad.

En 1997, un fallo de la Sala Constitucional obliga a la Caja Costarricense de Seguro Social a proveer la terapia antirretroviral a todas las personas que así lo requirieran y un año después, se aprueba la Ley General de VIH/SIDA, Ley No. 7771, la cual define los derechos y los deberes de las personas que viven con el VIH/SIDA, así como las responsabilidades de las instituciones.

Hasta el año 2001, se habían registrado 2.263 casos de SIDA, de los cuales solo en el año 2001 habían muerto 134, convirtiéndose en la primera causa de muertes dentro de las enfermedades de declaración obligatoria. El 80.03 % de los casos se presenta en el grupo de 25 a 44 años de edad y de ellos, el 84.4 % manifestó haberse infectado por la vía sexual, siendo la población de hombres que tienen sexo con hombres (HSH) la más afectada (43.79%), seguida de los heterosexuales (24.8 %) y la de los bisexuales (16.68 %).

Desde 1985 y hasta la fecha, las instituciones del sector salud de Costa Rica, las ONG’s, algunas dependencias públicas, el sector privado y con la cooperación de países y organismos internacionales se han desarrollado importantes esfuerzos en diferentes campos, para atender la epidemia del VIH/SIDA a nivel nacional. Para dar respuesta interinstitucional se constituyó el Consejo Nacional para la Atención Integral del VIH/SIDA; además, funciona una red de organizaciones no gubernamentales y distintas iniciativas privadas tanto para la prevención de la infección como para el abordaje y la atención integral de las personas con VIH/SIDA.

E.- TRABAJO

La Constitución Política dispone que el Estado debe procurar a todos los ciudadanos “ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su condición de simple mercancía”. La Carta Magna también contiene disposiciones respecto del derecho al salario mínimo, a la jornada de ocho horas de trabajo, un día de descanso semanal, vacaciones anuales pagadas, el derecho sindical, el carácter de ley de las convenciones colectivas y el derecho a indemnización en caso de despido injustificado.

El desempleo abierto se ha mantenido estable en los últimos años, con una tasa entre el 5 y 6 %; considerando el indicador según el género, las mujeres muestran históricamente mayores problemas para encontrar trabajo; en el 2001 su tasa de desempleo ascendió a 7.6 frente a un 5.2 de los hombres, ésto a pesar de que logran permanecer más años en el sistema educativo.

En relación con el desempleo abierto en la zonas urbanas y rurales, en el 2001 se acentúo en las zonas rurales con un 6.5 % frente al 5.8 % de la ciudades. Las mujeres siguen teniendo mayores problemas para conseguir trabajo en la zona rural, pues el desempleo abierto fue del 9.8 %.

a.- Trabajo en el sector indígena

Los indicadores de la actividad económica revelan tasas netas de participación en torno del 50 %, con valores elevados en los territorios de Talamanca Bribrí con 58 %, Talamanca Cabécar con 62 % y Nairi Awari con 80 %. Por el contrario, esta tasa de participación es relativamente baja en los territorios de Rey Curré, Ujarrás, Abrojo Montezuma y Zapatón, donde el promedio es del 40 %.

En relación con la tasa de desempleo abierto, en 14 de los territorios no excede del 2 % pero en cuatro de ellos es superior a 5 %: Zapatón (5.4 %), Térraba (5.6 %), Boruca (5.9 %) y Guatuso (10.4 %). La mayoría de la población se dedica a las labores agrícolas y ganaderas, excepto en el caso de Quitirrisí, en el que un número importante de sus pobladores se dedica a los sectores secundarios (35.4 %) y terciario (42.7%).

b.- Trabajo en el sector de los afrocostarricenses

De conformidad con el censo 2000, el desempleo abierto entre jóvenes hombres comprendidos entre los 20 y los 29 años a nivel nacional es de 4.87 % pero para los jóvenes afrocostarricenses el promedio se eleva al 7.20 %. Por el contrario, el nivel de participación de las mujeres afrocostarricenses en el mercado laboral es notablemente elevado en comparación con las cifras nacionales.

La condición laboral de la población afrocostarricense es la siguiente:

Total Población masculina

Total Población afrocostarricense masculina

Total Población femenina

Total Población afrocostarricense femenina

Trabajó

63.48 %

59.48 %

25.59 %

28.76 %

Trabajó o ayudó a un familiar, sin pago

0.66 %

0.33 %

0.15 %

0.07 %

No trabajó pero tenía trabajo

1.27 %

2.01 %

0.61 %

0.86 %

Busco trabajo y había trabajado antes

3.29 %

4.32 %

0.55 %

0.74 %

Buscó trabajo por primera vez

0.47 %

0.66 %

0.13 %

0.17 %

Pensionado / Rentista

5.86 %

6.06 %

3.26 %

3.40 %

Estudiante / no trabaja

15.90 %

17.50 %

15.70 %

17.75 %

Trabajó en los quehaceres hogar

2.58 %

2..94 %

51.66 %

45.26 %

Otro

6.49 %

6.70 %

2.35 %

3.00 %

TOTAL

100.00

100.00

100.00

100.00

FUENTE: Programa Estado Nación. Foro sobre el Censo 2000. julio 2001

De acuerdo con el censo 2000, las mujeres afrocostarricenses están concentradas en las ocupaciones “de cuello blanco” – el 50.19 % de ellas desempeñan un trabajo administrativo o profesional, en comparación con el 44.92 % de las mujeres de la población general; además, muestra una proporción relativamente baja de trabajadoras no calificadas.

Por el contrario, los hombres afrocostarricenses si bien ostentan una proporción de administradores y técnico-profesional (27.75 %), levemente más baja que el promedio nacional, también se encuentran sobrerepresentados al otro extremo de la escala ocupacional, con una proporción de trabajadores no calificados marcadamente por encima de la media nacional.

El siguiente cuadro muestra el nivel de ocupación de la población económicamente activa, por sexo, de la población afro en relación con la población nacional:

Hombre / total

Hombre / Afrocostarricense

Mujeres / total

Mujeres / Afrocostarricense

Directivo en la administración pública o empresarial

3.00 %

2.08 %

2.31 %

2.22 %

Profesional, científico o intelectual

5.95 %

5.66 %

15.74 %

21.52 %

Técnico, científico o intelectual

12.80 %

13.73 %

12.30 %

11.75 %

Apoyo administrativo

4.93 %

6.28 %

14.57 %

15.42 %

Venta en locales o prestación de servicios

11.85 %

11.70 %

19.47 %

20.86 %

Ocupaciones calificadas agropecuarias, agrícolas o pesqueras

7.94 %

4.85 %

0.61 %

0.32 %

Ocupación calificada en construcción, mecánica o manufactura

14.94 %

12.86 %

2.63 %

2.91 %

Montaje u operación de máquinas

12.03 %

11.11 %

7.19 %

2.80 %

Ocupaciones no Calificadas

26.55 %

31.74 %

25.17 %

22.18 %

TOTAL

100.00

100.00 %

100.00 %

100.00 %

FUENTE: Programa Estado Nación. Foro sobre el Censo 2000. julio 2001

c.- Trabajo en el sector migrante

La población inmigrante, especialmente la nicaragüense, a pesar de estar localizada a lo largo del territorio nacional, muestra un patrón de concentración en las regiones central, atlántica y norte, en razón de ubicarse las actividades económicas que captan mano de obra inmigrante: agricultura de exportación, plantas agroindustriales y servicios.

En el caso de los panameños, su movilización se produce entre las comunidades fronterizas y las zonas de producción agrícola de café y banano. Por su parte, los pobladores colombianos se asientan fundamentalmente en el área urbana, atraída por actividades de relativa calificación como el comercio y los servicios.

El promedio de edad de la población migrante es entre los 20 y los 39 años, indicador de que la búsqueda de oportunidades laborales ha marcado la tendencia reciente de los procesos migratorios. Hacia el año 2000, cerca de un 50 % de la población nicaragüense se ubicaba en ese sector, mientras que tan solo un 11 % tenía más de 50 años. La participación de adolescentes y jóvenes como un segmento importante en esta migración se debe, en parte, a las estrategias para intensificar el uso de la fuerza de trabajo del conjunto familiar.

SISTEMA POLITICO COSTARRICENSE

La actual Constitución Política aprobada el 7 de noviembre 1949, establece un régimen presidencialista entre cuyas características se pueden señalar las siguientes:

El Presidente y los diputados son de elección popular (arts. 106 y 130 de la Constitución Política).

El nombramiento o remoción de los ministros es potestad exclusiva y discrecional del Presidente de la República (Art. 139.1 de la constitución Política).

La Asamblea Legislativa es unicameral.

La censura contemplada en el artículo 121, inciso 24 es de orden moral.

El Presidente de la República es quien tiene la iniciativa exclusiva en la formación de la ley durante los períodos de sesiones extraordinarias (art. 118). Además, elabora el presupuesto.

Los acuerdos, resoluciones y decretos del Poder Ejecutivo requieren la firma conjunta del Presidente y del respectivo ministro (art. 146).

Existe un órgano colegiado, denominado Consejo de Gobierno, con competencia política propia (art. 147).

A.- Poderes del Estado

La Constitución Política dispone el pleno funcionamiento de 3 poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales gozan de recíproca independencia. Además, la Carta Magna prevé el funcionamiento del Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría de la Republica.

Al igual que ocurre con los poderes, los órganos constitucionales están dotados de un grado de autonomía funcional muy amplio, lo que les permito ejercitar sus respectivas competencia con absoluta independencia de los demás órganos estatales. Por tanto, entre ellos no existen relaciones de subordinación ni de jerarquía, sino únicamente de interdependencia.

La Constitución Política también prevé que mediante ley se establezca el funcionamiento de otros órganos, con relevancia constitucional pero sin independencia ya que están adscritos a algún otro órgano constitucional. Así por ejemplo está el: a) Consejo Superior de Educación ( art. 81 ) adscrito al Poder Ejecutivo; b) Oficina de Presupuesto del Ministerio de Hacienda ( art. 177 ) adscrito al Poder Ejecutivo; c) Tesorería Nacional ( art. 185 ) adscrito al Poder Ejecutivo ; d) Consejo Nacional de Salarios ( art. 57 ) adscrito al poder ejecutivo y el Registro Civil ( art. 104 ) ubicado dentro de la jerarquía administrativa del Tribunal Supremo de Elecciones.

Estos órganos tienen un grado de autonomía suficiente para el cabal cumplimiento de sus atribuciones, por lo que técnicamente puede hablarse, en todos estos casos, de una desconcentración constitucional.

B.- Poder Legislativo

En Costa Rica el parlamento es unicameral y se denomina Asamblea Legislativa. Está compuesta por 57 miembros que son electos por sufragio universal, en las elecciones que tienen lugar cada cuatro años, el primer domingo de febrero (arts. 105 y 107 de la Constitución Política)

Los 57 diputados duran en funciones 4 años y no pueden reelegirse forma sucesiva; deben esperar al menos un período legislativo para volverse a postular. El mecanismo electoral costarricense cuenta los votos válidos de cada provincia y los divide entre el número de escaños disponibles para cada una, para obtener una cifra llamada cociente. Si al dividir el total de votos válidos de los partidos entre las curules quedan algunas sin asignar, entonces las restantes se distribuyen, de acuerdo con los residuos de los votos restantes, de mayor a menor. Si embargo, para participar en esa distribución, los partidos políticos por lo menos tienen que haber recibido una cantidad de votos equivalentes a la mitad de un cociente, lo que también se llama subcociente.

Para ser diputado se requiere según el artículo 108 de la Constitución, ser ciudadano en ejercicio, costarricense por nacimiento o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad y haber cumplido 21 años.

Los diputados no son responsables por las opiniones que emitan en la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo, lo cual incluye sus labores no solo dentro del recinto parlamentario (plenario, comisiones), sino también fuera del mismo. El fuero se otorga, única y exclusivamente, para proteger al diputado en el ejercicio de su cargo.

Durante las sesiones no pueden ser arrestados por causa civil, salvo autorización de la Asamblea Legislativa o que haya un consentimiento del diputado. Dada la eliminación del apremio corporal en materia civil y comercial desde 1989, la única posibilidad al respecto sería en un proceso de pensión alimentaria en materia de familia.

Desde el momento que sea declarado por el Tribunal Supremo de Elecciones y hasta que concluya sus funciones, no puede ser privado por motivos penales, excepto que haya previamente sido suspendido por la Asamblea Legislativa. Esta inmunidad no suerte efecto, sin embargo, en caso de flagrante delito o cuando el diputado la renuncie. Sin embargo, el diputado que haya sido detenido por flagrante delito, debe ser puesto en libertad si la Asamblea así lo ordenare.

Es importante aclarar que el diputado solo puede renunciar a la inmunidad de las detenciones, no a su fuero de imposibilidad penal, el cual en todo caso debe ser expresamente levantado por la Asamblea Legislativa por una mayoría calificada de 2/3 partes de sus miembros.

Las atribuciones del órgano legislativo costarricense se pueden agrupar en 5 grandes categorías: a) función legislativa; b) función de control político; c) función jurisdiccional; c) función de dirección política y e) actividad no legislativa de a Asamblea Legislativa.

De conformidad con el articulo 121.1 de la Constitución Política, corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes, reformarlas, derogarlas e interpretarlas auténticamente, salvo en materia electoral, cuya interpretación auténtica corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones.

La Carta Magna en el mismo articulado dispone que le corresponde además, entre otras funciones, nombrar los magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos; dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas militares al territorio nacional: suspender por votación no menor de 2/3 de la totalidad de sus miembros, los derechos y garantías individuales; recibir el juramento de los miembros de los Supremos Poderes, excepto los Ministros; admitir o no las acusaciones y eventualmente decretar la suspensión de funciones contra los máximos jerarcas de los supremos poderes; dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios; nombrar al Contralor y Subcontralor General; establecer los impuestos; decretar la enajenación de uso público de los bienes del Estado; aprobar empréstitos relacionados con el crédito público; conceder la ciudadanía honorífica; determinar la ley de la unidad monetaria; promover el progreso de las ciencias y artes; crear los tribunales de justicia; nombrar comisiones de investigación y formular interpelaciones a los Ministros de gobierno.

El procedimiento legislativo de la promulgación normativa inicia en su etapa introductoria, con la facultad de preponer proyectos de ley ante la Asamblea Legislativa. Durante los períodos de sesiones ordinarias, la iniciativa corresponde a los diputados individualmente y al Poder Ejecutivo. Durante los períodos de sesiones extraordinarios, corresponde solo al Poder Ejecutivo.

También funciona la Oficina de iniciativa popular, establecida el 13 de abril de 1999, con el objetivo de ofrecer mayores espacios de participación en la Asamblea Legislativa, procurando con ello contribuir a acercar a las y los habitantes al Congreso.

Esta Oficina recibe sugerencias, propuestas y anteproyectos de ley de parte de cualquier habitante (incluyendo menores de edad); iniciativas que una vez resumidas, identificado su tema central, son puestas en conocimiento de los diputados/as y asesores mensualmente, con el propósito de que aquellos que resulten de su particular interés sean acogidos para su trámite y puestos en la corriente legislativa. Acogida para su trámite una iniciativa popular, se informa inmediatamente al interesado, así como de su posterior trámite.

La etapa deliberativa está constituida por su trámite en Comisión y su debate en plenario En el trámite de Comisión, tanto los diputados que integran como los demás miembros de la Asamblea pueden presentar mociones de forma y fondo tendientes a reformar el texto de proyecto en discusión. Una vez discutido y aprobado un proyecto en comisión, se debe remitir al plenario junto con los dictámenes del caso, que pueden ser afirmativos o negativos. El proyecto entra a la orden del día del plenario y se discute en tres debates, cada uno de los cuales debe celebrarse en días diferentes.

El Reglamento Interior de la Asamblea tiene previsto el funcionamiento de tres Comisiones Permanentes con potestades legislativas plenas; estas Comisiones, compuestas cada una por 19 diputados, puede conocer de proyectos dictaminados o de proyectos a los que se les hayan dispensado los trámites, de conformidad con el artículo 177 del Reglamento, siempre y cuando se encuentren en la agenda parlamentaria del Plenario y no hayan sido aprobados en primer debate. La moción que solicite la delegación de uno o de varios proyectos deberá indicar a cuál Comisión Legislativa Plena se asignan. Estas mociones sólo serán de recibo cuando sean firmadas por:

Dos o más Jefes de Fracción que representen juntos por lo menos a treinta y ocho diputados.

No menos de la mitad de los Jefes de Fracción.

Al menos diez diputados de dos o más fracciones.

Para su aprobación, se requerirá el voto favorable de dos terceras partes del total de los miembros.

En la fase de aprobación, el proyecto debe ser aprobado en tercer debate por la mayoría exigida por la Constitución Política en cada caso. Luego de ello se prepara el respectivo decreto legislativo que se envía al Poder Ejecutivo para la sanción correspondiente.

La fase integrativa de eficacia conlleva la promulgación y publicación de la ley. En Costa Rica, sin embargo, las etapas de promulgación y publicación se funden en su caso y la publicación es la que determina su eficacia.

La Asamblea Legislativa de Costa Rica no ha sido ajena tampoco a las modernas tendencias de otorgarle al parlamento un control político o parlamentario activo. Por medio de esta función, la Asamblea controla que los demás poderes públicos, especialmente el Ejecutivo, adecuen sus actuaciones dentro del marco normativo. El principal instrumento son las comisiones especiales de investigación.

De conformidad con el artículo 121.23 de la Constitución Política, las comisiones de investigación pueden investigar cualquier asunto que la Asamblea les encomiende y deben rendir el informe correspondiente dentro de plazo conferido al efecto. Las comisiones tienen libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesario. Pueden recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí cualquier persona con el objeto de interrogarla.

El objeto de las investigaciones por estas comisiones está limitado por las atribuciones constitucionales reservadas a otros órganos fundamentales. Por ejemplo, una comisión de investigación no podría inmiscuirse en juicios ni en asuntos pendientes ante la Contraloría General de la República ni ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Tampoco puede investigar los denominados “secretos de Estado” ni solicitar documentos privados, pues tales prohibiciones derivan de lo establecido en los artículo 30 y 24 de la Constitución Política. Sus informes carecen de fuerza jurídica; se trata de recomendaciones de naturaleza política.

La función jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 121, incisos 9 y 10 de la Constitución Política, corresponde a la Asamblea levantar el fuero penal a los miembros de los Supremos Poderes así como decretar su suspensión cuando éstos hayan sido procesados o encontrados culpables. Esta es función materialmente jurisdiccional, pues cuando se trata de acusaciones penales por delitos contra miembros de los supremos poderes, el juicio respectivo no pude seguir adelante si previamente la Asamblea no establece, por violación calificada de dos terceras partes de sus miembros, que hay lugar a formación de causa.

En caso de estado de excepción, la Constitución política dispone 3 tipos de estado: 1.- la suspensión de los derechos y garantías constitucionales; 2.- La autorización para declarar el estado de defensa nacional y decretar la paz y 3.- el control del derecho de variación de partidas presupuestarias durante los recesos legislativos.

En el caso de que los derechos y garantías constitucionales fueran suspendidos por el Poder Ejecutivo, será necesario el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea legislativa y puede extenderse por un máximo de 30 días. Solo puede suspenderse la vigencia de los derechos y garantías expresamente indicados en el art. 121, inciso 7 de la Constitución Política.

El segundo caso constituye el ejercicio de una potestad típicamente política, que se define como aquella actividad prevista en la Constitución política que es ejercida por la Asamblea Legislativa o el Poder Ejecutivo en caso de receso legislativo, que se refiere al Estado y a la comunidad como un todo. No es susceptible de ser impugnado en la vía contencioso administrativa por no lesionar directa ni inmediatamente derechos subjetivos ni intereses legítimos de los particulares.

Por último, su potestad de control, cuando varía el destino de las partidas presupuestarias durante los recesos legislativos. El derecho ejecutivo debe convocar de inmediato a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, la cual debe aprobar o rechazar la correspondiente variación presupuestaria.

De esa forma, la Asamblea Legislativa ejerce un control político acerca de si el poder Ejecutivo valoró o no los conceptos jurídicos indeterminados de “necesidad urgentes o improvistas” y de “guerra, conmoción interna o calamidad pública”.

c.- Poder Ejecutivo.-

El Poder Ejecutivo es el órgano constitucional que ejerce la función política y administrativa del Estado. Se encuentra en una relación de independencia respecto de los demás poderes del Estado, se rige por pesos y contrapesos excluyentes de cualquier relación jurídica entre ellos.

El Poder Ejecutivo es que el que lleva el impulso político de la actividad estatal, por lo que en la praxis constituye el órgano fundamental del Gobierno. En el plano político, el Ejecutivo toma las decisiones fundamentales del Estado y en el campo jurídico, de conformidad con la Ley General de Administración Pública, le corresponde coordinar y dirigir todas las tareas gubernamentales y administrativas en su conjunto, lo que comprende no solo la gestión de la administración centralizada sino también la descentralizada.

El Poder Ejecutivo está compuesto por el Presidente de la República, sus Ministros, el Consejo de Gobierno y los otros órganos del Poder Ejecutivo como las Instituciones autónomas.

De conformidad con la Constitución Política, para ser presidente de la República se requiere ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio, ser del estado seglar y mayor de 30 años. No pueden ser electos presidente ni vicepresidentes, a.- el Presidente que hubiera ejercicio la presidencia durante cualquier lapso ni el Vicepresidente a quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de ese período constitucional; b.- el Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los 12 meses anteriores a la elección; c.- el que sea por consanguinidad, afinidad, descendiente o hermano de quien ejerza la presidencia de la República al efectuarse la elección; d. El que haya sido Ministro de Gobierno durante los 12 meses anteriores a la fecha de su elección; e.- los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y el Subcontralor General de la República.

La elección del Presidente y Vicepresidentes tienen lugar el primer domingo de febrero del año en que deben efectuar la renovación de esos funcionarios. El período presidencial es de cuatro años. Durante las elecciones nacionales, se eligen también en el conjunto de la papeleta presidencial a 2 vicepresidentes, que sustituyen a Presidente en caso de ausencias temporal o absoluta, en el orden de nominación.

De acuerdo con el artículo 139 de la Constitución Política, el Presidente de la República tiene como función principal el coordinar la labor del Estado como un todo. Ello conlleva el representar oficialmente al Estado, nombrar o remover discrecionalmente a sus Ministros, ejercer el mando supremo de la fuerza pública, presentar anualmente un informe de sus labores a la Asamblea Legislativa (1 de mayo de cada año) y solicitar permiso para ausentarse el país, salvo que sea a Centroamérica o Panamá y por plazos no mayores de diez días.

Además, de conformidad con la Ley General de Administración Pública, en su art. 26, inciso c y d) le corresponde dirimir los conflictos entre los entes descentralizados y la administración central y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre ministerios.

De conformidad con el art. 130 de la Constitución Política, los Ministros son obligados colaboradores del Presidente, por lo que deben firmar junto con el Presidente, todos los actos que la Constitución les atribuye conjuntamente, bajo pena de nulidad.

Producto de la praxis legislativa, se estableció la figura de los viceministros, lo cual con el cabo de los años fue incorporada en la Ley General de la Administración Pública. Esta norma dispone en su art. 48 que les corresponde ejercer las potestades que le confiere su calidad de superior jerárquico subordinado; dirigir y coordinar las actividades internas y externas del ministerio, sin perjuicio de las potestades del ministerio al respecto; ser el centro de comunicación del ministerio, en lo interno y externo; realizar los estudios y reunir la documentación necesaria para la buena marcha del ministerio; delegar, avocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los límites de la ley General de Administración Pública.

En la praxis, los viceministros comparten la dirección administrativa y política del ministerio, pues el exceso de funciones y obligaciones hace materialmente imposible que el Ministro puede abarcar todas las tareas que recaen bajo su responsabilidad.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado compuesto por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno y sus funciones son solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional; nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República; nombrar a los directores de las Instituciones Autónomas y resolver los asuntos que el Presidente de la República les someta si la gravedad del caso lo amerita – con carácter consultivo -.

d.- Poder Judicial

La Constitución Política establece en su artículo 9 que el Poder Judicial es uno de los tres poderes que conforman el Gobierno de la República. Por su parte, el artículo 152 de la Carta Magna en particular dispone que “El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley”.

La Constitución Política plasma el principio de la separación de poderes. Esta independencia es solo orgánica pues funcionalmente existe una interrelación entre los diferentes poderes de la República, manteniendo cada uno de ellos la función principal que es indelegable.

La independencia del Poder Judicial se afirma respecto de Poder Ejecutivo. Sus relaciones con este poder son de colaboración pues las resoluciones judiciales, en caso necesario, deben ser ejecutivas por las fuerzas de policía que de dependen del Ejecutivo. También los tribunales están obligados a la aplicación de los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo, en tanto no sean declarados nulos por ellos mismos.

El Poder Ejecutivo, por otra parte, está sometido a los tribunales, pues su actos pueden recurrir ante ellos no solo por razones de ilegalidad por medio de la acción contencioso – administrativa, sino también por motivos de inconstitucionalidad.

Respecto de la Asamblea Legislativa, el art. 154 de la Constitución dispone que los tribunales solo están sometidos a la ley, de manera que ninguna otra manifestación del órgano legislativo vincula a los jueces; existen restricciones indirectas del órgano legislativo respecto del Poder Judicial, por cuanto la aprobación anual de su presupuesto y la elección de los magistrados es competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa.

El principal límite de la Asamblea Legislativa frente al Poder Judicial está constituido por el control constitucional de las leyes, en razón de que la Sala Constitucional puede anular una ley tanto por vicios formales como sustanciales. Además, de acuerdo con la Ley de Jurisdicción constitucional, todos los proyectos legislativos que impliquen reformas constitucionales o la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas por unos u otros, deben ser obligatoriamente remitidos a la Sala Constitucional para su criterio constitucional.

El Poder Judicial es ejercido por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley. La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Superior del Poder Judicial y por lo tanto, su jerarca administrativo.

Actualmente cuatro salas integran la Corte Suprema de Justicia: la Sala Primera que conoce de materia civil, comercial y contencioso – administrativa; la Sala Segunda que conoce de las materias familias, trabajo y juicios universales ( quiebras y sucesiones ) y la Sala Tercera que conoce de lo penal. Además, la Sala Constitucional o Sala “Cuarta” que conoce de la materia constitucional.

Los magistrados de las tres primeras Salas son electos por mayoría absoluta de votos, en tanto que los Magistrados de la Sala Constitucional deben serlo por una mayoría calificada de dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Cada una de las tres primeras Salas está integrada por cinco magistrados, en tanto que la Sala Constitucional está conformada por siete Magistrados. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia debe ser costarricense por nacimiento.

En relación con el funcionamiento de los tribunales de justicia, la Constitución Política y las leyes establecen una serie de principios para garantizar la independencia efectiva en la organización.

En primer lugar está la garantía de juez natural, previsto en el artículo 35 de la Constitución Política. Este principio es el que garantiza que solo los órganos y jueces establecidos por ley son los competentes para conocer de los casos.

Por otra parte, los artículo 121.20 y 152 de la Constitución Política otorgan al Poder Legislativo la atribución exclusiva de crear tribunales de justicia; el Poder Ejecutivo está inhibido por disposición constitucional de crear tribunales o fijar la competencia de éstos.

El artículo 41 de la Constitución exige que la justicia sea pronta y cumplida y resuelta conforme a derecho. Por su parte, el art. 154 de la Carta Magna establece que el Poder Judicial solo está sometido a la Constitución y la ley. Esta garantía queda reforzada por el art. 155 que dispone que “Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro; cada tribunal tiene competencia propia y exclusiva para resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción; sin interferencias de otros tribunales u órganos judiciales”. Cuando los jueces violan el principio de imparcialidad, cometen el delito de prevaricato y pueden ser objeto de responsabilidad civil y penal.

El artículo 153 constitucional atribuye al Poder Judicial, con carácter exclusivo, la resolución de todas las controversias que se presenten en las diferentes materias, sin perjuicio de que puedan existir tribunales administrativos, tanto en la órbita del Poder Ejecutivo como en el mismo Poder Judicial, cuyas resoluciones no producen cosas juzgada material, por lo que siempre son susceptibles de ser impugnadas ante los tribunales de justicia.

La única excepción en el contexto de la actividad jurisdiccional es la relativa a la materia electoral, cuyas decisiones corresponden, según lo establece el art. 103 de la Constitución Política, al Tribunal Supremo de Elecciones.

MARCO NORMATIVO GENERAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

Perfil histórico de la abolición de la pena de muerte en Costa Rica

En 1878, el entonces Presidente de la República, un militar de carrera, el General Tomás Guardia, abolió la pena de muerte y el 26 de abril de 1882 elevó a rango constitucional la disposición que establecía la inviolabilidad de la vida humana. Hoy, esa norma se encuentra consagrada en la Constitución Política de la República de Costa Rica, promulgada el 7 de noviembre de 1949, la cual establece en su artículo 21, "La vida humana es inviolable".

DESCRIPCION DEL MARCO JURIDICO

CONSTITUCION POLITICA

La Constitución Política de Costa Rica, aprobada el 7 de noviembre de 1949, constituye el pilar normativo que garantiza a todos sus habitantes el pleno respeto de todos los derechos humanos.

La Constitución contiene amplias disposiciones en materia de derechos civiles, entre ellas: la inviolabilidad de la vida humana (artículo 21), la libertad de tránsito ( artículo 22 ), el derecho a la intimidad, libertad y secreto de las comunicaciones ( artículo 24 ), derecho de asociación ( artículo 25 ), el derecho de asilo ( artículo 31 ) y la igualdad de todos los seres humano (artículo 33).

Por su parte, en materia de derechos económicos y sociales existen entre otras, disposiciones relativas al derecho al medio ambiente sano ( artículo 50 ), la protección a la familia por parte del Estado ( artículo 51 ) y los derechos al trabajo, la salud y la educación a los cuales se ha hecho ya referencia.

TRATADOS INTERNACIONALES

Por su parte, el artículo 7 determina la jerarquía normativa, estableciendo que "Los Tratados Públicos, los Convenios Internacionales y los Concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tendrán desde su aprobación o el día que designen, autoridad superior a las leyes…".

De acuerdo con lo dispuesto en el texto constitucional, los tratados internacionales requieren de su aprobación legislativa para formar parte del ordenamiento jurídico; sin embargo, con base en una interpretación consultiva según consta en la sentencia # 6624-94, el máximo tribunal constitucional costarricense estableció que los criterios de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados - cuya aprobación legislativa había sido vetada por el Poder Ejecutivo - podían ser empleados "porque ésta constituye la codificación de las normas consuetudinarias de derecho internacional, de carácter imperativas - ius cogens - sobre las que existe universal consenso".

En materia de derechos humanos el país ha ratificado un importante número de instrumentos internacionales:

En el ámbito de instrumentos universales, Costa Rica firmó la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución No. 217 A de 10 de diciembre de 1948.

Otros instrumentos internacionales firmados y ratificados por el país mediante Ley No. 4229 son los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, aprobados por resolución No. 2200 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966, que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sancionados el 11 de diciembre de 1968 y publicados en el Diario Oficial La Gaceta No. 288 del 17 de diciembre de 1968. Además, mediante Ley No. 7041, sancionada el 8 de julio de 1986 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 148 del 07 de julio de 1986, se aprobó  la Convención Internacional sobre la recepción y el castigo del crimen del apartheid y por Ley No. 7351 del 11 de noviembre de 1993, se ratificó la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, suscrita en Nueva York el 4 de febrero de 1985 y el 25 de noviembre de 2005, mediante Ley No. 8459 se aprobó el Protocolo Opcional a la Convención contra la Tortura.

También el país ratificó los siguientes instrumentos que protegen la dignidad humana: la Ley No. 1205 que ratifica el Convenio para la Prevención del Delito de Genocidio, sancionado el 4 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 226 de 7 de octubre de 1950; Ley No. 6968 que aprobó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, sancionada el 2 de octubre de 1984 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 8 de 11 de enero de 1985 y la Ley No. 7184 que ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, sancionada el 12 de julio de 1990 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 149 del 09 de agosto de 1990.

Por su parte, mediante Ley No. 3844 se aprueba la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, sancionada el 5 de enero de 1967 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 5 del 7 de enero de 1967; mediante Ley No. 3170 se aprueba la Adhesión a la Convención relativa a la lucha contra la discriminación en le esfera de la Enseñanza, suscrita el 14 de diciembre de 1960 en París - fue sancionada el 12 de agosto de 1963 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 187 de 21 de agosto de 1963; mediante Ley No. 4463 se aprobó el Protocolo para instituir una Comisión de Conciliador y Buenos Oficios facultada para resolver las controversias para la Convención relativa a la lucha contra la Discriminación en la esfera de la enseñanza; este instrumento fue sancionado el 10 de noviembre de 1969 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 259 de 14 de noviembre de 1969.

En el ámbito de instrumentos regionales, Costa Rica ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, firmada el día de su suscripción el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la Asamblea Legislativa de la República mediante Ley No. 4534 el 23 de febrero de 1970, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 62 del 14 de marzo de 1970 y ratificada el 8 de abril de 1970. El depósito de este instrumento se efectuó el 08 de abril de 1970.

Asimismo, mediante Decreto No. 7060-RE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 114 del 16 de junio de 1977 se declaró que Costa Rica reconoce sin condiciones y durante el lapso de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, presentado en la Secretaria General de la Organización de Estados Americanos el día 02 de julio de 1980.

El alcance de los instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico ha sido definido por las sentencias 3435-92; 5759-93 y 2323-95 de la Sala Constitucional, la cual ha establecido esta última en particular que "En tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para lo que se refiere a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, privan por sobre la Constitución".

Lo destacable de estos pronunciamientos judiciales es que acogen los lineamientos de la concepción naturalista del derecho, pues si bien se establecen obligaciones de hacer aún no vinculantes dentro del Estado, al ser normas enmarcadas en el ámbito de la buena fe y la coexistencia universal de los Estados, éstas podrán ser invocadas como parte del ordenamiento jurídico costarricense.

Esta jerarquía jurídica de los tratados tiene tres consecuencias jurídicas fundamentales:

Cualquier ley o práctica que se les opusiera quedará derogada automáticamente desde el momento de entrada en vigor de la Convención;

Cualquier norma o medida práctica adoptada posteriormente que sea contraria a las disposiciones de la Convención será absolutamente nula, aun cuando haya sido adoptada por el Poder Legislativo con el rango de ley.

Es posible recurrir a todos los recursos judiciales y administrativos disponibles en el sistema jurídico nacional para reparar cualquier violación a las disposiciones de este instrumento internacional. En este contexto, se debe enfatizar que es posible interponer una acción de inconstitucionalidad en contra de cualquier norma o medida que se oponga a las disposiciones de la Convención. Además, es posible interponer un Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema para detener y reparar cualquier violación de las disposiciones de este instrumento internacional.

NORMATIVA A FAVOR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

En el ámbito normativo de los derechos de los pueblos indígenas, Costa Rica tiene incorporado dentro de su ordenamiento el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por medio de la Ley # 7316, del 16 de octubre de 1992.

En un fallo de la Sala Constitucional (Voto No. 06229-99 de 11 de agosto de 1999), se dispuso que el Convenio 169 de la OIT tiene rango constitucional. La importancia de esta declaratoria descansa en que las disposiciones particulares sobre el tema indígena que las conforman, van en el sentido de garantizar a los pueblos indígenas la posibilidad de definir su propio desarrollo en forma autónoma y obliga al Estado a respetar sus tradiciones y costumbres. Por otra parte, por tratarse de un convenio internacional, se convierte entonces en una violación del orden constitucional, razón por la que es la Sala Constitucional la que ventila esos casos.

Asimismo, mediante Ley No. 7549 se aprobó el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, sancionado el 22 de setiembre de 1995 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 204 de 27 de octubre de 1995.

En el ámbito legal, el texto más importante es la Ley Indígena, Ley No. 6172 de 29 de noviembre de 1977, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 240 de fecha 20 de diciembre de 1977. Esta norma regula aspectos como quiénes son indígenas, el carácter jurídico de las comunidades indígenas, la propiedad de las reservas y su inscripción en el Registro Público, la estructura organizativa de las comunidades indígenas, los trámites de expropiación e indemnización, los mecanismos para prevenir invasiones de tierras, los fondos de expropiaciones, la administración al interior de locales comerciales, la explotación de recursos naturales y el carácter prioritario de la ley.

La importancia de la Ley Indígena es que representó en su momento, un hito en la historia del movimiento indígena latinoamericano, pues constituía una normativa de avanzada en relación con la tutela de los derechos indígenas. El texto reconocía no solo el derecho de los pueblos sobre sus tierras (artículo 5) , sino su identidad (artículo 1), su propia organización (artículo 4) y otra serie de derechos no reconocidos expresamente en el resto del ordenamiento jurídico nacional.

RECURSOS CONSTITUCIONALES

a.- Sala Constitucional

Durante años, el control de constitucionalidad recayó en la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal del Poder Judicial. Con la aprobación de la Ley No. 7128 de 15 de junio de 1989 intitulada "Ley de la Jurisdicción Constitucional" se introdujo una profunda reforma en el tratamiento del derecho constitucional costarricense, creándose una nueva Sala especializada y un nuevo concepto de interpretación, con referencia a valores, principios y contenidos axiológicos fuera de la letra del texto escrito.

Esta Ley consagró en su artículo 2, al señalar la competencia, que la Sala podrá aplicar no solo los derechos consagrados en la Constitución Política, sino también "los reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica".

La Ley de Jurisdicción al crear la jurisdicción especializada vino a modificar el sistema de justicia constitucional hasta entonces vigente, convirtiéndose en el mayor cambio en el ordenamiento jurídico del país en los últimos vente años: un cambio que se denominó "la verdadera revolución en el mundo de lo jurídico".

b.- Recursos constitucionales

La Sala Constitucional tiene como función primordial velar por la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política con el cumplimiento efectivo de sus normas. Esta Sala es la encargada de proteger y conservar el principio de la supremacía constitucional, el cual establece que ninguna norma, tratado, reglamento o ley de nuestro ordenamiento jurídico puede ser más importante que la propia Constitución. Este principio se defiende básicamente mediante los siguientes recursos.

Para garantizar el cumplimiento de sus derechos, la Constitución Política prevé en el artículo 48 que "toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus y Amparo para restablecer el goce de los derechos consagrados en la Constitución así como los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en la República".

Durante el año 2004, fueron tramitados porcentualmente 11.9 % de Hábeas Corpus, 2.5 % de Acciones de Inconstitucionalidad; 85.2 % de Recursos de Amparo y un 0.4 % otros.

En relación con el número de casos considerados por las diversas Salas del Poder Judicial durante el período 2000-2004, los datos anuales fueron los siguientes:

AÑO

SALA I

SALA II

SALA III

SALA CONSTITUCIONAL

2000

788

826

1202

10.808

2001

1088

762

1283

12.752

2002

746

723

1349

13.431

2003

637

877

1383

13.301

2004

830

1117

1749

13.420

Fuente.- Sección Estadística. Departamento Planificación. Sala Constitucional.

Desde 1998 y hasta el año 2004, el promedio de las resoluciones mensuales dictadas fue el siguiente:

AÑO

NUMERO RESOLUCIONES DICTADAS

1998

834

1999

843

2000

1017

2001

1105

2002

1018

2003

1286

2004

1229

Fuente.- Sección Estadística. Departamento Planificación. Sala Constitucional.

En relación con la duración promedio de los recursos resueltos por la Sala Constitucional, los datos son los siguientes:

AÑO

HABEAS CORPUS

AMPARO

INCONSTITUCIONALIDAD

1999

17 días

2 meses

17 meses

2000

17 días

2 meses / 3 semanas

25 meses / 1 semana

2001

17 días

2 meses / 3 semanas

20 meses / 1 semana

2002

17 días

2 meses / 3 semanas

24 meses / 3 semanas

2003

17 días

5 meses / 1 semana

24 meses

2004

17 días

4 meses / 1 semana

22 meses / 3 semanas

Fuente.- Sección Estadística. Departamento Planificación. Sala Constitucional.

i.- Hábeas Corpus

Se fundamenta en el artículo 48 de nuestra Constitución, que garantiza la libertad e integridad personales, lo cual implica que nadie, sin justa causa, puede ser privado de su libertad para movilizarse, permanecer, ingresar o salir del país. Cualquier persona puede presentar un recurso de Hábeas Corpus, sin necesidad que medie un asesor legal o abogado. Asimismo, puede interponerlo en su favor o en favor de otra persona.

El recurso de Hábeas Corpus goza de una doble condición. Es garantía procesal, en cuanto instrumento o vía procesal para tutelar los derechos de libertad física y ambulatoria; además de derecho fundamental, en cuanto inherente al ser humano. Esta doble caracterización se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 7, apartado 6, de la Convención Americana de Derechos Humanos que además de prever esa vía procesal, dispone que en los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza. Este recurso no puede ser ni restringido ni abolido; es decir, todo Estado en cuyo territorio tenga vigencia la Convención, se encuentra impedido de "disminuir" los términos en que el hábeas corpus esté regulado en su legislación, por lo que debe estar siempre orientada en ampliar el ámbito de tutela, mas nunca puede implicar un retroceso.

No obstante que el recurso nace para proteger los derechos de libertad física y ambulatoria, en la actualidad, la doctrina y la legislación comparada han ampliado el régimen de cobertura, distinguiéndose los siguientes tipos: a) reparador: procede este tipo de recurso para reparar o restituir la libertad a aquellos sujetos a los cuales se les haya privado ilegítimamente, por no haberse dispuesto en la forma que la legislación interna lo manda; b) preventivo: su propósito es evitar amenazas de privación a la libertad personal, eventualmente arbitrarias; c) correctivo: se otorga normalmente para que se cambie de lugar al detenido, ya sea porque el establecimiento carcelario no se adecue a la naturaleza del delito o porque esté sufriendo de un trato indebido; d) restringido: tiene como fin hacer cesar acosos indebidos a un determinado individuo, por parte de las autoridades judiciales o administrativas, o se le impida el acceso de áreas públicas o privadas.

En la legislación costarricense, además de encontrarse reconocido expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, de acuerdo al numeral 15 de la Ley de la jurisdicción constitucional, el Hábeas Corpus está destinado a garantizar la libertad e integridad personal contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República y de libre permanencia, salida e ingreso del territorio.

Así concebida, la amplitud de las disposiciones permite a la jurisdicción constitucional ejercer un control pleno sobre cualquier acto u omisión que, en forma actual o futura, haya restringido o amenace restringir cualquiera de los derechos por él tutelados. Sobre el particular, se ha sostenido que el Hábeas Corpus ha evolucionado en Costa Rica, de ser un mecanismo de protección a la libertad ambulatoria (hábeas corpus reparador) para convertirse en garante del principio de defensa penal, que incluso sirve hoy como mecanismo preventivo de posibles violaciones a la libertad (Hábeas Corpus preventivo).

Es imprescindible destacar el desarrollo progresivo que en la jurisdicción doméstica han tenido los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por ejemplo, en una ocasión fue admitido un recurso de Hábeas Corpus correctivo, por violación de normas del derecho internacional vigentes en la jurisdicción interna. Mediante sentencia Nº 199-89, fue estimado un recurso por infracción ‑entre otros‑ del artículo 8, inciso c) de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

Se sostuvo que "si la detención no obedecía a que el sujeto hubiese sido condenado, ni tampoco que se encontrara procesado penalmente, sino tan sólo a que se ha decretado contra él una orden de deportación para asegurar, por lo cual la Dirección de Migración y Extranjería ha ordenado su deportación... su detención en un centro del sistema penitenciario destinado a los reos procesados y de hecho utilizados también para mantener a los condenados, viola las normas invocadas por el recurrente, sin que valga como excusa admisible la inexistencia de centros de reclusión especiales ni, mucho menos, la pretensión de que éstos serían más convenientes para los reclusos, porque se trataba de derechos fundamentales que no pueden ser violados bajo ningún pretexto y porque es evidente que la reclusión de personas que ni siquiera se encuentran procesadas tiene que realizarse en condiciones por lo menos mejores que la de los que sí lo están".

La Sala Constitucional ha reconocido el "principio de auto ejecución" de esos instrumentos en dos casos: cuando las normas en ellos contenidas para su aplicación no necesitan ser desarrolladas por la legislación interna y cuando requiriéndolo, ésta provea la organización institucional y procesal (órganos y procedimientos), necesarios para el ejercicio de ese derecho.

Por Ley Nº 7128, de 18 de agosto de 1989, se reformó el artículo 48 de la Constitución Política para que se lea así: "Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus para garantizar su libertad e integridad personal, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10".

Su conocimiento corresponde a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia (llamada Sala Constitucional), la cual está integrada por siete magistrados propietarios (artículos 10, 48 y su disposición transitoria). El sistema es concentrado, por lo que resuelve en única instancia. En contra de las sentencias dictadas, no cabe recurso alguno, salvo la posibilidad de adicionarlas y aclararlas dentro del tercer día a gestión de parte y de oficio, en cualquier momento. Se admite la procedencia de un "incidente de nulidad", en aquellos casos en que se trate de corregir graves errores en la apreciación de los hechos, que depare perjuicios para las partes involucradas.

El recurso puede ser promovido por cualquier persona, en memorando, telegrama u otro medio de comunicación escrito, goza de franquicia y no requiere autenticación.

La tramitación del recurso corresponde al Presidente o al magistrado instructor que éste designe. Dentro de sus facultades, destaca la prevista en el artículo 21, párrafos segundo y tercero, de la Ley de la jurisdicción constitucional, que le permite ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el recurso o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo que haya declarado con o sin lugar. Además puede ordenar ‑en cualquier momento‑, las medidas provisionales de protección que se estimen pertinentes.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de jurisdicción constitucional, artículo 9, párrafo 3, el recurso no puede ser acogido interlocutoriamente; es decir, sin haber oído previamente la defensa del demandado. Esto deriva de las consecuencias económicas y jurídicas que se generan al acoger un recurso de este tipo, que de no ser así, conduciría a una violación del principio del debido proceso.

Una vez interpuesto el recurso, no se permite desistir del mismo. Se ha sostenido que respecto del hábeas corpus no existe norma autorizante del desistimiento, lo que se entiende como un criterio lógico de la ley, desde que este mecanismo tiende a proteger derechos de altísima estima del sistema jurídico, como son la libertad ambulatoria, la integridad física y moral y la dignidad personal.

En tanto se requiera la protección de los derechos socialmente apreciados o de una alta significación para la convivencia armónica de los hombres, el ordenamiento niega al afectado el poder de decisión en cuanto a sancionar o no al infractor. Por eso, el artículo 8 de la ley que rige a esta jurisdicción dispone que, requerida la intervención de la Sala Constitucional, ésta debe actuar de oficio, "sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento". Debemos entender que existe de por medio un interés público en que, una vez requerida la intervención de la Sala, ésta no quede a voluntad de quienes intervienen en el proceso constitucional, de modo que, incluso contra la voluntad de ellos, puede llegar a la decisión de fondo, decisión que se estima necesaria a la luz de la finalidad de todo este tipo de procesos (Sentencia 3867-91, Sala Constitucional).

Nuestra Ley de Jurisdicción Constitucional no contempla la posibilidad de que dicho recurso pueda establecerse contra actos provenientes de sujetos de derecho privado, no así en cuanto al recurso de amparo, el cual se encuentra normado en la ley en los artículos 57 al 65. Esto obedece a que la naturaleza del recurso de Hábeas Corpus es garantizar la libertad e integridad personales contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, en tanto se amenace con lesionarlas o restringirlas. Es un recurso contra el abuso de la facultad represiva de los órganos del Estado.

En relación con el alcance del recurso de Hábeas Corpus, la Sala Constitucional señaló a través del Voto Nº 0878-97 que "el recurso de Hábeas Corpus no es una especie de medida de carácter interdictal, tendiente solo a restablecer la libertad del recurrente, sino que constituye un verdadero proceso constitucional, tendiente no solo a garantizar los derechos de libertad e integridad personales hacia el futuro, sino también a declarar su violación hacia atrás, con el efecto de imponer a la autoridad responsable de esa violación la indemnización de los daños y perjuicios a favor de la víctima y el pago de las costas al recurrente".

El magistrado instructor pide a la autoridad que se indique como infractora un informe que deberá rendir dentro del plazo que él determine y que no puede exceder de tres días. Al mismo tiempo, podrá ordenar no ejecutar respecto del ofendido acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva la Sala.

Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, el magistrado instructor podrá suspender, hasta por 48 horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.

Cualquier restricción a la libertad física ordenada por autoridad competente que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución Política deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se tratara de simples órdenes de presentación o de aprehensión.

El magistrado instructor también podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el Hábeas Corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya declarado con lugar o sin lugar. Podrán ordenarse medidas provisionales de protección de los derechos señalados.

El informe de la autoridad que se denuncia como infractora deberá contener una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funda y de la prueba que exista contra el perjudicado. Si el informe no fuera rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponer el recurso y la Sala declarará con lugar el recurso, si procediere en derecho, en el plazo de cinco días, excepto que estime necesario realizar alguna diligencia probatoria.

La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenando restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubiere sido conculcado ‑violado‑ y se condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia, conforme lo prevé la Ley de jurisdicción constitucional. (arts. 25 y 26, párrafo. segundo).

El incumplimiento a órdenes emanadas de la Sala, por parte de las autoridades recurridas, hace incurrir en responsabilidad penal a los infractores (arts. 71 y 72).

Al establecer la Constitución que no procede el Hábeas Corpus contra acciones de sujetos de derecho privado, no hace una discriminación pues funciona la figura del recurso de amparo que es más amplio en cuanto a su temática reguladora. El recurso de hábeas corpus garantiza la libertad e integridad personal cuando éstas sufran menoscabo a consecuencia de actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden que amenace con lesionarlo o restringirlo, todo dentro de un régimen de derecho como el establecido en Costa Rica. Si la Sala apreciare que el asunto no se trata de un Hábeas Corpus sino de un amparo, lo declarará así y continuará la tramitación conforme a las reglas del recurso de amparo.

ii.- Recurso de amparo

El recurso de amparo también tiene su fundamento en el artículo 48 de la Constitución, que establece el derecho de toda persona a este recurso para mantener o restablecer el goce de los otros derechos fundamentales (excepto el de libertad e integridad personal protegido por el hábeas corpus) consagrados en la Carta Magna.

En este caso, al igual que el anterior, tampoco se requiere de la asistencia de un abogado para ser presentado. Este recurso integra, como lo ha llamado el jurista italiano Mauro Cappelletti, la denominada "jurisdicción constitucional de la libertad", en cuanto instrumento procesal dirigido específicamente a la salvaguarda de esos derechos.

El derecho a un "recurso judicial efectivo", de acuerdo al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha convertido en una obligación de primer orden para los Estados Partes en el instrumento internacional, que conlleva aparejada la correlativa creación en la jurisdicción doméstica de recursos judiciales que cumplan con esas características. En los tiempos modernos no basta la existencia de jurisdicciones ordinarias como la "contenciosa administrativa". La comisión de agravios a que podría verse sometido el individuo demanda la existencia de otras vías procesales, aún paralelas, de trámite privilegiado, que neutralicen esas agresiones, siendo el recurso de amparo el remedio a través del cual se logra más adecuadamente ese cometido.

Este recurso procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos, así como contra los actos arbitrarios y las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

El amparo también procede para tutelar los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional vigente en nuestro país. Se trata de una novedad importante, pues existen derechos fundamentales consagrados en tratados internacionales que no están expresamente reconocidos por nuestra Constitución, como el derecho de rectificación o respuesta.

El recurso de amparo, señala el artículo 57 de la Ley de jurisdicción constitucional, también procede contra "las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta ley".

Estas exigencias, de difícil precisión, tornan en excepcional esta última modalidad del recurso de amparo. La orientación de la Sala ha sido declarar inadmisibles los incumplimientos contractuales, las solicitudes de anulación de la asamblea de una cooperativa, cuándo procede un interdicto, reclamo de derechos laborales, incumplimiento de sentencia en cuanto a compartir derechos de patria potestad o cuando haya remedios disponibles ante autoridades administrativas, por citar algunos casos; por el contrario, es admisible por negativa a asociarse a una cooperativa, por cortar el agua un propietario a un poseedor, etc.

Al contrario del amparo común, no se da trámite al recurso si el particular se ha fundado correctamente en una ley (art. 57, LJC), aunque esa ley pudiera ser inconstitucional.

Retomando el amparo contra órganos públicos, el artículo 30 de la Ley de jurisdicción constitucional, establece que no procede el recurso en los siguiente casos: a) contra las leyes u otras disposiciones normativas salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquéllas o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado; b) contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial; c) contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial; d) cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada; e) contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

Dada la amplitud de la redacción de la norma, difícilmente se presentarían casos no susceptibles de impugnación en esta vía, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley. No obstante, la jurisprudencia ha venido delimitando sus alcances. Por ejemplo, se ha sostenido que si bien es cierto todo vicio podría generar un problema de orden constitucional, por ser precisamente la Constitución la norma suprema, de la cual deriva la totalidad del ordenamiento jurídico infraconstitucional, se ha requerido de la existencia de una lesión directa a la Carta Fundamental como presupuesto del recurso. Las demás lesiones que puedan inferirse a la Constitución, que lo sean tan sólo de modo indirecto, deberán ser dilucidadas ante la jurisdicción común u ordinaria.

El artículo 33 de la Ley de jurisdicción constitucional posibilita el ejercicio del recurso por cualquier persona, sea en beneficio propio o de un tercero. Sin embargo, no toda infracción a la Constitución, por grave que sea, autoriza su interposición. Es necesaria la existencia de una lesión a un derecho fundamental y no el interés por garantizar la legalidad en abstracto. Por ejemplo, la violación a una norma orgánica de la Constitución no legitima al individuo para que, a manera de un ministerio público, fiscalice la actividad administrativa.

La legitimación activa no exige ninguna condición, pudiendo tratarse incluso de un o una menor. La jurisprudencia de la Sala no admite el amparo presentado por un ente público, salvo casos de municipalidades.

El conocimiento del recurso de amparo corresponde a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En el escrito de interposición se expresará el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor(a) público(a) o del órgano autor de la amenaza o del agravio y las pruebas del cargo. No se requiere citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional. De ignorarse la identidad del servidor(a), el recurso se tendrá por establecido contra el o la jerarca.

Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que causa el proceso de amparo. Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor(a) o del demandado(a).

El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requiere autenticación y puede plantearse por memorando, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. Si no puede establecerse el hecho que lo motiva o completarse los requisitos indicados, se previene al recurrente que los corrija dentro del tercer día. Si no lo hiciera, el recurso será rechazado de plano.

La tramitación del recurso está a cargo del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso y se sustancia en forma privilegiada, para lo cual se puede posponer cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el hábeas corpus.

Para su interposición, no se requiere formular ningún recurso previo, ni mucho menos agotar la vía administrativa. En realidad, el amparo costarricense es una acción directa, que no requiere ningún caso previo pendiente, ni judicial ni administrativamente.

La sola interposición del amparo suspende los efectos de las leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados. La suspensión opera de pleno derecho y se notifica sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.

Sin embargo, en casos de excepcional gravedad, la Sala puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la administración de la que depende el funcionario u órgano demandado, o aún de oficio, cuando la suspensión del acto pueda o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores de los que la ejecución causaría al agraviado(a), mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.

En la resolución que da curso al recurso de amparo, se otorga a la autoridad recurrida un plazo de uno a tres días a fin de que rinda su informe, pudiendo pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. Los informes se consideran dados bajo fe de juramento y, por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hace incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

El amparo puede servir de caso previo pendiente (art. 75, LJC) para demandar por la vía de la acción de inconstitucionalidad, cuando la eliminación de alguna norma sea necesaria para que el amparo prospere o para que se rechace.

Aparte de ello, la Sala debe prevenir la presentación de la acción cuando se impugnen simultáneamente normas intermedias y actos de aplicación o cuando en todo caso estime que el acto impugnado en el amparo puede estar fundado en una norma infraconstitucional (art. 48, LJC).

Si del informe resulta que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo. Si es negativo, podrá ordenarse de inmediato recopilar información particular, todo lo cual deberá concluirse dentro de tres días, con recepción de las pruebas que fueren indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido; si éste fuere persona distinta a aquél, lo mismo que al servidor o al representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente. Antes de dictar sentencia para mejor proveer, la Sala podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.

"Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Nótese que la condena se produce sin que haya un juicio plenario y sin posibilidad de recurso alguno" (art. 51, LJC).

El fallo desestimatorio no puede condenar en daños y perjuicios por la suspensión de efectos, sólo puede condenar en costas si estima "temerario" el recurso.

La Ley de jurisdicción constitucional no establece un plazo para dictar la sentencia de los amparos. Sin embargo, rigen los principios generales de actuación de oficio y de celeridad (art. 8), aparte de que estos recursos deben tramitarse "en forma privilegiada", con prioridad después de los hábeas corpus (art. 39, LJC).

Firme la sentencia, el órgano o servidor responsable deberá de cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes a su firmeza, la Sala se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que la haga cumplir, al tiempo que abre proceso contra el culpable o los culpables; pasadas otras 48 horas, abrirá proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al ministerio público para lo que proceda.

Contra las resoluciones de la Sala, no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la demanda de responsabilidad cuando proceda. Las sentencias de la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de la parte, si se solicitare dentro del tercero día y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

De acuerdo con el artículo 35 de la misma ley, "el recurso podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso".

Así, entonces, por principio general no hay plazos de prescripción ni de caducidad para interponer un recurso de amparo, mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción del derecho fundamental. Esta norma es aplicable a lo que se podría denominar, utilizando una terminología propia del derecho penal, "actos lesivos de acción o efecto continuado".

Respecto de los actos de efecto o acción inmediata, el plazo para interponer el recurso es de dos meses después que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. En esta hipótesis, es donde pueden darse casos de actos legítimamente consentidos, cuando el perjudicado dejare transcurrir el plazo de dos meses desde el cese de los efectos directos y no recurran a la acción u omisión por vía del amparo.

La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme a la ley (art. 36, LJC).

iii.- El recurso de amparo contra sujetos de derecho privado

Haciendo eco de las palabras del jurista italiano Norberto Bobbio, "No importa que el individuo sea libre en el Estado si después no es libre en la sociedad. No importa que el Estado sea constitucional si la sociedad subyacente es despótica. No importa que el individuo sea libre políticamente si después no es libre socialmente... El problema actual de la libertad no puede ser sólo restringido al problema de la libertad frente al Estado y en el Estado, sino que afecta la organización misma de toda la sociedad civil, incide no sobre el ciudadano en cuanto tal, es decir, el hombre público, sino sobre el hombre total, en cuanto ser social".

De ahí se deriva la justificación misma de la garantía constitucional. Modernamente se hace imperiosa la existencia de instituciones procesales orientadas a salvaguardar de manera eficaz los derechos y libertades que le asisten al individuo. Como integrante de los modernos sistemas democráticos, el remedio jurisdiccional para tutelar y reparar esas eventuales violaciones por parte de sujetos de derecho privado se traduce en parte integrante de aquel.

El amparo contra particulares no es un recurso que tenga por objeto la solución de todo conflicto que se suscite en el orden privado, ni mucho menos que haya sido ideado para sustituir la competencia del juez ordinario. En algunos casos el asunto requerirá de mayor debate o prueba, por lo que serán los jueces comunes, con mayor ponderación y equilibrio, quienes deberán valorar los hechos que concurren.

Si bien en el amparo común no se presentan mayores problemas en la identificación de los derechos fundamentales defendibles (los constitucionales y los humanos establecidos en instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica), en el caso del amparo contra particulares, la situación se complica respecto de aquellos derechos expresamente conferidos por las normas frente a las autoridades (por ejemplo, libertad de petición), derechos cuya extensión a las relaciones particulares, con carácter de derechos fundamentales, genera serias dudas.

En nuestro país los procesos judiciales tienen una duración que traspasa los límites de la lógica y la razonabilidad. En algunos casos han sobrepasado los cinco años. Y esto no ha sido la excepción, sino la regla. La norma dispone que procede el amparo cuando "los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales" (art. 57, LJC).

Admitido el recurso, se dará traslado a la persona o entidad autora del agravio, amenaza u omisión, un plazo de tres días para que presente la prueba de descargo, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la distancia.

La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la adicción u omisión que dio lugar al recurso, ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda en cada caso dentro del término que el propio fallo señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.

Si el acto fuera de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate. La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía civil de ejecución de sentencia.

Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a las que dieron mérito para acoger el recurso y lo condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.

Debe tenerse presente que el recurso de amparo no se da para resolver problemas sobre la validez o eficacia legal, que deben ventilarse en otra vía, porque de lo contrario sería desnaturalizar el recurso y convertirlo en un contralor de legalidad y no de constitucionalidad. De ahí que el amparo procede únicamente tratándose de actos de cualquier autoridad, funcionario o empleado, que violen o amenacen violar los derechos consagrados en la Constitución Política (sentencia de la Sala Primera, 31 de enero de 1986).

c.- Marco normativo y funcional de la Defensoría de los Habitantes

La Defensoría de los Habitantes fue creada mediante Ley Nº 7319, aprobada en noviembre de 1992, inicialmente intitulada "Ley del defensor de los habitantes" y luego llamada "Ley de la defensoría de los habitantes de la República", complementada por Decreto Nº 22266 que establece el Reglamento del Defensor de los Habitantes.

El ámbito de su competencia está regulado en el artículo 12 de la Ley de defensoría de los habitantes, que señala textualmente: "Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, la Defensoría de los Habitantes de la República puede iniciar de oficio o a petición de parte, cualquier información que conduzca al esclarecimiento del sector público. Sin embargo, no puede intervenir en forma alguna respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral".

La intervención de la Defensoría de los Habitantes no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las omisiones de la autoridad administrativa del sector público, sino que sus competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad. A la Defensoría le compete la defensa de los derechos humanos y ciudadanos, la canalización de los reclamos populares relacionados con el sector público y la protección de los intereses comunitarios en lo relativo al mismo sector (art. 14, LDH).

En esta función fiscalizadora, la Defensoría no sólo actúa a requerimiento de parte, es decir, a partir de la denuncia. Sus facultades le permiten asimismo realizar estudios in situ de una esfera determinada y es así como han desarrollado por ejemplo estudios sobre el sistema carcelario, el sistema de salud y la situación de los indígenas en Costa Rica. MRE/CR Marzo 06