COMPILACIÓN DE DIRECTRICES RELATIVAS A LA FORMA Y EL CONTENIDO DE LOS INFORMES QUE DEBEN PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

Informe del Secretario General

En sus resoluciones 52/118 y 53/138, la Asamblea General pidió al Secretario General que compilara en un solo volumen las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que debían presentar los Estados partes que hubieran publicado el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité contra la Tortura. La presente compilación se preparó atendiendo a esa solicitud y se actualiza periódicamente. Además de las directrices publicadas por los órganos mencionados, la compilación actualizada contiene las directrices para los informes que se deben presentar al Comité sobre los Trabajadores Migratorios y las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos de tratados internacionales de derechos humanos, comprendidas las directrices para un documento básico común.

GE.09-42832 (S) 100609 170609

ÍNDICE

Capítulo Página

I.DIRECTRICES ARMONIZADAS PARA LA PRESENTACIÓN DEINFORMES A LOS ÓRGANOS CREADOS EN VIRTUD DE TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS3

II.COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES YCULTURALES29

III.COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS45

IV.COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓNRACIAL51

V.COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIONCONTRA LA MUJER68

VI.COMITÉ CONTRA LA TORTURA75

VII.COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO87

VIII.PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOSEN LOS CONFLICTOS ARMADOS111

IX.PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LAPROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA118

X.COMITÉ SOBRE LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS138

Directrices para los informes iniciales que han de presentar los Estadospartes en virtud del artículo 73 de la Convención138

Directrices para los informes periódicos que han de presentar los Estadospartes en virtud del artículo 73 de la Convención143

Capítulo I

DIRECTRICES ARMONIZADAS PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMES A LOS ÓRGANOS CREADOS EN VIRTUD DE TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS*

Finalidad de las directrices

1.Las presentes directrices tienen por objeto guiar a los Estados partes en el cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes de conformidad con las siguientes disposiciones:

-Artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, presentación de informes al Comité de Derechos Humanos (CCPR);

-Artículos 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentación de informes al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR);

-Artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, presentación de informes al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD);

-Artículo 18 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, presentación de informes al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW);

-Artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, presentación de informes al Comité contra la Tortura (CAT);

-Artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, presentación de informes al Comité de los Derechos del Niño (CRC);

-Artículo 73 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, presentación de informes al Comité sobre los Trabajadores Migratorios (CMW).

Estas directrices no se aplicarán a los informes iniciales preparados por los Estados en virtud del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados y del artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aunque los Estados tal vez deseen examinar la información facilitada en esos informes al preparar sus informes para los órganos de tratados.

2.Los Estados partes en cada uno de esos tratados de derechos humanos se comprometen, de conformidad con sus disposiciones (reproducidas en el apéndice 1), a presentar informes iniciales y periódicos a los órganos de los tratados pertinentes sobre las medidas, en particular legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole, que hayan adoptado para asegurar el disfrute de los derechos reconocidos en el tratado.

3.Los informes presentados de conformidad con las presentes directrices armonizadas permitirán a cada órgano y Estado parte obtener un panorama completo de la aplicación de los tratados pertinentes, en el contexto más amplio de las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, y ofrecerán un marco uniforme, dentro del cual cada Comité podrá trabajar, en colaboración con los otros órganos de tratados.

4.Las directrices armonizadas tienen por objeto fortalecer la capacidad de los Estados para cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes de manera puntual y efectiva, inclusive evitar la duplicación innecesaria de información. También tienen por objeto aumentar la eficacia del sistema de vigilancia de los tratados:

a)Facilitando la adopción de un enfoque coherente por todos los comités al examinar los informes que se les presenten;

b)Ayudando a cada comité a examinar la situación de los derechos humanos en cada Estado parte sobre una base de igualdad; y

c)Reduciendo la necesidad de que un comité solicite información complementaria antes de examinar un informe.

5.Cuando se considere apropiado, de conformidad con las disposiciones de sus respectivos tratados, cada órgano podrá solicitar información adicional a los Estados partes, a fin de cumplir su mandato de examinar la aplicación del tratado.

6.Las directrices armonizadas se dividen en tres secciones. Las secciones I y II se aplican a todos los informes que se preparan para presentarlos a alguno de los órganos de tratados y ofrecen orientación general sobre el enfoque recomendado para el proceso de presentación y la forma recomendada de los informes, respectivamente. La sección III proporciona orientación a los Estados sobre el contenido de los informes, es decir, el documento básico común que se ha de presentar a todos los órganos de tratados y el de los documentos específicos para cada tratado que se han de presentar a cada órgano.

I. PROCESO DE PRESENTACIÓN DE INFORMES

Finalidad de la presentación de informes

7.El sistema de presentación de informes que se describe en las presentes directrices tiene por objeto ofrecer un marco coherente dentro del cual los Estados puedan cumplir sus obligaciones de presentación de informes en virtud de todos los tratados internacionales de derechos humanos en los que sean partes, mediante un proceso coordinado y simplificado.

Compromiso con los tratados

8.El proceso de presentación de informes constituye un elemento esencial del continuo compromiso de los Estados de respetar, proteger y realizar los derechos establecidos en los tratados en los que son partes. Ese compromiso debe considerarse en el contexto más amplio del compromiso de todos los Estados de promover el respeto a estos derechos y libertades enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, y asegurar, por medidas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos.

Examen de la observancia de los derechos humanos a nivel nacional

9.Los Estados partes deben considerar el proceso de preparar sus informes para los órganos de tratados no sólo como un aspecto del cumplimiento de sus obligaciones internacionales sino también como una oportunidad de hacer un balance de la protección de los derechos humanos dentro de su jurisdicción, a efectos de la planificación y aplicación de políticas. En consecuencia, el proceso de preparación de informes ofrece una ocasión para que cada Estado parte:

a)Lleve a cabo un examen exhaustivo de las medidas adoptadas para armonizar las leyes y políticas nacionales con las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos pertinentes en los que sea parte;

b)Verifique los progresos logrados en el disfrute de los derechos establecidos en los tratados, en el contexto de la promoción de los derechos humanos en general;

c)Señale los problemas y deficiencias que hubiere en su enfoque de la aplicación de los tratados; y

d)Planifique y elabore políticas apropiadas para alcanzar esos objetivos.

10.El proceso de presentación de informes deberá alentar y facilitar, en el plano nacional, el examen público de las políticas gubernamentales y el compromiso constructivo con agentes pertinentes de la sociedad civil, en un espíritu de cooperación y respeto mutuo, y con el fin de progresar en el disfrute de todos los derechos protegidos por las convenciones pertinentes.

Base para un diálogo constructivo a nivel internacional

11.A nivel internacional, el proceso de presentación de informes crea un marco para un diálogo constructivo entre los Estados partes y los órganos de los tratados. Éstos, al proporcionar esas directrices, desean subrayar su función de apoyo en el fomento de la aplicación nacional eficaz de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Reunión de datos y redacción de los informes

12.Todos los Estados son partes en por lo menos uno de los principales tratados internacionales de derechos humanos cuya aplicación es supervisada por cada órgano de tratados (véase el párrafo 1) y más del 75% son partes en cuatro o más de esos tratados. En consecuencia, todos los Estados tienen obligaciones de presentación de informes y se beneficiarán de la adopción de un enfoque coordinado para la presentación de informes a los respectivos órganos.

13.Los Estados deberían considerar la posibilidad de establecer un marco institucional apropiado para la preparación de sus informes. Esas estructuras institucionales -que podrían incluir un comité de redacción interministerial o centros encargados de coordinar la presentación de informes en cada departamento gubernamental- podrían ocuparse de todas las obligaciones de presentación de informes del Estado en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos y, cuando procediera, de los tratados internacionales conexos (por ejemplo, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), y podrían ofrecer un mecanismo eficaz para coordinar el seguimiento de las observaciones finales de los órganos de los tratados. Esas estructuras deberían dar cabida a la participación de niveles subnacionales de gobierno, si los hubiese, y podrían establecerse con carácter permanente.

14.Las estructuras institucionales de esta índole también podrían ayudar a los Estados a cumplir sus compromisos de presentación de informes, por ejemplo en el seguimiento de las conferencias y cumbres internacionales, la vigilancia de la aplicación de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, etc. Gran parte de la información reunida y cotejada para esos informes podría ser útil para preparar los informes de los Estados a los órganos de tratados.

15.Esas estructuras institucionales deberían desarrollar un sistema eficiente para recabar (de los ministerios y las oficinas estadísticas pertinentes) todos los datos estadísticos y de otra índole pertinentes para la aplicación de los derechos humanos, de manera exhaustiva y continua. Los Estados pueden beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), en colaboración con la División para el Adelanto de la Mujer, y de los organismos competentes de las Naciones Unidas.

Periodicidad

16.De conformidad con los términos del tratado pertinente, cada Estado parte se compromete a presentar un informe inicial sobre las medidas adoptadas para dar efecto a sus disposiciones en un plazo determinado a partir de la entrada en vigor del tratado para él. Los Estados partes deberán presentar periódicamente otros informes, de conformidad con las disposiciones de cada tratado, sobre los progresos realizados durante el período que abarca el informe. La periodicidad de los informes varía según los tratados.

17.Con arreglo al sistema revisado de presentación de informes, los informes constarán de dos partes: el documento básico común y el documento específico para cada tratado. Según los diferentes requisitos de periodicidad de los tratados, los informes relativos a los diversos tratados pueden tener diferentes plazos de presentación. Sin embargo, los Estados podrían coordinar la preparación de sus informes en consulta con los órganos de los tratados pertinentes a fin de presentarlos no sólo puntualmente sino también con el intervalo más breve posible entre los diferentes informes. Ello garantizará que los Estados aprovechen plenamente la posibilidad de presentar en un documento básico común la información requerida por diversos órganos de tratados.

18.Los Estados deben mantener sus documentos básicos comunes al día. Deben procurar actualizar la información que figura en el documento básico común cada vez que presenten un documento específico para un tratado. Si la actualización no se estima necesaria, este hecho quedará consignado en el documento específico para el tratado.

II. FORMA DE LOS INFORMES

19.La información que un Estado considere pertinente para ayudar a los órganos de tratados a comprender la situación de su país deberá presentarse de forma concisa y estructurada. Si bien se entiende que algunos Estados tienen disposiciones constitucionales complejas que deben reflejarse en los informes, éstos no deberán ser excesivamente largos. De ser posible, los documentos básicos comunes no deberán superar las 60 a 80 páginas, los documentos iniciales específicos para los tratados las 60 páginas, y los documentos periódicos ulteriores deberán limitarse a 40 páginas. Las páginas deberán formatearse en tamaño A4, con un interlineado de 1,5 renglones, y el texto se imprimirá en tipo Times New Roman de 12 puntos. Los informes deberán presentarse en forma electrónica (disquete, CD-ROM o correo electrónico), acompañados por un ejemplar impreso.

20.Los Estados tal vez deseen presentar por separado ejemplares de sus principales textos legislativos, judiciales, administrativos y de otra índole mencionados en los informes, si están disponibles en alguno de los idiomas de trabajo del comité pertinente. Los textos no se reproducirán para su distribución general, pero se pondrán a disposición del comité para su consulta.

21.Los informes deberán contener una explicación completa de todas las abreviaturas utilizadas en el texto, especialmente al referirse a instituciones nacionales, organizaciones, leyes, etc., no comprensibles fácilmente fuera del Estado parte.

22.Los informes deberán presentarse en uno de los seis idiomas oficiales de las Naciones Unidas (árabe, chino, español, francés, inglés o ruso).

23.Los informes deberán ser comprensibles y exactos cuando se presenten al Secretario General. En interés de la eficiencia, los informes presentados por Estados cuyo idioma oficial sea uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas no serán editados necesariamente por la Secretaría. Los informes presentados por Estados cuyo idioma no sea uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas pueden ser editados por la Secretaría. Los informes que, a su recepción, se consideren manifiestamente incompletos o requieran un trabajo de edición importante se devolverán al Estado parte para su modificación antes de ser oficialmente aceptados por el Secretario General.

III. CONTENIDO DE LOS INFORMES

Aspectos generales

24.Tanto el documento básico común como el documento específico para cada tratado forman parte integrante de los informes de cada Estado. Los informes contendrán información suficiente para que cada respectivo órgano de tratados comprenda a fondo la aplicación del tratado pertinente en el Estado de que se trate.

25.Los informes deberán explicar la situación de jure y de facto de la aplicación de las disposiciones de los tratados en los que el Estado sea parte. Los informes no deberán limitarse a presentar listas o descripciones de los instrumentos jurídicos aprobados en el país en los últimos años, sino que deberán indicar cómo se reflejan esos instrumentos jurídicos en la realidad económica, política, social y cultural y en las condiciones generales existentes en el país.

26.Los informes deberán proporcionar datos estadísticos pertinentes desglosados por sexo, edad y grupos de población, que podrán ser presentados en cuadros como anexos al informe. Esa información deberá permitir hacer comparaciones a lo largo del tiempo y deberá indicar las fuentes de los datos. Los Estados deberán tratar de analizar esta información en la medida en que sea pertinente al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del tratado.

27.El documento básico común deberá contener información general y concreta sobre la aplicación de los tratados en los que el Estado es parte, que puede ser pertinente a todos o a varios órganos de tratados. Un órgano podrá pedir que se actualice el documento básico común si estima que la información que contiene no está al día. Las actualizaciones pueden presentarse en forma de adición al documento básico común en vigor o de nueva versión revisada, lo que dependerá de la magnitud de los cambios que deban incorporarse.

28.Los Estados que preparen un documento básico común por primera vez y que hayan presentado ya informes a cualquiera de los órganos de tratados tal vez deseen incorporar información contenida en ellos, en la medida en que siga siendo actual, en el documento básico común.

29.El documento específico para cada tratado deberá contener información sobre la aplicación del tratado que supervisa el comité pertinente. En particular, se deberá abordar la evolución reciente en el derecho y la práctica que afecte el disfrute de los derechos consagrados en ese tratado, así como responder, salvo en el caso de los documentos iniciales específicos para cada tratado, a las cuestiones planteadas por el comité en sus observaciones finales o en sus observaciones generales.

30.Cada documento podrá ser presentado separadamente. Los Estados han de tener en cuenta el párrafo 17, y el procedimiento para la presentación de informes será el siguiente:

a)El Estado parte presentará el documento básico común al Secretario General, que lo transmitirá luego a cada uno de los órganos de tratados que supervisen la aplicación de los tratados en que el Estado sea parte;

b)El Estado parte presentará el documento específico del tratado al Secretario General, quien lo transmitirá entonces al órgano específico de que se trate;

c)Cada órgano examinará el informe del Estado parte sobre el tratado cuya aplicación supervise, que consistirá en el documento básico común y el documento específico de su tratado, de conformidad con sus propios procedimientos.

PRIMERA PARTE DEL INFORME: EL DOCUMENTO BÁSICO COMÚN

31.Para mayor comodidad, el documento básico común deberá estructurarse utilizando los encabezamientos que figuran en las secciones 1 a 3, de conformidad con las directrices. El documento básico común deberá incluir la siguiente información.

1. Información general sobre el Estado

32.Esa sección presentará información general concreta y estadísticas que permitan a los comités a comprender el contexto político, jurídico, social y económico en que se deben realizar los derechos humanos en el Estado de que se trate.

A. Características demográficas, económicas, sociales y culturales del Estado

33.Los Estados podrán proporcionar información de antecedentes sobre las características nacionales del país. Deberán abstenerse de consignar datos históricos detallados; bastará con ofrecer un relato conciso de los hechos históricos esenciales, cuando sean necesarios para ayudar a los órganos de los tratados a comprender el contexto de la aplicación de los tratados por el Estado.

34.Los Estados deberán proporcionar información exacta sobre las principales características étnicas y demográficas del país y de su población, teniendo en cuenta la lista de indicadores que figura en la sección "Indicadores demográficos" del apéndice 3.

35.Los Estados deberán proporcionar información exacta sobre el nivel de vida de los diferentes sectores de su población, teniendo en cuenta la lista de indicadores que figura en la sección "Indicadores sociales, económicos y culturales" del apéndice 3.

B. Estructura constitucional, política y jurídica del Estado

36.Los Estados deberán describir su estructura constitucional y el marco político y jurídico del Estado, incluido el tipo de gobierno, el sistema electoral y la organización de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. También se alienta a los Estados a proporcionar información sobre cualquier sistema de derecho consuetudinario o religioso que pueda existir en el Estado de que se trate.

37.Los Estados deberán proporcionar información sobre el sistema principal por el cual las organizaciones no gubernamentales (ONG) son reconocidas como tales, en particular mediante la inscripción, en los casos en que existan leyes y procedimientos de inscripción, la concesión de la condición de entidad sin fines de lucro con fines tributarios, u otros medios similares.

38.Los Estados deberán incluir información sobre la administración de justicia, en particular información exacta sobre estadísticas criminológicas, incluida, entre otras cosas, información sobre el perfil de los autores y las víctimas de los delitos y las sentencias dictadas y ejecutadas.

39.En la información presentada en relación con los párrafos 36 a 38 se deberá tener en cuenta la lista de indicadores que figura en la sección "Indicadores sobre el sistema político y la administración de justicia" del apéndice 3.

2. Marco general de protección y promoción de los derechos humanos

C. Aceptación de las normas internacionales de derechos humanos

40.Los Estados proporcionarán información sobre la situación de los principales tratados internacionales de derechos humanos. La información se organizará en forma de cuadro o diagrama. Deberá incluir lo siguiente:

a)Ratificación de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. Información sobre el estado de ratificación de los principales tratados y protocolos facultativos internacionales de derechos humanos enumerados en la sección A del apéndice 2, indicando si el Estado tiene intención de adherirse a los instrumentos en los que todavía no es parte, o que ha firmado pero no ratificado, y cuándo:

i)Información sobre la aceptación de enmiendas al tratado;

ii)Información sobre la aceptación de procedimientos facultativos.

b)Reservas y declaraciones. Cuando el Estado haya formulado reservas a cualquiera de los tratados de que sea parte, el documento básico común deberá indicar:

i)El carácter y el alcance de esas reservas;

ii)La razón por que se consideró necesarias y se han mantenido esas reservas;

iii)Los efectos concretos de cada reserva en las leyes y políticas nacionales;

iv)De acuerdo con el espíritu de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos y de otras conferencias similares que alentaron a los Estados a examinar cualquier reserva con miras a su posible retiro, cualquier plan para limitar el efecto de las reservas y, en definitiva, retirarlas en un plazo específico.

c)Suspensiones, restricciones o limitaciones. Cuando los Estados hayan restringido, limitado o suspendido las disposiciones de cualquiera de los tratados en que sean partes, el documento básico común deberá incluir información que explique el alcance de esas suspensiones, restricciones o limitaciones; las circunstancias que las justifican; y el plazo previsto para su retiro.

41.Los Estados tal vez deseen incluir información relativa a su aceptación de otras normas internacionales relacionadas con los derechos humanos, especialmente cuando esa información sea directamente pertinente para la aplicación por el Estado de las disposiciones de los principales tratados internacionales en la materia. En particular, se señala a la atención de los Estados las siguientes fuentes de información:

a)Ratificación de otros tratados de derechos humanos y tratados conexos de las Naciones Unidas. Los Estados podrán indicar si son partes en alguna de las otras convenciones de las Naciones Unidas relacionadas con los derechos humanos que se enumeran en la sección B del apéndice 2.

b)Ratificación de otros convenios internacionales pertinentes. Se alienta a los Estados a que indiquen si son partes en los convenios internacionales pertinentes a la protección de los derechos humanos y al derecho humanitario que se enumeran en las secciones C a F del apéndice 2.

c)Ratificación de convenciones regionales de derechos humanos. Los Estados podrán indicar si son partes en alguna convención regional de derechos humanos.

D. Marco jurídico de protección de los derechos humanos a nivel nacional

42.Los Estados expondrán el marco jurídico específico de protección de los derechos humanos que existe en el país. En particular, facilitarán información sobre lo siguiente:

a)Si los derechos mencionados en los diversos instrumentos de derechos humanos están protegidos en la Constitución, en una declaración de derechos o en otra ley fundamental y, en tal caso, qué disposiciones existen en cuanto a su derogación, restricción o limitación, y en qué circunstancias se aplican;

b)Si los instrumentos de derechos humanos se han incorporado en el ordenamiento jurídico nacional;

c)Cuáles son las autoridades judiciales, administrativas o de otra índole que son competentes en materias relativas a los derechos humanos y el alcance de esa competencia;

d)Si las disposiciones de los diversos instrumentos de derechos humanos pueden ser y han sido invocadas ante los tribunales judiciales, los tribunales de otra índole o las autoridades administrativas, o aplicadas directamente por ellos;

e)De qué recursos dispone la persona que se considera víctima de la violación de alguno de sus derechos, y existe algún sistema de reparación, indemnización y rehabilitación para las víctimas;

f)Si existe alguna institución u órgano nacional encargado de supervisar la aplicación de los derechos humanos, por ejemplo, órganos para el adelanto de la mujer o encargados de examinar la situación de los niños, las personas de edad, los discapacitados, las personas pertenecientes a minorías y poblaciones indígenas, los refugiados y personas internamente desplazadas, los trabajadores migratorios, los extranjeros y los no ciudadanos en situación ilegal u otros grupos; su mandato y los recursos humanos y financieros de que disponen, y si existen políticas y mecanismos para lograr la integración de la mujer y medidas correctivas;

g)Si el Estado acepta la competencia de algún tribunal u otro mecanismo regional de derechos humanos y, de ser así, el carácter de los casos recientes o pendientes y los progresos realizados al respecto.

E. Marco de la promoción de los derechos humanos a nivel nacional

43.Los Estados expondrán los esfuerzos realizados para promover el respeto de todos los derechos humanos en el país. Ello puede incluir las medidas adoptadas por funcionarios de gobierno, órganos legislativos, asambleas locales, instituciones nacionales de derechos humanos, etc., y la participación de los agentes pertinentes de la sociedad civil. Los Estados pueden ofrecer información sobre medidas de difusión de información, educación y formación, publicidad y asignación de recursos presupuestarios. Al describir estas medidas en el documento básico común, se deberá prestar atención a la accesibilidad de los materiales de promoción y los instrumentos de derechos humanos, en particular su disponibilidad en todos los idiomas nacionales, locales, de las minorías o indígenas. En particular, los Estados facilitarán información sobre lo siguiente:

a)Parlamentos y asambleas nacionales y regionales. La función y las actividades del parlamento nacional y de otras asambleas o autoridades subnacionales, regionales, provinciales o municipales en la promoción y protección de los derechos humanos, en particular los consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos.

b)Instituciones nacionales de derechos humanos. Cualquier institución que se haya creado para la protección y promoción de los derechos humanos a nivel nacional, incluidas las que tienen obligaciones concretas en el ámbito de la igualdad entre los sexos para todos, las relaciones raciales y los derechos del niño, con indicación precisa de su mandato, composición, recursos financieros y actividades, y si esas instituciones se consideran independientes.

c)Difusión de los instrumentos de derechos humanos. En qué medida cada uno de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que el Estado es parte ha sido traducido, publicado y difundido en el país.

d)Promoción del conocimiento de los derechos humanos entre los funcionarios públicos y otros profesionales. Toda medida adoptada para impartir educación y formación adecuadas sobre los derechos humanos a los responsables de la aplicación de la ley, como los funcionarios públicos, la policía, los funcionarios de aduanas e inmigración, los magistrados, los fiscales, los abogados, los funcionarios de prisiones, los miembros de las fuerzas armadas, los guardias de fronteras, así como los maestros, los médicos, los agentes sanitarios y los trabajadores sociales.

e)Promoción del conocimiento de los derechos humanos mediante programas educativos e información pública patrocinada por el Gobierno. Toda medida adoptada para promover el respeto de los derechos humanos mediante la educación y la formación, incluidas las campañas de información pública patrocinadas por el Gobierno. Se facilitarán detalles acerca de la educación sobre derechos humanos en las escuelas (públicas o privadas, laicas o religiosas) a diversos niveles.

f)Promoción del conocimiento de los derechos humanos a través de los medios de comunicación. La participación de los medios de información, como la prensa, la radio, la televisión e Internet, en la difusión y divulgación de información sobre los derechos humanos, incluidos los instrumentos internacionales de derechos humanos.

g)Función de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales. El grado de participación de la sociedad civil, en particular las ONG, en la promoción y protección de los derechos humanos dentro del país, y las medidas adoptadas por el Gobierno para alentar y promover el desarrollo de una sociedad civil con el fin de garantizar la promoción y protección de los derechos humanos.

h)Consignaciones y orientación presupuestarias. Cuando las haya, las consignaciones y orientación presupuestarias, como porcentajes de los presupuestos nacionales o regionales o del producto interno bruto (PIB), desagregadas por sexo y edad, referidas específicamente al cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos y los resultados de las estimaciones de las repercusiones presupuestarias correspondientes.

i)Cooperación y asistencia para el desarrollo. La medida en que el Estado se beneficia de la cooperación u otra asistencia en apoyo de la promoción de los derechos humanos, incluidas las asignaciones presupuestarias. Información sobre la medida en que el Estado presta cooperación o asistencia para el desarrollo a otros Estados en apoyo de la promoción de los derechos humanos en esos países.

44.El Estado podría indicar los factores o dificultades generales que afecten o impidan el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos en el plano nacional.

F. Proceso de presentación de informes a nivel nacional

45.Los Estados proporcionarán información sobre el proceso por el cual se preparan ambas partes de sus informes (el documento básico común y el documento específico para el tratado), en particular sobre lo siguiente:

a)La existencia de una estructura nacional de coordinación para la presentación de informes en virtud de tratados.

b)La participación de departamentos, instituciones y funcionarios a nivel nacional, regional y local y, cuando proceda, a nivel federal y provincial.

c)Si los informes se ponen a disposición de los órganos legislativos nacionales o son examinados por éstos antes de presentarse a los órganos de supervisión de tratados.

d)Carácter de la participación de entidades fuera del gobierno u organismos independientes pertinentes en diversas etapas del proceso de preparación del informe o de su seguimiento, inclusive la supervisión, el debate público de los proyectos de informe, la traducción, la difusión o la publicación, u otras actividades en que se explique el informe o las observaciones finales de los órganos de tratado. Entre los participantes podrían figurar instituciones de derechos humanos (nacionales o de otro tipo), ONG y otros agentes pertinentes de la sociedad civil, incluidas las personas y grupos más afectados por las disposiciones pertinentes de los tratados.

e)Actividades, tales como debates parlamentarios y conferencias gubernamentales, talleres, seminarios, programas de radio o televisión y publicaciones en que se explique el informe, o cualesquiera otras actividades análogas realizadas durante el período que abarca el informe.

Seguimiento dado a las observaciones finales de los órganos de tratados de derechos humanos

46.Los Estados deben facilitar información general en el documento básico común sobre las medidas y los procedimientos que hayan adoptado o previsto adoptar para garantizar un seguimiento eficaz y una amplia difusión de las observaciones finales o recomendaciones hechas por cualesquiera de los órganos creados en virtud de tratados después de examinar los informes del Estado, inclusive cualquier audiencia parlamentaria o informe de los medios de difusión.

G. Otra información conexa sobre los derechos humanos

47.Se invita a los Estados a que, cuando proceda, consideren la inclusión de las siguientes fuentes adicionales de información en el documento básico común.

Seguimiento de las conferencias internacionales

48.Los Estados podrán facilitar información general sobre el seguimiento y la aplicación de las declaraciones, recomendaciones y compromisos adoptados en las conferencias mundiales y los exámenes ulteriores en la medida en que guarden relación con la situación de los derechos humanos en el país.

49.Cuando esas conferencias entrañen procedimientos de presentación de informes (por ejemplo, la Cumbre del Milenio), los Estados podrán integrar la información pertinente que figura en esos informes en el documento básico común.

3. Información sobre no discriminación, igualdad y recursos eficaces

No discriminación e igualdad

50.Los Estados presentarán en el documento básico común información sobre el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, en particular información sobre las estructuras jurídicas e institucionales.

51.El documento básico común incluirá información general concreta sobre las medidas adoptadas para eliminar la discriminación en todas sus formas y por todos los motivos, inclusive la discriminación múltiple, en el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y sobre las medidas para promover la igualdad formal y sustantiva de todas las personas dentro de la jurisdicción del Estado.

52.En el documento básico común se indicará si el principio de la no discriminación está incorporado como principio general vinculante en una ley fundamental, la constitución, una declaración de derechos o cualquier otra legislación nacional, e incluirá la definición y los motivos legales para la prohibición de la discriminación (si no se ha suministrado ya tal información conforme al apartado a) del párrafo 42). También se debe indicar si el sistema jurídico permite o dispone medidas especiales para garantizar el disfrute pleno y en pie de igualdad de los derechos humanos.

53.Se facilitará información sobre las medidas adoptadas para prevenir y combatir la discriminación en todas sus formas y por todos los motivos, en particular información sobre la manera y la medida en que las disposiciones de la legislación penal existente, tal como se aplican en los tribunales, permiten efectivamente al Estado cumplir sus obligaciones en virtud de los principales instrumentos de derechos humanos.

54.Los Estados facilitarán información general sobre la situación de los derechos humanos de las personas que pertenecen a grupos vulnerables concretos de la población.

55.Los Estados proporcionarán información sobre medidas concretas adoptadas para reducir las disparidades económicas, sociales y geográficas, inclusive entre zonas rurales y urbanas, a fin de prevenir la discriminación, así como situaciones de discriminación múltiple, contra las personas pertenecientes a los grupos más desfavorecidos.

56.Los Estados proporcionarán información general sobre las medidas que se hayan adoptado, en particular programas educativos y campañas de información pública, para prevenir y eliminar las actitudes negativas y los prejuicios contra personas y grupos, que impiden a éstos disfrutar plenamente de sus derechos humanos.

57.Los Estados proporcionarán información general sobre el cumplimiento de sus obligaciones internacionales para garantizar la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a todas las personas dentro de su jurisdicción, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos.

58.Los Estados proporcionarán información general sobre la adopción de medidas temporales especiales en circunstancias concretas para ayudar a acelerar el progreso hacia la igualdad. Cuando tales medidas se hayan adoptado, los Estados deberán indicar el plazo previsto para la consecución del objetivo de la igualdad de oportunidades y de trato y para la retirada de esas medidas.

Recursos eficaces

59.Los Estados proporcionarán en el documento básico común información general sobre el carácter y el alcance de los recursos previstos en la legislación nacional contra las violaciones de los derechos humanos e indicarán si las víctimas tienen acceso efectivo a esos recursos (si se ha presentado ya la información conforme al apartado e) del párrafo 42).

SEGUNDA PARTE DEL INFORME: EL DOCUMENTO ESPECÍFICO DEL TRATADO

60.El documento específico para el tratado debe contener toda la información relativa a la aplicación de un tratado por el Estado parte que sea principalmente de interés para el comité encargado de vigilar la aplicación de ese tratado. Esta parte del informe permite a los Estados centrar su atención en cuestiones concretas relativas a la aplicación de la respectiva Convención. El documento específico para el tratado deberá incluir la información solicitada por el comité pertinente en las directrices más actuales específicas de ese tratado. El documento específico para el tratado incluirá, cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para responder las cuestiones planteadas por el comité en sus observaciones finales sobre el informe anterior del Estado parte.

Apéndice 1

MANDATO DE LOS ÓRGANOS DE TRATADOS DE SOLICITAR INFORMES A LOS ESTADOS PARTES

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 16

1.Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2.a)Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto; [...]

Artículo 17

1.Los Estados partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados partes y con los organismos especializados interesados.

2.Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3.Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 40

1.Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a)En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados partes interesados;

b)En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.

2.Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto.

3.El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.

4.El Comité estudiará los informes presentados por los Estados partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados partes en el Pacto.

5.Los Estados partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas lasFormas de Discriminación Racial

Artículo 9

1.Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención:

a)Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y

b)En los sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados partes.

[...]

Convención sobre la eliminación de todas las formas dediscriminación contra la mujer

Artículo 18

1.Los Estados partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:

a)En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate;

b)En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.

2.Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes

Artículo 19

1.Los Estados partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado parte interesado. A partir de entonces, los Estados partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.

2.El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes a todos los Estados partes.

3.Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado parte interesado. El Estado parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular. [...]

Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 44

1.Los Estados partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a)En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado parte haya entrado en vigor la presente Convención;

b)En lo sucesivo, cada cinco años.

2.Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3.Los Estados partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.

4.El Comité podrá pedir a los Estados partes más información relativa a la aplicación de la Convención.

5.El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

6.Los Estados partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

Convención internacional sobre la protección de los derechos de todoslos trabajadores migratorios y de sus familiares

Artículo 73

1.Los Estados partes presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención:

a)En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte de que se trate;

b)En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite.

2.En los informes presentados con arreglo al presente artículo se indicarán también los factores y las dificultades, según el caso, que afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará información acerca de las características de las corrientes de migración que se produzcan en el Estado parte de que se trate.

3.El Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar respecto del contenido de los informes.

4.Los Estados partes darán una amplia difusión pública a sus informes en sus propios países.

Artículo 74

1.El Comité examinará los informes que presente cada Estado parte y transmitirá las observaciones que considere apropiadas al Estado parte interesado. Ese Estado parte podrá presentar al Comité sus comentarios sobre cualquier observación hecha por el Comité con arreglo al presente artículo. Al examinar esos informes, el Comité podrá solicitar a los Estados partes que presenten información complementaria. [...]

Apéndice 2

LISTA PARCIAL DE CONVENCIONES INTERNACIONALES RELATIVAS A CUESTIONES DE DERECHOS HUMANOS

A. Principales convenciones y protocolos internacionales de derechos humanos

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ICESR), 1966

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR), 1966

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), 1965

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), 1979

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT), 1984

Convención sobre los Derechos del Niño (CRC), 1989

Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (ICMW), 1990

Protocolo f acultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, 2000

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, 2000

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativo a las comunicaciones de particulares, 1966

Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, 1989

Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer relativo a las comunicaciones individuales y los procedimientos de examen, 1999

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura relativo a un sistema de visitas periódicas de órganos internacionales y nacionales a los lugares de detención, 2002

B. Otras convenciones de derechos humanos y convencionesconexas de las Naciones Unidas

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948

Convención sobre la Esclavitud de 1926, modificada en 1955

Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena de 1949

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y Protocolo de 1967

Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954

Convención para reducir los casos de apatridia de 1961

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, su Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños

C. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (Nº 14)

Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930 (Nº 29)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (Nº 81)

Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1949 (Nº 86)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (Nº 87)

Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1949 (Nº 97)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (Nº 98)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (Nº 100)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (Nº 102)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (Nº 105)

Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (Nº 106)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (Nº 111)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (Nº 118)

Convenio sobre la política del empleo, 1964 (Nº 122)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (Nº 129)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (Nº 131)

Convenio sobre la vacaciones pagadas (revisado), 1970 (Nº 132)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (Nº 138)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (Nº 143)

Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (Nº 151)

Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (Nº 151)

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (Nº 155)

Convenio sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (Nº 156)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, 1989 (Nº 169)

Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, 1999 (Nº 182)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (Nº 183)

D. Convenciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, 1960

E. Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

Convenio relativo a la solución de los conflictos entre la ley nacional y la ley del domicilio, 1955

Convenio sobre el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias con los hijos, 1956

Convenio sobre el reconocimiento y la aplicación de decisiones relativas a las obligaciones alimentarias con los hijos, 1958

Convenio sobre la competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores, 1961

Convenio sobre la competencia de las autoridades, la ley aplicable y el reconocimiento de las decisiones en materia de adopción, 1965

Convenio sobre el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, 1973

Convenio sobre el reconocimiento de los divorcios y las separaciones judiciales, 1970

Convenio sobre el reconocimiento y la aplicación de decisiones relativas a las obligaciones alimentarias, 1973

Convenio sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños, 1973

Convenio sobre la celebración y el reconocimiento de la validez de los matrimonios, 1978

Convenio sobre la ley aplicable a los regímenes matrimoniales, 1978

Convenio sobre el acceso internacional a la justicia, 1980

Convenio sobre la ley aplicable a las sucesiones en caso de muerte, 1989

Convenio sobre la protección de los niños y la cooperación en materia de adopción internacional, 1993

Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, 1996

Convenio sobre la protección internacional de los adultos, 2002

F. Convenios de Ginebra y otros tratados de derecho internacional humanitario

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I), 1949

Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II), 1949

Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), 1949

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), 1949

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 1977

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), 1977

Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción (Convención de Ottawa), 1987

Apéndice 3

INDICADORES DE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Indicadores demográficos

Los Estados facilitarán información precisa, cuando se disponga de ella, sobre las principales características y tendencias demográficas, incluidas las que figuran a continuación. La información deberá abarcar por lo menos los cinco últimos años y deberá desglosarse por sexo, edad y principales grupos de población:

- Tamaño de población;

- Tasa de crecimiento demográfico;

- Densidad de población;

- Distribución de la población por lengua materna, religión y origen étnico, y zonas rurales y urbanas;

- Estructura de edad;

- Tasa de dependencia (porcentaje de la población menor de 15 años y mayor de 65 años);

- Estadísticas de nacimientos y de fallecimientos;

- Esperanza de vida;

- Tasa de fecundidad;

- Tamaño medio de las familias;

- Proporción de hogares uniparentales y hogares en que la mujer es cabeza de familia;

- Proporción de la población que vive en zonas rurales y urbanas.

Indicadores sociales, económicos y culturales

Los Estados proporcionarán información sobre el nivel de vida de la población, que deberá abarcar por lo menos cinco años y deberá desglosarse por sexo, edad y principales grupos de población, en particular:

- Proporción de los gastos (de las familias) en alimentos, vivienda, salud y educación;

- Proporción de la población por debajo del límite de la pobreza;

- Proporción de la población por debajo del nivel mínimo de la ingesta de alimentos;

- Coeficiente de Gini (relativo a la distribución de los ingresos o al gasto de consumo de los hogares);

- Menores de 5 años con insuficiencia ponderal;

- Mortalidad infantil, mortalidad materna;

- Porcentaje de mujeres en edad de procrear que usan anticonceptivos o cuyas parejas usan anticonceptivos;

- Abortos médicos como proporción de los nacidos vivos;

- Tasas de infección por el VIH/SIDA y principales enfermedades transmisibles;

- Diez principales causas de fallecimiento;

- Tasa de matriculación neta en la enseñanza primaria y secundaria;

- Tasas de asistencia escolar y de deserción en la enseñanza primaria y secundaria;

- Coeficiente maestro-alumnos en las escuelas financiadas con fondos públicos;

- Tasas de alfabetización;

- T asa de desempleo;

- Empleo por principales sectores de actividad económica, incluida la distinción entre los sectores estructurado y no estructurado;

- Tasas de participación en el trabajo;

- Proporción de trabajadores registrados en sindicatos;

- Ingreso per cápita;

- Producto interno bruto (PIB);

- Tasa de crecimiento anual;

- Ingreso nacional bruto;

- Í ndice de precios al consumidor;

- Gastos sociales (alimentación, vivienda, salud, educación, protección social, etc.) como proporción del gasto público total y del PIB;

- Deuda pública externa e interna;

- Proporción de la asistencia internacional prestada en relación con el presupuesto público por sector y en relación con el ingreso nacional bruto.

Indicadores sobre el sistema político

Los Estados facilitarán información sobre lo siguiente, abarcando por lo menos los cinco últimos años y desglosándola por sexo, edad y principales grupos de población:

- Número de partidos políticos reconocidos a nivel nacional;

- Proporción de la población con derecho a votar;

- Proporción de población adulta de no ciudadanos registrados para votar;

- Número de quejas registradas sobre las elecciones, por tipo de presunta irregularidad;

- Población abarcada y desglose de la propiedad de los principales medios de información (electrónicos, prensa, radio, etc.);

- Número de ONG reconocidas * ;

- Distribución de escaños legislativos por partido;

- Porcentaje de mujeres en el parlamento;

- Proporción de elecciones nacionales y subnacionales celebradas dentro de los plazos establecidos por la ley;

- Número medio de votantes en las elecciones nacionales y subnacionales por unidad administrativa (por ejemplo, Estados, provincias, distritos, municipios y aldeas);

Indicadores sobre la delincuencia y la administración de justicia

Los Estados proporcionarán información sobre lo siguiente, abarcando por lo menos los cinco últimos años y desglosándolas por sexo, edad y principales grupos de población:

- Número de casos de muerte violenta y delitos que plantean una amenaza a la vida denunciados por cada 100.000 personas;

- Número de personas y tasa (por cada 100.000 personas) que fueron detenidas, procesadas, acusadas, sentenciadas, encarceladas por delitos violentos u otros delitos graves (como homicidio, robo, asalto y tráfico);

- Número de denuncias de casos de violencia de motivación sexual (como violación, mutilación genital femenina, delitos de honor y ataques con ácido);

- Duración máxima y media de la prisión preventiva;

- Población penitenciaria, por delito y duración de la pena;

- Número de casos de muerte de personas encarceladas;

- Número de personas que han sido ejecutadas en cumplimiento de una condena a muerte por año;

- Número medio de causas atrasadas por juez a diferentes niveles del sistema judicial;

- Número de agentes de policía/seguridad por cada 100.000 personas;

- Número de fiscales y jueces por cada 100.000 personas;

- Proporción del gasto público que se dedica a la policía, la seguridad y el poder judicial;

- Proporción de personas acusadas o detenidas que solicitan asistencia letrada gratuita y la reciben;

- Proporción de víctimas indemnizadas después de haberse dictado una sentencia, por tipo de delito.

Capítulo II

COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES*

Anexo

DIRECTRICES SOBRE LOS DOCUMENTOS ESPECÍFICOS QUE DEBEN PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

A. Sistema revisado de presentación de informes y organización de la información que debe incluirse en el documento básico común y en el documento específico que se presenta al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

1.Los informes que los Estados presentan en virtud de las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos consisten en dos partes: un documento básico común y documentos específicos para cada tratado. El documento básico común deberá contener información general sobre el Estado que presenta el informe, y el marco general de protección y promoción de los derechos humanos, así como información sobre la no discriminación y la igualdad, y sobre los recursos efectivos, de conformidad con las directrices armonizadas.

2.El documento específico que se presente al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no deberá repetir información ya facilitada en el documento básico común ni limitarse a enumerar o describir la legislación aprobada por el Estado parte. Antes bien, el documento deberá contener información específica sobre la aplicación, de hecho y de derecho, de los artículos 1 a 15 del Pacto, teniendo en cuenta las observaciones generales del Comité, así como información sobre las novedades recientes en el derecho y en la práctica que afecten a la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto. También deberá contener información sobre las medidas concretas adoptadas para alcanzar ese objetivo y sobre los avances realizados, en particular -excepto en el caso de los documentos iniciales relativos al Pacto- información sobre las medidas adoptadas para abordar las cuestiones suscitadas por el Comité en las observaciones finales sobre el anterior informe del Estado parte, o en sus observaciones generales.

3.En relación con cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto, el documento específico deberá indicar:

a)Si el Estado parte ha aprobado una ley marco y políticas o estrategias nacionales para la realización de cada derecho amparado por el Pacto, indicando los recursos disponibles para ese fin y las maneras más efectivas en relación con los costos de utilizar dichos recursos;

b)Los mecanismos que estén en vigor para supervisar los avances hacia la plena realización de los derechos consagrados en el Pacto, incluida la determinación de indicadores y de los puntos de referencia nacionales conexos en relación con cada derecho reconocido en el Pacto, además de la información facilitada en virtud del apéndice 3 de las directrices armonizadas y teniendo en cuenta el marco y los cuadros de indicadores ilustrativos expuestos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) (HRI/MC/2008/3);

c)Los mecanismos que existan para velar por que las obligaciones del Estado parte con arreglo al Pacto se tengan debidamente en cuenta en los actos que realice en su condición de miembro de organizaciones internacionales e instituciones financieras internacionales, así como cuando se negocien y ratifiquen acuerdos internacionales, a fin de que los derechos económicos, sociales y culturales, especialmente los de los grupos más desfavorecidos y marginados, no se vean menoscabados;

d)La incorporación y aplicabilidad directa de todos los derechos amparados por el Pacto en el ordenamiento jurídico nacional, con referencia a ejemplos específicos de la jurisprudencia;

e)Los recursos adecuados, de carácter judicial y de otro tipo, que permitan a las víctimas obtener reparación en caso de que sus derechos con arreglo al Pacto hayan sido vulnerados;

f)Cualesquiera obstáculos estructurales y de otro tipo que dimanen de factores que escapen al control del Estado parte y que impidan la plena realización de los derechos amparados por el Pacto;

g)Datos estadísticos anuales y comparativos sobre el disfrute de cada derecho consagrado en el Pacto, desglosados por edad, género, origen étnico, población urbana/rural y otras características pertinentes, sobre los últimos cinco años.

4.El documento específico relativo al Pacto deberá acompañarse de suficientes ejemplares en uno de los idiomas de trabajo del Comité (español, francés, inglés y ruso) de toda otra documentación que el Estado parte desee que se distribuya a todos los miembros del Comité para facilitar el examen del informe.

5.Si un Estado parte es también parte en cualesquiera de los convenios de la OIT que se enumeran en el apéndice 2 de las directrices armonizadas, o en cualesquiera otras convenciones pertinentes de los organismos especializados de las Naciones Unidas, y ha presentado ya informes al(a los) comité(s) de supervisión competente(s) que guarden relación con cualesquiera de los derechos reconocidos en el Pacto, deberá adjuntar en anexo las partes correspondientes de esos informes en vez de repetir la información en el documento específico sobre el Pacto. No obstante, todas las cuestiones que surjan en relación con el Pacto y que no estén plenamente cubiertas en esos informes deberán abordarse en el documento específico sobre el Pacto.

6.En los informes periódicos deberán abordarse directamente las sugerencias y recomendaciones formuladas en las observaciones finales anteriores.

B. Parte del documento específico para el Comité que se refiere a las disposiciones generales del Pacto

Artículo 1 del Pacto

7.¿En qué forma se ha aplicado el derecho a la libre determinación?

8.Indíquese de qué manera el Estado parte reconoce y protege los derechos de propiedad de las comunidades indígenas, si las hay, sobre las tierras y territorios que tradicionalmente ocupan o utilizan como medio de sustento. Indíquese también en qué medida se consulta debidamente con las comunidades indígenas y locales, y si se pide su consentimiento fundamentado previo, en los procesos de adopción de decisiones que afectan a sus derechos e intereses en virtud del Pacto, y suminístrense ejemplos.

Artículo 2

9.Indíquense los efectos de la asistencia y la cooperación económica y técnica, internacional, recibida o prestada por el Estado parte, sobre la plena realización de cada uno de los derechos amparados por el Pacto en el Estado parte o, según el caso, en otros países, especialmente países en desarrollo.

10.Además de la información proporcionada en el documento básico común (párrafos 50 a 58 de las directrices armonizadas), facilítense datos estadísticos desglosados y comparativos sobre la eficacia de las medidas específicas de lucha contra la discriminación y los avances conseguidos hacia el disfrute en pie de igualdad por todas las personas, en particular los individuos y grupos desfavorecidos y marginados, de cada uno de los derechos amparados por el Pacto.

11.Si el Estado parte es un país en desarrollo, proporciónese información sobre cualesquiera restricciones impuestas, con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, al disfrute por los no nacionales de los derechos económicos reconocidos en el Pacto.

Artículo 3

12.¿Qué medidas se han adoptado para eliminar la discriminación directa e indirecta basada en el sexo en relación con cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto, y para garantizar que hombres y mujeres disfruten de esos derechos en pie de igualdad, tanto de hecho como de derecho?

13.Indíquese si el Estado parte ha aprobado una ley sobre igualdad de género y descríbanse los avances conseguidos en la aplicación de dicha ley. Indíquese también si se ha realizado alguna evaluación basada en el género de la repercusión de la legislación y las políticas dirigidas a superar estereotipos culturales tradicionales que continúan afectando negativamente al disfrute en pie de igualdad de los derechos económicos, sociales y culturales por parte de hombres y mujeres.

Artículos 4 y 5

14.Véase el párrafo 40 c) de las directrices armonizadas sobre un documento básico común.

C. Parte del informe que se refiere a derechos específicos

Artículo 6

15.Proporciónese información sobre las medidas adoptadas para reducir el desempleo, en particular sobre:

a)Los efectos de los programas de empleo en vigor dirigidos específicamente a promover el empleo pleno productivo entre las personas y grupos que se consideran especialmente desfavorecidos, en particular las mujeres, los jóvenes, las personas de edad, las personas con discapacidades y las minorías étnicas, en las zonas rurales y las zonas urbanas deprimidas; y

b)Los efectos de las medidas dirigidas a facilitar la recontratación de trabajadores, especialmente mujeres y trabajadores desempleados por períodos largos, que quedaron sin trabajo debido a la privatización, la reducción de escala o la reestructuración económica de empresas públicas y privadas.

16.Proporciónese información sobre el empleo en la economía no estructurada en el Estado parte, en particular sobre su alcance y los sectores que cuentan con un amplio porcentaje de trabajadores no declarados, y sobre las medidas adoptadas para permitir a esos trabajadores salir de la economía sumergida y para asegurarles el acceso, en particular a los de mayor edad y las mujeres, a los servicios básicos y la protección social.

17.Descríbanse las salvaguardias jurídicas que existen para proteger a los trabajadores frente al despido improcedente.

18.Indíquense los programas de capacitación técnica y profesional existentes en el Estado parte y sus repercusiones en la habilitación de la fuerza laboral, especialmente de las personas desfavorecidas y marginadas, para ingresar o reingresar en el mercado de trabajo.

Artículo 7

19.Indíquese si se ha establecido por ley un salario mínimo nacional, y especifíquense las categorías de trabajadores a los que se aplica, así como el número de personas amparadas en cada categoría. Si a alguna categoría de trabajadores no se aplica el salario mínimo, explíquense las razones que lo justifican. Indíquese además:

a)Si está en vigor un sistema de indización por costo de la vida y ajuste regular que garantice que el salario mínimo se revisen periódicamente y se fije en un nivel suficiente como para que todos los trabajadores, incluso aquellos que no están amparados por un convenio colectivo, y sus familias disfruten de un nivel de vida adecuado; y

b)Si existen mecanismos alternativos, a falta de un salario mínimo nacional, para velar por que todos los trabajadores reciban un salario suficiente que les permita, a ellos y a sus familias, llevar un nivel de vida adecuado.

20.Proporciónese información sobre las condiciones laborales de todos los trabajadores, en particular las horas extraordinarias, las licencias remuneradas y no remuneradas y las medidas adoptadas para conciliar la vida profesional con la familiar y personal.

21.Indíquense los efectos de las medidas adoptadas para garantizar que las mujeres con las mismas cualificaciones que los hombres no trabajen en puestos menos remunerados, de conformidad con el principio de igual salario por trabajo de igual valor.

22.Indíquese si el Estado parte ha aprobado y aplicado efectivamente legislación que penalice concretamente el acoso sexual en el lugar de trabajo, y descríbanse los mecanismos establecidos para supervisar esa aplicación. Indíquense también el número de casos registrados, las sanciones impuestas a los autores y las medidas adoptadas para indemnizar y asistir a las víctimas del acoso sexual.

23.Indíquense las disposiciones jurídicas, administrativas y de otro tipo que se han adoptado para garantizar la seguridad y las condiciones saludables en el lugar de trabajo, y descríbase su cumplimiento en la práctica.

Artículo 8

24.Indíquese:

a)Qué condiciones de fondo o de forma, en su caso, hay que reunir para fundar un sindicato o afiliarse al de su elección. Indíquese también si existe algún tipo de restricción al ejercicio del derecho de los trabajadores a crear sindicatos o afiliarse a ellos, y cómo se ha aplicado en la práctica; y

b)Cómo se garantiza la independencia de los sindicatos para organizar sus actividades sin injerencias, así como para federarse o adherirse a organizaciones sindicales internacionales, y, en su caso, las restricciones jurídicas y prácticas al ejercicio de este derecho.

25.Proporciónese información sobre los mecanismos de negociación colectiva existentes en el Estado parte y sobre su repercusión en los derechos laborales.

26.Indíquese:

a)Si el derecho de huelga está garantizado por la Constitución o la ley, y en qué medida esa garantía se observa en la práctica;

b)Cualquier restricción que exista al derecho de huelga en los sectores público y privado, y su aplicación en la práctica; y

c)La definición de los servicios esenciales para los que pueden prohibirse las huelgas.

Artículo 9

27.Indíquese si existe la cobertura universal de la seguridad social en el Estado parte, y cuáles de las siguientes ramas de la seguridad social están cubiertas: atención sanitaria, enfermedad, tercera edad, desempleo, lesiones laborales, apoyo a la familia y al niño, maternidad, discapacidad, y supérstites y huérfanos.

28.Indíquese si, en relación con las prestaciones, existen cantidades mínimas establecidas por ley y que se revisen periódicamente, en particular pensiones, y si son suficientes para asegurar un nivel de vida adecuado a los beneficiarios y a sus familias.

29.Indíquese si el sistema de seguridad social garantiza también prestaciones de asistencia social no contributivas a personas y familias desfavorecidas y marginadas que no estén cubiertas por los planes contributivos.

30.Indíquese si los planes de seguridad social pública descritos anteriormente se complementan con planes privados o acuerdos oficiosos. En caso afirmativo, descríbanse estos planes y acuerdos y su interrelación con los planes públicos.

31.Indíquese si las mujeres y los hombres disfrutan por igual de los derechos de pensión en lo relativo a la edad para acceder a ella, los períodos de cotización y las cantidades percibidas.

32.Proporciónese información sobre los programas de seguridad social, incluidos los planes no oficiales, destinados a proteger a los trabajadores de la economía sumergida, en particular en relación con la atención de salud, la maternidad y la tercera edad.

33.Indíquese en qué medida los no nacionales pueden beneficiarse de planes no contributivos de apoyo a la renta, acceso a atención de salud y apoyo familiar.

Artículo 10

34.Indíquese en qué forma garantiza el Estado parte el derecho de los hombres y, en particular, de las mujeres a contraer matrimonio de pleno y libre consentimiento y fundar una familia.

35.Proporciónese información sobre la disponibilidad, la cobertura y la financiación de los servicios sociales de apoyo a las familias, y sobre las disposiciones jurídicas en vigor para garantizar la igualdad de oportunidades a todas las familias, en particular las familias pobres, las pertenecientes a minorías étnicas y las monoparentales, en relación con:

a)El cuidado de los hijos; y

b)Servicios sociales que permitan a las personas mayores y a las personas con discapacidad permanecer en su entorno de vida habitual el mayor tiempo posible y recibir una asistencia sanitaria y social adecuada cuando son dependientes.

36.Proporciónese información sobre el sistema de protección a la maternidad en el Estado parte, en particular las condiciones laborales y la prohibición del despido durante el embarazo. En particular, indíquese:

a)Si se aplica también a las mujeres que realizan trabajos atípicos y a las mujeres que no reciben prestaciones de maternidad por razón de su empleo;

b)La duración de la licencia de maternidad remunerada antes y después del parto y las ayudas en metálico, médicas y de otro tipo proporcionadas durante el embarazo y el alumbramiento y después de éste; y

c)Si se concede la licencia de paternidad a los hombres, y la licencia parental a hombres y mujeres.

37.Indíquense las medidas de protección y asistencia adoptadas en favor de los niños y los jóvenes, con inclusión de:

a)Los límites de edad por debajo de los cuales el empleo remunerado de niños en diferentes oficios está prohibido por ley en el Estado parte, y la aplicación de las disposiciones de la legislación penal en vigor que castiguen el empleo de niños por debajo de la edad legal para trabajar y la utilización del trabajo forzoso infantil;

b)Si se ha realizado algún estudio nacional en el Estado parte sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil, y si existe un plan de acción nacional de lucha contra el trabajo infantil; y

c)Los efectos de las medidas adoptadas para proteger a los niños contra el trabajo en condiciones peligrosas y dañinas para la salud y contra su exposición a diversas formas de violencia y explotación.

38Proporciónese información sobre la legislación y los mecanismos en vigor para proteger los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores en el Estado parte, en particular sobre la aplicación de leyes y programas contra el abuso, el abandono, la negligencia y el maltrato de las personas mayores.

39.Proporciónese información sobre los derechos económicos y sociales de los solicitantes de asilo y sus familiares y sobre la legislación y los mecanismos existentes para la reunificación familiar de los migrantes.

40.Indíquese:

a)Si existe en el Estado parte una legislación que penalice específicamente los actos de violencia en el hogar, en particular la violencia contra mujeres y niños, incluidos la violación conyugal y el abuso sexual de mujeres y niños, y el número de casos registrados, así como las sanciones impuestas a los autores;

b)Si existe un plan de acción nacional para luchar contra la violencia en el hogar, y las medidas adoptadas para apoyar y rehabilitar a las víctimas;

c)Qué medidas se han adoptado para sensibilizar a la población en general y para capacitar a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y a otros profesionales interesados sobre el carácter penal de los actos de violencia doméstica.

41.Indíquese:

a)Si existe en el Estado parte una legislación que penalice específicamente la trata de seres humanos, y qué mecanismos se utilizan para supervisar su estricto cumplimiento. Indíquese también el número de casos denunciados de trata desde, hacia y a través del Estado parte, así como las penas impuestas a los culpables; y

b)Si existe un plan de acción nacional de lucha contra la trata, y qué medidas se han adoptado para apoyar a las víctimas, incluida la asistencia médica, social y jurídica.

Artículo 11

A. El derecho a una mejora continua de las condiciones de existencia

42.Indíquese si el Estado parte ha definido un umbral nacional de pobreza, y sobre qué base se calcula. De no ser así, ¿qué mecanismos se utilizan para medir y vigilar la incidencia y la gravedad de la pobreza?

43.Indíquese:

a)Si el Estado parte ha adoptado un plan o estrategia de acción nacional para combatir la pobreza que integre plenamente los derechos económicos, sociales y culturales, y si existen mecanismos y procedimientos en vigor para supervisar la ejecución del plan o estrategia y evaluar los progresos realizados en la lucha eficaz contra la pobreza; y

b)Cuáles son las políticas y programas destinados específicamente a combatir la pobreza, en particular entre las mujeres y los niños, y la exclusión económica y social de las personas y familias pertenecientes a grupos desfavorecidos y marginados, especialmente las minorías étnicas, los indígenas y los que viven en zonas rurales y en zonas urbanas desfavorecidas.

B. Derecho a una alimentación adecuada

44.Proporciónese información sobre las medidas adoptadas para garantizar la disponibilidad de alimentos asequibles, en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de todos, sin sustancias nocivas y aceptables para una cultura determinada.

45.Indíquense las medidas adoptadas para difundir los conocimientos sobre los principios de nutrición, incluidas las dietas sanas.

46.Indíquense las medidas adoptadas para promover la igualdad de acceso de los individuos y grupos desfavorecidos y marginados, incluidos los campesinos sin tierra y las personas pertenecientes a minorías, a los alimentos, la tierra, el crédito, los recursos naturales y la tecnología para la producción de alimentos.

47.Indíquese si el Estado parte ha adoptado o prevé adoptar, en un plazo determinado, las "Directrices voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional". De no ser así, explíquese por qué.

C. El derecho al agua

48.Indíquense:

a)Las medidas adoptadas para garantizar a todos un acceso adecuado a una cantidad de agua que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico;

b)El porcentaje de familias sin acceso a agua suficiente y salubre en la vivienda o en sus cercanías inmediatas, desglosado por regiones y población urbana o rural, y las medidas adoptadas para mejorar la situación;

c)Las medidas adoptadas para garantizar que los servicios de suministro de agua, tanto privados como públicos, estén al alcance de todos;

d)El sistema utilizado para controlar la calidad del agua.

49.Proporciónese información sobre la educación acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir al mínimo los desperdicios de agua.

D. El derecho a una vivienda adecuada

50.Indíquese si se ha realizado un estudio nacional sobre la falta de vivienda y las viviendas inadecuadas e infórmese sobre sus resultados, en particular sobre el número de personas y familias sin hogar o alojadas en viviendas inadecuadas y que no tienen acceso a infraestructuras y servicios básicos tales como agua, calefacción, evacuación de desechos, saneamiento y electricidad, así como el número de personas alojadas en viviendas atestadas o estructuralmente inseguras.

51.Indíquense:

a)Las medidas adoptadas para garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos, el acceso a una vivienda adecuada y asequible con seguridad jurídica de la tenencia;

b)Los efectos de las medidas adoptadas en relación con las viviendas sociales, como el ofrecimiento por el sector público o el sector privado sin fines de lucro de viviendas sociales de alquiler de bajo costo a las personas y familias desfavorecidas y marginadas, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas, si hay listas de espera para obtener esas viviendas y el promedio del tiempo de espera;

c)Las medidas que se han adoptado con el fin de que las viviendas sean accesibles y habitables para las personas con necesidades especiales a ese respecto, como las familias con hijos, personas mayores y personas con discapacidad.

52.Indíquense las medidas legislativas y de otro tipo adoptadas para asegurar que no se construyan viviendas en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenacen la salud de los habitantes.

53.Indíquese si en el Estado parte existen individuos o grupos desfavorecidos o marginados, por ejemplo minorías étnicas, especialmente afectados por los desalojos forzosos, y señálense las medidas adoptadas para impedir toda forma de discriminación en los casos de desalojo.

54.Indíquese el número de personas y familias expulsadas de su vivienda en los últimos cinco años y las disposiciones jurídicas que definen las circunstancias en que pueden practicarse los desalojos y los derechos de los ocupantes a la seguridad de la tenencia y la protección frente al desalojo.

Artículo 12

55.Indíquese si el Estado parte ha aprobado una política nacional de salud y si existe un sistema nacional de salud que brinde acceso universal a la atención primaria de salud.

56.Proporciónese información sobre las medidas adoptadas para asegurar:

a)Que las instalaciones, los bienes y los servicios de salud preventivos, curativos y de rehabilitación estén al alcance de todos y sean físicamente asequibles para todos, incluidas las personas mayores y las personas con discapacidad;

b)Que los costos de los servicios de atención de salud y los seguros médicos, ya sea públicos o privados, sean asequibles para todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos;

c)Que los medicamentos y el equipo hospitalario estén científicamente aprobados y no hayan caducado o perdido su eficacia; y

d)Que se imparta la capacitación adecuada al personal sanitario, incluida la educación sobre la salud y los derechos humanos.

57.Proporciónese información sobre las medidas adoptadas para:

a)Mejorar la salud infantil y materna, así como los servicios y programas de salud sexual y reproductiva, entre otras cosas mediante la educación, la creación de conciencia y el acceso a la planificación de la familia, la atención anterior y posterior al parto y los servicios obstétricos de urgencia, en particular en las zonas rurales y para las mujeres pertenecientes a grupos desfavorecidos o marginados;

b)Prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua y asegurar el acceso a servicios de saneamiento adecuados;

c)Ejecutar y mejorar los programas de inmunización y otras estrategias de lucha contra las enfermedades infecciosas;

d)Prevenir el uso indebido de alcohol y tabaco y el consumo de estupefacientes ilícitos y otras sustancias nocivas, en particular entre niños y adolescentes, asegurar el tratamiento y rehabilitación adecuados de los consumidores de drogas y apoyar a sus familias;

e)Prevenir el VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual, educar sobre su transmisión a los grupos de alto riesgo, los niños y los adolescentes, así como al público en general, prestar apoyo a las personas con VIH/SIDA y sus familias y reducir el estigma social y la discriminación;

f)Garantizar la asequibilidad de los medicamentos esenciales, según los define la OMS, incluidos los medicamentos antirretrovirales y los medicamentos para el tratamiento de enfermedades crónicas; y

g)Asegurar el tratamiento y atención adecuados de los enfermos mentales en centros psiquiátricos, así como el examen periódico y el control judicial efectivo del internamiento.

Artículo 13

58.Indíquese en qué medida la enseñanza en el Estado parte se orienta, en la forma y en el fondo, hacia los propósitos y objetivos que se definen en el párrafo 1 del artículo 13 y si los planes de estudio incluyen la educación sobre los derechos económicos, sociales y culturales.

59.Indíquese de qué manera se cumple en el Estado parte el deber de proporcionar una enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos. Señálense en particular:

a)El nivel o grado hasta el cual la enseñanza es obligatoria y gratuita para todos;

b)Cualesquiera costos directos, como las matrículas escolares, así como las medidas adoptadas para eliminarlos; y

c)Cualesquiera costos indirectos (por ejemplo, los gastos en libros de texto, uniformes y transporte, las tasas especiales, como los derechos de examen, o las contribuciones a las juntas escolares de distrito), y las medidas adoptadas para mitigar sus efectos en los niños pertenecientes a las familias más pobres.

60.Indíquense las medidas adoptadas para que la enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluida la enseñanza técnica y profesional, esté a disposición de todos y sea asequible para todos, en particular:

a)Las medidas concretas adoptadas por el Estado parte para implantar progresivamente la enseñanza secundaria gratuita; y

b)Si existe una formación técnica y profesional y si permite a los estudiantes adquirir conocimientos y competencias que contribuyan a su desarrollo personal, a su posibilidad de valerse por sí mismos y a sus probabilidades de encontrar empleo.

61.Indíquense las medidas adoptadas para lograr que la enseñanza superior sea igualmente asequible para todos, sin discriminación alguna, sobre la base de la capacidad de cada uno, y las medidas concretas adoptadas para la implantación progresiva de la enseñanza superior gratuita.

62.Indíquense las medidas adoptadas para promover la alfabetización, así como la educación de adultos y la educación continua, a lo largo de la vida.

63.Indíquese si los niños pertenecientes a minorías y los niños indígenas tienen las debidas oportunidades de recibir instrucción en su idioma materno o estudiarlo, y señálense las medidas adoptadas para evitar que esos niños reciban una educación de un nivel inferior, o queden segregados en clases especiales o excluidos del sistema general de enseñanza.

64.Indíquense las medidas adoptadas para establecer los mismos criterios de admisión para niños y niñas en todos los niveles de la educación y sensibilizar a los padres, maestros y responsables de la adopción de decisiones sobre la importancia de la educación de las niñas.

65.Indíquense los efectos de las medidas adoptadas para reducir las tasas de abandono escolar de los niños y jóvenes en la enseñanza primaria y secundaria, en particular de las niñas, los niños pertenecientes a minorías étnicas, comunidades indígenas y las familias más pobres y los niños migrantes, refugiados y desplazados internos.

Artículo 14

66.En caso de que en el Estado parte no se haya instituido todavía la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, proporciónese información sobre el plan de acción necesario para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, de ese derecho. Indíquense también las dificultades concretas con las que se haya tropezado en la aprobación y ejecución de este plan de acción, así como las medidas adoptadas para superar esas dificultades.

Artículo 15

67.Proporciónese información sobre la infraestructura institucional para promover la participación popular en la vida cultural y el acceso a ésta, en especial a nivel comunitario, también en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas. A este respecto, indíquense las medidas adoptadas para promover un amplio acceso a los bienes, instituciones y actividades culturales y una gran participación en éstas, en especial las medidas destinadas a:

a)Asegurar que los conciertos, teatros, salas de cine, acontecimientos deportivos y demás actividades culturales estén al alcance de todos los segmentos de la población;

b)Aumentar el acceso al patrimonio cultural de la humanidad, entre otras cosas gracias a nuevas tecnologías de la información como Internet;

c)Fomentar la participación de los niños en la vida cultural, incluidos los niños pertenecientes a las familias más pobres y los niños migrantes o refugiados; y

d)Eliminar los obstáculos físicos, sociales y de comunicación que impiden que las personas mayores y las personas con discapacidad participen plenamente en la vida cultural.

68.Indíquense las medidas que se han adoptado para proteger la diversidad cultural, crear conciencia sobre el patrimonio cultural de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas y de las comunidades indígenas y crear condiciones favorables para que puedan conservar, desarrollar, expresar y difundir su identidad, historia, cultura, idioma, tradiciones y costumbres.

69.Proporciónese información sobre la enseñanza escolar y profesional en la esfera de la cultura y el arte.

70.Indíquense:

a)Las medidas adoptadas para que los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones estén al alcance de todos, incluidas las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; y

b)Las medidas adoptadas para impedir la utilización de los progresos científicos y técnicos con fines contrarios al disfrute de la dignidad humana y los derechos humanos.

71.Indíquense las medidas adoptadas para asegurar la protección efectiva de los intereses morales y materiales de los creadores, en particular:

a)Para proteger el derecho de los autores a ser reconocidos como los creadores de sus producciones científicas, literarias y artísticas y la integridad de éstas;

b)Para proteger los intereses materiales básicos de los autores que les correspondan por razón de sus producciones y que les permitan mantener un nivel de vida adecuado;

c)Para asegurar la protección de los intereses morales y materiales de los pueblos indígenas en relación con su patrimonio cultural y sus conocimientos tradicionales; y

d)Para lograr un equilibrio adecuado entre la necesidad de una protección efectiva de los intereses morales y materiales de los autores y las obligaciones de los Estados partes en relación con los otros derechos reconocidos en el Pacto.

72.Indíquense las disposiciones jurídicas vigentes que protegen la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora, y las limitaciones que existan al ejercicio de esa libertad.

73.Indíquense las medidas adoptadas para conservar, desarrollar y difundir la ciencia y la cultura y para fomentar y desarrollar los contactos y la colaboración internacionales en las esferas científica y cultural.

Capítulo III

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS*

A. Introducción

A.1.Las presentes directrices sustituyen a todas las versiones anteriores publicadas por el Comité de Derechos Humanos, que dejan de tener validez (CCPR/C/19/Rev.1, de 26 de agosto de 1982, CCPR/C/5/Rev.2, de 28 de abril de 1995, y anexo VIII del informe presentado por el Comité a la Asamblea General en 1998 (A/53/40)); queda también sin efecto la Observación general Nº 2 (13) del Comité, de 1981. Las presentes directrices no afectan al procedimiento del Comité respecto de los informes especiales que se soliciten.

A.2.Las presentes directrices se aplicarán a todos los informes que deban presentarse a partir del 31 de diciembre de 1999.

A.3.Los Estados partes deberán aplicar las directrices en la preparación del informe inicial y de todos los informes periódicos sucesivos.

A.4.El cumplimiento de estas directrices reducirá la necesidad del Comité de pedir más información cuando examine los informes; lo ayudará también a examinar la situación de los derechos humanos en los distintos Estados partes en pie de igualdad.

B. Marco del Pacto en lo relativo a los informes

B.1.Al ratificar el Pacto, cada Estado se compromete, en virtud del artículo 40, a presentar, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Pacto con respecto a él, un informe inicial sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto ("derechos del Pacto") y sobre los progresos realizados en su disfrute; y a presentar en lo sucesivo los informes periódicos que el Comité le solicite.

B.2.En lo que respecta a los informes periódicos sucesivos, el Comité ha adoptado la práctica de indicar, al término de sus observaciones finales, la fecha en que deberá presentarse el informe siguiente.

C. Orientación general sobre el contenido de todos los informes

C.1.Los artículos y las observaciones generales del Comité . Deberán tenerse en cuenta al preparar el informe de las disposiciones de los artículos de las partes I, II y III del Pacto, junto con las observaciones generales publicadas por el Comité sobre cualquiera de esos artículos.

C.2.Reservas y declaraciones . Deberá explicarse toda reserva o declaración hecha por el Estado parte respecto de cualquier artículo del Pacto y justificarse su mantenimiento.

C.3.Suspensiones . Deberán explicarse cabalmente, en relación con todo artículo del Pacto que resulte afectado, la fecha y el alcance de cualquier suspensión que se aplique a tenor del artículo 4, y el procedimiento para imponerla y levantarla.

C.4.Factores y dificultades . El artículo 40 del Pacto requiere que se señalen los factores y dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del Pacto. Se redactará un informe donde se explicará la naturaleza y el alcance de cada uno de esos factores y dificultades, si existieren, junto con sus motivos, y se especificarán las medidas adoptadas para superarlos.

C.5.Restricciones o limitaciones . Ciertos artículos del Pacto permiten algunas restricciones y limitaciones definidas. Cuando éstas existan, deberá exponerse su naturaleza y alcance.

C.6.Datos y estadísticas . Se incluirán en el informe datos y estadísticas suficientes para que el Comité pueda evaluar los progresos realizados en el disfrute de los derechos del Pacto en relación con los artículos pertinentes.

C.7.Artículo 3 . Deberá tratarse expresamente la situación relativa a la igualdad en el goce de los derechos del Pacto entre hombres y mujeres.

C.8.Documento básico . Cuando el Estado parte ya haya redactado un documento básico, éste se presentará al Comité, y se actualizará en caso necesario en el informe, especialmente en lo que respecta al "Marco normativo general" y a la "Información y publicidad" (véanse HRI/CORE/1 y el capítulo I del presente documento).

D. El informe inicial

D.1. Aspectos generales

El informe es la primera oportunidad del Estado parte para presentar al Comité la medida en que sus leyes y prácticas cumplen el Pacto que ha ratificado. El informe deberá:

-Exponer el marco constitucional y jurídico para la aplicación de los derechos del Pacto;

-Explicar las principales medidas jurídicas y prácticas adoptadas para dar efecto a los derechos del Pacto;

-Demostrar los progresos logrados en el disfrute de los derechos del Pacto por la población del Estado parte o sujeta a la jurisdicción de éste.

D.2. Contenido del informe inicial

D.2.1. El Estado parte deberá abordar específicamente cada uno de los artículos de las partes I, II y III del Pacto; no bastará con describir las normas jurídicas: deberán explicarse la situación de hecho y la disponibilidad práctica, los efectos y el ejercicio de los recursos en caso de violación de los derechos del Pacto.

D.2.2. En el informe deberá explicarse:

-Cómo se aplica el artículo 2 del Pacto, exponiendo las principales medidas jurídicas adoptadas por el Estado parte para hacer efectivos los derechos del Pacto y los recursos de que disponen las personas cuyos derechos hayan sido violados;

-Si se ha incorporado el Pacto al derecho interno de tal manera que sea de aplicación directa;

-De no ser así, si cabe invocar sus disposiciones ante los tribunales o las autoridades administrativas y si éstos pueden aplicarlas;

-Si los derechos del Pacto están protegidos en la Constitución u otras leyes y en qué medida; o

-Si los derechos del Pacto deben promulgarse o llevarse al derecho interno mediante un acto legislativo a fin de que sean aplicables.

D.2.3. Deberá proporcionarse información sobre las autoridades judiciales, administrativas o de otra índole competentes para garantizar los derechos del Pacto.

D.2.4. El informe deberá contener información sobre las instituciones o mecanismos nacionales u oficiales con responsabilidad en la aplicación de los derechos del Pacto, o en la respuesta a las denuncias de violaciones de esos derechos, con ejemplos de sus actividades a ese respecto.

D.3. Anexos del informe

D.3.1. El informe deberá ir acompañado de copias de los principales textos legislativos constitucionales y de otra índole que garanticen y ofrezcan recursos en relación con los derechos del Pacto. Esos textos no serán copiados ni traducidos, pero estarán a disposición de los miembros del Comité; es importante que el informe incluya suficientes citas de esos textos o resúmenes de ellos para que sea claro y comprensible sin necesidad de remitirse a los anexos.

E. Informes periódicos sucesivos

E.1.Esos informes deberán tener dos puntos de partida:

-Las observaciones finales (en particular "Motivos de preocupación" y "Recomendaciones") del informe anterior y las actas resumidas del examen del Comité, si las hubiere;

-Un examen por el Estado parte de los progresos realizados y de la situación actual en lo que respecta al ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto por las personas que están bajo su jurisdicción.

E.2.Los informes periódicos deberán estructurarse de manera que sigan el orden de los artículos del Pacto. Se indicará si no hay ninguna novedad que mencionar respecto de algún artículo.

E.3.El Estado parte volverá a remitirse a las instrucciones sobre los informes iniciales y los anexos en la medida en que también sean aplicables al informe periódico.

E.4.Puede haber circunstancias en que las cuestiones que se indican a continuación deban ser abordadas y explicadas en el informe periódico:

-Puede haberse producido un cambio fundamental de enfoque político y jurídico del Estado parte que afecte a los derechos del Pacto: en tal caso tal vez sea necesario un informe completo, artículo por artículo;

-Pueden haberse introducido nuevas medidas jurídicas o administrativas que merezcan la anexión de textos y de decisiones judiciales o de otra índole.

F. Protocolo Facultativo

F.1.Si el Estado parte ha ratificado el Protocolo Facultativo y el Comité ha emitido un dictamen o ha expresado cualquier otra preocupación en relación con una comunicación recibida con arreglo a dicho Protocolo, el informe deberá incluir (salvo que la cuestión haya sido tratada en un informe anterior) información acerca de las medidas adoptadas para proporcionar una reparación o responder a esa preocupación, y garantizar que no vuelva a repetirse ninguna de las circunstancias que hayan sido objeto de crítica.

F.2.Si el Estado parte ha abolido la pena de muerte, deberá explicarse la situación con respecto al Segundo Protocolo Facultativo.

G. El examen de los informes por el Comité

G.1. Aspectos generales

El Comité desea que el examen revista la forma de un debate constructivo con la delegación, con el fin de mejorar la situación relativa a los derechos del Pacto en el Estado.

G.2. Lista de cuestiones

Sobre la base de toda la información de que disponga, el Comité proporcionará por adelantado una lista de las cuestiones que constituirán el temario del examen del informe. La delegación deberá acudir preparada para abordar las cuestiones de la lista y responder a las nuevas preguntas de los miembros con la información actualizada que sea necesaria y en el plazo asignado para examinar el informe.

G.3. La delegación del Estado parte

El Comité desea asegurarse de que está en condiciones de desempeñar eficazmente las funciones que le confiere el artículo 40 y de que los Estados partes que presenten informes obtendrán el máximo beneficio de ello. Por consiguiente, la delegación del Estado parte deberá estar integrada por personas que conozcan a fondo la situación de los derechos humanos en ese Estado y que puedan responder a las preguntas y observaciones que el Comité formule, oralmente y por escrito, acerca de todos los derechos del Pacto.

G.4. Observaciones finales

Poco después del examen del informe, el Comité dará a conocer sus observaciones finales sobre él y el diálogo mantenido con la delegación. Las observaciones finales se publicarán en el informe anual del Comité a la Asamblea General. El Comité espera del Estado parte que dé a conocer esas conclusiones en todos los idiomas pertinentes con miras a la información y el debate públicos.

G.5. Información adicional

G.5.1. Después de la presentación de un informe, sólo podrán hacerse cambios o actualizaciones:

a)Diez semanas antes, a más tardar, de la fecha fijada para el examen del informe por el Comité (tiempo mínimo requerido por los servicios de traducción de las Naciones Unidas); o

b)Después de esa fecha, si el Estado parte ha traducido el texto a los idiomas de trabajo del Comité (actualmente español, francés e inglés).

Si no se cumple uno de esos requisitos, el Comité no podrá tener en cuenta la adición. Esto, sin embargo, no se aplica a los anexos o estadísticas de actualización.

G.5.2. Durante el examen de un informe, el Comité podrá pedir más información, o la delegación podrá ofrecerla; la secretaría tomará nota de los asuntos que deban tratarse en el siguiente informe.

G.6.1. En el caso de que, a pesar del envío de recordatorios, un Estado parte no haya presentado durante largo tiempo un informe inicial o un informe periódico, el Comité podrá anunciar su intención de examinar en un período de sesiones - que se especificará - en qué medida se observan en el Estado parte los derechos enunciados en el Pacto. Antes del período de sesiones el Comité transmitirá al Estado parte los elementos de información que obren en su poder. El  Estado parte podrá hacerse representar en el período de sesiones por una delegación que podrá participar en las deliberaciones del Comité, pero en todo caso el Comité podrá formular sus observaciones finales a título provisional y fijar la fecha de presentación por el Estado parte de un informe cuyo carácter se precisará.

G.6.2. En el caso de que un Estado parte, después de haber presentado un informe para su examen en un período de sesiones determinado, comunique al Comité, en un momento en que sea imposible proceder al examen del informe de otro Estado parte, que su delegación no asistirá al período de sesiones, el Comité podrá examinar el informe sobre la base de la lista de cuestiones en el mismo período de sesiones o en otro período de sesiones que se especificará. En caso de ausencia de una delegación, el Comité podrá decidir o bien que procede hacer con carácter provisional observaciones finales, o bien que procede examinar el informe y los demás elementos de información y seguir el procedimiento descrito en el párrafo G4 supra.

H. Forma del informe

La distribución del informe y, por consiguiente, su disponibilidad para el examen por el Comité, se facilitará considerablemente si el documento:

a)Tiene párrafos numerados consecutivamente;

b)Se presenta en papel de tamaño A4;

c)Se ha escrito a un espacio; y

d)Se puede reproducir en offset (está escrito por una sola cara).

Capítulo IV

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

Directrices relativas al documento espec í ficamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención

Aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (30 de julio a 17 de agosto de 2007) teniendo en cuenta las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos, que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1)

A. Introducción

1.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (la Convención), cada Estado parte se ha comprometido a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (el Comité), un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que haya adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la Convención: a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. En el párrafo 1 del artículo 9 también se dispone que el Comité puede solicitar más información a los Estados partes.

2.El propósito de las directrices relativas a la presentación de informes es orientar a los Estados partes sobre la forma y el contenido de sus informes para asegurar que éstos sean completos y se presenten de manera uniforme. El cumplimiento de esas directrices reducirá también la necesidad de que el Comité solicite más información con arreglo al artículo 9 de la Convención y al artículo 65 de su reglamento.

3.Los Estados deberán considerar que el proceso de presentación de informes, incluido el proceso de preparación, no sólo es un medio para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, sino también una oportunidad para entender plenamente la situación de la protección de los derechos humanos en su jurisdicción a fin de que la planificación de sus políticas y la aplicación de la Convención sean más eficaces. Además, los Estados partes deberán fomentar y facilitar la participación de las ONG en la preparación de los informes. Esa participación constructiva de las ONG aumentará la calidad de los informes y promoverá el disfrute por todos de los derechos protegidos por la Convención.

4.El Comité ha decidido reemplazar sus anteriores directrices para la presentación de informes (CERD/C/70/Rev.5) por el presente documento para tener en cuenta las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos, que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1), así como la evolución de la práctica del Comité y la interpretación de la Convención por éste, según figuran en sus recomendaciones generales, opiniones con arreglo al artículo 14 de la Convención, decisiones y observaciones finales.

B. Sistema revisado de presentación de informes y organización de la información que debe incluirse en el documento básico común y en el documento específico para el Comité

5.Los informes que preparan los Estados con arreglo al sistema de presentación de informes a los órganos de tratados constan de dos partes: un documento básico común y documentos específicos para cada tratado. El documento básico común debe contener información general sobre el Estado que presenta el informe, el marco general de protección y promoción de los derechos humanos e información general sobre no discriminación, igualdad y recursos eficaces, de conformidad con las directrices armonizadas (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

6.El documento específico para el Comité que debe presentarse de conformidad con el artículo 9 de la Convención no deberá repetir información incluida en el documento básico común, sino contener información concreta sobre la aplicación de los artículos 1 a 7 de la Convención, teniendo en cuenta las recomendaciones generales del Comité. El informe deberá reflejar en todas sus partes la situación real respecto de la aplicación práctica de la Convención y los progresos realizados. También deberá contener, salvo en el caso del documento inicial específico para el Comité, respuestas a las preocupaciones expresadas por el Comité en sus observaciones finales y sus decisiones, así como información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en ellas, teniendo en cuenta las Directrices para el seguimiento de las observaciones y recomendaciones finales.

7.Además, el informe deberá proporcionar información sobre los mecanismos elaborados en el plano nacional para garantizar que se dé seguimiento a las observaciones finales del Comité, incluida información sobre la participación de la sociedad civil en ese proceso (en caso de que no se haya incluido ya en el documento básico común, tal y como se indica en el párrafo 46 de las directrices armonizadas).

8.La tercera parte del documento básico común deberá comprender información sobre no discriminación, igualdad y recursos eficaces, que son cuestiones de especial interés para el Comité. Mientras que la información incluida en el documento básico común será de carácter general, la proporcionada en el documento específico para el Comité deberá ser más detallada, teniendo en cuenta la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1 de la Convención. En las directrices que figuran en la sección C del presente documento se ofrece información más detallada.

9.De conformidad con el párrafo 27 de las directrices armonizadas, el Comité podrá pedir que se actualice el documento básico común si estima que la información que contiene no está al día.

10.Las características étnicas de la población, en particular las que son resultado de una mezcla de culturas, revisten especial importancia en relación con la Convención. En el documento básico común deberán facilitarse indicadores para evaluar la efectividad de los derechos humanos, incluso indicadores demográficos. Si esa información no se ha incluido en el documento básico común, deberá proporcionarse en el documento específico para el Comité.

11.Muchos Estados consideran que, al realizar un censo, no deben destacar factores como la raza para que esto no refuerce las divisiones que desean superar o afecte normas relativas a la protección de datos personales. Para evaluar los progresos alcanzados en la eliminación de la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico (en adelante discriminación racial), es necesario que el documento específico para el Comité contenga alguna indicación sobre el número de personas que podrían ser tratadas de manera menos favorable a causa de esas características. Por consiguiente, se pide a los Estados que no reúnen información sobre esas características en sus censos que aporten información sobre las lenguas maternas que se hablan habitualmente u otros indicadores de la diversidad étnica, junto con cualquier información sobre la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico que se obtenga mediante encuestas sociales. En ausencia de una información cuantitativa, debería proporcionarse una descripción cualitativa de las características étnicas de la población. Se aconseja y alienta a los Estados a que elaboren metodologías apropiadas para recopilar la información pertinente.

12.Al Comité también le interesa la información que indica si en el Estado parte existen grupos, y, en caso afirmativo, cuáles, oficialmente considerados minorías nacionales o étnicas o pueblos indígenas. También recomienda que se identifique a las comunidades basadas en la ascendencia, a los no ciudadanos y a las personas internamente desplazadas.

13.Si fuera necesario, deberán adjuntarse al informe ejemplares suficientes, en uno de los idiomas de trabajo del Comité, de cualquier otra documentación complementaria que los Estados que presentan los informes deseen que se distribuya entre todos los miembros del Comité para facilitar el examen de sus informes.

14.Cuando al presentar sus informes los Estados remitan al Comité la información facilitada en el documento básico común o en cualquier otro documento relativo a un tratado específico, deberán indicar con precisión los párrafos en los que se facilite esa información.

15.Como se requiere en el párrafo 19 de las directrices armonizadas, los documentos iniciales específicos para los tratados no deberán superar las 60 páginas, y los documentos periódicos ulteriores deberán limitarse a 40 páginas.

C. Información relativa a los artículos 1 a 7 de la Convención

16.El Comité pide a los Estados partes que incorporen en esta parte, bajo los epígrafes que proceda, los extractos pertinentes de las leyes, los reglamentos y las decisiones judiciales a que se refieren los mismos, así como otros elementos que consideren esenciales para el examen que haga el Comité de sus informes. En caso necesario, el Estado parte podrá agregar como anexos al informe todos los documentos que considere importantes para dar más claridad al informe.

17.Los Estados partes también deben informar al Comité de las dificultades que puedan tener para aplicar cada disposición de la Convención. Los informes no deberán centrarse únicamente en las medidas que se prevé adoptar para superar esas dificultades, sino también en los logros alcanzados durante el período del que se informa.

18.El Comité recomienda que los Estados partes incluyan en sus informes datos sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar en el plano nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

19.La información contenida en el informe específico para el Comité deberá organizarse como sigue.

Artículo 1

A.Evaluación del grado en que la definición de discriminación racial que figura en la legislación nacional se ajusta a la definición del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, en particular:

1.Información acerca de si la definición de discriminación racial que figura en la legislación nacional engloba la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico;

2.Información acerca de si la definición de discriminación racial que figura en la legislación nacional incluye tanto las formas directas como indirectas de discriminación;

3.Información acerca de la manera en que el Estado parte entiende la expresión "vida pública" que figura en el párrafo 1 del artículo 1, así como sobre el ámbito de aplicación de la legislación contra la discriminación;

4.En el documento básico común deberá incluirse, como se requiere en los apartados b) y c) del párrafo 40 de las directrices armonizadas, información sobre las reservas y declaraciones, así como sobre las suspensiones, restricciones o limitaciones en relación con el alcance de la definición de discriminación racial que figura en la legislación nacional;

5.Información sobre la medida en que la legislación nacional prevé el trato diferenciado basado en la ciudadanía o la inmigración, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1 de la Convención, así como en la Recomendación general Nº 30 (2004), relativa a la discriminación contra los no ciudadanos.

B.En el documento básico común deberá presentarse, como se requiere en el párrafo 52 de las directrices armonizadas, información sobre si el sistema jurídico del Estado parte permite o dispone medidas especiales para garantizar la promoción adecuada de los grupos e individuos protegidos por la Convención. Si esta información no se ha incluido en el documento básico común, deberá facilitarse en el documento específico para el Comité.

Artículo 2

A.Breve descripción del marco jurídico y de las políticas generales para eliminar la discriminación racial y hacer efectivas las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2 de la Convención (si no se ha proporcionado ya en el documento básico común de conformidad con los párrafos 50 a 58 de las directrices armonizadas).

B.Información concreta y detallada sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole adoptadas para:

1.Cumplir el compromiso de no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y velar por que todas las autoridades e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

2.Cumplir el compromiso de prohibir y hacer cesar la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones;

3.Cumplir el compromiso de no fomentar, defender ni apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;

4.Revisar las políticas gubernamentales, nacionales y locales, y enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia generar discriminación racial o perpetuarla donde ya exista, teniendo en cuenta la información proporcionada con arreglo al párrafo 42 de las directrices armonizadas;

5.Promover, cuando corresponda, las ONG e instituciones que combatan la discriminación racial y fomentar el entendimiento mutuo.

C.Información sobre si una institución nacional de derechos humanos, creada de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993), u otros órganos apropiados han recibido el mandato de combatir la discriminación racial (si esa información no se ha proporcionado ya en el documento básico común con arreglo al apartado f) del párrafo 42 y al apartado b) del párrafo 43 de las directrices armonizadas).

D.Información sobre los grupos e individuos beneficiarios de las medidas especiales y concretas adoptadas en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención. Asimismo, deberá proporcionarse información detallada sobre los resultados obtenidos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.

Artículo 3

Información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole para hacer efectivas las disposiciones del artículo 3 de la Convención, en particular:

1.Recordando la Recomendación general Nº 19 (1995) sobre el artículo 3 de la Convención, es posible que la referencia al apartheid se introdujera exclusivamente en relación con Sudáfrica, pero el artículo prohíbe todas las formas de segregación racial en todos los países. Por lo tanto, deberá proporcionarse información sobre las medidas adoptadas para prevenir, prohibir y erradicar toda práctica de segregación racial en los territorios bajo la jurisdicción del Estado que presente el informe, en particular en las ciudades en las que las pautas residenciales puedan ser resultado de una discriminación múltiple basada en los bajos ingresos y la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico.

2.Medidas para garantizar la vigilancia apropiada de todas las tendencias que puedan dar lugar a segregación racial y a la creación de guetos, teniendo presente que una situación de segregación racial puede también surgir sin que haya ninguna iniciativa o participación directa de las autoridades públicas.

3.Medidas para prevenir y evitar en la mayor medida posible la segregación de los grupos e individuos protegidos por la Convención, como los romaníes, las comunidades basadas en la ascendencia y los no ciudadanos, en particular en las esferas de la educación y la vivienda.

Artículo 4

A.Información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole adoptadas para dar efecto a las disposiciones del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta la información ya proporcionada en el documento básico común de conformidad con el párrafo 53 de las directrices armonizadas, en particular sobre medidas para:

1.Hacer efectivo el compromiso de adoptar inmediatamente medidas para erradicar todo tipo de incitación a la discriminación racial o de acto de discriminación racial, teniendo debidamente en cuenta los principios establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la Convención;

2.Condenar públicamente toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de un grupo de personas por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma;

3.Declarar como delito punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o toda incitación a la discriminación racial contra cualquier persona o grupo de personas;

4.Declarar como delito punible conforme a la ley todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra personas o grupos de personas a causa de su raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico;

5.Declarar como delito punible conforme a la ley toda asistencia prestada para actividades racistas, incluida su financiación;

6.Declarar ilegales y prohibir las organizaciones, así como las actividades de propaganda organizadas y de toda otra índole que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y considerar que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;

7.Prohibir que las autoridades o las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

B.Información sobre si los motivos raciales se consideran una circunstancia agravante en la legislación penal nacional.

C.El Comité recuerda sus recomendaciones generales Nº 7 (1985), sobre la aplicación del artículo 4, y Nº 15 (1993), sobre el artículo 4 de la convención, en las que se subraya el carácter obligatorio de las disposiciones del artículo 4. Sin embargo, en caso de que no se hubiera aprobado una legislación específica para aplicar el artículo 4 de la Convención, los Estados partes deberán:

1.Explicar las razones de la ausencia de esa legislación y las dificultades que encuentran para dar efecto a esa disposición;

2.Informar al Comité de la manera y el grado en que las disposiciones de la legislación penal vigente, tal y como son aplicadas por los tribunales, les permiten cumplir efectivamente las obligaciones que les incumben en virtud de esa disposición.

D.Para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del artículo 4 de la Convención, los Estados partes deben promulgar legislación adecuada y, además, velar por que ésta se aplique eficazmente. Por consiguiente, deben facilitar información sobre las decisiones adoptadas por los tribunales nacionales y otros órganos del Estado en relación con los actos de discriminación racial, y en particular con los delitos relacionados con los apartados a) y b) del artículo 4. También se deberán proporcionar datos estadísticos sobre las denuncias presentadas, los procesamientos iniciados y las sentencias dictadas durante el período objeto del informe por los actos prohibidos en el artículo 4 de la Convención, así como una evaluación cualitativa de esos datos.

Artículo 5

Los Estados partes deben informar sobre el disfrute sin discriminación de cada uno de los derechos y libertades enunciados en el artículo 5 de la Convención. Deberán proporcionar información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole adoptadas con ese fin, presentada bajo el epígrafe del derecho en cuestión (con subsecciones dedicadas al ejercicio de cada uno de los derechos enumerados en ese artículo), o en relación con los beneficios concedidos a grupos pertinentes de víctimas o posibles víctimas de la discriminación racial (con subsecciones dedicadas a cada grupo pertinente).

La lista de derechos y libertades que figura en el artículo 5 no es exhaustiva. Los Estados partes deberán proteger el disfrute en igualdad de condiciones de los derechos y libertades enunciados en el artículo 5, así como cualquier derecho similar. Esa protección puede brindarse de diferentes maneras, ya sea por conducto de instituciones públicas o de instituciones privadas. En cualquier caso, los Estados partes están obligados a garantizar la aplicación efectiva de la Convención e informar al respecto según lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención. En la medida en que las instituciones privadas influyen en el ejercicio de los derechos o en la disponibilidad de oportunidades, el Estado parte de que se trate deberá asegurarse de que el resultado no tenga ni el propósito ni el efecto de generar o perpetuar la discriminación racial.

En esa sección se deberá proporcionar información detallada sobre los resultados alcanzados en los casos en que se hayan adoptado medidas especiales para proteger a determinados grupos e individuos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

I. INFORMACIÓN AGRUPADA BAJO DERECHOS PARTICULARES

La información que se solicita a continuación es únicamente indicativa y no limitativa.

A.El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia. En particular, deberá facilitarse información sobre las medidas adoptadas para:

1.Velar por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias ni en su finalidad ni en sus efectos, por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, y por que no se someta a las personas a perfiles o estereotipos raciales o étnicos;

2.Asegurarse de que las denuncias de discriminación racial presentadas por individuos se investiguen exhaustivamente y que las denuncias presentadas contra funcionarios, especialmente las relativas a comportamientos discriminatorios o racistas, sean sometidas a una investigación independiente y eficaz;

3.Aplicar la Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal.

B.El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución. En particular, se deberá proporcionar información sobre las medidas adoptadas para:

1.Garantizar la misma protección de la seguridad y la integridad de las víctimas o las posibles víctimas de discriminación racial, adoptando medidas para evitar los actos de violencia contra ellas por motivos raciales; asegurar la pronta intervención de la policía, los fiscales y el poder judicial para investigar y castigar esos actos; y velar por que los autores de esos actos, ya sean funcionarios públicos u otras personas, no gocen de ningún grado de impunidad;

2.Evitar la utilización ilícita de la fuerza por parte de la policía contra personas pertenecientes a grupos protegidos por la Convención, en particular en casos de detención y encarcelamiento;

3.Fomentar las disposiciones que favorezcan la comunicación y el diálogo entre la policía y los grupos de víctimas o posibles víctimas de la discriminación racial, con el fin de evitar los conflictos basados en prejuicios raciales y combatir los actos de violencia por motivos raciales contra miembros de esos grupos, así como contra otras personas;

4.Fomentar la contratación de miembros de grupos protegidos por la Convención en la policía y otros organismos de orden público;

5.Velar por que los no ciudadanos no sean devueltos ni trasladados a un país o territorio en el que corran el riesgo de ser sometidos a violaciones graves de los derechos humanos, como torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

C.Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas. En particular, se deberá proporcionar información sobre:

1.Las medidas adoptadas para garantizar esos derechos, y sobre su disfrute en la práctica. Por ejemplo, ¿ejercen esos derechos las personas pertenecientes a pueblos indígenas y las de origen étnico o nacional diferente en el mismo grado que el resto de la población? ¿Están representadas esas personas de manera proporcional en todos los organismos públicos y órganos de gobierno?

2.El grado en que los grupos de víctimas o posibles víctimas de la discriminación racial participan en la elaboración y aplicación de los programas y políticas que los afectan.

3.Las medidas adoptadas para sensibilizar a los miembros de los grupos y comunidades en cuestión acerca de la importancia de que participen activamente en la vida pública y política, y para eliminar los obstáculos a esa participación.

D.Otros derechos civiles. En particular, deberá facilitarse información sobre:

1.El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2.El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

3.El derecho a una nacionalidad.

Concretamente, se deberá informar sobre: a) las medidas adoptadas para velar por que determinados grupos de no ciudadanos no sean discriminados en el acceso a la ciudadanía o la naturalización; b) la situación específica de los residentes permanentes o de larga data; c) las medidas adoptadas para reducir los casos de apatridia; y d) si se aplican normas de trato diferentes para el acceso a la ciudadanía a los no ciudadanos casados con ciudadanos (mujeres y hombres).

4.El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge.

5.El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros.

6.El derecho a heredar.

7.El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

El Comité quisiera recordar la posible influencia mutua entre la discriminación racial y la religiosa, en particular los efectos de las medidas antiterroristas que pueden dar lugar a discriminación por motivos étnicos contra miembros de determinadas comunidades religiosas.

8.El derecho a la libertad de opinión y de expresión.

9.El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

E.Los derechos económicos, sociales y culturales. En particular, deberá facilitarse información sobre:

1.El derecho al trabajo. Los Estados partes deberán, por ejemplo: a) indicar si las personas pertenecientes a grupos protegidos por la Convención están excesiva o insuficientemente representadas o en determinadas profesiones o actividades, y en el empleo; y b) describir las medidas adoptadas por el gobierno para prevenir la discriminación racial en el disfrute del derecho al trabajo.

2.El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse. Los Estados partes deberán, por ejemplo, indicar: a) si a los no ciudadanos se les concede el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse, y/o las restricciones que se apliquen en función de su condición; y b) si el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse se restringe para determinadas profesiones o determinados tipos de contrato, en los que las personas pertenecientes a los grupos protegidos por la Convención estén excesivamente representadas.

3.El derecho a la vivienda. Los Estados partes deberán, por ejemplo: a) indicar si los grupos de víctimas o de posibles víctimas de la discriminación racial se concentran en determinados sectores o tienden a concentrarse en determinadas localidades; b) describir las medidas adoptadas por el gobierno para prevenir la discriminación racial por quienes alquilan o venden casas o apartamentos; y c) describir las medidas adoptadas para que las personas nómadas o seminómadas puedan ejercer el derecho a la vivienda, respetando plenamente su identidad cultural.

4.El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales. En el conjunto de la población, los diferentes grupos de víctimas o posibles víctimas de la discriminación racial pueden tener diferentes necesidades en cuanto a los servicios sociales y de salud. Los Estados partes deberán: a) describir esas diferencias; y b) describir las medidas adoptadas por el gobierno para garantizar la prestación de esos servicios en condiciones de igualdad.

5.El derecho a la educación y la formación profesional. Los Estados partes deberán, por ejemplo: a) indicar cualquier variación en el nivel de educación y formación profesional entre miembros de grupos protegidos por la Convención; b) proporcionar información sobre los idiomas hablados y enseñados en las escuelas; y c) describir las medidas adoptadas por el gobierno para prevenir la discriminación racial en el disfrute de este derecho.

6.El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales. Los Estados partes deberán, por ejemplo, informar sobre: a) las medidas adoptadas para desarrollar el derecho de todas las personas a participar sin discriminación en la vida cultural, al tiempo que se respeta y protege la diversidad cultural; b) las medidas adoptadas para fomentar las actividades creativas de las personas pertenecientes a los grupos protegidos por la Convención, y para que esas personas puedan preservar y desarrollar su cultura; c) las medidas adoptadas para fomentar y facilitar el acceso de esas personas a los medios de comunicación, en particular los periódicos y los programas de televisión y de radio, y la creación de sus propios medios de comunicación; d) las medidas adoptadas para prevenir el odio y los prejuicios raciales en las competiciones deportivas; y e) la situación de los idiomas minoritarios, indígenas y demás idiomas en la legislación interna y en los medios de comunicación.

7.El derecho de acceso a todos los lugares y servicios. Los Estados partes deberán informar sobre las medidas adoptadas para prevenir la discriminación racial en el acceso a todos los lugares o servicios destinados al uso público, como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, discotecas, cines, teatros y parques.

II. INFORMACIÓN POR LOS GRUPOS PERTINENTES DE VÍCTIMAS O POSIBLES VÍCTIMAS DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

A.El Comité desea determinar el grado en que las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado, y especialmente los miembros de los grupos protegidos por la Convención, disfrutan en la práctica y sin discriminación racial de todos los derechos y libertades enunciados en el artículo 5 de la Convención. La información sobre los indicadores proporcionada en el documento básico común, de conformidad con el apéndice 3 de las directrices armonizadas, deberá complementarse con: a) una evaluación cualitativa de esos indicadores; y b) información sobre los progresos realizados durante el período objeto del informe. Deberá proporcionarse información específica, en particular sobre:

1.Los refugiados y las personas desplazadas, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 22 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas.

2.Los no ciudadanos, como los inmigrantes, refugiados, solicitantes de asilo y apátridas, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos.

3.Los pueblos indígenas, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 23 (1997), relativa a los pueblos indígenas.

4.Las minorías, en particular los romaníes, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes.

5.Las comunidades basadas en la ascendencia, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 29 (2002), relativa al párrafo 1 del artículo 1 (ascendencia).

6.Las mujeres, teniendo en cuenta la Recomendación general Nº 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género. Se pide a los Estados partes que describan, en lo posible, cuantitativa y cualitativamente los factores que afecten el disfrute por las mujeres, en condiciones de igualdad y sin discriminación racial, de los derechos protegidos por la Convención, así como las dificultades que tengan para garantizar ese disfrute. Deberán proporcionar datos por raza, color, ascendencia y origen nacional o étnico, desglosándolos luego por género dentro de cada grupo.

B.Deberá prestarse especial atención a las complejas formas de desventaja en las que la discriminación racial se mezcla con otras causas de discriminación, como las basadas en el sexo y el género, la religión y la baja condición socioeconómica. Se pide a los Estados partes que tengan en cuenta las circunstancias de las personas afectadas, y que se refieran a todos los indicadores sociales disponibles de formas de desventaja que puedan estar relacionadas con la discriminación racial.

C.Cuando no se disponga de datos cuantitativos sobre el disfrute de estos derechos, los Estados partes deberán proporcionar la información pertinente derivada de las encuestas sociales y transmitir las opiniones de los representantes de los grupos desfavorecidos.

Artículo 6

A.Información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole para dar efecto a las disposiciones del artículo 6 de la Convención, teniendo en cuenta la información ya proporcionada con arreglo al párrafo 59 de las directrices armonizadas. En particular, deberá proporcionarse información sobre:

1.La práctica y las decisiones de los tribunales y otros órganos judiciales y administrativos relativas a casos de discriminación racial, tal y como se define en el artículo 1 de la Convención;

2.Las medidas adoptadas para que: a) las víctimas reciban información suficiente sobre sus derechos; b) no teman la censura social o las represalias; c) las víctimas con recursos limitados no teman el costo y la complejidad del proceso judicial; d) no haya falta de confianza en la policía y las autoridades judiciales; y e) las autoridades estén suficientemente alerta o sean conscientes de los delitos que tengan motivos raciales;

3.Si las instituciones nacionales están autorizadas a recibir y tramitar denuncias individuales de discriminación racial;

4.Los tipos de reparación y satisfacción, con ejemplos, que se consideran adecuados en la legislación nacional en casos de discriminación racial;

5.La carga de la prueba en los juicios civiles en los que se sustancien casos de discriminación racial.

B.Los Estados partes deberán indicar, si corresponde, si tienen la intención de realizar la declaración facultativa prevista en el artículo 14. Se podrá proporcionar información sobre los obstáculos a ese respecto. Los Estados que hayan hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención deberán indicar si, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, han establecido o designado un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención y hubieren agotado los demás recursos locales disponibles.

Artículo 7

La información deberá complementar la ya proporcionada en el documento básico común de conformidad con el párrafo 56 de las directrices armonizadas. Los informes deberán proporcionar información sobre cada uno de los temas principales mencionados en el artículo 7 bajo los siguientes epígrafes independientes: A. Educación y enseñanza; B. Cultura; y C.  Información. Dentro de estos amplios parámetros, la información suministrada deberá reflejar las medidas adoptadas por los Estados partes para: 1) combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial; y 2) promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y todos los grupos.

A.Educación y enseñanza. En particular, información sobre:

1.Las medidas legislativas y administrativas adoptadas en las esferas de la educación y la enseñanza para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial, incluida información general sobre el sistema educativo.

2.Las medidas adoptadas para incluir, en los programas de estudios y en la formación de los maestros y demás profesionales, programas y temas que contribuyan a fomentar el conocimiento de las cuestiones de derechos humanos que permitan una mayor comprensión, tolerancia y amistad entre todos los grupos. También se deberá proporcionar información sobre si en la enseñanza y la educación están incluidos los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención.

3.Las medidas adoptadas para revisar en los libros de texto cualquier expresión que transmita imágenes, referencias, nombres u opiniones estereotipadas o degradantes sobre grupos protegidos por la Convención, y sustituirla por imágenes, referencias, nombres u opiniones que transmitan el mensaje de la dignidad inherente a todos los seres humanos y la igualdad de éstos en el disfrute de los derechos humanos.

4.Las medidas adoptadas para incluir en los libros de texto, en todos los niveles que proceda, capítulos sobre la historia y cultura de los grupos protegidos por la Convención y que vivan en el territorio del Estado, y para fomentar y apoyar la publicación y distribución de libros y demás material impreso, así como la difusión de programas de radio y televisión, según proceda, sobre su historia y cultura, incluso en los idiomas que hablen.

5.Las medidas adoptadas para impartir formación intensiva a los agentes del orden con el fin de garantizar que, en el cumplimiento de sus deberes, respeten y protejan la dignidad humana y mantengan y defiendan los derechos humanos de todas las personas sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico.

B.Cultura. En particular, deberá facilitarse información sobre:

1.La función de las instituciones o asociaciones que se esfuerzan en desarrollar la cultura y las tradiciones nacionales, combatir los prejuicios raciales y promover la comprensión intranacional e intracultural, la tolerancia y la amistad entre todos los grupos;

2.El apoyo prestado por los Estados partes a esas instituciones y asociaciones, y, más generalmente, las medidas adoptadas para garantizar el respeto y la promoción de la diversidad cultural, por ejemplo en la esfera de la creación artística (cine, literatura, pintura, etc.);

3.Las políticas lingüísticas adoptadas y aplicadas por el Estado parte.

C.Información. En particular, deberá proporcionarse información sobre:

1.La función de los medios de comunicación estatales en la divulgación de información para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y promover un mejor conocimiento de los propósitos y principios de la Convención;

2.La función de los medios de información de masas (prensa, radio y televisión) en la publicidad que se da a los derechos humanos y en la difusión de información sobre los propósitos y principios de los instrumentos de derechos humanos;

3.Las medidas adoptadas para sensibilizar a los profesionales de todos los medios de comunicación acerca de la responsabilidad particular que les incumbe de no fomentar los prejuicios y de evitar informar de incidentes en que hayan participado individuos pertenecientes a grupos protegidos por la Convención culpando a la totalidad de esos grupos;

4.Las medidas adoptadas para fomentar métodos de autocontrol de los medios de comunicación, por ejemplo mediante un código de conducta para las empresas de los medios, con el fin de evitar el discurso racista, discriminatorio o tendencioso;

5.Las medidas adoptadas para realizar campañas de educación y de comunicación para educar a los ciudadanos acerca de la vida, la sociedad y la cultura de los grupos protegidos por la Convención y de la importancia de construir una sociedad integradora al mismo tiempo que se respetan los derechos humanos y la identidad cultural de todos los grupos.

Capítulo V

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

A. Introducción

A.1.Las presentes directrices para la presentación de informes específicos deben aplicarse en conjunción con las directrices armonizadas para la presentación de informes relativas al documento básico común. En su conjunto constituyen las directrices armonizadas para la presentación de informes de conformidad con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Reemplazan todas las directrices para la presentación de informes publicadas anteriormente por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

A.2.Por consiguiente, los informes de los Estados partes sobre la aplicación de la Convención constan de dos partes: un documento básico común y un informe específico sobre la aplicación de la Convención.

A.3. Documento básico común

A.3.1. El documento básico común constituye la primera parte de todo documento preparado para el Comité de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes. El documento básico común contiene información de índole general y concreta.

A.3.2. Por regla general, la información que figura en el documento básico común no deberá repetirse en el informe sobre la aplicación de la Convención que se presente al Comité. El Comité recalca que, si un Estado parte no ha presentado un documento básico común o si la información del documento básico común no ha sido actualizada, toda la información pertinente deberá incluirse en el informe sobre la aplicación de la Convención. Además, el Comité alienta a los Estados a que revisen la información que suministran en el documento básico común en lo que respecta a sus dimensiones relativas al sexo y al género. Si esa información se revela insuficiente, se alienta a los Estados a que incluyan la información pertinente en el informe sobre la aplicación de la Convención y en la siguiente actualización del documento básico común.

A.4. Informe sobre la aplicación de la Convención

A.4.1. Las presentes directrices se refieren a la preparación de la segunda parte de los informes y son aplicables al informe inicial y a todos los informes periódicos posteriores que se presenten al Comité. El informe sobre la aplicación deberá contener toda la información relativa a la aplicación de la Convención.

A.4.2. Si bien la información concreta de carácter general sobre el marco general para la protección y promoción de los derechos humanos, desglosada por sexo, cuando sea pertinente, y sobre la no discriminación y la igualdad y los recursos eficaces al respecto deberá incluirse en el documento básico común, en el informe sobre la aplicación de la Convención deberá suministrarse información adicional más concreta sobre la aplicación de la Convención y las recomendaciones generales pertinentes del Comité, así como información de índole más analítica sobre los efectos de las leyes y la interacción de los ordenamientos jurídicos, las políticas y los programas sobre la mujer. También deberá incluirse información analítica sobre los progresos conseguidos en la labor de garantizar el disfrute de los derechos contemplados en la Convención por parte de todos los grupos de mujeres a lo largo de toda su vida en el territorio o bajo la jurisdicción del Estado parte.

B. Obligación de presentar informes

B.1.Al ratificar la Convención o adherirse a ella, todos los Estados partes se comprometen, en virtud del artículo 18, a presentar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate, un informe inicial sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la Convención y sobre los progresos realizados en ese sentido, y en lo sucesivo informes periódicos por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.

C. Orientación general acerca del contenido de los informes

C.1. Generalidades

C.1.1. El informe deberá ajustarse a lo dispuesto en los párrafos 24 a 26 y 29 de las directrices armonizadas para la presentación de informes.

C.2. Recomendaciones generales del Comité

C.2.1. Al preparar el informe sobre la aplicación de la Convención deberán tenerse en cuenta las recomendaciones generales adoptadas por el Comité.

C.3. Reservas y declaraciones

C.3.1. Deberá incluirse en el documento básico común información general sobre las reservas y declaraciones de conformidad con el apartado b) del párrafo 40 de las Directrices armonizadas para la presentación de informes. Además, deberá incluirse en el informe sobre la aplicación de la Convención que se presente al Comité información específica respecto de las reservas y declaraciones relativas a la Convención de conformidad con las presentes directrices, la declaración del Comité relativa a las reservas y, en su caso, las observaciones finales del Comité. Los Estados partes deberán explicar claramente cualquier reserva o declaración que formulen respecto de los artículos de la Convención, así como su decisión de mantenerlas. Los Estados partes que hayan presentado reservas generales que no se refieran a un artículo específico o que afecten a los artículos 2 y/o 7, 9 y 16 deberán informar sobre la interpretación y las consecuencias de esas reservas. Los Estados partes deberán proporcionar información sobre toda reserva o declaración que hayan formulado respecto a obligaciones similares en otros tratados de derechos humanos.

C.4. Factores y dificultades

C.4.1. De conformidad con el párrafo 44 de las directrices armonizadas para la presentación de informes, la información sobre los factores y dificultades de especial importancia que afecten al cumplimiento de las disposiciones de la Convención y no se hayan tratado en el documento básico común deberá suministrarse en el informe sobre la aplicación de la Convención, inclusive los detalles de las medidas que se estén adoptando para superar esos problemas.

C.5. Datos y estadísticas

C.5.1. Si bien la información concreta y las estadísticas de índole general deben figurar en el documento básico común, en el informe sobre la aplicación de la Convención deberán incluirse los datos estadísticos y de otro tipo desglosados por sexo que sean pertinentes respecto de la aplicación de cada artículo de la Convención y de las recomendaciones generales del Comité, a fin de que éste pueda evaluar los progresos conseguidos en la aplicación de la Convención.

D. Informe inicial

D.1.El informe inicial sobre la aplicación de la Convención, junto con el documento básico común, constituyen el informe inicial del Estado parte, y es la primera oportunidad del Estado parte para indicar al Comité hasta qué punto sus leyes y prácticas se ajustan a la Convención.

D.2.El Estado parte deberá referirse específicamente a todos los artículos contenidos en las partes I a IV de la Convención; además de la información que figure en el documento básico común, deberá incluirse y explicarse en el informe sobre la aplicación de la Convención un análisis detallado de los efectos de las normas jurídicas sobre la situación de hecho de la mujer y la disponibilidad práctica, la aplicación y los efectos de las medidas destinadas a subsanar las violaciones de lo dispuesto en la Convención.

D.3.En el informe inicial se detallarán, en la medida en que esa información no figure ya en el documento básico común, las distinciones, exclusiones o restricciones sobre la base del sexo y el género, incluso de índole transitoria, impuestas por la ley, la práctica y la tradición, o de cualquier otra forma, que afecten al disfrute por la mujer de cada una de las disposiciones de la Convención.

D.4.El informe inicial deberá contener suficientes citas o resúmenes de los principales textos constitucionales, legislativos, judiciales y de otro tipo en los que se garantice y ofrezcan vías de reparación en relación con los derechos contemplados en la Convención y las disposiciones de la misma, en particular en caso de que esos textos no se adjunten al informe o no estén disponibles en uno de los idiomas de trabajo de las Naciones Unidas.

E. Informes periódicos

E.1.Los informes sobre la aplicación de la Convención que en lo sucesivo presenten los Estados partes, que junto con el documento básico común forman un informe periódico sucesivo, deberán centrarse en el período comprendido entre el examen del anterior informe del Estado parte y la presentación del nuevo.

E.2.La estructura de los informes periódicos sobre la aplicación de la Convención deberá reflejar la secuencia de las principales divisiones (partes I a IV) de la Convención. Si no se han registrado novedades en relación con algún artículo, así debe indicarse.

E.3.Tres al menos serán los fundamentos de dichos informes sucesivos:

a)Información sobre el cumplimiento de lo indicado en las observaciones finales (especialmente las secciones tituladas "Motivos de preocupación" y "Recomendaciones") del informe anterior y explicaciones de los incumplimientos o las dificultades encontradas;

b)Un examen analítico y orientado hacia los resultados realizado por el Estado parte respecto de las disposiciones y medidas adicionales pertinentes, jurídicas o de otro tipo, que se hayan adoptado para aplicar la Convención;

c)Información sobre los obstáculos que todavía persistan o los nuevos obstáculos que impidan el ejercicio y el disfrute por la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas civil, política, económica, social, cultural o cualquier otra esfera sobre la base de la igualdad con el hombre, así como sobre las medidas previstas para superar esos obstáculos.

E.4.En particular, los informes periódicos sobre la aplicación de la Convención deberán tratar de los efectos de las medidas adoptadas y analizar las tendencias observadas a lo largo del tiempo en la labor para eliminar la discriminación contra la mujer y garantizar el pleno disfrute por la mujer de sus derechos humanos.

E.5.Los informes periódicos deberán tratar también de la aplicación de la Convención respecto de diferentes grupos de mujeres, en particular los que estén sujetos a múltiples formas de discriminación.

E.6.En caso de que se haya producido un cambio fundamental en el marco jurídico y político del Estado parte que afecte a la aplicación de la Convención, o el Estado parte haya adoptado nuevas medidas jurídicas o administrativas que requieran que se adjunten textos, fallos judiciales u otro tipo de decisiones, esa información deberá incluirse en el informe sobre la aplicación de la Convención.

F. Informes de carácter excepcional

F.1.Las presentes directrices no afectan al procedimiento seguido por el Comité respecto de los informes de carácter excepcional que puedan solicitarse, procedimiento establecido en el párrafo 5 del artículo 48 del reglamento del Comité y en sus decisiones 21/I y 31/III h), relativas a los informes de carácter excepcional.

G. Anexos del informe

G.1.En caso necesario, el informe deberá ir acompañado de ejemplares suficientes, en uno de los idiomas de trabajo de las Naciones Unidas, de los principales documentos legislativos, judiciales y administrativos y otros documentos suplementarios que el Estado que presente el informe desee hacer distribuir a todos los miembros del Comité a fin de facilitar el examen de su informe. Los textos podrán presentarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 20 de las directrices armonizadas para la presentación de informes.

H. Protocolo Facultativo

H.1.Si el Estado parte ha ratificado el Protocolo Facultativo o se ha adherido a él, y el Comité ha formulado opiniones en las que se menciona la necesidad de ofrecer vías de reparación o se expresa cualquier otra preocupación respecto de una comunicación recibida en el marco de dicho Protocolo, deberán incluirse en el informe sobre la aplicación de la Convención datos suplementarios sobre las medidas adoptadas para establecer vías de reparación y las demás medidas adoptadas para procurar que no vuelva a producirse la circunstancia que dio origen a la comunicación.

H.2.Si el Estado parte ha ratificado el Protocolo Facultativo o se ha adherido a él y el Comité ha realizado una investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Protocolo Facultativo, el informe deberá incluir detalles sobre las medidas adicionales que se hayan adoptado en respuesta a la investigación y para procurar que no vuelvan a producirse las violaciones que dieron origen a la investigación.

I. Medidas encaminadas a aplicar los resultados de las conferencias, las cumbres y los exámenes de las Naciones Unidas

I.1.Existe una sinergia importante entre el contenido sustantivo de la Convención y la Plataforma de Acción de Beijing y, por consiguiente, ambos instrumentos se refuerzan mutuamente. La Convención contempla obligaciones jurídicamente vinculantes y establece el derecho de la mujer a la igualdad en todos los ámbitos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales o de cualquier otro tipo. La Plataforma, con sus 12 esferas de especial preocupación, constituye un plan normativo y programático que puede utilizarse para aplicar la Convención. El informe sobre la aplicación de la Convención deberá contener también información sobre el modo en que la aplicación de las 12 esferas de especial preocupación de la Plataforma, en la medida en que se relacionen con artículos concretos de la Convención, está integrada en el marco sustantivo de la Convención en favor de la igualdad.

I.2.En el informe también deberá incluirse información sobre la aplicación de los elementos relativos al género de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y los resultados de las conferencias, las cumbres y los exámenes de las Naciones Unidas pertinentes.

I.3.Cuando proceda, en el informe deberá incluirse información sobre la aplicación de la resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad y sus resultados.

J. Formato del informe sobre la aplicación de la Convención

J.1.El formato del informe sobre la aplicación de la Convención deberá ajustarse a lo dispuesto en los párrafos 19 a 23 de las directrices armonizadas para la presentación de informes. El informe inicial no deberá superar las 60 páginas y los informes sucesivos deberán limitarse a 40 páginas. Los párrafos deberán numerarse correlativamente.

K. Examen de los informes por parte del Comité

K.1. Generalidades

K.1.1. El Comité pretende que su examen de los informes que le sean presentados sea un diálogo constructivo con la delegación, con objeto de mejorar la aplicación de la Convención por el Estado parte.

K.2. Lista de cuestiones y preguntas relativas a los informes iniciales y periódicos

K.2.1. A partir de toda la información disponible, el Comité facilitará por adelantado una lista de cuestiones y preguntas con objeto de aclarar y completar la información que figure en el documento básico común y en el informe sobre la aplicación de la Convención. El Estado parte deberá remitir por escrito sus respuestas a las cuestiones o preguntas de la lista como mínimo tres meses antes del período de sesiones en que se examinará el informe. La delegación habrá de estar preparada para responder a las nuevas preguntas que puedan plantear los expertos del Comité.

K.3. Delegación del Estado parte

K.3.1. En la delegación del Estado parte deberán figurar personas que, debido a sus conocimientos y su competencia y por la posición de autoridad o responsabilidad que ocupen, puedan explicar todos los aspectos de la situación de los derechos humanos en el Estado que presente el informe y responder a las preguntas y observaciones del Comité respecto de la aplicación de la Convención.

K.4. Observaciones finales

K.4.1. Después de examinar el informe, el Comité aprobará y hará públicas sus observaciones finales sobre el informe y el diálogo constructivo con la delegación. Esas observaciones se incluirán en el informe anual presentado por el Comité a la Asamblea General. El Comité espera que el Estado parte difunda ampliamente esas observaciones finales, en todos los idiomas correspondientes, con fines informativos y de debate público para lograr su aplicación.

Capítulo VI

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

A. Informes iniciales*

1.Con arreglo al artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cada Estado parte se compromete a presentar un informe sobre las medidas que haya adoptado para dar efectividad a sus compromisos contraídos en virtud de la Convención. El informe inicial debe presentarse dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte de que se trate y, posteriormente, cada cuatro años a menos que el Comité pida otros informes.

2.Para ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 19, el Comité ha adoptado las siguientes directrices generales sobre la forma y el contenido del informe inicial. Las presentes directrices sustituyen la versión anterior aprobada por el Comité en su 82ª sesión (sexto período de sesiones) en abril de 1991.

Parte I

I. INFORMACIÓN GENERAL

A. Introducción

3.En la parte correspondiente a la introducción deberían hacerse referencias cruzadas al documento básico ampliado en lo que respecta a la información de carácter general, por ejemplo, la estructura política general, el marco jurídico general en que se protegen los derechos humanos, etc. No es necesario repetir esta información en el informe inicial.

4.En esta sección debería figurar información sobre el proceso de preparación del informe. El Comité estima que sería ventajoso para la redacción del informe la celebración de amplias consultas. Por consiguiente, agradecerá que se presente información sobre las consultas que hayan podido celebrarse en el ámbito del Gobierno con instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos, organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras organizaciones.

B. Marco jurídico general por el que se prohíbe la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

5.El Comité prevé recibir en esta sección información específica relacionada con la aplicación de la Convención en la medida en que no se haya proporcionado en el documento básico, en particular:

-Una breve referencia a las disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas a la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

-Los tratados internacionales que tratan de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en los que sea parte el Estado que presenta el informe.

-El rango de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, es decir, con respecto a la Constitución y a la legislación ordinaria.

-La manera en que la legislación interna vela por la inderogabilidad de la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

-Si los tribunales o autoridades administrativas hacen cumplir directamente las disposiciones de la Convención invocadas ante ellos, o si estas disposiciones tienen que transformarse en leyes o reglamentos administrativos internos que deban hacer cumplir las autoridades competentes. Si esto último constituye un requisito, en el informe debería figurar información sobre el instrumento legislativo que incorpore la Convención en el ordenamiento jurídico interno.

-Las autoridades judiciales, administrativas u otras competentes con jurisdicción o mandato sobre las cuestiones tratadas en la Convención, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema, los tribunales ordinarios y militares, el ministerio público, los órganos disciplinarios, las autoridades administrativas encargadas de la administración de la policía y las prisiones, las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, etc. Facilítese una visión de conjunto de la aplicación práctica de la Convención en los planos federal, central, regional y local del Estado, e indíquese cualesquiera factores y dificultades que puedan afectar al cumplimiento de las obligaciones del Estado que presenta el informe con arreglo a la Convención. El informe debería incluir información específica sobre la aplicación de la Convención en tales circunstancias. Se agradecerá presentar la documentación pertinente reunida por las autoridades u otras instituciones privadas o públicas.

II. I NFORMACIÓN EN RELACIÓN CON CADA ARTÍCULO SUSTANTIVO DE LA CONVENCIÓN

6.Por regla general, el informe debería incluir la información siguiente en relación con cada artículo:

-Medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que den efecto a las disposiciones.

-Casos y situaciones concretos en que se han hecho cumplir las medidas que den efecto a las disposiciones, incluidos los datos estadísticos pertinentes.

-Casos o situaciones de violación de la Convención, motivo de esas violaciones y medidas adoptadas para poner remedio a la situación. Es importante que el Comité obtenga una clara descripción no sólo de la situación jurídica sino también de la situación de hecho.

Artículo 1

7.En este artículo se define la tortura a efectos de la Convención. Con arreglo a esta disposición, el informe debería incluir:

-Información sobre la definición de tortura en el derecho interno, indicando si esa definición está en plena conformidad con la que figura en la Convención;

-A falta de una definición de tortura en el derecho interno que esté conforme con la Convención, información sobre las disposiciones penales o legislativas que se apliquen a todos los casos de tortura;

-Información sobre cualesquier instrumentos internacionales o leyes nacionales que contengan o puedan contener disposiciones de más amplia aplicación.

Artículo 2, párrafo 1

8.Esta disposición introduce la obligación de los Estados partes de adoptar medidas efectivas para impedir los actos de tortura. El informe debería contener:

-Información pertinente sobre las medidas efectivas adoptadas para impedir todos los actos de tortura con respecto a, entre otras cosas, la duración de la detención preventiva; la detención en régimen de incomunicación; las normas que rigen los derechos de los detenidos en cuanto al acceso a un abogado, a un examen médico, al contacto con su familia, etc.; y la legislación de excepción o antiterrorista que pueda restringir las garantías de la persona detenida.

9.El Comité acogería complacido una evaluación por parte del Estado que presenta el informe de la eficacia de las medidas adoptadas para impedir la tortura, incluidas las medidas encaminadas a que se enjuicie a los responsables.

Artículo 2, párrafo 2

10.El informe debería contener información sobre las medidas efectivas adoptadas para que no se invoquen circunstancias excepcionales, en particular:

-Información sobre si existen medidas jurídicas y administrativas que garanticen que el derecho a no ser torturado no está sujeto a excepción alguna en caso de guerra, amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra situación de emergencia pública.

Artículo 2, párrafo 3

11.En el informe debería indicarse:

-Si existe legislación y jurisprudencia con respecto a la prohibición de invocar la orden de un superior, incluidas las órdenes de autoridades militares, como justificación de la tortura; en caso de que exista, debería proporcionarse información sobre su aplicación práctica;

-Si existen circunstancias en que se permita a un subordinado oponerse legítimamente a una orden de cometer actos de tortura, el procedimiento de recurso de que dispone e información sobre los casos que puedan haberse producido;

-Si la posición de las autoridades públicas con respecto al concepto de "obediencia debida" como defensa en derecho penal tiene alguna repercusión sobre la aplicación efectiva de la prohibición.

Artículo 3

12.Este artículo prohíbe la expulsión, devolución o extradición de una persona a un Estado en el que pueda ser torturada. El informe debería contener información sobre:

-La legislación interna con respecto a esa prohibición;

-Si las leyes y prácticas en relación con el terrorismo, las situaciones de excepción, la seguridad nacional u otras situaciones que el Estado haya podido adoptar han tenido consecuencias sobre la aplicación efectiva de esta prohibición;

-Qué autoridad determina la extradición, la expulsión, el traslado o la devolución de una persona y sobre la base de qué criterios;

-Si es posible apelar contra una decisión sobre este tema y, en caso afirmativo, ante qué autoridad, qué procedimiento se aplica y si la apelación tiene efecto suspensivo;

-Las decisiones adoptadas en casos relativos al artículo 3 y los criterios empleados en esas decisiones, la información en que se basan esas decisiones y la fuente de esa información;

-El tipo de capacitación recibida por los agentes que se ocupan de la expulsión, la devolución o la extradición de extranjeros.

Artículo 4

13.En las obligaciones de comunicar información impuestas por este artículo está implícito que cada Estado promulgará leyes que tipifiquen como delito la tortura de manera concordante con la definición del artículo 1. El Comité ha expresado constantemente la opinión de que el delito de tortura puede distinguirse cualitativamente de las diversas formas existentes de homicidio y agresión y que, por consiguiente, debe definirse como delito aparte. El informe debería contener información sobre:

-Las disposiciones penales civiles y militares relativas a esos delitos y las penas con ellos relacionadas;

-Si la ley establece la prescripción de estos delitos;

-El número y la naturaleza de los casos en que se aplican estas disposiciones jurídicas y el resultado de esos casos, en particular, las penas impuestas tras la sentencia condenatoria y las razones de la absolución;

-Ejemplos de sentencias que guardan relación con la aplicación del artículo 4;

-La legislación vigente sobre las medidas disciplinarias que se adopten durante la investigación de un supuesto caso de tortura contra los agentes del orden responsables de actos de tortura (por ejemplo, la suspensión).

-Información sobre cómo las penas establecidas tienen en cuenta el carácter grave de la tortura.

Artículo 5

14.El artículo 5 se refiere a la obligación jurídica de los Estados partes de instituir su jurisdicción sobre los delitos mencionados en el artículo 4. El informe debería incluir información sobre:

-Las medidas adoptadas para establecer la jurisdicción en los casos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo 1. También deberían incluirse ejemplos de casos en que hayan aplicado los apartados b) y c).

-Las medidas adoptadas para instituir la jurisdicción en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en el territorio del Estado que presenta el informe y dicho Estado no conceda la extradición a un Estado con jurisdicción sobre el delito de que se trate. Deberían proporcionarse ejemplos de casos en que: a) se haya concedido la extradición, y b) se haya negado la extradición.

Artículo 6

15.El artículo 6 se refiere al ejercicio de jurisdicción por el Estado parte, en especial en las cuestiones sobre la investigación relativa a una persona que se encuentra en el territorio y presuntamente haya cometido cualquier delito mencionado en el artículo 4. El informe debería proporcionar información sobre:

-Las disposiciones jurídicas internas relativas a, en especial, la detención provisional de esa persona u otras medidas para asegurar su presencia, su derecho a asistencia consular, la obligación del Estado que presenta el informe de notificar a los demás Estados que también puedan tener jurisdicción el hecho de que esa persona está detenida, las circunstancias de la detención y si el Estado parte tiene la intención de ejercer su jurisdicción;

-Las autoridades encargadas de la aplicación de los diversos aspectos del artículo 6;

-Los casos en que se hayan aplicado las disposiciones internas antes indicadas.

Artículo 7

16.Este artículo establece la obligación del Estado de iniciar actuaciones penales en relación con actos de tortura, siempre que tenga jurisdicción al respecto, a menos que proceda a efectuar la extradición del presunto delincuente. El informe debería proporcionar información sobre:

-Las medidas existentes para garantizar un trato justo al presunto delincuente en todas las fases del procedimiento, incluido el derecho a asistencia letrada, el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre la culpabilidad, el derecho a la igualdad ante los tribunales, etc.;

-Las medidas existentes para garantizar que el grado de certeza jurídica necesario para el enjuiciamiento y la condena se aplique por igual en los casos en que el presunto delincuente sea un extranjero que haya cometido actos de tortura en el extranjero;

-Ejemplos de la aplicación práctica de las medidas mencionadas anteriormente.

Artículo 8

17.En virtud del artículo 8 de la Convención, los Estados partes se comprometen a reconocer la tortura como delito que da lugar a extradición a efectos de facilitar la extradición de los presuntos autores de actos de tortura o delitos conexos de tentativa de tortura y complicidad y participación en torturas. El informe debería contener información sobre:

-Si el Estado que presenta el informe considera que la tortura y delitos conexos son delitos que dan lugar a la extradición;

-Si el Estado que presenta el informe hace depender la extradición de la existencia de un tratado;

-Si el Estado que presenta el informe considera que la Convención constituye la base jurídica para la extradición con respecto a los delitos antes mencionados;

-Los tratados de extradición entre el Estado que presenta el informe y otros Estados partes en la Convención que incluyen la tortura como delito que da lugar a extradición;

-Casos en que el Estado que presenta el informe concedió la extradición de personas acusadas de haber cometido alguno de los delitos antes mencionados.

Artículo 9

18.En virtud de este artículo, los Estados partes se comprometen a prestarse auxilio judicial mutuo en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos de tortura y delitos conexos de tentativa, complicidad y participación en torturas. Los informes incluirán información sobre:

-Las disposiciones legales, incluidos los tratados, sobre asistencia judicial mutua aplicables en el caso de los delitos antes mencionados;

-Casos de delito de tortura en que se haya pedido ayuda al Estado que presenta el informe, o éste la haya solicitado, con el resultado de la solicitud.

Artículo 10

19.En virtud de este artículo y del artículo conexo 16, los Estados están obligados a impartir formación, en particular al personal médico y al encargado de la aplicación de la ley, los funcionarios judiciales y otras personas que participen en la custodia, el interrogatorio o el trato de personas bajo control estatal u oficial sobre cuestiones relacionadas con la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El informe debería incluir información sobre:

-Los programas de formación sobre el tema mencionado impartidos a las personas encargadas de las diferentes funciones enumeradas en el artículo 10 de la Convención;

-La capacitación del personal médico que se ocupa de las personas detenidas o solicitantes de asilo, para que pueda descubrir las señales físicas y psicológicas de tortura, y la capacitación de los funcionarios judiciales y otros funcionarios;

-El carácter y la frecuencia de la instrucción y capacitación;

-Cualquier tipo de capacitación cuyo objetivo sea conceder un trato apropiado y respetuoso a las mujeres, los menores y los grupos étnicos, religiosos u otros grupos diversos, en particular en lo que concierne a las formas de tortura que afectan de manera desproporcionada a esos grupos;

-La eficacia de los diversos programas.

Artículo 11

20.En virtud de este artículo y del artículo conexo 16, los Estados están obligados a mantener bajo examen las reglas, instrucciones, métodos y prácticas de los interrogatorios así como las disposiciones sobre la custodia y el trato de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión, con el fin de evitar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El informe debería incluir información sobre:

-Las leyes, reglamentos e instrucciones relativos al trato dado a las personas privadas de su libertad;

-Las disposiciones por las que se exige la rápida notificación y acceso a abogados, médicos, miembros de familia y, en el caso de nacionales extranjeros, la notificación consular;

-El grado en que se tienen en cuenta en la legislación interna y la práctica del Estado las reglas y principios siguientes: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos; Principios básicos para el tratamiento de los reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; Principios de Ética Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

-Los órganos o mecanismos independientes establecidos para inspeccionar las prisiones y otros lugares de detención y vigilar todas las formas de violencia contra hombres y mujeres, incluidas todas las formas de violencia sexual contra hombres y mujeres y todas las formas de violencia entre presos, en particular la autorización para la vigilancia internacional o las inspecciones de ONG;

-Las medidas que garanticen que todos los lugares de esa índole están oficialmente reconocidos y que no se permite la detención en régimen de incomunicación;

·Los mecanismos de examen de la conducta del personal de las fuerzas del orden en lo que respecta a los interrogatorios y la custodia de las personas detenidas o en prisión, y los resultados de esos exámenes, junto con cualesquier procedimientos de calificación o recalificación;

-Las salvaguardias para la protección de las personas que corren riesgos particulares.

Artículo 12

21.Sobre la base de este artículo y el artículo conexo 16, el Estado tiene que garantizar que sus autoridades competentes lleven a cabo una investigación rápida e imparcial cuando haya motivos para creer que en su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura o de trato o pena cruel, inhumano o degradante. El informe debería indicar:

-Las autoridades competentes para iniciar y llevar a cabo la investigación, tanto en el plano penal como en el disciplinario;

-El procedimiento aplicable, en particular si se proporciona acceso a exámenes médicos inmediatos y a expertos forenses;

-Si se suspende de sus funciones al presunto autor mientras se realiza la investigación y/o se le prohíbe seguir teniendo contacto con la presunta víctima;

-Los resultados de los casos de enjuiciamiento y castigo.

Artículo 13

22.En virtud de este artículo y el artículo conexo 16, los Estados partes deben garantizar el derecho de toda persona que alegue haber sido sometida a tortura o a trato o pena cruel, inhumano o degradante, a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado, así como la protección contra los malos tratos o la intimidación de quien presente la queja y los testigos. El informe debería incluir información sobre:

-Los recursos a disposición de las personas que aleguen haber sido víctimas de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

-Los recursos a disposición del denunciante en el caso de que las autoridades competentes se nieguen a investigar su caso.

-Los mecanismos para la protección de los denunciantes y los testigos frente a todo tipo de intimidación o malos tratos.

-Datos estadísticos desglosados por, entre otras cosas, sexo, edad, tipo de delito y ubicación geográfica, sobre el número de quejas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes presentados a las autoridades nacionales, y los resultados de las investigaciones. También debería indicarse a qué servicios pertenecen las personas acusadas de haber cometido tortura u otras formas de malos tratos.

-El acceso de cualquier denunciante a recursos judiciales independientes e imparciales, incluida la información sobre las eventuales barreras discriminatorias a la igualdad de condiciones de todas las personas ante la ley, así como sobre las normas o prácticas que impidan el hostigamiento o un nuevo trauma para las víctimas.

-Las oficinas dependientes de las fuerzas policiales, las oficinas de la fiscalía u otras oficinas pertinentes específicamente capacitadas para ocuparse de los presuntos casos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes o de violencia contra las mujeres y las minorías étnicas, religiosas u otras minorías.

-La eficacia de esas medidas.

Artículo 14

23.Este artículo trata del derecho de las víctimas de tortura a obtener una justa y adecuada reparación, indemnización y rehabilitación. El informe debería contener información sobre:

-El procedimiento establecido para que las víctimas de tortura y sus familias obtengan indemnización, y si ese procedimiento está codificado o formalizado de alguna manera;

-Si el Estado es legalmente responsable de la conducta del delincuente y, por consiguiente, está obligado a indemnizar a la víctima;

-Datos estadísticos o, por lo menos, ejemplos de decisiones por las que las autoridades competentes ordenaron una indemnización, e indicaciones sobre si se cumplieron esas decisiones, incluida la información acerca del carácter de la tortura, la condición y la identificación de la víctima y la cantidad de indemnización u otra reparación proporcionada;

-Los programas de rehabilitación existentes en el país para las víctimas de torturas;

-Las medidas distintas de la indemnización para devolver el respeto a la dignidad de la víctima, su derecho a la seguridad y la protección de su salud, evitar que se repitan esos actos y ayudar a la víctima en su rehabilitación y reintegración en la comunidad.

Artículo 15

24.En virtud de esta disposición el Estado debe garantizar que ninguna declaración que se haya obtenido mediante tortura pueda ser utilizada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se formuló la declaración. El informe debería contener información sobre:

-Las disposiciones jurídicas relativas a la prohibición de utilizar como elemento de prueba una declaración obtenida mediante tortura;

-Ejemplos de casos en que se hayan aplicado esas disposiciones;

-Si se admiten las pruebas indirectas, en caso de que sean aplicables en el sistema jurídico del Estado parte.

Artículo 16

25.Este artículo impone a los Estados la obligación de prohibir actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El informe debería contener información sobre:

-El grado en que el Estado parte ha declarado ilícitos los actos que constituyen tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; información acerca de si la legislación interna define o trata de otro modo esos actos.

-Las medidas que pueda haber adoptado el Estado parte para evitar esos actos.

-Las condiciones de vida en los centros de detención de la policía y las prisiones, incluidos los destinados a las mujeres y los menores, con indicación de si están separados del resto de la población masculina adulta. Deben abordarse en particular las cuestiones relativas al hacinamiento, la violencia entre presos, las medidas disciplinarias aplicadas a los internos, las condiciones médicas y sanitarias, las enfermedades más habituales y su tratamiento en la prisión, el acceso a la alimentación y las condiciones de detención de los menores.

B. Informes periódicos**

Los informes periódicos de los Estados partes deberán presentarse en tres partes, como se indica a continuación.

Parte II

INFORMACIONES SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS HECHOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN, SIGUIENDO EL ORDEN DE LOS ARTÍCULOS 1 A 16, SI ASÍ PROCEDE

a)En esta parte se deben describir detalladamente:

i)Todas las nuevas medidas adoptadas por el Estado parte para la aplicación de la Convención durante el período que va desde la fecha de presentación de su informe anterior a la fecha de presentación del informe periódico que debe examinar el Comité;

ii)Cualquier hecho nuevo ocurrido durante ese mismo período que sea de interés para la aplicación de la Convención.

b)El Estado parte debe proporcionar, en particular, informaciones relativas a lo siguiente:

i)Todo cambio ocurrido en la legislación y en las instituciones que afecte a la aplicación de la Convención en cualquier territorio bajo su jurisdicción, sobre todo en lo que atañe a los lugares de detención y a la formación impartida al personal encargado de la ejecución de las leyes y al personal médico;

ii)Toda nueva jurisprudencia de interés para la aplicación de la Convención;

iii)Las quejas, investigaciones, acusaciones, procesos, juicios, reparaciones e indemnizaciones relativas a los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

iv)Toda dificultad que impida al Estado parte cumplir las obligaciones que ha asumido en virtud de la Convención.

Parte III

COMPLEMENTO DE INFORMACIÓN SOLICITADO POR EL COMITÉ

Esta parte debe contener todas las informaciones solicitadas por el Comité y no proporcionadas por el Estado parte durante el examen del informe precedente del Estado parte. Si ya han sido proporcionadas por el Estado parte en una comunicación ulterior o en un informe complementario de conformidad con el párrafo2 del artículo 67 del reglamento del Comité, el Estado parte no necesitará repetirlas.

Parte IV

CUMPLIMIENTO DE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL COMITÉ

En esta parte se debe proporcionar información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para cumplir las conclusiones y recomendaciones que el Comité le haya dirigido al final de su examen de los informes inicial y periódico del Estado parte.

Capítulo VII

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

A. Informes iniciales*

Introducción

1.En el párrafo 1 del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, "los Estados partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a)En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado parte haya entrado en vigor la presente Convención;

b)En lo sucesivo, cada cinco años".

2.El párrafo 2 del artículo 44 de la Convención establece que los informes presentados al Comité de los Derechos del Niño deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención, y deberán asimismo contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.

3.El Comité estima que el proceso de preparación de un informe para presentarlo al Comité brinda una excelente oportunidad para llevar a cabo un examen exhaustivo de las diversas medidas adoptadas para armonizar la legislación y la política nacionales con la Convención y verificar los progresos logrados en el disfrute de los derechos establecidos en la Convención. Además, el proceso debe ser tal que estimule y facilite la participación popular y el control de las políticas gubernamentales por parte del público.

4.El Comité considera que el proceso de presentación de informes entraña que los Estados partes continúan reafirmando su compromiso de respetar y hacer valer los derechos establecidos en la Convención y sirve de vehículo esencial para el establecimiento de un diálogo significativo entre los Estados partes y el Comité.

5.La parte general de los informes de los Estados partes, relativa a las cuestiones de interés para los órganos de vigilancia establecidos en virtud de diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, se preparará de acuerdo con las "Directrices consolidadas para la parte inicial de los informes de los Estados partes". Las presentes orientaciones deberán servir de guía para la preparación de los informes iniciales de los Estados partes referentes a la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

6.El Comité tiene la intención de formular orientaciones para la preparación de los informes periódicos que deberán presentarse con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención.

7.Los informes deberán ir acompañados de copias de los principales textos legislativos y de otra índole, así como información estadística detallada y los indicadores pertinentes en ellos señalados, que se pondrán a disposición de los miembros del Comité. Sin embargo, hay que advertir que, por razones de economía, esos textos no se traducirán ni se reproducirán para su distribución general. Por consiguiente, cuando un texto no se cite literalmente o se adjunte al informe, convendrá incluir en este último información suficiente para que su contenido resulte claro sin tener que consultar directamente dichos textos.

8.Las disposiciones de la Convención se han agrupado en diferentes secciones, atribuyéndose la misma importancia a todos los derechos reconocidos por la Convención.

Medidas generales de aplicación

9.En esta sección se pide a los Estados partes que proporcionen la información pertinente con arreglo al artículo 4 de la Convención, incluida la siguiente:

a)Las medidas adoptadas para armonizar la legislación y la política nacionales con las disposiciones de la Convención; y

b)Los mecanismos existentes o previstos a los niveles nacional o local para coordinar las políticas referentes a los niños y para vigilar la aplicación de la Convención.

10.Además, se pide a los Estados partes que describan las medidas que hayan adoptado o que prevean adoptar en cumplimiento del artículo 42 de la Convención a fin de dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

11.También se pide a los Estados partes que describan las medidas que hayan adoptado o que prevean adoptar en cumplimiento del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención a fin de dar amplia difusión a sus informes entre el público en general en sus respectivos países.

Definición del niño

12.En esta sección se pide a los Estados partes que proporcionen información pertinente acerca de lo que se entiende por niño en sus leyes y reglamentaciones, en cumplimiento del artículo 1 de la Convención. En particular, se pide a los Estados partes que informen acerca de la edad en que se alcanza la mayoría de edad y acerca de la edad mínima establecida legalmente para distintas finalidades, por ejemplo, para asesoramiento médico o jurídico sin el consentimiento de los padres, terminación de la escolaridad obligatoria, empleo parcial, pleno empleo, empleo peligroso, consentimiento sexual, matrimonio, alistamiento voluntario en las fuerzas armadas, reclutamiento en las fuerzas armadas, declaración ante los tribunales, responsabilidad penal, privación de libertad, encarcelamiento y consumo de alcohol o de otras sustancias controladas.

Principios generales

13.Deberá facilitarse la información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes o previstas de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, las prioridades en cuanto a la aplicación y el logro de los objetivos específicos para el futuro en lo que se refiere a:

a)La no discriminación (art. 2);

b)El interés superior del niño (art. 3);

c)El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6);

d)El respeto a la opinión del niño (art. 12).

14.Además, se exhorta a los Estados partes a que proporcionen información pertinente sobre la aplicación de estos principios para dar cumplimiento a los artículos que se enumeran en otras partes de estas orientaciones.

Derechos y libertades civiles

15.En esta sección se pide a los Estados partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico y administrativo o de otra índole, las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, las prioridades en cuanto a la aplicación y el logro de los objetivos específicos para el futuro, en lo que se refiere a:

a)El nombre y la nacionalidad (art. 7);

b)La preservación de la identidad (art. 8);

c)La libertad de expresión (art. 13);

d)El acceso a la información pertinente (art. 17);

e)La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 14);

f)La libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas (art. 15);

g)La protección de la vida privada (art. 16);

h)El derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (apartado a) del artículo 37).

Entorno familiar y otro tipo de tutela

16.En esta sección se pide a los Estados partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, en particular sobre la forma en que se reflejan en ellas los principios del "interés superior del niño" y del "respeto a la opinión del niño", las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, las prioridades en cuanto a la aplicación y el logro de los objetivos específicos para el futuro, en lo que se refiere a:

a)La dirección y orientación parentales (art. 5);

b)Las responsabilidades de los padres (párrafos 1 y 2 del artículo 18);

c)La separación de los padres (art. 9);

d)La reunión de la familia (art. 10);

e)El pago de la pensión alimenticia del niño (párrafo 4 del artículo 27);

f)Los niños privados de un medio familiar (art. 20);

g)La adopción (art. 21);

h)Los traslados ilícitos y la retención ilícita (art. 11);

i)Los abusos y el descuido (art. 19) incluidas la recuperación física y psicológica y la reintegración social (art. 39);

j)El examen periódico de las condiciones de internación (art. 25).

17.Además, se pide a los Estados partes que, para cada año del período que abarcan los informes, faciliten información, desglosada por edad, sexo, origen étnico o nacional y entorno rural o urbano, sobre el número de niños que se encuentran en los siguientes grupos: niños sin hogar; niños víctimas de abusos o descuidos puestos bajo protección; niños colocados en hogares de guarda; niños colocados en instituciones de protección; niños adoptados en el país; niños que entran en el país en virtud de procedimientos de adopción establecidos entre países; y niños que dejan el país conforme a procedimientos de adopción establecidos entre países.

18.Se exhorta a los Estados partes a que proporcionen la información estadística y los indicadores pertinentes referentes a los niños comprendidos en esta sección.

Salud básica y bienestar

19.En esta sección se pide a los Estados partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, la infraestructura institucional para la ejecución de la política en esta esfera, en particular las estrategias y los sistemas de supervisión, y las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, en lo que se refiere a:

a)La supervivencia y el desarrollo (párrafo 2 del artículo 6);

b)Los niños discapacitados (art. 23);

c)La salud y los servicios sanitarios (art. 24);

d)La seguridad social y los servicios e instalaciones de guarda de niños (artículo 26 y párrafo 3 del artículo 18);

e)El nivel de vida (párrafos 1 a 3 del artículo 27).

20.Además de la información proporcionada en virtud del apartado b) del párrafo 9 de estas orientaciones, se pide a los Estados partes que especifiquen la naturaleza y el alcance de la cooperación con organizaciones gubernamentales o no gubernamentales de ámbito local y nacional, tales como instituciones de asistencia social, que conciernen a la aplicación de esta parte de la Convención. Se exhorta a los Estados partes a que proporcionen la información estadística detallada y los indicadores pertinentes adicionales referentes a los niños comprendidos en esta sección.

Educación, esparcimiento y actividades culturales

21.En esta sección se pide a los Estados partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, la infraestructura institucional para la ejecución de la política en esta esfera, en particular las estrategias y los sistemas de supervisión, las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, en lo que se refiere a:

a)La educación incluidas la formación y orientación profesionales (art. 28);

b)Los objetivos de la educación (art. 29);

c)El descanso, el esparcimiento y las actividades culturales (art. 31).

22.Además de la información proporcionada en virtud del apartado b) del párrafo 9 de estas orientaciones, se pide a los Estados partes que especifiquen la naturaleza y el alcance de la cooperación con organizaciones gubernamentales o no gubernamentales de ámbito local y nacional, tales como instituciones de asistencia social, que concierne a la aplicación de esta parte de la Convención. Se exhorta a los Estados partes a que proporcionen la información estadística detallada y los indicadores pertinentes adicionales referentes a los niños comprendidos en esta sección.

Medidas especiales de protección

23.En esta sección se pide a los Estados partes que proporcionen información pertinente, incluidas las principales medidas vigentes de carácter legislativo, jurídico, administrativo o de otra índole, las circunstancias y las dificultades con que se tropieza y los progresos realizados para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, las prioridades en cuanto a la aplicación y el logro de los objetivos específicos para el futuro, en lo que se refiere a:

a)Los niños en situaciones de excepción:

i)Los niños refugiados (art. 22);

ii)Los niños afectados por un conflicto armado (art. 38), incluidas su recuperación física y psicológica y su reintegración social (art. 39).

b)Los niños en conflicto con la justicia:

i)La administración de la justicia juvenil (art. 40);

ii)Los niños privados de libertad, incluida toda forma de detención, encarcelamiento o colocación bajo custodia (apartados b), c) y d) del artículo 37);

iii)La imposición de penas a los niños, en particular la prohibición de la pena capital y la de prisión perpetua (apartado a) del artículo 37);

iv)La recuperación física y psicológica y la reintegración social (art. 39).

c)Los niños sometidos a explotación, incluida su recuperación física y psicológica y su reintegración social (art. 39):

i)La explotación económica, incluido el trabajo infantil (art. 32);

ii)El uso indebido de estupefacientes (art. 33);

iii)la explotación y el abuso sexuales (art. 34);

iv)Otras formas de explotación (art. 36)

v)La venta, la trata y el secuestro (art. 35).

d)Los niños pertenecientes a minorías o a grupos indígenas (art. 30).

24.Además, se exhorta a los Estados partes a que proporcionen información estadística detallada y los indicadores pertinentes adicionales sobre la infancia a que se hace referencia en el párrafo 23.

B. Informes periódicos*

Introducción y objeto de la presentación de informes

1.Las presentes orientaciones sobre los informes periódicos sustituyen a las que aprobó el Comité el 11 de octubre de 1996, en su 13º período de sesiones, (CRC/C/58). Estas orientaciones no afectan a las peticiones que el Comité pueda hacer a los Estados partes, en virtud del párrafo 4 del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a los efectos de que proporcionen más información sobre la aplicación de la Convención.

2.Las presentes orientaciones conciernen a todos los informes periódicos que se presenten después del 31 de diciembre de 2005. Comprenden una reseña del propósito y la organización del informe, y la información sustantiva que ha de proporcionarse en virtud de la Convención. Por último, el anexo contiene más detalles sobre el tipo de datos estadísticos que el Comité necesita, de conformidad con las disposiciones sustantivas de la Convención.

3.En las presentes orientaciones los artículos de la Convención se han reunido en grupos para facilitar a los Estados partes la preparación de sus informes. Este enfoque refleja la idea contenida en la Convención de que los derechos del niño son un todo, es decir, que son indivisibles e interdependientes, y que se debe dar la misma importancia a todos y cada uno de los derechos reconocidos en ella.

4.El informe periódico debería proporcionar al Comité una base para un diálogo constructivo con el Estado parte acerca de la aplicación de la Convención y el disfrute de los derechos humanos por los niños en su territorio. Por consiguiente, debe lograrse en él un equilibrio entre la descripción de la situación jurídica formal y la situación existente en la práctica. El Comité solicita, por lo tanto, que respecto de cada grupo de artículos el Estado parte facilite información sobre el seguimiento, la vigilancia, la asignación de recursos, los datos estadísticos y las dificultades con que se tropieza para la aplicación, como se indica en el párrafo 5 a continuación.

Sección I. Organización del informe

5.Según el párrafo 3 del artículo 44 de la Convención, cuando un Estado parte ha presentado un informe inicial completo al Comité o le ha proporcionado anteriormente información pormenorizada, no necesita repetir dicha información básica en sus sucesivos informes. No obstante, debe hacer referencia clara a la información transmitida con anterioridad e indicar los cambios ocurridos durante el período abarcado por el informe.

6.La información proporcionada en los informes de los Estados partes acerca de cada grupo de artículos señalado por el Comité debe ajustarse a las presentes orientaciones, y en particular al anexo, en lo que concierne a la forma y el contenido. A este respecto, los Estados partes deben proporcionar para cada grupo de artículos o, cuando corresponda, para cada artículo por separado, información sobre lo siguiente:

a)El seguimiento. En el primer párrafo relativo a cada grupo debe figurar sistemáticamente información sobre las medidas concretas que se hayan adoptado en relación con las observaciones finales aprobadas por el Comité respecto del informe anterior.

b)Los programas nacionales generales - la vigilancia. En los párrafos siguientes debe facilitarse suficiente información para que el Comité pueda formarse una idea cabal de la aplicación de la Convención en el país en cuestión, así como de los mecanismos establecidos en el Gobierno para seguir de cerca los progresos. Los Estados partes suministrarán la información pertinente, entre otras cosas, sobre las principales medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que estén en vigor o previstas. Esta sección no debe limitarse a una mera enumeración de las medidas adoptadas en el país en los últimos años, sino que debe dar información clara sobre las metas y los calendarios de aplicación de esas medidas, así como sobre las repercusiones que hayan tenido en la realidad económica, política y social y en las condiciones generales imperantes en el país.

c)La asignación de recursos presupuestarios y de otra índole. Los Estados partes proporcionarán información sobre la cuantía y el porcentaje del presupuesto nacional (a nivel central y local) dedicados anualmente a los niños, con inclusión, cuando sea el caso, del porcentaje de financiación externa (por donantes, instituciones financieras internacionales y bancos privados) del presupuesto nacional, respecto de los programas relacionados con cada grupo de artículos. En este contexto, los Estados partes deben proporcionar, cuando proceda, información sobre las estrategias y programas de reducción de la pobreza y los otros factores que repercutan o puedan repercutir en la aplicación de la Convención.

d)Los datos estadísticos. Los Estados partes deberán proporcionar, cuando proceda, datos estadísticos anuales desglosados por edad/grupo de edad, sexo, zona urbana/rural, pertenencia a una minoría y/o grupo indígena, etnia, discapacidad, religión u otra categoría pertinente.

e)Los factores y dificultades. En el último párrafo deben describirse, en su caso, los factores y dificultades que afecten al cumplimiento de las obligaciones de los Estados partes respecto del grupo de artículos en cuestión, junto con las metas establecidas para el futuro.

7.Los informes deben ir acompañados de copias de los principales textos legislativos y decisiones judiciales, así como de información estadística y datos desglosados pormenorizados, y detalles de los indicadores señalados en ellos y las investigaciones pertinentes. Los datos han de desglosarse como se describió más arriba, y deben indicarse los cambios ocurridos desde la presentación del informe anterior. Este material se pondrá a disposición de los miembros del Comité. Sin embargo, cabe destacar que, por razones de economía, estos documentos no se traducirán ni reproducirán para su distribución general. Por consiguiente, cuando un texto no se cite literalmente en el propio informe ni se anexe a él, es conveniente que el informe contenga información suficiente para que pueda entenderse claramente sin tener que consultar dicho texto.

8.El Comité pide que el informe incluya un índice, que esté numerado en forma secuencial desde el principio hasta el final y que se imprima en papel de tamaño A4, a fin de facilitar su distribución y, por lo tanto, su disponibilidad para el examen por el Comité.

Sección II. Información sustantiva que se ha de presentar en el informe

I. Medidas generales de aplicación (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44 de la Convención)

9.Para este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra, en la Observación general Nº 2 (2002) sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos y en la Observación general Nº 5 (2003) acerca de las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

10.Los Estados partes que hayan formulado reservas a la Convención deben indicar si consideran necesario mantenerlas. También deben señalar si tienen previsto limitar los efectos de las reservas y finalmente retirarlas y, cuando sea posible, especificar las fechas previstas para ello.

11.Se pide a los Estados partes que proporcionen la información pertinente con arreglo al artículo 4 de la Convención, incluida información sobre las medidas adecuadas para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con los principios y disposiciones de la Convención.

12.a)Los Estados partes que prestan asistencia internacional o ayuda para el desarrollo deben dar información acerca de los recursos humanos y financieros asignados a los programas en favor de los niños, en particular en el marco de programas de asistencia bilateral;

b)Los Estados partes que reciben asistencia internacional o ayuda para el desarrollo deben dar información sobre el total de recursos recibidos y el porcentaje asignado a programas en favor de los niños.

13.Teniendo presente que la Convención representa una norma mínima para los derechos del niño, y a la luz del artículo 41, los Estados partes deben describir todas las disposiciones de la legislación interna que propicien en particular la realización de los derechos del niño consagrados en la Convención.

14.Los Estados partes deben proporcionar información sobre los recursos disponibles en caso de violación de los derechos reconocidos en la Convención y las posibilidades de acceso de los niños a esos recursos, junto con información sobre los mecanismos existentes a nivel nacional o local para coordinar las políticas relativas a los niños y vigilar la aplicación de la Convención.

15.Los Estados partes deben indicar si existe una institución nacional independiente de derechos humanos y, en caso afirmativo, describir el proceso de nombramiento de sus miembros y explicar su mandato y función en lo que respecta a la promoción y protección de los derechos del niño según se describen en la Observación general del Comité Nº 2 (2002). También deben indicar cómo se financia esa institución nacional de derechos humanos.

16.Los Estados partes deben describir las medidas que hayan adoptado o que tengan previsto adoptar, con arreglo al artículo 42 de la Convención, para dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención a adultos y niños por igual.

17.Los Estados partes deben asimismo describir las medidas adoptadas o previstas, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 44, para dar amplia difusión pública a sus informes en sus respectivos países. Estas medidas deben incluir, cuando corresponda, la traducción de las observaciones finales aprobadas por el Comité después del examen del informe anterior a los idiomas oficiales y de las minorías y su difusión amplia, en forma impresa y por medios electrónicos.

18.Los Estados partes deben proporcionar información sobre la cooperación con las organizaciones de la sociedad civil, entre ellas las organizaciones no gubernamentales (ONG) y los grupos de niños y jóvenes, en lo que concierne a la aplicación de todos los aspectos de la Convención. Además, deben describir de qué manera se preparó el informe en cuestión y en qué medida se consultó con ONG, grupos de jóvenes y otras entidades.

II. Definición de niño (artículo 1)

19.Se pide también a los Estados partes que proporcionen información actualizada en relación con el artículo 1 de la Convención, acerca de la definición de niño en sus leyes y reglamentos internos, especificando cualesquiera diferencias que existan entre mujeres y varones.

III. Principios generales (artículos 2, 3, 6 y 12)

20.Respecto de este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra.

21.Los Estados partes deben proporcionar información pertinente acerca de lo siguiente:

a)La no discriminación (art. 2);

b)El interés superior del niño (art. 3);

c)El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6);

d)El respeto a la opinión del niño (art. 12).

22.Debe hacerse referencia asimismo a la aplicación de estos derechos en relación con los niños pertenecientes a los grupos más desfavorecidos.

23.En lo que concierne al artículo 2, debe proporcionarse también información sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños contra la xenofobia y otras formas conexas de intolerancia. Con respecto al artículo 6, debe darse información sobre las medidas tomadas para garantizar que los menores de 18 años no puedan ser condenados a la pena capital, y que las defunciones de niños se registren y, cuando proceda, se investiguen y notifiquen. También debe proporcionarse información sobre las medidas adoptadas para prevenir el suicidio de niños y seguir de cerca su incidencia, y para velar por la supervivencia de los niños de cualquier edad, especialmente los adolescentes, y por que se haga todo lo posible para reducir al mínimo los riesgos a que pueda estar expuesto este grupo en particular (por ejemplo, las enfermedades de transmisión sexual o la violencia callejera).

IV. Derechos y libertades civiles (artículos 7, 8 y 13 a 17 y apartado a) del artículo 37)

24.Respecto de este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra.

25.Los Estados partes deben proporcionar información pertinente sobre lo siguiente:

a)El nombre y la nacionalidad (art. 7);

b)La preservación de la identidad (art. 8);

c)La libertad de expresión (art. 13);

d)La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 14);

e)La libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas (art. 15);

f)La protección de la vida privada (art. 16);

g)El acceso a la información adecuada (art. 17);

h)El derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluido el castigo corporal (art. 37 a)).

26.Los Estados partes deben referirse, entre otras cosas, a los niños con discapacidades, a los que viven en la pobreza, a los niños nacidos fuera del matrimonio, a los niños refugiados o solicitantes de asilo y a los que pertenecen a grupos indígenas y/o a minorías.

V. Entorno familiar y otro tipo de tutela (artículos 5 y 9 a 11, párrafos 1 y 2 del artículo 18, artículos 19 a 21 y 25, párrafo 4 del artículo 27 y artículo 39)

27.Respecto de este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra.

28.Los Estados partes deben proporcionar información pertinente, incluidas las principales medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que estén en vigor, en particular sobre cómo se tienen en cuenta el principio del "interés superior del niño" (art. 3) y el "respeto a la opinión del niño" (art. 12) al abordar las cuestiones siguientes:

a)La dirección y orientación parentales (art. 5);

b)Las responsabilidades de los padres (art. 18, párrs. 1 y 2);

c)La separación de los padres (art. 9);

d)La reunión de la familia (art. 10);

e)El pago de la pensión alimenticia del niño (art. 27, párr. 4);

f)Los niños privados de su medio familiar (art. 20);

g)La adopción (art. 21);

h)Los traslados ilícitos y la retención ilícita (art. 11);

i)Los abusos y el descuido (art. 19), incluidas la recuperación física y psicológica y la reintegración social (art. 39);

j)El examen periódico de las condiciones de internación (art. 25).

29.El informe debe contener asimismo información sobre cualesquiera acuerdos, tratados o convenciones bilaterales o multilaterales pertinentes que el Estado parte haya concertado o a los que se haya adherido, particularmente con respecto a los artículos 11, 18 ó 21, y sus repercusiones.

VI. Salud básica y bienestar (artículo 6, párrafo 3 del artículo 18, artículos 23, 24 y 26 y párrafos 1 a 3 del artículo 27)

30.Respecto de este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra, y en la Observación general Nº 3 (2003) sobre el VIH/SIDA y los derechos del niño y la Observación general Nº 4 (2003) acerca de la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño.

31.Los Estados partes deben proporcionar información pertinente sobre lo siguiente:

a)La supervivencia y el desarrollo (art. 6, párr. 2);

b)Los niños con discapacidades (art. 23);

c)La salud y los servicios sanitarios (art. 24);

d)La seguridad social y los servicios e instalaciones de guarda de niños (arts. 26 y 18, párr. 3);

e)El nivel de vida (art. 27, párrs. 1 a 3).

32.En lo que respecta al artículo 24, el informe debe contener información sobre las medidas y políticas para la realización del derecho a la salud, incluidos los esfuerzos para combatir enfermedades tales como la infección por el VIH/SIDA (véase la Observación general Nº 3 (2003)), el paludismo y la tuberculosis, particularmente entre los grupos especiales de niños de alto riesgo. Teniendo en cuenta la Observación general Nº 4 (2003), debe incluirse también información sobre las medidas adoptadas para promover y proteger los derechos de los jóvenes en el contexto de la salud del adolescente. Además, el informe debe indicar las medidas jurídicas promulgadas para prohibir todas las formas de prácticas tradicionales nocivas, incluida la mutilación genital femenina, y promover actividades de sensibilización de todas las partes interesadas, entre ellas los dirigentes comunitarios y religiosos, sobre los aspectos perjudiciales de esas prácticas.

VII. Educación, esparcimiento y actividades culturales (artículos 28, 29 y 31)

33.Respecto de este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra y en la Observación general Nº 1 (2001) sobre los propósitos de la educación.

34.Los Estados partes deben proporcionar información pertinente sobre lo siguiente:

a)La educación, incluidas la formación y orientación profesionales (art. 28);

b)Los objetivos de la educación (art. 29), con referencia también a la calidad de la educación;

c)El descanso, el esparcimiento y las actividades culturales y artísticas (art. 31).

35.En lo que concierne al artículo 28, los informes deben proporcionar asimismo información sobre cualquier categoría o grupo de niños que no disfrute del derecho a la educación (ya sea por falta de acceso o porque han abandonado la escuela o han sido excluidos de ella) y las circunstancias en que puede excluirse a un niño de la escuela de manera temporal o permanente (por ejemplo, discapacidad, privación de libertad, embarazo o infección por el VIH/SIDA), incluidas las disposiciones adoptadas para hacer frente a esas situaciones y ofrecer otra forma de educación.

36.Los Estados partes deben especificar la naturaleza y el alcance de la cooperación con las organizaciones locales y nacionales de carácter gubernamental o no gubernamental, como las asociaciones de profesores, para la aplicación de esta parte de la Convención.

VIII. Medidas especiales de protección (artículos 22, 30 y 32 a 36, apartados b) a d) del artículo 37, y artículos 38, 39 y 40)

37.Respecto de este grupo de artículos, se pide a los Estados partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra y en la Observación general Nº 6 (2005) sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen.

38.Se pide a los Estados partes que proporcionen información pertinente sobre las medidas adoptadas para proteger:

a)A los niños en situaciones de emergencia:

i)Los niños refugiados (art. 22);

ii)Los niños afectados por un conflicto armado (art. 38), incluidas su recuperación física y psicológica y su reintegración social (art. 39);

b)A los niños que tienen conflictos con la justicia:

i)La administración de la justicia de menores (art. 40);

ii)Los niños privados de libertad, incluida toda forma de detención, encarcelamiento o internamiento en un establecimiento bajo custodia (art. 37 b), c) y d));

iii)La imposición de penas a los niños, en particular la prohibición de la pena capital y de la prisión perpetua (art. 37 a));

iv)La recuperación física y psicológica y la reintegración social del niño (art. 39);

c)A los niños sometidos a explotación, incluida su recuperación física y psicológica y su reintegración social (art. 39):

i)La explotación económica de los niños, incluido el trabajo infantil (art. 32);

ii)El uso indebido de estupefacientes (art. 33);

iii)La explotación y el abuso sexuales (art. 34);

iv)Otras formas de explotación (art. 36);

v)La venta, la trata y el secuestro (art. 35);

d)A los niños pertenecientes a minorías o a grupos indígenas (art. 30);

e)A los niños que viven o trabajan en la calle.

39.En relación con el artículo 22, los informes deben contener también información sobre las convenciones internacionales y otros instrumentos pertinentes en que el Estado sea parte, incluidos los relativos al derecho internacional de los refugiados, así como los indicadores definidos y utilizados, sobre los programas pertinentes de cooperación técnica y asistencia internacional, y sobre las contravenciones observadas por los inspectores y las sanciones aplicadas.

40.Los informes deben describir además las actividades de formación organizadas para todos los profesionales que tengan que ver con el sistema de justicia de menores, incluidos los jueces y magistrados, fiscales, abogados, agentes del orden público, funcionarios de inmigración y trabajadores sociales, sobre las disposiciones de la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes en la esfera de la justicia de menores, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) (resolución 40/33 de la Asamblea General), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) (resolución 45/112 de la Asamblea General) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (resolución 45/113 de la Asamblea General).

41.Con respecto al artículo 32, los informes deben asimismo proporcionar información sobre las convenciones internacionales y otros instrumentos pertinentes en que el Estado sea parte, también en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, así como sobre los indicadores que se hayan definido y utilizado, los programas pertinentes de cooperación técnica y asistencia internacional desarrollados, así como las contravenciones que los inspectores hayan observado y las sanciones aplicadas.

IX. Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño

42.Los Estados partes que han ratificado uno de los dos Protocolos Facultativos de la Convención o ambos -el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía- deben, una vez presentado su informe inicial para cada uno de los dos Protocolos Facultativos (véanse las orientaciones respectivas, CRC/OP/AC/1 y CRC/OP/SA/1), proporcionar información detallada sobre las medidas que hayan adoptado en aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales sobre el último informe presentado.

Anexo

ANEXO DE LAS ORIENTACIONES GENERALES RESPECTO DE LA FORMA Y EL CONTENIDO DE LOS INFORMES QUE HAN DE PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL APARTADO b) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

Introducción

1.Al preparar sus informes periódicos, los Estados partes deben ajustarse a lo dispuesto en las Orientaciones generales respecto de la forma y el contenido y, como se solicita en el presente anexo, incluir, cuando corresponda, información y datos estadísticos desglosados y otros indicadores. En el presente anexo, las referencias a datos desglosados comprenden indicadores tales como la edad y/o el grupo de edad, el sexo, el carácter rural o urbano de la zona, la pertenencia a una minoría y/o un grupo indígena, la etnia, la religión, las discapacidades o cualquier otra categoría que se considere adecuada.

2.La información y los datos desglosados que proporcionen los Estados partes deben referirse al período transcurrido desde que se examinó su último informe. Los Estados partes deben también dar explicaciones o formular observaciones sobre los cambios importantes que hayan ocurrido durante el período sobre el que se informa.

I. MEDIDAS GENERALES DE APLICACIÓN (ARTÍCULOS 4 Y 42 Y PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 44)

3.Los Estados partes deben proporcionar datos estadísticos sobre la formación relativa a la Convención impartida a los profesionales que trabajan con niños o para ellos, incluidos, entre otros:

a)El personal judicial, comprendidos los jueces y magistrados;

b)Los agentes del orden público;

c)Los profesores;

d)El personal sanitario;

e)Los trabajadores sociales.

II. DEFINICIÓN DE NIÑO (ARTÍCULO 1)

4.Los Estados partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo acerca del número y la proporción de menores de 18 años que viven en su territorio.

III. PRINCIPIOS GENERALES (ARTÍCULOS 2, 3, 6 Y 12)

Derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6)

5.Se recomienda que los Estados partes proporcionen datos desglosados, según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre las defunciones de menores de 18 años por las causas siguientes:

a)Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias;

b)Aplicación de la pena capital;

c)Enfermedades, como la infección por el VIH/SIDA, el paludismo, la tuberculosis, la poliomielitis, la hepatitis y las infecciones respiratorias agudas;

d)Accidentes de tránsito o de otro tipo;

e)Delitos u otras formas de violencia;

f)Suicidio.

El respeto a la opinión del niño (artículo 12)

6.Los Estados partes deben proporcionar datos sobre el número de organizaciones o asociaciones de niños y jóvenes que existen y el número de miembros que representan.

7.Los Estados partes deben proporcionar datos sobre el número de escuelas que tienen consejos estudiantiles independientes.

IV. DERECHOS Y LIBERTADES CIVILES (ARTÍCULOS 7, 8 Y 13 A 17 Y APARTADO A) DEL ARTÍCULO 37)

El registro de los nacimientos (artículo 7)

8.Debe proporcionarse información sobre el número y el porcentaje de niños que se registran después del nacimiento, y sobre el momento en que se efectúa tal registro.

El acceso a la información adecuada (artículo 17)

9.El informe debe contener estadísticas sobre el número de bibliotecas a las que tienen acceso los niños, incluidas las bibliotecas móviles.

El derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 37 a))

10.Los Estados partes deben proporcionar datos desglosados, según se indica en el párrafo 1 del presente anexo y también por tipo de violación, sobre lo siguiente:

a)El número notificado de niños víctimas de la tortura;

b)El número notificado de niños víctimas de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes u otros tipos de penas, incluidos el matrimonio forzado y la mutilación genital femenina;

c)El número y porcentaje de las violaciones notificadas en virtud de los apartados a) y b) que han dado lugar a un fallo judicial u otro tipo de consecuencia;

d)El número y porcentaje de niños que han recibido cuidados especiales para su recuperación y reintegración social;

e)El número de programas ejecutados para prevenir la violencia institucional y la cantidad de formación impartida al personal de las instituciones sobre este tema.

V. ENTORNO FAMILIAR Y OTRO TIPO DE TUTELA

El apoyo a la familia (artículos 5 y 18, párrafos 1 y 2)

11.Los Estados partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)El número de servicios y programas destinados a prestar la asistencia adecuada a los padres y a los tutores legales en el desempeño de sus responsabilidades en lo que respecta a la crianza del niño, y el número y porcentaje de niños y familias que se han beneficiado de esos servicios y programas;

b)El número de servicios e instalaciones de guarda de niños que existen y el porcentaje de niños y familias que tienen acceso a esos servicios.

Los niños privados del cuidado de los padres (artículo 9, párrafos 1 a 4 y artículos 21 y 25)

12.En lo que respecta a los niños separados de los padres, los Estados partes deben proporcionar datos desglosados, según se indica en el párrafo 1 del presente informe, sobre lo siguiente:

a)El número de niños privados del cuidado de sus padres, desglosado según las causas (conflicto armado, pobreza, abandono motivado por la discriminación, etc.);

b)El número de niños separados de sus padres como consecuencia de decisiones judiciales (entre otras cosas, en relación con situaciones de detención, encarcelamiento, exilio o deportación);

c)El número de instituciones existentes para esos niños, desglosado por regiones, el número de plazas disponibles en las instituciones, la proporción entre los niños y las personas encargadas de su cuidado y el número de hogares de acogida;

d)El número y porcentaje de niños separados de sus padres que viven en instituciones o en familias de acogida, así como la duración de esa colocación y la frecuencia con que se revisa;

e)El número y porcentaje de niños que se reúnen con sus padres después de haber estado en instituciones o familias de acogida;

f)El número de niños incluidos en programas de adopción nacionales (oficiales y oficiosos) e internacionales, desglosado por edad y con información sobre el país de origen y el país de adopción de los niños en cuestión.

La reunión de la familia (artículo 10)

13.Los Estados partes deben proporcionar datos desglosados por sexo, edad y origen nacional y étnico sobre el número de niños que entran o salen del país con el fin de reunirse con su familia, incluido el número de niños refugiados y solicitantes de asilo no acompañados.

Los traslados ilícitos y la retención ilícita (artículo 11)

14.Los Estados partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo, así como por origen nacional, lugar de residencia y situación familiar, acerca de lo siguiente:

a)El número de niños trasladados dentro o fuera del Estado parte a raíz de un secuestro;

b)El número de autores de traslados ilícitos detenidos, y el porcentaje de ellos que ha sido objeto de sanción judicial (penal).

Debe incluirse asimismo información sobre la relación entre el niño y el autor del traslado ilícito.

Los abusos y el descuido (artículo 19), incluidas la recuperación física y psicológica y la reintegración social (artículo 39)

15.Los Estados partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)El número y porcentaje de niños registrados como víctimas de abusos y/o descuido por los padres u otros parientes o personas encargadas de su cuidado;

b)El número y porcentaje de los casos notificados en que hubo sanciones u otros tipos de consecuencia para los autores;

c)El número y porcentaje de niños que recibieron cuidados especiales para su recuperación y reintegración social.

VI. SALUD BÁSICA Y BIENESTAR

Los niños con discapacidades (artículo 23)

16.Los Estados partes deben especificar el número y el porcentaje de niños con discapacidades, desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo y con arreglo a la naturaleza de la discapacidad:

a)Cuyos padres reciben asistencia especial material o de otra índole;

b)Que viven en instituciones, incluidas las instituciones para enfermos mentales, o fuera de sus familias, por ejemplo en hogares de guarda;

c)Que asisten a las escuelas ordinarias;

d)Que asisten a escuelas especiales.

La salud y los servicios sanitarios (artículo 24)

17.Los Estados partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)Las tasas de mortalidad de lactantes y de menores de 5 años;

b)La proporción de niños con bajo peso al nacer;

c)La proporción de niños con falta de peso, emaciación y retraso del crecimiento de carácter moderado y grave;

d)El porcentaje de hogares sin acceso a instalaciones de saneamiento y agua potable;

e)El porcentaje de niños de 1 año de edad que están plenamente inmunizados contra la tuberculosis, la difteria, la tos ferina, el tétanos, la poliomielitis y el sarampión;

f)Las tasas de mortalidad materna, incluidas las causas principales;

g)La proporción de mujeres embarazadas que tiene acceso a servicios de atención de salud prenatal y postnatal y que recurre a ellos;

h)La proporción de niños nacidos en hospitales;

i)La proporción del personal que ha recibido formación en cuidados hospitalarios y atención de partos;

j)La proporción de madres que practican la lactancia materna exclusiva, y la duración de esa práctica.

18.Los Estados partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)El número/porcentaje de niños infectados por el VIH/SIDA;

b)El número/porcentaje de niños que reciben asistencia, con inclusión de tratamiento médico, orientación, cuidados y apoyo;

c)El número/porcentaje de esos niños que viven con parientes, en hogares de guarda, en instituciones o en la calle;

d)El número de hogares encabezados por niños como consecuencia del VIH/SIDA.

19.En lo que respecta a la salud del adolescente, deben proporcionarse los siguientes datos:

a)El número de adolescentes afectados por embarazos precoces, infecciones de transmisión sexual, problemas de salud mental y uso indebido de estupefacientes y de alcohol, desglosado según se indica en el párrafo 1 del presente anexo;

b)El número de programas y servicios que tienen por objeto prevenir y tratar los problemas de salud de los adolescentes.

VII. EDUCACIÓN, ESPARCIMIENTO Y ACTIVIDADES CULTURALES

La educación, incluida la formación profesional (artículo 28)

20.Deben proporcionarse datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)Las tasas de alfabetización de niños y adultos;

b)Las tasas de matriculación y asistencia de las escuelas primarias y secundarias y los centros de formación profesional;

c)Las tasas de retención y el porcentaje de abandono de las escuelas primarias y secundarias y los centros de formación profesional;

d)El número promedio de alumnos por profesor, con una indicación de cualquier disparidad importante entre regiones o entre zonas rurales y urbanas;

e)El porcentaje de niños en el sistema de educación extraescolar;

f)El porcentaje de niños que asisten a centros de educación preescolar.

VIII. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN

Los niños refugiados (artículo 22)

21.Los Estados partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo, así como por país de origen, nacionalidad y el hecho de que sean niños acompañados o no acompañados, sobre lo siguiente:

a)El número de niños internamente desplazados, solicitantes de asilo, no acompañados y refugiados;

b)El número y porcentaje de esos niños que asisten a la escuela y tienen cobertura sanitaria.

Los niños afectados por un conflicto armado (artículo 38), incluidas su recuperación física y psicológica y su reintegración social (artículo 39)

22.Los Estados partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)El número y porcentaje de menores de 18 años que son reclutados o se alistan voluntariamente en las fuerzas armadas, y la proporción de ellos que participa en hostilidades;

b)El número y porcentaje de niños que han sido desmovilizados y reintegrados en sus comunidades, y la proporción de ellos que ha vuelto a la escuela y se ha reunido con su familia;

c)El número y porcentaje de niños heridos o muertos en conflictos armados;

d)El número de niños que reciben asistencia humanitaria;

e)El número de niños que reciben tratamiento médico y/o psicológico como consecuencia de un conflicto armado.

La administración de justicia de menores (artículo 40)

23.Los Estados deben proporcionar datos desglosados adecuados (según se indica en el párrafo 1 del presente anexo, incluido el tipo de delito) sobre lo siguiente:

a)El número de personas menores de 18 años que han sido detenidas por la policía debido a un presunto conflicto con la justicia;

b)El porcentaje de casos en que se ha prestado asistencia jurídica o de otra índole;

c)El número y porcentaje de personas menores de 18 años que han sido declaradas culpables de un delito por un tribunal y a las que se han impuesto condenas condicionales o penas distintas de la privación de libertad;

d)El número de personas menores de 18 años que participan en programas de rehabilitación especial mediante libertad vigilada;

e)El porcentaje de casos de reincidencia.

Los niños privados de libertad, incluida toda forma de detención, encarcelamiento o internamiento en un establecimiento bajo custodia (artículo 37 b) a d))

24.Los Estados partes deben proporcionar datos desglosados adecuados (según se indica en el párrafo 1 del presente anexo, con inclusión de la condición social, el origen y el tipo de delito) sobre los niños en conflicto con la justicia respecto de lo siguiente:

a)El número de personas menores de 18 años detenidas en comisarías o en prisión preventiva después de haber sido acusadas de cometer un delito notificado a la policía, y la duración promedio de su detención;

b)El número de instituciones destinadas específicamente a personas menores de 18 años de las que se presume o se sabe que han infringido el derecho penal, o que están acusadas de ello;

c)El número de personas menores de 18 años que se encuentran en esas instituciones, y la duración promedio de la estancia;

d)El número de personas menores de 18 años detenidas en instituciones que no son específicamente para niños;

e)El número y porcentaje de personas menores de 18 años que han sido declaradas culpables de un delito por un tribunal y han sido condenadas a detención, y la duración promedio de esa detención;

f)El número de casos notificados de abuso y malos tratos de personas menores de 18 años durante su arresto y detención o encarcelamiento.

La explotación económica de los niños, incluido el trabajo infantil (artículo 32)

25.Con referencia a las medidas especiales de protección, los Estados partes deben proporcionar datos estadísticos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)El número y porcentaje de niños que no han cumplido la edad mínima para el empleo pero que participan en el trabajo infantil según se define en el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (Nº 138) y en el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (Nº 182) de la Organización Internacional del Trabajo, desglosados por tipo de empleo;

b)El número y porcentaje de esos niños que tienen acceso a asistencia para la recuperación y la reintegración, incluidas la educación básica y/o la formación profesional gratuitas.

El uso indebido de sustancias y de estupefacientes (artículo 33)

26.Debe proporcionarse información sobre:

a)El número de niños víctimas del uso indebido de sustancias;

b)El número de esos niños que recibe tratamiento, asistencia y ayuda para la recuperación.

La explotación y el abuso sexuales y la trata (artículo 34)

27.Los Estados partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo, así como por tipos de violación notificados, sobre lo siguiente:

a)El número de niños afectados por la explotación sexual, incluidas la prostitución, la pornografía y la trata;

b)El número de niños afectados por la explotación sexual, incluidas la prostitución, la pornografía y la trata, que tienen acceso a programas de rehabilitación;

c)El número de casos de explotación sexual comercial, abuso sexual, venta de niños, secuestro de niños y violencia contra niños notificados durante el período sobre el que se informa;

d)El número y porcentaje de esos casos que han dado lugar a sanciones, con información sobre el país de origen de los autores y la naturaleza de las penas impuestas;

e)El número de niños que son objeto de trata para otros fines, incluido el trabajo;

f)El número de funcionarios de fronteras y agentes del orden público que han recibido formación para la prevención de la trata de niños y el respeto de su dignidad.

Capítulo VIII

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS*

Introducción

1.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado parte, éste presentará un informe al Comité de los Derechos del Niño que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, después de la presentación del informe general, cada Estado parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención la información adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Los Estados partes en el Protocolo Facultativo que no sean partes en la Convención presentarán un informe cada cinco años tras la presentación del informe general.

2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, el Comité podrá pedir a los Estados partes más información sobre la aplicación del Protocolo Facultativo.

3.En los informes deberá facilitarse información sobre las medidas que haya tomado el Estado parte para hacer efectivos los derechos enunciados en el Protocolo Facultativo y acerca de los progresos realizados en el ejercicio de esos derechos, y deberán indicarse los factores y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones dimanantes del Protocolo Facultativo.

4.Los informes deberán ir acompañados de copias de los principales textos legislativos y fallos judiciales, de las instrucciones administrativas y de otras instrucciones pertinentes dirigidas a las fuerzas armadas, tanto de carácter civil como militar, así como información de estadística detallada, los indicadores en ellos mencionados y las investigaciones pertinentes. Al facilitar esa información al Comité, los Estados partes deberán indicar en qué forma es compatible la aplicación del Protocolo Facultativo con los principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño, a saber, la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y el respeto a la opinión del niño. Asimismo, deberá explicarse al Comité el proceso de preparación del informe, haciendo particular mención de la participación de las organizaciones u organismos gubernamentales y no gubernamentales en su elaboración y divulgación. Por último, en los informes deberá indicarse la fecha de referencia que se haya empleado para determinar si una persona cumple los requisitos de edad (por ejemplo, la fecha de nacimiento de esa persona o el primer día del año en que esa persona alcanza esa edad).

Artículo 1

5.Sírvase facilitar información sobre todas las medidas adoptadas, ya sean legislativas, administrativas o de otra índole, para velar por que ningún miembro de las fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades. A este respecto, sírvase facilitar, en particular, información sobre:

a)El significado de "participación directa" en la legislación y la práctica del Estado parte;

b)Las medidas adoptadas para evitar el despliegue o mantenimiento de miembros de las fuerzas armadas menores de 18 años en zonas donde tengan lugar hostilidades y los obstáculos con que tropiece la aplicación de estas medidas;

c)Cuando proceda, datos desglosados acerca de los miembros de las fuerzas armadas menores de 18 años que hayan caído prisioneros, a pesar de no haber participado directamente en hostilidades.

Artículo 2

6.Sírvase indicar todas las medidas adoptadas, ya sean legislativas, administrativas o de otra índole, para que no se reclute obligatoriamente en las fuerzas armadas a menores de 18 años. En este sentido, en los informes deberá facilitarse información, entre otras cosas, sobre:

a)El proceso de reclutamiento forzoso (es decir, desde la llamada a filas hasta la incorporación a filas), indicando la edad mínima para cada una de estas etapas y en qué momento del proceso los reclutas pasan a ser miembros de las fuerzas armadas.

b)Los documentos que se exigen para dar fe de la edad antes de aceptar a una persona en el servicio militar obligatorio (certificado de nacimiento, declaración jurada, etc.).

c)Toda disposición legal por la que pueda reducirse la edad mínima de reclutamiento en circunstancias excepcionales (por ejemplo, estado de emergencia). A este respecto, sírvase facilitar información sobre la edad hasta la cual puede rebajarse este mínimo, así como sobre el proceso y las condiciones de este cambio.

d)En el caso de Estados partes en que se haya suspendido el servicio militar obligatorio sin haber quedado abolido, la edad mínima de reclutamiento para el servicio militar obligatorio y en qué forma y en qué condiciones puede reimplantarse el servicio militar obligatorio.

Artículo 3

Párrafo 1

7.En los informes deberá figurar la información siguiente:

a)La edad mínima establecida para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas, de conformidad con la declaración depositada al ratificar el Protocolo o adherirse a él o con cualquier cambio posterior.

b)Cuando proceda, datos desglosados sobre los menores de 18 años reclutados voluntariamente en las fuerzas armadas nacionales (por ejemplo, por sexo, edad, región, zonas rurales o urbanas y origen social y étnico, y rango militar).

c)Cuando proceda, las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño para que al reclutar a quienes hayan cumplido la edad mínima fijada para el reclutamiento voluntario que sean menores de 18 años se dé prioridad a los de más edad. A este respecto, sírvase facilitar información sobre las medidas adoptadas para la protección de los reclutas menores de 18 años.

Párrafos 2 y 4

8.En los informes deberá facilitarse información sobre:

a)Las deliberaciones que hayan tenido lugar en el Estado parte antes de la adopción de la declaración vinculante y las personas que hayan participado en ese debate;

b)Cuando proceda, los debates, iniciativas o campañas nacionales (o regionales, locales, etc.) que se hayan llevado a cabo para fortalecer la declaración si en ella se establece una edad mínima por debajo de los 18 años.

Párrafo 3

9.En relación con las salvaguardias mínimas que los Estados partes deben mantener respecto del reclutamiento voluntario, en los informes deberá facilitarse información sobre la aplicación de esas salvaguardias e incluirse, entre otras cosas:

a)Una descripción detallada del procedimiento empleado para el reclutamiento, desde el momento en que se manifiesta la intención de presentarse voluntario hasta la incorporación física a las fuerzas armadas.

b)Los exámenes médicos previstos para poder reclutar a los voluntarios.

c)La documentación exigida para comprobar la edad de los voluntarios (certificado de nacimiento, declaración jurada, etc.).

d)La información que se facilita a los voluntarios y a sus padres o tutores legales, para que puedan formarse su propia opinión y tengan conocimiento de los deberes que comporta el servicio militar. Deberá adjuntarse al informe una copia de la documentación utilizada a tal efecto.

e)El plazo mínimo de servicio efectivo y las condiciones de licenciamiento prematuro; la aplicación de la justicia o disciplina militares a los reclutas menores de 18 años y datos desglosados sobre el número de tales reclutas que están siendo juzgados o permanecen detenidos; y las sanciones mínimas y máximas previstas en caso de deserción.

f)Los incentivos de que se sirvan las fuerzas armadas nacionales para captar voluntarios (becas, publicidad, reuniones en escuelas, juegos, etc.).

Párrafo 5

10.En los informes deberá facilitarse información sobre:

a)La edad mínima de matriculación en las escuelas administradas o controladas por las fuerzas armadas;

b)Datos desglosados sobre las escuelas administradas o controladas por las fuerzas armadas, tales como su número, el tipo de educación que se imparte en ellas y las proporciones correspondientes a la enseñanza académica y la formación militar en los programas de estudios; la duración de los estudios; el personal académico y militar empleado, las instalaciones de enseñanza, etc.;

c)La inclusión en los programas escolares de los principios de derechos humanos y humanitarios, en particular en esferas pertinentes al ejercicio de los derechos del niño;

d)Datos desglosados sobre los alumnos que asisten a estas escuelas (por ejemplo, por sexo, edad, región, zonas rurales o urbanas y origen social y étnico); su condición (miembros o no de las fuerzas armadas); su estatuto militar en caso de movilización o de un conflicto armado, de verdadera necesidad militar o de situación de emergencia de otro tipo; su derecho a dejar esas escuelas en cualquier momento y no seguir una carrera militar;

e)Las medidas tomadas para que en las escuelas se imparta la disciplina de manera acorde con la dignidad humana del niño, y los mecanismos de denuncia de que se disponga a tal efecto.

Artículo 4

11.Sírvase facilitar información, entre otras cosas, sobre:

a)Los grupos armados que operan en el territorio del Estado parte o desde éste o que se refugian en él;

b)La situación de las negociaciones que se mantengan entre el Estado parte y los grupos armados;

c)Datos desglosados (por ejemplo, por sexo, edad, región, zonas rurales o urbanas y origen social y étnico, tiempo pasado en los grupos armados y tiempo en que han participado en hostilidades) sobre los niños que los grupos armados han reclutado o empleado en las hostilidades y sobre los arrestados por el Estado parte;

d)Todo compromiso escrito o verbal contraído por los grupos armados de no reclutar ni emplear menores de 18 años en hostilidades;

e)Las medidas adoptadas por el Estado parte para sensibilizar a los grupos armados y a las comunidades acerca de la necesidad de evitar el reclutamiento de menores de 18 años y de sus obligaciones legales respecto de la edad mínima de reclutamiento fijada en el Protocolo Facultativo para el reclutamiento y la participación en hostilidades;

f)La adopción de medidas jurídicas para prohibir y penalizar el reclutamiento y el uso en hostilidades de menores de 18 años por parte de grupos armados y los fallos judiciales pertinentes;

g)Los programas (por ejemplo, campañas de registro de nacimientos) para impedir que los niños que corren mayor riesgo de ser reclutados o empleados por los grupos armados, tales como los niños refugiados o desplazados internos, los niños de la calle o los huérfanos, sean reclutados o utilizados por los grupos armados.

Artículo 5

12.Sírvase indicar las disposiciones de la legislación nacional o de los instrumentos internacionales y del derecho internacional humanitario aplicables en el Estado parte que más propicien el ejercicio de los derechos del niño. En los informes deberá facilitarse también información sobre el estado de ratificación por el Estado parte de los principales instrumentos internacionales relativos a los niños en los conflictos armados y sobre otros compromisos contraídos por el Estado parte a este respecto.

Artículo 6

Párrafos 1 y 2

13.Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones del Protocolo Facultativo dentro de la jurisdicción del Estado parte, incluyendo información sobre:

a)Toda revisión de la legislación nacional y las enmiendas introducidas en ésta;

b)El estatuto jurídico del Protocolo Facultativo en la legislación nacional y su aplicabilidad en la jurisdicción interna, así como, si procede, la intención del Estado parte de retirar las reservas hechas al Protocolo Facultativo;

c)Los departamentos u organismos gubernamentales encargados de la aplicación del Protocolo Facultativo y su coordinación con las autoridades regionales y locales, así como con la sociedad civil;

d)Los mecanismos y medios empleados para verificar y evaluar periódicamente la aplicación del Protocolo Facultativo;

e)Las medidas adoptadas para la capacitación del personal de mantenimiento de la paz sobre los derechos del niño, incluidas las disposiciones del Protocolo Facultativo;

f)La difusión, en todos los idiomas que proceda, del Protocolo Facultativo entre todos los niños y adultos, y en especial entre las personas encargadas del reclutamiento militar, y la capacitación que se imparte a todos los grupos profesionales que trabajan con los niños o en favor de ellos.

Párrafo 3

14.Cuando proceda, sírvase describir todas las medidas adoptadas en relación con el desarme, la desmovilización (o separación del servicio) y la prestación de la debida asistencia para la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños, teniendo debidamente en cuenta la situación concreta de las niñas, incluyendo información sobre:

a)Los niños que intervienen en ese procedimiento, su participación en esos programas y su condición respecto de las fuerzas armadas y los grupos armados (por ejemplo, cuándo dejan de ser miembros de las fuerzas o grupos armados); convendría desglosar los datos, por ejemplo, por edad y sexo;

b)El presupuesto asignado a esos programas, el personal que participa en ellos y su capacitación, las organizaciones interesadas, la cooperación entre ellas y la participación de la sociedad civil, las comunidades locales, las familias, etc.;

c)Las diversas medidas adoptadas para lograr la reintegración social de los niños, por ejemplo, la atención provisional, el acceso a la educación y la formación profesional, la reintegración en la familia y en la comunidad y las medidas judiciales pertinentes, teniendo en cuenta las necesidades específicas de esos niños, que dependen sobre todo de su edad y sexo;

d)Las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad y la protección de los niños que participan en esos programas para evitar su explotación y su utilización por los medios de información;

e)Las disposiciones jurídicas adoptadas para penalizar el reclutamiento de niños y si tal delito compete a algún mecanismo concreto de administración de justicia establecido en el contexto de un conflicto (por ejemplo, tribunal de crímenes de guerra, comisiones de la verdad y la reconciliación); las salvaguardias adoptadas para garantizar que se respeten los derechos del niño como víctima y como testigo en esos mecanismos en vista de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño;

f)La responsabilidad penal de los niños por los delitos que puedan haber cometido durante su permanencia en las fuerzas o grupos armados y el procedimiento judicial aplicable, así como las salvaguardias para garantizar que se respeten los derechos del niño;

g)Cuando proceda, las disposiciones de los acuerdos de paz relativas al desarme, la desmovilización y/o la recuperación física y psicológica, y la reintegración social de los niños combatientes.

Artículo 7

15.En los informes deberá facilitarse información sobre la cooperación en la aplicación del Protocolo Facultativo, en particular mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. En este sentido, los informes deberán contener información, entre otras cosas, acerca del grado de cooperación técnica y asistencia financiera que haya solicitado u ofrecido el Estado parte. Sírvase indicar si el Estado parte está en condiciones de prestar asistencia financiera y describa los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo que se hayan emprendido con esa asistencia.

Capítulo IX

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA*

Introducción

De conformidad con el artículo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, en el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. Después de la presentación del informe inicial, cada Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo, incluirá en los informes que presente al Comité, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los Estados partes en el Protocolo que no sean partes en la Convención presentarán un informe dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Protocolo y a partir de entonces cada cinco años.

En su 777ª sesión, celebrada el 1º de febrero de 2002, el Comité aprobó orientaciones respecto de los informes iniciales que había de presentar los Estados partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo Facultativo. El proceso de examen de los informes recibidos ha dado lugar a que el Comité apruebe orientaciones revisadas a fin de ayudar a los Estados partes que aún no hayan presentado informes a que comprendan mejor el tipo de información y los datos que considera necesarios para entender y evaluar los progresos realizados por los Estados partes en el cumplimiento de sus obligaciones y para que el Comité les pueda formular observaciones y recomendaciones apropiadas.

Las orientaciones revisadas se dividen en ocho secciones. La sección I contiene orientaciones generales acerca del proceso de presentación de informes, la sección II se refiere a los datos y la sección III trata de las medidas generales de aplicación en relación con el Protocolo. Las secciones IV a VIII se refieren a las obligaciones sustantivas reconocidas por el Protocolo: la sección IV trata de la prevención de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; la sección V se refiere a la tipificación como delitos de tales prácticas y actividades conexas; la sección VI se refiere a la protección de los derechos de los niños víctimas; la sección VII trata de la asistencia y la cooperación internacionales; y la sección VIII se refiere a otras disposiciones pertinentes de la legislación nacional o internacional.

El Comité desea concretamente señalar a la atención de los Estados partes el anexo de las presentes orientaciones, en el que figuran orientaciones suplementarias sobre algunas cuestiones e instrucciones precisas sobre la información necesaria para que los Estados partes preparen un informe completo sobre la aplicación del Protocolo.

I. ORIENTACIONES GENERALES

1.Los informes que se presenten de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo deben contener una descripción del proceso de preparación del informe, incluidas las aportaciones realizadas por las organizaciones y órganos gubernamentales y no gubernamentales a los efectos de la preparación y difusión de los informes. Los informes de los Estados federales y los Estados que tengan territorios dependientes o gobiernos regionales autónomos deben contener información resumida y analítica sobre cómo contribuyeron tales entidades a la preparación del informe.

2.En los informes se debe indicar en qué medida se han tenido en cuenta los principios generales de la Convención -a saber, la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y el respeto a la opinión del niño- al preparar y aplicar las medidas aprobadas por el Estado parte de conformidad con el Protocolo (véase el anexo).

3.Dado que el Protocolo tiene por objeto promover la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, particularmente sus artículos 1, 11, 21, 32, 34, 35 y 36, los informes que se presenten de conformidad con el artículo 12 del Protocolo deben indicar cómo y hasta qué punto las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Protocolo han contribuido a aplicar la Convención, particularmente los artículos mencionados.

4.Los informes deben referirse al rango legal del Protocolo en la legislación nacional del Estado parte de que se trate y su aplicabilidad en la jurisdicción interna.

5.Además, se invita a los Estados partes a que, cuando proceda, indiquen en los informes su propósito de retirar las reservas hechas al Protocolo.

6.Los informes deben contener, además de una exposición de las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Protocolo:

a)Información, incluidos los datos cuantificables pertinentes de que se disponga, acerca de los progresos realizados para eliminar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y para garantizar la protección y el disfrute de los derechos consignados en el Protocolo;

b)Un análisis de los factores y dificultades que puedan afectar al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Protocolo; y

c)Información proporcionada por todas las regiones o territorios autónomos del Estado parte (pueden adjuntarse al informe textos con información completa sobre tales entidades).

7.En los informes se debe describir con precisión la aplicación del Protocolo en relación con todos los territorios y personas sobre los que el Estado parte ejerza su jurisdicción, incluidas todas las partes de los Estados federales, los territorios dependientes o autónomos, todas las fuerzas militares del Estado parte y todos los lugares en los que tales fuerzas ejerzan un control efectivo de hecho.

8.Se invita a los Estados partes a que, junto con los informes que se requieren en virtud del artículo 12, proporcionen copias de sus principales instrumentos legislativos, administrativos y de otra índole, así como de sus principales decisiones judiciales y estudios o informes pertinentes.

II. DATOS

9.Los datos incluidos en los informes presentados de conformidad con el artículo 12 del Protocolo han de desglosarse en la medida de lo posible por sexo, religión, edad y nacionalidad y etnia, cuando proceda, así como con arreglo a cualesquiera otros criterios que el Estado parte considere importantes y que sirvan para que el Comité comprenda mejor los progresos realizados en relación con la aplicación del Protocolo y las deficiencias o problemas que aún existan. Además, el informe debe contener datos sobre los mecanismos y medios utilizados para reunir esos datos.

10.En los informes se deben resumir los datos disponibles sobre los casos de venta de niños en el Estado parte, lo que incluye:

a)La venta o el traslado de niños con fines de explotación sexual;

b)La transferencia con fines de lucro de órganos de niños;

c)El trabajo forzoso de niños (véase el anexo);

d)El número de niños adoptados a través de intermediarios que utilicen métodos incompatibles con el artículo 21 de la Convención u otras normas internacionales aplicables;

e)Cualquier otra forma de venta de niños que tenga lugar en el Estado parte, incluidas las prácticas tradicionales que entrañen la entrega de un niño por una persona o grupo de personas a otra persona o grupo de personas a cambio de una cantidad de dinero y otros indicadores disponibles sobre el número de niños víctimas de tales prácticas;

f)El número de niños víctimas de la trata de personas -independientemente de que ésta tenga lugar en el territorio del Estado parte, desde su territorio hacia otros Estados o desde otros Estados hacia su territorio-, lo que incluye información en cuanto al tipo de explotación de los niños víctimas de la trata (véase el anexo); y

g)Los datos facilitados también han de mostrar, siempre que sea posible, si han aumentado o disminuido tales prácticas a lo largo del tiempo.

11.En los informes se deben resumir los datos disponibles relativos a la prostitución infantil, que incluyen:

a)El número de menores de 18 años de edad que ejerzan la prostitución en el Estado parte;

b)El aumento o la disminución de la prostitución infantil o de formas concretas de prostitución infantil a lo largo del tiempo (véase el anexo); y

c)En qué medida la prostitución infantil está vinculada al turismo sexual dentro del territorio del Estado parte, o si el Estado parte ha detectado dentro de su territorio actividades encaminadas a promover el turismo sexual en otros países y ese turismo entraña la práctica de la prostitución infantil.

12.En los informes se debe resumir la información disponible sobre la producción, la importación, la distribución o el consumo dentro del territorio del Estado parte de pornografía en la que se muestre a personas que tengan real o aparentemente menos de 18 años de edad y sobre el aumento o la disminución de la producción, la importación, la distribución o el consumo de la pornografía infantil que haya sido evaluada o detectada, lo que incluye:

a)Fotografías y otro material impreso;

b)Vídeos, películas y material electrónicamente grabado;

c)Sitios de Internet que contengan fotos, vídeos, películas o producciones animadas (por ejemplo, dibujos animados), en los que se describa, ofrezca o anuncie material pornográfico en que se utilice a niños; y

d)Espectáculos en directo.

Los informes deben contener los datos que se disponga sobre el número de personas procesadas y declaradas culpables de la comisión de esos delitos, desglosados por delito (venta de niños, prostitución infantil o utilización de niños en la pornografía).

III. MEDIDAS DE APLICACIÓN GENERAL

13.Los informes que se presenten deben contener información sobre:

a)Todas las leyes, decretos y normas aprobados por los órganos legislativos nacionales, estatales o regionales u otros órganos competentes del Estado parte a fin de poner en práctica el Protocolo (véase el anexo);

b)Toda la jurisprudencia pertinente de los tribunales del Estado parte en relación con la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, particularmente la jurisprudencia que aplique la Convención, el Protocolo o instrumentos internacionales conexos relacionados con las presentes orientaciones;

c)Los departamentos u órganos del gobierno que se encarguen primordialmente de aplicar el Protocolo y el mecanismo o mecanismos que se hayan establecido o se utilicen para coordinar las actividades entre tales órganos y las autoridades regionales y locales pertinentes, así como con la sociedad civil, incluidos el sector empresarial, los medios de comunicación y las instituciones docentes;

d)La difusión del Protocolo y la capacitación adecuada de todos los grupos profesionales y para profesionales pertinentes, incluidos los funcionarios de inmigración, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los jueces, los trabajadores sociales, los profesores y los legisladores;

e)Los mecanismos y medios utilizados para reunir y evaluar los datos y otra información en relación con la aplicación del Protocolo de manera periódica o permanente;

f)El presupuesto asignado a las diferentes actividades del Estado parte en relación con la aplicación del Protocolo;

g)La estrategia general del Estado parte para eliminar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y proteger a las víctimas, así como los planes nacionales o regionales o los planes locales particularmente importantes, siempre que hayan sido aprobados para reforzar las actividades encaminadas a aplicar el Protocolo o los componentes de planes para promover los derechos del niño, los derechos de la mujer o los derechos humanos que contengan componentes destinados a eliminar tales prácticas o proteger a las víctimas;

h)La contribución realizada por la sociedad civil a las actividades encaminadas a eliminar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; y

i)El papel desempeñado por el defensor del menor o instituciones públicas autónomas similares de defensa de los derechos del niño a los efectos de la aplicación del Protocolo o de la supervisión de su aplicación (véase el anexo).

IV. PREVENCIÓN (ARTÍCULO 9, PÁRRAFOS 1 Y 2)

14.Habida cuenta de que en el párrafo 1 del artículo 9 del Protocolo se dispone que los Estados partes prestarán "particular atención" a la protección de los niños que sean "especialmente vulnerables" en relación con la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en los informes se deben describir los métodos utilizados para identificar a los niños que sean especialmente vulnerables a tales prácticas, como los niños de la calle, las niñas, los niños que viven en zonas remotas y los que viven en la pobreza. Además, se deben describir los programas y políticas sociales que se hayan aprobado o reforzado para proteger a la infancia, sobre todo los niños especialmente vulnerables, frente a tales prácticas (por ejemplo, en las esferas de la salud y la educación), así como las medidas administrativas o jurídicas (distintas de las descritas en respuesta a las orientaciones de la sección V) que se hayan adoptado para proteger a los niños de tales prácticas, incluidas las anotaciones del registro civil encaminadas a impedir los malos tratos. Además, en los informes se deben resumir los datos disponibles en cuanto a los efectos de esas medidas sociales y de otra índole.

15.En los informes se deben describir las campañas u otras medidas que se hayan puesto en práctica para sensibilizar a la opinión pública de los efectos perjudiciales de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Protocolo, lo que incluye:

a)Las medidas encaminadas concretamente a lograr que los niños tengan conocimiento de los efectos perjudiciales de tales prácticas y de los recursos y medios de asistencia destinados a impedir que sean víctimas de ellas;

b)Los programas dirigidos a grupos concretos distintos de los niños y a la opinión pública en general (por ejemplo, los turistas, los trabajadores del transporte y de la hostelería, los trabajadores sexuales adultos, los miembros de las fuerzas armadas, el personal penitenciario, etc.);

c)El papel que desempeñan las ONG, los medios de comunicación, el sector privado y la sociedad, particularmente los niños, a los efectos de formular y aplicar las medidas de sensibilización indicadas supra; y

d)Las medidas adoptadas para medir y evaluar la eficacia de las medidas indicadas supra y los resultados obtenidos.

V. PROHIBICIÓN Y ASUNTOS CONEXOS (ARTÍCULOS 3, 4, PÁRRAFOS 2 Y 3, 5, 6 Y 7)

16.Los informes deben proporcionar datos sobre todas las leyes penales en vigor que abarquen y tipifiquen los actos y actividades indicados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo, lo que incluye:

a)Los elementos constitutivos de tales delitos, incluidas las referencias a la edad de la víctima y al sexo de la víctima o del culpable;

b)Las penas máxima y mínima que puedan imponerse por la comisión de cada uno de esos delitos (véase el anexo);

c)Las eximentes y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables concretamente a tales delitos;

d)El régimen de la prescripción respecto de cada uno de esos delitos;

e)Cualesquiera otros delitos tipificados en la legislación del Estado parte que éste considere importantes a los efectos de la aplicación del Protocolo (véase el anexo); y

f)Las sanciones que pueden imponerse con arreglo a la legislación del Estado parte por el intento de cometer los delitos indicados en la respuesta a esta orientación y la complicidad o la participación en su comisión.

17.Además, en los informes deben indicarse las disposiciones jurídicas en vigor que el Estado parte considere que obstaculizan la aplicación del Protocolo y los planes que tenga a los efectos de su revisión.

18.En los informes se deben indicar las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los actos y actividades mencionados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo, así como observaciones sobre la eficacia de tal legislación en su calidad de elemento de disuasión de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; si en la legislación del Estado parte no se reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas por esos delitos, en el informe deben explicarse las razones de ello y la posición del Estado parte acerca de la viabilidad y la conveniencia de modificar dicha legislación (véase el anexo).

19.En los informes de los Estados partes cuya legislación permita la adopción se deben indicar los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables al respecto y las medidas que se hayan tomado para que todas las personas que intervengan en la adopción de niños actúen de conformidad con tales acuerdos y con la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños (resolución 41/85 de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1986), lo que incluye:

a)Las medidas jurídicas y de otra índole adoptadas para impedir las adopciones ilegales, como las que no hayan sido autorizadas por las autoridades encargadas de las adopciones nacionales e internacionales;

b)Las medidas jurídicas y de otra índole adoptadas para impedir que los intermediarios intenten convencer a las madres o a las embarazadas de que den a sus hijos en adopción, así como para impedir que las personas u organismos no autorizados anuncien servicios de adopción;

c)Las normas por las que se regulan y autorizan las actividades de los organismos y los particulares que actúen en calidad de intermediarios en las adopciones, así como las prácticas jurídicas observadas hasta el momento;

d)Las medidas jurídicas y administrativas adoptadas para impedir el robo de niños y las inscripciones de nacimientos fraudulentas, así como las sanciones penales previstas al respecto;

e)Las circunstancias en que puede procederse sin el consentimiento de alguno de los progenitores y las salvaguardias que existan para garantizar que se da el consentimiento con conocimiento de causa y de manera libre; y

f)Las medidas adoptadas para regular y limitar los honorarios que cobren los organismos, los servicios o los particulares en relación con la adopción y las sanciones imponibles en caso de incumplimiento.

20.Los Estados partes en el Protocolo que reconozcan la adopción y que no sean partes en el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional deben indicar si han considerado la posibilidad de pasar a ser partes en el Convenio y las razones por las que aún no lo han hecho.

21.En los informes debe indicarse lo siguiente:

a)Las leyes en vigor por las que se prohíbe la producción y difusión de material en que se dé publicidad a los delitos descritos en el Protocolo;

b)Las sanciones imponibles;

c)Los datos o la información de que se disponga en relación con el número de personas procesadas y declaradas culpables de la comisión de esos delitos, desglosados en función de la naturaleza del delito (venta de niños, prostitución infantil o utilización de niños en la pornografía); y

d)Si tales leyes son eficaces para impedir que se dé publicidad a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y, en caso negativo, las razones de ello y los planes que tenga el Estado para reforzar tales leyes.

22.En los informes se deben indicar las disposiciones por las que se establezca la jurisdicción del Estado parte respecto de los delitos mencionados en el artículo 3 del Protocolo, incluida información sobre los fundamentos de esa jurisdicción (véase el artículo 4, párrafos 1 y 3).

23.En los informes también se deben indicar las disposiciones por las que se establezca la jurisdicción extraterritorial del Estado parte respecto de tales delitos en los supuestos mencionados en el párrafo 2 del artículo 4 o cualesquiera otros supuestos reconocidos por la legislación del Estado parte.

24.En los informes se deben describir las leyes, las políticas y las prácticas del Estado parte en relación con la extradición de las personas acusadas de haber cometido uno o más de los delitos indicados en el artículo 3 del Protocolo, información que incluirá:

a)Si la extradición requiere la existencia de un tratado de extradición con el Estado solicitante y, en caso negativo, las condiciones establecidas para considerar las solicitudes de extradición (por ejemplo, la reciprocidad);

b)Si la extradición se condiciona a la existencia de un tratado de extradición en vigor entre el Estado parte y el Estado solicitante y si las autoridades competentes del Estado parte reconocen que el párrafo 2 del artículo 5 constituye un fundamento suficiente para atender a una solicitud de extradición formulada por otro Estado parte en el Protocolo, incluidos los casos en que la solicitud de extradición se refiera a nacionales del Estado que recibe la solicitud;

c)Si el Estado parte ha concertado algún tratado de extradición desde que pasó a ser parte en el Protocolo o está negociando tratados al respecto y, en caso afirmativo, si en tales tratados se reconoce que los delitos que se corresponden con los indicados en el Protocolo dan lugar a extradición.

d)Si, desde la entrada en vigor del Protocolo, el Estado parte se ha negado a atender solicitudes de extradición de personas sujetas a su jurisdicción y acusadas por otro Estado de haber cometido algunos de los delitos indicados en el Protocolo y, en caso afirmativo, las razones de la negativa a extraditar y si la persona o personas en cuestión fueron puestas a disposición de las autoridades competentes del Estado parte con miras a su procesamiento;

e)El número de solicitudes de extradición respecto de los delitos indicados en el Protocolo que hayan sido atendidas por el Estado parte desde la entrada en vigor de del Protocolo o desde el último informe presentado por ese Estado en relación con la aplicación del Protocolo, solicitudes que deben desglosarse por delitos;

f)Si, desde la entrada en vigor del Protocolo, el Estado parte ha solicitado la extradición de personas acusadas de la comisión de algunos de los delitos indicados en el Protocolo y, en caso afirmativo, si tales solicitudes han sido atendidas por el Estado o Estados requeridos; y

g)Si se han propuesto, redactado o aprobado nuevas normas, reglamentos o disposiciones judiciales en materia de extradición y, en caso afirmativo, cuáles han sido sus consecuencias para la extradición de las personas acusadas de haber cometido los delitos que se corresponden con la conducta descrita en el artículo 3 del Protocolo.

25.En los informes se debe describir la base jurídica, incluidos los acuerdos internacionales, de la cooperación con otros Estados partes en relación con las investigaciones y las actuaciones en materia penal y de extradición incoadas respecto de los delitos mencionados en el Protocolo, así como la política y la práctica del Estado parte en lo concerniente a esa cooperación, incluidos ejemplos de casos en que haya cooperado con otros Estados partes y las principales dificultades con que haya tropezado a los efectos de conseguir la cooperación de otros Estados partes.

26.En los informes se deben describir las leyes, políticas y prácticas del Estado parte en relación con:

a)La incautación y confiscación de materiales, activos y otros bienes utilizados para cometer o facilitar la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en el Protocolo;

b)La incautación y confiscación del producto de tales delitos; y

c)El cierre de los locales utilizados para cometer los delitos, lo que incluye atender a las solicitudes formuladas por otros Estados partes para que se incauten y confisquen los materiales, los activos, los instrumentos o el producto que se mencionan en el apartado a) del artículo 7 del Protocolo; la experiencia que tenga el Estado parte en relación con la respuesta de otros Estados partes a sus solicitudes de incautación y confiscación de los bienes y el producto de los delitos; las disposiciones legislativas que hayan sido propuestas, redactadas o promulgadas al respecto desde la entrada en vigor del Protocolo y los fallos judiciales que se hayan dictado y tengan especial importancia al respecto.

VI. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS (ARTÍCULOS 8 Y 9, PÁRRAFOS 3 Y 4)

27.En los informes se deben exponer las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar el artículo 8 del Protocolo con miras a garantizar que los derechos y el interés superior de los niños que hayan sido víctimas de las prácticas prohibidas en el Protocolo se reconozcan, respeten y protejan cabalmente en todas las etapas de las investigaciones y actuaciones penales correspondientes. Además, los Estados tal vez deseen indicar qué medidas han adoptado para poner en práctica las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social en 2005 (véase el anexo).

28.En los informes deben describirse las leyes, políticas y prácticas aplicables en todo el territorio del Estado parte en relación con la investigación de los delitos mencionados en el Protocolo en los casos en que la víctima parezca tener menos de 18 años de edad, aunque no se sepa su edad real (véase el anexo).

29.En los informes se deben describir las normas, reglamentos, directrices e instrucciones que hayan sido aprobados por las autoridades competentes a fin de garantizar que el interés superior del niño sea la consideración primordial por la que se rige el tratamiento que se dé en el sistema de justicia penal a los niños víctimas de cualquiera de los delitos mencionados en el Protocolo (véase el anexo).

30.En los informes se debe indicar asimismo las disposiciones de las leyes vigentes, los procedimientos y las políticas destinados a garantizar que el interés superior de los niños víctimas de tales delitos se especifique y tenga debidamente en cuenta en las investigaciones y actuaciones penales y, en caso negativo, las medidas que el Estado considere necesarias o que tenga previsto adoptar para mejorar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 8 del Protocolo (véase el anexo).

31.En los informes se debe indicar qué medidas se están tomando para garantizar la formación jurídica, psicológica y de otra índole de las personas que trabajan con víctimas de los delitos mencionados en el Protocolo (véase el anexo).

32.En los informes se deben indicar las medidas destinadas a establecer, en beneficio de los organismos, organizaciones, redes y particulares, las condiciones necesarias para que éstos desempeñen su labor sin temor a interferencias ni represalias y, en caso negativo, las medidas previstas o que se consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 8 del Protocolo (véase el anexo).

33.En los informes se deben describir las salvaguardias especiales o las medidas compensatorias que se hayan establecido o reforzado para que las medidas destinadas a proteger los derechos de los niños víctimas de los delitos mencionados en el Protocolo no produzcan efectos indebidos en el derecho de los acusados a un juicio justo e imparcial (véase el anexo).

34.En los informes se deben describir los programas públicos y privados existentes destinados a proporcionar a los niños víctimas de la venta, la prostitución y la pornografía asistencia a los efectos de su reintegración social, prestando especial atención a la reunificación de la familia y a la recuperación física y psicológica de los menores (véase el anexo).

35.En los informes se deben indicar, además, las medidas adoptadas por el Estado parte para ayudar a los niños a recuperar su identidad en caso de que la explotación a la que se hayan visto sometidos haya afectado negativamente a los elementos de su identidad, como el nombre, la nacionalidad y los vínculos familiares (véase el anexo).

36.Al referirse a la asistencia a los efectos de la reintegración social, la recuperación física y psicológica y la recuperación de la identidad, los informes deben indicar las diferencias que puedan existir entre la asistencia proporcionada a los niños que sean nacionales o que se presuma que sean nacionales del Estado parte y los que no sean nacionales o cuya nacionalidad se desconozca (véase el anexo).

37.Los informes deben contener datos sobre los recursos y procedimientos existentes a fin de que los niños víctimas de la venta, la prostitución o la pornografía exijan una indemnización por los daños causados por las personas legalmente responsables (véase el anexo).

VII. ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES (ARTÍCULO 10)

38.Los informes deben describir:

a)Los acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales destinados a la prevención, la detección, la investigación, el procesamiento y el castigo de los responsables de la comisión de los delitos mencionados en el Protocolo que el Estado parte haya contribuido a preparar, haya negociado o haya firmado o respecto de los que haya pasado a ser parte;

b)Las medidas que se hayan adoptado para poner en práctica los procedimientos y mecanismos destinados a coordinar la aplicación de tales acuerdos; y

c)Los resultados obtenidos mediante tales acuerdos, las principales dificultades con que se haya tropezado en su aplicación y los esfuerzos realizados o que se consideren necesarios para mejorar la aplicación de tales acuerdos.

39.Además, en los informes se deben describir otras medidas adoptadas por el Estado parte a fin de promover la cooperación y la coordinación internacionales en el marco de las actividades de prevención, detección, investigación, procesamiento y castigo en relación con los delitos mencionados en el Protocolo entre sus autoridades y las organizaciones regionales o internacionales pertinentes, así como entre sus autoridades y las ONG nacionales e internacionales.

40.En los informes se deben describir las medidas adoptadas por el Estado parte para respaldar la cooperación internacional a fin de ayudar a la recuperación física y psicológica, la reintegración social y la repatriación de las víctimas de los delitos mencionados en el Protocolo, lo que incluye la ayuda bilateral y la asistencia técnica, así como el apoyo a las actividades ante los organismos u organizaciones internacionales, las conferencias internacionales y los programas internacionales de investigación o formación, incluido el apoyo a las actividades y programas pertinentes de las ONG nacionales o internacionales.

41.En los informes se deben describir las aportaciones del Estado parte a la cooperación internacional a los efectos de hacer frente a las causas que contribuyen a que los niños sean vulnerables a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil, utilización de niños en la pornografía o turismo sexual, particularmente la pobreza y el subdesarrollo.

VIII. OTRAS DISPOSICIONES LEGALES (ARTÍCULO 11)

42.En los informes se deben describir:

a)Las disposiciones de la legislación interna en vigor en el Estado parte que éste considere que son más propicias para la realización de los derechos del niño que las disposiciones del Protocolo;

b)Las disposiciones del derecho internacional que sean vinculantes para el Estado parte y que éste considere que son más propicias para la realización de los derechos de niños que las disposiciones del Protocolo o que el Estado parte tenga en cuenta para aplicar el Protocolo; y

c)La situación de la ratificación por el Estado parte de los principales instrumentos internacionales relativos a la venta de niños, la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía, la trata de niños y el turismo sexual, así como otros compromisos internacionales o regionales contraídos por el Estado en relación con tales cuestiones y la influencia que su cumplimiento haya podido tener en la aplicación del Protocolo.

Anexo

La vinculación entre el Protocolo Facultativo y la aplicación de la Convención a que se hace referencia en la orientación 2* se reconoce en el primer párrafo del preámbulo del Protocolo.

El trabajo forzoso, al que se hace referencia en el apartado c) de la orientación 10, incluye un volumen considerable de trabajo o de servicios que una persona se ve obligada a realizar por un funcionario público, una autoridad o una institución bajo la amenaza de un castigo; el trabajo o los servicios realizados para particulares bajo coacción (por ejemplo, la privación de libertad, la retención del salario, la confiscación de los documentos de identidad o la amenaza de castigo) y prácticas similares a la esclavitud, como la servidumbre por deudas y el matrimonio o los esponsales de un menor a cambio del pago de una cantidad de dinero (véase el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, de 1930 (Convenio Nº 29 de la Organización Internacional del Trabajo) (arts. 2 y 11) y la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (art. 1)).

La trata de niños, a la que se hace referencia en el apartado f) de la orientación 10, abarca la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas menores de 18 años de edad a los efectos de someterlas a cualquier forma de explotación, incluida la explotación sexual, la explotación del trabajo infantil o la adopción en violación de las normas internacionales pertinentes, independientemente de si los niños o sus padres o tutores han manifestado su consentimiento al respecto (véase el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (arts. 3 a), b) y c)).

Según el apartado b) de la orientación 11, las formas de prostitución que, de ser posible, deben distinguirse son la prostitución heterosexual y homosexual y la prostitución con fines comerciales o de otra índole, como la entrega de niños a templos o dirigentes religiosos con fines de prestación de servicios sexuales o de esclavitud sexual, la solicitud de favores sexuales por parte de maestros y la explotación sexual de los niños que trabajan en el servicio doméstico.

Los Estados tal vez deseen facilitar la información mencionada en el apartado a) de la orientación 13 en forma de un cuadro con la legislación pertinente y sus disposiciones principales.

El importante papel que desempeñan el defensor del menor y otras instituciones similares, el cual se menciona en el apartado i) de la orientación 13, se describe en el Comentario general Nº 2, titulado "El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño", aprobada en su 31º período de sesiones, que se celebró en 2002.

La información facilitada en respuesta a las orientaciones de la sección IV supra, particularmente en los informes preparados por los Estados federales, los Estados con territorios dependientes o regiones autónomas y los Estados cuyo ordenamiento jurídico reconozca la legislación religiosa, tribal o indígena, debe incluir datos sobre la legislación pertinente de todas las jurisdicciones con competencia sobre esos asuntos, incluido el derecho aplicable a las fuerzas armadas.

Al responder a la orientación 16, especialmente a su apartado b), debe distinguirse entre las penas imponibles a los adultos declarados culpables de la comisión de tales delitos y a los menores que los hayan cometido. En el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo se dispone que los Estados partes adoptarán medidas para que, "como mínimo", los actos que se enumeran en ese párrafo queden comprendidos en su legislación penal; en el artículo 1 se establece una obligación más amplia y genérica en el sentido de que los Estados partes "prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil". Así pues, en el párrafo e) de la orientación 16 se indica que en los informes se deben reseñar otras formas de venta u otras acciones u omisiones relacionadas con la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía que queden abarcadas por su legislación penal. Además, en algunos países ciertos delitos pueden servir para iniciar actuaciones penales por la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía aun cuando no se tipifiquen concretamente tales delitos. Por otra parte, los informes deben describir esos delitos y explicar su aplicación a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Las personas jurídicas a que se hace referencia en la orientación 18 son entidades distintas de las personas físicas con personalidad jurídica, y entre ellas cabe mencionar las sociedades y otras empresas, los gobiernos locales o regionales y las fundaciones, organizaciones y asociaciones legalmente reconocidas.

Los instrumentos jurídicos internacionales vigentes de la orientación 19 incluyen los artículos 20 y 21 de la Convención, considerados conjuntamente con los principios generales reconocidos en los artículos 2, 3, 6 y 12 de la Convención; el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, que el Comité considera un instrumento apropiado para atender a la obligación del apartado b) del artículo 21 de la Convención; el Convenio europeo sobre adopción de niños, de 1967; la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, de 1990; la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, aprobada por la Asamblea General en 1986; y los tratados bilaterales en materia de adopción. La Declaración sobre los principios sociales y jurídicos, que se menciona en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, es aplicable a todos los Estados, incluidos los que no son partes en ninguno de los tratados mencionados supra.

La información relativa a la orientación 27 debe incluir, en particular:

a)Las leyes y otras normas jurídicas en las que se disponga que el interés superior de los niños víctimas o de los niños testigos será la consideración primordial en los asuntos de justicia penal relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

b)Las leyes y otras normas, procedimientos y prácticas de carácter jurídico relativos a la colocación de niños considerados víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía bajo la protección de la policía o en centros penitenciarios o centros públicos de asistencia a la infancia durante las investigaciones o actuaciones judiciales contra los culpables de tales actos, e información sobre el número de niños colocados bajo ese régimen durante las investigaciones o actuaciones judiciales, desglosada en la medida de lo posible por edad, sexo y lugar de origen del niño, naturaleza del centro y duración promedia de la colocación;

c)El principio de que los niños no serán privados de libertad salvo como último recurso (véase el apartado b) del artículo 36 de la Convención), lo que significa que los niños víctimas o testigos no deben ser internados en centros policiales o penitenciarios y ser colocados, salvo en circunstancias excepcionales, en centros de asistencia a la infancia a fin de garantizar su protección y presencia en las actuaciones penales;

d)Las leyes, procedimientos y prácticas que permitan la colocación de niños considerados víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía bajo la custodia temporal de parientes, familias de guarda, tutores provisionales u organizaciones comunitarias durante las investigaciones o actuaciones judiciales contra los autores de tales actos, así como información sobre el número de niños colocados, desglosada, en la medida de lo posible, por edad, sexo y lugar de origen del niño, tipo de atención que se le facilita y duración promedia de la colocación;

e)Las normas jurídicas por las que se reconozca el derecho de los niños víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía a ser informados de sus derechos y su posible papel en las actuaciones penales incoadas por tal explotación, así como el alcance, el marco cronológico y los progresos y resultados de las actuaciones, las prácticas y los procedimientos establecidos a fin de proporcionar a los niños tal información;

f)Las normas jurídicas por las que se reconozca el derecho de los niños víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía a expresar o trasmitir sus opiniones, necesidades y preocupaciones acerca de las actuaciones penales que se refieran a su explotación y la obligación de los investigadores, fiscales y otras autoridades pertinentes de tener en cuenta sus opiniones y preocupaciones; los métodos y procedimientos utilizados para averiguar las opiniones, las necesidades y las preocupaciones de los niños víctimas de diferentes edades y entornos y comunicarlas a las autoridades pertinentes; e información relativa a los progresos realizados y las dificultades con que se haya tropezado para aplicar tales normas y procedimientos;

g)Los programas y servicios para prestar apoyo a los niños víctimas durante las actuaciones penales contra los responsables de su explotación, la ubicación geográfica y el carácter de los organismos u organizaciones pertinentes (públicos, subvencionados o no gubernamentales), la naturaleza de los servicios de apoyo prestados y su alcance; datos relativos a la edad, el sexo, el lugar de origen y otras características pertinentes de los beneficiarios; los resultados de las valoraciones del apoyo proporcionado; y las opiniones del Estado parte en cuanto a la adecuación del alcance y la calidad de los servicios disponibles y los planes para ampliarlos;

h)Las leyes o reglamentos destinados a proteger el derecho a la intimidad e impedir que se divulgue la identidad de las víctimas de los delitos mencionados en el Protocolo y otras medidas adoptadas por el Estado parte para proteger la intimidad e impedir la divulgación de su identidad, así como las opiniones del Estado parte acerca de si esas leyes, reglamentos u otras medidas son eficaces y, en caso negativo, las razones por las que no lo son y los planes para mejorar la protección del derecho a la intimidad e impedir la divulgación de ésta;

i)Las políticas, procedimientos, programas, protocolos u otras medidas en vigor para garantizar la seguridad de los niños víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía que corran el riesgo de que se tomen represalias contra ellos o de ser intimidados y garantizar la seguridad de sus familias y de los testigos vulnerables a tales riesgos, así como las opiniones del Estado parte acerca de si esas medidas han resultado eficaces y, en caso negativo, las razones de ello y los planes para reforzarlas, modificarlas o adoptar nuevas salvaguardias; y

j)Las leyes, normas, reglamentos, directrices o políticas que hayan aprobado las autoridades legislativas, administrativas o judiciales competentes a fin de evitar demoras innecesarias en la tramitación de las causas incoadas por la comisión de los delitos mencionados en el Protocolo y en la ejecución de las órdenes o decretos por los que se concede una indemnización a los niños víctimas, así como la jurisprudencia de los tribunales del Estado parte relativa a la solución oportuna de tales asuntos.

La información mencionada en la orientación 28 debe incluir, en particular:

a)Las medidas utilizadas para calcular la edad de la víctima cuando no se disponga de pruebas documentales;

b)El modo de probar la edad de la víctima y las posibles presunciones jurídicas que se apliquen; y

c)El organismo o los órganos encargados de realizar las investigaciones pertinentes con miras a determinar la edad del niño y los métodos utilizados a tal efecto.

La información facilitada en respuesta a la orientación 28 también debe indicar si las dificultades con que se tropezó para determinar la edad de las presuntas víctimas de los delitos mencionados en el Protocolo constituyen un obstáculo fundamental a los efectos de la aplicación de la legislación y la protección eficaz de los niños frente a tales prácticas y, en caso afirmativo, las razones de ello y los planes que tenga el Estado parte para resolver tales problemas o las medidas que considere necesarias para hacer frente a esas dificultades. Además, en la información se debe distinguir, cuando proceda, entre los delitos que se hayan cometido dentro del territorio de un Estado parte contra niños que sean nacionales de ese Estado y los delitos cuyas víctimas no sean nacionales del Estado parte o que hayan tenido lugar en el territorio de otro Estado.

En la información facilitada en respuesta a las orientaciones 29 y 30 se debe:

a)Indicar si la legislación de todas las jurisdicciones pertinentes del Estado parte reconoce el requisito de que el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial en las disposiciones pertinentes de la legislación nacional que rijan el tratamiento de los niños víctimas de los delitos descritos en el Protocolo y, en caso negativo, qué medidas ha adoptado el Estado parte o tiene previsto adoptar para incorporar ese principio a la legislación pertinente;

b)Describir las normas, directrices, políticas o jurisprudencia relativas a cómo el interés superior del niño se define en ese contexto y los métodos utilizados para determinar tal interés en el caso de los niños víctimas;

c)Describir, en particular, las normas, reglamentos, directrices, políticas o jurisprudencia relativos a los métodos utilizados para averiguar la opinión del niño y la valoración dada a tal opinión a los efectos de establecer cuál es el interés superior del niño en ese contexto;

d)Describir, además, qué medidas se han adoptado y qué mecanismos y procedimientos se han establecido para proporcionar a los niños víctimas información objetiva, utilizando un lenguaje adaptado a su edad y su entorno, acerca de las investigaciones y actuaciones penales relativas a los delitos que les afectan, sus derechos en lo concerniente a tales obligaciones y actuaciones y las opciones o alternativas que pueda haber;

e)Describir, las leyes, reglamentos, procedimientos, políticas y jurisprudencia que existan sobre la posición jurídica de los niños en lo concerniente a las decisiones que puedan adoptarse en las actuaciones penales incoadas por la comisión de delitos contra ellos, incluida cualquier limitación de edad por lo que respecta a las decisiones de los niños de testificar o participar de otra manera en las actuaciones; y sobre la autoridad de los padres o tutores de adoptar tales decisiones en nombre de los niños y el nombramiento de tutores provisionales para garantizar que el interés superior del menor se identifica y respeta a falta de padres o tutores o en caso de un posible conflicto de intereses entre los del niño víctima y los de sus padres o tutores legales; y

f)Describir la función de los organismos de protección de la infancia o de los órganos encargados de velar por los derechos del niño en las actuaciones penales relativas a delitos tipificados en el Protocolo, particularmente el papel que puedan tener para defender el interés superior de los niños víctimas o de los niños testigos en tales actuaciones.

En la información que se solicita en la orientación 31 se deben proporcionar detalles en cuanto al organismo u organismos encargados de investigar o incoar actuaciones penales por los delitos mencionados en el Protocolo y los tribunales competentes para entender de tales delitos en todo el territorio o los territorios del Estado parte de que se trate y si el contacto con los niños víctimas y los niños testigos por parte de los funcionarios de tales organismos se limita a los funcionarios encargados concretamente de casos que afecten a niños; los requisitos concretos sobre la educación en materia de derechos del niño y psicología o desarrollo del niño que resulten aplicables a la contratación y el nombramiento de funcionarios que tengan contacto con los niños; los programas de comienzo de carrera o de formación durante ésta que sirvan para que el personal que tenga contacto con los niños y sus supervisores reciban formación jurídica, psicológica y de otra índole destinada garantizar que los niños víctimas sean objeto de un tratamiento adaptado a su edad, sexo, entorno y experiencias y respetuoso de sus derechos, y una breve descripción del contenido y de la metodología de tales programas de formación; y los organismos u organizaciones de carácter público o privado que proporcionen cuidados, alojamiento y servicios psicológicos a las víctimas de los delitos mencionados en el Protocolo, así como cualquier norma aplicable en relación con la titulación y la formación de las personas que presten servicios de carácter privado.

En la información prevista en respuesta a la orientación 32 se deben indicar los organismos, organizaciones y redes de carácter público o privado que participen especialmente en actividades destinadas a impedir la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y las prácticas conexas, así como los que participen especialmente en la prestación de servicios de protección, rehabilitación y servicios similares a las víctimas de tales prácticas; además, se deben describir los principales ataques o amenazas a la seguridad y la integridad de esos órganos y de sus miembros o funcionarios, así como las medidas que el Estado parte haya adoptado para proteger a las personas u órganos que hayan sido objeto de tales prácticas y amenazas y las medidas o políticas que se hayan adoptado como precaución frente a tales amenazas o ataques.

A los efectos de la orientación 33, se debe considerar que los derechos de los acusados a un juicio justo e imparcial son los derechos consignados en los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, particularmente el derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad con arreglo a derecho, a disponer de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo.

La información que se facilite en respuesta a la orientación 34 debe incluir: una relación de los programas o servicios y de los organismos u organizaciones que los gestionen, su ubicación geográfica y una descripción del tipo de servicios facilitados; datos sobre el número de niños que reciben esa asistencia, desglosados por edad y sexo de los beneficiarios, tipos de malos tratos sufridos y carácter -residencial o no residencial- de la asistencia proporcionada; resultados de las evaluaciones que se hayan realizado de la asistencia proporcionada por los programas existentes e información relativa a la demanda no satisfecha de tales servicios; y planes que tenga el Estado parte para incrementar la capacidad de los programas existentes o ampliar el tipo de servicios proporcionados, así como otra información que considere pertinente.

El derecho a la asistencia a los efectos de la reintegración social y la recuperación psicológica a que se hace referencia en la orientación 35 y en el párrafo 3 del artículo 9 del Protocolo incluye el derecho de los niños desprovistos de cualquier elemento de su identidad a recibir asistencia para recuperar rápidamente su identidad, derecho éste que se reconoce también en el párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La información que se facilite en respuesta a la orientación 36 debe incluir:

a)El número de niños que no sean nacionales o cuya nacionalidad se desconozca y que tengan la consideración de víctimas de la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía, datos éstos que, en la medida de lo posible, habrán de desglosarse anualmente por edad, sexo, tipo de explotación y país de origen;

b)La política del Estado parte respecto de la repatriación de los niños víctimas y la reintegración a sus familias y a la comunidad, lo que incluye el modo en que esa política aborda cuestiones tales como el interés superior del niño, el derecho de éste a que se tengan en cuenta sus opiniones, la participación del niño en las actuaciones penales contra los culpables de su explotación y su derecho a la protección frente al riesgo de represalias y a recibir asistencia con miras a su rehabilitación física y psicológica;

c)Los acuerdos jurídicos o administrativos concertados con otros países en relación con la repatriación de niños víctimas de esas formas de explotación, la asistencia recíproca a los efectos de la recuperación de su identidad o la reubicación de sus familias y la evaluación de la conveniencia de que los niños se reintegren en su familia o comunidad, con preferencia a otras formas de reintegración social; e

d)Información sobre los progresos realizados y las dificultades encontradas a los efectos de proteger el derecho a la reintegración social, la identidad y la recuperación física y psicológica de los niños víctimas de tales formas de explotación y que no sean nacionales -o cuya nacionalidad se desconozca-, así como los planes que existan para superar las dificultades existentes.

La información que se facilite en respuesta a la orientación 37 debe incluir lo siguiente:

a)Si el derecho del niño a una indemnización se supedita o condiciona a la previa determinación de la responsabilidad penal de los culpables de su explotación;

b)Los procedimientos y normas relativos al nombramiento de un tutor o representante del niño a los efectos de las actuaciones judiciales que se incoen cuando haya posibilidades reales de conflicto entre los intereses del niño y los de sus padres;

c)Las normas y procedimientos relativos a la solución amistosa de causas o de casos de denuncias que se refieran a la venta de niños, la prostitución infantil o la utilización de niños en la pornografía;

d)Si hay diferencias entre los procedimientos aplicables a las causas que se refieren a niños y las que se refieren a adultos por lo que respecta a la admisibilidad de pruebas o al modo en que éstas se presentan cuando la víctima sea un menor;

e)Si en las normas y directrices que rigen la administración de las causas se reconoce la necesidad de evitar demoras indebidas en la solución de las causas relativas a niños de conformidad con lo dispuesto en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo;

f)Si hay alguna diferencia en la prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización respeto de tales formas de explotación cuando la víctima sea un niño;

g)Las características especiales de la legislación relativa a la utilización, disposición y custodia de las cantidades pagadas en concepto de indemnización a los niños hasta que éstos llegan a la mayoría de edad;

h)Otras características especiales de los procedimientos existentes que puedan utilizarse por los niños para pedir una indemnización en los casos referidos supra con objeto de que se tengan más presentes las necesidades especiales, los derechos y la vulnerabilidad de los niños;

i)Si la información facilitada en respuesta a los párrafos anteriores de la presente orientación es aplicable a las víctimas que no sean nacionales del Estado parte y cualquier medida especial que pueda haberse adoptado para garantizar que las víctimas que no sean o puedan no ser nacionales tengan igualdad de acceso a los recursos destinados a obtener una indemnización por los daños sufridos en los casos de explotación indicados supra;

j)Información relativa al número y a la cuantía de las indemnizaciones concedidas a los niños por abusos de esa índole de resultas de los procesos judiciales o administrativos o de las soluciones amistosas que hayan tenido lugar supervisadas por órganos oficiales, lo que serviría para que el Comité entendiera cómo funcionan en la práctica los recursos y procedimientos existentes;

k)Si el Estado parte considera que los recursos y procedimientos existentes constituyen una adecuada protección del derecho de los niños que hayan sido víctimas de las formas de explotación mencionadas supra a obtener una indemnización adecuada por los daños y, en caso negativo, qué mejoras o cambios considera el Comité que entrañarían una mayor protección de ese derecho.

Los daños sufridos incluyen las lesiones físicas o mentales, los sufrimientos psíquicos, los perjuicios morales (por ejemplo, del honor, la reputación, los vínculos familiares o la integridad moral), la denegación de derechos, la pérdida de bienes, la pérdida de ingresos u otras pérdidas económicas y los gastos efectuados para el tratamiento de las lesiones y la reparación de los daños causados a los derechos de la víctima (véanse los principios 19 y 20 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones).

Capítulo X

COMITÉ SOBRE LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS

Directrices para los informes iniciales que han de presentar los Estados partes en virtud del artículo 73 de la Convención

Introducción

1. En el artículo 73 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares se establece que los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones de la Convención. El Comité ha convenido en las siguientes directrices con el fin de impartir orientación a los Estados partes sobre la forma y el contenido de sus informes iniciales.

2. Los Estados partes cuyos informes iniciales ya estuvieran en preparación en el momento de transmitirse las directrices podrán terminar sus informes y presentarlos al Comité, aunque no se hubieran preparado de conformidad con las presentes directrices.

A. Parte I. Información general

3.En esta parte se deberá:

a)Describir el marco constitucional, legislativo, judicial y administrativo que rige la aplicación de la Convención, y todo acuerdo bilateral, regional o multilateral en materia de migración que haya concertado el Estado parte que presenta el informe;

b)Proporcionar información cuantitativa y cualitativa, de la manera más desglosada posible, sobre las características y el carácter de las corrientes migratorias (inmigración, tránsito y emigración) en las que participa el Estado parte;

c)Describir la situación actual en lo que respecta a la aplicación práctica de la Convención en el Estado que presenta el informe y señalar las circunstancias que afecten el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ese Estado en virtud de la Convención;

d)Incluir información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para difundir y promover la Convención y sobre la cooperación con la sociedad civil a fin de fomentar y respetar los derechos contemplados en la Convención.

B. Parte II. Información relativa a cada uno de los artículos de la Convención

4.En esta parte se deberá proporcionar información específica sobre la forma en que se aplica la Convención en el Estado informante, de conformidad con el orden en que figuran esos artículos y sus respectivas disposiciones. A fin de facilitar el procedimiento de elaboración del informe para los Estados partes, la información puede proporcionarse por grupos de artículos, a saber:

a) Principios generales:

Artículos 1 (párr. 1) y 7No discriminación

Artículo 83Derecho a una reparación efectiva

Artículo 84Deber de aplicar las disposiciones de la Convención

b) Parte III de la Convención. Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares:

Artículo 8

Derecho a salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen, y a regresar a él

Artículos 9 y 10

Derecho a la vida; prohibición de la tortura; prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo 11

Prohibición de la esclavitud y la servidumbre

Artículos 12, 13 y 26

Libertad de expresión; libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; derecho a afiliarse libremente a cualquier sindicato

Artículos 14 y 15

Prohibición de las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones; prohibición de la privación arbitraria de los bienes

Artículo 16 (párrs. 1 a 4), artículos 17 y 24

Derecho a la libertad y la seguridad personales; protección contra la detención o prisión arbitrarias; reconocimiento de la personalidad jurídica

Artículo 16 (párrs. 5 a 9),artículos 18 y 19

Derecho a las garantías procesales

Artículo 20

Prohibición del encarcelamiento, de la privación de su autorización de residencia y/o permiso de trabajo y de la expulsión por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo

Artículos 21, 22 y 23

Protección de la confiscación y/o destrucción de documentos de identidad y de otra índole; protección de la expulsión colectiva; derecho a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas

Artículos 25, 27 y 28

Principio de la igualdad de trato respecto de la remuneración y otras condiciones de trabajo y de empleo, así como a la seguridad social; derecho a recibir atención médica de urgencia

Artículos 29, 30 y 31

Derechos de los hijos de los trabajadores migratorios a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad; acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato; respeto de la identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares

Artículos 32 y 33

Derecho a transferir sus ingresos, ahorros y efectos personales; derecho a ser informados sobre sus derechos con arreglo a la Convención y a que se difunda la información

c) Parte IV de la Convención. Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular:

Artículo 37

Derecho a ser informado antes de su partida de las condiciones de admisión al Estado de empleo y de las actividades remuneradas

Artículos 38 y 39

Derecho a ausentarse temporalmente sin que eso afecte a la autorización de permanecer o trabajar en el país; derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a escoger libremente en él su residencia

Artículos 40, 41 y 42

Derecho a establecer asociaciones y sindicatos; derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado; procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta en el Estado de empleo las necesidades de los trabajadores migratorios y el posible disfrute de sus derechos políticos

Artículos 43, 54 y 55

Principio de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con las cuestiones indicadas; igualdad de trato en relación con la protección contra los despidos, las prestaciones de desempleo, los programas de obras públicas y el acceso a otro empleo; igualdad de trato en el ejercicio de una actividad remunerada

Artículos 44 y 50

Protección de la unidad de la familia de los trabajadores migratorios y reunión de los trabajadores migratorios con sus familias; consecuencias del fallecimiento del trabajador migratorio o de la disolución del matrimonio

Artículos 45 y 53

Goce de la igualdad de trato para los familiares de los trabajadores migratorios en los aspectos indicados y medidas adoptadas para garantizar la integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema escolar local; derecho de los familiares de los trabajadores migratorios a elegir libremente una actividad remunerada

Artículos 46, 47 y 48

Exención del pago de derechos e impuestos de importación y exportación por sus efectos personales; derecho a transferir sus ingresos y ahorros del Estado de empleo al Estado de origen o a cualquier otro Estado; cargas fiscales y no aplicación del principio de doble tributación

Artículos 51 y 52

Derecho de los trabajadores migratorios no autorizados al elegir libremente su actividad remunerada a buscar otros empleos en caso de que haya cesado la actividad remunerada para la cual hubieran sido aceptados; condiciones y restricciones que se aplican a los trabajadores migratorios que tengan libertad de elegir su actividad remunerada

Artículos 49 y 56

Autorización de residencia y autorización a ejercer una actividad remunerada; prohibición general y condiciones de expulsión

d) Parte V de la Convención. Disposiciones aplicables a categorías particulares de trabajadores migratorios y sus familiares.

El Estado parte sólo debe indicar las disposiciones o medidas aprobadas para las diferentes categorías de trabajadores migratorios indicados en los artículos 57 a 63 de la Convención, de haberlas.

e) Parte VI de la Convención. Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas y lícitas en relación con la migración internacional de los trabajadores y sus familiares.

El Estado parte debe indicar las medidas adoptadas para garantizar la promoción de condiciones satisfactorias, dignas, equitativas y lícitas en relación con la migración internacional de los trabajadores y sus familiares. En particular:

Artículo 65

Creación de servicios adecuados para ocuparse de la migración internacional de los trabajadores y sus familiares

Artículo 66

Operaciones autorizadas y órganos para la contratación de trabajadores en otro Estado

Artículo 67

Medidas relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen, su reasentamiento y su reintegración cultural

Artículo 68

Medidas destinadas a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular

Artículo 69

Medidas adoptadas para asegurar que la situación irregular de los trabajadores migratorios no persista en el territorio del Estado parte y circunstancias que se deben tener en cuenta en los procedimientos de regularización

Artículo 70

Medidas adoptadas para garantizar que las condiciones de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en situación regular estén en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la dignidad humana

Artículo 71

Repatriación de los restos mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares y asuntos relativos a la indemnización por causa del fallecimiento

Presentación del informe

5.El informe deberá ir acompañado de un número suficiente de ejemplares (de ser posible en español, francés e inglés) de los principales textos legislativos y de otra índole a que se haya hecho referencia en él. Esos documentos se pondrán a disposición de los miembros del Comité. Sin embargo, cabe señalar que no se imprimirán para su distribución general junto con el informe. Por consiguiente, cuando un texto no figure en el cuerpo del informe o en uno de sus anexos, es aconsejable que se incluyan en el informe los datos necesarios para su comprensión sin referencia a dicho texto.

6.Los Estados partes pueden considerar conveniente presentar su informe inicial en virtud del artículo 73 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares junto con el Documento Básico Común al que se hace referencia en el documento HRI/MC/2004/3, que contiene un proyecto de directrices para su preparación. La tercera reunión entre comités de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en Ginebra los días 21 y 22 de junio de 2004 (véase el documento A/59/254, Informe de la 16ª reunión de los presidentes de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos) alentó a que se adoptase esta opción.

7.Los informes iniciales remitidos con arreglo al artículo 73 de la Convención deberán presentarse en forma electrónica (en disquete, CD-ROM o por correo electrónico), acompañados por un ejemplar impreso sobre papel. El informe tendrá como máximo 120 páginas (papel tamaño A4, con un interlineado de 1,5 líneas y texto en tipo Times New Roman de 12 puntos).

Directrices para los informes periódicos que han de presentar los Estados partes en virtud del artículo 73 de la Convención

Introducción

1.En el artículo 73, párrafo 1 a), de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares se establece que los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones de la Convención. En lo sucesivo, los Estados partes deben presentar informes periódicos cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite, según el párrafo 1 b) del mismo artículo. El Comité ha convenido en las siguientes directrices, además de las directrices para los informes iniciales, con el fin de impartir orientación a los Estados partes sobre la forma y el contenido de sus informes periódicos.

2.Los informes presentados por los Estados con arreglo al sistema de presentación de informes constarán de dos partes: el documento básico común y el documento sobre la Convención. El documento básico común deberá contener información general sobre el Estado que lo presenta, el marco general de promoción y protección de los derechos humanos, e información general sobre la no discriminación, la igualdad y los recursos efectivos, con arreglo a lo dispuesto en las directrices armonizadas (HRI/GEN/2/Rev.4).

A. El documento sobre la Convención

3.En el documento sobre la Convención, los Estados partes deberán facilitar información sobre lo siguiente:

a)La puesta en práctica de la Convención teniendo en cuenta las cuestiones planteadas por el Comité en sus observaciones finales sobre el informe anterior del Estado parte.

b)La evolución reciente del derecho y de la práctica que afecte al disfrute de los derechos de los trabajadores migratorios. El documento sobre la Convención no deberá consistir en una mera enumeración o descripción de la legislación del Estado parte, sino que deberá explicar en detalle los aspectos prácticos de su aplicación.

c)Las medidas adoptadas por el Estado parte para difundir y promover la Convención y para cooperar con la sociedad civil a fin de promover y respetar los derechos reconocidos en la Convención, y la preparación del documento del Estado parte sobre la Convención.

4.El documento sobre la Convención deberá dividirse en dos secciones, una dedicada a la información general y otra a las disposiciones específicas, según se indica a continuación.

B. Información general

5.En esta sección del informe periódico, los Estados partes deberán facilitar información actualizada sobre el período objeto de examen atendiendo a las categorías indicadas a continuación; si no hay ninguna novedad que comunicar en alguna categoría, así deberá señalarse:

a)Datos desglosados sobre las características y la naturaleza de las corrientes migratorias (inmigración, tránsito o emigración) que afectan al Estado parte. Si no se dispone de datos exactos, habrán de facilitarse estimaciones sobre la dinámica de las corrientes migratorias en el Estado parte.

b)Datos y estadísticas sobre el número de niños no acompañados o separados en el territorio del Estado parte.

c)Medidas adoptadas para ajustar a la Convención la legislación nacional sobre migraciones, incluso si el Estado parte prevé retirar las reservas a la Convención que haya formulado.

d)Toda firma, adhesión o ratificación de tratados o instrumentos internacionales de derechos humanos que sean de interés para la aplicación de la Convención; en particular, toda medida adoptada con miras a la ratificación de los Convenios de la OIT Nº 97 (1949), relativo a los trabajadores migrantes y Nº 143 (1975), sobre los trabajadores migrantes.

e)Toda resolución judicial relativa al disfrute por los migrantes y sus familiares de los derechos reconocidos en la Convención.

f)Todo cambio de la legislación que afecte a la aplicación de la Convención.

g)Procedimientos específicos que se hayan creado para hacer frente a las corrientes migratorias mixtas, en particular para determinar las necesidades de protección especial de los solicitantes de asilo y de las víctimas de trata; en este contexto, habrá de indicarse si la legislación nacional prevé la aplicación de la Convención a los refugiados o apátridas, como se establece en el artículo 3, apartado d) de la Convención.

h)Medidas adoptadas para que los niños migrantes privados de libertad, incluso cuando esa situación se deba a una infracción de la normativa sobre la migración, estén separados de los adultos detenidos, y si existen procedimientos específicos para determinar la edad de los migrantes menores; datos sobre el número de niños migrantes privados de libertad.

i)Programas especiales para atender los intereses especiales de los niños migrantes, en particular los niños no acompañados o separados.

j)La legislación y prácticas que establezcan mecanismos para seguir de cerca la situación de las mujeres migrantes, incluidas las que trabajen como empleadas domésticas, y las salvaguardias y garantías para protegerlas de la explotación y la violencia.

k)Procedimientos de ayuda a las víctimas de trata, especialmente las mujeres y los niños.

l)Medidas de asistencia del Estado parte a su población migrante en el extranjero.

m)Medidas adoptadas para facilitar la reintegración de los migrantes que regresan al Estado parte.

n)Acuerdos bilaterales o multilaterales sobre migración que haya concertado el Estado parte, incluidos los acuerdos regionales.

o)Esfuerzos, hechos por el Estado parte -y también en colaboración con otros Estados- para evitar la muerte de migrantes en las fronteras terrestres o marítimas.

p)Medidas para evitar la circulación clandestina y el empleo de migrantes en situación irregular.

C. Disposiciones específicas

6.En esta sección, la información debe clasificarse por grupos de artículos, según se indica en las directrices para la presentación de informes iniciales (HRI/GEN/2/Rev.2/Add.1) y se deberá mencionar claramente todo avance registrado durante el período en examen para que los trabajadores migratorios y sus familiares disfruten de los derechos reconocidos en la Convención. Si no hay ninguna novedad que comunicar en relación con algún artículo, así deberá señalarse.

7.Para cada grupo de artículos, los Estados partes también deberán facilitar información sobre las medidas concretas que hayan adoptado en relación con las observaciones del Comité sobre el informe anterior.

D. Referencias a documentos sobre otros tratados y a memorias relativas a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo

8.Si un Estado parte alude en su documento sobre la Convención a información que figura en el documento básico común o en un documento sobre otro tratado, deberá indicar con exactitud los párrafos correspondientes.

9.Asimismo, los Estados partes que también sean partes en alguno de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo enumerados en el apéndice 2 de las directrices armonizadas y ya hayan presentado al comité pertinente informes que guarden relación con alguno de los derechos reconocidos en la Convención, podrán remitirse a las partes correspondientes de esos informes y adjuntarlas para no tener que repetir la información.

E. Formato del documento sobre la Convención

10.Como se indica en el párrafo 19 de las directrices armonizadas, los documentos periódicos ulteriores deberán limitarse a 40 páginas. Las páginas deberán formatearse en tamaño A4, con un interlineado de 1,5 renglones, y el texto se imprimirá en tipo Times New Roman de 12 puntos. Los informes deberán presentarse en forma electrónica (disquete, CD-ROM o correo electrónico), acompañados por un ejemplar impreso.

11.Los informes deberán ir acompañados de un número suficiente de ejemplares (de ser posible en español, francés o inglés) de los principales textos legislativos y de otra índole a que se haya hecho referencia en ellos. Estos documentos se pondrán a disposición de los miembros del Comité. Cabe señalar, sin embargo, que estos documentos no se imprimirán para su distribución general junto con los informes. Asimismo, los informes deberán contener una explicación completa de todas las abreviaciones utilizadas en el texto, especialmente cuando se refieran a instituciones, organizaciones, o leyes nacionales, que puedan no ser fáciles de entender fuera del Estado parte.

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