Nota de la Secretaría
En su resolución 55/90, la Asamblea General pidió al Secretario General que recopilara los reglamentos de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos. Se ha preparado el presente documento en respuesta a dicha petición. El documento es una recopilación de los reglamentos adoptados, respectivamente, por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Comité contra la Tortura y el Comité de los Derechos del Niño.
GE.08-42162 (S) 240608 270608
ÍNDICE
Capítulo Página
I.REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS,SOCIALES Y CULTURALES3
II.REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS28
III.REGLAMENTO DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL61
IV.REGLAMENTO DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER101
V.REGLAMENTO DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA141
VI.REGLAMENTO PROVISIONAL DEL COMITÉ DE LOS DERECHOSDEL NIÑO183
VII.REGLAMENTO PROVISIONAL DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN DELOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRANTES Y DE SUS FAMILIARES209
Capítulo I
REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES*
Reglamento provisional adoptado por el Comité en su tercer período de sesiones (1989)
ÍNDICE
Artículo Página
Primera parte
DISPOSICIONES GENERALES
I. PERÍODOS DE SESIONES
1.Duración y lugar de celebración de los períodos de sesiones9
2.Fechas de los períodos de sesiones9
3.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones9
II. PROGRAMA
4.Programa provisional de los períodos de sesiones9
5.Aprobación del programa10
6.Revisión del programa10
7.Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos10
8.Organización de los trabajos10
III. MIEMBROS DEL COMITÉ
9.Miembros10
10.Mandato11
11.Declaración de vacantes imprevistas11
12.Provisión de vacantes imprevistas11
13.Declaración solemne12
IV. MESA DEL COMITÉ
14.Elecciones12
15.Duración del mandato 12
16.Relación entre el Presidente/la Presidenta y el Comité12
17.Presidente interino/Presidenta interina12
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
IV. MESA DEL COMITÉ (continuación)
18.Atribuciones y obligaciones del Presidente interino/de la Presidenta interina13
19.Sustitución de miembros de la Mesa13
V. SECRETARÍA
20.Funciones del Secretario General13
21.Exposiciones13
22.Información a los miembros13
23.Consecuencias financieras de las propuestas14
VI. IDIOMAS
24.Idiomas oficiales e idiomas de trabajo14
25.Interpretación14
26.Idiomas de las actas14
27.Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales14
VII. SESIONES PÚBLICAS Y SESIONES PRIVADAS
28.Sesiones públicas y sesiones privadas15
29.Publicación de comunicados de las sesiones privadas15
VIII. ACTAS
30.Actas resumidas de las sesiones y correcciones a las actas15
IX. DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS
DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ
31.Distribución de los documentos oficiales15
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
32.Quórum16
33.Atribuciones del Presidente/de la Presidenta16
34.Limitación del tiempo de uso de la palabra16
35.Lista de oradores16
36.Cuestiones de orden17
37.Suspensión o levantamiento de la sesión17
38.Aplazamiento del debate17
39.Cierre del debate17
40.Orden de las mociones17
41.Presentación de propuestas18
42.Decisiones sobre cuestiones de competencia18
43.Retiro de mociones18
44.Nuevo examen de las propuestas18
XI. VOTACIONES
45.Derecho de voto19
46.Adopción de decisiones19
47.Empates19
48.Procedimiento de votación19
49.Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos19
50.División de la propuesta20
51.Orden de votación sobre las enmiendas20
52.Orden de votación sobre las propuestas20
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
XII. ELECCIONES
53.Procedimiento de las elecciones20
54.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir auna sola persona21
55.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegira dos o más personas21
XIII. ÓRGANOS AUXILIARES
56.Órganos auxiliares especiales22
XIV. INFORME DEL COMITÉ
57.Informe anual22
Segunda parte
ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ
XV. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DEL PACTO
58.Presentación de informes23
59.Casos en que no se hubieran presentado los informes23
60.Forma y contenido de los informes23
61.Examen de los informes24
62.Asistencia de los Estados Partes al examen de los informes24
63.Solicitud de información adicional24
64.Sugerencias y recomendaciones25
65.Observaciones generales25
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Segunda parte (continuación)
XVI. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ORGANISMOSESPECIALIZADOS DE CONFORMIDAD CONEL ARTÍCULO 18 DEL PACTO
66.Presentación de informes25
67.Examen de los informes25
68.Participación de los organismos especializados25
XVII. OTRAS FUENTES DE INFORMACIÓN
69.Presentación de información, documentación y declaraciones escritas26
Tercera parte
INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
XVIII. INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
70.Encabezamientos subrayados27
71.Enmiendas27
72.Aprobación y enmienda del reglamento por el Consejo27
Primera parte
DISPOSICIONES GENERALES
I. PERÍODOS DE SESIONES
Artículo 1
Duración y lugar de celebración de los períodos de sesiones
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (denominado en adelante "el Comité") se reunirá todos los años por un período de hasta tres semanas, o según decida el Consejo Económico y Social (denominado en adelante "el Consejo"), habida cuenta del número de informes que haya de examinar. Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán en Ginebra o donde el Consejo lo decida.
Artículo 2
Fechas de los períodos de sesiones
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Consejo en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General").
Artículo 3
Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones
El Secretario General notificará a los miembros del Comité la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión.
II . PROGRAMA
Artículo 4
Programa provisional de los períodos de sesiones
El Secretario General preparará el programa provisional de cada período de sesiones en consulta con el Presidente/la Presidenta del Comité. En el programa provisional figurará:
a)Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;
b)Todo tema propuesto por el Consejo en cumplimiento de sus responsabilidades dimanantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (denominado en adelante "el Pacto");
c)Todo tema propuesto por el Presidente/la Presidenta del Comité;
d)Todo tema propuesto por un Estado Parte en el Pacto;
e)Todo tema propuesto por un miembro del Comité;
f)Todo tema propuesto por el Secretario General.
Artículo 5
Aprobación del programa
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 14 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa.
Artículo 6
Revisión del programa
Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y, según corresponda, podrá añadir, suprimir o aplazar temas.
Artículo 7
Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos
El Secretario General transmitirá lo antes posible a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en el mismo.
Artículo 8
Organización de los trabajos
Al comienzo de cada período de sesiones, el Comité examinará las cuestiones de organización que correspondan, incluso el plan de sus reuniones y la posibilidad de celebrar un debate general sobre las medidas adoptadas y el adelanto logrado en cuanto a la observancia de los derechos reconocidos en el Pacto.
III . MIEMBROS DEL COMITÉ
Artículo 9
Miembros
Serán miembros del Comité los 18 expertos elegidos por el Consejo de conformidad con los párrafos b) y c) de su resolución 1985/17.
Artículo 10
Mandato
El mandato de los miembros elegidos para integrar el Comité comenzará el 1º de enero siguiente a la fecha de su elección y terminará el 31 de diciembre siguiente a la fecha de elección de los miembros que deban reemplazarlos en el Comité.
Artículo 11
Declaración de vacantes imprevistas
1.Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente/la Presidenta del Comité notificará este hecho al Secretario General, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2.En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente/la Presidenta lo notificará inmediatamente al Secretario General, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. El miembro del Comité que presente su renuncia notificará este hecho por escrito directamente al Presidente/ la Presidenta o al Secretario General, y sólo se tomarán medidas para declarar vacante el puesto después de haberse recibido dicha notificación.
Artículo 12
Provisión de vacantes imprevistas
1.Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 11 del presente reglamento y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General lo notificará a cada uno de los Estados Partes del grupo regional al que esté asignado el puesto vacante en el Comité de conformidad con el párrafo b) de la resolución 1985/17 del Consejo. Dichos Estados Partes podrán presentar candidatos en un plazo de dos meses, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos b) y c) de la misma resolución.
2.El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará al Consejo. Para llenar la vacante en el Comité, el Consejo efectuará una elección de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo c) de su resolución 1985/17. La elección se efectuará en el período de sesiones del Consejo inmediatamente siguiente a la expiración del plazo para la presentación de candidatos al puesto vacante.
3.Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 11 del presente reglamento ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité.
Artículo 13
Declaración solemne
Antes de asumir sus funciones, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:
"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de miembro del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales con toda imparcialidad y conciencia."
IV . MESA DEL COMITÉ
Artículo 14
Elecciones
El Comité elegirá, entre sus miembros, un Presidente/una Presidenta, tres Vicepresidentes/Vicepresidentas y un Relator, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa.
Artículo 15
Duración del mandato
Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos para un mandato de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.
Artículo 16
Relación entre el Presidente/la Presidenta y el Comité
El Presidente/la Presidenta ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el reglamento y las decisiones del Comité. En el ejercicio de esas funciones, el Presidente/la Presidenta seguirá sometido(a) a la autoridad del Comité.
Artículo 17
Presidente interino/Presidenta interina
Si durante un período de sesiones el Presidente/la Presidenta no pudiera hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno (una) de los Vicepresidentes/las Vicepresidentas para que actúe en su lugar.
Artículo 18
Atribuciones y obligaciones del Presidente interino/de la Presidenta interina
Cuando uno (una) de los Vicepresidentes/las Vicepresidentas actúe como Presidente/Presidenta, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente/ la Presidenta.
Artículo 19
Sustitución de miembros de la Mesa
Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar como miembro de éste o se declara incapacitado para ello o si, por cualquier razón, no puede continuar actuando como miembro de la Mesa, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de su predecesor.
V. SECRETARÍA
Artículo 20
Funciones del Secretario General
1.El Secretario General proporcionará los servicios de secretaría del Comité y de los órganos auxiliares que pueda crear el mismo Comité.
2.El Secretario General proporcionará al Comité el personal y los servicios necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta la necesidad de dar la debida publicidad a su labor.
Artículo 21
Exposiciones
El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todas las sesiones del Comité y podrá, con sujeción a las disposiciones del artículo 33 del presente reglamento, presentar exposiciones orales o por escrito al Comité o a sus órganos auxiliares.
Artículo 22
Información a los miembros
El Secretario General será responsable de informar sin demora a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.
Artículo 23
Consecuencias financieras de las propuestas
Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos auxiliares apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente/La Presidenta deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o el órgano auxiliar consideren la propuesta de que se trate.
VI. IDIOMAS
Artículo 24
Idiomas oficiales e idiomas de trabajo
El árabe, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales y el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas de trabajo del Comité.
Artículo 25
Interpretación
1.Las declaraciones pronunciadas en un idioma oficial serán interpretadas a los demás idiomas oficiales.
2.Un orador podrá pronunciar una declaración en un idioma distinto de los idiomas oficiales si proporciona la interpretación a uno de los idiomas oficiales. La interpretación hecha por los intérpretes de la Secretaría a los demás idiomas oficiales podrá basarse en la interpretación dada en el primero de esos idiomas.
Artículo 26
Idiomas de las actas
Se prepararán y distribuirán actas resumidas de las sesiones del Comité en español, francés e inglés.
Artículo 27
Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales
Todas las decisiones formales del Comité que hayan de someterse al Consejo se proporcionarán en los idiomas oficiales del Consejo. Todos los demás documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas de trabajo y, por decisión del Consejo, cualesquiera de ellos podrán publicarse en todos los idiomas oficiales del Consejo.
VII . SESIONES PÚBLICAS Y SESIONES PRIVADAS
Artículo 28
Sesiones públicas y sesiones privadas
Las sesiones del Comité y de sus órganos auxiliares serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa.
Artículo 29
Publicación de comunicados de las sesiones privadas
Al final de cada sesión privada, el Comité o sus órganos auxiliares podrán publicar un comunicado, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de información y del público en general en relación con las actividades del Comité en sus sesiones privadas.
VIII . ACTAS
Artículo 30
Actas resumidas de las sesiones y correcciones a las actas
1.El Secretario General proporcionará al Comité actas resumidas de sus sesiones, que se pondrán a la disposición del Consejo junto con el informe del Comité.
2.Las actas resumidas podrán ser objeto de correcciones que los participantes en las sesiones presentarán a la Secretaría en el idioma en que se hayan publicado dichas actas. Las correcciones a las actas de las sesiones se reunirán en un documento único que se publicará poco después de la clausura del período de sesiones de que se trate.
IX . DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ
Artículo 31
Distribución de los documentos oficiales
Los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité serán documentos de distribución general, salvo que el Comité decida otra cosa.
X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
Artículo 32
Quórum
Doce miembros del Comité constituirán quórum.
Artículo 33
Atribuciones del Presidente/de la Presidenta
El Presidente/La Presidenta abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente/la Presidenta dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. Durante el examen de un tema del programa, el Presidente/la Presidenta podrá proponer al Comité la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y el cierre de la lista de oradores. Resolverá las cuestiones de orden y también estará facultado para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de una sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente/la Presidenta podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.
Artículo 34
Limitación del tiempo de uso de la palabra
El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente/la Presidenta lo llamará al orden inmediatamente.
Artículo 35
Lista de oradores
En el curso de un debate, el Presidente/la Presidenta podrá anunciar la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente/la Presidenta podrá otorgar a cualquier miembro o representante el derecho de respuesta si una declaración pronunciada después de haberse declarado cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente/la Presidenta declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.
Artículo 36
Cuestiones de orden
Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente/la Presidenta la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente/de la Presidenta será sometida inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente/de la Presidenta prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.
Artículo 37
Suspensión o levantamiento de la sesión
Durante el examen de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá ningún debate sobre tales mociones, que serán sometidas inmediatamente a votación.
Artículo 38
Aplazamiento del debate
Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 39
Cierre del debate
1.Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente/la Presidenta declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.
2.Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro miembro haya manifestado su deseo de hablar. Sólo se permitirá hablar sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan a él, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 40
Orden de las mociones
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 del presente reglamento, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:
a)Suspensión de la sesión;
b)Levantamiento de la sesión;
c)Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;
d)Cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.
Artículo 41
Presentación de propuestas
A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la Secretaría y, a solicitud de cualquier miembro, podrá diferirse su examen hasta la próxima sesión que se celebre un día distinto del de su presentación.
Artículo 42
Decisiones sobre cuestiones de competencia
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 del presente reglamento, toda moción de un miembro encaminada a que el Comité resuelva sobre su competencia para pronunciarse sobre una propuesta que le haya sido presentada será sometida a votación inmediatamente antes de someterse a votación la propuesta de que se trate.
Artículo 43
Retiro de mociones
El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.
Artículo 44
Nuevo examen de las propuestas
Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité lo decida así. Sobre una moción por la que se pida un nuevo examen sólo se concederá la palabra a dos oradores a favor de la moción y a dos oradores opuestos a la moción, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.
XI . VOTACIONES
Artículo 45
Derecho de voto
Cada miembro del Comité tendrá un voto.
Artículo 46
Adopción de decisiones
Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de los miembros presentes. No obstante, el Comité tratará de desempeñar su labor sobre la base del principio del consenso.
Artículo 47
Empates
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.
Artículo 48
Procedimiento de votación
1.Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53 del presente reglamento, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, la cual se efectuará entonces siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente/la Presidenta.
2.El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.
Artículo 49
Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos
Después de comenzada una votación, no se la interrumpirá, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente/la Presidenta podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, pero sólo para explicar su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida.
Artículo 50
División de la propuesta
Si un miembro pide que se divida una propuesta, ésta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta fueren rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.
Artículo 51
Orden de votación sobre las enmiendas
1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.
2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte del texto de tal propuesta.
Artículo 52
Orden de votación sobre las propuestas
1.Cuando haya dos o más propuestas relativas a una misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.
2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir si votará o no sobre la propuesta siguiente.
3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.
XII . ELECCIONES
Artículo 53
Procedimiento de las elecciones
Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité cuando para un cargo dado sólo hubiere un candidato.
Artículo 54
Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una sola persona
1.Cuando se trate de elegir a una sola persona, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.
2.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere la mayoría de los miembros presentes, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación, y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se haya elegido a un candidato.
3.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere una mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de dos tercios necesaria. En las tres votaciones siguientes, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a un candidato.
Artículo 55
Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a dos o más personas
Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtienen la mayoría requerida es menor que el de miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior y a un número de candidatos que no sea mayor que el doble del de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada y a un número de candidatos que no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir. Las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.
XIII . ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 56
Órganos auxiliares especiales
1.Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24 del reglamento del Consejo Económico y Social, el Comité podrá establecer los órganos auxiliares especiales que considere necesarios para el desempeño de sus funciones y determinar su composición y atribuciones.
2.Cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y aprobará su propio reglamento. A falta de éste, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.
XIV . INFORME DEL COMITÉ
Artículo 57
Informe anual
1.El Comité presentará al Consejo un informe anual sobre sus actividades, que incluirá, entre otras cosas, las observaciones finales del Comité referentes al informe de cada Estado Parte. A ese informe se adjuntará una lista de los Estados Partes en el Pacto, junto con una indicación de la situación acerca de la presentación de informes de los Estados Partes.
2.El Comité incluirá también en su informe las sugerencias y recomendaciones de carácter general a que se refiere el artículo 64 del presente reglamento.
Segunda parte
ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ
XV . INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DEL PACTO
Artículo 58
Presentación de informes
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Pacto, los Estados Partes presentarán al Consejo, para su examen por el Comité, informes sobre las medidas que hayan adoptado y los progresos realizados con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el Pacto.
2.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto y en la resolución 1988/4 del Consejo, los Estados Partes presentarán sus informes iniciales en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Pacto para el Estado Parte interesado y posteriormente a intervalos de cinco años.
Artículo 59
Casos en que no se hubieran presentado los informes
1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hubieran presentado los informes de conformidad con el artículo 58 del presente reglamento. En tales casos, el Comité podrá recomendar al Consejo que, por intermedio del Secretario General, transmita al Estado Parte interesado un recordatorio respecto de la presentación de dichos informes.
2.Si, después de transmitido el recordatorio a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado Parte no presenta el informe requerido de conformidad con el artículo 58 del presente reglamento, el Comité incluirá una referencia a este efecto en el informe anual que presenta al Consejo.
Artículo 60
Forma y contenido de los informes
1.Previa aprobación del Consejo, el Comité podrá informar a los Estados Partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y el contenido de los informes que deben presentarse en virtud del artículo 16 del Pacto y del programa establecido en la resolución 1988/4 del Consejo.
2.Cuando sea necesario, el Comité podrá examinar las directrices generales para la presentación de informes de los Estados Partes, con el fin de formular sugerencias para su mejoramiento.
Artículo 61
Examen de los informes
1.El Comité examinará los informes presentados por los Estados Partes en el Pacto con arreglo al programa establecido en la resolución 1988/4 del Consejo.
2.El Comité examinará normalmente los informes presentados por los Estados Partes conforme al artículo 16 del Pacto en el orden en que los reciba el Secretario General.
3.Los informes de los Estados Partes que el Comité haya previsto examinar se pondrán a disposición de sus miembros por lo menos seis semanas antes de la apertura del período de sesiones del Comité. Los informes de los Estados Partes recibidos para su tramitación por el Secretario General menos de doce semanas antes de la apertura del período de sesiones se pondrán a disposición del Comité en su período de sesiones del año siguiente.
Artículo 62
Asistencia de los Estados Partes al examen de los informes
1.Los representantes de los Estados Partes podrán estar presentes en las sesiones del Comité en que se examinen sus respectivos informes. Dichos representantes deberán estar en condiciones de formular declaraciones sobre los informes presentados por sus Estados y de responder a las preguntas que puedan hacerles los miembros del Comité.
2.El Secretario General notificará tan pronto como sea posible a los Estados Partes la fecha de apertura y la duración del período de sesiones en que se haya previsto examinar sus respectivos informes. Los representantes de los Estados Partes interesados serán especialmente invitados a asistir a las sesiones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
3.Cuando un Estado Parte haya aceptado el plazo para que el Comité examine su informe, el Comité procederá al examen de dicho informe en el plazo previsto, incluso en ausencia de un representante del Estado Parte.
Artículo 63
Solicitud de información adicional
1.Al examinar el informe presentado por un Estado Parte en virtud del artículo 16 del Pacto, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona todos los datos necesarios conforme a las directrices existentes.
2.Si, a juicio del Comité, un informe de un Estado Parte en el Pacto no contiene datos suficientes, el Comité podrá pedir al Estado interesado que proporcione la información adicional necesaria, indicándole la manera así como el plazo en que deberá presentar dicha información.
Artículo 64
Sugerencias y recomendaciones
El Comité formulará sugerencias y recomendaciones de carácter general basándose en el examen de los informes presentados por los Estados Partes y de los informes presentados por los organismos especializados a fin de asistir al Consejo en el cumplimiento de sus funciones, en particular las emanadas de los artículos 21 y 22 del Pacto. El Comité también podrá formular sugerencias, para que las considere el Consejo, con respecto a los artículos 19 y 23 del Pacto.
Artículo 65
Observaciones generales
El Comité podrá preparar observaciones generales, basadas en los diversos artículos y disposiciones del Pacto, con objeto de ayudar a los Estados Partes a cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes.
XVI . INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 18 DEL PACTO
Artículo 66
Presentación de informes
De conformidad con el artículo 18 del Pacto y los acuerdos concluidos por el Consejo en virtud de esa disposición, se encarece a los organismos especializados que presenten informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
Artículo 67
Examen de los informes
El Comité tiene encomendada la tarea de examinar los informes que los organismos especializados presenten al Consejo de conformidad con el artículo 18 del Pacto y el programa establecido por el Consejo en su resolución 1988 (LX).
Artículo 68
Participación de los organismos especializados
Se invitará a los organismos especializados interesados a que nombren representantes para participar en las sesiones del Comité. Dichos representantes podrán formular declaraciones sobre cuestiones relativas a la esfera de actividades de sus respectivas organizaciones en el curso del examen por el Comité del informe de cada Estado Parte en el Pacto. Los Estados Partes que presentan informes al Comité estarán en libertad de responder a las observaciones generales formuladas por los organismos especializados o de tenerlas en cuenta.
XVII . OTRAS FUENTES DE INFORMACIÓN
Artículo 69
Presentación de información, documentación y declaraciones escritas
1.Las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo podrán presentar al Comité declaraciones escritas que puedan contribuir al reconocimiento y la realización plenos y universales de los derechos enunciados en el Pacto.
2.Además de la información presentada por escrito, al comienzo de cada período de sesiones del grupo de trabajo del Comité anterior al período de sesiones se dedicará un breve espacio de tiempo para que las organizaciones no gubernamentales puedan presentar la información oral pertinente a los miembros del grupo de trabajo.
3.Además, el Comité dedicará parte de la primera tarde de cada uno de los períodos de sesiones para poder recibir información oral de las organizaciones no gubernamentales. Esa información deberá: a) centrarse específicamente en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; b) guardar estrecha relación con las cuestiones sometidas a la consideración del Comité; c) ser fidedigna, y d) no ser abusiva. Se abrirá la sesión correspondiente, que contará con servicios de interpretación, pero las actuaciones no se harán constar en las actas resumidas.
4.El Comité podrá recomendar al Consejo que invite a los órganos de las Naciones Unidas interesados y a las organizaciones intergubernamentales regionales a que presenten al Comité información, documentación y declaraciones escritas, según corresponda, relacionadas con las actividades del Comité en virtud del Pacto.
Tercera parte
INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
XVIII . INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
Artículo 70
Encabezamientos subrayados
Para la interpretación de los presentes artículos, no se tendrán en cuenta los encabezamientos subrayados que fueron insertados a título de referencia únicamente.
Artículo 71
Enmiendas
El presente reglamento podrá modificarse por decisión del Comité, sujeta a la aprobación del Consejo.
Artículo 72
Aprobación y enmienda del reglamento por el Consejo
El presente reglamento está sujeto a aprobación del Consejo y sus disposiciones permanecerán en vigor mientras no sean derogadas o enmendadas por decisión del Consejo.
Capítulo II
REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS*
ÍNDICE
Artículo Página
Parte I
DISPOSICIONES GENERALES
I. PERÍODO DE SESIONES
1.Períodos de sesiones36
2.Fechas de los períodos de sesiones36
3.Períodos extraordinarios de sesiones36
4.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones36
5.Lugar de celebración de los períodos de sesiones37
II. PROGRAMA
6.Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones37
7.Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones37
8.Aprobación del programa37
9.Revisión del programa37
10.Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos38
III. MIEMBROS DEL COMITÉ
11.Miembros38
12.Comienzo del mandato38
13-15.Vacantes38
16.Declaración solemne39
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Parte I (continuación)
IV. MESA DEL COMITÉ
17.Elecciones39
18.Duración del mandato39
19.Presidente/Presidenta39
20.Presidente/Presidenta suplente39
21.Derechos y obligaciones del Presidente suplente39
22.Sustitución de miembros de la Mesa39
V. SECRETARÍA
23.Funciones del Secretario General40
24.Exposiciones40
25.Servicios para las reuniones40
26.Información a los miembros40
27.Consecuencias financieras de las propuestas40
VI. IDIOMAS
28.Idiomas oficiales e idiomas de trabajo40
29.Interpretación40
30.Interpretación de un idioma distinto de los oficiales41
31.Idiomas de las actas resumidas41
32.Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales41
VII. SESIONES PÚBLICAS Y SESIONES PRIVADAS
33.Sesiones públicas y sesiones privadas41
34.Publicación de comunicados de las sesiones privadas41
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Parte I (continuación)
VIII. ACTAS
35.Corrección de las actas resumidas provisionales41
36.Distribución de las actas resumidas42
IX. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
37.Quórum42
38.Atribuciones del Presidente42
39.Cuestiones de orden42
40.Aplazamiento del debate42
41.Limitación del tiempo de uso de la palabra43
42.Cierre del debate43
43.Permiso para hablar sobre el cierre del debate43
44.Suspensión o levantamiento de la sesión43
45.Orden de las mociones43
46.Presentación de propuestas43
47.Decisiones sobre cuestiones de competencia44
48.Retiro de mociones44
49.Nuevo examen de las propuestas44
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Parte I (continuación)
X. VOTACIONES
50.Derecho de voto44
51.Adopción de decisiones44
52.Procedimiento de votación44
53.Votación nominal45
54.Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos45
55.División de las propuestas45
56.Orden de votación sobre las enmiendas45
57.Orden de votación sobre las propuestas45
58.Procedimiento de las elecciones46
59.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir auna sola persona46
60.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir ados o más personas46
61.Empates46
XI. ÓRGANOS AUXILIARES
62.Establecimiento de órganos auxiliares47
XII. INFORME ANUAL DEL COMITÉ
63.Informe anual del Comité47
XIII. DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROSDOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ
64.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité47
XIV. ENMIENDAS
65.Enmiendas48
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Parte II
ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ
XV. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTESEN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
66.Presentación de informes48
67.Intercambio de información con organismos especializados48
68.Asistencia de los Estados Partes al examen de los informes49
69-70.Casos en que no se hubieran presentado los informes49
71.Examen de los informes50
72.Examen de las respuestas del Estado Parte51
73.Comunicaciones de observaciones generales51
XVI. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 41 DEL PACTO
74.Presentación y contenido de las comunicaciones51
75.Registro permanente51
76.Transmisión de comunicaciones51
77-79.Examen de las comunicaciones52
80.Solicitud de información adicional52
81.Asistencia de los Estados Partes durante el examen de las comunicaciones y presentación de información52
82.Aprobación del informe53
83.Comisión de Conciliación53
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Parte II (continuación)
XVII. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONESRECIBIDAS DE ACUERDO CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO
A. Transmisión de comunicaciones al Comité
84-87.Transmisión de comunicaciones al Comité53
B. Disposiciones generales sobre el examen de las comunicacionespor el Comité o sus órganos auxiliares
88-92.Examen de las comunicaciones por el Comité o sus órganos auxiliares54
C. Procedimiento para determinar la admisibilidad
93-98.Determinación de la admisibilidad55
D. Procedimiento para el examen sustantivo de las comunicaciones
99-101.Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo58
E. Artículos relativos a la confidencialidad
102-103. Confidencialidad59
F. Opiniones individuales
104.Opiniones individuales60
Nota: Los artículos del reglamento del Comité de Derechos Humanos se han corregido y se han numerado de nuevo consecutivamente. Se han numerado de nuevo los artículos que se indican a continuación:
Nuevo número del artículo |
Antiguo número del artículo |
70 |
69A |
71 |
70 |
72 |
70A |
73 |
71 |
74 |
72 |
75 |
73 |
76 |
74 |
77 |
75 |
78 |
76 |
79 |
77A |
80 |
77B |
81 |
77C |
82 |
77D |
83 |
77E |
84 |
78 |
85 |
79 |
86 |
80 |
87 |
81 |
88 |
82 |
89 |
83 |
90 |
84 |
91 |
85 |
92 |
86 |
93 |
87 |
94 |
88 |
95 |
89 |
96 |
90 |
97 |
91 |
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92 |
99 |
93 |
100 |
94 |
101 |
95 |
102 |
96 |
103 |
97 |
104 |
98 |
Parte I
DISPOSICIONES GENERALES
I. PERÍODO DE SESIONES
Artículo 1
El Comité de Derechos Humanos (denominado en adelante "el Comité") celebrará los períodos de sesiones necesarios para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le confían en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (denominado en adelante "el Pacto").
Artículo 2
1.El Comité celebrará normalmente tres períodos ordinarios de sesiones cada año.
2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 3
1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de éste. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente/ la Presidenta podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Comité en consulta con los otros miembros de la Mesa del Comité. El Presidente/la Presidenta del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:
a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;
b)A solicitud de un Estado Parte en el Pacto.
2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible en la fecha que fije el Presidente/la Presidenta en consulta con el Secretario General y con los otros miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 4
El Secretario General notificará a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos dieciocho días antes, si se trata de un período extraordinario de sesiones.
Artículo 5
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá tomar la decisión de celebrar un período de sesiones en otro lugar en consulta con el Secretario General.
II . PROGRAMA
Artículo 6
El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente/la Presidenta del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Pacto y del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (denominado en adelante "el Protocolo"), e incluirá en el mismo:
a)Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;
b)Todo tema propuesto por el Presidente del Comité;
c)Todo tema propuesto por un Estado Parte en el Pacto;
d)Todo tema propuesto por un miembro del Comité;
e)Todo tema propuesto por el Secretario General, relativo a las funciones que se le confían en virtud del Pacto, del Protocolo o del presente reglamento.
Artículo 7
El programa provisional de un período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en ese período extraordinario.
Artículo 8
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 17 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa.
Artículo 9
Durante el período de sesiones el Comité podrá modificar el programa y podrá, según corresponda, aplazar o suprimir temas; sólo se podrán añadir al programa temas urgentes e importantes.
Artículo 10
El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en el mismo, y procurará que los documentos sean transmitidos a los miembros por lo menos seis semanas antes de la apertura del período de sesiones.
III . MIEMBROS DEL COMITÉ
Artículo 11
Serán miembros del Comité las dieciocho personalidades elegidas de conformidad con los artículos 28 a 34 del Pacto.
Artículo 12
Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 1º de enero de 1977. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones posteriores, su mandato empezará el día siguiente a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.
Artículo 13
1.Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente/la Presidenta del Comité notificará este hecho al Secretario General, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2.En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente/la Presidenta lo notificará inmediatamente al Secretario General, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. El miembro del Comité que presente su renuncia notificará este hecho por escrito directamente al Presidente/la Presidenta o al Secretario General, y sólo se tomarán medidas para declarar vacante el puesto de ese miembro después de haberse recibido dicha notificación.
Artículo 14
Toda vacante que se declare de conformidad con el artículo 13 del presente reglamento se llenará conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Pacto.
Artículo 15
Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 del Pacto ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en ese artículo.
Artículo 16
Antes de entrar en funciones en calidad de miembro, cada uno de los miembros del Comité declarará solemnemente en sesión pública del Comité lo siguiente:
"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de miembro del Comité de Derechos Humanos con toda imparcialidad y conciencia."
IV . MESA DEL COMITÉ
Artículo 17
El Comité elegirá de su seno un Presidente/una Presidenta, tres personas en calidad de Vicepresidente/Vicepresidenta y un Relator/una Relatora.
Artículo 18
Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos para un mandato de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones después de dejar de ser miembro del Comité.
Artículo 19
El Presidente/la Presidenta ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el Pacto, el reglamento y las decisiones del Comité. Al ejercer esas funciones, como tal, el Presidente/la Presidenta seguirá estando sometido/sometida a la autoridad del Comité.
Artículo 20
Si durante un período de sesiones el Presidente/la Presidenta no puede hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno/una de los/las Vicepresidentes/Vicepresidentas para que actúe en su lugar.
Artículo 21
Cuando uno/una de los/las Vicepresidentes/Vicepresidentas actúe como Presidente/Presidenta, tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente/la Presidenta.
Artículo 22
Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar en calidad de miembro de éste o declara no poder seguir actuando en esa calidad o si, por cualquier razón, no puede continuar actuando como miembro de la Mesa, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato del predecesor.
V. SECRETARÍA
Artículo 23
1.El Secretario General facilitará los servicios de secretaría (en adelante denominados "la Secretaría") del Comité y de los órganos auxiliares que pueda crear el mismo Comité.
2.El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del Pacto.
Artículo 24
El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todas las sesiones del Comité. El Secretario General, o el representante, podrá, con sujeción a las disposiciones del artículo 38 del presente reglamento, presentar exposiciones orales o por escrito al Comité o a sus órganos auxiliares.
Artículo 25
El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos auxiliares.
Artículo 26
El Secretario General será responsable de informar sin demora a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.
Artículo 27
Antes de que el Comité o uno de sus órganos auxiliares apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente/la Presidenta deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o el órgano subsidiario estudien la propuesta de que se trate.
VI. IDIOMAS
Artículo 28
El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité, y el árabe, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas de trabajo.
Artículo 29
La Secretaría de las Naciones Unidas proporcionará los servicios de interpretación. Los discursos pronunciados en uno de los idiomas de trabajo serán interpretados en los demás. Los discursos pronunciados en un idioma oficial serán interpretados en los idiomas de trabajo.
Artículo 30
Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas oficiales se encargará normalmente de proporcionar la interpretación en uno de los idiomas de trabajo. La interpretación hecha en los demás idiomas de trabajo podrá basarse en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.
Artículo 31
Se levantarán actas resumidas de las sesiones del Comité en los idiomas de trabajo.
Artículo 32
Todas las decisiones oficiales del Comité se comunicarán en los idiomas oficiales. Todos los demás documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas de trabajo y, si así lo decide el Comité, todo documento oficial se podrá publicar en todos los idiomas oficiales.
VII . SESIONES PÚBLICAS Y SESIONES PRIVADAS
Artículo 33
Las sesiones del Comité y de sus órganos auxiliares serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa o que de las disposiciones pertinentes del Pacto o del Protocolo resulte que la sesión debe celebrarse en privado. La aprobación de las observaciones finales de conformidad con el artículo 40 tendrá lugar en sesión privada.
Artículo 34
Al final de cada sesión privada el Comité o su órgano auxiliar podrá publicar un comunicado por conducto del Secretario General.
VIII . ACTAS
Artículo 35
La Secretaría preparará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos auxiliares. El acta de cada sesión se distribuirá cuanto antes, en forma provisional, a todos los miembros del Comité y a todos los participantes en la sesión, quienes podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción del acta resumida de la sesión, proponer rectificaciones a la Secretaría. Toda discrepancia motivada por tales rectificaciones será resuelta por el Presidente/la Presidenta del Comité o por el Presidente/la Presidenta del órgano auxiliar a cuyos debates se refiere el acta o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité o del órgano auxiliar.
Artículo 36
1.Las actas resumidas de las sesiones públicas del Comité, en su forma definitiva, serán documentos de distribución general, a menos que el Comité, en circunstancias excepcionales, decida otra cosa.
2.Las actas resumidas de las sesiones privadas serán distribuidas a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Podrán ser facilitadas a otras personas, cuando así lo decida el Comité, en el momento y en las condiciones que él mismo decida.
IX . DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
Artículo 37
Doce miembros del Comité constituirán quórum.
Artículo 38
El Presidente/la Presidenta abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente/la Presidenta dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. Durante la discusión de un tema del programa, el Presidente/la Presidenta podrá proponer al Comité la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y el cierre de la lista de oradores. Resolverá las cuestiones de orden y tendrá la facultad de proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de una sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente/la Presidenta podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.
Artículo 39
Durante la discusión de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente/la Presidenta la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente/la Presidenta será sometida inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente/de la Presidenta prevalecerá a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.
Artículo 40
Durante la discusión de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 41
El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente/la Presidenta lo llamará al orden inmediatamente.
Artículo 42
Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente/la Presidenta declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.
Artículo 43
Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro miembro haya manifestado el deseo de hablar. Sólo se permitirá hablar sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan a él, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 44
Durante la discusión de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá ninguna discusión sobre tales mociones, que serán sometidas inmediatamente a votación.
Artículo 45
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 39 del presente reglamento, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:
a)Suspensión de la sesión;
b)Levantamiento de la sesión;
c)Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;
d)Cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.
Artículo 46
A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la Secretaría, y, a solicitud de cualquier miembro, podrá diferirse su examen hasta la próxima sesión que se celebre en día distinto del de su presentación.
Artículo 47
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 45 del presente reglamento, toda moción de un miembro encaminada a que el Comité resuelva sobre su competencia para pronunciarse sobre una propuesta que le haya sido presentada será sometida a votación inmediatamente antes de someterse a votación la propuesta de que se trate.
Artículo 48
El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.
Artículo 49
Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité lo decida así. Sobre una moción por la que se pida un nuevo examen sólo se concederá la palabra a dos oradores a favor de la moción y a dos oradores opuestos a la moción, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.
X. VOTACIONES
Artículo 50
Cada miembro del Comité tendrá un voto.
Artículo 51*
A menos que en el Pacto o en otros artículos del presente reglamento se disponga otra cosa, las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de los miembros presentes.
Artículo 52
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58 del presente reglamento, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, la cual se efectuará entonces siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente/la Presidenta.
Artículo 53
El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.
Artículo 54
Después de comenzada una votación, no se la interrumpirá, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente/la Presidenta podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, antes de comenzar la votación o una vez concluida, pero solamente para explicar su voto.
Artículo 55
Si un miembro pide que se divida una propuesta, ésta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta fueren rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.
Artículo 56
1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.
2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte del texto de tal propuesta.
Artículo 57
1.Cuando haya dos o más propuestas relativas a la misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.
2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir si votará o no sobre la propuesta siguiente.
3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.
Artículo 58
Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité cuando para un cargo dado sólo haya un candidato.
Artículo 59
1.Cuando se trate de elegir a una sola persona o miembro, si ningún candidato obtiene la mayoría requerida en la primera votación, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.
2.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere la mayoría de los miembros presentes, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación, y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se haya elegido a una persona o miembro.
3.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere una mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de dos tercios necesaria. En las tres votaciones siguientes, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a una persona o miembro.
Artículo 60
Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan la mayoría requerida en la primera votación. Si el número de candidatos que obtienen tal mayoría es menor que el de las personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del número de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del número de cargos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.
Artículo 61
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección se considerará rechazada la propuesta.
XI . ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 62
1.Teniendo presentes las disposiciones del Pacto y del Protocolo Facultativo, el Comité podrá, cuando lo estime necesario para el ejercicio de sus funciones, establecer subcomités y otros órganos auxiliares especiales y determinar su composición y su mandato.
2.Con sujeción a lo dispuesto en el Pacto y en el Protocolo Facultativo, y a menos que el Comité decida otra cosa, cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y podrá aprobar su propio reglamento. A falta de éste, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.
XII . INFORME ANUAL DEL COMITÉ
Artículo 63
Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Pacto, el Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades en el que incluirá un resumen de sus actividades en relación con el Protocolo, según lo dispuesto en el artículo 6 de éste.
XIII . DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ
Artículo 64
1.Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 36 del presente reglamento y con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares serán documentos de distribución general a menos que el Comité decida otra cosa.
2.La Secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité, a los Estados Partes interesados y, según lo determine el Comité, a los miembros de los órganos auxiliares y demás personas interesadas, todos los informes, decisiones formales y demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares relativos a los artículos 41 y 42 del Pacto y al Protocolo Facultativo.
3.Los informes y datos adicionales que presenten los Estados Partes en virtud del artículo 40 del Pacto serán documentos de distribución general. Esta norma se aplicará también a la información de otra índole proporcionada por un Estado Parte, salvo petición en contrario del Estado Parte interesado.
XIV . ENMIENDAS
Artículo 65
El presente reglamento podrá modificarse por decisión del Comité, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Pacto y del Protocolo Facultativo.
Parte II
ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ
XV . INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Artículo 66
1.Los Estados Partes en el Pacto presentarán informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del Pacto.
2.El Comité podrá solicitar la presentación de informes en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 40 del Pacto, de acuerdo con la periodicidad decidida por el Comité o en cualquier otro momento que lo juzgue conveniente. En caso de que se produzca una situación excepcional cuando el Comité no se encuentre en sesión, el Presidente/la Presidenta podrá, después de haber consultado con los miembros del Comité, solicitar la presentación de informes.
3.El Comité, siempre que pida a los Estados Partes que presenten informes en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 40 del Pacto, determinará las fechas en que habrán de presentarse esos informes.
4.El Comité podrá informar a los Estados Partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y al contenido de los informes que deben presentarse en virtud del artículo 40 del Pacto.
Artículo 67
1.El Secretario General, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia y que hayan sido enviados por Estados miembros de dichos organismos.
2.El Comité podrá invitar a los organismos especializados a los que el Secretario General haya comunicado parte de los informes a que presenten observaciones al respecto en los plazos que determine.
Artículo 68
1.El Comité deberá notificar a los Estados Partes, por conducto del Secretario General y a la mayor brevedad posible, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinarán sus informes respectivos. Los representantes de los Estados Partes podrán asistir a las sesiones del Comité cuando se examinen sus informes. El Comité también podrá comunicar a un Estado Parte al que decida pedir información adicional que puede autorizar a su representante a asistir a una sesión determinada. Ese representante deberá poder responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y de hacer declaraciones sobre los informes ya presentados por el Estado Parte interesado, y asimismo deberá poder proporcionar información adicional de ese Estado Parte.
2.Si un Estado Parte ha presentado un informe en virtud del párrafo 1 del artículo 40 del Pacto, pero no envía a ningún representante al período de sesiones en el que se le ha notificado que se examinará su informe, como pide el párrafo 1 del artículo 68 del presente reglamento, el Comité podrá, a su discreción, adoptar una de las siguientes medidas:
a)Notificar al Estado Parte, por conducto del Secretario General, que en un período de sesiones especificado se propone examinar el informe con arreglo al párrafo 2 del artículo 68 y, posteriormente, actuar de conformidad con el párrafo 3 del artículo 71 del presente reglamento; o
b)Proceder a examinar el informe en el período de sesiones inicialmente especificado y, posteriormente, elaborar y presentar al Estado Parte sus observaciones finales provisionales, así como fijar la fecha en que deberá examinarse el informe con arreglo al artículo 68 o la fecha en que deberá presentarse un nuevo informe periódico con arreglo al artículo 66 del presente reglamento.
3.Cuando el Comité actúe con arreglo al presente artículo, así lo hará constar en el informe anual presentado en virtud del artículo 45 del Pacto; no obstante, cuando actúe de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del presente artículo, en el informe no se incluirá el texto de las observaciones finales provisionales.
Artículo 69
1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité acerca de todos los casos en que no se hubieran recibido los informes y los datos adicionales pedidos de conformidad con los artículos 66 y 71 del presente reglamento. El Comité, en tales casos podrá transmitir al Estado Parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio respecto de la presentación del informe o de los datos adicionales.
2.Si, después de transmitido el recordatorio a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado Parte no presenta el informe o los datos adicionales pedidos de conformidad con los artículos 66 y 71 del presente reglamento, el Comité incluirá una referencia a este efecto en el informe anual que dirige a la Asamblea General de las Naciones Unidas por intermedio del Consejo Económico y Social.
Artículo 70
1.En los casos en que se haya notificado al Comité, con arreglo al párrafo 1 del artículo 69 del presente reglamento, de que un Estado no ha presentado ningún informe de los previstos en el párrafo 3 de su artículo 66, en virtud de los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 40 del Pacto, y haya enviado los recordatorios correspondientes al Estado Parte, el Comité podrá a su discreción notificar al Estado Parte, por conducto del Secretario General, que se propone, en la fecha o en el período de sesiones que especifique la notificación, examinar en sesión privada las medidas adoptadas por el Estado Parte para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos, y proceder a adoptar observaciones finales provisionales que se presentarán al Estado Parte.
2.Cuando actúe con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Comité transmitirá al Estado Parte, mucho antes de la fecha o el período de sesiones especificados, la información en su poder que considere apropiada en relación con las cuestiones que vayan a examinarse.
3.Teniendo en cuenta las observaciones que haya formulado el Estado Parte en respuesta a las observaciones finales provisionales del Comité, el Comité podrá proceder a la adopción de las observaciones finales definitivas, que se comunicarán al Estado Parte, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 71 del presente reglamento, y se harán públicas.
4.Cuando el Comité actúe con arreglo a este artículo, procederá de conformidad con el párrafo 3 del artículo 68 del presente reglamento, y podrá fijar una fecha para proceder de conformidad con el párrafo 1 del artículo 68.
Artículo 71
1.Al estudiar un informe presentado por un Estado Parte en virtud del artículo 40 del Pacto, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona todos los datos necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del presente reglamento.
2.Si a juicio del Comité un informe presentado por un Estado Parte en virtud del artículo 40 del Pacto no contiene datos suficientes, el Comité podrá pedir a dicho Estado que proporcione la información adicional necesaria, indicando en qué fecha deberá presentar dicha información.
3.Partiendo del examen de todo informe o información proporcionados por un Estado Parte, el Comité podrá adoptar las observaciones finales pertinentes, que serán comunicadas a dicho Estado Parte, junto con la notificación de la fecha en que deberá presentarse el informe siguiente con arreglo al artículo 40 del Pacto.
4.Ningún miembro del Comité podrá participar en el examen del informe de un Estado Parte o en el debate y aprobación de las observaciones finales si se refieren al país por el cual ha sido elegido como miembro del Comité.
5.El Comité podrá pedir al Estado Parte que dé prioridad a aquellos aspectos de sus observaciones finales que especifique.
Artículo 72
Cuando haya especificado, con arreglo al párrafo 5 del artículo 71 del presente reglamento, que se dé prioridad a algunos aspectos de sus observaciones finales sobre el informe de un Estado Parte, el Comité establecerá un procedimiento para examinar las respuestas del Estado Parte sobre tales aspectos y para decidir las medidas consiguientes apropiadas, en particular la fecha de presentación del siguiente informe periódico.
Artículo 73
Por conducto del Secretario General, el Comité comunicará a los Estados Partes las observaciones generales que haya adoptado en virtud del párrafo 4 del artículo 40, del Pacto.
XVI . PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 41 DEL PACTO
Artículo 74
1.Toda comunicación efectuada en virtud del artículo 41 del Pacto podrá ser sometida al Comité por cualquiera de los Estados Partes interesados mediante notificación hecha de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de ese artículo.
2.La notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo contendrá o llevará adjunta información sobre:
a)Las medidas adoptadas para intentar resolver el asunto de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 41 del Pacto, incluido el texto de la comunicación inicial y de cualquier otra explicación o declaración pertinente que hayan hecho posteriormente los Estados Partes interesados;
b)Las medidas adoptadas para agotar los recursos internos;
c)Cualquier otro procedimiento de investigación o solución internacional a que hayan recurrido los Estados Partes interesados.
Artículo 75
El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones recibidas por el Comité en virtud del artículo 41 del Pacto.
Artículo 76
El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda notificación recibida en virtud del artículo 74 del presente reglamento y les transmitirá lo antes posible copias de la notificación y de la información pertinente.
Artículo 77
1.El Comité examinará las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 41 del Pacto en sesiones privadas.
2.Previa consulta con los Estados Partes interesados y por conducto del Secretario General, el Comité podrá publicar, con destino a los medios de información y al público en general, comunicados sobre sus actuaciones en sesiones privadas.
Artículo 78
El Comité no examinará una comunicación a menos que:
a)Los dos Estados Partes interesados hayan hecho, con arreglo al párrafo 1 del artículo 41 del Pacto, declaraciones que sean aplicables a tal comunicación;
b)Haya expirado el plazo establecido en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 41 del Pacto;
c)El Comité se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado en el asunto todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, o que la tramitación de los recursos se prolonga injustificadamente.
Artículo 79
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del presente reglamento, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el Pacto.
Artículo 80
El Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados o a uno de ellos, por conducto del Secretario General, que presenten verbalmente o por escrito información u observaciones adicionales. El Comité fijará un plazo para la presentación de la información o las observaciones por escrito.
Artículo 81
1.Los Estados Partes interesados tendrán derecho a estar representados cuando el Comité examine el asunto y a presentar exposiciones verbales, escritas o de ambos tipos.
2.El Comité notificará lo antes posible a los Estados Partes interesados, por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinará el asunto.
3.El Comité decidirá, previa consulta con los Estados Partes interesados, el procedimiento para la presentación de exposiciones verbales, escritas o de ambos tipos.
Artículo 82
1.Dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 74 del presente reglamento, el Comité aprobará un informe de conformidad con el apartado h) del párrafo 1 del artículo 41 del Pacto.
2.Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 81 del presente reglamento no serán aplicables a las deliberaciones del Comité sobre la aprobación del informe.
3.El informe del Comité será enviado, por conducto del Secretario General, a los Estados Partes interesados.
Artículo 83
Si un asunto sometido al Comité de conformidad con el artículo 41 del Pacto no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité podrá, con el previo consentimiento de éstos, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42 del Pacto.
XVII . PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS DE ACUERDO CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO
A. Transmisión de comunicaciones al Comité
Artículo 84
1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de acuerdo con el artículo 1 del Protocolo Facultativo.
2.Cuando sea necesario, el Secretario General podrá pedir al autor de una comunicación aclaraciones en cuanto a su deseo de que la comunicación sea sometida al Comité para su examen de acuerdo con el Protocolo Facultativo. Si subsisten dudas en cuanto al deseo del autor, la comunicación será sometida al Comité.
3.Las comunicaciones que se refieran a un Estado que no sea parte en el Protocolo Facultativo no serán aceptadas por el Comité ni incluidas en las listas mencionadas en el artículo 85 del presente reglamento.
Artículo 85
1.El Secretario General preparará listas de las comunicaciones sometidas al Comité de conformidad con el artículo 84 del presente reglamento, con un breve resumen de su contenido, y las distribuirá a intervalos regulares a los miembros del Comité. El Secretario General llevará además un registro permanente de todas las comunicaciones de esa índole.
2.El texto completo de toda comunicación señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 86
1.El Secretario General podrá pedir al autor de una comunicación aclaraciones sobre la aplicabilidad del Protocolo Facultativo a su comunicación, en particular sobre los puntos siguientes:
a)Nombre, dirección, edad y ocupación del autor y prueba de su identidad;
b)Nombre del Estado Parte contra el que se dirige la comunicación;
c)Objeto de la comunicación;
d)Disposición o disposiciones del Pacto cuya violación se alega;
e)Hechos en que se basa la reclamación;
f)Medidas adoptadas por el autor para agotar todos los recursos de la jurisdicción interna;
g)Grado en que el mismo asunto está sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
2.Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General fijará al autor de la comunicación un plazo adecuado a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo.
3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor de la comunicación la información mencionada.
4.La petición de aclaraciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo no impedirá la inclusión de la comunicación en la lista mencionada en el párrafo 1 del artículo 85 del presente reglamento.
Artículo 87
En relación con cada comunicación registrada, el Secretario General, a la mayor brevedad posible, preparará un resumen de la información pertinente obtenida y lo hará distribuir a los miembros del Comité.
B. Disposiciones generales sobre el examen de las comunicaciones por el Comité o sus órganos auxiliares
Artículo 88
El Comité o sus órganos auxiliares celebrarán sus sesiones a puerta cerrada cuando examinen las comunicaciones previstas en el Protocolo Facultativo. Cuando el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del Protocolo Facultativo, las sesiones podrán ser públicas si el Comité así lo decide.
Artículo 89
El Comité podrá publicar, por conducto del Secretario General, un comunicado destinado a los medios de información y al público en general sobre las actividades que realice en sus sesiones a puerta cerrada.
Artículo 90
1.Un miembro no podrá participar en el examen por el Comité de una comunicación:
a)Si el Estado Parte por el cual fue elegido al Comité es una de las partes a que se refiere la comunicación ;
b)Si ese miembro tiene algún interés personal en el asunto; o
c)Si ese miembro ha participado de algún modo en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto a que se refiere la comunicación.
2.El Comité decidirá cualquier cuestión que pueda plantearse en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 91
Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará al Presidente/la Presidenta de que se retira.
Artículo 92
El Comité podrá, antes de transmitir su dictamen sobre la comunicación al Estado Parte interesado, informar a ese Estado de si estima conveniente la adopción de medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la víctima de la violación alegada. En tal caso, el Comité informará al Estado Parte interesado de que tal expresión de su opinión sobre las medidas provisionales no implica ningún juicio sobre el fondo de la comunicación.
C. Procedimiento para determinar la admisibilidad
Artículo 93
1.El Comité decidirá, lo antes posible y de conformidad con los artículos siguientes del presente reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.
2.Un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento podrá también declarar que una comunicación es admisible, siempre que el grupo esté integrado por cinco miembros y todos ellos así lo decidan.
3.Un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento podrá declarar que una comunicación es inadmisible, siempre que esté integrado por cinco miembros por lo menos y todos ellos así lo decidan. La decisión se transmitirá al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin debate oficial. Si algún miembro del Comité solicita un debate en el Pleno, éste examinará la comunicación y tomará una decisión.
Artículo 94
1.A menos que el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento decidan otra cosa, las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por la Secretaría.
2.El Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento podrán decidir, cuando lo consideren apropiado, el examen conjunto de dos o más comunicaciones.
Artículo 95
1.El Comité podrá establecer uno o varios grupos de trabajo para que le hagan recomendaciones sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 1, 2 y 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
2.El reglamento del Comité se aplicará en lo posible a las reuniones de los grupos de trabajo.
3.El Comité podrá nombrar relatores especiales de entre sus miembros para ayudar a tramitar las comunicaciones.
Artículo 96
Para decidir acerca de la admisibilidad de una comunicación, el Comité o el grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento comprobará:
a)Que la comunicación no es anónima y que procede de una persona o de personas que se hallan bajo la jurisdicción de un Estado Parte en el Protocolo Facultativo;
b)Que la persona alega, de modo suficientemente justificado, ser víctima de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Normalmente la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por su representante; no obstante, se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación;
c)Que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo;
d)Que la comunicación no es incompatible con las disposiciones del Pacto;
e)Que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
f)Que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
Artículo 97
1.Tan pronto como el Comité haya recibido la comunicación, un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento, o un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, pedirá al Estado Parte interesado que presente por escrito una respuesta a la comunicación.
2.Dentro del plazo de seis meses, el Estado Parte interesado deberá presentar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y el fondo de la comunicación, así como a toda medida correctiva que se haya adoptado en relación con el asunto, a menos que el Comité, el grupo de trabajo o el relator especial, a causa del carácter excepcional del caso, haya decidido solicitar una respuesta por escrito que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad. Todo Estado Parte al que se le haya pedido que presente por escrito una respuesta relacionada únicamente con la cuestión de la admisibilidad no quedará por ello exento de presentar, dentro de los seis meses que sigan a la petición, una respuesta por escrito que se referirá tanto a la admisibilidad de la comunicación como a su fondo.
3.Todo Estado Parte que haya recibido una petición para que presente por escrito, de conformidad con el párrafo 1, una respuesta tanto acerca de la admisibilidad como del fondo de la comunicación, podrá solicitar por escrito, dentro del plazo de dos meses, que la comunicación sea rechazada por ser inadmisible, indicando los motivos de tal inadmisibilidad. La presentación de esa solicitud no extenderá el plazo de seis meses concedido al Estado Parte para presentar por escrito su respuesta a la comunicación, a menos que el Comité, un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento, o un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, decida prorrogar el plazo para la presentación de la respuesta, a causa de las circunstancias especiales del caso, hasta que el Comité se haya pronunciado acerca de la cuestión de la admisibilidad.
4.El Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento, o un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, podrá pedir al Estado Parte, o al autor de la comunicación, que presente, dentro de un plazo especificado, información u observaciones adicionales por escrito que sean relevantes para la cuestión de la admisibilidad de la comunicación o su fondo.
5.Cuando se haga una petición a un Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, se indicará que tal petición no implica que se haya llegado a una decisión sobre la cuestión de la admisibilidad.
6.Dentro del plazo fijado, se podrá dar a cada parte la oportunidad de comunicar sus opiniones sobre los escritos y las observaciones presentados por la otra parte con arreglo al presente artículo.
Artículo 98
1.Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible en virtud del Protocolo Facultativo, comunicará su decisión lo antes posible, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación y, si ésta hubiera sido transmitida a un Estado Parte interesado, a ese Estado Parte.
2.Si el Comité declara inadmisible una comunicación en virtud del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, la decisión podrá ser ulteriormente revisada por el Comité si el individuo interesado o una persona que actúe en su nombre presenta una petición escrita donde se indique que ya no se dan los motivos de inadmisibilidad mencionados en el párrafo 2 del artículo 5.
D. Procedimiento para el examen sustantivo de las comunicaciones
Artículo 99
1.En los casos en que la cuestión de la admisibilidad se decida antes de haber recibido la respuesta del Estado Parte acerca del fondo de la comunicación, si el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento decide que la comunicación es admisible, el texto de esa decisión y la demás información pertinente se presentarán, por conducto del Secretario General, al Estado Parte interesado. También se informará de la decisión, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación.
2.En un plazo de seis meses, el Estado Parte interesado deberá presentar por escrito al Comité explicaciones o declaraciones en las que aclare el asunto y señale las medidas correctivas que eventualmente haya adoptado al respecto.
3.Toda explicación o declaración que presente un Estado Parte en cumplimiento del presente artículo se notificará, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación, quien podrá presentar por escrito información u observaciones adicionales en el plazo que fije el Comité.
4.Al examinar el fondo de la cuestión el Comité podrá revisar su decisión de que la comunicación es admisible, a la luz de las explicaciones o declaraciones que presente el Estado Parte con arreglo al presente artículo.
Artículo 100
1.En los casos en que las partes hayan presentado información acerca de las cuestiones de la admisibilidad y el fondo, o en aquéllos en que ya se haya adoptado una decisión acerca de la admisibilidad y las partes hayan presentado información sobre el fondo, el Comité examinará la comunicación a la luz de toda la información que le hayan facilitado por escrito el individuo y el Estado Parte interesado y emitirá un dictamen al respecto. Antes de ello, el Comité podrá remitir la comunicación a un grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del presente reglamento o a un relator especial nombrado con arreglo al párrafo 3 del artículo 95, para que le haga recomendaciones.
2.El Comité no se pronunciará acerca del fondo de la comunicación sin haber examinado la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad mencionados en el Protocolo Facultativo.
3.El dictamen del Comité será comunicado al individuo y al Estado Parte interesado.
Artículo 101
1.El Comité designará un relator especial para el seguimiento del dictamen aprobado en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, a fin de conocer las medidas que adopten los Estados Partes para dar efecto al dictamen del Comité.
2.El Relator Especial podrá tomar las medidas y establecer los contactos apropiados para el debido cumplimiento del mandato de seguimiento. El relator especial hará las recomendaciones que sean necesarias para la adopción por el Comité de las nuevas medidas.
3.El Relator Especial informará periódicamente al Comité acerca de las actividades de seguimiento.
4.El Comité incluirá en su informe anual información sobre las actividades de seguimiento.
E. Artículos relativos a la confidencialidad
Artículo 102
1.El Comité y su grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 artículo 95 del presente reglamento examinarán en sesión privada las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo. Las deliberaciones verbales y las actas resumidas tendrán carácter confidencial.
2.Todos los documentos de trabajo que publique la Secretaría con destino al Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 o el relator especial nombrado con arreglo al párrafo 3 de ese mismo artículo, con inclusión de los resúmenes de las comunicaciones preparados antes de su registro, la lista de resúmenes de las comunicaciones y todos los proyectos de texto que se preparen con destino al Comité, al grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 o al relator especial nombrado con arreglo al párrafo 3 de ese mismo artículo, serán confidenciales, salvo decisión en contrario del Comité.
3.Las disposiciones del párrafo 1 suprano afectarán el derecho del autor de una comunicación o al Estado Parte interesado a dar publicidad a cualesquiera escritos o información presentados en relación con las actuaciones. Sin embargo, el Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 o el relator especial nombrado con arreglo al párrafo 3 de ese mismo artículo podrá pedir, si lo considera apropiado, al autor de una comunicación o al Estado Parte interesado que mantenga confidenciales, en todo o en parte, cualesquiera de esos escritos o información.
4.Cuando se haya adoptado una decisión acerca de la confidencialidad en virtud del párrafo 3 supra, el Comité, el grupo de trabajo establecido con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 o el relator especial nombrado con arreglo al párrafo 3 de ese mismo artículo podrá decidir que la totalidad o cualquier parte de los escritos y demás información, como la identidad del autor, siga manteniéndose confidencial después de que el Comité se haya pronunciado acerca de la inadmisibilidad, el fondo del asunto o la cesación de las actuaciones.
5.Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4 supra, las decisiones del Comité acerca de la inadmisibilidad, el fondo del asunto o la cesación de las actuaciones se harán públicas. Las decisiones que, con arreglo al artículo 92 del presente reglamento, adopte el Comité o el relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 de su artículo 95 se harán públicas. No se distribuirán ejemplares preliminares de las decisiones del Comité.
6.La Secretaría se encargará de la distribución de las decisiones definitivas del Comité, pero no de la reproducción ni distribución de los escritos relacionados con las comunicaciones.
Artículo 103
La información facilitada por las partes en relación con el seguimiento del cumplimiento de los dictámenes del Comité no tendrá carácter confidencial, a menos que el Comité decida otra cosa. Tampoco tendrán carácter confidencial las decisiones del Comité sobre las actividades de seguimiento, a menos que éste decida otra cosa.
F. Opiniones individuales
Artículo 104
Todo miembro del Comité que haya tomado parte en una decisión podrá pedir que el texto de su opinión individual se agregue al dictamen o a la decisión del Comité.
Capítulo III
REGLAMENTO DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL*
ÍNDICE
Artículo Página
INTRODUCCIÓN69
NOTA EXPLICATIVA71
Primera parte
DISPOSICIONES GENERALES
I. PERÍODO DE SESIONES
1.Períodos ordinarios de sesiones72
2.Fechas de los períodos de sesiones72
3.Períodos extraordinarios de sesiones72
4.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones72
5.Lugar de celebración de los períodos de sesiones73
II. PROGRAMA
6.Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones73
7.Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones73
8.Aprobación del programa73
9.Revisión del programa74
10.Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos74
III. MIEMBROS DEL COMITÉ
11.Miembros74
12.Comienzo del mandato74
13.Provisión de vacantes imprevistas74
14.Declaración solemne75
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
IV. MESA DEL COMITÉ
15.Elecciones75
16.Duración del mandato75
17.Relación entre el Presidente y el Comité75
18.Presidente interino75
19.Atribuciones y obligaciones del Presidente interino76
20.Sustitución de miembros de la Mesa76
V. SECRETARÍA
21.Funciones del Secretario General76
22.Exposiciones76
23.Servicios para las reuniones76
24.Información a los miembros76
25.Consecuencias financieras de las propuestas77
VI. IDIOMAS
26.Idiomas oficiales e idiomas de trabajo77
27.Interpretación de un idioma oficial77
28.Interpretación de un idioma distinto de los oficiales77
29.Idiomas de las actas77
30.Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales77
VII. SESIONES PÚBLICAS Y SESIONES PRIVADAS
31.Sesiones públicas y sesiones privadas78
32.Publicación de comunicados de las sesiones privadas78
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
VIII. ACTAS
33.Corrección de las actas resumidas provisionales78
34.Distribución de las actas resumidas78
IX. DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOSOFICIALES DEL COMITÉ
35.Distribución de los documentos oficiales79
X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
36.Quórum79
37.Atribuciones del Presidente79
38.Cuestiones de orden80
39.Limitación del tiempo de uso de la palabra80
40.Lista de oradores80
41.Suspensión o levantamiento de la sesión80
42.Aplazamiento del debate81
43.Cierre del debate81
44.Orden de las mociones81
45.Presentación de propuestas81
46.Decisiones sobre cuestiones de competencia81
47.Retiro de mociones82
48.Nuevo examen de las propuestas82
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
XI. VOTACIONES
49.Derecho de voto82
50.Adopción de decisiones82
51.Empates82
52.Procedimiento de votación83
53.Votación nominal83
54.Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos83
55.División de las propuestas83
56.Orden de votación sobre las enmiendas83
57.Orden de votación sobre las propuestas84
XII. ELECCIONES
58.Procedimiento de las elecciones84
59.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir auna sola persona84
60.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir ados o más personas84
XIII. ÓRGANOS AUXILIARES
61.Establecimiento de órganos auxiliares85
XIV. INFORME ANUAL DEL COMITÉ
62.Informe anual del Comité85
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Segunda parte
ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ
XV. INFORMES Y DATOS TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOSPARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9DE LA CONVENCIÓN
63.Forma y contenido de los informes86
64.Asistencia de los Estados Partes al examen de los informes86
65.Solicitud de información adicional86
66.Casos en que no se hubieran recibido los informes87
67.Sugerencias y recomendaciones de carácter general87
68.Transmisión de las sugerencias y recomendaciones de carácter general87
XVI. COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11 DE LA CONVENCIÓN
69.Procedimiento para examinar las comunicaciones de los Estados Partes88
70.Solicitud de información88
71.Notificación a los Estados Partes interesados89
XVII. ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN ESPECIALDE CONCILIACIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13DE LA CONVENCIÓN
72.Consultas acerca de la composición de la Comisión89
73-74.Nombramiento de los miembros de la Comisión89
75.Declaración solemne de los miembros de la Comisión90
76.Provisión de una vacante en la Comisión90
77.Transmisión de información a los miembros de la Comisión90
78.Informe de la Comisión90
79.Información a los miembros del Comité91
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Segunda parte (continuación)
XVIII. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE COMUNICACIONESDE PERSONAS O GRUPOS DE PERSONAS EN VIRTUD DELARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN
A. Disposiciones generales
80.Competencia del Comité91
81.Órganos nacionales91
82.Copias certificadas de los registros de peticiones92
83.Registro de las comunicaciones recibidas por el Secretario General92
84.Información pertinente que deberá figurar en una comunicación92
85.Transmisión de comunicaciones al Comité93
B. Procedimiento para determinar la admisibilidad de las comunicaciones
86.Método que ha de seguirse para el examen de las comunicaciones94
87.Establecimiento de un grupo de trabajo94
88.Sesiones94
89.Incapacidad de los miembros para participar en el examen de lascomunicaciones94
90.Retiro de un miembro95
91.Condiciones para la admisibilidad de las comunicaciones95
92.Información adicional, aclaraciones y observaciones96
93.Comunicaciones inadmisibles96
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Segunda parte (continuación)
XVIII. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE COMUNICACIONESDE PERSONAS O GRUPOS DE PERSONAS EN VIRTUD DELARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN (continuación)
C. Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo
94.Método que ha de seguirse para el examen de las comunicaciones admisibles97
95.Opinión del Comité sobre las comunicaciones admisibles y sugerencias yrecomendaciones del Comité98
96.Resúmenes en el informe anual del Comité98
97.Comunicados de prensa98
Tercera parte
INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
XIX. INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
98.Encabezamientos subrayados99
99.Enmiendas99
Anexo .Decisión 2 (VI). Cooperación con la Organización Internacional delTrabajo (OIT) y con la Organización de las Naciones Unidas parala Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)100
INTRODUCCIÓN
1.En sus períodos de sesiones primero y segundo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobó su reglamento provisional, compuesto por 78 artículos, sobre la base de los textos preparados por el Secretarlo General.
2.En su cuarto período de sesiones, el Comité, en su decisión 1 (IV) modifico el artículo 36 (anteriormente artículo 35 del reglamento provisional).
3.En su quinto período de sesiones, el Comité, en su decisión 1 (V), aprobó el artículo 65 (anteriormente artículo 64 A del reglamento provisional).
4.En el mismo período de sesiones, el Comité, en su decisión 2 (V), aprobó el artículo 67 (anteriormente artículo 66 A del reglamento provisional).
5.En su séptimo período de sesiones, el Comité, en su decisión 2 (VII), modificó el artículo 13.
6.En el mismo período de sesiones, el Comité, en su decisión 1 (VII), modificó el artículo 56 reglamento provisional.
7.En su 17º período de sesiones, el Comité, en su decisión 1 (XVII), modificó el artículo 34.
8.En el mismo período de sesiones, el Comité, en su decisión 2 (XVII), modificó el artículo 35 (anteriormente artículo 62 del reglamento provisional).
9.En su 977ª sesión, celebrada en marzo de 1993, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial enmendó su reglamento en lo tocante a sus métodos de trabajo, con arreglo al artículo 14 de la Convención. Se agregó un tercer párrafo al artículo 87 y se añadió una nueva frase al párrafo 1 del artículo 92.
10.En su 27º período de sesiones, el Comité aprobó los artículos 80 a 93, con excepción del apartado a) y la segunda parte del apartado b) del artículo 91 que fueron aprobados en el 28º período de sesiones (anteriormente artículos 79 a 92 del reglamento provisional).
11.En el mismo período de sesiones, el Comité aprobó los parráfos 1 a 4 del artículo 94 (anteriormente artículo 93 del reglamento provisional).
12.En su 28º período de sesiones, el Comité aprobó el apartado a) y la segunda parte del apartado b) del artículo 91 y los párrafos 5 y 6 del artículo 94 que habían quedado pendientes en su 27º período de sesiones.
13.En el mismo período de sesiones, el Comité aprobó los artículos 95 a 97 (anteriormente artículos 94 a 96 del reglamento provisional).
14.En su 29° período de sesiones, el Comité decidlo suprimir la palabra "provisional" en su reglamento.
15.En el mismo período de sesiones el Comité modificó los artículos 27 y 28.
16.En el mismo período de sesiones el Comité aprobó el artículo 98.
17.En el mismo período de sesiones, el Comité adoptó asimismo las siguientes decisiones:
a)Insertar al final del reglamento una nueva tercera parte titulada "Interpretación y enmiendas", incorporándose en esta nueva parte el artículo 63 del reglamento provisional que se convirtió en artículo 99, y
b)Insertar encabezamientos en los artículos del reglamento, así como un índice.
NOTA EXPLICATIVA
Se señala a la atención el artículo 98, en el cual se establece que, para la interpretación de los artículos, no se tendrán en cuenta los encabezamientos subrayados, que fueron insertados a título de referencia únicamente.
Primera parte
DISPOSICIONES GENERALES
I. PERÍODOS DE SESIONES
Artículo 1
Períodos ordinarios de sesiones
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (denominado en adelante "el Comité"), creado de conformidad con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (denominada en adelante "la Convención"), celebrará dos períodos ordinarios de sesiones cada año.
Artículo 2
Fechas de los períodos de sesiones
Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretarlo General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 3
Períodos extraordinarios de sesiones
1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de éste. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Comité en consulta con los otros miembros de la Mesa del Comité. El Presidente del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:
a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;
b)A solicitud de un Estado Parte en la Convención.
2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible en la fecha que fije el Presidente en consulta con el Secretario General y con los otros miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 4
Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones
El Secretario General notificará a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos treinta días antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos dieciocho días antes si se trata de un período extraordinario de sesiones.
Artículo 5
Lugar de celebración de los períodos de sesiones
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas. El Comité podrá decidir celebrar un período de sesiones en otro lugar en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas sobre la cuestión.
II . PROGRAMA
Artículo 6
Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones
El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 9, 11, 12. 15, 14 y 15 de la Convención, e incluirá en el mismo;
a)Todo tema sobre el que el Comité haya tomado una decisión en su anterior período de sesiones;
b)Todo tema propuesto por el Presidente del Comité;
c)Todo tema propuesto por un Estado Parte en la Convención;
d)Todo tema propuesto por un miembro del Comité;
e)Todo tema propuesto por el Secretarlo General.
Artículo 7
Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones
El programa provisional de un período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá tan solo los temas propuestos para ser examinados en ese período extraordinario.
Artículo 8
Aprobación del programa
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 15 deban elegirse los miembros de la Mesa.
Artículo 9
Revisión del programa
Durante un período de sesiones el Comité podrá revisar el programa y podrá, según corresponda, añadir, aplazar o suprimir temas
Artículo 10
Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos
El Secretario General transmitirá lo antes posible a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en el mismo. El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional de cada período extraordinario de sesiones juntamente con la notificación sobre la sesión prevista en el artículo 4.
III . MIEMBROS DEL COMITÉ
Artículo 11
Miembros
Serán miembros del Comité los dieciocho expertos designados de conformidad con el artículo 8 de la Convención.
Artículo 12
Comienzo del mandato
Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato en la fecha de la primera sesión del Comité. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones posteriores, su mandato empezará al día siguiente de la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.
Artículo 13
Provisión de vacantes imprevistas
1.Cuando se produzca una vacante imprevista en el Comité, el Secretario General pedirá inmediatamente al Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones cono miembro del Comité que designe entre sus nacionales a otro experto dentro de un plazo de dos meses para que preste servicios durante el resto del mandato de su predecesor. El nombre del experto así designado será comunicado por el Secretario General al Comité para su aprobación en votación secreta.
2.Luego de la aprobación del experto por el Comité, el Secretario General notificará a los Estados Partes en la Convención el nombre del miembro del Comité que cubrirá una vacante imprevista.
3.Salvo en el caso de una vacante producida por muerte oinvalidez de uno de los miembros, el Secretario General y el Comité actuarán de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo sólo después de recibir del miembro interesado una notificación por escrito de su decisión de cesar en sus funciones como miembro del Comité.
Artículo 14
Declaración solemne
Al asumir su mandato, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:
"Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuaré en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda."
IV . MESA DEL COMITÉ
Artículo 15
Elecciones
El Comité elegirá, entre sus miembros, un Presidente, tres Vicepresidentes y un Relator.
Artículo 16
Duración del mandato
Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos para un mandato de dos años, y serán reelegibles. Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité .
Artículo 17
Relación entre el Presidente y el Comité
Al ejercer sus funciones como tal, el Presidente seguirá estando sometido a la autoridad del Comité.
Artículo 18
Presidente interino
Si el Presidente no pudiera hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno de los Vicepresidentes para que actúe en su lugar.
Artículo 19
Atribuciones y obligaciones del Presidente interino
Cuando uno de los Vicepresidentes actúe como Presidente, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.
Artículo 20
Sustitución de miembros de la Mesa
Cuando alguno de los miembros de la Mesa del Comité dejare de actuar como miembro de ésta o se declarase incapacitado para ello o cuando, por cualquier razón, no pudiere continuar actuando como miembro de la Mesa, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de su predecesor.
V. SECRETARÍA
Artículo 21
Funciones del Secretario General
El Secretario General proporcionará los servicios de secretaría (en adelante denominados "la Secretaría") del Comité y de los órganos auxiliares que pueda crear el mismo Comité.
Artículo 22
Exposiciones
El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todas las sesiones del Comité. El mismo, o su representante, podrá, con sujeción a las disposiciones del artículo 37, presentar exposiciones orales o por escrito al Comité o a sus órganos auxiliares.
Artículo 23
Servicios para las reuniones
El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos auxiliares.
Artículo 24
Información a los miembros
El Secretario General será responsable de mantener informados a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.
Artículo 25
Consecuencias financieras de las propuestas
Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos auxiliares apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o un órgano subsidiario consideren la propuesta de que se trate.
VI. IDIOMAS
Artículo 26
Idiomas oficiales e idiomas de trabajo
El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales, y el español, el francés, el inglés y el ruso los idiomas de trabajo del Comité.
Artículo 27
Interpretación de un idioma oficial
Los discursos pronunciados en uno de los idiomas oficiales serán interpretados en los demás.
Artículo 28
Interpretación de un idioma distinto de los oficiales
Cualquier persona que comparezca ante el Comité podrá hacer uso de la palabra en un idioma distinto de los oficiales. En este caso, se encargará de proporcionar la interpretación en uno de los idiomas oficiales. La interpretación hecha por un intérprete de la Secretaría en los demás idiomas oficiales podrá basarse en la interpretación hecha en el idioma oficial empleado en primer lugar.
Artículo 29
Idiomas de las actas
Se levantarán actas resumidas de las sesiones del Comité en los idiomas de trabajo.
Artículo 30
Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales
Todas las decisiones formales del Comité deberán ser proporcionadas en los idiomas oficiales. Todos los documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas de trabajo, y, por decisión del Comité, cualesquiera de ellos podrán publicarse en el otro idioma oficial.
VII . SESIONES PÚBLICAS Y SESIONES PRIVADAS
Artículo 31
Sesiones públicas y sesiones privadas
Las sesiones del Comité y de sus órganos auxiliares serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa o que, según las disposiciones pertinentes de la Convención, parezca que la sesión deba celebrarse en privado.
Artículo 32
Publicación de comunicados de las sesiones privadas
Al final de cada sesión privada el Comité o su órgano auxiliar podrá publicar un comunicado por conducto del Secretario General.
VIII . ACTAS
Artículo 33
Corrección de las actas resumidas provisionales
La Secretaría preparará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos auxiliares. Dichas actas serán distribuidas cuanto antes, en forma provisional, entre los miembros del Comité y entre los demás participantes en las sesiones. Todos los participantes podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de las actas resumidas de las sesiones, proponer rectificaciones a la Secretaría. Toda discrepancia motivada por tales rectificaciones será resuelta por el Presidente del Comité o por el Presidente del órgano auxiliar a cuyos debates se refiera el acta o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité o del órgano auxiliar.
Artículo 34
Distribución de las actas resumidas
1.Las actas resumidas de las sesiones públicas, en su versión definitiva, serán documentos de distribución general.
2.Las actas resumidas de las sesiones privadas se distribuirán a los miembros del Comité y a otros participantes en las sesiones. Podrán ponerse a disposición de otras personas, por decisión del Comité, en la oportunidad y en las condiciones que él mismo decida.
IX . DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ
Artículo 35
Distribución de los documentos oficiales
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 del presente reglamento y con sujeción a los párrafos 2 y 5 de este artículo, los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares serán documentos de distribución general, salvo que el Comité decida otra cosa.
2.La Secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité, a los Estados Partes interesados y, según decida el Comité, a los miembros de sus órganos auxiliares y a otras personas interesadas los informes, las decisiones formales y otros documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares relativos a los artículos 11, 12 y 13 y al artículo 14 de la Convención.
3.Los informes y la información complementaria presentada por los Estados Partes en virtud del artículo 9 de la Convención serán documentos de distribución general, salvo que el Estado Parte interesado solicite otra cosa.
X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
Artículo 36
Quórum
La mayoría de los miembros del Comité constituirá quórum. Pero se requerirá la presencia de dos tercios de los miembros del Comité para tomar una decisión.
Artículo 37
Atribuciones del Presidente
Además de ejercer los poderes que le confieren la Convención y otras disposiciones del presente reglamento, el Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. En el curso del debate de un tema, el Presidente podría proponer al Comité la limitación del tiempo que se ha de asignar a los oradores, la limitación del número de veces en que cada orador podrá hacer uso de la palabra sobre determinada cuestión y el cierre de la lista de oradores. Resolverá las cuestiones de orden. También estará facultado para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de una sesión. Los debates se limitarán a la cuestión que esté examinando el Comité y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.
Artículo 38
Cuestiones de orden
Durante la discusión de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente será sometida inmediatamente a votación y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentas y votantes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.
Artículo 39
Limitación del tiempo de uso de la palabra
El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un miembro o representante rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente lo llamará al orden inmediatamente.
Artículo 40
Lista de oradores
1.En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el asentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente podrá otorgar a cualquier miembro o representante el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.
2.Las instituciones nacionales de derechos humanos acreditadas para participar en las deliberaciones del Consejo de Derechos Humanos podrán, con el asentimiento del Estado Parte interesado, intervenir ante el Comité en las sesiones oficiales, a título independiente y desde asientos separados, sobre cuestiones relativas al diálogo entre el Comité y el Estado Parte cuyo informe esté siendo examinado por el Comité.
Artículo 41
Suspensión o levantamiento de la sesión
Durante la discusión de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá ninguna discusión sobre tales mociones, que serán sometidas inmediatamente a votación.
Artículo 42
Aplazamiento del debate
Durante la discusión de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 43
Cierre del debate
Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro miembro haya manifestado su deseo de hablar. Sólo se permitirá hablar sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan a él, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 44
Orden de las mociones
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:
a)Suspensión de la sesión;
b)Levantamiento de la sesión;
c)Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;
d)Cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.
Artículo 45
Presentación de propuestas
A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la Secretaría y, a solicitud de cualquier miembro, podrá diferirse su examen hasta la próxima sesión que se celebre en día distinto del de su presentación.
Artículo 46
Decisiones sobre cuestiones de competencia
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, toda moción de un miembro encaminada a que el Comité resuelva sobre su competencia para pronunciarse sobre una propuesta que le haya sido presentada será sometida a votación inmediatamente antes de someterse a votación la propuesta de que se trate.
Artículo 47
Retiro de mociones
El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.
Artículo 48
Nuevo examen de las propuestas
Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité lo decida así por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Sobre una moción por la que le pida un nuevo examen solo se concederá la palabra a dos oradores a favor de la moción y a dos oradores opuestos a la moción, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.
XI . VOTACIONES
Artículo 49
Derecho de voto
Cada miembro del Comité tendrá un voto.
Artículo 50
Adopción de decisiones
A menos que en la Convención y en otras disposiciones del presente reglamento se disponga otra cosa, las decisiones del Comité se tomaran por mayoría de los miembros presentes y votantes. A los efectos del presente reglamento, "miembros presentes y votantes" son los miembros que votan a favor o en contra. Se considera que los miembros que se abstienen de votar no toman parte en la votación.
Artículo 51
Empates
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.
Artículo 52
Procedimiento de votación
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, la cual se efectuará siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Comité.
Artículo 53
Votación nominal
El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.
Artículo 54
Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos
Después de comenzada una votación, no se la interrumpirá, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, pero sólo para explicar su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida.
Artículo 55
División de las propuestas
Si un miembro pide que se divida una propuesta, ésta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta fueren rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.
Artículo 56
Orden de votación sobre las enmiendas
1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que después de la votada anteriormente se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.
2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte del texto de tal propuesta.
Artículo 57
Orden de votación sobre las propuestas
1.Cuando hay dos o más propuestas relativas a una misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.
2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir si votará o no sobre la propuesta siguiente.
3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.
XII . ELECCIONES
Artículo 58
Procedimiento de las elecciones
Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité cuando para un cargo dado sólo hubiere un candidato.
Artículo 59
Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una sola persona
Cuando se trate de elegir una sola persona o miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. Si en la segunda votación los votos se dividen por igual y se requiere mayoría para su validez, el Presidente resolverá el empate por sorteo. Cuando se requiera mayoría de dos tercios se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga dos tercios de los votos emitidos; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo, se podrá votar por cualquier miembro elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos y así sucesivamente hasta que se haya elegido una persona o miembro.
Artículo 60
Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a dos o más personas
Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtengan tal mayoría es menor que el de personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier persona o miembro elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.
XIII . ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 61
Establecimiento de órganos auxiliares
1.De conformidad con las disposiciones de la Convención y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, el Comité podrá establecer los subcomités y otros órganos auxiliares especiales que considere necesarios y determinar su composición y mandato.
2.Cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y aprobará su propio reglamento.
XIV . INFORME ANUAL DEL COMITÉ
Artículo 62
Informe anual del Comité
El Comité informará cada año a la Asamblea General, por conducto del Secretario General, conforme a lo dispuesto en la Convención.
Segunda parte
ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ
XV . INFORMES Y DATOS TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Artículo 63
Forma y contenido de los informes
El Comité podrá informar a los Estados Partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y el contenido de los informes periódicos que deben presentarse en virtud del artículo 9 de la Convención.
Artículo 64
Asistencia de los Estados Partes al examen de los informes
El Comité deberá notificar a los Estados Partes (tan pronto como sea posible), por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en el que serán examinados sus respectivos informes. Representantes de los Estados Partes podrán asistir a las reuniones del Comité cuando se examinen sus informes. El Comité podrá también hacer saber a un Estado Parte del que decida obtener más información que puede autorizar a su representante a asistir a una determinada sesión. Dicho representante deberá poder responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y formular declaraciones sobre los informes ya presentados por su Estado, y podrá también proporcionar información adicional proveniente de su Estado.
Artículo 65
Solicitud de información adicional
1.Si el Comité decide solicitar de un Estado Parte un informe adicional o más información en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, podrá indicar la manera así como el plazo en que se proporcionará tal informe o información y transmitirá su decisión al Secretario General para que la comunique, dentro de dos semanas, al Estado Parte interesado.
2.Para facilitar el cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Comité nombrará a un coordinador por un período de dos años. En el desempeño de sus funciones el coordinador cooperará con los relatores para los países.
Artículo 66
Casos en que no se hubieran recibido los informes
1.En cada período de sesiones, el Secretarlo General notificará al Comité acerca de todos los casos en que no se hubieran recibido los informes o la información adicional, según corresponda, previsto en el artículo 9 de la Convención. El Comité, en tales casos, podrá transmitir al Estado Parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio respecto de la presentación del informe o de la información adicional.
2.Si aun después de transmitido el recordatorio a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado Parte no presentara el informe o la información adicional requeridos en virtud del artículo 9 de la Convención, el Comité incluirá una referencia a este efecto en su informe anual a la Asamblea General.
Artículo 67
Sugerencias y recomendaciones de carácter general
1.Al considerar un informe presentado por un Estado Parte de conformidad con el artículo 9, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona la información a que se hace referencia en las comunicaciones pertinentes del Comité.
2.Si, a juicio del Comité, un informe del Estado Parte en la Convención no contiene suficiente información, el Comité podrá pedir a dicho Estado que proporcione información adicional.
3.Si, sobre la base de su examen de los informes y de la información presentados por el Estado Parte el Comité determina que dicho Estado no ha cumplido algunas de sus obligaciones de conformidad con la Convención, podría formular sugerencias y recomendaciones generales con arreglo al párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.
Artículo 68
Transmisión de las sugerencias y recomendaciones de carácter general
1.El Comité pondrá en conocimiento de los Estados Partes por intermedio del Secretario General, para que formulen observaciones, las sugerencias y las recomendaciones de carácter general que el Comité hubiera hecho sobre la base del examen de los informes y de la información transmitidos por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.
2.El Comité podrá, en los casos necesarios, indicar el plazo dentro del cual habrán de recibirse las observaciones de los Estados Partes.
3.Las sugerencias y recomendaciones de carácter general del Comité mencionadas en el párrafo 1 se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados Partes si las hubiere.
XVI . COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11 DE LA CONVENCIÓN
Artículo 69
Procedimiento para examinar las comunicaciones de los Estados Partes
1.Cuando un Estado Parte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 de la Convención, señale un asunto a la atención del Comité, éste lo examinará en sesión privada y lo transmitirá luego al Estado Parte interesado por conducto del Secretario General. Al examinar la comunicación, el Comité no considerará el fondo de la misma. Ninguna medida que tome el Comité en esta etapa respecto de la comunicación será interpretada en modo alguno como una expresión de su opinión sobre el fondo de la comunicación.
2.Si el Comité no está celebrando reuniones, el Presidente señalará el asunto a la atención de sus miembros mediante la transmisión de copias de la comunicación, solicitándoles su consentimiento para transmitir dicha comunicación, en nombre del Comité, al Estado Parte interesado, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11. El Presidente especificará asimismo un plazo de tres semanas para sus respuestas.
3.Al recibir el consentimiento de la mayoría de los miembros, o si dentro del plazo especificado no se hubieran recibido respuestas, el Presidente transmitirá sin demora la comunicación al Estado Parte interesado por conducto del Secretario General.
4.En caso de que se hayan recibido respuestas que representen los pareceres de la mayoría de los miembros del Comité, el Presidente, a la vez que actué de conformidad con dichas respuestas, tendrá presente la urgencia del caso al transmitir la comunicación, en nombre del Comité, al Estado Parte interesado.
5.El Comité, o el Presidente en su nombre, recordarán al Estado que haya recibido la comunicación que el plazo para la presentación de sus explicaciones o declaraciones escritas de conformidad con la Convención es de tres meses.
6.Cuando el Comité reciba las explicaciones o declaraciones del Estado receptor, se seguirá el procedimiento establecido supra, para la transmisión de dichas explicaciones o declaraciones al Estado Parte que presentó la comunicación inicial.
Artículo 70
Solicitud de información
El Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten la información pertinente para la aplicación del artículo 11 de la Convención. El Comité podrá indicar la manera y el plazo en que deberá facilitarse dicha información.
Artículo 71
Notificación a los Estados Partes interesados
Cuando el Comité haya de entender en un asunto de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención, el Presidente, por conducto del Secretario General, informará a los Estados Partes interesados del próximo examen de dicho asunto por lo menos treinta días antes de la primera sesión del Comité, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos dieciocho días antes de la primera sesión del Comité si se trata de un período extraordinario de sesiones.
XVII . ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE CONCILIACIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA CONVENCIÓN
Artículo 72
Consultas acerca de la composición de la Comisión
Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime necesaria con respecto a alguna controversia que haya surgido según lo previsto en el párrafo 2 del artículo 11 de la Convención, el Presidente notificará a los Estados Partes en la controversia y realizará consultas con ellos acerca de la composición de la Comisión Especial de Conciliación (denominada en lo sucesivo "la Comisión"), de conformidad con el artículo 12 de la Convención.
Artículo 73
Nombramiento de los miembros de la Comisión
Una vez que el Presidente haya recibido el consentimiento unánime de los Estados Partes en la controversia respecto de la composición de la Comisión, procederá a designar a los miembros de la Comisión e informará a los Estados Partes en la controversia acerca de la composición de la Comisión.
Artículo 74
1.Si transcurridos tres meses desde la notificación del Presidente prevista en el artículo 72 supra, los Estados Partes en la controversia no llegaren a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión, el Presidente señalará la situación a la atención del Comité, el cual en su período de sesiones siguiente procederá de acuerdo con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 12 de la Convención.
2.Al terminarse la elección, el Presidente informará a los Estados Partes en la controversia acerca de la composición de la Comisión.
Artículo 75
Declaración solemne de los miembros de la Comisión
Al asumir su mandato, cada miembro de la Comisión deberá hacer la siguiente declaración solemne en la primera sesión de la Comisión:
"Declaro solemnemente que en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro de la Comisión Especial de Conciliación, actuaré en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda."
Artículo 76
Provisión de una vacante en la Comisión
Cuando se produzca una vacante en la Comisión, el Presidente del Comité la cubrirá lo antes posible de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 72 a 74. El Presidente procederá a llenar esa vacante al recibir un informe de la Comisión o por notificación del Secretario General.
Artículo 77
Transmisión de información a los miembros de la Comisión
El Presidente del Comité, por conducto del Secretarlo General facilitará a los miembros de la Comisión la información obtenida y estudiada por el Comité en el momento en que les notifique la fecha de la primera reunión de la Comisión.
Artículo 78
Informe de la Comisión
1.El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión mencionado en el artículo 13 de la Convención lo antes posible, una vez recibido, a cada uno de los Estados Partes en la controversia y a los miembros del Comité.
2.Dentro de los tres meses siguientes al recibo del informe de la Comisión, los Estados Partes en la controversia notificarán al Presidente del Comité si aceptan o no las recomendaciones contenidas en dicho informe. El Presidente transmitirá la información recibida de los Estados Partes en la controversia a los miembros del Comité.
3.Transcurrido el plazo previsto en el párrafo precedente, el Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión y cualesquiera declaraciones de los Estados Partes interesados a los demás Estados Partes en la Convención.
Artículo 79
Información a los miembros del Comité
El Presidente del Comité mantendrá informados a los miembros de éste de las medidas que adopte de conformidad con los artículos 73 a 78.
XVIII . PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE COMUNICACIONES DE PERSONAS O GRUPOS DE PERSONAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN
A. Disposiciones generales
Artículo 80
Competencia del Comité
1.El Comité será competente para recibir y examinar comunicaciones y ejercer las funciones dispuestas en el artículo 14 de la Convención solamente cuando por lo menos diez Estados Partes se hayan obligado mediante declaraciones a reconocer la competencia del Comité de conformidad con el párrafo 1 de dicho artículo.
2.El Secretario General transmitirá a los demás Estados Partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados Partes que reconozcan la competencia del Comité.
3.El examen de las comunicaciones pendientes ante el Comité no será afectado por el retiro de una declaración efectuada con arreglo al artículo 14 de la Convención.
4.El Secretario General comunicará a los demás Estados Partes el nombre, la composición y las funciones de cualquier órgano jurídico nacional que un Estado Parte haya establecido o designado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 14.
Artículo 81
Órganos nacionales
El Secretario General mantendrá informado al Comité del nombre, la composición y las funciones de cualquier órgano jurídico nacional establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del artículo 14, que sea competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención.
Artículo 82
Copias certificadas de los registros de peticiones
1.El Secretario General mantendrá informado al Comité del contenido de todas las copias certificadas de los registros de peticiones que le hayan sido presentadas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14.
2.El Secretario General podrá solicitar aclaraciones a los Estados Partes en relación con las copias certificadas de los registros de peticiones emanadas de los órganos jurídicos nacionales encargados de mantener esos registros.
3.No se dará publicidad al contenido de las copias certificadas de los registros de peticiones transmitidos al Secretario General.
Artículo 83
Registro de las comunicaciones recibidas por el Secretario General
1.El Secretario General mantendrá un registro de todas las comunicaciones que se hayan presentado al Comité o que parezcan dirigidas a éste por personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos establecidos en la Convención y que estén sometidos a la jurisdicción de un Estado Parte obligado por una declaración formulada con arreglo al artículo 14.
2.El Secretario General podrá, si lo estima necesario, pedir aclaraciones al autor de una comunicación en cuanto a su deseo de que su comunicación se presente al Comité para su examen con arreglo al artículo 14. En caso de duda en cuanto al deseo del autor, la comunicación se presentará al Comité.
3.El Comité no recibirá comunicación alguna, ni la incluirá en una lista conforme al artículo 84 infrasi se refiere a un Estado Parte que no haya formulado una declaración conforme al párrafo 1 del artículo 14.
Artículo 84
Información pertinente que deberá figurar en una comunicación
1.El Secretario General podrá pedir aclaraciones al autor de una comunicación relativa a la aplicabilidad del artículo 14 a su comunicación, en especial:
a)Nombre, dirección, edad y ocupación del autor y prueba de su identidad;
b)Nombre del Estado Parte o los Estados Partes contra los que se dirige la comunicación;
c)Objeto de la comunicación;
d)Disposición o disposiciones de la Convención cuya violación se alega;
e)Hechos en que se basa la reclamación;
f)Medidas adoptadas por el autor para agotar todos los recursos internos, incluyendo los documentos pertinentes;
g)Medida en que se esté examinando la misma cuestión en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.
2.Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General indicará al autor de la comunicación un plazo adecuado a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento.
3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor de la comunicación la información mencionada.
4.La petición de aclaraciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo no impedirá la inclusión de la comunicación en la lista mencionada en el párrafo 1 del artículo 85 infra.
5.El Secretario General informará al autor de una comunicación acerca del procedimiento que se seguirá y de que el texto de su comunicación se transmitirá confidencialmente al Estado Parte interesado de conformidad con el inciso a) del párrafo 6 del artículo 14.
Artículo 85
Transmisión de comunicaciones al Comité
1.El Secretario General resumirá cada comunicación así recibida y, por separado o en listas conjuntas de comunicaciones, presentará esos resúmenes al Comité en su período ordinario de sesiones siguiente, junto con las copias certificadas pertinentes de los registros de peticiones del órgano jurídico nacional del país interesado que hayan sido depositadas en poder del Secretario General, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 14.
2.El Secretario General señalará a la atención del Comité los asuntos para los cuales no se hayan recibido copias certificadas de los registros de peticiones.
3.El contenido de las respuestas a las solicitudes de aclaraciones y los documentos pertinentes que envíen posteriormente al autor de la comunicación o el Estado Parte interesado se presentarán al Comité en forma adecuada.
4.Se archivarán los documentos originales relativos a cada asunto para cada comunicación que se resuma. El texto completo de toda comunicación señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite.
B. Procedimiento para determinar la admisibilidad de las comunicaciones
Artículo 86
Método que ha de seguirse para el examen de las comunicaciones
1.Con arreglo a los artículos siguientes, el Comité decidirá lo antes posible si una comunicación es admisible de conformidad con el artículo 14 de la Convención.
2.A menos que decida otra cosa, el Comité examinará las comunicaciones en el orden en que le hayan sido presentadas por la Secretaría. El Comité podrá decidir, cuando lo considere apropiado, el examen conjunto de dos o más comunicaciones.
Artículo 87
Establecimiento de un grupo de trabajo
1.De conformidad con el artículo 61, el Comité podrá establecer un grupo de trabajo que se reunirá poco antes de los períodos de sesiones, o en cualquier otro momento que el Comité, en consulta con el Secretario General, considere oportuno, para que le haga recomendaciones sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de las comunicaciones establecidas en el artículo 14 de la Convención y para que le asista de cualquier otro modo que el Comité decida.
2.El grupo de trabajo estará formado por cinco miembros del Comité, como máximo. El grupo de trabajo elegirá su propia mesa, establecerá sus propios métodos de trabajo y aplicará en lo posible el reglamento del Comité en sus reuniones.
3.El Comité podrá designar entre sus miembros a un Relator Especial a fin de que le preste asistencia en el examen de nuevas comunicaciones.
Artículo 88
Sesiones
El Comité o su grupo de trabajo celebrarán sus sesiones a puerta cerrada cuando examinen las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 14 de la Convención. Cuando el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 14, las sesiones podrán ser públicas si el Comité así lo decide.
Artículo 89
Incapacidad de los miembros para participar en el examen de las comunicaciones
1.En el examen de una comunicación por el Comité o su grupo de trabajo no participará ningún miembro:
a)Que tenga algún interés personal en el asunto; o
b)Que haya participado de algún modo en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto a que se refiera la comunicación.
2.El Comité decidirá cualquier cuestión que pueda plantearse en virtud del párrafo 1 del presente artículo sin la participación del miembro de que se trate.
Artículo 90
Retiro de un miembro
Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará al Presidente de que se retira.
Artículo 91
Condiciones para la admisibilidad de las comunicaciones
Para decidir acerca de la admisibilidad de una comunicación, el Comité o su grupo de trabajo comprobarán;
a)Que la comunicación no sea anónima y que procede de una persona o un grupo de personas que se hallan bajo la jurisdicción de un Estado Parte que reconoce la competencia del Comité en virtud del artículo 14 de la Convención;
b)Que la persona alegue ser víctima de una violación por e1 Estado Parte interesado de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención. En general, la comunicación deberá ser presentada por la propia persona, sus parientes o representantes designados; no obstante, en casos excepcionales, el Comité podrá examinar una comunicación presentada por terceros en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación y si el autor de la comunicación justifica su actuación en nombre de la víctima;
c)Que la comunicación sea compatible con las disposiciones de la Convención;
d)Que la comunicación no constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud del artículo 14;
e)Que la persona haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, incluso, cuando proceda, los recursos mencionados en el párrafo 2 del artículo 14; sin embargo, no regirá esta disposición si la sustanciación de los recursos se prolonga injustificadamente;
f)Que la comunicación se presente, excepto en circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna, incluso, cuando proceda, de los que se indican en el párrafo 2 del artículo 14.
Artículo 92
Información adicional, aclaraciones y observaciones
1.El Comité o el grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 87 podrán, por conducto del Secretario General, pedir al Estado Parte interesado o al autor de la comunicación que presenten por escrito informaciones o aclaraciones suplementarias relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. La solicitud de información también podrá dimanar del Relator Especial designado en virtud del párrafo 3 del artículo 87.
2.Cuando se presenten tales peticiones, se indicará que éstas no implican que se haya llegado a una decisión sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación por el Comité.
3.No podrá declararse admisible ninguna comunicación si el Estado Parte interesado no ha recibido su texto y si no se le ha dado oportunidad de proporcionar informaciones u observaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, incluida información sobre el agotamiento de los recursos internos.
4.El Comité o el grupo de trabajo podrán adoptar un cuestionario para solicitar esas informaciones o aclaraciones adicionales.
5.El Comité o el grupo de trabajo fijarán un plazo para la presentación de tales informaciones o aclaraciones suplementarias.
6.Si el Estado Parte interesado o el autor de una comunicación no cumplen con el plazo fijado, el Comité o el grupo de trabajo podrán decidir examinar la admisibilidad de la comunicación a la luz de la información disponible.
7.Si un Estado Parte interesado impugna la alegación del autor de una comunicación de que se han agotado todos los recursos internos disponibles, se pedirá al Estado Parte que explique detalladamente los recursos efectivos de que dispone la presunta víctima en las circunstancias particulares de ese asunto.
Artículo 93
Comunicaciones inadmisibles
1.Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible, o si decide suspender su examen o darle fin, comunicará su decisión lo antes posible por intermedio del Secretario General, al peticionario y al Estado Parte interesado.
2.Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible en virtud del inciso a) del párrafo 7 del artículo 14, su decisión podrá ser ulteriormente revisada por el Comité a solicitud escrita del peticionario interesado. En dicha solicitud se incluirán pruebas documentales de que las causales de inadmisibilidad a que se refiere el inciso a) del párrafo 7 del artículo 14 ya no son aplicables.
C. Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo
Artículo 94
Método que ha de seguirse para el examen de las comunicaciones admisibles
1.Cuando el Comité haya decidido que una comunicación es admisible en virtud del artículo 14, transmitirá confidencialmente, por intermedio del Secretario General, el texto de la comunicación y de toda otra información pertinente al Estado Parte interesado, pero no revelará la identidad de la persona interesada sin su consentimiento expreso. Además, el Comité deberá informar de su decisión, por intermedio del Secretario General, al peticionario.
2.En un plazo de tres meses, el Estado Parte interesado presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión en examen y exponer qué medidas correctivas, si las hubiera, ha adoptado. Si lo estima necesario, el Comité indicará qué tipo de información desea recibir del Estado Parte interesado.
3.Durante su examen, el Comité podrá comunicar al Estado Parte su opinión sobre la conveniencia, dada la urgencia, de adoptar medidas provisionales para evitar posibles daños irreparables a la persona o personas que afirmen ser víctimas de la presunta violación. Al mismo tiempo, el Comité informará al Estado Parte interesado de que la expresión de su opinión sobre las medidas provisionales no prejuzga su opinión definitiva sobre el fondo de la comunicación ni de sus eventuales sugerencias y recomendaciones.
4.Toda explicación o declaración presentada por un Estado Parte en virtud de este artículo podrá ser transmitida, por intermedio del Secretario General, al peticionario, quien podrá presentar por escrito información u observaciones suplementarias dentro del plazo que señale el Comité.
5.El Comité podrá invitar a comparecer al peticionario o su representante, así como a representantes del Estado Parte interesado, con objeto de que proporcionen información suplementaria o respondan a preguntas relativas al fondo de la comunicación.
6.El Comité podrá revocar su decisión de que la comunicación es admisible sobre la base de las explicaciones o declaraciones presentadas por el Estado Parte. Sin embargo, antes de que el Comité considere la revocación de su decisión, las explicaciones o declaraciones del caso serán transmitidas al peticionario para que éste pueda presentar informaciones u observaciones suplementarias dentro del plazo que señale el Comité.
7.Cuando proceda, y con el consentimiento de las partes interesadas, el Comité podrá adoptar la decisión de tratar en forma conjunta la cuestión de la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
Artículo 95
Opinión del Comité sobre las comunicaciones admisibles y sugerencias y recomendaciones del Comité
1.Las comunicaciones admisibles serán examinadas por el Comité sobre la base de toda la información que le hayan facilitado el peticionario y el Estado Parte interesado. El Comité podrá remitir la comunicación al grupo de trabajo con objeto de que le preste asistencia en su labor.
2.En cualquier momento durante el examen, el Comité o el grupo de trabajo que éste haya establecido para examinar una comunicación podrán obtener de los órganos de las Naciones Unidas o los organismos especializados, por intermedio del Secretario General, cualquier documentación que pueda ayudarles a solucionar el caso.
3.Una vez que haya examinado una comunicación admisible, el Comité formulara su opinión al respecto. La opinión del Comité será transmitida, por intermedio del Secretario General, al peticionario y al Estado Parte interesado, conjuntamente con las sugerencias y recomendaciones que el Comité juzgue oportunas.
4.Cualquier miembro del Comité podrá pedir que, cuando se comunique la opinión del Comité al peticionarlo y al Estado Parte interesado, se acompañe un resumen de su opinión personal.
5.Se invitará al Estado Parte interesado a que informe oportunamente al Comité de las medidas que adopte de conformidad con las sugerencias y recomendaciones de éste.
Artículo 96
Resúmenes en el informe anual del Comité
El Comité incluirá en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas y, cuando corresponda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados Partes interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones,
Artículo 97
Comunicados de prensa
Además, el Comité podrá, por intermedio del Secretario General, emitir comunicados dirigidos a los medios de información y al público en general, relativos a las actividades realizadas por el Comité con arreglo al artículo 14 de la Convención.
Tercera parte
INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
XIX . INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
Artículo 98
Encabezamientos subrayados
Para la interpretación de los presentes artículos, no se tendrán en cuenta los encabezamientos subrayados, que fueron insertados a título de referencia únicamente.
Artículo 99
Enmiendas
El presente reglamento podrá modificarse por decisión del Comité.
Anexo
DECISIÓN 2 ( VI ). COOPERACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL EL TRABAJO (OIT) Y CON LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO)a
Sin perjuicio de las decisiones que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial pueda adoptar en el futuro con respecto a la posibilidad de que en sus reuniones participen representantes de la Organización Internacional del Trabajo y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en ciertas circunstancias, el Comité decide lo siguiente:
1.El Comité autoriza al Secretario General de las Naciones Unidas a invitar a que representantes de la OIT y de la UNESCO asistan a las sesiones del Comité. El Comité decidirá en cualquier sesión privada que celebre si los observadores de la OIT y de la UNESCO pueden asistir a ella.
2.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 34 y en el artículo 35 de su reglamento provisional, el Comité autoriza al Secretario General a poner a disposición de la Comisión de Expertos de la OIT y del Comité de Convenciones y Recomendaciones relativas a la Enseñanza del Consejo Ejecutivo de la UNESCO las actas de sus sesiones públicas y los textos de sus informes, decisiones formales y otros documentos oficiales.
3.El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial los informes escritos presentados por la OIT y la UNESCO que contengan datos sobre la aplicación del Convenio y Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), de 1958, y de la Convención y Recomendación relativas a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de 1960, en los territorios mencionados en el párrafo 2 a) del artículo 15 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 15 de dicha Convención y en el párrafo 3 b) de la "Declaración sobre las responsabilidades del Comité de conformidad con el artículo 15 de la Convención", aprobada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial el 29 de enero de 1970.
4.El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial las exposiciones escritas presentadas por la OIT y la UNESCO que contengan datos sobre la aplicación del Convenio y Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958, y de la Convención y Recomendación relativas a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de 1960, en territorios que no sean los mencionados en el párrafo anterior.
Capítulo IV
REGLAMENTO DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER*
ÍNDICE
Artículo Página
Primera parte
ARTÍCULOS DE CARÁCTER GENERAL
I. PERÍODO DE SESIONES
1.Períodos de sesiones109
2.Períodos ordinarios de sesiones109
3.Períodos extraordinarios de sesiones109
4.Grupo de Trabajo anterior al período de sesiones109
5.Lugar de celebración de los períodos de sesiones110
6.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones110
II. PROGRAMA
7.Programa provisional110
8.Transmisión del programa provisional111
9.Aprobación del programa111
10.Revisión del programa111
III. MIEMBROS DEL COMITÉ
11.Miembros del Comité111
12.Mandato111
13.Vacantes imprevistas112
14.Nombramientos para llenar vacantes imprevistas112
15.Declaración solemne112
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
IV. MESA DEL COMITÉ
16.Elección de la Mesa del Comité113
17.Mandato113
18.Funciones del Presidente113
19.Ausencia del Presidente en las sesiones del Comité113
20.Sustitución de los miembros de la Mesa114
V. SECRETARÍA
21.Obligaciones del Secretario General114
22.Declaraciones114
23.Consecuencias financieras114
VI. IDIOMAS
24.Idiomas oficiales115
25.Interpretación115
26.Idiomas de los documentos115
VII. ACTAS
27.Actas115
VIII. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
28.Sesiones públicas y privadas116
29.Quórum116
30.Atribuciones del Presidente116
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
IX. VOTACIÓN
31.Adopción de decisiones117
32.Derecho de voto117
33.Empates117
34.Procedimiento de votación117
35.Normas que deben observarse durante la votación y explicación de voto117
36.División de las propuestas118
37.Orden de votación de las enmiendas118
38.Orden de votación de las propuestas118
39.Procedimiento de elección118
40.Normas que deben observarse durante las elecciones para llenar un puesto electivo119
X. ÓRGANOS SUBSIDIARIOS
41.Órganos subsidiarios119
XI. INFORME ANUAL DEL COMITÉ
42.Informe anual del Comité119
XII. DISTRIBUCIÓN DE INFORMES Y OTROS DOCUMENTOS OFICIALES
43.Distribución de informes y otros documentos oficiales120
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
XIII. PARTICIPACIÓN DE ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Y ÓRGANOS DE LAS NACIONES UNIDAS Y ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES
44.Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales120
45.Organismos especializados120
46.Organizaciones intergubernamentales y órganos de las Naciones Unidas121
47.Organizaciones no gubernamentales121
Segunda parte
ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ
XIV. INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 18 DE LA CONVENCIÓN
48.Presentación de informes de conformidad con el artículo 18 de la Convención122
49.Casos en que los informes no se presentan o se presentan tarde122
50.Solicitudes de información adicional123
51.Examen de los informes de los Estados Partes123
52.Sugerencias y recomendaciones de carácter general124
53.Observaciones finales124
54.Métodos de trabajo para examinar los informes124
XV. DEBATE GENERAL
55.Debate general125
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Tercera parte
REGLAMENTO PARA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
XVI. PROCEDIMIENTOS PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
56.Transmisión de comunicaciones al Comité126
57.Lista y registro de comunicaciones126
58.Solicitud de aclaraciones o información adicional126
59.Resumen de la información 127
60.Incapacidad de un miembro para participar en el examen de una comunicación127
61.Retirada de un miembro128
62.Establecimiento de grupos de trabajo y nombramiento de relatores128
63.Medidas provisionales128
64.Procedimiento para determinar la admisibilidad129
65.Orden de las comunicaciones129
66.Examen por separado de la admisibilidad y el fondo129
67.Condiciones para la admisibilidad de las comunicaciones129
68.Autores de las comunicaciones129
69.Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas130
70.Comunicaciones inadmisibles131
71.Procedimientos adicionales con arreglo a los cuales la admisibilidad de una comunicación podrá examinarse separadamente de su fondo131
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Tercera parte (continuación)
XVI. PROCEDIMIENTOS PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO FACULTATIVO (continuación)
72.Observaciones del Comité sobre las comunicaciones admisibles131
73.Seguimiento de las observaciones del Comité132
74.Carácter confidencial de las comunicaciones133
75.Comunicados134
XVII. ACTUACIONES EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
76.Aplicabilidad134
77.Transmisión de información al Comité134
78.Registro de la información134
79.Resumen de la información135
80.Carácter confidencial de los documentos y procedimientos135
81.Sesiones relacionadas con los procedimientos de conformidad con el artículo 8135
82.Examen preliminar de la información por el Comité135
83.Examen de la información136
84.Apertura de una investigación136
85.Cooperación del Estado Parte interesado137
86.Visitas137
87.Audiencias137
88.Asistencia prestada durante una investigación138
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Tercera parte (continuación)
XVII. ACTUACIONES EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO(continuación)
89.Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias138
90.Medidas de seguimiento por el Estado Parte138
91.Obligaciones de conformidad con el artículo 11 del Protocolo Facultativo139
Cuarta parte
NORMAS DE INTERPRETACIÓN
XVIII. INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
92.Títulos140
93.Enmiendas140
94.Suspensión140
Primera parte
ARTÍCULOS DE CARÁCTER GENERAL
I. PERÍODOS DE SESIONES
Artículo 1
Períodos de sesiones
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en lo sucesivo denominado "el Comité") celebrará los períodos de sesiones que sean necesarios para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le encomiendan de conformidad con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en lo sucesivo denominada "la Convención").
Artículo 2
Períodos ordinarios de sesiones
1.El Comité celebrará todos los años los períodos ordinarios de sesiones que autoricen los Estados Partes en la Convención.
2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida éste en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (en lo sucesivo denominado el "Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias y reuniones aprobado por la Asamblea General.
Artículo 3
Períodos extraordinarios de sesiones
1.Los períodos extraordinarios de sesiones del Comité se celebrarán por decisión de éste (o a petición de un Estado Parte en la Convención). El Presidente del Comité también podrá convocar períodos extraordinarios de sesiones:
a)A petición de la mayoría de los miembros del Comité;
b)A petición de un Estado Parte en la Convención.
2.Los períodos extraordinarios de sesiones se convocarán lo antes posible en una fecha que determine el Presidente en consulta con el Secretario General y con el Comité.
Artículo 4
Grupo de Trabajo anterior al período de sesiones
1.Antes de cada período ordinario de sesiones se convocará un Grupo de Trabajo anterior al período de sesiones que constará de un máximo de cinco miembros del Comité que nombrará el Presidente en consulta con el Comité en un período ordinario de sesiones con arreglo al principio de la representación geográfica equitativa.
2.El Grupo de Trabajo anterior al período de sesiones elaborará una lista de asuntos y preguntas sobre cuestiones sustantivas que surjan de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el artículo 18 de la Convención y presentarán esa lista de asuntos y preguntas a los Estados Partes en cuestión.
Artículo 5
Lugar de celebración de los períodos de sesiones
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede o en las otras oficinas de las Naciones Unidas. El Comité, en consulta con el Secretario General, podrá proponer otro lugar para celebrar el período de sesiones.
Artículo 6
Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones
El Secretario General notificará a los miembros del Comité la fecha, la duración y el lugar de celebración de la primera sesión de cada período de sesiones. Dicha notificación se enviará, en el caso de los períodos ordinarios de sesiones, al menos con seis semanas de antelación.
II . PROGRAMA
Artículo 7
Programa provisional
El Secretario General, en consulta con el Presidente del Comité, preparará el programa provisional de cada período ordinario o extraordinario de sesiones, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, e incluirá lo siguiente:
a)Los temas cuya inclusión haya decidido el Comité en un período de sesiones anterior;
b)Los temas propuestos por el Presidente del Comité;
c)Los temas propuestos por un miembro del Comité;
d)Los temas propuestos por un Estado Parte en la Convención;
e)Los temas propuestos por el Secretario General relativos a las funciones que se le encomienden en virtud de la Convención o del presente reglamento.
Artículo 8
Transmisión del programa provisional
El Secretario General preparará en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas el programa provisional y los documentos básicos relativos a cada uno de los temas incluidos en el mismo, el informe del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, los informes de los Estados Partes presentados en virtud del artículo 18 de la Convención y las respuestas de los Estados Partes a las cuestiones planteadas por el grupo de trabajo anterior al período de sesiones, y procurará que los documentos se envíen a los miembros del Comité al menos seis semanas antes de la fecha de apertura del período de sesiones.
Artículo 9
Aprobación del programa
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa.
Artículo 10
Revisión del programa
Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y, según proceda, suprimir o aplazar temas por decisión de la mayoría de los miembros presentes y votantes. Se podrán incluir en el programa, por decisión de la mayoría de los miembros, otros temas de carácter urgente.
III . MIEMBROS DEL COMITÉ
Artículo 11
Miembros del Comité
Los miembros del Comité no podrán estar representados por suplentes.
Artículo 12
Mandato
Los miembros del Comité iniciarán su mandato:
a)El 1° de enero del año siguiente a su elección por los Estados Partes y finalizará el 31 de diciembre cuatro años más tarde;
b)En la fecha de la aprobación por el Comité, en el caso de los miembros nombrados para cubrir una vacante imprevista, y finalizará el día en que termina el mandato del miembro o los miembros que reemplazan.
Artículo 13
Vacantes imprevistas
1.Una vacante imprevista se puede producir por fallecimiento, incapacidad de un miembro del Comité para desempeñar sus funciones como miembro del Comité o renuncia de un miembro del Comité. El Presidente notificará de inmediato al Secretario General, que informará al Estado Parte del miembro en cuestión para que se adopten medidas de conformidad con el párrafo 7 del artículo 17 de la Convención.
2.La renuncia de un miembro del Comité deberá notificarse por escrito al Presidente o al Secretario General y se tomarán medidas de conformidad con el párrafo 7 del artículo 17 de la Convención sólo después de que se haya recibido dicha notificación.
3.El miembro que no pueda asistir a las sesiones del Comité informará lo antes posible al Secretario General y, si es posible que su incapacidad se prolongue, deberá renunciar al cargo.
4.Cuando un miembro del Comité no pueda desempeñar sus funciones regularmente por cualquier causa distinta de una ausencia temporal, el Presidente señalará a su atención la disposición anterior.
5.Cuando se señala el párrafo 4 del artículo 13 a la atención de un miembro del Comité y éste no renuncia a su cargo de conformidad con dicho artículo, el Presidente notificará al Secretario General, el cual informará al Estado Parte del miembro en cuestión para que se adopten medidas de conformidad con el párrafo 7 del artículo 17 de la Convención.
Artículo 14
Nombramientos para llenar vacantes imprevistas
1.Cuando se produzca en el Comité una vacante imprevista de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 17 de la Convención, el Secretario General solicitará de inmediato al Estado Parte que hubiera presentado la candidatura de dicho miembro que nombre en el plazo de dos meses a otro experto de entre sus nacionales para que preste servicios por el resto del período del mandato de su predecesor.
2.El nombre y el curriculum vitae del experto así nombrado serán transmitidos por el Secretario General al Comité para su aprobación. Una vez que el Comité haya aprobado el nombramiento del experto, el Secretario General notificará a los Estados Partes el nombre del miembro del Comité que ocupará la vacante imprevista.
Artículo 15
Declaración solemne
Al asumir sus funciones, los miembros del Comité harán la siguiente declaración solemne en sesión pública:
"Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y el ejercicio de mis facultades como miembro del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, actuaré con honor, fidelidad, imparcialidad y conciencia."
IV . MESA DEL COMITÉ
Artículo 16
Elección de la Mesa del Comité
El Comité elegirá de entre sus miembros a un Presidente, tres Vicepresidentes y un Relator, teniendo debidamente en cuenta el principio de la representación geográfica equitativa.
Artículo 17
Mandato
Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos por un mandato de dos años y podrán ser reelegidos siempre que se mantenga el principio de la rotación. Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.
Artículo 18
Funciones del Presidente
1.El Presidente desempeñará las funciones que se le han encomendado en virtud del presente reglamento y de las decisiones del Comité.
2.El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, queda subordinado a la autoridad del Comité.
3.El Presidente representará al Comité en las reuniones de las Naciones Unidas a las que se invite a participar oficialmente al Comité. Si el Presidente no puede representar al Comité en esas reuniones, designará a otro miembro de la Mesa o si no estuviera disponible ningún miembro de la Mesa, a otro miembro del Comité para que asista en representación suya.
Artículo 19
Ausencia del Presidente en las sesiones del Comité
1.Si el Presidente no se hallase presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno de los Vicepresidentes para que actúe en su lugar.
2.Cuando no se haya hecho esa designación, el Vicepresidente que habrá de presidir será escogido siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los Vicepresidentes.
3.El Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.
Artículo 20
Sustitución de los miembros de la Mesa
Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar como miembro de ésta o se declara incapacitado para ello, o si por cualquier razón no puede continuar como miembro de la Mesa, se elegirá a un nuevo miembro de la misma región para el período que reste hasta la expiración del mandato de su predecesor.
V. SECRETARÍA
Artículo 21
Obligaciones del Secretario General
1.A petición del Comité, o por decisión de éste, y con la aprobación de la Asamblea General:
a)El Secretario General proporcionará los servicios de secretaría (en lo sucesivo denominada "la Secretaría") del Comité y de los órganos subsidiarios que establezca el Comité;
b)El Secretario General proporcionará al Comité el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones que le corresponden con arreglo a la Convención;
c)El Secretario General será responsable de todos los arreglos necesarios para celebrar las reuniones del Comité y sus órganos subsidiarios.
2.El Secretario General se encargará de informar sin demora a los miembros del Comité de toda cuestión que pueda ser presentada al Comité para su examen o de cualquier otro acontecimiento que pueda ser de importancia para el Comité.
Artículo 22
Declaraciones
El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todas las sesiones del Comité y podrá hacer declaraciones orales o por escrito en dichas sesiones o en las reuniones de sus órganos subsidiarios.
Artículo 23
Consecuencias financieras
Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos subsidiarios apruebe una propuesta que entrañe gastos, el Secretario General preparará y distribuirá lo antes posible a los miembros del Comité o sus órganos subsidiarios, una estimación de los gastos que entraña la propuesta. El Presidente tendrá la obligación de señalar dicha estimación a la atención de los miembros e invitarlos a deliberar sobre ella cuando el Comité o un órgano subsidiario examine la propuesta.
VI. IDIOMAS
Artículo 24
Idiomas oficiales
Los idiomas oficiales del Comité serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
Artículo 25
Interpretación
1.Las declaraciones formuladas en un idioma oficial serán interpretadas en los demás idiomas oficiales.
2.Un orador que haga uso de la palabra en el Comité en un idioma distinto de los idiomas oficiales proporcionará la interpretación en uno de los idiomas oficiales. La interpretación hecha por los intérpretes de la Secretaría en los demás idiomas oficiales se basará en la interpretación en el primero de esos idiomas.
Artículo 26
Idiomas de los documentos
1.Todos los documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.
2.El texto de todas las decisiones oficiales del Comité se distribuirá en los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.
VII . ACTAS
Artículo 27
Actas
1.El Secretario General proporcionará al Comité actas resumidas de sus deliberaciones, que se distribuirán a los miembros.
2.Las actas resumidas están sujetas a correcciones que presentarán a la Secretaría los participantes en las sesiones en el idioma en que se publica el acta resumida. Las correcciones de las actas de las sesiones se consolidarán en un único documento que se publicará una vez terminado el período de sesiones pertinente.
3.Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general a menos que en circunstancias excepcionales el Comité decida otra cosa.
4.Se harán y conservarán grabaciones sonoras de las sesiones del Comité, de conformidad con la práctica habitual de las Naciones Unidas.
VIII . DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
Artículo 28
Sesiones públicas y privadas
1.Las sesiones del Comité y sus órganos subsidiarios serán públicas a menos que el Comité decida otra cosa.
2.Las sesiones en que se debatan observaciones finales relativas a los informes de los Estados Partes, así como las sesiones del grupo de trabajo anterior al período de sesiones y de otros grupos de trabajo, serán privadas a menos que el Comité decida otra cosa.
3.Ninguna persona u órgano podrá filmar ni registrar de cualquier otra forma las deliberaciones del Comité sin autorización de éste. El Comité, antes de conceder dicha autorización, solicitará, si fuera necesario, al Estado Parte que vaya a informar al Comité de conformidad con el artículo 18 de la Convención su consentimiento para filmar o registrar de cualquier otra forma las deliberaciones en que participe.
Artículo 29
Quórum
Doce miembros del Comité constituirán quórum.
Artículo 30
Atribuciones del Presidente
1.El Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, velara por la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas.
2.El Presidente, con sujeción a lo dispuesto en el presente reglamento, tendrá autoridad para dirigir las deliberaciones del Comité y para mantener el orden en las sesiones.
3.Durante el examen de un tema, incluido el examen de informes presentados de conformidad con el artículo 18 de la Convención, el Presidente podrá proponer al Comité la limitación de la duración de las intervenciones de los oradores, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una cuestión y el cierre de la lista de oradores.
4.El Presidente decidirá sobre las cuestiones de orden. También podrá proponer el aplazamiento o el cierre del debate y la suspensión o levantamiento de una sesión. El debate se limitará a la cuestión que el Comité tenga ante sí y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuando sus observaciones no sean pertinentes al tema que se esté examinando.
5.En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista.
IX . VOTACIÓN
Artículo 31
Adopción de decisiones
1.El Comité procurará adoptar sus decisiones por consenso.
2.Cuando se hayan agotado todos los recursos para llegar a un consenso, el Comité adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes y votantes.
Artículo 32
Derecho de voto
1.Cada miembro del Comité tendrá un voto.
2.A los efectos del presente reglamento, por "miembros presentes y votantes" se entenderá los miembros que votan a favor o en contra. Se considerará que los miembros que se abstienen de votar no toman parte en la votación.
Artículo 33
Empates
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se tendrá por rechazada la propuesta.
Artículo 34
Procedimiento de votación
1.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 del presente reglamento, las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, que se efectuará siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre haya sacado por sorteo el Presidente.
2.El voto de cada miembro que participe en una votación nominal constará en el acta de la sesión.
Artículo 35
Normas que deben observarse durante la votación y explicación de voto
Después de comenzada la votación, ésta no se interrumpirá a menos que se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro en relación con la forma en que se está efectuando la votación. El Presidente podrá autorizar que los miembros intervengan brevemente en la explicación de su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida ésta.
Artículo 36
División de las propuestas
Si un miembro pide que se divida una propuesta, esta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán luego sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta son rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.
Artículo 37
Orden de votación de las enmiendas
1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; luego se votará sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de dicha propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, la propuesta modificada se someterá a votación.
2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta si solamente entraña una adición, una supresión o una modificación de parte de dicha propuesta.
Artículo 38
Orden de votación de las propuestas
1.Cuando dos o más propuestas se refieren a la misma cuestión, a menos que el Comité decida otra cosa, se votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.
2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir votar o no sobre la propuesta siguiente.
3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas cuestiones previas y se someterán a votación antes de dichas propuestas.
Artículo 39
Procedimiento de elección
Las elecciones se efectuarán por votación secreta, a menos que el Comité decida otra cosa en el caso de una elección en que haya un solo candidato.
Artículo 40
Normas que deben observarse durante las elecciones para llenar un puesto electivo
1.Cuando haya de llenarse un solo cargo electivo, si ningún candidato obtiene la mayoría requerida en la primera votación, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.
2.Si en la segunda votación hay empate y se requiere la mayoría, el Presidente resolverá el empate por sorteo. Cuando se requiera mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga dos tercios de los votos emitidos, siempre que después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se vote por cualquier miembro que reúna los requisitos necesarios.
3.Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada y las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a un miembro.
X. ÓRGANOS SUBSIDIARIOS
Artículo 41
Órganos subsidiarios
1.El Comité podrá establecer órganos subsidiarios y definirá su composición y mandatos.
2.Todos los órganos subsidiarios elegirán su propia mesa y aplicarán, mutatis mutandis, el presente reglamento.
XI . INFORME ANUAL DEL COMITÉ
Artículo 42
Informe anual del Comité
1.Como se prevé en el párrafo 1 del artículo 21 de la Convención, el Comité presentará a la Asamblea General, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades que contendrá, entre otras cosas, los comentarios finales del Comité relativos al informe de cada Estado, e información relativa a su mandato conforme al Protocolo Facultativo de la Convención.
2.El Comité incluirá también en su informe sugerencias y recomendaciones generales, juntamente con las observaciones que se hayan recibido de los Estados Partes.
XII . DISTRIBUCIÓN DE INFORMES Y OTROS DOCUMENTOS OFICIALES
Artículo 43
Distribución de informes y otros documentos oficiales
1.Los informes, las decisiones oficiales, los documentos previos al período de sesiones y todos los demás documentos oficiales del Comité y sus órganos subsidiarios serán documentos de distribución general a menos que el Comité decida otra cosa.
2.Los informes y la información adicional presentados por los Estados Partes con arreglo al artículo 18 de la Convención serán documentos de distribución general.
XIII . |
PARTICIPACIÓN DE ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Y ÓRGANOS DE LAS NACIONES UNIDAS Y ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES |
Artículo 44
Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
El Secretario General notificará lo antes posible a cada organismo especializado y órgano de las Naciones Unidas la fecha de apertura, la duración, el lugar de celebración y el programa de cada período de sesiones del Comité y el grupo de trabajo anterior al período de sesiones.
Artículo 45
Organismos especializados
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención, el Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en sus esferas de competencia. Tales informes se publicarán como documentos anteriores al período de sesiones.
2.Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en las sesiones del Comité o del grupo de trabajo anterior al período de sesiones cuando se examine la aplicación de las disposiciones de la Convención que correspondan al ámbito de sus actividades. El Comité podrá permitir que los representantes de los organismos especializados formulen declaraciones orales o por escrito ante el Comité o el grupo de trabajo anterior al período de sesiones, y que presenten la información que corresponda o sea pertinente a las actividades del Comité en virtud de lo dispuesto en la Convención.
Artículo 46
Organizaciones intergubernamentales y órganos de las Naciones Unidas
El Comité podrá invitar a representantes de organizaciones intergubernamentales y órganos de las Naciones Unidas a que formulen declaraciones orales o por escrito y presenten información o documentación sobre las esferas que sean pertinentes a las actividades del Comité en virtud de lo dispuesto en la Convención en las sesiones del Comité o del grupo de trabajo anterior al período de sesiones.
Artículo 47
Organizaciones no gubernamentales
El Comité podrá invitar a representantes de organizaciones no gubernamentales a que hagan declaraciones orales o por escrito y a que presenten información o documentación que sean pertinentes a las actividades del Comité en virtud de lo dispuesto en la Convención en las sesiones del Comité o del grupo de trabajo anterior al período de sesiones.
Segunda parte
ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ
XIV . INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 18 DE LA CONVENCIÓN
Artículo 48
Presentación de informes de conformidad con el artículo 18 de la Convención
1.El Comité examinará los progresos logrados en la aplicación de la Convención mediante el estudio de los informes que los Estados Partes hayan presentado al Secretario General sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro tipo que han adoptado.
2.Con el fin de facilitar a los Estados Partes su tarea de presentación de informes, el Comité publicará directrices generales sobre la preparación de los informes iniciales y los informes periódicos, teniendo presentes las directrices consolidadas comunes a todos los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos para la primera parte de los informes iniciales y los informes periódicos de los Estados Partes.
3.Teniendo en cuenta las directrices consolidadas relativas a los informes exigidos en virtud de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas, el Comité podrá formular directrices de carácter general en cuanto a la forma y el contenido del informe inicial y de los informes periódicos de los Estados Partes exigidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención e informará a los Estados Partes, por conducto del Secretario General, de sus deseos respecto de la forma y el contenido de dichos informes.
4.Un Estado Parte que presenta un informe en un período de sesiones del Comité podrá proporcionar información adicional antes de que el Comité examine su informe, siempre que dicha información llegue al Secretario General a más tardar cuatro meses antes de la fecha de apertura del período de sesiones en el que se examinará el informe del Estado Parte.
5.El Comité podrá pedir a un Estado Parte que presente un informe con carácter excepcional. Tales informes se limitarán a las esferas en que se ha pedido al Estado Parte que centre su atención. Salvo cuando el Comité solicite otra cosa, tales informes no se presentarán en sustitución de un informe inicial o periódico. El Comité establecerá en qué período de sesiones se examinará un informe de carácter excepcional.
Artículo 49
Casos en que los informes no se presentan o se presentan tarde
1.En cada período de sesiones del Comité, el Secretario General notificará a éste de todos los casos en que no se hayan recibido informes y la información adicional solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 50 del presente reglamento. En tales casos, el Comité podrá transmitir al Estado Parte en cuestión, por conducto del Secretario General, un recordatorio relativo a la presentación del informe o de la información adicional.
2.Si aun después de que se hubiera enviado el recordatorio mencionado en el párrafo 1 del presente artículo el Estado Parte no presentara el informe o la información adicional solicitada, el Comité podrá incluir una referencia a este respecto en su informe anual a la Asamblea General.
3.El Comité podrá permitir a los Estados Partes que presenten un informe combinado que contenga un máximo de dos informes atrasados.
Artículo 50
Solicitudes de información adicional
1.Al examinar los informes presentados por un Estado Parte en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención, el Comité, y en particular el grupo de trabajo anterior al período de sesiones, determinará en primer lugar si en el informe se proporciona suficiente información.
2.Si el Comité o el grupo de trabajo anterior al período de sesiones considera que un informe de un Estado Parte no contiene suficiente información, podrá pedir al Estado de que se trate que presente la información adicional que sea necesaria, indicando el plazo en que deberá presentarla.
3.Las preguntas o comentarios que envíe el grupo de trabajo anterior al período de sesiones al Estado Parte cuyo informe se examina y la respuesta consiguiente del Estado Parte se enviarán a los miembros del Comité, con arreglo al presente artículo, antes de que se celebre la sesión en que se ha de examinar el informe.
Artículo 51
Examen de los informes de los Estados Partes
1.En cada período de sesiones, el Comité, sobre la base de la lista de los informes que se han de examinar, decidirá qué informes de los Estados Partes examinará en su período de sesiones subsiguiente, teniendo en cuenta la duración de dicho período de sesiones y los criterios relativos a la fecha de presentación y el equilibrio geográfico.
2.El Comité, por conducto del Secretario General, notificará lo antes posible a los Estados Partes la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinarán sus respectivos informes. Se pedirá a los Estados Partes que confirmen por escrito en un plazo determinado si están dispuestos a que se examinen sus informes.
3.En cada período de sesiones el Comité también establecerá y distribuirá a los Estados Partes que corresponda una lista de reserva de los informes que ha de examinar en su período de sesiones subsiguiente en caso de que un Estado Parte invitado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo no pueda presentar su informe. En tal caso, el Comité, por conducto del Secretario General, invitará al Estado Parte escogido de la lista de reserva a que presente su informe sin demora.
4.Se invitará a representantes de los Estados Partes a que asistan a las sesiones del Comité en las que se han de examinar sus respectivos informes.
5.Si un Estado Parte no responde a una invitación para que un representante asista a la sesión del Comité en que se haya de examinar su informe, el examen del informe se programará nuevamente para otro período de sesiones. Si en ese período de sesiones el Estado Parte, después de la debida notificación, no envía un representante a la reunión, el Comité podrá proceder al examen del informe en ausencia del representante del Estado Parte.
Artículo 52
Sugerencias y recomendaciones de carácter general
1.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 21 de la Convención, el Comité podrá, sobre la base del examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes, hacer recomendaciones de carácter general dirigidas a los Estados Partes.
2.El Comité podrá hacer sugerencias dirigidas a órganos que no sean Estados Partes que dimanen de su examen de los informes de los Estados Partes.
Artículo 53
Observaciones finales
1.El Comité podrá, después de examinar los informes de los Estados Partes, formular observaciones sobre los informes con miras a prestar asistencia a los Estados Partes en el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden en virtud de la Convención. El Comité podrá incluir directrices sobre cuestiones en las que se debería centrar el siguiente informe periódico del Estado Parte.
2.El Comité aprobará las observaciones finales antes de la clausura del período de sesiones en que se haya examinado el informe del Estado Parte.
Artículo 54
Métodos de trabajo para examinar los informes
El Comité establecerá grupos de trabajo encargados de examinar y sugerir la manera de agilizar su labor y de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 21 de la Convención.
XV . DEBATE GENERAL
Artículo 55
Debate general
Para comprender mejor el contenido y las repercusiones de los artículos de la Convención, o para ayudar a elaborar las recomendaciones generales, el Comité podrá dedicar una o más sesiones de sus períodos ordinarios de sesiones a un debate general de artículos específicos de la Convención o temas relacionados con ella.
Tercera parte
REGLAMENTO PARA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
XVI . PROCEDIMIENTOS PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
Artículo 56
Transmisión de comunicaciones al Comité
1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
2.El Secretario General podrá pedir al autor o autores de la comunicación aclaraciones en cuanto a su deseo de que la comunicación sea sometida al Comité para su examen de acuerdo con el Protocolo Facultativo. Cuando haya dudas en cuanto al deseo del autor o los autores, el Secretario General señalará la comunicación a la atención del Comité.
3.El Comité no recibirá comunicación alguna si ésta:
a)Se refiere a un Estado que no sea parte en el Protocolo;
b)No se ha presentado por escrito;
c)Es anónima.
Artículo 57
Lista y registro de comunicaciones
1.El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones presentadas para su examen por el Comité de acuerdo con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
2.El Secretario General preparará listas de las comunicaciones sometidas al Comité, con un breve resumen de su contenido.
Artículo 58
Solicitud de aclaraciones o información adicional
1.El Secretario General podrá pedir al autor de la comunicación aclaraciones sobre los puntos siguientes:
a)Nombre, dirección, fecha de nacimiento y ocupación de la víctima y prueba de su identidad;
b)El nombre del Estado Parte contra el que se dirige la comunicación;
c)El objetivo de la comunicación;
d)Los hechos en que se basa la reclamación;
e)Las medidas adoptadas por el autor o la víctima para agotar todos los recursos de la jurisdicción interna;
f)La medida en que se está examinando o se ha examinado la misma cuestión en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional;
g)La disposición o las disposiciones de la Convención cuya violación se alega.
2.Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General indicará al autor o autores de la comunicación un plazo dentro del cual se habrá de presentar esa información.
3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para facilitar las solicitudes de aclaraciones o información dirigidas a la víctima o el autor de una comunicación.
4.La solicitud de aclaraciones o información no impedirá la inclusión de la comunicación en la lista mencionada en el artículo 57 supra.
5.El Secretario General informará al autor de una comunicación acerca del procedimiento que se seguirá y, en particular, de que, siempre que la víctima consienta en revelar su identidad al Estado Parte interesado, la comunicación se señalará confidencialmente a la atención de ese Estado Parte.
Artículo 59
Resumen de la información
1.En relación con cada comunicación registrada el Secretario General preparará un resumen de la información pertinente obtenida y lo hará distribuir a los miembros del Comité en su siguiente período ordinario de sesiones.
2.El texto completo de toda comunicación señalada a la atención del Comité se facilitará a cualquier miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 60
Incapacidad de un miembro para participar en el examen de una comunicación
1.No participará en el examen de una comunicación ningún miembro del Comité:
a)Que tenga algún interés personal en el asunto;
b)Que haya participado de algún modo en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto a que se refiere la comunicación, salvo conforme a los procedimientos aplicables a este Protocolo Facultativo; o
c)Que sea nacional del Estado Parte interesado.
2.El Comité adoptará decisiones sobre cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el párrafo 1 del presente artículo sin la participación del miembro de que se trate.
Artículo 61
Retirada de un miembro
Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará al Presidente de que se retira.
Artículo 62
Establecimiento de grupos de trabajo y nombramiento de relatores
1.El Comité podrá establecer uno o más grupos de trabajo, cada uno de los cuales estará integrado por un máximo de cinco de sus miembros, y podrá nombrar uno o más relatores para que formulen recomendaciones y presten asistencia al Comité en la forma en que éste decida.
2.En la presente parte del reglamento, toda mención de un grupo de trabajo o un relator se referirá a un grupo de trabajo o un relator establecidos en virtud del presente reglamento.
3.El reglamento del Comité se aplicará, en la medida de lo posible, a las sesiones de sus grupos de trabajo.
Artículo 63
Medidas provisionales
1.En cualquier momento después de recibir una comunicación y antes de tomar una decisión sobre el fondo de la comunicación, el Comité podrá transmitir al Estado Parte interesado, para su examen urgente, una petición a fin de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar un daño irreparable a la víctima o víctimas de la violación alegada.
2.Un grupo de trabajo también podrán pedir que el Estado Parte interesado tome las medidas provisionales que el grupo de trabajo considere necesarias para evitar un daño irreparable a la víctima o víctimas de la violación alegada.
3.Cuando una petición de adopción de medidas provisionales sea formulada por un grupo de trabajo en virtud del presente artículo, el grupo de trabajo informará inmediatamente a los miembros del Comité sobre la naturaleza de la petición y la comunicación a que se refiere dicha petición.
4.Cuando el Comité o un grupo de trabajo soliciten la adopción de medidas provisionales conforme a este artículo, se indicará en la petición que ello no implica ninguna conclusión sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 64
Procedimiento para determinar la admisibilidad
1.El Comité, por mayoría simple y de conformidad con los artículos siguientes, decidirá si la comunicación es admisible o inadmisible con arreglo al Protocolo Facultativo.
2.También un grupo de trabajo podrá declarar que una comunicación es admisible conforme al Protocolo Facultativo, siempre que así lo decidan todos los miembros que reúnan las condiciones para participar.
Artículo 65
Orden de las comunicaciones
1.A menos que el Comité o un grupo de trabajo decidan otra cosa, las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por la Secretaría.
2.El Comité podrá decidir el examen conjunto de dos o más comunicaciones.
Artículo 66
Examen por separado de la admisibilidad y el fondo
El Comité podrá decidir separar el examen de la cuestión de la admisibilidad de una comunicación del examen del fondo del asunto.
Artículo 67
Condiciones para la admisibilidad de las comunicaciones
Para decidir acerca de la admisibilidad de una comunicación, el Comité o un grupo de trabajo aplicarán los criterios enunciados en los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo.
Artículo 68
Autores de las comunicaciones
1.Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos enunciados en la Convención, por sus representantes designados, o por terceros en nombre de una presunta víctima cuando ésta consienta en ello.
2.En los casos en que el autor pueda justificar su actuación, las comunicaciones podrán ser presentadas en nombre de una presunta víctima sin su consentimiento.
3.En el caso en que el autor desee presentar una comunicación con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, deberá presentar por escrito las razones que justifiquen su actuación.
Artículo 69
Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas
1.Tan pronto como el Comité haya recibido la comunicación, y siempre que la persona, o grupo de personas, consienta en que se revele su identidad al Estado Parte interesado, el Comité o el grupo de trabajo o relator señalarán confidencialmente la comunicación a la atención del Estado Parte y le pedirán a este Estado parte que presente por escrito una respuesta a la comunicación.
2.Toda respuesta en el sentido del párrafo 1 supra incluirá una declaración en la que se indique que esa petición no implica que se haya tomado ninguna decisión sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.
3.En el plazo de seis meses después de recibida la petición del Comité conforme al presente artículo, el Estado Parte presentará por escrito al Comité explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y al fondo de la comunicación, así como sobre cualquier remedio que haya podido utilizarse en este asunto.
4.El Comité, un grupo de trabajo o un relator podrán pedir explicaciones o declaraciones por escrito que se refieran solamente a la admisibilidad de la comunicación, pero en tal caso el Estado Parte podrá no obstante presentar por escrito explicaciones o declaraciones que se refieran tanto a la admisibilidad como al fondo de una comunicación, siempre que esas explicaciones o declaraciones por escrito se presenten dentro del plazo de seis meses después de recibida la petición del Comité.
5.Un Estado Parte que haya recibido una solicitud de respuesta por escrito de conformidad con el párrafo 1, puede presentar por escrito una petición para que se rechace por inadmisible la comunicación, exponiendo las razones de esa inadmisibilidad, siempre que esa petición se presente al Comité en el plazo de dos meses contados desde la fecha de la petición formulada conforme al párrafo 1.
6.Si un Estado Parte interesado impugna la alegación del autor o autores, conforme al párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, el Estado Parte explicará detalladamente los recursos efectivos de que dispone la presunta víctima o víctimas en las circunstancias particulares de ese asunto.
7.La presentación por el Estado Parte de una petición de conformidad con el párrafo 5 no modificará el plazo de seis meses concedido al Estado Parte para presentar por escrito sus explicaciones o declaraciones, a menos que el Comité, un grupo de trabajo o un relator decidan prorrogar el plazo para la presentación de esa respuesta por el tiempo que el Comité considere apropiado.
8.El Comité, un grupo de trabajo o un relator podrán pedir al Estado Parte o al autor de la comunicación que presenten por escrito, dentro de un plazo determinado, explicaciones o declaraciones adicionales que sean relevantes para la cuestión de la admisibilidad o del fondo de una comunicación.
9.El Comité, un grupo de trabajo o un relator transmitirán a cada parte las explicaciones o declaraciones presentadas por la otra parte en virtud de este artículo y ofrecerán a cada parte la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto dentro de un plazo fijo.
Artículo 70
Comunicaciones inadmisibles
1.Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible, comunicará lo antes posible, por conducto del Secretario General, su decisión y las razones de la misma al autor de la comunicación y al Estado Parte interesado.
2.Toda decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación podrá ser revisada por el Comité si recibe una solicitud por escrito, presentada por el autor o autores de la comunicación, o en su nombre, que incluya información que indique que ya no son válidas las razones de la inadmisibilidad.
3.Cualquier miembro del Comité que haya participado en la adopción de la decisión sobre la admisibilidad podrá pedir que su opinión particular se agregue como apéndice a la decisión del Comité por la que se declara inadmisible una comunicación.
Artículo 71
Procedimientos adicionales con arreglo a los cuales la admisibilidad de una comunicación podrá examinarse separadamente de su fondo
1.En los casos en que el Comité o un grupo de trabajo decida la cuestión de la admisibilidad antes de haber recibido por escrito del Estado Parte explicaciones o declaraciones acerca del fondo de la comunicación, esa decisión y toda la demás información pertinente se presentarán, a través del Secretario General, al Estado Parte interesado. También se comunicará la decisión, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación.
2.El Comité podrá revocar su decisión de que una comunicación es admisible a la luz de las explicaciones o declaraciones que presente el Estado Parte.
Artículo 72
Observaciones del Comité sobre las comunicaciones admisibles
1.Cuando las partes hayan presentado información relacionada tanto con la admisibilidad como con el fondo de una comunicación, o cuando ya se haya adoptado una decisión sobre la admisibilidad y las partes hayan presentado información sobre el fondo de dicha comunicación, el Comité examinará la comunicación y formulará sus observaciones al respecto, habida cuenta de toda la información que le hayan facilitado por escrito el autor o los autores de la comunicación y el Estado Parte interesado, siempre que la información haya sido transmitida a la otra parte interesada.
2.El Comité o el grupo de trabajo que éste haya establecido para examinar una comunicación podrán, en cualquier momento durante el examen, obtener de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y otros órganos, por intermedio del Secretario General, cualquier documentación que pueda ayudarles a solucionar el caso, si bien el Comité deberá dar a cada una de las partes la oportunidad de formular observaciones sobre dicha documentación o información en un plazo determinado.
3.El Comité podrá remitir cualquier comunicación a un grupo de trabajo para que le formule recomendaciones sobre el fondo de la comunicación.
4.El Comité no tomará una decisión sobre el fondo de la comunicación sin haber examinado antes la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad a que hacen referencia los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo.
5.El Secretario General transmitirá las observaciones del Comité, aprobadas por mayoría simple, juntamente con cualquier recomendación, al autor o los autores de la comunicación y al Estado Parte interesado.
6.Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión podrá pedir que se adjunte a las observaciones del Comité un resumen de su opinión personal.
Artículo 73
Seguimiento de las observaciones del Comité
1.En el plazo de seis meses desde que el Comité haya dado a conocer sus observaciones sobre una comunicación, el Estado Parte interesado transmitirá al Comité una respuesta por escrito que incluirá cualquier información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las observaciones y recomendaciones del Comité.
2.Transcurrido el período de seis meses mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, el Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que presente información adicional sobre las medidas que el Estado Parte haya adoptado en respuesta a sus observaciones o recomendaciones.
3.El Comité podrá pedir al Estado Parte que en los informes que presente ulteriormente de conformidad con el artículo 18 de la Convención incluya información sobre las medidas adoptadas en respuesta a sus observaciones o recomendaciones.
4.El Comité designará, para el seguimiento de las observaciones formuladas de conformidad con el artículo 7 del Protocolo Facultativo, un relator o grupo de trabajo que deberá verificar las medidas adoptadas por los Estados Partes para poner en práctica las observaciones y recomendaciones del Comité.
5.El relator o el grupo de trabajo podrán establecer los contactos y adoptar las medidas que consideren adecuadas para el desempeño de sus funciones, y formularán al Comité recomendaciones sobre la adopción de las medidas que sean necesarias.
6.El relator o el grupo de trabajo informarán periódicamente al Comité de las actividades de seguimiento.
7.El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en su informe anual de conformidad con el artículo 21 de la Convención.
Artículo 74
Carácter confidencial de las comunicaciones
1.Las comunicaciones presentadas de conformidad con el Protocolo Facultativo serán examinadas por el Comité, un grupo de trabajo o un relator en sesiones privadas.
2.Todos los documentos de trabajo preparados por la Secretaría para el Comité, el grupo de trabajo o el relator, incluidos los resúmenes de las comunicaciones preparadas con anterioridad al registro y la lista de resúmenes de las comunicaciones, tendrán carácter confidencial a menos que el Comité decida otra cosa.
3.El Comité, el grupo de trabajo o el relator no harán pública ninguna comunicación o información relativa a una comunicación con anterioridad a la fecha en que dé a conocer sus observaciones.
4.El autor o los autores de una comunicación, o las personas que aleguen haber sido víctimas de una violación de los derechos enunciados en la Convención, podrán pedir que no se hagan públicos los nombres de la presunta víctima o las víctimas (o de cualquiera de ellas) y otros datos que permitan determinar su identidad.
5.Si el Comité, el grupo de trabajo o el relator así lo deciden, el Comité, el autor o el Estado Parte interesado no podrán dar a conocer el nombre o los nombres ni datos que permitan determinar la identidad del autor o los autores de una comunicación o de las personas que alegan haber sido víctimas de una violación de los derechos enunciados en la Convención.
6.El Comité, el grupo de trabajo o el relator podrán pedir al autor de una comunicación o al Estado Parte interesado que mantengan el carácter confidencial de la totalidad o parte de las comunicaciones o informaciones relativas a los procedimientos.
7.A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del presente artículo, ninguna disposición del mismo afectará al derecho del autor o los autores o del Estado Parte interesado de hacer pública cualquier comunicación o información relativa a los procedimientos.
8.A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del presente artículo, sí se harán públicas las decisiones del Comité sobre la admisibilidad, el fondo del asunto o el desistimiento.
9.La Secretaría se encargará de distribuir las decisiones finales del Comité al autor o los autores y al Estado Parte interesado.
10.El Comité incluirá en el informe anual que debe presentar de conformidad con el artículo 21 de la Convención un resumen de las comunicaciones examinadas y, cuando corresponda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados Partes interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones.
11.A menos que el Comité decida otra cosa, la información facilitada por las partes para dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones del Comité, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 7 del Protocolo Facultativo, no tendrán carácter confidencial. A menos que el Comité decida otra cosa, las decisiones del Comité en relación con las actividades de seguimiento no tendrán carácter confidencial.
Artículo 75
Comunicados
El Comité podrá emitir, por conducto del Secretario General, comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actuaciones de conformidad con los artículos 1 a 7 del Protocolo Facultativo.
XVII . ACTUACIONES EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
Artículo 76
Aplicabilidad
Los artículos 77 a 90 del presente reglamento no se aplicarán al Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo Facultativo al momento de la ratificación del Protocolo Facultativo, o de la adhesión a él, declare que no reconoce la competencia del Comité establecida en el artículo 8, a menos que ese Estado Parte haya retirado posteriormente su declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 del Protocolo Facultativo.
Artículo 77
Transmisión de información al Comité
De conformidad con el presente reglamento, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo.
Artículo 78
Registro de la información
El Secretario General mantendrá un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité de conformidad con el artículo 77 del presente reglamento, y pondrá esta información a disposición de cualquier miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 79
Resumen de la información
El Secretario General, en caso necesario, preparará y distribuirá a los miembros del Comité un breve resumen de la información presentada de conformidad con el artículo 77 del presente reglamento.
Artículo 80
Carácter confidencial de los documentos y procedimientos
1.Salvo para dar cumplimiento a las obligaciones del Comité de conformidad con el artículo 12 del Protocolo Facultativo, todos los documentos y procedimientos del Comité relativos a la organización de la investigación de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo tendrán carácter confidencial.
2.Antes de incluir un resumen de las actividades realizadas de conformidad con los artículos 8 ó 9 del Protocolo Facultativo en el informe anual preparado de conformidad con el artículo 21 de la Convención y el artículo 12 del Protocolo Facultativo, el Comité podrá consultar con el Estado Parte con respecto a la cuestión del resumen.
Artículo 81
Sesiones relacionadas con los procedimientos de conformidad con el artículo 8
Las sesiones del Comité en las que se examinen las investigaciones realizadas de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo serán privadas.
Artículo 82
Examen preliminar de la información por el Comité
1.El Comité podrá tratar de verificar, por conducto del Secretario General, la fiabilidad de la información y/o la fuente de información señaladas a su atención de conformidad con el artículo 8 del Protocolo Facultativo, y podrá solicitar la información adicional pertinente que corrobore los hechos de la situación.
2.El Comité determinará si considera que la información recibida contiene información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por el Estado Parte interesado de los derechos proclamados en la Convención.
3.El Comité podrá pedir a un grupo de trabajo que le preste asistencia en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente artículo.
Artículo 83
Examen de la información
1.Si al Comité le consta que la información recibida es fiable y revela violaciones graves o sistemáticas por el Estado Parte interesado de los derechos establecidos en la Convención, invitará al Estado Parte, por conducto del Secretario General, a que presente observaciones con respecto a la información en los plazos establecidos.
2.El Comité tendrá en cuenta cualesquiera observaciones presentadas por el Estado Parte interesado así como cualquier otra información pertinente.
3.El Comité podrá decidir solicitar información adicional de las siguientes fuentes:
a)Representantes del Estado Parte interesado;
b)Organizaciones gubernamentales;
c)Organizaciones no gubernamentales;
d)Particulares.
4.El Comité decidirá la forma de obtener esta información adicional.
5.El Comité podrá solicitar, por conducto del Secretario General, cualquier documentación pertinente del sistema de las Naciones Unidas.
Artículo 84
Apertura de una investigación
1.Teniendo en cuenta las observaciones que pueda formular el Estado Parte interesado, así como otra información fiable, el Comité podrá designar a uno o más de sus miembros para que lleven a cabo la investigación y presenten un informe en un plazo determinado.
2.La investigación se llevará a cabo con carácter confidencial y de conformidad con las modalidades que determine el Comité.
3.Teniendo en cuenta la Convención, el Protocolo Facultativo y el reglamento del Comité, los miembros designados por el Comité para llevar a cabo la investigación decidirán sus propios métodos de trabajo.
4.Durante el período de la investigación, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado Parte interesado haya presentado de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
Artículo 85
Cooperación del Estado Parte interesado
1.El Comité solicitará la cooperación del Estado Parte interesado en todas las fases de la investigación.
2.El Comité podrá pedir al Estado Parte interesado que designe un representante para reunirse con uno o varios miembros designados por el Comité.
3.El Comité podrá pedir al Estado Parte interesado que facilite al miembro o miembros designados por el Comité cualquier información que ellos o el Estado Parte consideren que guarda relación con la investigación.
Artículo 86
Visitas
1.Cuando el Comité lo considere justificado, la investigación podrá incluir una visita al territorio del Estado Parte interesado.
2.Cuando el Comité decida, como parte de su investigación, que se debe visitar el territorio del Estado Parte interesado, solicitará, por conducto del Secretario General, el consentimiento del Estado Parte para esta visita.
3.El Comité informará al Estado Parte interesado de sus deseos con respecto al momento de la visita y las facilidades necesarias para que los miembros designados por el Comité para realizar la investigación puedan llevar a cabo su labor.
Artículo 87
Audiencias
1.Con el consentimiento del Estado Parte interesado, las visitas pueden incluir audiencias que permitan a los miembros designados del Comité determinar hechos o cuestiones pertinentes para la investigación.
2.Las condiciones y garantías con respecto a las audiencias celebradas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo serán determinadas por los miembros designados por el Comité que visiten el Estado Parte en relación con la investigación y por el Estado Parte interesado.
3.Toda persona que comparezca ante los miembros designados del Comité para prestar testimonio hará una declaración solemne en cuanto a la veracidad de su testimonio y el carácter confidencial del procedimiento.
4.El Comité informará al Estado Parte de que tomará todas las medidas adecuadas para garantizar que las personas sometidas a su jurisdicción no sean objeto de malos tratos o intimidación por haber participado en una audiencia relacionada con una investigación o por haberse reunido con los miembros designados del Comité que llevan a cabo la investigación.
Artículo 88
Asistencia prestada durante una investigación
1.Además del personal y las instalaciones que facilite el Secretario General en relación con una investigación, incluso durante la visita al Estado Parte interesado, los miembros designados del Comité podrán, por mediación del Secretario General, invitar a intérpretes y/o a las personas con conocimientos especializados en las esferas abarcadas por la Convención que el Comité considere necesarias para que presten asistencia en todas las fases de la investigación.
2.Cuando estos intérpretes o personas con conocimientos especializados no estén obligados por el juramento de fidelidad a las Naciones Unidas, se les exigirá que declaren solemnemente que desempeñarán su trabajo con honradez, fidelidad e imparcialidad, y que respetarán el carácter confidencial de los procedimientos.
Artículo 89
Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias
1.Después de examinar las conclusiones de los miembros designados presentadas de conformidad con el artículo 84 del presente reglamento, el Comité transmitirá estas conclusiones, por conducto del Secretario General, al Estado Parte interesado, junto con las posibles observaciones y recomendaciones.
2.El Estado Parte interesado formulará sus observaciones sobre estas conclusiones, observaciones y recomendaciones al Comité, por conducto del Secretario General, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se reciban.
Artículo 90
Medidas de seguimiento por el Estado Parte
1.El Comité, por conducto del Secretario General, podrá invitar a un Estado Parte que haya sido objeto de una investigación a que en su informe presentado de conformidad con el artículo 18 de la Convención incluya detalles sobre las medidas adoptadas en respuesta a las conclusiones, observaciones y recomendaciones del Comité.
2.El Comité podrá, transcurrido el período de seis meses a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 89 supra, invitar al Estado Parte interesado, por conducto del Secretario General, a que le informe de las medidas adoptadas en respuesta a una investigación.
Artículo 91
Obligaciones de conformidad con el artículo 11 del Protocolo Facultativo
1.El Comité señalará a la atención del Estado Parte interesado su obligación de conformidad con el artículo 11 del Protocolo Facultativo de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación por ponerse en comunicación con el Comité de conformidad con el Protocolo Facultativo.
2.Cuando el Comité reciba información fidedigna de que un Estado Parte no ha cumplido con su obligación de conformidad con el artículo 11, podrá invitar al Estado Parte interesado a presentar explicaciones o declaraciones por escrito para esclarecer la cuestión y describir cualquier otra medida que adopte para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con el artículo 11.
Cuarta parte
NORMAS DE INTERPRETACIÓN
XVIII . INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
Artículo 92
Títulos
A los fines de la interpretación del presente reglamento, no se tendrán en cuenta los títulos que se añadieron con fines de consulta únicamente.
Artículo 93
Enmiendas
El presente reglamento podrá ser enmendado por una decisión del Comité adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes por lo menos 24 horas después de que se haya distribuido la propuesta relativa a la enmienda, a condición de que la enmienda no sea incompatible con las disposiciones de la Convención.
Artículo 94
Suspensión
La aplicación de cualquiera de los artículos del presente reglamento podrá suspenderse por decisión del Comité adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que la suspensión no sea incompatible con las disposiciones de la Convención y esté limitada a las circunstancias de la situación particular que exige la suspensión.
Capítulo V
REGLAMENTO DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA*
ÍNDICE
Artículo Página
Primera parte
DISPOSICIONES GENERALES
I. PERÍODOS DE SESIONES
1.Sesiones del Comité149
2.Períodos ordinarios de sesiones149
3.Períodos extraordinarios de sesiones149
4.Lugar de celebración de los períodos de sesiones150
5.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones150
II. PROGRAMA
6.Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones150
7.Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones150
8.Aprobación del programa151
9.Revisión del programa151
10.Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos151
III. MIEMBROS DEL COMITÉ
11.Miembros151
12.Comienzo del mandato151
13.Provisión de vacantes imprevistas152
14.Declaración solemne152
IV. MESA DEL COMITÉ
15.Elecciones152
16.Duración del mandato152
17.Relación entre el Presidente y el Comité153
18.Presidente interino153
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
IV. MESA DEL COMITÉ (continuación)
19.Atribuciones y obligaciones del Presidente interino153
20.Sustitución de miembros de la Mesa153
V. SECRETARÍA
21.Funciones del Secretario General154
22.Declaraciones154
23.Servicios para las reuniones154
24.Información a los miembros154
25.Consecuencias financieras de las propuestas154
VI. IDIOMAS
26.Idiomas oficiales e idiomas de trabajo155
27.Interpretación de un idioma de trabajo155
28.Interpretación de otros idiomas155
29.Idiomas de las actas155
30.Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales155
VII. SESIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS
31.Sesiones públicas y privadas155
32.Publicación de comunicados de las sesiones privadas156
VIII. ACTAS
33.Corrección de las actas resumidas156
34.Distribución de las actas resumidas156
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
IX. DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ
35.Distribución de los documentos oficiales156
X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
36.Quórum157
37.Atribuciones del Presidente157
38.Cuestiones de orden157
39.Limitación del uso de la palabra158
40.Lista de oradores158
41.Suspensión o levantamiento de las sesiones158
42.Aplazamiento del debate158
43.Cierre del debate158
44.Orden de las mociones159
45.Presentación de propuestas159
46.Decisiones sobre cuestiones de competencia159
47.Retiro de mociones159
48.Nuevo examen de las propuestas159
XI. VOTACIONES
49.Derecho de voto160
50.Adopción de decisiones160
51.Empates160
52.Procedimiento de votación160
53.Votación nominal160
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
XI. VOTACIONES (continuación)
54.Reglas que deberán observarse durante la votación y la explicación de voto161
55.División de la propuesta161
56.Orden de votación sobre las enmiendas161
57.Orden de votación sobre las propuestas161
XII. ELECCIONES
58.Procedimiento de las elecciones162
59.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una sola persona162
60.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando deban cubrirse dos o más puestos electivos162
XIII. ÓRGANOS AUXILIARES
61.Establecimiento de órganos auxiliares163
XIV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
62.Presentación de información, documentación y declaraciones escritas163
XV. INFORME ANUAL DEL COMITÉ
63.Informe anual163
Segunda parte
ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ
XVI. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
64.Presentación de informes164
65.Casos en que no se hayan presentado los informes164
66.Asistencia de los Estados Partes y examen de los informes165
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Segunda parte (continuación)
XVI. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN(continuación)
67.Solicitud de informes adicionales165
68.Conclusiones y recomendaciones del Comité165
XVII. PROCEDIMIENTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN
69.Transmisión de información al Comité166
70.Registro de la información presentada166
71.Resumen de la información166
72.Carácter confidencial de los documentos y los procedimientos167
73.Sesiones167
74.Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas167
75.Examen preliminar de la información por parte del Comité167
76.Examen de la información167
77.Documentación de los órganos y organismos especializados de lasNaciones Unidas168
78.Establecimiento de una investigación168
79.Cooperación del Estado Parte interesado169
80.Misión visitadora169
81.Audiencias en relación con la investigación169
82.Asistencia durante la investigación170
83.Transmisión de conclusiones, observaciones o sugerencias170
84.Relación sumaria de los resultados del procedimiento170
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Segunda parte (continuación)
XVIII. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LASCOMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUDDEL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN
85.Declaraciones de los Estados Partes171
86.Notificación por los Estados Partes interesados171
87.Registro de comunicaciones172
88.Información a los miembros del Comité172
89.Sesiones172
90.Publicación de comunicados acerca de las sesiones privadas172
91.Requisitos para el examen de las comunicaciones172
92.Buenos oficios173
93.Solicitud de información173
94.Asistencia de los Estados Partes interesados173
95.Informe del Comité173
XIX. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS QUEJASRECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22DE LA CONVENCIÓN
A. Disposiciones generales
96.Declaraciones de los Estados Partes174
97.Transmisión de quejas174
98.Registro de quejas; Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales174
99.Solicitud de aclaraciones o de información adicional175
100.Resumen de la información176
101.Sesiones y audiencias176
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Segunda parte (continuación)
XIX. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS QUEJAS RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN (continuación)
A. Disposiciones generales (continuación)
102.Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas176
103.Obligación de no participar en el examen de una queja176
104.No participación facultativa en el examen de una queja176
B. Procedimiento para determinar la admisibilidad de las quejas
105.Método que ha de seguirse para el examen de las quejas177
106.Establecimiento de un grupo de trabajo y designación de relatores para quejas específicas177
107.Condiciones para la admisibilidad de las quejas177
108.Medidas provisionales178
109.Información adicional, aclaraciones y observaciones179
110.Quejas inadmisibles180
C. Examen en cuanto al fondo
111.Método que se ha de seguir para el examen de las quejas admisibles; audiencias orales180
112.Conclusiones del Comité; decisiones sobre el fondo181
113.Votos particulares182
114.Procedimiento de seguimiento182
115.Resúmenes del informe anual del Comité e inclusión del texto de las decisiones definitivas182
Primera parte
DISPOSICIONES GENERALES
I. PERÍODOS DE SESIONES
Artículo 1
Sesiones del Comité
El Comité contra la Tortura (denominado en adelante "El Comité") celebrará las sesiones necesarias para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le confíen en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (denominada en adelante "la Convención").
Artículo 2
Períodos ordinarios de sesiones
1.El Comité celebrará normalmente dos períodos ordinarios de sesiones cada año.
2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 3
Períodos extraordinarios de sesiones
1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de éste. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente podrá convocar a períodos de sesiones del Comité en consulta con los otros miembros de la Mesa del Comité. El Presidente del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:
a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;
b)A solicitud de un Estado Parte en la Convención.
2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible, en la fecha que fije el Presidente en consulta con el Secretario General y con los otros miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 4
Lugar de celebración de los períodos de sesiones
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá tomar la decisión de celebrar un período de sesiones en otro lugar en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas.
Artículo 5
Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones
El Secretario General notificará a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos tres semanas antes si se trata de un período extraordinario de sesiones.
II . PROGRAMA
Artículo 6
Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones
El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención. En el programa provisional figurará:
a)Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;
b)Todo tema propuesto por el Presidente del Comité;
c)Todo tema propuesto por un Estado Parte en la Convención;
d)Todo tema propuesto por un miembro del Comité;
e)Todo tema propuesto por el Secretario General relativo a sus funciones con arreglo a la Convención o al presente reglamento.
Artículo 7
Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones
El programa provisional de un período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en ese período extraordinario.
Artículo 8
Aprobación del programa
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 15 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa.
Artículo 9
Revisión del programa
Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y podrá, según corresponda, aplazar o suprimir temas; sólo se podrán añadir al programa temas urgentes e importantes.
Artículo 10
Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos
El Secretario General transmitirá lo antes posible a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en el mismo. El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional de cada período extraordinario de sesiones juntamente con la notificación de la reunión de conformidad con el artículo 5.
III . MIEMBROS DEL COMITÉ
Artículo 11
Miembros
Serán miembros del Comité los diez expertos elegidos de conformidad con el artículo 17 de la Convención.
Artículo 12
Comienzo del mandato
1.Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 1º de enero de 1988. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones subsiguientes, su mandato empezará al día siguiente a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.
2.El Presidente, los miembros de la Mesa y los relatores podrán seguir desempeñando las funciones que les hayan sido encomendadas hasta el día anterior a la primera reunión del Comité con su nueva composición, en la que éste elige a las autoridades.
Artículo 13
Provisión de vacantes imprevistas
1.Si un miembro del Comité muere o renuncia, o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Secretario General declarará inmediatamente vacante el puesto de dicho miembro y pedirá al Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité que designe entre sus nacionales a otro experto dentro de un plazo de dos meses, de ser posible, para que preste servicios durante el resto del mandato de su predecesor.
2.El Secretario General comunicará a los Estados Partes el nombre y el currículum vitae del experto así designado para su aprobación. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General les comunique la candidatura propuesta.
3.Salvo en el caso de una vacante producida por muerte o invalidez de uno de los miembros, el Secretario General no actuará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo hasta haber recibido del miembro interesado una notificación por escrito de su decisión de cesar en sus funciones como miembro del Comité.
Artículo 14
Declaración solemne
Antes de asumir sus funciones después de la primera elección, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:
"Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro del Comité contra la Tortura, actuaré en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda."
IV . MESA DEL COMITÉ
Artículo 15
Elecciones
El Comité elegirá, entre sus miembros, un Presidente, tres vicepresidentes y un Relator.
Artículo 16
Duración del mandato
A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 acerca del Presidente, los miembros de la Mesa y los relatores, las autoridades del Comité serán elegidas por un mandato de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguna de ellas podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.
Artículo 17
Relación entre el Presidente y el Comité
1.El Presidente ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el Comité y por el presente reglamento. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente seguirá sometido a la autoridad del Comité.
2.Entre períodos de sesiones, en momentos en que no sea posible ni viable convocar a un período extraordinario de sesiones del Comité de conformidad con el artículo 3, el Presidente estará autorizado para tomar medidas en nombre del Comité a fin de promover la observancia de la Convención, si en razón de informaciones recibidas, considera que ello es necesario. El Presidente informará al Comité de las medidas adoptadas a más tardar en su período de sesiones siguiente.
Artículo 18
Presidente interino
1.Si el Presidente no pudiera hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno de los vicepresidentes para que actúe en su lugar.
2.En caso de ausencia o de incapacidad temporal del Presidente, actuará como Presidente uno de los vicepresidentes, siguiendo el orden de precedencia que determine su antigüedad como miembros del Comité; en caso de igualdad, el orden de precedencia que se seguirá será el de la edad.
3.Si el Presidente deja de ser miembro del Comité en el lapso entre períodos de sesiones o se encuentra en una de las situaciones a que se refiere el artículo 20, el Presidente interino ejercerá esta función hasta el comienzo del período ordinario de sesiones siguiente o de un período extraordinario de sesiones.
Artículo 19
Atribuciones y obligaciones del Presidente interino
Cuando uno de los vicepresidentes actúe como Presidente, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.
Artículo 20
Sustitución de miembros de la Mesa
Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar como miembro de éste o se declara incapacitado para ello o si, por cualquier razón, no puede continuar actuando como miembro de la Mesa, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de su predecesor.
V. SECRETARÍA
Artículo 21
Funciones del Secretario General
1.A reserva del cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas por los Estados Partes de conformidad con el párrafo 5 del artículo 18 de la Convención, el Secretario General proporcionará los servicios de Secretaría (en adelante denominados "la Secretaría") del Comité y de los órganos auxiliares que cree el mismo Comité.
2.A reserva del cumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, el Secretario General proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la Convención.
Artículo 22
Declaraciones
El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todas las sesiones del Comité. Él mismo, o su representante, podrá con sujeción a las disposiciones del artículo 37 del presente reglamento hacer declaraciones verbales o por escrito en las sesiones del Comité o de sus órganos auxiliares.
Artículo 23
Servicios para las reuniones
El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos auxiliares.
Artículo 24
Información a los miembros
El Secretario General será responsable de mantener informados a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.
Artículo 25
Consecuencias financieras de las propuestas
Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos auxiliares apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o un órgano auxiliar consideren la propuesta de que se trate.
VI. IDIOMAS
Artículo 26
Idiomas oficiales e idiomas de trabajo
El español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales y los idiomas de trabajo del Comité.
Artículo 27
Interpretación de un idioma de trabajo
Los discursos pronunciados en uno de los idiomas de trabajo serán interpretados a los demás idiomas de trabajo.
Artículo 28
Interpretación de otros idiomas
Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas de trabajo se encargará normalmente de proporcionar la interpretación a uno de los idiomas de trabajo. La interpretación que hagan los intérpretes de la Secretaría a los demás idiomas de trabajo podrá basarse en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.
Artículo 29
Idiomas de las actas
Se levantarán actas resumidas de las sesiones del Comité en los idiomas oficiales.
Artículo 30
Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales
Todas las decisiones formales y los documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas oficiales.
VII . SESIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS
Artículo 31
Sesiones públicas y privadas
Las sesiones del Comité y de sus órganos auxiliares serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa o que se desprenda de las disposiciones pertinentes de la Convención que la sesión deba celebrarse en privado.
Artículo 32
Publicación de comunicados de las sesiones privadas
Al final de cada sesión privada, el Comité o su órgano auxiliar podrá publicar un comunicado, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de información y del público en general en relación con las actividades del Comité en sus sesiones privadas.
VIII . ACTAS
Artículo 33
Corrección de las actas resumidas
La Secretaría preparará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos auxiliares. Dichas actas serán distribuidas cuanto antes a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Todos los participantes podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de las actas resumidas de la sesión, proponer rectificaciones a la Secretaría en los idiomas en que se hayan publicado las actas. Las rectificaciones a las actas de las sesiones se agruparán en un documento único que se publicará al final del período de sesiones correspondiente. Toda discrepancia motivada por tales rectificaciones será resuelta por el Presidente del Comité o por el Presidente del órgano auxiliar a cuyos debates se refiera el acta o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité o del órgano auxiliar.
Artículo 34
Distribución de las actas resumidas
1.Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general.
2.Las actas resumidas de las sesiones privadas se distribuirán a los miembros del Comité y a otros participantes en las sesiones. Podrán ponerse a disposición de otras personas, por decisión del Comité, en la oportunidad y en las circunstancias que el Comité decida.
IX . DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ
Artículo 35
Distribución de los documentos oficiales
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del presente reglamento y con sujeción a los párrafos 2 y 3 de este artículo, los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares serán documentos de distribución general, salvo que el Comité decida otra cosa.
2.La Secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité, a los Estados Partes interesados y, según decida el Comité, a los miembros de sus órganos auxiliares y a otras personas interesadas los informes, las decisiones formales y otros documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares relativos a los artículos 20, 21 y 22 de la Convención.
3.Los informes y la información complementaria presentada por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención serán documentos de distribución general, salvo que el Estado Parte interesado solicite otra cosa.
X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
Artículo 36
Quórum
Seis miembros del Comité constituirán quórum.
Artículo 37
Atribuciones del Presidente
El Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. Durante el examen de un tema del programa, el Presidente podrá proponer al Comité la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre un tema y el cierre de la lista de oradores. El Presidente resolverá las cuestiones de orden. También estará facultado para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de la sesión. Los debates se ceñirán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.
Artículo 38
Cuestiones de orden
Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente se someterá inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.
Artículo 39
Limitación del uso de la palabra
El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente lo llamará al orden inmediatamente.
Artículo 40
Lista de oradores
En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente podrá otorgar a cualquier miembro o representante el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.
Artículo 41
Suspensión o levantamiento de las sesiones
Durante el examen de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá el debate sobre tales mociones, que se someterán inmediatamente a votación.
Artículo 42
Aplazamiento del debate
Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 43
Cierre del debate
Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro miembro haya manifestado su deseo de hablar. Solamente se concederá autorización para hacer uso de la palabra sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan a dicho cierre, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 44
Orden de las mociones
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:
a)Suspensión de la sesión;
b)Levantamiento de la sesión;
c)Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;
d)Cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.
Artículo 45
Presentación de propuestas
A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la Secretaría y, a solicitud de cualquier miembro, podrá diferirse su examen hasta la próxima sesión que se celebre un día distinto del de su presentación.
Artículo 46
Decisiones sobre cuestiones de competencia
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, toda moción de un miembro que requiera una decisión sobre la competencia del Comité para pronunciarse sobre una propuesta que se le haya presentado será sometida a votación inmediatamente antes de que se vote sobre la propuesta de que se trate.
Artículo 47
Retiro de mociones
El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.
Artículo 48
Nuevo examen de las propuestas
Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité así lo decida. Solamente se concederá autorización para hacer uso de la palabra sobre una moción de nuevo examen a dos oradores a favor de la moción y a dos oradores opuestos a ésta, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.
XI . VOTACIONES
Artículo 49
Derecho de voto
Cada miembro del Comité tendrá un voto.
Artículo 50a
Adopción de decisiones
Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 51
Empates
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.
Artículo 52
Procedimiento de votación
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58 del presente reglamento, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, la cual se efectuará entonces siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente.
Artículo 53
Votación nominal
El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.
Artículo 54
Reglas que deberán observarse durante la votación y la explicación de voto
No se interrumpirá una votación después de comenzada salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, pero sólo para explicar su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida.
Artículo 55
División de la propuesta
Si un miembro pide que se divida una propuesta, ésta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta son rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.
Artículo 56
Orden de votación sobre las enmiendas
1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que después de la votada anteriormente se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.
2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte de tal propuesta.
Artículo 57
Orden de votación sobre las propuestas
1.Cuando haya dos o más propuestas relativas a una misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.
2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir votar o no sobre la propuesta siguiente.
3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.
XII . ELECCIONES
Artículo 58
Procedimiento de las elecciones
Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité cuando para un cargo dado sólo haya un candidato.
Artículo 59
Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una sola persona
1.Cuando se trate de elegir a una sola persona o miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.
2.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere la mayoría de los miembros presentes, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación, y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se haya elegido a una persona o miembro.
3.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere una mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de dos tercios necesaria. En las tres votaciones siguientes, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a una persona o miembro.
Artículo 60
Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando deban cubrirse dos o más puestos electivos
Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más puestos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtienen tal mayoría es menor que el de personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de puestos que queden por cubrir; sin embargo, después de la tercera votación sin resultado decisivo, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los puestos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.
XIII . ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 61
Establecimiento de órganos auxiliares
1.De conformidad con las disposiciones de la Convención y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, el Comité podrá establecer los órganos auxiliares especiales que considere necesarios y determinar su composición y mandato.
2.Cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y aprobará su propio reglamento. A falta de éste, se aplicará mutatis mutandisel presente reglamento.
3.El Comité también podrá nombrar relatores a uno o más de sus miembros para que desempeñen las funciones que el Comité les encomiende.
XIV . INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 62
Presentación de información, documentación y declaraciones escritas
1.El Comité podrá invitar a los organismos especializados, órganos de las Naciones Unidas interesados, organizaciones intergubernamentales regionales y organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social a que le presenten información, documentación y declaraciones por escrito, según corresponda, relacionadas con las actividades del Comité en virtud de la Convención.
2.El Comité determinará la forma y manera en que la información, la documentación y las declaraciones por escrito podrán ponerse a disposición de los miembros del Comité.
XV . INFORME ANUAL DEL COMITÉ
Artículo 63
Informe anual
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Segunda parte
ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ
XVI . INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ART Í CULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Artículo 64
Presentación de informes
1.Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.
2.Cuando proceda, el Comité podrá considerar que la información que figura en un informe reciente comprende la información que debería haberse incluido en informes no presentados en su momento.
3.El Comité podrá informar a los Estados Partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y el contenido, así como a la metodología de examen, de los informes periódicos que deben presentarse en virtud del artículo 19 de la Convención, y que publique directrices a tal efecto.
Artículo 65
Casos en que no se hayan presentado los informes
1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hayan presentado informes de conformidad con los artículos 64 y 67 del presente reglamento. En tales casos, el Comité podrá transmitir al Estado Parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio respecto de la presentación de dicho informe o informes.
2.Si, después de transmitido el recordatorio mencionado en el párrafo 1 de este artículo, el Estado Parte no presenta el informe requerido de conformidad con los artículos 64 y 67 del presente reglamento, el Comité lo hará constar en el informe anual que presenta a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
3.Cuando corresponda, el Comité podrá notificar al Estado Parte que se encuentra en mora, por conducto del Secretario General, su propósito de examinar, en una fecha indicada en la notificación, las medidas adoptadas por el Estado Parte para proteger o hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención y podrá formular los comentarios generales que estime adecuados al caso.
Artículo 66
Asistencia de los Estados Partes y examen de los informes
1.El Comité, por conducto del Secretario General, notificará a los Estados Partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Se invitará a los representantes de los Estados Partes a estar presentes en las sesiones del Comité cuando se examinen sus informes. El Comité podrá asimismo informar a un Estado Parte al que haya decidido solicitar ulterior información de que podrá autorizar a su representante a estar presente en una sesión determinada. Dicho representante deberá estar en condiciones de responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y de formular declaraciones acerca de los informes ya presentados por su Estado, y podrá asimismo presentar información adicional de su Estado.
2.Si un Estado Parte ha presentado un informe con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención pero no envía a su representante, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, al período de sesiones en el que, según se le ha notificado, se examinará su informe, el Comité podrá, a su discreción, actuar de una de las siguiente maneras:
a)Notificar al Estado Parte, por conducto del Secretario General, que en un período de sesiones determinado se propone examinar el informe con arreglo al párrafo 2 del artículo 66, y luego actuar con arreglo al artículo 68; o
b)Proceder, en el período de sesiones originalmente especificado, a examinar el informe y luego formular y presentar al Estado Parte sus observaciones finales de carácter provisional. El Comité fijará la fecha en que el informe se examinará con arreglo al artículo 66 o la fecha en que se presentará un nuevo informe periódico con arreglo al artículo 67.
Artículo 67
Solicitud de informes adicionales
1.Al examinar un informe presentado por un Estado Parte en virtud del artículo 19 de la Convención, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona todos los datos necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del presente reglamento.
2.Si, a juicio del Comité, un informe de un Estado Parte en la Convención no contiene datos suficientes, el Comité podrá pedir a dicho Estado que proporcione un informe adicional, indicando en qué fecha se deberá presentar dicho informe.
Artículo 68
Conclusiones y recomendaciones del Comité
1.Después del examen de cada informe, el Comité, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19 de la Convención, podrá formular las observaciones generales, conclusiones o recomendaciones que considere adecuadas acerca del informe y las transmitirá, por conducto del Secretario General, al Estado Parte interesado que, en su respuesta, podrá presentar al Comité todo comentario que considere adecuado. El Comité podrá, en particular, indicar si, de su examen de los informes y de los datos presentados por el Estado Parte, se desprende que no se han cumplido algunas de las obligaciones de dicho Estado en virtud de la Convención y, cuando proceda, podrá encomendar a uno o varios relatores nombrados al efecto que se mantengan informados del cumplimiento por dicho Estado Parte de las conclusiones y recomendaciones del Comité.
2.El Comité podrá, en caso necesario, indicar el plazo dentro del cual hayan de recibirse las observaciones de los Estados Partes.
3.El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier observación que haya formulado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en el informe anual que preparará de conformidad con el artículo 24 de la Convención. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.
XVII . PROCEDIMIENTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN
Artículo 69
Transmisión de información al Comité
1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención.
2.El Comité no recibirá información que se refiera a un Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, hubiese declarado al momento de ratificar la Convención o de adherirse a ésta, que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20, salvo que ese Estado haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención.
Artículo 70
Registro de la información presentada
El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité de conformidad con el artículo 69 supra y facilitará la información a todo miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 71
Resumen de la información
Cuando sea necesario, el Secretario General preparará un breve resumen de la información presentada de conformidad con el artículo 9 supray lo hará distribuir a los miembros del Comité.
Artículo 72
Carácter confidencial de los documentos y los procedimientos
Todos los documentos y procedimientos del Comité relativos a sus funciones de conformidad con el artículo 20 de la Convención tendrán carácter confidencial hasta el momento en que el Comité decida, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, hacerlos públicos.
Artículo 73
Sesiones
1.Las sesiones del Comité sobre sus actuaciones previstas en el artículo 20 de la Convención serán privadas.
2.Las sesiones en que el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 20 de la Convención, serán públicas, salvo que el Comité decida otra cosa.
Artículo 74
Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas
El Comité podrá decidir la publicación, por conducto del Secretario General, de comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actividades de conformidad con el artículo 20 de la Convención.
Artículo 75
Examen preliminar de la información por parte del Comité
1.Cuando sea necesario el Comité podrá cerciorarse, por conducto del Secretario General, de la confiabilidad de la información y/o de las fuentes de la información señalada a su atención de conformidad con el artículo 20 de la Convención u obtener información adicional pertinente que verifique los hechos de la situación.
2.El Comité determinará si considera que la información recibida indica de forma fundamentada que la tortura, según se define en el artículo 1 de la Convención, se practica sistemáticamente en el territorio del Estado Parte de que se trate.
Artículo 76
Examen de la información
1.Si el Comité considera que la información recibida es confiable y contiene indicios bien fundamentados de que la tortura se practica sistemáticamente en el territorio de un Estado Parte, el Comité invitará al Estado Parte de que se trate, por conducto del Secretario General, a que coopere en su examen de la información y, con ese objeto, a que presente observaciones con respecto a esa información.
2.El Comité fijará un plazo para la presentación de las observaciones del Estado Parte de que se trate a fin de evitar retrasos indebidos en sus procedimientos.
3.Al examinar la información recibida, el Comité tendrá en cuenta cualesquiera observaciones que puedan haber sido presentadas por el Estado Parte de que se trate así como toda otra información pertinente de que disponga.
4.El Comité podrá decidir, si lo considera apropiado, obtener de los representantes del Estado Parte de que se trate, de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales así como de particulares, información adicional o respuestas a preguntas relativas a la información que se examina.
5.El Comité decidirá, por propia iniciativa y basándose en su reglamento, en qué forma puede obtenerse esa información adicional.
Artículo 77
Documentación de los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas
En cualquier momento, el Comité podrá obtener, por conducto del Secretario General, la documentación pertinente de los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas que pueda ayudarlo en el examen de la información recibida de conformidad con el artículo 20 de la Convención.
Artículo 78
Establecimiento de una investigación
1.El Comité podrá, si decide que es justificado, designar a uno o más de sus miembros para que realicen una investigación confidencial y lo informen al respecto en un plazo que podrá ser fijado por el Comité.
2.Cuando el Comité decida realizar una investigación de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, establecerá las modalidades de la investigación que juzgue apropiadas.
3.Los miembros designados por el Comité para la investigación confidencial determinarán sus propios métodos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Convención y con el reglamento del Comité.
4.En el curso de una investigación confidencial, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado Parte haya presentado en ese período de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.
Artículo 79
Cooperación del Estado Parte interesado
El Comité invitará al Estado Parte interesado, por conducto del Secretario General, a que coopere con el Comité en la realización de la investigación. Con este objeto, el Comité podrá pedir al Estado Parte interesado:
a)Que designe un representante acreditado para que se reúna con los miembros designados por el Comité;
b)Que facilite a sus miembros designados toda información que ellos, o el Estado Parte, puedan considerar útil para comprobar los hechos relativos a la investigación;
c)Que indiquen cualquier otra forma de cooperación que el Estado desee prestar al Comité y a sus miembros designados con miras a facilitar la realización de la investigación.
Artículo 80
Misión visitadora
Si el Comité considera necesario incluir en su investigación una visita de uno o más de sus miembros al territorio del Estado Parte interesado, solicitará, por conducto del Secretario General, el acuerdo de ese Estado Parte e informará al Estado Parte de sus deseos en cuanto al momento oportuno de la misión y a los servicios necesarios para que los miembros designados del Comité puedan realizar su labor.
Artículo 81
Audiencias en relación con la investigación
1.Los miembros designados pueden decidir celebrar audiencias en relación con la investigación cuando lo consideren apropiado.
2.Los miembros designados establecerán, en cooperación con el Estado Parte interesado, las condiciones y garantías necesarias para realizar tales audiencias. Pedirán al Estado Parte que asegure que no habrá obstáculos para los testigos y otros particulares que deseen reunirse con los miembros designados del Comité y que no se tomarán represalias contra esos particulares ni sus familias.
3.Se pedirá a toda persona que comparezca ante los miembros designados con el objeto de prestar testimonio que haga un juramento o una declaración solemne referente a la veracidad de su testimonio y al respeto del carácter confidencial del procedimiento.
Artículo 82
Asistencia durante la investigación
1.Además del personal y los servicios que proporcione el Secretario General en relación con la investigación y/o la misión visitadora al territorio del Estado Parte interesado, los miembros designados podrán invitar, por conducto del Secretario General, a personas con competencia especial en la esfera de la medicina o en el trato de prisioneros, así como a intérpretes, a prestar asistencia en todas las etapas de la investigación.
2.Si las personas que prestan asistencia durante la investigación no están obligadas por un juramento de cargo hacia las Naciones Unidas, se les pedirá que declaren solemnemente que desempeñarán sus obligaciones en forma honesta, leal e imparcial, y que respetarán el carácter confidencial del procedimiento.
3.Las personas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo tendrán derecho a las mismas facilidades, privilegios e inmunidades previstos respecto de los miembros del Comité en el artículo 23 de la Convención.
Artículo 83
Transmisión de conclusiones, observaciones o sugerencias
1.Tras examinar las conclusiones de sus miembros designados que le hayan sido presentadas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 78, el Comité transmitirá, por conducto del Secretario General, estas conclusiones al Estado Parte interesado junto con las observaciones o sugerencias que considere oportunas.
2.Se invitará al Estado Parte interesado a informar al Comité en un plazo razonable de las medidas que adopte con respecto a las conclusiones del Comité y en respuesta a las observaciones o sugerencias del Comité.
Artículo 84
Relación sumaria de los resultados del procedimiento
1.Una vez que se haya completado todo el procedimiento del Comité en relación con una investigación realizada de conformidad con el artículo 20 de la Convención, el Comité podrá decidir, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, incluir una relación sumaria de los resultados del procedimiento en el informe anual que prepara de conformidad con el artículo 24 de la Convención.
2.El Comité invitará al Estado Parte interesado, por conducto del Secretario General, a que comunique al Comité directamente o por conducto de su representante designado sus observaciones sobre la cuestión de la posible publicación, y podrá indicar un plazo dentro del cual deberán comunicarse al Comité las observaciones del Estado Parte.
3.Si el Comité decide incluir en su informe anual una relación sumaria de los resultados del procedimiento relativo a la investigación deberá transmitir al Estado Parte interesado, por conducto del Secretario General, el texto de la relación sumaria.
XVIII . PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN
Artículo 85
Declaraciones de los Estados Partes
1.El Secretario General transmitirá a los demás Estados Partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados Partes que reconozcan la competencia del Comité, de conformidad con el artículo 21 de la Convención.
2.El retiro de una declaración hecha de conformidad con el artículo 21 de la Convención no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de ese artículo; no se admitirá en virtud de ese artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 86
Notificación por los Estados Partes interesados
1.Toda notificación efectuada en virtud del artículo 21 de la Convención podrá ser sometida al Comité por cualquiera de los Estados Partes interesados mediante notificación hecha de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de dicho artículo.
2.La notificación a que se refiere el párrafo 1 de ese artículo contendrá o llevará adjunta información sobre:
a)Las medidas adoptadas para intentar resolver el asunto de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención, incluido el texto de la comunicación inicial y de cualquier otra explicación o declaración pertinente que hayan hecho posteriormente por escrito los Estados Partes interesados;
b)Las medidas adoptadas para agotar los recursos internos;
c)Cualquier otro procedimiento de investigación o solución internacional a que hayan recurrido los Estados Partes interesados.
Artículo 87
Registro de comunicaciones
El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones recibidas por el Comité en virtud del artículo 21 de la Convención.
Artículo 88
Información a los miembros del Comité
El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda notificación recibida en virtud del artículo 86 del presente reglamento y les transmitirá lo antes posible copias de la notificación y de la información pertinente.
Artículo 89
Sesiones
El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del artículo 21 de la Convención en sesiones privadas.
Artículo 90
Publicación de comunicados acerca de las sesiones privadas
Previa consulta con los Estados Partes interesados, y por conducto del Secretario General, el Comité podrá publicar, con destino a los medios de información y al público en general, comunicados sobre sus actuaciones de conformidad con el artículo 21 de la Convención.
Artículo 91
Requisitos para el examen de las comunicaciones
El Comité no examinará una comunicación a menos que:
a)Los dos Estados Partes interesados hayan hecho declaraciones en virtud del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención;
b)Haya expirado el plazo establecido en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención;
c)El Comité se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado en el asunto todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, o de que la tramitación de los recursos se prolonga injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la Convención.
Artículo 92
Buenos oficios
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 del presente reglamento, el Comité ofrecerá sus buenos oficios a los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de las obligaciones reconocidas en la Convención.
2.A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el Comité podrá establecer, cuando proceda, una comisión especial de conciliación.
Artículo 93
Solicitud de información
El Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados o a uno de ellos, por conducto del Secretario General, que presenten verbalmente o por escrito información u observaciones adicionales. El Comité fijará un plazo para la presentación de la información o las observaciones por escrito.
Artículo 94
Asistencia de los Estados Partes interesados
1.Los Estados Partes interesados tendrán derecho a estar representados cuando el Comité examine el asunto y a presentar exposiciones verbales o escritas.
2.El Comité notificará lo antes posible a los Estados Partes interesados, por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinará el asunto.
3.El Comité decidirá, previa consulta con los Estados Partes interesados, el procedimiento para la presentación de exposiciones verbales o escritas.
Artículo 95
Informe del Comité
1.Dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 86 del presente reglamento, el Comité aprobará un informe de conformidad con el apartado h) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención.
2.Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 94 del presente reglamento no serán aplicables a las deliberaciones del Comité sobre la aprobación del informe.
3.El informe del Comité será comunicado por conducto del Secretario General a los Estados Partes interesados.
XIX . PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS QUEJAS RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN
A. Disposiciones generales
Artículo 96
Declaraciones de los Estados Partes
1.El Secretario General transmitirá a los demás Estados Partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados Partes que reconozcan la competencia del Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.
2.El retiro de una declaración hecha en virtud del artículo 22 de la Convención no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una queja ya transmitida en virtud de ese artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva queja de una persona, o en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 97
Transmisión de quejas
1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las quejas que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención.
2.Cuando sea necesario, el Secretario General podrá pedir al autor de la queja aclaraciones en cuanto a su deseo de que la queja sea sometida al Comité para su examen de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Si subsisten dudas en cuanto al deseo del autor, la queja será sometida al Comité.
Artículo 98
Registro de quejas; Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales
1.Las quejas podrán ser registradas por el Secretario General o por decisión del Comité o del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales.
2.El Secretario General no registrará ninguna queja si:
a)Se refiere a un Estado que no haya hecho la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención; o
b)Es anónima; o
c)No es presentada por escrito por la presunta víctima o por parientes cercanos de la presunta víctima en su nombre o por un representante que tenga la debida autorización escrita.
3.El Secretario General preparará la lista de las quejas señaladas a la atención del Comité de conformidad con el artículo 97 del presente reglamento con un breve resumen de su contenido, y las distribuirá a intervalos regulares a los miembros del Comité. El Secretario General llevará además un registro permanente de todas las quejas de esta índole.
4.Se mantendrá un expediente con el caso original de cada queja resumida. El texto completo de toda queja señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 99
Solicitud de aclaraciones o de información adicional
1.El Secretario General o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán pedir al autor de la queja aclaraciones relativas a la aplicabilidad del artículo 22 de la Convención a su queja, en particular sobre los puntos siguientes:
a)Nombre, dirección, edad y ocupación del autor de la queja y prueba de su identidad;
b)Nombre del Estado Parte contra el que se dirige la queja;
c)Objeto de la queja;
d)Disposición o disposiciones de la Convención cuya violación se alega;
e)Hechos en que se basa la queja;
f)Medidas adoptadas por el autor de la queja para agotar los recursos de la jurisdicción interna;
g)Indicación de si la misma cuestión está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.
2.Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General señalará al autor de la queja un plazo adecuado, a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Convención. Ese plazo se podrá ampliar cuando corresponda.
3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor de la queja la información arriba mencionada.
4.La solicitud de las aclaraciones a que se refieren los apartados c) a g) del párrafo 1 del presente artículo no impedirá la inclusión de la queja en la lista mencionada en el párrafo 3 del artículo 98 del presente reglamento.
5.El Secretario General explicará al autor de la queja el proceso que se ha de seguir y le informará de que el texto de su queja se transmitirá con carácter confidencial al Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención.
Artículo 100
Resumen de la información
En relación con cada queja registrada, el Secretario General preparará un resumen de la información obtenida al respecto y la hará distribuir a los miembros del Comité.
Artículo 101
Sesiones y audiencias
1.Las sesiones del Comité o de sus órganos auxiliares en que se examinen las quejas recibidas de conformidad con el artículo 22 de la Convención serán privadas.
2.Cuando el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 22 de la Convención, las sesiones podrán ser públicas si el Comité así lo decide.
Artículo 102
Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas
El Comité podrá publicar, por conducto del Secretario General, comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actuaciones de conformidad con el artículo 22 de la Convención.
Artículo 103
Obligación de no participar en el examen de una queja
1.En el examen de una queja por el Comité o su órgano auxiliar no participará ningún miembro:
a)Que tenga algún interés personal en el caso; o
b)Que haya participado de algún modo, salvo en calidad de miembro del Comité, en la adopción de cualquier decisión sobre el caso; o
c)Que tenga la ciudadanía o esté al servicio del Estado Parte interesado.
2.El Comité decidirá cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el párrafo 1 del presente artículo sin la participación del miembro de que se trate.
Artículo 104
No participación facultativa en el examen de una queja
Si, por cualquier otra razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una queja, informará al Presidente de que se retira.
B. Procedimiento para determinar la admisibilidad de las quejas
Artículo 105
Método que ha de seguirse para el examen de las quejas
1.Con arreglo a las disposiciones siguientes, el Comité decidirá lo antes posible, por mayoría simple, si una queja es admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención.
2.El Grupo de Trabajo establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 106 también podrá declarar que una queja es admisible por mayoría de votos o inadmisible por unanimidad.
3.El Comité, el Grupo de Trabajo establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 106 o el Relator o los relatores designados en virtud del párrafo 3 del artículo 106, a menos que decidan otra cosa, examinarán las quejas en el orden en que las haya recibido la Secretaría.
4.Cuando lo considere conveniente, el Comité podrá decidir examinar dos o más quejas, conjuntamente.
5.Cuando lo considere conveniente, el Comité podrá decidir examinar por separado las quejas presentadas por múltiples autores. Se podrá dar un número de registro distinto a las quejas que se examinen por separado.
Artículo 106
Establecimiento de un grupo de trabajo y designación de relatores para quejas específicas
1.De conformidad con el artículo 61, el Comité podrá establecer un grupo de trabajo que se reunirá poco antes de los períodos de sesiones, o en cualquier otro momento que el Comité, en consulta con el Secretario General, considere oportuno, para adoptar decisiones sobre admisibilidad o inadmisibilidad y hacer recomendaciones al Comité sobre el fondo de las quejas, y para ayudar al Comité del modo que éste decida.
2.El Grupo de Trabajo estará formado por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros del Comité. El Grupo de Trabajo elegirá su propia Mesa, establecerá sus propios métodos de trabajo y aplicará en lo posible el reglamento del Comité en sus sesiones. Los miembros del Grupo de Trabajo serán elegidos por el Comité cada dos períodos de sesiones.
3.El Grupo de Trabajo podrá designar, entre sus miembros, relatores encargados de tramitar quejas específicas.
Artículo 107
Condiciones para la admisibilidad de las quejas
Para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 98 o al párrafo 3 del artículo 106 comprobarán:
a)Que la persona alega ser víctima de una violación por el Estado Parte interesado de cualquiera de las disposiciones de la Convención. La queja deberá ser presentada por la propia persona, por sus parientes o representantes designados, o por otras personas en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentarla personalmente y cuando se presente por escrito al Comité una autorización apropiada;
b)Que la queja no constituye un abuso del proceso del Comité ni sea manifiestamente infundada;
c)Que la queja no es incompatible con las disposiciones de la Convención;
d)Que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional;
e)Que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, no se aplicará esta norma cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona víctima de la violación de la Convención;
f)Que el tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no es tan extremadamente largo como para que el examen de las denuncias plantee dificultades indebidas al Comité o al Estado Parte.
Artículo 108
Medidas provisionales
1.En cualquier momento después de la recepción de una queja, el Comité, un grupo de trabajo o el Relator o los relatores para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán transmitir al Estado Parte interesado, para su examen con carácter urgente, la solicitud de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o víctimas de las presuntas violaciones.
2.Cuando el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores soliciten la adopción de medidas provisionales en virtud del presente artículo, esa solicitud no implicará ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja, lo que se hará saber al Estado Parte al transmitirle la solicitud.
3.Cuando el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores soliciten medidas provisionales en virtud del presente artículo, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores informarán a los miembros del Comité en su siguiente período ordinario de sesiones de la naturaleza de la solicitud y de la queja a la que se refiera dicha solicitud.
4.El Secretario General llevará una lista de esas solicitudes de medidas provisionales.
5.El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales vigilará también el cumplimiento de las solicitudes de medidas provisionales del Comité.
6.El Estado Parte podrá informar al Comité de que las razones que motivaron las medidas provisionales han desaparecido o exponer las causas por las que se deba retirar la solicitud de medidas provisionales.
7.El Relator, el Comité o el Grupo de Trabajo podrán retirar la solicitud de medidas provisionales.
Artículo 109
Información adicional, aclaraciones y observaciones
1.Tan pronto como sea posible una vez que se haya registrado la queja, ésta será transmitida al Estado Parte con la solicitud de que presente por escrito una respuesta en el plazo de seis meses.
2.El Estado Parte interesado deberá incluir en la respuesta que presente por escrito explicaciones o declaraciones relativas tanto a la admisibilidad como al fondo de la queja, así como a las medidas correctivas que se hayan adoptado en relación con el asunto, a menos que el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, a causa del carácter excepcional del caso, hayan decidido solicitar una respuesta por escrito que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad.
3.Todo Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1, haya recibido una solicitud de que presente por escrito una respuesta tanto acerca de la admisibilidad como del fondo de la queja, podrá solicitar por escrito, dentro del plazo de dos meses, que la queja sea rechazada por ser inadmisible, indicando los motivos de tal inadmisibilidad. El Comité o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrá o no acceder a examinar la admisibilidad en forma separada del fondo.
4.Tras la adopción de una decisión separada sobre la admisibilidad, el Comité fijará la fecha límite para la presentación de información caso por caso.
5.El Comité o el Grupo de Trabajo establecido con arreglo al artículo 106, o el Relator o los relatores designados de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, podrán, por conducto del Secretario General, solicitar al Estado Parte interesado o al autor de la queja que presenten por escrito información adicional, aclaraciones u observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la queja o de su fondo.
6.El Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores designados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 106 fijarán un plazo para la presentación de la información adicional o de las aclaraciones a fin de evitar atrasos indebidos.
7.Si el Estado Parte interesado o el autor de la queja no cumplen el plazo fijado, el Comité o el Grupo de Trabajo podrán decidir examinar la admisibilidad y/o el fondo de la queja a la luz de la información disponible.
8.No se podrá declarar admisible ninguna queja si el Estado Parte interesado no ha recibido el texto de dicha queja y si no se le ha dado la oportunidad de proporcionar información o formular observaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
9.Si el Estado Parte interesado impugna la afirmación del autor de la queja de que se han agotado todos los recursos internos disponibles, se pedirá al Estado Parte que explique detalladamente los recursos efectivos de que dispone la presunta víctima en las circunstancias particulares del caso y de conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.
10.En el plazo fijado por el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores designados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 106, se podrá dar al Estado Parte o al autor de la queja la oportunidad de hacer observaciones sobre cualquier documento presentado por la otra parte en virtud de una solicitud hecha de conformidad con el presente artículo. Por regla general, la no presentación de dichas observaciones en el plazo fijado no deberá retrasar el examen de la admisibilidad de la queja.
Artículo 110
Quejas inadmisibles
1.Si el Comité o el Grupo de Trabajo deciden que una queja es inadmisible en virtud del artículo 22 de la Convención, o si se suspende o interrumpe el examen de la queja, el Comité comunicará su decisión lo antes posible, por conducto del Secretario General, al autor de la queja y al Estado Parte interesado.
2.Si el Comité o el Grupo de Trabajo declaran inadmisible una queja en virtud del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, esta decisión podrá ser posteriormente revisada por el Comité a petición de uno de sus miembros o por solicitud escrita del interesado o en su nombre. En dicha solicitud se incluirán pruebas documentales de que las causas de inadmisibilidad a que se refiere el párrafo 5 del artículo 22 de la Convención ya no son aplicables.
C. Examen en cuanto al fondo
Artículo 111
Método que se ha de seguir para el examen de las quejas admisibles; audiencias orales
1.Cuando el Comité o el Grupo de Trabajo hayan decidido que una queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención, antes de recibir la respuesta del Estado Parte en cuanto al fondo, el Comité transmitirá al Estado Parte, por conducto del Secretario General, el texto de su decisión y de cualquier otra exposición recibida del autor de la queja que no se haya transmitido ya al Estado Parte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 109. Además, el Comité comunicará su decisión al autor de la queja por conducto del Secretario General.
2.En el plazo fijado por el Comité, el Estado Parte interesado presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión en examen y exponer las medidas que, en su caso, haya adoptado. Si lo estima necesario, el Comité indicará el tipo de información que desea recibir del Estado Parte interesado.
3.Toda explicación o declaración presentada por un Estado Parte en virtud de este artículo se transmitirá, por conducto del Secretario General, al autor de la queja, quien podrá presentar por escrito información u observaciones adicionales dentro del plazo que señale el Comité.
4.El Comité podrá invitar al autor de la queja o a su representante y a los representantes del Estado Parte interesado a estar presentes en determinadas sesiones privadas del Comité con objeto de que proporcionen nuevas aclaraciones o respondan a preguntas relativas al fondo de la queja. Cuando se invite a una de las partes, se informará e invitará a la otra parte a que asista y haga las exposiciones apropiadas. La no comparecencia de una parte no será obstáculo para el examen del caso.
5.El Comité podrá revocar su decisión de que la queja es admisible sobre la base de las explicaciones o declaraciones que presente posteriormente el Estado Parte de conformidad con este artículo. Sin embargo, antes de que el Comité considere la revocación de su decisión, las explicaciones o declaraciones del caso deberán transmitirse al autor de la queja para que éste pueda presentar informaciones u observaciones suplementarias dentro del plazo que señale el Comité.
Artículo 112
Conclusiones del Comité; decisiones sobre el fondo
1.En los casos en que las partes hayan presentado información sobre las cuestiones de la admisibilidad y el fondo, o en aquellos en que ya se haya adoptado una decisión de admisibilidad y las partes hayan presentado información sobre el fondo, el Comité examinará la queja a la luz de toda la información que le haya sido facilitada por el autor de la queja o en su nombre y por el Estado Parte interesado y formulará conclusiones al respecto. Antes de ello, el Comité podrá remitir la queja al Grupo de Trabajo o a un relator designado en virtud del párrafo 3 del artículo 106 a fin de que le hagan recomendaciones.
2.En cualquier momento durante el examen, el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator podrán obtener de los órganos u organismos especializados de las Naciones Unidas, o de otras fuentes, cualquier documento que pueda ayudarlos a examinar la queja.
3.El Comité no se pronunciará sobre el fondo de la queja sin haber examinado la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad mencionados en el artículo 22 de la Convención. Las conclusiones del Comité se comunicarán, por conducto del Secretario General, al autor de la queja y al Estado Parte interesado.
4.Las conclusiones del Comité sobre el fondo de la cuestión se denominarán "decisiones".
5.Por regla general, se invitará al Estado Parte interesado a informar al Comité en un plazo determinado de las medidas que haya adoptado de conformidad con las decisiones del Comité.
Artículo 113
Votos particulares
Todo miembro del Comité que haya tomado parte en una decisión podrá pedir que el texto de su voto particular se agregue a las decisiones del Comité.
Artículo 114
Procedimiento de seguimiento
1.El Comité designará uno o más relatores especiales para el seguimiento de las decisiones aprobadas en virtud del artículo 22 de la Convención, a fin de conocer las medidas que adopten los Estados Partes para dar efecto a las conclusiones del Comité.
2.El Relator o los relatores podrán tomar las medidas y establecer los contactos apropiados para el debido cumplimiento del mandato de seguimiento e informar oportunamente al Comité. El Relator o los relatores recomendarán al Comité las nuevas medidas que sean necesarias para el seguimiento.
3.El Relator o los relatores informarán periódicamente al Comité de las actividades de seguimiento.
4.En cumplimiento de su mandato, el Relator o los relatores podrán efectuar, con la aprobación del Comité, las visitas que sean necesarias al Estado Parte interesado.
Artículo 115
Resúmenes del informe anual del Comité e inclusión del texto de las decisiones definitivas
1.El Comité podrá decidir incluir en su informe anual un resumen de las quejas examinadas y, cuando lo considere apropiado, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados Partes interesados, así como de la evaluación de esa información por el Comité.
2.El Comité incluirá en su informe anual el texto de sus decisiones definitivas, incluido su parecer de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, así como el texto de toda decisión por la que declare inadmisible una queja de conformidad con el artículo 22 de la Convención.
3.El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en su informe anual.
Capítulo VI
REGLAMENTO PROVISIONAL DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO*
ÍNDICE
Artículo Página
Primera parte
DISPOSICIONES GENERALES
I. PERÍODOS DE SESIONES
1.Sesiones del Comité189
2.Períodos ordinarios de sesiones189
3.Períodos extraordinarios de sesiones189
4.Lugar de celebración de los períodos de sesiones 189
5.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones190
II. PROGRAMA
6.Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones 190
7.Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones190
8.Aprobación del programa190
9.Revisión del programa191
10.Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos191
III. MIEMBROS DEL COMITÉ
11.Miembros191
12.Mandato191
13.Comienzo del mandato191
14.Provisión de vacantes imprevistas192
15.Declaración solemne192
IV. MESA DEL COMITÉ
16.Elecciones192
17.Duración del mandato193
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
IV. MESA DEL COMITÉ (continuación)
18.Relación entre el Presidente y el Comité193
19.Presidente interino193
20.Atribuciones y obligaciones del Presidente interino193
21.Sustitución de miembros de la Mesa193
V. SECRETARÍA
22.Obligaciones del Secretario General193
23.Declaraciones194
24.Servicios para las reuniones194
25.Información a los miembros194
26.Consecuencias financieras de las propuestas194
VI. IDIOMAS
27.Idiomas oficiales e idiomas de trabajo194
28.Interpretación de un idioma oficial195
29.Interpretación de un idioma no oficial195
30.Idiomas de las actas 195
31.Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales195
VII. SESIONES PÚBLICAS Y SESIONES PRIVADAS
32.Sesiones públicas y sesiones privadas195
33.Publicación de comunicados de las sesiones privadas195
34.Asistencia de observadores195
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
VIII. ACTAS
35.Corrección de las actas resumidas196
36.Distribución de las actas resumidas196
IX. DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROSDOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ
37.Distribución de los documentos oficiales196
X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
38.Quórum197
39.Atribuciones del Presidente197
40.Cuestiones de orden197
41.Limitación del uso de la palabra198
42.Lista de oradores198
43.Suspensión o levantamiento de las sesiones198
44.Aplazamiento del debate198
45.Cierre del debate 198
46.Orden de las mociones199
47.Presentación de propuestas199
48.Decisiones sobre cuestiones de competencia199
49.Retiro de mociones199
50.Nuevo examen de las propuestas199
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
XI. VOTACIONES
51.Derecho de voto200
52.Adopción de decisiones200
53.Empates200
54.Procedimiento de votación200
55.Votación nominal200
56.Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos200
57.División de las propuestas201
58.Orden de votación sobre las enmiendas201
59.Orden de votación sobre las propuestas201
XII. ELECCIONES
60.Procedimiento de las elecciones202
61.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegira una sola persona202
62.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegira dos o más personas202
XIII. ÓRGANOS AUXILIARES
63.Establecimiento de órganos auxiliares203
XIV. INFORME DEL COMITÉ
64.Informes a la Asamblea General203
65.Otros informes203
ÍNDICE (continuación)
Artículo Página
Segunda parte
FUNCIONES DEL COMITÉ
XV. INFORMES E INFORMACIÓN PRESENTADOS CON ARREGLOA LOS ARTÍCULOS 44 Y 45 DE LA CONVENCIÓN
66.Presentación de informes por los Estados Partes204
67.Casos en que no se hubieran presentado los informes204
68.Asistencia de los Estados Partes y examen de los informes204
69.Solicitud de informes o información complementarios205
70.Solicitud de otros informes o de asesoramiento205
71.Sugerencias y recomendaciones generales del Comité205
72.Otras recomendaciones generales206
73.Comentarios generales del Comité206
74.Transmisión de los informes de los Estados Partes que contienen una petición o indican una necesidad de contar con asesoramiento o asistencia técnica206
XVI. DEBATE GENERAL
75.Debate general207
XVII. PETICIONES PARA QUE SE PREPAREN ESTUDIOS
76.Estudios207
Tercera parte
INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
XVIII. INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
77.Encabezamientos208
78.Enmiendas208
Primera parte
DISPOSICIONES GENERALES
I. PERÍODOS DE SESIONES
Artículo 1
Sesiones del Comité
El Comité de los Derechos del Niño (denominado en adelante "El Comité") celebrará las sesiones necesarias para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le confíen en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (denominada en adelante "la Convención").
Artículo 2
Períodos ordinarios de sesiones
1.El Comité celebrará normalmente un período ordinario de sesiones cada año.
2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 3
Períodos extraordinarios de sesiones
1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de éste. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente podrá convocar a períodos de sesiones del Comité en consulta con los otros miembros de la Mesa del Comité. El Presidente del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:
a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;
b)A solicitud de un Estado Parte en la Convención.
2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible, en la fecha que fije el Presidente en consulta con el Secretario General y con los otros miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 4
Lugar de celebración de los períodos de sesiones
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas. El Comité podrá tomar la decisión de celebrar un período de sesiones en otro lugar en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas.
Artículo 5
Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones
El Secretario General notificará a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos tres semanas antes si se trata de un período extraordinario de sesiones.
II . PROGRAMA
Artículo 6
Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones
El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención. En el programa provisional figurará:
a)Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;
b)Todo tema propuesto por el Presidente del Comité;
c)Todo tema propuesto por un Estado Parte en la Convención;
d)Todo tema propuesto por un miembro del Comité;
e)Todo tema propuesto por el Secretario General relativo a sus funciones con arreglo a la Convención o al presente reglamento.
Artículo 7
Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones
El programa provisional de un período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en ese período extraordinario.
Artículo 8
Aprobación del programa
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 16 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa.
Artículo 9
Revisión del programa
Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y podrá, según corresponda, aplazar o suprimir temas. Sólo se podrán añadir al programa temas urgentes e importantes.
Artículo 10
Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos
El Secretario General transmitirá lo antes posible a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en el mismo. El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional de cada período extraordinario de sesiones juntamente con la notificación de la reunión de conformidad con el artículo 5.
III . MIEMBROS DEL COMITÉ
Artículo 11
Miembros
Serán miembros del Comité los 18 expertos independientes elegidos de conformidad con el artículo 43 de la Convención.
Artículo 12
Mandato
Los miembros del Comité serán elegidos para un mandato de cuatro años y serán reelegibles en caso de presentarse su candidatura.
Artículo 13
Comienzo del mandato
Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 1º de marzo de 1991. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones subsiguientes, su mandato empezará al día siguiente a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.
Artículo 14
Provisión de vacantes imprevistas
1.Si un miembro del Comité muere o renuncia o declara que por cualquier otra causa ya no puede desempeñar sus funciones en el Comité, el Presidente notificará al Secretario General, que declarará vacante el puesto de ese miembro.
2.Si, según la opinión unánime de los demás miembros, un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por cualquier motivo que no sea una ausencia de carácter temporal, el Presidente del Comité notificará al Secretario General, quien declarará que el puesto de ese miembro está vacante.
3.Conforme a los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Secretario General pedirá al Estado Parte que ha designado a ese miembro que nombre a otro experto entre sus nacionales que dentro de los dos meses preste servicios durante el resto del mandato de su predecesor.
4.El Secretario General comunicará al Comité el nombre y el curriculum vitae del experto así designado para su aprobación en votación secreta. Después de ser aprobado el miembro por el Comité, el Secretario General notificará a los Estados Partes en la Convención el nombre del miembro del Comité que ocupa la vacante imprevista.
5.Salvo en el caso de una vacante producida por muerte o invalidez comprobada de uno de los miembros, el Secretario General y el Comité actuarán de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 3 y 4 del presente artículo sólo después de recibir del miembro interesado una notificación por escrito de su decisión de empezar en sus funciones como miembro del Comité.
Artículo 15
Declaración solemne
Antes de asumir sus funciones, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:
"Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro del Comité de los Derechos del Niño, actuaré en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda."
IV . MESA DEL COMITÉ
Artículo 16
Elecciones
El Comité elegirá, entre sus miembros, un Presidente, tres Vicepresidentes y un Relator.
Artículo 17
Duración del mandato
Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos por un mandato de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.
Artículo 18
Relación entre el Presidente y el Comité
El Presidente ejercerá las funciones que le sean encomendadas por la Convención y por el presente reglamento. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente seguirá sometido a la autoridad del Comité.
Artículo 19
Presidente interino
Si el Presidente no pudiera hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno de los Vicepresidentes para que actúe en su lugar.
Artículo 20
Atribuciones y obligaciones del Presidente interino
Cuando uno de los Vicepresidentes actúe como Presidente, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.
Artículo 21
Sustitución de miembros de la Mesa
Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar como miembro de éste o se declara incapacitado para ello, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de su predecesor.
V. SECRETARÍA
Artículo 22
Obligaciones del Secretario General
1.El Secretario General proveerá a la Secretaría del Comité y de los órganos auxiliares que pueda crear éste conforme al artículo 63.
2.El Secretario General proporcionará al Comité el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones en virtud de la Convención.
Artículo 23
Declaraciones
El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todas las sesiones del Comité. El mismo, o su representante, podrá con sujeción a las disposiciones del artículo 39 del presente reglamento hacer declaraciones verbales o por escrito en las sesiones del Comité o de sus órganos auxiliares.
Artículo 24
Servicios para las reuniones
El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos auxiliares.
Artículo 25
Información a los miembros
El Secretario General será responsable de mantener informados a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.
Artículo 26
Consecuencias financieras de las propuestas
Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos auxiliares apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o un órgano auxiliar consideren la propuesta de que se trate.
VI. IDIOMAS
Artículo 27
Idiomas oficiales e idiomas de trabajo
El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales y el español, el francés, el inglés y el ruso los idiomas de trabajo del Comité.
Artículo 28
Interpretación de un idioma oficial
Las declaraciones pronunciadas en uno de los idiomas oficiales serán interpretadas en los demás idiomas oficiales.
Artículo 29
Interpretación de un idioma no oficial
Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas oficiales se encargará de proporcionar la interpretación en uno de los idiomas de trabajo. La interpretación hecha por un intérprete de la Secretaría en los demás idiomas oficiales podrá basarse en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.
Artículo 30
Idiomas de las actas
Se levantarán actas resumidas en las sesiones del Comité en los idiomas de trabajo.
Artículo 31
Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales
Todas las decisiones del Comité deberán ser proporcionadas en los idiomas oficiales. Todos los documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas de trabajo y, por decisión del Comité, cualesquiera de ellos podrán publicarse en los otros idiomas oficiales.
VII . SESIONES PÚBLICAS Y SESIONES PRIVADAS
Artículo 32
Sesiones públicas y sesiones privadas
Las sesiones del Comité y de sus órganos auxiliares serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa.
Artículo 33
Publicación de comunicados de las sesiones privadas
Al final de cada sesión privada, el Comité o su órgano auxiliar podrá publicar un comunicado, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de información y del público en general en relación con las actividades del Comité en sus sesiones privadas.
Artículo 34
Asistencia de observadores
1.De conformidad con el inciso a) del artículo 45 de la Convención, los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. Los representantes de los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas podrán asistir como observadores a las sesiones privadas del Comité o de sus órganos auxiliares cuando sean invitados a ello por el Comité.
2.Los representantes de otros órganos competentes interesados, que no figuran entre los mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, podrán asistir como observadores a las sesiones públicas o privadas del Comité o de sus órganos auxiliares cuando sean invitados a ello por el Comité.
VIII . ACTAS
Artículo 35
Corrección de las actas resumidas
La Secretaría preparará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos auxiliares. Dichas actas serán distribuidas cuanto antes a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Todos los participantes podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de las actas, proponer rectificaciones a la Secretaría en los idiomas en que se hayan publicado las actas. Las rectificaciones a las actas de las sesiones se agruparán en un documento único que se publicará al final del período de sesiones correspondiente. Toda discrepancia motivada por tales rectificaciones será resuelta por el Presidente del Comité o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité.
Artículo 36
Distribución de las actas resumidas
1.Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general.
2.Las actas resumidas de las sesiones privadas se distribuirán a los miembros del Comité y a otros participantes en las sesiones. Podrán ponerse a disposición de otras personas, por decisión del Comité, en la oportunidad y en las circunstancias que el Comité decida.
IX . DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ
Artículo 37
Distribución de los documentos oficiales
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 del presente reglamento y con sujeción a los párrafos 2 y 3 de este artículo, los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares serán documentos de distribución general, salvo que el Comité decida otra cosa.
2.La Secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité y, según decida el Comité, a los miembros de sus órganos auxiliares, a los Estados Partes interesados y a los demás participantes en la reunión, los informes y la información presentados al Comité por los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas de conformidad con el inciso a) del artículo 45 de la Convención y el artículo 69 del presente reglamento.
3.Los informes y la información complementaria presentada por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención serán documentos de distribución general.
X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES
Artículo 38
Quórum
Seis miembros del Comité constituirán quórum.
Artículo 39
Atribuciones del Presidente
1.Además de ejercer las atribuciones conferidas al Presidente por la Convención y por otros artículos del presente reglamento, el Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas.
2.Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones.
3.Durante el examen de un tema del programa, el Presidente podrá proponer al Comité la limitación del uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y el cierre de la lista de oradores.
4.El Presidente resolverá las cuestiones de orden.
5.También estará facultado para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de una sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.
Artículo 40
Cuestiones de orden
Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente será sometida inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.
Artículo 41
Limitación del uso de la palabra
El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un miembro o representante rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente lo llamará al orden inmediatamente.
Artículo 42
Lista de oradores
En el curso de un debate, el Presidente podrá anunciar la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente podrá otorgar a cualquier miembro o representante el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.
Artículo 43
Suspensión o levantamiento de las sesiones
Durante el examen de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá ningún debate sobre tales mociones, que serán sometidas inmediatamente a votación.
Artículo 44
Aplazamiento del debate
Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 45
Cierre del debate
Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro miembro haya manifestado su deseo de hablar. Sólo se permitirá hablar sobre el cierre del debate a dos miembros que se opongan a él, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Artículo 46
Orden de las mociones
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 40, las siguientes mociones tendrán preferencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:
a)Suspensión de la sesión;
b)Levantamiento de la sesión;
c)Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;
d)Cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.
Artículo 47
Presentación de propuestas
A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas sustantivas, las enmiendas y mociones de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la Secretaría y, a solicitud de cualquier miembro, podrá diferirse su examen hasta la próxima sesión que se celebre un día distinto del de su presentación.
Artículo 48
Decisiones sobre cuestiones de competencia
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 46, toda moción de un miembro encaminada a que el Comité resuelva sobre su competencia para pronunciarse sobre una propuesta que le haya sido presentada será sometida a votación inmediatamente antes de someterse a votación la propuesta de que se trate.
Artículo 49
Retiro de mociones
El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.
Artículo 50
Nuevo examen de las propuestas
Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité lo decida así, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Sobre una moción por la que se pida un nuevo examen sólo se concederá la palabra a dos miembros a favor de la moción, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.
XI . VOTACIONES
Artículo 51
Derecho de voto
Cada miembro del Comité tendrá un voto.
Artículo 521
Adopción de decisiones
Con excepción de lo dispuesto en la Convención y en el presente reglamento, las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 53
Empates
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.
Artículo 54
Procedimiento de votación
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 60 del presente reglamento, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, la cual se efectuará entonces siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente.
Artículo 55
Votación nominal
El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.
Artículo 56
Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos
Después de comenzada una votación no se la interrumpirá, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, pero sólo para explicar su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida.
Artículo 57
División de las propuestas
Si un miembro pide que se divida una propuesta, ésta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto. Si todas las partes dispositivas de una propuesta fueren rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.
Artículo 58
Orden de votación sobre las enmiendas
1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que después de la votada anteriormente se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.
2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte del texto de tal propuesta.
Artículo 59
Orden de votación sobre las propuestas
1.Cuando haya dos o más propuestas relativas a una misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.
2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir si votará o no sobre la propuesta siguiente.
3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.
XII . ELECCIONES
Artículo 60
Procedimiento de las elecciones
Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité cuando para un cargo dado sólo hubiere un candidato.
Artículo 61
Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una sola persona
1.Cuando se trate de elegir a una sola persona o miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.
2.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere la mayoría de los miembros presentes, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación, y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se haya elegido a una persona o miembro.
3.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere una mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de dos tercios necesaria. En las tres votaciones siguientes, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a una persona o miembro.
Artículo 62
Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a dos o más personas
Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtienen tal mayoría es menor al de personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes. La votación se limitará a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.
XIII . ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 63
Establecimiento de órganos auxiliares
1.De conformidad con las disposiciones de la Convención y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26, el Comité podrá establecer los subcomités y demás órganos auxiliares especiales que considere necesarios y determinar su composición y mandato.
2.Cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y aprobará su propio reglamento. A falta de éste, se aplicará mutatis mutandisel presente reglamento.
XIV . INFORMES DEL COMITÉ
Artículo 64
Informes a la Asamblea General
El Comité presentará cada dos años un informe sobre sus actividades en virtud de la Convención a la Asamblea General por conducto del Consejo Económico y Social, y puede presentar otros informes que considere apropiados.
Artículo 65
Otros informes
El Comité o sus órganos auxiliares podrán publicar otros informes sobre sus actividades. El Comité podrá también publicar informes de distribución general para destacar problemas concretos en la esfera de los derechos del niño.
Segunda parte
FUNCIONES DEL COMITÉ
XV . INFORMES E INFORMACIÓN PRESENTADOS CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 44 Y 45 DE LA CONVENCIÓN
Artículo 66
Presentación de informes por los Estados Partes
1.Los Estados Partes, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, presentarán, por conducto del Secretario General, informes.
2.Los Estados Partes presentarán tales informes dentro de los dos años después de la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte interesado e informes siguientes cada cinco años y, en los intervalos, los informes o información complementarios que solicite el Comité.
3.El Comité informará a los Estados Partes, por conducto del Secretario General, la forma y el contenido de los informes que deben presentar al Comité de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 67
Casos en que no se hubieran presentado los informes
1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hubieran presentado los informes o la información complementaria de conformidad con el artículo 44 de la Convención y el artículo 65 del presente reglamento. En tales casos, el Comité podrá transmitir al Estado Parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio respecto a la presentación de dicho informe o información complementaria.
2.Si aun después de transmitir el recordatorio a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado Parte no presenta el informe o la información complementaria requeridos, el Comité incluirá una referencia a este efecto en el informe anual que dirige a la Asamblea General.
Artículo 68
Asistencia de los Estados Partes y examen de los informes
El Comité, por conducto del Secretario General, notificará a los Estados Partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Los representantes de los Estados Partes serán invitados a asistir a las sesiones del Comité en que han de examinarse sus informes. El Comité podrá asimismo informar a un Estado Parte al que haya decidido solicitar información complementaria de que el Estado Parte podrá autorizar a su representante a estar presente en una sesión determinada; dicho representante deberá estar en condiciones de responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y de formular declaraciones acerca de los informes ya presentados por su Estado, y podrá asimismo presentar nueva información de ese Estado.
Artículo 69
Solicitud de informes o información complementarios
Si, a juicio del Comité, un informe presentado por un Estado Parte con arreglo al artículo 44 de la Convención no contiene la información suficiente, el Comité podrá solicitar a ese Estado que proporcione un informe o información complementarios indicando el plazo dentro del cual dicho informe o información debe presentarse.
Artículo 70
Solicitud de otros informes o de asesoramiento
1.El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas, de conformidad con el inciso a) del artículo 45 de la Convención, a que le presente informes sobre la aplicación de la Convención en cuestiones comprendidas en el ámbito de sus actividades.
2.El Comité podrá invitar a los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otros órganos competentes, según considere apropiado, a que le proporcionen asesoramiento especializado, de conformidad con el inciso a) del artículo 45 de la Convención, sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos.
3.El Comité podrá indicar, según sea apropiado, el plazo en el cual deben presentarse esos informes o prestarse ese asesoramiento el Comité.
Artículo 71
Sugerencias y recomendaciones generales del Comité
1.Después de examinar cada informe de un Estado Parte, así como los informes, la información o el asesoramiento, si los hubiere, recibidos de conformidad con el artículo 44, con el inciso a) del artículo 45 de la Convención, el Comité podrá hacer las sugerencias y las recomendaciones generales que considere apropiadas acerca de la aplicación de la Convención por el Estado que ha presentado el informe.
2.El Comité transmitirá, por intermedio del Secretario General, las sugerencias y recomendaciones de carácter general que haya formulado al Estado Parte interesado, para que éste presente sus comentarios. Cuando sea necesario, el Comité podrá indicar el plazo en el cual deben recibirse dichos comentarios.
3.El Comité incluirá en sus informes a la Asamblea General las sugerencias y recomendaciones de carácter general que haya formulado junto con los comentarios de los Estados Partes, si los hubiere.
Artículo 72
Otras recomendaciones generales
1.El Comité podrá hacer otras recomendaciones generales basadas en información recibida con arreglo a los artículos 44 y 45 de la Convención.
2.El Comité incluirá dichas recomendaciones generales en sus informes a la Asamblea General, si los hay, recibidos de los Estados Partes.
Artículo 73
Comentarios generales del Comité
1.El Comité transmitirá, según considere apropiado, a los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otros órganos competentes, los informes e información recibidos de los Estados Partes que contengan una petición, o indiquen una necesidad, de contar con asesoramiento o asistencia técnica.
2.El Comité incluirá esos comentarios generales en sus informes a la Asamblea General.
Artículo 74
Transmisión de los informes de los Estados Partes que contienen una petición o indican una necesidad de contar con asesoramiento o asistencia técnica
1.El Comité transmitirá, según considere apropiado, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes e información recibidos de los Estados Partes que contengan una petición, o indiquen una necesidad, de contar con asesoramiento o asistencia técnica.
2.Los informes e información recibidos de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se transmitirán junto con las observaciones y sugerencias, si las hubiere, del Comité acerca de esas peticiones e indicaciones.
3.El Comité podrá pedir, cuando lo considere necesario, información sobre el asesoramiento o asistencia técnica proporcionados y el progreso logrado.
XVI . DEBATE GENERAL
Artículo 75
Debate general
Con el fin de profundizar el entendimiento del contenido y las consecuencias de la Convención, el Comité podrá consagrar una o más reuniones de sus períodos ordinarios de sesiones a un debate general sobre un artículo específico de la Convención o un tema conexo.
XVII . PETICIONES PARA QUE SE PREPAREN ESTUDIOS
Artículo 76
Estudios
1.Conforme a lo estipulado en el inciso c) del artículo 45 de la Convención, el Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño.
2.El Comité podrá también invitar la presentación de estudios de los otros órganos sobre temas de importancia para el Comité.
Tercera parte
INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
XVIII . INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS
Artículo 77
Encabezamientos
Para la interpretación de los presentes artículos, no se tendrán en cuenta los encabezamientos, que se han incluido a título de referencia únicamente.
Artículo 78
Enmiendas
El presente reglamento podrá modificarse por decisión del Comité, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Convención.
Capítulo VII
REGLAMENTO PROVISIONAL DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRANTES Y DE SUS FAMILIARES *
ÍNDICE
Artículo Página
Primera parte
NORMAS GENERALES
I. PERÍODOS DE SESIONES
1.Reuniones del Comité213
2.Períodos ordinarios de sesiones213
3.Lugar de celebración de los períodos de sesiones213
4.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones213
II. PROGRAMA
5.Programa provisional214
6.Aprobación del programa214
7.Revisión del programa214
8.Transmisión del programa provisional214
III. MIEMBROS DEL COMITÉ
9.Comienzo del mandato214
10.Provisión de vacantes imprevistas215
11.Declaración solemne215
IV. MESA DEL COMITÉ
12.Elección de la Mesa215
13.Procedimiento de elección216
14.Mandato de los miembros de la Mesa216
15.Funciones del Presidente216
16.Presidente interino216
17.Sustitución de miembros de la Mesa217
ÍNDICE(continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
V. SECRETARÍA
18.Declaraciones217
19.Consecuencias financieras de las propuestas217
VI. IDIOMAS
20.Idiomas oficiales e idiomas de trabajo217
VII. ACTAS
21.Actas217
VIII. SESIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS
22.Sesiones públicas y privadas218
IX. DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ
23.Distribución de los documentos oficiales218
X. PROCEDIMIENTO DE TRABAJO
24.Quórum218
25.Atribuciones del Presidente218
26.Adopción de decisiones219
27.Votaciones219
XI. PARTICIPACIÓN DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Y OTROS ÓRGANOS DE LAS NACIONES UNIDAS,ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALESY OTROS ÓRGANOS INTERESADOS
28.Oficina Internacional del Trabajo219
29.Presentación de información, documentación y declaraciones escritas porotros órganos220
ÍNDICE(continuación)
Artículo Página
Primera parte (continuación)
XII. INFORME ANUAL DEL COMITÉ
30.Informe anual220
Segunda parte
NORMAS RELATIVAS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ
XIII. INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTESEN VIRTUD DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONVENCIÓN
31.Presentación de informes221
32-33.Examen de los informes221
XIV. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONESRECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 76 DE LA CONVENCIÓN
XV. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONESRECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONVENCIÓN
Tercera parte
NORMAS DE INTERPRETACIÓN
XVI. INTERPRETACIÓN
34.Títulos222
35.Enmiendas222
Primera parte
NORMAS GENERALES
I. PERÍODOS DE SESIONES
Artículo 1
Reuniones del Comité
El Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares (en adelante "el Comité") celebrará las reuniones que sean necesarias para el desempeño satisfactorio de las funciones que le corresponden en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (en adelante "la Convención").
Artículo 2
Períodos ordinarios de sesiones
1.El Comité celebrará normalmente un período ordinario de sesiones cada año.
2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (en adelante "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.
Artículo 3
Lugar de celebración de los períodos de sesiones
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá tomar la decisión de celebrar un período de sesiones en otro lugar en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas.
Artículo 4
Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones
El Secretario General notificará lo antes posible a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones.
II . PROGRAMA
Artículo 5
Programa provisional
El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente del Comité.
Artículo 6
Aprobación del programa
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 12 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa, en cuyo caso dicha elección será el primer tema del programa.
Artículo 7
Revisión del programa
Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y, según corresponda, podrá aplazar o suprimir temas.
Artículo 8
Transmisión del programa provisional
La Secretaría transmitirá lo antes posible el programa provisional a los miembros del Comité.
III . MIEMBROS DEL COMITÉ
Artículo 9
Comienzo del mandato
El mandato de los miembros del Comité comenzará el 1º de enero del año siguiente a la fecha de su elección y, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 72 de la Convención, expirará cuatro años después, el 31 de diciembre, salvo en el caso de los miembros elegidos en la primera elección y en la elección celebrada inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte que hayan sido designados por sorteo para un período de dos años, cuyo mandato expirará el 31 de diciembre al cabo de dos años.
Artículo 10
Provisión de vacantes imprevistas
1.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 72 de la Convención, si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que por algún otro motivo no puede continuar desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que haya presentado la candidatura de ese experto nombrará a otro experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la parte restante del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la aprobación del Comité.
2.Se pedirá al Comité que apruebe por escrito el nombramiento del sustituto cuando el Comité no esté sesionando. El Secretario General transmitirá para su aprobación el nombre y el currículum vitae del experto designado. Una vez aprobado el nombramiento por el Comité, el Secretario General comunicará, a los Estados Partes el nombre del miembro del Comité que pase a ocupar la vacante imprevista.
3.Si el Comité se niega a aprobar el nombramiento de un sustituto según lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, se invitará al Estado Parte que haya presentado la candidatura a que nombre a otro experto de entre sus propios nacionales.
4.Salvo en el caso de que la vacante se produzca por muerte o discapacidad de uno de los miembros, el Secretario General procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo únicamente previa notificación por escrito del miembro interesado de su decisión de cesar en sus funciones como miembro del Comité.
Artículo 11
Declaración solemne
Antes de asumir sus funciones después de la primera elección, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:
"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis atribuciones como miembro del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares en forma honesta, fiel, imparcial y concienzuda."
IV . MESA DEL COMITÉ
Artículo 12
Elección de la Mesa
1.El Comité elegirá, entre sus miembros, un presidente, tres vicepresidentes y un relator; éstos constituirán la Mesa del Comité, que se reunirá periódicamente.
Artículo 13
Procedimiento de elección
1.Cuando haya un solo candidato para la elección de un miembro de la Mesa, el Comité podrá decidir que se elija a esa persona por aclamación;
2.Cuando haya dos o más candidatos para la elección de un miembro de la Mesa o cuando el Comité decida por otra razón proceder a votación, resultará elegida la persona que obtenga una mayoría simple de los votos emitidos.
3.Si ningún candidato recibe una mayoría de los votos emitidos, los miembros del Comité procurarán llegar a un consenso antes de proceder a una nueva votación.
4.La elección se hará en votación secreta.
Artículo 14
Mandato de los miembros de la Mesa
1.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 75 de la Convención, los miembros de la Mesa serán elegidos por un período de dos años.
2.Ningún miembro de la Mesa del Comité podrá ejercer esas funciones si deja de ser miembro del Comité.
Artículo 15
Funciones del Presidente
1.El Presidente ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el Comité y por el presente reglamento.
2.En el ejercicio de sus funciones, el Presidente seguirá sometido a la autoridad del Comité.
Artículo 16
Presidente interino
1.Si durante un período de sesiones el Presidente no puede estar presente en una sesión o en parte de ella, designará a otro miembro de la Mesa para que ejerza la presidencia en su lugar.
2.El miembro que ejerza la presidencia tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.
Artículo 17
Sustitución de miembros de la Mesa
Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de ejercer sus funciones o declara su incapacidad para seguir desempeñándose como miembro del Comité o si por alguna razón no puede seguir desempeñándose como miembro de la Mesa, se elegirá a un nuevo miembro de la Mesa por el resto del período del mandato de su predecesor.
V. SECRETARÍA
Artículo 18
Declaraciones
El Secretario General, o un representante suyo, asistirá a todas las sesiones del Comité y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 24 del presente reglamento, podrá hacer declaraciones verbales o por escrito en esas sesiones.
Artículo 19
Consecuencias financieras de las propuestas
Antes de que el Comité apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará por escrito a los miembros, lo antes posible, una estimación de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente deberá dar a conocer a los miembros esa estimación e invitarlos a expresar su opinión cuando el Comité examine la propuesta.
VI. IDIOMAS
Artículo 20
Idiomas oficiales e idiomas de trabajo
1.El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité.
2.Todas las decisiones oficiales del Comité se publicarán en los idiomas oficiales.
VII . ACTAS
Artículo 21
1.El Secretario General proporcionará al Comité actas resumidas de sus deliberaciones, que se distribuirán a los miembros en español, francés e inglés.
2.Las actas resumidas están sujetas a correcciones, que presentarán a la Secretaría los participantes en las reuniones en el idioma en que se publica el acta resumida. Las correcciones de las actas de las reuniones se consolidarán en un único documento que se publicará una vez terminado el período de sesiones pertinente.
3.Las actas resumidas de las reuniones públicas serán documentos de distribución general, a menos que en circunstancias excepcionales el Comité decida otra cosa.
4.Se harán y se conservarán grabaciones de las sesiones del Comité de conformidad con la práctica habitual de las Naciones Unidas.
VIII . SESIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS
Artículo 22
Sesiones públicas y privadas
Las sesiones del Comité serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa.
IX . DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ
Artículo 23
Distribución de los documentos oficiales
Los documentos del Comité serán documentos de distribución general, a menos que el Comité decida otra cosa.
X. PROCEDIMIENTO DE TRABAJO
Artículo 24
Quórum
El quórum para la adopción de las decisiones oficiales del Comité será de seis miembros. Cuando el número de miembros del Comité aumente a 14 con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 72 de la Convención, el quórum será de ocho miembros.
Artículo 25
Atribuciones del Presidente
1.Conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, el Presidente dirigirá las deliberaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. Además, velará por la eficiencia en la labor del Comité, entre otras cosas mediante la limitación de la duración de las intervenciones de los oradores.
2.El Presidente resolverá inmediatamente las cuestiones de orden que los miembros planteen en cualquier momento durante el debate. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá referirse al fondo de la cuestión en examen.
3.El Presidente podrá llamar al orden a un orador cuando sus observaciones no sean pertinentes al tema que se esté tratando.
4.El Presidente podrá proponer al Comité que aplace o cierre el debate o que suspenda o levante la sesión.
5.Cualquier miembro podrá pedir que se someta inmediatamente a votación una decisión relacionada con el procedimiento de trabajo del Comité.
Artículo 26
Adopción de decisiones
1.El Comité procurará adoptar todas sus decisiones por consenso. En caso de que éste no se pueda lograr, las decisiones se someterán a votación.
2.Teniendo presente el párrafo 1 del presente artículo, el Presidente podrá, en cualquier sesión y a petición de cualquiera de los miembros, someter la propuesta a votación.
Artículo 27
Votaciones
1.Cada miembro del Comité tendrá un voto.
2.Toda propuesta o moción que se someta a votación será aprobada por el Comité si cuenta con el apoyo de una mayoría simple de los miembros presentes y votantes. A los efectos del presente reglamento, por "miembros presentes y votantes" se entiende todos los miembros que emiten un voto afirmativo o negativo; los miembros que se abstienen de votar son considerados no votantes.
XI . |
PARTICIPACIÓN DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Y OTROS ÓRGANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES Y OTROS ÓRGANOS INTERESADOS |
Artículo 28
Oficina Internacional del Trabajo
1.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 74 de la Convención, el Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida antelación a la apertura de cada período ordinario de sesiones del Comité, transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la información pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comité los conocimientos especializados de que disponga respecto de las cuestiones tratadas en la Convención que caigan dentro del ámbito de competencia de la Oficina Internacional del Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones los comentarios y materiales que la Oficina pueda proporcionarle.
2.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 74 de la Convención, el Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo a nombrar representantes para que participen, con carácter consultivo, en las sesiones del Comité.
Artículo 29
Presentación de información, documentación y declaraciones escritas por otros órganos
1.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 74 de la Convención, el Comité podrá invitar a los organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales y otros órganos interesados (entre ellos instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales y otros órganos) a que le presenten, para su examen, información escrita respecto de las cuestiones tratadas en la Convención que estén comprendidas en el ámbito de sus actividades.
XII . INFORME ANUAL DEL COMITÉ
Artículo 30
Informe anual
1.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 74 de la Convención, el Comité presentará un informe anual a la Asamblea General sobre la aplicación de la Convención, en el que expondrá sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular, en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones que éstos presenten.
2.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 74 de la Convención, el Secretario General transmitirá los informes anuales del Comité a los Estados Partes en la Convención, al Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.
Segunda parte
NORMAS RELATIVAS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ
XIII . |
INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONVENCIÓN |
Artículo 31
Presentación de informes
El Comité podrá aprobar directrices respecto de la forma y el contenido de los informes que han de presentarse en virtud del artículo 73 de la Convención.
Artículo 32
Examen de los informes
1.El Comité examinará los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 73 de la Convención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Convención.
2.El Comité podrá aprobar normas más detalladas con respecto a la presentación y el examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud de la Convención.
Artículo 33
Ningún miembro del Comité podrá participar en el examen de los informes de los Estados Partes o en el debate y la aprobación de las observaciones finales si éstos refieren al Estado Parte por el cual fue elegido miembro del Comité.
XIV . |
PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 76 DE LA CONVENCIÓN |
Como el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Convención aún no ha entrado en vigor, el Comité examinará las normas relativas a ese procedimiento en una etapa posterior.
XV . |
PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONVENCIÓN |
Como el procedimiento previsto en el artículo 77 de la Convención aún no ha entrado en vigor, el Comité examinará las normas relativas a ese procedimiento en una etapa posterior.
Tercera parte
NORMAS DE INTERPRETACIÓN
XVI . INTERPRETACIÓN
Artículo 34
Títulos
A los efectos de la interpretación del presente reglamento no se tendrán en cuenta los títulos, que se insertaron únicamente a título indicativo.
Artículo 35
Enmiendas
El presente reglamento podrá modificarse por decisión del Comité, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Convención.
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