X.

PARTICIPACIÓN DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Y OTROS ÓRGANOS DE LAS NACIONES UNIDAS, ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES Y OTROS ÓRGANOS INTERESADOS

Artículo 27

Oficina Internacional del Trabajo

1.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 74 de la Convención, el Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida antelación a la apertura de cada período ordinario de sesiones del Comité, transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la información pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comité los conocimientos especializados de que disponga respecto de las cuestiones tratadas en la Convención que caigan dentro del ámbito de competencia de la Oficina Internacional del Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones los comentarios y materiales que la Oficina pueda proporcionarle.

2.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 74 de la Convención, el Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo a nombrar representantes para que participen, con carácter consultivo, en las sesiones del Comité.

Artículo 28

Presentación de información, documentación y declaraciones escritas por otros órganos

1.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 74 de la Convención, el Comité podrá invitar a los organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales y otros órganos interesados (entre ellos instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales y otros órganos) a que le presenten, para su examen, información escrita respecto de las cuestiones tratadas en la Convención que estén comprendidas en el ámbito de sus actividades.

XI. INFORME ANUAL DEL COMITÉ

Artículo 29

Informe anual

1.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 74 de la Convención, el Comité presentará un informe anual a la Asamblea General sobre la aplicación de la Convención, en el que expondrá sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular, en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones que éstos presenten.

2.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 74 de la Convención, el Secretario General transmitirá los informes anuales del Comité a los Estados Partes en la Convención, al Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.

Segunda parte

NORMAS RELATIVAS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ

XII.

INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONVENCIÓN

Artículo 30

Presentación de informes

El Comité podrá aprobar directrices respecto de la forma y el contenido de los informes que han de presentarse en virtud del artículo 73 de la Convención.

Artículo 31

Examen de los informes

1.El Comité examinará los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 73 de la Convención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Convención.

2.El Comité podrá aprobar normas más detalladas con respecto a la presentación y el examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud de la Convención.

Artículo 32

Ningún miembro del Comité podrá participar en el examen de los informes de los Estados Partes o en el debate y la aprobación de las observaciones finales si éstos refieren al Estado Parte por el cual fue elegido miembro del Comité.

XIII.

PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 76 DE LA CONVENCIÓN

Como el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Convención aún no ha entrado en vigor, el Comité examinará las normas relativas a ese procedimiento en una etapa posterior.

XIV.

PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONVENCIÓN

Como el procedimiento previsto en el artículo 77 de la Convención aún no ha entrado en vigor, el Comité examinará las normas relativas a ese procedimiento en una etapa posterior.

Tercera parte

NORMAS DE INTERPRETACIÓN

XV. INTERPRETACIÓN

Artículo 33

Títulos

A los efectos de la interpretación del presente reglamento no se tendrán en cuenta los títulos, que se insertaron únicamente a título indicativo.

Artículo 34

Enmiendas

El presente reglamento podrá modificarse por decisión del Comité, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Convención.

Capítulo 2

ARTÍCULO 65 DEL REGLAMENTO DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

XV. INFORME ANUAL DEL COMITÉ

Solicitud de información adicional

Artículo 65

1.Si el Comité decide solicitar de un Estado Parte un informe adicional o más información en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, podrá indicar la manera así como el plazo en que se proporcionará tal informe o información y transmitirá su decisión al Secretario General para que la comunique, dentro de dos semanas, al Estado Parte interesado.

2.Para facilitar el cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Comité nombrará a un coordinador por un período de dos años. En el desempeño de sus funciones el coordinador cooperará con los relatores para los países*.

-----