Naciones Unidas

CAT/C/46/D/341/2008

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. reservada*

4 de julio de 2011

Español

Original: francés

C omité contra la Tortura

46º período de sesiones

9 de mayo a 3 de junio de 2011

Decisión

Comunicación Nº 341/2008

Presentada por:Fatiha Sahli (representada por TRIAL (Track Impunity Always))

Presunta víctima:Djilali Hanafi (marido de la autora)

Estado parte:Argelia

Fecha de la queja:30 de abril de 2008 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:3 de junio de 2011

Asunto:Tortura durante la detención, que causó la muerte de la víctima

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos y abuso del procedimiento

Cuestiones de fondo:Tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; obligación de vigilancia sistemática de las prácticas seguidas durante los interrogatorios; derecho a un recurso efectivo; derecho a reparación

Artículos de la Convención:2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 14, interpretados junto con el artículo 1 y subsidiariamente con el artículo 16; artículo 22, párrafos 2 y 5 b)

Artículo del reglamento:107 b) y e)

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura adoptada a tenordel artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(46º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 341/2008

Presentada por:Fatiha Sahli (representada por TRIAL (Track Impunity Always))

Presunta víctima:Djilali Hanafi (marido de la autora)

Estado parte:Argelia

Fecha de la queja:30 de abril de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 3 de junio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 341/2008, presentada por la Sra. Fatiha Sahli con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado la autora, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contrala Tortura

1.1La autora de la queja es la Sra. Fatiha Sahli, nacida el 28 de junio de 1972 en Mechraâ-Sfa (wilaya de Tiaret), en Argelia. Sostiene que su marido fue victima de una violación, por Argelia, de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 14, interpretados junto con el artículo 1 y subsidiariamente con el artículo 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada por TRIAL (Track Impunity Always).

1.2El 15 de septiembre de 2009, el Comité, a petición de la autora y por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no invocase contra la autora ni contra los miembros de su familia las disposiciones legislativas nacionales que pudieran limitar su derecho a proseguir el procedimiento iniciado ante el Comité contra la Tortura.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 1º de noviembre de 1998, el marido de la autora fue a trabajar en su tienda de alimentación. Por la noche, no regresó a su domicilio. El 2 de noviembre de 1998, los miembros de su familia recibieron la visita de un hombre que los informó de que Djilali Hanafi estaba detenido en la sede de la brigada de la gendarmería de Mechraâ-Sfa. Ese hombre les explicó que acababa de ser liberado ese mismo día, después de haber estado detenido en la misma brigada, donde había encontrado a Djilali Hanafi. Precisó que los habían internado en una celda de cemento de 2 m2 compartida con más de diez personas. Afirmó que Djilali Hanafi tiritaba visiblemente y vomitaba sin cesar después de la sesión de tortura que acababa de sufrir. Otros detenidos confirmaron las condiciones de detención, así como el estado de salud de Djilali Hanafi. Añadieron que estuvieron golpeando la puerta durante toda la noche para llamar la atención de los gendarmes de guardia, con la esperanza de que estos socorriesen a Djilali Hanafi. Sin embargo, solo al día siguiente por la mañana, casi al mediodía, acudió un gendarme para sacarlo de la celda a fin de que pudiera tomar el aire. En ningún momento recibió cuidados médicos.

2.2Después de saber en qué lugar estaba encarcelado su hijo, el padre de Djilali Hanafi se trasladó a la brigada de la gendarmería de Mechraâ-Sfa, pidió que lo dejaran verlo y trató de saber las razones de su detención. El jefe de la gendarmería rechazó esas peticiones. El padre se dirigió entonces al capitán de la gendarmería, que mandaba la compañía y era el superior jerárquico del jefe de brigada, y le pidió que liberase a su hijo. El capitán le respondió igualmente con una negativa. El 3 de noviembre de 1998, el padre de la víctima regresó a la sede de la brigada, acompañado de uno de los hijos. Los gendarmes, que la víspera se habían negado a darle la menor información sobre Djilali Hanafi, procedieron entonces a liberarlo al anochecer. Djilali Hanafi se encontraba en un estado deplorable y visiblemente había sido sometido a graves sevicias. Era incapaz de andar, por lo que fue llevado a su domicilio en un vehículo de la gendarmería.

2.3Como ya era de noche y en el país reinaba una situación de disturbios y de inseguridad, la familia decidió esperar hasta la mañana siguiente para llevar a Djilali Hanafi al hospital, que se encontraba a 30 km de su domicilio. Durante la noche del 3 de noviembre de 1998, unas horas después de haber sido entregado a su familia, la víctima sucumbió a sus lesiones con grandes sufrimientos. En su agonía, Djilali Hanafi repitió varias veces que los gendarmes lo habían golpeado y que lo habían matado. Hacia las 8 de la mañana del mismo día, los gendarmes se presentaron en el domicilio familiar y pidieron a su esposa el libro de familia para que el jefe de la brigada consignase la declaración de fallecimiento de Djilali Hanafi. La autora considera que esto prueba de manera incontestable hasta qué punto esos agentes tenían la certeza de que la violencia que habían infligido a Djilali Hanafi durante su detención iba a acarrearle la muerte indefectiblemente.

2.4El 4 de noviembre de 1998, hacia las 15.00 horas, la familia se aprestaba a salir de su domicilio hacia el cementerio para enterrar al difunto cuando se presentaron los gendarmes y pidieron que se suspendiera el entierro y que se trasladasen los restos de la víctima al hospital Youssef Damerdji, en Tiaret, para practicar una autopsia. Según la información recibida verbalmente de los miembros del cuerpo médico, la autopsia había sido ordenada por el Fiscal de la República de Tiaret en el momento de la firma del permiso de inhumación, habida cuenta del certificado de defunción que se había expedido, en el que se mencionaba la "muerte sospechosa" de la víctima. Al día siguiente se practicó la autopsia, después de lo cual se restituyó el cuerpo a la familia por la tarde. La familia llevó seguidamente el cadáver a su domicilio, y posteriormente al cementerio para darle sepultura. La familia, pese a las numerosas peticiones que dirigió a las autoridades, no recibió nunca copia del informe sobre la autopsia practicada a Djilali Hanafi. La familia no obtuvo más que una copia del certificado de defunción. En el certificado no se precisan las causas de la muerte, pero se indica que se trata de una "muerte sospechosa".

2.5Tras el fallecimiento de la víctima, sus familiares se dirigieron, en vano, al Fiscal de los tribunales territorialmente competentes, tanto de la jurisdicción civil como de la jurisdicción militar, impugnando la detención arbitraria y la tortura seguida de la muerte de Djilali Hanafi. El 12 de enero de 1999, la autora se dirigió al Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret. Sin embargo, jamás tuvo respuesta de las autoridades. Durante el año 2000, los miembros de la familia se dirigieron igualmente al Fiscal General de Tiaret, al comandante del sector militar, al comandante de la gendarmería nacional de Tiaret y al Ministerio de Justicia, pero no se dio ninguna respuesta a sus gestiones. En 2006, la familia inició el procedimiento previsto en la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional para obtener ayuda del Estado en caso de muerte de un familiar durante un período de disturbios. A tal efecto se presentó un expediente completo en la delegación de seguridad de la wilaya de Tiaret. Tanto la autora como los parientes de la víctima fueron oídos por la brigada de la gendarmería de Mechraâ-Sfa en el marco de procedimiento de investigación sobre las causas del fallecimiento. Por correo de 21 de noviembre de 2007, el delegado de seguridad comunicó a la autora que se había rechazado la petición. Los servicios habían llegado a la conclusión de que la víctima había fallecido de "muerte normal" y, por consiguiente, no se había establecido un vínculo entre su muerte y la tragedia nacional. La autora señala que la investigación fue realizada por la misma gendarmería que detuvo y torturó a la víctima.

2.6El 16 de febrero de 2008, la autora y su familia presentaron de nuevo una petición al Fiscal General de Tiaret para obtener una copia del informe sobre la autopsia. Hasta la fecha, las autoridades del Estado parte no han atendido esa petición ni han reconocido su responsabilidad en la muerte de la víctima. Además, después de promulgarse la Ordenanza Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, por la que se pone en práctica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, la autora se encuentra en la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial. Los recursos internos, que anteriormente eran inútiles e ineficaces, no pueden ya interponerse.

La queja

3.1La autora puso de relieve que Djilali Hanafi fue objeto de sevicias de extrema gravedad. La propia víctima dijo a su familia, antes de sucumbir a sus lesiones, que había sido golpeado muy violentamente, trato que el Comité califica de tortura. Además, los verdugos no prestaron después a la víctima los cuidados necesarios, a pesar de la gravedad de su estado. Por otra parte, parece manifiesta la intención de infligirle tales dolores, habida cuenta del estado en que se encontró a la víctima. En vista del trato infligido igualmente a los demás detenidos, la autora deduce que esa práctica era sistemática y estaba planificada y concertada en ese lugar de detención. La autora alega que la finalidad de ese trato era obtener de la víctima información y confesiones, castigarlo, intimidarlo o ejercer presión sobre él a causa de las ideas políticas que se le atribuían. En cuanto a los autores de tales actos, no hay ninguna duda de que se trataba de agentes del Estado. Por consiguiente, la autora estima que los tratos infligidos constituyen tortura con arreglo al artículo 1 de la Convención, o por lo menos tratos crueles, inhumanos o degradantes con arreglo al artículo 16 de la Convención.

3.2La autora recuerda que el Estado parte no ha adoptado las disposiciones legislativas o reglamentarias necesarias para prevenir la práctica de la tortura bajo su jurisdicción. Por ello, ha incumplido la obligación impuesta por el artículo 2, párrafo 1, de la Convención. También ha vulnerado su deber de proceder a una investigación en lo que se refiere a la víctima. Las medidas previstas por la Ordenanza Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, que prohíbe acusar a los agentes de las fuerzas de seguridad argelinas de delitos graves perpetrados durante el período denominado de "tragedia nacional", favorecen más la impunidad. Además, la legislación argelina no contiene ninguna disposición que prohíba utilizar como prueba las confesiones o declaraciones obtenidas mediante la tortura, lo que no contribuye a disuadir a la policía judicial de utilizar métodos ilícitos para obtener declaraciones que serán después utilizadas en procesos penales contra los sospechosos o contra terceros. Por otra parte, el Comité ha previsto una serie de garantías que pueden prevenir la tortura y los malos tratos infligidos a las personas privadas de libertad; entre esas garantías figura el mantenimiento de un registro oficial de los detenidos. Ahora bien, el Estado parte posee numerosos centros secretos de detención, en ningún registro figuran los nombres de las personas detenidas en esos centros, y sus familiares no tienen ningún medio de localizarlas. Por otro lado, la legislación argelina dispone que la detención policial puede durar hasta 12 días, sin posibilidad de que el detenido se ponga en contacto con el exterior y en particular con la familia, con un abogado o con un médico independiente. Ese largo plazo de detención en régimen de incomunicación expone a los interesados a un mayor riesgo de tortura y de malos tratos. En estas circunstancias, los detenidos están en la incapacidad material de ejercer sus derechos por vía judicial.

3.3La autora señala que el Estado parte no respeta la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 11 de la Convención, de mantener sistemáticamente en examen las normas y las prácticas en materia de interrogatorios, así como el trato dado a las personas privadas de libertad. La oradora recuerda las diferentes recomendaciones que se han formulado al Estado parte, particularmente en lo que se refiere a la prolongada duración autorizada para la detención policial, a la falta de control judicial en varios centros de detención, al sistema de trato de los detenidos, al deber de que un órgano independiente investigue todas las alegaciones de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes y al deber de garantizar a los detenidos el disfrute efectivo del derecho a disponer de un abogado desde el momento de su detención. Estas lagunas de la legislación y las prácticas de las autoridades argelinas han sido regularmente subrayadas desde 1992. El hecho de que se señalen las mismas insuficiencias durante 15 años demuestra que el Estado parte incumple las obligaciones que le impone el artículo 11 de la Convención.

3.4La autora subraya que el Estado parte no efectuó una investigación pronta e imparcial sobre las alegaciones de tortura formuladas con respecto a la víctima, Djilali Hanafi, incumpliendo el deber impuesto por el artículo 12 de la Convención contra la Tortura. Pese a las numerosas peticiones en las que los familiares de Djilali Hanafi ponían los hechos en conocimiento de diversas instituciones estatales y solicitaban su intervención, no se ordenó nunca ninguna investigación penal. La única investigación realizada se inscribe en el marco de procedimiento de concesión de ayuda y no tuvo lugar hasta 2006. Los agentes encargados de investigar las circunstancias de la muerte de Djilali Hanafi eran los mismos que habían sido responsables de ella. La investigación se hizo, pues, de manera parcial.

3.5La autora afirma que el Estado parte no dio a los miembros de la familia la posibilidad de presentar una queja para que se examinasen pronta e imparcialmente los hechos alegados, contraviniendo así el artículo 13 de la Convención. El Fiscal de la República de Tiaret y las diferentes autoridades a las que los familiares de Djilali Hanafi se dirigieron ulteriormente no dieron curso alguno a las quejas presentadas. A los familiares de Djilali Hanafi no se les entregó el informe sobre la autopsia practicada el 5 de noviembre de 1998, y se les negó el acceso a los resultados de la investigación que el Estado afirma que realizó tras la solicitud de indemnización de 2006.

3.6La autora considera igualmente que el Estado parte ha infringido el artículo 14 de la Convención contra la Tortura. El Estado ha hecho caso omiso del derecho a reparación de los familiares de Djilali Hanafi, por una parte porque los crímenes perpetrados contra él han quedado impunes a causa de la pasividad del Estado, y por otra parte porque sus derechohabientes, lejos de percibir una indemnización adecuada, no han recibido ninguna forma de reparación o cuando menos de ayuda del Estado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 2 de marzo de 2009, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Impugna la admisibilidad de la queja por no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, conforme al párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención y al apartado e) del artículo 107 del reglamento del Comité, así como por abuso del derecho a presentar comunicaciones, conforme al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y al apartado b) del artículo 107 del reglamento. El Estado parte impugna igualmente el fundamento de la queja según la cual la víctima, el Sr. Djilali Hanafi, habría fallecido entre el 1º y el 3 de noviembre de 1998 en un centro de detención de la brigada de la gendarmería de Mechraâ-Sfa, en la wilaya de Tiaret.

4.2El Estado parte subraya que la obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna constituye una obligación esencial para que una queja sea admisible. Ahora bien, en el asunto que se examina la autora no ha agotado todos los recursos disponibles en virtud de la legislación argelina. El Estado parte insiste en la importancia de hacer una distinción entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos interpuestos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ejercidos ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes. El Estado parte señala que de las declaraciones de la autora se desprende que esta envió cartas a autoridades políticas o administrativas, se dirigió a órganos consultivos o de mediación y a veces transmitió quejas a representantes de la Fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República), pero, en rigor, no inició ningún procedimiento de recurso judicial ni lo llevó a término interponiendo la totalidad de los recursos disponibles en apelación y en casación. Entre todas esas autoridades, solo los representantes del ministerio público están facultados por la ley para iniciar una investigación preliminar y para pedir al juez de instrucción que instruya un sumario. En el sistema judicial argelino, el procurador de la República es quien recibe las quejas y quien, en su caso, pone en marcha la acción pública.

4.3El Estado parte señala no obstante que, para proteger los derechos de la víctima o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a presentar una queja con constitución de parte civil directamente ante el juez de instrucción. En ese caso, es la víctima y no el fiscal quien pone en marcha la acción pública dirigiéndose al juez de instrucción. Este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado, siendo así que habría bastado con que la autora entablase la acción pública y obligase al juez de instrucción a instruir un sumario, incluso aunque el fiscal hubiera decidido otra cosa al respecto. Así, una simple petición, fechada y firmada, depositada ante el juez de instrucción por la familia habría bastado para iniciar la acción pública. Este procedimiento, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, es susceptible de apelación ante la Cámara de Acusación, así como de casación ante el Tribunal Supremo. Conforme al artículo 73, el juez de instrucción ordena que, en un plazo de cinco días y a los efectos de los requerimientos, se comunique al Fiscal de la República la queja presentada por la víctima o por sus derechohabientes. El fiscal debe cumplir los requerimientos en un plazo de cinco días contados a partir de la comunicación. El requerimiento puede dirigirse contra una persona designada o contra una persona desconocida. El Estado parte señala que hay excepciones a este procedimiento. En efecto, el fiscal puede instar a que no se incoe el procesamiento, bien porque los hechos no pueden legalmente justificar el procesamiento, bien porque los hechos demostrados no son susceptibles de ninguna calificación penal. El juez de instrucción, en el caso de que no siga al fiscal, deberá estatuir por resolución motivada.

4.4El Estado parte insiste en que tanto la víctima como el fiscal son dos partes en el proceso penal que disponen, en derecho penal argelino, de prerrogativas análogas y paralelas. Ahora bien, la autora y su familia no juzgaron procedente utilizar esa vía de recurso, que les ofrecía la posibilidad de iniciar la acción pública sin necesidad de depender de la buena voluntad del representante de la Fiscalía. El Estado parte considera que la familia de la víctima prefirió esperar una hipotética respuesta del representante del ministerio público.

4.5.El Estado parte señala además que, según la autora, la aprobación por referéndum de la Carta y de sus textos de aplicación, en particular el artículo 45 de la Ordenanza Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, hace imposible considerar que en Argelia existen recursos internos efectivos, útiles y disponibles para las familias de las víctimas. Partiendo de esa base, la autora se estimó dispensada de la obligación de dirigirse a las jurisdicciones competentes, prejuzgando la posición y la apreciación de esas jurisdicciones en la aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 45, tanto en lo que se refiere a su conformidad con la Constitución argelina como en lo que atañe a su compatibilidad con las disposiciones de la Convención contra la Tortura. Ahora bien, la autora no puede invocar esa ordenanza ni sus textos de aplicación para exculparse por no haber seguido los procedimientos judiciales disponibles. Como Estado de derecho, el Estado parte se rige por el principio constitucional de la separación de poderes. La autora, al pedir que se admita la queja sin que los hechos en que se basa hayan sido sometidos a las jurisdicciones internas, invita indirectamente a compartir sus sospechas y sus prejuicios sobre el funcionamiento de la justicia argelina y sobre la independencia de los jueces argelinos. En consecuencia, el Estado parte pide al Comité que declare inadmisible la queja por no haberse agotado los recursos internos, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención.

4.6No obstante, el Estado parte se propone presentar alguna información tras las audiciones de las personas citadas en la queja, audiciones cuyos resultados están consignados en las actas. Esas audiciones revelan que la queja se basa en falsos testimonios, lo que constituye un delito, y que se procedió así con la intención de abusar del proceso infringiendo lo dispuesto en el artículo 107, apartado b), del reglamento del Comité. El primer testigo, el Sr. Boudali Benaissa, que había sido detenido el 1º de noviembre de 1998 por la misma brigada de la gendarmería por apoyo y apología de grupos terroristas, declaró que estaba al corriente de que el Sr. Djilali Hanafi había sido detenido el 2 de noviembre de 1998 y había sido puesto en libertad el 3 de noviembre de 1998 a la hora de la oración de El-Icha porque tenía dolor de estómago. En su deposición, continuó diciendo que el mismo día había encontrado a la víctima en la sede de la brigada de la gendarmería durante cerca de media hora, y negó que hubiera pasado la noche en su compañía y que hubiera dado ninguna declaración escrita a la familia de la víctima o a cualquier organización de derechos humanos.

4.7El Estado parte prosigue afirmando que el segundo testigo al que se dio audiencia es el Sr. Mohamed Belkacem, que declara que fue detenido en 1997, que no conocía en absoluto a la víctima y que jamás había oído hablar de ella. Afirmó que ignoraba todo de la declaración hecha en su nombre y adjunta a la queja, y puntualizó que la firma de esa declaración no era suya. El tercer testigo es el Sr. Djilali Malki, quien negó haber hecho ninguna deposición verbal o escrita en este asunto. Añadió que el Sr. Djilali Hanafi, que se encontraba en su compañía en la sala de seguridad de la brigada territorial de la gendarmería nacional de Mechraâ-Sfa, no había sido objeto de ninguna violencia por parte de los elementos de esa unidad, y precisó que el interesado fue puesto en libertad el 3 de noviembre de 1998, al anochecer, después de haberse quejado de dolores de estómago. Llegó a la conclusión de que la víctima se quejaba de esos dolores mucho antes de ser detenido por la gendarmería. La autora, viuda de la víctima, declaró que ante todo había dado un poder a su cuñado, Sahraoui Hanafi, para que se dirigiera a la Liga de Derechos Humanos a fin de obtener reparaciones financieras. La autora añadió que su esposo había sido detenido por elementos de la brigada territorial de la gendarmería nacional de Mechraâ-Sfa el 2 de noviembre de 1998, que había sido puesto en libertad al día siguiente, 3 de noviembre de 1998, a la hora de la oración El-Icha, y que alrededor de cuatro horas más tarde falleció como consecuencia de su enfermedad. La autora concluyó indicando que no observó ninguna huella de golpes en el cuerpo.

4.8El Estado parte añade que el médico forense del distrito sanitario de Tiaret entregó a los encargados de la investigación copia del informe sobre la autopsia practicada al difunto. Esa copia demuestra que el fallecimiento se debió a una crisis cardiaca aguda y no señala que hubiera ninguna huella de violencia. De las investigaciones efectuadas por el Estado parte se desprende que los testigos negaron unánimemente que hubieran aportado ningún testimonio verbal o escrito en este asunto y afirmaron que nunca habían firmado tales declaraciones.

4.9El Estado parte señala que la queja presenta contradicciones, tales como el tiempo que duró la detención policial de la víctima. En la queja se menciona una detención policial de tres días, pero los testigos afirmaron unánimemente que esa detención fue de un día. El Estado parte llega a la conclusión de que las alegaciones de la autora carecen de fundamento y que su cuñado obtuvo falsos testimonios y falseó los hechos con la única finalidad de obtener unas reparaciones financieras indebidas. El Estado parte considera, pues, que la queja no está fundada.

4.10El 30 de marzo de 2009, el Estado parte presentó al Comité copia de la autopsia hecha por el médico forense del distrito sanitario de Tiaret sobre la muerte de la víctima. La autopsia lleva a la conclusión de que la causa directa del fallecimiento fue un problema cardiaco agudo y de que ni el examen externo ni el examen interno revelaron la existencia de ninguna huella de lucha o de defensa.

Comentarios de la autora

5.1Por carta de fecha 29 de junio de 2009, el abogado de la autora informó al Comité de que el hermano de la víctima, Sr. Sahraoui Hanafi, que había presentado la queja inicial, deseaba retirar su comunicación al Comité. Esa petición se debía a que, durante el plazo concedido al Estado parte para formular observaciones, el Sr. Sahraoui Hanafi y otros miembros de su familia, así como varios testigos, habían sido convocados por las fuerzas del orden argelinas para que se explicasen sobre este asunto en unos interrogatorios. Esto ocurrió a principios de 2009 en la Brigada de Mechraâ-Sfa.

5.2El abogado de la autora recuerda a este respecto que, según el artículo 45 de la Ordenanza Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, no se puede iniciar ningún procesamiento, a título individual o colectivo, contra elementos de ninguna de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones llevadas a cabo con miras a la protección de las personas y de los bienes, a la salvaguardia de la nación y a la defensa de las instituciones de la República argelina. Según el artículo 46 de la misma ordenanza, se castigará con pena de prisión de 3 a 5 años y con multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos a toda persona que, por sus declaraciones verbales o escritas o por cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República, fragilizar al Estado, menoscabar la honorabilidad de sus agentes que le han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. El ministerio público incoa de oficio los procesos penales al respecto.

5.3El abogado prosigue afirmando que, tras esos interrogatorios, dos testigos se retractaron, por lo menos parcialmente. El Sr. Sahraoui Hanafi, hermano de la víctima, que había presentado la queja inicial, estaba convencido de que los testigos tenían miedo de ser también procesados y de que también era probable que se volviesen contra él. Por su parte, explicó que temía que se incoasen actuaciones penales contra él. Las preguntas que se le hicieron, las respuestas a las cuales fueron consignadas en un acta de la que no pudo obtener copia, eran suficientemente explícitas como para que presintiese que existía un riesgo real. Por ejemplo, se le preguntó si confirmaba que presentaba una queja contra la gendarmería. A otro de sus hermanos, así como a la autora, se les hicieron las mismas preguntas, seguidas de comentarios en el sentido de que el Sr. Hanafi no tenía derecho a hacer tales gestiones.

5.4El abogado manifiesta su asombro por el hecho de que las autoridades del Estado parte convoquen al hermano de la víctima, a la autora y a su familia cuando está en curso el procedimiento ante el Comité y cuando el procedimiento ante las autoridades argelinas por el mismo asunto está ya cerrado. La autora, su familia y el abogado interpretan ese comportamiento como un aviso. El abogado expresa igualmente su extrañeza por el hecho de que la familia de la víctima no haya obtenido el informe sobre la autopsia hasta después de haber iniciado un procedimiento ante el Comité. Por último, el hermano de la víctima ha sabido que a tres de sus primos, oídos en mayo de 2009 por los servicios secretos argelinos por un asunto que no guardaba relación con la queja presentada al Comité, se les dijo que el Sr. Sahraoui Hanafi estaba siendo vigilado. Se trata de amenazas indirectas que han quebrantado la confianza del hermano de la víctima en que el procedimiento ante el Comité pueda desarrollarse sin daños para él.

5.5El 13 de agosto de 2009, el abogado informó al Comité de que el hermano de la víctima había sido sustituido por la viuda de esta como autora en el marco del procedimiento ante el Comité.

Observaciones complementarias del Estado parte

6.1Por nota de 30 de noviembre de 2009, el Estado parte expresó su desacuerdo por la violación de procedimiento constituida por la decisión unilateral del Comité de prorrogar los plazos en beneficio de la autora, así como de aceptar el cambio de autor de la comunicación.

6.2El Estado parte recuerda además que, en contra de lo que afirma la autora, la Ordenanza Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, por la que se pone en práctica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, no impide en absoluto que una persona pueda prevalerse de las disposiciones de los tratados ante los órganos de vigilancia de los tratados ni que pueda presentar comunicaciones respetando los procedimientos, en particular el requisito previo del agotamiento de los recursos internos. El Estado parte recuerda por último que ninguna disposición legal, incluida la ordenanza mencionada, prohíbe a una persona presentar una queja por vías de hecho que no entren en el marco de las actuaciones encaminadas a la protección de las personas y de los bienes, a la salvaguardia de la nación y a la defensa de las instituciones del Estado parte.

Comentarios complementarios de la autora

7.1El 30 de diciembre de 2009, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte de fecha 2 de marzo de 2009. En lo que se refiere a la admisibilidad de la comunicación, la autora afirma que su intención no era sustraerse a su obligación de dirigirse a las instancias internas, sino conocer la verdad sobre lo que realmente pasó en la comisaría de Mechraâ-Sfa del 1º al 3 de noviembre de 1998. Ahora bien, todas las gestiones hechas han resultado vanas. Además, el procedimiento previsto por el Estado parte ante el juez de instrucción es un procedimiento complejo y de pago que ciertamente no habría tenido resultado porque todos esos procedimientos han quedado reducidos a la nada desde que se aprobó la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional.

7.2La autora recuerda las numerosas gestiones judiciales y administrativas emprendidas desde la muerte de su marido en 1998. Señala que su última carta certificada, presentada al Fiscal General de Tiaret el 16 de febrero de 2008, no tuvo respuesta a pesar de la mención "muerte sospechosa" que figuraba en el certificado de defunción expedido el 3 de abril de 2006 y firmado por el servicio de medicina legal de la wilaya de Tiaret. La autora estima, por consiguiente, que no ha tratado de exculparse de su responsabilidad de agotar los recursos internos. Por el contrario, todo lleva a creer que las gestiones hechas no podían sino resultar vanas. La autora menciona en particular que la Fiscalía de Tiaret pidió precipitadamente, el día mismo del entierro, que se realizase una autopsia; que no se pudo obtener copia del informe sobre esa autopsia hasta más de diez años después de la muerte de la víctima, y ello en el marco del procedimiento ante el Comité; que los funcionarios encargados de interrogar a los testigos de los acontecimientos en el marco del procedimiento del Comité eran los mismos que parece que fueron responsables de la muerte de la víctima; que la autora, otros miembros de su familia y algunos codetenidos de la víctima fueron convocados después de presentarse la queja al Comité y fueron interrogados en la misma comisaría en que al parecer se había torturado a la víctima, y que parece que el hermano de la víctima estaba sometido a vigilancia por las autoridades del Estado parte.

7.3Aunque las autoridades del Estado parte habrían debido actuar de oficio e inmediatamente, fue la familia quien tuvo que iniciar las gestiones y presentar una denuncia penal el 12 de enero de 1999. A pesar de ello, la Fiscalía jamás dio curso a la denuncia, lo que parece incomprensible a la autora, tanto más cuanto que esa misma fiscalía había ordenado el día del entierro de la víctima que se procediese a la autopsia. La autora estima, pues, que tiene buenas razones para invocar tanto la ineficacia como la indisponibilidad de los recursos internos.

7.4En lo que se refiere al procedimiento ante el juez de instrucción, la autora lo considera complejo y oneroso. Recuerda ante todo que, teniendo en cuenta que la víctima había sido detenida algunas horas solamente antes de su fallecimiento y que su estado de salud era preocupante, siendo así que, para su edad, estaba anteriormente en perfecto estado de salud, incumbía al ministerio público, y no a la familia de la víctima, entablar la acción penal. La autora cita las últimas observaciones finales del Comité al Estado parte, en las que el Comité consideró que el Estado parte debería iniciar de oficio y sistemáticamente investigaciones prontas e imparciales siempre que haya motivos razonables para pensar que se ha cometido un acto de tortura, particularmente en caso de fallecimiento de la persona detenida. El Comité añade que el Estado parte debería también velar por que los resultados de la investigación sean comunicados a las familias de las víctimas. Pese a las repetidas peticiones de la familia de la víctima, no se inició ninguna investigación, y ello 11 años después de los hechos. Por consiguiente, la autora reprocha al Estado parte que no solo incumplió su obligación de proceder a una investigación pronta e imparcial, sino que también impuso la carga del procesamiento a la familia de la víctima.

7.5La autora señala que, en todo caso, no se podía iniciar un procedimiento ante el juez de instrucción porque, conforme a la legislación nacional, para que el juez de instrucción pueda ocuparse de un asunto o para que se pueda someter un asunto al juez de instrucción es necesaria una decisión del ministerio público sobre las medidas que haya que tomar en relación con un procedimiento incoado. En consecuencia, la familia de la víctima quedó privada ante toda posibilidad de plantear el asunto ante el juez de instrucción, puesto que el ministerio público no adoptó jamás ninguna decisión en este asunto. En todo caso, en la hipótesis de que el ministerio público hubiera adoptado una decisión de sobreseimiento o de que se hubiera sometido el asunto al juez de instrucción, habría incumbido al fiscal, en virtud del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal argelino, proceder a requerimientos en un plazo de cinco días. Si se hubiera decidido no informar el asunto, el juez de instrucción debería haber motivado su auto para prescindir de la decisión del ministerio público. La autora se propone demostrar aquí que el procedimiento penal argelino no favorece la actuación dirigida por el juez de instrucción cuando esta va en contra del dictamen del fiscal. La autora sostiene que el Estado parte no podría citar ni un solo asunto en el que un juez de instrucción haya podido, atendiendo una queja de la parte civil, prescindir de la inacción del ministerio público e iniciar una instrucción pronta, eficaz e independiente sobre hechos de tal gravedad imputables a agentes del Estado.

7.6La autora señala que el procedimiento que se sigue ante el juez de instrucción es oneroso porque, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, el autor que no ha recibido asistencia jurídica debe consignar en la secretaría, para cubrir los gastos de procedimiento, una suma determinada por providencia del juez de instrucción. La oradora recuerda a este respecto que tras la muerte de su marido se encontró sola para criar a sus hijos y que su situación financiera era, por lo tanto, precaria. Los requisitos para la obtención de asistencia jurídica responden a un procedimiento complejo que se inicia con una petición dirigida al Fiscal de la República. Habida cuenta de la actitud mantenida por el fiscal en este asunto, la autora considera que tal petición no habría tenido éxito.

7.7La autora sostiene que el artículo 45 de la Ordenanza para la Aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional tiene por efecto privar de todo recurso efectivo a las personas que comparecen ante la justicia, incluso en caso de violación grave de normas fundamentales tales como la prohibición de la tortura. El propio Comité ha expresado su preocupación por la impunidad de que disfrutan los agentes del Estado desde que se aprobó la Carta, puesto que esta prevé la amnistía para los agentes del Estado y prohíbe todo procesamiento por los actos realizados en el marco de la tragedia nacional por esos mismos agentes. La autora recuerda que el Comité ha considerado que esas disposiciones no son conformes a la obligación de todo Estado parte de proceder a una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en cualquier lugar del territorio sometido a su jurisdicción, así como de procesar a los autores de esos actos y de indemnizar a las víctimas. La autora añade que el Comité ha señalado a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su Observación general Nº 2 (2007), según el cual las amnistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición.

7.8La autora considera que la actuación que ella y su familia iniciaron en 1998 para aclarar la desaparición de su marido entra en el campo de aplicación del artículo 45 de la ordenanza mencionada, la cual constituye un obstáculo al agotamiento de los recursos eficaces y efectivos. En consecuencia, la autora no tenía la obligación de agotar los demás recursos para cumplir las condiciones de admisibilidad establecidas en el párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención.

7.9En cuanto al fondo del asunto, la autora pone de relieve la actitud sospechosa de las autoridades del Estado parte en lo que se refiere al informe sobre la autopsia fechado en noviembre de 1998. La familia de la víctima tuvo que esperar a que se sometiera al Comité su queja para que el Estado parte se decidiera a entregarle copia de la autopsia. La autora insiste en que la víctima tenía muy buena salud antes de ser encarcelada en la comisaría de Mechraâ-Sfa. En cambio, la víctima, cuando volvió a su domicilio, dijo que había recibido fuertes palizas. Vomitó sangre algunas horas después de haber salido de la detención. Correspondía a las autoridades velar por el respeto de la integridad de la persona detenida y, por consiguiente, incumbía al ministerio público proceder a una investigación pronta, imparcial e independiente, ya que la muerte podría tener un vínculo con la detención de la víctima. A la vista del contenido del informe sobre la autopsia, informe del que hoy día dispone la familia y que señala que la muerte se debió a un paro cardíaco, la autora se pregunta por qué las autoridades ocultaron las conclusiones de ese informe durante 11 años, si no era para impedir que la familia solicitase a tiempo un contraperitaje medicolegal.

7.10Para demostrar que el informe sobre la autopsia no fue realizado de manera seria y profesional, la autora pidió a varios médicos forenses que procedieran a su análisis. Esos médicos llegaron unánimemente a la conclusión de que el informe tenía un carácter sucinto y lapidario. Según ellos, el examen cardíaco no es suficiente, y a la vista de los elementos indicados en el informe es imposible llegar a la conclusión de que hubo una muerte cardíaca. La única información sobre la situación cardíaca de la víctima es la existencia de "varias zonas hemorrágicas en la superficie cardíaca". Según los especialistas en medicina legal consultados por la autora, ese aspecto no es específico de una dolencia cardíaca y no puede por sí solo llevar a la conclusión de que existe un aspecto macroscópico característico de un problema cardíaco agudo, causa directa de la muerte. La "cianosis de las extremidades", la "espuma en las vías aéreas" y los "pulmones congestivos y muy edematosos" son, según esos especialistas, elementos que se encuentran en caso de muerte por asfixia y que no son específicos de problemas cardíacos agudos. En todo caso, el examen realizado por los dos médicos del distrito sanitario de Tiaret signatarios del informe sobre la autopsia no es suficiente para llegar a la conclusión de que la muerte se debió a un paro cardíaco en el caso de una persona de 32 años de edad que estaba en plena forma en el momento de su detención. El profesor Patrice Mangin, Director del Centro Universitario de Medicina Legal de Romandie, en Suiza, hace suyo ese análisis. La autora señala igualmente que el certificado médico de fallecimiento expedido el 3 de abril de 2006 hace referencia a una muerte sospechosa, mientras que el informe sobre la autopsia presentado por el Estado parte no permite llegar a tal conclusión. Ese elemento permite poner seriamente en duda la credibilidad del informe sobre la autopsia divulgado 11 años después de los hechos.

7.11Por lo que se refiere a los testimonios comunicados, la autora indica que nunca se han transmitido al Comité las actas de las audiencias del Sr. Boudali Benaissa, del Sr. Mohamed Belkacem y del Sr. Djilali Malki. En estas circunstancias, los argumentos del Estado parte no se basan en ninguna prueba tangible, al contrario que los testimonios firmados y transmitidos al Comité por la autora en su queja inicial. Esa misma falta de pruebas impide identificar a las personas que pudieran haber modificado sus testimonios iniciales. Aun cuando esas personas hubieran sido interrogadas por el Estado parte, la autora considera abusivo ese método, en la medida en que los testigos fueron sometidos a interrogatorio en los mismos locales en los que habrían estado detenidos y en los que se habría torturado a la víctima, y ello cuando estaba en curso un procedimiento ante el Comité. En la hipótesis de que el Estado parte tenga derecho a realizar una investigación complementaria cuando se ha iniciado el procedimiento ante el Comité, la autora señala que se deberían haber adoptado disposiciones especiales para garantizar la integridad de los testimonios de las personas interrogadas. La autora considera, por lo tanto, que esas audiencias deberían haber sido autorizadas previamente por el Comité ante el cual se está desarrollando un procedimiento. Además, durante los interrogatorios debería haber estado presente un abogado que representase los intereses de la autora o cualquier otra persona elegida por ella, a fin de evitar toda presión, intimidación o coacción sobre los testigos.

7.12Por último, en lo que atañe a las alegaciones en el sentido de que hay contradicciones en la queja, la autora subraya que nunca afirmó que la detención policial hubiera durado un día. Es el Estado parte quien lo afirma. La autora y su familia han sostenido siempre que la víctima estuvo detenida tres días. En cuanto al testimonio de la autora según el cual no observó señales de golpes en el cuerpo de la víctima, la autora mantiene en efecto que, dado el estado de salud de su marido al regresar al domicilio, tanto ella como su familia simplemente lo acostaron. La víctima vomitaba sangre antes de morir, y es cierto que la autora no pensó, antes de que se llevaran el cadáver, en verificar la existencia de posibles huellas de contusiones en el cuerpo. La autora insiste en que nunca ha tenido la intención de iniciar un procedimiento para obtener unas reparaciones monetarias indebidas, como lo afirma el Estado parte. Puntualiza por otra parte que el intento de obtener reparación por actos de tortura no es indebido, como lo afirma el Estado parte, sino que está justificado. Esa reparación comprende no solo el pago de indemnizaciones pecuniarias sino también el reconocimiento de las violaciones cometidas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

8.2Por lo que se refiere al respeto del procedimiento ante el Comité, este desea recordar que, conforme al párrafo 2 c) del artículo 98 de su reglamento, una queja puede ser presentada por la presunta víctima o por parientes cercanos de la presunta víctima. Desde el momento en que se respete el interés de la presunta víctima, ninguna disposición del reglamento prohíbe al Comité considerar esa queja. En cuanto a los plazos fijados para formular comentarios, el Comité desea recordar su práctica en el sentido de que puede conceder plazos suplementarios a una u otra parte, a petición de esta, si lo estima fundado.

8.3El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del párrafo 5 a) del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.4El Comité señala que, según el Estado parte, la autora no ha agotado los recursos internos conforme al párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención, puesto que ni la autora ni su familia pensaron en la posibilidad de dirigirse al juez de instrucción constituyéndose en parte civil. El Comité toma conocimiento de los argumentos de la autora en el sentido de que ella y su familia se dirigieron, en vano, al Fiscal de los tribunales territorialmente competentes, tanto de la jurisdicción civil como de la jurisdicción militar, impugnando la detención arbitraria y la tortura seguida de la muerte de Djilali Hanafi; que el 12 de enero de 1999 la autora se dirigió al Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret; que, no obstante, jamás tuvo respuesta de las autoridades, y que, en el curso del año 2000, los miembros de su familia se dirigieron igualmente al Fiscal General de Tiaret, al comandante del sector militar, al comandante de la gendarmería nacional de Tiaret y al Ministerio de Justicia, pero que no se dio curso a sus gestiones. El Comité toma nota de que, según la autora, correspondía a las autoridades del Estado parte iniciar una investigación, y no incumbía a la familia constituirse en parte civil ante el juez de instrucción, quien de todas formas no habría podido ocuparse del asunto porque el Fiscal no adoptó nunca ninguna decisión, positiva o negativa.

8.5El Comité recuerda que la norma del agotamiento de los recursos internos no se aplica cuando se haya determinado que la tramitación de los recursos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o cuando no sea probable que mejore realmente la situación de la víctima. El Comité recuerda a este respecto sus últimas observaciones finales al Estado parte, en las que insistió en la necesidad de que este inicie de oficio y sistemáticamente investigaciones diligentes e imparciales siempre que haya motivos razonables para pensar que se ha cometido un acto de tortura, incluidos los casos de fallecimientos de detenidos. La constitución en parte civil por infracciones tan graves como las alegadas en este asunto no podría sustituir a las actuaciones que debería iniciar el propio Fiscal de la República. El Comité concluye que los obstáculos procesales insuperables con que se enfrentó la autora como consecuencia de la inactividad de las autoridades competentes hacen muy improbable que la tramitación de un recurso le hubiera proporcionado una reparación efectiva. El Comité considera además que los procedimientos internos han excedido de unos plazos razonables, ya que la primera queja fue presentada el 12 de enero de 1999 y, en la fecha en que el Comité la examina, todavía no se ha incoado ninguna investigación imparcial y a fondo. El Comité concluye que la queja es admisible de conformidad con el párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención. No pudiendo identificar otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara que la queja es admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la queja teniendo debidamente en cuenta toda la información puesta a su disposición por las partes, conforme al párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

9.2La autora ha alegado que se violó el párrafo 1 del artículo 2, interpretado junto con el artículo 1 de la Convención, y sostiene que el Estado parte infringió su obligación de prevenir y sancionar los actos de tortura sufridos por la víctima. Esas disposiciones son aplicables en la medida en que los actos de que fue objeto la víctima se consideran como actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité señala a este respecto que, según la autora, la propia víctima dijo a su familia, antes de sucumbir a sus heridas, que había sido violentamente golpeada durante su detención; que sus verdugos no le habían dado después los cuidados necesarios, pese a la gravedad de su estado de salud, y que, además, la intención de infringirle tales dolores parece manifiesta, dado el estado en que se encontró. El Comité observa igualmente que, según la autora, la finalidad de tal trato era obtener información y confesiones, castigarlo, intimidarlo o ejercer presión sobre él a causa de sus supuestas opiniones políticas, y que no cabía duda de que los autores de tales actos eran agentes del Estado. El Comité señala que todas estas alegaciones son impugnadas por el Estado parte, que sin embargo no ha aportado más elementos de prueba que el informe sobre la autopsia de la víctima, que no permite llegar a ninguna conclusión, y los testimonios de algunos codetenidos, cuyas actas no han sido presentadas al Comité.

9.3El Comité considera que los elementos de la comunicación que han sido sometidos a su consideración constituyen tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención por las razones siguientes. En primer lugar, la víctima sufrió cuando estaba privada de libertad, bajo la autoridad de agentes del Estado, un trato de tal gravedad que acarreó su muerte en un lapso de tiempo muy breve; que mientras que estaba todavía detenida, las personas que se encontraban detenidas con la víctima habrían alertado a las autoridades del lugar de detención sobre su estado de salud crítico y de la necesidad de proporcionarle con urgencia tratamiento médico, y que, a pesar de esa iniciativa, las autoridades no habrían en ningún momento llamado a un médico para verificar el estado de salud de la víctima. El Comité constata por otra parte que la víctima murió algunas horas después de su puesta en libertad, algo que no impugna el Estado parte. En lo que respecta a la intención de los agentes del Estado, el Comité recuerda que incumbe al Estado parte aportar pruebas de que el trato infligido durante la detención no tenía por objetivo causar un trato contrario al artículo 1 de la Convención, y en particular infligir un castigo. En este asunto no se ha aportado esa prueba, y el Estado parte no ha procedido, como se demostrará más adelante, a una investigación inmediata y de oficio a fin de determinar las circunstancias de la muerte de la víctima. En efecto, mientras se prolongó la detención de la víctima y a pesar de los testimonios concordantes según los cuales habría sido torturada, las autoridades no llevaron a cabo ninguna investigación ni pedido a un médico que verificase su estado de salud siendo así que las personas que estaban detenidas con ella habían alertado a los guardianes sobre el estado crítico de la víctima. Por otra parte, a pesar de que en el certificado de defunción se hizo constar que la muerte de la víctima era "sospechosa", la fiscalía en ningún momento abrió diligencias en relación con el asunto, hecho que el Estado parte no discute. El Comité llega a la conclusión de que el trato infligido a la víctima y sus consecuencias mortales constituyen una violación del artículo 1, así como del párrafo 1 del artículo 2 interpretado junto con el artículo 1 de la Convención.

9.4Habiendo constatado la violación del artículo 1 de la Convención, el Comité no necesita examinar si se ha violado el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.

9.5En cuanto al artículo 11, el Comité toma nota de los argumentos de la autora en el sentido de que la víctima estuvo detenida tres días en la brigada de Mechraâ-Sfa; se hallaba en perfecto estado de salud antes de ser detenida, y al ser puesta en libertad se encontraba en un estado de salud grave y vomitaba sangre. El Comité observa que, según el Estado parte, la víctima fue puesta en libertad el 3 de noviembre de 1998 porque sufría de dolores de estómago; que en la queja se dice que la detención duró tres días, mientras que los testigos han afirmado unánimemente que duró un día; y que el informe sobre la autopsia realizada por el médico forense del distrito sanitario de Tiaret llegó a la conclusión de que la causa directa de la muerte había sido una dolencia cardíaca aguda y de que ni el examen externo ni el examen interno habían indicado que hubiera señales de lucha o de defensa. El Comité manifiesta su asombro ante las afirmaciones del Estado parte, que se funda en los testimonios de algunos codetenidos para rechazar las alegaciones de la autora en lo que se refiere a la duración de la detención. Sorprende también al Comité que el único examen médico al que parece que se sometió a la víctima no se hiciera hasta después de su fallecimiento; que se liberase a la víctima porque sufría de dolores de estómago, siendo así que incumbía a los dirigentes del lugar de detención proceder a un examen médico en vista de tales síntomas, sobrevenidos durante la detención. El Comité recuerda a este respecto sus últimas observaciones finales al Estado parte, en las que le recomendó que velase por el respeto, en la práctica, del derecho de toda persona detenida a tener acceso a la asistencia de personal médico durante la detención, y también que velase por la creación de un registro nacional de detenidos. Teniendo en cuenta la falta de información del Estado parte sobre estas cuestiones, así como los argumentos aducidos en sus observaciones, el Comité no puede sino constatar en este asunto que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 11 de la Convención.

9.6En cuanto a la violación presunta de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité observa que, según la autora, ninguna de las autoridades con las que se puso en contacto, incluido el Fiscal de Tiaret, le indicó si estaba en curso o se había efectuado una investigación tras la primera queja, presentada en enero de 1999. Según la autora, la única investigación realizada se inscribió en el marco del procedimiento de concesión de ayudas y no tuvo lugar hasta 2006; los agentes encargados de investigar las circunstancias de la muerte de Djilali Hanafi eran los mismos agentes responsables de esa muerte. El Comité toma conocimiento del argumento del Estado parte en el sentido de que la familia de la víctima prefirió esperar una hipotética respuesta del representante del ministerio público en vez de entablar ella misma la acción pública. El Comité constata así que, 12 años después de los hechos, no se ha procedido a ninguna investigación penal imparcial y a fondo para aclarar la muerte del marido de la autora, cosa que no impugna el Estado parte. La falta de investigación es tanto más inexplicable cuanto que en el certificado de defunción expedido en abril de 2006 se hace referencia a la muerte sospechosa de la víctima. El Comité considera que tal demora antes de la apertura de una investigación sobre alegaciones de tortura es excesivamente larga y no se ajusta a las disposiciones del artículo 12 de la Convención, que impone al Estado parte la obligación de proceder inmediatamente a una investigación imparcial cada vez que haya motivos racionales para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Estado parte tampoco ha cumplido la obligación, impuesta por el artículo 13 de la Convención, de asegurar a la autora el derecho a presentar una queja, puesto que esa obligación comprende la obligación incidente de las autoridades de responder a tal queja iniciando una investigación pronta e imparcial.

9.7En cuanto a la pretendida violación del artículo 14 de la Convención, el Comité toma conocimiento de las alegaciones de la autora en el sentido de que el Estado parte la privó de toda reparación al no dar curso a su queja y al no proceder inmediatamente a una investigación pública. El Comité recuerda que el artículo 14 de la Convención no solo reconoce el derecho a ser indemnizado de forma equitativa y adecuada, sino que además impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité considera que la reparación debe comprender la totalidad de los daños sufridos por la víctima y engloba, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y las medidas adecuadas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. Dado que no se procedió a una investigación de manera pronta e imparcial, pese a la existencia de un informe sobre la autopsia pero sobre todo de un certificado de defunción en el que se hacía referencia a una muerte sospechosa, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte infringió igualmente las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

9.8En lo que se refiere al respeto al procedimiento en virtud del artículo 22, el Comité toma nota de que, mediante carta de 29 de junio de 2009, el abogado de la autora informó al Comité de que el hermano de la víctima, Sr. Sahraoui Hanafi, que había realizado la presentación inicial, deseaba retirar su comunicación al Comité; que esta petición estaba motivada por las presiones de las que eran objeto él mismo y también las personas que estaban detenidas con la víctima; y que estas habrían sido interrogadas por las autoridades del Estado parte para conseguir que se retractasen. El Comité constata que el Estado parte no niega haber interrogado al hermano de la víctima y a las personas que estaban detenidas con ella; y que justifica tal medida por la necesidad de poner en evidencia el carácter difamatorio de las alegaciones presentadas por la autora. El Comité reafirma que en el marco del procedimiento de comunicación individual contemplado en el artículo 22, el Estado parte debe cooperar con el Comité de buena fe y abstenerse de adoptar cualquier medida susceptible de obstaculizar esta iniciativa; que tiene la obligación de adoptar cualesquiera medidas que garanticen el derecho de acceso de toda persona al procedimiento en virtud del artículo 22 y que dicho acceso no podrá en ningún caso ser limitado o suprimido, y deberá ejercerse libremente. En el caso que nos ocupa, los métodos consistentes en interrogar a sus antiguos compañeros de celda y a la propia autora con el objeto de que retirasen sus anteriores testimonios ante el Comité constituyen una injerencia inaceptable en el procedimiento contemplado en el artículo 22 de la Convención.

9.9El Comité desea recordar las observaciones finales que hizo a Argelia en su 40º período de sesiones, en las que consideró que el Estado parte debería modificar el capítulo 2 y el artículo 45 de la Ordenanza Nº 06-01 a fin de precisar que la renuncia al procesamiento no se aplica en ningún caso a delitos como la tortura. El Estado parte debería adoptar sin demora todas las medidas necesarias para que los casos de tortura o de malos tratos sean objeto de investigaciones sistemáticas e imparciales, para que los autores de esos actos sean procesados y castigados de manera proporcional a la gravedad de los actos cometidos y para que las víctimas y sus derechohabientes sean indemnizados de manera adecuada. El Comité señaló a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su Observación general Nº 2 (2007), en el que considera que las amnistías u otros obstáculos que impidan enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o que pongan de manifiesto falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición. En consecuencia, el Comité rechaza el argumento del Estado parte en el sentido de que la autora no puede invocar esa ordenanza ni sus textos de aplicación para exculparse por no haber iniciado los procedimientos judiciales disponibles, dado que la obligación de eliminar todo obstáculo que entorpezca el buen desarrollo de las actuaciones incumbe, no a las presuntas víctimas, sino al Estado parte. Por último, el Comité recuerda al Estado parte que la imposibilidad de que las víctimas presenten una queja por medidas adoptadas con miras a la protección de las personas y de los bienes, a la salvaguardia de la nación y a la defensa de las instituciones del Estado parte constituye una amnistía como la prevista en el párrafo 5 de su Observación general Nº 2 (2007).

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación del artículo 1, del artículo 2, párrafo 1, y de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Convención.

11.Conforme al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que inicie una investigación imparcial sobre los hechos del caso, con el fin de hacer comparecer ante los tribunales a las personas que puedan ser responsables del trato infligido a la víctima, y a que le informe, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con la decisión que figura supra, y en particular sobre la indemnización a la autora.

[Adoptada en español, francés, inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]