DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-40º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 293/2006

Presentada por:El Sr. J. A. M. O., en su nombre y en el de su esposa, la Sra. R. S. N., y de su hija, la Srta. T. X. M. S. (representados por un abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:8 de mayo de 2006

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 9 de mayo de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 293/2006, presentada en nombre del Sr. J. A. M. O., su esposa la Sra. R. S. N. y su hija la Srta. T. X. M. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente texto:

Decisión con arreglo al párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.1.El autor, el Sr. J.A.M.O., ciudadano mexicano, reside en el Canadá y ha sido objeto de una orden de expulsión a su país de origen. Presenta su queja también en nombre de su esposa, la Sra. R. S. N., y de su hija, la Srta. T. X. M. S. Afirma que su regreso forzoso a México constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte en una nota verbal de fecha 19 de mayo de 2006. Al mismo tiempo, el Comité, actuando en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, solicitó al Estado Parte que no expulsara al autor a México mientras se estuviera examinando su caso. A raíz de esa solicitud, el Estado Parte decidió aplazar la expulsión.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.En septiembre de 1995 el autor trabajaba en el depósito vehicular Nº 1 de la Procuraduría General de Justicia de México D.F., donde estaba encargado del personal. Sus dos supervisores eran el Sr. J. C. y el Sr. A. B. A poco de llegar se dio cuenta de la corrupción existente en el depósito. El autor afirma que los empleados extorsionaban a los propietarios de los autos con la anuencia de sus supervisores. "Pedían dinero para devolver los vehículos, para hacerlos remolcar, para la venta y la compra de vehículos o de repuestos de vehículos, para proporcionar servicios "más rápidos", para proporcionar información y para conceder acceso privilegiado a los camiones privados de remolque". También había al parecer comercio de drogas y de armas, así como negocios ilícitos con las compañías de seguros.

2.2.El autor recibió amenazas del Sr. J. C., que lo acusó de haber denunciado los hechos mencionados ante la Procuraduría. En un momento dado lo hizo llamar a su oficina y dos hombres que se encontraban en ella lo golpearon. A causa de esa situación, el autor solicitó su traslado al depósito vehicular A de México D.F. en marzo de 1997. Posteriormente también fue trasladado a otros depósitos, siempre a raíz de intervenciones del Sr. A. B. En septiembre de 1997, este último fue asesinado. A partir del día siguiente, el autor empezó a recibir amenazas de muerte anónimas por teléfono. Como sospechaba que el autor de las amenazas pudiera ser el Sr. J. C., renunció y se instaló en Cuautla. Su esposa se quedó en México D.F. por razones de trabajo, pero cambió de apartamento. En junio de 1999 el autor volvió a recibir amenazas de muerte del Sr. J. C. que lo acusaba de haber destruido su red de extorsión. El autor no se atrevió a denunciar los hechos a la policía porque temía que el Sr. A. B. hubiera sido asesinado por haberlo hecho. El autor afirma que el responsable final de la red de corrupción era el Sr. O. E. V., ex alcalde de México D.F., y que sus colaboradores en la actualidad tratan de "eliminar" al autor y a su familia para proteger al jefe de la red.

2.3.El 2 de agosto de 1999, el autor se fue de México con su familia rumbo al Canadá, donde el 23 de septiembre de 1999 toda la familia solicitó la condición de refugiados. El 10 de julio de 2000, la Junta de Inmigración y Refugiados rechazó la solicitud alegando que el autor no había presentado pruebas suficientes de los riesgos que podría correr en México. El autor presentó una petición de autorización de control judicial ante el Tribunal Federal, que también fue rechazada el 8 de noviembre de 2000.

2.4.El 14 de julio de 2002, el autor y su familia regresaron a México, donde recibieron nuevas amenazas que iban dirigidas a toda la familia. El autor volvió entonces al Canadá como turista, pero después de octubre de 2003 no pudo prolongar la condición de turista y permaneció en el país ilegalmente. Su familia se quedó en México, donde entre diciembre de 2002 y abril de 2003 su hijo varias veces recibió amenazas de militares y policías del Estado de Hidalgo que al parecer buscaban a su padre.

2.5El 2 de agosto de 2004 se incendió el departamento del autor, que sufrió quemaduras graves. Estuvo hospitalizado varios meses y, después de este accidente, su esposa y su hija se reunieron con él en el Canadá.

2.6.El autor presentó una solicitud de evaluación previa del riesgo del retorno (EPRR) el 19 de noviembre de 2004, que fue rechazada el 7 de diciembre de 2004. Él y su familia también solicitaron la exoneración del visado de inmigrante (denominados "H&C") en marzo de 2005, solicitud que fue denegada el 4 de julio de 2005. Se les ordenó que se presentaran para salir del país el 5 de julio de 2005, pero la expulsión fue aplazada a fin de que el autor pudiera proseguir su tratamiento médico en el Canadá.

2.7.Sobre la base de sus problemas de salud, el autor y su familia presentaron en febrero de 2005 una solicitud de residencia por razones humanitarias a fin de poder quedarse en el Canadá, ya que él no podría recibir en México la atención médica necesaria. Esta solicitud fue rechazada el 4 de julio de 2005.

2.8.El autor señala que su nuera, V. V. J., que vivía en México en la casa del autor después de la partida de su esposo al Canadá a raíz del accidente del autor, también recibió entre los meses de agosto y noviembre de 2004 numerosas visitas de desconocidos que preguntaban por el autor y que la amenazaron con un revólver. También recibió amenazas telefónicas. Algunos de esos desconocidos vestían el uniforme de la Procuraduría General de Justicia y utilizaban un automóvil que no llevaba placas de identificación. Una vez alguien intentó introducirse en la casa sin permiso. De resultas de ello, la nuera del autor se fue de México el 2 de diciembre de 2004 para pedir la condición de refugiado en el Canadá. El 21 de diciembre de 2005 fue aceptada como refugiada con arreglo a la Convención en circunstancias en que su caso se basaba en su totalidad en el del autor.

2.9El autor hizo traslado al Comité de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá de aceptar la solicitud de asilo de la Sra. V. V. J. La Junta tuvo en cuenta los elementos siguientes: "la solicitante declaró que en dos ocasiones intentó llamar a la policía, pero sin lograrlo ni recibir asistencia alguna de su parte. El tribunal concede el beneficio de la duda a la solicitante con respecto a este elemento puesto que ella es una mujer joven que vivía sola, que intentaba arreglárselas sin apoyo alguno y con muy pocos recursos a su disposición. Habida cuenta del conjunto de las pruebas presentadas al tribunal, así como de las Directric es del Presidente sobre las solicitantes de la condición de refugiado que temen ser perseguidas en razón de su sexo, el panel considera que la solicitante ha aportado las pruebas necesarias y le concede el beneficio de la duda en cuanto a determinadas cuestiones de verosimilitud planteadas."

2.10A raíz de esa decisión, el autor presentó nuevas solicitudes de exoneración del visado por motivos humanitarios y de EPRR, que también fueron rechazadas el 19 de mayo de 2006. Anteriormente, el 21 de abril de 2006, los autores habían comparecido ante la Oficina de Servicios Fronterizos del Canadá, donde se les dijo que se presentaran en el aeropuerto Trudeau el 20 de mayo de 2006 a fin de salir del Canadá. El 27 de noviembre de 2006 el Tribunal Federal rechazó una solicitud de control judicial de la decisión precedente sobre la EPRR.

La denuncia

3.Los autores señalan que, si se les enviara a México estarían expuestos a riesgos graves de tortura y malos tratos, o incluso de muerte, una violación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En una nota verbal de 7 de marzo de 2007, el Estado Parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y, en forma subsidiaria, sobre el fondo de la queja. Sostiene que la queja es inadmisible en lo que respecta a la Sra. R. S. N. y la Srta. T. X. M. S., ya que ellas no son objeto de una orden de expulsión del Canadá. Por lo tanto, la queja es prematura en lo que a ellas se refiere. También es inadmisible en lo que respecta al autor, por ser manifiestamente carente de fundamento, por ausencia de pruebas y por el hecho de que los riesgos que el autor ha esgrimido no se ajustan a la definición del artículo 1 de la Convención. Por lo tanto, la queja es incompatible con el artículo 22.

4.2.El Estado Parte describe los diferentes recursos presentados por el autor. Con respecto al rechazo de la condición de refugiado, la Junta de Inmigración y Refugiados decidió que las pruebas presentadas eran insuficientes para concluir que la solicitud estaba fundamentada. También tomó nota de que el autor no había solicitado la protección de las autoridades mexicanas. Ahora bien, las pruebas de que dispone la Junta de Inmigración y Refugiados indican que la protección del Estado existe y es eficaz. Según el testimonio del autor, las autoridades mexicanas habían iniciado una investigación de la corrupción en el depósito vehicular a raíz de la denuncia de un cliente y de los arrestos efectuados después del asesinato del ex jefe del autor. De hecho, según las informaciones que proporcionó el autor, las autoridades mexicanas desmantelaron la presunta "red de corrupción". Por lo tanto, la Junta de Inmigración y Refugiados tiene dudas en cuanto a la existencia del temor a que él alude y pone de relieve la poca urgencia con que los autores solicitaron la condición de refugiado tras llegar al Canadá. Posteriormente, los autores renunciaron a la EPRR y prefirieron abandonar voluntariamente el Canadá el 14 de julio de 2002 a fin de solicitar visados de inmigrante ante la delegación de Quebec en México, cosa que no habrían podido hacer si se hubieran quedado en el Canadá. Con todo, su solicitud fue rechazada.

4.3.El 19 de noviembre de 2004, el autor presentó una solicitud de EPRR en la que alegaba los mismos riesgos de persecución que en su solicitud de la condición de refugiado que había sido rechazada. El funcionario encargado de la EPRR tomó nota en primer lugar de que el autor no había presentado ninguna prueba para establecer la existencia de las amenazas que decía haber recibido durante su estadía en México del 14 de julio al 16 de octubre de 2002. También observó que su comportamiento no corroboraba la existencia de esas amenazas ya que volvió al Canadá solo, dejando atrás a su mujer y sus dos hijos, cuando según él toda la familia era objeto de nuevas amenazas, y sus hijos y su propia casa habrían sido objeto de visitas y de vigilancia por personas que lo buscaban a él. Por otra parte, su familia vivió en México sin problemas aparentes hasta agosto de 2004, fecha en la que volvió al Canadá debido al accidente del autor y no para huir de amenazas ni de riesgos en México. El funcionario encargado de la EPRR también indicó que el regreso del autor al Canadá el 16 de octubre de 2002 no demostraba que realmente tuviera miedo, ya que había planeado ese regreso desde hacía mucho tiempo y había dejado todas las pertenencias de la familia en el apartamento que alquilaba en el Canadá desde 1999. El funcionario también llegó a la conclusión de que no había ninguna prueba que permitiera concluir que el autor no podía acogerse a la protección de las autoridades mexicanas. Los autores no han impugnado el rechazo de su solicitud de EPRR ante el Tribunal Federal del Canadá.

4.4.En lo que respecta a la solicitud por consideraciones humanitarias, el funcionario encargado de adoptar una decisión al respecto observó que no había ningún elemento probatorio nuevo que permitiera llegar a una conclusión diferente de la de la Junta de Inmigración y Refugiados o del funcionario encargado de la EPRR. Los autores seguían sin proporcionar pruebas que demostraran la existencia de los riesgos que alegaban. La falta de pruebas también hizo que el encargado de adoptar la decisión rechazara la solicitud basada en el estado de salud del autor, ya que éste no logró demostrar que no podría recibir la atención médica necesaria en México.

4.5.El autor presentó una segunda solicitud de EPRR el 12 de abril de 2006. Afirmaba que su nuera, la Sra. V. V. J., había obtenido la condición de refugiado en el Canadá, y que la solicitud de asilo de ésta se basaba enteramente en la historia y el testimonio de él. También alegó por primera vez que el Sr. O. E. V., ex alcalde de la ciudad de México, estaba detrás de las amenazas de muerte que decía haber recibido en México. El funcionario encargado de la EPRR que rechazó la solicitud señaló que cada solicitud de protección es un caso distinto y que él no estaba obligado a basarse en las conclusiones de la Junta de Inmigración y Refugiados en el caso de la nuera. Observó que el autor no había producido todas las pruebas y documentos que se habían presentado a la Junta de inmigración y Refugiados en apoyo de la solicitud de asilo de la nuera. En particular, no había presentado el formulario de información personal de la nuera que habría permitido que la Junta comprobara los motivos exactos de su solicitud de asilo. La Junta de Inmigración y Refugiados había concedido el beneficio de la duda a esta última, a pesar de ciertas inverosimilitudes en su testimonio, por ser una joven que vivía sola en México, en cumplimiento de las Directrices del Presidente sobre las solicitantes de la condición de refugiado que temen ser perseguidas en razón de su sexo. El funcionario encargado de la EPRR observó luego que la solicitud de asilo de la nuera no se basaba exclusivamente en las alegaciones y el testimonio del autor. El hijo de éste también había presentado una declaración jurada en apoyo de la solicitud en que daba cuenta de las amenazas y la persecución, pero no establecía ninguna vinculación con el autor. No está claro cuál fue el testimonio que hizo que la Junta de Inmigración y Refugiados concediera la condición de refugiado a la nuera. Por otra parte, el funcionario encargado de la EPRR llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado que los problemas con la justicia del ex alcalde estuvieran vinculados a los problemas que el autor dice haber tenido con sus superiores en los depósitos vehiculares donde trabajó. También tomó nota de que el autor no había mencionado ese riesgo anteriormente y que las pruebas no permitían corroborar tal afirmación. Los autores no han impugnado el rechazo de su solicitud de EPRR ante el Tribunal Federal.

4.6.En cuanto a la segunda solicitud fundamentada en consideraciones humanitarias, el encargado de tomar una decisión comprobó que el autor había terminado su tratamiento médico en abril de 2006 y había declarado que estaba en condiciones de empezar a trabajar. Decía necesitar seguimiento y atención médica adecuada, pero no proporcionaba ningún detalle del seguimiento ni de la atención médica que necesitaría. En cuanto a los vínculos de los autores con el Canadá, el funcionario encargado de la EPRR tomó nota de que la familia no tenía autonomía financiera en el Canadá y que no había presentado pruebas de sus presuntos nexos en la comunidad. El encargado de adoptar la decisión concluyó pues que el regreso a México de los autores no les ocasionaría dificultades inusitadas, injustificadas o excesivas en las circunstancias.

4.7.El Estado Parte sostiene que la queja no es compatible con el artículo 22 de la Convención ya que los riesgos que se alegan no constituyen tortura a los fines de la Convención. Para que haya tortura con arreglo a la definición del artículo 1, los sufrimientos deben ser infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento. En este caso, no se ha establecido que el perseguidor es funcionario público o ejerce funciones públicas. Por lo que se sabe, el Sr. O. E. V. no ejerce ninguna función pública en México ni actúa a título oficial en nombre de las autoridades mexicanas. En lo que respecta a los presuntos "colaboradores" del Sr. O. E. V., los autores no han proporcionado ninguna prueba que permita concluir que se trata de funcionarios públicos o de personas que ejercen funciones públicas. El único "colaborador" que ha identificado el autor es el Sr. J. C., quien, según el autor, también ha tenido problemas con la justicia. Ahora bien, no se ha proporcionado ninguna información sobre su situación actual. Habida cuenta de la ausencia de pruebas, o incluso de denuncias, de que el Sr. O. E. V. y sus colaboradores ejercen funciones públicas, la queja debe ser considerada inadmisible.

4.8.De la misma manera, la queja es manifiestamente carente de fundamento habida cuenta de la total falta de pruebas que corroboren la existencia de amenazas y persecución. No hay ninguna prueba que permita concluir que el Sr. O. E. V. trata de "eliminar" al autor y a su familia o que tenga interés en hacerlo. La queja descansa sobre simples suposiciones que no son probables ni racionales.

4.9.El Estado Parte señala que el testimonio del autor en la vista del caso de su nuera contradijo las afirmaciones que había hecho ante el Comité y ante las autoridades canadienses en relación con sus propios recursos. Afirmó ante el Comité y ante las autoridades canadienses que había recibido amenazas de muerte que también iban dirigidas contra su familia durante los tres meses que permaneció en el Estado de Hidalgo, del 14 de julio al 16 de octubre de 2002. Ahora bien, el 11 de octubre de 2005, en apoyo de la solicitud de asilo de su nuera, declaró no haber sido víctima de amenazas ni persecución durante ese tiempo. Ante esa contradicción, el Estado Parte sostiene que las alegaciones del autor no son creíbles. Además, el Estado Parte sostiene que los autores no han establecido que no existe ninguna posibilidad de refugio interno contra los presuntos colaboradores del Sr. O. E. V.

4.10.Además de sus observaciones sobre la admisibilidad, el Estado Parte sostiene que habría que rechazar la queja en cuanto al fondo por los motivos que anteceden, al carecer de un mínimo de fundamento.

Comentarios de los autores

5.1.Por lo que respecta a la admisibilidad de la queja en el caso de la esposa y la hija del autor, el abogado hace notar que la situación de éstas es muy precaria y que pueden ser expulsadas del Canadá. Ambas deberían contemplarse en la queja puesto que, además, ellas también corren peligro por ser miembros de la familia.

5.2.El autor también considera que ha presentado pruebas suficientes para recibir la protección del Estado Parte. En lo que respecta al Sr. O. E. V., afirma que éste cuenta con el apoyo de gente muy influyente en el Gobierno de México y que su nuera fue perseguida por hombres que parecían ser agentes de la policía judicial y que se parecían a los hombres que trabajaban en el depósito vehicular de la Procuraduría de la República. En lo que concierne a las observaciones del Estado Parte de que el Sr. O. E. V. ya no es funcionario público, el autor subraya que fue alcalde de México D.F. y que tiene contactos con funcionarios públicos poderosos en México. En consecuencia, el autor y su familia corren el riesgo de sufrir torturas a manos de funcionarios o ex funcionarios públicos.

5.3.El autor siempre ha afirmado que no recibió amenazas de muerte en el Estado de Hidalgo, donde él y su familia estuvieron escondidos. Sin embargo, las amenazas se recibieron en su casa del Distrito Federal donde vivían sus padres. A diferencia de lo que afirma el Gobierno, el autor no declaró que no había sido víctima de amenazas o de persecución durante ese tiempo, sino que no había recibido amenazas directas en el Estado de Hidalgo.

5.4.El autor indica que presentó una carta del consulado de México conforme a la cual no había en México un establecimiento hospitalario donde pudiera recibir atención médica. En una carta del 3 de mayo de 2005, su médico canadiense declaró que el autor todavía necesitaba ser atendido en un establecimiento especializado de readaptación durante aproximadamente un año. Ahora bien, las autoridades canadienses no han tenido en cuenta nada de esto. Sólo tras la publicación de varios artículos de prensa sobre su caso se postergó su expulsión por seis meses.

5.5.Según el autor, tras la vista sobre su solicitud de asilo el 6 de junio de 2000, ningún organismo canadiense ha querido oír sus argumentos. Todos los trámites se han realizado por escrito. En relación con cada solicitud de EPRR se le podía convocar a una vista para analizar con más seriedad sus alegaciones, pero nunca tuvo lugar ninguna. Con frecuencia, las decisiones se adoptaron muy rápidamente y sin evaluar las pruebas. Además, el mismo funcionario decidió sobre sus dos primeras solicitudes de asilo por motivos humanitarios y sobre su segunda solicitud de EPRR. Un recurso efectivo podría ser la sala de apelaciones de los refugiados que el Estado Parte no ha querido utilizar pese a que está contemplada en la nueva Ley de inmigración. El Tribunal Federal es un recurso efectivo, pero se limita a examinar los errores de procedimiento. No analiza el fondo del asunto y, si resuelve a favor de los demandantes, el caso se devuelve a la instancia precedente para que se vuelva a analizar y sea objeto de una nueva decisión. La EPRR no es un recurso efectivo ni adecuado y los funcionarios no tienen en cuenta el sufrimiento y los riesgos de las personas que temen ser deportadas a países donde estarían expuestas a tortura o tratos o penas crueles.

5.6.En cuanto a no haber impugnado la respuesta negativa dada a su primera solicitud de EPRR, el autor afirma que no disponía de recursos ni tenía posibilidades de recibir asistencia letrada. Además, no creía en la eficacia de un recurso de ese tipo.

5.7.Respecto de la solicitud de un visado de inmigrante presentada en la delegación de Quebec en México en julio de 2002, el autor dice que decidió ir a México porque las autoridades quebequenses no quisieron entrevistarlo en Montreal. Renunció al programa que permite acogerse a la categoría de solicitante a quien no se ha reconocido la condición de refugiado porque su admisión era aun más difícil que el programa de EPRR y el autor estaba seguro de obtener su visado de inmigrante.

5.8.A diferencia de lo que afirma el Estado Parte, el autor no regresó al Canadá tres meses después de la denegación de su solicitud de inmigración, sino apenas dos días después de recibir una respuesta negativa a la solicitud de revisión de la decisión inicial. Ello demuestra que sentía temor por el peligro denunciado. Su familia permaneció escondida en México. Cuando su hermana se presentó en las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para solicitar un certificado de trabajo que él debía presentar a las autoridades canadienses, los funcionarios insistieron en verlo o conocer su dirección con el argumento de que tenían cuentas pendientes con él.

5.9.Sobre los vínculos de los autores con el Canadá, el autor presenta copias de un certificado de trabajo de 2004 (Parc Hôtel Management), una carta de su empleador de enero de 2007 (OCE Business Services) y la notificación impositiva del fisco canadiense correspondiente a 2006. Presenta asimismo el permiso de empleo temporal otorgado a su esposa, cartas que certifican la participación del autor en el proyecto de investigación de la Escuela de Fisioterapia y Ergonomía de la Universidad McGill, un certificado de participación en el grupo de apoyo de Entraide Grands Brûlés y la confirmación de su participación en el estudio de quemaduras graves del Centro Hospitalario de la Universidad de Montreal.

Observaciones sobre la familia del autor

6.1.En una carta del 24 de mayo de 2007, el autor señala que cuando presentó su caso al Comité su esposa y su hija esperaban la respuesta a su solicitud de prórroga de su condición de visitantes. Por lo tanto, no podían ser expulsadas del Canadá. Esas solicitudes fueron aprobadas el 28 de febrero de 2007, pero solamente hasta el 15 de agosto de 2007. Está claro que ambas han agotado todos los recursos: reivindicación de la condición de refugiado, dos solicitudes de asilo por motivos humanitarios, tres solicitudes ante el Tribunal Federal del Canadá, una solicitud de EPRR, etc. La condición de visitante es totalmente precaria y no garantiza su permanencia en el país. El caso de la nuera demuestra que los perseguidores del autor decidieron dirigir su atención a otros miembros de la familia. Por consiguiente, estas dos personas deben ser incorporadas en la queja formulada al Comité.

6.2.En una carta del 26 de junio de 2007, el Estado Parte señalaba que la queja había sido presentada en nombre de tres personas. Sin embargo, la esposa y la hija del autor nunca habían sido objeto de una medida de expulsión. Tenían visados de visitante, renovables y válidos hasta el 15 de agosto de 2007. Por consiguiente, la queja seguía siendo manifiestamente prematura e inadmisible en su caso.

Observaciones adicionales del Estado Parte

7.1.En una nota verbal de 31 de julio de 2007, el Estado Parte reiteró que no había ninguna prueba que permitiera corroborar que se hubieran producido las amenazas y persecuciones de las que los autores pretenden haber sido víctimas en México. Ninguno de los documentos que han presentado permite establecer vínculo alguno entre ellos y el Sr. O. E. V. Los autores no han presentado pruebas que permitan concluir que el Sr. O. E. V. o sus supuestos colaboradores reúnen los criterios establecidos en el artículo 1 de la Convención. Según las denuncias del autor, el Sr. O. E. V. es un prófugo de la justicia mexicana, lo cual es incompatible con la afirmación de que cuenta con el apoyo de las autoridades mexicanas. Aunque así fuera, los autores aún tendrían que demostrar que él instigó la presunta persecución o consintió en que se llevara a cabo. Ahora bien, nunca se presentó prueba alguna en este sentido.

7.2.Por otra parte, la solicitud de asilo de la Sra. V. V. J. no se fundaba exclusivamente en las denuncias y declaraciones del autor. El Sr. J. A. M. S., hijo del autor y cónyuge de la Sra. V. V. J., también había presentado una declaración jurada en apoyo de la solicitud de asilo de ésta. En ella sostenía que se había visto envuelto en altercados con "cuatro militares y dos agentes de la Procuraduría General de Justicia", cuya relación con los autores no se ha establecido. Por consiguiente, no queda claro cuál fue el testimonio que condujo a la Junta de Inmigración y Refugiados a otorgar la condición de refugiado a la Sra. V. V. J. Además, cabe observar que la Junta rechazó la solicitud de asilo del cónyuge de la Sra. V. V. J.

7.3.En cuanto a las amenazas que el autor dice haber recibido durante su permanencia en México en 2002, si fueran ciertas las habría comunicado a la Junta de Inmigración y Refugiados para justificar su supuesto temor. Sin embargo, ni él ni su hijo ni el abogado de la Sra. V. V. J. informaron a la Junta de ninguna amenaza recibida durante ese tiempo.

7.4.El autor da un solo ejemplo de "amenazas" recibidas en México entre el 14 de julio y el 16 de octubre de 2002. Según él, su hermana se presentó en su anterior empleo para obtener un certificado de trabajo y allí insistieron en preguntarle por él. Sin embargo, esa alegación no se sustenta en ninguna prueba ni es creíble porque las personas (no identificadas) que presuntamente "amenazaron" de esa manera a la hermana del autor de todas formas le dieron el certificado de trabajo. Por otra parte, las pruebas documentales indican que los autores no estuvieron en el Estado de Hidalgo los tres meses de su permanencia en México en 2002. En diversas solicitudes presentadas a las autoridades canadienses, los autores declararon que durante ese período vivieron en Cuautla (Morelos), es decir, en el mismo lugar donde dicen haber recibido amenazas de muerte.

7.5.En lo que respecta a la afirmación de que el funcionario encargado de la EPRR no dio la debida importancia a la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados en el caso de la Sra. V. V. J., el Estado Parte reitera que esa decisión no constituye una "prueba" que pueda corroborar las denuncias de los autores.

7.6.El Estado Parte insiste en que la queja es prematura e inadmisible en lo que concierne a la Sra. R. S. N. y la Srta. T. X. M. S. porque sobre ellas no recae ninguna medida de expulsión.

7.7.En la misma nota verbal, el Estado Parte pidió el levantamiento de las medidas cautelares que amparan al autor puesto que no se ha establecido que podría sufrir un perjuicio irreparable a consecuencia de su devolución a México. Por otra parte, la solicitud de medidas cautelares de 19 de mayo de 2006 se refería únicamente al autor. Si se incorporase a la solicitud de medidas cautelares a la Sra. R. S. N. y la Srta. T. X. M. S., el Estado Parte sostiene que habría que retirar la solicitud respecto de todos los solicitantes por las razones mencionadas más arriba.

7.8.El Estado Parte sostiene que las solicitudes de medidas cautelares no son pertinentes en los casos en que, como el presente, no existe ningún error manifiesto de parte de las autoridades canadienses o que no presentan vicios de procedimiento, mala fe, parcialidad manifiesta o irregularidades graves.

Observaciones del autor

8.1.En una carta de 12 de agosto de 2007, el abogado pidió al Comité que dictara medidas provisionales a favor de la Sra. R. S. N. y la Srta. T. X. M. S., habida cuenta de que su condición de visitantes expiraba el 15 de agosto de 2007.

8.2.En una carta de 2 de septiembre de 2007, el autor volvió a señalar que, contrariamente a lo que sostenía el Gobierno del Canadá, la solicitud de asilo de la Sra. V. V. J. se había basado esencialmente en la persecución contra él, que también afectó a los miembros de la familia. En la solicitud de asilo no figuraban otros motivos fuera del hecho de que ella había sido perseguida por razones vinculadas a las actividades de su suegro.

8.3.Con respecto a la dirección de los autores en México en 2002, ellos insisten en que vivían en el Estado de Hidalgo. Si ello no quedó claro en algunos formularios que rellenaron, fue un error involuntario debido a que no consideraban que esa fuera su verdadera dirección.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1.Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2.El Comité toma nota de que el Estado Parte ha planteado una objeción a la admisibilidad de la queja por el hecho de que al parecer carece manifiestamente de fundamento debido a la falta de pruebas y porque el riesgo alegado por el autor no se ajusta a la definición del artículo 1 de la Convención. Por tal razón, la queja es incompatible con el artículo 22 de la Convención. Sin embargo, el Comité opina que los argumentos expuestos plantean cuestiones que deben examinarse en cuanto al fondo y no solamente a la admisibilidad. No habiendo más obstáculos para la admisibilidad, el Comité declara que la queja es admisible en lo que respecta al Sr. J. A. M. O.

9.3.El Estado Parte impugna igualmente la admisibilidad con respecto a la Sra. R. S. N. y la Srta. T. X. M. S., la esposa y la hija del autor, respectivamente, aduciendo que ellas gozan de la condición de visitantes y no son objeto de una medida de expulsión. Sin embargo, el Comité toma nota del argumento del autor sobre la precariedad de la condición de visitante y estima que ellas también corren el riesgo de expulsión. Por tal razón, considera que esa parte de la queja también es admisible.

Examen en cuanto al f ondo

10.1. El Comité debe determinar si la expulsión de los autores a México contravendría la obligación del Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

10.2. Para evaluar el riesgo de tortura, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes conforme al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad de ese análisis es determinar si los propios interesados correrían peligro de ser sometidos a tortura en el país al que serían devueltos. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí motivo suficiente para considerar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

10.3. El Comité recuerda su Observación general Nº 1 relativa a la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22, en que se afirma que debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su devolución al país de que se trate. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente.

10.4. En lo que se refiere a la carga de la prueba, el Comité recuerda asimismo su observación general y su jurisprudencia, según la cual incumbe generalmente al autor presentar argumentos defendibles y el riesgo de tortura debe apreciarse según elementos que no se limiten a simples suposiciones o sospechas.

10.5. El Comité observa que los argumentos de los autores y las pruebas en su apoyo se han presentado a los diferentes organismos del Estado Parte. A este respecto, recuerda también su observación general conforme a la cual el Comité dará un peso considerable a la determinación de los hechos efectuada por los órganos del Estado Parte de que se trate, pero no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que, por el contrario, está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. En particular, el Comité debe examinar los hechos y las pruebas en un asunto dado cuando se haya determinado que la forma en que se evaluaron las pruebas fue manifiestamente arbitraria o supuso una denegación de justicia, o que los organismos internos infringieron claramente su obligación de imparcialidad. En el presente caso, el material que tiene ante sí el Comité no indica que el examen de las alegaciones del autor por el Estado Parte presentara tales irregularidades.

10.6. Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de la falta de elementos objetivos que permitan establecer la existencia de riesgo aparte de la exposición del autor. El hecho de que en ningún momento éste haya solicitado la protección de las autoridades mexicanas, las imprecisiones sobre la identidad de los autores de las amenazas motivo de la queja, el tiempo transcurrido desde que el autor dejó su trabajo en el depósito vehicular y salió del país, y el hecho de que ni su esposa ni su hija parecen haber sido objeto de tales amenazas no permiten establecer que los autores sean objeto de persecución por parte de la autoridades mexicanas ni la existencia de un riesgo previsible, real y personal de que sean sometidos a tortura en caso de ser expulsados a su país de origen.

10.7. En cuanto al argumento del autor de que la solicitud de asilo de la Sra. V. V. J. se basaba esencialmente en la persecución de la que él fue objeto, el Comité observa que la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados tomó en cuenta los elementos referentes a ella en particular, como el hecho de que era una mujer joven que vivía sola, que intentaba arreglárselas sin apoyo alguno y con muy pocos recursos a su disposición, y las Directric es del Presidente sobre las solicita ntes de la condición de refugiado que temen ser perseguidas en razón de su sexo.

11.En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión de los autores a México no constituye ninguna violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente, se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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