Naciones Unidas

CCPR/C/138/D/2342/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de septiembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2342/2014 * **

Comunicación presentada por:

B. R. y M. G. (representados por los abogados Niels‑Erik Hansen y Helle Holm Thomsen)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

5 de febrero de 2014 (comunicación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de febrero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

19 de julio de 2023

Asunto:

Expulsión al país de origen (no devolución)

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: fundamentación insuficiente de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a un juicio imparcial; libertad de religión

Artículos del Pacto:

6; 7; 14; 18; 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.1Los autores de la comunicación son B. R. y M. G., esposa y esposo, nacionales del Pakistán, nacidos el 3 de mayo de 1970 y el 1 de enero de 1967, respectivamente. Presentan la comunicación en nombre propio y en el de sus tres hijos menores de edad. Las solicitudes de asilo de los autores fueron rechazadas y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, en su decisión de 17 de enero de 2014, les ordenó que abandonaran Dinamarca. Los autores sostienen que, si los expulsara al Pakistán, el Estado parte violaría los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6, 7, 14 y 18 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. Los autores están representados por abogados.

1.2El 5 de febrero de 2014, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió registrar la comunicación y solicitar la adopción de medidas provisionales con respecto a los autores y sus hijos. El 5 de agosto de 2014, el Estado parte pidió al Comité que revisara su decisión de solicitar medidas provisionales. El 5 de septiembre de 2016, los autores pidieron al Comité que rechazara la solicitud del Estado parte. El 23 de septiembre de 2016, el Comité decidió mantener su decisión de solicitar medidas provisionales. El 3 de abril de 2017, el Estado parte solicitó nuevamente que el Comité revisara su decisión. El 9 de octubre de 2017, el Comité reiteró su decisión de mantener su solicitud de medidas provisionales.

1.3El 20 de marzo de 2018, el Comité, actuando por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió suspender su examen de la comunicación hasta nuevo aviso, debido a la reapertura de un procedimiento interno. El 18 de enero de 2022, el Estado parte solicitó que se reabriera el caso ante el Comité en relación con las reclamaciones de M. G. El Comité aceptó esa solicitud el 3 de junio de 2022. El 5 de abril de 2022, B. R. retiró la parte de la comunicación que había presentado ante el Comité en su nombre y en el de sus tres hijos y solicitó que se suspendiera, al habérseles concedido permisos de residencia en Dinamarca el 12 de mayo de 2021.

Hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son cristianos. M. G. ha sido políticamente activo y fue miembro de All Pakistan Minorities Alliance, fundada por Shahbaz Bhatti en el Pakistán, hasta que el Sr. Bhatti fue asesinado. M. G. fue también presidente de Holy Christ Ministries of Pakistan.

2.2El 20 de febrero de 2012, A. D., un imán, se acercó a M. G. durante una convención en Lahore de All Pakistan Minorities Alliance y le aconsejó que dejara de hacer proselitismo. Como el autor se negó, A. D. lo denunció a la policía por realizar una labor misionera. También se acusó al autor de hablar despectivamente del profeta Mahoma. Las autoridades lo encausaron en virtud del artículo 295C del Código Penal del Pakistán. Recibió una citación para comparecer ante el tribunal el 28 de marzo de 2012. El 23 de marzo de 2012, la policía registró el domicilio de los autores. El 25 de marzo de 2012, el imán y sus seguidores dispararon a M. G. en una tienda de comestibles de Rawalpindi, pero resultó ileso. Tras ese tiroteo, los autores decidieron huir del Pakistán con sus tres hijos (nacidos en 2003, 2006 y 2009). Llegaron a Dinamarca el 24 de abril de 2012.

2.3El 25 de octubre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó el permiso de residencia a los autores y a sus hijos. El 17 de enero de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados denegó la solicitud de condición de refugiado de los autores, al considerar que carecían de credibilidad algunas de las explicaciones clave que ofrecieron, incluidas las relativas a la huida de su domicilio, el tiroteo en Rawalpindi y la forma en que tuvieron conocimiento de la denuncia informativa inicial y de la orden de detención emitida por la policía pakistaní. En consecuencia, la Junta no pudo dar por sentado que el informe policial y la orden de detención fueran auténticos. Se consideró que las explicaciones de los autores no estaban fundamentadas. La Junta tampoco consideró que la situación general de los cristianos en el Pakistán pudiera justificar la concesión de asilo. No cabe recurso contra la decisión de la Junta, que ordenó que los autores abandonaran Dinamarca en un plazo de 15 días.

2.4Los autores afirman que han agotado todos los recursos internos y efectivos de que podían disponer.

Denuncia

3.1Los autores afirman que por ser cristianos y haber sido perseguidos y acusados anteriormente de un delito castigado con la pena de muerte en el Pakistán (hablar despectivamente del profeta Mahoma), así como por el hecho de que M. G. hubiera tenido un conflicto con A. D., un imán que lo había denunciado a la policía, si fueran devueltos al Pakistán correrían el riesgo de ser perseguidos, lo que constituye una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.

3.2Los autores también afirman que el hecho de que no pudieran recurrir ante los tribunales ordinarios de Dinamarca la decisión adoptada el 17 de enero de 2014 por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados equivale a una violación de sus derechos en virtud del artículo 14 del Pacto. Las autoridades danesas justificaron que no se pudieran interponer más recursos refiriéndose a la naturaleza de la Junta, que era un órgano similar a un tribunal.

3.3 Los autores sostienen además que su devolución al Pakistán violaría los derechos que les reconoce el artículo 18 del Pacto, ya que tendrían que ocultar sus creencias religiosas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 5 de agosto de 2014, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, e informó al Comité de que el plazo fijado para la salida de los autores se había suspendido hasta nuevo aviso.

4.2El Estado parte recuerda que los autores, que son nacionales del Pakistán, no del Afganistán, entraron en Dinamarca el 24 de abril de 2012 sin documentos de viaje válidos y solicitaron asilo. El Estado parte se remite a las decisiones del Servicio de Inmigración de Dinamarca, de 25 de octubre de 2013, y de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, de 17 de enero de 2014, en las que se denegaba la solicitud de asilo de los autores.

4.3En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte afirma que incumbe a los autores aportar indicios racionales suficientes para fundamentar la admisibilidad de la comunicación en relación con los artículos 6, 7, 14 y 18 del Pacto.

4.4Las obligaciones del Estado parte en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto se recogen en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, que contempla la concesión de un permiso de residencia al extranjero que lo solicite si corre el riesgo de ser sometido a la pena de muerte o a tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de regresar a su país de origen. En lo que respecta a las reclamaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, los autores no han presentado indicios racionales de prueba a efectos de la admisibilidad, ya que no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que la vida de los autores estaría en peligro ni que estos correrían el riesgo de sufrir tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si son devueltos al Pakistán. Esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y debe declararse inadmisible.

4.5Con respecto a las reclamaciones en relación con el artículo 14, incluido el derecho de acceso a los tribunales, el Estado parte afirma que el procedimiento relativo a la expulsión de extranjeros no entra en el ámbito de la determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil” en el sentido del artículo 14, párrafo 1, sino que se rige por el artículo 13 del Pacto. Dado que el procedimiento de asilo queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 14 del Pacto, esta parte de la comunicación debe considerarse inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.6En cuanto a las reclamaciones en virtud del artículo 18 del Pacto, el Estado parte sostiene que en las comunicaciones de los autores no se indica por qué se considera pertinente la disposición en el presente caso. Nada indica que se hayan violado los derechos de los autores a la libertad de pensamiento, conciencia o religión. Dado que no hay motivos fundados para creer que se han violado los derechos de los autores al respecto, esta parte de la comunicación también debe considerarse inadmisible.

4.7En cuanto al fondo, el Estado parte reitera que los autores no han demostrado suficientemente que su devolución al Pakistán constituiría una violación de los artículos 6, 7, 14 y 18 del Pacto.

4.8En su decisión de 17 de enero de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó en conjunto las afirmaciones de los autores sobre los motivos para solicitar asilo, y consideró que los autores no correrían un riesgo específico e individual de persecución si eran devueltos al Pakistán. La Junta estimó que los autores habían hecho declaraciones incoherentes e incompatibles en las dos entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y en la audiencia de la Junta, en relación, entre otras cosas, con el conflicto de M. G. con el imán el 20 de febrero de 2012, la huida de su domicilio, el incidente del tiroteo en Rawalpindi y la forma en que se habían enterado de la denuncia informativa inicial y de la orden de detención emitida por la policía pakistaní.

4.9El Estado parte recuerda que, según el Ministerio de Relaciones Exteriores y su informe sobre consultas de 2 de septiembre de 2013, se consideró que la denuncia informativa inicial y la orden de detención presentadas por los autores al Servicio de Inmigración de Dinamarca no eran auténticas. Habida cuenta de lo anterior, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados llegó a la conclusión de que no podía admitir el contenido de las declaraciones de los autores como hechos ciertos. La Junta no consideró que se justificara el asilo por las condiciones generales en que vivían los cristianos en el Pakistán. En consecuencia, determinó que los autores no habían fundamentado su alegación de que correrían un riesgo real de sufrir persecución o malos tratos en el sentido del artículo 7, párrafos 1 y 2, de la Ley de Extranjería, en caso de ser devueltos al Pakistán. No se ha establecido que haya motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Se entrevistó a los autores en su lengua materna con ayuda de intérprete en los siguientes encuentros: la entrevista de registro de solicitud de asilo celebrada el 23 de mayo de 2012, las entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 15 de noviembre de 2012 y el 17 de septiembre de 2013, y la audiencia ante la Junta el 17 de enero de 2014. En relación con la entrevista de registro de la solicitud de asilo y las entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, los autores encargaron que se tradujera el contenido de los informes pertinentes y firmaron los documentos, y únicamente comentaron que los hechos habían tenido lugar en febrero de 2012, no en marzo de 2012.

4.10En ese contexto, el Estado parte se refiere al hecho de que, en la entrevista de registro de la solicitud de asilo celebrada el 23 de mayo de 2012, ambos autores señalaron entre los motivos para pedir asilo que M. G. había sido perseguido por las autoridades de su país de origen, que afirmaban que había difamado al profeta Mahoma. Ninguno de los autores declaró en la entrevista de registro de la solicitud de asilo que el autor hubiera tenido un conflicto con el imán en febrero de 2012 ni que ese mismo mes le hubieran disparado cuando estaba comprando en Rawalpindi. Se supone que, si estos hechos hubieran sido ciertos, los autores los habrían recordado con claridad, ya que habrían ocurrido aproximadamente tres meses antes de que llegaran a Dinamarca. Los autores solo mencionaron el conflicto con el imán durante las entrevistas posteriores realizadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el 15 de noviembre de 2012 y el 17 de septiembre de 2013, y, más adelante, en la audiencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el 17 de enero de 2014. Las declaraciones de los autores sobre el conflicto con M. G. en la convención celebrada en Lahore el 20 de febrero de 2012 y el incidente del tiroteo en Rawalpindi parecían, por tanto, inventadas para la ocasión. Por consiguiente, el Estado parte confía plenamente en la decisión adoptada el 17 de enero de 2014 por la Junta, que entendió que no podía considerar como hechos ciertos las afirmaciones de los autores.

4.11Por otra parte, los autores han hecho declaraciones incoherentes sobre el número de participantes en la convención de Lahore y su duración, si el imán se presentó solo o con sus seguidores, y si el imán y M. G. habían tenido una pelea o simplemente una discusión. M. G. no declaró en ningún momento del procedimiento de asilo, ya fuera en las entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca o en la audiencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que se le hubiera rasgado la ropa ni que su cónyuge le hubiera proporcionado prendas para mudarse cuando regresó de la convención. Como mencionó la Junta el 17 de enero de 2014, las declaraciones de los autores son incoherentes, tanto individualmente como entre sí.

4.12En cuanto al tiroteo en Rawalpindi, el Estado parte se basa íntegramente en la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 17 de enero de 2014. Habiendo tenido en cuenta los informes de antecedentes pertinentes y las directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los miembros de minorías religiosas del Pakistán, publicadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Junta llegó a la conclusión de que la situación general de los cristianos en el Pakistán no era en sí misma de naturaleza tal que llevara a considerar que los autores correrían el riesgo de ser perseguidos en su país de origen. El Estado parte observa que, a diferencia de lo ocurrido en el caso Choudhary y otros c. el Canadá, la Junta, según su decisión de 17 de enero de 2014, tuvo que rechazar por completo las declaraciones de los autores sobre las actividades de M. G. para un grupo religioso cristiano. La Junta tampoco pudo admitir como cierto que se hubiera denunciado al autor a la policía en relación con el artículo 295C del Código Penal del Pakistán ni que posteriormente se hubiera dictado una orden de detención contra él, porque, tras una evaluación del origen de los documentos presentados, se consideró que estos no eran auténticos. Habida cuenta de lo anterior, el Estado parte entiende que existen diferencias esenciales y cruciales entre Choudhary y otros c. el Canadá y el presente caso. La Junta ha tenido en cuenta las supuestas actividades de M.G. para un grupo religioso cristiano en el Pakistán. No obstante, no hay nada que impidiera a la Junta, que es un órgano colegiado de naturaleza cuasi judicial, considerar que la orden de detención presentada por M. G. no era auténtica y que, por tanto, no podía servir de fundamento para la concesión de asilo. Los autores contaron con la asistencia de un abogado durante el procedimiento de asilo.

4.13El Estado parte recuerda que, habida cuenta de la jurisprudencia del Comité, incumbe a los tribunales de los Estados partes pronunciarse sobre los hechos y las pruebas relativas a un caso determinado, y que el Comité no examinará esos hechos, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados llevó a cabo un examen completo y exhaustivo de las pruebas del caso. Tuvo en cuenta toda la información pertinente al adoptar sus decisiones. La comunicación de los autores al Comité no ha aportado ninguna información nueva que corrobore la afirmación de que los autores correrían el riesgo de sufrir daños irreparables a causa de persecución o malos tratos al regresar al Pakistán.

4.14Por lo que respecta al artículo 18, el Estado parte se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia europeo en el asunto Bundesrepublik Deutschland c. Y (asunto C-71/11) y Z (asunto C-99/11) sobre la justificación del asilo por motivos de riesgo real de sufrir persecución o tratos o penas inhumanos o degradantes por creencias religiosas. El Estado parte observa que, aunque no se puede exigir a los autores que oculten o mantengan en secreto sus creencias religiosas, es fundamental para conceder asilo a los autores que estos tengan fundados temores de ser perseguidos por las autoridades o por particulares en el Pakistán por sus creencias religiosas. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pudo admitir las declaraciones de los autores como hechos ciertos, y llegó también a la conclusión de que la situación general de los cristianos en el Pakistán no era de tal naturaleza que debiera considerarse que los autores correrían riesgo de ser perseguidos en su país de origen. Por consiguiente, la expulsión de los autores al Pakistán no constituiría una violación del artículo 18.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 5 de septiembre de 2016 los autores presentaron comentarios acerca de las observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo. Celebran que el Comité no haya retirado la solicitud de medidas provisionales, ya que parece que la situación en el Pakistán ha empeorado. En un estudio reciente, el Pakistán figuraba entre los cinco países más violentos e inseguros del mundo. Los autores y sus hijos siguen necesitando protección internacional, ya que persiste el riesgo de que sean perseguidos por el hecho de ser cristianos si son devueltos al Pakistán. Solicitaron al Comité que mantuviera su decisión de solicitar medidas cautelares.

5.2En cuanto a la admisibilidad de sus reclamaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, los autores reiteran que, por su condición de cristianos, serían objeto de depuración étnica en el Pakistán. Todas las fuentes, incluidas las proporcionadas por el Estado parte, indican claramente que los cristianos son discriminados. Los autores sostienen que, en vista de esta información, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no ha evaluado correctamente el riesgo que correrían si fueran devueltos al Pakistán, contrariamente a lo que afirma el Estado parte. Por consiguiente, la comunicación debe declararse admisible en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

5.3En lo que respecta a su reclamación en relación con el artículo 14 del Pacto, los autores han modificado sus afirmaciones iniciales para basarlas en el artículo 13. Así, los autores solicitan que el Comité declare admisible su reclamación en virtud del artículo 13.

5.4Con respecto a su reclamación en relación con el artículo 18 del Pacto, los autores aportaron en su comunicación inicial información sobre las conversiones forzadas en el Pakistán. Si los autores fueran expulsados al Pakistán, estarían obligados a convertirse al islam para no ser sometidos a tratos o penas inhumanos o degradantes. Esa conversión forzosa constituiría una violación del artículo 18 del Pacto, por lo que esta parte de la reclamación de los autores también debe declararse admisible.

5.5Habida cuenta del caso Q c. Dinamarca, los autores desean añadir a su comunicación inicial una denuncia de violación de sus derechos en virtud del artículo 26 del Pacto.

5.6En cuanto al fondo del asunto, los autores reiteran que temen a las autoridades del Pakistán debido a que en el país existen disposiciones legales relativas a la blasfemia y a que siguen pesando sobre ellos varias acusaciones allí formuladas.

5.7Los autores subrayan que en el caso A. B. c. Dinamarca, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados decidió reabrir el caso de asilo del autor, cristiano, lo que llevó al Comité a suspender el examen de esa comunicación. En consecuencia, la Junta también debería reabrir lo antes posible el caso de los autores de la presente comunicación.

5.8Los autores se refieren también al caso Choudhary y otros c. el Canadá, en el que el Comité consideró que la expulsión desde el Canadá hacia el Pakistán equivaldría a una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. Los autores consideran que se encuentran en una situación similar, ya que también pertenecen a una minoría religiosa, como el autor de esa comunicación, que era musulmán chiita. Puede que las acusaciones de blasfemia no acarreen penas de muerte según la legislación pakistaní, pero hay muchos ejemplos de cristianos asesinados por turbas, incluso encontrándose bajo custodia policial. Así pues, los autores temen no solo ser enjuiciados sin las debidas garantías, sino también sufrir la violencia de “agentes perseguidores” en forma de particulares fundamentalistas, y frente a quienes no tendrían ninguna posibilidad de protección por parte de las autoridades locales.

5.9En conclusión, los autores consideran que han aportado indicios razonables de conformidad con lo que establece el Pacto. Dado que el Estado parte no ha planteado ninguna otra objeción contra la admisibilidad, el Comité debe examinar el fondo de su caso. Habida cuenta de que las autoridades del Pakistán no pueden o no quieren proteger a las minorías religiosas del país, la situación puede compararse con una limpieza étnica o religiosa. Los autores tienen fundados temores de ser perseguidos o de sufrir daños a su regreso, y, cuando adoptó su decisión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta la grave situación existente en el Pakistán. Independientemente de que las autoridades danesas puedan considerar las declaraciones de los autores como hechos ciertos, los autores y sus hijos correrían peligro si fueran devueltos, lo que supondría una contravención de sus derechos consagrados en el Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 3 de abril de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales, en las que reiteró sus observaciones iniciales de 5 de agosto de 2014.

6.2En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte recuerda sus argumentos anteriores. Reitera que las reclamaciones de los autores en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto no han sido suficientemente fundamentadas y deben considerarse inadmisibles. En relación con las reclamaciones en virtud del artículo 13, el Estado parte añade que los autores no han explicado de qué manera se ha violado el artículo 13.

6.3En el contexto de las reclamaciones en relación con el artículo 18 del Pacto, el Estado parte afirma que, puesto que los autores son cónyuges y viven juntos, B. R. no se vería obligada a casarse con un hombre musulmán, a diferencia de lo que afirman los autores en sus comentarios. Dado que los autores no han demostrado que se hayan violado sus derechos a este respecto, esta parte de la comunicación debe considerarse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento. El Estado parte observa además que los autores pretenden que se confiera un alcance extraterritorial a las obligaciones previstas en el artículo 18. El Estado parte no puede ser considerado responsable de las vulneraciones del artículo 18 que otro Estado parte pueda cometer fuera del territorio y la jurisdicción de Dinamarca. El Comité nunca ha examinado en cuanto al fondo ninguna denuncia relativa a la expulsión de personas que temieran que se vulneraran disposiciones distintas de las de los artículos 6 y 7 del Pacto en el Estado receptor. El Estado parte ha alegado que esas reclamaciones son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto y deben considerarse inadmisibles con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.

6.4El Estado parte señala que, en sus comentarios de 5 de septiembre de 2016, los autores presentaron nueva información, relativa a una violación de sus derechos en virtud del artículo 26 del Pacto, basándose en la decisión del Comité en el caso Q c. Dinamarca. El Estado parte considera que en la comunicación de los autores no se indica por qué el artículo 26 se considera pertinente en el presente caso, ni en qué sentido los casos son comparables. Dado que los autores no han logrado presentar indicios racionales que sustenten sus reclamaciones en relación con el artículo 26 del Pacto, esta parte de su comunicación debe ser declarada inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento.

6.5En cuanto al fondo de las reclamaciones de los autores en virtud de los artículos 6 y 7, el Estado parte afirma que los autores adjuntaron a sus comentarios dos artículos sobre acusaciones de blasfemia contra cristianos en el Pakistán, de lo que se desprende, entre otras cosas, que, como cristiano en el Pakistán, M. G. ha sido denunciado a la policía por blasfemia, que se ha dictado una orden de detención contra él y que ha tenido que huir a Dinamarca para no ser enjuiciado.

6.6Los autores también señalaron que en el caso A. B. c. Dinamarca, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había decidido reabrir el caso de asilo. En relación con el caso Choudhary y otros c. el Canadá, que se refería a una expulsión desde el Canadá al Pakistán, los autores afirmaron que se encontraban en una situación similar a la del grupo minoritario chiita y que las autoridades pakistaníes no podían ni querían proteger a las minorías religiosas en el Pakistán. Por ello, los autores temían tener que enfrentarse a un juicio sin las debidas garantías, ser condenados por blasfemia y sufrir violencia por parte de fundamentalistas.

6.7El Comité ha indicado en su jurisprudencia en relación con los artículos 6 y 7 que el riesgo ha de ser personal y que tiene que haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. En lo que respecta al criterio de revisión judicial y a las evaluaciones de los hechos y las pruebas por parte de las autoridades nacionales, el Estado parte se remite a la decisión del Comité en los casos A. S. M. y otros c. Dinamarca y P. T. c. Dinamarca. El Estado parte considera que los autores no han demostrado que la valoración realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados fuera arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia. Los autores tampoco han podido señalar ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni factores de riesgo que la Junta no tuviese debidamente en cuenta. No se ha aportado nueva información en apoyo de las alegaciones de los autores que pueda complementar a la que estaba a disposición de la Junta cuando esta tomó su decisión el 17 de enero de 2014. Los autores se limitaron a discrepar de la valoración que hizo la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados acerca de sus circunstancias específicas y de la información de antecedentes del caso. El Estado parte considera que los comentarios formulados por los autores el 5 de septiembre de 2016 y los dos artículos adjuntos no pueden conducir a una evaluación diferente, tampoco en lo que respecta a la credibilidad de los autores.

6.8En su decisión de 17 de enero de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tomó en consideración el resultado de la verificación que efectuó el Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a la autenticidad de dos documentos pakistaníes que presentaron los autores en apoyo de su justificación para solicitar asilo, a saber, la denuncia informativa inicial, núm. 96/12, y una orden de detención, de las que se desprendía que M. G. había sido acusado de blasfemia, que constituía una infracción del artículo 295C del Código Penal del Pakistán, y se había dado orden de que lo detuvieran. El Ministerio de Relaciones Exteriores presentó los documentos a su fuente jurídica habitual, cuya valoración fue que ni la denuncia informativa inicial ni la orden de detención podían considerarse auténticas. En su decisión de 17 de enero de 2014, la Junta también señaló que los autores habían hecho declaraciones incoherentes e incompatibles en las dos entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y en la audiencia ante la Junta.

6.9Además, el Estado parte considera que los artículos adjuntos no pueden dar lugar a una evaluación diferente de la credibilidad de las declaraciones de los autores sobre sus motivos para solicitar asilo. Uno de los artículos, que trata de la cuestión política primordial de la legislación sobre la blasfemia y hace referencia a M. G., parece haber sido escrito expresamente para la ocasión. El autor del artículo solo proporciona un ejemplo concreto: una descripción detallada del supuesto conflicto de M. G. Afirma, entre otras cosas, que probablemente M. G. estaba solicitando asilo en Dinamarca e indica al número de expediente de la denuncia informativa inicial (núm. 96/12). Teniendo en cuenta que los autores abandonaron el Pakistán tres años antes de la publicación del artículo, en marzo de 2015, y que desde entonces ha habido ejemplos de acusaciones de blasfemia mucho más graves, ese artículo parece haber sido escrito para la ocasión, tanto por su contenido como por la referencia al caso de los autores. Por consiguiente, no puede considerarse que la acusación a M. G. de haber predicado el cristianismo tenga valor probatorio. Así pues, el análisis del artículo respalda la idea de que M. G. carece de credibilidad, tal como apreció la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El Estado parte no puede admitir como ciertas las afirmaciones de que los autores hayan tenido conflictos en el Pakistán, ni de que supuestamente fueran allí acusados de blasfemia.

6.10En el presente caso, solo procede evaluar si el hecho de que los autores sean cristianos puede entrañar en sí mismo un riesgo de que sufran persecución o malos tratos en caso de ser devueltos a su país de origen. El Estado parte reitera que la situación general de los cristianos en el Pakistán no es de tal naturaleza que lleve a creer que los autores, por el simple hecho de profesar el cristianismo, corran el riesgo de ser perseguidos o maltratados en caso de regresar al Pakistán. Sobre el particular, el Estado parte se remite a sus observaciones de 5 de agosto de 2014 y a los antecedentes facilitados. De la información más reciente se desprende que las estimaciones sobre el número de cristianos que hay en el Pakistán varían considerablemente, ya que las cifras que se apuntan van desde los 2,5 millones de personas hasta los 5 millones de personas, el equivalente a entre un 5 % y un 10 % de la población pakistaní. También según esta información de antecedentes, algunos cristianos del Pakistán sufren discriminación y ataques por parte de agentes no estatales, y existen informes sobre la falta de iniciativa que en general muestra la policía para investigar, detener y enjuiciar a los responsables de actos de maltrato social contra las minorías religiosas. Las mujeres cristianas pueden correr el riesgo de ser obligadas a convertirse y casarse; y hay pruebas de que las autoridades han adoptado medidas para proteger a los cristianos de incidentes de violencia. El Estado parte se remite además a la decisión del Comité en el caso R. G. y otros c. Dinamarca, cuyos autores eran cristianos pakistaníes.

6.11El Estado parte considera que la referencia de los autores a Choudhary y otros c. el Canadá y A. B. c. Dinamarca no puede conducir a una evaluación diferente del caso de los autores. En la presente comunicación no se identificaron similitudes entre A. B. c. Dinamarca y el caso de los autores, ni tampoco errores u omisiones en el examen del caso o en la evaluación de las pruebas realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El Estado parte recalca que los artículos adjuntos respaldan la evaluación de la Junta, que estimó que M. G. carecía de credibilidad. Dado que no se han fundamentado las alegaciones, la devolución de los autores al Pakistán no constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.

6.12En cuanto a las reclamaciones de los autores en virtud del artículo 18, que revelan su temor a que los obliguen a convertirse al islam si son devueltos al Pakistán, el Estado parte sostiene que la cuestión crucial es si los autores tienen un temor fundado a ser perseguidos por las autoridades o por particulares en el Pakistán debido a sus creencias religiosas. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados llegó a la conclusión de que no era así. El Estado parte reitera que Dinamarca no puede ser considerada responsable de las vulneraciones del artículo 18 que otro Estado parte llegue a cometer fuera del territorio y la jurisdicción de Dinamarca. El Estado parte sostiene que no hay motivos para creer que la devolución de los autores al Pakistán contravendría el artículo 18 del Pacto.

6.13En conclusión, si el Comité decide considerar admisible la comunicación, el Estado parte mantiene que no se ha demostrado que la vida de los autores estaría en peligro ni que estos correrían el riesgo de ser sometidos a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fueran devueltos al Pakistán. Así pues, la devolución de los autores al Pakistán no constituiría una violación de los artículos 6, 7 ni 18 del Pacto. El Estado parte reitera su petición de que el Comité revise su solicitud de medidas provisionales.

Comentarios adicionales de los autores

7.1En sus comentarios adicionales, presentados el 11 de septiembre de 2017, los autores afirman que M. G. padece insuficiencia renal y recibe diálisis desde hace mucho tiempo. Dado que M. G. está muy débil y ya no representa una amenaza para su exesposa, B. R., y sus hijos, como antes, B. R. aceptó volver a vivir con él durante los fines de semana en interés de los niños. Los autores explican que nada ha cambiado con respecto a los familiares de M. G. en el Pakistán, que quieren matar a B. R. porque se separó de su marido y supuestamente deshonró a la familia.

7.2Los autores explican que los temores expresados inicialmente en la comunicación al Comité se han visto exacerbados por el temor adicional de B. R. a ser perseguida por la familia de su marido si es expulsada al Pakistán. Afirma que le quitarán a sus hijos y que la matarán. También teme que, si no es asesinada por la familia cristiana de su marido, será blanco de ataques de musulmanes fundamentalistas por su condición de mujer cristiana soltera y por no contar con protección. Teme que la obliguen a casarse y que ella y sus hijos sean convertidos a la fuerza, así como que la violen a ella e incluso a su hija.

7.3B. R. sostiene que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, si fuera devuelta al Pakistán sería tratada como madre soltera, ya que, o bien estaría separada o divorciada de M. G., o este habría fallecido. Los autores añaden que, por el hecho de ser una mujer cristiana, B. R. no podrá obtener protección de las autoridades pakistaníes.

7.4Como se menciona en su comunicación, M. G. teme a las autoridades pakistaníes debido a las leyes sobre blasfemia y la falsa acusación que pesa sobre ella por haber infringido presuntamente esas leyes, motivo por el que hay una causa abierta contra ella en el Pakistán. Además, teme ser perseguida y atacada a su regreso por particulares o por agentes del Estado, teniendo en cuenta que, por ser cristiana, no tendría ninguna posibilidad de pedir protección a las autoridades pakistaníes. Los autores llegan a la conclusión de que su expulsión y la de sus hijos al Pakistán constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto.

Observaciones y comentarios adicionales

Observaciones formuladas por el Estado parte

8.1El 14 de marzo de 2018, el Estado parte informó al Comité de que los autores habían solicitado un permiso de residencia por motivos humanitarios y que, el 8 de marzo de 2018, el Ministerio de Inmigración e Integración había decidido reabrir su caso. En consecuencia, el Estado parte solicitó que el Comité suspendiera el examen de la comunicación hasta nuevo aviso.

8.2El 4 de febrero de 2020, el Estado parte informó al Comité de que se había rechazado la solicitud de permiso de residencia por motivos humanitarios presentada por los autores. No obstante, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados reabrió su solicitud de asilo el 18 de diciembre de 2019. El Estado parte solicitó que el Comité dejara en suspenso el examen de la comunicación.

Comentarios de los autores

9.1El 3 de diciembre de 2021, Helle Holm Thomsen informó al Comité de que había sido nombrada nueva letrada de M. G. para la solicitud de asilo reabierta, ya que él y su esposa se habían divorciado.

9.2La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados decidió reabrir el caso de la expareja debido a la nueva información recibida sobre el riesgo de malos tratos por parte de la familia de M. G. a B. R. a raíz del divorcio. Antes de la vista oral, los abogados presentaron dos escritos. En primer lugar, la abogada alegó que, desde su llegada a Dinamarca, M. G. padecía una enfermedad que podía influir en su capacidad para dar explicaciones coherentes. En segundo lugar, la abogada alegó que, por el hecho de pertenecer a una minoría religiosa, M. G. correría el riesgo de ser discriminado y de no poder recibir un tratamiento médico adecuado si era devuelto al Pakistán.

9.3El 12 de mayo de 2021, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó su decisión inicial, en la que denegaba el asilo. Sin embargo, a B. R., ya divorciada, y a los tres hijos se les concedió el permiso de residencia, dado que corrían riesgo de sufrir malos tratos por parte de la familia de M. G. La Junta también indicó que informaría al Comité de la decisión, incluida la solicitud de reapertura del caso suspendido, ya que no había ningún procedimiento interno pendiente.

Observaciones formuladas por el Estado parte

10.1El 18 de enero de 2022, el Estado parte alegó que el Ministerio de Inmigración e Integración había denegado la solicitud de permiso de residencia que había solicitado M. G. por motivos humanitarios el 24 de octubre de 2019. Según esta decisión, los autores habían puesto fin a su convivencia.

10.2El 12 de mayo de 2021, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión con respecto a M. G. adoptada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 25 de octubre de 2013. Por consiguiente, el Estado parte solicita que el Comité reanude el examen de la comunicación. El 12 de mayo de 2021, la Junta decidió también conceder permisos de residencia a B. R., a los dos hijos menores de los autores y a S. G., su hijo mayor de 18 años. En consecuencia, el Estado parte pide que el Comité suspenda el examen de la comunicación, ya que se refiere a B. R. y a los tres hijos de los autores.

10.3El 30 de septiembre de 2022, el Estado parte presentó observaciones referidas únicamente a las reclamaciones de M. G. El Estado parte señala que las últimas observaciones de M. G., presentadas el 3 de diciembre de 2021, y sus declaraciones escritas ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en su caso de asilo más reciente, resuelto el 12 de mayo de 2021, se referían únicamente a la presunta vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto si era devuelto al Pakistán. M. G. no ha aportado nueva información esencial en relación con las reclamaciones que formuló y que ya había examinado la Junta.

10.4Como nuevos motivos para solicitar asilo, M. G. ha declarado ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que padece una “enfermedad física grave” y que, al ser cristiano, pertenece a una minoría religiosa discriminada. Afirma que, por tanto, en el Pakistán no podría recibir tratamiento para su enfermedad.

10.5La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados reconoció que el autor necesitaba un tratamiento vital, que en el Pakistán estaba disponible y era accesible, ya que la medicación pertinente podía encontrarse en Islamabad, donde además tres hospitales ofrecían tratamiento con hemodiálisis de forma gratuita. Además, la Junta llegó a la conclusión de que M. G. no había demostrado que fuera probable que de forma discriminatoria no se le permitiera recibir el tratamiento necesario en el Pakistán. El Estado parte considera que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, por lo que deben considerarse inadmisibles. Como se argumentó anteriormente, el Estado parte también sostiene que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones en virtud de los artículos 13, 18 y 26 del Pacto.

10.6En cuanto al fondo, el Estado parte mantiene que no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que la vida de M. G. correría peligro, ni que el autor sería sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni que vería restringido su derecho a ejercer la libertad de religión si fuera devuelto al Pakistán.

Comentarios del autor

11.1El 20 de febrero de 2023, M. G. afirmó que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no había examinado su solicitud de asilo con el detenimiento con el que debería haberlo hecho.

11.2El autor sostiene que, sobre la base de la información relativa a su situación médica, según la cual ha sufrido una grave hemorragia cerebral y está “mental o emocionalmente trastornado”, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados debería haber pedido una evaluación médica para comprobar la veracidad de su relato. Se negó a pedir la evaluación y consideró que la solicitud de asilo del autor no era creíble, pero no actuó proactivamente para reunir pruebas. Así pues, la Junta debería haber realizado un examen más exhaustivo y llevado a cabo investigaciones adicionales sobre la base de los documentos médicos que había aportado. El hecho de que la Junta no lo hiciera constituye una grave deficiencia en su proceso de toma de decisiones.

11.3El autor alega que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no consideró suficientemente si podía tener acceso a un tratamiento médico adecuado en el Pakistán y recibirlo, ni tampoco su condición de cristiano y los consiguientes riesgos de persecución si era expulsado.

11.4El autor concluye que, al no examinar debidamente sus alegaciones, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados violó los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

12.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

12.2Dado que B. R. retiró su denuncia y pidió que se suspendiera la parte de la comunicación que se refería a ella y a los hijos de los autores, por habérseles concedido asilo en Dinamarca el 12 de mayo de 2021, el Comité examinará únicamente las reclamaciones de M. G.

12.3En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. También observa que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles, como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

12.4El Comité observa las alegaciones del autor en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto de que, si fuera devuelto al Pakistán, su vida estaría en peligro, correría el riesgo de sufrir daños graves y persecución y se vería obligado a ocultar sus creencias religiosas, lo que supone una violación del artículo 18 del Pacto. En particular, el Comité observa que el autor es cristiano, que ha sido miembro de la All Pakistan Minorities Alliance, fundada por Shahbaz Bhatti en el país, y que fue presidente de los Holy Christ Ministries del Pakistán. El Comité observa también que el autor declaró que el 20 de febrero de 2012 tuvo un conflicto con A. D., un imán, que abordó al autor y le aconsejó que dejara de hacer proselitismo, y que posteriormente lo denunció, acusándolo de hablar despectivamente del profeta Mahoma. El Comité observa además las declaraciones en las que el autor afirma que las autoridades lo imputaron por una supuesta infracción del artículo 295C del Código Penal del Pakistán, que fue citado a comparecer ante el tribunal el 28 de marzo de 2012, que la policía registró su domicilio el 23 de marzo de 2012 y que el 25 de marzo de 2012 el imán y sus seguidores atentaron contra él disparándole cuando se encontraba en una tienda de comestibles de Rawalpindi, pero resultó ileso. Tras ese suceso, el autor decidió huir del Pakistán. Llegó a Dinamarca el 24 de abril de 2012 sin documentos de viaje válidos.

12.5No obstante, el Comité observa el argumento del Estado parte de que las reclamaciones formuladas por el autor con respecto a los artículos 6 y 7 del Pacto deben declararse inadmisibles, al no haber presentado el autor indicios razonables de vulneración a los efectos de la admisibilidad, puesto que no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable si fuera expulsado al Pakistán. El Comité observa que, en su decisión de 17 de enero de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó por completo las declaraciones del autor sobre sus motivos para solicitar asilo y llegó a la conclusión de que el autor no correría un riesgo específico y personal de perder la vida, ni de ser sometido a tortura o malos tratos o perseguido si era devuelto al Pakistán. La Junta estimó que el autor había hecho declaraciones incoherentes en las dos entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y en la audiencia ante la Junta, en relación, entre otras cosas, con su conflicto con el imán el 20 de febrero de 2012, la huida de su domicilio, el tiroteo en Rawalpindi y la forma en que se había enterado de la denuncia informativa inicial y de la orden de detención emitida por la policía pakistaní. El Comité observa que la Junta no pudo admitir las afirmaciones del autor como hechos ciertos y que llegó a la conclusión de que la situación general de los cristianos en el Pakistán no era de tal naturaleza que justificara la concesión de asilo. El Comité también observa el argumento del Estado parte según el cual el autor no ha presentado ninguna información nueva al Comité, al que ha tratado de utilizar como órgano de apelación para que se reevalúen los hechos y las circunstancias de la solicitud de asilo que fue resuelta por las autoridades nacionales.

12.6El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el previsto en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha señalado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Al hacer esta determinación deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen. El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que debe darse un peso considerable a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se determine que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia, y que corresponde en general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas para determinar si existe un riesgo de daño irreparable.

12.7El Comité observa, en particular, las alegaciones del autor de que por ser cristiano y haber sido perseguido y acusado anteriormente de un delito castigado con la pena de muerte en el Pakistán (hablar despectivamente del profeta Mahoma), así como por el hecho de que, durante la convención en Lahore de la All Pakistan Minorities Alliance, el autor hubiera tenido un conflicto con el imán, que lo había denunciado a la policía, correría el riesgo de ser perseguido, en contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto, si fuera devuelto al Pakistán. A este respecto, el Comité observa que el autor señala un suceso ocurrido posteriormente, el 25 de marzo de 2012, cuando dispararon contra él mientras estaba comprando en Rawalpindi. No obstante, el Comité observa también las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en el sentido de que las declaraciones del autor relacionadas, entre otros aspectos, con el momento en que se produjeron los hechos y el incidente en que dispararon contra él eran intrínsecamente incoherentes. Además, la Junta consideró que el autor no había dado una explicación suficientemente convincente de por qué el imán, que lo había denunciado a la policía, quería matarlo, ni de cómo había podido encontrar al autor en Rawalpindi. Por lo tanto, no pudo establecerse que los detalles referidos fueran ciertos. En su evaluación, la Junta tuvo en cuenta que el autor es analfabeto, lo que podría explicar algunas imprecisiones en cuanto a las fechas. Asimismo, la Junta tenía conocimiento de la información relativa a la salud del autor, quien, en 2012, antes de la primera entrevista realizada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, había sufrido una hemorragia cerebral. Sin embargo, basándose en una evaluación general de la información facilitada, la Junta no encontró fundamentos para que se realizara una evaluación neurológica del autor con objeto de valorar su declaración. Por las circunstancias descritas, la Junta no interpretó en detrimento del autor las imprecisiones menores que había en las declaraciones. No obstante, consideró que la gran cantidad de incoherencias significativas detectadas en las declaraciones del autor debilitaban su credibilidad, y que el autor era incapaz de dar una explicación convincente de esas incoherencias. El Comité observa que la valoración que hizo la Junta de la credibilidad del autor no se basó únicamente en esas incoherencias, sino también en la denuncia informativa inicial sobre el incidente y en la orden de detención presentadas por el autor en apoyo de su solicitud de asilo, que dio por sentado que no eran legítimas tras una verificación de su autenticidad.

12.8El Comité observa además que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta la información de antecedentes actualizada, que indica que las condiciones en que se encuentran los cristianos en el Pakistán son por lo general difíciles. No obstante, la Junta consideró que eso no pueden justificar de por sí el asilo en Dinamarca. La apreciación de la Junta se vio respaldada por el hecho de que, salvo en las circunstancias que supuestamente condujeron a la salida del autor del Pakistán, que la Junta no podía considerar como hechos ciertos, ni en sus declaraciones al Servicio de Inmigración de Dinamarca ni a la Junta en 2014 mencionó el autor que estuviera expuesto a persecución o a malos tratos por motivos religiosos, como habría sido natural teniendo en cuenta sus motivos para solicitar asilo.

12.9En cuanto a la decisión negativa adoptada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 12 de mayo de 2021, el Comité observa el argumento del Estado parte de que, tras la reapertura del procedimiento de solicitud de asilo del autor, este había alegado que padecía una “enfermedad física grave” y que, por otra parte, era cristiano, de manera que pertenecía a una minoría religiosa discriminada. El autor alegó que, por tanto, no podría recibir tratamiento para su enfermedad en el Pakistán. La Junta observó a este respecto que el autor había solicitado varias veces un permiso de residencia por motivos humanitarios y que, la última vez, el 24 de octubre de 2019, el Ministerio de Inmigración e Integración había rechazado su solicitud. No obstante, la Junta reconoció que el autor necesitaba un tratamiento vital. De la decisión de 24 de octubre de 2019 se desprendía que el Ministerio había obtenido información sobre opciones de tratamiento en Islamabad, donde el autor había residido antes de salir del Pakistán. Según esa información, en Islamabad se disponía de la medicación pertinente y tres hospitales del lugar ofrecían tratamiento con hemodiálisis de forma gratuita. Así pues, la cuestión que tenía ante sí la Junta era si el autor no recibiría el tratamiento que precisaba debido a la discriminación que sufriría por ser cristiano. Dado que en 2014 el autor no mencionó a las autoridades competentes en materia de asilo que hubiera estado expuesto a persecución o malos tratos motivados por la religión, la posterior declaración del autor en sentido contrario no podía dar lugar a una evaluación diferente. De manera que la Junta llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado que fuera probable que por discriminación en el Pakistán fuera privado del tratamiento que necesitaba. Por ello, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que, en caso de ser devuelto al Pakistán, correría el riesgo de sufrir persecución o malos tratos por sus creencias religiosas.

12.10El Comité considera que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados realizó un examen completo y minucioso de las pruebas del caso y llegó a la conclusión de que el autor no había tenido ningún conflicto con las autoridades pakistaníes, y que los incidentes aislados relacionados con el desacuerdo o conflicto del autor con el imán no podían dar lugar a que se concediera al autor el estatuto de protección en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería. Aunque el autor impugnó el estatus de la Junta y la imposibilidad de recurrir sus decisiones ante los tribunales, sus alegaciones al respecto son de carácter general y no demuestran que la evaluación de su solicitud de asilo por las autoridades danesas fuera claramente arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia. El Comité observa que el autor discrepa en aspectos esenciales de las conclusiones fácticas a las que llegaron las autoridades del Estado parte. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones de que las autoridades del Estado parte no evaluaron debidamente el riesgo que correría si fuera devuelto al Pakistán. El Comité considera también que la información que tiene ante sí no revela a primera vista que el autor corra un riesgo personal de perder la vida, de ser sometido a tortura o malos tratos ni de ver restringido su derecho a practicar libremente su religión tras ser devuelto al Pakistán. Por lo tanto, el Comité considera que las alegaciones de que el Estado parte violaría las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto si expulsara al autor al Pakistán no han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad, y concluye que esta parte de las reclamaciones del autor es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

12.11En cuanto a la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 13 del Pacto, el Comité observa el argumento del Estado parte de que esta ha sustituido las afirmaciones iniciales del autor en relación con el artículo 14, que de otro modo serían inadmisibles por ser incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto, ya que el procedimiento de asilo queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 14. En ese contexto, el Estado parte ha argumentado que las alegaciones del autor en relación con el artículo 13 no se han fundamentado en modo alguno, ya que se había beneficiado de las garantías jurídicas pertinentes. Por consiguiente, el Comité considera que las restantes reclamaciones del autor en relación con el artículo 14 del Pacto son inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

12.12En cuanto a las reclamaciones en relación con el artículo 18 del Pacto, el Estado parte ha argumentado que el riesgo de vulneración de este artículo no equivaldría a un daño irreparable y que, puesto que tal vulneración tendría lugar fuera del territorio y la jurisdicción de Dinamarca, esa parte de la comunicación debería considerarse inadmisible por ser incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto. El Comité considera que el autor no ha demostrado un temor fundado a ser perseguido por las autoridades o por particulares en el Pakistán como consecuencia de sus creencias religiosas. El autor tampoco ha demostrado que en Dinamarca haya sido o vaya a ser privado de los derechos que le confiere el artículo 18. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible debido a la insuficiente fundamentación de la alegación de que existe un riesgo real y personal para el autor, y debido a la incompatibilidad ratione materiae con el Pacto, ya que queda fuera de la jurisdicción del Estado parte, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.

12.13En cuanto a las reclamaciones en relación con el artículo 26 del Pacto, el Estado parte ha sostenido que no se han fundamentado en modo alguno y que, por lo tanto, son inadmisibles. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 26 son inadmisibles porque carecen de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

13.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que se suspenda la parte de la comunicación presentada por B. R. en relación con ella y sus hijos, ya que la ha retirado porque se les ha concedido permiso de residencia en Dinamarca;

c)Que la decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.