Comité contra la Desaparición Forzada
26º período de sesiones
19 de febrero a 1 de marzo de 2024
Tema 7 del programa provisional
Examen de las listas de cuestiones
Respuestas de Marruecos a la lista de cuestiones relativa a su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *
[Fecha de recepción: 28 de septiembre 2023]
Información general
I.Respuestas a la lista de cuestiones
A.Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones
1.La Delegación Interministerial de Derechos Humanos es, desde 2011, el mecanismo nacional ejecutivo responsable de la presentación y seguimiento de los informes de derechos humanos en el Reino de Marruecos. Este órgano se ocupa, entre otras cosas, de recibir las comunicaciones individuales de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, preparar y presentar oportunamente las respuestas a esas comunicaciones y dar seguimiento a las situaciones abordadas en ellas, en estrecha coordinación con las autoridades gubernamentales y las entidades concernidas. El Reino de Marruecos se compromete a responder de manera oportuna a todas las solicitudes de medidas provisionales y de medidas de protección transmitidas por el Comité contra la Desaparición Forzada, así como a sus solicitudes de actuación urgente, relativas a siete casos que resultaron no guardar relación con actos de desaparición forzada.
B.Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones
2.Según la Constitución del Reino, las convenciones internacionales en las que el Reino es parte prevalecen sobre la legislación interna tan pronto como son publicadas en el Boletín Oficial. Con arreglo a las disposiciones constitucionales y legislativas del Reino, y de conformidad con su arraigada identidad nacional, todas las personas, en su propio nombre o por conducto de su defensa letrada, pueden invocar directamente las disposiciones de la Convención ante los órganos jurisdiccionales del país. Estos, al examinar los litigios a ellos planteados, pueden fundar sus resoluciones en lo dispuesto en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Además, según lo dispuesto en el artículo 713 de la Ley de Procedimiento Penal, las convenciones internacionales prevalecen sobre la legislación interna en materia de cooperación judicial internacional.
3.El derecho internacional de los derechos humanos se invoca en un nutrido cuerpo jurisprudencial concerniente a numerosas cuestiones que guardan relación con otras convenciones internacionales. No obstante, desde que el Reino de Marruecos ratificó la Convención, en 2013, no se ha sometido a sus tribunales nacionales caso alguno de desaparición forzada, entendida esta con arreglo a la definición que figura en la Convención.
C.Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones
4.El Reino de Marruecos señala que sigue formando parte del sistema de las Naciones Unidas para las comunicaciones. En 2022, el Estado se adhirió al primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El Reino sigue abierto a la colaboración con el resto de los mecanismos de las Naciones Unidas que se ocupan del sistema de comunicaciones, siempre que se cumplan las condiciones objetivas para ello.
D.Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones
5.El Consejo Nacional de Derechos Humanos es un organismo de base constitucional que cumple con total independencia su mandato de promover y proteger los derechos humanos y de prevenir las presuntas vulneraciones de esos derechos. El Consejo Nacional de Derechos Humanos está formado por su presidente, un secretario general, los presidentes de las comisiones regionales y 27 miembros elegidos entre personalidades de reconocido conocimiento experto, integridad, imparcialidad y adhesión a los valores y principios de derechos humanos. Sus miembros son nominados y designados conciliando los principios de pluralidad ideológica y social, paridad, diversidad cultural y lingüística, representación regional, representación de la comunidad marroquí residente en el extranjero y representación de los colectivos de jóvenes, personas con discapacidad y niños. En el artículo 39 de la Ley de la Reorganización del Consejo Nacional de Derechos Humanos se determinan los supuestos taxativos de extinción de la membresía.
6.El Consejo Nacional de Derechos Humanos, al amparo de lo dispuesto en la Ley núm. 76.15 y en el artículo 161 de la Constitución, examina cuantas cuestiones atañan a la defensa de los derechos humanos y las libertades, garantiza su ejercicio pleno y promoción y salvaguarda la dignidad, los derechos y las libertades de las ciudadanas y los ciudadanos, y de los particulares y los colectivos, inclusive las cuestiones relativas a la desaparición forzada. El Consejo lleva a cabo numerosas actividades e iniciativas relacionadas con la Convención, en particular en las esferas de la protección legal e institucional y del seguimiento de las denuncias a él presentadas, así como realiza actuaciones de sensibilización y concienciación sobre la prevención de la desaparición forzada.
7.Respecto a las desapariciones forzadas ocurridas entre 1956 y 1999 conviene señalar que el Consejo Nacional de Derechos Humanos ha forjado alianzas con las asociaciones de la sociedad civil interesadas en las violaciones de los derechos humanos acontecidas en el pasado, ha apoyado sus actividades y las ha acogido en sus sedes. El Consejo, en el marco de su relación con esas organizaciones, también ha velado por la preservación y la documentación de la memoria histórica y por la dignificación de las víctimas de esos hechos del pasado.
8.En este sentido conviene también señalar que, en los tres años previos a la presentación de este informe, el Consejo Nacional de Derechos Humanos acogió en sus instalaciones diversos encuentros organizados por víctimas de esos hechos del pasado y en los que se abordaron asuntos relacionados con la verdad y la memoria y con la garantía de no repetición de esas graves violaciones de los derechos humanos. El Consejo también ha apoyado las actividades de las organizaciones de la sociedad civil en conmemoración de las víctimas de las desapariciones forzadas ocurridas en el pasado.
9.Se ha encomendado a un comité del Consejo Nacional de Derechos Humanos que dé seguimiento a la aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Equidad y Reconciliación, inclusive las relacionadas con las desapariciones forzadas. Ese comité ejerce su mandato desde 2006.
10.Como adición a la información que figura en los párrafos 22 a 24 del informe inicial y a los datos que aparecen en los párrafos 29 y 31 del presente informe, conviene señalar que, según las investigaciones para el esclarecimiento de los casos de desaparición forzada ocurridos entre 1956 y 1999 que realizaron la Comisión de Equidad y Reconciliación, en el marco de su mandato, y el comité de seguimiento de la aplicación de sus recomendaciones, 805 personas fueron objeto de desaparición forzada en ese período. De las averiguaciones exhaustivas realizadas se extrajeron las conclusiones siguientes:
51 víctimas fallecieron mientras se hallaban secuestradas o retenidas por grupos políticos a raíz de los enfrentamientos entre las fuerzas políticas que tuvieron lugar en los momentos inmediatamente posteriores a la independencia de Marruecos.
16 personas fallecieron en el curso de los acontecimientos que tuvieron lugar en el Rif en 1958.
9 personas fallecieron durante los enfrentamientos armados que tuvieron lugar a principios de los años 60 del siglo pasado.
1 persona fue asesinada fuera del territorio nacional del Reino y se ocultó su cadáver.
2 funcionarios de prisiones fueron asesinados por su involucración en la fuga de detenidos víctimas de desaparición forzada.
Entre 1961 y 1992, un total de 224 personas fallecieron mientras se hallaban sometidas a detención arbitraria.
86 víctimas de desaparición forzada por tiempo prolongado fallecieron en los centros de detención.
203 personas, incluidos mujeres y niños, murieron en el curso de los luctuosos sucesos que acontecieron en Marruecos por disparos con fuego real o por asfixia mientras se hallaban en custodia policial.
66 personas fueron ajusticiadas en ejecución de una resolución judicial e inhumadas en ausencia de sus familiares.
144 personas armadas fallecieron en el curso de los enfrentamientos que tuvieron lugar en el marco del conflicto sobre el Sáhara marroquí.
1 caso resultó no tener relación alguna con actos de desaparición forzada.
Entre 1997 y 1999, 2 personas desaparecieron, aunque las investigaciones pertinentes no lograron confirmar la responsabilidad del Estado en lo sucedido.
11.En relación con hechos acaecidos después de 1999 conviene señalar que el Consejo Nacional de Derechos Humanos recibió las denuncias presentadas por los familiares de 15 personas que desaparecieron el 25 de diciembre de 2005 tratando de alcanzar las islas Canarias por el océano Atlántico de manera clandestina y de las que ni una sola arribó a su destino. El Consejo recibió a los familiares de esas personas durante la visita que cursó a El Aaiún en marzo de 2006. Durante la visita a la zona realizada en abril del mismo año, el Consejo presentó el caso al órgano fiscal competente. La Fiscalía inició una investigación judicial que concluyó que los desaparecidos se ahogaron en el mar. Esa fue la conclusión que las autoridades marroquíes pusieron en conocimiento del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, el cual consideró que el caso no guardaba relación con la desaparición forzada y lo tuvo por esclarecido.
E.Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones
12.El Reino de Marruecos preparó su informe inicial aplicando el enfoque participativo aprobado para la elaboración de los informes dirigidos a los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas. En el proceso tomaron parte todas las autoridades públicas y las instituciones y entidades nacionales, en particular el Consejo Nacional de Derechos Humanos y el Parlamento. Además, 28 asociaciones de la sociedad civil interesadas participaron en la reunión consultiva celebrada al efecto en junio de 2021.
II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)
A.Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones
13.Las autoridades marroquíes disponen de una plataforma electrónica en la que figuran todas las diligencias penales de investigación practicadas bajo la supervisión de la Fiscalía por las unidades especializadas de la policía, inclusive las atenientes a casos de desaparición denunciados por los familiares o sus representantes, lo que permite dar seguimiento a las investigaciones registradas. La plataforma se alimenta con la información relativa a las personas buscadas y al resultado de las pesquisas. El acceso a esos datos sigue estando restringido a las autoridades responsables de elaborar y actualizar la plataforma y a los investigadores.
14.La Comisión de Equidad y Reconciliación ha habilitado un sistema de información para la tramitación de los expedientes relativos a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos cometidas entre 1956 y 1999. El sistema asigna diversas fichas a cada expediente. En una de ellas se indica la fuente de la información suministrada, inclusive de la información oficial y de los datos relativos a la víctima y al solicitante (si la representa, guarda relación con ella o se trata de un familiar). Otra indica la violación o las violaciones de las que fue objeto la víctima y los daños y perjuicios causados, y otra, las reclamaciones formuladas y los datos disponibles en todas las fuentes o cuya verificación se solicite.
15.La base de datos de expedientes de las víctimas de las vulneraciones cometidas en el pasado está integrada en el sistema de información del Consejo Nacional de Derechos Humanos. Este sistema, como todos los recursos pertinentes, se rige por el régimen de protección y seguridad de la tecnología de la información de la institución, el cual se basa en la norma internacional ISO 27001 para la gestión y el mantenimiento de la información.
B.Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones
16.El Reino de Marruecos, desde que ratificó la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, no ha registrado caso alguno de desaparición forzada, entendida esta con arreglo a la definición que figura en la Convención.
C.Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones
17.Como se señalaba en la respuesta al párrafo 6, las autoridades marroquíes disponen de una plataforma electrónica en la que figuran las diligencias penales de investigación practicadas por la Gendarmería Real y por la Seguridad Nacional.
D.Respuesta al párrafo 9 de la lista de cuestiones
18.El proyecto de revisión del Código Penal define la desaparición forzada de conformidad con el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y determina sanciones acordes a la gravedad de los hechos tipificados.
E.Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones
19.Los tribunales nacionales no han atendido caso alguno de desaparición forzada. En relación con el número de casos de desaparición forzada enjuiciados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 436 a 440 del Código Penal conviene señalar que en ese articulado se tipifican los actos de secuestro y detención ilegal, que son delitos de derecho común. Entre 2019 y 2022, unas 2.202 causas se enjuiciaron al amparo de esos preceptos.
En la tabla siguiente figura información sobre el número de causas enjuiciadas y de procesados, con datos desglosados por año, sexo y nacionalidad
|
Número de causas y procesados por delitos de secuestro y detención ilegal durante los cuatro años anteriores a la presentación del presente informe (2019 a 2022) |
||||||||||
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Año |
Causas |
Varones marroquíes |
Mujeres marroquíes |
Varones extranjeros |
Mujeres extranjeras |
Núm ero total de procesados |
||||
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Reclusión |
Libertad |
Reclusión |
Libertad |
Reclusión |
Libertad |
Reclusión |
Libertad |
|||
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2019 |
554 |
561 |
152 |
8 |
6 |
6 |
0 |
0 |
0 |
733 |
|
2020 |
516 |
557 |
130 |
6 |
8 |
5 |
0 |
0 |
1 |
707 |
|
2021 |
537 |
516 |
203 |
21 |
7 |
10 |
1 |
0 |
0 |
758 |
|
2022 |
595 |
525 |
175 |
11 |
7 |
27 |
1 |
0 |
0 |
746 |
F.Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones
20.El Reino de Marruecos reafirma que las autoridades competentes no han recibido denuncia alguna de casos de desaparición forzada que guarden relación con la trata de persona o que se hayan producido en el contexto de movimientos migratorios.
G.Respuesta al párrafo 12 de la lista de cuestiones
21.Según el artículo 59 de la Constitución, las libertades y los derechos constitucionales fundamentales son inviolables, incluso en el supuesto de estado de excepción. Como se afirma en los párrafos 25 y 26 del informe inicial, la protección frente a la tortura, la privación arbitraria de la libertad y la desaparición forzada constituye una salvaguardia constitucional que no puede quebrarse bajo ninguna circunstancia.
22.El legislador marroquí no ha incluido en el Código Penal o en la Ley de Procedimiento Penal disposición alguna que permita invocar circunstancias de excepcionalidad para justificar la comisión de actos de desaparición forzada. Por el contrario, establece como norma general la aplicabilidad de las disposiciones del Código Penal en todo el territorio nacional y sin restricción temporal o espacial. Por tanto, no es posible invocar circunstancias excepcionales, como el estado de guerra o la amenaza del mismo, la amenaza a la seguridad nacional, la inestabilidad política interior o cualesquiera otras circunstancias de emergencia pública para justificar actos de desaparición forzada, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o cualquier otra forma de abuso.
23.Las medidas adoptadas por las autoridades en el marco de las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) no han tenido repercusión negativa alguna en la aplicación efectiva de la Convención. Las iniciativas emprendidas por las autoridades públicas para proteger la vida y la integridad de las personas se ajustaron a la Constitución, los compromisos internacionales de derechos humanos adquiridos por el Reino y las directrices cursadas por los mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas con miras a facilitar la respuesta a la pandemia.
24.El Reino de Marruecos adoptó un enfoque exclusivamente nacional para hacer frente a la pandemia y gestionar sus efectos. La piedra angular de ese enfoque fue la protección de los derechos humanos, en particular del derecho a la vida y a la salud, por cuanto constituyen la base de esos derechos. El enfoque adoptado también se caracterizó por la proactividad, la complementariedad de la actuación de todos los agentes intervinientes y la atención a todos los ámbitos económicas y sociales, con especial atención a la conciliación entre las medidas de precaución, los retos planteados por la situación socioeconómica y los compromisos internacionales de derechos humanos. El Reino de Marruecos movilizó todos sus recursos y energías para hacer frente a los efectos de la pandemia.
25.En el Decreto Ley de 23 de marzo de 2020, por el que se establecen disposiciones especiales en relación con el estado de emergencia sanitaria y con los procedimientos para su declaración, no figura disposición alguna que afecte a la aplicación efectiva de la Convención. El decreto ley citado facultaba a las autoridades públicas para tomar las medidas necesarias con miras a proteger a las personas durante la pandemia. La administración de justicia, cuyo cometido principal es velar por que no se cometan infracciones o abusos, fue uno de los servicios públicos a los que se prestó mayor atención. La labor de los órganos judiciales se adaptó a las exigencias planteadas por el estado de excepción y se emprendieron diversas iniciativas encaminadas a garantizar su normal funcionamiento, facilitar el acceso a la justicia, asegurar la recepción de denuncias y la celebración de juicios y salvaguardar los derechos de los litigantes.
26.Las restricciones de carácter excepcional impuestas por el estado de emergencia sanitaria no confirieron al poder ejecutivo facultades irrestrictas y no sujetas a control. Las autoridades y los organismos constitucionales continuaron operando y la Ley de Emergencia Sanitaria no dejó en suspenso el resto de la legislación nacional. Las leyes señaladas se caracterizaron, además de por su limitación y sujeción a restricciones justificadas, por la estricta observancia de las convenciones internacionales de derechos humanos.
27.Las leyes citadas regulaban exclusivamente las medidas de salud pública, en ocasiones de carácter urgente, tomadas para contener la propagación de la pandemia y en ellas se exigía el pleno respeto a la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
H.Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones
28.El Reino de Marruecos reafirma que, si bien en su Código Penal no se tipifica la desaparición forzada con arreglo a la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, el Estado ha promulgado un conjunto de disposiciones, en particular las contenidas en los artículos 436 a 440 del Código Penal, que proporcionan a las personas protección frente a los actos de secuestro y de detención y reclusión ilegales. Los tribunales nacionales hacen valer esas disposiciones.
I.Respuesta al párrafo 14 de la lista de cuestiones
29.Además de lo indicado más arriba, el Reino de Marruecos señala la información que se facilitaba al respecto en los párrafos 28 a 32 y 53 a 57 de su informe inicial.
III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)
A.Respuesta al párrafo 15 de la lista de cuestiones
30.El Reino de Marruecos reafirma la información detallada que figura en los párrafos 62 y 63 del informe inicial. Conviene señalar también que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, último párrafo, de la Ley de Procedimiento Penal, no prescribe la acción pública por los delitos que, según la ley o una convención internacional ratificada por el Reino de Marruecos y publicada en el Boletín Oficial, sean imprescriptibles.
31.En lo que respecta a la salvaguardia del derecho de las víctimas a reparación conviene aclarar que, de conformidad con el artículo 24, párrafo 4, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la legislación marroquí consagra el derecho de las víctimas a reparación y concede al perjudicado, con independencia de que se trate de una persona física o jurídica y de la naturaleza y el origen del daño, el derecho a la reparación plena con consideración al perjuicio causado. Esa norma es la que se aplica en los presuntos casos de desaparición forzada. El artículo 2 de la Ley de Procedimiento Penal dispone que “de todo delito nace acción pública para el castigo del culpable y, en su caso, acción civil para la reparación del daño”.
32.Según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Penal, el derecho a reparación incluye la indemnización por los daños físicos, materiales y morales. La legislación marroquí otorga a la víctima diversas vías legales para hacer efectivo, en el menor plazo posible, el derecho a reparación. La víctima puede ejercer simultáneamente acción de resarcimiento y acción pública ante el órgano penal, así como puede ejercer una acción civil independiente ante el órgano civil con jurisdicción. La legislación marroquí considera ese derecho subsistente en el tiempo. La ocurrencia de causal de extinción para la acción pública no acarrea la extinción de la acción de resarcimiento. De igual modo, la prescripción de la acción pública no conlleva la prescripción del derecho de la víctima a exigir ante el tribunal civil competente que se haga efectivo su derecho a reparación.
B.Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones
33.La jurisdicción marroquí sigue conociendo de los delitos de secuestro y detención ilegal tipificados en el Código Penal y cometidos en el territorio nacional del Estado, con independencia de la nacionalidad del infractor. El artículo 10 de la ley citada dispone lo siguiente: “Todos los nacionales, extranjeros o apátridas presentes en el territorio del Reino se sujetan al derecho penal marroquí, sin perjuicio de las excepciones previstas en el derecho público interno o el derecho internacional”. Su artículo 11 afirma: “Los buques y las aeronaves marroquíes, dondequiera que se encuentren, son parte del territorio nacional, salvo que se sujeten a una ley extranjera en virtud del derecho internacional”. Y su artículo 12 añade: “La ley penal marroquí se aplicará a las infracciones cometidas fuera del Reino y que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 751 a 756 de la Ley de Procedimiento Penal, sean competencia de los tribunales penales marroquíes”.
34.Conviene añadir en este sentido que el proyecto de revisión de la Ley de Procedimiento Penal faculta a los tribunales marroquíes para enjuiciar y condenar al que, encontrándose en el territorio nacional de Marruecos, hubiera cometido fuera de él cualquiera de los actos tipificados en las convenciones internacionales ratificadas por Marruecos y publicadas en su Boletín Oficial.
C.Respuesta al párrafo 17 de la lista de cuestiones
35.El Reino de Marruecos reafirma la información detallada que figura en los párrafos 76 a 82 del informe inicial en relación con la detención de personas extranjeras que presuntamente estuvieran implicadas en la comisión de actos delictivos. Respecto a las salvaguardias jurídicas que garantizan que la persona detenida pueda comunicarse inmediatamente con las autoridades consulares de su país conviene señalar que, según lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Penal, a las personas extranjeras les asisten los mismos derechos y salvaguardias que a los ciudadanos marroquíes, inclusive el derecho a comunicarse con los servicios consulares de su país en cualquier momento de la investigación.
36.En los artículos 67 y 82 de la misma ley se exige a los agentes de la policía judicial que observen numerosas medidas consagradas por la ley en favor de las personas sometidas a custodia, entre otras, la notificación inmediata a los familiares. Por otro lado, en el artículo 36 de la Ley núm. 02.03 de la Entrada y la Residencia de Extranjeros en el Reino de Marruecos y de la Migración Ilegal se dispone de manera expresa que el extranjero en situación de internamiento podrá comunicarse con el consulado de su país o con una persona de su elección.
37.Las dependencias fiscales velan por que se haga efectivo el derecho señalado en el párrafo anterior mediante la aplicación efectiva de la ley interna y del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, de modo que las autoridades consulares concernidas sean notificadas tan pronto como tenga lugar la detención de la persona extranjera y se pueda solicitar la asistencia de intérprete, médico o letrado. El extranjero detenido podrá comunicarse con el consulado de su país o con una persona de su elección y será informado de ese derecho al momento de notificársele la resolución de internamiento. En la circular núm. 39S/RNA del Fiscal General del Estado, de fecha 26 de septiembre de 2019, se insta a las dependencias fiscales a que “notifiquen todos los casos de detención o procesamiento de extranjeros que tengan lugar en Marruecos mediante los formularios correspondientes, así como a que cursen directrices a la policía judicial para que se proceda a notificar a las autoridades consulares concernidas tan pronto como uno de sus súbditos fuera detenido o puesto bajo custodia”.
D.Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones
38.El Reino de Marruecos reafirma que la competencia para entender en los delitos de secuestro y detención ilegal corresponde a la justicia ordinaria, por cuanto, con arreglo a la Constitución y a la legislación del Estado, constituye el poder facultado para conocer de todo tipo de infracciones penales. Según se dispone en los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 108.13 de la Justicia Militar, los tribunales togados no son competentes para juzgar los actos de desaparición cometidos por militares.
E.Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones
39.Además de lo señalado en los párrafos 83 y 84 del informe inicial, el Estado desea aclarar que para investigar las infracciones penales en general no se exige la previa interposición de denuncia por los perjudicados o las víctimas. Tampoco el procesamiento penal presupone la existencia previa de denuncia, salvo que la ley exija otra cosa. En consecuencia, los agentes de la policía judicial, de manera pronta e imparcial, investigan tanto las denuncias como las comunicaciones para esclarecer lo ocurrido, recopilar pruebas y localizar a los autores. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 38 y 49 de la Ley de Procedimiento Penal, el Fiscal del órgano de primera instancia o del órgano de apelación, cada uno en su ámbito de competencias, en su propio nombre o por conducto de los representantes del Ministerio Público de ellos dependientes, ejercerán la acción pública, ya sea de oficio o previa denuncia del perjudicado.
40.Si se sospecha que un funcionario público podría estar involucrado en la comisión de actos de secuestro o detención ilegal, el órgano judicial competente estará facultado, al amparo de las disposiciones de la Constitución y de la ley, para tomar cuantas medidas considere oportunas con el fin de garantizar el buen curso de la investigación, así como apartará de ella al responsable, funcionario o agente público indiciado. Esas medidas garantizan la neutralidad y la integridad necesarias para la observancia del principio de imparcialidad y la salvaguardia, sin discriminación, de los derechos y las libertades de las personas. El indiciado también será inhabilitado temporalmente con sujeción a los requisitos previstos en la Ley de la Función Pública.
F.Respuesta al párrafo 20 de la lista de cuestiones
41.La legislación marroquí faculta a toda persona cuyos derechos hayan sido vulnerados, incluso por actos de secuestro o detención ilegal, a recurrir a las autoridades judiciales y presentar denuncia, ya sea ante la Fiscalía o directamente ante el juez de instrucción o el tribunal. La legislación prevé diversas medidas para proteger a las víctimas, los testigos, los peritos y los denunciantes. En este sentido conviene recordar que el artículo 82, párrafo 5, de la Ley de Procedimiento Penal dispone lo siguiente: “El Fiscal, de primera instancia o apelación, o el juez de instrucción, según corresponda, tomará las medidas necesarias para proteger a la víctima, a sus familiares o allegados y a su patrimonio de cualquier posible daño motivado por la interposición de denuncia”. A tal efecto, la autoridad judicial podrá poner a disposición de la víctima:
Un número de teléfono de la policía judicial o los servicios de seguridad con el que podrá contactar en cualquier momento para solicitar protección.
Protección física de los agentes del orden a la víctima, sus familiares o allegados.
Cambio de residencia y salvaguarda de la confidencialidad de los datos relativos a su identidad.
42.La víctima podrá recibir asistencia médica especializada y, en su caso, asistencia social. Si las medidas de protección citadas resultaran insuficientes se podrá acordar mediante resolución fundada la adopción de cualquier otra medida que constituya una salvaguardia efectiva para la persona con derecho a protección. Por otro lado, en el artículo 82, párrafo 6, de la Ley de Procedimiento Penal se dispone que, de existir razones fundadas para temer por la vida, la integridad física y los intereses fundamentales del testigo o el perito intervinientes en una causa penal, o de sus familiares o allegados, o para temer que pudieran sufrir un daño material o moral si testificaran, se podrá solicitar a la Fiscalía, de primera instancia o de apelación, o al juez de instrucción, según corresponda, que aplique cualquiera de las medidas señaladas en los incisos 6 a 8 del párrafo 7 del artículo 82 de la misma ley. Las medidas en cuestión son las siguientes:
Se pondrá a disposición del testigo o perito interviniente un número de teléfono de la policía judicial en el que podrá notificar con la diligencia necesaria la ocurrencia de cualquier acto que pudiera comprometer su integridad o la integridad de sus familiares o allegados.
Los números de teléfono que empleen el testigo o perito podrán, como medida de protección, someterse a la vigilancia de las autoridades competentes una vez que el interesado lo haya autorizado por escrito.
El testigo o perito podrán recibir protección física de las fuerzas del orden para impedir que ellos, o sus familiares o allegados, corran peligro.
43.En relación con los supuestos actos de represalia de los que fueron objeto los allegados de L. A. y O. O. por haber denunciado la desaparición de esas dos personas, el Reino de Marruecos desea señalar que esa alegación carece de todo fundamento, así como remite a la información detallada que se suministró previamente al Comité contra la Desaparición Forzada (1537/2022) en relación con el primero de los citados, y la que se suministró al Comité (10003140/2011) en relación con el segundo.
44.Conviene señalar que la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha centrado sus esfuerzos desde 1990 en elaborar listas de víctimas de la desaparición forzada, examinar los expedientes de esas personas y esclarecer su suerte. Esa labor se ha continuado después de que se constituyera la Comisión de Equidad y Reconciliación, mecanismo nacional de justicia transicional entre cuyas tareas se cuenta la investigación y la constatación de los hechos relativos a todos los casos de desaparición acaecidos entre 1956 y 1999. En el curso de su mandato, la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha atendido a miles de víctimas y familiares y se ha trasladado a sus domicilios, en todas las regiones de Marruecos, para escucharlos, brindarles asistencia jurídica y humanitaria y examinar sus solicitudes.
G.Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones
45.En la legislación interna no figura disposición alguna que impida la extradición de los autores de los actos de secuestro y detención ilegal tipificados en los artículos 436, párrafo 1, y 437 a 440 del Código Penal. Por consiguiente, ese artículo puede invocarse para admitir las solicitudes de extradición de los acusados de esos actos, siempre que se cumplan los requisitos legales exigidos.
H.Respuesta al párrafo 22 de la lista de cuestiones
46.Además de la información que figura en los párrafos 125, 131 y 132, así como en el resto de los párrafos en los que se aborda la cuestión de la extradición, el Estado desea aclarar que no se ha recibido caso alguno de extradición relacionado con actos de desaparición forzada en el marco de los convenios bilaterales de asistencia judicial suscritos por el Reino de Marruecos. En cuanto a la legislación aplicable cuando una solicitud de asistencia sea formulada por un Estado que no es parte en la Convención conviene señalar que el artículo 724 de la Ley de Procedimiento Penal autoriza la extradición tanto a Estados con los que el Reino de Marruecos tenga suscrito un convenio bilateral de asistencia como a Estados con los que no los tenga, si bien, en caso de concurrencia de solicitudes, se priorizará el Estado con el que el Reino de Marruecos esté vinculado por un tratado de extradición.
47.El Reino de Marruecos reafirma que en la legislación interna no se imponen restricciones o condiciones que impidan la prestación de asistencia mutua y de colaboración en materia de extradición, y que los únicos requisitos que figuran en la Ley de Procedimiento Penal son los que se explican con detalle en el párrafo 118 y siguientes del informe inicial.
48.Por otro lado, el Reino de Marruecos no ha recibido solicitud alguna de asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, buscar, localizar y liberar a las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, exhumar, identificar a las personas desaparecidas y restituir los restos. El Reino de Marruecos sigue abierto a recibir solicitudes de ese tipo de conformidad con su Constitución y en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos en virtud de la Convención.
IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)
A.Respuesta al párrafo 23 de la lista de cuestiones
49.Además de la información jurídica detallada que se proporciona en los párrafos 133 a 135 del informe inicial en relación con la conducción a la frontera, la expulsión y la no devolución, el Reino de Marruecos reitera que, según el artículo 29 de la Ley núm. 02.03 de la Entrada y la Residencia de Extranjeros en el Reino de Marruecos y de la Migración Ilegal, “las mujeres embarazadas y los menores de edad extranjeros no serán expulsados. Ningún extranjero será expulsado a un país en el que acreditadamente su vida o su libertad corran peligro o en el que pudiera sufrir tratos inhumanos, crueles o degradantes”. Esa prohibición se extiende a todas las vulneraciones que afecten a la libertad personal, inclusive la desaparición forzada.
50.En relación con la posibilidad de recurrir las resoluciones en las que se autorice la expulsión o la devolución conviene señalar que en la ley citada se recogen diversas salvaguardias en favor de los migrantes en situación irregular. En su artículo 23 se dispone que cuando se hubiera resuelto la conducción a la frontera, el extranjero podrá recurrir la resolución ante el magistrado presidente del tribunal contencioso-administrativo, en su calidad de juez de guardia, quien deberá resolver en un plazo máximo de cuatro días contados desde la fecha en que se le dio traslado del asunto. El extranjero también podrá solicitar al magistrado presidente del tribunal contencioso-administrativo, o quien lo represente, ser asistido por un intérprete y tener acceso al expediente en el que figura la documentación en que se basó la resolución recurrida. Si el extranjero no dispone de letrado que lo represente podrá solicitarle al magistrado que le designe un abogado de oficio.
51.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley citada, el interesado, tan pronto como le sea notificada la resolución de conducción a la frontera, podrá contactar con su abogado, con el consulado de su país o con una persona de su elección. Si el magistrado presidente del tribunal contencioso-administrativo anulara la resolución de conducción a la frontera, las medidas de internamiento previstas en el artículo 34 de esa ley quedarían en suspenso de inmediato y se entregaría al extranjero un permiso de residencia temporal hasta que la Administración volviera a pronunciarse sobre su situación. La resolución dictada por el magistrado presidente del tribunal contencioso-administrativo puede ser apelada en el plazo de un mes desde la fecha de su notificación.
52.Según el artículo 35 de la ley citada, las autoridades competentes, transcurridas 24 horas desde que se dictó la resolución de internamiento del extranjero, deferirán el asunto al tribunal de primera instancia o al órgano que lo represente en funciones de guardia. Este, en presencia del fiscal y previa audiencia del representante de la Administración, citado en tiempo y forma, y del extranjero, quien comparecerá junto con su abogado, si lo tuviera, también citado en tiempo y forma, dictará auto con la medida o las medidas de custodia y vigilancia necesarias para asegurar la partida del territorio nacional de Marruecos. Su artículo 36 añade que el fiscal de primera instancia se trasladará al lugar en que se encuentre el extranjero durante el tiempo de internamiento.
B.Respuesta al párrafo 24 de la lista de cuestiones
53.El Reino de Marruecos remite a la información que figura en los párrafos 140 a 142 del informe inicial, sobre las salvaguardias jurídicas fundamentales que asisten a las personas privadas de libertad, y reitera su compromiso de brindar protección jurídica haciendo valer las garantías siguientes:
Presunción de inocencia: este principio se consagra en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Penal, donde se dispone que toda persona acusada o indiciada por la supuesta comisión de un delito será tenida por inocente hasta que se demuestre legalmente su culpabilidad mediante resolución con fuerza de cosa juzgada dictada en un juicio imparcial y celebrado con todas las garantías jurídicas. Este principio, convertido en precepto constitucional, figura en los artículos 23 y 119 de la Constitución.
Excepcionalidad de las medidas privativas de libertad: la prisión preventiva y la libertad vigilada constituyen medidas excepcionales (art. 159 de la Ley de Procedimiento Penal). Solo se recurrirá a la custodia policial por exigencias de la investigación (arts. 66 y 80 de la ley citada).
Tiempos de privación de libertad precisos y concretos: el tiempo de custodia policial no excederá de 48 horas, prorrogable por solo 24 horas. Ese tiempo podrá diferir para ciertos delitos graves, como los delitos contra la seguridad del Estado y los delitos de terrorismo. El tiempo de prisión preventiva no excederá de un mes, prorrogable en dos ocasiones, para los delitos menos graves, y de dos meses, prorrogable en cinco ocasiones, para los delitos graves (arts. 176 y 177 de la ley citada).
Refuerzo del control judicial sobre los lugares de privación de libertad, como los lugares de custodia policial, las instituciones penitenciarias y los hospitales psiquiátricos: los fiscales visitan sin previo aviso esos lugares con la regularidad prescrita por la ley. Los centros penitenciarios son visitados al menos dos veces al mes (art. 45 de la ley citada), las instituciones penitenciarias una vez al mes (art. 616 de la ley citada) y las instituciones psiquiátricas una vez cada tres meses (art. 25 del Dahir de 1959 de la Prevención y el Tratamiento de las Enfermedades Mentales y de la Protección a los Pacientes que las Presenten).
Información de derechos al detenido en el idioma que comprenda y notificación de su situación a los familiares: el acusado será informado sin demora de los derechos que le asisten y de los cargos que se le imputan en el idioma que comprenda (art. 66 de la Ley de Procedimiento Penal). Los familiares serán informados por la policía de la situación del detenido tan pronto como este sea puesto bajo custodia policial (art. 67 de la ley citada). En la práctica, esos derechos se aplican en todas las diligencias practicadas por los agentes de la policía judicial sin excepción. Esas diligencias se sujetan a la supervisión de la dependencia fiscal competente.
Derecho a la defensa y a la asistencia jurídica: El artículo 66 de la Ley de Procedimiento Penal consagra el derecho de los detenidos a la defensa, a la asistencia letrada, a comunicarse con un familiar y a designar abogado propio, o solicitar uno de oficio, desde las primeras etapas de la detención.
Derecho a la integridad física y a no ser sometido a tortura: la autoridad judicial hace valer el derecho a la integridad física que asiste a todos los detenidos y se asegura de que las personas bajo custodia policial sean sometidas a examen médico (arts. 73, 74 y 134 de la Ley de Procedimiento Penal) y de que la confesión arrancada con violencia o coacción sea inadmisible (art. 293 de la misma ley).
C.Respuesta al párrafo 25 de la lista de cuestiones
54.De conformidad con la legislación interna, el registro de detenidos es una medida procesal cuyo objetivo es promover los derechos de las personas que se encuentren bajo custodia policial. Además del registro de detenidos que se señala en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Penal, existen registros de menores de edad en situación de internamiento, de notificación a los familiares de las personas bajo custodia y los menores de edad en situación de internamiento, de visitas de letrados, de alimentación de las personas bajo custodia policial y de menores de edad en situación de internamiento, del estado de salud de las personas bajo custodia policial y de incautaciones. Todos esos registros están numerados y firmados. Además, el proyecto de modificación de la Ley de Procedimiento Penal recoge la posibilidad de que los contenidos del registro de detenidos migren de manera automática a un registro electrónico nacional o regional de detenidos, lo que permitiría centralizar la información pertinente a nivel nacional o regional.
55.De conformidad con el artículo 612 de la Ley de Procedimiento Penal y el artículo 13 de la Ley núm. 23.98 de la Organización y el Funcionamiento de las Instituciones Penitenciarias, las prisiones custodiarán, además del registro de personas privadas de libertad, otros numerados, firmados y visados por las autoridades judiciales y administrativas en los que constarán la fecha y hora de ingreso del interno, la orden de reclusión, el número de reclusión y la fecha prevista para la puesta en libertad.
56.Todos los registros mencionados están sujetos al control de las autoridades judiciales y administrativas y del mecanismo nacional de prevención de la tortura.
57.La legislación nacional, en particular el artículo 23 del Dahir núm. 1.58.259 de la Prevención y el Tratamiento de las Enfermedades Mentales y de la Protección a los Pacientes que las Presenten, exige también que todas las instituciones públicas o privadas de salud mental custodien un archivo numerado de residentes en el que figuren, entre otros datos, el estado civil, la dirección y las fechas de ingreso y alta del paciente. Todos esos archivos están sujetos al control de las autoridades judiciales y administrativas.
D.Respuesta al párrafo 26 de la lista de cuestiones
58.Además de las autoridades de control mencionadas, y en aplicación de los artículos 620 y 621 de la Ley de Procedimiento Penal, cada delegación del Gobierno, prefectura y región dispone de una comisión de seguimiento, compuesta por representantes de las autoridades locales, judiciales y administrativas y de las asociaciones civiles, que se ocupa de dar seguimiento a las condiciones sanitarias y de seguridad de los reclusos, a las medidas encaminadas a la prevención de enfermedades, a la alimentación y a las condiciones de vida en los centros, así como de contribuir a la reeducación moral y la reinserción social de los reclusos tras su puesta en libertad. Esa comisión está facultada para visitar las prisiones y los centros de atención a jóvenes en conflicto con la ley. En todos los casos, la comisión elevará al Ministerio de Justicia un informe con sus observaciones y propuestas.
59.Por otro lado, el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, goza de independencia funcional y se ocupa de examinar el trato dispensado a las personas privadas de libertad, realiza visitas regulares a todos los centros de reclusión y formula recomendaciones y propuestas con miras a mejorar el trato que se dispensa a las personas privadas de libertad y a prevenir la comisión de actos de tortura.
E.Respuesta al párrafo 27 de la lista de cuestiones
60.El derecho a la información está tutelado en términos generales por el artículo 27 de la Constitución del Reino, en el que se dispone lo siguiente: “Los ciudadanos y las ciudadanas tienen derecho a acceder a la información en poder de la Administración, de los organismos electos y de los órganos de servicio público”. En la Ley núm. 31.13 del Derecho a la Información se determina el ámbito de aplicación del derecho a acceder a la información en poder de la Administración, los organismos electos y los órganos de servicio público.
61.Según el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Penal, la persona detenida o bajo custodia policial tiene derecho a asistencia letrada y a comunicarse con alguno de sus allegados, así como a designar a un letrado que lo represente o a solicitar que se le designe un abogado de oficio. El letrado designado será notificado junto con el presidente del colegio de abogados en cuestión. El artículo 67 de la misma ley añade que la policía judicial, sin demora y por cualesquiera medios, informará a los familiares del detenido de que este ha sido puesto bajo custodia policial. Esta diligencia se hará constar en acta.
62.Según el artículo 27 de la Ley de la Organización y el Funcionamiento de las Instituciones Penitenciarias, el interesado o la persona con interés legítimo recibirá una certificación en extracto del registro de reclusión. También se podrá suministrar a las autoridades judiciales o administrativas concernidas información sobre la situación del recluso.
F.Respuesta al párrafo 28 de la lista de cuestiones
63.Las autoridades de orden público observarán de manera estricta en el desempeño de su labor las disposiciones legislativas pertinentes y, en particular, consignarán la información relativa a las personas privadas de libertad en los registros habilitados a tal fin. Las autoridades judiciales competentes visarán esos registros al momento de su apertura y cierre y les darán seguimiento. El Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura también tendrá acceso a ellos. Estos registros se custodiarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Penal, como se señaló con anterioridad en el presente informe y según se informó en los párrafos 140, 141 y 152 del informe inicial.
G.Respuesta al párrafo 29 de la lista de cuestiones
64.En relación con la disponibilidad de una base de datos genética de las personas desaparecidas y sus familiares que permita buscar a esas personas e identificar sus restos en caso de que hayan fallecido conviene recordar que el Reino de Marruecos, en el marco de su experiencia de justicia transicional y por conducto de la Comisión de Equidad y Reconciliación y el comité de seguimiento del Consejo Nacional de Derechos Humanos, ha velado por que se resuelvan los casos de desaparición forzada acontecidos en el pasado (entre 1956 y 1999). A tal efecto se elaboró un listado definitivo de los restos exhumados que exigían identificación mediante pruebas genéticas y con miras a esclarecer la verdad, entre otras cosas, se tomaron muestras de los restos exhumados y de los familiares de los desaparecidos en el pasado, así como se realizaron pruebas en laboratorios nacionales e internacionales especializados. Los resultados de esas pruebas permitieron determinar la identidad de algunos de los restos, como publicó la Comisión de Equidad y Reconciliación y el comité de seguimiento responsable de la aplicación de sus recomendaciones. Todo ello se explica en el informe inicial y en los párrafos pertinentes del presente informe.
V.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)
A.Respuesta al párrafo 30 de la lista de cuestiones
65.Como se explica en el párrafo 168 del informe inicial, el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Penal concede al perjudicado ex delicto el derecho a interponer acción civil por los daños físicos, materiales o morales causados de manera directa por la infracción. En ese supuesto se incluyen todos los delitos, también los secuestros y la detención ilegal. En otro artículo de la misma ley se concede a la víctima el derecho a la protección jurídica y judicial, así como el acceso a la justicia para demandar la reparación del daño ex delicto.
B.Respuesta al párrafo 31 de la lista de cuestiones
66.El Reino de Marruecos reafirma los datos que facilitó en los párrafos 87 y siguientes de su informe inicial, relativos a la labor de esclarecimiento de la verdad realizada por la Comisión de Equidad y Reconciliación.
67.En relación con la consulta a los archivos, el Reino de Marruecos desea señalar que el derecho a acceder a la información en poder de la Administración está consagrado en el artículo 27 de la Constitución y regulado en la Ley núm. 31.13 del Derecho a la Información, de 28 de febrero de 2018. Por otro lado, se han seguido aplicando las recomendaciones formuladas por la Comisión de Equidad y Reconciliación. Se ha habilitado una sala en la sede central del Consejo Nacional de Derechos Humanos como espacio para la memoria y la justicia de transición y se custodian en ella todos los informes, publicaciones y fuentes relacionados con la justicia de transición. También se ha forjado una infraestructura institucional cuya función es dar a conocer la experiencia marroquí en la materia a los Estados que deseen acercarse a ella y a las universidades y los laboratorios de investigación científica.
68.Respecto a la excavación de fosas y la exhumación e identificación de restos humanos, conviene señalar, abundando en la información suministrada en el informe inicial y en el párrafo 4 del presente informe, que la Comisión de Equidad y Reconciliación ha determinado los lugares de inhumación de las víctimas cuyo fallecimiento había quedado acreditado en el curso de la investigación, y que el comité de seguimiento verificó la existencia de restos humanos en esos emplazamientos y los identificó. Entre 2006 y 2010, se exhumaron los restos de 184 personas y se extrajeron y analizaron 35 muestras genéticas. El resto de las muestras no pudo ser analizado porque su material genético se hallaba deteriorado. Gracias al avance tecnológico que ha hecho posible extraer ADN de muestras óseas deterioradas se ha podido continuar el análisis genético de las muestras de las que no se había podido extraer material genético con anterioridad por falta de equipamiento técnico. El comité científico responsable extrajo material genético de dos de las muestras restantes y, a finales de julio de 2023, los primeros datos del análisis permitieron concluir al Consejo Nacional de Derechos Humanos que el resultado era positivo, lo que permitió determinar la identidad de los restos.
C.Respuesta al párrafo 32 de la lista de cuestiones
69.En aplicación de lo dispuesto en los artículos 40 y 49 de la Ley de Procedimiento Penal, la Fiscalía, tan pronto como tenga conocimiento de la comisión de una infracción penal, inclusive de delitos de los que se sospeche que guardan relación con actos de desaparición, iniciará la investigación y tomará todas las medidas necesarias para localizar a la persona desaparecida, esclarecer las circunstancias de la desaparición y determinar las consecuencias jurídicas del hecho. En ese supuesto, los servicios concernidos, bajo la supervisión de la dependencia fiscal competente, practicarán entre otras las diligencias siguientes:
Publicarán una nota para la búsqueda de la persona desaparecida, en la que figurará su fotografía, y la expondrán en todas las dependencias de las fuerzas de seguridad competentes.
Llevarán a cabo todas las pesquisas necesarias para esclarecer las circunstancias que rodearon la desaparición y, entre otras cosas, tomarán declaración, se personarán en el lugar de los hechos y se asistirán de medios técnicos de investigación.
D.Respuesta al párrafo 33 de la lista de cuestiones
70.El Reino de Marruecos reafirma lo expuesto en el informe inicial en relación con la reparación a las víctimas de las graves vulneraciones cometidas en el pasado. La Comisión de Equidad y Reconciliación abordó la cuestión mediante un concepto amplio de reparación que comprendía la reparación individual, mediante la compensación financiera, la regularización jurídica, administrativa y laboral, la rehabilitación sanitaria y psicológica y la integración social, y también la reparación colectiva en determinadas zonas en las que se produjeron graves violaciones de derechos o en las que se establecieron centros secretos de detención.
71.Los programas de reparación individual han reportado los beneficios siguientes:
Se han desembolsado 1.309.905.878,93 dírhams a 20.339 víctimas y derechohabientes.
Se han distribuido 9.022 tarjetas de cobertura sanitaria, medida de la que se han beneficiado 20.251 personas y para la que se destinó en los presupuestos generales del Estado una partida estimada de 219.328.000 dírhams.
1.502 víctimas y derechohabientes se beneficiaron del programa de inclusión social, entre ellos 183 personas que se integraron en los sectores público y semipúblico, inclusive 99 personas con más de 40 años al momento de ser empleados. Esta circunstancia requirió como esfuerzo adicional la puesta en marcha del programa de jubilación complementaria para víctimas, y ello en virtud de un convenio suscrito el 4 de mayo de 2021 entre el Consejo Nacional de Derechos Humanos, el Gobierno y el Fondo de Depósito y Gestión, que es el responsable de este plan de jubilación.
510 víctimas que habían sido cesadas en sus puestos de trabajo pudieron normalizar su situación administrativa y financiera.
72.En relación con las zonas que se beneficiaron de la indemnización colectiva y las cantidades asignadas a los diversos proyectos conviene señalar que el Consejo Nacional de Derechos Humanos, en su calidad de instancia responsable de dar seguimiento a la aplicación de las recomendaciones relativas a las reparaciones colectivas, ha ejecutado proyectos en diversas regiones del Reino (Figuig, Errachidia, Ouarzazate, Zagora, Tan-Tan, Azilal, Khemisset, Hay Mohammadi Ain Sebaa, Alhucemas, Nador y Khenifra). El Consejo también movilizó a los socios para apoyar esos proyectos y, a tal efecto, suscribió diversos convenios con organismos gubernamentales o semigubernamentales y con donantes internacionales. En total, se han desembolsado 159.799.892 dírhams en concepto de reparaciones colectivas. El 60 % de esas cantidades se destinaron a facilitar el acceso a derechos colectivos y servicios, el 3 % a promover los derechos de las mujeres, el 9,5 % al mejoramiento de ingresos, el 7,4 % a actuaciones de capacitación, el 4,7 % a la preservación positiva de la memoria histórica y el 15,3 % a sufragar actividades horizontales y gastos de gestión. Los proyectos fueron financiados por diversas fuentes. La Presidencia del Gobierno asumió el 60 % del costo total, seguida por la cooperación internacional (Unión Europea y Fondo de las Naciones Unidas para la Mujer), que asumió el 25 %, el Consejo Nacional de Derechos Humanos, que asumió el 6,6 %, el Fondo de Depósito y Gestión, que asumió el 4,8 %, y diversas asociaciones, que asumieron el 3,7 %.
73.Respecto a las alegaciones de que las indemnizaciones concedidas a las víctimas estaban condicionadas al cierre del caso, es preciso aclarar que ni los estatutos de la Comisión de Equidad y Reconciliación ni sus métodos de trabajo o los del comité de seguimiento de sus recomendaciones prevén condiciones en ese sentido. Tampoco existe restricción alguna a la posibilidad de que las víctimas o los derechohabientes acudan a otros mecanismos para solicitar justicia y reparación.
E.Respuesta al párrafo 34 de la lista de cuestiones
74.En relación con la legislación relativa a la situación jurídica de las personas desaparecidas conviene señalar que en los artículos 74 a 76 del Código de Familia se determinan las causas y consecuencias de la extinción de la personalidad jurídica del declarado ausente y, en sus artículos 324 a 327, se regula la declaración de muerte presunta y la consiguiente apertura de la sucesión en sus bienes. En el articulado citado, el legislador marroquí fija los supuestos en que se tendrá por cierta la ausencia legal, el tiempo que ha de transcurrir para que el desaparecido sea considerado en situación de ausencia legal y las personas que podrán promover la declaración de muerte presunta, así como los efectos dimanantes de la declaración de ausencia y de muerte presunta y de la reaparición del declarado judicialmente fallecido.
75.La judicatura es la instancia facultada para declarar la muerte presunta del ausente. El artículo 74 del Código de Familia dispone lo siguiente: “El tribunal declarará la muerte presunta del ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes”. El fallecido presunto es el ausente al que un órgano judicial hubiera declarado sin vida por hallarse en situación de ausencia y no haberse sabido de su suerte. Antes de que se declare el fallecimiento presunto, el declarado ausente se considerará vivo para cuanto ataña a su patrimonio, y por tanto no se abrirá la sucesión en sus bienes ni se adjudicarán porciones a sus legitimarios, así como para cuanto afecte a su propio derecho o a derechos ajenos. La porción sucesoria objeto de duda quedará en reserva hasta que se resuelva judicialmente el asunto.
76.En relación con las medidas vigentes para tener en cuenta de manera sistemática las cuestiones de género y las necesidades de las mujeres y los niños allegados a una persona desaparecida, conviene señalar que la Comisión de Equidad y Reconciliación adoptó como marco de referencia el carácter universal de los derechos humanos y de sus principios fundamentales, en particular del principio de igualdad y no discriminación por razón de género, así como adoptó el enfoque de género como elemento rector fundamental de su labor. Esa labor ha permitido que el 45 % de todos los programas de reparación hayan tenido como beneficiarias a mujeres. Adviértase que el 15 % de las víctimas directas fueron mujeres. La cuantía de la indemnización asignada a las víctimas se determina, pues, teniendo en cuenta las violaciones de derechos y los daños que presentan un componente de género, así como los sufrimientos acallados por constituir un tabú. La distribución de la indemnización en caso de que la víctima hubiera fallecido se funda en la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres.
VI.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)
Respuesta al párrafo 35 de la lista de cuestiones
77.El Reino de Marruecos reitera la información pertinente que suministró en su informe inicial. En este sentido conviene añadir que las conductas descritas en el artículo 25 de la Convención se sancionan en los artículos 470 a 478 del Código Penal, en el que, en particular, se tipifican los actos siguientes:
El traslado, la ocultación, la sustracción y el reemplazo intencionados de niños.
El empleo de la violencia, la amenaza o el engaño para secuestrar a un menor de edad o para captarlo o trasladarlo.
El rapto y la seducción, incluso en grado de tentativa, de un menor de edad sin emplear la violencia, la amenaza o el engaño.
La ocultación deliberada de un menor de edad secuestrado, víctima de la trata, engañado o huido de la autoridad de sus responsables legales, así como la asistencia deliberada para sustraerlo a la búsqueda.