Naciones Unidas

CCPR/C/TTO/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1 de diciembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Trinidad y Tabago *

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Trinidad y Tabago en sus sesiones 4052ª y 4053ª, celebradas los días 18 y 19 de octubre de 2023. En su 4068ª sesión, celebrada el 30 de octubre de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su quinto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la adopción por el Estado parte de las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas:

a)La Ley contra la Violencia Doméstica (Enmienda) de 2020;

b)La Ley de Administración de Justicia (Vigilancia Electrónica) (Enmienda) de 2020;

c)La Ley de Libertad Bajo Fianza (Enmienda) de 2019;

d)La Ley de Disposiciones Diversas (Matrimonio) de 2016;

e)La Ley contra la Trata de Personas de 2011;

f)Las Directrices Clínicas y de Política Nacionales sobre la Violencia de Pareja y la Violencia Sexual de 2022;

g)La Política Nacional sobre la Infancia de 2021;

h)La Política Nacional sobre la Juventud de 2021;

i)La Política Nacional de Derechos en materia de Salud Sexual y Reproductiva de 2020.

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación por el Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 25 de junio de 2015.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

5.Si bien toma nota de que el Estado parte tiene un sistema jurídico dualista y de que el Pacto se ha incorporado en diversos instrumentos legislativos, el Comité expresa preocupación por las diferencias que sigue habiendo entre el marco jurídico interno y el Pacto, así como por que no se hayan proporcionado ejemplos de decisiones judiciales en las que se haga referencia al Pacto en el contexto de la aplicación o interpretación de la legislación nacional. Al Comité le sigue preocupando que el Estado parte mantenga sus reservas a los artículos 4, párrafo 2, 10, párrafos 2 b) y 3, 12, párrafo 2, 14, párrafos 5 y 6, 15, párrafo 1, 21 y 26 del Pacto (art. 2).

6.El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para velar por que todos los derechos amparados por el Pacto sean plenamente efectivos en su ordenamiento jurídico interno con miras a que el Pacto se invoque directamente ante los tribunales nacionales y sea aplicado por estos. En particular, el Estado parte debe: a) poner en marcha un programa completo y accesible de formación especializada sobre el Pacto que se actualice regularmente y esté destinado a los jueces, los fiscales y los abogados a fin de que apliquen e interpreten la legislación interna a la luz del Pacto; b) revisar su derecho constitucional para que los derechos amparados por el Pacto no sean objeto de restricción sino en las condiciones permitidas por este; y c) estudiar la posibilidad de retirar sus reservas a los artículos 4, párrafo 2, 10, párrafos 2 b) y 3, 12, párrafo 2, 14, párrafos 5 y 6, 15, párrafo 1, 21 y 26 del Pacto.

7.El Comité lamenta que el Estado parte no esté considerando la posibilidad de volver a adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto y no haya proporcionado información sobre la aplicación de los dictámenes aprobados en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto respecto del Estado parte antes de que denunciara el Protocolo Facultativo (art. 2).

8. El Estado parte debe considerar la posibilidad de volver a adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto, que prevé un procedimiento de comunicaciones individuales, a fin de asegurar el derecho de las personas a un recurso efectivo. Además, debe proporcionar oportunamente al Comité información sobre las medidas adoptadas para aplicar todos los dictámenes aprobados respecto del Estado parte, como se pide en el procedimiento de seguimiento de los dictámenes del Comité.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité toma nota de la importante función que desempeñan la Defensoría del Pueblo y la Comisión de Igualdad de Oportunidades, pero observa con preocupación que dichas instituciones no cumplen plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Por otra parte, aunque celebra que, según indicó la delegación, el Estado parte esté considerando la posibilidad de convertir la Comisión de Igualdad de Oportunidades en una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París, al Comité le preocupa la falta de información sobre los planes y medidas concretas tomadas por el Estado parte para el establecimiento de dicha institución (art. 2).

10. El Comité exhorta al Estado parte a que establezca una institución nacional independiente de derechos humanos dotada de un mandato amplio y facultades adecuadas, plenamente conforme con los Principios de París, y a que le asigne recursos financieros y técnicos suficientes. El Estado parte debe llevar a cabo un proceso de consulta transparente sobre el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos, en el que se garantice la participación de distintas partes interesadas, incluidas las organizaciones de la sociedad civil.

Medidas contra la corrupción

11.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir la corrupción entre las personas que ocupan cargos públicos, así como la reafirmación por el Estado parte de su determinación de lograr esos objetivos. Sin embargo, le preocupa la falta de información sobre la eficacia de la Comisión de Integridad, en particular habida cuenta de que presentaron declaraciones de intereses registrables menos de la mitad de las personas que debían haberlo hecho en 2017 y de que, en 2019, había 556 declaraciones pendientes. El Comité observa que, según la Comisión de Integridad, la Oficina del Fiscal General no coopera plenamente con las investigaciones de la Comisión. Por otra parte, aunque toma nota de las medidas adoptadas para identificar a los agentes de policía involucrados con bandas transnacionales en el tráfico de drogas, armas y personas, el Comité expresa preocupación por la falta de información sobre las medidas tomadas por el Estado parte para identificar, enjuiciar y sancionar a los agentes de policía involucrados en esas actividades. El Comité lamenta la falta de información sobre los avances logrados en el Estado parte respecto de la aprobación de un proyecto de ley para proteger a los denunciantes de irregularidades (arts. 2 y 25).

12. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción y la impunidad a todos los niveles. En particular, debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Investigar y enjuiciar con independencia e imparcialidad todos los casos de corrupción y, si se condena a una persona, aplicarle sanciones acordes con la gravedad del delito;

b) Proporcionar capacitación eficaz a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los fiscales y los jueces sobre la detección, la investigación y el enjuiciamiento de la corrupción;

c) Garantizar la independencia, efectividad, transparencia y rendición de cuentas de todos los órganos de lucha contra la corrupción, entre ellos la Comisión de Integridad;

d) Proteger eficazmente a los denunciantes de irregularidades, entre otras cosas aprobando sin demora el proyecto de ley relativo a la protección de los denunciantes de irregularidades;

e) Llevar a cabo campañas de formación y sensibilización para informar a los funcionarios públicos, los políticos, los círculos empresariales y la población en general sobre los costos económicos y sociales de la corrupción, así como sobre los mecanismos disponibles para combatirla.

Estado de excepción

13.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las disposiciones de la Constitución relativas al estado de excepción, el Comité está preocupado por la reserva formulada por el Estado parte al artículo 4, párrafo 2, en virtud de la cual puede suspender, durante un estado de excepción, derechos cuya suspensión no está autorizada en virtud del Pacto. Le preocupan también la aplicación de la Ley de Lucha contra las Bandas durante el estado de excepción de 2011, que se saldó con la detención de unas 450 personas, y las disposiciones jurídicas que permiten mantener recluida sin finanza hasta 120 días a toda persona acusada de un delito con arreglo a dicha Ley. A ese respecto, el Comité lamenta la falta de información sobre las salvaguardias necesarias para garantizar la protección e inderogabilidad de las debidas garantías procesales durante las situaciones de emergencia (art. 4).

14. En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe velar por que el marco jurídico nacional sobre emergencias y la aplicación de otras leyes en situaciones de emergencia sean plenamente compatible con las disposiciones del Pacto y con la observación general núm. 29 (2001) del Comité, relativa a la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción. También debe velar por que toda medida que se adopte para proteger a la población en el contexto de un estado de excepción, incluida una pandemia, sea estrictamente necesaria y proporcional a las exigencias de la situación, tenga una duración, un ámbito geográfico y un alcance material limitados y sea objeto de una revisión judicial.

Medidas de lucha contra el terrorismo

15.Aunque reconoce la información proporcionada por el Estado parte en relación con el marco legislativo de lucha contra el terrorismo, el Comité expresa preocupación por el hecho de que no combatientes hayan sido clasificados erróneamente como combatientes terroristas extranjeros a causa de las amplias definiciones de “terrorismo” y “actividades terroristas” contenidas en la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 2005, y la Ley Antiterrorista (Enmienda), de 2018. Al Comité le preocupa también que varios nacionales del Estado parte sospechosos de ser miembros de Dáesh sigan recluidos en condiciones muy duras con sus familias e hijos en Al-Hawl (República Árabe Siria). Si bien toma nota del compromiso del Estado parte de repatriar a sus nacionales y de los esfuerzos realizados a tal efecto, el Comité lamenta la falta de información concreta sobre los planes específicos para llevar a cabo las repatriaciones y sobre si ya se ha efectuado alguna (arts. 2, 9, 12 y 14).

16. El Estado parte debe:

a) Adoptar salvaguardias y medidas preventivas eficaces para velar por que su legislación antiterrorista esté en conformidad con el Pacto y los principios de legalidad, certidumbre, previsibilidad y proporcionalidad, en particular en lo que respecta a las definiciones, las facultades conferidas y los límites impuestos al ejercicio de dichas facultades, y por que las personas sospechosas o acusadas de actos terroristas o delitos conexos gocen, tanto en la ley como en la práctica, de todas las salvaguardias legales, de conformidad con el Pacto;

b) Intensificar sus esfuerzos para repatriar con prontitud a todos sus nacionales, así como a los familiares e hijos de estos, que se encuentren en zonas de conflicto armado, mediante un procedimiento transparente e imparcial que respete el principio del interés superior del niño y proporcione un acceso adecuado a servicios de rehabilitación y asistencia después de la repatriación.

No discriminación

17.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre las atribuciones otorgadas a la Defensoría del Pueblo y la Comisión de Igualdad de Oportunidades, que les permiten recibir e investigar denuncias de discriminación, así como sobre las facultades del Tribunal de Igualdad de Oportunidades para pronunciarse sobre los asuntos que le remite la Comisión con el fin de determinar si procede proporcionar recursos judiciales y administrativos efectivos. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que el marco jurídico vigente no ofrezca una protección plena y efectiva contra la discriminación directa, indirecta e interseccional en los sectores público y privado por todos los motivos prohibidos en el Pacto. Le preocupa en particular que: a) el artículo 4 de la Constitución no mencione explícitamente la orientación sexual y la identidad de género como motivos prohibidos de discriminación, y que la Ley de Igualdad de Oportunidades de 2000 no prohíba la discriminación basada en la orientación sexual, la identidad de género o el estado serológico respecto al VIH; b) las relaciones consentidas entre adultos del mismo sexo estén tipificadas como delito en los artículos 13 y 16 de la Ley de Delitos Sexuales, a pesar de que, en su decisión de 12 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Trinidad y Tabago dictaminó que esas disposiciones eran inconstitucionales; y c) la Ley de Inmigración prohíba a las personas con discapacidad y a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales entrar libremente en el país o salir de él. Además, si bien observa los esfuerzos del Estado parte por combatir la discriminación, el Comité expresa preocupación por la persistente discriminación de que son objeto las personas con discapacidad, las personas que viven con el VIH/sida y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, especialmente en los ámbitos de la educación, la salud y el empleo (arts. 2, 3, 17, 20 y 26).

18. El Estado parte debe aprobar una ley integral que prohíba la discriminación, incluida la discriminación interseccional, directa e indirecta, en todas las esferas, tanto en el sector público como en el privado, por todos los motivos prohibidos en el Pacto, como la orientación sexual y la identidad de género. En particular, el Estado parte debe:

a) Estudiar la posibilidad de modificar el artículo 4 de la Constitución y la Ley de Igualdad de Oportunidades de 2000 a fin de prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;

b) Revisar el marco legislativo pertinente para que todas las personas, independientemente de su orientación sexual o identidad de género real o percibida, puedan disfrutar plenamente de todos los derechos consagrados en el Pacto, entre otras cosas despenalizando las relaciones consentidas entre adultos del mismo sexo;

c) Modificar las disposiciones discriminatorias de la Ley de Inmigración a fin de dar pleno efecto al principio de igualdad consagrado en la Constitución y en el Pacto, velando por su conformidad con las normas internacionales;

d) Adoptar medidas eficaces para luchar contra los estereotipos y actitudes negativas hacia distintas personas a causa de su discapacidad, incluido el estado serológico con respecto al VIH, la orientación sexual y la identidad de género, en la legislación, las políticas públicas y los programas, tanto en la esfera pública como en la privada;

e) Velar por que todos los actos de discriminación y violencia, en particular los perpetrados contra personas con discapacidad o personas que viven con el VIH o el sida o por motivos de orientación sexual o identidad de género real o percibida de una persona, se investiguen con prontitud y eficacia, por que los autores sean llevados ante la justicia y, si son condenados, sean castigados con sanciones adecuadas y por que se ofrezca reparación a las víctimas;

f) Adoptar medidas concretas para impedir los actos de discriminación, entre otras cosas impartiendo programas de capacitación y concienciación a los funcionarios, los órganos encargados de la aplicación de la ley, el poder judicial y los fiscales.

Igualdad de género

19.El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la representación de las mujeres en la vida política. No obstante, sigue preocupado porque estas están poco representadas en los puestos de adopción de decisiones, por ejemplo en el poder judicial o los órganos legislativos y ejecutivos, especialmente en cargos directivos de más alto nivel. Además, el Comité expresa su preocupación por la persistencia de estereotipos patriarcales sobre la función de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad, así como por la discriminación de género contra la mujer (arts. 3, 25 y 26).

20. El Estado parte debe proseguir e intensificar sus esfuerzos para garantizar la participación plena e igualitaria de las mujeres en la vida política y pública, en particular en los órganos ejecutivos, judiciales y legislativos a todos los niveles, especialmente en los puestos de adopción de decisiones. Debe sensibilizar al público sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y sobre la necesidad de eliminar los estereotipos de género, y alentar a los medios de comunicación a promover imágenes positivas de las mujeres como participantes activas en la vida pública y política.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia sexual y doméstica

21.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, entre otras cosas mediante la Ley contra la Violencia Doméstica (Enmienda) de 2020, que amplía la definición de maltrato para incluir el maltrato emocional y psicológico. Por otra parte, si bien toma nota con satisfacción de las diversas medidas adoptadas para ofrecer servicios de apoyo especializados a las mujeres víctimas de violencia doméstica, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre el hecho de que, al parecer, en los casos de violencia doméstica no pueden dictarse órdenes de protección urgente cuando la víctima es del mismo sexo que el agresor. Preocupa al Comité que el feminicidio no esté expresamente definido en la legislación nacional y que no se haya facilitado información sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas correspondientes a los casos de violencia doméstica (arts. 2, 3, 6, 7, 23 y 26).

22. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para prevenir, combatir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, entre otras cosas atajando las causas fundamentales del problema. En particular, debe:

a) Adoptar y aplicar una legislación integral que tipifique todas las formas de violencia contra la mujer, incluidos los homicidios intencionales de mujeres por motivos relacionados con el género;

b) Intensificar los esfuerzos para enjuiciar a los autores de actos de violencia contra las mujeres y las niñas y, en caso de que sean condenados, imponerles penas adecuadas;

c) Proseguir y ampliar la capacitación impartida a los funcionarios públicos, entre ellos jueces, fiscales, abogados y agentes del orden, acerca de la detección y la gestión de casos de violencia contra la mujer, incluidos el feminicidio y la violencia doméstica y sexual;

d) Fomentar la denuncia de los casos de violencia contra las mujeres, entre otros medios velando por que todas las mujeres y las niñas tengan acceso a varias formas de denuncia y a información sobre sus derechos y los recursos disponibles;

e) Proseguir sus esfuerzos encaminados a garantizar que todas las víctimas tengan acceso a recursos efectivos, reciban reparaciones íntegras que incluyan una indemnización adecuada y tengan acceso a una protección y una asistencia adecuadas, también en los casos de violencia doméstica contra una pareja del mismo sexo;

f) Reforzar las campañas de sensibilización dirigidas a toda la sociedad para combatir los patrones sociales y culturales y los estereotipos que dan lugar a que se tolere la violencia de género.

Interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos

23.Aunque celebra el amplio abanico de servicios de salud sexual y reproductiva disponibles en el Estado parte, así como la disminución considerable de la mortalidad materna, el Comité observa con preocupación que el aborto sigue estando penalizado con arreglo a los artículos 56 y 57 de la Ley de Delitos contra la Persona, salvo en aquellos casos en que existe un riesgo claro para la vida de la mujer. Le preocupa que no se contemplen otras excepciones y que el Estado parte no tenga la intención de modificar la legislación hasta que el aborto no esté ampliamente aceptado en la sociedad (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

24. Teniendo presentes las recomendaciones anteriores del Comité y el párrafo 8 de su observación general núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe:

a) Tomar medidas concretas para modificar su legislación, sus políticas y sus directrices, a fin de garantizar el acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o niña embarazada estén en peligro, o cuando llevar el embarazo a término pueda causar a la mujer o niña un dolor o sufrimiento considerable, especialmente cuando el embarazo sea resultado de una violación o un incesto o no sea viable;

b) Velar por que no se impongan sanciones penales a las mujeres y niñas que se someten a un aborto ni a los profesionales que les prestan asistencia médica;

c) Reforzar las políticas destinadas a informar y educar a las mujeres, los hombres y los adolescentes en materia de salud sexual y reproductiva y otros derechos conexos, así como a prevenir la estigmatización de las mujeres y niñas que recurren al aborto, y garantizar el acceso a medios anticonceptivos y servicios de salud reproductiva adecuados y asequibles.

Derecho a la vida

25.El Comité acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Estado parte para hacer frente a la conducta indebida por parte de la policía. Sin embargo, le preocupa la información según la cual el número de ejecuciones sumarias y de casos de uso de fuerza letal por parte de la policía ha aumentado considerablemente desde 2020. Asimismo, el Comité observa que, al parecer, las investigaciones de casos graves de conducta policial indebida que realiza la Dirección de Denuncias contra la Policía se han demorado considerablemente y dan pocos resultados debido a que la Dirección tiene competencias limitadas para intervenir en los lugares donde se ha cometido un delito y reunir pruebas (art. 6).

26. El Estado parte debe adoptar medidas adicionales para prevenir y sancionar efectivamente el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, entre otros medios:

a) Velando por que todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el uso de la fuerza sean acordes con las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden, con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y con la observación general núm. 36 (2018) del Comité, que exige que el uso de la fuerza letal por los agentes de la ley se limite a cuando sea estrictamente necesario para proteger la vida o evitar lesiones de gravedad derivadas de una amenaza inminente ;

b) Implantando procedimientos para garantizar que las operaciones policiales se planifiquen adecuadamente a fin de minimizar los riesgos para la vida humana;

c) Velando por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, y por que se proporcionen medios de reparación e indemnización a las víctimas de tales actos;

d) Reforzando la capacidad de investigación de la Dirección de Denuncias contra la Policía, en particular asignándole recursos económicos y humanos suficientes y ampliando sus competencias para investigar denuncias de casos graves de conducta policial indebida;

e) Velando por que los agentes del orden reciban sistemáticamente formación sobre el uso de la fuerza basada en las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y por que los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad se respeten estrictamente en la práctica.

27.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para disuadir a las personas de integrar una banda, al Comité le preocupan los elevados índices de homicidios y el aumento de violencia relacionada con las bandas. También le preocupa que el marco legislativo de lucha contra la violencia de las bandas, incluida la Ley de Lucha contra las Bandas, haya supuestamente dado lugar a detenciones en masa y a una intensificación de la violencia (arts. 2, 6, 9 y 24).

28. El Estado parte debe proseguir e intensificar sus esfuerzos por reducir los elevados índices de violencia y proteger el derecho a la vida de sus ciudadanos, entre otros medios:

a) Revisando el marco legislativo de lucha contra la violencia, incluida la Ley de Lucha contra las Bandas, para que esté en plena conformidad con el Pacto;

b) Incrementando las medidas preventivas y de rehabilitación, incluidos los programas de educación y protección de niños y jóvenes para disuadirlos de unirse a bandas;

c) Llevando a cabo investigaciones rápidas, eficaces y exhaustivas de todas las personas responsables de delitos violentos y otros delitos graves.

Pena de muerte

29.Si bien toma nota de la prolongada moratoria de facto sobre la aplicación de la pena de muerte, el Comité está sumamente preocupado por el hecho de que los tribunales sigan dictando penas de muerte, que se imponen obligatoriamente en los casos de asesinato, lo que da lugar a un elevado número de personas condenadas a muerte. También observa con preocupación que el hecho de que el Estado parte recurra a la pena de muerte para disuadir a las personas de cometer delitos violentos ha conllevado un aumento del apoyo público a la pena capital. El Comité lamenta que el Estado parte haya indicado que no considerará la posibilidad de abolir la pena de muerte o de decretar una moratoria oficial de la pena de muerte hasta que los delitos violentos estén bajo control (art. 6).

30.A la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debe tomar todas las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena capital se aplique únicamente a los delitos más graves que implican homicidio doloso y no se imponga nunca obligatoriamente, y avanzar decididamente hacia la abolición total de la pena de muerte de hecho y de derecho. En particular, el Estado parte debe:

a) Conmutar todas las condenas a muerte por penas de prisión;

b) Intensificar sus esfuerzos para cambiar las actitudes del público respecto de la necesidad de mantener la pena de muerte, entre otras cosas iniciando un diálogo nacional constructivo sobre la conveniencia de abolirla, por ejemplo, adoptando medidas adecuadas de concienciación;

c) Prestar la debida consideración a la posibilidad de decretar una moratoria de derecho sobre la pena de muerte con miras a su abolición, y estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Libertad y seguridad de la persona y trato dispensado a las personas privadas de libertad

31.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte por mejorar sus servicios penitenciarios y las condiciones en los lugares de reclusión, incluido su compromiso de desarrollar un modelo de justicia restaurativa para proporcionar servicios de rehabilitación y reintegración destinados a mejorar los niveles de educación académica y profesional de los reclusos. No obstante, expresa preocupación por los informes que dan cuenta de condiciones deficientes en los centros de reclusión, en particular un acceso limitado a la atención médica, un saneamiento deficiente, luz y ventilación insuficientes y condiciones de hacinamiento, y lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre la capacidad oficial y real de los lugares de reclusión. También le preocupa el elevado número de detenidos y presos preventivos que a menudo permanecen privados de libertad durante períodos prolongados (arts. 7, 9, 10 y 24).

32.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos y adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en la ley y en la práctica, toda persona detenida o encarcelada goce, desde el comienzo de la privación de libertad, de todas las garantías jurídicas fundamentales consagradas en los artículos 9 y 14 del Pacto, de conformidad con la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, y que la detención se ajuste plenamente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), en particular en lo que respecta al acceso a un abogado y a la prestación de atención médica cuando sea necesaria. Además, el Estado parte debe:

a) Proseguir sus esfuerzos para reducir el hacinamiento en los centros de reclusión, entre otros medios adoptando medidas prácticas para reducir las demoras en el sistema judicial y aplicando en mayor grado, como alternativa al encarcelamiento, medidas no privativas de la libertad como las incluidas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

b) Velar por que la prisión preventiva sea una medida excepcional que se aplique únicamente cuando sea necesario y durante el menor tiempo posible;

c) Velar por que se facilite a los mecanismos independientes de vigilancia y supervisión un acceso independiente, periódico y sin obstáculos a todos los lugares de privación de libertad, incluidos los centros militares, de inmigración y de seguridad nacional, sin previo aviso y sin supervisión.

Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas

33.El Comité acoge con beneplácito los esfuerzos del Estado parte por prevenir y combatir la trata de personas, en particular en el marco del Plan Nacional de Lucha contra la Trata de Personas 2021-2025. Sin embargo, le preocupan las deficiencias en la detección de las víctimas de la trata y el escaso número de investigaciones realizadas, condenas dictadas y sanciones impuestas a los autores. Considera asimismo preocupantes las informaciones que señalan que algunos funcionarios, incluidos agentes del orden, son cómplices en delitos de trata de personas y explotación sexual de mujeres (arts. 2, 8 y 26).

34. El Estado parte debe seguir intensificando sus esfuerzos para combatir, prevenir, erradicar y castigar la trata de personas, entre otras cosas mejorando la detección de las víctimas, enjuiciando y sancionando efectivamente a los autores de delitos de trata de personas, en particular cuando estos son funcionarios públicos, y proporcionando reparación a las víctimas. También debe proseguir e intensificar las campañas de prevención y concienciación y la formación impartida a los funcionarios públicos y otros responsables de la investigación y enjuiciamiento de esos delitos, y velar por que se asignen suficientes recursos financieros, técnicos y humanos a las instituciones encargadas de prevenir, combatir y sancionar la trata de personas.

Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los refugiados y los solicitantesde asilo

35.Si bien reconoce las dificultades causadas por el importante número de refugiados y solicitantes de asilo que entran en el Estado parte y las medidas adoptadas por este para hacerles frente, el Comité observa con preocupación que no existe un marco legislativo e institucional exhaustivo para la protección de los refugiados y solicitantes de asilo que entran en el país. Lamenta que todavía no se hayan incorporado al derecho interno la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo ni la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, en las que el Estado es parte. El Comité considera asimismo preocupante la información según la cual cada vez es más frecuente que se dicten órdenes de expulsión contra personas que solicitan protección internacional, en particular personas procedentes de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, preocupa especialmente al Comité que, según la información proporcionada por la delegación, los migrantes que llegan de la República Bolivariana de Venezuela son clasificados como migrantes económicos y, por ende, pueden ser expulsados en virtud de las disposiciones de la Ley de Inmigración. El Comité manifiesta su honda preocupación por la información de que se sigue deteniendo y privando de libertad a solicitantes de asilo y refugiados por entrada irregular en el Estado parte y de que se mantiene a personas, incluidos niños, en centros de detención de inmigrantes durante períodos de tiempo prolongados, a veces en prisiones junto con personas condenadas. Además, el Comité está especialmente preocupado por las condiciones existentes en el centro de internamiento de inmigrantes en el helipuerto de Chaguaramas, donde, al parecer, las mujeres y los niños no están separados de los hombres y a menudo son víctimas de abusos sexuales (arts. 2, 6, 7, 9, 10, 13 y 26).

36. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para mejorar la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo. Con ese fin, debe:

a) Acelerar la aprobación de legislación nacional para proteger los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo y poner los procedimientos pertinentes en conformidad con el Pacto y otras normas internacionales, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas en el ordenamiento jurídico interno;

b) Desarrollar procedimientos para detectar a las personas que necesitan protección internacional, en particular solicitantes de asilo y refugiados, incluidos aquellos que corren peligro de ser detenidos o que han recibido una orden de expulsión, en consonancia con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo;

c) Cumplir estrictamente el principio de no devolución respecto de todos los solicitantes de asilo y refugiados, abstenerse de criminalizar a las personas que necesitan protección internacional por entrada o estancia irregular en el país y velar por que todas las personas que soliciten protección internacional tengan acceso a un mecanismo de apelación judicial independiente con efecto suspensivo;

d) Velar por que la detención de migrantes y solicitantes de asilo esté justificada y sea razonable, necesaria y proporcional, de conformidad con la observación general núm. 35 (2014), relativa a la libertad y la seguridad personales, por que las condiciones de vida y el trato en los centros de alojamiento para solicitantes de asilo se ajusten a las normas internacionales y por que se recurra en la práctica a alternativas a la privación de libertad, en particular en el caso de los niños, garantizando que no se vean privados libertad excepto como medida de último recurso y durante el período más breve posible;

e) Velar por que todas las denuncias de discriminación y violencia contra refugiados y solicitantes de asilo, en particular mujeres, se investiguen con prontitud, exhaustividad e imparcialidad, por que los presuntos responsables sean enjuiciados y, si se los declara culpables, sean castigados, y por que las víctimas obtengan reparación.

Administración de justicia, derecho a un juicio imparcial e independenciadel poder judicial

37.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte parar mejorar el sistema de justicia, al Comité le preocupan los excesivos retrasos en los juicios y la consiguiente demora en la tramitación de las causas, que da lugar al hacinamiento en las cárceles y a que un gran número de personas permanezcan en prisión preventiva durante períodos prolongados. También le preocupan los limitados recursos y capacidades del Organismo de Asistencia y Asesoramientos Jurídicos del Departamento de Defensores Públicos y el hecho de que no se respeten las debidas garantías procesales, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Aunque acoge con satisfacción la adopción de las Declaraciones de Principios y Directrices de Conducta Judicial, el Comité expresa preocupación por la dificultad que supone garantizar la independencia del poder judicial, en particular debido a que la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos no se constituyó en debida forma en 2017, y por la falta de criterios de selección objetivos para los nombramientos judiciales, que da lugar a un alto grado de desconfianza pública en el poder judicial y a la creencia de que los jueces pueden estar indebidamente influenciados por los funcionarios públicos. Asimismo, el Comité observa con preocupación que se han denunciado casos de conducta judicial indebida y lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las vías de rendición de cuentas por conducta judicial indebida (arts. 2, 10 y 14).

38.El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos y adoptar todas las medidas necesarias para reformar el sistema de justicia y velar por que todos los procedimientos judiciales se lleven a cabo sin demoras indebidas, respetando plenamente las debidas garantías procesales establecidas en el artículo 14 del Pacto y a la luz de la observación general núm. 32 (2007), relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. También debe seguir trabajando para garantizar que el poder judicial goce de plena independencia e imparcialidad y que los jueces puedan actuar libremente sin ningún tipo de presiones ni injerencias indebidas de los poderes ejecutivo y legislativo. A tal fin, debe:

a) Tomar medidas concretas para reducir los retrasos en el sistema judicial, aumentando la asignación de recursos financieros al poder judicial y el número de jueces, fiscales y defensores públicos capacitados;

b) Velar por que se brinde asistencia jurídica gratuita de manera oportuna en todos los casos en que así lo exija el interés de la justicia, entre otros medios aumentando la asignación de recursos humanos y financieros para garantizar el buen funcionamiento del Organismo de Asistencia y Asesoramientos Jurídicos del Departamento de Defensores Públicos;

c) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la corrupción en el poder judicial y velar por que todos los casos de corrupción se investiguen de forma independiente e imparcial y por que los responsables sean llevados ante la justicia y, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una sanción adecuada;

d) Asegurarse de que los procedimientos disciplinarios y de selección, nombramiento, suspensión, traslado y destitución de jueces y fiscales sean compatibles con el Pacto y con las normas internacionales pertinentes, entre ellas los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales;

e) Velar por que se investiguen rápida, independiente e imparcialmente todas las denuncias de injerencia indebida de otros poderes estatales, y por que se enjuicie y sancione a los responsables.

Justicia juvenil

39.Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos realizados para reforzar el sistema de justicia juvenil, entre otras cosas mediante el establecimiento del Tribunal de Menores en febrero de 2018, el Comité está profundamente preocupado por lo baja que es la edad de responsabilidad penal (7 años). Le preocupa que, pese a la existencia de medidas alternativas a la privación de libertad para los niños, según la información proporcionada por el Estado parte, los niños en conflicto con la ley pueden estar recluidos en instalaciones junto con presos adultos y, en casos excepcionales, se les permite relacionarse con ellos (arts. 9, 14 y 24).

40. El Estado parte debe continuar sus esfuerzos para asegurar que su sistema de justicia juvenil esté en consonancia con el artículo 24 del Pacto, la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, y otras normas internacionales, en particular adoptando medidas para :

a) Elevar considerablemente la edad mínima de responsabilidad penal;

b) Velar por que se faciliten y se apliquen en la práctica alternativas a la privación de libertad y por que la privación de libertad de niños en conflicto con la ley se utilice únicamente como medida de último recurso y durante el período más breve posible;

c) Velar por que los menores estén completamente separados de los adultos en todos los lugares de detención y prisiones.

Libertad de expresión

41.Si bien toma nota de la información proporcionada sobre la Ley de Calumnias y Difamación y de que nadie ha sido acusado en virtud de esa Ley, el Comité expresa preocupación por la tipificación de las calumnias con fines difamatorios, que obstaculiza las actividades de los periodistas y los defensores de los derechos humanos y limita su libertad de expresión. También manifiesta su preocupación por la información según la cual la sociedad civil y los medios de comunicación parecen tener menos libertad para expresar opiniones contrarias al Gobierno sin temor a represalias. El Comité expresa asimismo preocupación por las alegaciones de que en 2022 se denegó el acceso de profesionales de los medios de comunicación a una conferencia de prensa del Primer Ministro y por que la delegación no haya explicado los criterios de admisión de periodistas a las conferencias de prensa (art. 19).

42. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que toda persona pueda, en la ley y en la práctica, ejercer libremente el derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, y para que toda restricción al ejercicio de la libertad de expresión, en especial de periodistas y profesionales de los medios de comunicación, cumpla los estrictos requisitos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. En particular, debe despenalizar las calumnias con fines difamatorios y velar por que en ningún caso se sancionen con penas de prisión, así como por que Ley de Calumnias y Difamación no se utilice indebidamente para limitar la libertad de expresión.

Derecho de reunión pacífica

43.Si bien toma nota de que, según la información proporcionada por el Estado parte, la libertad de reunión no está sujeta a restricciones, el Comité está preocupado por el hecho de que la obligación jurídica de notificar la celebración de una reunión pacífica pueda equivaler a una autorización previa de facto, lo que es incompatible con el artículo 21 del Pacto. Le preocupa también el artículo 111, párrafo 1, de la Ley de Delitos Menores, que permite que la policía disuelva una reunión pública. Además, le preocupa que el hecho de que la Ley de la Policía contemple amplios motivos para proceder a una detención sin mandamiento judicial —lo que permite detener, en un lugar público o privado, a cualquier persona de la que se sospeche, por motivos razonables, que ha cometido o está a punto de cometer un delito— pueda conducir a detenciones arbitrarias o restrinja las reuniones pacíficas (art. 21).

44. A la luz de la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debe revisar y considerar la posibilidad de modificar sus leyes y prácticas para que las personas disfruten plenamente de su derecho de reunión pacífica y garantizar que toda restricción de ese derecho cumpla los estrictos requisitos establecidos en el artículo 21 del Pacto, en particular el de no utilizar indebidamente la obligación de notificación para reprimir las reuniones pacíficas.

Derechos del niño

45.El Comité observa que el Estado parte ha adoptado importantes medidas para proteger los derechos del niño, en particular para abolir el matrimonio infantil y aumentar la edad mínima para contraer matrimonio a los 18 años mediante la Ley de Disposiciones Diversas (Matrimonio) de 2016. Si bien toma nota de que la Ley de la Infancia de 2012 prohíbe los castigos corporales a los niños en la escuela, el Comité está preocupado porque, con arreglo a esa ley, los progenitores siguen pudiendo justificar el uso del castigo corporal escudándose en el argumento del “castigo razonable” del common law. Al Comité le preocupa asimismo el supuesto abuso persistente de que son objeto los niños en sus hogares y en instituciones (arts. 7, 23 y 24).

46.El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para: a) proteger a los menores contra todas las formas de abuso y promulgar leyes que prohíban explícita y claramente el castigo corporal de los niños en todos los entornos y por todas las personas, incluidos los progenitores; b) promover formas de disciplina no violentas como alternativa al castigo corporal; y c) llevar a cabo campañas de sensibilización sobre los efectos nocivos del castigo corporal.

D.Difusión y seguimiento

47. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general.

48. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, el 3 de noviembre de 2026 a más tardar, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 36 (trato dispensado a los extranjeros, incluidos los refugiados y los solicitantes de asilo), 38 (administración de justicia, derecho a un juicio imparcial e independencia del poder judicial) y 40 (justicia juvenil).

49.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2029 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su sexto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2031 en Ginebra.