Comité de Derechos Humanos
Informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales *
A.Introducción
1.En su 39º período de sesiones, el Comité de Derechos Humanos estableció un procedimiento y designó a un relator especial para vigilar el seguimiento de sus dictámenes aprobados a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto. El Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes ha preparado el presente informe de conformidad con el artículo 106, párrafo 3, del reglamento del Comité. Habida cuenta del gran número de dictámenes que requieren seguimiento y de los limitados recursos que la secretaría puede dedicar a esta labor, ha sido y sigue siendo imposible asegurar un seguimiento sistemático, oportuno y exhaustivo de todos los casos, en particular dadas las limitaciones aplicables a la longitud de los documentos. Así pues, el presente informe se basa exclusivamente en la información disponible y refleja al menos una ronda de intercambios con el Estado parte y el autor o autores y/o su abogado.
2.Con arreglo a la metodología actual, a no ser que el Comité llegue a la conclusión de que uno de sus dictámenes se ha aplicado satisfactoriamente y cierre un caso, este seguirá siendo objeto de un examen activo por parte del Comité. Habida cuenta del escaso número de casos que se han cerrado y del creciente número de ellos que ha aprobado el Comité y a los que por tanto es preciso dar seguimiento, el número total de casos en el marco del procedimiento de seguimiento sigue aumentando constantemente. Por consiguiente, en un intento de racionalizar la labor de seguimiento, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes propone que se ajuste la metodología de preparación de los informes y la situación de los casos estableciendo una lista de prioridades basada en criterios objetivos. Así pues, el Relator Especial propone que, en principio, el Comité: a) cierre los casos en los que haya determinado que la aplicación ha sido satisfactoria o parcialmente satisfactoria; b) deje abiertos los casos sobre los que deba mantener un diálogo; y c) suspenda el examen de los casos sobre los que no se haya recibido más información en los últimos cinco años, ya sea del Estado parte interesado o del autor o los autores y/o la representación letrada, y los incluya en una categoría aparte de “casos sin información suficiente sobre la aplicación satisfactoria”. No cabría esperar que el Comité garantizara un seguimiento proactivo de esos casos, a no ser que una de las partes presentara información actualizada. Se dará prioridad y se prestará especial atención a los casos recientes y a aquellos sobre los que una o ambas partes proporcionen información al Comité con regularidad. El Relator Especial espera que este ajuste reduzca significativamente el número de casos para los que se requiere un seguimiento proactivo. Además, el Relator Especial propone que se elabore una estrategia para asegurar la coordinación con la lista de los Estados partes que deban asistir a las sesiones del Comité en las que se examinarán sus informes. Cuando proceda, se preparará una página dedicada a un país sobre el seguimiento de los dictámenes, que se publicará en el sitio web del Comité. Esas páginas de los países complementarían la lista histórica mundial de casos que están sujetos al procedimiento de seguimiento activo. La lista mundial y las páginas de los países estarían disponibles en el sitio web del Comité y se actualizarían periódicamente.
3.Al final del 127º período de sesiones, el Comité llegó a la conclusión de que el Pacto se había vulnerado en 1.157 de los 1.396 dictámenes aprobados desde 1979.
4.En su 109º período de sesiones, el Comité decidió incluir en sus informes de seguimiento de los dictámenes una evaluación de las respuestas recibidas de los Estados partes y de las medidas adoptadas por estos. Dicha evaluación se basa en criterios análogos a los aplicados por el Comité en el procedimiento de seguimiento de sus observaciones finales.
5.En su 118º período de sesiones (17 de octubre a 4 de noviembre de 2016), el Comité decidió revisar sus criterios de evaluación.
Criterios de evaluación (revisados durante el 118º período de sesiones)
Evaluación de las respuestas:
A Respuesta/medida generalmente satisfactoria : El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para cumplir la recomendación del Comité.
B Respuesta/medida parcialmente satisfactoria : El Estado parte ha dado pasos para cumplir la recomendación, pero sigue siendo necesario presentar más información o adoptar más medidas.
C Respuesta/medida no satisfactoria : Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada por el Estado parte no son pertinentes o no cumplen la recomendación.
D Falta de cooperación con el Comité : No se ha recibido ningún informe de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.
E La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o indican que se ha rechazado.
6.En su 121er período de sesiones, el 9 de noviembre de 2017, el Comité decidió revisar su metodología y su procedimiento para vigilar el seguimiento de sus dictámenes.
Decisiones adoptadas:
Ya no se aplicará una clasificación en los casos en que los dictámenes solamente se hayan publicado o distribuido;
Se aplicará la clasificación a la respuesta que dé el Estado parte a las medidas de no repetición solamente cuando estas medidas se incluyan específicamente en el dictamen;
En el informe de seguimiento figurará solamente información sobre los casos que ya estén listos para que el Comité los clasifique, es decir, los casos en que haya habido respuesta del Estado parte y el autor haya facilitado información.
B.Información de seguimiento recibida y tramitada hasta febrero de 2020
1.Ecuador
Comunicación núm. 2290/2013, Fofana
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Fecha de aprobación del dictamen: |
23 de octubre de 2018 |
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Violación: |
Artículo 9, párrafos 1, 4 y 5 |
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Reparación: |
a) Eliminar los antecedentes penales del autor; b) otorgarle una reparación integral que incluya una compensación económica; y c) tomar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluidas medidas institucionales. |
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Asunto: |
Detención arbitraria de una persona con la condición de refugiado |
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Información anterior de seguimiento: |
Ninguna |
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Fecha de la comunicación del Estado parte: |
27 de mayo de 2019 |
El Estado parte reconoce sus obligaciones de eliminar los antecedentes penales del autor y de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluidas medidas de fortalecimiento institucional, de manera que los solicitantes de asilo y los refugiados no sean detenidos arbitrariamente.
El 2 de mayo de 2019, la Dirección de Derechos Humanos e Igualdad de Género solicitó a las autoridades policiales nacionales que eliminaran los antecedentes penales registrados a nombre del autor, tanto de los archivos físicos como del sistema informático. El 24 de mayo de 2019, las autoridades policiales confirmaron la supresión de dichos antecedentes penales. El Estado parte recalca que posteriormente se llevó a cabo un procedimiento de verificación de datos, tras lo cual el Ministerio del Interior emitió un certificado que daba fe de la ausencia de antecedentes penales a nombre del autor en la base de datos informática de la Policía Nacional. Por consiguiente, el Estado parte concluye que ha aplicado plenamente el dictamen del Comité en lo referente a la eliminación de los antecedentes penales del autor.
En agosto de 2018, la Subsecretaría de Migración del Ministerio del Interior celebró, a petición de la Dirección de Derechos Humanos e Igualdad de Género, un taller sobre derechos humanos, centrado en la movilidad humana, dirigido a funcionarios públicos que trabajan, por ejemplo, en puestos de control migratorios y en aeropuertos internacionales y regionales. Al taller asistieron un total de 114 trabajadores.
Fecha de la comunicación del abogado del autor : 5 de diciembre de 2019
El abogado del autor expresa su plena satisfacción por el cumplimiento de la primera recomendación del Comité por el Estado parte, ya que todos los antecedentes penales registrados a nombre del autor se eliminaron del sistema informático de la Policía Nacional. En cuanto a la segunda recomendación, aunque el Estado parte expresó su voluntad de cooperar y consideró la posibilidad de proporcionar al autor una indemnización adecuada, hasta la fecha no se ha efectuado ningún pago. En cuanto a la última recomendación, los abogados del autor impugnan la pertinencia de las medidas tomadas por el Estado parte, puesto que la capacitación impartida a los funcionarios públicos tuvo lugar antes de que el Comité emitiera su dictamen. En consecuencia, el abogado del autor concluye que, aunque el Estado ha aplicado satisfactoriamente la primera recomendación, se han hecho pocos progresos en la aplicación de las otras dos recomendaciones.
Evaluación del Comité :
a)Eliminar los antecedentes penales del autor: A;
b)Reparación integral: C;
c)No repetición, incluida la adopción de medidas institucionales: C.
Decisión del Comité : Proseguir el diálogo de seguimiento.
2.Finlandia
Comunicación núm. 2668/2015, Sanila-Aikio
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Fecha de aprobación del dictamen: |
1 de noviembre de 2018 |
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Violación: |
Artículo 25, leído por separado y conjuntamente con el artículo 27 |
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Reparación: |
a) Proporcionar a la autora un recurso efectivo y una reparación integral; b) revisar el artículo 3 de la Ley del Parlamento Sami con miras a que los criterios para determinar quién tiene derecho a votar en las elecciones al Parlamento Sami se definan y se apliquen de forma que se respete el derecho del pueblo sami a ejercer su libre determinación interna, de conformidad con los artículos 25 y 27 del Pacto; y c) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. |
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Asunto: |
Derecho de voto en las elecciones al Parlamento Sami |
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Información anterior de seguimiento: |
Ninguna |
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Fecha de la comunicación del Estado parte: |
31 de julio de 2019 |
El Estado parte sostiene que las traducciones al finlandés y al sami septentrional del dictamen del Comité se han difundido a todas las autoridades competentes, que lo examinaron y debatieron en una reunión intersectorial celebrada el 14 de junio de 2019, y también en un procedimiento escrito.
Además, el 3 de abril de 2019 la Junta Ejecutiva del Parlamento Sami, con arreglo al dictamen del Comité y sobre la base del artículo 63 de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo (anulación), pidió al Tribunal Administrativo Supremo que anulara sus decisiones de 26 de noviembre de 2011 y 30 de septiembre de 2015 relativas a 97 personas que figuran actualmente en el censo electoral. El 5 de julio de 2019, el Tribunal desestimó la petición después de haber concluido que no se aducía ninguno de los motivos previstos en ese artículo. Estimó que los cambios en la jurisprudencia o en la interpretación de la ley no podían considerarse motivos que pudieran tenerse en cuenta como nuevas pruebas en el sentido del artículo 63, párrafo 1 3), de la Ley. Por lo tanto, el dictamen del Comité no constituía una nueva prueba que justificara la anulación de las decisiones del Tribunal. El Tribunal señaló que, para que se anulara una decisión firme por una aplicación manifiestamente errónea de la ley, en virtud del artículo 63, párrafo 1 2), de la Ley, la aplicación tenía que haber estado clara e indiscutiblemente en conflicto con la situación jurídica vigente en ese momento y no prestarse a interpretaciones. A ese respecto, el Tribunal observó que, antes de la aprobación del dictamen, no estaba clara la jurisprudencia de los órganos internacionales de vigilancia en cuanto al peso que debía tener la autoidentificación frente a la identificación del grupo para determinar quién pertenecía al pueblo sami. Por lo tanto, no se podía concluir que el Tribunal, en el momento de adoptar las decisiones en cuestión, aplicara la ley de manera errónea a la luz de la jurisprudencia disponible en materia de derecho internacional.
El 1 de julio de 2019, el Comité Electoral del Parlamento Sami eliminó a las 97 personas del censo electoral. Desde entonces, algunas de esas personas se han puesto en contacto con el Gobierno para expresar su preocupación por no haber sido comparecido en las actuaciones ante el Comité.
Con respecto a la recomendación del Comité de revisar el artículo 3 de la Ley del Parlamento Sami, el Estado parte concluyó que, teniendo en cuenta que la celebración de las elecciones del Parlamento Sami estaba prevista para septiembre de 2019, no había tiempo suficiente para revisar y, en su caso, modificar la legislación pertinente antes de las elecciones.
Fecha de la comunicación de la autora : 24 de octubre de 2019
La autora expresa su decepción por el hecho de que el Estado parte no haya aplicado el dictamen del Comité en el plazo de seis meses y pone en duda la buena fe del Estado parte para hacerlo, teniendo en cuenta la información y algunos de los pasajes que figuran en la comunicación.
La autora observa que el Estado parte cita una declaración de cuatro miembros del actual Parlamento Sami publicada el 21 de febrero de 2019 según la cual el dictamen del Comité y los motivos aducidos en su apoyo no eran imparciales y se basaban en información incorrecta, y que el pleno del Parlamento Sami de Finlandia no había tratado el asunto. Afirma que, al basarse en la declaración de 4 de los 21 miembros del pleno del Parlamento Sami, el Estado parte parece estar de acuerdo con ellos en el cuestionamiento de la autoridad de la autora para representar a los samis. Recuerda que actuó en calidad de Presidenta elegida del Parlamento Sami y con la autorización explícita de su Junta Ejecutiva, que es la autoridad competente para decidir sobre esos asuntos. Además, observa que el Estado parte parece criticar al Comité por no haber escuchado a terceros en el examen de la comunicación. Recuerda que los casos de derecho internacional de los derechos humanos deben resolverse entre la presunta víctima de la vulneración y el Estado parte correspondiente.
La autora sostiene que, en su comunicación, el Estado parte tergiversa los fallos que el Tribunal Administrativo Supremo dictó en 2015. El Estado parte alegó que los recurrentes en esos casos habrían cumplido, en principio, los criterios establecidos en el artículo 3, párrafo 2, de la Ley del Parlamento Sami; en realidad, el Tribunal afirmó explícitamente que, en la mayoría de los casos, no se había cumplido ninguno de los criterios objetivos y que, aun así, se ordenó la inclusión de los recurrentes en el censo electoral sobre la base de la propia “consideración general” del Tribunal. La autora afirma que la tergiversación de los fallos del Tribunal tiene efectos que van más allá de la aplicación del dictamen del Comité sobre las elecciones al Parlamento Sami de 2019. Informa al Comité de que se han presentado nuevas comunicaciones sobre este asunto.
Teniendo en cuenta que se han agotado las vías judiciales para aplicar el dictamen del Comité, la autora pide al Comité que inste al Estado parte a que adopte medidas legislativas inmediatas para modificar el artículo 3 de la Ley del Parlamento Sami, de concierto con el Parlamento Sami y de manera que se respete el derecho del pueblo sami a la libre determinación interna y se evite que el Estado parte vulnere el Pacto en el futuro.
Evaluación del Comité :
a)Reparación integral: C;
b)Revisión del artículo 3 de la Ley del Parlamento Sami: C;
c)No repetición: C.
Decisión del Comité : Proseguir el diálogo de seguimiento.
3.Mauricio
Comunicación núm. 1744/2007, Narrain y otros
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Fecha de aprobación del dictamen: |
27 de julio de 2012 |
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Violación: |
Artículo 25 b) |
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Reparación: |
a) Proporcionar a los autores un recurso efectivo, que incluya una indemnización en forma de reembolso de las costas judiciales hechas en la sustanciación de la causa; b) actualizar el censo de 1972 en lo que se refiere a la pertenencia a comunidades y reconsiderar si el sistema electoral basado en las comunidades sigue siendo necesario; y c) evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. |
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Asunto: |
Obligación impuesta a los posibles candidatos a las elecciones a la Asamblea Nacional de identificarse como miembros de una de las cuatro categorías de la población de Mauricio |
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Información anterior de seguimiento: |
A/68/40 (Vol. I), págs. 176 y 177, y A/69/40 (Vol. I), págs. 200 y 201. |
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Fecha de la comunicación del Estado parte: |
6 de noviembre de 2019 |
Los abogados de los autores sostienen que el Estado parte no proporcionó un recurso efectivo y jurídicamente exigible por la violación del artículo 25 b) del Pacto y señalan que, el 14 de julio de 2014, el Estado parte modificó su Constitución para cumplir el dictamen del Comité proscribiendo la inhabilitación en las elecciones generales de los candidatos —por lo demás cualificados— que no se adscribieran a una de las categorías basadas en el origen étnico o la religión. No obstante, los abogados de los autores afirman que la modificación constitucional era temporal, pues se había formulado para aplicarse únicamente en las primeras elecciones generales tras su entrada en vigor. Aunque la modificación fue efectiva porque se aplicó en las elecciones generales celebradas el 10 de diciembre de 2014, después de estas dejó de ser aplicable. Desde entonces, los abogados de los autores han venido instando al Estado parte a que proporcione un recurso efectivo para garantizar la protección de los derechos de los autores amparados en el artículo 25 b) del Pacto.
Los abogados de los autores observan que no ha habido ninguna reforma general del sistema electoral del Estado parte, puesto que el controvertido proyecto de ley de modificación de la Constitución sobre la reforma electoral que se presentó en el Parlamento en diciembre de 2016 nunca se sometió a votación. También observan que tanto el día de presentación de las candidaturas, el 22 de octubre de 2019, como el día de las elecciones generales, el 7 de noviembre de 2019, se programaron sin proporcionar ningún recurso efectivo o jurídicamente exigible para evitar una posible vulneración del artículo 25 b) del Pacto.
Los abogados de los autores también señalan que el Reglamento Electoral de la Asamblea Nacional (modificación), de 2019, contradice las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del artículo 25 b) del Pacto y la recomendación del Comité de reconsiderar si el sistema electoral basado en las comunidades sigue siendo necesario. El Reglamento inhabilita a los candidatos —por lo demás aptos para presentarse a unas elecciones generales— que no se hayan adscrito a una determinada categoría étnica y religiosa.
Por consiguiente, los abogados de los autores afirman que las elecciones generales de 7 de noviembre de 2019 no pueden considerarse democráticas, libres y justas en el sentido del Pacto, en la medida en que se celebraron sin presencia de los candidatos inhabilitados en octubre de 2019 en virtud de ese Reglamento. Dicho Reglamento afectó a numerosos candidatos, entre ellos algunos de los autores de la comunicación, que resultaron inhabilitados para presentarse como candidatos en las elecciones generales por no cumplir el requisito de la adscripción obligatoria.
Fecha de la comunicación del Estado parte : 6 de enero de 2020
En julio de 2014, el Parlamento aprobó el proyecto de ley constitucional (declaración de la comunidad) (disposiciones provisionales), que suprimía el requisito que obligaba a los posibles candidatos en unas elecciones generales a declarar la comunidad a la que pertenecían. No obstante, el proyecto de ley se aplicaba únicamente a las primeras elecciones generales celebradas después de la promulgación de la ley. Para las elecciones generales subsiguientes, si no se introducía ningún cambio en la legislación, los candidatos seguirían teniendo que declarar la comunidad a la que pertenecían.
Tras asumir el cargo en 2014, el Gobierno reiteró su promesa de reformar el sistema electoral nacional y anunció medidas de reforma en su programa para 2015-2019, ya que era consciente de la necesidad de suprimir la obligación de declarar la pertenencia a una comunidad como requisito para la presentación de candidaturas en las elecciones generales. En consecuencia, en enero de 2016 se creó un comité ministerial encargado de formular propuestas de reforma electoral, en particular con respecto a esa declaración obligatoria. El Gobierno aprobó las recomendaciones del comité ministerial, que se presentaron al público de conformidad con el enfoque consultativo y participativo del Gobierno sobre cuestiones fundamentales que afectan a los principios básicos de la democracia nacional. Además, se distribuyó a todos los dirigentes de los partidos políticos y a los miembros independientes de la Asamblea Nacional un documento consultivo sobre el proyecto de reforma electoral, que también se publicó en el sitio web de la Oficina del Primer Ministro para darle amplia difusión. Con ello, el objetivo del Gobierno era generar un debate constructivo sobre las propuestas y alentar a los partidos políticos y a la población a que formularan sus opiniones y sugerencias. Al término del proceso consultivo, el 4 de diciembre de 2018, el Gobierno presentó a la Asamblea Nacional el proyecto de ley constitucional (modificación), que incorporaba las propuestas de reforma electoral. El proyecto de ley preveía un sistema denominado del mejor perdedor, que se incorporarían en una nueva dispensa, de modo que no sería necesario que los posibles candidatos declararan su comunidad en el acta de candidatura. De conformidad con la Constitución, para que la Asamblea Nacional apruebe un proyecto de ley, este debe contar en la votación final de la Asamblea con los votos favorables de por lo menos tres cuartas partes de los miembros. Lamentablemente, el proyecto de ley constitucional (modificación) no recabó el apoyo de los partidos de la oposición y, al no contar con la mayoría necesaria, no se aprobó. Por consiguiente, en las elecciones a la Asamblea Nacional celebradas en 2019, los posibles candidatos tuvieron que atenerse a lo dispuesto en el párrafo 3 del primer anexo de la Constitución y el artículo 12, párrafo 4, del Reglamento Electoral de la Asamblea Nacional, de 2014, modificado en virtud del Reglamento Electoral de la Asamblea Nacional (modificación), de 2019. El Estado parte observa que las actas de candidatura de los autores se consideraron inválidas, ya que no incluían la declaración que exigen la Constitución y el Reglamento.
El Estado parte también observa que los autores impugnaron la decisión de rechazar sus candidaturas y pidieron reparación ante el Tribunal Supremo, que desestimó las solicitudes por considerar que la decisión impugnada de invalidar y rechazar las candidaturas de los demandantes era jurídicamente correcta e intachable de inconstitucional. No obstante, el Estado parte afirma que sigue comprometido a adoptar medidas apropiadas para abolir la declaración obligatoria de la comunidad.
Evaluación del Comité :
a)Recurso efectivo, que incluya una indemnización económica: B;
b)No repetición, incluida la revisión del sistema electoral: B.
Decisión del Comité : Proseguir el diálogo de seguimiento.
4.Nueva Zelandia
Comunicación núm. 2502/2014, Miller y Carroll
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Fecha de aprobación del dictamen: |
7 de noviembre de 2017 |
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Violación: |
Artículos 9, párrafos 1 y 4, y 10, párrafo 3 |
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Reparación: |
a) Proporcionar a los autores un recurso efectivo en forma de reparación integral; b) reconsiderar de inmediato el mantenimiento de la reclusión de los autores y adoptar medidas para facilitar su puesta en libertad; y c) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro, entre ellas la revisión de la legislación para garantizar el pleno disfrute de los derechos enunciados en los artículos 9, párrafos 1 y 4, y 10, párrafo 3, del Pacto. |
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Asunto: |
Mantenimiento de la reclusión tras haber cumplido penas punitivas |
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Información anterior de seguimiento: |
Ninguna |
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Fecha de la comunicación del Estado parte: |
26 de noviembre de 2018 |
El Estado parte informa al Comité de que la Junta de Libertad Condicional ha examinado la situación de los dos autores desde que se transmitió el dictamen del Comité en abril de 2018. Aunque ambos autores permanecen en prisión con una condena de reclusión preventiva, pueden acceder a toda la gama de programas de rehabilitación y reintegración disponibles (con sujeción a los criterios de admisibilidad de cada programa). Ello incluye oportunidades de colocación en programas y unidades que ofrecen regímenes diferentes de los que existen en el resto del sistema penitenciario, como las unidades de autogestión, que son unidades de alojamiento en pequeña escala que ofrecen un entorno similar al de una vivienda y brindan oportunidades de reintegración a los reclusos que llevan mucho tiempo en prisión.
El Sr. Miller vive en una unidad de autogestión interna desde marzo de 2016 y actualmente participa en programas laborales y educativos dentro de la prisión. También ha participado en salidas de día a la comunidad, acompañado por personal de la prisión. Compareció ante la Junta de Libertad Condicional el 7 de septiembre de 2016, el 1 de agosto de 2017 y el 8 de febrero y el 31 de mayo de 2018, y en cada ocasión se le denegó la libertad condicional. En la vista celebrada en mayo de 2018, la Junta reiteró un comentario de su decisión anterior con respecto a la “aparente y completa falta de conciencia por parte del Sr. Miller del riesgo que supone”. Basándose en la información disponible, la Junta no estaba convencida de que el riesgo de que el autor reincidiera en delitos sexuales fuera menos que elevado o de que el autor tuviera verdadera conciencia de ese riesgo. El Sr. Miller tenía que volver a comparecer ante la Junta a más tardar en mayo de 2019, momento en que se requeriría un informe de evaluación psicológica actualizado.
El Sr. Carroll también vive en una unidad de autogestión interna desde septiembre de 2018. Se le autorizaron las salidas de día para asistir a una unidad de autogestión externa fuera de la prisión, durante las que sería sometido a vigilancia electrónica. El Sr. Carroll trabaja en la prisión y ha terminado una formación terciaria y un programa terapéutico para delincuentes sexuales adultos. También participó en 11 sesiones de tratamiento individual con un psicólogo clínico entre el 3 de julio de 2017 y el 26 de septiembre de 2018. Compareció ante la Junta de Libertad Condicional en 2016 y 2018, y en ambas ocasiones se le denegó la libertad condicional. La Junta observó que los planes para la reintegración del autor en ese momento no tenían en cuenta el riesgo que suponía ni lo mitigaban. El autor debía volver a comparecer ante la Junta a más tardar en mayo de 2019.
El Estado parte sostiene que, según la evaluación realizada por la Junta de Libertad Condicional, en este momento no es posible liberar de la reclusión preventiva a ninguno de los dos autores. En ambos casos, la Junta llegó a la conclusión de que no se había alcanzado el umbral reglamentario para la puesta en libertad y no estaba convencida de que, de ser puestos en libertad, los autores no representaran un riesgo excesivo para la seguridad pública. Habida cuenta de las determinaciones de la Junta tras examinar los hechos del caso de cada autor, no se podía imponer una forma de restricción menor a ninguno de los autores.
Para evitar futuras violaciones, el Estado parte ha pedido al Departamento de Instituciones Penitenciarias que le asesore sobre la manera de reformar el funcionamiento y el diseño de las prisiones a largo plazo para maximizar las oportunidades de rehabilitación y reintegración de todos los reclusos.
En lo que respecta a la reforma legislativa, el Estado parte sostiene que, en julio de 2018, el Gobierno puso en marcha una iniciativa titulada Justicia Segura y Eficaz, cuyo objeto es transformar el sistema de justicia penal para que se centre mejor en apoyar el bienestar de todas las personas afectadas por la delincuencia. La iniciativa constituye una oportunidad para revisar el marco legislativo de la reclusión preventiva y la libertad condicional a la luz del dictamen del Comité. Consiste en un plan de trabajo por etapas hasta junio de 2020, que abarca un examen del procedimiento actual de imposición de penas y de libertad condicional, también con respecto a las disposiciones vigentes para los delincuentes que plantean un riesgo grave y continuo para la seguridad pública. Si bien no se hace hincapié específicamente en la pena de reclusión preventiva, es probable que el programa incluya el examen de la idoneidad y la eficacia de la pena y las órdenes.
Fecha de la comunicación de los autores : 25 de junio de 2019
Los autores afirman que, si bien reconoce la necesidad de algún cambio, el Estado parte no les ha ofrecido ninguna reparación y que, a pesar de la aprobación del dictamen del Comité, los autores siguen privados de libertad arbitrariamente. Recuerdan que el Comité consideró que la Junta de Libertad Condicional no constituía, a los efectos de permitir a los autores impugnar la legalidad de su detención, un tribunal en el sentido del artículo 9, párrafo 4, del Pacto y que el derecho de los autores a recurrir la decisión de dicha Junta ante los tribunales ordinarios no se ajustaba a las exigencias del artículo 9, párrafo 4. No obstante, el Estado parte sostiene que basta con que la Junta examine periódicamente la reclusión de los autores, y que confía en su evaluación de los hechos del caso de cada autor para establecer la legalidad de su privación de libertad. Los autores afirman que el Estado parte no comprende que una privación de libertad legal en el país puede seguir siendo arbitraria a la luz derecho internacional de los derechos humanos, de conformidad con el dictamen del Comité.
Además, los autores afirman que la respuesta del Estado parte en relación con la comisión de violaciones semejantes en el futuro no tiene sentido por cuanto no ofrece un recurso inmediato real a ninguno de ellos. Respecto de la puesta en marcha de la iniciativa Justicia Segura y Eficaz, señalan que es poco probable que la propuesta de reforma legislativa se presente antes de junio de 2020. Teniendo en cuenta que el mandato del actual Gobierno termina en septiembre de 2020 y que la oposición tiene opiniones drásticamente diferentes sobre la reforma penal, el destino de la iniciativa dependerá de las próximas elecciones. Mientras tanto, los autores seguirán recluidos arbitrariamente.
Evaluación del Comité :
a)Reparación integral: C;
b)Reconsideración de la reclusión de los autores y facilitación de su puesta en libertad: C;
c)No repetición, incluida la revisión de la legislación: B.
Decisión del Comité : Proseguir el diálogo de seguimiento.
5.Ucrania
Comunicación núm. 2250/2013, Katashynskyi
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Fecha de aprobación del dictamen: |
25 de julio de 2018 |
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Violación: |
Artículo 25, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 |
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Reparación: |
a) Proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya una indemnización adecuada, así como medidas de satisfacción apropiadas, incluido el reembolso de las costas judiciales en que hubiera incurrido el autor y una indemnización por los daños morales sufridos; y b) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. |
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Asunto: |
Vulneración del derecho y privación de la oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos y ser elegido en elecciones periódicas auténticas |
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Información anterior de seguimiento: |
Ninguna |
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Fecha de la comunicación del Estado parte: |
1 de marzo de 2019 |
El Estado parte afirma que el Ministerio de Justicia, principal órgano ejecutivo encargado del cumplimiento de las obligaciones jurídicas internacionales de Ucrania en virtud del Pacto, tradujo al ucranio el dictamen del Comité, que se publicó en el sitio web oficial del Ministerio y posteriormente se remitió a la Comisión Electoral Central y al Tribunal Supremo.
El procedimiento para la celebración de elecciones y referendos, también en la República Autónoma de Crimea, está previsto íntegramente en la legislación ucraniana. El procedimiento para la celebración de elecciones en Crimea está establecido en la Ley núm. 595, de 14 de julio de 2015. Los colegios electorales y las comisiones electorales territoriales se encargan de organizar y celebrar las elecciones a nivel local y deben actuar de conformidad con la Constitución y la legislación de Ucrania. Sin embargo, la legislación no prevé un procedimiento para la determinación de los resultados de las elecciones locales, ni un procedimiento en caso de pérdida de los votos.
La Comisión Electoral Central y las comisiones electorales territoriales se encargan de garantizar la protección de la documentación relacionada con las elecciones. La Comisión presta asesoramiento y apoyo metodológico para la aplicación de la legislación a las comisiones electorales territoriales. Aprobó la resolución núm. 355, de 21 de septiembre de 2015, sobre el procedimiento de escrutinio de votos en los colegios electorales durante las elecciones locales en Crimea. Según la legislación nacional, las papeletas electorales son documentos de estricta fiabilidad, por lo que reciben un alto nivel de protección.
La comisión electoral de Crimea se encarga de proteger las papeletas electorales. Todos los documentos electorales deben guardarse en las instalaciones de la comisión electoral en una caja fuerte de metal cerrada, sellada con una cinta con las firmas de todos los presentes en la reunión de la comisión. La caja fuerte se encuentra bajo vigilancia constante de la policía y, si la Comisión Electoral Central lo requiere, de agentes de los servicios de seguridad ucranianos. Si el sello resultase dañado, el presidente de la comisión electoral informará inmediatamente a la policía y a la comisión electoral de alto nivel. En tal caso, la caja fuerte se abrirá y los miembros de la comisión electoral comprobarán las papeletas electorales y las contarán para comparar el número obtenido con el recuento en el colegio electoral. Se redacta un informe en el que se describe el motivo de la apertura de la caja fuerte y, en su caso, la discrepancia en el recuento de las papeletas, que se consignará en el acta de la reunión de la comisión electoral.
La comisión electoral se encarga de organizar la votación. La caja fuerte se abre durante una reunión que tiene lugar como muy pronto 45 minutos antes del comienzo de la votación. El presidente de la comisión anuncia el número de papeletas y las clasifica por distrito electoral. La transmisión de las papeletas a la mesa electoral se registra a nivel territorial y también realiza el registro la Comisión Electoral Central. Si una urna resultase dañada durante la votación, esta se sellará y guardará en el colegio electoral hasta el final de la votación.
La resolución núm. 182 de la Comisión Electoral Central, de 25 de agosto de 2015, establece el procedimiento para el transporte de los documentos electorales en las elecciones en Crimea. Dispone que los miembros de la comisión electoral territorial deben ir acompañados por empleados de los órganos de asuntos internos de Ucrania y, si es necesario, por funcionarios de los servicios de seguridad de Ucrania. Tras la publicación oficial de los resultados, la documentación electoral se envía a la institución de archivo local según la lista establecida por la Comisión Electoral Central, de conformidad con la resolución núm. 485 de la Comisión Electoral Central, de 21 de octubre de 2015. Los documentos se archivan durante cinco años después de su publicación oficial y luego se destruyen, de acuerdo con el procedimiento establecido. La resolución núm. 365 de la Comisión Electoral Central, de 21 de septiembre de 2015, establece que estas disposiciones jurídicas se aplican igualmente a las elecciones de los diputados de la Rada Suprema de Crimea.
Es posible presentar denuncias ante la comisión electoral en relación con el proceso electoral. Si el tribunal administrativo examina la denuncia, la comisión electoral no lo hará. El Código de Justicia Administrativa, modificado por la Ley núm. 2147, de 3 de octubre de 2017, establece un procedimiento de recurso judicial contra las decisiones de la comisión electoral. Para asuntos electorales, el Tribunal Supremo falla como tribunal de primera instancia y su Gran Sala actúa de tribunal de apelación. Las decisiones adoptadas por las comisiones electorales territoriales pueden ser objeto de recurso ante los tribunales administrativos y, posteriormente, ante los tribunales administrativos de apelación pertinentes. El Estado parte sostiene que, dado que las normas internacionales garantizan el derecho de apelación solo si la legislación nacional reconoce ese derecho, se trata de un requisito no autónomo, y el Estado parte cumple con esas normas internacionales. El dictamen del Comité se ha transmitido a todos los tribunales de apelación.
La ley establece sanciones disciplinarias, administrativas y penales para quienes incumplan la legislación sobre las elecciones locales. La segunda lectura del proyecto de código electoral está en curso y tiene por objeto armonizar todos los procedimientos electorales. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que, desde la aprobación del dictamen del Comité sobre el caso del Sr. Katashynskyi, se han hecho progresos en lo que respecta a los recursos contra las decisiones adoptadas por las comisiones electorales y a la responsabilidad por los delitos electorales.
Fecha de la comunicación del abogado del autor : 10 de noviembre de 2019
El abogado del autor sostiene que, a pesar del dictamen del Comité, el Estado parte no ha adoptado ninguna medida para proporcionar al autor una indemnización adecuada o medidas de satisfacción apropiadas en relación con la violación de sus derechos. En particular, el Estado parte ha hecho caso omiso de la recomendación del Comité relativa al reembolso de las costas judiciales y la indemnización por los daños morales sufridos por el autor.
Además, pese a la recomendación del Comité de que el Estado parte adoptara todas las medidas necesarias para evitar que se cometieran violaciones semejantes en el futuro, no se ha tomado ninguna medida al respecto y la legislación vigente, que no regula las consecuencias de la pérdida (robo) de papeletas, sigue en vigor.
Si bien es cierto que el Estado parte publicó una traducción al ucranio del dictamen del Comité y la transmitió posteriormente a la Comisión Electoral Central y al Tribunal Supremo, la versión traducida no incluye los antecedentes fácticos ni los detalles del caso, ya que solo se publicó la parte dispositiva del dictamen titulada “examen de la cuestión en cuanto al fondo”. Por consiguiente, los hechos del caso sobre cuya base el Comité determinó que se había producido una violación de los derechos del autor permanecen ocultos. Además, el Estado parte ocultó deliberadamente el texto íntegro del dictamen al publicar únicamente la parte relativa al examen del fondo. La falta de referencias en ese documento también dificulta la comprensión del dictamen y hace que sea prácticamente imposible comprender la esencia de la decisión del Comité en el caso del autor. Por consiguiente, es muy cuestionable que la información proporcionada por el Estado parte sea adecuada para informar a todas las personas interesadas sobre el resultado del caso del autor.
Por otra parte, no se ha dado al autor la oportunidad de solicitar una revisión de las decisiones adoptadas en su caso. El abogado del autor sostiene que no hay perspectivas razonables de que se logre aplicar el dictamen del Comité y, en ese sentido, recuerda la decisión de la Gran Sala del Tribunal Supremo de Ucrania, de fecha 18 de septiembre de 2018, relativa al dictamen del Comité en Pustovoit c. Ucrania. De conformidad con el artículo 55 de la Constitución de Ucrania, todas las personas tienen derecho, tras haber agotado todos los recursos internos, a solicitar la protección de sus derechos y libertades ante las instituciones judiciales internacionales pertinentes o los órganos competentes de las organizaciones internacionales en las que Ucrania sea miembro o participante. Así pues, el legislador distinguió claramente entre instituciones judiciales internacionales y órganos de organizaciones internacionales. De conformidad con el artículo 400-12 del Código de Procedimiento Penal de 1960, la decisión de una institución judicial internacional reconocida por Ucrania constituye uno de los motivos de revisión de las decisiones de los tribunales nacionales. En su decisión de fecha 18 de septiembre de 2018, la Gran Sala del Tribunal Supremo de Ucrania recordó, sin embargo, que, por su naturaleza jurídica, el Comité de Derechos Humanos es un órgano de una organización internacional y no una institución judicial internacional.
El Tribunal también observa que, de conformidad con el primer Protocolo Facultativo del Pacto, el Comité de Derechos Humanos examina las denuncias individuales contra los Estados partes. Después de haber examinado una denuncia, el Comité presenta sus decisiones en forma de dictámenes. Sin embargo, el Tribunal observa que el Comité no está facultado para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes, y que los instrumentos constitutivos del Comité no establecen consecuencias jurídicas para los Estados una vez constatada una violación de los derechos humanos. Por lo tanto, los dictámenes del Comité son meras recomendaciones para el Estado, que tiene la facultad discrecional final de aplicarlas.
En consecuencia, tras analizar las normas jurídicas internacionales mencionadas, el Tribunal llega a la conclusión de que el Comité de Derechos Humanos no es una institución judicial internacional. Por lo tanto, sus dictámenes no son decisiones judiciales en su forma o fondo y, desde el punto de vista jurídico, no son vinculantes, sino de carácter recomendatorio.
Por consiguiente, el abogado del autor sostiene que deberían adoptarse medidas a nivel nacional, incluida una revisión de la legislación o de las prácticas de aplicación de la ley, a fin de reparar los derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos. Solicita la asistencia del Comité para facilitar la aplicación por el Estado parte del dictamen en el caso del Sr. Katashynskyi.
Evaluación del Comité :
a)Indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas: C;
b)No repetición: C.
Decisión del Comité : Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte durante uno de sus períodos de sesiones futuros.
6.Uzbekistán
Comunicación núm. 1769/2008, Ismailov
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Fecha de aprobación del dictamen: |
25 de marzo de 2011 |
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Violación: |
Artículos 9, párrafos 2 y 3, y 14, párrafo 3 b), d), e) y g) |
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Reparación: |
a) Proporcionar a la víctima un recurso efectivo, entre otras cosas considerando la posibilidad de celebrar un nuevo juicio con todas las garantías consagradas en el Pacto, o su puesta en libertad; b) proporcionar a la víctima una reparación apropiada, incluida una indemnización; y c) adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. |
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Asunto: |
Detención arbitraria y violación de las garantías de un juicio imparcial del proceso penal |
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Información anterior de seguimiento: |
A/69/40 (vol. I), pág. 226, y CCPR/C/113/3 y Corr.1 |
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Fecha de la comunicación del Estado parte: |
11 de junio y 7 de octubre de 2017 y 5 de mayo y 11 de agosto de 2019 |
La autora afirma que el Estado parte todavía no ha adoptado ninguna medida para hacer efectivo el dictamen del Comité y que los numerosos llamamientos a las autoridades nacionales para que cumplan el dictamen y reconsideren la causa penal del Sr. Ismailov han sido infructuosos. Además, con frecuencia se siguió acusando sin fundamento al Sr. Ismailov de infringir sistemáticamente las normas internas del centro de detención de la colonia UYa 64/21, lo que le impide acogerse a las amnistías declaradas periódicamente por las autoridades nacionales. La autora se refiere, en particular, a las respuestas recibidas de la Fiscalía Militar el 4 de mayo, el 13 de octubre y el 21 de octubre de 2016, el 13 de abril de 2017 y el 19 de febrero y el 28 de septiembre de 2018; de la Fiscalía General el 19 de febrero de 2019; de la Fiscalía Especializada de Taskent el 17 de febrero de 2019; del Tribunal Supremo el 5 de noviembre de 2015, el 29 de julio de 2016, el 12 de septiembre de 2017 y el 15 de enero, el 17 de septiembre y el 1 de noviembre de 2018; del Departamento de Ejecución de Penas el 21 de febrero de 2017; y del Ministerio de Defensa el 18 de septiembre de 2018.
De conformidad con el fallo del Tribunal Regional de Zangiota, de 13 de febrero de 2019, se trasladó al Sr. Ismailov a una prisión de mínima seguridad, de las conocidas como “colonia/residencia”, para cumplir el resto de la condena, donde volvió a ser objeto de reiterados castigos disciplinarios debido a su presunto incumplimiento de las normas internas.
La autora sostiene que el Sr. Ismailov no puede ser objeto de un indulto presidencial, ya que uno de los requisitos obligatorios para ello es la admisión de culpabilidad por parte del condenado y la renuncia a cualquier demanda de reconsideración de su causa penal en el futuro. El Sr. Ismailov se niega a admitir un delito que no cometió.
Fecha de la comunicación del Estado parte : 20 de agosto de 2019
En cuanto a la posibilidad de que se celebre un nuevo juicio en el caso del Sr. Ismailov, el Estado parte explica detalladamente las modalidades del recurso de revisión (control de las garantías procesales), previstas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, y afirma que este recurso interno sigue estando a su disposición.
El Estado parte recuerda que el Sr. Ismailov fue declarado culpable de haber cometido los delitos tipificados en los artículos 157, párrafo 1 (traición), y 248, párrafo 1 (almacenamiento ilegal de municiones), del Código Penal, por los que se lo condenó a 20 años de prisión. Dado que no ha sido absuelto ni rehabilitado con arreglo al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, no hay motivos que justifiquen el pago de una indemnización sobre la base del procedimiento establecido en el artículo 304 de dicho Código. Por lo tanto, tampoco hay motivos para que el Estado parte cumpla el dictamen del Comité en lo que respecta a la provisión de una reparación e indemnización adecuadas.
Fecha de las comunicaciones de la autora : 12 de octubre de 2019 y 19 de febrero de 2020
La autora afirma que lleva desde 2007 intentando, en vano, que las autoridades nacionales revisen la causa penal del Sr. Ismailov. En enero de 2019, el Tribunal Supremo aceptó volver a examinar el caso del Sr. Ismailov en el marco del procedimiento de revisión, pero, el 15 de septiembre de 2019, decidió que no había motivos que justificaran la reconsideración del caso. La autora añade que, a pesar de las respuestas formalistas de las autoridades y los tribunales nacionales a sus numerosos recursos y quejas, el caso del Sr. Ismailov sigue sin examinarse en cuanto al fondo, contrariamente a la recomendación del Comité en su dictamen. Se refiere en particular a las respuestas recibidas de la Fiscalía Militar de Uzbekistán el 29 de agosto de 2018 y el 15 de marzo, el 6 de mayo y el 21 de junio de 2019, y de la Fiscalía General el 9 de marzo, el 22 de abril y el 17 de junio de 2019. También señala las incoherencias en las respuestas recibidas de las autoridades y los tribunales nacionales en relación con el caso del Sr. Ismailov.
Por lo que respecta al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, la autora sostiene que es imposible que el Sr. Ismailov reciba una indemnización por la violación de sus derechos, como determinó el Comité en su dictamen, ya que el Estado parte sigue considerándolo un delincuente condenado. Teniendo en cuenta la comunicación del Estado parte, la autora concluye que este no tiene intención de aplicar ninguno de los dictámenes del Comité y que solo los cumpliría si los tribunales del Estado parte hubieran absuelto a las personas afectadas. No obstante, a pesar de las pruebas concluyentes que los abogados altamente experimentados del Sr. Ismailov presentaron a las autoridades y los tribunales nacionales, que demuestran que no había elementos constitutivos de delito en sus actos, todos los intentos de obtener la absolución del Sr. Ismailov han sido infructuosos.
La autora subraya la importancia de la obligación del Estado parte de cumplir el dictamen del Comité y señala a la atención del Comité la cuestión de la imparcialidad de los tribunales nacionales remitiéndose a las observaciones preliminares formuladas por el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados en su visita oficial a Uzbekistán del 19 al 25 de septiembre de 2019. El caso del Sr. Ismailov se señaló a la atención del Relator Especial durante dicha visita. La autora solicita la asistencia del Comité para facilitar la aplicación por el Estado parte del dictamen.
El 19 de febrero de 2020, la autora informó al Comité de que, en enero de ese mismo año, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo examinó el caso del Sr. Ismailov en el marco del procedimiento de revisión, a raíz de la solicitud presentada por el abogado del Sr. Ismailov al respecto y del recurso de queja presentado por la Presidencia del Tribunal Supremo el 19 de diciembre de 2019.
Durante las vistas celebradas ante el Tribunal Supremo los días 16 y 23 de enero de 2020, el abogado del Sr. Ismailov, entre otras cosas, presentó pruebas que exoneraban a su cliente; señaló las numerosas infracciones procesales cometidas en la fase de investigación previa al juicio y por el tribunal de primera instancia y el tribunal de casación; y presentó varias cuestiones de orden solicitando la comparecencia de testigos de cargo y de descargo, de peritos y del propio Sr. Ismailov. También pidió al Tribunal Supremo que absolviera al Sr. Ismailov de los cargos que se le imputaban con arreglo a los artículos 157, párrafo 1 (traición), y 301, párrafo 1 (abuso de poder), del Código Penal por falta de cuerpo del delito y que el delito se tipificara en virtud de la cuarta parte del artículo 248 (almacenamiento ilegal de municiones) y no en virtud de la primera parte de dicho artículo. En su decisión oral de 31 de enero de 2020, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo siguió la posición adoptada por la Fiscalía General el 30 de enero de 2020 y absolvió al Sr. Ismailov únicamente de los cargos que se le imputaban con arreglo al artículo 301, párrafo 1, del Código Penal. El Tribunal Supremo no dio seguimiento a ninguna de las cuestiones de orden presentadas por el abogado del Sr. Ismailov.
Tras la decisión oral del Tribunal Supremo, de fecha 31 de enero de 2020, de rebajarun año la condena inicial a 20 años de prisión —que debía finalizar el 8 de agosto de 2020—, el abogado del Sr. Ismailov pidió al Tribunal que pusiera en libertad a su cliente, pues ya habría cumplido la totalidad de la pena rebajada. En la resolución escrita de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2020, que se notificó al abogado del Sr. Ismailov el 5 de febrero de 2020, la condena a 20 años de prisión se había reducido solo en dos meses, por lo que debía finalizar el 23 de junio de 2020. No se dio respuesta a las solicitudes orales del abogado para que se le explicase por qué la decisión anunciada el 31 de enero de 2020 se había datado posteriormente con fecha de 23 de enero de 2020 y había sido modificada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Por consiguiente, la autora afirma que el caso del Sr. Ismailov no ha sido examinado por un tribunal independiente con arreglo a los principios relativos a un juicio justo, la presunción de inocencia y otras salvaguardias procesales para garantizar que se hiciera justicia. El Sr. Ismailov sigue cumpliendo una larga pena de prisión por delitos que no cometió.
Evaluación del Comité :
a)Repetición del juicio o puesta en libertad: C;
b)Reparación apropiada, incluida una indemnización: E;
c)No repetición: C.
Decisión del Comité : Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte durante uno de sus períodos de sesiones futuros.
7.Uzbekistán
Comunicación núm. 2430/2014, Allakulov
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Fecha de aprobación del dictamen: |
19 de julio de 2017 |
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Violación: |
Artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; y artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 |
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Reparación: |
a) Proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización adecuada, que incluya el lucro cesante y el daño que ha sufrido su reputación, las costas judiciales generadas por el proceso y la vulneración de sus derechos en los términos establecidos en el dictamen; b) dictar medidas de satisfacción apropiadas en favor del autor con miras a restablecer su reputación, honor, dignidad y prestigio profesional, como se indica en la decisión del Tribunal Municipal de 16 de enero de 2009; y c) adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. |
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Asunto: |
Anulación de decisiones en firme que aclaraban la ejecución de una sentencia favorable al autor |
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Información anterior de seguimiento: |
Ninguna |
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Fecha de la comunicación del Estado parte: |
7 de marzo de 2018 |
El Estado parte recuerda el curso de los acontecimientos que llevaron al autor a presentar, el 30 de junio de 2008, una demanda por difamación contra un importante periódico de Uzbekistán, Uzbekiston Ovozi (La voz de Uzbekistán). El 12 de noviembre de 2008, el Tribunal del Distrito de Mirabad, en Taskent, falló a favor del autor y ordenó al periódico que publicara una retractación en el número siguiente.
El 16 de enero de 2009, a raíz del recurso de casación presentado por Uzbekiston Ovozi, el Tribunal Municipal de Taskent modificó la decisión del tribunal inferior y ordenó al periódico que publicara otro texto de retractación acorde con lo dispuesto en la Ley de Medios de Comunicación. El 16 de julio de 2009, el periódico informó al Tribunal de que había publicado dicha retractación, en cumplimiento de la decisión de 16 de enero de 2009.
El 16 de julio, el 25 de agosto y el 7 de septiembre de 2009, el Servicio de Alguaciles del Distrito de Mirabad solicitó al Tribunal Municipal de Taskent que aclarase si podía considerarse que la retractación publicada por el periódico daba cumplimiento a la decisión de 16 de enero de 2009. El 10 de septiembre de 2009, el autor también presentó una solicitud de aclaraciones en el mismo sentido ante el Tribunal Municipal de Taskent. Mediante decisión de fecha 11 de septiembre de 2009, el Tribunal Municipal de Taskent respondió que no podía considerarse que esa retractación hubiera dado cumplimento a su decisión de 16 enero de ese mismo año, y aclaró que la retractación debía basarse en el texto proporcionado por el autor o, en caso de que la longitud del texto o el momento de su transmisión perjudicara las actividades del periódico, redactarse en coordinación con este. El 2 de octubre de 2009, el Servicio de Alguaciles del Distrito de Mirabad pidió que el periódico publicara de inmediato el texto de retractación presentado por el autor, haciendo referencia a la decisión del Tribunal Municipal de Taskent de 11 de septiembre de 2009 y al artículo 34, “Derecho a retractación y derecho de réplica”, de la Ley de Medios de Comunicación. Sin embargo, el periódico no atendió esta solicitud; antes bien, interpuso un recurso de procedimiento contra la decisión de 11 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Municipal de Taskent, que lo desestimó el 13 de octubre de 2009.
El 30 de octubre de 2009, el Fiscal Municipal de Taskent pidió al Presídium del Tribunal Municipal de Taskent que anulase las decisiones de 11 de septiembre y 13 de octubre de 2009. El 24 de diciembre de 2009, el Presídium del Tribunal Municipal de Taskent anuló las decisiones y remitió el caso para que fuera examinado de nuevo en apelación. El 29 de enero de 2010, el Tribunal Municipal de Taskent desestimó la solicitud de aclaraciones presentada por el Servicio de Alguaciles del Distrito de Mirabad y la solicitud presentada por el autor en la que pedía aclaraciones sobre la conformidad de la retractación con su decisión de 16 de enero de 2009. El autor no ha impugnado la decisión de 29 de enero de 2010 interponiendo un recurso de procedimiento.
El Estado parte no está de acuerdo con la opinión del Comité de que la anulación de decisiones judiciales firmes por medio de un procedimiento de revisión, mediante la inexplicada injerencia del ministerio público, no puede considerarse compatible con el derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial. Afirma que la solicitud del Fiscal Municipal de Taskent, de fecha 30 de octubre de 2009, se hizo sobre la base del artículo 35 de Ley de la Fiscalía y del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil (versión anterior).
El Estado parte tampoco está de acuerdo con la conclusión del Comité de que la negativa del Tribunal Municipal a emitir una aclaración sobre la conformidad de la retractación con su anterior decisión de 16 de enero de 2009 fue perjudicial para la ejecución de esa decisión que, hasta la fecha, sigue sin aplicarse. Explica que la retractación en cuestión se publicó antes de que el Servicio de Alguaciles del Distrito de Mirabad y el autor pidieran aclaraciones. Por consiguiente, alega que el texto de la retractación publicado por Uzbekiston Ovozi el 16 de julio de 2009 se ajustaba a la decisión del Tribunal Municipal de Taskent de 16 de enero de 2009, y que la legalidad y validez de la misma nunca han sido impugnadas por el autor.
El Estado parte añade que, el 16 de febrero de 2009, la redacción del Uzbekiston Ovozi y su principal responsable fueron multados por no haber acatado de forma voluntaria la decisión del Tribunal Municipal de Taskent de 16 de enero de 2009. La multa fue abonada íntegramente el 14 de julio de 2009.
A la luz de lo que antecede, el Estado parte sostiene que el procedimiento de ejecución se suspendió sobre la base del artículo 41 de la Ley de Ejecución de Resoluciones Judiciales y decisiones de otros órganos, tras la ejecución de la decisión del Tribunal Municipal de Taskent de 16 de enero de 2009, es decir, la publicación de la retractación del Uzbekiston Ovozi el 16 de julio de 2009.
Fecha de las comunicaciones del autor : 25 de julio de 2019 y 17 de septiembre de 2019
El autor afirma que el Estado parte todavía no ha adoptado ninguna medida para hacer efectivo el dictamen del Comité pese a las numerosas peticiones que ha presentado ante las autoridades nacionales, incluidas varias cartas abiertas dirigidas al Presidente de Uzbekistán, solicitando el cumplimiento del dictamen del Comité y el restablecimiento de su reputación, honor, dignidad y prestigio profesional.
Concretamente, no ha sido reincorporado a su cargo de rector de la Universidad Estatal de Termez a pesar de que fue absuelto de la acusación de fraude por el Tribunal de Distrito de Dejkanabad el 23 de febrero de 2007 y de que el Tribunal Regional de Bujará confirmó la absolución el 5 de junio de 2007. Como consecuencia de las actuaciones penales y de dos artículos de carácter difamatorio publicados por el Uzbekiston Ovozi el 20 de mayo y el 28 de septiembre de 2004, el autor no ha podido conseguir un nuevo trabajo y sigue desempleado. Además, el Uzbekiston Ovozi todavía no ha publicado la retractación basada en el texto que él proporcionó ni ha redactado una retractación en coordinación con él.
El autor sostiene que, además de sus numerosas peticiones al Ministerio de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tribunal Supremo y la Fiscalía General, el Director del Centro Nacional de Derechos Humanos se ha puesto en contacto con las autoridades nacionales de alto nivel en al menos ocho ocasiones para pedirles que agilizaran la aplicación del dictamen del Comité. La mayoría de esas peticiones siguen sin respuesta y la Fiscalía General contestó expresando su desacuerdo con las conclusiones del Comité.
En consecuencia, el autor solicita al Comité que inste al Estado parte a cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo. Pide también al Comité que tome las medidas de seguimiento que sean necesarias para asegurarse de que el Estado parte cumple el dictamen. En particular, el autor solicita al Comité le asista en relación con la aplicación de su recomendación de que las autoridades del Estado parte restablezcan su reputación, honor, dignidad y prestigio profesional, por ejemplo con su reincorporación como rector de la Universidad Estatal de Termez, entre otras cosas.
Por último, el autor refuta algunas de las conclusiones del Comité que figuran en el dictamen aprobado en relación con su comunicación. En particular, expresa su desacuerdo con la conclusión del Comité de que sus reclamaciones relativas a la desestimación de su petición de reincorporación por incumplimiento del plazo legal para presentar una demanda no estaban suficientemente fundamentadas. También está profundamente en desacuerdo con la conclusión del Comité de que sus reclamaciones amparadas en los artículos 19 y 26 del Pacto no habían sido, “a falta de más información pertinente”, suficientemente fundamentadas.
Evaluación del Comité :
a)Indemnización adecuada: C;
b)Medidas de satisfacción con miras a restablecer la reputación, el honor, la dignidad y el prestigio profesional del autor: C;
c)No repetición: No se dispone de información.
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.