Comité contra la Desaparición Forzada
Reglamento *
Índice
Artículo Página
Primera parte
Disposiciones generales
I.Períodos de sesiones6
1.Períodos de sesiones6
2.Períodos ordinarios de sesiones6
3.Períodos extraordinarios de sesiones6
4.Lugar de celebración de los períodos de sesiones6
5.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones7
II.Programa7
6.Programa provisional7
7.Remisión del programa provisional7
8.Aprobación del programa7
9.Revisión del programa7
III.Miembros del Comité8
10.Miembros del Comité8
11.Declaración solemne8
12.Mandato8
13.Vacantes imprevistas8
14.Nombramientos para cubrir vacantes imprevistas9
IV.Mesa del Comité9
15.Elección de los miembros de la Mesa del Comité9
16.Mandato9
17.Funciones de la Presidencia9
18.Ausencia de la Presidencia10
19.Sustitución de los miembros de la Mesa10
V.Secretaría10
20.Obligaciones del Secretario General10
21.Declaraciones10
22.Consecuencias financieras10
VI.Idiomas11
23.Idiomas oficiales e idiomas de trabajo11
24.Interpretación11
25.Idiomas de los documentos11
VII.Actas11
26.Preparación y examen11
27.Disponibilidad11
VIII.Procedimientos de trabajo12
28.Sesiones públicas y privadas12
29.Quorum12
30.Atribuciones de la Presidencia12
IX.Votación13
31.Derecho de voto13
32.Adopción de decisiones13
33.Empates13
34.Procedimiento de votación13
35.Normas que deben observarse durante la votación y explicación de votos13
36.División de las propuestas13
37.Orden de votación de las enmiendas13
38.Orden de votación de las propuestas14
X.Elecciones14
39.Procedimiento de elección14
40.Normas que deben observarse en las elecciones cuando haya de cubrirse un único puesto electivo14
41.Normas que deben observarse en las elecciones cuando hayan de cubrirse dos o más puestos electivos14
XI.Órganos subsidiarios15
42.Órganos subsidiarios: grupos de trabajo y relatores15
XII.Informe anual del Comité15
43.Informe anual del Comité15
XIII.Distribución de informes y de otros documentos oficiales15
44.Distribución de informes y de otros documentos oficiales15
XIV.Cooperación y participación15
45.Cooperación con los organismos, órganos, procedimientos especiales, instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil pertinentes, y participación de esas entidades15
46.Órganos y mecanismos de las Naciones Unidas16
XV.Información y documentación16
47.Presentación de información, documentación y declaraciones16
Segunda parte Artículos relativos a las funciones del Comité
XVI.Conflicto de intereses17
48.Obligación de un miembro de no participar o no estar presente en el ejercicio de las funciones del Comité17
XVII.Informes presentados por los Estados partes conforme al artículo 29 de la Convención17
49.Solicitud y presentación de informes y de información conforme al artículo 29 de la Convención17
50.Examen de los informes presentados conforme al artículo 29, párrafo 1, de la Convención18
51.Presentación y examen de la información prevista en el artículo 29, párrafos 3 y 4, de la Convención18
52.Notificación a los Estados partes del examen por el Comité de los informes presentados en virtud del artículo 29, párrafo 1, y de la información presentada en virtud del artículo 29, párrafos 3 y 4, de la Convención19
53.Casos en que no se hayan presentado los informes previstos en el artículo 29, párrafo 1, o la información prevista en el artículo 29, párrafos 3 o 4, de la Convención20
54.Examen de la información procedente de otras fuentes20
55.Observaciones finales20
XVIII.Reuniones dedicadas al debate general21
56.Reuniones dedicadas al debate general sobre la Convención21
XIX.Observaciones generales del Comité21
57.Observaciones generales sobre la Convención21
XX.Peticiones de acción urgente previstas en el artículo 30 de la Convención22
58.Grupo de trabajo sobre las peticiones de acción urgente22
59.Transmisión de peticiones al Comité22
60.Registro y lista de peticiones22
61.Autores de las peticiones22
62.Procedimientos para el examen de las peticiones23
63.Informes sobre las peticiones de acción urgente24
XXI.Procedimientos para el examen de las comunicaciones recibidas con arreglo al artículo 31 de la Convención24
64.Autores de las comunicaciones24
65.Transmisión de comunicaciones al Comité24
66.Solicitud de aclaraciones o de información adicional24
67.Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas25
68.Medidas cautelares26
69.Medidas de protección26
70.Lista de comunicaciones27
71.Orden de examen de las comunicaciones27
72.Suspensión del examen de las comunicaciones27
73.Admisibilidad de las comunicaciones27
74.Comunicaciones inadmisibles27
75.Comunicaciones declaradas admisibles antes de que el Estado parte presente observaciones sobre el fondo28
76.Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo28
77.Intervenciones de terceros29
78.Audiencias29
79.Votos particulares29
80.Fin del examen de una comunicación30
81.Seguimiento del dictamen del Comité30
82.Confidencialidad de las comunicaciones30
XXII.Procedimiento relativo a las comunicaciones interestatales realizadas con arreglo al artículo 32 de la Convención31
83.Transmisión de comunicaciones al Comité31
84.Registro de las comunicaciones31
85.Información a los miembros del Comité31
86.Requisitos para el examen de las comunicaciones32
87.Buenos oficios32
88.Solicitud de información32
89.Informe del Comité32
XXIII.Visitas realizadas conforme al artículo 33 de la Convención32
90.Transmisión de información al Comité32
91.Registro de la información32
92.Resumen de la información32
93.Examen preliminar de la información por el Comité33
94.Examen de la información33
95.Realización de una visita33
96.Cooperación del Estado parte de que se trate34
97.Audiencias y reuniones34
98.Asistencia durante una visita34
99.Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias35
100.Medidas de seguimiento que habrá de adoptar el Estado parte35
101.Medidas de protección35
XXIV.Mecanismo previsto en el artículo 34 de la Convención para luchar contra las desapariciones forzadas generalizadas o sistemáticas35
102.Transmisión de información al Comité35
103.Registro de la información36
104.Resumen de la información36
105.Transmisión de información a la Asamblea General36
XXV.Represalias, amenazas e intimidaciones36
106.Transmisión de información a los Estados partes36
107.Relator o relatora sobre las represalias36
108.Coordinación del relator o relatora sobre las represalias con el Comité37
109.Confidencialidad de las denuncias de represalias, amenazas e intimidación37
XXVI.Comunicados37
110.Emisión de comunicados de las sesiones públicas y privadas37
Tercera parte Artículos relativos a la interpretación
XXVII.Aprobación del reglamento y de sus modificaciones37
111.Aprobación del reglamento y de sus modificaciones37
Primera parteDisposiciones generales
I.Períodos de sesiones
Artículo 1 Períodos de sesiones
1.El Comité contra la Desaparición Forzada celebrará los períodos de sesiones que sean necesarios para el desempeño efectivo de las funciones que se le encomiendan de conformidad con la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
2.En circunstancias excepcionales, el Comité, en consulta con la Secretaría de las Naciones Unidas, podrá celebrar sus períodos de sesiones, o parte de ellos, a distancia o en formato híbrido, utilizando la tecnología de la información y las comunicaciones que esté disponible y cumpla las políticas y normas aprobadas por la Secretaría para garantizar la participación efectiva, la seguridad y la confidencialidad.
3.Los diálogos constructivos con los Estados partes tendrán lugar en formato presencial como modalidad por defecto, limitándose las sesiones híbridas a los exámenes de los pequeños Estados insulares en desarrollo y de los países menos adelantados, y a los de cualquier otro Estado en circunstancias extraordinarias.
Artículo 2 Períodos ordinarios de sesiones
1.El Comité celebrará todos los años los períodos ordinarios de sesiones que autorice la Asamblea General de las Naciones Unidas, en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas.
2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que este decida, en consulta con el Secretario General, teniendo en cuenta el calendario de conferencias y reuniones.
3.El Comité podrá convocar reuniones de un grupo de trabajo anterior a un período de sesiones, con la autorización de la Asamblea General, en consulta con el Secretario General.
Artículo 3 Períodos extraordinarios de sesiones
1.Los períodos extraordinarios de sesiones del Comité se convocarán por decisión de este. La Presidencia del Comité también podrá convocar períodos extraordinarios de sesiones:
a)A petición de la mayoría de los miembros del Comité;
b)A petición de un Estado parte en la Convención.
2.Los períodos extraordinarios de sesiones se convocarán lo antes posible en la fecha que determine la Presidencia, en consulta con el Secretario General y con el Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias y reuniones.
Artículo 4 Lugar de celebración de los períodos de sesiones
1.Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá designar otro lugar, en consulta con el Secretario General, teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas en la materia.
2.Con carácter excepcional, los períodos de sesiones o las sesiones del Comité podrán celebrarse a distancia o en formato híbrido por decisión del Comité en consulta con el Secretario General.
Artículo 5 Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones
El Secretario General notificará a los miembros del Comité la fecha, la duración y el lugar de celebración de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será enviada al menos seis semanas antes de la primera sesión en el caso de los períodos ordinarios de sesiones, y con al menos tres semanas de antelación en el caso de los períodos extraordinarios de sesiones.
II.Programa
Artículo 6 Programa provisional
El programa provisional de cada período ordinario o extraordinario de sesiones será preparado por el Secretario General, en consulta con la Presidencia del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención. En el programa provisional figurarán:
a)Los temas cuya inclusión haya decidido el Comité en un período de sesiones anterior;
b)Los temas propuestos por la Presidencia del Comité;
c)Los temas propuestos por un miembro del Comité;
d)Los temas propuestos por un Estado parte en la Convención;
e)Los temas propuestos por el Secretario General en relación con sus funciones de conformidad con la Convención o el presente reglamento.
Artículo 7 Remisión del programa provisional
El programa provisional y los documentos básicos relativos a cada uno de los temas en él incluidos serán preparados en los idiomas de trabajo del Comité por la Secretaría, que procurará que los documentos se remitan a los miembros del Comité al menos seis semanas antes de la apertura del período de sesiones.
Artículo 8 Aprobación del programa
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando, en aplicación del artículo 15 del presente reglamento, deban elegirse los miembros de la Mesa.
Artículo 9 Revisión del programa
Durante el período de sesiones, el Comité podrá, por decisión de la mayoría de sus miembros, modificar el programa y, en su caso, suprimir temas o aplazar su examen. Se podrán incluir en el programa, por decisión de la mayoría de los miembros, otros temas de carácter urgente.
III.Miembros del Comité
Artículo 10 Miembros del Comité
1.Serán miembros del Comité los diez expertos elegidos de conformidad con el artículo 26 de la Convención, que serán independientes e imparciales.
2.La independencia de los miembros del Comité requiere que presten sus servicios a título personal y que no soliciten ni acepten instrucciones de nadie en relación con el desempeño de sus funciones. Los miembros serán responsables únicamente ante el Comité y ante su propia conciencia.
3.En el desempeño de las funciones que les encomienda la Convención, los miembros del Comité actuarán teniendo presente el interés de las víctimas y de manera oportuna, mantendrán la máxima imparcialidad e integridad y aplicarán las normas de la Convención por igual a todos los Estados y todas las personas con independencia, objetividad, honorabilidad, fidelidad, en conciencia y sin prejuicios.
Artículo 11 Declaración solemne
Al asumir sus funciones, los miembros del Comité harán la siguiente declaración solemne por escrito y, a continuación, oralmente en sesión pública del Comité en el primer período de sesiones que se celebre tras su elección:
Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como miembro del Comité contra la Desaparición Forzada con independencia, objetividad, honorabilidad, fidelidad, imparcialidad y en conciencia.
Artículo 12 Mandato
1.Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciaron su mandato el 1 de julio de 2011. Los miembros del Comité elegidos en elecciones ulteriores iniciarán su mandato el día siguiente a la fecha en que termine el mandato de los miembros a quienes reemplacen.
2.La Presidencia, los miembros de la Mesa y los relatores podrán seguir desempeñando las funciones que se les hayan encomendado hasta que el Comité, con su nueva composición, elija a los titulares de esos cargos. Dicha elección tendrá lugar el primer o el segundo día del período de sesiones siguiente a la elección de los nuevos miembros.
Artículo 13 Vacantes imprevistas
1.Puede producirse una vacante imprevista por fallecimiento o renuncia de un miembro del Comité, o por incapacidad de un miembro del Comité para desempeñar sus funciones como tal. En tal caso, la Presidencia lo notificará inmediatamente al Secretario General, que informará al Estado parte del miembro de que se trate para que se puedan adoptar las medidas previstas en el artículo 26, párrafo 5, de la Convención.
2.El miembro del Comité que se proponga renunciar al cargo deberá notificarlo por escrito a la Presidencia y al Secretario General.
3.El miembro que no pueda asistir a las sesiones del Comité informará lo antes posible a la Presidencia y al Secretario General y, si hay probabilidades de que su incapacidad se prolongue, deberá renunciar al cargo.
4.Si un miembro del Comité no puede desempeñar sus funciones regularmente por cualquier causa distinta de una ausencia de carácter temporal, la Presidencia señalará a su atención el párrafo 3 del presente artículo. Si el miembro se niega a renunciar, la Presidencia lo notificará al Secretario General, que, a su vez, informará al Estado parte del miembro de que se trate para que se puedan adoptar las medidas previstas en el artículo 26, párrafo 5, de la Convención.
Artículo 14 Nombramientos para cubrir vacantes imprevistas
1.Cuando se produzca en el Comité una vacante imprevista, el Secretario General pedirá inmediatamente al Estado parte que haya presentado la candidatura de ese miembro que nombre de entre sus nacionales, en el plazo de dos meses, de conformidad con los criterios indicados en el artículo 26, párrafo 1, de la Convención, a otro candidato para que desempeñe las funciones durante el resto del mandato de su predecesor, con sujeción a la aprobación de la mayoría de los Estados partes.
2.El nombre y el curriculum vitae del experto cuyo nombramiento se proponga serán transmitidos por el Secretario General a los Estados partes para su aprobación, de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, de la Convención. Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 26, párrafo 5, de la Convención, el Secretario General comunicará a los Estados partes si el candidato propuesto ha cubierto la vacante imprevista.
IV.Mesa del Comité
Artículo 15 Elección de los miembros de la Mesa del Comité
El Comité elegirá entre sus miembros a cinco personas para que asuman, respectivamente, la Presidencia, tres Vicepresidencias y la Relatoría, teniendo debidamente en cuenta el principio de la representación geográfica equitativa. Al elegir los miembros de la Mesa, el Comité tendrá también en cuenta que haya un equilibrio de género adecuado y, en la medida de lo posible, una rotación entre los miembros.
Artículo 16 Mandato
Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos para un mandato de dos años. Podrán ser reelegidos una vez, si bien el Comité tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, el principio de rotación.
Artículo 17 Funciones de la Presidencia
1.La Presidencia desempeñará las funciones que se le confieran en virtud del presente reglamento y de las decisiones del Comité.
2.En el ejercicio de sus funciones, la Presidencia seguirá sujeta a la autoridad del Comité y consultará todo lo posible con la Mesa y los otros miembros del Comité.
3.Entre los períodos de sesiones, cuando no sea posible ni viable convocar un período extraordinario de sesiones del Comité de conformidad con el artículo 3 del presente reglamento, la Presidencia estará autorizada para adoptar medidas en nombre del Comité a fin de contribuir a la observancia de la Convención si, en razón de informaciones recibidas, considera que ello es necesario. La Presidencia informará al Comité lo antes posible de las medidas adoptadas, a más tardar en el siguiente período de sesiones.
4.La Presidencia representará al Comité en las reuniones de las Naciones Unidas a las que se invite al Comité a participar oficialmente. Si no pudiera representar al Comité en esas reuniones, la Presidencia designará a otro miembro de la Mesa o, si no estuviera disponible ningún miembro de la Mesa, a otro miembro del Comité para que asista en representación suya.
Artículo 18 Ausencia de la Presidencia
1.Si la persona que ocupa la Presidencia no pudiera estar presente en una sesión o en parte de ella, designará entre las Vicepresidencias a una persona para que ocupe su lugar.
2.Si no se hubiera producido esa designación, la persona que haya de ocupar la Presidencia será elegida entre las Vicepresidencias en función de su antigüedad como miembro del Comité; a igual antigüedad, se elegirá al miembro de mayor edad.
3.Si la persona que ocupa la Presidencia deja de ser miembro del Comité en el período comprendido entre dos períodos de sesiones, la Mesa elegirá a un Vicepresidente o Vicepresidenta para que desempeñe esas funciones hasta el comienzo del siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
4.El Vicepresidente o Vicepresidenta que desempeñe las funciones de la Presidencia tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que la Presidencia.
Artículo 19 Sustitución de los miembros de la Mesa
Si uno de los miembros de la Mesa del Comité dejara de desempeñar sus funciones, se declarase incapacitado para ello o por cualquier razón no pudiera seguir desempeñando las funciones de miembro de la Mesa, se elegirá a un nuevo miembro de la misma región, en la medida de lo posible, para el resto del mandato de su predecesor.
V.Secretaría
Artículo 20 Obligaciones del Secretario General
El Secretario General:
a)Proporcionará el personal y los servicios necesarios para el cumplimiento efectivo de las funciones que encomienda al Comité la Convención;
b)Estará encargado de adoptar todas las disposiciones necesarias para la celebración de las sesiones del Comité y de sus órganos subsidiarios;
c)Estará encargado de informar a los miembros del Comité de toda cuestión que pueda someterse a este para su consideración.
Artículo 21 Declaraciones
El Secretario General o un representante suyo estarán presentes en todas las sesiones del Comité y podrán hacer declaraciones orales o escritas en esas sesiones o en las reuniones de los órganos subsidiarios del Comité.
Artículo 22 Consecuencias financieras
Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos subsidiarios aprueben una propuesta que entrañe gastos, el Secretario General preparará y distribuirá lo antes posible a los miembros del Comité o de sus órganos subsidiarios una estimación de los costes que entrañe la propuesta. La Presidencia estará obligada a señalar esa estimación a la atención de los miembros e invitarlos a debatirla cuando el Comité o un órgano subsidiario examinen la propuesta.
VI.Idiomas
Artículo 23 Idiomas oficiales e idiomas de trabajo
El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité y, en la medida de lo posible, también sus idiomas de trabajo.
Artículo 24 Interpretación
1.Las declaraciones hechas en un idioma oficial serán interpretadas a los idiomas de trabajo.
2.Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea un idioma oficial proporcionará normalmente la interpretación a uno de los idiomas oficiales. La interpretación a los idiomas de trabajo de los intérpretes de la Secretaría se basará en la interpretación al primer idioma oficial.
Artículo 25 Idiomas de los documentos
1.Todas las decisiones y documentos aprobados por el Comité de conformidad con sus procedimientos se publicarán y distribuirán en los idiomas oficiales de las Naciones Unidas a medida que esté lista cada una de las versiones lingüísticas editadas. El Comité podrá solicitar, por motivos de urgencia o importancia, que se dé prioridad a la traducción de determinados documentos a un idioma en particular, si así lo requiere el cumplimiento de su mandato.
2.Los proyectos de documentos relativos a las actividades realizadas por el Comité con arreglo a la Convención y que requieran ser examinados y aprobados por el Comité se traducirán a los idiomas de trabajo del Comité. Entre esos documentos figuran, por ejemplo, los relacionados con la presentación de informes (como los proyectos de observaciones finales, los proyectos de listas de cuestiones y los proyectos de listas de cuestiones en ausencia de informe), las comunicaciones individuales e interestatales (como los proyectos de decisiones y de dictámenes y los proyectos de informes sobre el seguimiento de los dictámenes), las peticiones de acción urgente (como los proyectos de informe sobre las peticiones de acción urgente), las interpretaciones jurídicas (como los proyectos de observaciones generales y los proyectos de declaraciones interpretativas) y los métodos de trabajo y otros asuntos (como los proyectos de métodos de trabajo, los proyectos de informes anuales, los proyectos de reglamento revisado y los proyectos de directrices).
VII.Actas
Artículo 26 Preparación y examen
La Secretaría preparará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos subsidiarios. Dichas actas se distribuirán lo antes posible a los miembros del Comité y a los demás participantes en la sesión. Todos los participantes podrán, dentro de los seis días laborables siguientes a la recepción de las actas de las sesiones, proponer correcciones a la Secretaría. Toda discrepancia en relación con dichas correcciones será resuelta por la Presidencia del Comité o por la Presidencia del órgano subsidiario a cuyos debates se refiera el acta, o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité o del órgano subsidiario.
Artículo 27 Disponibilidad
1.Las actas resumidas de las sesiones públicas, en su forma definitiva, serán documentos de distribución general, a menos que, en circunstancias excepcionales, el Comité decida otra cosa.
2. Las actas resumidas de las sesiones privadas se distribuirán a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Podrán ponerse a disposición de otras personas por decisión del Comité, en el momento y en las condiciones que este decida.
3.Se harán y conservarán grabaciones sonoras y webcast de las sesiones del Comité de conformidad con la práctica habitual de las Naciones Unidas. Las grabaciones sonoras y los webcast de las sesiones públicas se pondrán a disposición del público, a menos que, en circunstancias excepcionales, el Comité decida otra cosa.
VIII.Procedimientos de trabajo
Artículo 28 Sesiones públicas y privadas
Las sesiones del Comité y de sus órganos subsidiarios serán públicas, a menos que de las disposiciones pertinentes de la Convención se desprenda que la sesión debe celebrarse en privado o el Comité así lo decida.
Artículo 29 Quorum
Seis miembros del Comité constituirán quorum.
Artículo 30 Atribuciones de la Presidencia
1.La Presidencia abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, velará por la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y anunciará las decisiones adoptadas.
2.Con sujeción a lo dispuesto en el presente reglamento, la Presidencia dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones.
3.Durante el examen de un tema del programa, incluido el examen de los informes presentados de conformidad con el artículo 29 de la Convención, la Presidencia podrá proponer al Comité la limitación de la duración de las intervenciones de los oradores, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una cuestión y el cierre de la lista de oradores.
4.La Presidencia resolverá las cuestiones de orden y estará facultada para proponer el aplazamiento o el cierre del debate, o el levantamiento o la suspensión de la sesión. Los debates se ceñirán al asunto que esté examinando el Comité, y la Presidencia podrá llamar al orden a los oradores cuyas observaciones no guarden relación con el tema que se esté debatiendo.
5.Durante el examen de cualquier asunto, los miembros del Comité podrán plantear en cualquier momento una cuestión de orden, que será resuelta inmediatamente por la Presidencia conforme al presente reglamento. Toda impugnación de la decisión de la Presidencia se someterá inmediatamente a votación, y la decisión de la Presidencia prevalecerá a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté debatiendo.
6.En el curso de un debate, la Presidencia podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, la Presidencia podrá conceder a cualquier miembro del Comité o representante el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace conveniente. Cuando haya concluido el debate sobre un tema por no haber más oradores, la Presidencia declarará cerrado el debate.
IX.Votación
Artículo 31 Derecho de voto
1.Cada miembro del Comité tendrá un voto.
2.A los efectos del presente reglamento, la expresión “miembros presentes y votantes” se refiere a los miembros que voten a favor o en contra, e incluye a los miembros que asistan al período de sesiones a distancia, en caso de que el Comité, debido a circunstancias excepcionales, celebre un período ordinario o extraordinario de sesiones a distancia o en formato híbrido.
Artículo 32 Adopción de decisiones
1.El Comité tratará de adoptar sus decisiones por consenso.
2.Cuando se hayan agotado todas las posibilidades de llegar a un consenso, el Comité adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes y votantes.
Artículo 33 Empates
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.
Artículo 34 Procedimiento de votación
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del presente reglamento, las votaciones del Comité se harán normalmente a mano alzada, salvo cuando un miembro solicite que se proceda a votación nominal, que se efectuará siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros del Comité a partir del nombre extraído mediante sorteo por la Presidencia.
2.El voto de cada uno de los miembros que participen en una votación nominal será consignado en el acta resumida de la sesión.
Artículo 35 Normas que deben observarse durante la votación y explicación de votos
Después de comenzada una votación, esta no se interrumpirá a menos que un miembro del Comité plantee una cuestión de orden en relación con la forma en que se esté efectuando la votación. La Presidencia podrá autorizar a los miembros del Comité a intervenir brevemente con el único objeto de explicar su voto, antes de comenzar la votación o después de concluida esta.
Artículo 36 División de las propuestas
Si un miembro pide que se divida una propuesta, esta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán sometidas a votación en su conjunto; si se rechazan todas las partes dispositivas de una propuesta, se considerará que esta ha sido rechazada en su totalidad.
Artículo 37 Orden de votación de las enmiendas
1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; luego se votará la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de esa propuesta, y así sucesivamente hasta que se hayan votado todas las enmiendas. Si se aprueban una o varias de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta enmendada.
2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta si solamente entraña una adición, una supresión o una modificación de parte de la propuesta.
Artículo 38 Orden de votación de las propuestas
1.Cuando dos o más propuestas se refieran a la misma cuestión, el Comité, a menos que decida otra cosa, votará las propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.
2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir si va a someter a votación la propuesta siguiente.
3.No obstante, las mociones que no requieran que se adopte una decisión sobre el fondo de las propuestas serán consideradas cuestiones previas y se someterán a votación antes que esas propuestas.
X.Elecciones
Artículo 39 Procedimiento de elección
Las elecciones se efectuarán por votación secreta, a menos que el Comité decida otra cosa.
Artículo 40 Normas que deben observarse en las elecciones cuando haya de cubrirse un único puesto electivo
1.Cuando haya un solo candidato para un puesto electivo, el Comité podrá decidir su elección por aclamación.
2.Cuando haya dos o más candidatos para un puesto electivo, o si el Comité decide que debe procederse a una votación, resultará elegido el candidato que obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.
3.Si ningún candidato obtiene la mayoría de los votos emitidos, los miembros del Comité tratarán de llegar a un consenso antes de proceder a una nueva votación.
Artículo 41 Normas que deben observarse en las elecciones cuando hayan de cubrirse dos o más puestos electivos
1.Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo dos o más puestos electivos, quedarán elegidos los candidatos que en la primera votación obtengan la mayoría requerida.
2.Si el número de candidatos que hayan obtenido dicha mayoría es menor que el de personas o miembros que hayan de ser elegidos, se procederá a nuevas votaciones para cubrir los puestos restantes. En tal caso, la votación se limitará a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la votación anterior, sin que el número de candidatos pueda exceder del doble del número de puestos que queden por cubrir. Después de tres votaciones sin un resultado concluyente, se podrá votar por cualquier candidato susceptible de ser elegido.
3.Si en tres de tales votaciones sin restricciones no se logra un resultado concluyente, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación sin restricciones, sin que el número de candidatos pueda exceder del doble del número de puestos que queden por cubrir; las tres votaciones siguientes se harán sin restricciones, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.
XI.Órganos subsidiarios
Artículo 42 Órganos subsidiarios: grupos de trabajo y relatores
1.El Comité podrá establecer órganos subsidiarios, tales como grupos de trabajo, para agilizar sus trabajos y coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención. El Comité definirá la composición y el mandato de tales órganos subsidiarios. Cada uno de los órganos subsidiarios elegirá a los miembros de su Mesa y aplicará, mutatis mutandis, el presente reglamento.
2.El Comité también podrá nombrar relatores a uno o varios de sus miembros para que le presten asistencia desempeñando las funciones que decida el Comité, entre ellas formulando recomendaciones.
3.Si, por cualquier razón, un miembro de un grupo de trabajo o un relator o relatora no pueden desempeñar o seguir desempeñando las funciones que se les han asignado, informarán lo antes posible a los demás miembros y a la Presidencia de que se retira.
XII.Informe anual del Comité
Artículo 43 Informe anual del Comité
Como dispone el artículo 36, párrafo 1, de la Convención, el Comité presentará a los Estados partes y a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades que haya realizado con arreglo a la Convención.
XIII.Distribución de informes y de otros documentos oficiales
Artículo 44 Distribución de informes y de otros documentos oficiales
1.Los informes, las decisiones oficiales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos subsidiarios serán documentos de distribución general, a menos que el Comité decida otra cosa.
2.Los informes y la información complementaria presentados por los Estados partes con arreglo a los artículos 29 y 33 de la Convención serán documentos de distribución general.
XIV.Cooperación y participación
Artículo 45 Cooperación con los organismos, órganos, procedimientos especiales, instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil pertinentes, y participación de esas entidades
1.De conformidad con el artículo 28 de la Convención, el Comité cooperará y promoverá sinergias con todos los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos pertinentes de las Naciones Unidas, con los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, con los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, con las organizaciones o instituciones regionales pertinentes y con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que trabajen en la protección de todas las personas frente a las desapariciones forzadas. En particular, invitará a esas entidades a que le presenten informes, otra información o documentación y declaraciones orales o escritas, según proceda, que sean pertinentes para las actividades llevadas a cabo por el Comité con arreglo a la Convención.
2.El Comité invitará a las instituciones nacionales de derechos humanos, a las organizaciones no gubernamentales, a las asociaciones de familiares de las víctimas y a otras organizaciones de la sociedad civil pertinentes a presentarle los informes, otra información o documentación y declaraciones orales y escritas, según proceda, que sean pertinentes a los efectos de las actividades que lleva a cabo el Comité con arreglo a la Convención.
3.El Comité podrá, a su discreción, recibir cualquier otra información, documentación y declaraciones que se le presenten, incluso de particulares y fuentes no mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4.El Comité determinará, a su discreción, la manera en que tal información, documentación y declaraciones escritas se pondrán a la disposición de los miembros del Comité, incluso dedicando tiempo de sus sesiones a la presentación de tal información de forma oral o mediante videoconferencias.
Artículo 46 Órganos y mecanismos de las Naciones Unidas
1.En el desempeño de su mandato, el Comité consultará con otros órganos creados en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité contra la Tortura establecido por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establecido por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con miras a asegurar la coherencia de sus respectivas observaciones y recomendaciones.
2.El Comité también coordinará e intercambiará periódicamente la información pertinente con el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.
3. Asimismo, el Comité intercambiará información y promoverá sinergias con otros mecanismos de las Naciones Unidas.
XV.Información y documentación
Artículo 47 Presentación de información, documentación y declaraciones
1.La información, la documentación y las declaraciones mencionadas en el artículo 45 que reciba el Comité en relación con los artículos 29 y 33 de la Convención se harán públicas por los medios y cauces apropiados, entre otros mediante su incorporación a la página web del Comité, a menos que el autor de una comunicación solicite que esta se mantenga confidencial. En casos excepcionales, el Comité podrá, a su discreción, considerar que la información, la documentación y las declaraciones que reciba son confidenciales. En tales casos, el Comité decidirá cómo utilizar dicha información.
2.La información, la documentación y las declaraciones que reciba el Comité en relación con los procedimientos establecidos en los artículos 32, 33 y 34 de la Convención se harán públicas por los medios y cauces apropiados, entre otros mediante su incorporación a la página web del Comité, a menos que el autor de una comunicación solicite que esta se mantenga confidencial. El Comité podrá, a su discreción, considerar que la información, la documentación y las declaraciones que reciba son confidenciales. En tales casos, el Comité decidirá cómo utilizar dicha información.
3.El Comité mantendrá el carácter confidencial de todos los documentos relacionados con las funciones que se le encomiendan en el artículo 30 de la Convención. No obstante, el Comité no se responsabilizará de las decisiones que puedan tomar los autores de peticiones de acción urgente en cuanto a hacer pública dicha información, y podrá hacer referencia, en sus informes sobre las peticiones de acción urgente, a cualesquiera de las informaciones comunicadas.
4.Todos los documentos del Comité relacionados con las funciones que se le encomiendan en el artículo 31 de la Convención tendrán carácter confidencial hasta el momento en que el Comité decida, conforme a lo dispuesto en la Convención y en el artículo 82, hacerlos públicos.
Segunda parte Artículos relativos a las funciones del Comité
XVI.Conflicto de intereses
Artículo 48 Obligación de un miembro de no participar o no estar presente en el ejercicio de las funciones del Comité
1.En el examen por el Comité o sus órganos subsidiarios de un informe, una petición de acción urgente, una comunicación individual, una comunicación interestatal o una solicitud de visita o de información sobre indicios de desapariciones forzadas generalizadas o sistemáticas no tomará parte ningún miembro del Comité que:
a)Tenga la nacionalidad del Estado parte interesado;
b) Esté empleado por el Estado parte interesado;
c) Tenga un interés personal en el caso o la situación que se examina;
d) Haya participado directamente en la redacción y adopción de cualquier decisión sobre el caso o la situación de que se trate en cualquier calidad que no sea la prevista en los procedimientos recogidos en la Convención, o tenga cualquier otro conflicto de intereses.
2.Dicho miembro no estará presente durante ninguna consulta o reunión que no sea pública entre el Comité y las instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil o cualquier otra de las entidades a las que se hace referencia en el artículo 45, ni tampoco durante el examen y la aprobación de las respectivas observaciones finales, dictámenes o cualquier otra decisión.
3.Cualquier cuestión que pueda surgir en relación con el párrafo 1 del presente artículo será decidida por el Comité sin la participación del miembro en cuestión.
XVII.Informes presentados por los Estados partes conforme al artículo 29 de la Convención
Artículo 49 Solicitud y presentación de informes y de información conforme al artículo 29 de la Convención
1.El Comité examinará el cumplimiento por los Estados partes de las obligaciones que les impone la Convención mediante el estudio de los informes y la información que estos le hayan presentado. El Comité no cuenta con un sistema de informes periódicos, pero llevará a cabo un seguimiento, durante el tiempo que sea necesario, de los progresos realizados por un Estado parte en la aplicación de la Convención basándose en la información que ese Estado parte le presente de conformidad con el artículo 29, párrafos 3 y 4, de la Convención. El Comité podrá solicitar esa información en sus observaciones finales o formular una solicitud expresa siempre que lo considere necesario teniendo en cuenta el estado de aplicación de sus recomendaciones por el Estado parte y la evolución de la situación con respecto a las desapariciones forzadas en el Estado parte.
2.Se emitirán directrices generales sobre la forma y el contenido de esos informes y esa información a fin de facilitar a los Estados partes el cumplimiento de sus obligaciones en materia de presentación de informes, teniendo en cuenta las directrices consolidadas relativas a los informes exigidos en los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas.
3.El Comité examinará los informes y la información presentados por los Estados partes mediante diálogos constructivos que permitirán la interacción y cooperación directas con los Estados partes, de conformidad con los artículos 50 y 51 del presente reglamento.
4.De conformidad con los artículos 90 a 101 del presente reglamento, cuando el Comité haya realizado una visita a un Estado parte con arreglo al artículo 33 de la Convención, podrá decidir examinar simultáneamente la información presentada en virtud del artículo 29, párrafos 3 o 4, de la Convención y las observaciones del Estado parte relativas al informe del Comité sobre su visita.
5.Si el Comité considera que un informe o una información presentados por un Estado parte no se ajustan a las directrices relativas al formato, podrá solicitar a ese Estado parte que vuelva a presentar dicho informe o información en un plazo determinado. El informe o la información modificados deberán incluir todos los datos pertinentes con el formato actualizado y constituirán el informe del Estado parte.
6.Los informes y la información presentados por los Estados partes serán distribuidos a los miembros del Comité antes del período de sesiones en el que vayan a examinarse y se publicarán en la página web del Comité. Se invitará a las partes interesadas a que presenten observaciones e informes paralelos.
Artículo 50 Examen de los informes presentados conforme al artículo 29, párrafo 1, de la Convención
1.Cada Estado parte presentará al Comité, por conducto del Secretario General y conforme al artículo 29, párrafo 1, de la Convención, un informe sobre las medidas que haya adoptado para cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte de que se trate.
2.Los informes presentados en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención abarcarán toda la Convención y el Comité procederá a su examen artículo por artículo. El examen del informe por el Comité constará de cuatro fases:
a)La aprobación de una lista de cuestiones sobre las que el Comité desee recibir aclaraciones o información actualizada y que proporcionará orientación al Estado parte para preparar el diálogo constructivo, sin restringirlo;
b)La presentación por el Estado parte de una respuesta por escrito a la lista de cuestiones en el plazo especificado por el Comité;
c)La celebración pública de un diálogo constructivo entre el Comité y una delegación del Estado parte en dos sesiones de tres horas cada una, con interpretación simultánea;
d)La aprobación por el Comité de las observaciones finales y su publicación y transmisión al Estado parte.
Artículo 51 Presentación y examen de la información prevista en el artículo 29, párrafos 3 y 4, de la Convención
1.Con el fin de poder realizar el seguimiento de todas las recomendaciones aprobadas por el Comité en el marco de su examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, en el artículo 29, párrafo 3, se establece que los Estados partes deberán facilitar información sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar las observaciones finales aprobadas, en un plazo de cuatro u ocho años, según determine el Comité en función del grado de aplicación de la Convención y de la situación relativa a las desapariciones forzadas en el Estado parte examinado.
2.El Comité podrá pedir a los Estados partes que presenten, en un plazo determinado, información complementaria sobre la aplicación de la Convención, de conformidad con el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, y sobre la evolución de la situación relativa a las desapariciones forzadas en el Estado parte, e indicar los ámbitos en los que el Estado parte debe centrar su atención.
3.El Comité examinará la información complementaria presentada por los Estados partes en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención sobre la base de hasta cuatro temas prioritarios, que fijará el Comité. El examen por el Comité de la información complementaria constará de cuatro fases:
a)La determinación por los relatores para el país de los temas prioritarios relacionados con la aplicación de las observaciones finales anteriores y con la evolución de la situación relativa a las desapariciones forzadas en el Estado en cuestión, y la aprobación de la lista de temas prioritarios por el Pleno del Comité;
b)La transmisión de la lista de temas prioritarios al Estado parte con el fin de orientar el diálogo, sin restringirlo. En esta fase el Estado parte no deberá presentar respuestas por escrito;
c)La celebración pública de un diálogo constructivo entre el Comité y una delegación del Estado parte, con la participación activa de las autoridades competentes del Estado parte. El diálogo se desarrollará en una o dos sesiones de tres horas cada una, según determine el Comité en función del grado de aplicación de la Convención y de la evolución de la situación relativa a las desapariciones forzadas en el Estado parte, con interpretación simultánea;
d)La aprobación por el Comité de las observaciones finales y su publicación y transmisión al Estado parte.
Artículo 52 Notificación a los Estados partes del examen por el Comité de los informes presentados en virtud del artículo 29, párrafo 1, y de la información presentada en virtud del artículo 29, párrafos 3 y 4, de la Convención
1.El Comité, por conducto del Secretario General, notificará lo antes posible a los Estados partes la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en el que el Comité examinará sus respectivos informes presentados en virtud del artículo 29, párrafo 1, o la información presentada en virtud del artículo 29, párrafos 3 y 4, de la Convención.
2.Se invitará a los representantes de los Estados partes a que participen en las sesiones del Comité en las que se vayan a examinar sus informes o la información presentada.
3.Si un Estado parte no responde a una invitación para que sus representantes participen en la sesión del Comité en la que se vaya a examinar su informe o la información presentada, el Comité podrá:
a)Proceder, en el período de sesiones inicialmente fijado, a examinar el informe o la información presentada y a continuación aprobar sus observaciones finales y transmitirlas al Estado parte; o
b) Notificar al Estado parte, por conducto del Secretario General, que se propone examinar el informe o la información presentada en un período de sesiones posterior determinado.
Artículo 53 Casos en que no se hayan presentado los informes previstos en el artículo 29, párrafo 1, o la información prevista en el artículo 29, párrafos 3 o 4, de la Convención
1.En cada período de sesiones del Comité, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hayan presentado los informes previstos en el artículo 29, párrafo 1, o la información prevista en el artículo 29, párrafos 3 y 4, de la Convención. En tales casos, el Comité podrá enviar a los Estados partes de que se trate, por conducto del Secretario General, un recordatorio relativo a la presentación de ese informe o esa información.
2.Si, después de enviarse el recordatorio al que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado parte no presenta el informe o la información en cuestión, el Comité lo hará constar en su informe anual y podrá decidir examinar las medidas adoptadas por el Estado parte para cumplir las obligaciones que le impone la Convención cuando no se haya presentado el informe o la información requeridos.
3.Si decide examinar las medidas adoptadas por el Estado parte en ausencia del informe o la información requeridos, el Comité notificará al Estado parte interesado, por conducto del Secretario General, que se propone aprobar una lista de cuestiones en ausencia del informe previsto en el artículo 29, párrafo 1, de la Convención, o una lista de temas prioritarios en ausencia de la información prevista en el artículo 29, párrafos 3 o 4, de la Convención, según proceda.
4.Tras recibir la lista de cuestiones en ausencia del informe previsto en el artículo 29, párrafo 1, de la Convención, el Estado parte enviará respuestas por escrito en el plazo que especifique el Comité. Dichas respuestas constituirán el núcleo principal del examen del Estado parte por el Comité. Los Estados partes no deberán responder por escrito a las listas de temas prioritarios en ausencia de la información prevista en el artículo 29, párrafos 3 o 4, de la Convención, que se mandarán a los Estados partes con el propósito de orientar el diálogo.
5.El Comité notificará al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, que se propone examinar en sesión pública, en una fecha determinada, las medidas adoptadas por el Estado parte para cumplir las obligaciones que le impone la Convención en ausencia del informe o la información requeridos, y aprobará observaciones finales.
Artículo 54 Examen de la información procedente de otras fuentes
1.El Comité podrá recibir, por conducto del Secretario General, informes, documentación u otras informaciones procedentes de instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de familiares de víctimas, otras organizaciones pertinentes y expertos a título individual, para hacerse una idea más completa del modo en que el Estado parte aplica la Convención.
2.Al examinar los informes o la información presentados por los Estados partes, el Comité también podrá tomar en consideración información procedente de otros órganos creados en virtud de tratados, de los procedimientos especiales, en particular el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, de órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas y de otras fuentes, como los mecanismos regionales de derechos humanos.
Artículo 55 Observaciones finales
1.De conformidad con el artículo 29, párrafo 3, de la Convención y tomando como base el examen de los informes presentados en virtud del artículo 29, párrafo 1, o de la información complementaria recibida de los Estados partes en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité formulará los comentarios, observaciones o recomendaciones (observaciones finales) que considere apropiados y los transmitirá, por conducto del Secretario General, al Estado parte de que se trate a fin de ayudarle a cumplir las obligaciones que le impone la Convención.
2.Se facilitarán versiones anticipadas sin editar de dichas observaciones finales al Estado parte de que se trate, que podrá solicitar, en un plazo de 24 horas, la corrección de todo posible error de hecho.
3.Una vez hayan sido aprobadas y transmitidas al Estado parte, las observaciones finales se darán a conocer al público y se incorporarán al sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Además, se hará referencia a ellas en el informe anual del Comité a la Asamblea General.
4.Tras la publicación de las observaciones finales, el Estado parte podrá responder a ellas por su propia iniciativa o a solicitud del Comité.
XVIII.Reuniones dedicadas al debate general
Artículo 56 Reuniones dedicadas al debate general sobre la Convención
1.Para facilitar una compresión más cabal del contenido y las consecuencias de la Convención, el Comité podrá dedicar una o varias reuniones de sus períodos ordinarios de sesiones a un debate general sobre uno o más artículos de la Convención o un tema afín.
2.El Comité podrá invitar, por conducto del Secretario General, a representantes de gobiernos, mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, procedimientos especiales de las Naciones Unidas, órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, mecanismos regionales de derechos humanos, instituciones nacionales de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil, así como a expertos y víctimas a título individual, a participar en los debates.
XIX.Observaciones generales del Comité
Artículo 57 Observaciones generales sobre la Convención
1.El Comité podrá preparar y aprobar observaciones generales sobre las disposiciones de la Convención con el fin de promover su cumplimiento o de ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones.
2.El proceso de aprobación de una observación general constará de los siguientes pasos:
a)La adopción por el Comité de la decisión de preparar una observación general y el nombramiento de los relatores;
b)La presentación por los relatores de un proyecto de nota conceptual al Pleno del Comité;
c)La aprobación de la nota conceptual por el Pleno;
d)El llamamiento a que se presenten aportaciones y contribuciones por escrito sobre la nota conceptual;
e)La organización de consultas regionales sobre la nota conceptual, si procede;
f)La organización y el análisis por los relatores de la información recibida;
g)La celebración de un debate en el Pleno sobre la información recibida;
h)La preparación por los relatores de un primer proyecto de observación general;
i)La aprobación del primer proyecto por el Pleno;
j)El llamamiento a que se presenten aportaciones y contribuciones por escrito sobre el primer proyecto;
k)La organización por los relatores de la información recibida y la incorporación de las modificaciones, según sea necesario;
l)El examen y aprobación de la observación general por el Pleno.
3.En el marco de los llamamientos a que se presenten aportaciones, mencionados en el párrafo 2 d) y j) del presente artículo, el Comité pondrá la nota conceptual y el proyecto a disposición de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, los mecanismos regionales de derechos humanos, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil, así como de expertos, víctimas y Estados partes a título individual.
4.El Comité hará referencia a esas observaciones generales en su informe anual.
XX.Peticiones de acción urgente previstas en el artículo 30 de la Convención
Artículo 58 Grupo de trabajo sobre las peticiones de acción urgente
El Comité establecerá un grupo de trabajo sobre las peticiones de acción urgente, integrado por miembros designados por el Comité, que lo asistirá en el desempeño de su mandato dimanante del artículo 30 de la Convención.
Artículo 59 Transmisión de peticiones al Comité
1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las peticiones de acción urgente que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención.
2.El Comité podrá solicitar al autor o los autores de una petición que aclaren si la finalidad de dicha petición es ser sometida a la consideración del Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención.
3.El Comité examinará toda petición, presentada con carácter de urgencia, de que se busque y se localice a una persona desaparecida a fin de determinar si la petición está suficientemente documentada y el caso está claramente identificado, y podrá solicitar todas las aclaraciones que estime necesarias al respecto.
Artículo 60 Registro y lista de peticiones
1.El Secretario General llevará un registro de todas las peticiones presentadas para su examen por el Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención.
2.El Secretario General preparará y publicará con carácter periódico una lista con los nombres de las personas desaparecidas en cuyo nombre el Comité haya registrado una petición de acción urgente. Se podrá proporcionar el texto completo de cualquiera de esas peticiones, en el idioma en que se haya presentado, a todo miembro del Comité que lo solicite.
3.El Secretario General mantendrá una base de datos que incluya toda la información pertinente relativa a cada petición sometida a la consideración del Comité. El Comité aprobará periódicamente, para su distribución general, informes en los que figurará información sobre las peticiones registradas y las tendencias que presentan, así como las decisiones del Comité al respecto.
Artículo 61 Autores de las peticiones
Podrán pedir al Comité que se busque y se localice a una persona desaparecida los allegados de la persona desaparecida o sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo. El Comité mantendrá el carácter confidencial de la identidad de los autores de las peticiones y no se responsabilizará de las decisiones que estos puedan tomar en cuanto a hacer pública dicha información.
Artículo 62 Procedimientos para el examen de las peticiones
1.El Comité considerará inadmisible toda petición de acción urgente que:
a)Sea manifiestamente infundada;
b)Constituya un abuso del derecho a presentar tales peticiones;
c)No se haya presentado previamente y en la forma debida a un órgano competente del Estado parte interesado, como las autoridades competentes para efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad exista;
d)Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
e)Esté siendo examinada en el marco de otro procedimiento internacional de investigación o arreglo de la misma naturaleza.
2.Si el Comité considera admisible la petición de acción urgente, la registrará y la transmitirá al Estado parte sin demora con una nota de registro, que puede incluir:
a)La información de que se disponga sobre la identidad de la persona desaparecida y las circunstancias del caso;
b)Orientación dirigida a las autoridades estatales sobre las medidas que deben adoptarse para buscar a la persona desaparecida, investigar la desaparición y facilitar la participación de los familiares;
c)Una petición al Estado parte para que adopte medidas cautelares destinadas a proteger a la persona desaparecida, los denunciantes, los testigos, los familiares y el abogado defensor de la persona desaparecida y las demás personas que participen en la investigación, así como a salvaguardar las pruebas pertinentes;
d)Una petición al Estado parte para que facilite, dentro del plazo fijado por el Comité, información concreta sobre las medidas adoptadas en el caso y sobre la situación de la persona buscada, de todas las demás víctimas de la desaparición y de quienes les presten apoyo.
3.En respuesta a la transmisión por el Comité de la petición de acción urgente, el Estado parte presentará al Comité explicaciones escritas y documentos pertinentes que puedan ayudar a esclarecer la suerte o el paradero de la persona desaparecida, y describirá las medidas adoptadas por las autoridades competentes para:
a)Buscar a la persona desaparecida e investigar la presunta desaparición;
b)Facilitar la participación de los familiares y representantes de la persona desaparecida en el proceso de búsqueda e investigación;
c)Aplicar las medidas provisionales de protección que el Comité haya solicitado.
4.El Comité transmitirá, conforme la reciba, toda la información que le facilite el Estado parte de que se trate al autor o los autores de la petición y los invitará a que formulen observaciones al respecto. El Comité también informará al autor o los autores acerca de las recomendaciones y solicitudes de información que transmita al Estado parte de que se trate.
5.A la luz de la información facilitada por el Estado parte y por el autor o los autores de la petición de acción urgente, el Comité podrá transmitir al Estado parte notas de seguimiento en las que figuren:
a)Recomendaciones sobre las medidas que deberían adoptar las autoridades competentes para buscar a la persona desaparecida, investigar la presunta desaparición y facilitar la participación de los familiares;
b)Una petición dirigida al Estado parte para que adopte las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la persona desaparecida, los denunciantes, los testigos, los familiares y el abogado defensor de la persona desaparecida y las demás personas que participen en la investigación;
c)Una petición dirigida al Estado parte para que informe al Comité, en un plazo determinado, de las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité.
6.El Comité transmitirá, conforme la reciba, toda la información de seguimiento que le facilite el Estado parte de que se trate al autor o los autores y los invitará a que formulen observaciones al respecto.
7.Si el Estado parte de que se trate hace caso omiso a una petición formulada en virtud del artículo 30, párrafo 2, de la Convención, el Comité le enviará recordatorios y podrá señalar su falta de cooperación a la atención de la Asamblea General.
8.El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado parte de que se trate y con el autor o los autores de la petición de acción urgente mientras no haya sido esclarecida la suerte de las personas buscadas, entre otras cosas pidiéndole que facilite información más detallada o que adopte nuevas medidas concretas e invitando al autor o los autores a que formulen observaciones sobre las respuestas del Estado parte y faciliten al respecto toda la información que estimen pertinente.
Artículo 63 Informes sobre las peticiones de acción urgente
El Comité aprobará periódicamente, para su distribución general, informes sobre las peticiones de acción urgente recibidas y sobre el seguimiento de las peticiones registradas, en los que se reflejarán las principales cuestiones que hayan surgido. Dichos informes se transmitirán a la Asamblea General como parte del informe anual del Comité.
XXI.Procedimientos para el examen de las comunicaciones recibidas con arreglo al artículo 31 de la Convención
Artículo 64 Autores de las comunicaciones
Podrán presentar comunicaciones las personas que estén sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 31, párrafo 1, de la Convención y que afirmen ser víctimas de una vulneración por ese Estado parte de los derechos que les reconoce la Convención. También podrán presentarlas los representantes designados de las presuntas víctimas u otras personas que actúen en su nombre.
Artículo 65 Transmisión de comunicaciones al Comité
1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 31 de la Convención.
2.El Secretario General podrá pedir al autor o los autores de una comunicación que aclaren si la comunicación está destinada a ser sometida al Comité para su examen con arreglo al artículo 31 de la Convención.
Artículo 66 Solicitud de aclaraciones o de información adicional
1.El Secretario General podrá pedir al autor o los autores de la comunicación aclaraciones o información complementaria, por ejemplo en relación con:
a)El nombre, el domicilio y la fecha de nacimiento de la presunta víctima o las presuntas víctimas y la verificación de la identidad de la víctima o las víctimas o del autor o los autores;
b)El Estado parte contra el que se dirige la comunicación;
c)La fundamentación de la reclamación;
d)Los hechos en que se basa la reclamación;
e)Las medidas adoptadas por el autor o los autores o por la presunta víctima o las presuntas víctimas para agotar los recursos internos;
f)La medida en que el mismo asunto está siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales de la misma naturaleza;
g)La disposición o disposiciones de la Convención cuya violación se denuncia.
2.Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General indicará al autor o los autores de la comunicación el plazo en el que deberá presentarse esa información.
3.El Comité podrá aprobar el uso de un cuestionario para facilitar a la víctima o las víctimas o al autor o los autores de una comunicación la presentación de las aclaraciones o la información solicitadas.
4.La Secretaría no tramitará la comunicación si no se facilita la información solicitada.
Artículo 67 Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas
1.Tan pronto como sea posible después de recibirse una comunicación, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, decidirá si esta debe registrarse.
2.Tan pronto como se haya registrado una comunicación, el Comité la señalará a la atención del Estado parte interesado y le pedirá que presente por escrito, en un plazo de seis meses, observaciones sobre la admisibilidad y el fondo.
3.Toda petición hecha con arreglo al párrafo 2 de este artículo incluirá una declaración en el sentido de que esa petición no implica que se haya adoptado decisión alguna respecto de la admisibilidad o del fondo de la comunicación.
4.El Comité podrá pedir al Estado parte de que se trate que presente, en un plazo de dos meses, explicaciones o declaraciones por escrito en relación únicamente con la admisibilidad de la comunicación. En tales casos, el Estado parte podrá aun así presentar, en un plazo de seis meses a partir de la solicitud del Comité, explicaciones o declaraciones por escrito tanto respecto de la admisibilidad como del fondo de la comunicación. Si, en el plazo de dos meses, el Estado parte presenta únicamente las observaciones solicitadas sobre la admisibilidad, el Comité las transmitirá al autor o los autores para que formulen comentarios por escrito en el plazo de un mes y decidirá sobre la admisibilidad de la comunicación de forma separada del fondo.
5.El Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones podrá decidir que, a fin de adoptar una decisión sobre la admisibilidad de una comunicación registrada, no es necesaria su transmisión al Estado parte. En tales casos, el Grupo de Trabajo puede proponer que la comunicación sea declarada inadmisible. En tal caso, la decisión de inadmisibilidad se transmitirá al Pleno del Comité para su adopción.
6.El Estado parte al que se haya pedido que presente por escrito una respuesta con arreglo al párrafo 2 del presente artículo podrá presentar, en un plazo de dos meses, una solicitud por escrito para que la admisibilidad de la comunicación se examine separadamente del fondo y exponer los motivos de inadmisibilidad. La solicitud se transmitirá al autor o los autores para que formulen sus observaciones en el plazo de un mes. Sobre la base de la información proporcionada por las partes, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones podrá decidir, en nombre del Comité, examinar la admisibilidad separadamente del fondo. Si el Grupo de Trabajo decide rechazar la solicitud del Estado parte con arreglo al presente párrafo, el Estado parte dispondrá de otros cuatro meses para presentar sus observaciones sobre el fondo de la comunicación.
7.Se pedirá al autor o los autores de la comunicación que presenten, en un plazo de dos meses, sus comentarios a las observaciones sobre la admisibilidad y el fondo presentadas por el Estado parte de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, o a las observaciones sobre el fondo presentadas por el Estado parte de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo. El Estado parte podrá, a su vez, presentar observaciones adicionales en un plazo de dos meses. Una vez transcurrido ese plazo, no se aceptarán nuevas comunicaciones ni información de ninguna de las partes, a menos que la parte interesada pueda justificarlo alegando que han aparecido nuevos hechos o nueva información que no podían haberse comunicado anteriormente.
8.Si el Estado parte en cuestión rechaza el argumento del autor o los autores de que, según lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 2 d), de la Convención, se han agotado todos los recursos internos efectivos disponibles, explicará en detalle los recursos efectivos que existen a disposición de la presunta víctima o las presuntas víctimas en las circunstancias particulares del caso.
Artículo 68 Medidas cautelares
1.De conformidad con el artículo 31, párrafo 4, de la Convención, en cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares que el Comité considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la presunta violación y garantizar el respeto de sus derechos
2.El Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones decidirá, en nombre del Comité y sobre la base de la información presentada por el autor de la comunicación, si solicita al Estado parte interesado que adopte tales medidas cautelares, de lo que informará debidamente a las partes.
3.Cuando el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones solicite la adopción de medidas cautelares con arreglo al presente artículo, en la petición se indicará que ello no prejuzga la decisión que se pueda adoptar respecto de la admisibilidad o del fondo de la comunicación. No obstante, en caso de que el Estado parte no adopte las medidas solicitadas, ello se considerará incompatible con la obligación de cooperar de buena fe con el procedimiento de comunicaciones individuales establecido en el artículo 31 de la Convención.
4.El Estado parte podrá, en cualquier etapa de las actuaciones, aducir argumentos en favor de que se retire la solicitud de medidas cautelares o exponer las razones por las que esa solicitud ya no está justificada.
5.El Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones podrá, en nombre del Comité, retirar una solicitud de medidas cautelares basándose en la información recibida del Estado parte o del autor o los autores de la comunicación.
Artículo 69 Medidas de protección
1.Tras recibir información del autor o los autores de una comunicación, el Comité podrá pedir al Estado parte que adopte medidas para proteger a las personas, incluidos el autor o los autores y sus abogados y familiares, que puedan sufrir actos de intimidación o represalia por haber presentado la comunicación o por cooperar con el Comité. El Comité podrá solicitar al Estado parte explicaciones o declaraciones por escrito que proporcionen información complementaria y describan las medidas adoptadas al respecto.
2.El Comité podrá decidir remitir los casos de actos de intimidación o represalia a su relator o relatora sobre las represalias para que realice su seguimiento de conformidad con los artículos 106 a 109 del presente reglamento.
Artículo 70 Lista de comunicaciones
1.El Secretario General llevará un registro de todas las comunicaciones presentadas para su examen por el Comité con arreglo al artículo 31 de la Convención. Se proporcionará el texto completo de cualquiera de esas comunicaciones, en el idioma en que se haya presentado, a todo miembro del Comité que lo solicite.
2.El Secretario General preparará una lista de las comunicaciones registradas por el Comité, con un breve resumen de su contenido.
Artículo 71 Orden de examen de las comunicaciones
1.Las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por el Secretario General, a menos que el Comité o el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones decidan otra cosa teniendo en cuenta la urgencia y las circunstancias de cada caso.
2.El Comité podrá decidir que dos o más comunicaciones se examinen conjuntamente.
3.El Comité podrá dividir una comunicación en varias partes y examinarlas por separado si en ella se exponen hechos distintos o si se refiere a más de una persona o a presuntas violaciones que hayan tenido lugar en fechas o lugares diferentes.
Artículo 72 Suspensión del examen de las comunicaciones
1.En cualquier momento del procedimiento, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones puede decidir, en nombre del Comité, suspender el examen de una comunicación sobre la base de la información facilitada por las partes, por ejemplo cuando se haya iniciado a nivel nacional un procedimiento de arreglo amistoso entre las partes. Ambas partes serán informadas de inmediato de la decisión de suspender el examen de la comunicación.
2.El Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones podrá levantar dicha suspensión en cualquier momento teniendo en cuenta la información facilitada posteriormente por las partes. En tales casos, el Grupo de Trabajo informará a las partes de los nuevos plazos para presentar observaciones y comentarios, según proceda.
Artículo 73 Admisibilidad de las comunicaciones
1.El Comité decidirá, por mayoría simple y de conformidad con los artículos siguientes, si una comunicación es admisible con arreglo al artículo 31, párrafos 1 y 2, de la Convención.
2.El Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones podrá declarar que una comunicación es inadmisible si así lo deciden todos sus miembros. La decisión se remitirá al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin someterla a un debate formal. Cualquier miembro del Comité podrá pedir que se celebre un debate en el Pleno para examinar la comunicación y decidir sobre su admisibilidad.
Artículo 74 Comunicaciones inadmisibles
1.Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible, notificará lo antes posible al autor o a los autores de la comunicación y al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, su decisión y los motivos en que se funda.
2.Toda decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación podrá, con carácter excepcional, ser revisada por el Comité si este recibe una solicitud por escrito del autor o los autores de la comunicación, o en su nombre, con información que indique que han dejado de existir las razones de la inadmisibilidad.
Artículo 75 Comunicaciones declaradas admisibles antes de que el Estado parte presente observaciones sobre el fondo
1.Toda decisión por la que se declare admisible una comunicación antes de que el Estado parte presente observaciones sobre el fondo, conforme al artículo 67, párrafos 4 o 6, del presente reglamento, será transmitida, por conducto del Secretario General, al autor o los autores de la comunicación y al Estado parte de que se trate.
2.El Estado parte interesado presentará al Comité, en un plazo de cuatro meses, observaciones por escrito sobre el fondo. Dichas observaciones serán transmitidas, por conducto del Secretario General, al autor o los autores de la comunicación, que podrán presentar por escrito, en el plazo de dos meses, información u observaciones adicionales.
3.El Comité decidirá sobre el fondo de la comunicación en un período de sesiones ulterior sobre la base de la información mencionada en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 76 Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo
1.El Comité formulará su dictamen sobre una comunicación teniendo en cuenta toda la información que le hayan proporcionado el autor o los autores de la comunicación, el Estado parte interesado y cualquier otra de las entidades mencionadas en el artículo 28 de la Convención, siempre que esa información haya sido debidamente transmitida a las partes interesadas.
2.El Comité podrá remitir cualquier comunicación a un grupo de trabajo para que este le formule recomendaciones sobre el fondo de la comunicación.
3.El Comité no decidirá sobre el fondo de la comunicación sin haberse cerciorado antes de que se cumplen todos los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 31, párrafos 1 y 2, de la Convención.
4.El Comité transmitirá, por conducto del Secretario General, su dictamen, junto con cualquier recomendación, al Estado parte de que se trate y al autor o los autores de la comunicación.
Examen de las comunicaciones recibidas con arreglo al artículo 31 de la Convención
Artículo 77 Intervenciones de terceros
1.En cualquier momento después de haber registrado una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá consultar o recibir, según proceda, la documentación que sea pertinente para el examen de la comunicación procedente de todos los órganos, organismos especializados, fondos, programas y mecanismos de las Naciones Unidas pertinentes, como los demás órganos creados en virtud de instrumentos internacionales y los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, de otras organizaciones internacionales, como órganos regionales de derechos humanos, así como de organizaciones de la sociedad civil, instituciones nacionales de derechos humanos y otras instituciones especializadas encargadas de promover y proteger los derechos humanos y de todas las instituciones, organismos u oficinas estatales pertinentes que puedan contribuir al examen de la comunicación.
2.El Comité podrá aprobar directrices sobre los requisitos que deberán observarse para la presentación de información por terceros.
3.El Comité transmitirá la información presentada por terceros a las partes en la comunicación, que tendrán derecho a contestar presentando observaciones y comentarios por escrito.
4.Las personas o entidades que sean terceros no se considerarán partes en la comunicación.
Artículo 78 Audiencias
1.En los casos que planteen cuestiones complejas de hecho o de derecho, el Comité podrá decidir invitar a las partes a realizar declaraciones orales, en persona o por videoconferencia, ante el Comité, con el fin de que aporten información adicional y respondan a preguntas relativas a la admisibilidad o al fondo de la comunicación. Dichas audiencias serán privadas, a menos que el Comité y ambas partes acuerden hacerlas públicas.
2.En la invitación se indicará la hora propuesta para la audiencia, que se celebrará durante un ulterior período de sesiones del Comité. La audiencia en cuestión solo se celebrará si ambas partes aceptan la invitación y se avienen a disponer todo lo necesario para participar en ella.
3.Las partes podrán participar en la audiencia en persona o a través de medios fiables de telecomunicación.
4.El autor o los autores de la comunicación podrán contar con representación legal o de otro tipo durante la audiencia.
5.El Comité podrá decidir, antes de la audiencia, solicitar a las partes que en sus declaraciones orales traten determinados aspectos de la comunicación. En ese caso, transmitirá a las partes una lista escrita de preguntas formuladas por el Comité con una antelación mínima de 30 días con respecto a la fecha para la que esté programada la audiencia.
6.La Presidencia del Comité dirigirá la audiencia y, de ser necesario, podrá prorrogar el tiempo asignado a las partes para que formulen sus declaraciones orales.
7.El Secretario General levantará un acta de la audiencia, que tendrá carácter confidencial. Los participantes se comprometerán a respetar la confidencialidad de la audiencia y a abstenerse de grabarla y de permitir que personas distintas de las partes y sus representantes tengan acceso a ella.
Artículo 79 Votos particulares
Todo miembro del Comité que haya participado en la adopción de una decisión relativa a una comunicación podrá pedir que el texto de su voto particular se adjunte a la decisión o al dictamen del Comité. El Comité podrá fijar plazos para la presentación de esos votos particulares.
Artículo 80 Fin del examen de una comunicación
El Comité podrá poner fin al examen de una comunicación, entre otras razones, cuando hayan desaparecido los motivos por los que, en virtud de la Convención, se sometió a su consideración la comunicación.
Artículo 81 Seguimiento del dictamen del Comité
1.En los seis meses siguientes a la fecha en que el Comité haya dado a conocer su dictamen sobre una comunicación, el Estado parte de que se trate presentará por escrito al Comité una respuesta que incluirá toda la información pertinente sobre las medidas que haya adoptado en respuesta al dictamen y a las recomendaciones del Comité.
2.Una vez transcurrido el plazo de seis meses indicado en el párrafo 1 de este artículo, el Comité podrá invitar al Estado parte de que se trate a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado parte haya adoptado en respuesta al dictamen o las recomendaciones del Comité.
3.El Comité transmitirá, por conducto del Secretario General, la información recibida del Estado parte al autor o los autores de la comunicación.
4.El Comité designará, para el seguimiento del dictamen, un relator o relatora o un grupo de trabajo que se encargará de verificar las medidas adoptadas por los Estados partes para dar efecto al dictamen y las recomendaciones del Comité.
5.El relator o relatora o el grupo de trabajo designados podrán establecer los contactos y adoptar las medidas que consideren pertinentes para el debido desempeño de sus funciones, y recomendarán al Comité la adopción de las medidas complementarias que sean necesarias.
6.El grupo de trabajo o el relator o relatora designados, además de hacer declaraciones por escrito y de reunirse con representantes debidamente acreditados del Estado parte, podrán recabar información del autor o los autores de las comunicaciones, de la víctima o las víctimas y de otras fuentes pertinentes.
7.El relator o relatora o el grupo de trabajo designados informarán al Comité sobre las actividades de seguimiento en cada uno de los períodos de sesiones del Comité.
8.El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en el informe anual que presente con arreglo al artículo 36 de la Convención.
Artículo 82 Confidencialidad de las comunicaciones
1.Las comunicaciones presentadas de conformidad con la Convención serán examinadas por el Comité y el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones en sesiones privadas.
2.Todos los documentos de trabajo preparados por el Secretario General o el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones tendrán carácter confidencial, a menos que el Comité decida otra cosa al respecto.
3.El Secretario General, el Comité y el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones no harán pública ninguna comunicación, escrito o información relativa a una comunicación antes de la fecha en que se den a conocer una decisión de inadmisibilidad o un dictamen. Ello se entiende sin perjuicio de las prerrogativas conferidas al Comité por el artículo 28 de la Convención.
4.El Comité podrá decidir, de oficio o a petición del autor o los autores, de la presunta víctima o las presuntas víctimas o del Estado parte de que se trate, que los nombres del autor o los autores de una comunicación o de la presunta víctima o las presuntas víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención no se hagan públicos en su decisión de inadmisibilidad o en su dictamen.
5.El Comité o el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones podrán pedir al autor de una comunicación o al Estado parte de que se trate que mantengan el carácter confidencial de la totalidad o de parte de cualquier escrito o información relacionados con las actuaciones.
6.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, ninguna disposición de este afectará al derecho del autor o los autores, de la presunta víctima o las presuntas víctimas o del Estado parte de que se trate a hacer público cualquier escrito o información relacionados con las actuaciones.
7.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, se harán públicas las decisiones del Comité sobre la inadmisibilidad y el dictamen.
8.La Secretaría se encargará de distribuir las decisiones finales del Comité al autor o los autores y al Estado parte de que se trate.
9.A menos que el Comité decida otra cosa, la información sobre el seguimiento del dictamen y de las recomendaciones del Comité no tendrá carácter confidencial.
XXII.Procedimiento relativo a las comunicaciones interestatales realizadas con arreglo al artículo 32 de la Convención
Artículo 83 Transmisión de comunicaciones al Comité
1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 32 de la Convención.
2.El Secretario General podrá pedir al Estado parte que haya presentado una comunicación que aclare si desea que la comunicación sea sometida al Comité para su examen con arreglo al artículo 32 de la Convención.
3.Todo Estado parte que afirme que otro Estado parte no está cumpliendo las obligaciones que le impone la Convención y que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 32 de la Convención podrá presentar una comunicación de conformidad con este artículo.
4.La comunicación incluirá información sobre:
a)El nombre del Estado parte contra el que se dirige la comunicación;
b)La declaración hecha con arreglo al artículo 32 de la Convención por el Estado parte que presente la comunicación;
c)La disposición o las disposiciones de la Convención que se afirme que se han violado;
d)El objeto de la comunicación;
e)Los hechos en que se basa la reclamación.
Artículo 84 Registro de las comunicaciones
El Secretario General llevará un registro de todas las comunicaciones recibidas por el Comité con arreglo al artículo 32 de la Convención.
Artículo 85 Información a los miembros del Comité
El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda comunicación hecha con arreglo al artículo 83 del presente reglamento y les transmitirá lo antes posible copias de la comunicación y la información pertinente.
Artículo 86 Requisitos para el examen de las comunicaciones
El Comité no examinará una comunicación a menos que los dos Estados partes de que se trate hayan hecho declaraciones con arreglo al artículo 32 de la Convención.
Artículo 87 Buenos oficios
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 del presente reglamento, el Comité pondrá sus buenos oficios a la disposición de los Estados partes de que se trate a fin de llegar a una solución amistosa del asunto basada en el respeto de las obligaciones impuestas por la Convención.
Artículo 88 Solicitud de información
El Comité podrá pedir a los Estados partes de que se trate o a uno de ellos, por conducto del Secretario General, que presenten por escrito información u observaciones complementarias. El Comité fijará un plazo para la presentación por escrito de tal información o de tales observaciones. El Comité decidirá otras modalidades para la presentación de escritos, tras consultar con los Estados partes en cuestión.
Artículo 89 Informe del Comité
1.El Comité podrá aprobar un informe sobre cualquier comunicación recibida con arreglo al artículo 32 de la Convención.
2.Si se llega a una solución de conformidad con el artículo 87 del presente reglamento, el Comité limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; si no se llega a tal solución, el Comité expondrá en su informe los hechos pertinentes relativos al asunto planteado entre los Estados partes de que se trate. Se adjuntarán al informe los escritos presentados por los Estados partes en cuestión. El Comité solo podrá transmitir a los Estados partes interesados las consideraciones que entienda pertinentes para la cuestión entre ellos planteada.
3.En cada asunto, el informe del Comité será transmitido, por conducto del Secretario General, a los Estados partes de que se trate.
XXIII.Visitas realizadas conforme al artículo 33 de la Convención
Artículo 90 Transmisión de información al Comité
El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 33 de la Convención.
Artículo 91 Registro de la información
El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité con arreglo al artículo 90 del presente reglamento, y pondrá esa información, en el idioma en que se haya presentado, a la disposición de cualquier miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 92 Resumen de la información
El Secretario General preparará y distribuirá a los miembros del Comité, cuando proceda, un breve resumen de la información presentada con arreglo al artículo 90 del presente reglamento.
Artículo 93 Examen preliminar de la información por el Comité
1.El Comité podrá verificar, por conducto del Secretario General, la fiabilidad de la información y/o de las fuentes de la información puestas en su conocimiento con arreglo al artículo 33 de la Convención, y podrá tratar de obtener información complementaria pertinente que corrobore los hechos.
2.El Comité determinará si la información recibida es fidedigna y si indica violaciones graves de las disposiciones de la Convención por el Estado parte de que se trate.
3.El Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para que le presten asistencia en el desempeño de las funciones que se le encomiendan en virtud del presente artículo.
Artículo 94 Examen de la información
1.El Comité, si le consta que la información recibida es fiable y parece indicar que el Estado parte de que se trate ha cometido violaciones graves de las disposiciones de la Convención, invitará al Estado parte, por conducto del Secretario General, a que presente observaciones sobre esa información dentro de plazos establecidos.
2.El Comité tendrá en cuenta cualesquiera observaciones presentadas por el Estado parte en cuestión, así como cualquier otra información pertinente.
3.El Comité podrá obtener información complementaria de todas las fuentes pertinentes, incluidas las entidades mencionadas en el artículo 45 del presente reglamento.
4.El Comité decidirá la forma de obtener esa información adicional.
Artículo 95 Realización de una visita
1.Teniendo en cuenta las observaciones que pueda haber hecho el Estado parte en cuestión, el Comité, por conducto del Secretario General, informará a este por escrito de su intención de efectuar una visita. El Estado parte responderá al Comité en un plazo razonable, que establecerá el Comité, a partir de la recepción de la notificación.
2.El Comité comunicará también al Estado parte en cuestión sus deseos en cuanto al calendario de la visita y a los medios necesarios para que una delegación del Comité pueda llevar a cabo su labor acorde con la Convención. Una vez que el Estado parte haya confirmado la visita, el Comité designará a uno o varios de sus miembros para que efectúen una visita al territorio del Estado parte en cuestión con el apoyo de la Secretaría.
3.La visita se realizará con arreglo a las modalidades determinadas por el Comité, en coordinación con el Estado parte interesado. El Comité podrá aplazar o cancelar su visita previa solicitud motivada del Estado parte, de conformidad con el principio de no causar daño y con las directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (directrices de Addis Abeba).
4.Teniendo en cuenta la Convención y el presente reglamento, los miembros designados por el Comité para realizar la visita decidirán sus propios métodos de trabajo.
5.Durante la realización de la visita, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe o información que el Estado parte en cuestión haya presentado con arreglo al artículo 29 de la Convención.
6.Al término de la visita, los miembros designados por el Comité para realizarla presentarán conclusiones preliminares al Estado parte de que se trate y podrán decidir hacerlas públicas.
7.Los miembros designados por el Comité para realizar la visita prepararán un proyecto de informe sobre la visita, en el que figurará una descripción de la situación relacionada con las desapariciones en el Estado parte de que se trate, así como las conclusiones y recomendaciones que estimen pertinentes. Dicho proyecto de informe se transmitirá al Pleno para su examen y aprobación en el más cercano posible de entre los períodos de sesiones posteriores del Comité.
Artículo 96 Cooperación del Estado parte de que se trate
1.El Comité recabará la cooperación del Estado parte de que se trate en todas las fases de la investigación.
2.Si el Estado parte en cuestión conviene en la visita, el Comité y el Estado parte colaborarán para determinar las modalidades de la visita y el Estado parte proporcionará al Comité todos los medios necesarios para que su realización sea un éxito, como acceso a la información pertinente y a las personas interesadas.
3.El Comité pedirá al Estado parte en cuestión que designe un representante para coordinar la visita con los miembros designados por el Comité y la Secretaría.
4.El Comité podrá pedir al Estado parte de que se trate que proporcione a los miembros designados por el Comité cualquier información que ellos o el Estado parte consideren pertinente en relación con la visita.
Artículo 97 Audiencias y reuniones
1.Las visitas podrán incluir audiencias y reuniones con cualquier parte interesada pertinente para que los miembros designados por el Comité puedan esclarecer hechos o cuestiones pertinentes para la evaluación de la situación.
2.Las condiciones y garantías relativas a las audiencias y reuniones que se celebren con arreglo al párrafo 1 del presente artículo serán establecidas por los miembros designados por el Comité teniendo en cuenta la evaluación de la situación.
3.Toda persona que comparezca para prestar testimonio ante los miembros designados por el Comité hará una declaración solemne sobre la veracidad de su testimonio.
4.Las personas y organizaciones que presenten información al Comité durante la visita podrán solicitar que esta se mantenga confidencial, y el Comité actuará en consecuencia. Por su parte, el Comité también podrá decidir mantener la confidencialidad de cualquier información que se le haya transmitido para garantizar el pleno cumplimiento del principio de no causar daño.
5.El Comité pedirá al Estado parte que adopte todas las medidas apropiadas para que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de represalias por haber proporcionado información o haber participado en audiencias o reuniones relacionadas con la visita. El Comité transmitirá todas las denuncias de represalias que reciba a su relator o relatora sobre las represalias para que las evalúe y considere la posibilidad de una intervención, de conformidad con los artículos 106 a 109 del presente reglamento.
Artículo 98 Asistencia durante una visita
1.Además del personal y de los medios que proporcione el Secretario General para una visita al Estado parte de que se trate, los miembros designados por el Comité podrán, por conducto del Secretario General, solicitar el apoyo de intérpretes y de otras personas con competencias especiales en los ámbitos abarcados por la Convención que el Comité considere necesarias con el objeto de que presten asistencia en todas las fases de la visita.
2.Cuando esos intérpretes y otras personas con competencias especiales no estén obligados por el juramento de fidelidad a las Naciones Unidas, se les exigirá que declaren solemnemente que desempeñarán sus funciones con honradez, fidelidad e imparcialidad.
Artículo 99 Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias
1.Después de examinar la información presentada y recibida en relación con la visita, o durante esta, de conformidad con el presente reglamento, el Comité transmitirá al Estado parte de que se trate una versión anticipada sin editar del informe aprobado en el que figuren sus conclusiones, observaciones y recomendaciones. El Estado parte dispondrá de 48 horas para solicitar la corrección de cualquier error de hecho. Una vez examinadas dichas solicitudes y efectuadas las modificaciones necesarias, el Comité hará pública la versión anticipada sin editar del informe.
2.El Estado parte en cuestión presentará al Comité, por conducto del Secretario General, sus observaciones sobre el informe en el plazo que establezca el Comité.
3.Las observaciones del Estado parte sobre el informe del Comité se examinarán en el contexto del examen por el Comité de la información adicional presentada por el Estado parte en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención.
Artículo 100 Medidas de seguimiento que habrá de adoptar el Estado parte
1.El Comité podrá, transcurrido el plazo al que se hace referencia en el artículo 99, párrafo 2, del presente reglamento, pedir al Estado parte en cuestión que le proporcione más información sobre las medidas adoptadas en respuesta a la visita para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité.
2.La información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas en respuesta a una visita y sobre el seguimiento general de la aplicación de las recomendaciones formuladas en el informe de la visita se examinará en el contexto del examen por el Comité de la información adicional presentada por el Estado parte en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención.
Artículo 101 Medidas de protección
El Comité, cuando reciba información fidedigna en el sentido de que un Estado parte ha participado en actos de represalia contra personas que se hallan bajo su jurisdicción por haber proporcionado información o haber participado en audiencias o reuniones relacionadas con una visita, podrá pedir al Estado parte de que se trate, por conducto de su relator o relatora sobre las represalias, que adopte urgentemente medidas para proteger a esas personas y que facilite por escrito al Comité explicaciones o aclaraciones al respecto.
XXIV.Mecanismo previsto en el artículo 34 de la Convención para luchar contra las desapariciones forzadas generalizadas o sistemáticas
Artículo 102 Transmisión de información al Comité
1.De conformidad con el presente reglamento y con arreglo al artículo 34 de la Convención, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información recibida que contenga o parezca contener indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo jurisdicción de un Estado parte.
2.El Comité pedirá al Estado parte toda la información pertinente sobre la situación a fin de ocuparse urgentemente de los casos de desaparición forzada que a su juicio se practique de forma generalizada y sistemática en el territorio bajo jurisdicción de ese Estado parte.
Artículo 103 Registro de la información
El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité con arreglo al artículo 102 del presente reglamento, y pondrá esa información, en el idioma en que se haya presentado, a la disposición de cualquier miembro del Comité que lo solicite.
Artículo 104 Resumen de la información
El Secretario General preparará y distribuirá a los miembros del Comité, cuando proceda, un breve resumen de la información presentada de conformidad con el artículo 102 del presente reglamento.
Artículo 105 Transmisión de información a la Asamblea General
1.Teniendo en cuenta las observaciones que pueda haber formulado el Estado parte de que se trate, el Comité podrá celebrar consultas y tomar las medidas que estime necesarias con el fin de adoptar una decisión sobre si debe señalarse urgentemente el asunto a la atención de la Asamblea General por conducto del Secretario General.
2.El Comité, por conducto del Secretario General, notificará por escrito al Estado parte en cuestión que el asunto ha sido señalado a la atención de la Asamblea General a fin de que se ocupe de la situación.
XXV.Represalias, amenazas e intimidaciones
Artículo 106 Transmisión de información a los Estados partes
Cuando lo considere necesario, el Comité transmitirá los casos de intimidación, persecución o represalias contra familiares de personas desaparecidas, testigos de desapariciones o sus familiares, miembros de organizaciones de familiares y otras organizaciones de la sociedad civil, defensores de los derechos humanos o personas preocupadas por las desapariciones, a las autoridades competentes del Estado parte, con el ruego de que tomen medidas para proteger a las personas afectadas.
Artículo 107 Relator o relatora sobre las represalias
1.El Comité nombrará, de conformidad con los artículos 15 y 16 del presente reglamento, a un relator o relatora sobre las represalias, que ejercerá su mandato teniendo debidamente en cuenta las Directrices contra la Intimidación o las Represalias, aplicando un enfoque orientado a las víctimas, respetando los principios de no causar daño, participación, confidencialidad, protección, seguridad y consentimiento libre e informado e incorporando una perspectiva de género.
2.El relator o relatora sobre las represalias deberá examinar, evaluar y verificar oportunamente toda la información recibida sobre actos de intimidación o represalia contra personas y grupos que traten de cooperar, cooperen o hayan cooperado con el Comité, y determinar, con el apoyo de la Secretaría y, de ser posible, en consulta con la Presidencia del Comité, la mejor forma de proceder, por ejemplo emitir una solicitud de protección o adoptar medidas cautelares.
3.El relator o relatora sobre las represalias tendrá la responsabilidad de coordinar las actividades del Comité contra la intimidación o las represalias, de representar al Comité en cualquier actividad externa en este ámbito y de mantener el contacto con los relatores o coordinadores sobre las represalias de otros órganos de tratados y con otras partes interesadas. Con el apoyo de la Secretaría, el relator o relatora mantendrá un registro detallado de todas las denuncias de intimidación o represalias recibidas y de las medidas adoptadas. También supervisará la aplicación de las directrices para prevenir y combatir la intimidación y las represalias contra las personas y los grupos que cooperan con el Comité.
4.El relator o relatora sobre las represalias mantendrá informado al Comité de las actividades que haya realizado en el marco de su mandato. Para ello, al menos una vez al año, en el marco de un punto permanente del programa del Comité, lo pondrá al día al respecto.
Artículo 108 Coordinación del relator o relatora sobre las represalias con el Comité
Siempre que haya motivos para creer que el Comité o un determinado miembro pueden contribuir a la evaluación de una situación, el relator o relatora sobre las represalias podrá, en consulta con la Presidencia del Comité, solicitar su contribución.
Artículo 109 Confidencialidad de las denuncias de represalias, amenazas e intimidación
Todas las denuncias de represalias, amenazas e intimidación se tratarán de forma confidencial. No obstante, el Comité podrá decidir, siempre que sea posible con el consentimiento de las víctimas, sus familiares o sus representantes, publicar en su página web la correspondencia con el Estado parte o cualquier otra información relacionada con el caso. Asimismo, toda la información pertinente se incluirá en el informe anual presentado por el Comité a la Asamblea General.
XXVI.Comunicados
Artículo 110 Emisión de comunicados de las sesiones públicas y privadas
El Comité podrá emitir comunicados, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de comunicación y del público en general, acerca de las actividades del Comité en relación con los artículos 29 a 34 de la Convención.
Tercera parte Artículos relativos a la interpretación
XXVII.Aprobación del reglamento y de sus modificaciones
Artículo 111 Aprobación del reglamento y de sus modificaciones
El presente reglamento se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 6, de la Convención y podrá ser modificado por el Comité, tras haber sido debidamente distribuida la propuesta, siempre que la modificación no contravenga las disposiciones de la Convención.