Naciones Unidas

CERD/C/MCO/CO/7-9

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

24 de diciembre de 2024

Español

Original: francés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo a noveno combinados de Mónaco *

1.El Comité examinó los informes periódicos séptimo a noveno combinados de Mónaco en sus sesiones 3115ª y 3116ª, celebradas los días 28 y 29 de noviembre de 2024. En su 3130ª sesión, celebrada el 10 de diciembre de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos séptimo a noveno combinados del Estado parte, aunque se hayan presentado con nueve años de retraso. Celebra además el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y le agradece la información proporcionada durante el examen de los informes.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales, o su adhesión a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 19 de septiembre de 2017 y el 27 de junio de 2019, respectivamente;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 3 de mayo de 2016;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 24 de septiembre de 2014;

d)La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el 28 de agosto de 2012;

e)El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, el 16 de junio de 2010.

4.El Comité acoge con beneplácito además las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La reforma del Alto Comisionado para la Protección de los Derechos, las Libertades y para la Mediación, creado en 2013, mediante la Soberana Orden núm. 10.845, de 1 de octubre de 2024, por la que se crea un alto comisionado para la protección de los derechos y para la mediación;

b)La Ley núm. 1.513 de Lucha contra el Acoso y la Violencia en el Ámbito Escolar, de 3 de diciembre de 2021;

c)La Soberana Orden núm. 7.178, de 25 de octubre de 2018, por la que se crea un comité para promover y proteger los derechos de la mujer;

d)La Ley núm. 1.387, de 19 de diciembre de 2011, de modificación de la Ley núm. 1.155 de la Nacionalidad, de 18 de diciembre de 1992, por la que se permite que los hombres y las mujeres monegascos naturalizados puedan transmitir su nacionalidad a su cónyuge;

e)La Ley núm. 1.382 de Prevención y Sanción de Formas Específicas de Violencia, de 20 de julio de 2011.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Estadísticas

5.El Comité toma nota de los datos facilitados por el Estado parte sobre la composición de la población residente en su territorio, en particular el número total de ciudadanos y no ciudadanos. Sin embargo, lamenta una vez más la falta de estadísticas sobre la composición étnica de su población y sobre la situación socioeconómica de los distintos grupos que la componen, lo que limita la capacidad del Comité para analizar la situación de esos grupos, y más concretamente cualquier progreso que se haya podido realizar hacia el pleno disfrute de los derechos previstos en la Convención (arts. 1 y 2).

6. Recordando sus observaciones finales anteriores , el Comité recomienda al Estado parte que recopile estadísticas anónimas, fiables y actualizadas sobre los indicadores socioeconómicos, desglosadas por origen étnico y nacional, para disponer de una base empírica adecuada que permita evaluar las políticas y medidas destinadas a que todos los grupos de población que viven en su territorio disfruten, en condiciones de igualdad y sin discriminación, de todos los derechos protegidos por la Convención. El Comité recuerda al Estado parte sus recomendaciones generales núms. 4 (1973), relativa a la presentación de informes por los Estados partes, 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, y 24 (1999), relativa al artículo 1 de la Convención, así como los párrafos 10 a 12 de sus directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité .

Aplicación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

7.El Comité observa que, conforme al ordenamiento jurídico del Estado parte, los instrumentos internacionales ratificados, incluida la Convención, prevalecen sobre las leyes y reglamentos nacionales. No obstante, lamenta la falta de información detallada sobre los casos en que los tribunales nacionales hayan invocado o aplicado directamente las disposiciones de la Convención. Al Comité le sigue preocupando que el Estado parte mantenga sus reservas a los artículos 2 (párr. 1) y 4 de la Convención (arts. 2 y 4).

8. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para impartir formación regularmente, en particular a jueces, fiscales, agentes del orden y abogados, sobre las disposiciones de la Convención para que puedan invocarlas y aplicarlas en los casos pertinentes. Le recomienda también que realice campañas para dar a conocer entre la población general, y especialmente entre los grupos más vulnerables a la discriminación racial, las disposiciones de la Convención y los recursos que tienen disponibles. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya ejemplos concretos de la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales, y reitera su recomendación al Estado parte de que considere la posibilidad de retirar sus reservas a los artículos 2, párrafo 1, y 4 de la Convención .

Leyes y políticas públicas contra la discriminación racial

9.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley núm. 1.527, de 7 de julio de 2022, por la que se modifica la Ley núm. 975 del Estatuto de los Funcionarios del Estado, de 12 de julio de 1975, cuyo artículo 17 introdujo el principio de no discriminación entre los funcionarios públicos, en particular por su aspecto físico u origen étnico. No obstante, al Comité le preocupa que el marco jurídico nacional no contenga una definición de discriminación racial que se corresponda plenamente con la que figura en el artículo 1 de la Convención y contemple de forma expresa todos los motivos de discriminación mencionados en dicho artículo, incluida la discriminación directa e indirecta en las esferas pública y privada. Asimismo, lamenta la ausencia de un plan de acción nacional de lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y la intolerancia (arts. 1 y 2).

10. A la luz de su recomendación general núm. 14 (1993), relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que apruebe una legislación completa contra la discriminación que contenga una definición clara de la discriminación racial, incluidas sus formas directas e indirectas, múltiples e interseccionales, que abarque todos los ámbitos del derecho, tanto de la esfera pública como de la privada, y que incluya todos los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención. Le recomienda también que apruebe un plan de acción nacional de lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y la intolerancia.

Marco institucional

11.El Comité celebra la aprobación de la Soberana Orden núm. 10.845, de 1 de octubre de 2024, por la que se crea un alto comisionado para la protección de los derechos y para la mediación, lo que permite ampliar el ámbito de competencias del Alto Comisionado creado en 2013, en particular su facultad para actuar de oficio en el marco de su misión de luchar contra la discriminación y proteger los derechos del niño. Sin embargo, observa con pesar que el mandato del Alto Comisionado no incluye de forma expresa la lucha contra la discriminación racial, lo que podría limitar su labor en ese ámbito, sobre todo al no existir unas leyes o unas políticas públicas específicas contra ese tipo de discriminación en el Estado parte. Además, el Comité sigue preocupado por la inexistencia de una institución nacional de derechos humanos que sea conforme con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (arts. 1 y 2).

12. A la luz de su recomendación general núm. 17 (1993), relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para que la prevención de la discriminación racial y la lucha contra esta queden incluidas de forma expresa en el mandato del Alto Comisionado para la Protección de los Derechos y para la Mediación. También recomienda al Estado parte que asigne recursos humanos, financieros y técnicos suficientes a esa institución, para que pueda desempeñar su mandato de manera efectiva, y que intensifique la capacitación sobre la Convención y la lucha contra la discriminación racial dirigida a los funcionarios de dicha institución. Recordando sus observaciones finales anteriores , el Comité recomienda también al Estado parte que cree una institución nacional independiente de derechos humanos, prevista en los Principios de París.

Aplicación del artículo 4 de la Convención

13.El Comité celebra la aprobación de la Ley núm. 1.478, de 12 de noviembre de 2019, por la que se modifican determinadas disposiciones relativas a las penas y que, entre sus modificaciones, introduce la motivación racista como circunstancia agravante en algunos tipos penales. Sin embargo, le sigue preocupando que el Código Penal no abarque íntegramente todos los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1 de la Convención ni todos los compromisos contraídos por el Estado parte en virtud de su artículo 4, incluidas las disposiciones para ilegalizar y prohibir las organizaciones que inciten a la discriminación racial o la promuevan, y para tipificar como delito el fomento de la discriminación racial o su incitación por parte de las autoridades o instituciones públicas (art. 4).

14. Recordando sus observaciones finales anteriores , el Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación, en particular el Código Penal, para que todas las acciones descritas en el artículo 4 de la Convención estén prohibidas y tipificadas como delito. El Comité señala a la atención del Estado parte sus recomendaciones generales núms. 1 (1972), 7 (1985), 8 (1990) y 15 (1993), relativas al artículo 4 de la Convención, en virtud de las cuales todas las disposiciones del artículo 4 tienen carácter vinculante.

Discurso y delitos de odio racista

15.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las medidas legislativas existentes y formuladas en los últimos años para prevenir y combatir el discurso y los delitos de odio racista, como la Ley núm. 1.299 de Libertad de Expresión Pública, de 15 de julio de 2005, la Ley núm. 1.383, de 2 de agosto de 2011, relativa a la digitalización del Principado, la Ley núm. 1.513 de Lucha contra el Acoso y la Violencia en el Ámbito Escolar, de 3 de diciembre de 2021, y las modificaciones introducidas en los artículos del Código Penal relativos a esa materia. Sin embargo, le preocupa que no se recopilen sistemáticamente datos sobre el discurso y los delitos de odio racista (arts. 2 y 4).

16. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte las medidas necesarias para prevenir y combatir el discurso y los delitos de odio racista, en particular en Internet y los medios sociales, facilite su denuncia, y vele por que se enjuicie y castigue debidamente a los autores y por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación adecuada;

b) Refuerce los programas de capacitación, en particular sobre métodos de detección, registro, investigación y enjuiciamiento del discurso y los delitos de odio racista, dirigidos a policías, fiscales, jueces y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

c) Recopile y publique estadísticas fiables y exhaustivas, basadas en el origen étnico o nacional de las víctimas, acerca de las denuncias de discursos y delitos de odio racista presentadas, los enjuiciamientos iniciados y las condenas impuestas, así como de la reparación concedida a las víctimas.

Situación de los no ciudadanos

17.El Comité observa que el principio de igualdad está consagrado en el artículo 17 de la Constitución, que establece que “los monegascos son iguales ante la ley”, y que, en virtud del artículo 32 de la Constitución, los no ciudadanos gozan en el Principado de “todos los derechos públicos y privados que no estén formalmente reservados a los nacionales”. Asimismo, toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Estado parte en relación con lo que dispone su marco jurídico en materia de priorización o preferencia de los nacionales, por ejemplo el artículo 25 de la Constitución, a saber, que la situación de Mónaco es especial dado que los ciudadanos no representan más que una cuarta parte de la población, y que las normas relativas a su contratación prioritaria no afectarían negativamente a la posibilidad de que los extranjeros accedan a un empleo. Sin embargo, lamenta la falta de información suficiente y detallada sobre los efectos que tienen para su población, y en particular para los no ciudadanos, las leyes y políticas relativas a la priorización o preferencia de los nacionales, en ámbitos como el empleo. Además, al Comité le preocupan:

a)Las disposiciones de la Soberana Orden núm. 3.153, de 19 de marzo de 1964, relativa a las condiciones de entrada y residencia de extranjeros en el Principado, que tipifican como delito la migración irregular;

b)La inexistencia de un plan de acción nacional para facilitar la integración de los no ciudadanos;

c)La ausencia de disposiciones legislativas que garanticen la reunificación familiar;

d)La exigencia a los no ciudadanos de un período de residencia no inferior a cinco años para poder acceder a la asistencia social, a la atención médica y a ayudas a la vivienda, lo que deja a algunos de ellos con bajos ingresos sin una protección adecuada, si bien toma nota de la posibilidad de que el Estado parte establezca excepciones;

e)Las informaciones que indican que, en determinados casos, la normativa relativa a la priorización de los nacionales en el ámbito del empleo da lugar a situaciones de discriminación por cuanto el artículo 6 de la Ley núm. 729 de Contratación Laboral, de 16 de marzo de 1963, permite a los empleadores despedir a no ciudadanos sin un motivo previo y válido;

f)Las denuncias relativas a las condiciones de trabajo aparentemente precarias de muchas trabajadoras domésticas migrantes y de los trabajadores migrantes no dados de alta;

g)El carácter discriminatorio de lo dispuesto en la legislación sindical, que estipula que los órganos de los sindicatos y de sus federaciones deben estar integrados mayoritariamente por ciudadanos monegascos y franceses (art. 5).

18. A la luz de su recomendación general núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, y recordando sus observaciones finales anteriores , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise la Soberana Orden núm. 3.153 y se asegure de que sea conforme con sus obligaciones internacionales, en particular derogando las disposiciones vigentes que tipifican como delito la migración irregular;

b) Adopte medidas adicionales para facilitar la integración de los no ciudadanos, como la aprobación de un plan de acción nacional, y diseñe un sistema de indicadores con el que evaluar el impacto de sus políticas públicas y de otras medidas, en particular en lo que respecta al disfrute efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales;

c) Tome las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para garantizar y facilitar la reunificación familiar;

d) Adopte las medidas necesarias para garantizar en la ley y en la práctica el acceso a la asistencia social, a la atención médica y a ayudas a la vivienda de los no ciudadanos con bajos ingresos que aún no lleven cinco años de residencia, entre ellas la reducción o supresión de dicho requisito de residencia;

e) Vele por que la aplicación de la normativa relativa a la priorización de los nacionales no dé lugar en la práctica a abusos o casos de discriminación contra los no ciudadanos en el ámbito del empleo, por ejemplo investigando los efectos del sistema de priorización de los nacionales y modificando la Ley núm. 729 a fin de prohibir expresamente los despidos sin un motivo previo y válido;

f) Refuerce las competencias y los recursos de la Inspección de Trabajo de manera que pueda supervisar con mayor eficacia las condiciones laborales, sobre todo en el sector del trabajo doméstico, se asegure de que las inspecciones también se realicen en los hogares privados, intensifique los esfuerzos para dar a conocer entre los trabajadores migrantes, incluidos los no dados de alta, los derechos que los asisten y los mecanismos de denuncia de que disponen, y facilite su acceso a ellos;

g) Acelere la introducción de modificaciones en la legislación sindical con el fin de garantizar un acceso no discriminatorio a los puestos de dirección de los sindicatos y las federaciones sindicales.

Acceso a la nacionalidad

19.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley núm. 1.387 de la Nacionalidad, por la que se permite que los hombres y las mujeres monegascos naturalizados puedan transmitir su nacionalidad a su cónyuge en condiciones de igualdad. Sin embargo, le preocupa que las personas que adquieren la nacionalidad monegasca por la vía del matrimonio no puedan transmitirla tras el divorcio. Lamenta también las modificaciones legislativas introducidas por las que, para poder transmitir la nacionalidad por la vía del matrimonio, era necesario esperar 10 años desde su celebración, en 2011, y 20 años, desde 2021, frente a los 5 años requeridos anteriormente (arts. 2 y 5).

20. A la luz de su recomendación general núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para que todos los monegascos puedan transmitir su nacionalidad, independientemente del medio por el que la hayan adquirido. Le recomienda asimismo que preste la debida atención a las trabas para naturalizarse con que puedan toparse los no ciudadanos que viven y trabajan en Mónaco, en particular a los períodos de residencia exigidos para adquirir la nacionalidad monegasca, y que facilite dicho proceso.

Lucha contra la trata de personas

21.Si bien toma nota de la aprobación de la Soberana Orden núm. 9.966, de 30 de junio de 2023, por la que se modifica la Soberana Orden núm. 605, de 1 de agosto de 2006, relativa a la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, y su Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, aprobados en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, en su versión modificada, al Comité le preocupa que la trata de personas no esté tipificada como delito en el Código Penal, lo que podría limitar que se enjuicien, condenen y castiguen debidamente los casos de trata de personas. También lamenta la ausencia de un plan de acción nacional o de una estrategia contra dicho fenómeno. Al tiempo que toma nota de la información facilitada por el Estado parte acerca de la preparación de una circular sobre la detección y la atención de las víctimas de la trata, el Comité lamenta que aún no se haya aprobado (art. 5).

22. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Refuerce su marco jurídico y sus políticas públicas contra la trata de personas, en particular incorporando el delito de trata en el Código Penal y aprobando un plan o una estrategia nacional para prevenirla y combatirla;

b) Intensifique los esfuerzos para que se investiguen todas las denuncias de trata de personas, se enjuicie a los autores de tales actos y se castigue debidamente a los condenados, garantizando el acceso de las víctimas a recursos efectivos;

c) Redoble los esfuerzos para detectar con mayor eficacia a las víctimas de la trata de personas y acelere la aprobación y entrada en vigor de la circular sobre el Plan de Coordinación Interdepartamental para Detectar a las Víctimas de la Trata de Personas y Prestarles Apoyo;

d) Refuerce las medidas de protección y asistencia a las víctimas y vele por que tengan acceso efectivo a la asistencia jurídica, médica y psicológica y los servicios sociales que requieran, independientemente de su nacionalidad o derecho de residencia;

e) Siga trabajando en la formación de policías, guardias fronterizos, funcionarios de inmigración, jueces, fiscales e inspectores de trabajo con el fin de asegurar la aplicación efectiva de la legislación contra la trata de personas.

Marco jurídico del asilo

23.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la protección administrativa y jurídica de los refugiados que ha traído consigo la ratificación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1967. Sin embargo, le preocupa que no haya leyes nacionales de protección de los refugiados y solicitantes de asilo en las que se prevea un procedimiento para determinar la condición de refugiado (arts. 1, 2 y 5).

24. A la luz de su recomendación general núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que apruebe leyes de asilo que incorporen los principios de no devolución y no discriminación y prevean un procedimiento de determinación de la condición de refugiado, y se asegure de que dichas leyes se ajusten a las normas internacionales, en particular la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1967.

Denuncias de discriminación racial y acceso a la justicia

25.Si bien toma nota de que, según la información facilitada por el Estado parte, apenas se presentan denuncias de discriminación racial, al Comité le preocupa la ausencia de un sistema de registro y recopilación de datos sobre actos de discriminación racial, y lamenta la falta de datos suficientes y detallados sobre las denuncias de discriminación racial y delitos conexos presentadas ante los tribunales u otras instituciones nacionales, así como sobre el resultado de las investigaciones abiertas, los enjuiciamientos iniciados, las penas impuestas y la reparación concedida a las víctimas. El Comité lamenta, asimismo, que el Estado parte no aplique el principio de inversión de la carga de la prueba en asuntos de discriminación racial (arts. 5 y 6).

26. A la luz de su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda al Estado parte que el hecho de que las víctimas de discriminación racial no interpongan denuncias ni entablen acciones judiciales, o lo hagan de forma limitada, puede ser indicativo de que no existen leyes específicas a tal efecto, las víctimas no reciben información suficiente sobre sus derechos, tienen miedo de la reprobación de la sociedad o de sufrir represalias, temen que los procedimientos judiciales resulten costosos y complejos, no confían en las autoridades policiales y judiciales o estas últimas no prestan suficiente atención a los delitos racistas o no están suficientemente concienciadas al respecto. Recordando sus observaciones finales anteriores , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que el marco jurídico de lucha contra la discriminación racial contenga las disposiciones que correspondan, adopte las medidas necesarias para facilitar la denuncia de los casos y vele por que todas las víctimas de discriminación racial tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación adecuada;

b) Intensifique las campañas para informar sobre los derechos consagrados en la Convención y sobre los recursos judiciales y extrajudiciales disponibles en relación con esos derechos;

c) Refuerce la capacitación de los agentes del orden de manera que puedan tramitar eficazmente los casos de discriminación racial;

d) Adopte las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba a favor de las víctimas de discriminación racial;

e) Ponga en marcha un mecanismo de recopilación de estadísticas sobre las denuncias de discriminación racial y delitos conexos, desglosadas por origen étnico o nacional, así como sobre los enjuiciamientos, condenas y sentencias a que hayan dado lugar, y la reparación concedida a las víctimas.

Educación en derechos humanos para combatir los prejuicios y la intolerancia

27.El Comité celebra que los planes de estudio del Estado parte contengan un apartado dedicado a la educación en derechos humanos desde preescolar hasta el final de la secundaria, concretamente dentro del programa Educación Cívica y Moral, y que, desde 2023 el mes de noviembre se dedique a promover la concienciación sobre el acoso escolar con el fin de prevenirlo y combatirlo. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de información detallada sobre la formación específica que se ofrece en los planes de estudio y los programas de formación profesional en relación con las disposiciones de la Convención y la lucha contra la discriminación racial, el racismo y la xenofobia (art. 7).

28. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga con la labor realizada en el ámbito de la educación en derechos humanos, velando por que los planes de estudios y los programas de formación profesional de este ámbito incluyan una formación sistemática y continua sobre las disposiciones de la Convención y la lucha contra la discriminación racial, el racismo y la xenofobia.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

29. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité alienta al Estado parte a que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

30. El Comité recomienda al Estado parte que acepte la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/ 1 11 .

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

31. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

32. A la luz de la resolución 68/ 2 37 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69 / 16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, y dado que este toca a su fin, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre los resultados de las medidas adoptadas para aplicar el programa de actividades y sobre las medidas y políticas sostenibles aplicadas en colaboración con los pueblos afrodescendientes y sus organizaciones, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

33. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión de información

34. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, y se publiquen también en el sitio web del Departamento de Relaciones Exteriores y Cooperación en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Párrafos de particular importancia

35. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 18 e) (situación de los no ciudadanos) y 24 (marco jurídico del asilo) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Seguimiento de las observaciones finales

36. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 22 c) (lucha contra la trata de personas) y 26 c) y e) (denuncias de discriminación racial y acceso a la justicia).

37. El Comité felicita al Estado parte por haber presentado a tiempo la información que le había solicitado sobre el seguimiento de sus observaciones finales anteriores .

Preparación del próximo informe periódico

38. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 10º y 11º combinados, en un solo documento, a más tardar el 27 de octubre de 2028, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/ 2 68 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.