Presentada por:

M. T. (representado por la abogada Eeva Heikkila)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja :

2 de diciembre de 2014 (presentación inicial)

Fecha de presente decisión:

7 de agosto de 2015

Asunto:

Expulsión a la Federación de Rusia

Cuestiones de procedimiento:

Examen según otro procedimiento de investigación o solución internacional; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de regreso al país de origen

Artículo de la Convención :

3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(55º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 642/2014 *

Presentada por:

M. T. (representado por la abogada Eeva Heikkila)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la comunicación:

2 de diciembre de 2014 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 7 de agosto de 2015,

Habiendo concluido el examen de la admisibilidad de la comunicación núm. 642/2014, presentada al Comité por M. T. en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja es M. T., nacional de la Federación de Rusia, nacido en 1987. Sostiene que su expulsión a la Federación de Rusia constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por una abogada.

1.2El 4 de diciembre de 2014, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a la Federación de Rusia mientras su queja estuviera siendo examinada por el Comité. El 10 de diciembre de 2014, la abogada del autor informó al Comité de que el autor había sido puesto en libertad y se había suspendido su expulsión.

1.3El 16 de abril de 2015, a petición del Estado parte, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la queja por separado del fondo de la cuestión.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor indica que nació y se crió en Grozny, en Chechenia (Federación de Rusia) y que, cuando tenía 12 años, las autoridades federales rusas empezaron a perseguir a miembros de su familia, a quienes consideraban partidarios de los grupos rebeldes en el contexto de la denominada “segunda guerra de Chechenia”. Algunos de sus parientes se habían unido a esos grupos, pero él no tenía relación con ninguno. En 2000 las autoridades formularon cargos falsos contra uno de sus tíos, al que acusaron de tenencia ilícita de armas. Su tío fue declarado culpable y desde entonces las autoridades rusas irrumpían a menudo en el domicilio familiar del autor y sometían a sus familiares a interrogatorio. El autor afirma que en esas oportunidades fue sometido a torturas y malos tratos.

2.2Según el autor, en 2004 quedó gravemente herido tras la explosión de una mina terrestre justo delante de su casa; como consecuencia de la explosión perdió un ojo y varios dedos y todavía le quedan fragmentos de metralla en la cabeza. El autor sostiene que, tras la explosión, las autoridades rusas lo calificaron públicamente de terrorista y dijeron que había resultado herido por su participación en combates, puesto que supuestamente estaba relacionado con grupos rebeldes. En tales circunstancias, se vio obligado a huir y, en varias ocasiones, a esconderse.

2.3El autor indica que fue acusado del delito de prestación de asistencia a los rebeldes y procesado por las autoridades judiciales rusas. Afirma que las autoridades le prometieron que dejarían de hostigar a su familia si se declaraba culpable y que, debido a la presión familiar, así lo hizo. Fue encarcelado y mientras estaba en prisión recibió fuertes palizas, a consecuencia de las cuales tuvo que someterse a una operación quirúrgica en la que le extirparon el bazo. Posteriormente, el autor fue puesto en libertad y amnistiado. No obstante, las autoridades rusas siguieron hostigándolo, pues creían que tenía información secreta sobre los grupos rebeldes. El autor huyó a Abjasia, donde estuvo escondido un tiempo, hasta que las autoridades lo encontraron y lo devolvieron a Chechenia.

2.4El 2 de junio de 2010, varios agentes de las fuerzas del orden irrumpieron, armados, en la casa del autor para registrarla. Según el autor, los agentes sustrajeron pertenencias y documentos de varios de sus familiares. Mientras buscaban cosas que robar, él huyó por el patio trasero de la casa. Los agentes le dispararon, hiriéndolo en una pierna, pero aun así logró escapar. Al día siguiente por la mañana, sus familiares acudieron a la comisaría de policía del distrito de Oktyabrsky, donde les devolvieron sus documentos y efectos personales. Según el autor, sus familiares supieron por las autoridades que el objetivo de la incursión era detenerlo, pues tenían información de que anteriormente había formado parte de un grupo rebelde. Al enterarse de esto, el autor decidió huir a Suecia.

2.5Al llegar a Suecia, el autor presentó una solicitud de asilo a las autoridades de migración que fue rechazada el 3 de octubre de 2010. El autor interpuso un recurso ante el Tribunal de Inmigración de Suecia.

2.6El autor afirma que, después de su partida, las autoridades rusas siguieron buscándolo. Señala que el 8 de enero de 2011 su madre fue citada por la comisaría de policía del distrito de Oktyabrsky; fue interrogada por un hombre que no se identificó y le preguntaron si el autor tenía algo que ver con actividades de los wahhabíes. Su madre negó que el autor estuviera vinculado a los militantes wahhabíes y dijo que no lo había visto desde julio de 2010.

2.7El 4 de agosto de 2011 el Tribunal de Inmigración de Suecia no admitió a trámite el recurso del autor.

2.8El autor afirma que el 12 de diciembre de 2011 viajó a Austria, donde solicitó asilo. El 2 de marzo de 2012 su solicitud fue rechazada por las autoridades austriacas. Estas indicaron que el autor había llegado primero a Suecia y que, en virtud de lo dispuesto en el procedimiento del Reglamento de Dublín de la Unión Europea, tenía que ser devuelto a dicho país. Ahora bien, su regreso a Suecia se suspendió porque tenía que someterse a una operación quirúrgica para que le extirparan dos fragmentos de metralla de la cabeza. Entre marzo de 2012 y la primavera de 2013, el autor estuvo en Austria viviendo en las calles. Fue operado el 4 de mayo de 2012, pero los médicos no lograron extirparle el fragmento más grande de metralla. Se programó una segunda operación para el 6 de mayo de 2013, pero el autor decidió marcharse a Francia, pues temía que lo devolvieran a Suecia y de ahí a Chechenia (Federación de Rusia) una vez que se hubiera recuperado. El autor afirma que también solicitó asilo en Francia, solicitud que también fue rechazada por los mismos motivos que en Austria. Posteriormente fue expulsado a Suecia.

2.9Mientras esperaba que lo expulsaran a la Federación de Rusia, el autor se casó con una solicitante de asilo chechena que había obtenido un permiso de estadía temporal en Suecia. Tuvieron un hijo, nacido el 18 de febrero de 2014. El autor indica que en marzo de 2014 el Tribunal de Inmigración de Suecia volvió a rechazar otra solicitud suya.

2.10El 17 de noviembre de 2014 el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y solicitó la adopción de medidas provisionales. Al igual que en su comunicación inicial, el autor planteó ante el Tribunal que su expulsión por Suecia a la Federación de Rusia lo expondría al grave peligro de ser torturado. El 21 de noviembre de 2014, el Tribunal rechazó la solicitud de medidas provisionales formulada por el autor y declaró: “a la luz de toda la documentación en poder del Tribunal y en la medida en que las cuestiones objeto de la reclamación estaban dentro de su competencia, el Tribunal, constituido en un juez único, determinó que no se había puesto de manifiesto indicio alguno de vulneración de los derechos y libertades establecidos ni en la Convención ni en sus Protocolos y declaró su demanda inadmisible”. El autor afirma que el 28 de noviembre de 2014 las autoridades suecas lo detuvieron, con objeto de preparar su expulsión, prevista para el 5 de diciembre de 2014.

La queja

3.1El autor afirma que su devolución forzosa a la Federación de Rusia por Suecia constituiría un incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención. Su expulsión lo expondría a persecuciones, torturas y tratos inhumanos a manos de las autoridades locales.

3.2Las autoridades suecas no evaluaron adecuadamente el riesgo a que estaría expuesto el autor si fuera devuelto a la Federación de Rusia. Tampoco examinaron la situación en que se encontraba en Chechenia antes de su partida, ni ponderaron el hecho de que las autoridades rusas creen que tiene vínculos con los grupos rebeldes. El autor señala también que la situación general de los derechos humanos en Chechenia es tal que el uso de la tortura y otros tratos crueles e inhumanos es generalizado.

3.3En caso de ser expulsado, el autor quedaría separado de su esposa y su hijo. Además, afirma que su salud se ha ido deteriorando. Sigue teniendo un fragmento de metralla en la cabeza y, para que lo extirpen, debe someterse a una intervención quirúrgica que no podría practicarse en Chechenia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de fecha 25 de noviembre de 2013, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la queja en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención e indicó que la misma cuestión ya había sido examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.2El Estado parte señala que el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que también expuso el riesgo de malos tratos que correría en caso de ser devuelto a la Federación de Rusia. El Estado parte indica asimismo que la demanda presentada por el autor ante el Tribunal Europeo y la queja que presentó al Comité se refieren a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos.

4.3El Estado parte manifiesta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda del autor porque no ponía de manifiesto infracción alguna del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cabe suponer, pues, que el Tribunal declaró la demanda inadmisible por motivos relacionados con el fondo de la cuestión y no solo por razones de procedimiento. En consecuencia, debe considerarse que el Tribunal ha examinado la demanda del autor, en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. Si el Comité considera que la decisión del Tribunal no es clara, el Estado parte lo invita a ponerse en contacto con el Tribunal para obtener mayores explicaciones.

4.4En el caso de que el Comité considere que la queja es admisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), el Estado parte sostiene que es manifiestamente infundada.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 18 de marzo de 2015 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor argumenta que la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no constituye un examen de la misma cuestión en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención contra la Tortura.

5.2El autor sostiene que el Comité contra la Tortura no puede basarse en la decisión del Tribunal Europeo de 21 de noviembre de 2014, en que se declaró inadmisible su demanda, para suponer que el mismo asunto ha sido examinado por el Tribunal. Insiste en que el Tribunal señalaba en su decisión que su demanda no ponía de manifiesto indicio alguno de infracción de sus derechos, pero no examinó el fondo de la cuestión.

5.3El autor se refiere a la decisión del Comité de Derechos Humanos respecto de la comunicación núm. 1945/2010, que dice lo siguiente: “cuando el Tribunal Europeo basa una declaración de inadmisibilidad no solamente en razones de procedimiento, sino también en razones que incluyen en cierta medida un examen del fondo del caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado en el sentido de las respectivas reservas al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos]; y […] se debe considerar que el Tribunal Europeo ha ido más allá de un examen de criterios de admisibilidad puramente formales cuando declara una demanda inadmisible porque ‘no pone de manifiesto vulneración alguna de los derechos y libertades establecidos en la Convención o sus Protocolos’. Ahora bien, en las circunstancias particulares de este caso, el limitado razonamiento que contiene la carta del Tribunal no permite al Comité suponer que el examen incluyera una suficiente consideración de elementos del fondo, según la información proporcionada al Comité tanto por la autora como por el Estado parte. En consecuencia, el Comité considera que nada obsta para que examine la presente comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo”. De igual manera, en el caso del autor, la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no da lugar a que el Comité contra la Tortura suponga que el Tribunal analizó con suficiente detenimiento el fondo del asunto.

5.4El autor sostiene que presentó una queja al Comité porque el 28 de noviembre de 2014 las autoridades del Estado parte lo detuvieron y lo internaron en un centro para personas en espera de su expulsión y porque su extradición a la Federación de Rusia era inminente, circunstancias que no concurrían cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos adoptó su decisión de inadmisibilidad. Además, su queja ante el Comité no se refiere únicamente al riesgo inminente de persecución por las autoridades rusas al que se expondría en caso de ser expulsado, sino también al hecho de que se vería separado de su esposa y de su hijo.

5.5El autor se remite a la observación general núm. 3 del Comité (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados partes,y afirma que los Estados partes tienen la obligación de cerciorarse de que las víctimas de torturas obtengan una reparación plena y efectiva. En caso de ser devuelto a Chechenia (Federación de Rusia), el autor se vería privado de toda perspectiva de obtener una reparación, que incluya por ejemplo rehabilitación y garantías de no repetición, que actualmente tendría en Suecia. Además, en la Federación de Rusia no hay ningún mecanismo independiente y eficaz de presentación de quejas (ni siquiera el poder judicial) ante el cual pueda denunciar las infracciones de que fue víctima antes de su partida. Por consiguiente, no tendría ninguna perspectiva realista de obtener reparación. El autor señala asimismo que su estado de salud es muy precario y que todavía necesita una operación quirúrgica compleja y, probablemente, un tratamiento médico a largo plazo, cosas que en Chechenia (Federación de Rusia) no tendría.

Exposiciones complementarias del Estado parte sobre la admisibilidad

6.1El 26 de mayo de 2015, el Estado parte presentó exposiciones complementarias sobre la admisibilidad. Por cuanto respecta a los hechos, el Estado parte aclaró que no había recibido ninguna solicitud de extradición del autor de parte de la Federación de Rusia. La decisión de expulsar al autor a su país de origen fue adoptada por las autoridades de migración del Estado parte. El 28 de noviembre de 2014 el autor fue internado, no detenido, para ejecutar la orden de expulsión. Fue puesto en libertad el 3 de diciembre de 2014.

6.2No ha habido cambios importantes a la luz de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el caso del autor. El Estado parte sostiene que su demanda ante dicho Tribunal y su queja ante el Comité plantean la misma cuestión, concretamente si la decisión de sus autoridades de expulsar al autor a la Federación de Rusia lo expondría a un riesgo grave de sufrir tortura. Por consiguiente, su queja ha de declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

Exposiciones complementarias del autor sobre la admisibilidad

7.El 16 de junio de 2015, el autor confirmó que no había una solicitud de extradición en su contra y que había empleado por error el término equivocado al hacer alusión a su detención. Además, reiteró que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no había podido pronunciarse sobre la angustia y el sufrimiento inhumanos que sufría el autor a causa del riesgo inminente de ser expulsado a la Federación de Rusia, donde correría el riesgo de ser sometido a tortura y su vida estaría en peligro.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

8.2El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la queja debería ser declarada inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, puesto que la misma cuestión ya ha sido examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Comité toma nota asimismo de las observaciones del autor de que su demanda no fue examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puesto que la decisión de este de declararla inadmisible solo indicaba que la demanda “no ponía de manifiesto indicio alguno de infracción” y que ese razonamiento limitado no permite que el Comité contra la Tortura concluya que el Tribunal analizó con suficiente detenimiento los elementos de fondo del caso. Además, el autor sostiene que la queja que presentó al Comité se refiere al hecho de que fue detenido el 28 de noviembre de 2014 por las autoridades del Estado parte a los efectos de su inminente expulsión a su país de origen, y que dicha expulsión tendría como consecuencia la separación del autor de su esposa e hijo, hechos que el Tribunal Europeo no tomó en consideración.

8.3El Comité recuerda su jurisprudencia reiterada en el sentido de que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, no puede examinar ninguna comunicación individual mientras no se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité considera que una comunicación “ha sido” y “está siendo examinada” por otro procedimiento de investigación o solución internacional si el examen en ese procedimiento se ha relacionado o se relaciona con la misma cuestión, en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), es decir si se trata de las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos.

8.4El Comité observa que en la presente queja se hace valer el artículo 3 de la Convención, básicamente en relación con el peligro de ser sometido a tortura a que estaría expuesto el autor de la queja en caso de ser expulsado a la Federación de Rusia. En ese sentido, el Comité considera que la detención del autor, el 28 de noviembre de 2014, por las autoridades del Estado parte no constituye un hecho nuevo de importancia tal que permita concluir que la queja presentada al Comité y su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos plantean cuestiones diferentes. En consecuencia, el Comité concluye, a juzgar por la información que obra en el expediente, que la demanda presentada por el autor al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 17 de noviembre de 2014 se refiere a la misma persona, se basa en los mismos hechos y guarda relación con los mismos derechos sustantivos que se invocan en la presente comunicación. El Comité procede, pues, a examinar si la demanda fue examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

8.5En el presente caso, el Comité observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda del autor por considerar que la documentación que obraba en su poder no ponía de manifiesto indicio alguno de vulneración de los derechos y libertades establecidos en el Convenio ni en sus Protocolos. A juzgar por la información facilitada por las partes y las circunstancias particulares del caso, el Comité considera que la decisión del Tribunal no se basaba únicamente en motivos de procedimiento, sino en razones que indican que los elementos de fondo del caso se analizaron con suficiente detenimiento. En consecuencia, el Comité considera que la queja del autor respecto del peligro a que quedaría expuesto en caso de ser expulsado a la Federación de Rusia es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

8.6Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que no se reúnen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

9.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la queja es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención;

b)Que la presente decisión se comunique al autor y al Estado parte.