Comité de Derechos Humanos
Informe de seguimiento sobre comunicacionesindividuales *
A.Introducción
1.En su 39º período de sesiones (9 a 27 de julio de 1990), el Comité de Derechos Humanos estableció un procedimiento y designó a un relator especial para vigilar el seguimiento de sus dictámenes aprobados a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto. Los relatores especiales para el seguimiento de los dictámenes han preparado el presente informe de conformidad con el artículo 106, párrafo 3, del reglamento del Comité. Habida cuenta del gran número de dictámenes que requieren seguimiento y de los limitados recursos que la secretaría puede dedicar a esta labor, no ha sido posible asegurar un seguimiento sistemático, oportuno y exhaustivo de todos los casos, en particular dadas las limitaciones aplicables a la longitud del presente informe. Así pues, este se basa en la información disponible sobre los casos que se presentan a continuación, y refleja al menos una ronda de intercambios con el Estado parte y el autor o los autores y/o su abogado.
2.Al final del 133er período de sesiones, en octubre de 2021, el Comité llegó a la conclusión de que el Pacto se había vulnerado en 1.292 (83,2 %) de los 1.552 dictámenes aprobados desde 1979.
3.En su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013), el Comité decidió incluir en sus informes de seguimiento de los dictámenes una evaluación de las respuestas recibidas de los Estados partes y de las medidas adoptadas por estos. Dicha evaluación se basa en criterios análogos a los aplicados por el Comité en el procedimiento de seguimiento de sus observaciones finales sobre los informes de los Estados partes.
4.En su 118º período de sesiones (17 de octubre a 4 de noviembre de 2016), el Comité decidió revisar sus criterios de evaluación.
Criterios de evaluación (revisados durante el 118º período de sesiones)
Evaluación de las respuestas:
A Respuesta/medida generalmente satisfactoria: El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para cumplir la recomendación del Comité.
B Respuesta/medida parcialmente satisfactoria: El Estado parte ha dado pasos para cumplir la recomendación, pero sigue siendo necesario presentar más información o adoptar más medidas.
C Respuesta/medida no satisfactoria: Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada por el Estado parte no son pertinentes o no cumplen la recomendación.
D Falta de cooperación con el Comité: No se ha recibido ningún informe de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.
E La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o indican que se ha rechazado.
5.En su 121er período de sesiones, el 9 de noviembre de 2017, el Comité decidió revisar su metodología y su procedimiento para vigilar el seguimiento de sus dictámenes.
Decisiones adoptadas:
Ya no se aplicará una clasificación en los casos en que los dictámenes solamente se hayan publicado o distribuido.
Se aplicará la clasificación a la respuesta que dé el Estado parte a las medidas de no repetición solamente cuando estas medidas se incluyan específicamente en el dictamen.
En el informe de seguimiento figurará solamente información sobre los casos que ya estén listos para que el Comité los clasifique, es decir, los casos en que haya habido respuesta del Estado parte y el autor haya facilitado información.
6.En su 127º período de sesiones (14 de octubre a 8 de noviembre de 2019), el Comité decidió ajustar la metodología para la preparación de los informes sobre el seguimiento de los dictámenes y el estado de los casos y estableció una lista de prioridades basada en criterios objetivos. En concreto, el Comité decidió, en principio: a) cerrar los casos en los que haya determinado que la aplicación ha sido satisfactoria o parcialmente satisfactoria; b) dejar abiertos los casos sobre los que deba mantener un diálogo; y c) suspender el examen de los casos sobre los que no se haya facilitado más información en los últimos cinco años, ya sea del Estado parte interesado o del autor o los autores y/o la representación letrada, e incluirlos en una categoría aparte de “casos sin información suficiente sobre la aplicación satisfactoria”. No cabe esperar que el Comité continúe actuando para realizar el seguimiento de esos casos, a no ser que una de las partes presente información actualizada. Se dará prioridad y se prestará especial atención a los casos recientes y a aquellos sobre los que una o ambas partes proporcionen información al Comité con regularidad.
B.Información de seguimiento recibida y tramitada hastadiciembre de 2021
1.Canadá
Comunicación núm. 2020/2010, McIvor y Grismer
Fecha de aprobación del dictamen:1 de noviembre de 2018
Violación:Artículos 3 y 26, leído conjuntamente con el artículo 27
Reparación:Recurso efectivo, que contemple: a) velar por que el artículo 6, párrafo 1 a), de la Ley de Asuntos Indios en su versión revisada de 1985 o en su versión modificada se interprete en el sentido de que permita la inscripción de todas las personas, incluidos los autores, que anteriormente no tenían derecho a ser inscritas en el registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1 a), únicamente a causa del trato preferencial otorgado a los hombres indios con respecto a las indias nacidas antes del 17 de abril de 1985, y a los descendientes por vía paterna con respecto a los descendientes por vía materna nacidos antes de esa fecha; b) adoptar medidas para eliminar la discriminación residual en las comunidades de las Primeras Naciones derivada de la discriminación jurídica basada en el sexo que figura en la Ley de Asuntos Indios; y c) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Asunto:Derecho al reconocimiento de la condición de indio en calidad de descendientes de las Primeras Naciones por vía materna (discriminación).
Información anterior de seguimiento:Ninguna
Fecha de la comunicación del Estado parte:17 de enero de 2020
El Estado parte afirma su compromiso con sus obligaciones internacionales de derechos humanos. Reconoce y lamenta el trato discriminatorio experimentado por las mujeres indígenas y sus descendientes.
El Estado parte comunica al Comité que desde el 15 de agosto de 2019 están vigentes todas las disposiciones del proyecto de ley S-3, un instrumento cuyo objeto era modificar la Ley de Asuntos Indios como respuesta a la decisión del Tribunal Superior de Quebec en el asunto Descheneaux c. el Canadá. Por lo tanto, todas las desigualdades por razón de sexo han quedado eliminadas de las disposiciones relativas a la inscripción en el registro que contenía la Ley de Asuntos Indios. El proyecto de ley S-3 incluía disposiciones tendentes a: eliminar el trato diferenciado entre familiares (primos y sus descendientes) como consecuencia de que el derecho de inscripción dimane de la vía materna y no de la paterna; eliminar el trato diferenciado entre mujeres y hombres (hermanos) hijos de un padre indio nacidos fuera del matrimonio antes de 1985, y de sus descendientes; eliminar el trato diferenciado de los descendientes de personas que hubiesen perdido la condición de indios siendo menores de edad al contraer su madre india matrimonio con un hombre no indio, si el matrimonio hubiera tenido lugar después del nacimiento del hijo (equiparándolas así con las personas cuyo padre indio se hubiera casado con una mujer no india antes de 1985); asegurar que el Secretario de Asuntos Indios actuara con flexibilidad a la hora de tener en cuenta diversos tipos de pruebas con respecto a los requisitos para la inscripción en los casos en que hubiera un progenitor, un abuelo o abuela u otro antepasado no declarado o desconocido.
El proyecto de ley S-3 incluye salvaguardias que obligan al Gobierno a rendir cuentas ante el Parlamento. El Ministro de Servicios para los Pueblos Indígenas deberá revisar, antes de diciembre de 2020, las disposiciones del artículo 6 de la Ley de Asuntos Indios para asegurar que todas las desigualdades por razón de sexo se hayan eliminado, examinar el funcionamiento de las nuevas disposiciones e informar periódicamente al Parlamento sobre los citados exámenes.
El Estado parte mantuvo consultas con las comunidades de las Primeras Naciones acerca de las modificaciones legislativas del proyecto de ley S-3. El proceso de consulta tuvo lugar entre el 12 de junio de 2018 y el 31 de marzo de 2019. El Estado parte subraya su compromiso con una relación de nación a nación con los pueblos indígenas, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
El Estado parte está en desacuerdo con la conclusión del Comité de que cualquier trato diferenciado contemplado en las disposiciones sobre inscripción de la Ley de Asuntos Indios en el momento de publicarse el dictamen constituía una violación de los artículos 3 y 26, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto, en la medida que se refieren a los derechos de los autores a la igualdad de trato entre hombres y mujeres. El Estado parte afirma que con la aprobación en 2011 de la Ley de Igualdad de Género en el Proceso de Inscripción en el Registro Indio se puso remedio a la discriminación por razón de sexo presente en la Ley de Asuntos Indios, que afectaba personalmente a los autores. El Estado parte sostiene que, por tratarse de personas que cumplían los requisitos para la inscripción contemplados en el artículo 6, párrafo 1 c), de la Ley de Asuntos Indios, los autores gozaban de los mismos derechos y beneficios, incluida la misma capacidad de transmitir la condición de indios a sus descendientes, que habrían tenido si hubieran cumplido los requisitos para la inscripción contemplados en el artículo 6, párrafo 1 a). Por consiguiente, en 2011 se había puesto remedio de manera cabal a cualquier posible violación de los derechos de los autores y su comunicación debería haberse declarado inadmisible o infundada.
El Estado parte informa al Comité de que, el 15 de agosto de 2019, la Oficina del Secretario de Asuntos Indios notificó a los autores las circunstancias de su inscripción con arreglo a los nuevos apartados aprobados. Señala también que el dictamen del Comité se ha dado a conocer públicamente, ya que figura en el sitio web del Departamento de Justicia.
Fecha de la comunicación de la abogada de los autores: 30 de marzo de 2020
La abogada afirma que las disposiciones del proyecto de ley S-3 sitúan a las mujeres indias, los hombres indios, los descendientes por vía materna y los descendientes por vía paterna en plano de igualdad con respecto a los requisitos para la inscripción en el registro indio, de conformidad con el dictamen del Comité.
El Estado parte ha notificado a los autores las circunstancias de su inscripción para el reconocimiento de su condición de indios de conformidad con el dictamen. Además, como consecuencia de las modificaciones legislativas, también se ha actualizado automáticamente la condición de algunas mujeres de las Primeras Naciones y de sus descendientes que se encontraban en situaciones similares a la de los autores.
La abogada sostiene que las violaciones de los artículos 3 y 26 del Pacto, que supuestamente debía resolver el proyecto de ley S-3, siguen existiendo. La inscripción de las personas que ahora cumplen los requisitos pertinentes es una cuestión importante y urgente en relación con el cumplimiento del dictamen del Comité por el Estado parte.Solo se pondrá fin a las violaciones cuando los beneficios y la condición india se reconozcan a todas las personas que cumplan los requisitos para la inscripción. Para lograr que se respeten esos derechos se requiere: a) una campaña de información proactiva y eficaz que llegue a las comunidades de las Primeras Naciones, tanto en las reservas como fuera de ellas, con objeto de informar a las mujeres de las Primeras Naciones y a sus descendientes sobre su cumplimiento de los requisitos y sobre el proceso de inscripción; y b) un proceso de inscripción oportuno y eficaz que les permita gozar de la condición que se les ha negado de manera discriminatoria.
La abogada reconoce que el Estado parte ha publicado en su sitio web información sobre los requisitos para la inscripción a raíz de la aprobación del proyecto de ley S-3. Sin embargo, el Estado parte no ha organizado una campaña para asegurar que las mujeres de las Primeras Naciones y sus descendientes estén informados de sus derechos en lo que se refiere a la inscripción.
La abogada sostiene que el Estado parte no ha cumplido su obligación de publicar y difundir el dictamen del Comité. El sitio web del Departamento de Justicia proporciona un enlace con el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sin ningún comentario o explicación. La obligación del Estado parte de publicar y difundir el dictamen conlleva la de velar por que la mayor parte posible de la población conozca y comprenda las violaciones existentes.
La abogada afirma que el Estado parte debe aportar recursos suficientes para eliminar las demoras en la tramitación y asegurar que las personas que ahora cumplen los requisitos puedan gozar de su condición. El proceso de inscripción puede llevar entre seis meses y dos años. La inscripción de muchas de las personas que ahora cumplen los requisitos presenta situaciones complejas, por lo cual son frecuentes las demoras de tramitación superiores a dos años.
A pesar de las peticiones de los autores, no se ha tratado de la reparación, y en la comunicación del Estado parte no se mencionan sus obligaciones de conceder una reparación íntegra o de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.Por otra parte, la negativa del Estado parte a aceptar responsabilidad por el daño causado por la discriminación por razón de sexo presente en la Ley de Asuntos Indios contraviene su obligación de proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible.
Fecha de la comunicación del Estado parte: 11 de junio de 2020
El Estado parte recuerda que las salvaguardias relativas a la obligación del Gobierno de rendir cuentas ante el Parlamento figuran en el artículo 12 del proyecto de ley S-3, que requiere que el Ministro de Servicios para los Pueblos Indígenas, en un plazo de tres años a partir de la fecha de la sanción real (antes de diciembre de 2020), revise la Ley de Asuntos Indios y asegure que se han eliminado todas las desigualdades por razón de sexo, e informe al Parlamento sobre ese examen. En caso de que el informe ponga de manifiesto desigualdades por razón de sexo atribuibles a las nuevas disposiciones del artículo 6, el Ministro deberá informar al Parlamento de las modificaciones de la Ley de Asuntos Indios que se recomiendan para reducir o eliminar esas desigualdades.
El Estado parte informa al Comité de que el citado informe se comunicará al Parlamento antes del 12 de diciembre de 2020. Una vez que el informe se haya presentado al Parlamento, el Estado parte se compromete a transmitirlo al Comité.
Fecha de la comunicación de la abogada de los autores: 18 de septiembre de 2020
La abogada considera que el Estado parte no ha abordado las inquietudes planteadas en la comunicación de los autores de 30 de marzo de 2020. Además, la situación parece haber empeorado y la no aplicación del dictamen del Comité está teniendo penosas consecuencias, especialmente durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). La abogada resalta que sigue habiendo demoras en las inscripciones que no se están resolviendo. El proceso de inscripción, en vez de haberse simplificado y acelerado, se ha vuelto más lento.
La abogada recuerda que la inscripción es decisiva para que esas personas obtengan del Gobierno federal prestaciones de salud al margen del seguro médico y asistencia específica para la COVID-19. Puesto que ello afecta la capacidad de esas personas para atender sus necesidades básicas durante la pandemia, constituye una amenaza para la vida y la salud, para la seguridad pública y para el funcionamiento básico de la sociedad. La abogada pide al Comité que solicite al Canadá que lleve a cabo la inscripción de manera oportuna, como servicio esencial.
Fecha de la comunicación del Estado parte : 4 de febrero de 2021
El Estado parte informa al Comité de que el 11 de diciembre de 2020 se presentó al Parlamento (la Cámara de los Comunes) el “Informe al Parlamento: examen del proyecto de ley S-3”.
El informe y el Estado parte reconocen que el proyecto de ley S-3 ha eliminado las desigualdades por razón de sexo presentes en las disposiciones sobre inscripción de la Ley de Asuntos Indios.
El Estado parte reconoce que persisten efectos residuales de las anteriores leyes y políticas basadas en el sexo que siguen afectando la inscripción, incluido el “corte de segunda generación” y cuestiones relacionadas con el sistema de certificados y la emancipación. La inscripción y su vinculación con la pertenencia a un “grupo” también es motivo de preocupación para muchas personas y Primeras Naciones. Por este motivo se mantienen contactos con las Primeras Naciones y las partes interesadas para determinar la mejor forma de abordar esas preocupaciones.
Por otra parte, el Estado parte reconoce la reducción de actividad a causa de la pandemia de COVID-19, pero sostiene que la tramitación ya ha vuelto a los niveles anteriores. Así pues, el Estado parte está procurando hacer frente a las demoras en las decisiones sobre la inscripción y mejorar el grado de conocimiento de las personas que han adquirido el derecho a ser inscritas.
Concretamente, el Estado parte está aplicando diversos cambios en la tramitación y a nivel normativo a fin de mejorar y modernizar las operaciones, como una herramienta digital para sustituir las solicitudes en papel, con una inversión de 15,4 millones de dólares de los Estados Unidos para intensificar la tramitación, y una inversión adicional de 5,8 millones de dólares para tareas de contacto, promoción y seguimiento de los efectos.
El Estado parte reitera el compromiso del Gobierno con una renovada relación de nación a nación con los pueblos indígenas, basada en el reconocimiento de los derechos, el respeto y la cooperación.
Fecha de la comunicación de la abogada de los autores: 15 de junio de 2021
La abogada mantiene que el Estado parte ha rechazado el dictamen del Comité y que lo ha incumplido. Reitera que las violaciones del Pacto abordadas en el proyecto de ley S-3 no fueron eliminadas con la entrada en vigor de su modificación el 15 de agosto de 2019. Solo se pondrá fin a las violaciones mediante la inscripción y la consiguiente concesión de prestaciones y el reconocimiento de la condición de indio a todas las personas que ahora cumplen los requisitos pertinentes. Ello depende de: a) una campaña de información proactiva y eficaz que llegue a las comunidades de las Primeras Naciones; b) un proceso de inscripción oportuno y eficaz; y c) asistencia y transparencia con respecto a la solicitud de la condición de indio para las personas que ahora cumplen los requisitos pertinentes. La abogada sostiene que, hasta la fecha, esas tres condiciones no se han cumplido.
La abogada afirma que la tramitación de las solicitudes debe ser reconocida como un servicio esencial que ha de prestarse de manera oportuna, incluso en tiempos de COVID-19. Muchos de los solicitantes que ahora cumplen las condiciones pertinentes están enfermos y son ancianos y sus solicitudes deben tramitarse sin demora.
La abogada sostiene que existe una amplia discriminación residual por razón de sexo como consecuencia de la Ley de Asuntos Indios que el Estado parte debe abordar. Sin la inscripción en el registro indio, las mujeres y sus descendientes no pueden ser inscritos como miembros de un grupo y quedan excluidos del acceso a programas y servicios específicos para las Primeras Naciones, como las prestaciones de salud. Ello contribuye a elevados índices de pobreza, enfermedad y muertes prematuras. La abogada afirma que las personas recién inscritas también pueden quedar excluidas de la pertenencia a un grupo si el grupo ha aprobado un código sobre la pertenencia.El Estado parte debe asegurar que las personas recién inscritas en virtud del artículo 6, párrafo 1 a), de la Ley de Asuntos Indios tengan derecho a ser reconocidas como miembros de un grupo.
La abogada reitera que, a pesar de las peticiones de los autores, no ha habido ningún contacto entre el Estado parte y los autores acerca del otorgamiento de una reparación íntegra, ni se ha mencionado la cuestión de la reparación en ninguna declaración pública.
La abogada sostiene que la negativa del Estado parte a aceptar que la Ley de Asuntos Indios causó discriminación por razón de sexo y su intento de impedir que las personas afectadas obtengan una indemnización es incompatible con la obligación que le impone el Pacto de proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible, y constituye por este motivo una discriminación por razón de sexo. La situación de las mujeres que perdieron su condición de indias a causa de una emancipación involuntaria no se abordaba específicamente en la modificación del artículo 6, párrafo 1 a), de la Ley de Asuntos Indios; esas mujeres siguen relegadas a categorías inferiores, al igual que sus descendientes. La discriminación por razón de sexo persiste a causa de los obstáculos para la inscripción. La abogada sostiene que el Estado parte no ha contemplado, tratado ni asumido responsabilidad alguna con respecto al otorgamiento de una reparación íntegra. Se sigue negando la condición prevista en el artículo 6, párrafo 1 a), a las mujeres que fueron emancipadas involuntariamente, lo cual les impide obtener una indemnización en los tribunales.
La abogada afirma que el Comité debería exigir al Estado parte: a) proporcionar información transparente sobre el número de solicitudes, su estado y los motivos de las demoras; b) elaborar una campaña de información eficaz y proporcionar asistencia jurídica e información genealógica a los solicitantes; c) reducir los plazos de espera; d) hacer frente a la discriminación residual garantizando la igualdad de acceso a la pertenencia a un grupo, a la vivienda en las reservas, a los servicios y a la participación política, y asegurando que las mujeres que fueron transferidas involuntariamente al grupo de su marido puedan ser restituidas a su grupo de nacimiento; e) diseñar un procedimiento y determinar medidas apropiadas para otorgar una reparación íntegra; f) aplicar el dictamen del Comité; g) eliminar los obstáculos para obtener un recurso efectivo y jurídicamente exigible por el daño causado a las personas por la violación de sus derechos reconocidos en el Pacto, incluido el artículo 10, párrafo 1, de la Ley de Asuntos Indios, en su forma modificada por la Ley S.C. 2017 cap. 25, que les impide reclamar u obtener una indemnización; g) asegurar que en el artículo 6, párrafo 1 a), queden incluidas las mujeres indias y sus descendientes que fueron emancipados involuntariamente; h) afrontar la discriminación por razón de sexo inherente en otras disposiciones de la Ley de Asuntos Indios; e i) informar al Comité acerca de las medidas indicadas.
Evaluación del Comité:
a)Interpretación inclusiva del artículo 6, párrafo 1 a), de la Ley de Asuntos Indios de 1985, que permite la inscripción de todas las personas, incluidos los autores: B
b)Adoptar medidas para hacer frente a la discriminación residual en las comunidades de las Primeras Naciones: B
c)No repetición: B
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.
2.Camerún
Comunicación núm. 2764/2016, Zogo Andela
Fecha de aprobación del dictamen:8 de noviembre de 2017
Violación:Artículos 2, párrafo 3; 7; 9, párrafos 1, 3, 4 y 5; 11; 14, párrafos 1, 2, 3 c) y 5; 15, párrafo 1; 16 y 26
Reparación:Recurso efectivo, que contemple: a) poner en libertad con carácter inmediato al Sr. Zogo Andela sin esperar a que se celebre su juicio; b) juzgar al Sr. Zogo Andela sin demora; c) conceder una indemnización adecuada al Sr. Zogo Andela por las violaciones de sus derechos de que ha sido objeto; y d) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Asunto:Procedimiento penal por malversación de fondos públicos; privación de libertad prolongada
Información anterior de seguimiento:CCPR/C/125/3
Fecha de la comunicación del Estado parte:Ninguna
El 25 de octubre de 2108, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes se entrevistó con un representante de la Misión Permanente del Camerún ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra para interesarse por la salud del autor y por las medidas que había adoptado el Estado parte para aplicar el dictamen del Comité. La delegación informó al Relator Especial de que el Estado parte respondería a más tardar el 3 de diciembre de 2018.
Pese a haberse enviado tres recordatorios al Estado parte, en uno de los cuales se le solicitaba que comentara las comunicaciones del autor de fechas 17 y 21 de septiembre de 2018, que ya se han incluido en el informe examinado por el Comité en su 125º período de sesiones y que se resumen a continuación, hasta la fecha no se ha recibido ninguna comunicación del Estado parte.
Fechas de las comunicaciones de la representación letrada y del hijo del autor: 17 y 21 de septiembre de 2018
La representación letrada y el hijo del autor manifestaron su preocupación por la salud del autor, que seguía en prisión. En el momento de la comunicación el autor aún no había podido ver a un médico especialista, a pesar de las solicitudes reiteradas que él mismo había presentado a las autoridades judiciales y penitenciarias.
El 13 de septiembre de 2018, el autor tuvo una hemorragia nasal grave que requería un reconocimiento exhaustivo. El 14 de septiembre de 2018, la representación letrada del autor envió una nueva carta sobre esa cuestión al Ministro de Justicia, pero fue en vano. El 29 de octubre de 2018, el autor fue citado a comparecer ante el Tribunal Penal Especial.
Evaluación del Comité:
a)Puesta en libertad inmediata en espera de juicio: E
b)Enjuiciamiento sin demora: E
c)Indemnización: D
d)No repetición: D
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité continuará también el diálogo de seguimiento con el Estado parte en el marco de la presentación por el Estado parte de informes periódicos al Comité sobre las medidas adoptadas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto.
3.Colombia
Comunicaciones núm. 2930/2017, Pretelt de la Vega , y núm. 2931/2017, Velásquez Echeverri
Fecha de aprobación del dictamen:21 de julio de 2020
Violación:Artículo 14, párrafo 5
Reparación:a) Conceder una indemnización adecuada; y b) adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Asunto:Condena en única instancia de exministro por el órgano jurisdiccional más alto (comunicación núm. 2930/2017)
Condena en única instancia de ex-Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por el órgano jurisdiccional más alto (comunicación núm. 2931/2017)
Información anterior de seguimiento:Ninguna
Fecha de la comunicación del Estado parte:3 de mayo de 2021
El Estado parte comunica que el dictamen del Comité se publicó en los sitios web oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales.
Con respecto a la concesión de una indemnización apropiada a los autores, el Estado parte comunica que el Comité Ministerial establecido en virtud de la Ley núm. 288, por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos, se reunió el 5 de marzo de 2021. Como consecuencia de las deliberaciones del Comité Ministerial, el Estado parte dictó las resoluciones 1204 y 1203, de fecha 19 de marzo de 2021, en las que emitió una opinión negativa en relación con la aplicación de la Ley núm. 288 al presente dictamen del Comité. El Estado parte indica que, por consiguiente, decidió no proceder a conceder una indemnización a los autores, a quienes se comunicó esa decisión el 6 de marzo de 2021.
Fechas de las comunicaciones de los abogados de los autores: 4 de noviembre de 2021 y 26 de noviembre de 2021
Los abogados afirman que el Estado parte decidió deliberadamente, sin justificación alguna, mediante sus resoluciones 1204 y 1203, de 19 de marzo de 2021, no acatar el dictamen del Comité al efecto de proporcionar a los autores la reparación y la indemnización apropiada a que tenían derecho.
Los abogados afirman también que las resoluciones 1204 y 1203 del Estado parte contienen dos graves irregularidades, que victimizan doblemente a los autores. Primero, se considera que el dictamen del Comité constituye una “recomendación” sin carácter vinculante. Los abogados sostienen que esa opinión es contraria a las sentencias de la Corte Constitucional del Estado parte en las que la Corte ha reconocido el carácter vinculante de los dictámenes del Comité, a saber, sus sentencias núms. SU-219 de 2019 y SU-146 de 2020. Los abogados argumentan que el Estado parte no puede ignorar el carácter vinculante de los dictámenes del Comité como excusa para no acatar el dictamen favorable a los autores. Segundo, las resoluciones 1204 y 1203 no ofrecen ninguna justificación para la decisión adoptada por el Comité Ministerial del Estado parte al efecto de emitir una opinión negativa sobre el presente dictamen aprobado por el Comité. Los abogados argumentan que ello representa una violación adicional de las garantías judiciales y procesales de los autores.
Según los abogados, las consideraciones citadas indican claramente que el Estado parte no tiene la intención de dar efecto al dictamen del Comité. Los abogados solicitan que el Comité declare el incumplimiento del dictamen del Comité por el Estado parte.
Evaluación del Comité:
a)Conceder una indemnización adecuada: E
b)No repetición: C
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité solicitará una reunión con un representante del Estado parte durante uno de sus períodos de sesiones futuros.
4.Lituania
Comunicación núm. 2719/2016, Stasaitis
Fecha de aprobación del dictamen:6 de noviembre de 2019
Violación:Artículos 7 y 14, párrafo 2
Reparación:Recurso efectivo, que contemple: a) proporcionar una indemnización adecuada; y b) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Asunto:Presunta vulneración de derechos en el marco de las actuaciones penales
Información anterior de seguimiento:Ninguna
Fecha de la comunicación del Estado parte:7 de mayo de 2020
El Estado parte indica que el dictamen del Comité se tradujo al idioma oficial del Estado parte y se publicó en el sitio web oficial del Agente del Gobierno de Lituania, y que se distribuyó una nota explicativa detallada a todas las instituciones pertinentes.
Con respecto a las nuevas normas legislativas relacionadas con la justificación del uso de las esposas en las salas de vistas, el Estado parte afirma que, a raíz de la modificación de lo dispuesto en la regla 195 de las Reglas de Traslado, a partir del 8 de enero de 2015 dejó de permitirse el uso sistemático de las esposas. Con arreglo a la nueva normativa, corresponde a los agentes de policía encargados del traslado y, a su llegada al juzgado, a la presidencia del tribunal, decidir en cada caso si la persona trasladada deberá estar esposada, teniendo en cuenta su estado mental, su conducta y la seguridad del entorno. Por otra parte, el 1 de septiembre de 2017 quedaron derogadas las disposiciones del artículo 121 del Código de Ejecución de Penas que establecían los motivos para el uso de, entre otras cosas, las esposas para las personas detenidas, bajo custodia y condenadas.
El Estado parte afirma que las jaulas metálicas han dejado de utilizarse en las salas de vistas, como consecuencia de modificaciones legislativas introducidas poco antes de la comunicación del autor. Todavía es posible instalar en las salas de vistas mamparas de vidrio resistente al impacto si ello es necesario por motivos de seguridad.
El Estado parte sostiene que su jurisprudencia ha evolucionado desde que se presentó la comunicación del autor, lo cual debe considerarse una medida general suficiente para dar efecto al dictamen del Comité e impedir violaciones similares en el futuro. Con arreglo a esta nueva jurisprudencia, los tribunales de Lituania determinan en cada caso si el uso de las esposas es acorde con los requisitos del Pacto, y examinan si en cada situación los tribunales adoptaron las medidas necesarias para determinar si estaba justificado el uso de las esposas.
El Estado parte también afirma que, habida cuenta de la legislación modificada a que se ha hecho referencia, los mismos principios establecidos por los tribunales nacionales se aplicarían para determinar si las medidas impuestas eran acordes con el principio de la presunción de inocencia. El Estado parte considera que la nueva legislación, junto con la jurisprudencia elaborada por los tribunales nacionales, abarca todos los aspectos que dieron lugar a una violación de los artículos 7 y 14, párrafo 2, del Pacto.
Con respecto al otorgamiento de un recurso efectivo, el Estado parte señala que, de conformidad con las leyes nacionales, las solicitudes de indemnización deben presentarse al Ministerio de Justicia. Ahora bien, según el Estado parte el autor no ha presentado dicha solicitud hasta la fecha. El autor también tenía la posibilidad de solicitar que se reabrieran las actuaciones en un plazo de seis meses a partir de la aprobación del dictamen del Comité, pero no se valió de esa oportunidad.
Habida cuenta de todo ello, el Estado parte considera que se han adoptado todas las medidas apropiadas para dar efecto al dictamen del Comité.
Fecha de la comunicación del abogado del autor: 20 de mayo de 2020
El abogado hace referencia a entrevistas en los medios de comunicación con un representante del Estado parte, y a una decisión del Tribunal Supremo, y alega que el Estado parte se niega a reconocer el carácter vinculante del dictamen del Comité y que no ha cumplido las obligaciones pertinentes.El abogado indica que el representante del Estado parte se negó a hablar con el autor por teléfono. El abogado alega que el autor no tiene ninguna posibilidad de solicitar que se reabra su causa penal ante los tribunales nacionales porque el Estado parte considera que el dictamen del Comité no es vinculante, y porque el autor no tiene dinero para emprender ese procedimiento. El abogado afirma que el Comité debería solicitar al Estado parte que reabra el caso por iniciativa propia.
El abogado indica que las fotografías del autor esposado siguen publicadas en diferentes sitios web y pide al Comité que solicite al Estado parte que las retire, puesto que violan el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto.
El abogado alega que el Estado parte debería pagar 15.000 euros al autor y 10.000 euros al abogado. Este afirma que los funcionarios públicos y los jueces deberían recibir formación sobre el carácter vinculante del Pacto, y que las acciones que supusieron una infracción del Pacto en el presente caso deberían ser investigadas sin demora, a fondo y de manera imparcial, y que los responsables deberían ser obligados a rendir cuentas por sus actos.
Fecha de la comunicación del Estado parte: 8 de julio de 2020
El Estado parte reitera que el autor no solicitó una reapertura de su causa penal dentro del plazo establecido por la ley. Por lo que respecta a la indemnización por los daños sufridos, el Estado parte afirma que, de conformidad con la legislación nacional, la indemnización por daños no pecuniarios no puede ser superior a un monto de 1.500 euros. Si el autor está en desacuerdo con esa suma, tiene derecho a presentar una reclamación al Ministerio de Justicia en virtud del Código de Procedimiento Civil. Hasta la fecha, el autor no ha ejercido ese derecho.
Con respecto a la investigación y al castigo de los presuntos responsables de las infracciones del Pacto, el Estado parte considera que nadie puede ser considerado responsable o culpable de las violaciones sufridas por el autor, ya que se produjeron principalmente a causa de normas nacionales relacionadas con el uso de jaulas metálicas y con el uso sistemático de las esposas en las salas de vistas, lo cual era legal en su momento, si bien más tarde se derogaron las disposiciones que lo permitían.
En relación con la presencia de fotografías del autor de la prensa, el Estado parte afirma que, de conformidad con la Ley de Información al Público del país, el autor tiene el derecho de solicitar a los medios de comunicación que las retiren.
Fecha de la comunicación adicional del abogado del autor: 25 de abril de 2021
En su comunicación, el abogado reitera su afirmación anterior en el sentido de que el Estado parte se niega a reconocer el carácter vinculante del dictamen del Comité y a actuar en consecuencia. En apoyo de esa afirmación, se refiere a los argumentos y reclamaciones que presentó en su comunicación de 20 de mayo de 2020.
Evaluación del Comité:
a)Conceder una indemnización adecuada: B
b)No repetición: A
Decisión del Comité: Dar por concluido el diálogo de seguimiento, con una nota de aplicación parcialmente satisfactoria del dictamen.
5.Países Bajos
Comunicación núm. 2918/2016, D. Z.
Fecha de aprobación del dictamen:19 de octubre de 2020
Violación:Artículo 24, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3
Reparación:Recurso efectivo, que contemple: a) ofrecer una indemnización adecuada; b) revisar la decisión sobre la solicitud del autor de ser inscrito como apátrida en el registro civil y de ser reconocido como ciudadano neerlandés; c) examinar las cuestiones relacionadas con las condiciones de vida y el permiso de residencia del autor, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño; y d) no repetición, incluso revisando su legislación: i) a fin de garantizar que se establezca un procedimiento para determinar la condición de apátrida, y ii) con respecto a los requisitos para solicitar la ciudadanía.
Asunto:Derecho a adquirir una nacionalidad
Información anterior de seguimiento:Ninguna
Fecha de la comunicación del abogado del autor:5 de julio de 2021
El abogado afirma que la situación jurídica del autor, su residencia y sus condiciones de vida no han variado desde diciembre de 2020 y que el Estado parte no ha adoptado ninguna medida para proporcionar una indemnización ni para regularizar las circunstancias del autor desde el punto de vista jurídico. Este sigue viviendo en el centro residencial para familias de Katwijk, en circunstancias difíciles. El autor ha continuado su educación y accederá a la enseñanza media. El autor y su familia siguen desplegando todas las iniciativas jurídicas o administrativas que puedan llevar a un mayor reconocimiento de su situación ante la ley.
El abogado afirma que el 21 de diciembre de 2020 se transmitió al Parlamento un proyecto de ley revisado para establecer un procedimiento de determinación de la apatridia y ofrecer a los menores nacidos apátridas la opción de adquirir una nacionalidad. Según el abogado, este proyecto de ley presenta deficiencias en distintos aspectos: los solicitantes clasificados como apátridas como consecuencia del procedimiento no obtendrían un permiso de residencia ni ninguna forma legal de documentación de su situación que protegiera sus derechos y su seguridad, lo cual pondría en peligro su acceso a la alimentación, a la vivienda y al empleo. En el proyecto de ley no se contempla ni se establece ninguna vía para obtener la nacionalidad neerlandesa. El proyecto de ley también mantiene el requisito de “residencia estable” durante un período de diez años para que los solicitantes tengan la opción de adquirir la nacionalidad neerlandesa. Para que la residencia se considere “estable”, el menor y sus padres deben cooperar continua y plenamente con las autoridades de inmigración, incluso en el contexto de los procedimientos de inmigración. El abogado sostiene que este requisito no solo es discriminatorio, sino que también hace depender los derechos del niño de las acciones de sus padres, en contravención del dictamen del Comité y de múltiples obligaciones internacionales sobre los derechos del niño. El proyecto de ley tampoco aborda directamente la cuestión de las prácticas de inscripción, lo cual deja a miles de niños y de adultos con una nacionalidad “desconocida” mientras dure un prolongado proceso de inscripción.
Fecha de la comunicación del Estado parte:25 de agosto de 2021
El Estado parte alega que después de la aprobación del dictamen del Comité, los hechos presentados por el autor, que constituían la base de dicho dictamen, demostraron no ser exactos debido a ciertas circunstancias relativas a la nacionalidad del autor que se produjeron mientras el Comité procedía al examen de la comunicación. Ello tiene un efecto retroactivo en los hechos relativos al caso del autor, y este no ha informado al Comité al respecto.
Según el Estado parte, el 2 de noviembre de 2017 la madre del autor obtuvo un pasaporte chino de la Embajada de China. El 13 de julio de 2018, la municipalidad de Katwijk cambió la nacionalidad que figuraba en el registro de la madre del autor de modo que constara como china, ya que anteriormente había proporcionado información incorrecta acerca de su identidad y de su presunta apatridia. Según una comunicación de la Embajada de China en La Haya transmitida por correo electrónico al Servicio de Repatriación y Salida del País (de los Países Bajos), las autoridades chinas estaban dispuestas a expedir un laissez-passer a la madre del autor y a sus dos hijos (incluido el autor) a condición de que la madre del autor presentara los certificados de nacimiento de sus dos hijos y firmara una declaración relativa al padre de los niños. El 6 de julio de 2020, la municipalidad de Utrecht transmitió a la municipalidad de Katwijk el certificado de nacimiento corregido del autor. A partir de ese momento, el autor estaba registrado como nacional chino en la base de datos personales, con efecto retroactivo desde el momento de su nacimiento.
Teniendo en cuenta los hechos citados, el Estado parte considera que no había ninguna base fáctica para que el Comité concluyera la existencia de una violación del artículo 24, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y no considera apropiado adoptar medidas individuales. Sin embargo, el Estado parte mantendrá el ofrecimiento de una indemnización de 3.000 euros a título graciable, como reconocimiento de que el autor ha ejercido su derecho a iniciar un procedimiento contra el Estado parte en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto y debido a que el autor ha señalado a la atención del Comité el problema más general de la inexistencia de un procedimiento para determinar la apatridia.
El Estado parte reconoce que la inexistencia de un procedimiento para determinar la apatridia significa que hay una laguna en la legislación del país y se refiere al proyecto de ley que se presentó a la Cámara de Representantes el 21 de diciembre de 2020. El proyecto de ley permite que las personas apátridas se sometan a una determinación de su condición mediante un procedimiento especializado y que obtengan el reconocimiento de sus derechos especiales como personas apátridas. Ello incluye el derecho a un procedimiento acelerado para la adquisición de la nacionalidad neerlandesa para las personas apátridas nacidas en los Países Bajos que residan legalmente en el país, y el derecho a adquirir la nacionalidad neerlandesa para los menores nacidos en los Países Bajos que han sido apátridas desde su nacimiento y para quienes los Países Bajos han sido el país de residencia principal durante diez años como mínimo, independientemente de la legalidad de su residencia. El Estado parte subraya que el proyecto de ley es acorde con las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961, y considera que soluciona el problema que el autor ha señalado a la atención del Comité.
El Estado parte afirma que ha dado a conocer el dictamen a las autoridades pertinentes y que incluirá un resumen de dicho dictamen en un informe anual al Parlamento.
Fecha de la comunicación del abogado del autor: 15 de diciembre de 2021
El abogado reitera que la situación jurídica y burocrática del autor no ha variado y que el Estado parte no ha adoptado ninguna medida para proporcionar una indemnización o regularizar las circunstancias jurídicas del autor.
El abogado señala en su comunicación que el Estado parte ha reinterpretado las medidas correctivas prescritas en el dictamen y afirma que el simple registro de una nacionalidad extranjera por las autoridades en los Países Bajos resuelve la situación jurídica incierta del autor. El abogado señala también que el Estado parte entiende que la indemnización financiera es un acto graciable y no una obligación, y que se considera eximido de su obligación de dar respuesta a las actuales condiciones de vida del autor.
El abogado afirma que actualmente el autor y su familia viven con el compañero de la madre del autor. La familia no está inscrita oficialmente, ya que no ha obtenido ni un permiso de residencia ni la nacionalidad. La madre del autor solicitó un permiso de residencia basado en la “cohabitación”. Esa solicitud fue rechazada. Las condiciones de vida del autor siguen siendo precarias. Todavía no tiene acceso ni derecho a las prestaciones sociales y su madre no tiene permiso de trabajo. La situación relacionada con la COVID-19 ha creado problemas especiales, ya que a las personas indocumentadas les resulta difícil obtener un código QR para acceder a los negocios, los actos culturales y deportivos y los edificios públicos.
El abogado alega que el Estado parte no puede modificar unilateralmente las recomendaciones del Comité basándose en su propia interpretación de “nuevas circunstancias de hecho”, especialmente cuando no presentó dicho argumento antes de la adopción de la decisión, lo cual impidió que el autor respondiera. Aun suponiendo que el Comité determinara que las nuevas circunstancias de hecho representaban un cambio material, el Comité debería seguir ponderando dichas circunstancias en relación con el interés superior del niño, incluido el largo período de permanencia en el limbo para el autor, su estancia prolongada y su aculturación en los Países Bajos, y el hecho de que los actos de su madre no pueden conllevar una renuncia de sus derechos a una nacionalidad y a obtener una situación jurídica segura.
El abogado considera que la posición del Estado parte de reconocer la nacionalidad china y aplicar retroactivamente sus supuestos efectos al autor es contraria a las directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
El abogado reitera que el proyecto de ley no proporciona un recurso capaz de impedir que se produzcan en el futuro violaciones de los derechos de niños que se encuentren en una situación similar, y que probablemente complicaría la situación jurídica del autor. El abogado afirma que el proyecto de ley sigue pendiente de aprobación por el Gobierno. El abogado sostiene que, ya que el proyecto de ley mantiene el requisito de “residencia estable” para que los solicitantes tengan la opción de adquirir la nacionalidad neerlandesa, es contrario al artículo 1 de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961. El período mínimo establecido en el proyecto de ley (diez años de residencia) es contrario al dictamen del Comité y a las Directrices sobre la Apatridia núm. 4 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. El abogado sostiene que el Estado parte no ha adoptado ninguna medida positiva para adaptar las prácticas administrativas, modificar las leyes pertinentes o establecer un procedimiento de reconocimiento de la apatridia acorde con las convenciones sobre la materia.
El abogado alega que el Estado parte no ha difundido públicamente los resultados y las conclusiones del caso. Si bien ha dado a conocer el dictamen a las autoridades pertinentes, no ha proporcionado información suficiente en relación con el seguimiento.
Fecha de la comunicación del Estado parte : 27 de enero de 2022
El Estado parte afirma que, en sus observaciones de seguimiento de 25 de agosto de 2021, informó al Comité de que el autor había sido inscrito con la nacionalidad china. El Estado parte aclara que su conclusión de que el autor tiene la nacionalidad china se basó en el hecho de que la madre del autor había presentado una copia de su pasaporte chino al municipio de Katwijk y al Servicio de Inmigración y Naturalización, y en la posterior corrección realizada en el certificado de nacimiento del autor. El Estado parte se remite también a la información contenida en el informe más reciente del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre China, de 27 de julio de 2020, según la cual la Ley de Nacionalidad de China establece que los hijos de padre o madre chinos que nacen en el extranjero obtienen la nacionalidad china. El Estado parte señala también que, el 2 de marzo de 2019, el autor presentó en persona un formulario de solicitud de permiso de residencia ordinario, en virtud del Reglamento para Niños Residentes de Larga Duración, en el que indicó que él y su hermana menor poseían la nacionalidad china.
Con respecto al otorgamiento de una indemnización adecuada al autor, el Estado parte reitera la información proporcionada en sus observaciones de seguimiento de 25 de agosto de 2021 e indica que pagó al autor, el 23 de diciembre de 2021, la cantidad de 3.000 euros a título graciable, como reconocimiento de que el autor había ejercido su derecho a iniciar un procedimiento contra el Estado parte en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto y debido a que el autor había señalado a la atención del Comité el problema más general de la inexistencia de un procedimiento para determinar la apatridia.
El Estado parte reitera que el 21 de diciembre de 2020 se presentó a la Cámara de Representantes un proyecto de ley que instituiría un procedimiento especializado con el que solicitar a un tribunal civil que determine la condición de apatridia. El 26 de mayo de 2021, la Cámara de Representantes presentó su informe, con preguntas y observaciones de sus miembros, al Gobierno, que a su vez proporcionó respuestas y observaciones a la Cámara de Representantes el 17 de diciembre de 2021. El Estado parte informa al Comité de que el referido proyecto de ley será debatido en una sesión plenaria en los próximos meses. También se examinará un segundo proyecto de ley que instituiría un nuevo derecho a adquirir la nacionalidad neerlandesa para los menores nacidos en los Países Bajos que han sido apátridas desde su nacimiento y para quienes los Países Bajos han sido el país de residencia principal durante diez años como mínimo.El Estado parte afirma que el nuevo Gobierno ha mencionado explícitamente su apoyo a estos proyectos de ley en el acuerdo de coalición para los próximos años.
Fecha de la comunicación del abogado del autor: 7 de marzo de 2022
El abogado afirma que el Estado parte aún no ha aplicado el dictamen del Comité en la presente comunicación y que los proyectos de ley mencionados en la información de seguimiento del Estado parte de 27 de enero de 2022 aún no han sido aprobados. El abogado recuerda que el Gobierno lleva ocho años prometiendo la promulgación de estos proyectos de ley, pero la situación sobre el terreno y en la práctica no ha cambiado y sigue sin haber un procedimiento de reconocimiento de la apatridia.
El abogado afirma también que el Estado parte no ha respondido a las preocupaciones y críticas de fondo expresadas por el autor en relación con el contenido de los proyectos de ley y con la falta de conformidad de estos con el dictamen del Comité y con las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961. Por lo tanto, los proyectos de ley propuestos no pondrán fin a las violaciones de los derechos del autor y de otros niños apátridas en los Países Bajos.
A la luz de lo expuesto, el abogado insta al Comité a que señale al Estado parte la insuficiencia de las medidas adoptadas hasta la fecha para reparar la violación de los derechos reconocidos en el Pacto.
Evaluación del Comité:
a)Conceder una indemnización adecuada: C
b)Revisar su decisión sobre la solicitud del autor de ser inscrito como apátrida en el registro civil: n. a.
c)Revisar su decisión sobre la solicitud del autor de ser reconocido como ciudadano neerlandés: E
d)Examinar las cuestiones relacionadas con las condiciones de vida y el permiso de residencia del autor, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño: E
e)No repetición, incluso revisando su legislación: i) a fin de garantizar que se establezca un procedimiento para determinar la condición de apátrida, y ii) con respecto a las condiciones para solicitar la ciudadanía: C
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento.
6.Federación de Rusia
Comunicación núm. 2446/2014, Vovchenko
Fecha de aprobación del dictamen:24 de octubre de 2019
Violación:Artículo 9, párrafo 1
Reparación:El Estado parte tiene la obligación de tomar las medidas que corresponda para conceder al autor una indemnización por su detención arbitraria. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Asunto:Detención sin registro; sujeción con esposas; falta de atención médica adecuada durante la reclusión
Información anterior de seguimiento:Ninguna
Fecha de la comunicación del Estado parte:2 de agosto de 2021
El Estado parte afirma que, a fin de impedir que se produzcan violaciones similares en el futuro, la Fiscalía General de la Federación de Rusia señaló el dictamen del Comité sobre la presente comunicación a la atención de las fiscalías especializadas. Asimismo, se dieron instrucciones separadas sobre la necesidad de cumplir las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, incluidas las que establecen formalidades de procedimiento en relación con la detención.
Por lo que respecta a conceder una indemnización al autor, el Estado parte afirma que, según la información facilitada por el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, el autor no presentó a los tribunales del Estado parte ninguna solicitud relacionada con la aprobación por el Comité del dictamen relativo a la presente comunicación.
Fecha de la comunicación del autor: 20 de diciembre de 2021
En sus comentarios relativos a las observaciones de seguimiento del Estado parte, el autor se refiere a la decisión del Presídium del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia de 22 de noviembre de 2017 y afirma que, de conformidad con esa decisión, su detención el 10 de abril de 2013 y las posteriores decisiones del Tribunal Central de Distrito de Volgogrado de dictar su prisión preventiva se consideraron ilícitas a la luz de los nuevos hechos y fueron revocadas.Por consiguiente, su prisión preventiva en el centro SIZO núm. 1 de Volgogrado del 24 de mayo de 2013 al 18 de diciembre de 2013 también fue ilícita. El autor alega que, a pesar de la citada decisión del Presídium del Tribunal Supremo, no se le reconoció medida alguna de rehabilitación o indemnización.
El autor alega asimismo que las autoridades del Estado parte no adoptaron ninguna medida para proporcionarle una indemnización por la violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, como había determinado el Comité en la presente comunicación. Con respecto al argumento del Estado parte de que no había presentado ninguna solicitud a los tribunales del Estado parte en relación con la aprobación del dictamen del Comité, el autor afirma que las autoridades del Estado parte tienen atribuciones para determinar por iniciativa propia la suma de la indemnización debida al autor y ponerse en contacto con él para comunicarle su propuesta, en vez de obligarlo a pasar por otro procedimiento jurídico. El autor menciona también que, al determinar el monto de la indemnización, las autoridades del Estado parte deberían tener en cuenta el hecho de que, a pesar de su mala salud, el autor es el sostén de sus padres ancianos y de un hijo menor de edad.
Evaluación del Comité:
a)Conceder al autor una indemnización por su detención arbitraria: C
b)No repetición: C
Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento. El Comité continuará también el diálogo de seguimiento con el Estado parte en el marco de la presentación por el Estado parte de informes periódicos al Comité sobre las medidas adoptadas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto.
7.Tayikistán
Comunicación núm. 2173/2012, Boboev
Fecha de aprobación del dictamen:19 de julio de 2017
Violación:Artículos 6, párrafo 1, y 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, con respecto a Ismonboy Boboev; y artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, con respecto a Dzhuraboy Boboev
Reparación:Recurso efectivo, que contemple: a) realizar una investigación sin demora e imparcial de la tortura y muerte de Ismonboy Boboev, y enjuiciar y castigar a los responsables; b) mantener al autor informado en todo momento de los avances en la investigación; c) indemnizar al autor por la muerte de su hijo, por la tortura que este sufrió y por el dolor y la angustia que experimentó él mismo como consecuencia de la muerte de su hijo; y d) adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
Asunto:Tortura y muerte del hijo del autor mientras estaba sometido a detención policial
Información anterior de seguimiento:Ninguna
Fecha de la comunicación del Estado parte:16 de abril de 2018
En su comunicación de seguimiento, el Estado parte recuerda en gran medida la información contenida en el dictamen del Comité, en particular las circunstancias de la muerte de Ismonboy Boboev, y proporciona información relativa a la identificación y el enjuiciamiento de las personas responsables.
El Estado parte afirma que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de Tayikistán, ni la víctima en una causa penal ni sus representantes pueden acceder al sumario mientras se mantenga abierta la investigación. Como confirmó el Tribunal Constitucional de Tayikistán, solo se permitirá acceder al sumario una vez haya concluido la investigación. Sin embargo, el abogado y los representantes de Ismonboy Boboev tuvieron conocimiento de parte de la documentación del sumario de la investigación penal, incluidos los resultados del examen forense de 2 de marzo de 2010. El Estado parte añade que también se dio a los familiares de Ismonboy Boboev acceso a las pruebas en todas las fases de la investigación, incluido un video de su cadáver antes del entierro, lo cual llevó posteriormente a sus familiares a solicitar otro examen médico forense. Los resultados de ese examen adicional también se dieron a conocer a los familiares de Ismonboy Boboev. Además, todos los argumentos que figuran en las denuncias y solicitudes presentadas por los representantes de Ismonboy Boboev se están examinando minuciosamente, al igual que las denuncias y solicitudes presentadas anteriormente por sus familiares a diferentes órganos gubernamentales también fueron examinadas minuciosamente y recibieron respuestas apropiadas.
El Estado parte afirma además que su cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto solo podrá ser evaluado por el Comité después de que se haya dictado una sentencia definitiva en la causa penal de Ismonboy Boboev y se haya enjuiciado a los presuntos culpables.
El Estado parte añade que, el 30 de mayo de 2015, la instrucción preparatoria de la causa penal relativa a las circunstancias de la muerte de Ismonboy Boboev quedó suspendida por la imposibilidad de identificar a los responsables.
El Estado parte afirma asimismo que, en una fecha no especificada, la Fiscalía de Tayikistán reabrió la instrucción de la causa penal y que esta fue presentada al Departamento de Investigación del Ministerio del Interior para realizar nuevas diligencias de investigación, en el curso de las cuales se examinarían minuciosamente todas las reclamaciones y argumentos presentados al Comité por el padre de Ismonboy Boboev.
Fechas de las comunicaciones del abogado del autor: 2 de septiembre de 2019y 19 de enero de 2022
En sus comentarios de 2 de septiembre de 2019 sobre la comunicación del Estado parte, el abogado afirma que este se ha limitado a repetir la información que ya había presentado anteriormente al Comité.
El abogado indica que Dzhuraboy Boboev, autor de la presente comunicación y padre de Ismonboy Boboev, falleció el 31 de diciembre de 2017. Los demás familiares de Ismonboy Boboev, aparentemente por miedo a sufrir represalias, desistieron de continuar con el procedimiento de seguimiento ante el Comité y de ponerse en contacto con las autoridades del Estado parte para que se reabriese la investigación sobre las circunstancias de la muerte de Ismonboy Boboev.
El abogado también señala que el autor y su abogado no recibieron ninguna información sobre el cumplimiento del dictamen del Comité en un plazo de 180 días, que era el período concedido al Estado parte para informar al Comité sobre todas las medidas adoptadas a fin de dar efecto al dictamen. Por este motivo, el 2 de enero de 2018, el abogado, junto con una organización no gubernamental denominada Centro Independiente para la Protección de los Derechos Humanos, presentó una denuncia a la Oficina Ejecutiva del Presidente de Tayikistán y a la Fiscalía de Tayikistán. El 2 de febrero de 2018, la Fiscalía de Tayikistán decidió reabrir la instrucción suspendida de la causa penal relativa a la muerte de Ismonboy Boboev y transmitir la causa al Departamento de Investigación del Ministerio del Interior para que continuara la investigación.
El abogado alega además que, de conformidad con el artículo 161, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, la remisión de casos de la Fiscalía de Tayikistán al Ministerio del Interior vulnera el principio de competencia en materia de investigación, ya que los sospechosos en el caso de Ismonboy Boboev son funcionarios del Ministerio del Interior. No obstante, el 6 de febrero de 2018 se rechazó la petición del abogado del autor y del Centro Independiente para la Protección de los Derechos Humanos de que el caso dejara de estar en manos del Departamento de Investigación del Ministerio del Interior. El 14 de febrero de 2018, el abogado y el Centro Independiente para la Protección de los Derechos Humanos presentaron a la Fiscalía una denuncia relativa a la violación del principio de competencia en materia de investigación. El 14 de marzo de 2018, la Fiscalía rechazó esa denuncia por considerarla infundada. El 17 de mayo de 2018, el abogado y el Centro Independiente para la Protección de los Derechos Humanos interpusieron ante el Tribunal de Distrito de Sino, en Dushanbé, un recurso contra la decisión de la Fiscalía de 2 de febrero de 2018. Ese recurso fue desestimado el 28 de junio de 2018. El 5 de julio de 2018, el abogado del autor y el Centro Independiente para la Protección de los Derechos Humanos interpusieron ante la Sala de Casación en lo Penal del Tribunal Municipal de Dushanbé un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito de Sino. El 31 de julio de 2018, el Tribunal Municipal de Dushanbé ratificó la decisión del Tribunal de Distrito de Sino de 28 de junio de 2018.
El abogado afirma también que, el 16 de octubre de 2018, el Ministerio del Interior comunicó a las partes interesadas que la instrucción de la causa penal relativa a la muerte de Ismonboy Boboev se había suspendido al haber concluido todas las diligencias de investigación y debido a la enfermedad no especificada de dos sospechosos.
Habida cuenta de lo indicado, el abogado mantiene los argumentos y reclamaciones que presentó el autor en su comunicación al Comité. Por consiguiente, solicita que el Comité considere insatisfactoria la respuesta del Estado parte.
En sus observaciones adicionales de 19 de enero de 2022, el abogado afirma que ni él ni el Centro Independiente para la Protección de los Derechos Humanos emprendieron ninguna otra acción sobre esta comunicación por falta de autoridad legal, ya que el poder emitido por Dzhuraboy Boboev el 9 de octubre de 2017 quedó anulado tras su fallecimiento. El abogado concluye, por lo tanto, que las autoridades del Estado parte no han adoptado medidas para hacer efectivo el dictamen de la presente comunicación.
Evaluación del Comité:
a)Llevar a cabo una investigación y enjuiciar y castigar a los responsables: C
b)Mantener al autor informado en todo momento de los avances de la investigación: C
c)Indemnizar al autor: C
d)No repetición: D
Decisión del Comité: Cerrar el caso, con una nota de aplicación insatisfactoria del dictamen del Comité.