Naciones Unidas

CCPR/C/BDI/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2023

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Burundi *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Burundi en su 4003ª sesión, celebrada el 3 de julio de 2023. En su 4029ª sesión, celebrada el 20 de julio de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico del Estado parte y la información en él expuesta. Agradece al Estado parte las respuestas escritas a la lista de cuestiones. No obstante, el Comité lamenta que la delegación del Estado parte haya decidido salir del examen al comienzo de la sesión y no haya mantenido un diálogo constructivo con él. Recuerda que los informes que los Estados partes deben presentar de conformidad con el artículo 40 del Pacto se examinan en el marco de un diálogo entre el Comité y los representantes del Estado. Hace hincapié en que la plena participación de los Estados partes en los diálogos con los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos es un componente clave del proceso de examen periódico. Por consiguiente, el Comité ha tenido que proceder a examinar el informe sin la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 1/13 de Prevención y Represión de la Violencia de Género y Protección de las Víctimas, de 22 de septiembre de 2016;

b)La Ley núm. 1/04 de Protección de las Víctimas, los Testigos y otras Personas en Situación de Riesgo, de 27 de junio de 2016;

c)La Ley núm. 1/28 de Prevención y Represión de la Trata de Personas y Protección de las Víctimas, de 29 de octubre de 2014;

d)La Política Nacional de Protección de la Infancia en Burundi (2020-2024);

e)La Política Nacional de Género (2012-2025).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Transposición del Pacto al ordenamiento jurídico interno

4.Si bien observa que el artículo 19 de la Constitución del Estado parte dispone que los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos forman parte integrante de la Constitución, el Comité lamenta la falta de información sobre ejemplos de casos en que las disposiciones del Pacto hayan sido invocadas ante los tribunales o aplicadas por estos. También lamenta que el Estado parte no haya ratificado aún los dos Protocolos Facultativos del Pacto. Observa asimismo con preocupación la falta de cooperación y de diálogo del Estado parte con los mecanismos internacionales de derechos humanos, en particular con los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, y el cierre, en 2019, de la oficina en el país de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a petición del Gobierno (art. 2).

5. El Estado parte debería intensificar las medidas para dar a conocer mejor el Pacto entre los jueces, fiscales y abogados, a fin de que sus disposiciones se tengan en cuenta en los tribunales nacionales, y organizar actividades de sensibilización para la población en general. También debería acelerar el proceso de ratificación de los dos Protocolos Facultativos del Pacto. Además, debería restablecer plenamente el diálogo y la cooperación con los mecanismos internacionales de derechos humanos, en particular los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, y autorizar la reapertura de la oficina en el país de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos

6.El Comité toma nota de que la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos ha vuelto a atribuir la categoría “A” a la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos y de que se han incrementado los recursos financieros asignados a esta institución desde 2020. Sin embargo, le preocupa la información que indica que la Comisión no es independiente, que hace un seguimiento selectivo de los casos de violaciones de derechos humanos y que no incluye suficientemente en sus informes los casos de violaciones cometidas por miembros de la policía, el Servicio Nacional de Inteligencia y los imbonerakures (miembros de la liga juvenil del partido gobernante). También le preocupa el hecho de que la Comisión no disponga de oficinas provinciales que le permitan llevar a cabo sus actividades en todo el país (art. 2).

7. En consonancia con las anteriores observaciones finales del Comité , el Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, en la práctica, la plena independencia de la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos y dotarla de recursos y capacidad suficientes para el eficaz desempeño de su mandato, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También debería velar por que la Comisión disponga de oficinas y medios eficaces para trabajar en todo el país.

Lucha contra la corrupción

8.Preocupan al Comité los informes sobre la persistencia de la corrupción al más alto nivel del Estado, en el sector público y en el ámbito judicial, así como en la contratación pública para la construcción de infraestructuras y la explotación de recursos naturales, en particular en lo que se refiere a las negociaciones para la obtención de licencias mineras, lo que propicia el debilitamiento del estado de derecho y la comisión de violaciones de las disposiciones del Pacto. También lamenta la falta de información detallada sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por corrupción (arts. 2, 14 y 25).

9. El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos en la lucha contra la corrupción y adoptar las medidas necesarias para garantizar la independencia y la eficacia de las instituciones nacionales de lucha contra la corrupción, incluidos el Tribunal Especial, la Fiscalía General y la Brigada Especial de Lucha contra la Corrupción. También debería asegurar que se investiguen de manera independiente e imparcial todos los actos de corrupción y que los responsables, incluidos los funcionarios del más alto nivel del Estado parte y otras personalidades destacadas, comparezcan ante la justicia y sean debidamente castigados si son declarados culpables.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

10.Recordando sus anteriores observaciones finales, el Comité lamenta que el artículo 590 del Código Penal siga criminalizando la homosexualidad y expresa su preocupación por que prosigan las detenciones y los enjuiciamientos, como sucedió con 24 personas que participaban en un acto sobre la lucha contra el VIH y el sida en Guitega, que fueron detenidas el 22 de febrero de 2023 e inculpadas por “prácticas homosexuales”. También reitera su preocupación por los actos de discriminación y estigmatización contra las personas por motivos de su orientación sexual o identidad de género en diversos ámbitos de la vida, especialmente en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de reunión pacífica y de asociación, así como en el acceso a la vivienda, los servicios de salud y la educación. Le preocupan asimismo las alegaciones de incitación al odio y de violencia contra ciudadanos a causa de su orientación sexual o identidad de género, incluso por las autoridades y los dirigentes políticos del Estado parte (arts. 2, 9 y 26).

11. El Estado parte debería tomar medidas para:

a) Derogar todas las disposiciones que puedan dar lugar a la discriminación, el enjuiciamiento y la sanción de personas por motivos de su orientación sexual o identidad de género, incluidos el artículo 590 del Código Penal y el artículo 9 de la Orden Ministerial núm. 620/613, de 7 de junio de 2011;

b) Poner fin a la detención y el enjuiciamiento de personas por “prácticas homosexuales” y poner en libertad a todas las personas detenidas por ese motivo;

c) Velar por que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero puedan ejercer plenamente sus derechos, entre ellos los derechos a la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación pacíficas;

d) Poner fin a la incitación al odio y a la violencia contra las personas por su orientación sexual o identidad de género;

e) Investigar los casos de discriminación y violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, enjuiciar a los autores, condenar a los culpables y ofrecer a las víctimas un recurso efectivo.

Igualdad de género y discriminación contra la mujer

12.El Comité toma nota de la aprobación de la Política Nacional de Género (2012-2025), cuyo objetivo es lograr la igualdad entre hombres y mujeres y empoderar a las mujeres. Sin embargo, sigue preocupado por la aplicación del derecho consuetudinario en materia de sucesiones, regímenes matrimoniales y donaciones, que refuerza la desigualdad de trato entre hombres y mujeres, y por las disposiciones discriminatorias contra la mujer del Código de la Persona y la Familia, y del Código de la Nacionalidad. El Comité celebra la cuota constitucional del 30 % para la representación de la mujer en el Gobierno, la Asamblea Nacional y el Senado, pero observa con preocupación la escasa representación de la mujer en los niveles provincial y de distrito (colinas) y en otros ámbitos de la vida civil, política y económica (arts. 2, 3, 25 y 26).

13. En consonancia con las anteriores observaciones finales del Comité , el Estado parte debería:

a) Aprobar, a la mayor brevedad, una ley sobre sucesiones, regímenes matrimoniales y donaciones y velar por que esa ley se ajuste plenamente a las disposiciones del Pacto;

b) Modificar las disposiciones discriminatorias del Código de la Persona y la Familia, y del Código de la Nacionalidad, para dar pleno efecto al principio de igualdad de género consagrado en la Constitución y en el Pacto;

c) Adoptar medidas adicionales para aumentar la representación de la mujer en la vida política y pública a nivel nacional y local;

d) Reforzar las iniciativas de educación y sensibilización de la población para combatir los estereotipos de género relativos a la subordinación de la mujer, y promover el respeto de las funciones de los hombres y las mujeres, y un reparto equitativo de sus responsabilidades en la familia y la sociedad.

Violencia contra la mujer

14.Aunque el Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 1/13 de Prevención y Represión de la Violencia de Género y Protección de las Víctimas, de 22 de septiembre de 2016, sigue preocupado por la persistencia de la violencia contra las mujeres, en particular la violencia doméstica y sexual. Le preocupa el bajo índice de denuncias y enjuiciamiento de los autores de actos violentos, debido en particular al riesgo de estigmatización y represalias, a la impunidad de los autores y al insuficiente número de centros de acogida y medidas de protección para las víctimas. Lamenta la falta de información suficiente sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los autores de actos de violencia contra mujeres, así como sobre las medidas de reparación aplicadas (arts. 3, 6, 7 y 17).

15. El Estado parte debería:

a) Mantener e intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres, en particular reforzando las instituciones encargadas de aplicar el marco legislativo vigente, especialmente la fiscalía, los juzgados y los tribunales, dotándolos de los recursos necesarios, organizando actividades de formación para los funcionarios públicos sobre esta cuestión e intensificando las campañas destinadas a crear conciencia entre la población;

b) Aumentar y fortalecer los servicios de acogida y atención para las víctimas y proteger a estas contra todas las formas de represalias;

c) Velar por que todos los casos de violencia contra mujeres se investiguen exhaustivamente, los autores sean juzgados y condenados con penas adecuadas y las víctimas reciban protección y una reparación integral;

d) Recopilar y facilitar estadísticas desglosadas sobre la magnitud de la violencia contra la mujer.

La violencia sexual como instrumento de represión política

16.El Comité observa con alarma las numerosas y coincidentes denuncias de actos de violencia sexual contra mujeres y niñas, incluso violaciones en grupo, perpetrados como medio de intimidación y represión política por su pertenencia real o supuesta, o la de un miembro de su familia, a la oposición política, cuyos autores serían imbonerakures, agentes del Servicio Nacional de Inteligencia y miembros de las fuerzas de seguridad, y que se intensificaron durante las manifestaciones de 2015, el referendo constitucional de 2018 y las elecciones de 2020. También observa con inquietud la impunidad de la que gozan los autores de ese tipo de violencia, las dificultades a las que se enfrentan las víctimas para acceder a la justicia y el miedo a las represalias, que disuaden a las víctimas de denunciar a sus agresores. Lamenta asimismo la falta de información sobre las medidas adoptadas para prevenir ese tipo de violencia, y sobre las investigaciones realizadas, las acciones judiciales entabladas, las penas impuestas y las indemnizaciones concedidas a las víctimas (arts. 2, 3, 7 y 26).

17. A la luz de las recomendaciones del Comité contra la Tortura y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , el Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Garantizar que todos los casos de violencia sexual, especialmente los perpetrados por imbonerakures , agentes del Servicio Nacional de Inteligencia y miembros de las fuerzas de seguridad, se investiguen de forma exhaustiva e independiente, que los autores comparezcan ante la justicia y que sean castigados si se les declara culpables;

b) Velar por que todas las víctimas de violencia sexual tengan un acceso efectivo a servicios de asistencia jurídica, médica, financiera y psicológica, vías de recurso eficaces y medidas de reparación y protección, entre otras cosas contra las represalias;

c) Prevenir la violencia sexual contra las mujeres y las niñas, en particular la perpetrada como medio de intimidación y represión política, y sensibilizar a los funcionarios públicos, jueces y fiscales sobre la prohibición de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas.

Interrupción voluntaria del embarazo y salud sexual y reproductiva de la mujer

18.Preocupa al Comité el artículo 533 del Código Penal, que penaliza el recurso al aborto, y las condiciones sumamente restrictivas, descritas en el artículo 534 del mismo Código, en las que una mujer puede tener legalmente acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en caso de peligro para su vida o daño grave y permanente para su salud, lo que lleva a las mujeres a recurrir a abortos clandestinos sin las debidas medidas de seguridad, en condiciones que ponen en peligro su vida y su salud. También le preocupa la información según la cual muchas de las mujeres que recurren a esta vía han sido juzgadas por lo penal y están cumpliendo penas privativas de libertad (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

19. Teniendo en cuenta el párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debería:

a) Modificar su legislación para garantizar el acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando llevar el embarazo a término pueda causar a la mujer o la niña un dolor o sufrimiento considerables, especialmente cuando el embarazo resulte de una violación o un incesto, o no sea viable;

b) Modificar las condiciones restrictivas para acceder al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada corran peligro;

c) Velar por que las mujeres y niñas que recurran al aborto, y los médicos que las asistan no sean objeto de sanciones penales, ya que tales sanciones obligan a las mujeres y niñas a recurrir a abortos en condiciones de riesgo;

d) Poner en práctica políticas de sensibilización para combatir la estigmatización de las mujeres y niñas que abortan;

e) Asegurar el acceso de las mujeres y los hombres, especialmente las niñas y los niños, a una educación de calidad sobre la salud sexual y reproductiva y los derechos conexos, y a una amplia gama de métodos anticonceptivos asequibles.

Derecho a la vida, prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y lucha contra la impunidad

20.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para reforzar el marco legislativo de protección del derecho a la vida, y de prevención y sanción de la tortura, como la Ley núm.1/27 de revisión del Código Penal, de 29 de diciembre de 2017, y la Ley núm. 1/09 de modificación del Código de Procedimiento Penal, de 11 de mayo de 2018. Sin embargo, está alarmado por las numerosas y coincidentes alegaciones de un elevado número de casos de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y torturas, perpetradas por agentes del Servicio Nacional de Inteligencia, la policía, las fuerzas de seguridad y por imbonerakures, cuyas víctimas son principalmente opositores políticos o presuntos opositores, violaciones que se intensificaron durante las manifestaciones de 2015, el referendo constitucional de2018 y las elecciones de 2020. También observa con preocupación los numerosos informes sobre la práctica de las autoridades de enterrar inmediatamente los cadáveres hallados en lugares públicos con indicios de muerte violenta, sin identificarlos y sin notificar a las familias ni investigar las circunstancias en que se produjo el fallecimiento y los posibles autores.

21.En este contexto, el Comité sigue preocupado por la inquietante impunidad que ha prevalecido y sigue prevaleciendo para los autores de estas vulneraciones, lo que propicia la comisión de otras nuevas, tanto por funcionarios públicos como por imbonerakures. A este respecto, lamenta profundamente no haber recibido información suficiente sobre: a) las medidas adoptadas para determinar la suerte y el paradero de las personas desaparecidas; b) las investigaciones y los enjuiciamientos llevados a cabo, las condenas dictadas y las sanciones impuestas a los responsables; c) las medidas tomadas para garantizar a las víctimas y sus familias el acceso a la justicia y una reparación adecuada; y d) las investigaciones realizadas sobre, en primer lugar, los presuntos casos de ejecuciones sumarias en los barrios de Nyakabiga, Musaga, Mutakura, Cibitoke, Jabe y Ngagara, durante los sucesos del 11 de diciembre de 2015, y el entierro de los cuerpos de las víctimas en fosas comunes; en segundo lugar, los casos de ejecuciones sumarias practicadas en tres municipios de la provincia de Buyumbura (Isale, Kanyosha y Nyabiraba) entre el 19 y el 23 de febrero de 2020; en tercer lugar, los casos de Pascal Ninganza y otras dos personas, presuntamente abatidos por agentes de policía el 15 de abril de 2020; y, en cuarto lugar, el caso de Claude Ndimunzigo, que fue presuntamente ejecutado de forma extrajudicial por militares, el 8 o 9 de abril de 2023, en la reserva natural de Kibira (arts. 2, 6, 7, 14 y 26).

22. En consonancia con las anteriores observaciones finales del Comité , y teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité contra la Tortura y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , el Estado parte debería:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para combatir la impunidad y garantizar que se lleven a cabo investigaciones rápidas, imparciales y exhaustivas de todas las denuncias de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y torturas, en particular las cometidas presuntamente por funcionarios públicos y por imbonerakures , y que los responsables de dichos actos sean juzgados y con denados a penas acordes con la gravedad de los delitos, si se les declara culpables;

b) Asegurar que las víctimas y sus familias dispongan de recursos efectivos, gocen de una protección eficaz contra las amenazas, los ataques y cualquier acto de represalia y tengan acceso a una reparación integral;

c) Esclarecer la suerte y el paradero de las personas desaparecidas, y velar por que se informe a sus familiares de los avances y resultados de las investigaciones;

d) Abstenerse de nombrar a presuntos autores de violaciones de derechos humanos para puestos de responsabilidad o ascenderlos a tales puestos;

e) Adoptar medidas concretas para evitar que se cometan nuevos abusos, en especial durante las próximas elecciones;

f) Poner en marcha el Fondo de Indemnización para las Víctimas de Tortura;

g) Velar por que se impartan a los jueces, fiscales, abogados y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley actividades de formación eficaces que integren las normas internacionales de prevención de la tortura, en particular los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez);

h) Crear sin demora un mecanismo nacional de prevención de la tortura, de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

i) Ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;

j) Cooperar plenamente con la Corte Penal Internacional en el marco de las investigaciones iniciadas antes de la retirada del Estado parte, y volver a adherirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Comisión de la Verdad y la Reconciliación

23.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley núm. 1/18, de 15 de mayo de 2014, relativa a la creación, el mandato, la composición, la organización y el funcionamiento de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, cuya labor abarca el período comprendido entre 1885 y 2008. Le preocupan las alegaciones sobre la falta de eficacia, imparcialidad e independencia de la Comisión y lamenta no haber recibido información al respecto ni sobre las reformas necesarias para fortalecer esa institución (arts. 2, 6, 7, 14 y 26).

24. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la labor de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación sea independiente, imparcial, inclusiva, transparente y equilibrada. También debería velar por que los autores de violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado, sea cual sea su origen étnico o afiliación política, sean juzgados y castigados con penas acordes con la gravedad de los actos de los que se les acusa, y por que todas las víctimas o sus familiares obtengan una reparación integral. A este respecto, el Estado parte debería tener en cuenta las recomendaciones del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición .

Personas privadas de libertad y condiciones de reclusión

25.El Comité sigue preocupado por el altísimo índice de hacinamiento en las prisiones y por los informes sobre condiciones de detención sumamente difíciles, en particular en lo que respecta a la falta de servicios de higiene y alimentación adecuada, y a la falta de acceso a atención médica y agua potable. También sigue preocupado por la duración excesiva de la detención policial y la prisión preventiva y el uso desproporcionado de esta última medida, lo que da lugar a la masificación de los lugares de privación de libertad con personas en espera de juicio (arts. 7, 9 y 10).

26. En consonancia con las anteriores observaciones finales del Comité , el Estado parte debería:

a) Intensificar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de vida y el trato dispensado a los reclusos, así como para solucionar el problema del hacinamiento en las prisiones, de acuerdo con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

b) Revisar el Código de Procedimiento Penal para reducir los períodos máximos de detención policial y prisión preventiva de modo que sean compatibles con las disposiciones del Pacto;

c) Recurrir menos a la detención preventiva y privilegiar las medidas no privativas de libertad, de acuerdo con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).

Detención arbitraria

27.El Comité observa con alarma la información relativa a numerosos casos de detención arbitraria, incluso de niños, por agentes de la policía y del Servicio Nacional de Inteligencia y por imbonerakures, practicada principalmente contra opositores políticos, que han dado lugar a otras vulneraciones, como ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, casos de tortura y violencia sexual, en particular durante las manifestaciones de 2015 y los procesos electorales y de referendos más recientes. Aunque el Comité toma nota de la aplicación de medidas de clemencia presidencial que han conducido a la liberación de algunos detenidos, le preocupa la información de que numerosas personas beneficiarias de dichas medidas de clemencia no han sido puestas en libertad (art. 9).

28. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las detenciones arbitrarias de personas consideradas como opositores políticos, en particular de niños, y para poner fin a dichas detenciones. Asimismo, debería liberar inmediatamente a quienes permanezcan privados de libertad, realizar investigaciones rápidas, exhaustivas e independientes sobre estos casos, llevar a los responsables ante la justicia y proporcionar a las víctimas recursos efectivos. Además, debería velar por que todos los detenidos gocen de todas las garantías jurídicas y procesales, de conformidad con el Pacto y la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales.

Trata de personas

29.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley núm. 1/28 de Prevención y Represión de la Trata de Personas y Protección de las Víctimas, de 29 de octubre de 2014. Lamenta, sin embargo, no haber recibido información detallada sobre los casos de trata de personas, en particular con fines de explotación sexual, servidumbre doméstica y mendicidad, ni sobre las investigaciones realizadas, los procesos incoados y las condenas pronunciadas (arts. 6, 7, 8 y 24).

30. En consonancia con las anteriores observaciones finales del Comité , el Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para aplicar cabalmente la Ley núm. 1/28 de 2014, y elaborar y aprobar un nuevo plan nacional de lucha contra la trata de personas. También debería investigar sistemáticamente todos los casos de trata de personas y garantizar que los autores sean juzgados y condenados a penas apropiadas. Asimismo, debería asegurar que se identifique a las víctimas y que estas tengan acceso a centros de acogida y a servicios jurídicos, médicos y psicológicos adecuados.

Desplazados internos y refugiados

31.Preocupa al Comité la información de que un número considerable de personas desplazadas, en particular las desplazadas a causa de las crisis en el país y los desastres naturales, viven en campamentos en condiciones lamentables, y de que las mujeres y niñas desplazadas y repatriadas corren un mayor riesgo de sufrir violencia sexual o son víctimas de ella (arts. 12 y 26).

32. El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para agilizar la búsqueda de soluciones duraderas para los desplazados internos, en consulta con ellos, ateniéndose a las normas internacionales pertinentes, incluidos el Pacto y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. También debería tomar medidas concretas para prevenir todas las formas de violencia contra las mujeres y niñas desplazadas y repatriadas, sobre todo la violencia sexual. Debería asegurar, además, la protección y el acceso inmediato de las víctimas a los servicios médicos, en particular a los servicios de salud sexual y reproductiva.

33.Preocupa al Comité la información según la cual los nacionales de Burundi que habían encontrado refugio en el extranjero han sido objeto de intimidación, extorsión y detención arbitraria a su regreso voluntario al país, en particular por parte de funcionarios de la administración local y por imbonerakures. También le preocupan las alegaciones de que opositores políticos burundeses que se encontraban en la República Unida de Tanzanía como refugiados o solicitantes de asilo, fueron al parecer perseguidos por agentes del Servicio Nacional de Inteligencia y sometidos a devoluciones forzosas, intimidación, detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas (arts. 6, 9, 12 y 26).

34. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los repatriados burundeses se integren en la comunidad en condiciones de seguridad y dignidad. También debería investigar todos los casos de intimidación, extorsión, devolución forzosa y detención arbitraria de repatriados burundeses, y garantizar que los autores sean juzgados y condenados a penas apropiadas, y que las víctimas y sus familiares reciban una reparación integral.

Independencia del sistema de justicia

35.A pesar de la información facilitada por el Estado parte, el Comité sigue preocupado por la persistente ausencia de un poder judicial independiente. A ese respecto, le preocupa asimismo el hecho de que el Presidente de la República presida el Consejo Superior del Poder Judicial, del que también forma parte el Ministro de Justicia, y observa con especial inquietud que la Ley Orgánica núm. 1/02, de 23 de enero de 2021, reconoce a dicho Consejo la facultad de controlar la calidad de las sentencias, resoluciones y demás decisiones judiciales, así como su ejecución. Preocupa también al Comité la información relativa a otras deficiencias y fallos del sistema judicial, en particular la ausencia de medidas que garanticen la inamovilidad de los jueces, la corrupción, los importantes retrasos en la administración de justicia, y los escasos recursos humanos y financieros asignados (art. 14).

36. El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para reformar a fondo su sistema judicial, en particular: a) garantizar, en la ley y en la práctica, la plena independencia, imparcialidad y seguridad de los jueces y fiscales; b) velar por que estos estén a salvo de todo tipo de presiones o injerencias indebidas por parte de otros órganos, en particular el poder ejecutivo, incluido el Consejo Superior del Poder Judicial; c) reforzar la lucha contra la corrupción en el sistema judicial; d) reducir el excesivo retraso en el trámite de casos judiciales; y e) dotar al sistema judicial de recursos humanos y financieros suficientes para su funcionamiento.

Libertad de expresión

37.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley núm. 1/19 de Prensa, de 14 de septiembre de 2018, y observa que entre 2021 y 2022 el Consejo Nacional de Comunicaciones ha levantado las sanciones impuestas en 2015 a las emisoras de radio Bonesha FM y BBC y al periódico Ikiriho. A pesar de estos avances, le preocupa lo siguiente: a) el clima de restricción del espacio cívico en Burundi, caracterizado por suspensiones y sanciones contra medios de comunicación privados e independientes; b) el hecho de que los miembros del Consejo Nacional de Comunicaciones sean nombrados por el Presidente de la República y la información relativa a la falta de independencia e imparcialidad de dicho Consejo; c) las numerosas alegaciones de acoso, amenazas e intimidación a periodistas, defensores de los derechos humanos y opositores políticos; y d) la situación de la periodista Floriane Irangabiye, de la emisora de radio Igicaniro, detenida en agosto de 2022 por agentes del Servicio Nacional de Inteligencia después de que criticara al Gobierno durante una emisión radiofónica, y condenada el 2 de enero de 2023 por “atentar contra la integridad del territorio nacional” en virtud del artículo 611 del Código Penal (art. 19).

38. En consonancia con la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debería:

a) Adoptar las medidas legislativas adicionales que sean necesarias para garantizar que cualquier restricción del ejercicio de la libertad de expresión sea conforme con las estrictas condiciones previstas en el Pacto;

b) Anular las suspensiones y sanciones impuestas a los medios de comunicación privados que aún están sujetos a esas medidas y autorizar su funcionamiento;

c) Garantizar que el Consejo Nacional de Comunicaciones ejerza sus funciones con independencia e imparcialidad;

d) Investigar los actos de acoso, amenazas e intimidación contra periodistas, defensores de los derechos humanos y opositores políticos, y procesar y condenar a los responsables;

e) Poner fin al uso abusivo del artículo 611 del Código Penal para criminalizar el ejercicio de la libertad de expresión.

Libertad de reunión pacífica

39.Preocupa al Comité que, según la información facilitada por el Estado parte, la autorización previa para celebrar una reunión sigue siendo una obligación legal, lo que es incompatible con las disposiciones del artículo 21 del Pacto y de la observación general núm. 37 (2020) del Comité. También le preocupan las numerosas y coincidentes alegaciones de que: a) la policía hace un uso excesivo de la fuerza, incluida la fuerza letal, para reprimir manifestaciones pacíficas, lo que ocurrió concretamente durante las manifestaciones de 2015; b) algunos agentes de la policía y del Servicio Nacional de Inteligencia, imbonerakures y algunos funcionarios de las administraciones locales practicaron detenciones arbitrarias de manifestantes o impidieron la celebración de manifestaciones, en particular las organizadas por los partidos políticos de la oposición o sindicatos; y c) se obligó a personas a participar en reuniones organizadas a nivel local por el partido gobernante o los imbonerakures (arts. 6, 21 y 25).

40. Teniendo en cuenta la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, el Estado parte debería:

a) Ajustar su marco jurídico al Pacto y velar por que toda restricción del derecho de reunión pacífica sea conforme a su artículo 21;

b) Velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y de detención arbitraria durante manifestaciones pacíficas se investiguen de manera exhaustiva e imparcial, que se enjuicie a los responsables y se los sancione, si se les declara culpables, y que las víctimas obtengan reparación;

c) Velar por que se imparta a los agentes del orden formación acerca del uso de la fuerza, en particular acerca de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y acerca de las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden;

d) Garantizar el pleno disfrute del derecho a la libertad de reunión pacífica, en la ley y en la práctica, en particular por parte de los partidos políticos de la oposición o los sindicatos, y velar por que no se obligue a nadie a participar en manifestaciones o reuniones, incluidas las del partido gobernante.

Libertad de asociación

41.Preocupa al Comité que la Ley núm. 1/01 relativa al Marco General de Cooperación entre Burundi y las Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras, de 23 de enero de 2017, y la Ley núm. 1/02 relativa al Marco Orgánico de las Asociaciones sin Fines de Lucro, de 27 de enero de 2017, hayan creado un marco jurídico extremadamente restrictivo para la libertad de asociación, al obligar a dichas estructuras a registrarse cada dos años, a depositar sus fondos en una cuenta del Banco Central, a ajustar sus actividades a los programas y prioridades del Gobierno, y a contratar a personal en cumplimiento del principio del equilibrio étnico. En particular, le preocupan la suspensión, inhabilitación y retirada de numerosas organizaciones de la sociedad civil de Burundi debido a dicho marco jurídico. Asimismo, manifiesta su preocupación por la información de que los imbonerakures intimidaron a personas para obligarlas a afiliarse al partido gobernante (art. 22).

42. El Estado parte debería revisar su marco jurídico a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de asociación, sin injerencia contraria a las disposiciones del artículo 22 del Pacto y sin control político de las autoridades, y tomar las medidas necesarias para prevenir la afiliación forzada a las asociaciones, incluido el partido gobernante, y luchar contra ella.

Protección de los periodistas y defensores de los derechos humanos

43.Sigue preocupando al Comité la información sobre las continuas denuncias de actos de violencia, acoso, intimidación y otras violaciones de derechos humanos contra periodistas y defensores de los derechos humanos, cometidos por agentes de la policía y del Servicio Nacional de Inteligencia y por imbonerakures. Esas prácticas, que se suman a los actos denunciados anteriormente en los párrafos 37, 39 y 41, impiden el desarrollo de un espacio cívico en el que las personas puedan realmente ejercer y promover los derechos humanos en condiciones de seguridad. También preocupa al Comité la desaparición del periodista Jean Bigirimana desde 2016 y de la defensora de los derechos humanos Marie-Claudette Kwizera en 2015, presuntamente recluidos por el Servicio Nacional de Inteligencia (arts. 2, 9, 19, 21 y 22).

44. El Estado parte debería garantizar que los periodistas, los defensores de los derechos humanos y otros actores de la sociedad civil estén protegidos contra la violencia, las amenazas, el acoso y la intimidación, investigar dichos actos y enjuiciar y condenar a sus autores. Asimismo, debería dar a esas personas la libertad necesaria para llevar a cabo sus actividades, incluida la cooperación con las Naciones Unidas, sin temor a sufrir acoso, intimidación o represalias.

Derechos del niño

45.Si bien el Comité toma nota de la aprobación de la Política Nacional de Protección de la Infancia (2020-2024), le preocupan las alegaciones de que niños de muy corta edad fueron reclutados por un movimiento relacionado con el partido gobernante (“los aguiluchos” o “los hijos del águila”) y por los imbonerakures. El Comité manifiesta su preocupación por la información de que esos niños participaron presuntamente en desfiles organizados por agentes de la policía, con cánticos que incitaban a la violencia y al odio étnico, y lamenta la ausencia de información del Estado parte al respecto. Toma nota de las campañas de sensibilización de la población llevadas a cabo para garantizar la protección de las personas con albinismo, en particular los niños, pero lamenta que no haya información detallada sobre las medidas adoptadas por el Estado parte a favor de los niños con albinismo a fin de protegerlos contra toda discriminación (art. 24).

46. El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para investigar las denuncias relativas al reclutamiento de niños de muy corta edad por movimientos violentos o que inciten a la violencia y el odio étnico, disolver ese tipo de movimientos, poner fin a dicha práctica e integrar en el sistema educativo actividades de formación en pro de la paz, el desarrollo y los derechos humanos. Asimismo, debería redoblar sus esfuerzos para proteger a los niños con albinismo contra toda discriminación, incluidos los atentados contra su integridad física.

Participación en los asuntos públicos

47.El Comité observa con alarma las numerosas y coincidentes alegaciones relativas al elevado número de actos de violencia política, incitación al odio político y étnico, intimidación, tortura y violaciones de las libertades fundamentales contra candidatos y dirigentes de la oposición y sus partidarios, cometidos por imbonerakures, responsables de la administración local y agentes de policía o del Servicio Nacional de Inteligencia, así como la instrumentalización del sistema judicial en contra de los partidos de la oposición, en particular durante las elecciones de 2015 y 2020 y el referendo constitucional de 2018. Le preocupa que el Estado parte no haya tomado medidas eficaces y efectivas para garantizar que dichos actos no queden impunes ni para prevenir nuevos abusos, lo que podría perjudicar a las próximas elecciones de 2025 y 2027 y al pleno cumplimiento de las obligaciones dimanantes del Pacto antes, durante y después de las elecciones. Preocupan también al Comité las restricciones del derecho a presentarse como candidato a las elecciones impuestas por el Código Electoral modificado por la Ley Orgánica núm. 1/11 de 20 de mayo de 2019, en particular las condiciones restrictivas exigidas para ser considerado candidato independiente (arts. 7, 14, 25 y 26).

48. Antes de las elecciones de 2025 y 2027, el Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Prevenir la violencia y la incitación al odio político y étnico, y promover una cultura del pluralismo político;

b) Velar por el disfrute pleno y efectivo de los derechos electorales de todas las personas, incluidos los candidatos y partidarios de la oposición, y por que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo una campaña electoral igualitaria, libre y transparente;

c) Revisar las restricciones impuestas al derecho a presentarse a elecciones para ajustarlas a las disposiciones del Pacto;

d) Llevar a cabo investigaciones exhaustivas e independientes sobre todas las denuncias de violencia, intimidación, tortura y violaciones de las libertades fundamentales contra miembros y simpatizantes de los partidos de la oposición, y llevar a los autores de esos actos ante la justicia.

Derechos de las minorías y los pueblos indígenas

49.Si bien el Comité observa que los artículos 169 y 185 de la Constitución garantizan la representación de tres miembros de la comunidad indígena batwa en la Asamblea Nacional y el Senado, manifiesta su preocupación por la información según la cual los miembros de dicha comunidad no están representados en las administraciones provinciales y municipales ni en la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos, y su presencia en los cargos de responsabilidad de los ministerios es prácticamente nula. Asimismo, le preocupa la información relativa a la decisión del Consejo de Ministros aprobada en febrero de 2023 sobre la suspensión de la aprobación de la Estrategia Nacional de Integración e Inclusión Socioeconómicas de los Batwas para un Desarrollo Sostenible 2022-2027 (arts. 2, 25, 26 y 27).

50. El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para: a) garantizar una representación adecuada del pueblo indígena batwa en el Gobierno central, las administraciones locales y la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos, incluso en los cargos de comisionados; b) reforzar sus programas destinados a la promoción de la igualdad de oportunidades y de acceso a los servicios de los batwas , en particular el acceso a los servicios de salud, educación y justica, sobre todo adoptando la Estrategia Nacional de Integración e Inclusión Socioeconómicas de los Batwas para un Desarrollo Sostenible 2022-2027; y c) mejorar la participación de los miembros de la comunidad batwa en los procesos decisorios y las decisiones que los afectan.

D.Difusión y seguimiento

51. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su tercer informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

52. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 27 de julio de 2026, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 28 (detención arbitraria), 44 (protección de los periodistas y defensores de los derechos humanos) y 48 (participación en los asuntos públicos).

53. De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá del Comité, en 2029, la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y contará con un año para presentar sus respuestas, que constituirán su cuarto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2031 en Ginebra.