Naciones Unidas

CCPR/C/KWT/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de noviembre de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Kuwait *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Kuwait en sus sesiones 4048ª y 4049ª, celebradas los días 16 y 17 de octubre de 2023. En su 4067ª sesión, celebrada el 30 de octubre de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del cuarto informe periódico de Kuwait y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)Aprobación del Decreto Ministerial núm. 177 de 2021 de Prohibición de la Discriminación en el Empleo en el Sector Privado y del Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo;

b)Aprobación de la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica (núm. 16 de 2020) y creación de un comité nacional de protección contra la violencia doméstica en virtud del Decreto Ministerial núm. 4 de 2023;

c)Aprobación, en 2018, de los Decretos núm. 2062 y núm. 1902 por los que se crea la Comisión Nacional Permanente contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes;

d)Emisión del Decreto núm. 261 de 2018, por el que se adopta una estrategia nacional para prevenir la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes;

e)Publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2022, relativa a la inconstitucionalidad del artículo 198 del Código Penal, en el que se tipifica como delito la “imitación del sexo opuesto en cualquier forma”.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

4.Sigue preocupando al Comité que el Estado parte mantenga su declaración interpretativa con respecto a los artículos 2, párrafo 1, y 3 del Pacto, que el Comité ya ha declarado incompatible con el objeto y el fin del Pacto en reiteradas ocasiones. El Comité sigue lamentando que el Estado parte aún no haya retirado su declaración interpretativa con respecto al artículo 23 y la parte restante de su reserva con relación al artículo 25 b) del Pacto. El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para considerar la posibilidad de retirar las declaraciones interpretativas y la reserva y sigue preocupado por la primacía de la sharia cuando esta contradice las disposiciones del Pacto. El Comité lamenta que el Estado parte no tenga previsto ratificar el primer Protocolo Facultativo del Pacto (art. 2).

5. A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe:

a) Adoptar medidas concretas con el fin de retirar sus declaraciones interpretativas con respecto a los artículos 2, párrafo 1, 3 y 23 del Pacto y su reserva al artículo 25 b), con miras a asegurar la aplicación plena y efectiva del Pacto;

b) Hacer plenamente efectivo el Pacto en su ordenamiento jurídico nacional y velar por que las leyes internas, incluso las que se basan en la sharia , se interpreten y apliquen de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto;

c) Considerar la posibilidad de adherirse al primer Protocolo Facultativo del Pacto, que prevé un mecanismo de denuncia individual.

Institución nacional de derechos humanos

6.El Comité toma nota de las actividades llevadas a cabo por la Oficina Nacional de Derechos Humanos, que comprendían campañas de concienciación sobre los derechos humanos, visitas a comisarías de policía y prisiones, la formulación de recomendaciones y la remisión de las denuncias recibidas por la Oficina a las autoridades competentes. Aunque el Estado parte indica que la Oficina es una institución independiente, el Comité observa que está bajo la supervisión del Consejo de Ministros. El Comité lamenta la falta de información sobre la intención del Estado parte de establecer una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

7. El Estado parte debe establecer, con carácter prioritario, una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios de París y velar por que cuente con recursos financieros y humanos suficientes.

8.El Comité toma nota de que la Comisión Permanente de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Oficina Nacional de Derechos Humanos han organizado cursos de formación y ejecutado programas con el fin de concienciar acerca del Pacto y del derecho internacional de los derechos humanos.

9. El Estado parte debe impartir más programas de formación y realizar más campañas de concienciación en relación con el Pacto y el derecho internacional de los derechos humanos, así como con su aplicabilidad en el ámbito nacional, dirigidos a jueces, fiscales, abogados, agentes del orden, funcionarios públicos y la población en general.

Medidas contra la corrupción

10.El Comité observa las medidas adoptadas por el Estado parte a fin de ampliar, desarrollar y actualizar sus marcos legislativos y de procedimiento para combatir la corrupción, entre ellas la creación de la Autoridad contra la Corrupción. Sin embargo, preocupan al Comité las informaciones que indican que en el Estado parte persiste una corrupción generalizada. Además, el Comité lamenta la falta de información detallada sobre las investigaciones llevadas a cabo por la Autoridad contra la Corrupción y sus resultados (arts. 2 y 25).

11. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción y la impunidad en todos los niveles. En particular, debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Investigar y enjuiciar con prontitud, independencia e imparcialidad todos los casos de corrupción, entre ellos los relacionados con la contratación pública, y, si alguien resulta condenado, aplicarle sanciones acordes con la gravedad del delito;

b) Promover la buena gobernanza, la transparencia y la rendición de cuentas en la contratación pública;

c) Llevar a cabo campañas de formación y concienciación eficaces para informar a los funcionarios públicos, los políticos, el sector empresarial y la población en general sobre los costos económicos y sociales de la corrupción.

Discriminación de la población bidún

12.El Comité sigue preocupado por las medidas y las prácticas discriminatorias contra los bidún apátridas (denominados “residentes ilegales” por el Estado parte) y por la discriminación que sufren. Preocupan al Comité las informaciones que indican que los bidún no tienen acceso a documentos de nacionalidad e identidad o que tienen dificultades para renovarlos. El Comité observa con alarma las denuncias recibidas sobre la falsificación de documentos por el sistema central encargado de regularizar la situación de los residentes ilegales, con el fin de modificar arbitrariamente la condición jurídica de los apátridas; los casos de bidún a los que se registra con nacionalidades extranjeras cuando solicitan documentos de identidad; y los casos de estudiantes universitarios bidún a los que se exige inscribirse para obtener documentos de identidad que los obligarían a aceptar una nacionalidad falsa. Preocupan al Comité las informaciones sobre detenciones arbitrarias, ataques en línea y malos tratos contra activistas y defensores de los derechos humanos bidún, así como sobre las limitaciones en el acceso a la justicia. También son motivo de preocupación para el Comité las denuncias de discriminación en el acceso a los servicios de salud, en particular durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), de empleos inestables y mal remunerados y de acceso desigual a las ayudas socioeconómicas, situaciones que se derivan de la precaria condición jurídica de los bidún (arts. 2, 12, 24 y 26).

13. El Estado parte debe brindar una protección plena y efectiva contra la discriminación en todos los ámbitos a los bidún y a otros apátridas que residen en su territorio. En particular, debe:

a) Agilizar el proceso para que ninguna persona se convierta en apátrida o siga siéndolo, concediendo la ciudadanía o expidiendo documentos de identidad a los bidún y a otros apátridas, según proceda; garantizar el derecho de todos los niños a adquirir una nacionalidad; y desarrollar mecanismos eficaces para abordar la situación de los bidún y los apátridas en el Estado parte;

b) Abstenerse de pedir a los bidún que acepten otra nacionalidad; y velar por un acceso no discriminatorio a la justicia, el trabajo, la salud, la educación y los servicios sociales;

c) Llevar a cabo una investigación exhaustiva, independiente e imparcial sobre la presunta falsificación de documentos por el sistema central encargado de regularizar la situación de los residentes ilegales, así como sobre las violaciones de los derechos humanos perpetradas contra defensores de los derechos humanos y activistas que trabajan en favor de los derechos humanos de los bidún; enjuiciar a los responsables y, si son condenados, castigarlos con sanciones adecuadas; y ofrecer recursos efectivos a las víctimas ;

d) Velar por que los bidún y los activistas que trabajan por sus derechos humanos puedan actuar con seguridad y ejercer su libertad de expresión y de reunión sin temor a ser perseguidos, intimidados o detenidos;

e) Contemplar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia y, tras la adhesión, asegurar la aplicación de las obligaciones dimanantes de esos instrumentos por conducto del derecho interno del Estado parte.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

14.Preocupan al Comité las informaciones según las cuales, a pesar de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2022 —por la que el Tribunal declaró inconstitucional el artículo 198 del Código Penal, en el que se tipifica como delito la “imitación del sexo opuesto” —, el Estado parte sigue deteniendo a personas que se hacen pasar por mujeres en los medios sociales. El Comité teme que esas detenciones sean arbitrarias y se basen únicamente en la apariencia de la persona. Además, preocupa al Comité que el Estado parte no tiene previsto modificar la legislación nacional con miras a despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo. El Comité lamenta la falta de información específica sobre las denuncias de que el Ministerio de Comercio e Industria llevó a cabo una campaña contra los símbolos y los lemas de apoyo a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero (arts. 2, 9, 17, 20 y 26).

15. A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe asegurarse de que todas las personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, real o aparente, puedan disfrutar plenamente, en la legislación y en la práctica, de todos los derechos humanos consagrados en el Pacto. En particular, el Estado parte debe:

a) Contemplar la posibilidad de despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo;

b) Adoptar medidas para combatir los estereotipos basados en la orientación sexual o la identidad de género, real o aparente, de las personas, así como las actitudes negativas hacia ellas;

c) Velar por que todos los actos de violencia motivados por la orientación sexual o identidad de género, real o aparente, de la víctima se investiguen con prontitud y eficacia, que los responsables sean llevados ante la justicia y, de ser declarados culpables, se los castigue con sanciones adecuadas y que las víctimas dispongan de recursos adecuados y de acceso efectivo a asistencia jurídica, médica, económica y psicológica;

d) Adoptar medidas específicas, como ofrecer programas de formación y concienciación a la policía, los miembros de la judicatura y los fiscales, con el fin de prevenir actos de discriminación y violencia contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, particularmente las detenciones arbitrarias, así como cualquier campaña contra símbolos y lemas de apoyo a estas personas.

Discurso de odio

16.Preocupa al Comité el creciente número de casos denunciados de discurso de odio y de discriminación contra trabajadores migrantes, otros extranjeros y grupos vulnerables. Aunque en el Decreto-Ley núm. 19 de 2012 se prohíbe el discurso de odio, al Comité le preocupa el aumento significativo de la retórica xenófoba y la discriminación durante la pandemia de COVID-19; la gran cantidad de contenidos de odio en los medios sociales que incitan a la violencia; y las declaraciones de personalidades públicas que promueven la discriminación (arts. 2, 19, 20 y 27).

17. El Estado parte debe intensificar su labor encaminada a:

a) Prevenir, condenar públicamente y combatir el discurso de odio, la intolerancia, los prejuicios y la discriminación contra los grupos vulnerables —particularmente los trabajadores migrantes y otros extranjeros— mediante, entre otras cosas, una mejor formación de los funcionarios públicos, los agentes del orden, los fiscales y los miembros de la judicatura y la realización de campañas de concienciación que promuevan la comprensión y el respeto de la diversidad en los sectores público y privado —en especial en las empresas de medios sociales— y entre la población en general;

b) Velar por que todos los casos de delitos de odio y discurso de odio, particularmente el discurso de odio en línea, sean investigados de manera sistemática, efectiva y rápida, que los responsables rindan cuentas y reciban una pena acorde con la gravedad del delito y que las víctimas tengan acceso a una reparación integral.

Igualdad de género

18.Si bien observa que en el artículo 29 de la Constitución del Estado parte se prohíbe la discriminación por motivos de género, el Comité se muestra preocupado por las excepciones a este principio, en concreto, la desigualdad de derechos en materia de matrimonio, divorcio, patria potestad, herencia y valor del testimonio ante los tribunales que se establece en la Ley del Estatuto Personal (núm. 51 de 1984). Preocupan al Comité las disposiciones de la Ley de Nacionalidad (núm. 15 de 1959) en las que se estipula que solo los padres kuwaitíes pueden transmitir la nacionalidad a sus hijos, y no las madres kuwaitíes casadas con un no kuwaití (arts. 2, 3 y 26).

19. En consonancia con las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño , el Estado parte debe realizar una revisión amplia de las leyes y las prácticas existentes para derogar o modificar, de conformidad con el Pacto, todas las disposiciones que discriminen por motivos de género, como la Ley del Estatuto Personal y la Ley de Nacionalidad. Debe también formular estrategias para combatir las actitudes y los estereotipos patriarcales sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad en general.

Violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica

20.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas para combatir la violencia contra las mujeres y los niños, como la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica (núm. 16 de 2020), por la que se crea un comité nacional de protección contra la violencia doméstica, y el Decreto Ministerial núm. 4 de 2023. También celebra las medidas adoptadas para brindar protección y asistencia, en particular a través de los servicios de policía comunitaria creados para recibir las denuncias de las víctimas de violencia doméstica. Aunque en la Ley núm. 16 de 2020 se tipifica como delito la violencia sexual cometida por familiares, preocupa al Comité que no se tipifique explícitamente como delito la violación conyugal. El Comité celebra que se hayan facilitado datos estadísticos sobre los casos de violencia contra las mujeres, aunque también habría agradecido información adicional que permitiera comprender los índices de denuncia y otros problemas estructurales subyacentes (arts. 2, 3, 6, 7, 24 y 26).

21. El Estado parte debe perseverar en su afán de combatir la violencia contra las mujeres y las niñas, en particular la violencia doméstica y la violencia sexual, y para ello debe, entre otras cosas:

a) Aprobar leyes en las que se tipifique explícitamente como delito la violación conyugal;

b) Alentar la denuncia de los casos de violencia contra las mujeres y las niñas, en particular informándolas en un lenguaje accesible de los derechos que las asisten y de la protección, la asistencia y la reparación que tienen a su disposición;

c) Investigar de forma rápida, eficaz y exhaustiva todos los casos de violencia contra las mujeres y las niñas, como la violación conyugal, enjuiciar a los responsables y, en caso de ser condenados, imponerles penas proporcionales a los hechos;

d) Ofrecer a los agentes del orden, los miembros de la judicatura, los fiscales y otras partes interesadas formación sobre cómo detectar, investigar y tratar esos casos teniendo en cuenta las cuestiones de género;

e) Velar por que las víctimas tengan un acceso adecuado a recursos y medios de protección efectivos, como centros de acogida y servicios de apoyo médico, psicosocial, jurídico y de rehabilitación;

f) Recopilar y publicar datos desglosados sobre la violencia contra las mujeres.

Derecho a la vida

22.El Comité sigue profundamente preocupado por las condenas a muerte y por las ejecuciones efectuadas en el Estado parte, especialmente desde 2022, como las cinco ejecuciones que se produjeron en julio de 2023. El Comité manifiesta su honda preocupación por el aumento del número de ejecuciones que al parecer se ha producido; por el hecho de que se dicten sentencias de pena de muerte por algunos delitos, como los relacionados con las drogas, que no implican homicidio intencional y que, por lo tanto, no quedan comprendidos dentro de “los más graves delitos”; y por las informaciones que ha recibido en las que se señala la ausencia de garantías de un juicio imparcial en los procesos en los que el acusado corre el riesgo de ser condenado a la pena de muerte. El Comité lamenta que el Estado parte no haya ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte (arts. 6 y 14).

23. En consonancia con la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para velar por que la pena de muerte se imponga únicamente por los delitos más graves, de homicidio intencional. Asimismo, el Estado parte debe:

a) Prestar la debida consideración a la posibilidad de decretar una moratoria sobre la pena de muerte con miras a su abolición y estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto;

b) Velar por que la pena de muerte nunca se imponga en contravención de lo dispuesto en el Pacto o de las debidas garantías procesales, como el pleno acceso a la asistencia jurídica y los servicios de interpretación, y que nunca tenga carácter obligatorio;

c) Adoptar medidas de concienciación apropiadas para movilizar a la opinión pública en favor de la abolición de la pena de muerte;

d) Recopilar datos sobre el número de condenas a muerte impuestas, el número de ejecuciones efectuadas, el tipo de delitos por los que se imponen condenas a muerte y las personas condenadas, y publicarlos desglosados, entre otras cosas, por sexo, origen étnico y nacionalidad.

24.El Comité está profundamente preocupado por la elevada tasa de mortalidad entre los trabajadores migrantes que desempeñan trabajos peligrosos, sobre todo en las obras de construcción. Si bien observa que en el Decreto Ministerial núm. 535 de 2015 se prohíbe y se tipifica como delito obligar a cualquier persona a trabajar al aire libre bajo el sol entre las 11.00 y las 16.00 horas durante el verano y que se está supervisando la aplicación de esta medida, el Comité se muestra preocupado por las informaciones que indican que se ha coaccionado a trabajadores migrantes para que trabajasen en lugares expuestos a temperaturas que alcanzaban los 50 ºC. También preocupan al Comité las dificultades a las que se enfrentan las familias para repatriar los restos de los trabajadores migrantes fallecidos, lo cual puede provocar que desistan de recuperarlos.

25. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir la muerte de trabajadores migrantes, sobre todo en las obras de construcción, en particular aplicando de manera eficaz las medidas adoptadas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, haciendo un seguimiento constante de esas medidas y actualizándolas permanentemente. Asimismo, debe:

a) Reforzar y hacer accesibles los programas de formación y concienciación sobre seguridad en el trabajo, adaptándolos a las lenguas y los contextos culturales de los trabajadores migrantes, y velar por que los trabajadores migrantes dispongan de mecanismos eficaces de denuncia y reparación y conozcan los mecanismos pertinentes;

b) Investigar las denuncias de abusos, enjuiciar a los empleadores y las empresas de contratación que ejerzan prácticas abusivas y, en caso de condena, imponer a los responsables sanciones adecuadas, y ofrecer reparación a las víctimas;

c) Brindar acceso a recursos jurídicos efectivos para la protección de los derechos de los trabajadores migrantes, entre ellos los trabajadores domésticos, y velar por que los trabajadores puedan entablarlos sin temor a sufrir represalias o a ser detenidos o expulsados;

d) Considerar la posibilidad de proporcionar apoyo económico y logístico a las familias de los trabajadores migrantes fallecidos para que puedan repatriar los restos de sus familiares si así lo desean.

Prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

26.El Comité observa que, si bien el proyecto de ley por el que se modifica el artículo 53 de la Ley núm. 31 de 1970, de aprobarse, haría que las disposiciones del Código Penal se ajustaran plenamente al artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, le sigue preocupando que la legislación del Estado parte todavía no asegure debidamente la plena tipificación como delitos de los actos abarcados por la definición de tortura aceptada internacionalmente. El Comité sigue profundamente preocupado por las informaciones sobre casos de tortura, como las denuncias de que un ciudadano de Kuwait fue presuntamente torturado en junio de 2022 y necesitó tratamiento en una unidad de cuidados intensivos y las denuncias de maltratos ejercidos por agentes de seguridad contra bidún y personas transgénero. El Comité toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Estado parte, pero habría agradecido información adicional sobre todo el período examinado y sobre la entidad operacional de los responsables, los cargos presentados y la indemnización y el apoyo psicosocial proporcionados a las víctimas (art. 7).

27. El Estado parte debe adoptar urgentemente las medidas necesarias para erradicar la tortura y los malos tratos, entre otras, las siguientes:

a) Promulgar sin demora modificaciones del Código Penal para garantizar que se prohíban todos los actos de tortura contemplados en la definición de tortura aceptada internacionalmente en los instrumentos de derechos humanos, y estipular sanciones acordes con la gravedad de tales delitos;

b) Llevar a cabo investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de tortura y de tratos inhumanos y degradantes, en consonancia con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), garantizando que los responsables sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, se los castigue con sanciones adecuadas y que las víctimas reciban una reparación adecuada;

c) Redoblar sus esfuerzos para impartir a los agentes del orden, los miembros de la judicatura, los fiscales y el personal penitenciario cursos de formación eficaces que integren las normas internacionales, como el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez).

Libertad y seguridad personales y trato dispensado a las personas privadas de libertad

28.Preocupa al Comité que, según parece, el Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley núm. 35 de 2016, permite retener a una persona durante un máximo de cuatro días sin una orden escrita de prisión preventiva y establece que la orden de detención solo puede impugnarse ante los tribunales después de las tres primeras semanas de reclusión. El Comité valora que, para remediar las condiciones de hacinamiento en las prisiones, se estén utilizando medidas alternativas no privativas de libertad y que el Estado parte se haya comprometido a agilizar la construcción del nuevo centro penitenciario anunciado en 2018. Sin embargo, el Comité muestra su preocupación por las informaciones que denuncian un trato vejatorio a las personas privadas de libertad, unas infraestructuras y un aire acondicionado deficientes, la escasez de higiene y la falta de acceso a una atención médica adecuada y al agua, en particular en el centro Talha de detención previa a la expulsión (arts. 9, 10 y 14).

29. El Comité reitera que el Estado parte debe proceder sin demora a:

a) Modificar su legislación, en particular el artículo 60 de la Ley núm. 35 de 2016, para garantizar que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada ante un juez en un plazo de 48 horas, de conformidad con el artículo 9 del Pacto y la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales;

b) Garantizar que las condiciones de privación de libertad se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos pertinentes, así como a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) ;

c) Reforzar las medidas para reducir el hacinamiento en las prisiones, entre otras cosas aplicando en mayor grado, como alternativa al encarcelamiento, medidas no privativas de la libertad, como las descritas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

d) Intensificar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión y garantizar un acceso adecuado a la atención de la salud a las personas recluidas en todos los lugares de privación de libertad;

e) Acelerar sus esfuerzos para ampliar la capacidad de los centros penitenciarios y de detención.

Explotación y abusos contra los trabajadores migrantes, entre ellos los trabajadores domésticos

30.El Comité acoge con satisfacción varias medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la situación de los derechos humanos de los trabajadores migrantes, entre ellos los trabajadores domésticos, tales como: a) las iniciativas legislativas, como la Ley de Trabajadores Domésticos (núm. 68 de 2015) y el Decreto Ministerial núm. 22 de 2022; b) las medidas destinadas a reducir el control ejercido por los empleadores sobre los trabajadores (y, por ende, a limitar el uso del sistema de patrocinio ( kafala )), como imponer a los empleadores la obligación de transferir los salarios a las cuentas bancarias de los empleados, permitir a los trabajadores cambiar de trabajo sin el consentimiento del empleador en determinadas condiciones y fijar un salario mínimo; c) las iniciativas para investigar las denuncias de trabajo forzoso y malos tratos y para llevar a los responsables ante la justicia; y d) las campañas educativas que promueven la concienciación sobre los derechos y las obligaciones de los trabajadores domésticos. Sin embargo, y a pesar de estas medidas, el Comité observa con preocupación las denuncias de abusos, explotación y malos tratos generalizados y de discriminación contra los trabajadores domésticos, particularmente los cuatro casos de asesinato de trabajadores domésticos migrantes procedentes de Filipinas ocurridos desde 2018; las denuncias de abusos físicos, sexuales y psicológicos; las largas jornadas de trabajo; y la denegación de vacaciones anuales retribuidas. Preocupa al Comité que estas prácticas se vean propiciadas por el sistema de patrocinio ( kafala ) y por la existencia del delito de “fuga”, que disuaden a los trabajadores domésticos de denunciar los abusos o abandonar a los empleadores abusivos. También le preocupan la falta de recursos judiciales y procedimientos de denuncia, por ejemplo, para que los trabajadores migrantes reclamen el pago de salarios atrasados o adeudados; el acceso limitado a los servicios de salud; y las dificultades a las que se enfrentan las víctimas para acceder a centros de acogida (arts. 2, 7, 8, 12 y 26).

31. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para velar por la aplicación estricta de las leyes y los reglamentos que protegen a los trabajadores migrantes (entre ellos los trabajadores domésticos) de prácticas abusivas, como la retención de pasaportes por los empleadores; y aumentar la frecuencia de las inspecciones de trabajo;

b) Derogar el sistema de patrocinio ( kafala ) , sustituirlo por permisos de residencia para los trabajadores domésticos y facilitar a los trabajadores la posibilidad de cambiar de empleador sin riesgo ni penalización para ellos, especialmente en los casos de empleador abusivo; establecer la verificación de antecedentes de los empleadores; y velar por que los trabajadores domésticos disfruten de vacaciones retribuidas y reciban su salario a tiempo;

c) Revisar las disposiciones sobre el delito de “fuga” —con miras a modificarlas o derogarlas— a fin de que los trabajadores domésticos no se vean disuadidos de abandonar a los empleadores abusivos por temor a ser acusados de ese delito;

d) Investigar las denuncias de abusos, enjuiciar a los empleadores, los patrocinadores y las empresas de contratación que ejerzan prácticas abusivas y, en caso de condena, imponerles sanciones adecuadas, y ofrecer reparación a las víctimas;

e) Facilitar el acceso a recursos jurídicos efectivos, con servicios de interpretación, para la protección de los derechos de los trabajadores migrantes (entre ellos los trabajadores domésticos), velar por que los trabajadores puedan acceder a esos recursos sin temor a sufrir represalias o a ser detenidos o expulsados, y garantizar el acceso a centros de acogida;

f) Facilitar aún más la denuncia de abusos y explotación, entre otras cosas garantizando el acceso a múltiples formas de denuncia, e intensificar las campañas educativas dirigidas a los trabajadores migrantes, en sus propios idiomas, sobre los derechos que los asisten y los recursos que tienen a su disposición.

Trabajo forzoso y trata de personas

32.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para combatir la trata de personas, en particular la adopción de una estrategia nacional para prevenir la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, en 2018, y de un sistema nacional de derivación para la prevención de la trata de personas, en 2019. Aunque el Estado parte ha facilitado algunas estadísticas sobre la trata, preocupa al Comité que la información proporcionada sea limitada, particularmente en lo que respecta a las penas impuestas, la reparación o las ayudas recibidas, los servicios y los centros de acogida disponibles y el retorno voluntario y la integración de las víctimas. Si bien observa los esfuerzos desplegados para detener a los traficantes y las redes de trabajo ilegal y para vigilar las cuentas de sitios web y medios sociales que podrían utilizarse para contratar trabajadores domésticos sin permisos, el Comité manifiesta su preocupación por las informaciones sobre la venta fraudulenta de visados, que a menudo deja a los trabajadores migrantes vulnerables a la explotación en el sector del empleo informal, y sobre el uso de sitios web y de plataformas digitales para facilitar la trata y el trabajo forzoso de trabajadores domésticos migrantes (arts. 7 a 9 y 24).

33. El Estado parte debe seguir redoblando sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas y el trabajo forzoso, también a través de los medios de comunicación en línea, y para proteger a las víctimas de la trata. En particular, debe:

a) Mejorar su sistema de recopilación de datos sobre los casos de trata y de trabajo forzoso a fin de evaluar el alcance de estos fenómenos y determinar la eficacia de las medidas adoptadas para combatirlos ;

b) Procurar que todos los casos de trata de personas y de trabajo forzoso se investiguen con exhaustividad, que los responsables sean llevados ante la justicia y debidamente castigados si son declarados culpables y que las víctimas reciban una reparación integral y medios de protección, en particular el acceso a centros de acogida y a servicios jurídicos, médicos y psicológicos;

c) Impartir formación a los jueces, los fiscales, los agentes del orden y la policía de fronteras, en particular sobre las normas y los procedimientos para la detección y la remisión de las víctimas de la trata y el trabajo forzoso.

Expulsiones administrativas

34.Preocupan al Comité las informaciones sobre un gran número de expulsiones, basadas a veces en delitos leves o en motivos poco claros. También le preocupa que a menudo las expulsiones se lleven a cabo sobre la base de decisiones administrativas sujetas a la discreción del Ministro del Interior, sin que exista supervisión judicial ni recurso jurídico alguno. Además, el Comité se muestra preocupado por la duración del período de detención previa a la expulsión, que puede ser superior al establecido por la ley (30 días como máximo) y excesivamente largo. A este respecto, el Comité lamenta que la información del Estado parte haya sido limitada, particularmente en lo que se refiere al número de personas expulsadas desde el examen anterior, los motivos de la expulsión y el tipo de esta (administrativa o judicial), la duración de la detención previa a la expulsión y la cuestión de si la persona expulsada ha podido interponer un recurso ante un órgano judicial (arts. 9 y 13).

35. El Estado parte debe:

a) Garantizar que las personas que hayan recibido una orden de expulsión, particularmente en relación con cuestiones administrativas, puedan recurrir a un mecanismo judicial independiente para que revise su caso, y que se respete el principio de no devolución;

b) Garantizar que la detención sea una medida de última instancia, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias, que se adopte por el menor tiempo posible; que se recurra a alternativas a la detención; que se ofrezcan recursos de revisión judicial de la legalidad de las detenciones; y que haya una supervisión eficaz e independiente de las operaciones de expulsión;

c) Recopilar y publicar datos desglosados sobre el número, los motivos y los tipos de expulsiones, el uso de medidas alternativas a la detención, la duración de la detención previa a la expulsión y la cuestión de si las personas expulsadas han podido interponer un recurso ante un órgano judicial.

Acceso a la justicia, independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial

36.Preocupa al Comité la información sobre casos de falta de independencia e imparcialidad del poder judicial y de los fiscales y sobre la ausencia de otras garantías de un juicio imparcial, incluso en juicios en los que es aplicable la pena de muerte (art. 14).

37. El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar la independencia y la imparcialidad plenas de los miembros del poder judicial, ya sean nacionales de Kuwait o extranjeros, y de los fiscales, y garantizar su libertad para operar sin ningún tipo de presión o injerencia indebidas. Para ello, debe velar por que los procedimientos de selección, nombramiento, suspensión, traslado, destitución y sanción disciplinaria de los jueces y los fiscales sean compatibles con el Pacto y con las normas internacionales pertinentes, entre ellas los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.

Derecho a la vida privada

38.Preocupan al Comité las disposiciones de la Ley núm. 31 de 2008 que obligan a realizar un examen médico a las personas que van a contraer matrimonio para verificar que no sufren ningún problema físico o psicológico que pueda constituir un impedimento para la unión (art. 17).

39. El Estado parte debe modificar o derogar la Ley núm. 31 de 2008 para que se ajuste plenamente al Pacto, en particular a su artículo 17.

Libertad de conciencia y de creencias religiosas

40.Preocupan al Comité las denuncias de discriminación contra minorías religiosas —especialmente las pertenecientes a religiones no monoteístas— como hindúes, sijes, drusos, musulmanes bohra y bahaíes. En particular, el Comité sigue preocupado por: a) las restricciones en cuanto a la concesión de permisos de construcción de lugares de culto; b) la falta de acreditación de las escuelas religiosas y la prohibición de la enseñanza religiosa organizada para confesiones distintas del islam en los institutos públicos; y c) el hecho de que no se expidan documentos para registrar un cambio de religión, a menos que la conversión sea al islam (aunque la apostasía no está prohibida). Por último, al Comité le preocupa la Ley del Servicio Militar Nacional (núm. 20 de 2015), en la que se establece un servicio militar obligatorio y no se prevé la posibilidad de prestar un servicio alternativo (arts. 2, 18 y 26).

41. El Estado parte debe derogar o modificar todas las leyes, las políticas y las prácticas que discriminen por motivos de conciencia y religión y velar por que sean plenamente conformes con el Pacto, en particular con su artículo 18. Asimismo, debe:

a) Eliminar las políticas y las prácticas que discriminen a las minorías religiosas, particularmente en lo que respecta a la reglamentación de la construcción de lugares de culto; la acreditación de escuelas religiosas; la posibilidad de impartir enseñanza religiosa para confesiones distintas del islam en los institutos públicos; y la expedición de documentos para registrar un cambio de religión, como la conversión del islam a otras religiones;

b) Aprobar instrumentos legislativos para reconocer el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y permitir a los objetores de conciencia el acceso a servicios civiles alternativos de carácter no discriminatorio y no punitivo.

Libertad de expresión

42.El Comité manifiesta su inquietud por las informaciones sobre leyes restrictivas de la libertad de expresión en línea, como la Ley de Regulación de los Medios Electrónicos (núm. 8 de 2016) y la Ley de Lucha contra la Ciberdelincuencia (núm. 63 de 2015), particularmente en lo que respecta a la supervisión activa de las comunicaciones por Internet, el bloqueo de sitios web y la revocación de licencias de explotación. También preocupa al Comité que se tipifiquen como delito la blasfemia, la difamación (como las críticas al Emir) y la expresión legítima de opiniones críticas, lo cual puede dar lugar a sanciones desproporcionadas, como multas de hasta 200.000 dinares y penas de prisión de hasta siete años por publicar contenidos considerados ofensivos para los grupos religiosos. Asimismo, el Comité muestra su preocupación por el enjuiciamiento de blogueros y activistas y señala que se han notificado varios casos de condenas de cárcel de entre uno y diez años (art. 19).

43. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pleno disfrute de la libertad de expresión por todas las personas, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, y para que toda restricción al ejercicio de la libertad de expresión cumpla los estrictos requisitos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Asimismo, debe:

a) Revisar y modificar las leyes nacionales que restrinjan indebidamente la libertad de expresión y puedan utilizarse para reprimir ideas expresadas en contra del Estado parte —como la Ley de Regulación de los Medios Electrónicos, la Ley de Lucha contra la Ciberdelincuencia, la Ley de Unidad Nacional, la Ley de Seguridad Nacional de 1970 y la Ley de Prensa y Publicaciones de 2006—, con miras a ponerlas en conformidad con las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto;

b) Despenalizar la blasfemia y la difamación y otros casos de expresiones tipificadas como delito, aplicar exclusivamente el derecho penal en los casos más graves, teniendo presente que la pena de prisión no es nunca adecuada para la difamación y la blasfemia, según se establece en la observación general núm. 34 (2011) del Comité, y garantizar que las leyes penales no se utilicen para silenciar voces disidentes;

c) Abstenerse de enjuiciar y encarcelar a activistas, blogueros y otras voces disidentes como medio de disuadirlos o desalentarlos para que no expresen libremente sus opiniones, revisar si su detención es compatible con el Pacto y poner inmediatamente en libertad a todas las personas cuya privación de libertad contravenga las garantías del Pacto;

d) Velar por que la supervisión de las comunicaciones por Internet no viole los derechos a la libertad de expresión y a la vida privada previstos en el Pacto.

Derecho de reunión pacífica

44.Preocupa al Comité que la Ley de Reuniones Públicas (núm. 65 de 1979) exige que las reuniones en espacios públicos cuenten con autorización previa. Señala, sin embargo, que una sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1 de mayo de 2006 declaró inconstitucionales 15 artículos de la Ley, entre ellos el artículo 4, en el que se exige obtener permiso para las reuniones públicas. Al Comité le preocupa que 70 defensores de los derechos humanos kuwaitíes fueron condenados a prisión en 2017 por una manifestación pacífica espontánea que había tenido lugar en 2011 y que 12 defensores de los derechos de los bidún fueron detenidos en 2019 por planear una protesta pacífica. También le preocupa que el artículo 12 de la Ley de Reuniones Públicas prohíbe manifestarse a los no ciudadanos. Asimismo, el Comité se muestra preocupado por la Decisión Ministerial núm. 33 de 2001, relativa al uso de armas de fuego para dispersar una reunión o manifestación de personas que planean cometer un delito o que pueden poner en peligro la seguridad pública (arts. 2 y 21).

45. El Estado parte debe ajustar plenamente la legislación que regula la reunión pacífica, en particular la Ley de Reuniones Públicas y la Decisión Ministerial núm. 33 de 2001, al artículo 21 del Pacto, tal como lo interpretó el Comité en su observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica, y velar por que todas las restricciones impuestas cumplan los estrictos requisitos que allí figuran. En particular, debe:

a) Abstenerse de interferir indebidamente en el ejercicio del derecho de reunión pacífica, en particular velando por que los no ciudadanos puedan ejercer su derecho de reunión pacífica en igualdad de condiciones con las demás personas; derogando el requisito de autorización previa para las reuniones públicas; absteniéndose de enjuiciar y encarcelar a quienes ejercen el derecho de reunión pacífica; y poniendo inmediatamente en libertad a todas las personas cuya privación de libertad contravenga lo dispuesto en el artículo 21;

b) Reforzar la formación de los agentes del orden acerca del uso de la fuerza, basándose en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden.

Libertad de asociación

46.Preocupa al Comité la falta de avances en relación con las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones de la sociedad civil puedan funcionar sin una influencia indebida del Gobierno y sin temor a represalias o a restricciones ilícitas de sus actividades. También le preocupan los criterios generales e imprecisos que se aplican para evaluar las solicitudes de inscripción en el registro de las organizaciones de la sociedad civil y para tomar decisiones sobre la disolución de estas organizaciones. Por último, el Comité se muestra preocupado por el hecho de que se impida a los no ciudadanos, entre ellos los bidún, fundar asociaciones y participar en sus asambleas generales (arts. 2 y 22).

47. A la luz de las anteriores observaciones finales del Comité , el Estado parte debe derogar o revisar las leyes que restringen el derecho a la libertad de asociación para adaptarlas al Pacto. Asimismo, debe:

a) Aclarar la definición vaga e imprecisa de términos fundamentales de estas leyes, así como las limitaciones al disfrute y al ejercicio del derecho a la libertad de asociación basadas en la nacionalidad, y evitar que se las utilice como herramientas para limitar la libertad de asociación más allá de las contadas restricciones que se contemplan en el artículo 22, párrafo 2, del Pacto;

b) Garantizar que las organizaciones de la sociedad civil puedan funcionar sin una influencia indebida del Gobierno y sin temor a represalias o a restricciones ilícitas de sus actividades.

Participación en los asuntos públicos

48.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para aumentar el número de mujeres en puestos de liderazgo, así como del marco legislativo que establece la igualdad de derechos; sin embargo, le preocupa la escasísima participación de las mujeres en la vida política. El Comité observa que en las elecciones parlamentarias celebradas en junio de 2023 solo resultó elegida una mujer. Así pues, al Comité le preocupan los obstáculos culturales y sociales que, en la práctica, pueden excluir a las mujeres de participar de forma significativa en determinados actos públicos, entre ellos las primarias tribales oficiosas y las reuniones locales, como las diwaniyas. También preocupa al Comité que los ciudadanos naturalizados kuwaitíes deben esperar 20 años para votar, ser elegidos miembros del Parlamento o de una municipalidad u ocupar un cargo ministerial (arts. 2, 3, 25 y 26).

49. El Estado parte debe velar por que las mujeres disfruten plena y efectivamente del derecho a participar en la vida pública y política, entre otras cosas adoptando medidas eficaces para:

a) Incrementar la representación de las mujeres en las esferas políticas, particularmente en los puestos decisorios;

b) Superar los obstáculos sociales y culturales y eliminar los estereotipos de género sobre las funciones y las responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad, por ejemplo mediante campañas de concienciación que presenten a las mujeres como participantes activas en la vida pública y política;

c) Ajustar plenamente las prácticas electorales a lo dispuesto en el Pacto, en particular en su artículo 25. También debe eliminar las restricciones desproporcionadas al derecho de voto y el derecho a ser elegido y a participar en la dirección de los asuntos públicos aplicadas a los ciudadanos naturalizados kuwaitíes.

D.Difusión y seguimiento

50. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe periódico y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

51. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, para el 3 de noviembre de 2026, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 13 (discriminación de la población bidún), 19 (igualdad de género) y 23 (pena de muerte).

52. De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2029 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su quinto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2031 en Ginebra.