Naciones Unidas

CED/C/MEX/A.34/D/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

17 de abril de 2026

Original: español

Com ité contra la Desaparición Forzada

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 34de la Convención relativa a México*, **

I.Marco jurídico

1.La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas tiene por objeto prevenir y erradicar las desapariciones forzadas y luchar contra su impunidad. La Convención garantiza el derecho de toda persona a no ser sometida a desaparición forzada; los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación; el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir información con este fin.

2.El artículo 2 de la Convención define la desaparición forzada como el arresto, la detención o el secuestro cometido por agentes del Estado (servidores públicos), o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida. El artículo 5 dispone que la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable. Con la ratificación de la Convención, México asumió la obligación de prevenir, tipificar e investigar la desaparición forzada, y sancionar a los responsables y garantizar los derechos de las víctimas.

3.El artículo 34 de la Convención establece que si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.

4.En el artículo 103, párrafo 2, del Reglamento del Comité se establece que el Comité pedirá al Estado Parte toda la información pertinente sobre la situación a fin de abordar con carácter urgente los casos de desaparición forzada que a su juicio se practique de forma generalizada y sistemática en el territorio bajo jurisdicción de ese Estado Parte.

5.Conforme al artículo 106 del Reglamento, el Comité, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el Estado Parte, podrá celebrar consultas y tomar las medidas que estime necesarias con el fin de adoptar una decisión sobre si debe señalarse urgentemente el asunto a la atención de la Asamblea General por conducto del Secretario General.

6.Por medio del presente documento, el Comité solicita al Secretario General que transmita a la Asamblea General la presente decisión de conformidad con el artículo 34 de la Convención y notifica su decisión al Estado Parte.

II.Antecedentes

A.Etapas de la interacción de México con el Comité desde 2012

7.México ratificó la Convención en febrero de 2007. En vista de la información disponible sobre la situación de las desapariciones en el Estado Parte, el Comité, en cumplimiento de su mandato, ha aplicado los distintos procedimientos previstos en la Convención. El Estado Parte ha contribuido y cooperado en la implementación de estos.

8.En la aplicación de dichos procedimientos se ha mantenido un diálogo continuo entre el Comité, el Estado Parte, las víctimas y otros actores de la sociedad civil (véase el anexo: “Cronología de la cooperación entre el Comité y el Estado Parte y actuación del Comité en los diferentes procedimientos de su mandato”).

B.Recomendaciones formuladas por el Comité desde 2012

9.En cada etapa de su interacción con el Estado Parte, el Comité ha transmitido preocupaciones y recomendaciones, instándole a que adoptara medidas concretas para prevenir y erradicar las desapariciones forzadas, buscar y localizar a las personas desaparecidas y promover los derechos de las víctimas. Los principales hallazgos y recomendaciones realizados a lo largo de la interacción mantenida con el Estado Parte se resumen a continuación.

1.Observaciones finales de 2015

Contexto de desapariciones generalizadas

10.En sus observaciones finales de 2015, el Comité constató que la información recibida evidenciaba un contexto de desapariciones generalizadas en gran parte del territorio del Estado Parte, muchas de las cuales habrían podido calificarse como desapariciones forzadas.

11.El Comité también observó deficiencias en el sistema establecido para prevenir, investigar y sancionar las desapariciones forzadas; problemas relacionados con el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas y la inexistencia de un registro único que permitiese obtener estadísticas confiables. El Comité recomendó que el registro reflejara todos los casos, incluyendo información acerca de la edad, el sexo y la nacionalidad de la persona desaparecida, e información que permitiera distinguir entre las desapariciones forzadas y otros tipos de desapariciones.

Prevención e investigación

12.El Comité destacó la necesidad de adoptar medidas para prevenir las desapariciones, investigar de manera diligente y sancionar a los responsables, garantizando que las desapariciones forzadas no fueran juzgadas por tribunales militares, incluso si las víctimas o los perpetradores fueran militares. El Comité también recomendó crear un registro nacional único, establecer protocolos de búsqueda inmediata, fortalecer los servicios forenses y garantizar la participación de familiares y de organizaciones civiles que los acompañan.

2.Observaciones finales de 2018

Persistencia de las desapariciones e impunidad

13.En 2018, el Comité lamentó que se mantuviera una situación de desapariciones generalizadas en gran parte del territorio del Estado Parte y que imperasen la impunidad y la revictimización. Observando la falta de avances efectivos en la implementación de las recomendaciones formuladas en sus observaciones finales anteriores, el Comité señaló la falta de datos confiables sobre las desapariciones forzadas, el escaso número de condenas, la emergencia que constituye el alto número de cadáveres sin identificación y de fosas clandestinas sin atención adecuada en todo el territorio. Destacó la existencia de obstáculos estructurales para el acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, y para la participación efectiva de las víctimas y sus organizaciones, en particular en los procesos de búsqueda e investigación, y advirtió que la aprobación de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas no había tenido un efecto suficiente.

Tipificación adecuada

14.El Comité reconoció que el artículo 34 de la Ley General había tipificado la desaparición forzada, pero expresó preocupación porque no desarrollaba adecuadamente el artículo 3 de la Convención y porque la legislación no tipificaba la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad. Recomendó que se revisara dicha legislación en conformidad con la Convención.

Responsabilidad penal y cooperación

15.El Comité instó al Estado Parte a asegurar que la responsabilidad penal del superior jerárquico se reconociera en todas las investigaciones y procesos judiciales, y a excluir la jurisdicción militar de todos los casos de desaparición forzada. Recomendó fortalecer los mecanismos de cooperación judicial, tanto nacionales como internacionales, para investigar y sancionar las desapariciones.

Registro y búsqueda

16.El Comité reconoció la instalación de la Comisión Nacional de Búsqueda y la creación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, destacando la importancia de consolidar un registro único, y solicitó que se continuara mejorando la recolección de datos desagregados y se garantizara la interconexión de bases de datos, incluidos los registros de migrantes. Recomendó la creación de una institución forense nacional y autónoma, así como el establecimiento de un mecanismo internacional de asistencia técnica para procesar los miles de cadáveres y restos sin identificar.

3.Informe sobre la visita del Comité en 2021 (hallazgos y recomendaciones)

Práctica generalizada e impunidad

17.En su informe relativo a la visita realizada al Estado Parte en 2021, el Comité destacó que se mantenía una situación generalizada de desapariciones, con casi total impunidad. Observó que, según los datos estatales, solo entre 2 % y 6 % de los casos de desaparición habían sido judicializados y que, a la fecha, solo se habían dictado 36 sentencias a nivel nacional. Señaló que la impunidad estructural alentaba la reproducción de las desapariciones y causaba zozobra a las víctimas y a las personas y organizaciones que las acompañan.

Participación de servidores públicos y de grupos criminales

18.El Comité recibió testimonios que relataban desapariciones atribuidas a fuerzas de seguridad federales, estatales y municipales; así como a empresas de seguridad privada y a grupos delictivos que actuaban con la aquiescencia de funcionarios en los tres niveles de gobierno. El Comité recordó que los Estados son responsables de las desapariciones cometidas por sus servidores públicos y por las personas o grupos de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, incluso cuando se trate de organizaciones criminales o paramilitares. Esto incluye las situaciones donde las organizaciones criminales o los grupos armados están de facto bajo el control de las autoridades del Estado, cuando reciben alguna forma de apoyo por los servidores públicos o cuando existe un patrón conocido de desapariciones de personas y el Estado no adopta las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevas desapariciones o para investigar y llevar a los autores ante la justicia.

Deficiencias institucionales

19.En el informe se señaló la falta de coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales; la ausencia de políticas públicas para prevenir y erradicar las desapariciones, y la carencia de reglamentos para la Ley General y el Sistema Nacional de Búsqueda. Se advirtió que los esfuerzos de algunas autoridades eran contrarrestados por decisiones como la aprobación de una Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, incompatible con la Ley General y con la Ley General de Víctimas. Se constató la insuficiencia de recursos humanos y financieros en las comisiones estatales de búsqueda, así como la precariedad laboral de su personal.

Recomendaciones del informe de visita

20.En su informe de visita, el Comité urgió al Estado Parte a que adoptara una política nacional eficaz y efectiva de prevención y erradicación de las desapariciones forzadas y le trasmitió 84 recomendaciones específicas, divididas en dos categorías principales:

Las recomendaciones relativas a las condiciones mínimas para una política nacional eficaz y efectiva, entre las cuales se incluyeron las siguientes: reconocer y tomar en consideración los criterios de responsabilidad de los servidores públicos y erradicar las causas estructurales de la impunidad; abandonar el enfoque de militarización de la seguridad pública; visibilizar, informar y sensibilizar sobre las desapariciones, e implementar debidamente el marco normativo, jurisprudencial e institucional en todo el país.

•Las recomendaciones relativas a las prioridades que debe atender la política nacional, entre las que se destacaron las siguientes: fortalecer las instituciones y los procesos de búsqueda e investigación; garantizar la coordinación sistemática y efectiva de las instituciones; remover los obstáculos que impiden la judicialización de los casos de desaparición forzada; afrontar debidamente las desapariciones ocurridas en el contexto migratorio; facilitar los procesos de búsqueda, investigación, reparación y memoria relacionados con los casos de larga data; ocuparse de la crisis forense; facilitar el acceso a la búsqueda, verdad, justicia y reparación con enfoque diferencial; reconocer el papel de las víctimas y atender debidamente sus necesidades de atención y protección; proteger a los servidores públicos involucrados en las búsquedas e investigaciones, y atender las deficiencias de los registros como estrategia de prevención y erradicación de las desapariciones.

4.Observaciones finales de 2023

Persistencia del fenómeno y retrasos normativos

21.En 2023, el Comité lamentó que persistiera una situación generalizada de desapariciones, que el Estado Parte no hubiera aprobado los reglamentos de la Ley General y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas ni una política nacional e integral de prevención y erradicación de las desapariciones.

Investigación y judicialización

22.Aunque el Comité celebró la existencia de fiscalías especializadas o unidades de investigación en materia de desaparición forzada en todas las entidades federativas del Estado Parte y la aprobación del Protocolo Homologado de Investigación, observó que la investigación y persecución penal de la desaparición continuaban sin priorizarse. Señaló el alarmante número de desapariciones registradas y la deficiente investigación, lo que se traducía en la continuidad de una impunidad casi absoluta. Denunció la fragmentación de las investigaciones, el uso limitado de investigaciones de campo y de medios de prueba científicos y las deficiencias en la persecución de este delito.

Participación y enfoque diferencial

23.El Comité insistió en la necesidad de garantizar la participación efectiva de familiares y organizaciones de la sociedad civil en todas las etapas de búsqueda, investigación y reparación, y de adoptar un enfoque diferencial para atender sus requerimientos. Instó al Estado Parte a fortalecer la sensibilización para combatir la estigmatización de las víctimas.

Reiteración de recomendaciones

24.Las recomendaciones de 2023 reiteran muchas de las formuladas en 2015, 2018 y 2021, lo que resalta su falta de implementación.

5.Acciones urgentes y comunicaciones individuales (artículos 30 y 31de la Convención)

25.Al 28 de febrero de 2026 (fecha del último informe periódico del Comité sobre las acciones urgentes), el Comité había registrado un total de 819 peticiones de acción urgente relacionadas con desapariciones ocurridas en México, lo que representa alrededor del 36,5 % del total de los casos registrados en virtud del artículo 30 de la Convención.

26.La información reunida en este contexto revela patrones y tendencias que el Comité ha señalado con preocupación al Estado Parte y con relación a los cuales ha transmitido recomendaciones específicas para favorecer los procesos de búsqueda e investigación de conformidad con la Convención.

27.Al respecto, el Comité quiere destacar que las desapariciones reportadas en el marco del procedimiento de acción urgente afectan a personas de edades, perfiles y orígenes sociales diversos.

28.En la mayoría de los casos, los autores de las peticiones alegan que las desapariciones, incluidas las desapariciones forzadas, constituyen una práctica generalizada en los estados referidos, que abracan todas las entidades federativas señaladas en la información recibida al amparo del artículo 34, así como otras entidades federativas. Las alegaciones se refieren a vínculos entre servidores públicos y grupos criminales, también en relación con la ocurrencia de desapariciones.

29.Al respecto, el Comité destaca que, en algunas acciones urgentes, se han presentado alegaciones de involucramiento directo de servidores públicos en la desaparición. En otras, la información sobre las circunstancias de la desaparición y los posibles perpetradores es escasa, pero contiene alegaciones contundentes de vínculos entre las autoridades locales y los grupos delictivos presuntamente involucrados. Según la información disponible, las investigaciones realizadas no suelen aclarar la realidad de los supuestos vínculos.

30.La información presentada revela otros fallos en los procesos de búsqueda e investigación, al respecto de los cuales las respuestas del Estado Parte no suelen demostrar la adopción de medidas efectivas. En particular, el Comité ha señalado en sus notas de seguimiento al Estado Parte y en sus informes periódicos públicos sobre las acciones urgentes las siguientes tendencias:

a)En la mayoría de los casos, la búsqueda parece ser realizada principalmente por los familiares de los desaparecidos. Cuando las autoridades competentes intervienen, suelen hacerlo casi exclusivamente a través de solicitudes documentales y peticiones rutinarias de cooperación entre instituciones federales y estatales, en ausencia de un plan o estrategia de búsqueda e investigación preestablecido;

b)En muchos casos se observan graves deficiencias en los procesos de búsqueda e investigación, incluidos retrasos o fallos relacionados con las siguientes actividades:

i)Las visitas al presunto lugar de ocurrencia de los hechos o de la posible localización de la persona desaparecida;

ii)El análisis forense de las muestras genéticas disponibles y la recogida de las muestras pertinentes para identificar a la persona desaparecida;

iii)La recopilación y el análisis de los datos procedentes de redes telefónicas, de listas de llamadas y de los generados a partir de teléfonos móviles, así como de vídeos de cámaras de seguridad en el supuesto lugar de ocurrencia de los hechos;

c)Según las alegaciones recibidas, las autoridades comunican con frecuencia a las víctimas que la falta de recursos humanos y financieros obstaculiza la ejecución de las acciones de investigación y búsqueda;

d)La información disponible revela que las autoridades a cargo de investigar los casos de desaparición optan con frecuencia por utilizar otro tipo penal, incluso cuando los familiares de la persona desaparecida han solicitado específicamente que se persiga el delito como desaparición forzada. Esta tendencia se verifica principalmente en casos de concurso de delitos que incluyen desaparición forzada. Se abren entonces distintas carpetas de investigación sin la debida coordinación y análisis conjunto entre las fiscalías especializadas. De ello resulta una tipificación fragmentada de los hechos, principalmente por homicidio, privación ilegal de libertad, secuestro, portación de armas prohibidas o delincuencia organizada, lo que invisibiliza la desaparición forzada;

e)Cuando se persigue el delito de desaparición forzada como tal, los presuntos responsables resultan frecuentemente absueltos debido a los estándares probatorios particularmente exigentes para esta clase de delitos.

31.Finalmente, parte de las peticiones de acción urgente reflejan datos detallados sobre la presunta implicación de servidores públicos en actos que habrían obstaculizado los procesos de búsqueda e investigación. Aunque el Comité ha transmitido dichas alegaciones al Estado Parte recordando su obligación de investigarlas y sancionarlas, la información disponible no refleja que se hayan adoptado medidas sistemáticas y efectivas al respecto.

32.El Comité destaca que ha observado tendencias similares en las dos comunicaciones individuales que ha examinado en virtud del artículo 31 de la Convención respecto de México.

III.Procedimiento en virtud del artículo 34 de la Convención

33.Entre febrero y abril de 2025, el Comité recibió documentación de la Federación Internacional por los Derechos Humanos (FIDH), en la que se requería al Comité que activara el procedimiento en virtud del artículo 34 de la Convención.

34.Tal como se destacó en la solicitud de información transmitida al Estado Parte, el Comité analizó dicha documentación a la luz del conjunto de la información reunida a lo largo de su interacción con el Estado Parte desde 2012. En su 28º período de sesiones, decidió solicitar a México toda la información pertinente, conforme al artículo 34 de la Convención. La solicitud se presentó el 24 de junio de 2025, y se invitaba el Estado Parte a que respondiera el 18 de septiembre de 2025 a más tardar.

35.El Estado Parte respondió en dicha fecha y requirió que su respuesta se mantuviera confidencial con arreglo al artículo 47, párrafo 2, del Reglamento del Comité.

36.De septiembre a febrero de 2026, varias organizaciones de la sociedad civil y colectivos de víctimas remitieron al Comité información al amparo del artículo 106 del Reglamento del Comité, y el Comité sostuvo reuniones con representantes del Estado Parte y con representantes de la sociedad civil.

37.Durante sus períodos de sesiones 29º y 30º, el Comité examinó la información recibida en virtud del artículo 34 de la Convención a la luz del conjunto de la información disponible relativa al Estado Parte (véanse los párrs. 7 a 32), y decidió llevar la cuestión a la consideración de la Asamblea General.

A.Información presentada al Comité al amparo del artículo 34de la Convención

38.La documentación transmitida al Comité por la FIDH requirió la activación del procedimiento en virtud del artículo 34 de la Convención, principalmente a la luz de los patrones observados y de los casos documentados, tomados como ejemplos paradigmáticos en Coahuila, entre 2009 y 2016, y Nayarit, entre 2011 y 2017, y Veracruz, entre 2010 y 2016. La FIDH también destacó casos más recientes, principalmente en Jalisco y Nayarit.

39.Entre los principales hallazgos, la FIDH incluye información sobre desapariciones cometidas por actores estatales, o por actores no estatales actuando con apoyo, autorización o aquiescencia del Estado, así como sobre patrones de desapariciones forzadas reflejados en casos específicos, especialmente de colusión entre autoridades de los tres niveles de gobierno con grupos criminales, siendo una de las más comunes las detenciones ilegales de personas por parte de autoridades para entregarlas a grupos criminales o liberarlas y desaparecerlas. También destaca el uso, en ocasiones, de recursos públicos para la comisión de desapariciones forzadas, incluidos vehículos e instalaciones oficiales.

40.En referencia a los casos más recientes, la información recibida destaca las 28.880 desapariciones reportadas del 1 de enero de 2023 al 22 de abril de 2025 en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, la presencia de fosas clandestinas; la sistemática privación de libertad en el contexto de disputas por el control territorial entre los cárteles y la presunta participación o aquiescencia de servidores públicos.

41.Se subraya que, a pesar de las recomendaciones formuladas por el Comité tras su visita, el número de personas desaparecidas sigue aumentando, y la crisis forense y la impunidad continúan prevaleciendo. La FIDH y otras organizaciones que han presentado información en el marco del procedimiento consideran que, aunque México ha promulgado leyes y políticas para hacer frente a las desapariciones forzadas y permitir su investigación, no se ha hecho rendir cuentas a los responsables de alto nivel. Se alega que la impunidad también respondería a la existencia de corrupción, en particular por parte de la judicatura local y los gobiernos estatales, lo que impediría investigaciones genuinas.

42.La solicitud presentada por la FIDH de activación del procedimiento previsto en el artículo 34 de la Convención fue seguida de varias contribuciones públicas presentadas por otros actores de la sociedad civil. En todas ellas se reafirman las tendencias destacadas por la FIDH, y se señala su prevalencia en los estados de Coahuila, Nayarit, Veracruz y Jalisco, pero también en Nuevo León, Guanajuato, Tabasco, Morelos, Baja California y el estado de México.

43.Estas fuentes consideran que en México las desapariciones forzadas se cometen, prima facie, de manera generalizada o sistemática y sugieren que el fenómeno de las desapariciones, incluidas las desapariciones forzadas, es lo suficientemente grave como para merecer la intervención del Comité en virtud del artículo 34 de la Convención.

B.Respuesta del Estado Parte a la solicitud de informacióndel Comité

44.En su respuesta del 18 de septiembre de 2025, el Estado Parte destaca que ha sido uno de los Estados que más han colaborado con el Comité. Recordando que el artículo 34 de la Convención se activa únicamente ante indicios bien fundados de una “práctica generalizada o sistemática” de desaparición forzada, considera que dicho artículo se debe interpretar dentro del ámbito material de la Convención, que trata solo de desapariciones forzadas cometidas por servidores públicos o con su autorización, excluyendo las desapariciones cometidas por particulares sin aquiescencia del Estado. El Estado Parte argumenta que la definición de aquiescencia debe ser estricta y no debe equipararse a la falta de diligencia, considerando que solo una conducta estatal manifiesta puede constituir apoyo o aquiescencia.

45.El Estado Parte recuerda que, de acuerdo con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la desaparición forzada puede constituir un crimen de lesa humanidad si se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque. Rechaza que en México exista una práctica de desaparición forzada constitutiva de crimen de lesa humanidad y desglosa los siguientes elementos requeridos: a) la existencia de desaparición forzada; b) la comisión de un ataque contra una población civil; c) que dicho ataque sea generalizado o sistemático, y d) que el perpetrador actúe con conocimiento del ataque. El Estado Parte destaca que comparte con el Comité su preocupación por dar la mayor protección posible a las víctimas de las desapariciones, pero que, bajo una perspectiva estrictamente competencial del Comité, la Declaración sobre los agentes no estatales en el contexto de la Convención no puede tener el alcance de ampliar las obligaciones de los Estados Partes.

46.El Estado Parte sostiene que la información presentada por la FIDH atribuye la mayoría de los casos a cárteles u otros actores no estatales, por lo que considera que no se satisface el elemento de participación del Estado. Afirma que no existe en México un plan, política o línea de conductas atribuibles al Estado orientados a atacar a la población civil. Por el contrario, destaca que la aprobación de leyes locales y la creación de fiscalías especializadas, comisiones de búsqueda y mecanismos de coordinación demuestran una orientación estatal hacia la atención a las víctimas, incompatible con la existencia de una política de ataque.

47.El Estado Parte también señala que el análisis de la FIDH se limita a tres entidades federativas (Coahuila, Nayarit y Veracruz) y que solo documenta 32 casos de 73 víctimas en Coahuila. Considera que las desapariciones se deben a acciones criminales aisladas de grupos armados y no constituyen una política generalizada o sistemática del Estado. Recuerda que el Registro Nacional incluye a todas las personas desaparecidas y no localizadas, sin distinguir entre desapariciones y desapariciones forzadas, por lo que las cifras de dicho registro no pueden usarse para sostener que existen desapariciones forzadas generalizadas en el país. Concluye que no se satisfacen los requisitos de generalización ni de sistematicidad y que no hay indicios de aquiescencia o conocimiento por parte de las autoridades.

48.El Estado Parte describe su marco jurídico e institucional, demostrando su voluntad de implementar medidas para prevenir y erradicar las desapariciones forzadas. Señala la Ley General en materia de desaparición forzada de 2017 y su actualización de 2025, así como el decreto presidencial del 18 de marzo de 2025, por el que se instruye a todas las entidades federativas a reforzar la búsqueda de personas desaparecidas.

49.En el capítulo IV de las respuestas presentadas al Comité, el Estado Parte explica la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, enfocada en combatir la delincuencia organizada y reestablecer el control territorial, y analiza la situación en Coahuila, Jalisco, Nayarit y Veracruz para afirmar que la mayor parte de los casos de desapariciones se dieron en momentos del pasado, en contextos particularmente complejos, asociados a la violencia criminal, que han impulsado cambios profundos en el marco jurídico, con la creación de comisiones de búsqueda y programas de subsidios para mejorar las búsquedas.

50.Destacando su voluntad de seguir cooperando con el Comité y de proporcionar la información necesaria para evaluar la situación, el Estado Parte concluye reiterando que no existe en México una “práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada” y que no se integran los elementos constitutivos de crímenes de lesa humanidad.

IV.Deliberaciones del Comité

51.De conformidad con el artículo 34 de la Convención, el Comité debe evaluar si la información recibida parece contener indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en México.

52.Dicho análisis se realiza basándose en la respuesta del Estado Parte a la solicitud de información presentada por el Comité el 18 de julio de 2025 (véanse los párrs. 44 a 50), en la información presentada por la sociedad civil al amparo del artículo 34 de la Convención (véanse los párrs. 38 a 43), así como en la información reunida por el Comité desde 2012 (véanse los párrs. 9 a 32). El Comité describe cada uno de los criterios jurídicos aplicables conforme al derecho internacional, y los aplica a la información disponible.

A.“Indicios bien fundados”

53.El Comité considera que la noción de “indicios bien fundados” enunciada en el artículo 34 de la Convención significa que el Comité debe estar convencido, prima facie, de que ha recibido información detallada y precisa de una fuente fidedigna de que han ocurrido hechos que son de su competencia. Bajo este concepto, el Comité no actúa como una comisión de investigación y no tiene que llegar a una conclusión de hecho. Por lo tanto, no tiene que aplicar criterios de prueba tales como “sospecha razonable” o “motivos razonables para creer”, que utilizan las comisiones de investigación o el Fiscal de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma, art. 53).

54.Conforme a la norma de los “indicios bien fundados”, el Comité debe determinar si la información disponible genera preocupación suficiente para llevar el asunto a la consideración de la Asamblea General, a fin de que esclarezca los hechos y se ocupe de la situación conforme a su competencia.

B.Desapariciones forzadas

Norma aplicable

55.El Comité recuerda que, conforme a la Convención, las desapariciones forzadas pueden ser cometidas por actores estatales así como por actores no estatales en circunstancias que el Comité ha detallado en su informe de visita a México y en su Declaración sobre los agentes no estatales en el contexto de la Convención.

56.El Comité coincide con el Estado Parte en que dicha declaración, al igual que cualquier otra declaración de este tipo, “no puede tener el alcance de ampliar las obligaciones de los Estados Partes” , sino que debe entenderse “como un medio complementario de interpretación de la Convención [que] contribuye a determinar el sentido corriente de sus términos, en su contexto, y a la luz de su objeto y fin, conforme lo dispone el artículo 31 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados”.

57.Respecto a la posición del Estado Parte de que el párrafo 17 de la Declaración pretenda “extender el alcance del artículo 5 de la Convención a actos realizados por actores no estatales que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”, el Comité subraya que dicho artículo no contiene una definición del concepto de crímenes de lesa humanidad, sino que hace referencia al “derecho internacional aplicable”, lo cual incluye el derecho internacional general —derecho internacional consuetudinario y principios generales del derecho internacional— y los tratados que un Estado en particular ha ratificado, a los que se ha adherido o que ha aceptado de otro modo. En el caso de México, entre los tratados se incluye el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que el Estado Parte ratificó el 28 de octubre de 2005. Al respecto, el Comité recuerda que, como señaló el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas, la definición que figura en el encabezamiento del artículo 7, párrafo 1, del Estatuto de Roma “refleja actualmente el derecho internacional consuetudinario”.

58.Por lo tanto, al referirse a las desapariciones forzadas como crimen de lesa humanidad, el Comité considera que el “derecho internacional aplicable” se refiere al artículo 7 del Estatuto de Roma, así como a la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional y otros tribunales internacionales o híbridos, que describen en detalle las condiciones que deben cumplirse para establecer la existencia de crímenes de lesa humanidad.

59.El artículo 7, párrafo 1, del Estatuto de Roma se refiere a las desapariciones forzadas “cuando se cometa[n] como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. Según el artículo 7, párrafo 2, del Estatuto, un “ataque contra una población civil” puede llevarse a cabo “de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”, y se define la “desaparición forzada de personas” como “la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia”.

60.Con base en lo anterior e interpretando el artículo 5 de buena fe a la luz del objeto y propósito de la Convención, el Comité ha concluido que las desapariciones forzadas como crimen de lesa humanidad pueden ser perpetradas por agentes no estatales, como organizaciones u organizaciones políticas, incluso cuando estas actúan sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado.

61.El Comité también toma nota de la preocupación del Estado Parte de que la Declaración sobre los agentes no estatales en el contexto de la Convención adopte una interpretación del concepto de aquiescencia que “extralimita el contenido de la norma establecida en el derecho internacional general”. El Estado Parte sostiene que:

la aquiescencia es una norma prevista en el derecho internacional público como un reconocimiento tácito manifestado por una conducta unilateral del Estado que la otra parte, en este caso los actores no estatales, interpretan como consentimiento,

y que:

el test de la aquiescencia requiere demostrar que el Estado tuvo conocimiento previo de una situación de riesgo real e inminente de violaciones a los derechos de las personas bajo su jurisdicción. Para la acreditación de la aquiescencia se requiere analizar la razonabilidad del actuar del Estado, determinación sobre la cual debe probarse que la conducta del Estado que aquiesce debe mostrarse de manera manifiesta y sin lugar a dudas a la luz de los hechos relevantes.

62.Dichas posiciones presentan similitudes y matices con la interpretación del Comité. No obstante, el Comité considera que el análisis de la información que le ha sido comunicada no requiere explorar más a fondo estas cuestiones jurídicas. Como se explicó anteriormente (véanse los párrs. 18, 28 y 29, 31 y 38 a 43), las denuncias a las que se refiere la información recibida por el Comité mencionan la participación directa o indirecta de autoridades públicas en los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal). Los casos denunciados de presunta “aquiescencia” se ajustan a la interpretación de este concepto presentada por México, es decir: a) el Estado tiene conocimiento previo de una situación de riesgo real e inminente de violaciones de los derechos de las personas bajo su jurisdicción; b) la aquiescencia del Estado es una conducta manifiesta y no deja lugar a dudas, y c) esta conducta es un reconocimiento tácito que la otra parte —en este caso los agentes no estatales— interpreta como consentimiento.

Evaluación de la información disponible

63.En su informe de visita, el Comité destaca que entre 2006 y 2021 se produjo un crecimiento exponencial de las desapariciones en el país, pues un porcentaje superior al 98 % tuvo lugar en dicho período. Estos datos evidencian la estrecha relación entre el incremento de las desapariciones y el inicio de la llamada “guerra contra el narcotráfico”, que se produjo durante el sexenio de Felipe Calderón (2006-2012), durante el que se puso en práctica una política caracterizada por el despliegue de las fuerzas armadas para cumplir funciones de seguridad pública, que se mantuvo e incluso se ha agudizado en los siguientes sexenios. De este modo, si en la segunda mitad del siglo pasado las desapariciones se caracterizaron por ser principalmente mecanismos de represión política cometidas por agentes del Gobierno y las fuerzas armadas cuyas víctimas eran mayoritariamente grupos sociales de oposición, a partir de 2006 las desapariciones reflejan una gran diversidad de perpetradores, modalidades y víctimas. Esta tendencia también se refleja en la información recibida en virtud del artículo 34 (véanse los párrs. 38 a 43).

64.En su informe de visita, el Comité señaló que había recibido información preocupante sobre la existencia de diversos patrones en la comisión de desapariciones forzadas que afectan a la gran mayoría de las entidades federativas. Las desapariciones forzadas continúan siendo cometidas directamente por servidores públicos del ámbito federal, estatal y municipal. Además, la delincuencia organizada se ha convertido en un perpetrador central de desapariciones, con diversas formas de connivencia y diversos grados de participación, aquiescencia u omisión de servidores públicos.

65.La información recibida por el Comité en virtud del artículo 34 también contiene indicios fundados de que dicha tendencia se mantiene.

66.A manera de ejemplo, la FIDH alega que el profundo fracaso de las autoridades locales en la investigación de lo ocurrido en el Rancho Izaguirre —demostrado por el hecho de que se permitiera la existencia del rancho sin ser investigado durante años y que, incluso una vez que el rancho fue allanado por las autoridades locales, la investigación no logró identificar las fosas clandestinas ni a los perpetradores hasta que los colectivos de víctimas sacaron a la luz estos asuntos y hasta que se produjo la detención de dos expolicías— sugiere que el cártel de Jalisco Nueva Generación probablemente actuó con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de al menos algunas autoridades estatales. La participación de expolicías en el reclutamiento por parte del cártel de Jalisco Nueva Generación en el rancho sugiere además el posible apoyo o aquiescencia de ciertas autoridades estatales. Más globalmente, Amnistía Internacional señala que “la narrativa de las autoridades mexicanas ante el escrutinio internacional consiste en afirmar que las desapariciones que ocurren en México son llevadas a cabo por parte del crimen organizado. Si bien dicha afirmación es parcialmente correcta, existe una simplificación del fenómeno de desapariciones en el país que ignora que en muchos de estos casos el crimen organizado opera con la autorización, apoyo o aquiescencia de las autoridades”.

67.El Comité reconoce que no todas las desapariciones que se producen en México son desapariciones forzadas. Entre las 123.981 personas inscritas en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas y clasificadas como “personas desaparecidas”, se sabe que una parte “desaparecieron” sin haber sido privadas de su libertad, pero por otros motivos, tales como desapariciones “voluntarias” o migración. Sin embargo, el Comité subraya que, en virtud del artículo 12, párrafo 2, de la Convención, incumbe al Estado Parte llevar a cabo una investigación siempre que existan motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada.

68.Al respecto, como lo destacó en su informe de visita, al Comité le preocupa que el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas no permite tener una visión clara sobre la proporción de casos registrados que podrían corresponder a desapariciones forzadas. Si bien la hipótesis de una desaparición forzada solo se podrá confirmar al concluir la investigación, de existir indicios, su registro en las fases iniciales es fundamental para visibilizar estos casos y para adoptar estrategias eficaces de búsqueda, investigación, atención y reparación a las víctimas y prevención de las desapariciones.

69.A la espera de datos más fiables que corresponde al Estado Parte establecer tras investigaciones independientes y eficaces, el Comité se basa en la información creíble que ha recibido y en sus conclusiones anteriores, y solo puede concluir que existen indicios bien fundados de que se ha cometido un número alarmante de desapariciones forzadas en el Estado Parte.

C.“Práctica generalizada o sistemática de desapariciones forzadas”

70.A continuación se describen los principales elementos constitutivos de la definición de los crímenes de lesa humanidad conforme al derecho internacional consuetudinario y la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional y de otros tribunales internacionales o híbridos.

71.El Comité observa que, en su respuesta a la solicitud de información, el Estado Parte expresa su acuerdo con la interpretación del Comité según la cual el Estatuto de Roma debe tomarse siempre como referencia cuando se trate del concepto de crímenes de lesa humanidad que figura en el artículo 34 de la Convención. El Comité procede al análisis de la situación de México desde esta perspectiva.

1.“Ataque que se lleva a cabo de conformidad con la política de un Estadoo de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”

Norma aplicable

72.Según el artículo 7, párrafo 2 a), del Estatuto de Roma, por “ataque contra la población civil” se entiende:

una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.

El requerimiento de que el acto forme parte de una “línea de conducta” indica que el artículo 7 pretende abarcar una serie de hechos o un conjunto de acontecimientos, y no una mera suma de actos aleatorios o aislados.

73.Conforme a la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, “política”, en el sentido del artículo 7, párrafo 2 a), del Estatuto de Roma, se refiere esencialmente al hecho de que un Estado u organización tiene la intención de llevar a cabo un ataque contra una población civil, ya sea mediante una acción o una omisión deliberada. La expresión “de conformidad con” subraya la existencia de un nexo entre la política y el ataque.

74.El hecho de que un grupo específico de personas pueda denominarse “organización” depende de si “la organización cuenta con un conjunto de estructuras o mecanismos, cualesquiera que sean, suficientemente eficaces para garantizar la coordinación necesaria para llevar a cabo un ataque dirigido contra una población civil. En consecuencia, [...] la organización en cuestión debe disponer de medios suficientes para promover o fomentar el ataque, sin que se requiera ningún otro requisito. De hecho, no se puede descartar en absoluto, especialmente teniendo en cuenta la guerra asimétrica moderna, que un ataque contra la población civil también pueda ser obra de una entidad privada formada por un grupo de personas que persiguen el objetivo de atacar a la población civil; en otras palabras, de un grupo que no necesariamente cuenta con una estructura bien desarrollada que pueda describirse como cuasi estatal”. No es necesario demostrar que todas las actividades de la organización se vinculen con una política de ataque contra la población civil. De hecho, un solo incidente u operación en el que se cometan múltiples delitos podría constituir un crimen contra la humanidad, siempre que se cumplan los elementos contextuales pertinentes, independientemente de las actividades más amplias del Estado o la organización en cuestión.

75.La política en sí misma puede deducirse de factores como los siguientes: a) un patrón recurrente de violencia; b) la existencia de preparativos o movilizaciones colectivas orquestadas y coordinadas por la organización; c) el uso de recursos públicos o privados para promover la política; d) la participación de fuerzas organizativas en la comisión de delitos; e) declaraciones, instrucciones o documentación atribuibles a la organización que aprueben o fomenten la comisión de delitos, y f) una motivación subyacente. En principio, un Estado u organización que cometa un ataque sistemático contra la población civil cumplirá el requisito para ser considerada una política.

Evaluación de la información disponible

a)“Ataque”

76.La información comunicada al Comité y sus conclusiones anteriores se refieren a “ataques” ocurridos y que siguen ocurriendo en México. Dicha información pone de manifiesto indicios fundados de que, desde 2006, se produjeron varios “ataques” en diferentes partes del territorio mexicano, algunos de ellos atribuibles a las autoridades estatales, otros a los cárteles de la droga y otras organizaciones criminales, en muchos casos con patrones específicos de participación de servidores públicos a nivel estatal o federal.

77.En sus informes, la FIDH documenta ejemplos de esos ataques en relación con situaciones ocurridas en Coahuila entre 2009 y 2016, en Nayarit entre septiembre de 2011 y septiembre de 2017, y en el estado de Veracruz entre 2010 y 2017. También se refiere a casos recientes en Jalisco y Nayarit que proporcionan fuertes indicios de que las desapariciones se han cometido de manera sistemática, como un delito organizado con patrones específicos que involucran directamente a algunos funcionarios estatales, o que cuentan con su apoyo o aquiescencia (véanse los párrs. 38 a 40 y 42). Los otros informes recibidos por el Comité se refieren a ataques en otras partes del país (véase el párr. 42).

78.Recordando que un “ataque” en el contexto de la definición de crímenes de lesa humanidad significa una “conducta que implica la comisión múltiple de actos”, entre los que se incluyen las desapariciones forzadas, el Comité observa que ni el Estatuto de Roma ni la jurisprudencia internacional exigen que un “ataque” se despliegue en todo el territorio de un Estado. Los “ataques” pueden tener lugar en determinadas partes del territorio y pueden ser limitados en el tiempo y en su alcance, siempre que constituyan “una conducta que implique la comisión múltiple” de delitos, incluidas las desapariciones forzadas.

79.En vista de lo anterior, el Comité considera que existen indicios fundados según los cuales en México se han dado “ataques” en el sentido del artículo 7, párrafo 2 a), del Estatuto de Roma.

b)“De conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometerese ataque o para promover esa política”

80.Para determinar si existe una política de un Estado o una organización con la intención de llevar a cabo un ataque contra una población civil, ya sea mediante la acción o la omisión deliberada de actuar, se deben tener en cuenta factores tales como el patrón recurrente de violencia y la participación de fuerzas organizadas en la comisión de delitos.

81.Si bien México acepta que las desapariciones y otros delitos son cometidos masivamente por organizaciones criminales, discrepa de que esos grupos puedan calificarse como “organizaciones” (art. 7, párr. 2 a)) o como “organizaciones políticas” (art. 7, párr. 2 i), en el sentido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

82.El Comité recuerda que las salas de la Corte Penal Internacional se basaron en criterios como la estructura, la jerarquía, el mando y el control sobre la población y/o el territorio, aunque de manera flexible y no acumulativa. La jurisprudencia ha rechazado, en general la hipótesis de que toda “organización” deba poseer características similares a las de un Estado y deba ser considerada casi como un Estado. Si bien la Corte Penal Internacional aún no ha tenido la oportunidad de concluir que los “cárteles de la droga” como tales pueden considerarse “organizaciones”, sí lo ha hecho respecto de otros tipos de bandas criminales o grupos armados que operan a nivel local. A la luz de la información disponible, el Comité considera que existen indicios fundados de que al menos algunas de las organizaciones criminales que operan en el territorio de México cumplen con los criterios establecidos en el artículo 7 del Estatuto de Roma para ser consideradas una “organización”.

83.El Comité también observa que, en la gran mayoría de los casos denunciados, ha recibido alegaciones fundadas de que los “ataques” se han llevado a cabo siguiendo patrones en los que han participado directamente algunos servidores públicos del ámbito federal, estatal y municipal, o contando con su autorización, apoyo o aquiescencia(véanse los párrs. 18, 28 y 29, 59 y 66).

84.Entre los ejemplos proporcionados en la información recibida, se destacan los campamentos de reclutamiento forzado en Tala y Teuchitlán, que:

operaron durante años con plena visibilidad, sin que las autoridades actuaran, a pesar de las denuncias de colectivos y comunidades y que el contexto actual de hallazgo ha demostrado una participación activa del presidente municipal en la operación de dicho municipio, quien presuntamente apoyaba al Cártel Jalisco Nueva Generación […] con patrullas, armas y maquinaria del municipio.

85.El uso clandestino de fosas comunes estatales para ocultar cuerpos que fue descubierto en Morelos, en Tetelcingo y Jojutla evidenció “la participación directa de instituciones forenses en el ocultamiento ilegal de restos humanos, lo que llevó a acuñar el término ‘fosas clandestinas del Estado’, utilizado por colectivos de búsqueda para denunciar estas prácticas”.

86.El Comité encuentra que la información disponible revela indicios fundados de que la mayoría de las desapariciones forzadas denunciadas se produjeron siguiendo patrones de conducta similares, en el marco de operaciones planeadas, y excluye que hayan sido perpetradas por personas que actuaran de forma aleatoria por su cuenta.

87.En vista de lo anterior, el Comité concluye que existen indicios fundados de que tuvieron lugar desapariciones forzadas en el marco de varios “ataques” perpetrados en distintos lugares y momentos en el territorio mexicano, de conformidad con una política estatal u organizativa, es decir, políticas concebidas y llevadas a cabo por “organizaciones” que actuaban de forma autónoma o con la complicidad y, como mínimo, la aquiescencia de servidores públicos del ámbito federal, estatal y municipal.

88.El Comité también debe examinar si se puede hablar de un único ataque caracterizado por una “política” concebida y aplicada a nivel nacional. En su informe de visita, el Comité destacó que existe una estrecha correlación entre la situación de las desapariciones forzadas desde 2006 hasta la actualidad y la aplicación de la política nacional de “guerra contra el narcotráfico” e instó específicamente al Estado Parte a que abandonara su enfoque militarizado de la seguridad pública.

89.Sin embargo, aun cuando dicha política ha dado lugar a violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y a delitos graves contra gran parte de la población civil, el Comité no encuentra indicios fundados de que el enfoque militarizado de la seguridad pública pueda equipararse en sí mismo a una política federal que implique necesaria e intencionadamente la comisión de desapariciones forzadas.

90.El Comité debe después examinar si una “política” concebida y aplicada en el ámbito nacional sería el resultado de una “omisión deliberada de actuar” ante “ataques” que implican la comisión de desapariciones forzadas como crímenes de lesa humanidad. Al respecto, el Comité recuerda que, en los últimos diez años, el Estado Parte ha asegurado que ha tomado medidas a nivel federal y estatal para contrarrestar el aumento de las desapariciones forzadas en todo el país, posición que reiteró en sus respuestas a la solicitud de información del Comité con arreglo al artículo 34 de la Convención. El Estado Parte también argumentó que el desarrollo de políticas nacionales para buscar a las personas desaparecidas e investigar y castigar a los autores de las desapariciones forzadas es incompatible con la existencia de una política para atacar a la población civil.

91.En múltiples ocasiones, el Comité ha reconocido y acogido con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado Parte y ha remitido el marco jurídico e institucional mexicano como ejemplo positivo a otros Estados. No obstante, el Comité también ha tenido que subrayar que estos esfuerzos han resultado insuficientes e ineficaces (véanse los párrs. 9 a 32), y no han permitido contrarrestar el aumento constante del número de personas desaparecidas, la ausencia de avances efectivos en la búsqueda e investigación de la mayoría de los casos denunciados, el ocultamiento de información, la impunidad casi absoluta de los perpetradores, la alarmante crisis forense y la falta de apoyo a los allegados que luchan a diario para buscar a sus seres queridos.

92.No obstante, el fracaso del Estado puede no deberse a una política deliberada, sino a otras causas como las complejidades e ineficiencias administrativas, las dificultades relacionadas con la estructura federal del Estado, la falta de recursos, la corrupción y los vínculos de servidores públicos con organizaciones criminales, a veces a un alto nivel.

93.Por lo tanto, el Comité considera que la información disponible no contiene indicios fundados de que la falta de medidas para hacer frente a las desapariciones forzadas sea “deliberada” en el sentido del artículo 7, párrafo 2 a), del Estatuto de Roma.

94.El Comité reitera que ni el Estatuto de Roma ni la jurisprudencia internacional exigen que un “ataque” se lleve a cabo en todo el territorio del Estado concernido (véase el párr. 74). Tampoco es un requisito que el ataque se haya concebido “en las más altas esferas del aparato estatal”.

95.En vista de lo anterior, el Comité concluye que existen indicios fundados de que se cometieron y se siguen cometiendo desapariciones forzadas como parte de varios “ataques” en diferentes partes del territorio, de conformidad con una política estatal u organizativa de cometer tales ataques, es decir, políticas concebidas y llevadas a cabo por “organizaciones” que actúan de manera autónoma o con la complicidad y, como mínimo, la aquiescencia de autoridades públicas en los ámbitos federal, estatal y municipal. Al mismo tiempo, el Comité considera que no hay indicios fundados de la existencia, a nivel federal, de una política orientada a la comisión de tales actos, bien sea por acción deliberada, o por omisión.

2.“Generalizado o sistemático”

Norma aplicable

96.Según la norma aplicable, el “ataque” debe ser generalizado o sistemático, pero puede ser tanto uno como otro. La jurisprudencia de los tribunales internacionales e híbridos destaca lo siguiente:

a)“Generalizado” se refiere a la naturaleza a gran escala del ataque y al número de personas afectadas;

b)“Sistemático” refleja la naturaleza organizada de los actos de violencia y la improbabilidad de que se produzcan de forma aleatoria. La jurisprudencia destaca además que el carácter “sistemático” del ataque se refiere a la existencia de “patrones de delitos” que se reflejan en la repetición no accidental de conductas delictivas similares de forma regular. Las causas Katanga y Ntaganda proporcionan claros ejemplos de la aplicación de estos principios.

Evaluación de la información disponible

a)“Generalizado”

97.Si bien es consciente de que el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas contiene casos de “personas desaparecidas” en sentido general, que no pueden todos calificarse como “desapariciones forzadas” en el sentido del artículo 2 o del artículo 5 de la Convención, el Comité considera que el número de personas desaparecidas registradas (más de 132.400 personas desaparecidas y no localizadas al 19 de febrero de 2026) y su constante aumento son en sí mismos indicios de la magnitud del fenómeno a nivel nacional, sin que se vislumbre una tendencia inversa.

98.En su informe de visita, el Comité ya había concluido, tras haber llevado a cabo un análisis exhaustivo de la información recibida, que se mantiene una situación generalizada de desapariciones en gran parte del territorio nacional, frente a la cual imperan una impunidad casi absoluta y la revictimización.

99.La amplitud del fenómeno también se refleja en el crecimiento de fosas clandestinas localizadas en los últimos años. Como ejemplo, el Comité se refiere a los datos revelados por el seguimiento que realiza la Ibero León en su centro de datos, según el cual se han registrado 723 fosas clandestinas entre 2009 y marzo de 2025 en Guanajuato, con unos 1.352 cuerpos recuperados. Según estas cifras, Irapuato es el municipio con más fosas clandestinas y cuerpos encontrados, seguido por Salamanca, Juventino Rosas, Acámbaro, Celaya, Villagrán y Salvatierra. En Baja California, según datos de Elementa DDHH (2025), de octubre de 2009 a marzo de 2025 se han encontrado 415 fosas clandestinas. Además, entre 2010 y marzo de 2025 se reportaron 14.378 cuerpos sin identificar, inhumados en fosas comunes en los municipios de Mexicali, Tijuana y Ensenada.

100.Si bien las cifras de fosas comunes localizadas en el país varían entre las proporcionadas por las distintas autoridades, se evalúa actualmente que en México hay más de 4.500 fosas clandestinas con más de 6.200 cuerpos y 4.600 restos humanos. A inicios de 2026, las cifras oficiales estiman alrededor de 72.000 restos humanos sin identificar, en comparación con 52.000 en el momento de la visita del Comité en 2021. En 2025, tres estados representaban el 37 % del total de fosas reportadas en el país de acuerdo con las fiscalías estatales: Sonora, 972 fosas; Veracruz, 523 fosas, y Tamaulipas, 541 fosas.

101.El Comité considera que, en la mayoría de los ataques que le han sido reportados, el gran número de víctimas ofrece indicios fundados de que dichos ataques se llevaron a cabo a gran escala.

102.Por lo tanto, si bien ha concluido que no hay indicios fundados de que las desapariciones forzadas se hayan producido como parte de un único “ataque” que abarque todo el territorio de México, el Comité concluye que hay indicios fundados de que se han producido y siguen produciéndose “ataques” generalizados en distintos momentos y partes del territorio.

b)“Sistemático”

103.Como ya se ha señalado anteriormente (véase el párr. 86), tras el análisis de la información que le ha sido presentada, el Comité considera que los hechos denunciados excluyen la posibilidad de que las desapariciones referidas pudieran haber sido perpetradas por individuos que actuaban de forma aleatoria por su cuenta.

104.La FIDH ha documentado prácticas sistemáticas que seguían un patrón regular en Coahuila entre 2006 y 2016. Este análisis se basó en más de 500 desapariciones forzadas, de las cuales la FIDH analizó 32 casos tomados como ejemplos paradigmáticos, que involucran a 73 víctimas, de las que 33 siguen desaparecidas. La información analizada permitió a la FIDH identificar los dos patrones siguientes con relación a las desapariciones forzadas: a) entre 2009 y 2011/2012, las fuerzas policiales de Coahuila secuestraron a las víctimas, que luego fueron entregadas al cártel de los Zetas; y b) entre 2011/2012 y 2016, las autoridades estatales responsables de la seguridad llevaron a cabo directamente actos de desapariciones forzadas a través de sus fuerzas especiales, entre ellas el GATE (Grupo de Armas y Tácticas Especiales, creado en diciembre de 2011), el GATEM (Grupo de Armas y Tácticas Especiales Municipales), el GRUPO ÉLITE y el GROM (Grupo de Reacción y Operaciones Mixtas).

105.En su segunda comunicación, la FIDH se refirió a las situaciones en Jalisco y Nayarit, y consideró que proporcionaban indicios bien fundados de que las desapariciones se habían cometido de manera sistemática, como un delito organizado con patrones específicos que involucraban directamente a algunos servidores públicos, o que contaban con su apoyo o aquiescencia.

106.Los otros informes públicos presentados al Comité con arreglo al artículo 106 del Reglamento, así como la información recopilada por el Comité, corroboran la conclusión de que, en la mayoría de los casos documentados, las desapariciones forzadas “son sistemáticas porque en esas desapariciones se emplean recursos públicos, incluidos funcionarios e instalaciones militares, se pueden identificar patrones criminales”.

107.Por lo tanto, el Comité considera que existen indicios bien fundados de que los ataques denunciados fueron “sistemáticos”, en el sentido de que todas las desapariciones forzadas cometidas como parte de estos ataques siguieron patrones similares, lo que refleja la repetición no accidental de conductas que tuvieron lugar en diferentes partes del país, en distintos momentos.

3.“Dirigido contra la población civil”

Norma aplicable

108.Conforme a la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, el “ataque” debe estar “dirigido contra la población civil”. “Dirigido contra” significa que la población civil debe ser el objetivo principal y no la víctima incidental del ataque. “Población” significa que el ataque no estaba dirigido contra un grupo limitado de personas seleccionadas al azar. Sin embargo, no es necesario demostrar que toda la población de la zona geográfica fuera el objetivo en el momento del ataque.

109.El término “civil” debe entenderse de conformidad con el artículo 50 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, es decir, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas. La presencia de personas que no son civiles entre una población compuesta en su mayor parte por civiles no priva a la población de su carácter civil. No es necesario demostrar que el ataque “era el objetivo o la finalidad principal de los actos en cuestión. Un ataque dirigido contra una población civil también puede servir a otros objetivos o motivos.

Evaluación de la información disponible

110.En todos los casos reportados al Comité, los civiles no son víctimas accidentales, sino el objetivo deliberado del ataque. Los casos denunciados por la FIDH se refieren a ataques en contra de la población civil en Coahuila, Nayarit y Veracruz. En Jalisco, que es actualmente la entidad de México con mayor número de personas desaparecidas, la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas ha informado que, de diciembre de 2018 a junio de 2025, ha procesado 205 sitios de inhumación clandestinos ubicados en 19 municipios, en los que se da cuenta de 1.956 personas fallecidas, de las cuales fueron identificadas 1.054. En Guanajuato, el número de personas desaparecidas se ha multiplicado por ocho desde 2017 hasta abril de 2025, mientras que en Tabasco las desapariciones de personas han tenido un incremento exponencial en 2024 y 2025, con niñas y jóvenes como principales víctimas.

111.La información recibida también recoge ejemplos específicos y en ella se destaca que, “si bien en algunos casos los ataques se dirigieron a cuerpos de seguridad, las agresiones más frecuentes fueron contra la población civil”.

112.En vista de lo anterior, el Comité considera que la información disponible revela indicios fundados de que los “ataques” referidos se han dirigido o se dirigen “contra la población civil”.

4.“Con conocimiento del ataque”

Norma aplicable

113.Los crímenes deben cometerse “con conocimiento del ataque”. Esto significa que el autor debe saber que el acto en cuestión forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Sin embargo, esa estipulación no debe interpretarse como un requisito de prueba de que el autor tenía conocimiento de todas las características del ataque o de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización.

114.Dado que el Comité no está llamado a examinar las responsabilidades individuales, sino a determinar si existen indicios fundados de que se han producido y se siguen produciendo desapariciones forzadas como crímenes de lesa humanidad, no considera necesario examinar dicho criterio de nexo en la presente evaluación.

D.Conclusión

115.Con arreglo al estándar de “indicios bien fundados” que figura en el artículo 34 de la Convención, el Comité no actúa como una comisión de investigación y no tiene que llegar a una conclusión de hecho. Más bien, el Comité debe determinar si puede estar convencido de que la información disponible suscita suficiente preocupación como para llevar la cuestión con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General, a fin de que esta pueda adoptar medidas para esclarecer los hechos y abordar la situación de conformidad con sus competencias (véanse los párrs. 53 y 54).

116.En vista de la información recibida con arreglo al artículo 34 y de toda la información reunida desde el inicio de su interacción con el Estado Parte en 2012, el Comité concluye que existen indicios bien fundados de que las desapariciones forzadas se han perpetrado y se siguen perpetrando en México como crímenes de lesa humanidad, mediante varios “ataques” generalizados o sistemáticos en distintos lugares y momentos, dirigidos contra la población civil, de conformidad con políticas estatales u organizacionales de cometer tales ataques o de promover una política, es decir, políticas concebidas y/o aplicadas por autoridades públicas en los ámbitos federal, estatal o municipal, o por “organizaciones” que actúan de forma autónoma o con la complicidad y, como mínimo, la aquiescencia de autoridades públicas en los ámbitos municipal, estatal y federal.

117.No obstante, si bien la política de guerra contra el narcotráfico a nivel nacional ha creado en parte las condiciones para que esos “ataques” se cometan a nivel local, no hay indicios bien fundados de que esta constituya en sí misma una política federal para la comisión de tales actos, en el sentido del Estatuto de Roma. Del mismo modo, aunque la falta de medidas eficaces para prevenir las desapariciones forzadas en el territorio nacional y sancionar a los perpetradores ha contribuido a fomentar un clima de inseguridad e impunidad y a crear las condiciones en las que se pudieron cometer crímenes de lesa humanidad, no hay indicios bien fundados de que pueda equipararse a una política de comisión deliberada en el sentido del artículo 7, párrafo 2 a), del Estatuto de Roma.

118.Por lo tanto, el Comité concluye que, aunque se están produciendo varios “ataques” y crímenes contra la humanidad en el territorio de México, no hay indicios fundados de que exista a nivel federal una política para la comisión de tales actos ya sea por acción deliberada u omisión.

119.El Comité recuerda que ni el Estatuto de Roma ni la jurisprudencia internacional exigen que los ataques generalizados o sistemáticos contra la población civil se produzcan en todo el territorio de un Estado. Tampoco es necesario que el ataque se haya concebido “en las más altas esferas del aparato estatal”.

120.La situación de las desapariciones forzadas no ha mejorado desde su visita al Estado Parte en 2021, a pesar de los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas al respecto. Las autoridades responsables siguen sobrepasadas por la magnitud del crimen, y siguen siendo necesarios cambios estructurales para abordarlo y prevenirlo de manera eficaz y eficiente.

121.En vista de lo anterior, y tomando en cuenta el conjunto de la información que tiene ante sí, el Comité concluye que existen indicios fundados de que se han perpetrado y se siguen perpetrando desapariciones forzadas en el contexto de varios ataques generalizados o sistemáticos llevados a cabo en México, es decir, como crimen de lesa humanidad.

V.Decisión del Comité

122.De conformidad con el artículo 34 de la Convención, el Comité decide llevar la situación relativa a las desapariciones forzadas en México, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Para tal fin, el Comité solicita al Secretario General que transmita a la Asamblea General la presente decisión, los informes y observaciones pertinentes, así como la información recibida de las organizaciones de la sociedad civil a fin de que considere adoptar medidas que apoyen al Estado Parte para prevenir, investigar, sancionar y erradicar las desapariciones forzadas en México.

123.El Comité lleva a la consideración de la Asamblea General la necesidad de adoptar acciones orientadas a:

a)Brindar la cooperación técnica, el apoyo financiero y la asistencia especializada que México requiera en las áreas de búsqueda, análisis forense e investigación exhaustiva de las alegaciones de desapariciones forzadas y de vínculos entre servidores públicos y el crimen organizado;

b)Establecer un mecanismo eficaz para esclarecer la verdad y proporcionar asistencia y protección a las familias que buscan a sus seres queridos, así como a las organizaciones y defensores que las apoyan.

124.El Comité reafirma su compromiso de seguir cooperando con México de conformidad con los procedimientos de la Convención, en particular los artículos 29, 30 y 31, y de mantener un diálogo permanente con las autoridades y la sociedad civil.

125.El Comité recuerda que el artículo 34 forma parte de los procedimientos previstos en la Convención para promover la cooperación y el diálogo constructivo entre los Estados Partes y el Comité. Su aplicación respecto de un Estado Parte concreto no debe interpretarse en modo alguno como un perjuicio o una interferencia con otros procedimientos previstos en la Convención, y no debe afectar, sino que debe reforzar, la cooperación entre el Comité y el Estado Parte en cuestión.

Notas